LEY 20 DE 1976
(abril 28)
Diario Oficial No. 34.551 de 14 de mayo de 1976
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se fomenta la vivienda rural
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Declárase de interés social y digno de estímulo y apoyo la construcción y mejoramiento de viviendas en el sector rural, los planes que se adelanten con este propósito formarán parte de los programas de "Desarrollo Rural Integrado" que vienen adelantándose en el país. Créase el "Fondo de Vivienda Rural", que se formará con el aporte nacional ordenado por esta Ley, con las cuotas para la campaña de vivienda destina anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes de préstamos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto. El "Fondo de Vivienda Rural" será administrado por la Caja de Crédito Agrario, que continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y construcción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que semestral o anualmente apruebe la Junta Directiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la vigencia fiscal de 1976 el Gobierno incluirá en los Presupuestos anuales una suma como subsidio a los planes de vivienda rural a que se refiere esta Ley. En el Presupuesto de 1976 la partida será de cien millones de pesos; en 1977 de ciento diez millones, y así sucesivamente, diez millones de pesos más cada año hasta llegar a doscientos millones de pesos anuales.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos correspondientes en el Presupuesto de 1976, a fin de apropiar las partidas correspondientes a la cuota de ese año con destino al cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. La Caja de Crédito Agrario elaborará los planes de fomento de vivienda rural, sometiéndose a las siguientes condiciones:
a) Los préstamos se harán no sólo para construcción sino para mejoramiento de las viviendas existentes;
b) Los proyectos y planes que elabore para la construcción deben sujetarse a las condiciones de clima, ambiente, actividades y costumbres de cada región, tratando de aprovechar en la construcción los materiales que se produzcan o consigan en la zona que vaya a beneficiarse con las nuevas casas;
c) La Caja de Crédito Agrario supervisará la construcción y dará a los usuarios asistencia técnica gratuita;
d) Los préstamos se concederán a largo plazo y bajo interés, sujetándose a las condiciones que establezca la Junta Monetaria.
ARTÍCULO CUARTO. La Caja de Crédito Agrario continuará financiando los aportes de los usuarios de la electrificación rural. Además podrá, directamente o mediante acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación de agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales. Artículo quinto. Los planes de vivienda los realizará la Caja de Crédito Agrario en beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo con la clasificación que anualmente haga la Junta Directiva del patrimonio de los pequeños empresarios.
ARTÍCULO SEXTO. La Caja afectará al "Fondo de Vivienda Rural" con los costos de funcionamiento del programa que esté ejecutando. Dichos costos deberán ser revisados por la Auditoría General de la institución y autorizados, previamente, por la Junta Directiva de la misma.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Caja de Crédito Agrario fomentará las cooperativas de vivienda reglamentadas por el Decreto número 1598 de 1963, mediante préstamos y asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a la construcción de casas que se adelanten por acción comunal. La Caja Agraria hará planes especiales de vivienda en los terrenos ocupados por resguardos indígenas, de acuerdo con las modalidades de cada comunidad.
ARTÍCULO OCTAVO. Autorízase al Gobierno para contratar préstamos externos hasta por la suma de cincuenta millones de dólares (US $ 50.000.000.00), con destino al Fondo de Vivienda Rural creado por esta Ley, esta suma puede tomarla el Gobierno del cupo de endeudamiento externo autorizado por la Ley 18 de 1975. Tales préstamos puede contratarlos la Caja de Crédito Agrario con la garantía del Estado. En todo caso el servicio de la deuda correrá a cargo del Gobierno Nacional, y los recursos en pesos constituirán un aporte adicional del Estado al Fondo de Vivienda Rural.
ARTÍCULO NOVENO. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 28 de abril de 1976.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.
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