Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 23 de 25 y 26 de mayo de 2011
<Disponible el 27 de mayo de 2011>
La tipificación penal de injuria y calumnia no desconoce el principio de legalidad y por tanto, no constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión
VII. EXPEDIENTE D-8295 Sentencia C-442/11 (Mayo 25)
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
1. Norma acusada
LEY 599 DE 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
ARTICULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.
ARTICULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Numeral INEXEQUIBLE>
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.
ARTICULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.
ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.
ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, por los cargos examinados en la presente decisión.
3. Fundamentos de la decisión
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en el presente caso, consistió en determinar si la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y sus modalidades en la forma que lo hacen los artículos 220 a 228 de la Ley 599 de 2000, vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 28 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por tanto, constituiría una restricción ilegítima a la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la Carta Política.
El análisis de la Corte comenzó por precisar el contenido de la libertad de expresión a la luz de los tratados internacionales y del ordenamiento constitucional colombiano. Señaló que en esencia, la libertad de expresión en sentido estricto, se define como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Indicó que el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión tiene los siguientes rasgos: (i) Su titularidad es universal, sin discriminación, compleja y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (ii) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos; (iii) a la vez, existen diversos grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, que inciden sobre la regulación admisible y el estándar de control constitucional; (iv) la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma, tono y manera de difusión, protección que cubre tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas no convencionales, alternativas, inusuales o diversas, que incluye las manifestaciones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.; (v) su ejercicio lleva consigo, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa e impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.
Por otra parte, la Corte reiteró que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela como a través de las instancias penales. Como se aprecia de los antecedentes de las normas demandadas, la finalidad perseguida al tipificar como delitos la injuria y la calumnia, es la de proteger el derecho fundamental a la honra. Así mismo, en los debates realizados en torno de la adopción del Código Penal vigente, se encuentra que a pesar del clamor por despenalizar esas conductas, tal posibilidad fue desechada por el Congreso, debido a la importancia de los bienes jurídicos tutelados.
De esta manera, los preceptos legales acusados persiguen una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, como quiera que, precisamente, corresponde al legislador dentro de su potestad configuradora del ordenamiento jurídico, establecer medidas de distinta índole para la protección de derechos fundamentales y de bienes e intereses constitucionalmente relevantes. Sin embargo, cuando opta por tipos penales para la consecución de este propósito, sus posibilidades de configuración están sujetas a límites como el del principio de legalidad, una de cuyas manifestaciones está en la prohibición del establecimiento de delitos y penas indeterminados.
En relación con los tipos penales de injuria y calumnia, la Corporación encontró que tanto los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que coinciden con los de la Corte Constitucional, han contribuido a precisar el alcance de los elementos que configuran esas conductas punibles, de manera precisa, por lo que existe claridad sobre las situaciones que constituyen infracciones a la ley penal. Igualmente, existe una jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional que resalta el carácter privilegiado de que goza la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico colombiano, que debe ser tenida en cuenta por los jueces penales, cuando interpreten y apliquen los tipos penales de injuria y calumnia en un caso concreto.
Acerca de la supuesta desproporción de los tipos penales de injuria y calumnia, por no ser idóneos para proteger el buen nombre y la honra y por ser innecesarios debido a la existencia de otros medios de protección menos lesivos de la libertad de expresión, la Corte señaló que se olvida que la prohibición de ciertas conductas mediante la tipificación penal tienen principalmente una función preventiva, es decir, la amenaza de sanción disuade su comisión y por ello, resulta idónea para proteger los derechos fundamentales o en general, bienes constitucionalmente protegidos, porque están diseñadas para prevenir la ocurrencia de conductas que potencialmente pueden lesionarlos.
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de necesidad de las medidas penales por existir otras que serían menos gravosas de los otros derechos fundamentales en juego –libertad personal, libertad de expresión- tales como el derecho de rectificación, las multas o la acción de tutela, e igualmente idóneas para protege el buen nombre y la honra, la Corte consideró que este argumento no es de recibo. En primer lugar, esa posibilidad está expresamente autorizada por tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y acogida en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los que hace alusión en la sentencia. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que existe una especie de protección multinivel de los derechos al buen nombre y a la honra, dentro de la cual, los tipos penales de injuria y calumnia solo serían aplicables cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales, los otros mecanismos resultan claramente insuficientes.
La Corte no desconoce que actualmente en el Sistema Americano de protección de derechos humanos se avanza en la despenalización de estas conductas, bajo la idea de que su penalización puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de información y de expresión y que por lo tanto, resulta más conveniente su proyección por medio de mecanismos distintos a la sanción penal, pero esta es una decisión que, en principio, está reservada al legislador.
Ene se orden, la Corte concluyó que los cargos formulados contra los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 no están llamados a prosperar, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos que configuran los delitos de injuria y calumnia. De tal manera que esta jurisprudencia resulta vinculante para los jueces cuando interpreten y apliquen estas disposiciones en casos concretos. El carácter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad. Debido a que los cargos contra los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 tenían como fundamento la supuesta apertura e indeterminación de los tipos penales de injuria y calumnia, tampoco están llamados a prosperar.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez se apartaron de la decisión de exequibilidad, como quiera que a su juicio, en un estado democrático y pluralista, en la ponderación de la necesidad de proteger el derecho a la honra y el buen nombre frente a la garantía de la libertad de expresión, no puede primar la opción de tipificar como delitos la injuria y la calumnia, pues resulta una restricción desproporcionada que no se justifica, al existir otros medios menos gravosos para el ejercicio de dicha libertad, como lo reconoce la misma sentencia. Además, los elementos que conforman los tipos penales de injuria y calumnia adolecen de la precisión que exige el principio de legalidad, lo que deja a la subjetividad del acusador, la sanción de una conducta que no está definida de manera clara y precisa, lo que violenta el ejercicio pleno de la libertad de expresión fundamental en una verdadera democracia.
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