Sentencia No. C-334/94

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

REF: D-479

 

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 280, numeral 8 (parcial), de la ley 5a de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. "

 

 

Actora:

María Amelia Rodríguez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y dos (42), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día veintiuno  (21) del mes julio  de mil novecientos noventa y cuatro  (1994).

 

I.  ANTECEDENTES

 

La ciudadana María Amelia Rodríguez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 280, numeral 8 (parcial) de la ley 5a. de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes."

 

Por auto del cuatro (4) de febrero de 1994, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; también se le envió copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

 

A.) NORMA ACUSADA

 

A continuación, se transcribe la norma acusada, subrayando el aparte demandado.

 

 

" Ley 05 de 1992

(Junio 17)

"Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes "

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

D E C R E T A:

 

 

" Artículo 280.- Casos de Inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

"...

 

" 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente."

 

B ).  LA DEMANDA

 

Considera la demandante,  que el aparte acusado del  numeral 8 del artículo 280 de la ley 5a. de 1992, desconoce ostensiblemente los artículos 179, ordinal 8o., y el 299, inciso 3o.

 

Según la actora, el legislador no puede establecer una excepción al mandato general contenido en artículo 179 de la Constitución, pues, no puede decirse que la renuncia a un cargo público en cualquier tiempo, y antes de una elección, habilite  al funcionario para ocupar un nuevo cargo, cuando la norma constitucional es diáfana al disponer que "nadie podrá ser elegido para más de una corporación  o cargo público, ni para una corporación  y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo."

 

Para la demandante, la inhabilidad que consagra el artículo 179, se da por el solo hecho de la elección, y  no por el ejercicio efectivo del cargo. Por tanto, la renuncia no inválida ni la elección  ni el período de la misma. Al respecto afirma:

 

" El ejercicio, ni menos la renuncia, son elementos básicos de la norma superior, y en el fondo, lo que el constituyente quiere es que el Diputado, Concejal, Alcalde o Congresista, lo sea de manera seria hasta el término de su período, y no que defraude a la Constitución Política, haciéndose elegir  a un cargo o corporación como medio para llegar a otra curul.."

 

C ).  INTERVENCIONES

 

Según el informe secretarial del veintidós (22) de febrero del año en curso, el término previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender la norma acusada, transcurrió  y  venció en silencio.

 

D ).  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Por medio del oficio No. 394 del 16  de marzo de 1994,  el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declare EXEQUIBLE  el aparte acusado del numeral 8o. del artículo 280 de la ley 5a.  de 1992.

 

Expresa el Ministerio Público, que con ocasión de una demanda anterior de inconstitucionalidad contra el mismo precepto, ese despacho ya se había pronunciado sobre el alcance del artículo 179 de la Constitución.

 

En esa oportunidad, se había dicho que el artículo en mención, consagraba  una  inhabilidad general y absoluta, es decir, referida a todo ciudadano y en relación con todo cargo público. Inhabilidad que no podía sanearse mediante renuncia. Razón por la cual, había solicitado declarar la inexequibilidad del artículo  280, numeral 8o. de la ley 5a. de 1992.

 

Sin embargo, la  Corte Constitucional en sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, declaró exequible la norma acusada, por tanto, el Procurador General de la Nación, solicita que se esté a lo decidido en dicho fallo.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.-  Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral  4  del artículo   241  de la Constitución.

 

Segunda.- La Cosa Juzgada Constitucional

 

Con fundamento en el artículo 243 de la Constitución según el cual, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, esta Corporación en relación con la norma acusada, deberá estarse a los resuelto  en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el numeral 8o., del artículo 280 de la ley 5a. de 1992. 

 

En dicho fallo, la Sala Plena por mayoría de sus miembros, consideró que la salvedad contenida en el numeral 8o. del artículo 280 de la ley 5a. de 1992, no vulnera el artículo 179 de la Constitución, toda vez,  que la renuncia formal que haga una persona  a un cargo público antes de la inscripción para aspirar a otro cargo de la misma naturaleza,  extingue  para ese empleado,  el período  para el cual fue nombrado, razón por la cual no se puede hablar de períodos coincidentes,  fundamento éste de la inhabilidad contenida en el numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución. Al respecto, en el referido fallo se dijo:

 

" De conformidad con el numeral 8, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia  utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.

 

" Lo anterior implica no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá  encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador y Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haber formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política.

 

"...

 

" Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8o., toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado."

 

Como el fallo en mención no condicionó la declaración de exequibilidad, esta Corporación debe estarse a lo allí resuelto.

 

 

III.-  DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE  el numeral 8o., del artículo 280 de la ley 5a. de 1992.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA            

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                      

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado                                                                 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado      

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ           

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                            

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General