Sentencia No. C-566/94

OBJECION PRESIDENCIAL/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DEFINITIVA

- Sala Plena -

Ref.: Expediente O.P.-004

Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) según Acta Nº 63

Resuelve la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 18, 38, 69 y 71 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", objetados por inconstitucionalidad, y posteriormente modificados por el Congreso en cumplimiento del artículo 167 de la C.P.

I. ANTECEDENTES

1.-  El Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto".

2.-  El Presidente de la República, objetó por inconstitucionalidad los artículos 18, 38 parágrafo transitorio, 69 y 71 del mencionado proyecto.

3.-  La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241 numeral 8° de la C.P., mediante sentencia C-490 de noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió:

"1) Declarar FUNDADA la objeción presidencial respecto del parágrafo transitorio del artículo 38 del Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto".

2)  Declarar INFUNDADA la objeción presidencial respecto del artículo 69 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado, salvo en lo que hace relación con su último inciso, respecto del cual se declara FUNDADA la objeción. El anotado inciso del artículo 69 del proyecto que viola la Constitución Política, es del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el Fondo Prestacional del Sector Salud tendrá las siguientes características:

a. Sus recursos son inembargables;

b. Podrá celebrarse fiducia pública para la gestión de sus recursos y el cumplimiento de las funciones financieras, actuariales y de ejecución que demande su operación;

c. Con cargo a sus recursos se financiarán todas las acciones conducentes a establecer el valor actuarial de la deuda, sus gastos de administración y a la auditoria que exija su gestión y manejo;

d. Los rendimientos financieros del Fondo se aplicarán al saneamiento del pasivo de que tratan las disposiciones legales pertinentes."

3) Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 18 y 71 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado.

4) Dése aplicación a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución".

4.-  El Congreso de la República en sesiones plenarias del H. Senado de la República del día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en sesión de la H. Cámara de Representantes del día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aprobó las modificaciones propuestas  por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público Dr. Guillermo Perry Rubio, al Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional.

5.-  Surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la C.P., la Corte Constitucional procede a dictar fallo definitivo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1-  En acatamiento a la sentencia C-490 de noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Congreso introdujo modificaciones a los artículos objetados, como pasa a exponerse:

Respecto del artículo 38 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", se suprimió el Parágrafo Transitorio objetado por el Presidente de la República, que decía:

"PARAGRAFO TRANSITORIO: Se reservará para el año de 1995 en forma automática, aquellas partidas destinadas a la inversión social o regional que están incorporadas en el Presupuesto de 1994."

En cuanto al artículo 69 del Proyecto, se suprimió el último inciso, objetado igualmente por el Presidente, que fue originariamente aprobado en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el Fondo Prestacional del Sector Salud tendrá las siguientes características:

a. Sus recursos son inembargables;

b. Podrá celebrarse fiducia pública para la gestión de sus recursos y el cumplimiento de las funciones financieras, actuariales y de ejecución que demande su operación;

c. Con cargo a sus recursos se financiarán todas las acciones conducentes a establecer el valor actuarial de la deuda, sus gastos de administración y a la auditoria que exija su gestión y manejo;

d. Los rendimientos financieros del Fondo se aplicarán al saneamiento del pasivo de que tratan las disposiciones legales pertinentes."

Y, en relación con la tercera objeción presidencial, el Congreso mantuvo el texto de los artículos 18 y 71 originalmente aprobados.

2.-  El texto definitivo de los artículos aprobados por el H. Congreso, en cumplimiento de la sentencia C-490 de noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es el siguiente:

Artículo 18.

"Artículo 18.  Un artículo nuevo, que quedará así:

Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

Los proyectos de Ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta."

Artículo 38.

Artículo 38. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Las apropiaciones incluídas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.

"El Programa Anual Mensualisado de Caja PAC, es la autorización máxima para efectuar pagos, en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año el - PAC - de la vigencia expira.

"Las obligaciones y compromisos que al 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago se exceptúan las transferencias correspondientes a las entidades territoriales.

"Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente."

Artículo 69.

"Artículo 69. Nuevo. Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.

La programación de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las  acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales.

Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.

Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del estado la realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de atención.

Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en los términos del reglamento.

Artículo 71

"Artículo 71. La presente Ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o. de enero de 1995. Modifica en lo pertinente a la ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7º, el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1º del artículo 20º, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1º del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2º del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2º del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la ley 38 de 1989.

Así mismo deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5º de 1992.

Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989. "

3- Analizados los artículos transcritos, la Corte no encuentra que ellos en modo alguno vulneren la Constitución Política.  Por lo tanto, procederá a declarar su exequibilidad definitiva.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1. Declarar EXEQUIBLE la expresión "de funcionamiento" contenida en el artículo 18 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", en el entendido de que la iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia C-490 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se refiere únicamente a las materias reguladas en el inciso segundo del artículo 154 de la C.P.

2. Declarar EXEQUIBLE la expresión "y el artículo 163 de la Ley 5a. de 1992" contenida en el artículo 71 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto".

3. Declarar EXEQUIBLE el artículo 69 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", modificado por el H. Congreso de Colombia en cumplimiento de la sentencia C-490 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Notifíquese, Cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado Magistrado

(Continúan firmas O.P.-004)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO MORON DIAZ

Magistrado    Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General