DECRETO 970 DE 1970
(junio 20)
Diario oficial No. 33.152, 23 de septiembre de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980>
Por el cual se promueve la reforma de los estudios de Derecho.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Es misión de las Facultades de Derecho el estudio, la investigación, la enseñanza y la divulgación del sistema jurídico nacional, con el propósito de formar una conciencia ciudadana que, afirmando los valores de la tradición patria, y el respeto a las garantías individuales y colectivas, preserve las instituciones republicanas, la democracia representativa y las libertades públicas, dentro de un claro sentido de los deberes cívicos, una ética de servicio social, y la concepción e interpretación del derecho como expresión renovada de justicia, de progreso y de igualdad.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Los estudios de derecho deben orientarse hacia la formación de jurisconsultos, esto es, de ciudadanos informados de la legislación y de su espíritu social, con vasta aptitud técnica y sólida contextura moral, provistos de ponderado criterio para la elaboración, interpretación y aplicación de las normas, y conscientes de que la función del Derecho consiste no solo en mantener o restablecer el equilibrio social, sino también en afirmar el desarrollo integral de la Nación.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980><Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Corresponde a las Facultades de Derecho la preparación y capacitación de sus propios profesores y de investigadores, la asesoría a los organismos públicos en sus labores de creación y aplicación del Derecho, la vigilancia de la correcta administración de justicia, el análisis objetivo de los problemas jurídicos nacionales, el estudio de los sistemas contemporáneos del Derecho y el fomento de la investigación científica.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Las Facultades de Derecho exaltarán el servicio público como la más noble y útil de las actividades del jurista.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Compete a las Facultades de Derecho la adecuada formación de quienes hayan de administrar justicia, infundiéndoles un auténtico espíritu de apostolado social, y un criterio dinámico y solidarista de interpretación de la ley.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Las Facultades de Derecho deberán formar profesionales que conciban y practiquen el ejercicio de la abogacía como una verdadera función social.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> El título profesional de abogado, y el grado de doctor en Derecho, serán expedidos por las Universidades oficialmente aprobadas.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> La aprobación oficial de los planes y programas de estudios profesionales y de postgrado, se otorgarán y mantendrán sobre la base del cumplimiento de las exigencias académicas establecidas en el Reglamento, y de la seguridad de realización de los fines sociales de la cultura jurídica, y de la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos, garantizando en todo caso, la libertad de enseñanza, estudio e investigación.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Para la determinación de los planes y programas mínimos de los estudios de Derecho serán consultados el Consejo Nacional de Facultades de Derecho, el Consejo Superior de la Administración de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Los planes y programas de estudios de Derecho serán revisados periódicamente y atenderán a las exigencias sociales del país, procurando que las asignaturas propias de cada período lectivo, por su número, distribución, contenido y la metodología de su enseñanza y aprendizaje, permitan una visión siempre actualizada y dinámica, tanto de la norma, la doctrina y la jurisprudencia, como del funcionamiento real de las instituciones.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Los planes de estudio determinarán las asignaturas comunes y obligatorias, las complementarias, las optativas, el orden en que algunas de aquellas o de estas deban seguirse, otros cursos, y los demás requisitos académicos para la obtención de títulos y grados.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> En la enseñanza del Derecho deberán combinarse los aspectos teóricos y prácticos; el conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia, y las técnicas de la formación, interpretación y aplicación del Derecho; las normas y los hechos políticos, económicos y sociales regulados por ellas.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Los planes y programas de estudio y la metodología de la enseñanza y el aprendizaje, deberán orientar al estudiante hacia la búsqueda espontánea de la verdad y la ciencia, al desarrollo de su personalidad y a la formación de un criterio propio, con un genuino sentido de la responsabilidad personal y compenetrado de la ética más rigurosa en el ejercicio de su disciplina jurídica y en su comportamiento individual.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> La enseñanza del Derecho debe alternar la disertación magistral y la información general, con la activa participación del estudiante en sistemas de aplicación tales como las comunidades de trabajo, los seminarios, los consultorios jurídicos y las prácticas de distinta índole.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> La calificación del rendimiento escolar apreciará el esfuerzo personal del estudiante, el desarrollo de su formación, su progresiva capacitación en el decurso de los varios períodos lectivos, y tendrá suficiente garantía de seriedad e imparcialidad.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Terminada la carrera de Derecho, aprobados los cursos reglamentarios y satisfechos los requisitos establecidos por la respectiva entidad docente, se discernirá el título profesional de abogado.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> En todos los casos en que la Constitución o la ley exijan la calidad de abogado titulado para el desempeño de una función pública o para el ejercicio de la profesión, tal requisito se considerará satisfecho, sin reservas, con el título de abogado.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Las Facultades de Derecho promoverán cursos de especialización para abogados, en las distintas ramas y actividades del Derecho, consultando las necesidades nacionales y regionales y cursos de refresco y actualización de conocimientos; así como estudios de alto nivel académico, dirigidos a la formación de docentes e investigadores.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Las Facultades de Derecho organizarán cursos de divulgación jurídica, de instrucción cívica y de preparación en actividades comunales.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Las Facultades de Derecho en consulta con el Consejo Superior de la Administración de Justicia, organizarán cursos de duración, contenido, programas y métodos variados, para la formación, capacitación y especialización de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, y de los colaboradores de la justicia.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Quienes inicien estudios de derecho con posterioridad a la vigencia de esta ordenación, recibirán el título de abogado luego de cursar y aprobar todas las materias del respectivo plan de estudios, y el grado de doctor, una vez que concluida la carrera aprueben exámenes de aptitud académica y científica o prosigan cursos de especialización e investigación, y presenten tesis, de conformidad con las pautas que trace el Reglamento.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Quienes actualmente adelantan estudios de derecho, recibirán el título de abogado a la terminación de éstos. Para obtener e grado de doctor, podrán a su elección, acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, hasta ahora vigente, u optar por el sistema de tesis precedida de exámenes o de cursos, establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980> Quienes al entrar en vigencia esta ordenación hayan concluido estudios de derecho, recibirán el título de abogado cuando demuestren que con posterioridad a la conclusión de la carrera, durante tres de los cinco últimos años o sin solución de continuidad en los dos últimos, han desempeñado funciones judiciales o del Ministerio Público, o actividades predominantemente jurídicas en cargos públicos o privados y han observado conducta irreprochable.
Para obtener el grado de doctor, podrán, a su elección, acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, hasta ahora vigente, u optar por el sistema de tesis precedida de exámenes o de cursos establecidos en el artículo 21.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980><Artículo adicionado por el artículo 1o. del Decreto 1390 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El título de abogado que conforme a los artículo 22 y 23, recibirán quienes actualmente adelantan estudios de derecho a la terminación de éstos y quienes al entrar en vigencia la presente ordenación los hayan concluido, los habilitará para el desempeño de juzgados de circuito y municipales y cargos judiciales, del ministerio público y la administración de igual o inferior categoría, así como para el ejercicio de la profesión de abogado ante los mismos despachos y autoridades.
Dichas personas tendrán la plena habilitación profesional una vez que obtengan el título de doctor en derecho, sea conforme al régimen hasta ahora vigente, sea dentro del sistema establecido en el artículo 21, cumpliendo en ambos casos la totalidad de los requisitos propios de cada reglamentación.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 194 del Decreto 80 de 1980><Artículo adicionado por el artículo 1o. del Decreto 1390 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Este Decreto rige desde su expedición.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de junio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia y encargado del Ministerio de Educación Nacional,
FERNANDO HINESTROSA
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