Sentencia C-786/12

 

 

 

DEROGACION      DE       NORMAS      QUE      ESTABLECIAN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA ACTORES EN ACCIONES POPULARES Y GRUPO-No se incurrió en vicios de forma

 

 

ACCION   DE   INCONSTITUCIONALIDAD  POR   VICIOS   DE TRAMITE-Caducidad

 

 

PRINCIPIO                   DE                   PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO  DE  PUBLICIDAD-Requisito  esencial  del tmite             legislativo  y   su  configuración      en     el          artículo             161             de             la Constitución  Política/PRINCIPIO      DE        PUBLICIDAD- Importancia/LEY-Reglas                        constitucionales    y      legales     de      carácter procedimental relativas a su trámite/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Es predicable  y  exigible  del   procedimiento  surtido  por  las  comisiones accidentales de conciliación

 

 

COMISION DE CONCILIACION-Ambito de competencia funcional

 

 

TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de votación nominal y blica consagrada    en                   los  arculos         133,  146  y   157  de   la   Constitución Potica/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO- Regulación

 

 

VOTACION  NOMINAL  Y  PUBLICA-Argumentos  constitucionales que sustentan la regla general

 

 

La jurisprudencia constitucional ha expuesto que existen al menos dos tipos argumentos constitucionales  que sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación. Al respecto ha expuesto: En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, sen  lo  explicado,  existe  un  mandato  constitucional  expreso  y  definido, sen el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional es  la  votación  nominal  y  pública.            Por  ende,  solo  aquellas  excepciones previstas  en  la  ley  quedan  incorporadas  a  la  aplicación  de  la  votación ordinaria.            El  artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones.  Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional  que  se  hiciera  una  interpretación  flexible  de  estos  tipos exceptivos,  pues  ello  llevaría  a  contradecir  el  mandato  constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y blica, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados.    Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende           a     desconocer  la  prescripción            superior.          De otro          lado,                dicha


hermenéutica  flexible  llevaría  a  que  cada  vez  que  en  el  procedimiento legislativo se esté ante decisiones unimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el arculo 133 de la Constitución. Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador pre            enumeraciones     taxativas,         no     corresponde          al           intérprete           realizar aplicaciones analógicas a las mismas.  Esto mucho s cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional.

 

 

 

 

PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia constitucional

 

 

 

Cuando se trata de analizar la constitucionalidad de una norma debido a la ocurrencia  de  vicios  de  procedimiento  en  el  trámite  legislativo,  la  Corte Constitucional  ha  expresado  que  debe  tener  en  cuenta  los  principios  de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris.

 

 

 

PRINCIPIO  DE  INSTRUMENTALIDAD DE   LAS   FORMAS- Interpretación               de      reglas         constitucionales sobre      formación  de   las leyes/FORMAS  PROCESALES-No  tienen  un  valor  en   mismo  y deben interpretarse             teleológicamente   al        servicio   de  un          fin sustantivo/PRINCIPIO                  DE    INSTRUMENTALIDAD  DE LAS FORMAS    PROCESALES                    Y      LA            POSIBILIDAD        DE SANEAMIENTO  DE  VICIOS  EN  LA  FORMACION  DE  LAS LEYES-No toda vulneración  de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo  Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en su formación/PROYECTO DE   LEY-Características de  los        vicios                de carácter sustancial

 

 

En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas en el procedimiento legislativo, si bien esta Corporación ha reconocido la importancia que tienen las  reglas  que  gobiernan  el  tmite  de  las  leyes  en  el  Congreso  de  la República para la realización de los postulados del Estado constitucional y democrático de Derecho, como quedó reseñado en el acápite anterior; ha puntualizado igualmente que  estos requisitos constitucionales y legales que regulan  el  proceso  de  formación  de  las  leyes  no  tienen  como  finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo  que cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen un valor en mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de carácter procedimental para el aseguramiento de los fines materiales del Estado constitucional y democrático de Derecho. En este sentido, la Corte ha señalado  que() las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (), y por tanto, este principio enunciado tiene plena aplicación en la interpretación


de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Así mismo, ha expuesto que no cualquier falla procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas  algunos  defectos  pueden  ser  intrascendentes,  otros  pueden  ser suplidos  por  mecanismos  expresamente  previstos  en  las  normas  vigentes, otros pueden ser saneados a  lo  largo del proceso legislativo y otros sen vicios subsanables bajo ciertas condiciones.  Así pues, no toda irregularidad en  el  tmite  del  proyecto  da  lugar  a  la  materialización  de  un  vicio  de procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o  el proyecto de ley, definidos como vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor  constitucional;  (ii)  afectan  el  proceso  de  formación  de  la  voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley de 1992 u otras prescripciones que regulen  el procedimiento legislativo.

 

 

PRINCIPIO   DE   INSTRUMENTALIDAD DE   LAS   FORMAS- Consecuencias                        complementarias        en     interpretación    de    reglas constitucionales sobre formación de las leyes

 

 

En   desarrollo   del   principio   de               instrumentalizad de las formas,       la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de éste se derivan al menos dos      consecuencias, que   pueden       parecer       contradictorias,  pero   que,  en realidad,  son       plenamente  complementarias:  De  un  lado,  la  Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores  materiales  (CP  arts    y  2º),  y  señala  explícitamente  que  en  los trámites  procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales  que esas reglas pretenden realizar. () Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación  de  las  leyes  en  particular,  sean   irrelevantes  y  puedan  ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las formas o procedimientos a través de los cuales se  protegen  los  valores   sustantivos  significativos.  Por  ello,  aunque  la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de  aprobación de las leyes, el respeto  de  esas  normas  procedimentales  no  ha  perdido  su  importancia, precisamente para asegurar los valores superiores que estas disposiciones de carácter procedimental protegen.

 

 

CONTROL    DE     CONSTITUCIONALIDAD   DE     TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance        del          examen         respecto        de irregularidades/CONTROL  DE   CONSTITUCIONALIDAD   DE TRAMITE  LEGISLATIVO-Reglas  para  determinar  si  un  vicio  de procedimiento       tiene                   la  entidad      suficiente      como    para   afectar           la constitucionalidad                  de        una norma/DEBATE          PARLAMENTARIO- Escenario                  deliberatorio   propio   en    donde   deben   plantearse   las


irregularidades    de     tmite/CONGRESISTA-Debe    advertir     la circunstancia que considere susceptible de afectar el trámite o de lesionar su derecho de participación  y  emplear, con un mínimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el  escenario  político  de  los  debates/DEBATE  PARLAMENTARIO- Escenario propio para plantear vicios de procedimiento

 

 

 

La Corte ha fijado las reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene  la  entidad  suficiente  como  para  afectar  la  constitucionalidad  de  la norma así emanada. Al respecto, ha sostenido que de conformidad con lo que establecen el pagrafo del artículo 241 de la Constitución, y el arculo 45º del  Decreto 2067 de 1992, la gravedad de la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo se debe determinar atendiendo a los siguientes criterios: (i) si  ese  defecto  es  de  suficiente  entidad  como  para   constituir  un  vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el tmite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y  al  Presidente para  que subsanen  el defecto observado; y  (iv) si no  se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando  siempre el principio de razonabilidad. Adicionalmente, ha sostenido esta Corte que el debate  parlamentario,  es el escenario deliberativo propio, en donde deben plantearse las irregularidades de trámite, ya que este escenario exige de los participantes una actitud activa en el ejercicio de sus  derechos y de sus obligaciones.  En  este  sentido,  ha  expresado  que  los  congresistas  deben advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el trámite o de  lesionar  su  derecho  de  participación  y  emplear,  con  un  mínimo  de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el escenario político de los debates.

 

 

CONGRESISTA-Falta de diligencia en curso de debate no puede suplir la       omisión      trasladando                  la   controversia  a   instancia   de    control constitucional/CONGRESISTA-Actitud  reticente  en  el  curso  de  los debates del proyecto,  constituye comportamiento contrario al deber de diligencia que no puede invalidar la expresión  legítima de la voluntad democrática

 

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisión negligente de quien, por cualquier razón no justificada, se  margina  del  debate  y  solo  cuando  éste  ha  concluido,  después  de  la votación, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideración de la corporación, a través de los mecanismos procedimentales específicamente previstos para el efecto, habrían permitido evitar o subsanar  determinadas irregularidades de trámite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de    hacerlo     se   abstiene,               no       puede  pretender         luego suplir su      omisión


trasladando  la  controversia,  que  debió  surtirse  en  el  curso  del  debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa nea, por ejemplo,  la  Corte  ha  señalado  que  no  existe  vicio  de  procedimiento  con aptitud  para  provocar  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  una  norma, cuando  no  se  tramita  una  proposición,  si  quien  la  presentó  no  puso  la diligencia necesaria para impulsar su consideración y la decisión en torno a la  misma.  Por  consiguiente,  la  Corte  ha  considerado  que  las  actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores  a  la   conclusión  del  mismo  y  a  la  votación  del  proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresión legítima de la voluntad democrática.

 

 

PRINCIPIO         IN         DUBIO         PRO         LEGISLATORIS- Aplicación/PRINCIPIO  PRO   LEGISLATORIS-Aplicación cuando existe  una  duda  razonable  acerca  de  la  ocurrencia  de  un  vicio  de procedimiento

 

 

La Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático. Al respecto, la Corte afirmó lo siguiente: En definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito      constitucional respecto   del    cual             se     han    precisando                algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votación. En tal sentido, debe  precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales  tales  como  el  principio  democtico  y  su  interpretación acorde con el  principio in dubio pro legislatoris. Así las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial según la cual,  cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador.

 

 

GACETA DEL CONGRESO-Medio oficial, adecuado e idóneo para materializar el principio de  publicidad/GACETA DEL CONGRESO- Medio de prueba ineo para determinar la configuración de un vicio de tmite legislativo

 

 

El medio de prueba ineo para determinar la configuración de un vicio de trámite, es la Gaceta del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

de 1992, específicamente en los artículos 36 y el arculo 47 que trata sobre los deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11. De esta manera, es el Secretario de cada Cámara quien da  fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley. Por tanto, la Gaceta del  Congreso es el medio oficial, adecuado e ineo para materializar el principio de publicidad, y se debe respetar, por cuanto en él se consigna todo lo que sucede en el tmite legislativo, lo cual lo convierte en prueba válida


para  evidenciar  cada  uno  de  las  fases  y  actuaciones  dentro  del  proceso legislativo. En suma, la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza respecto  de  que  la  fecha  de  publicación  del  informe  de  conciliación  sea diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe hacer prevalecer la información consignada en las Gacetas del Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al trámite legislativo mismo y no  tienen  la  fuerza  probatoria  necesaria  para  desvirtuar  la  información consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicación oficial de ese órgano legislativo. Por esta razón, la Corte debe atenerse a la fecha de publicación que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicación e información de esa Corporación.

 

 

 

 

 

Referencia: expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936

 

 

Acción   Pública   de   inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.

 

 

Actor: Eduardo Quijano Aponte y otros

 

 

Magistrado  Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tmites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción blica consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010.

 

 

Cumplidos los tmites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

 

A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el

Diario Oficial No 47.937 de 29 de diciembre de 2010.


LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29)

Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones

Populares y Grupo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Deguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

 

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

III. LA DEMANDA

 

 

Los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 fueron acumulados para que se tramitaran  conjuntamente para ser decididos en la misma Sentencia. Estas demandas alegan que la Ley 1425 de  2010  vulnera la Constitución Potica, por las siguientes razones:

 

 

1. Los  expedientes  D-8929,  D-8930  y  D-8935  argumentan  que  existe violación del artículo 161 de  la  Constitución Política al haberse vulnerado durante  el  trámite  legislativo  que  culmi con  la  Ley  1425  de  2010,  el principio de publicidad de la actividad legislativa, y que igualmente se vulnera la Ley de 1992 en su artículo 36.

 

 

Sostienen que en segundo debate en el Senado surgieron discrepancias en torno al texto del proyecto, el Senador ponente presentó la enmienda en donde se pretendía modificar, no derogar, los artículos 39 y 40 de  la Ley 472 de

1998, lo cual fue aprobado por la Plenaria del Senado el 7 de diciembre de

2010. Al existir una diferencia en el texto con lo aprobado en la Cámara se procedió con el tmite de  conciliación establecido en el artículo 161 de la Constitución  Nacional.  Una  vez  surtido,  se  publicó  el   informe  de  las conciliaciones el día 14 de diciembre de 2011 en las Gacetas del Congreso Números 1081  y  1082, a horas de la realización del debate del texto de la Conciliación en cada una de las Plenarias de  las  Cámaras correspondientes, ese mismo día 14 de diciembre.

 

 

Argumentan que el texto fue debatido y aprobado por las Plenarias de ambas Cámaras                Legislativas  el   día  14  de   diciembre,  incumpliéndose  con  la obligación de publicación en la Gaceta del Congreso del mencionado informe con por lo menos un día de anticipación, sin haber dado a los parlamentarios y al público en general tiempo para conocer del proceso legislativo en esa etapa. Por lo anterior, consideran que eso inhabilitaba a las Cámaras para sesionar y discutir ese proyecto al no dejar transcurrir el plazo mínimo establecido por la Constitución, incurriendo en  un  vicio de procedimiento que hace el trámite inconstitucional,    por  violación,  grave  e                          insubsanable,  del  principio de


publicidad y del principio de legalidad establecido por el articulo 149 de la

Constitución Política.

 

 

Encuentran que el proceso de publicidad de la actividad del legislativo da la posibilidad al ciudadano de  ejercer control sobre la actividad institucional, como  un  medio  para  realizar  dicha  fiscalización.  Este  principio  se  hace efectivo fundamentalmente por medio de la Gaceta del Congreso, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36 de la Ley de 1992. Este principio es igual de esencial para los legisladores y junto con el principio de pluralismo político se asegura la transparencia y fiscalización de la actividad legislativa, lo cual ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional.

2. De otra parte, la demanda del expediente D-8936 alega vulneración de los artículos  133,  146,  157  y  129  de  la  Constitución  Política.  Al  respecto, argumenta  que  en  la  sesión  del  9  de  junio  de  2010  se  trasgredieron  los artículos citados  porque, como consta en las grabaciones de la sesión, la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas,  contestando  individualmente  y  de  forma  nominal  y  pública,  por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesión”. Argumentan que el secretario fue quien consignó los votos en las actas  sin  que  estos  correspondieran  a  los  emitidos  por  los  congresistas. Mencionan que la  Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que en el proceso de constitucionalidad se debe tener en cuenta la grabación de la sesión  como   prueba  de  lo  que  allí  realmente  sucedió.  Afirman  que  la información que se desprende de la  grabación de la sesión en cuestión, es diferente a la que aparece en las actas, y que la primera debe  prevalecer y desvirtuar lo consignado por el secretario, en razón a que la misma no sufre de conflicto de intereses ni subjetividad. Sostiene que en la grabación se constata que solamente votaron 8 Representantes a la Cámara contestando individual y de forma nominal y pública, que la Comisión Primera consta de 35 miembros, razón por la cual debieron votar la mitad más uno para cumplir con el qrum. Por lo anterior, considera que se incurrió en un vicio de forma y fondo grave e insubsanable que contrarían los arts. 133, 146 y 157 de la CN.

 

 

3. Los  actores  debieron  realizar  la  subsanación  de  las  demandas,  de conformidad con lo ordenado en Auto del 2 de febrero de 2012. Al presentar la subsanación de las mismas, aducen su procedencia, argumentando que los cargos que se alegan no han sido resueltos de fondo por esta Corporación, ya que en la Sentencia C-911 de 2011 la Corte decidió inhibirse frente a las mismas  objeciones  constitucionales  enervadas.  Reiteran  y  desarrollan  los argumentos expuestos respecto de la violación del principio de publicidad, de conformidad con el artículo 161 de la CP, y la votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 133, 146 y 157 de la CP, razón por la cual consideran que es necesario declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de

2010 por vicios de forma.

 

 

4. A las demandas anexan como prueba los siguientes documentos:

 

 

- Copia autenticada de la certificación expedida por la imprenta nacional de


Colombia en Bogotá el 10 de mayo de 2011, con número de expedición 1600-

114-11 (folios 88-89 y 92-93).

- Grabación electrónica de audio y video que se hizo durante la sesión del 09 de junio de 2010 en la Comisión Primera de la Cámara (folio 96).

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

 

1. Ministerio de Justicia y Derecho

 

 

El Ministerio de Justicia y Derecho intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para  defender la Ley 1425 de 2010 y solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para tomar una decisión de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

(i) Afirma que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si se incurrió en vicios de procedimientos en la Ley demandada. Al respecto, indica que  la Corte Constitucional en Sentencia C-730 de 2011 resolvió declarar la Ley 1425 de 2010 exequible, y que en ese pronunciamiento consideró entre otros aspectos el carácter subsanable de eventuales vicios de trámite, conforme al principio de instrumentalidad de  las formas,  y que  adicionalmente, los cargos ahora nuevamente presentados por vicios de forma fueron declarados ineptos por la Corte en Sentencia C-911 de 2011.

 

 

(ii) El Ministerio hace un recuento del proceso de formación de la norma demandada.                     Observa  que   [e]n   la   integración  de   las   comisiones   de conciliación,      debe             darse   un       apropiado balance         entre   los   valores   de participación y eficacia, pues ambos son necesarios para la adecuada marcha de la actividad legislativa. El primer valor: la participación, se realiza con el principio de composición política plural, sen el cual debe haber presencia de  los  distintos  partidos  o  movimientos  políticos  representados  en  el Congreso. El segundo valor:  la  eficacia, se realiza con la presencia en la comisión  de  personas  que  conozcan  el  tema  a  conciliar,  sea  porque  son autores o ponentes del proyecto, o sea porque intervinieron en la comisión o en la Plenaria e hicieron reparos, propuestas u observaciones al mismo.

 

 

(iii) Considera que los actores han basado sus razonamientos en argumentos de índole no constitucional por lo que la Corte se debe inhibir de resolver el alegato. En criterio del Ministerio, el demandante del expediente D-8929 no explica                   con  certeza,              precisión,          claridad,    especificidad,                   pertinencia   y suficiencia por qué, a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, el término de un día que se considera se incumplió se debe contar de esa manera (24 horas). Por tanto, sostiene que el actor no satisfizo las exigencias mínimas para activar el control abstracto de constitucionalidad  sentadas  por  la  jurisprudencia  constitucional.  De  igual forma, considera que las demandas de los expedientes D-8930 y D-8935 no indican cómo la presunta irregularidad, entre la publicación de la conciliación en  la  Gaceta  del  Congreso  y  el  momento  en  que  fueron  materialmente publicadas, afectó el principio de publicidad.


(iv) De otra parte, el Ministerio sostiene que la demanda del expediente D-

8936  sustenta  los  cargos  de  inconstitucionalidad  en  razones  meramente subjetivas, abstractas y generales, sin que se plantee razón especifica alguna de inconstitucionalidad, distinta de citar textualmente las normas superiores que se consideran violadas y de plantear reflexiones meramente subjetivas de parte         del                   actor         frente a        una           extensa        transcripción       de           ltiples pronunciamientos jurisprudenciales”. Por lo tanto, afirma que no se cumplen con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de vulneración de las normas superiores  incoadas,  exigidos por  el art. 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los términos señalados por la Corte.

(v) Concluye que las razones de inconstitucionalidad expresadas por los accionantes en los expedientes referenciados no son pertinentes, especificas ni suficientes, pues no se plantea un verdadero juicio de  inconstitucionalidad que permita        un   pronunciamiento   de        fondo      por  parte                    de   la        Corte Constitucional. Por lo anterior, el Ministerio solicita una decisión inhibitoria de la Corte frente a los cargos salados en las demandas.

 

 

2. Ministerio de Hacienda y Cdito Público

 

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del proceso de la referencia a través de  apoderada judicial, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la  exequibilidad de las normas acusadas por carencia actual de objeto. Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos:

 

 

(i) Afirma, en cuanto a la publicación del informe de conciliación, que la corte  constitucional  ha  manifestado  en  varias  ocasiones  que  el  principio democrático, soporte del  Estado Social de  Derecho,  opera a favor de la constitucionalidad de una norma acusada de inexequibilidad con base en tales argumentos y a la prevalencia del principio in dubio pro legislatoris”, Menciona la Sentencia C-076 de 2012 para sustentar lo expresado. Sostiene que con base en la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, la fecha de publicación del informe de conciliación es la que figura en las Gacetas Nos. 1081 y 1082 de 2010, es decir el 13 de diciembre de 2010.

 

 

(ii)  Indica,  en  cuanto  a  los  medios  de  prueba  idóneos  para  probar  la configuración de un vicio de  trámite, que el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier irregularidad que se presente es la Gaceta del Congreso, lo cual está dispuesto en la Ley de 1992, específicamente en el articulo 47 los  deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11, además del artículo 36 de la misma Ley. Con base en lo anterior, concluye que es el Secretario de cada Cámara quien da fé de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley convirtiéndose en una especie de notario del tmite legislativo.

 

 

(iii) Asegura que la Gaceta del Congreso es el medio utilizado e idóneo para materializar el principio de publicidad y que se debe respetar, por cuanto en él


se consigna todo lo que sucede en el tmite legislativo, lo cual lo convierte en la       única      prueba              válida   para  evidenciar   cada   uno   de   los   pasos  y acontecimientos que se  presentaron. Para fundamentar lo anterior, cita las Sentencias C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010.

 

 

(iv) De otra parte, analiza la exigencia de adelantar una votación nominal y publica,  sosteniendo  que  El  cargo  esta  formulado  en  términos  vagos  e imprecisos, pues el demandante no informa en q Gaceta consta el vicio que aduce  como  sustento  de  la  solicitud  de  declaratoria  de  inexequibilidad”. Sala que en la Gaceta No. 380 de 2010 en donde se consignó el Acta No. 34 de la Sesión del 9 de junio de 2010, correspondiente al debate en Comisión de la Cámara de Representantes de la norma acusada, consta que existió votación nominal del título del proyecto, de la aprobación del informe de ponencia y de la  consideración de que el proyecto pasara a segundo debate. Con el texto pretende demostrar que el recurso de adelantar una votación nominal y blica se cumplió a cabalidad en el tmite de la norma acusada, lo cual concuerda con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-880 de 2011.

 

 

3. Departamento Nacional de Planeación

 

 

El  Departamento  Nacional de Planeación intervino  a través de apoderado judicial  para  solicitar  a  la  Corte  que  declare  estarse  a  lo  resuelto  en  las Sentencias  C-730  y  C-911  de  2011,  y  subsidiariamente  solicita  declarar exequible le Ley 1425 de 2010, por las siguientes consideraciones:

 

 

(i) Anota que en la demanda afirman que se vulneró el principio de publicidad de la actividad legislativa transgrediendo los artículos 161 de la Constitución Potica y 36 de la Ley de 1992.

 

 

(ii) Aduce que respecto de la Ley 1425 de 2010 ya se han adoptado decisiones en las que se ha encontrado la norma ajustada al ordenamiento colombiano, en la  Sentencia C-630 de 2011 se declaró exequible la Ley 1425 de 2010; en las Sentencias C-631, C-687, C-688 de 2011 y C-050 de 2012, se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011. En Sentencia C-730 de 2011 se declara tambn la exequibilidad de la norma en cuestión. En la Sentencia C-

902 de 2011 además de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de ese mismo año, se desató el cargo en torno a la reserva de Ley estatutaria. En

Sentencia C-911 de 2011 se adoptaron estas determinaciones (1) estarse a lo resuelto  en  la  Sentencia  C-630  de  2011,  (2)  estarse  a  lo  resuelto  en  la Sentencia C-730 de 2011, (3) declararse inhibida para  resolver sobre las razones  relativas  a  la  votación  del  proyecto  de  Ley  en  la  Cámara  de Representantes, el transcurso del termino de quince días entre al segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado, la

discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material  de  impresión,  el   transcurso  del  término  de  un  día  entre  la publicación  del  informe  de  conciliación  y  su  debate  en  la  Plenaria  del Senado, la  aludida elusión del debate legislativo, la falsa motivación del proyecto de  Ley, la violación de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada constitucional,  y  la  supresión  de  instituciones  legales  sustantivas;  y  (4)


declarar exequible  la  Ley 1425 de 2010  por los demás  vicios de trámite examinados en la Sentencia.

 

 

Por lo anteriormente expuesto, considera que existe cosa juzgada por lo que solicita a la Corporación estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011.

 

 

(iii) Adicionalmente, sostiene que el informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del  Congreso  No.  1082 el 13 de diciembre de 2010  en  medio electrónico, y la conciliación fue realizada al día siguiente. La impresión en papel se hizo el día 14, lo cual no impide considerar la validez del medio electrónico, reconocida en la Ley 527 de 1999 y reforzada con la Ley 1437 de

2011, y respecto de lo cual ya se ha pronunciado la Corte Constitucional.

 

 

(iv)  Indica  que  los  defectos  en  la  formación  de  una  norma  no  siempre invalidan    la                 actuación        surtida,  de   conformidad  con   la   jurisprudencia constitucional, a menos que los mismos sean de un carácter tal que altere la decisión tomada en uno u otro sentido, lo cual está plasmado en la propia Ley

de 1992 en su arculo 2º   y 5º, en donde se consagran una serie de lineamientos que guían los procedimientos que se surten en el Congreso de la republica, en salvaguarda del principio democtico y entendimiento que los mismos están destinados a garantizar una finalidad.

 

 

(v) Finalmente concluye que, con base en lo ya determinado por la Corte Constitucional, a como en el objetivo y finalidad de los procedimientos, el cargo formulado no está llamado a prosperar.

 

 

4. Defensoría del Pueblo

 

 

La  Defensoría  del  Pueblo  intervino  a  través  del  Defensor  Delegado  para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, para analizar la demanda por inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, bandose en las siguientes consideraciones:

 

 

(i) Sostiene que en una aclaración emitida por la Subgerencia de Producción de la Imprenta Nacional, mediante el oficio 1600-114-11 del 10 de mayo de

2011, se dice que el oficio 1600-046-11, por error involuntario, se tuvo en cuenta la fecha de la Gaceta y no la fecha de la minuta, es decir, que la Gaceta No. 1081 fue impresa el 14 de diciembre de 2010 a las 7:30 horas y la Gaceta No. 1082 fue impresa ese mismo día a las 11:15 horas. Este documento lo encuentra la  defensoría como fundamental y lido desde el punto de vista probatorio, por cuanto la fotocopia del oficio  tiene el sello de autenticación impuesto  por  el  Notario  65  del  Circulo  de  Bogotá,  reuniendo  éste  los requisitos legales para ser medio de prueba.

 

 

(ii) Argumenta que el artículo 156, en concordancia con el 157 de la Ley 5ª de

1992, de naturaleza legal, no contiene un término o plazo de tiempo expreso o específico, razón por la cual la publicación en la Gaceta puede tener un lapso de horas, días y hasta minutos, siempre y cuando la impresión en la Gaceta se


haga con antelación a la discusión.

 

 

(iii) En relación con el artículo 161 CP, afirma que no se puede desconocer la connotación especial que reviste este artículo dado que hace referencia a una etapa específica de la formación legal, por lo que esa etapa del proyecto tiene un carácter especial. Menciona que en esta norma superior se establece la necesidad de publicación del informe de conciliación, por lo menos con un día de anticipación al debate, requisito anexado por el Constituyente mediante el artículo 9 del Acto Legislativo No. 01 de 2002.

 

 

A este respecto, aduce que los requerimientos establecidos en la reforma al artículo 161 CP se encaminan al establecimiento de un mínimo temporal que permita  al  Legislador  conocer  el  informe  de  conciliación  con  la  debida antelación.  Este  plazo  a  la  vez  impide  que  por  vía  de  interpretación  se adicionen condiciones o requisitos de eficacia que la norma no contempla o autoriza.  Por lo tanto, para la Defensoría la realización del debate el mismo día de la publicación del informe de conciliación en la Gaceta del Congreso, viola  el  artículo  161  de  la  CP,  al  no  mediar  por  lo  menos  ese  mínimo establecido por el mencionado artículo.

 

 

(iv)  Afirma  que  las  licencias  de  interpretación  no  pueden  dejar  llevar  al intérprete hasta el punto de  negar lo que la norma afirma expresamente y hacerle decir lo que ella evidentemente no dice. La publicacn se hizo el día

14 de diciembre, no el día anterior como el arculo 161 lo exige, es decir se publicó el mismo día del  debate, por lo anterior la Defensoría comparte la apreciación del demandante en el sentido de que el término establecido es un requisito  perentorio  e  ineludible  del  tmite  legislativo  respecto  de  la Comisión de Conciliación.

 

 

(v) Advierte que el principio de publicidad se materializa al publicarse en el periódico  oficial,  la  Gaceta  del  Congreso,  las  actividades  de  Cámara  y Comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo  157 de la CP, al igual que en el artículo 156 del reglamento del Congreso.

 

 

(vi) Concluye que el principio democrático supone la garantía del principio de publicidad en el desarrollo del procedimiento legislativo, el cual permite la realización  del  derecho  a  la  participación  de  las  fuerzas  políticas  que integran el congreso durante el transcurso del trámite legislativo, y de la sociedad que ejerce control y veeduría al proceso legislativo. Lo anterior es posible si se garantiza la aplicación efectiva de los requisitos y condiciones que la Constitución y la ley han establecido para el trabajo legislativo, tales como los que establecen las normas reseñadas en la ley de 1992 y de la misma Constitución. Por tanto, no es posible desconocer que la publicidad es un  principio  medular  y  un  elemento  esencial  dentro  de  la  actividad  de creación legislativa y que su desconocimiento afecta de  forma esencial el procedimiento  de  producción  legal  y  su  contenido  normativo.  Fue  la necesidad     de               garantizar      el                   principio          democtico    y        el                  derecho            a    la participación, lo que motivo al constituyente a modificar el arculo 161 del texto superior.


Con fundamento en lo expuesto, la Defensoría del Pueblo, manifiesta que coadyuva la pretensión de los accionantes y solicita a esta Corte declarar que la Ley 1425 de 2010 es inexequible.

 

 

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

 

La  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  intervino  dentro  del  presente proceso de Constitucionalidad, rindiendo el siguiente concepto sobre la norma demandada:

 

 

(i) Señala que hay jurisprudencias relativas a la exigencia constitucional de requisitos previos formales para  expedir leyes como la Sentencia C-730 de

2011   en   donde   se   manifiesta   la   existencia   del    principio   de   la instrumentalización de las formas constitucionales”. A este respecto, sostiene que no comparte que la instrumentalización de las previstas constitucionales formas corresponde a un principio constitucional,  pero  sí que las formas procesales  alinean  el  sendero           teleológicamente  destinado  a  lograr  su ontológico objetivo de respetar los principios que configuran ésta especie de estado.

 

 

(ii) Señala que el artículo 57 de la Carta Política, es la norma superior que contiene las reglas y requisitos para que un proyecto sea ley. En este sentido, afirma  que  la  omisión  de  la  publicación  objeto  de  las   demandas,  no corresponde con la que consagra el último arculo citado, pues se refiere a lo dispuesto en el  art 161 Superior. Sostiene que tal omisn literalmente no conduce  a  declarar  la  inexequibilidad  de  la   norma,  y  agrega  que  tal publicación no fue absolutamente omisiva, porque ella se hizo de conformidad con  la Ley 5ª de 1992, en la Gaceta oficial y se hizo antes de la reunión parlamentaria  fijada  para  conocer   y  aprobar  o  no  el  texto  conciliado. Evidenció que en los libelos no se relata que los parlamentarios se quejaran por esa irregularidad procedimental, por lo que se desprende que previamente a su reunión los miembros del Congreso conocieron la existencia del proyecto.

 

 

Concluye por tanto que no se incurrió en el vicio de forma alegado por los demandantes.

 

 

6. Universidad Sergio Arboleda

 

 

La Universidad Sergio Arboleda intervino dentro de la presente acción pública de inconstitucionalidad para solicitar a la Corte que declare inexequible la Ley

1425 de 2010, con base en las siguientes observaciones:

 

 

(i) Señala que los actores alegan que la Ley 1425 de 2010 vulne los artículos

161, 149, 133, 146, y 157 de la Carta Política y los artículos 36, 129 y 130 de la Ley de 1992.

 

 

(ii)  Comenta  que  la  Corte  tuvo  la  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  la exequibilidad de la Ley en cuestión en las Sentencias C-630, C-631, C-730, C-


911 en el año 2011, en la que declaran la exequibilidad de la Ley, pero en aspectos distintos a la impugnación que por medio de las demandas se enerva, razón por la cual no se puede hablar de cosa juzgada material o formal.

 

 

(iii) Aduce que la violación del artículo 161 de la CP es evidente, por cuanto el certificado de la Imprenta Nacional, que obra en el expediente, demuestra que la impresión de la Gaceta ocurrió el mismo día del debate aprobatorio en cada Cámara, lo cual supera por defecto la norma constitucional que exige como  mínimo un día de anticipación”, por consiguiente existe un vicio de inexequibilidad.

 

 

(iv) De otra parte, sostiene que en la demanda donde se objeta vulneración a la exigencia  de  votación  nominal  y  blica,  hay  una  afirmación  gravísima, relativa a que nuestros legisladores habrían incurrido en una conducta fuera de la licitud que debe acompañar a sus actuaciones. Así, la demanda afirma que, los representantes que en el acta aparecen supuestamente votando, no votaron ni contestaron individualmente y de forma nominal y blica, lo cual, en su concepto, se aprecia en las grabaciones de la sesión ya que  no  se nota su presencia, ni su voto. Además sostiene, que la falta de qrum constituye un vicio de forma que impone la declaratoria de inexequibilidad de la Ley, pero si se comprueba la votación exigida por la norma, el hecho de que no se hubiera realizado en forma nominal y pública no desnaturaliza el voto, con lo cual el cargo del demandante quedaría en una conjetura sin respaldo.

 

 

(v) Finalmente, concluye que la Ley debe ser declarada inexequible ya que se vulneró el arculo 161 de la CP, al desconocerse la obligación de publicidad del  proyecto  con  un  día  de  anticipación  al  debate  aprobatorio  del  texto conciliado en cada una de las Cámaras.

 

 

7. Universidad Externado de Colombia

 

 

La Universidad Externado de Colombia intervino dentro del presente proceso para solicitar a la Corte  inhibirse de decidir en el fondo por ineptitud de la demanda o subsidiariamente declarar exequible la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:

 

 

(i) Advierte que en Sentencia C-911 de 2011, se estudiaron vicios de forma de la  Ley 1425 de  2010  relativos  a  (a) la falta de votación nominal,  (b)  el incumplimiento del término de un día entre la  publicación del informe de conciliación y  del debate en la Plenaria del Senado y (c) la elusión del debate legislativo en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, porque la votación no fue pública. Frente a esto, la Corte Constitucional se inhibió por encontrar que la demanda era inepta, al no haberse  cumplido la carga de argumentar, como era que los supuestos vicios vulneraron el principio de publicidad y la exigencia de votación nominal y blica, y las disposiciones de la Constitución Política  que  le sirven de sustento. Menciona lo anterior, porque en los expedientes en alisis, se repiten los  mismos argumentos y supuestos como fundamento de inconstitucionalidad, y por lo tanto, en este caso, se  debe exigir un mayor esfuerzo argumental, ya que en la sentencia


antes mencionada, la Corte señaló que su formulación no cumple con los requisitos                  mínimos   de   claridad,   certeza,   especificidad,   pertinencia   y suficiencia.

 

 

(ii)  En  criterio  del  ente  académico,  la  argumentación  expuesta  por  los demandantes  en  la  subsanación  de  las  demandas,  ordenada  por  la  Corte Constitucional  en  Auto  del  2  de  febrero  de  2012,  es  deficiente  y  no  se incluyen nuevos fundamentos que sustenten sus demandas. A su juicio, el demandante debe expresar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados con un ineludible ejercicio argumentativo.

 

 

(iii) Indica que el presente caso, gira en torno a los temas de forma que dieron  lugar  a  la  Sentencia   C-911  de  2011,  sustentados  en  la  misma argumentación,  ya  calificada  de  incompleta  e  impertinente  por  Sentencia judicial que dio lugar a la inhibición de la corte. Por lo tanto, al evidenciar la Universidad que el fundamento de aquella demanda de inconstitucionalidad es exactamente igual que la aquí planteada y que tanto la argumentación de aquél y de éste siguen adoleciendo de las mismas falencias al no expresar las razones por las que dichos textos se encuentran vulnerados, considera que la decisión de inhibición debe ser igual en este caso.

 

 

(iv) Finalmente, sostiene que en el presente caso no hay prueba de que se haya vulnerado el contenido del  principio de publicidad en la tramitación de los proyectos  de  ley  en  el  sentido  de  haberse  impedido  la  formación  de  la voluntad                 democrática,                por                lo     cual         solicita     en   forma  subsidiaria  la exequibilidad de la norma.

 

 

8. Universidad Libre

 

 

La  Universidad  Libre  intervino  dentro  del  presente  proceso,  teniendo  en cuenta las siguientes consideraciones:

 

 

(i) Indica que el concepto se rinde de manera hipotética, asumiendo como verdaderos los hechos que argumentan los demandantes, teniendo en cuenta que las objeciones que se formulan a la Ley 1425 de 2010  se encaminan a simples vicios de trámite.

 

 

(ii) Afirma respecto a la violación del art. 161 de la CP, que con base en la fecha oficial de las Gacetas  del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010, ésta indica que la publicación se hizo el 13 de diciembre de 2010, por lo que no advierte  irregularidad,  pero  que,  conforme  a  la  aclaración  que  le  hizo  el subgerente de producción de la Imprenta Nacional a la ciudadana Edna Yiced Martínez mediante oficio 1600-114-11 del 10 de mayo de 2001, la publicación del texto conciliado del proyecto de Ley se hizo el mismo día en que éste fue votado, con lo que se viola el inciso segundo del art. 161 de la CP. Si esto fuera así, se estaría en presencia de la violación simultánea de dos principios constitucionales, como son el de publicidad y el de democracia representativa, esto último, si es el caso de que los legisladores no se enteraron del texto final que sería sometido a su consideración después de pasar el proyecto por la


Comisión de Conciliación.

 

 

(iii) Respecto de la violación de los artículos 133, 146 y 157 de la CP, sostiene que la Corte debe verificar, conforme a las pruebas allegadas al proceso, si en la votación del 09 de junio de 2010 de la Comisión  Primera Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, de los 35 votos posibles apenas se registraron 8. De ser así, considera que es evidente que no había quórum suficiente para sesionar ni deliberar, ya que para decidir, conforme al citado artículo  146  Superior,  se  necesitaba  que  por  lo   menos  19  de  los  35 representantes estuvieran presentes. En consecuencia, a su juicio, la Corte debe definir si en la valoración probatoria prevalece el Acta de la sesión o se da mayor aptitud demostrativa a la grabación correspondiente.

 

 

(iv) Concluye que, de llegar a comprobar la Corte las irregularidades formales denunciadas,  y  en  tanto  las   encuentre  trascendentes  frente  al  principio democrático y de publicidad, debe declarar inexequible la Ley 1425 de 2010.

 

 

9. Intervención Ciudadana

 

 

El    ciudadano   Henry   Sanabria   Santos   interviene   para   solicitar   la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 en referencia, con base en los siguientes argumentos:

 

 

(i) Realiza en su intervención un resumen del tmite legislativo que se llevó a cabo en las Plenarias de Cámara y Senado, lo cual dio como resultado, tras la conciliación  del  texto,  que  se  decidiera  adoptar  legítima  y  libremente  el proyecto que fue promulgado como Ley 1425 de 2010, la cual fue sancionada por el Presidente de la República.

 

 

(ii) Observa que el trámite surtido por el proyecto de ley que dió origen a la norma acusada, respetó fielmente los preceptos del artículo 161 Superior, ya que las votaciones del texto del proyecto conciliado se realizaron pasado un día desde la publicación del mismo. Por lo tanto, concluye, que se está en presencia de una ley ampliamente discutida en el interior del Congreso de la República y en la discusión se escucharon todas las fuerzas democráticas allí representadas. En consecuencia, sostiene que no hay razón para que se quiera minar el tmite legislativo con base en supuestas irregularidades inexistentes o intrascendentes que no afectaron la publicidad necesaria de todo proyecto de ley.

 

 

(iii) Por otra parte, afirma que en la Gaceta oficial del Congreso No. 380 de

2010, puede observarse la votación del proyecto de Ley 056 de 2001-Cámara, y que allí se plasma que asistieron los 35 representantes, por lo que estaba más que  superado  el  quórum  decisorio,  cumpliendo  lo   preceptuado  por  los artículos 133 y 157 constitucionales y los concordantes y complementarios

129 y 130 de la ley de 1992. Aduce que con lo anterior se constata que, de las actas de la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes, no incurrió ésta en ninn vicio de orden procedimental referido a la ausencia de quórum decisorio.


Finalmente solicita que se declare exequible la Ley 1425 de 2010 por no resultar contraria con ningún postulado de naturaleza constitucional.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

 

En  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  242,  numeral  2º  y  278, numeral de la  Constitución  Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011, en relación con las demandas D-8929, 8930, 8935 y 8936, en contra de la Ley 1425 de 2010, Por medio de la cual se derogan arculos de la Ley 472 de 1998- acciones populares y de grupo”.

 

 

El problema jurídico, que considera hay que resolver es si el proceso de formación de la Ley 1425 de 2010 se ajustó a lo previsto en los artículos 133,

146, 157 y 161 Superiores.

 

 

En el desarrollo del alisis jurídico la Vista Fiscal presenta las siguientes consideraciones:

 

 

(i) Advierte que en el concepto 5186 del 18 de julio de 2011, rendido en el tmite  de  los  expedientes  D-8534,  D-8535  y  D-8548  (acumulados),  el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010 por  cargos  similares  a  los  planteados  en  esta  oportunidad,  por  lo  cual  y teniendo que cuenta que el Ministerio Público no cuenta con la grabación a la que se alude en la demanda, reitera lo dicho en ese concepto. De esta manera, el Señor Procurador reproduce lo expuesto en el concepto mencionado, en el cual se transcribe textualmente lo consignado en la Gaceta del Congreso No.

380 de 2010, del Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la Comisión Primera de la

Cámara de Representantes, en cuya información no hay prueba de que se haya desconocido el quórum decisorio como lo afirma el demandante, sino todo lo contrario.

 

 

(ii) Adicionalmente sostiene que en Sentencia C-911 de 2011, la Corte se inhibió de pronunciarse, entre  otros, sobre los cargos relacionados con la votación  del  proyecto  de  Ley  en  la  Cámara  de  Representantes,  sobre  la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, y sobre el transcurso del término de un día entre la publicación  del  informe  de  conciliación  y  su  debate  en  la  Plenaria  del Senado, por considerar que el actor no satisfizo en estos puntos las exigencias mínimas para activar el control abstracto de constitucionalidad.

 

 

Por lo anterior solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011, en relación con las demandas D-8929, 8930, 8935 y 8936, contra la Ley 1425 de 2010.

 

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Competencia de la Corte

 

 

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  241,  numeral  5o.  de  la Constitución Política, la  Corte Constitucional es competente para conocer y decidir  definitivamente  sobre  la  demanda  de   inconstitucionalidad  de  la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 1425 de 2010.

 

 

2. La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue interpuesta dentro del término constitucional

 

 

Los demandantes en los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 ahora acumulados, formularon cargos de inconstitucionalidad contra la Ley acusada, por vicios de tmite en su proceso de formación. De acuerdo con lo prescrito en  el  numeral  3º  del  artículo  242  de  la  Carta  Potica,  las  acciones  de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado a partir de la publicación del respectivo acto.

 

 

En el caso objeto de examen, la Sala constata que la Ley 1425 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010, y que las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el 16 de diciembre de

2011, es decir, cuando todavía no había vencido el término constitucional mencionado. Por lo anterior, la Corte concluye que se cumple con el requisito temporal     establecido  en                la                 Carta   Política              para  ejercer   la   acción  de inconstitucionalidad por vicios de forma.

 

 

3. Asunto bajo revisión

 

 

3.1 Las demandas contenidas en los expedientes acumulados consideran que la  Ley  1425  de  2010  vulnera  la  Constitución  Política,  por  las  siguientes razones:

 

 

(i) En los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935, se demanda la Ley 1425 de

2010 por existir violación del arculo 161 de la Constitución Potica, así como  el  articulo  36 de  la  Ley 5  de  1992,  al  contravenir  el  principio  de publicidad de la actividad legislativa, debido a que la  publicación del texto conciliado no cumplió con el término previsto por la norma constitucional. Lo anterior, ya que el informe de conciliación no se publicó con por lo menos un día de antelación a los debates surtidos en las Plenarias.

 

 

(ii)  De  otra  parte,  en  el  expediente  D-8936  se  alega  vulneración  de  los artículos 133, 146 y 157 de  la  Constitución Política, por transgresión de la exigencia constitucional de votación nominal y pública en la sesión del 9 de junio de 2010 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, razón por  la  cual  se  argumenta  que  se  incurrió  en  un  vicio  de  forma  grave  e insubsanable.

 

 

3.2  Las  intervenciones  dentro  del  presente  proceso  de  constitucionalidad, presentaron diversas solicitudes a esta Corporación: (i) algunos intervinientes


-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Universidad Externado de Colombia -, solicitaron la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, y  subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010; (ii) otros intervinientes - Departamento Nacional de Planeación-, solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente declarar exequible la Ley 1425 de 2010; (iii) algunos otros  intervinientes como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Sergio Arboleda y la intevención ciudadana-, solicitaron la constitucionalidad de la ley demandada al encontrar que no existe vulneración de precepto constitucional alguno; (iv) finalmente, algunas intervenciones Defensoría del  Pueblo y la Universidad Libre-, solicitaron a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada.

 

 

3.3 El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º  y 278, numeral 5º de la Constitución Potica, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011.

 

 

4. Problema jurídico y esquema de resolución

 

 

En el presente caso la Corte debe resolver si la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constitución  Política  en  sus  artículos  161,  133,  146  y  157,  al  haberse presuntamente desconocido en su trámite legislativo el principio de publicidad y la exigencia de votación nominal y pública, debido a la falta de publicación del texto conciliado con por lo menos un día de anticipación a su discusión y aprobación por las plenarias, así como por las presuntas irregularidades en la votación de la sesión del 9 de junio de 2010 de la Comisión  Primera de la Cámara de Representantes.

 

 

Para resolver este problema, la Sala deberá abordar de manera preliminar (i) la existencia de cosa juzgada  constitucional, y (ii) la aptitud sustantiva de la demanda.  Superados  estos  dos  análisis  y  en  caso  de  no  configurarse  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y existir verdaderos cargos de constitucionalidad, la Sala entrará a analizar de fondo el problema jurídico planteado. Para ello (iii) recordará el fundamento constitucional del principio de publicidad y su consagración en el artículo 161 CP;  (iv) la exigencia de votación nominal y blica, de conformidad con los artículos 133, 146 y 157

CP;   (v)   esboza  las   reglas   jurisprudenciales  sobre   el   principio  de instrumentalidad  de  las      formas      e    in  dubio  pro  legislatoris;  (vi)  para finalmente, analizar los cargos de constitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010.

 

 

5. Cuestiones Preliminares: configuración de cosa juzgada constitucional y aptitud sustantiva de la demanda.

 

 

5.1  En  el  presente  asunto,  la  Sala  debe  analizar  si  se  configura  o  no  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que esta Corte ha pronunciado en diferentes oportunidades a la Ley 1425 de 2010: en la Sentencia C-630 de


2011, C-631 de 2011, C-687 de 2011, C-688 de 2011, C-730 de 2011, C-880 de 2011 y C-050 de 2012.  De  esta manera, como a la fecha existen varias decisiones  al  respecto,  para  abordar  un  análisis  de   fondo   es  necesario examinar previamente el alcance de dichos fallos y determinar si ha operado la cosa  juzgada constitucional. Igualmente, corresponde establecer si frente a otras acusaciones las demandas cumplen los requisitos mínimos para abordar un análisis de fondo.

 

(i) En la sentencia C-630 de 20111   la Corte analizó diferentes cargos de inconstitucionalidad por vicios  de fondo en contra de la Ley 1425 de 2010, como el desconocimiento de la prohibición de  regresividad de los derechos sociales; la violación del principio de igualdad; y la afectación de la eficacia del derecho al debido proceso; con lo cual se vulneraban los artículos 1º, 2º,

4º, 13, 29, 88, 93, 95, 243 y el Título XIII de la Constitución, así como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. En esta sentencia, la Corte decidió Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 por medio  de  la  cual  se  derogan  artículos  de  la  Ley  472  de  1998  Acciones Populares y Grupo’, por las razones analizadas.

 

(ii) Mediante la Sentencia C-631 de 20112  la Corte se pronunció en relación con presuntos cargos por violación de los artículos 1°, 2, 6°, 13, 29, 53 y 58,

40, 49, 72, 88, 95-2, 83, 138 y 189-9, 153, 209 y 229, 243, 365, 256-4. 268-2,

277-5 y 343, violación de Tratados Internacionales, encontrando que no se habían presentado verdaderos  cargos de constitucionalidad en la mayoría de ellos, y decidiendo Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-

630 de 2011 que declaro exequibles los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de

2010.

 

(iii) En la Sentencia C-687 de 20113  la Corte se pronunció en relación con demandas por cargos relativos a la vulneración de los artículos 1º, 2º, 4, 5, 13,

29, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 157-4, 158, 189-9, 229 y 243 de la Constitución Potica. En esta sentencia la  Corte decidió ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se decla EXEQUIBLE la Ley

1425 de 2010 por los cargos analizados en esa oportunidad, y respecto de los cargos             restantes   encontró  que   no   constituían  verdaderos  cargos   de constitucionalidad,  razón  por  la  cual  exisa  ineptitud  sustantiva  de  la demanda.

 

(iv) A través de la Sentencia C-688 de 20114  la Corte decidió ESTARSE a lo resuelto  en  la  Sentencias  C-630  de  2011,  mediante  la  cual  se  declaró EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 en relación con los cargos analizados en dicha oportunidad y que fueron nuevamente demandados, y consideró que exisa ineptitud de las demandas respecto de otras acusaciones.

 

 

 

 

 

1 M.P. Maria Victoria Calle Correa.

2 M.P. Mauricio González Cuervo.

3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

4 Ibidem.


(v) En la Sentencia C-730 de 20115  la Corte se refirió a cargos por vicios de tmite  en  el  proceso  de  formación  de  la  Ley  1425  de  2010,  por  (i)  la introducción de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la plenaria del Senado de la República, desconociendo el artículo 179 de la Ley 5 de

1992; (a) la indebida conformación de la Comisión Accidental de Conciliación en el Congreso, por violación  del artículo 161 de la Constitución y de los artículos 177, 179 y 186 a 189 de la Ley de 1992; (b) la falta de votación nominal y        blica        del               proyecto      en                     la Cámara            de   Representantes, desconociendo los arculos 133 y 157 Superiores; inhibición de la Corte por ineptitud   sustantiva  de  la  demanda;                    (c)  la  violación  del  principio  de publicidad en el tmite legislativo, violando los artículos 144, 160 y 161 de la Constitución, entre otros motivos por el Incumplimiento del término de un día entre la publicación del informe de conciliación y el debate en la plenaria del Senado; y otros cargos por vicios de fondo en la Ley 1425 de 2010. En esta sentencia la Corte decidió Primero.-  ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE la Ley

1425  de  2010,  por  los  cargos  por  vicios  de  fondo  consistentes  en  la desnaturalización  de  las   acciones  populares  por  la  eliminación  de  los

incentivos   económicos   y   la   violación   del   derecho   de   acceso   a   la administración de justicia.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2011, mediante la cual se declaró  EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de trámite relativos a la conformación  de  la Comisión Accidental de Mediación en el Congreso de la Reblica, consistentes en que

no se nombró por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes,  o  que  hubiesen  participado  en  las  discusiones  en  el  Pleno  del proyecto de ley; no se garantizó la participación de minorías o de bancadas; y no se cumplió la disposición de la Ley Orgánica que exige que los miembros de las comisiones de conciliación provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las razones relativas a la  votación  del  proyecto  de   ley  en  la  Cámara  de  Representantes,  el transcurso del término de quince días entre el segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, el transcurso  del  término  de  un  día  entre  la  publicación  del  informe  de conciliación y su debate en la plenaria del Senado, la aludida elusión del debate legislativo, la falsa motivación del proyecto de ley, la violación de la seguridad jurídica y de la  cosa juzgada constitucional, y la supresión de instituciones legales sustantivas.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 por los des cargos por vicios de trámite examinados en la presente sentencia -consistentes en la introducción de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la República, la composición plural de la Comisión Accidental de Mediación, la elaboración y publicación del acta de la sesión plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010-, y por el cargo por vicio de fondo por vulneración del principio de igualdad. (Resalta la Sala)

 

 

5 M.P. Maria Victoria Calle Correa.


(vi) Con ocasión de la Sentencia C-880 de 20116   la Corte decidió ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-630 y C-730 de 2011, en las cuales se declaró la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, por  los cargos en ellas analizados”, y encont que respecto de los cargos restantes existía ineptitud sustantiva de la demanda que le impedía pronunciarse de fondo.

 

(vii) En la Sentencia C-902 de 20117   la Corte conside que existía cosa juzgada  constitucional   frente   a  la  mayoría  de  cargos  planteados  en  la demanda,  respecto  de  lo  ya  decidido  en  la  Sentencia  C-630 de  2011, de manera que había operado la cosa juzgada constitucional, y frente al cargo por la presunta violación de la cláusula de reserva de ley estatutaria –art.152 C.P.-, esta  Corporación encontró     que             este    cargo no         debía              prosperar.        En consecuencia, la Corte resolvió  Primero.- ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-630 de 2011, mediante la cual se decla EXEQUIBLE la Ley

1425 de 2010, por los cargos analizados en esa sentencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, en relación con el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria.

 

(viii) Mediante la Sentencia C-911 de 20118 se analizaron cargos por vicios de forma, como (a) la introducción de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por  la  plenaria  del  Senado de  la  República,  por  desconocimiento del artículo 179 de la Ley 5 de 1992; (b) la indebida conformación de la Comisión Accidental de Conciliación en el Congreso, cargos que la Corte encontró que no debían prosperar; (c) la falta de votación nominal y pública del proyecto en la Cámara de Representantes, cargo respecto del cual la Corte se inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda; (d) la violación del principio de publicidad en el tmite legislativo arts.144, 160 y 161- por desconocer, entre  otros,  el  término  de  un  día  entre  la  publicación  del  informe  de conciliación y el debate en la plenaria del Senado; cargo  frente  al cual la Corte se inhibió de pronunciarse sobre este argumento;  (e) la aludida elusión del     debate     legislativo  ante        la    Comisión     Primera       de      la       Cámara de Representantes  -arts  157  a  160  de  la  CP-,  respecto  del  cual  se  inhibió igualmente. De otra parte se  presentaron otros cargos por vicios de fondo. Respecto  de  estos  cargos  la  Corte  resolvió  Primero.-  ESTARSE  A  LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE  la  Ley  1425  de  2010,  por  los  cargos  por  vicios  de  fondo consistentes  en  la   desnaturalización  de  las  acciones  populares  por  la eliminación de los incentivos ecomicos y la violación del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

 

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2011, mediante la cual se declaró  EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de trámite relativos a la conformación  de  la Comisión Accidental de Mediación en el Congreso de la Reblica, consistentes en que no se nombró  por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores,

 

 

6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

7 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

8 M.P. Maria Victoria Calle Correa.


ponentes,  o  que  hubiesen  participado  en  las  discusiones  en  el  Pleno  del proyecto de ley; no se garantizó la participación de minorías o de bancadas; y no se cumplió la disposición de la Ley Orgánica que exige que los miembros de las comisiones de conciliación provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto.

 

 

Tercero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las razones relativas a la  votación  del  proyecto  de   ley  en  la  Cámara  de  Representantes,  el transcurso del término de quince días entre el segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, el transcurso  del  término  de  un  día  entre  la  publicación  del  informe  de conciliación y su debate en la plenaria del Senado, la aludida elusión del debate legislativo, la falsa motivación del proyecto de ley, la violación de la seguridad jurídica y de la  cosa juzgada constitucional, y la supresión de instituciones legales sustantivas.

 

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 por los des cargos por vicios de trámite examinados en la presente sentencia -consistentes en la introducción de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la República, la composición plural de la Comisión Accidental de Mediación, la elaboración y publicación del acta de la sesión plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010-, y por el cargo por vicio de fondo por vulneración del principio de igualdad. (Énfasis de la Sala)

 

(ix) En la Sentencia C-914 de 20119  la Corte conoció de cargos por vicios de tmite, por (a) la  Participación y voto de un senador que supuestamente aceptó recusación, cargo respecto del cual se inhibió; (b) vicio en el tmite de la enmienda al proyecto votado en primer debate de Senado, omitiéndose su devolución a la Comisión Primera respectiva, respecto de lo cual encontró que se configuraba cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-911 de

2011; (c) vicio de trámite en la conformación de la Comisión de Conciliación, respecto de lo cual se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2011; (d) la violación de reserva de ley estatutaria respecto de lo cual  encont que exisa  igualmente  cosa  juzgada  constitucional.  Igualmente  se  presentaron cargos por vicios  materiales, respecto de los cuales la Corte se estuvo a lo resuelto la Sentencia C-630 de 2011. De esta forma, en este pronunciamiento la Corte decidió ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-630 de

2011, C-730 de 2011 y C-911 de 2011 que declararon EXEQUIBLE la Ley

1425 de 2010, por los cargos considerados en la presente demanda.

 

(x) Finalmente, en la Sentencia C-050 de 201210  la Corte conoció de cargos respecto  de  vicios  de   fondo,  por  (a)  desconocimiento  del  principio  de progresividad; (b) violación del principio de solidaridad;  (d) vulneración de los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia; y iv) violación del principio de eficacia. En este pronunciamiento, la Corte decidió

 

 

 

9 M.P. Mauricio González Cuervo.

10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.


ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual  se  decla EXEQUIBLE la  Ley  1425  de  2010,  por  los  cargos  de violación a  los  principios de igualdad,  progresividad y  solidaridad y del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

 

(xi) Del recuento realizado concluye la Sala que en la presente ocasión no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, por cuanto (a) si bien la presente demanda se dirige contra la misma normatividad contenida en la Ley

1425 de 2010, antes varias veces demandada; (b) en esta ocasión se enervan cargos por vicios de forma ocurridos durante el trámite legislativo de la ahora Ley 1425 de 2010, respecto de los cuales no se ha pronunciado de fondo esta Corporación.

 

 

En este sentido, se evidencia que si bien los cargos relativos a la violación del principio  de  publicidad   art.161  C.P.-  por  desconocimiento  del  término mínimo de un día entre la publicación del informe de conciliación y su debate en la Plenaria del Senado; y por vulneración de la votación nominal y pública del  Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes –art.133 y 157 CP-; fueron alegados en anteriores oportunidades Sentencias C-730 de 2011 y C-

911 de 2011-, la Corte no se ha pronunciado de fondo en relación con los mismos, ya que en las anteriores ocasiones, ha decidido inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de estos cargos, que son los  mismos que ahora se impetran nuevamente. Por consiguiente, se constata que si bien existe identidad   de           la           norma         acusada,                  se    enervan        nuevos      cargos             de

inconstitucionalidad  por  vicios  de  forma,  frente  a  los  cuales  no  existe pronunciamiento de fondo alguno por parte de esta Corporación.

 

 

5.2 Ahora bien, la Corte debe determinar si en el presente caso existe aptitud sustantiva de la demanda  para  poder pronunciarse de fondo respecto de los cargos enervados, ya que varios intervinientes solicitan a  la Corte inhibirse, dado que la argumentación para fundamentar los cargos es similar o aloga a la presentada en anteriores oportunidades, que dieron lugar a las Sentencias C-

730 y C-911 de 2011, en donde la Corte se inhibió para pronunciarse respecto de idénticos cargos a los  impetrados ahora, por cuanto encont que exisa ineptitud sustantiva de las demandas.

 

 

Sin embargo, en esta nueva oportunidad, la Sala encuentra que los cargos presentados por vulneración  del  artículo 161 CP, por la no publicación del informe de conciliación con por lo menos un día de anticipación a los debates de las plenarias; y por desconocimiento de la exigencia de votación nominal y pública en la aprobación de primer debate del Proyecto de Ley No. 056 de

2009  Cámara,  en  la  Comisión  Primera  de  la  Cámara  de  Representantes, cumplen con las exigencias formales y sustanciales para constituir verdaderos

cargos de constitucionalidad. De esta manera, la Corte considera que en las demandas se esbozan argumentos que cumplen con los requisitos mínimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, los  cuales plantean un verdadero juicio de inconstitucionalidad y logran despertar en el juez constitucional un mínimo de duda razonable acerca de la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010 por la ocurrencia de presuntos vicios de forma en la tramitación de esta ley en


el órgano legislativo.  Por lo  anterior, esta  Corporación se pronunciará de fondo sobre los cargos enervados.

 

 

6.  El   principio  de   publicidad  como  requisito   esencial   del   trámite legislativo y su consagración en el artículo 161 CP

 

 

La  regla  democrática  propia  del  Estado  constitucional  obliga  a  que  las decisiones adoptadas por el poder legislativo estén precedidas de la aplicación de  un  procedimiento  reglado,  que  garantice  la  adecuada  formación  de  la voluntad democrática del Congreso.                                                           Uno de los supuestos que preceden a dicho procedimiento es el principio de publicidad.11

 

 

El artículo 157 Superior establece que ninn proyecto se ley sino cumple con los requisitos de (i)  haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii)  haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada mara, salvo los casos en que el reglamento del Congreso permita que sesione conjuntamente; (iii) haber sido aprobado en cada mara en  segundo debate; y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno.

 

 

La  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  destacado  la  importancia  del principio  de  publicidad  y  su   intrínseca  conexidad  tanto  anatica  como normativa con la realización del principio democrático y la significación que en el contexto de un Estado constitucional y democrático de Derecho, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de formación de las leyes.12

 

 

Sobre ese particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado que las normas  que,  tanto  en  la   Constitución  como  en  la  Ley  Orgánica  del Reglamento del Congreso, regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas     a     permitir              un                proceso      deliberativo,    participativo, regulado, transparente, igualitario, en el cual puedan intervenir de una manera pluralista las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones   que  ostentan  la  representación  popular,  y  en  el  cual  las decisiones  normativas  tienen  una  presunción  de  corrección  normativa.  Lo anterior, en razón a que precisamente estas decisiones legislativas han sido el resultado  de  la  deliberación  democrática  que  cumple  con  una  serie  de requisitos            mínimos                y   presupuestos normativos                   sicos       de    carácter procedimental, cuya finalidad no es otra que garantizar que las decisiones en

el espacio democrático sean fruto de una reflexión ponderada.13

 

 

En  este  sentido,  todas  las  reglas  constitucionales  y  legales  de  carácter procedimental relativas al tmite de las leyes en el Congreso, se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate y la aprobación en debida forma y que se atienda a la realización de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garantía para la formación y expresión de la voluntad legislativa de

 

 

11 Ver Sentencia C-840 de 2008, M.P.Jaime Córdoba Triviño.

12 Ver Sentencias C-473 de 2004 y C-168 de 2012, entre otras.

13 Consultar Sentencias C-760 de 2001 y Sentencia C-760 de 2001, entre otras.


manera libre e ilustrada; el respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minorías; la suficiencia de las oportunidades deliberativas; y de manera especial para el caso bajo estudio, la  publicidad  de los asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadanía general, y respeto de la función representativa y deliberativa que cumplen los congresistas.14

 

 

En armonía con lo anterior, en la Ley de 1992 se establecen los principios que se tendrán en cuenta para la interpretación y la aplicación del reglamento del Congreso15, señalando, en primer lugar, que sus normas, sin perjuicio de la corrección formal de los procedimientos, () deben servir para impulsar eficazmente  el  desarrollo de las labores de todo orden del Congreso. Se enuncia,       a    continuación,  el                 principio      de       corrección                formal                  de  los procedimientos, cuyo objeto es () subsanar los vicios de procedimiento que  sean  corregibles,  en  el  entendido  que  así  se  garantiza  no  lo  la

constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones  y  votaciones. Se  consigna  luego  la  regla  de  las  mayorías orientada a que la aplicación del reglamento se haga () en forma tal que toda  decisión  refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común. Finalmente, la norma alude a la regla de las minorías, según la cual el reglamento garantiza el  derecho  constitucional  de  éstas  a  ser  representadas,  a  participar  y  a

expresarse. 16

 

 

De esta manera, la Corte ha sostenido y reiterado que la debida conformación de la voluntad democrática  del  legislativo está supeditada a un presupuesto epistemológico, esto es, a la debida y cumplida  información, publicidad y conocimiento de los asuntos que se debaten.                                                           De esta manera, para que las cámaras  puedan  adoptar  una  decisión  informada  y  deliberada  sobre  los proyectos de ley, deben  establecerse mecanismos ineos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas.  Es bajo esta lógica que la Constitución y la jurisprudencia constitucional han establecido y desarrollado  el  alcance  de  la  obligación  relativa  a  que  el  procedimiento legislativo  cumpla  con  el   principio  de  publicidad,  entendido  como  la obligación de que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el numeral primero del artículo 157 C.P., precepto replicado por el artículo

156 del Reglamento del Congreso.17

 

 

A las  cosas,  el  principio  de  publicidad  es  predicable  y  exigible  del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliación. Así, de conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  161  C.P.,  cuando  surgieren discrepancias  entre  las  maras  respecto  de  un  proyecto  de  ley,  ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo mero de

 

 

14 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

15 Ley 5ª de 1992, artículo .

16 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

17 Consultar las sentencias C-688 de 2002 y C-951 de 2001, entre otras.


senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, conciliarán los textos.  El inciso segundo de esta norma superior, establece que el informe de conciliación debe ser publicado con al menos un día de antelación a su debate y  aprobación  por  las  Plenarias.  En  caso  que  éstas  improbaren  el  texto conciliado, se archivará el proyecto. 18

 

 

En este orden de ideas, la competencia de la comisión de conciliación se circunscribe a la presencia de una discrepancia entre los textos aprobados por cada  Plenaria,  lo  que  obliga  a  la  integración  de  una   célula  accidental interparlamentaria que resuelva la controversia, a través de una nueva fórmula de articulado  que, respetuosa del principio de unidad de materia, supere la discrepancia. Para cumplir con este propósito, deberán preparar un informe, el cual debe ser necesariamente publicado en la Gaceta del Congreso, con por lo menos un día de anticipación al debate y aprobación en las Plenarias, para ser

puesto  a  consideración de  las  maras19, de  conformidad  con el  mandato superior.

 

 

7. La exigencia de votación nominal y pública consagrada en los artículos

133, 146 y 157 de la Constitución Política

 

 

El artículo 133 de la Constitución Potica, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009,  obliga a que el voto de los congresistas sea nominal y público, excepto en los casos que determine la  ley.                                Esta regla general,  como  lo  ha  explicado  la  Corte,  se  justifica  en  el  propósito  del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo.20

 

 

En  ese  sentido,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  expresado  que         la exigencia, como regla general, del voto nominal y público en los debates legislativos,  se  encuadra  en  la  consecucn  de  los  fines  centrales  de  la reforma constitucional de 2009.        Esta  ha sido la posición de la Corte al analizar los objetivos y los instrumentos contenidos en dicha enmienda a la Carta Potica”. 21

 

 

De otra parte, la Ley 1431 de 2001 fue expedida ante la necesidad de regular las excepciones legales a la regla general de voto nominal y público. Esta ley de naturaleza orgánica, reformó los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley 5ª de 1992 Reglamento del Congreso (R.C.). El artículo de esta normatividad  modifi el  artículo  130 R.C.,  en  el  sentido de indicar que como regla general las  votaciones [serán] nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen. Así mismo, estipuló los mecanismos, que permiten a las cámaras satisfacer esa exigencia constitucional.

 

 

A su vez, el artículo de la Ley 1431 de 2011 modifi el arculo 129 R.C.,

 

 

18 Ver Sentencia C-840 de 2008, M.P.Jaime Córdoba Triviño.

19 Ibidem.

20 Auto A-032 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver también la Sentencia C-141 de 2010.


a efectos de regular el concepto de votación ordinaria, explicar mo se lleva a cabo y, en especial, presentar el listado taxativo de excepciones a la regla general, de origen constitucional, de votación nominal y pública.

 

 

Como se observa, el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación  ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y blica, impuesto por el artículo 133 C.P.  En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior.  Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la  legislación orgánica.22

 

 

La jurisprudencia constitucional ha expuesto que existen al menos dos tipos argumentos constitucionales  que sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional, y      (ii)            la    interpretación      de     los   regímenes             exceptivos               previstos    en             la legislación.23 Al respecto ha expuesto:

 

 

En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para  la  expresión  de  la  voluntad  congresional  es  la  votación  nominal  y pública.   Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria.  El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y  minucioso de excepciones.               Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación  flexible        de    estos  tipos  exceptivos,  pues        ello    llevaría  a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados.               Además, carecería de  sentido que mientras el legislador                  ornico,    en                 cumplimiento      del              mandato            constitucional mencionado,  describe  las  excepciones  a  dicha  regla  general  de  forma detallada,  la  Corte  realice   una  interpretación  extensiva  que  tiende  a desconocer  la  prescripción  superior. De  otro  lado,  dicha  hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones  unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalindose con ello lo previsto en el artículo 133

 

 

 

 

22 El artículo 3º de la Ley 1431/11 modificó el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:

Artículo 131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo . Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el mero de votos recogidos no sean igual al de los votantes.

Esta votación solo se presenta en los siguientes eventos:

a) Cuando se deba hacer elección;

b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.”


de la Constitución. 24

 

 

Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales    de              interpretación,         cuando  el   legislador   prevé   enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones analógicas a las mismas.  Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional.25

 

 

Con fundamento en los criterios normativos expuestos, la Sala concluye que las votaciones en el tmite  legislativo debe llevarse de forma nominal y pública, en tanto (i) es la regla general para las votaciones  del Congreso, sen lo señala el artículo 133 C.P. y el artículo 130 R.C.; y (ii) no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el arculo 129 R.C.26

 

 

8. Principios  de  instrumentalidad  de  las  formas  y  el  in  dubio  pro legislatoris

 

 

Cuando se trata de analizar la constitucionalidad de una norma debido a la ocurrencia  de  vicios  de  procedimiento  en  el  trámite  legislativo,  la  Corte Constitucional  ha  expresado  que  debe  tener  en  cuenta  los  principios  de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris.

 

 

8.1  En   cuanto       al         principio         de            instrumentalidad      de     las     formas       en   el procedimiento   legislativo,      si                   bien             esta        Corporación       ha  reconocido la importancia que tienen las reglas que gobiernan el trámite de las leyes en el Congreso de la República  para la realización de los postulados del Estado constitucional y democrático de Derecho, como quedó resado en el acápite anterior; ha puntualizado igualmente que estos requisitos constitucionales y legales  que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad  obstruir  o  dificultar  tal  proceso,  sino  que  deben  interpretarse  al servicio  del  fin  sustantivo  que  cumplen.  Lo  anterior,  dado   que  estos procedimientos no tienen un valor en mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de cacter procedimental para el aseguramiento de los

fines materiales del Estado constitucional y democrático de Derecho.27

 

 

En este sentido, la Corte ha señalado que() las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin  sustantivo  ()28, y  por  tanto,  este  principio  enunciado  tiene  plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. 29    A mismo, ha expuesto que no cualquier falla procedimental constituirá  vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos  defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente

 

 

 

24 Ibidem.

25 Auto A-032 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

26 Ibidem.

27 Ver al respecto las Sentencias C-055 de 1995 y C-168 de 2012, entre otras.

28 Sentencia C-737 de 2001.

29 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables bajo ciertas condiciones. A pues, no toda irregularidad en el trámite del  proyecto da lugar a la materialización de un vicio de procedimiento.

 

 

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia,   los   vicios   que   conducen   a   la inexequibilidad de la ley  o  el proyecto de ley, definidos como vicios de carácter sustancial, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática   en     las             cámaras;         o       (iii)         desconocen                las   competencias                        y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley de 1992 u otras prescripciones que

regulen el procedimiento legislativo.30 (Resalta la Sala)

 

 

En desarrollo de este principio enunciado, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de éste se derivan al menos dos consecuencias, que pueden parecer         contradictorias,        pero    que,   en    realidad,   son       plenamente complementarias: De un lado, la Constitución consagra un  Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y  señala explícitamente que en los tmites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. () Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la  aprobación de las leyes en particular, sean       irrelevantes y  puedan   ser                      ignoradas.      Por          el   contrario,           ellas    son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las  formas o procedimientos  a  través  de  los  cuales  se  protegen  los  valores  sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, precisamente para asegurar los valores superiores que

estas disposiciones de carácter procedimental protegen.31

 

 

Es por ello que, al analizar la trascendencia de un vicio de forma, es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral  del  tmite  legislativo,  por  cuanto  como   se  expresó,  no  toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución    o  en           el     respectivo                      Reglamento                del Congreso,      acarrea ineluctablemente                   la                           invalidez             de    la    ley    y    su                  declaración        de inconstitucionalidad.

 

 

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  la  Corte  ha  fijado  las  reglas  para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar  la  constitucionalidad  de  la  norma  así  emanada.  Al  respecto,  ha sostenido que de conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo

 

 

30 Sentencia C- 277 de 2007, con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48  de  la Constitución Política”.

31 Sentencia C-737 de 2001


24132  de la Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992,33  la gravedad  de  la   irregularidad  ocurrida  en  el  tmite  legislativo  se  debe determinar  atendiendo  a  los  siguientes  criterios:  (i)  si  ese  defecto  es  de suficiente  entidad  como  para  constituir  un  vicio  susceptible  de  afectar  la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si  existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el tmite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que  subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe  determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad  con los lineamientos      arriba             trazados,     y                      respetando           siempre            el             principio        de

razonabilidad.34

 

 

Adicionalmente, ha sostenido esta Corte que el debate parlamentario, es el escenario deliberativo propio, en donde deben plantearse las irregularidades de tmite, ya que este escenario exige de los participantes una actitud activa en el  ejercicio  de  sus  derechos  y  de  sus  obligaciones.  En  este  sentido,  ha expresado   que   los  congresistas  deben  advertir  las  circunstancias  que consideren susceptibles de afectar el  trámite o de lesionar su derecho de participación        y     emplear, con un              mínimo     de       diligencia    y                       vigor,           las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el escenario

político de los debates35.

 

 

Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud  deliberadamente  pasiva  orientada  a  pre-constituir  un  vicio,  como tampoco es admisible la omisión negligente de quien, por cualquier razón no justificada, se margina del debate y solo cuando éste ha concluido, después de la votación, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideración de  la                    corporación, a        través          de       los  mecanismos    procedimentales específicamente previstos para el efecto, habrían permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tmite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisión trasladando  la  controversia,   que  debió  surtirse  en  el  curso  del  debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa línea, por ejemplo,  la  Corte  ha  señalado  que  no  existe  vicio  de  procedimiento  con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposición, si quien  la  presentó no puso la diligencia

 

 

 

 

32 Constitución Política, Artículo 241, Parágrafo: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”

33 Artículo 45º del Decreto 2067 de 1992: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que a autoridad es en capacidad de subsanarlo.”

34 Ver Sentencias C-370 de 2004 y C-168 de 2012.

35 Sentencia C-168 de 2012.


necesaria para impulsar su consideración y la decisión en torno a la misma.36

Por consiguiente, la Corte ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de  los debates y las constancias posteriores a la conclusión      del     mismo                   y      a            la  votación              del   proyecto,   constituyen comportamientos  contrarios  al  citado  deber  de  diligencia,  que  no  pueden invalidar la expresión legítima de la voluntad democrática.

 

 

De  esta  manera,  ha  concluido  que  en  principio,  es  en  el  propio  debate, empleando la mecánica que la Constitución y la Ley han previsto para ello, en donde deben tramitarse las discrepancias y hacerse valer las garantías que el procedimiento  legislativo  ha  previsto.  Solo  aquellas  irregularidades  que trasciendan   ese  ámbito,  o,  porque  habiendo  sido  planteadas,  no  fueron atendidas, o porque fueron inadvertidas, o  porque no tuvieron ocasión de expresarse, tendrían la virtualidad de plantearse como eventuales vicios de procedimiento.37

 

 

8.2 A su vez, en diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión  mayoritaria  adoptada  por  un  cuerpo  deliberante,  como  lo  es  el Congreso de la Reblica. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático.

 

 

Al respecto, la Corte afirmó lo siguiente:

 

 

En definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto  del  cual  se  han  precisando  algunos  elementos  que  se  han  ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votación. En tal sentido, debe precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en  la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales tales como el principio democrático y su interpretación acorde con el  principio in

dubio pro legislatoris.”38 (negrillas y subrayado agregado).

 

 

A las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial según la cual, cuando quiera  que  no  exista  certeza   acerca  de  la  existencia  de  un  vicio  de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador, en tanto que salvaguarda de la decisión mayoritaria.

 

 

9. Análisis de los cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010

 

 

Con  fundamento  en   las   consideraciones  expuestas,  pasa  la   Corte  a continuación a analizar los cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma

 

 

36 Sentencia C-1040 de 2005.

37 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

38 Sentencia C- 665 de 2007, con ocasión del examen de una supuesta irregularidad en materia de anuncio previo a votación.


enervados en contra de la Ley 1425 de 2010.

 

 

9.1 Violación del principio de publicidad, de conformidad con el artículo

161 C.P.

 

 

(i) De acuerdo con el relato de las demandas, no obstante haber sido publicado el informe de la comisión de  conciliación en las Gacetas del Congreso No.

1081 y 1082 de 2010, ambas con fecha del 13 de diciembre de 2010, el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional aclaró que las Gacetas del Congreso referidas fueron impresas el día 14 de diciembre de 2010 a las 07:20 am, y a las 11:15 am, respectivamente.

 

 

Esta irregularidad, estaría desconociendo una formalidad a través de la cual se busca proteger el principio de  publicidad, el cual es elemento esencial del carácter democrático                 que   debe          estar  presente         en   el     procedimiento  de elaboración      de              las disposiciones            legislativas     en   un  Estado  igualmente democrático.  Por  lo  anterior,  concluyen  que  el  publicar  el  informe  de conciliación  el  mismo  día  de  la  realización  del  debate  en  las  plenarias, representa un vicio de forma en el tmite de la ley que se estudia, de carácter grave e insubsanable.

 

 

(ii) Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si existe violación del principio de publicidad consagrado en el artículo 161 de la Constitución Potica, por haberse desconocido el término constitucional para la publicación del informe presentado por la Comisión de Conciliación que se conformó para solucionar las discrepancias que presentaba el Proyecto de Ley 056 de 2009

Cámara  y 169 de 2010 de Senado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 Superior, que una vez sancionado, se convirtió en la Ley 1425 de

2010.

 

 

Así, el artículo 161 de la Constitución exige que el informe de conciliación se publique, por lo menos, con un día de antelación a su discusión y votación. El informe de conciliación del proyecto de ley 056 de 2009  mara y 169 de

2010 Senado, aparece publicado en las Gacetas del Congreso No. 1081 y

1082, ambas del 13 de diciembre de 2010, mientras que la sesión en la que se discutió y votó el informe tuvo lugar el 14 de diciembre de ese año, es decir, un día después de la publicación del mismo. Los accionantes afirman que se presentó un vicio de procedimiento en razón a que el informe de conciliación no  fue publicado realmente el 13 de diciembre, sino el 14 de diciembre de

2010, de conformidad con el escrito de aclaración anexada de la Imprenta

Nacional.

 

 

Para determinar la prosperidad o no de este cargo la Sala debe estudiar las actuaciones                    procedimentales  probadas  dentro  del   presente  proceso  de constitucionalidad, respecto del procedimiento legislativo de la Ley 1425 de

2010.

 

 

(iii) En cuanto a las actuaciones procesales probadas dentro de la presente acción constitucional, respecto del procedimiento legislativo de la Ley 1425


de 2011,  la  Sala  comprueba  que  las  maras  legislativas  aprobaron  en segundo debate el proyecto  de ley que ahora se demanda. La Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Ley 056 de 2009 en Plenaria el día 5 de octubre de 2010, y el Senado de la República aprobó el Proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara y 169 de 2010 Senado, el día 7 de diciembre del mismo año. En razón a que existieron discrepancias entre uno y otro texto aprobado, y de conformidad con lo dispuesto por el arculo 161 Superior, se conformó una Comisión Accidental de Conciliación, con el ánimo de acordar un único texto que deberían aprobar las plenarias de Senado y Cámara.

 

 

La Comisión de Conciliación  finalizó y presentó su informe, el cual fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 1081 y No. 1082 de fecha 13 de diciembre de 2010. El debate y votación del informe de conciliación se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2010, siendo aprobado este mismo día en ambas plenarias, sen consta en Acta No. 33 de la sesión ordinaria del día 14 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta No. 78 del 10 de marzo de 2011.

 

 

(iv) La Sala evidencia que en este caso se presenta una discrepancia entre la fecha de las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010 y un escrito de aclaración de la Imprenta Nacional en donde aparece la fecha de su efectiva impresión por parte de  esa entidad.  En efecto, de un  lado  las  demandas afirman que, no obstante haber sido publicado el informe de la Comisión de Conciliación en las Gacetas del Congreso de fecha 13 de diciembre de 2010, en realidad la fecha real de impresión, de conformidad con  el escrito de aclaración de la Imprenta Nacional, es el día siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 2010. Para demostrar lo expuesto, aportan escrito del subgerente de producción en el que aclara que el informe de conciliación se imprimió el día 14 de diciembre de 2010 a las 7:20 am, en la Gaceta 1081 de 2010, y a las

11:15 am, en la Gaceta 1082 de 2010.

 

 

(v) En consecuencia, esta Corporación encuentra que la demanda plantea una incertidumbre  inicial  respecto  de  la  fecha  de  publicación  del  informe  de conciliación, pero que de un análisis del material probatorio aportado por los actores,  no  se  logra  demostrar  que  el  informe  de  conciliación  haya  sido publicado en una fecha diferente a la que figura oficialmente en las Gacetas del Congreso mencionadas, por las siguientes razones:

 

 

(a) En efecto, las demandas aportan escrito expedido por el subgerente de producción de la Imprenta Nacional en el que aclaran la fecha de impresión de las Gacetas No. 1081 y 1082 de 2010, en las que se publi el informe de conciliación  elaborado  por  la  comisión  accidental  conformada  para  ese efecto. El texto de la mencionada certificación reza lo siguiente:

 

 

Me permito aclarar la respuesta dada en el oficio mencionado, debido a un error involuntario se tuvo en cuenta la fecha de la gaceta y no la fecha de la minuta, fecha real de impresión de las  gacetas como se corrigen a continuación:

·   La gaceta 1081/10 (Senado), fue impresa el día 14 de diciembre de 2010, a las 07:20 horas.


·   La gaceta 1082/10 (Senado), fue impresa el día 14 de diciembre de 2010, a las 11:45 horas

 

 

Observa  la  Corte  que  existe  una  discrepancia  entre  la  fecha  del  13  de diciembre de 2010 que aparece en las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010, y el escrito de aclaración expedido por la Imprenta Nacional sobre la impresión de esa publicación.

 

 

(b) Sin  embargo,  la  Corte  constata  que  el  informe  de  conciliación  fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 1082 del 13 de diciembre de 2010 en  medio  electrónico,  y  el  debate  y  aprobación  del  texto  conciliado  fue realizada al día siguiente. Así, si bien la impresión en papel pudo haberse realizado el día 14 de diciembre, este hecho no impide considerar la validez constitucional de la publicación  realizada en medio electrónico, reconocida, validado y refrendada por la jurisprudencia de esta Corporación en diversos pronunciamientos. De esta manera, de entrada la Corte no observa que se haya presentado violación del principio de publicidad.

 

 

(c) Adicionalmente, en materia probatoria, respecto de la ocurrencia de vicios de procedimiento en el  tmite de aprobación de las leyes y las reformas constitucionales, la Corte Constitucional debe aplicar no sólo los principios de la libertad probatoria y la sana crítica, tal y como lo hace cualquier juez, sino además tener presentes los principios de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris.

 

 

De esta manera, como se observó, al existir una incertidumbre inicial respecto de la fecha de publicación del informe de conciliación, y de conformidad con los principios de instrumentalidad de las formas y el in dubio pro legislatoris, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Corte debe atenerse a la fecha que se  consignó en las Gacetas del Congreso de la República, como publicación oficial del Congreso39.

 

 

En efecto, la Corte ha podido establecer dentro de las pruebas aportadas al presente  proceso,  la  fecha  de  publicación  del  informe  de  conciliación, estableciendo que la fecha de publicación del informe de conciliación de los proyectos 169 de 2010 de Senado y 056 de 2009 de Cámara se realizó el 13 de diciembre de 2010, sen consta en las mismas Gacetas, que constituye la publicación  oficial  que  informa  de  la  fecha  en  que  se  llevó  a  cabo  una actuación del Congreso.

 

 

Reitera  la   Sala  que   el   medio  de   prueba  idóneo  para  determinar  la configuración  de  un  vicio  de  tmite,  es  la  Gaceta  del  Congreso,  de conformidad con lo dispuesto  en la Ley de 1992, específicamente en los artículos 36 y el artículo 47 que trata sobre los deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11. De esta manera, es el Secretario de cada Cámara  quien da de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley.

 

 

39 Ver Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto.


Por tanto, la Gaceta del Congreso es el medio oficial, adecuado e idóneo para materializar el principio de publicidad, y se debe respetar, por cuanto en él se consigna todo lo que sucede en el trámite legislativo, lo cual lo convierte en prueba válida para evidenciar cada uno de las fases y actuaciones dentro del proceso legislativo.40

 

 

En suma, la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza respecto de que la fecha de publicación del informe de conciliación sea diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe hacer prevalecer la información consignada en las Gacetas del Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al tmite legislativo mismo y no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la información consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicación oficial de ese órgano legislativo. Por esta razón, la Corte debe atenerse a la fecha de publicación que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicación e

información de esa Corporación.41

 

 

De otra parte, de conformidad con el principio de instrumentalidad de las formas, los defectos en la formación de una norma no siempre invalidan la actuación  surtida42, a  menos  que  los  mismos  sean  de  un  carácter  y  una envergadura tal que altere la decisión tomada en uno u otro sentido, lo cual no se observa en el presente caso, en donde la Sala no advierte afectación de la información               de      los   Congresistas       respecto  del                     texto                           conciliado      en  las votaciones plenarias, de manera que en este caso no se constata vulneración de la conformación de la voluntad democrática.

 

 

(d) De conformidad con lo expuesto, es de concluir que en el caso planteado ante la Corte, por tratarse de una acusación por vicios de procedimiento en la elaboración de una ley, en donde se plantea una falta certeza inicial respecto de la publicación del informe de conciliación dentro del término previsto por el arculo 161 CP, la Sala constata no sólo la efectiva publicación del texto conciliado por medios electrónicos dentro del término constitucional, sino que al dar aplicación a los principios de  instrumentalidad  de las formas, el in dubio pro legislatoris y el principio de conservación del derecho, a como a la  validez  de  la  ley  elaborada  por  el  Congreso  de  la  República,  de conformidad con la  presunción de constitucionalidad que se predica de la

misma43, colige que no existió la vulneración del principio de publicidad alegado en la demanda.

 

 

En  suma,  la  Sala  evidencia  que  no  existen  elementos  probatorios  que demuestren la existencia de una actuación que desconozca el artículo 161 de la Constitución Política. Por lo anterior,  debe concluirse que la acusación carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad de la  Ley

 

 

40 Ver Sentencias C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010.

41 Al respecto remitirse a la Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto.

42 Consultar las Sentencias C-288 y C- 317 del 2012.

43 Ver Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto.


1425 de 2010 por vicios de procedimiento en la publicación del informe de conciliación. De esta forma, se declarará la exequibilidad de la Ley 1425 de

2010 respecto del cargo ahora estudiado.

 

 

9.2 Violación del requisito de votación nominal y blica, de conformidad con los artículos 133, 146 y 157 de la Constitución Política

 

 

(i) La demanda considera que existe vulneración de los artículos 133, 146, 157 y 157 de la Constitución Política, ya que en la sesión del 9 de junio de 2010 de la  Comisión  Primera  de  la  Cámara  de  Represenantes  la  mayoría  de  los representantes  que  en  el  acta  aparecen  como  supuestamente  votando,  no votaron,  o  por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y blica, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesión. Se afirma que el secretario fue quien consignó los votos en las actas sin que estos  correspondieran  a  los  emitidos  por  los  congresistas,  y  que  en  las grabaciones se constata que solamente votaron 8 Representantes a la Cámara contestando  individual  y  de  forma  nominal  y  blica,  mientras  que  esa comisión consta de 35 miembros, por lo que en consecuencia, se evidencia que se incurrió en un vicio de forma y fondo grave e insubsanable.

 

 

En este sentido, la demanda argumenta que de conformidad con la grabación de  audio  y video  de  la  sesión  del  9  de  junio  de  2010,  solo  votaron  los siguientes  Representantes:  (i)  por  el  SI  Oscar  Arboleda  Palacio,  Carlos Enrique Ávila Duran, Jo Tayron Carvajal Ceballos, Juan de Jes Córdoba Suárez, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano y Gustavo Hernán Puentes  Díaz; y (ii) por el NO, el Representante David Luna. De esta manera, sostiene que solo votaron 8 Representantes de los 35 que conforman la Comisión Primera Constitucional, de manera que no se cumplió con el quórum, ni con la votación nominal y blica exigida.

 

 

(ii) Corresponde a la Sala resolver en el presente caso si existe vulneración del requisito  constitucional  de  votación  nominal                 y  pública,  tal  y  como  lo establecen los arculos 133, 146 y 157 Superiores, vicio que habría ocurrido en el primer debate del proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara, en la Cámara de Representantes.

 

 

(iii) A partir de los criterios normativos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala encuentra que las votación de la sesión del 9 de junio de 2010, de la Comisión Primera de la Cámara de  Representantes, debió llevarse de forma nominal y blica, en tanto (a) es la regla general para las votaciones del Congreso, según lo señala el artículo 133 C.P. y el artículo 130

R.C.; y (b) no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el arculo

129 R.C. antes transcrito.

 

 

(iv)    Del     material    probatorio   allegado    al    presente    proceso    de constitucionalidad, la Sala evidencia que el Proyecto de Ley 056 de 2009

Cámara,  fue  discutido  y  votado  en  sesión  del  9  de  junio  de  2010  de  la

Comisión Primera de la Cámara de Representantes, de conformidad con la


Gaceta del Congreso No. 380 del día jueves 24 de junio de 2010, en donde se encuentra publicada el Acta No. 34 del 9 de junio de 2010.

 

 

Constata así mismo la Sala, que de conformidad con lo consignado en la

Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, el articulado del Proyecto de Ley No.

056 de 2009, Cámara, tal y como venía propuesto en la ponencia, fue votado por dieciocho (18) Representantes así: por el SI dieciséis (16) Representantes, y por el NO dos (2) Representantes.

 

 

Los Representantes que votaron por el SI fueron: Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique Ávila Durán, Jo Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jes Córdoba, Fernando de la Peña Márquez, Carlos Arturo  Gálvez Mejía, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Martínez Rosales, Karime Mota y Morad, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germán Varón Cotrino.

 

 

Los Representantes que votaron por el NO fueron: David Luna Sánchez y

Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas.

 

 

Comprueba igualmente la Sala que en la Gaceta del Congreso en mención, el título del proyecto de Ley 056  de 2009 Cámara, fue votado por veinte (20) Representantes, así: dieciocho (18) por el SI y dos (2) por el NO.

 

 

Los Representantes que votaron por el SI fueron: Oscar Arboleda Palacio, Carlos  Enrique  Ávila  Durán,  Roy  Leonardo  Barreras  Montealegre,  JoThyrone  Carvajal  Ceballos,  Juan de  Jesús  Córdoba,  Fernando  de  la  Peña Márquez, Carlos Arturo Gálvez Mejía, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra  de  la  Rosa,  Jorge  Humberto  Mantilla  Serrano,  Rosmery  Martínez Rosales, Karime Mota y Morad,  Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hernán  Puentes  Díaz,  Heriberto  Sanabria  Astudillo,  Carlos  Enrique  Soto Jaramillo, Germán Varón Cotrino y William Vélez Mesa.

 

 

Los Representantes que votaron por el NO fueron: David Luna Sánchez y

Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas.

 

 

Finalmente, ante la pregunta de si ¿Quiere la Comisión que este Proyecto pasa  a  segundo  debate? la  votación  fue  de  veinte  (20)  Representantes: dieciocho (18) Representantes por el SI y dos (2) por el NO.

 

 

Los Representantes que votaron por el SI fueron: Oscar Arboleda Palacio, Carlos  Enrique  Ávila  Durán,  Roy  Leonardo  Barreras  Montealegre,  JoThyrone  Carvajal  Ceballos,  Juan  de  Jesús  Córdoba,  Fernando  de  la  Peña Márquez, Carlos Arturo Gálvez Mejía, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra  de  la  Rosa,  Jorge  Humberto  Mantilla  Serrano,  Rosmery  Martínez Rosales, Karime Mota y Morad,  Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hernán  Puentes  Díaz,  Heriberto  Sanabria  Astudillo,  Carlos  Enrique  Soto Jaramillo, Germán Varón Cotrino y William Vélez Mesa.


Los Representantes que votaron por el NO fueron: David Luna Sánchez y

Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas.

 

 

Esta información consignada en la Gaceta No. 380 de 2010 del Congreso es refrendada por certificado expedido por el Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes a esta Corporación, el diez (10) de abril de

2012 (folios 178 a 185 del cuaderno principal).

 

 

(v) De otra parte, en la grabación de audio y video de la sesión del 9 de junio de 2010, la Sala observa que de conformidad con lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, el articulado del Proyecto de Ley No. 056 de

2009,  Cámara,  tal  y  como  venía  propuesto  en  la  ponencia,  fue  votado finalmente por dieciocho  (18)  Representantes así: por el SI dieciis (16) Representantes, y por el NO dos (2) Representantes. Por  el SI votaron los siguientes  Representantes  a  la  Cámara:  Oscar  Arboleda  Palacio,  Carlos Enrique Ávila Durán, José Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jesús Córdoba, Fernando de la Peña Márquez, Carlos Arturo  Gálvez Mejía, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Marnez Rosales, Karime Mota y Morad, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germán Varón Cotrino.

 

 

Por el NO votaron los Representantes: David Luna Sánchez y Carlos Arturo

Piedrahita Cárdenas.

 

 

La Sala comprueba a mismo, en la grabación de audio y video, que el título del  proyecto  de  Ley  056  de  2009  Cámara  fue  votado  por  veinte  (20) Representantes así: dieciocho (18) por el SI y dos (2) por el NO.

 

 

Por el SI votaron los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique Ávila Durán, Roy Leonardo  Barreras Montealegre, Jo Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jesús Córdoba, Fernando de la Peña Márquez, Carlos Arturo Gálvez Mejía, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Martínez Rosales, Karime Mota y Morad,  Myriam  Alicia  Paredes   Aguirre,  Gustavo  Hernán  Puentes  Díaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germán Varón Cotrino y William Vélez Mesa.

 

 

Por el NO votaron los Representantes: David Luna Sánchez y Carlos Arturo

Piedrahita Cárdenas.

 

 

Finalmente, en la grabación se observa que ante la pregunta de si ¿Quiere la Comisión que este Proyecto pase a segundo debate?la votación fue de veinte (20) Representantes: dieciocho (18) Representantes por el SI y dos (2) por el NO.

 

 

Por el SI votaron los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique Ávila Durán, Roy Leonardo  Barreras Montealegre, Jo Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jesús Córdoba, Fernando de la Peña Márquez, Carlos Arturo


Gálvez Mejía, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Martínez Rosales, Karime Mota y Morad,  Myriam  Alicia  Paredes  Aguirre,  Gustavo   Hernán  Puentes  Díaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germán Varón Cotrino y William Vélez Mesa.

 

 

Por el NO votaron los Representantes: David Luna Sánchez y Carlos Arturo

Piedrahita Cárdenas.

 

 

(vi)  De  esta  manera la  Sala  comprueba que  no  existe  la discrepancia, ni contradicción planteada en la demanda, entre la información consignada por el Secretario en el Acta No. 34 de la sesión del 9 de  junio  de 2009 de  la Comisión Primera de la Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, respecto de la votación del Proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara, en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, y la grabación de audio y video de dicha sesión. Por el contrario, la Sala constata que  tanto  en la Gaceta  del  Congreso,  como  en  la  grabación,  se  observa  que  la  sesión cuestionada cumplió tanto con el quórum deliberatorio como con la votación nominal y blica exigida por los artículos 133, 146 y 157 de la Constitución Potica.

 

 

De esta manera, la Sala colige, que dado que la grabación de audio y video privilegió la captación de la mesa directa y del Secretario de la Comisión, la demanda se basó en especulaciones respecto de la presencia o no y sobre la efectiva votación nominal y pública de los Representantes, especulaciones que no pueden ser objeto de alisis constitucional y mucho menos prosperar.

 

 

(vii)  Adicionalmente,  es  preciso  recordar,  tal  y  como  lo  ha  expuesto  la jurisprudencia  de  la  Corte,  que  los  vicios  de  tmite  deben  alegarse  en principio dentro del mismo trámite legislativo por parte de sus participantes naturales,  los  congresistas.  Así,  si  un  congresista  observa  que  dentro  del tmite de votación se presenta una irregularidad, debe solicitar al Secretario una verificación del quorum, a efectos de que conste dentro del acta, y de esta forma probar lo sucedido.44

 

 

En el caso concreto, como se evidencia de la lectura del Acta de la Sesión del

9 de junio de 2009 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, y también de la grabación de audio y video de dicha sesión, ningún congresista solicitó verificar la votación para la aprobación del Proyecto de Ley 056 de

2009, con lo cual, lo expresado por el Secretario y consignado en el Acta No.

34 del 9 de junio de 2010, publicado en la Gaceta No. 380 del día jueves 24 de junio de 2010, se tiene por cierto.

 

 

(viii) En síntesis, la Sala evidencia que  no existen elementos para desvirtuar la constitucionalidad de la votación para aprobación el Proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara, en la Comisión Primera Constitucional,  actuación que no desconoce los artículos 133 y 157 de la Constitución Política. Por lo anterior,

 

 

44 Consultar las Sentencias C- 1040 de 2005 y C- 502 de 2007.


debe concluirse que la acusación carece del sustento necesario para demostrar la  inexequibilidad  de  la  Ley  1425  de  2010  por  vicios  de  procedimiento respecto del incumplimiento de votación nominal y pública  en  la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, razón por la cual la Sala declarará exequible, respecto del cargo ahora estudiado, la Ley 1425 de 2010.

 

 

10. Conclusión

 

 

En conclusión, la Corte encuentra que los cargos en contra de la Ley 1425 de

2010 por presunta vulneración del principio de publicidad, por desconocer el término de publicidad del  informe de conciliación contenido en el artículo

161 de la Constitución Política, y por desconocimiento de la exigencia de votación nominal y blica, consagrada en los artículos 133, 146 y 157 de la Carta, no deben prosperar, y así lo declarará en la parte  resolutiva de esta providencia judicial.

 

 

VII.    DECISIÓN

 

 

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República  de

Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo, por los cargos por vicios de forma en el trámite legislativo  analizados en esta sentencia,             relativos     a        la                  vulneración  del principio      de    publicidad,     de conformidad con el artículo 161 CP; y a la violación de la exigencia de votación nominal y blica, consagrado en los arculos 133, 146  y 157 de la Constitución Política.

 

 

 

Notifíquese,  comuníquese, mplase  e insértese en  la Gaceta  de la Corte

Constitucional

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado

Con aclaración de voto


MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado

 

 

 

 

 

ALEXEY JULIO ESTRADA Magistrado (E)

 

 

 

 

 

JORGE IN PALACIO PALACIO Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado ponente

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General