LEY 52 DE 1977
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 34.704 de 26 de enero de 1978

Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.
  
EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.
OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 1o. <Compilado en el artículo 1o. del E.T.> La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la Ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

ARTICULO 2o. <Compilado en el artículo 2o. del E.T.> Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

ARTICULO 3o. <Compilado en el artículo 793 del E.T.> Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social;

c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;

e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica;

f) El cónyuge cedente, solidariamente con el cesionario, por el impuesto que corresponda a la suma cedida en cabeza de éste. Dicho impuesto se establecerá previo descuento del que grave las rentas propias del cesionario.

ARTICULO 4o. <Compilado en el artículo 368 del E.T.> Son agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas o las entidades de derecho público que por sus funciones intervangan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

ARTICULO 5o. <Compilado en el artículo 372 del E.T.> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha porción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

b) Cuando el contribuyente no presenta a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

ARTICULO 6o. <Compilado en el artículo 370 del E.T.> No realizada la retención o percepción, el agente responderá solidariamente por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso, contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO 7o. <Ver notas del Editor> La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago.

La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses y la sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 9o.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 10. <Compilado en el artículo 819 del E.T.> Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

ARTICULO 11. En los procesos judiciales o administrativos de liquidación, el juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna la Ley, y para tal efecto deberán:

Requerir mediante oficio entregado personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar donde se adelante el proceso, información sobre las deudas líquidas a cargo del contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte.

La demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance, cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se notifique el acto de reconocimiento y graduación.

ARTICULO 12. Durante el trámite de los procesos de que trata el artículo anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagará las obligaciones tributarias comunicadas antes o después de dicha notificación, con las sumas líquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelación establecida en la Ley. Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelarán con el producto de las enajenaciones hechas dentro de la ejecución de los actos tendientes a cubrir el pasivo. En este evento, los créditos comunicados con posterioridad a la fecha de la notificación referida, deberán hacerse efectivos sobre el remanente que resulte de la liquidación, sin perjuicio de las acciones del Fisco contra el deudor.

Sin detrimento de la mencionada prelación, cuando se halle en suspenso la exigibilidad de una liquidación oficial deberán efectuarse las reservas correspondientes, las cuales se depositarán en la respectiva Administración o en un banco, a la orden de ésta.

ARTICULO 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo procedente en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes colectivos, con o sin intervención de funciones públicas.

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

CAPITULO II.
DECLARACION TRIBUTARIA

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 16.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 17. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará periódicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaración tributaria. Esta declaración reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3o del artículo 111 del Decreto 165 de 1961.

ARTICULO 18.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 20. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTICULO 21. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.

 <Inciso segundo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Cuando un contribuyente solicita la devolución del impuesto sobre las ventas y la Administración sólo reconozca la devolución parcial de lo solicitado, la parte aceptada será entregada al contribuyente y sobre el saldo rechazado éste tendrá derecho a solicitar la devolución mediante un procedimiento breve.

ARTICULO 22. <Compilado en el artículo 595 del E.T.> En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones ilíquidas: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación;

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de las respectivas actas de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 84 de 1988.>

ARTICULO 25.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

CAPITULO III.
DETERMINACION DEL TRIBUTO

ARTICULO 30. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

ARTICULO 31. <Compilado en el artículo 683 del E.T.> Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las Leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha requerido que coadyuve a las cargaspúblicas de la Nación.

ARTICULO 32. <Compilado en el artículo 742 del E.T.> La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las Leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

Su idoneidad depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las Leyes tributarias o las Leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana critica.

ARTICULO 33. <Compilado en el artículo 746 del E.T.> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la Ley la exija.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

ARTICULO 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Cuando el contribuyente invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

ARTICULO 37. La Administración podrá ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente obligado a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.

La negativa del contribuyente a exhibir sus libros, comprobantes o documentos de contabilidad, se tendrá como indicio en su contra y no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor. Para tal efecto se presume que existen dichos documentos, en todos los casos en que la Ley impone la obligación de llevarlos.

Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos, debidamente registrados, constituyen prueba en su favor, siempre que se lleven en la forma ordenada por la Ley.

ARTICULO 38.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 39.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 42. <Ver notas del Editor> Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Serán nulas las liquidaciones de revisión practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo.

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 45.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 46. <Compilado en el artículo 711 del E.T.> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 49. <Compilado en el artículo 712 del E.T.> Las liquidaciones de revisión y de aforo deberán contener:

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identificación tributaria;

e) Bases de cuantificación del tributo;

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente;

g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración o de los fundamentos del aforo;

h) firma o sello del control manual o automatizado.

ARTICULO 50.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 52.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO IV.
RECURSO DE RECONSIDERACION

ARTICULO 53.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 54.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 56. <Compilado en el artículo 731 del E.T.> Dentro del término señalado para interponer el recurso de reconsideración, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

ARTICULO 57. <Compilado en el artículo 730 del E.T.> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:

1o Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2o Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la Ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3o Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4o Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5o Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6o Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la Ley como causal de nulidad.

ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 59. <Ver notas del Editor> En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos por él aceptados en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación. El funcionario del conocimiento podrá estimar nuevas pruebas a solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio.

ARTICULO 60.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 61.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 62.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 63.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO V.
NOTIFICACIONES Y TERMINOS

ARTICULO 64. <Compilado en el artículo 612 del E.T.> Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñadas al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 65.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 66. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 68. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTICULO 69.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 70.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 71. <Ver notas del Editor> Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o en defecto de éste ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.

ARTICULO 72.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 73. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

CAPITULO VI.
CAPACIDAD Y REPRESENTACION

ARTICULO 74. <Compilado en el artículo 555 del E.T.> Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

ARTICULO 75. <Compilado en el artículo 556 del E.T.> La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440, 441, 442 y 372 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la denominación del Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

ARTICULO 76. <Compilado en el artículo 572 del E.T.> Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho;

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

ARTICULO 77. <Compilado en el artículo 573 del E.T.> Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

ARTICULO 78.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO VII.
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 79.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 80. <Ver notas del Editor> En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

ARTICULO 81.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 82. El pago de aportes a Organismos Oficiales que el contribuyente pueda hacer opcionalmente en dichos organismos o por consignación en bancos, podrá acreditarse presentando con la declaración de renta el recibo de la entidad acreedora o del banco depositario.

ARTICULO 83. <Compilado en el artículo 851 del E.T.> El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

ARTICULO 84. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado desde la vigencia de la presente Ley, para:

1o Modificar la estructura orgánica y funcional de la Dirección General de Impuestos Nacionales con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la presente Ley;

2o Establecer reglamentos de trámite interno de los expedientes, señalando los términos dentro de los cuales deben cumplirse las correspondientes actuaciones administrativas en la etapa gubernativa;

3o Crear en el Consejo de Estado y en los Tribunales Contencioso-Administrativos las nuevas plazas de Consejeros, Magistrados, Asesores expertos en materias tributarias, económicas, contables y personal auxiliar, que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. La designación para ocupar estos cargos solo podrá efectuarse previo concurso, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.

4o Modificar el título IV, Capítulo XXIII, de la Ley 167 de 1941 (De los Juicios sobre Impuestos), para agilizar los procedimientos en concordancia con las normas de la presente Ley;

5o Establecer retención en la fuente hasta del cuarenta por ciento (40%) sobre toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de Títulos al portador distintos de cédulas hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos éstos últimos por el Gobierno Nacional. Para efectos de determinar el beneficio económico se entenderá como tal las comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido cualquiera sea la denominación jurídica o contable que se dé a esa diferencia. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la retención en la fuente de que trata este numeral.

ARTICULO 85. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley y con el objeto de obtener un ordenamiento lógico, coherente y de numeración continua, el Gobierno editará una compilación o estatuto único en el cual reproducirá textualmente las normas de esta Ley y las demás disposiciones procedimentales vigentes.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado revisará el proyecto de compilación a que se refiere este artículo, con el fin de asegurar que la reproducción no implique variaciones en el espíritu y alcance de las normas vigentes.

ARTICULO 86. Constituye causal de mala conducta la mora injustificada en el cumplimiento de los deberes del cargo atinentes al oportuno fallo de los recursos gubernativos o acciones jurisdiccionales tributarias.

ARTICULO 87. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y siete.

El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.

El Presidente de la honorable Cámara,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.

      


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.