DECRETO 925 DE 1976
(mayo 11)
Diario Oficial No 34.568, del 9 de junio de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente debido a que Ley 20 de 1975, la cual otorgó las facultades al Gobierno Nacional para la expedición de este Decreto fue derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993>

Por el cual se determinan los procedimientos generales de control fiscal y de auditoría, el alcance que deben tener el control previo y la contabilidad general de la Nación y se dictan normas sobre estadística.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1975 y oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria prevista en la misma ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, la Contraloría General de la República podrá aplicar los sistemas de control en sus etapas integradas de control previo, control preceptivo y control posterior a fin de garantizar al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los fondos, valores y bienes nacionales.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El control previo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su fiscalización, consiste en examinar con antelación a la ejecución de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El control perceptivo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su control, consiste en la comprobación de las existencias físicas de fondos, valores y bienes nacionales, y en su confrontación con los comprobantes, documentos, libros y demás registros.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El control posterior que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, consiste en la comprobación de las transacciones y operaciones ejecutadas por las entidades bajo su control y de sus respectivas cuentas y registros, y en determinar si se ajusten a las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A todas las Juntas o Comités de licitaciones o adquisiciones y de compras, de los organismos de la administración y sus entidades descentralizadas y demás entidades sujetas a fiscalización de la Contraloría General de la República, asistirá un representante del Contralor General de la República designado por éste o el respectivo Auditor, quien intervendrá en las deliberaciones de dichas Juntas o Comités, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el criterio del representante del Conrtalor <sic> General de la República o del respectivo Auditor sea adverso a una licitación, adquisición y compra, por considerar que en tales actos se violan normas legales o que de realizarse se menoscaban los intereses de la Nación, deberá expresar sus observaciones en forma motivada por escrito y las hará conocer oportunamente a la entidad interesada.

PARÁGRAFO 2o. El representante del Contralor General de la República o el respectivo Auditor enviará inmediatamente un informe sobre el particular al Contralor para que éste en el término de seis días, determine el criterio de la Contraloría General de la República, al respecto. En tanto, la entidad deberá abstenerse de perfeccionar los actos respecto a los cuales se hayan hecho las observaciones. Si el concepto de la Contraloría General fuese igualmente desfavorable a la entidad, la Junta o Comité lo analizará ampliamente, reestudiará su decisión y la rectificará o confirmará según lo estime conveniente.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Contraloría General de la República, practicará la auditoría externa, financiera y operativa, que en virtud de acuerdos especiales o por mandato de la ley, deba ejercerse a las entidades, que están sometidas a su vigilancia y control fiscal.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los organismos sometidos a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República no podrán contratar servicios de elaboración de manuales y métodos de contabilidad y de control fiscal, sin la previa autorización del Contralor General de la República.

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo declarado parcialmente INEXEQUIBLE> La Superintendencia Bancaria suministrará a la Contraloría General de la República copias de las actas de conclusiones de los informes rendidos por sus comisiones de visita respecto a las inspecciones que dicha Superintendencia realice en las entidades señaladas en el artículo 22 de la Ley 20 de 1975.

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Contraloría General de la República registrará para efectos de la consolidación de la contabilidad general de la Nación, las operaciones que realicen la administración nacional y sus entidades descentralizadas. Tanto el registro como la consolidación de las cuentas generales de la Nación se harán mediante la aplicación de sistemas técnicos de contabilidad que prescribirá el Contralor General de la República.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y similares, tendrá carácter de oficial si no proviene de la Contraloría General de la República, a menos que, antes de su publicación, haya sido autorizado por esta entidad.

ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las normas de la Contraloría General de la República, en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadísticas nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, así como por todas sus entidades descentralizadas.

ARTICULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Contraloría General de la República, inspeccionará y ejercerá vigilancia y control fiscal sobre las exploraciones, explotaciones, concesiones, beneficio y administración de las minas y sobre los trabajos que se adelantan relativos a las mismas en áreas otorgadas o adquiridas a cualquier título.

ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el cabal cumplimiento del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, el Contralor General de la República dictará las reglamentaciones pertinentes.

ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 11 de mayo de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JAIME LOPERA GUTIÉRREZ


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