DECRETO 2139 DE 1976
(octubre 8)
Diario Oficial No. 36.281 de 29 de octubre de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: El Instituto Nacional de Radio y Televisión fue surpimido y ordenada su liquidación por el Decreto 3550 de 2004. Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977>

Por el cual se establece la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 28 de 1978 <sic>,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas clases de empleos contempladas en el Decreto número 596 de 1974, para el Instituto Nacional de Radio y Televisión:

1a columna
(grados)
2a columna
(sueldos)
3a columna
(sueldos)
12.035.002.200.00
22.170.002.345.00
32.345.002.535.00
42.590.002.800.00
52.840.003.070.00
63.040.003.280.00
73.280.003.545.00
83.560.003.850.00
93.835.004.150.00
104.050.004.375.00
114.320.004.670.00
124.630.005.004.00
134.940.005.335.00
145.165.005.575.00
155.495.005.935.00
165.830.006.295.00
176.060.006.550.00
186.390.006.900.00
196.720.007.260.00
207.090.007.655.00
217.455.008.050.00
227.815.008.480.00
238.240.008.905.00
248.640.009.340.00
259.070.009.795.00
269.335.000.085.00
279.795.0010.580.00
2810.280.0011.105.00
2910.800.0011.670.00
3011.320.0012.225.00
3111.875.0012.825.00
3212.360.0013.350.00
3312.975.0014.010.00
3413.385.0014.460.00
3514.055.0015.180.00
3614.720.0015.905.00
3715.410.0016.645.00
3816.100.0017.390.00
3916.790.0018.135.00
4017.430.0018.880.00
4118.165.0019.620.00

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> La escala establecida en el artículo anterior se aplicará así:

a) Los empleados del Instituto que para el 31 de enero de 1976 tuvieren más de un (1) año de servicio, devengarán a partir del 1o de febrero de dicho año, los sueldos pertenecientes a la tercera columna, según el grado que les corresponda;

b) Los empleados que para el 31 de.enero de 1976 no hubieren completado un año de servicio al Instituto devengarán entre el 1o de febrero de 1976 y la fecha en que cumplieren el año de servicio el sueldo correspondiente a la 2a columna, para el grado a que pertenezcan. A partir de la fecha en que cumplieren el año de servicio comenzarán a devengar el sueldo correspondiente a la 3a columna;

c) Las personas nombradas en la Planta de Personal del Instituto con posterioridad al 1o de febrero de 1976 devengarán, desde la fecha de su posesión hasta el día en que cumplieren un año de servicio, el sueldo correspondiente a la 2a columna. Al completar el año de servicio empezará a devengar el sueldo que les corresponde dentro de la 3a columna. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del incremento, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto.

Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro de la misma columna de remuneración alcanzada por el empleado.

Cuando un empleado de carrera retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computaba para el reconocimiento del incremento.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> A partir del 1o de febrero de 1976, fíjanse para los Subdirectores la suma de diez y seis mil setecientos (16.700.00) de sueldo mensual y gastos de representación en la cuantía de seis mil ochocientos pesos ($ 6.800.00) mensuales.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> A partir del 1o de febrero de 1976, reajustanse en un 24 por ciento los sobresueldos de los 3 maestros empleados de entidades diferentes al Instituto que actualmente desempeñan funciones de telemaestros de Televisión Educativa en el Instituto.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> Para los efectos de este Decreto la planta de personal del Instituto no sufrirá modificación alguna. Las remuneraciones serán las que corresponden a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente Decreto.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> Los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrán derecho a todas las prestaciones sociales vigentes hasta la fecha, con las siguientes modificaciones:

a) Auxilio para deportes:

A partir de la vigencia del presente Decreto el auxilio o aporte del Instituto para actividades deportivas de sus empleados será de $ 6.000 mensuales. Este auxilio se continuará manejando en la forma prevista por los Acuerdos de la Junta Directiva del Instituto.

b) Prima anual de educación:

A partir del 1o de enero de 1977 las primas anuales de educación de que trata el Decreto 596 de 1974, se causarán y pagarán así:

 Anuales
Para cursos entre 1o y 5o de primaria$ 1.500
Para cursos entre 1o y 6o de bachillerato o para estudios de nivel medio (Comercio, contabilidad, etc.)
$ 2.200
Para estudios universitarios$ 2.500

Para el pago de la prima continuarán vigentes los requisitos y limitaciones establecidas en el Decreto 596 de 1974 y en los Acuerdos de la Junta Directiva del Instituto.

c) Prima, de vacaciones:

La prima de vacaciones de que trata el Acuerdo número 07 de 1969, dictado por la Junta Directiva del Instituto, se pagará a razón de 20 días de salario, por cada período de vacaciones que se cause a partir de la fecha, de vigencia del presente Decreto.

d) Vacaciones:

Para efectos del disfrute de vacaciones, el Instituto no computará el día sábado como hábil.

e) Prima de clima:

El Instituto continuará pagando la prima de clima de que tratan los Acuerdos números 48 de 1965, 14 de 1968 y 16 de 1972, a razón de 45 días de salario por cada año de servicio cumplido en las estaciones repetidoras de radio y televisión. Sin embargo la prima se liquidará y pagará en forma semestral (22 ½ días por cada semestre). Si el tiempo total servido en estaciones es inferior a seis (6) meses, no habrá lugar a pago de prima; si el tiempo total servido en estaciones excediere de seis (6) meses, el excedente a dichos seis meses causará la prima en forma proporcional.

f) Auxilio de alimentación:

A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el auxilio de alimentación de que trata el artículo 11 del Acuerdo número 22 de 1971 para el personal del Instituto que labora en Bogotá, se pagará a razón de de <sic> un setenta por ciento (70%) del valor de la ración contratado con los administradores de las respectivas cafeterías.

g) Auxilio de defunción:

A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto reconocerá como auxilio de defunción en caso de muerte de los padres, hijos o cónyuge del trabajador la suma de tres mil pesos ($ 3.000) moneda corriente.

h) Seguro de vida:

A partir de la vigencia del presente Decreto, el seguro de vida especial de que trata el Acuerdo número 22 de 1971 tendrá un monto mínimo de sesenta mil pesos ($ 60.000) moneda corriente.

i) Servicio médico para familiares:

El Instituto continuará reconociendo en las cuantías y con las limitaciones que hoy rigen el servicio médico asistencial para los hijos, cónyuges y padres del trabajador (en este último caso, del trabajador soltero) que se presta a través de Caprecom. Sinembargo, a partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto asumirá el pago del ciento por ciento (100%) de los gastos de cirugía, hospitalización y radiografías que se presenten con motivo de la prestación del servicio médico extralegal y que sean ordenados por Caprecom.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> El Instituto aportará gratuitamente a la Caja de Ahorro y Vivienda de ACOTV en el año de 1976 la suma de $ 50.000. Para el año de 1977, hará un aporte en las mismas condiciones, en cuantía de $ 50.000. Estos aportes tienen como finalidad procurar el mejor funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Caja.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 9o. del Decreto 601 de 1977> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones del Decreto 674 de 1975, y de las demás que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de octubre de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
JOAQUÍN BOHÓRQUEZ BARONA

El Ministro de Comunicaciones encargado,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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