DECRETO 1118 DE 1970
(julio 15)
Diario Oficial No. 33.118 de 5 de agosto de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971>

Por el cual se expide el Estatuto de Contravenciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y consultada la Comisión Asesora, prevenida en ella,

DECRETA:

LIBRO III.
DEL CÓDIGO PENAL "DE LAS CONTRAVENCIONES".

TÍTULO PRIMERO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS.  

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que en cualquier forma irrespete al Jefe del Estado, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema patrio, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que se introduzca en lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades militares o de policía, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a tres meses.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de quinientos a mil pesos.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de quince a treinta días de arresto.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o a desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de quince a treinta días.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de quince a treinta días.

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que arroje cualquier objeto capaz de producir daño o cambie o altere las señales que regulan el tránsito, incurrirá en arresto de dos a dieciocho meses.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a doce meses.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente elabore explosivos o fabrique armas de fuego o municiones, incurra en arresto de seis a doce meses.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente distribuya, venda, suministre, adquiera o utilice sustancias explosivas, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente adquiera armas de fuego o municiones, incurrirá en multa de cien a dos mil pesos.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Si las armas, municiones o explosivos a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 fueren, según reglamentos del Gobierno, de uso privativo de las fuerzas armadas, la sanción respectiva se aumentará hasta en una tercera parte.

En todo caso las armas, municiones, explosivos o instrumentos para fabricarlos a que se refieren dichos artículos, serán decomisados.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que porte arma de fuego sin permiso de autoridad competente, incurrirá en el decomiso del arma.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.000) y en el decomiso del producto.

TÍTULO SEGUNDO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que careciendo de medio de subsistencia y habiendo sido requerido para inscribir su nombre en bolsa de trabajo, omita la inscripción dentro de los quince días siguientes al requerimiento, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año. En la misma sanción incurrirá el que, careciendo de medios de subsistencia se niegue, sin justa causa, a desempeñar empleo que se le ofrezca.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Al empresario de establecimiento abierto al público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo suministre marihuana, cocaína, morfina o cualquiera droga o sustancia estupefaciente a alucinógena, incurrirá en arresto de uno a cuatro años.

La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si tales drogas o sustancias se suministran a menores de edad. En este caso se aplicará, además, multa de quinientos a diez mil pesos.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que en lugar público o abierto al público porte sustancia estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en multa de cien a dos mil pesos.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que en su casa, local o establecimiento auspicie el uso de sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, opio, cocaína o cualquiera otra sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses y multa de quinientos a dos mil pesos.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cien a mil pesos.

En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de tres a doce meses.

TÍTULO TERCERO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA.
ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o “chasis” de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente cambie la figura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en la destitución del empleo.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El perito que en ejercicio de función pública emita dictamen sobre las condiciones mecánicas de vehículo automotor o sobre su identificación, alterando o disimulando datos sometidos a su consideración o contrariando sus propias observaciones, incurrirá en arresto de seis meses a dos años y en la destitución del cargo.

TÍTULO CUARTO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El médico, practicante de medicina o enfermero que no dé aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente fabrique o enajene o adquiera envases de bebidas alcohólicas, con excepción de los de las cervezas, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere cosa destinada al comercio.

TÍTULO QUINTO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA ECONOMÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a veinte mil pesos.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que señale mercancías con distintivos o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de mil a cincuenta mil pesos.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

Disposiciones comunes a los dos títulos anteriores

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Si alguno de los hechos de que tratan los dos títulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.

ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos títulos serán decomisados.

TÍTULO SEXTO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.

ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

TÍTULO SÉPTIMO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN EL ORDENAMIENTO SEXUAL.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Las personas mayores de dieciséis años que consumen el acceso carnal homosexual, incurrirán en arresto de uno a tres meses.

Quien destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, incurrirá en arresto de uno a tres años y clausura definitiva de la casa o establecimiento.

ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de dieciséis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, incurrirá en arresto de tres a veinticuatro meses.

La pena se aumentará hasta en la mitad si el hecho se realiza en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 317 del C. P.

ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que obtenga provecho económico de la prostitución ajena, incurrirá en arresto de uno a tres años y multa de mil a diez mil pesos.

TÍTULO OCTAVO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que amenace a otro con causarle mal grave o lo ultraje, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

Cuando la amenaza o el ultraje se dirijan contra agentes de la autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

Para proceder en el caso del inciso primero de este artículo se requiere querella de parte.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de un mes a dos años. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad.

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

Si la conducta se realiza por medio de grabación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.

ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en multa de mil a quince mil pesos.

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.

ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

Si divulga el hecho con obtención de provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte.

TÍTULO NOVENO.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de mil a cincuenta mil pesos y en el decomiso de la obra.

El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.

La obra decomisada se entregará al museo nacional.

ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El administrador, dueño o empleado de prendería, o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio, incurrirá en multa de trescientos a veinte mil pesos.

ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a veinte mil pesos.

ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no dé explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses, si no se le encuentra responsable de delito.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca, incurrirá en arresto de seis a dieciocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no dé explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio.

El arresto será hasta de tres años si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a veinticuatro meses.

ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:

a) El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;

b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda a un tercero conforme a la ley;

c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito.

En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada.

El Juez podrá abstenerse de imponer la multa si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudentemente señalado por el mismo juez.

ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que use cosa mueble ajena sin consentimiento de su poseedor legítimo, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

Si la cosa usada vale más de diez mil pesos, la multa será de cien a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> 68. El que por dos o más veces compre a empleados o a obreros sueldos, salarios o prestaciones sociales, con estipulación de intereses que excedan del dos por ciento mensual, cualquiera que sea la forma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en arresto de uno a tres años.

TÍTULO DÉCIMO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Copartícipes

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para la contravención disminuida hasta en la mitad.

El que determine a otro a cometer una contravención, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.

Concursos

ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El responsable de varias contravenciones cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.

ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una quinta parte.

ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Cuando el hecho erigido en contravención haga parte en cualquier forma y grado del proceso de ejecución de un delito, se aplicará la norma que describe el delito.

Tentativa

ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> En las contravenciones no se tiene en cuenta la tentativa ni la frustración.

Reincidencia

ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena.

La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposición especial se prescriba tratamiento diferente.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida autoridad competente.

Pena de multa

ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el Juez, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sentencia.

Para facilitar su cumplimiento, cuando el Juez lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta a ciento ochenta días.

ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en trabajo de interés público o en cierre temporal del establecimiento.

La conversión se hará a razón de un día de trabajo o de cierre por cada fracción de treinta a doscientos pesos.

Esta proporción la graduará el Juez.

La conversión solo se autorizará cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar.

ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa.

ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971> Derogase el Decreto 1699 de 1964 y los artículos 123, inciso final, 236, 247, 250, 257, parcialmente, 260, 263, 266, 267, 270, 271, 283, 284, 323 inciso 2º, 326, 329 y 418 del Código Penal.

ARTÍCULO 81. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA


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