DECRETO 654 DE 1974
(abril 10)
Diario Oficial N 34.079, del 13 de mayo de 1974
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido por el Decreto 56 de 1975>
Por el cual se establece la organización básica de
Dirección del Sistema Nacional de Salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades conferidas por la Ley 9o. de 1973,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Entiéndese por Sistema Nacional de Salud, el conjunto de Organismos, Instituciones, Agencias y Entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos técnicos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación; así como en los administrativos de dirección, ejecución y coordinación.
ARTICULO 2o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> El Sistema Nacional de Salud está formado por tres subsectores a saber:
I. El Subsector Oficial y Mixto, que comprende todos los Organismos, Instituciones, Agencias y Entidades de Salud que funcionan en el país y que responden a las siguientes características:
a). Aquellos que dependen directamente del Gobierno.
b). Las que están adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública.
c). Aquellas cuyo financiamiento es mixto porque reciben aportes estatales permanentes para su funcionamiento y en cuyos órganos directivos está representado el Gobierno, las que tendrán el carácter de integradas al Sistema Nacional de Salud.
II. El Subsector de la Seguridad social, que comprende todos los Organismos, Instituciones, Agencias y Entidades cuya finalidad es la prestación de servicios de salud a una población beneficiaria, la cual las recibe como contraprestación en reconocimiento de una relación patrono - laboral independientemente del origen del financiamiento respectivo.
III. El Subsector Privado, que comprende todos los Organismos, Instituciones, Agencias y Entidades de Salud que funcionan en el territorio Nacional bajo el régimen de derecho privado que o reciben auxilios estatales permanentes para su funcionamiento y que en sus órganos directivos no está representado el Gobierno .
ARTICULO 3o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> El Sistema Nacional de Salud tendrá una organización básica para su dirección en los niveles nacional, seccional y local. A esta Organización Básica para la Dirección, en sus niveles respectivos, estarán adscritas, vinculadas, integradas o coordinadas las entidades creadas por Ley de la República. Ordenanza Departamental o Acuerdo Municipal, que presten servicios de atención médica e igualmente, los servicios de atención médica correspondientes a otras entidades del Sector Público.
ARTICULO 4o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Para los efectos del presente Decreto todas las Entidades e Instituciones incluidas en el artículo 1o. deberán pertenecer al Sistema Nacional de Salud, bien sea como adscritas, vinculadas, integradas o como coordinadas. La adscripción, vinculación o integración regirá para los efectos de seguir las orientaciones y directrices de los planes y programas de salud, propuestas por el Ministerio del Ramo. Asimismo, todas las entidades incluidas en el artículo 1o. deberán estar coordinadas por la organización básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud.
PARAGRAFO. Las entidades e instituciones incluidas en el artículo 1o. que se hallen adscritas por ley a otros Organismos Públicos diferentes al Ministerio de Salud Pública, deberán, asimismo, estar integradas y coordinadas a éste para los efectos del presente artículo, exceptuándose aquellos que pertenezcan al Ministerio de Defensa Nacional y a las Fuerzas Armadas del país. Entiéndese por coordinada la dependencia normativa que periódicamente y en desarrollo de la ley, trace el Ministerio de Salud Pública para la realización de sus diferentes planes y programas.
ARTICULO 5o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Entre la Organización Básica para la Dirección de cada nivel y los Organismos ejecutivos de los programas y actividades de Salud Pública en los Sectores Oficial y Mixto, de la Seguridad Social y Privado, existirá el régimen de adscripción, vinculación, integración, coordinación y dependencia que se establezca en desarrollo de la Ley 9o. de 1973 y de las demás normas pertinentes.
ARTICULO 6o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> La Dirección del Sistema a nivel nacional estará constituido por el Ministerio de Salud Pública y, además de las establecidas por el Decreto 2470 de 1968 y aquellas asignadas por otras normas legales vigentes, sus responsabilidades serán las siguientes:
a). Formulación de las políticas de salud del país y presentación de éstas al Presidente de la República para su estudio y adopción.
b). Normalización de los diferentes aspectos del Sistema.
c). Planificación de los Programas y actividades del Sector.
d). Vigilancia y control de las agencias e instituciones de salud del país.
e). Supervisión periódica de todos los niveles que constituyen el Sistema, y
f). Coordinación de todos los Organismos Seccionales y Locales en cuanto a la realización de las campañas y programas sanitarios en relación con las personas y con la protección del medio ambiente.
ARTICULO 7o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> La Dirección del Sistema a nivel seccional estará constituida por los Servicios Seccionales de Salud, los cuales funcionarán en cada Departamento, Intendencia, Comisaría y Distrito Especial de Bogotá. Las principales responsabilidades de dichos Servicios, serán las siguientes:
a). Adaptación de las políticas nacionales de salud en concordancia con las costumbres y las realidades propias de cada jurisdicción y desarrollo de las normas seccionales en armonía con aquellas,.
b). Ejercicio de la delegación obtenida para la vigilancia y control de las Instituciones y Agencias de Salud establecidas en su territorio.
c). Elaboración y formulación de sus propios planes y programas de salud.
d). Supervisión periódica de los niveles locales de su jurisdicción correspondiente y, cuando se haga indispensable, de sus instituciones y agencias ejecutoras.
e). Realización de actividades complementarias u otras relativas a los programas específicos del Ministerio de Salud Pública y de las Entidades adscritas, vinculadas, integradas o coordinadas a nivel nacional que se les deleguen.
f). Las demás que se le asignen por disposición legal o el contrato respectivo.
ARTICULO 8o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Los Servicios Seccionales de Salud funcionarán como dependencias técnicas normativas del Ministerio de Salud Pública y deberán acatar, adecuar y desarrollar todas las determinaciones que al respecto le sean formuladas por el órgano superior para asegurar el cumplimiento de las políticas de salud.
PARAGRAFO. Los Servicios Seccionales de Salud se sujetarán entre otros y primordialmente al Ministerio de Salud Pública, para los siguientes efectos:
a). Aprobación del respectivo Plan Seccional de Operaciones elaborado por ellos dentro de los límites de las políticas de nivel central.
b). Vigilancia y control del ejercicio presupuestal.
c). Control en el cumplimiento de sus políticas y de sus normas.
e). Incorporación al estatuto de personal para el Sector y a los subsistemas y únicos de información, suministros e inversiones.
ARTICULO 9o. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Para efectos del cumplimiento de las políticas de descentralización administrativa, los Servicios Seccionales de Salud, serán dependencias administrativas de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá.
PARAGRAFO 1o. En cumplimiento de la descentralización administrativa a que se refiere el presente artículo, los Servicios Seccionales de Salud procederán autónomamente en cuento a la determinación y manejo de su personal, de su presupuesto y de los demás asuntos administrativos de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley con las reglamentaciones emanadas del Ministerio de Salud Pública.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la descentralización administrativa y financiera a que se refiere este artículo, los aportes y apropiaciones presupuestales destinados a los Servicios Seccionales de salud, inclusive los correspondientes a las Entidades que deben celebrar el contrato de que se trata en el presente artículo y demás fuentes oficiales de financiamiento se harán, preferentemente, en forma global para facilitar y permitir la ejecución de los planes y programas de salud en el respectivo servicio.
PARAGRAFO 3o. En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá donde existen actualmente Secretarías de Salud, éstas tendrán carácter de Servicio Seccional de Salud, lo cual constará en el contrato que se deberá celebrar para tal efecto entre el Ministerio de Salud Pública, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y las respectivas Beneficencias. En donde sean creadas en el futuro, la creación de cada Secretaría implica que ésta será al mismo tiempo el respectivo Servicio Seccional de Salud.
PARAGRAFO 4o. Las Secretarías de Salud Departamentales, Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, en cuanto a su carácter de Servicios Seccionales de Salud, establecido en el respectivo contrato, dependerán técnica y normativamente del Ministerio del Ramo y su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno.
PARAGRAFO 5o. En los Departamentos, Intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá en donde no exista Secretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud creado por medio de contrato suscrito entre el Ministerio de Salud y el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y Gerente de la Beneficencia estará sujeto para su organización y funcionamiento a las cláusulas del contrato, las cuales deberán ajustarse a las reglamentaciones mencionadas en el parágrafo 4o. del presente artículo.
ARTICULO 10. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Cada Servicio Seccional de Salud estará dirigido por un Jefe quien será el responsable del cumplimiento de las respectivas funciones en su jurisdicción y estará asesorado por una Junta Seccional de salud. A dicha Junta le corresponderá servir ante la Jefatura como órgano de expresión de las necesidades y aspiraciones de la comunidad en materia de salud.
PARAGRAFO. Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud serán nombrados por los respectivos gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcalde del Distrito Especial de Bogotá de terna previamente convenida con el Ministro de Salud, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, y serán funcionarios del respectivo Gobierno Seccional con el carácter que les determine en cada caso, la norma pertinente. Así mismo, actuarán, en desarrollo del contrato, como agentes directos del Ministerio de Salud Pública en lo que concierne a garantizar el cumplimiento y desarrollo de las políticas nacionales de salud y a la adaptación y aplicación de las normas técnicas correspondientes dictadas por el nivel nacional.
ARTICULO 11. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> La Junta Seccional de los Servicios de Salud es un Organismo Asesor de los mismos y tendrá la siguiente composición:
1.- El Gobernador del Departamento, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o sus delegados.
2.- El Gerente de la Beneficencia Departamental, o donde no exista Beneficencia, el Gerente de la Lotería Departamental o sus delegados.
3.- Tres (3) representantes del Ministro de Salud Pública de libre nombramiento y remoción del mismo.
4). El Jefe del Servicio Seccional de Salud, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
PARAGRAFO. En las Intendencias y comisarías la Junta se compondrá por un representante de cada uno de los Ministros de Gobierno y Salud y el Intendente o comisario o sus suplentes y el Jefe del Servicio de Salud.
Esta Junta tendrá las funciones específicas determinadas en el respectivo estatuto de organización del Servicio Seccional para asegurar la participación de la comunidad en la toma de decisiones, en la vigilancia y marcha de los planes y programas seccionales y asegurar una adecuada expresión de las necesidades de la comunidad en materia de salud. Además de las funciones específicas mencionadas, la Junta Asesora de los Servicios Seccionales de Salud desarrollará las siguientes funciones:
a). Servir ante la Jefatura como órgano de expresión de las necesidades y aspiraciones de la comunidad en materia de salud.
b). Aprobar el plan anual de operaciones del Servicio Seccional de salud respectivo.
c). Aprobar el presupuesto anual del Servicio Seccional de Salud respectivo.
d). Nombrar para su área de influencia, los Jefes de los niveles locales regionalizados de salud, los Directores de los Hospitales Sede de los niveles locales regionalizados y los Administradores o Síndicos de cada Hospital Sede en su área.
e). supervisar y vigilar el cumplimiento de las políticas, normas y programas de salud en la jurisdicción del Servicio.
ARTICULO 12. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> El Nivel Local del Sistema de Salud Pública comprenderá todos los recursos ejecutivos existentes en una determinada área geográfica tales como hospitales, centros, puestos de salud, agencias de salud de los Institutos descentralizados, demás instituciones y las que se establezcan en el futuro. A dicho nivel corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud pública en su jurisdicción.
ARTICULO 13. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> La definición de todos y cada uno de los niveles locales que cubren el territorio nacional, lo mismo que sus áreas de influencia y los recursos ejecutivos del Sistema comprendidos en ellos, será dada por el Ministerio de Salud Pública a fin de lograr la creación de unidades funcionales.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de esta disposición, el Ministerio deberá seguir un criterio de regionalización de tal manera que la definición de cada una de las localidades comprenda determinada área geográfica con su correspondiente conjunto de Instituciones y Agencias ejecutoras. Cada nivel local regionalizado será una organización homogénea en sus aspectos técnicos administrativos y de programación de servicios. En esta definición el Ministerio de Salud Pública tendrá presente que en cada nivel local regionalizado no quede comprendido más que un Hospital Universitario.
PARAGRAFO 2o. El Hospital Universitario comprendido en el nivel local regionalizado, para recibir aportes o auxilios oficiales, deberá estar integrado al Sistema Nacional de Salud por medio de contrato suscrito entre el mencionado Hospital Universitario y el Servicio Seccional respectivo.
ARTICULO 14. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> La Dirección del Sistema de Salud a nivel local corresponderá a una estructura administrativa propia dependiente directamente del respectivo Servicio Seccional de Salud, la cual se halla incorporada simultáneamente con la dirección de uno de los hospitales que funcionen en la región respectiva y que por esta causa será denominada Hospital Sede.
PARAGRAFO 1o. El Hospital escogido como sede del nivel local regionalizado funcionará como centro de referencia del Sistema para su nivel y su Director será el responsable de la realización de los planes y programas de salud de su región respectiva.
PARAGRAFO 2o. En los Municipios donde exista Secretaría Municipal de Salud, ésta será una dependencia administrativa propia del respectivo Municipio. Constituye la organización básica para la Dirección del Sistema de Salud en su área de influencia y en tal carácter depende técnica y normativamente del respectivo Servicio Seccional de Salud.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos del proceso de regionalización de los Servicios de Salud en el país, las Secretarías Municipales de Salud que determine el Ministerio, funcionarán como Servicios Seccionales de salud en su área de influencia. Además, sin perder su dependencia del respectivo Servicio Seccional, de acuerdo con el parágrafo anterior, ejercerá funciones similares a las de los Servicios Seccionales de Salud en los términos del presente Decreto.
ARTICULO 15. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> La Dirección del Sistema de Salud del nivel local, tendrá como principales responsabilidades, para ejercer la Dirección del Sistema, las siguientes:
a). Adaptar, concretar y formular a su nivel respectivo los planes y programas derivados de las políticas nacionales de salud.
b). Aplicar las normas nacionales e concordancia con las seccionales, según su realidad regional y local.
c). Supervisar y coordinar los organismos locales ejecutores de actividades de salud en su jurisdicción.
d). Realizar, por delegación, la vigilancia y control de las Instituciones.
e). Realizar aquellas actividades complementarias y las demás correspondientes al desarrollo de los programas específicos del Ministerio de Salud Pública y de las entidades adscritas, vinculadas, integradas o coordinadas a los niveles nacional y seccional que se le deleguen.
f). Aplicar el régimen de coordinación y dependencia que establezca la ley y las demás normas pertinentes en relación con los organismos ejecutores de los programas y actividades de salud en su correspondiente área de influencia.
ARTICULO 16. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> El Nivel Local Regionalizado de dirección del sistema dependerá técnica, normativa y administrativamente del nivel seccional correspondiente y en virtud de esta dependencia deberá adaptar y adecuar las normas técnicas y administrativas emanadas del correspondiente Servicio Seccional de Salud.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de esta disposición, la financiación de la estructura administrativa necesaria para el funcionamiento de la Dirección del Nivel Local regionalizado estará a cargo del Servicio Seccional de Salud respectivo, sea directamente o como transferencia con destinación específica. Se exceptúan las Secretarías Municipales de Salud, las cuales serán financiadas por el respectivo Municipio.
PARAGRAFO 2o. En los niveles locales regionalizados, en donde funcione un Hospital Universitario, éste será el Hospital Sede de dicho nivel.
ARTICULO 17. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Las agencias e instituciones ejecutoras locales de salud dependerán administrativa y programáticamente del Hospital Sede en cada nivel local regionalizado. Dicha dependencia consistirá en la aprobación de los actos administrativos que se determinen en los estatutos de organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud relacionados con presupuesto, nombramiento de personal técnico y elaboración de planes de operaciones, los cuales deberán cumplir las normas técnicas y administrativas promulgadas por los niveles nacional y seccional y adecuadas a la regional respectiva.
PARAGRAFO 1o. En las Agencias e Instituciones ejecutoras locales de salud, lo mismo que en cada Hospital Sede, las decisiones correspondientes a los bienes patrimoniales adquiridos por la Institución a cualquier título excepto los provenientes de auxilios o aportes del Tesoro Público y venta de servicios, serán tomadas exclusivamente por la Junta Asesora, con el fin de preservar la ubicación y utilización del patrimonio propio.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos de esta disposición y de las demás contenidas en el presente Decreto, el Estado a través de la organización básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud podrá tomar, en forma transitoria, la dirección administrativa y técnica de aquellos hospitales que por razones de orden público, de orden social, de orden administrativo o técnico estén funcionando en el sector de manera inconveniente, a juicio del Ministerio.
ARTICULO 18. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Cada nivel local regionalizado de salud tendrá un jefe, quien será responsable del cumplimiento de las funciones en su área correspondiente, y estará, además, asesorado por la Junta Regional de Salud.
PARAGRAFO. Los Jefes de los niveles locales regionalizados actuarán como agentes directos del respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud, con el fin de garantizar el desarrollo y el cumplimiento de las políticas nacionales y seccionales de salud, lo mismo que para aplicar a su nivel correspondiente las normas técnicas y administrativas emanadas de dichos niveles regionalizados, incluyendo los Jefes de los Hospitales Universitarios.
ARTICULO 19. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> A la Junta Regional de Salud corresponderá servir ante la Jefatura respectiva como órgano de expresión de las necesidades y aspiraciones de la comunidad en materia de salud, y cumplirá, a su vez, las funciones de Junta Asesora del Hospital Sede, inclusive en el caso de los Hospitales Universitarios.
ARTICULO 20. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> A partir del 1o. de enero de 1975, para recibir auxilios o aportes que provengan, directa o indirectamente, de la Nación o del presupuesto de los Servicios Seccionales de Salud, toda institución hospitalaria u organismo de salud adscrito, vinculado, integrado o coordinado, deberá ajustarse a las normas establecidas en el presente Decreto y a las demás disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 21. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Los Jefes de los Niveles Locales regionalizados de Salud donde existe Hospital Universitario y los Administradores o Síndicos del Hospital Sede correspondiente serán nombrados por el Jefe del Servicio de Salud respectivo de ternas que le presente la Junta Asesora del correspondiente Hospital Universitario.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los nombramientos de los Jefes y de los Administradores o Síndicos donde exista Hospital Universitario. Sede de Facultad de Medicina que para el efecto determine el Ministerio de Salud Pública, caso en el cual serán nombrados por la Junta Asesora del Hospital, salvo lo que dispongan las normas legales vigentes y el contrato con el Servicio de Salud.
ARTICULO 22. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Los Jefes de los Niveles Locales Regionalizados de Salud donde no existe Hospital Universitario y los Administradores o Síndicos del Hospital Sede correspondiente, serán nombrados por la Junta Asesora del Servicio Seccional de Salud.
ARTICULO 23. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Los Jefes de los Niveles Locales Regionalizados de Salud desempeñarán simultáneamente las funciones de dirección correspondiente al respectivo nivel y las de Jefatura del Hospital Sede del mismo, inclusive en los Hospitales Universitarios.
ARTICULO 24. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Los Directores de los Hospitales diferentes al Hospital Sede, serán nombrados por el Jefe del Servicio Seccional de Salud mediante convenio con el Jefe del nivel local regionalizado correspondiente, exceptuándose de esta disposición los Hospitales Universitarios.
ARTICULO 25. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Los Directores de los Hospitales Locales y los Administradores o Síndicos serán nombrados por el Jefe del Servicio seccional,hasta tanto se haya definido por parte del Ministerio de Salud Pública la regionalización a que se refiere el artículo trece del presente Decreto.
PARAGRAFO. Para los efectos del artículo 20 y el establecimiento del sistema de regionalización, las Instituciones de Utilidad Común procederán a reformar sus estatutos en concordancia con los términos de este Decreto.
ARTICULO 26. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Los Centros y Puestos de Salud y de socorro Locales, para poder recibir aportes o auxilios oficiales, serán dependencias administrativas directas del Hospital que determine el Servicio Seccional de Salud y su personal será nombrado por el Jefe Regional respectivo.
ARTICULO 27. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> La Junta Local de Salud de las regionales tendrá carácter de Junta Asesora y tendrá la composición y funciones que se determinen en el respectivo estatuto de la organización local regionalizada, para asegurar la participación de la comunidad respectiva en la toma de las decisiones y en la vigilancia de la marcha de los planes y programas de la misma.
ARTICULO 28. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> Cada Nivel Local Regionalizado de Salud tendrá su propio estatuto de organización en concordancia con las normas de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud.
ARTICULO 29. <Decreto Sustituido por el Decreto 56 de 1975> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 10 de abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
Ministro de Salud Pública.
JOSE MARIA SALAZAR BUCHELI,
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