DECRETO 1377 DE 1975
(julio 15)
Diario Oficial No. 34372 de 5 de agosto de 1975

Por el cual se modifica el Artículo 13 del Decreto-Ley 1305 de 1975, sobre pensiones para el personal de empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

  EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el Artículo 3o. de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 13 del Decreto-Ley 1305 de 1975, quedará así:

"Los empleados y trabajadores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que al entrar en vigencia el presente decreto, hubieren prestado 15 o más años de servicios continuos entre el Ministerio y las entidades descentralizadas o entre éstas y el Ministerio, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad alguno y se pensionarán al cumplir 20 años de servicio continuos".

PARÁGRAFO. Los empleados y trabajadores del Ministerio de. Defensa y de la Policía Nacional continuarán rigiéndose para efectos de la pensión de jubilación cuando los servicios sean continuos, por lo determinado por el artículo 80 del Decreto-Ley 2339 de 1971.

ARTICULO 2o. El presente decretó rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E,, a 15 de julio de 1975.

(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHÉLSEN.

(Fdo.) General
ABRAHAM VARON VALENCIA,
Ministro de Defensa Nacional.


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