DECRETO 2815 DE 1991
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 40.228, de 18 de diciembre de 1991

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido e incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF>

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia y 25 de la Ley 45 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 81> El artículo 1.3.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente".

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992>

ARTICULO 3o. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 87> El artículo 1.3.4.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Reparto de utilidades. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.

<Inciso derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992>

ARTICULO 5o. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 17> El inciso primero del artículo 2.1.2.2.12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1 del presente estatuto, la suma de créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico de la respectiva corporación.

ARTICULO 6o. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 132> La letra f) del artículo 2.1.2.2.23 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

El patrimonio de una corporación será aquel que se haya definido para las relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de entidades.

ARTICULO 7o. Adiciónanse los artículos 2.2.1.2.3 y 2.2.1.2.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 119> Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992>

ARTICULO 9o. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 110> Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo: Artículo 2.2.1.4.2. Inversiones en muebles. Las entidades mencionadas en el artículo anterior podrán recibir bienes muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en la letra b) del citado artículo, teniendo la obligación de enajenarlos en los términos previstos para los bienes inmuebles.

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992>

ARTICULO 11. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Adiciónase el artículo 2.2.2.7.2 con el siguiente literal: 11. En títulos representativos de captaciones o en títulos valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital pagado reservas patrimoniales y técnicas, sin que en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.

ARTICULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa fe‚ de Bogotá a los 17 días del mes de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA  

Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES


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