LEY 35 DE 1982
(noviembre 19)
Diario Oficial No. 36.133 bis de 20 de noviembre de 1982

Por la cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos.

ARTÍCULO 3o. Los homicidios fuera de combate no quedarán amparados por la amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.

ARTÍCULO 4o. Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 2º de esta Ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de procedimiento por medio de auto interlocutorio.

Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes procederán a enviarlos al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretará mediante auto interlocutorio y ordenará poner en libertad inmediata al beneficiado.

La providencia que conceda la amnistía se comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 705 del Código de Procedimiento Penal.

Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuarán su curso normal.

ARTÍCULO 5o. Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrán ser llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.

ARTÍCULO 6o. Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.

El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.

ARTÍCULO 7o. El artículo 202 del Código Penal quedará así: “Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier título o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años”.

ARTÍCULO 8o. Autorizase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados presupuestales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras, vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida pacífica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de las regiones sometidas al enfrentamiento armado.

Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico militar.

ARTÍCULO 9o. Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la Policía Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen, especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año para reorganizar la Policía Nacional, dotarla y equiparla de los medios necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en Colombia.

ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

El Presidente del Honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO LEBOLO CASTELLANOS

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1982.

(Fdo) BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Relaciones Exteriores (E)
JULIO LONDOÑO

El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E)
LEONOR MONTOYA A.

El Ministro de Defensa Nacional,
General
FERNANDO LANDAZABL R.

El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNET

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JAIME PINZÓN LÓPEZ

El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA

El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMOHAN

El Ministro de Educación Nacional (E)
MARÍA EUGENCIA DE SERRANO

El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ

El Ministro de Obras Públicas y Transporte


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