DOTACION OPORTUNA A LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD, DE EQUIPOS Y MATERIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO TURBADO. LIBERACION DE CARGAS FISCALES AL MATERIAL DE GUERRA. DECRETO DE ESTADO DE SITIO.

 

 

Constitucional el Decreto número 3670 de 1986.

 

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

 

Sentencia número 13.

 

Referencia: Expediente número 1561 (234-E)

 

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 3670 de 1986 "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".

 

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

 

Aprobado por Acta número 6.

 

Bogotá, D. E., febrero veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El Secretario General de la Presidencia de la República remitió a la Corte, para su revisión constitucional y en la misma fecha de su expedición, el Decreto Legislativo número 3670 del 19 de diciembre de 1986, en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional y por el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969.

 

Para los efectos de la intervención ciudadana se dispuso la fijación en lista y el traslado al Procurador General de la Nación para su concepto, todo lo cual se cumplió en término.

 

 

II. TEXTO DEL DECRETO

 

 

El texto del Decreto que se revisa es el siguiente:

 

 

"DECRETO NUMERO 3670 DE 1986

(diciembre 19)

 

 

"Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público

 

 

"El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

"Que para conjurar la grave situación de orden público presentada en el país por la acción reiterada de grupos armados, el Gobierno Nacional mediante Decreto número 615 de 1984, declaró en Estado de Sitio parte del Territorio Nacional, extendiéndolo a todo el territorio de la República mediante el Decreto número 1038 del mismo año;

 

"Que las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado deben dotarse en forma oportuna de equipos y materiales para el cumplimiento de sus funciones;

 

"Que con tal objeto, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y los Fondos Rotatorios de estos sectores administrativos suscribieron contratos para la adquisición de material de guerra o reservado;

 

"Que mientras se hacían las adquisiciones se logró alcanzar el nivel de equilibrio de la tasa de cambio y se crearon nuevos gravámenes sobre las importaciones y los bienes importados, factores por los cuales se presentan insuficiencias presupuestales que no permiten despachar para el consumo los bienes adquiridos;

 

"Que en las actuales circunstancias, debe primar la necesidad de la acción de las Fuerzas Armadas y de Seguridad tendiente al restablecimiento del orden público y seguridad nacional sobre la del arbitrio fiscal del Estado que supone el pago por su parte de derechos y gravámenes de los cuales es, en última instancia, beneficiario;

 

"Que por todo lo anterior es indispensable suspender aquellas disposiciones que actualmente impiden la inmediata dotación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, liberando las apropiaciones presupuestales existentes para el pago del valor y los gravámenes de importaciones que lleguen a ser necesarias,

 

 

DECRETA:

 

 

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del Territorio Nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto número 695 de 1983 a excepción de los numerales 5, 6, 10 y 12 y combustibles, lubricantes y grasas' de que trata el artículo 1°, destinado a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad–, los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos y el Hospital Militar Central, que se encuentre contratado en la fecha de publicación de este Decreto y pendiente de nacionalización, será despachado en forma inmediata para consumo libre del pago de la totalidad de los derechos de Aduana y demás gravámenes.

 

"Artículo 2° El despacho para consumo requerirá una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que al comprar el bien respectivo existían apropiaciones presupuestales suficientes, así como una constancia otorgada por el Ministro de Defensa Nacional o el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso, de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden público y la seguridad nacional.

 

"La existencia de recursos provenientes de los Fondos Internos de que trata el Decreto número 2350 de 1971, será certificada por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Ministro de Defensa Nacional para los gastos ordenados por la Dirección General de la Policía Nacional.

 

"Artículo 3° El material que con el mismo objeto se contrate a partir de la vigencia del presente decreto, quedará cobijado por el tratamiento aquí establecido, mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del territorio nacional.

 

"Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

“Publíquese y cúmplase

 

"Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de mil novecientos ochenta y seis

 

 

VIRGILIO BARCO

 

 

"Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa; Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy; Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo; Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Name Terán; Ministro de Salud, César Esmeral Barros; Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo; Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio, Ministro de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse, Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez; Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa".

 

El Decreto lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros.

 

Fijado en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, no se conoció ningún escrito de impugnación contra la norma que se revisa.

 

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

 

Dentro del término correspondiente, la vista fiscal suscrita por el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible en su integridad el Decreto número 3670 de 1986, fundado en el razonamiento que sigue:

 

1. Que como el ordenamiento que se revisa tiene vinculación conducente con las situaciones que obligaron a dictar el Decreto número 1038 de 1984, se reconoce la relación directa de conexidad entre la norma que declara turbado el orden público y establece el Estado de Sitio para todo el territorio nacional, y el Decreto número 3670 de 1986.

 

2. Que lo anterior se hace evidente por la existencia de grupos armados y de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico y por la comisión de actos terroristas en las ciudades, que ocasionaron zozobra en la población y notorias bajas en las Fuerzas Armadas y civiles.

 

3. Que los complejos trámites de nacionalización de mercancías importadas, en especial de los elementos de guerra señalados por el Decreto, al igual que el pago de los impuestos que dicha importación ocasiona, dificultan e impiden al gobierno recibir oportunamente los materiales necesarios para actuar en forma diligente y ágil en el propósito de acabar las causas que originaron la declaratoria del Estado de Sitio.

 

4. Los artículos 1°, 2° y 3° de la norma que se revisa, no infringen la Constitución Nacional porque el objetivo que pretenden es el restablecimiento de la normalidad, lo que tiene obvia relación con las causas invocadas en el Decreto número 1038 de 1984. Además, la disposición se encuentra en el ámbito de las facultades que le corresponden al gobierno por el artículo 121 de la Carta Fundamental.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. La Competencia

 

De conformidad con el parágrafo del artículo 121 y con el artículo 214 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema de justicia el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República, dentro de los precisos límites del Estado de Sitio. Por tratarse de un decreto expedido en ejercicio de las facultades señaladas, la Corte procede a revisar la constitucionalidad del Decreto número 3670 de 1986.

 

 

2. Los Requisitos Formales

 

El Decreto Legislativo número 3670 de 1986 fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades del artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984. El Decreto que se somete a examen ha sido además firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros.

 

El Decreto número 3670 de 1986 rige, según lo dispone el artículo 4° del mismo, a partir de la fecha de su publicación, la que se efectuó el 19 de diciembre de 1986, en el "Diario Oficial" número 37739, De conformidad con la parte final del mismo artículo 4°, se entiende con claridad que la norma es transitoria y no tiene vocación de permanencia pues, como lo indica, sólo suspende las disposiciones que le sean contrarias sin derogarlas.

 

Además, el carácter transitorio de esta norma se desprende del enunciado con el que la condicionan los artículos 1° y 3° de la misma y que consiste en su aplicación "mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio la totalidad o parte del territorio nacional".

 

El Decreto número 3670 cumple así con las exigencias formales señaladas para su validez constitucional de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Son o constitucionales en consecuencia, por este aspecto los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto en cuestión.

 

 

3. La Conexidad

 

Encuentra la Corte que existe conexidad entre las medidas de la norma que revisa y el Decreto número 1038 de 1984, ya que el propósito de dotar en forma oportuna a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado, de equipos y materiales para el cumplimiento de sus funciones, tiene como objeto atender las necesidades de la acción de dichas fuerzas, tendientes al restablecimiento del orden público turbado. En tanto que para el propósito del restablecimiento del orden público en todo el territorio nacional, la dotación oportuna de las Fuerzas Armadas y de Seguridad constituye un procedimiento que expresa la relación de conexidad exigida para las normas que desarrollen la declaratoria del Estado de Sitio, resulta constitucional el Decreto número 3670 de 1986.

 

Es preciso advertir que el concepto de material de guerra o reservado, está determinado en el Decreto número 0695 de 1983 (marzo 8) en tal forma que las autorizaciones que contiene la norma que se revisa guardan el preciso marco de referencia, destinado exclusivamente a dotar al Ejecutivo de los instrumentos necesarios y adecuados para el restablecimiento y conservación del orden público nacional. En este sentido el Decreto número 0695 de 1983 estableció en sus artículos 1° y 2° lo que se entiende por material de guerra o reservado para la defensa nacional y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional así:

 

"Artículo 1° Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

 

"1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

 

"2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

 

"3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

"4. Material blindado y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales.

 

"5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.

 

"6. Materiales explosivos y piroctécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

 

"7. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

 

"8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

 

"9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

 

"10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

 

11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

 

12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

 

13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

 

14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

"15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

 

"Artículo 2° Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales militares y de sanidad en campaña, y equipos militares de campaña.

 

"Artículo 3°………………"

 

Al permitir el artículo 1° del Decreto revisado, el despacho en forma inmediata para consumo, libre del pago de la totalidad de los derechos de aduana y demás gravámenes.nacionales, de los materiales de guerra o reservados, a los que se refiere el Decreto número 0695 de 1983, con las precisas excepciones previstas, se dispone de manera específica la liberación temporal de tributos y de arbitrios fiscales por la vía de la suspensión de los mismos.

 

Dentro de las facultades excepcionales que contiene el artículo 121 de la Constitución Nacional está comprendida la de suspender la vigencia de normas que consagran los derechos de aduana y demás gravámenes de orden nacional. En consecuencia, la liberación de dichas cargas fiscales, siempre y cuando el uso de los materiales indicados se destine para atender el restablecimiento del orden público y para la seguridad nacional, agiliza el despacho oportuno de los materiales señalados y satisface la necesidad urgente que exigen las medidas de excepción que se revisan.

 

El artículo 2° establece, también con carácter provisional, normas de contenido administrativo íntimamente vinculadas con las disposiciones del artículo anterior, aplicables al tratamiento expedido que se prevé para los mismos materiales y para los expresados fines, tendientes a permitir la demostración de la existencia de apropiaciones presupuestales suficientes y el carácter de urgente y de inmediata necesidad del despacho; resulta, pues, constitucional y así habrá de declararse.

 

El artículo 3° en cuestión contiene una previsión temporal para la contratación que en adelante, y mientras subsista el Estado de Sitio, recaiga sobre los objetos señalados por el artículo 1° y afectados a fin de atender la necesidad urgente de dotar a las Fuerzas Militares y de Seguridad Nacional de los elementos propios de su actividad para restablecer el orden público, haciéndola expedita aunque no desprovista de las demás formalidades legales. Se limita pues a prever una excepción a la norma que establece el pago de los derechos de aduanas y demás gravámenes cuando fuere preciso su despacho inmediato para consumo de las Fuerzas Militares y de los organismos de seguridad del Estado; además, se establece un mecanismo excepcional según el cual se debe demostrar, en el caso de la urgencia de su despacho para el consumo, la existencia previa de la apropiación presupuestal suficiente con certificación suscrita por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el carácter de inmediata y urgente necesidad de tales elementos para preservar el orden público y la seguridad nacionales, mediante constancia expedida por el Ministro de Defensa Nacional o, según el caso, por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad.

 

Las previsiones constitucionales para el gasto y la ordenación presupuestal son normas imperativas de superior categoría que no pueden ser desconocidas por ningún precepto legal inferior; en consecuencia, el tratamiento que para la contratación de material de guerra o reservado con el objeto de atender el fin perseguido por la norma que se revisa y que en ella se establece, no conduce ni puede conducir al desconocimiento del régimen constitucional de la Hacienda Pública, ni de las demás disposiciones que sobre su manejo contiene la Constitución Nacional.

 

Las excepciones previstas hacen referencia exclusivamente a la aplicación de las normas sobre derechos de aduana y demás gravámenes y a los procedimientos administrativos para la demostración de la apropiación presupuestal suficiente y la naturaleza de la urgencia del despacho para el consumo, tanto para las operaciones contractuales ya celebradas o por celebrarse en adelante y sólo mientras subsista turbado el orden público. En consecuencia, no encuentra la Corte violación constitucional alguna en tales disposiciones.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala Plena, previo examen de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 3670 de 1986, "por, el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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