DECRETO 2220 DE 1983
(agosto 3)
Diario Oficial No. 36.328 de 2 de Septiembre de 1983

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se desarrolla la Ley 10 de 1983.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3° de la Ley 10 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 3448 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Créase e intégrase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría de Asuntos Fronterizos, encargada de establecer los mecanismos de coordinación necesarios para llevar a cabo los programas de desarrollo que adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas, de promover conjuntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores y con las demás entidades nacionales pertinentes, convenios con los países limítrofes para el manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio ambiente

ARTÍCULO SEGUNDO. Son funciones de la Secretaría de Asuntos Fronterizos las siguientes:

a) <Literal modificado por el artículo 37 del Decreto 3448 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Convenir con las entidades nacionales pertinentes los criterios que sirvan de base para programas de desarrollo de las regiones fronterizas y de su integración al país

b) Canalizar y evaluar las iniciativas que en materia de desarrollo fronterizo haga los sectores económicos y políticos, los gremios y las comunidades;

c) Identificar las medidas de corto y mediano plazo que remedien situaciones de emergencia en las zonas fronterizas y procurar su adopción por las entidades nacionales, regionales y locales concernientes;

d) Aconsejar las medidas necesarias para la integración fronteriza con los países limítrofes y evaluar su marcha;

e) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la preparación de los proyectos, tratados, convenios, acuerdos, declaraciones, actas o comunicados que el país suscriba con las naciones limítrofes, evaluar su cumplimiento y proponer las modificaciones aconsejables;

f) Propender por el adecuado financiamiento de los compromisos contraídos por el país con naciones vecinas en programas y proyectos de integración fronteriza;

g) Orientar la acción del Gobierno en los programas multinacionales y binacionales de desarrollo de las cuencas comunes y protección y manejo integral de los recursos naturales, de conformidad con los compromisos internacionales vigentes;

h) Coordinar con el Departamento Nacional de Planeación la asistencia y cooperación técnica de entidades u organismos en las áreas de fronteras;

i) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la preparación de los proyectos de conformación de las delegaciones que representarán al país en reuniones internacionales sobre asuntos que conciernan a las áreas fronterizas y en la preparación de las instrucciones que dichas delegaciones reciban sobre los mismos asuntos;

j) Establecer y mantener contactos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia acreditadas ante las naciones limítrofes sobre aspectos fronterizos;

k) Establecer y mantener contactos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con las representaciones diplomáticas y consulares de las naciones limítrofes acreditadas ante el país sobre aspectos fronterizos;

l) A solicitud del señor Presidente de la República, allegar elementos de juicio a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, el Consejo Nacional de Seguridad y el Consejo Superior de la Defensa Nacional, cuando sus debates conciernan a las zonas fronterizas nacionales;

m) Recopilar y procesar información y realizar publicaciones relativas a asuntos fronterizos;

n) Proponer al Presidente de la República el organismo competente que deba desarrollar una acción determinada dentro de la política de fronteras.

ARTÍCULO TERCERO. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 3448 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO CUARTO. El Comité Técnico de Asuntos Fronterizos se reunirá por convocación que le haga la Secretaría de Asuntos Fronterizos de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO QUINTO. Corresponde al Comité Técnico de Asuntos Fronterizos, servir de enlace entre las entidades en él representados y la Secretaría de Asuntos Fronterizos. En desarrollo del anterior objetivo, ejercerá las siguientes funciones:

a) Presentar recomendaciones para el desarrollo de la política de fronteras;

b) Armonizar a nivel operativo la acción que deberán emprender los organismos estatales en desarrollo de la política de fronteras que señale el Gobierno;

c) Adelantar, por conducto de los organismos competentes, los estudios e investigaciones que sobre política de fronteras señale la Secretaría de Asuntos Fronterizos o propongan los miembros del Comité;

d) Determinar de acuerdo con la competencia de cada uno de los organismos vinculados con la política de fronteras, su participación en el desarrollo de las acciones que deban adelantarse;

e) Las demás que le señale la Secretaría de Asuntos Fronterizos y el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO SEXTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 3 de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.

El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ALFONSO OSPINA OSPINA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
HERNÁN BELTZ PERALTA,

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
HÉCTOR MORENO REYES.


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