FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

 

Naturaleza. Si la Federación Nacional de Cafeteros no puede encasillarse en ninguna de las categorías institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de ellas. La calificación de “sui generis”, hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada ha sido señalada por la ley como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros públicos destinados exclusivamente al fomento y protección de la industria del café, elemento básico de la economía nacional. – Los contratos que celebra el Gobierno con la Federación Nacional de Cafeteros constituyen una de las formas de descentralización funcional, por servicios o colaboración, como sostuvo el Consejo de Estado en providencia de fecha 5 de agosto de 1960. – Control fiscal. El control fiscal no tiene en su ejercicio límites distintos de los bienes de propiedad de la Federación, para precisar los cuales es necesario determinar los oficiales a través del inventario mencionado (de todos bienes que por haberse adquirido con dineros públicos son de propiedad nacional), o de otro sistema que arroje los mismos resultados. Lo que no se justificaría sería la aplicación del control fiscal a bienes de una entidad privada con el pretexto de que ésta maneja o administra fondos o bienes de propiedad nacional.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., 20 de octubre de 1977.

 

(Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha).

 

Aprobado según Acta número 42 de 20 de octubre de 1977.

 

En escrito de 11 de mayo del año en curso, el ciudadano, César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, demanda de la Corte que se declare inexequible el artículo 5º de la Ley 11 de 1972, “y especialmente la última frase de la norma mencionada”.

 

I. Para una mejor comprensión y estudio del ordenamiento impugnado es necesaria la transcripción completa del texto de la Ley 11 de 1972:

 

“LEY NUMERO 11 DE 1972

“(diciembre 18)

 

“por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras disposiciones.

 

“El Congreso de Colombia

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º. Derógase el impuesto a la exportación de café creado por el artículo 1º de la Ley 76 de 1927 y por el artículo 1º de la Ley 41 de 1937.

 

“Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la industria del café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por períodos de igual duración.

 

“Artículo 3º. Únicamente la Contraloría General de la República ejercerá funciones de vigilancia, conforme a la Constitución y las leyes, en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sobre la inversión de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café y sobre los demás bienes y fondos oficiales que ésta administre.

 

“Artículo 4º. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia rendirá cuentas periódicas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los dineros del Fondo Nacional del Café y sobre el destino de los demás fondos y bienes oficiales que administre para su revisión y fenecimiento.

 

“Artículo 5º. La Contraloría General de la República, para el ejercicio de la vigilancia sobre la gestión fiscal .a que se refiere el artículo 3º de esta Ley adoptará, sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación y que no menoscaben la autonomía administrativa que ésta tiene, como entidad de derecho privado que es.

 

“Artículo 6º. El Auditor General y los auditores delegados o seccionales de la Contraloría General de la República en la Federación Nacional de Cafeteros deberán ser, necesariamente, contadores públicos titulados o autorizados conforme a la ley.

 

“Artículo 7º. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los traslados y realizar las demás operaciones presupuéstales, que estime necesarios para el inmediato cumplimiento de esta ley.

 

“Artículo 8º. Derógase el artículo 257 del Decreto-ley 0444 del 22 de marzo de 1967; el artículo 4º del Decreto 355 de 1928; el artículo 6º de la Ley 41 de 1937 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

“Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

 

“Dada en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1972; Diario Oficial 33776, enero 30 de 1973”.

 

II. El actor indica como infringidos los artículos 59, 60 y 76 de la Carta, el primero de los cuales a la letra dice: “La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración, corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley”.

 

Las razones de orden jurídico que configuran la violación del transcrito precepto constitucional, las expone en los siguientes apartes de su demanda:

 

“El concepto de la violación lo hago consistir en que la norma superior invocada, da competencia exclusiva y plena a la Contraloría General de la República para llevar a cabo la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración Pública en Colombia, sin ninguna limitación, ya que la locución 'conforme a la ley' de que trata el artículo 59 de la Constitución, ha de entenderse como la forma administrativa y procedimental señalada para que la vigilancia se cumpla eficazmente, y no para que la vigilancia se deje de llevar a cabo con todo su rigor. La ley no puede establecer discriminaciones entre las entidades sujetas a la vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República, estableciendo para unas esa vigilancia con todo su rigor y para otras un tratamiento de privilegio a fin de que la vigilancia fiscal no pueda llenar su cometido. El legislador debe señalar los medios para la vigilancia fiscal con un criterio de servicio público y no con un criterio distinto que se preste para que la vigilancia fiscal se cumpla a medias y se ejerza con temor. Es necesario recordar que la Federación Nacional de Cafeteros como delegataria del Estado colombiano en la prestación del servicio público de protección a la industria cafetera y de fomento de la misma, funciones públicas que tiene atribuidas como consecuencia de las leyes y decretos sobre la materia, cuando las lleva a cabo obra como delegataria del Estado colombiano y viene a constituir en esa actividad parte integrante de la actividad funcional del Estado. De ahí el fundamento de que Fedecafé esté sometida a la vigilancia de la Contraloría General de la República en la gestión fiscal que lleva a cabo, y sobre todo en lo concerniente al manejo y administración del Fondo Nacional del Café.

 

“Para el suscrito es evidente que la vigilancia, sobre la gestión de la Administración prevista en el artículo 59 de la Carta Fundamentarse, se refiere sin duda a la Administración Pública considerada como actividad estatal que tiene como principal preocupación el funcionamiento de los servicios públicos. Esta es la esencia, según los autores del derecho constitucional y administrativo para distinguir a la Administración Pública en general”.

 

“Por consiguiente, la Federación Nacional de Cafeteros, que nació como una entidad privada, sin embargo hoy por el aspecto de ser delegataria del Estado colombiano en la prestación de los servicios públicos que le han sido atribuidos por mandato de las Leyes: 76 de 1927; 66 de 1942; de 1959; 81 de 1960 y de los Decretos 355 de 1928; 2078 de .1940; 102 de 1958; 080 de 1958; 2322 de 1965 y 444 de 1967; y de otras que las adicionan y reforman, ostenta sin lugar a dudas la calidad de entidad sujeta al Derecho Público, sobre todo cuando administra, maneja e invierte los fondos públicos provenientes del café y de los del Fondo Nacional del Café.

 

“De ahí que ante esas leyes y decretos que la Convierten en entidad paraestatal por la prestación de uno de los más sobresalientes servicios públicos, como es el de la defensa y protección de la industria cafetera, la Federación Nacional de Cafeteros debe aceptar de buen grado aquella vigilancia fiscal, sin que haya necesidad de que el legislador pretenda neutralizar con artilugios, la competencia plena de la Contraloría General de la República”.

 

La demanda fue admitida por decisión de 17 de mayo de 1977, y a la vez, de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 432 de 1969, se solicitó del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “copia autenticada del contrato o contratos que existan entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, referentes a la administración de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café y demás bienes “de carácter público”.

 

III. El día 1º de agosto en curso, los ciudadanos Carlos Restrepo Piedrahíta y Rodrigo Noguera Laborde, “en ejercicio del derecho de petición reconocido por el artículo 45 de la Constitución Política y además por encargo de la Federación Nacional de Cafeteros”, en extenso escrito impugnan la demanda; sostienen que la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad de derecho privado; relacionan los contratos de la Federación con el Gobierno Nacional;- presentan una visión histórico-jurídica de las relaciones entre el Estado y la Federación, y se refieren por último a la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia de 8 de octubre de 1970.

 

IV. El Procurador General de la Nación, doctor Jaime Serrano Rueda, en Oficio número 095 de 20 de junio de 1977, se declaró impedido para conocer del negocio “por razón de que el suscrito formaba parte del Congreso de la República, en su calidad de Senador, para la época en la cual se expidió la ley que contiene la disposición acusada”.

 

La Sala Constitucional, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 432 de 1969, aceptó el impedimento y dispuso pasar el negocio al Viceprocurador General, en armonía con lo establecido en el artículo 4-1 de la Ley 25 de 1974.

 

El concepto, del Ministerio Público, de fecha 28 de julio de .este año, concluye diciendo que “...la norma impugnada no aparece como violatoria de los cánones invocados en la demanda, ni de otro alguno de la misma categoría jurídica y que, por consiguiente, es exequible el artículo 5º de la Ley 11 de 1972 en todas sus partes”.

 

Preceden a la anterior conclusión estos comentarios del Viceprocurador General de la Nación:

 

“El texto del artículo 5º de la Ley 11 de 1972 no responde, en verdad, a la técnica que el legislador utiliza al interpretar, por vía de autoridad, un texto legal, que requiere, antes que todo, su invocación expresa. Pero tampoco se puede suponer, así no más, que, a falta de ley preexistente, lo que el legislador sé propuso fue reglamentar un concepto jurisprudencial o' la doctrina de un autor. Esa afirmación constituye apenas una estimación subjetiva del actor que le resta objetividad y precisión a la tacha de inconstitucionalidad.

 

“Calificar jurídicamente a una entidad cualquiera no significa que el legislador, al hacerlo, esté formulando un juicio interpretativo. En el caso concreto de la Federación Nacional de Cafeteros el legislador no hizo sino reconocer un hecho tan evidente como el de que esa organización gremial es, por el acto primario de su constitución, una entidad de derecho privado, como, por lo demás, lo han reconocido igualmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en sendas providencias, y la misma Procuraduría General de la Nación en recientes intervenciones disciplinarias, sin desconocer, desde luego, que la Federación, como delegataria del Estado, organiza y presta un servicio público, ejerce funciones públicas y administra fondos del Tesoro Público y que, por consiguiente, su actividad, no ella, está sujeta a un doble régimen jurídico: de derecho público, en todo lo concerniente a su función delegada, y de derecho privado en todo lo demás.

 

“Pero no parece pertinente detenerse a examinar a fondo la naturaleza jurídica de la Federación, ya que ello no incide en lo más mínimo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. De lo que se trata es de concluir si el legislador violó o no el canon constitucional que le atribuye la facultad de interpretar las leyes preexistentes, por haber dicho que la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad de derecho privado, si pudiera entenderse, como piensa el demandante, que con tal declaración lo que hizo fufe interpretar decisiones jurisprudenciales de los altos tribunales de justicia.

 

“Este Despacho no lo considera así, y estima, por el contrario, que, como en otras ocasiones, el legislador tuvo el propósito, claramente expresado en el texto legal que se acusa, de recordarle a la Contraloría General de la República que la fiscalización de los dineros oficiales que maneja la Federación Nacional de Cafeteros debe hacerse sin perjuicio de la autonomía que esa entidad tiene como, persona moral de derecho privado, carácter éste, se repite, que, contra lo que opine el actor, no ha sido controvertido ni por la doctrina ni por la jurisprudencia”.

 

V. Para resolver, la Corte considera:

 

1. El artículo 5º de la Ley 11 de 1972, contiene dos normaciones jurídicas: la primera indicativa del sistema que la Contraloría debe adoptar para ejercer la vigilancia fiscal que le corresponde respecto de la Federación Nacional de Cafeteros “sobre la inversión de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café y sobre los demás bienes y fondos oficiales que ésta administre” (Art. 3º de la Ley 11 de 1972). La segunda hace un reconocimiento acerca de la calidad jurídica que tiene la Federación Nacional de Cafeteros, “como entidad de derecho privado”.

 

2. Ha dicho la Corte, en fallo de 14 de octubre de 1970:

 

“Aunque la Federación no se amolde a los tipos corrientes de las entidades descentralizadas de la administración –que acaban de enumerarse– sí cabe decir que es un organismo sui generis, de origen particular, relacionado con la administración por ministerio de la ley, para efectos del cumplimiento de ciertas funciones de interés colectivo, cuyo ejercicio se ha pactado con el Gobierno, y que a causa de este ejercicio, administra el empleo de algunos impuestos. En razón de estas características, la Federación depende en variados respecto del control ministerial, esto es, no es extraña a la administración. Y en cuanto de ésta depende, reviste, obviamente, índole administrativa”.

 

3. Y en relación con la vigilancia de la gestión fiscal de la administración, y de modo especial con el contenido de los artículos 59 y 60 de la Constitución, la Corte, en sentencia de 24 de febrero del año en curso, expuso:

 

“El artículo 59 de la Constitución ordena:

 

'La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley. La Contraloría no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización...'.

 

“¿Qué se entiende por 'gestión fiscal de la Administración' de acuerdo con el espíritu y el texto de las normas constitucionales? Esta definición urge, como que es ineluctable para delimitar el área de competencia de la Contraloría General de la República, y aclarar el contenido unívoco que aporta el inciso 2º del artículo 59.

 

“La 'gestión fiscal de la Administración' se inicia con los actos de adquisición o integración de un patrimonio del Estado que se destina a satisfacer las necesidades del servicio público: prosigue con los actos propios a su conservación, mejora y explotación; y concluye con la afectación, disposición o inversión de los bienes muebles o inmuebles que de él hacen parte, para el mismo fin que le dio origen, y lo justifica.

 

“Estos actos caen bajo la vigilancia y están dentro de la actividad o función administrativa propia de la Contraloría y de los organismos de que se vale para su desarrollo y cumplimiento. Los modos o sistemas de vigilancia, su oportunidad y extensión, los determina la ley a través de normaciones de carácter objetivo como las de los Códigos Fiscal, de Contratación Administrativa, etc.

 

“En esta forma quedan demarcados los dos campos de acción; el de los distintos órganos del Estado que deciden la conveniencia y oportunidad de todos los actos inherentes al ejercicio del poder; y el de su control, en el aspecto fiscal anotado, que la Constitución asigna, privativamente, a la Contraloría General de la República.

 

“El artículo 2º de la Ley 20 de 1975 dispone:

 

'El Contralor General de la República, ejercerá sobre las entidades o personas que a cualquier título reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos de la Nación, la vigilancia y el control fiscal que le garanticen al Estado su conservación y adecuado rendimiento'.

 

“Además, el artículo 69 de dicha Ley 20, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar los preceptos legales necesarios que aseguren la eficacia de la vigilancia fiscal. En ejercicio de tales facultades el Decreto-ley 925 de 11 de mayo de 1976, en su artículo 1º, preceptúa: 'Para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, la Contraloría General de la República podrá aplicar los sistemas de control en sus etapas integradas de control previo, control perceptivo y control posterior, a fin de garantizar al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los fondos, valores y bienes nacionales'”.

 

4. Por tanto la parte del artículo 5º de la Ley 11 de 1972, que ordena la adopción de “sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación”, se ciñe a los preceptos de la Carta, y por lo mismo, es exequible.

 

5. El artículo 5º citado es también exequible en su segunda parte que dice: “y que no menoscaben la autonomía administrativa que, ésta tiene como entidad de derecho privado que es” por considerar que esta declaración legislativa no contraviene ningún precepto de la Carta y además corresponde a la auténtica naturaleza de la Federación Nacional de Cafeteros.

 

La Federación Nacional de Cafeteros tuvo origen en el Segundo Congreso Nacional Cafetero que se reunió en Medellín en 1927. El Acuerdo número 2 dispuso “constituir la Federación Nacional de Cafeteros, como entidad sindical de los interesados en la industria del café...”.

 

El artículo 2º creó los siguientes órganos de la” Federación:

 

a) El Congreso Nacional de Cafeteros;

 

b) El Comité Nacional de Cafeteros;

 

c) Los Comités Departamentales, y

 

d) Las Juntas Municipales.

 

Por medio de Resolución número 33 de 2 de septiembre de 1927 se reconoció personería jurídica a la Federación Nacional de Cafeteros (Diario Oficial No. 20894 de 14 de septiembre de 1928).

 

La Ley 76 de 1927 (16 de noviembre), sobre protección y defensa del café, dispuso en su artículo 1º: “Establécese un gravamen sobre el café que se exporte de diez centavos por cada saco de sesenta kilogramos. Para que el Poder Ejecutivo pueda hacer efectivo este impuesto deberá celebrar previamente con la Federación Nacional de Cafeteros un contrato para la prestación de los siguientes servicios a costa de la Federación...”. El parágrafo de este artículo expresó que el contrato que celebre el Gobierno de acuerdo con lo establecido anteriormente, no necesitará de ulterior aprobación del Congreso. El artículo 2º resolvió que el Gobierno retribuiría los servicios del contratista con una suma igual al producto íntegro del impuesto establecido sobre la exportación del café. El artículo agregó que el contrato que celebre el Gobierno con la Federación deberá ser por 10 años, prorrogabas por períodos de igual tiempo, pero una vez terminado, no podrá seguir recaudándose el impuesto sobre el café. En virtud de esta norma y a partir de 1927 se han venido celebrando contratos entre el Gobierno y la Federación para la protección y defensa de la industria del café.

 

6. Así las cosas, aparece evidente que la Federación tuvo origen privado, no fue creada por disposición legal y sus órganos de actuación derivan de lo previsto en sus estatutos. Careciendo de ánimo de lucro, está vinculada a los intereses nacionales mediante contratos especiales que la autorizan a manejar parte de los dineros públicos para la protección y defensa de la industria cafetera.

 

La Federación, además, tiene su propio patrimonio. No se desvirtúa su carácter privado por el hecho de que maneje fondos provenientes de contribuciones a que se refieren las Leyes 76 de 1927, 21 de 1935 y otras normas especiales, ni tampoco por virtud de la existencia del Fondo Nacional del Café (D. L. 2078 de 1941 y Ley 66 de 1942). Esto solamente indica que está sujeta a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República habida cuenta de que administra ingresos de origen público.

 

De conformidad con el artículo 76-10 de la Constitución Nacional, las entidades descentralizadas oficiales únicamente son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

 

La Federación Nacional de Cafeteros no está ubicada en ninguna de estas clases. En efecto, la Federación no es un establecimiento público por no ser un organismo creado por la ley, o autorizado por ésta, requisito exigido por el artículo 5º del Decreto 1050 de 1968; no es la Federación una empresa industrial y comercial del Estado, por cuanto no fue creada por ley ni autorizada por ésta, ni su capital está constituido “totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial”, como lo exige el artículo 6º del citado Decreto 1050; ni tampoco es la Federación una sociedad de economía mixta debido a que no fue formada por aporte estatal y de capital privado, ni fue creada por ley, ni aparece su creación autorizada por ésta, requisitos que ordena el artículo 8º del citado Decreto 1050.

 

Con todo, la Federación no es enteramente extraña a la administración, como lo expresó la Corte en sentencia de 14 de octubre de 1970; pero ello no implica que deje de ser una entidad de derecho privado, o que por ministerio de tal fallo se haya convertido en entidad de derecho público.

 

Si la Federación Nacional de Cafeteros no puede ser encasillada en ninguna de las categorías institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de ellas. La calificación de “sui generis” hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada ha sido señalada por la ley como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros públicos destinados exclusivamente al fomento y protección de la industria del café, elemento básico de la economía nacional.

 

Los contratos que celebra el Gobierno con la Federación Nacional de Cafeteros constituyen una de las formas de descentralización funcional, por servicios o por colaboración, como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de fecha 5 de agosto de 1960.

 

7. La calificación hecha en el artículo 5º de la Ley 11 de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado no es inconstitucional, como ya se ha dicho. Porque no define ni transforma su naturaleza y solo reconoce la preexistente. Es una simple mención explicativa, destinada a precisar y justificar la modalidad del control fiscal.

 

En efecto: no viola esa calificación el artículo 55 de la Carta por cuanto no está haciendo ninguna declaración jurisdiccional, sino simplemente otorgándole una calidad que tiene de acuerdo no solo con su naturaleza, sino con providencias del Consejo de Estado y de la misma Corte, como anteriormente se expresó; tampoco viola el artículo 78, ya que no se está inmiscuyendo en asuntos del resorte del Órgano Jurisdiccional habida cuenta de que no está resolviendo con ella ningún litigio de propiedad o dominio sobre bienes sino tan solo mencionando una calidad que, como se ha dicho repetidamente, ha sido reconocida tanto por el legislador como por los jueces competentes.

 

Si bien es cierto que, como lo observa el Procurador General, no es técnico que las leyes hagan este tipo de calificaciones, tal hecho no viola ningún precepto constitucional y deja enteramente a cargo de la Contraloría General de la Nación el control fiscal de los dineros públicos manejados por la Federación. Hay más, esta disposición, de apariencia singular, registra dos antecedentes muy claros en los artículos 3º y 7º de la Ley 151 de 1959, referentes al control que debe ejercer la Contraloría General sobre los fondos y bienes públicos, y sus distintas modalidades. Por el primero “las personas naturales o jurídicas, pueden tener, por mandato de la ley o en virtud de arreglo contractual la administración o la explotación de cualesquiera bienes o rentas de la Nación, así como el recaudo y manejo de rentas pertenecientes al erario, pero corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control del manejo de tales bienes o rentas”. Y por el segundo, “para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal a que se refiere la presente ley, la Contraloría General de la República adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de los establecimientos, empresas o instituciones de que se trata, acordes con el género de las actividades a ellos encomendadas. Tales sistemas respetarán la autonomía administrativa de los establecimientos, empresas o instituciones referidos”.

 

Tal parece, pues, que la norma que ahora se discute contenga una redundancia. Porque correlacionando las dos normas transcritas, resulta inequívoco que si la Federación, como es cierto, maneja y administra por medios contractuales, dineros públicos, es obligación de la Contraloría General ejercer el control tanto sobre ellos como sobre la totalidad de los bienes y servicios que con ellos se obtengan o se hayan obtenido; por lo mismo lo que ahora se dispone en el artículo 5º cuestionado, no solo no es nuevo, sino que no presenta desacuerdo con la naturaleza de la Federación. Pero ello no significa que sea inconstitucional, ni que el control fiscal quede menguado: sigue siendo tarea y responsabilidad del Contralor General de la República velar por el destino de los dineros públicos que se le han entregado a la Federación, haciendo, inclusive, un riguroso inventario de todos los bienes que por haberse adquirido con ellos sean de propiedad nacional, velando por el cumplimiento de su finalidad de acuerdo con la ley. Lo que significa que el control fiscal no tiene en su ejercicio límites distintos de los bienes de propiedad de la Federación, para precisar los cuales es necesario determinar los oficiales a través del inventario mencionado o de otro sistema que arroje los mismos resultados. Lo que no se justificaría sería la aplicación del control fiscal a bienes de una entidad privada con el pretexto de que ésta maneja o administra fondos o bienes de propiedad nacional.

 

8. Por último, hecha la confrontación de la norma acusada con las restantes disposiciones de la Constitución Nacional, no aparece violación alguna de éstas.

 

VI. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Es EXEQUIBLE el artículo 5º de la Ley 11 de 1972 que dice: “La Contraloría General de la República, para el ejercicio de la vigilancia sobre la gestión fiscal a que se refiere el artículo 3º de esta ley adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación y que no menoscaben la autonomía administrativa que ésta tiene, como entidad de derecho privado que es”.

 

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Julio Salgado Vásquez, Marco Gerardo Monroy C., Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

 

Horacio Gaitán Tovar

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.