Sentencia C-385/97

 

 

NORMA ACUSADA PERTENECE A LEY ORGANICA

 

 

PROYECTO DE LEY-Negado en primer debate podrá ser considerado por   la         respectiva          Cámara/APELACION   DE    UN    PROYECTO NEGADO-Nuevo estudio o examen

 

 

La Constitución alude única y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa               que   son   lo  éstos   los  actos   sujetos   al   régimen   excepcional contemplado en dicho canon. En consecuencia,  mal podría aplicarse a los Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluyó de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las Cámaras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado en primer  debate,  "podrá"  ser  considerado  por la  Corporación respectiva. El Constituyente  quiso  con  ello  expresar  que  la  decisión  de  la  Comisión  de rechazar el proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, según el caso, las que después de evaluar y sopesar en forma razonada           todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidirán si la confirman o revocan. Sin embargo,   como  en  el  Estatuto  Supremo  no  se  señaló  el  instrumento  o mecanismo  por  medio  del  cual  el   interesado  podía  hacer  uso  de  esta prerrogativa,  el  legislador  estatuyó  en  la  norma  acusada  el   recurso  de apelación con esa finalidad, lo cual no vulnera la Constitución. La misma norma  impugnada,  autoriza  que  el  proyecto  de  ley  pase  a  otra  Comisión Constitucional para que se surta el primer  debate,  en los casos en que la apelación haya sido resuelta en forma favorable. Si la elaboración de las leyes es una tarea que compete realizar al Congreso como cuerpo colectivo, resulta apenas obvio que los miembros que no hacen parte de la Comisión en la que se negó  el  proyecto  de  ley,  tengan  la  oportunidad  de  conocer  los  motivos  o razones que se adujeron para ello y así contar con bases suficientemente claras para resolver si confirman o revocan tal decisión. De esta manera se enriquece la discusión y se ampan las  oportunidades de análisis para evitar errores, desaciertos o determinaciones que puedan resultar dañinas.

 

 

INICIATIVA LEGISLATIVA-Alcance

 

 

La iniciativa legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal acto del proceso de formación de la ley, pues, además de que con ella se inicia el proceso legislativo, es una forma eficaz de participación en la actuación del poder político. La iniciativa legislativa permite la intervención creadora  de             los            ciudadanos       en                 la   vida de                 la   sociedad  mediante               la predeterminación  de  las  normas  jurídicas,  la  definición  de  los  intereses jurídicos que deben ser tutelados, la adopción de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social,  etc.  Es ésta entonces, la ocasión para que se hagan proposiciones de interés público por parte no lo de  los  ciudadanos y organizaciones de distintas corrientes ideológicas, sino también  del  Gobierno.  El   derecho   a  presentar  iniciativas  legislativas  es


entonces uno de los mecanismos de participación ciudadana establecido por el Constituyente, y derecho  fundamental de todo ciudadano derivado del que le asiste  para  participar  en  la  conformación,  ejercicio  y  control  del  poder político.

 

 

PLENARIA  DE  LA  CAMARA  O  DEL  SENADO-Apelación  por negativa de comisión de dar curso a proyecto de ley

 

 

El examen por parte de la Plenaria de la Cámara o del Senado de la negativa de la Comisión de dar curso a un proyecto de ley o de su decisión de archivarlo definitivamente,  en  virtud  del  recurso  de apelación que se  consagra en la norma demandada, permite de un lado que el mayor mero de miembros de cada Cámara  legislativa pueda manifestar claramente no lo su voluntad positiva de convertir en ley un proyecto,  sino  también la negativa de darle tmite.  Y  de  otro,  garantiza  al  autor  de  la  iniciativa  su  derecho   de participación en el ejercicio del poder político al permitirle no lo presentar proyectos de ley sino también acudir a otra instancia superior para exponer las razones por las cuales no comparte la decisión adoptada en la Comisión, y así asegurar que su proyecto no sea desestimado o desechado con argumentos que pretendan desconocer su real importancia, necesidad o conveniencia.

 

 

 

Referencia: Expediente D-1573

 

 

Demanda  de inconstitucionalidad contra el arculo 166 de la ley 5 de 1992.

 

 

Demandantes: Ana Lucía Gutiérrez Guingue, Angel   Castañeda   Manrique  y  Pedro  Nel Ospina Santamaría

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Los    ciudadanos   ANA    LUCIA    GUTIERREZ    GUINGUE,    ANGEL CASTAÑEDA          MANRIQUE y           PEDRO   NEL OSPINA   SANTAMARIA, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el arculo 166 de la ley 5 de

1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes", por infringir los arculos 4 y 159 de la Constitución.


Cumplidos los tmites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.

 

 

II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA

 

 

El arculo 166 de la ley 5 de 1992, materia de impugnación, prescribe lo siguiente :

 

 

"Apelación de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado  indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el  vocero de los proponentes en los casos  de  iniciativa  popular,  podrán  apelar  de  la  decisión  ante  la Plenaria de la respectiva Cámara.

 

 

La plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidi si acoge  o  rechaza  la  apelación.  En  el  primer  evento  la  Presidencia remiti el proyecto a otra Comisión  Constitucional para que surta el tmite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo."

 

 

 

III.   LA DEMANDA

 

 

Los demandantes partiendo del supuesto de que la norma impugnada al referirse a  "proyecto"  incluye  no  lo  los  proyectos  de  ley  sino  también  los  Actos Legislativos, afirman que "Si para la Constitución es clara la diferencia entre el tmite que debe darse a los proyectos de ley frente a los de Acto Legislativo, para la ley  que reglamenta la norma esas diferencias deberían ser aún más notorias, tanto en la teoría como en la práctica misma, lo cual quiere decir que el arculo  166  de  la  ley 5a.  cuya  constitucionalidad  se  impugna  mediante  la presente acción, choca con las disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 4 y 159), cuando  asimila el proyecto de ley a un proyecto de Acto Legislativo para  efectos  de  permitirle  la  aplicación  del  procedimiento  de  revisión  de proyectos negados y, por ende, se confunde el verdadero sentido del cuerpo normativo de la Constitución o cuando a sabiendas de la diferencia se da el mismo tmite."

 

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

 

Los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, presentaron un escrito conjunto,  en  el  que  exponen   las  razones  que,  a  su  juicio,  justifican  la constitucionalidad de la disposición acusada, las cuales se resumen en seguida :

 

 

Después de señalar cuál es el tmite que debe imprimirse a los proyectos de ley y a los Actos Legislativos, manifiestan que "la posibilidad de apelar un proyecto de ley ante la plenaria de la respectiva Cámara, se erige en nuestra Constitución como un procedimiento que demuestra la tendencia democrática y participativa inherente a la Carta de 1991. En efecto, someter un proyecto de ley a un espacio


de discusión, es de por sí, manifestación expresa del pueblo -representado en sus parlamentarios- de conseguir el ordenamiento jurídico que requiere para la convivencia en sociedad. Por lo mismo, un mecanismo que logre darle debate en otra comisión, a un proyecto que ha sido negado en la comisión inicial, es, ante todo democrático, jurídico y participativo, y refleja de manera especial los objetivos   consagrados  en  el  Preámbulo  y  los  arculos  1o.  y  2o.  de  la Constitución, sometiendo el funcionamiento del Estado a la consecución de los fines  allí  establecidos,  en  procura  de  un  orden  social  justo,  y  un  marco normativo acorde con ello."

 

 

Luego señalan que si bien el texto del arculo 159 de la Carta alude a proyectos de ley "la norma superior no puede ser interpretada como restrictiva en cuanto a los proyectos de Actos Legislativos, sino que, por el  contrario, incluye estos eventos". Además consideran que de no aceptarse la apelación de proyectos de Actos Legislativos sería antidemocrático y conduciría a colocar en inferioridad de  importancia  una  iniciativa  que  reforma  la  Constitución  frente  a  la  que modifica una ley.

 

 

Para finalizar concluyen diciendo que de los argumentos expuestos por los demandantes "no se deduce  como ellos pretenden, la inconstitucionalidad del arculo 166 de la ley 5 de 1992, y puede concluirse que omitieron un análisis mayor  de  todo  el  ordenamiento  jurídico,  una  interpretación  sistemática  y armónica  de  los  principios  constitucionales  y,  además,  que  no  midieron  el alcance        de                las            indeseables              consecuencias,           igualmente        jurídicas,     que           se desprenderían de una declaración a su favor por parte de la Corte."

 

 

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, por que en su criterio no vulnera el Estatuto Superior. Son estos los  argumentos  que  esgrime  el  citado  funcionario  como  fundamento  de  su petición:

 

 

El arculo 159 de la Constitución se refiere exclusivamente a los proyectos de ley y, por tanto, no puede aplicarse por analogía a los Actos Legislativos, "pues el arculo 375 de la Carta Política establece un tmite especial para esta clase de iniciativas".

 

 

Al hacer una interpretación sistemática de la ley 5 de 1992, se concluye que la expresión  "proyecto"  contenida  en  la  norma  objeto  de  impugnación,  "está relacionada con el trámite propio de las iniciativas legislativas ordinarias y no con el de los Actos Legislativos", pues el proceso legislativo constituyente está regulado en otro capítulo de la misma ley, concretamente en los arculos 218 y ss. Además, el legislador en  el arculo 226, no lo señaló que no caben recursos en el evento en que sea negado un proyecto de Acto Legislativo, sino que excluye su procedencia, al preceptuar que: En la segunda vuelta lo podrán  debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente"’. Por otra parte, el arculo


228 ibidem, prevé que "el tmite propio de una reforma constitucional bien puede  ser  complementado  con  las  normas  aplicables  al  proceso  legislativo ordinario,  salvo  cuando  éstas  resulten  incompatibles  con  las  regulaciones constitucionales."

 

 

 

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. Competencia

Esta Corporación es tribunal competente para decidir la presente demanda por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley. (art. 241-4 C.N.)

 

 

B.   La norma acusada forma parte de una ley orgánica.

 

 

Para efectos de resolver la acusación es pertinente señalar que la ley 5 de 1992, a la cual pertenece el precepto demandado, es una ley orgánica que contiene el Reglamento del Congreso y de cada una de las Cámaras.

 

 

Las  leyes  orgánicas,  como  lo  ha  reiterado  esta  Corporación,  "tienen  unas características especiales, esto  es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que depende de  ellas. Estas leyes reglamentan  plenamente  una  materia:  son  estatutos  que  abarcan  toda  la normatividad  de  una  serie  de  asuntos  señalados  expresamente  en  la  Carta Política (art.151)...... las leyes orgánicas  condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, según lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio  de  la   actividad   legislativa.....una  ley  orgánica  es  de  naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que  versen  sobre el mismo contenido material,  ya  que  éstas  deben  ajustarse  a  lo  que  organiza  aquella."  (Sent. C-337/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

C.   La formación de las leyes.

 

 

La Constitución se ocupa de regular el procedimiento para la formación de la ley en el título VI, capítulo  3o. que versa sobre "Las leyes". Y es así como consagra normas atinentes a la iniciativa legislativa, el tmite que debe darse al proyecto de ley en cada una de las Cámaras junto con los requisitos que deben cumplirse, la unidad de materia, el título de las leyes, el tmite de urgencia, la sanción y publicación de la ley, las objeciones presidenciales, las discrepancias y modificaciones de los proyectos de ley, los términos que deben  transcurrir entre los distintos debates, la conformación de comisiones accidentales para resolver  las   diferencias  que  se  presenten  en  las  Cámaras  respecto  de  la aprobación de disposiciones normativas, etc.

 

 

Al lado de estas normas básicas existen otras que no fueron establecidas por el

Constituyente y que en ciertos aspectos complementan o desarrollan las de


índole constitucional, como son las contenidas en la ley orgánica (5 de 1992)

-Reglamento del Congreso-

 

 

En el capítulo sexto de la citada ley, que comprende del arculo 139 al 217, se establecen las reglas que rigen el "proceso legislativo ordinario" y en el capítulo séptimo (arts. 218 a 228) las del "proceso legislativo constituyente". El arculo

166, que es hoy materia de debate, pertenece entonces a las normas relativas al tmite de los proyectos de  ley y, en consecuencia, habría que sostener en principio, que la disposición demandada lo se refiere a  ellos. Y se dice en principio, porque dentro del mismo Reglamento del Congreso se autoriza la aplicación de las normas que rigen el proceso legislativo ordinario al proceso legislativo  constituyente  siempre  y  cuando  no  sean  incompatibles  con  la Constitución (art. 227 ley 5/92), como se verá más adelante.

 

 

De acuerdo con la norma impugnada, cuando un proyecto de ley es negado en su totalidad o archivado indefinidamente por la Comisión, cualquier miembro de ella, el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar tal decisión ante la Plenaria de la Cámara  respectiva. La Plenaria previo informe de una comisión accidental, decide si acoge o rechaza la apelación. Si la acepta, la Presidencia debe remitir el proyecto a otra Comisión Constitucional para que se surta el  tmite del primer debate y, si la rechaza, procederá a ordenar el archivo.

 

 

Pues  bien:  vale  la  pena  recordar  que  tanto  el  Senado  como  la  Cámara  de Representantes cuentan con comisiones permanentes, integradas por el mero de  miembros  que  señale  el  Reglamento  del  Congreso,  que  cumplen  una importante labor en el proceso de formación de la ley ya que a ellas corresponde conocer y  aprobar en primer debate las proposiciones legislativas que se les hayan repartido, de acuerdo con las normas de competencia.

 

 

Para facilitar el estudio de los proyectos de ley, las comisiones proceden a designar  a  uno  de  sus  miembros  como  ponente,  quien  es  el  encargado  de presentar  el  informe  o  ponencia  que  se  someterá  luego  a  la  discusión  y aprobación de las mismas. En tal informe el Congresista sustanciador puede hacer  todas  las  proposiciones  o  sugerencias  que  considere  convenientes  en relación con el proyecto que le ha sido repartido, inclusive proponer que éste sea archivado o negado, en cuyo caso la Comisión decidi si acoge o rechaza tal  medida.  Determinación  que,  conforme  con  la  norma  que  es  objeto  de impugnación,  puede ser apelada ante el Pleno de la Cámara correspondiente, por las personas que allí se enuncian.

 

 

El arculo 166 de la ley 5 de 1992, materia de debate, encuentra sustento en el arculo 159 de la Carta que  prescribe: El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la  respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.


Adviértase mo la Constitución alude única y exclusivamente a los proyectos de  ley,  lo  que  significa  que  son  lo  éstos  los  actos  sujetos  al  régimen excepcional                     contemplado en   dicho   canon.  En  consecuencia,   mal  podría aplicarse a los Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluyó de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las Cámaras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley  negado  en  primer  debate,  "podrá"  ser  considerado  por  la  Corporación respectiva.

 

 

"Considerar" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa en su primera  acepción: "Pensar, meditar, reflexionar una cosa con atención y cuidado." Y en la tercera: "juzgar, estimar".  Entonces, cuando el Constituyente estipuló que el proyecto de ley negado en primer debate podía ser "considerado" por la respectiva Cámara, quiso con ello expresar que la decisión de la Comisión de rechazar el  proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, según el caso, las que después de evaluar y sopesar en forma razonada                                                                                                                todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidirán si la confirman o  revocan.  Sin  embargo,  como  en  el  Estatuto  Supremo  no  se  señaló  el instrumento o mecanismo por medio del cual el interesado podía hacer uso de esta  prerrogativa,  el  legislador  estatuyó  en  la  norma acusada el recurso de apelación con esa finalidad, lo cual no vulnera la Constitución.

 

 

No  comparte  la  Corte  el  criterio  de  quienes  sostienen  que  si  prospera  la apelación, el proyecto de ley deberá ser estudiado de fondo por la Plenaria de la Cámara respectiva, pues haciendo un análisis sistemático  y  armónico de las disposiciones constitucionales que regulan el tmite de las leyes se llega a la conclusión  de que ningún proyecto” puede ser ley de la República si no ha cumplido con los requisitos constitucionales establecidos en el arculo 157, en cuyo numeral 2o. prescribe :  Haber sido aprobado en primer debate en  la correspondiente comisión permanente de cada Cámara...." (subraya la Corte). Entonces, si las Plenarias procedieran a tramitar el proyecto de ley que ha sido negado por la Comisión en primer debate, estarían omitiendo una instancia y, por ende, violando el canon constitucional precitado. Es por ello por lo que la misma norma impugnada, autoriza que el proyecto de ley pase a otra Comisión Constitucional  para  que  se  surta  el  primer  debate,  en  los  casos  en  que  la apelación haya sido resuelta en forma favorable.

 

 

El arculo 166, objeto de acusación, guarda también armonía con lo dispuesto en el arculo 154 del Estatuto Superior, que les concede iniciativa legislativa a los miembros del Congreso, al Gobierno Nacional, a las entidades señaladas en el arculo 156 (Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de    Justicia,      Consejo                de   Estado,   Consejo   Nacional       Electoral, Procurador  General  de  la  Nación,  Contralor  General  de  la  República,  pero únicamente en materias  relacionadas con sus funciones), y a los ciudadanos (iniciativa  popular) ;  y  con  el  arculo  155  ibidem,  que  permite  presentar proyectos de ley a "un mero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento


de los concejales o diputados del país... Los ciudadanos proponentes tienen derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del tmite."

 

 

El recurso de apelación que se establece en el arculo demandado no es una institución nueva dentro de  nuestro ordenamiento, pues fue introducida en la reforma constitucional de 1945, dentro de las normas destinadas a racionalizar el trabajo del órgano legislativo y el proceso de formación de la ley. Y con ella se pretende sujetar toda iniciativa legislativa al juicio crítico, la reflexión y el estudio        del    mayor         mero de      miembros              que  conforman          las  Cámaras Legislativas con el fin de que se adopte en torno al caso concreto, la decisión definitiva que mejor corresponda a los intereses generales.

 

 

Si la elaboración de las leyes es una tarea que compete realizar al Congreso como cuerpo colectivo, resulta  apenas obvio que los miembros que no hacen parte de la Comisión en la que se negó el proyecto de ley, tengan la oportunidad de conocer los motivos o razones que se adujeron para ello y así contar con bases suficientemente claras para resolver si confirman o revocan tal decisión. De esta manera se enriquece la  discusión y se ampan las oportunidades de análisis para evitar errores, desaciertos o determinaciones que puedan resultar dañinas.

 

 

Es  que   la   iniciativa  legislativa   tiene   una   trascendental  importancia  al constituirse  en  el  principal  acto  del  proceso  de  formación  de  la  ley,  pues, además de que con ella se inicia el proceso legislativo, es una forma eficaz de participación en la actuación del poder político. La iniciativa legislativa permite la intervención creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminación de las normas jurídicas, la definición de los intereses jurídicos que deben ser tutelados, la adopción de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social, etc. Es ésta entonces, la ocasión para que se hagan proposiciones de interés público por parte no lo de los ciudadanos y organizaciones de distintas corrientes ideológicas, sino también del Gobierno.

 

 

"La posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones públicas, tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano, con  miras  a que pueda participar       en  la      conformación,                 ejercicio  y          control         del    poder       político. Ciertamente,  dentro  de  los  derechos  políticos  que  consagra la Constitución (arculo 40-5) está el de tener iniciativa en las corporaciones públicas, que se establece además       como     mecanismo       de      participación   ciudadana.   Este instrumento ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital, municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas,  acuerdos  o  resoluciones  que  estimen  oportunas.  Igualmente,  la posibilidad de promover  iniciativas de carácter legislativo y normativo o de elevar una solicitud de referendo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la ley exija para su ejercicio... En la Constitución Política que actualmente


rige los destinos de la Nación, los ciudadanos tienen la oportunidad y, por sobre todo, el derecho de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional."1

 

 

El  derecho   a   presentar  iniciativas  legislativas  es   entonces  uno  de   los mecanismos de participación ciudadana establecido por el Constituyente (art.

103), y derecho fundamental de todo ciudadano (art. 40-5 CP) derivado del que le  asiste  para  participar  en  la  conformación,  ejercicio  y  control  del  poder político. La Constitución se refiere expresamente a la iniciativa popular en el arculo 155, a la iniciativa gubernamental en los arculos 154, 336 y 357, a la iniciativa de las entidades a que alude el arculo 156, y a la iniciativa de los miembros del Congreso en los arculos 154 y 375.

 

 

A las cosas, el examen por parte de la Plenaria de la Cámara o del Senado de la negativa de la Comisión de dar curso a un proyecto de ley o de su decisión de archivarlo definitivamente, en virtud del recurso de apelación que se consagra en la norma demandada, permite de un lado que el mayor mero de miembros de  cada Cámara legislativa pueda manifestar claramente no lo su voluntad positiva de convertir en ley un  proyecto, sino también la negativa de darle tmite. Y de otro, garantiza al autor de la iniciativa su derecho de participación en el ejercicio del poder político al permitirle no lo presentar proyectos de ley sino también acudir a otra instancia superior para exponer las razones por las cuales no comparte la decisión adoptada en la Comisión, y así asegurar que su proyecto  no  sea  desestimado  o  desechado  con  argumentos  que  pretendan desconocer su real importancia, necesidad o conveniencia.

 

 

En  este  orden  de  ideas,  el  arculo  166  de  la  ley  5  de  1992,  materia  de impugnación, no viola la  Constitución, ya que  es ella misma la que en su arculo 159 concede a las Cámaras la potestad facultativa para considerar los proyectos de ley que hayan sido negados en primer debate, previa solicitud de su autor, un miembro del Congreso, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

 

 

La norma acusada también es acorde con el preámbulo y los arculos 1, 2, 40 y

103 de la Constitución, puesto que consagra una de las formas de participación democrática que en ellas se autoriza.

 

 

Ahora bien : que el arculo 227 de la misma ley, que no ha sido demandado en este proceso, permite aplicar las disposiciones que regulan el proceso legislativo ordinario, que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, al tmite  legislativo  constituyente,  es  asunto  que  debe  definir  en  cada  caso particular  y concreto la autoridad a quien corresponde dar aplicación a tales preceptos  mas  no  el  juez  de  constitucionalidad,  cuya  misión  se  limita  a confrontar la norma acusada con todos los cánones del Estatuto Superior, para determinar si ésta se ajusta o no a ellos.

 

 

 

 

 

1  Sent. C-180/94. M.P. Hernando Herrera Vergara


No obstante lo anterior es pertinente anotar que esta Corporación en reciente fallo (sent. C-222/97), con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo), al decidir una demanda contra un Acto Legislativo por vicios en su formación, dejó claramente estipulado que el arculo 159 de la Carta, que permite  que  un  proyecto  de  ley negado  en  primer  debate  pueda  ser considerado por el Pleno de la Cámara respectiva, no es aplicable a los Actos Legislativos. Dijo la Corte: "De manera expresa la  Constitución refiere esta opción, de carácter excepcional, a los proyectos de ley, por lo cual no tiene cabida  tratándose de Actos Legislativos. Negado uno de ellos en uno de los debates, se impone su archivo, pues no  existe disposición constitucional que contemple la apelación ni la reconsideración del texto negado."

 

 

En este orden de ideas cabe concluir que no les asiste razón a los demandantes, pues la norma demandada se refiere única y exclusivamente a proyectos de ley y, en tal sentido, no vulnera la Constitución.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Declarar EXEQUIBLE el arculo 166 de la ley 5 de 1992.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, pubquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

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ANTONIO BARRERA CARBONELL Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado

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CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado

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JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General