DECRETO 831 DE 1980
(abril 9)
Diario Oficial  No. 35.506 de 28 de abril de 1980

Por el cual se determinan la estructura y organización de la Comisión Nacional de Valores y se asignan funciones a sus órganos y dependencias internas.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora de que trata la misma ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Comisión Nacional de Valores es una unidad administrativa especial vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico que, dentro de la autonomía administrativa y financiera que se le asigna en la Ley 32 de 1979 y en el presente Decreto, tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.

ARTÍCULO 2o. La Comisión cumplirá las funciones que le asigna la Ley 32 de 1979 y las que se le atribuyan en las normas que la desarrollen y reglamenten.

ARTÍCULO 3o. Las funciones de la Sala General, del Presidente y del Comité Consultivo se señalan más adelante. Las dependencias internas colaborarán con el Presidente de la Comisión en el ejercicio de las atribuciones de la misma, dentro del área general de competencia que se establece en los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. Para el cumplimiento de las funciones que le asigna la ley, la Comisión Nacional de Valores tendrá la siguiente estructura interna:

1. Dirección General.

1.1. Sala General.

1.2. Presidencia

1.3. Secretaría General.

2. Asesoría.

2.1. Comité Consultivo.

3. Unidades Ejecutoras.

3.1. División de Desarrollo del Mercado.

3.2. División Jurídica.

3.3. División Técnica.

ARTÍCULO 5o. La Sala General estará integrada por los siguientes miembros:

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

El Superintendente Bancario;

El Superintendente de Sociedades;

Un miembro designado por el Presidente de la República;

El Presidente de la Comisión Nacional de Valores, quien tendrá voz pero no voto.

ARTÍCULO 6o. Son funciones de la Sala General, las siguientes:

1. Formular la política general de la Comisión Nacional de Valores, en armonía con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República;

2. Adoptar conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1979, las reglas que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública.

3. Fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, así como los requisitos que deban reunir documentos e intermediarios para ser inscritos en tales Registros.

4. Establecer las normas a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento del mercado, con sujeción a las disposiciones legales.

5. Determinar los valores que conforme a la Ley 32 de 1979 estarán sujetos al régimen de la misma y señalar los requisitos que deberán observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en Bolsas de Valores.

6. Señalar los requisitos mínimos que deban cumplir las entidades y personas que participen en el mercado de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable.

7. Fijar las condiciones de admisión de miembros en las bolsas de valores.

8. Adoptar criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores.

9. Señalar las cuotas que deberán pagar los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos en la Comisión, y el monto de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y en el de Intermediarios de los mismos, y someterlos a la posterior aprobación del Gobierno Nacional.

10. Resolver las solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos en el extranjero, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de los documentos a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto.

11. Autorizar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, o de mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado.

12. Determinar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores, por concepto de sus servicios.

13. Ordenar intervenciones administrativas de intermediarios de valores en los casos de ley.

14. Cancelar la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos registros, conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1979.

15. Adoptar medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado de valores y a la protección de los intereses de los inversionistas.

16. Disponer medidas de carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el mercado de valores.

17. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la entidad, para su posterior incorporación al Proyecto de Presupuesto Nacional.

18. Proponer al Gobierno Nacional dentro de la órbita de su competencia, proyectos de normas.

19. Expedir el Reglamento de la Sala.

20. Las demás que le asigne la ley.

ARTÍCULO 7o. La Sala General podrá deliberar y adoptar decisiones con la presencia y el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 8o. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores ejercerá las siguientes funciones:

1. Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa de la entidad y el cumplimiento de las atribuciones que a ésta corresponden.

2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos expedidos por la Sala General.

3. Organizar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, y velar por su permanente actualización y correcto manejo.

4. Autorizar la oferta pública de valores con arreglo a las normas fijadas por la Sala General.

5. Disponer, de acuerdo con los criterios adoptados por la Sala General, cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de bolsas de valores.

6. Autorizar los programas publicitarios que proyecten llevarse a cabo para promover valores que se ofrezcan al público.

7. Solicitar a las bolsas de valores, a los emisores o a los comisionistas de los mismos, la publicación de las informaciones que juzgue necesarias para el desarrollo del mercado o disponer tales publicaciones por parte de la propia Comisión, con el fin de garantizar la seguridad de las inversiones.

8. Investigar las operaciones relacionadas con el mercado de valores, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley a emisores e intermediarios.

9. Velar por el cumplimiento de los requisitos fijados por la Sala General, en relación con la forma y contenido de los estados financieros y demás información contable concerniente a las entidades y personas que participen en el mercado de valores.

10. Controlar que las comisiones, emolumentos o cualquiera otra retribución que cobren los intermediarios del mercado de valores por concepto de sus servicios, se ajusten a los límites fijados por la Sala General.

11. Vigilar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizadas de operaciones, así como de mecanismos que faciliten el desarrollo de las mismas.

12. Velar porque quienes participen en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

13. Absolver las consultas que se le formulen a la Comisión y prestar asesoría a los intermediarios y emisores de valores en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el mercado.

14. Suspender la inscripción de valores o de intermediarios en el respectivo Registro, conforme a la ley y a los reglamentos.

15. Ordenar la suspensión de actividades a quienes realicen operaciones en el mercado de valores, sin autorización previa de la Comisión.

16. Imponer las demás sanciones establecidas por la Ley 32 de 1979.

17. Solicitar a la Superintendencia Bancaria la designación de las personas que deben llevar a cabo las intervenciones administrativas de intermediarios de valores ordenadas por la Sala General y evaluar sus resultados.

18. Solicitar a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades los informes, estudios y conceptos técnicos necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones de la Comisión, así como la práctica de investigaciones y visitas, sin perjuicio de las que efectúe directamente la Comisión.

19. Presentar a la consideración de la Sala General, estudios y proyectos de normas relacionados con asuntos de competencia de la Comisión.

20. Nombrar y remover el personal de la entidad, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

21. Presentar a la consideración de la Sala General el proyecto de presupuesto anual de la Comisión Nacional de Valores.

22. Ordenar el reconocimiento y pago de obligaciones con cargo al Fondo Especial de que trata el artículo 15 del presente Decreto.

23. Convocar a las reuniones de la Sala General y del Comité Consultivo y presidir las reuniones de éste último.

24. Manejar el Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con las normas que lo reglamentan y actuar como Ordenador de Gastos contra los recursos de dicho Fondo.

25. Presentar anualmente al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Desarrollo Económico, un informe sobre el estado de los asuntos asignados a la entidad y el cumplimiento de sus funciones.

26. Las demás que le señale la ley y las de competencia de la Comisión que no estén especialmente atribuidas a otro órgano de la misma.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2o del Decreto 1410 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro de Hacienda y Crédito Público será el ordenador de gastos de la parte del presupuesto de la Comisión Nacional de Valores, que no corresponda al Fondo Especial de que trata el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 y el artículo 15 del Decreto 831 de 1980, pero podrá delegar esta función en el Presidente o en el Secretario General de dicho organismo

ARTÍCULO 9o. Corresponderá al Comité Consultivo de la Comisión Nacional de Valores, asesorar a la Sala General y al Presidente de la entidad en el cumplimiento de sus respectivas funciones. Para tal efecto, el Comité deberá emitir concepto previo sobre los proyectos de normas que deba expedir la Comisión en ejercicio de sus funciones y que sean sometidas a su consideración y formulará propuestas y recomendaciones en las distintas materias inherentes al objeto y atribuciones de la Comisión.

ARTÍCULO 10. El Secretario General tendrá a su cargo la coordinación de las distintas actividades de la Comisión Nacional de Valores, la certificación y autenticación de los actos de la entidad y del Presidente de la misma, y la administración financiera y de personal, en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la Comisión.

El Secretario General lo será de la Sala General y del Comité Consultivo.

ARTÍCULO 11. La División de Desarrollo del Mercado tendrá a su cargo el ejercicio de las actividades concretas de vigilancia e intervención en el mercado público de valores, que le competan a la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 12. La División Técnica tendrá a su cargo la preparación, ejecución y desarrollo de estudios técnico - económicos; de evaluación, información, control, estadística y desarrollo del mercado de valores.

ARTÍCULO 13. La División Jurídica prestará asesoría legal a la Presidencia de la Comisión, y atenderá los asuntos propios relacionados con la actividad jurídica de la misma Comisión.

ARTÍCULO 14. Las Divisiones contarán con unidades o grupos internos de trabajo especializados y organizados por áreas o sectores de actividad de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en la forma como lo determine la Presidencia de la Comisión.

ARTÍCULO 15. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, la Comisión Nacional de Valores tendrá un fondo especial al que ingresarán los recursos que reciba por concepto del cumplimiento de sus funciones y que se destinarán a financiar los programas propios de la Comisión y aquellos que permitan un mejor desarrollo de las actividades en las distintas áreas de su competencia, de acuerdo con el reglamento que se determina a continuación:

1. El patrimonio del Fondo Especial de que trata el presente artículo está conformado por los siguientes dineros:

a) Cuotas que paguen los emisores y los intermediarios de valores inscritos en la Comisión.

b) Los derechos de inscripción en el Registro de Valores y en el de Intermediarios de los mismos.

c) El valor de las copias y de las certificaciones que expida sobre tales registros.

d) El producto de las multas que imponga de acuerdo con la ley, y

e) El producto de la venta de sus publicaciones.

2. Con cargo al Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores podrá atenderse al pago de los siguientes conceptos:

a) La elaboración de estudios e investigaciones técnicas o especializadas en las materias de competencia de la Comisión;

b) La realización de publicaciones e informes sobre el desarrollo de sus actividades, los reglamentos expedidos por la Comisión y la situación, desenvolvimiento y características del mercado de valores;

c) El diseño, la organización y la puesta en funcionamiento de un sistema integral de información sobre el mercado de valores y los emisores e intermediarios que actúen en el mismo;

d) La difusión de información sobre el mercado de valores y la divulgación necesaria para promover su desenvolvimiento.

3. Los dineros del Fondo se manejarán en cuenta especial de acuerdo con las disposiciones fiscales sobre la materia.

4. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores será el Ordenador del Gasto contra los recursos del Fondo, pero podrá delegar esta atribución en el Secretario General del Organismo.

5. El manejo del Fondo Especial se sujetará a las normas administrativas, presupuestarias y fiscales sobre la materia.

6. Del movimiento del Fondo Especial se llevará un registro de acuerdo con las normas contables y acompañado de las facturas y comprobantes que respalden sus operaciones.

ARTÍCULO 16. <Artículo modificado por el artículo 2o del Decreto 1410 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro de Hacienda y Crédito Público será el ordenador de gastos de la parte del presupuesto de la Comisión Nacional de Valores, que no corresponda al Fondo Especial de que trata el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 y el artículo 15 del Decreto 831 de 1980, pero podrá delegar esta función en el Presidente o en el Secretario General de dicho organismo

ARTÍCULO 17. La Comisión Nacional de Valores organizará sistemas de información que permitan extender el mercado a ciudades donde no existan bolsas de valores, por cuenta propia o en colaboración con emisores o intermediarios.

Las bolsas de valores estarán obligadas a difundir los resultados de las ruedas para extender la información del mercado a todo el país.

ARTÍCULO 18. Los documentos de crédito público que emita el Gobierno Nacional o aquellos garantizados por él, así como los documentos que emita el Banco de la República y aquellos sobre los cuales considere la Junta Monetaria necesario operar en el mercado financiero y monetario, se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores.

ARTÍCULO 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de abril de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.

El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejía.


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