DECRETO 3175 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.698 de 30 de enero de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: Mediante el Decreto 1140 de 1999 se transforma el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica en Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE - Se transforma el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico en Instituto Colombiano de Energía Eléctrica>
Por el cual se reorganiza, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, creado por la Ley 80 de 1946, se denominará Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. Continuará funcionando como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y adscrito al Ministerio de Obras Públicas. Su domicilio es la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras ciudades del país.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> El Instituto, como organismo rector de la actividad en el sector de energía eléctrica, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de este servicio en el país. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:
a) Participar en la elaboración y coordinar el plan nacional de electrificación, y preparar los programas para darles aplicación en las regiones bajo su responsabilidad directa;
b) Realizar las obras eléctricas ordenadas por las leyes cuya construcción no haya sido encomendada a otras entidades;
c) Prestar su concurso técnico y financiero, de acuerdo con los planes y programas adoptados, para obras de electrificación ejecutadas por otras entidades, mediante el aporte de capital a las nuevas, o el incremento del de las existentes, el otorgamiento de préstamos y garantías y la canalización de créditos internos o externos para los mismos fines;
d) Coordinar las empresas de servicio eléctrico, procurar su progresiva integración y promover la creación de nuevas cuando sea indispensable;
e) Asegurar la explotación de sistemas eléctricos en los casos en que no puedan hacerlo eficientemente otras entidades;
f) Estudiar y elaborar sistemas de organización adecuados para sus filiales, y promover la adopción de los mismos;
g) Dictar normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza en el territorio nacional, y vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO 3o. El Instituto adelantará un programa de zonificación del país acorde con una regionalización técnica tendiente a la mejor prestación del servicio eléctrico.
Para el cumplimiento de sus objetivos, trabajará en estrecha coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y con los organismos nacionales, departamentales o municipales que atiendan funciones afines.
ARTÍCULO 4o. La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de la Junta Directiva, que presidirá el Ministro de Obras Públicas o su delegado, del Gerente, quien será su representante legal, de conformidad con las normas establecidas en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 sobre el particular.
<Ver Notas del Editor> La distribución de funciones entre la Junta Directiva, el Gerente y los demás funcionarios del Instituto será hecha en los estatutos. Entre tanto, el Instituto continuará funcionando en la forma actual.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> La Junta Directiva estará integrada por:
El Ministro de Obras Públicas o su delegado;
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
Un miembro o su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República de una lisa de cuatro nombres, dos de los cuales serán presentados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y dos por la Asociación de Ingenieros Electricistas y Mecánicos, y
Un miembro o su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República de una lista de cuatro nombres, dos de los cuales serán presentados por la Asociación Nacional e Industr8iales (ANDI y dos por la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO).
Los miembros de la Junta Directiva, con excepción de los funcionarios oficiales, serán designados para periodos de dos años, pero podrán ser reelegidos.
PARÁGRAFO. El Gerente del Instituto formará parte de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) El actual patrimonio del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico;
b) Las sumas que con destino al Instituto se apropien en el Presupuesto Nacional;
c) El producto, renta o interés de las operaciones que realice, y
d) Los demás bienes y derechos que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO 7o. El Instituto queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarle su garantía. Asimismo queda facultado para emitir, con sujeción a las normas legales respectivas, bonos y títulos de deuda.
ARTICULO 8o. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica asumirá, a partir de la vigencia de este Decreto, los derechos y obligaciones del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
ARTÍCULO 9o. Corresponde al Instituto regular la utilización de las aguas de uso público para la generación de energía eléctrica en todos los casos en que ello no haya sido atribuido por autoridad de la ley a otra entidad.
ARTÍCULO 10. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y las entidades dedicadas al servicio eléctrico en las cuales éste tenga participación mayoritaria gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, en los términos del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968.
Decláranse de utilidad pública e interés social el estudio y construcción, de las obras necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto, conforme a lo dispuesto por la Ley 30 de 1946.
ARTÍCULO 11. Quedan en estos términos adicionadas y modificadas las disposiciones anteriores sobre el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.
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