Sentencia C-047/01

 

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de solución pacífica

 

 

LEY DE BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y EFICACIA DE LA JUSTICIA-Alcance

 

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público

 

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites

 

 

La Carta es el referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes  constituidos,  por  lo  que  toda  actuación  debe  condicionarse  a  la vigencia  del  Estado  constitucional.  Por  ello,  nunca   pueden  concebirse decisiones políticas o jurídicas, por s loables que sean, como excepciones a  la  propia  institución  superior,  pues  de  ella  dependen  y  su  función  es garantizarla.

 

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN PROCESO DE PAZ-Límites a facultades

 

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia

 

 

PRINCIPIO  DEMOCRATICO  EN  ORGANIZACION  ELECTORAL- Concreción

 

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Representación democrática/CARGOS DE        ELECCION  POPULAR-Ingreso/FUNCION  PUBLICA-Formas  de vinculacn

 

 

CARGOS DE ELECCION POPULAR-Escogencia de personas

 

 

CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Escogencia de personas

 

 

CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Nombramiento de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley


NORMA   CONSTITUCIONAL   TRANSITORIA-Cacter  precario   y temporal

 

 

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Términos procesales

 

 

La Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de términos que predeterminan el                          normal          desarrollo   de    los    procesos   judiciales   o administrativos, es un desarrollo claro de la cusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La Constitucn entrega al Legislador un amplio margen de configuración política de los  procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta.

 

 

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Término para solicitud de ayuda humanitaria

 

 

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Límites a señalamiento de términos procesales

 

 

VICTIMA   DE   CONFLICTO   ARMADO   INTERNO-Término  para solicitud de ayuda humanitaria

 

 

VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o caso fortuito

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

 

 

PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance

 

 

 

 

 

Referencia: expediente D-3055

 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra  el artículo , y algunos segmentos normativos contenidos en los artículos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997.

 

 

Actor: Bolívar Andrés Bernal Toro


Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Bolívar Andrés Bernal Toro, demandó algunos apartes contenidos en el artículo 9º, los artículos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997, "por la cual se  consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".

 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

 

 

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS.

 

 

A continuación se hace la transcripcn literal de las normas demandadas, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial número 43.201 del 26 de diciembre de 1997. Se subraya lo acusado.

 

 

“LEY 418 DE 1997

(diciembre 26)

 

 

"por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".

 

 

El Congreso de Colombia


Decreta: (...)

TITULO I

INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA

Capítulo I

 

 

Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripcn de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca  carácter político para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.

 

 

(...)

 

 

ARTICULO 9º.-  Con el fin de facilitar la transicn a la vida civil y política legal  de  las  Organizaciones  Armadas  al  Margen  de  la  ley  a  las  cuales  el Gobierno Nacional les reconozca  cacter político con las que se adelante un proceso  de  paz  dirigido  por  el  Gobierno,  éste  podrá  nombrar  por  una  sola vez,  para  cada  Organizacn,  y  en  su  representación,  un  número  plural  de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las des corporaciones públicas   de   eleccn   popular,   para   lo   cual   podrá   no   tener   en   cuenta determinadas inhabilidades y requisitos.

 

Con   el   fin   de   determinar   la   conveniencia   de   los   nombramientos en   corporaciones  públicas  de  elección  popular  nacional,  departamentales, distritales,  municipales,  el  Gobierno  Nacional,  consultará  al  Congreso,  al Gobernador  o  Alcalde  y  a  la  Asamblea  o  Concejo  respectivos.  El  concepto negativo de algunas de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga al Gobierno.

 

 

 

TITULO II

ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.

 

 

CAPITULO I Disposiciones Generales

 

 

(...)


 

ARTICULO 16.-  En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el do especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda  indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido  menoscabados por  actos que    se susciten en       el marco del conflicto armado  interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo del objeto  constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la  solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

 

Capítulo 7

Otras disposiciones

 

 

ARTICULO  46.-  En  cumplimiento  de  su  objeto y  en  desarrollo  de  sus facultades,  la  Red  de  Solidaridad  Social  se  atenderá  gratuitamente y  sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios  de  las  mismas,  para  proteger  a  los  habitantes  contra  las consecuencias de actos que se  susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad  con  las  reglamentaciones  que  adopte  su  Junta  Directiva. Igualmente  podrá  cofinanciar  los  programas  que  adelanten  entidades  sin ánimo de lucro, celebrando para este  último efecto los contratos a que se refiere  el  artículo  355  de  la  Constitución  Potica  y  las  normas  que  lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los  damnificados

 

 

Las víctimas  que sufrieren una  pérdida del  50% o  s  de su capacidad laboral  calificada  con  base  en  el  Manual  Único  para  la  calificación  de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensn mensual  mínima legal  vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, lo que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la ley

100 de 1993

 

 

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán  con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social".


III. LA DEMANDA.

 

 

3.1. A juicio del actor, el arculo 9º de la Ley 418 de 1997, vulnera los artículos  ,  260,  261  y  263  de  la  Constitución.  Según  su  criterio,  la designacn de miembros de las corporaciones públicas de elección popular no puede realizarse por decisión del Presidente de la República, como quiera que estos  cargos públicos sólo pueden proveerse por determinación directa del pueblo. A, afirma el demandante, la Carta Magna es muy clara al señalar que la integración de esos cuerpos colegiados se hace a través del  sufragio, con  la  decidida  y  directa  participación  del  pueblo  como  constituyente primario,  quien  tiene  el  legítimo  derecho  de  elegir  a  sus  representantes: derecho que no puede ser usurpado por el Ejecutivo, ni siquiera por ministerio de ley”.

 

 

Así las cosas, el ciudadano dice que si bien es cierto el Presidente de la República tiene la misión  constitucional de conservar y restablecer el orden público, para lo cual puede adelantar procesos de paz, no es menos cierto que debe respetar la integridad de la Carta y debe garantizarle al pueblo el respeto por su derecho a elegir a sus representantes. Por lo tanto, el actor afirma que si el Legislador considera necesario continuar con la facultad que se demanda, debe aprobarlo por medio de reforma constitucional y no por medio de una ley ordinaria.

 

 

3.2. De otra parte, el ciudadano sostiene que la disposicn acusada contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, viola los artículos 1º, 2º, , 11, 12,

22, 29, 44, 47, 51, 90 y 94 de la Constitución. Según su criterio, el Legislador estableció un plazo  excesivamente corto para solicitar ante las autoridades competentes, la ayuda humanitaria que el Estado  Colombiano otorga a las ctimas del conflicto armado.

 

 

En efecto, afirma el actor, que el plazo de un año para pedir la asistencia humanitaria no se compadece con la situación  real de guerra que se desarrolla en el territorio nacional, en donde se presenta un alto grado de desplazamiento de campesinos. De igual manera, sostiene el demandante, el Legislador no tuvo en cuenta que los destinatarios de la ayuda carecen de  conocimiento para saber de su existencia, y que además, desconocen cuales son los tmites que deben  adelantar  y  ante  qué  autoridad  deben  dirigirse  para  elevar  dicha solicitud. Al respecto dijo:


Es  que un  término de un  o  para reclamar los perjuicios  sufridos, se convierte en un término  perentorio demasiado corto en el tiempo que s bien  hace  nugatoria  e  inocua  la  aplicación  de  la  ley,  distorsionando  el objetivo teleológico de la norma, el que al consagrar esta atencn para las familias de las víctimas de los hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado  interno,  lo que ha querido es mitigar los perjuicios sufridos por la población civil a través de una ayuda humanitaria, la que se concede por vía administrativa con cargo al presupuesto nacional

 

 

(...)

 

 

Por todo lo anterior, considero que el término para reclamar debe ser el de la vigencia de la ley, retroactiva a la fecha en que se expidió la ley 104 de 1993, si no es que los Honorables Magistrados en su infinita sabidua lo equiparen a los 20 a/os de prescripcn consagrada en nuestro Código Civil para las acciones ordinarias

 

 

3.3. En cuanto a la expresión "y sin intermediarios", contenida en el artículo

46 de la Ley 418 de 1997, el demandante opina que aquella contradice los artículos 13, 25 y 26 superiores.

 

 

A, luego de estudiar el concepto de representacn, el actor considera que la disposición impugnada debe ser interpretada en un sentido más amplio, puesto que los abogados no son intermediarios, sino representantes o mandatarios de las personas que han otorgado dicha facultad. En tal virtud, la hermenéutica de la disposición acusada debe facilitar la intervencn de abogados.

 

 

 

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

 

En  representación  del  Ministerio  del  Interior,  el  Carlos  Alberto  López Lasprilla,                 intervino   en   el   asunto  de   la   referencia   para  defender   la constitucionalidad de  las  normas acusadas. Por ello, le solicitó a la Corte declararlas exequibles, conforme a los siguientes planteamientos:

 

 

La  facultad  que  se  atribuye  al  Presidente  de  la  República  para  nombrar representantes de los grupos  al margen de la ley en los cuerpos de eleccn popular desarrolla el arculo 2º de la Carta, pues reintegrar a la vida civil a grupos que se apartan de la Constitucn y la ley constituye un mecanismo


necesario y proporcional que asegura la convivencia pacífica y desarrolla el derecho a la paz.

 

 

Así mismo, el interviniente considera que el Legislador no varió las reglas del proceso electoral, puesto que  "no se trata, pues, de las elecciones populares que competen efectuar a los ciudadanos mediante el voto en las condiciones normales; se trata de una designación por parte del Gobierno Nacional de representantes de las organizaciones al margen de la ley con las que se esté llevando a cabo un proceso de paz".

 

 

En lo que atañe al cargo contra el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, el interviniente sostiene que el término de un año es un plazo "prudencial" y que "responde a la prevalencia del interés general en la redención y mitigación del daño producido a la comunidad producto de la violencia, dentro de los fines del  Estado, sin discriminación alguna, igualmente sin perjuicio de que los afectados puedan acceder a otras fuentes de asistencia y protección, por otras as consagradas en la ley".

 

 

Finalmente, en relación con la demanda del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el ciudadano opina que la  Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto planteado, como quiera que el actor no  formuló cargos en debida forma sino que se limitó a señalar la interpretación que, a su juicio, debe dársele a la norma acusada.

 

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

 

El  Procurador  General  de  la  Nacn,  doctor  Jaime  Bernal  Cuellar,  en  su concepto No. 2280 recibido  en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita  a  la  Corte  que  declare  la  inconstitucionalidad  del  artículo  9º,  la constitucionalidad del aparte acusado contenido en el artículo 16 y se inhiba para conocer del supuesto normativo impugnado del artículo 46 de la Ley 418 de  1997.  Las  principales  razones   del  Ministerio  Público  se  resumen  a continuación:

 

 

El artículo 9º de la Ley 418 de 1997 "riñe en forma palmaria" con los artículos

3º y 260 de la Carta, como quiera que los cuerpos colegiados de eleccn directa representan el pueblo y sólo el constituyente primario puede disponer

lo contrario. Por lo tanto, ninguna autoridad puede designar funcionarios cuya


investidura sea, por disposicn constitucional, de origen popular. Al respecto dijo:

 

 

"La norma acusada, no obstante la loable finalidad que la anima, choca entonces de manera abierta con la regla de oro de la constitución del poder público  en  los  Estados  democráticos  modernos,  pues  desconoce  la  base conceptual sobre la que se estructuran dichos Estados: el pacto de unn y el pacto de sujeción, en virtud de los cuales es el consenso de los miembros de la sociedad potica el que da lugar a delegar en un ente, el Estado, el poder de gobernar que originalmente reside en ellos"

 

 

 

En relación con el artículo 16, la Vista Fiscal afirma que el Legislador está autorizado constitucionalmente para fijar el término de caducidad previsto en la disposicn acusada, como quiera que el Congreso goza de amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos administrativos. Así mismo el Procurador sostiene que la "flexibilización" del término fijado que propone el actor "terminaría por generar una acumulacn de tmites de solicitudes en las agencias estatales que culminaría en una congestión administrativa que no permitiera atenderlas en forma debida, lo cual redundaría en perjuicio de las nuevas ctimas"

 

 

De otra parte, en cuanto a la acusación parcial del artículo 46, el Ministerio Público  considera  que  no  existe  cargo  susceptible  de  ser  analizado  en  el presente proceso, puesto que el actor no confronta la  norma acusada con la Constitucn sino que se limita a plantear que la expresn impugnada no es aplicable a los abogados.

 

 

VI. AUDIENCIA PUBLICA.

 

 

En razón de la importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy ocupa a la Corte Constitucional, la Sala Plena autorizó la celebración de una audiencia pública dentro de los expedientes  radicados con los números D-

3055 y D-3058, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 del Decreto  2067  de  1991  y  60  del  Reglamento  de  esta  Corporacn.  A, mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado ponente, Jairo Charry Rivas, invitó a varias autoridades y entidades para que expongan

sus criterios en relación con las normas acusadas de la Ley 418 de 1997. En consecuencia, la Sala Plena  de la Corte se constituyó en audiencia pública


siendo instalada oficialmente por el Presidente de esta Corporación, el 7 de diciembre de 2000, a las 8:30 a.m.

 

 

En cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las intervenciones se resumen a continuación:

 

 

6.1. Intervención del ciudadano Bovar Andrés  Bernal Toro.

 

 

El ciudadano Bolívar Andrés Bolívar Toro, durante su intervencn presentó idénticas consideraciones a las contenidas en el líbelo de su demanda. Indicó igualmente,  que  si  bien  es  cierto  la  negociación  del  conflicto  por  el  que atraviesa el país debe hacerse a través del diálogo y la negociación, dicho proceso debe hacerse de acuerdo con la Constitución. Por ello, la elección de los  servidores  públicos  que  son  elegidos  mediante  votación  no  puede ser variada por una ley ordinaria.

 

 

 

6.2. Intervención del Procurador General de la Nación

 

 

El  doctor  Jaime  Bernal  Cuellar  reiteró  su  concepto  en  relación  con  la inconstitucionalidad del artículo , la constitucionalidad del artículo 16 y la solicitud de inhibicn del aparte del artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

 

 

De todas maneras, el Procurador insistió en que si bien es cierto la facultad presidencial para nombrar representantes de los grupos al margen de la ley en los cuerpos de elección popular es conveniente y  necesaria, aquello lo es factible mediante reforma constitucional.

 

 

De otra parte, el Procurador dijo que el término fijado por el Legislador para pedir la ayuda humanitaria no implica ninn tipo de extinción de la accn judicial  que  se  puede  adelantar  contra  el  Estado  colombiano.  Por  ello  y contrario  al  sentir  del  demandante,  la  norma  consagra  un  mecanismo excepcional para acceder a la solicitud de ayuda de manera coherente, puesto que  la  provisión  de  los  recursos  y  su  ejecución  debe  hacerse  de  manera ordenada, y cumpliendo un  programa administrativo acorde con el manejo de la administración de la cosa pública.

 

 

6.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo


En representación del Defensor del Pueblo se presentó a la audiencia pública el ciudadano Juan Fernando Jaramillo rez, quien con relación a las normas demandadas, dijo lo siguiente:

 

 

En cuanto los cargos formulados en contra del artículo 9º de la Ley 418 de

1997, la Defensoría del Pueblo coincide con los criterios expuestos por el demandante                      pues   dicha    norma   contradice   claramente   disposiciones constitucionales según las cuales Colombia es un Estado democrático (art. 1) basado  en  la  soberanía  popular  (art.  3)  lo  que  implica  que  todos  los gobernantes y los representantes populares deben ser elegidos mediante el voto ciudadano (art. 260),  conforme al método del cuociente electoral (art.

263). A su vez, la norma desconoce las normas constitucionales que señalan el mero de miembros para las diferentes células legislativas (arts. 171 y 176) y las   relativas      acerca       de            las        asambleas                departamentales,  los   concejos municipales y distritales y de los ediles (art. 299, 312, 323).

 

 

En lo que atañe a los cargos formulados contra la expresión "siempre que la solicitud  se  eleve  dentro  del  año  siguiente  a  la  ocurrencia  del  hecho", considera la Defensoría del Pueblo que no deben ser estimados, puesto que la Constitucn le otorga al Legislador un amplio margen de discrecionalidad para  diseñar los diferentes procedimientos administrativos y para establecer los  términos  de  caducidad,  y  por  lo  tanto,  el  control  constitucional  se encuentra  limitado  a  establecer  si  los  términos  fijados  por  el  legislador resultan razonables.

 

 

En este orden de ideas el plazo fijado por el legislador garantiza a las personas afectadas por la violencia el  tiempo suficiente para presentar la solicitud de ayuda humanitaria en cualquier parte del territorio, como quiera que la ley no exige  un  lugar  determinado  donde  deba  presentarse  la  peticn.  De  esta manera la  norma no lo garantiza que se presente la solicitud de ayuda humanitaria,  sino       además permite    que    el       Estado                      planee             los          recursos ecomicos necesarios para tal fin.

 

 

En todo caso, la Defensoría opina que en aquellos eventos en los cuales la solicitud de ayuda humanitaria no pueda hacerse dentro del término fijado por la  norma  acusada,  por  existir  situaciones  excepcionales,   la  declaracn de  constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que el término de un año no será aplicable a las personas que puedan demostrar que sufrieron un evento  de  fuerza  mayor  que  les  impidió  presentar  la  solicitud  dentro  del tiempo fijado.


 

Finalmente, El Ministerio Público considera que la Corte debe inhibirse para decidir en relación con la  demanda presentada contra la expresn "y sin intermediarios", contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por cuanto el actor no expone ninn cargo que permita inferir a la Corte cómo opera la violación de los artículos 13, 25 y 26 constitucionales.

 

 

6.4. Intervención del Fiscal General de la Nación

 

 

Pese a que el Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso mez ndez, no asistió a la audiencia pública, oportunamente envió un escrito de intervención, por medio del cual le pide a la Corte que declare inexequible el artículo 9º y que declare la constitucionalidad de los segmentos normativos contenidos en los artículos 16 y 46 de la ley 418 de 1998. Su intervención se puede resumir de siguiente manera:

 

 

Con relación  al artículo 9º  sostiene que viola el principio de la igualdad, pues coloca a las personas  pertenecientes a las organizaciones con las cuales el Gobierno  Nacional  adelanta  un  proceso  de  negociación  pacífica                                               en  una situacn  privilegiada,  en  la  medida  en  que  establece  en  su  favor  un mecanismo diferente que los  beneficia en cuanto no necesitan someter su nombre al pueblo para acceder a las corporaciones de  elección popular. Por ello, tampoco existe fundamento alguno que permita "eximir de requisitos para  acceder a los cargos populares a los miembros de las organizaciones armadas".

 

 

En cuanto al término previsto en el artículo 16, el Fiscal sostiene que no le asiste razón al demandante,  porque dicha obligación del Estado no puede perdurar  en  el  tiempo,  por  lo  que  el  legislador  dentro  del  marco  de  sus competencias estableció un término prudencial. Además, no se puede, a través del control constitucional, pretender que el Estado apropie recursos superiores que, en criterio del demandante, resultan insuficientes para la atencn de las ctimas de la violencia.

 

 

En relación con la expresn "sin intermediarios" del artículo 46, el Fiscal dice que  "no  se  vulnera  principio  supremo  alguno;  se  busca  garantizar  que circunstancias particularmente críticas como las que enfrentan las ctimas de la violencia, sean aprovechadas por personas sin barreras éticas y aún legales, que se valen de ellas, para satisfacer sus intereses personales, desplazando en


cierta forma a quienes verdaderamente deben beneficiarse con esta clase de medidas".

 

 

6. 5. Intervencn del Ministro del Interior

 

 

El Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicitó que la

Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto dijo:

 

 

al ser la convivencia pacífica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un orden justo y  democrático                           y democrático, las autoridades públicas se hallan en el deber de diseñar mecanismos y adoptar decisiones para proteger derechos y libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real a los discriminados y marginados, resolución democrática de diferencias, entre otras,  medidas  incorporadas  en  la  ley  418  de  1997  que  deben  ser tenidas  en  cuenta  dentro  de  un  análisis  integrado  de  las  proposiciones demandadas y no aislado de las mismas”.

 

 

Con base en lo anterior, el interviniente considera que la facultad otorgada al Presidente  de  la  República   para  designar  representantes  de  los  grupos armados,          es      uno    de                los instrumentos para            alcanzar              la   paz  entre  los colombianos.  En  tal  sentido,  la  norma  acusada  hace  que  la   direccn exclusiva      del proceso de pacificacn   se encuentre en cabeza del primer mandatario y  sea este el que determine el momento para hacer uso de la atribución legal.

 

 

Con relación a la  ayuda humanitaria contenida en el artículo 16, el Ministro sostiene que dicha norma no hace cosa diferente que materializar el principio constitucional de solidaridad. Por esta razón, los cargos  formulados por el actor no deben ser acogidos por la Corte.

 

 

6.6. Intervención del Alto Comisionado para la paz

 

 

Camilo  Gómez,  Alto  Comisionado  Presidencial  para  la  paz  en  Colombia intervino en la audiencia  blica para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirmó, que la Constitución de 1991 parte de la premisa de la paz, no de la guerra”, por lo que el marco constitucional debe aplicarse como un instrumento para la paz”.  Por esta razón, opina que la demanda debe ser analizada por esta Corporación, a la  luz de los fines perseguidos por la Asamblea Nacional Constituyente y que se encuentran materializados  en  la Ley 418 de 1997.


 

Por lo anterior, el interviniente señala que tanto el Presidente como los demás funcionarios  del  Estado  se  encuentran  en  la  obligacn  de  encontrar  los métodos para alcanzar la paz. En este sentido, las  diferentes normas que se encuentran  contenidas  en  la  ley  parcialmente  impugnada,  se  encuentran diseñadas para alcanzar este propósito.

 

 

Se observa, que el interviniente  defendió la Constitucionalidad de las normas sin entrar a despachar en concreto los cargos formulados por el actor contra las normas demandadas.

 

 

6.7. Intervención del ciudadano Juan Carlos Flórez

 

 

La Corte elevó invitación al historiador Juan Carlos Flórez como académico de la Universidad de los  Andes. Sin embargo, él aclaró que presenta una opinión estrictamente personal que no compromete al centro educativo.

 

 

Así  pues,  al  referirse  a  los  cargos  formulados  contra  el  artículo  9º  el interviniente sostuvo que comparte los argumentos de la demanda, porque esa disposición contradice el principio democrático plasmado en la Constitución. Sin embargo, afirmó que ello no significa que no exista la posibilidad en el futuro de favorecer este tipo de políticas a favor de los grupos armados que se desmovilicen dentro del proceso de transición en la búsqueda de la paz.

 

 

Con relación al plazo de un año fijado por el artículo 16 para solicitar la ayuda humanitaria,                      sostuvo  que   en   principio  corresponde  al   Legislador   la facultad  de regular los términos siempre y cuando éstos resulten razonables. No obstante lo anterior,  considera que el término fijado por el Legislador resulta inconstitucional por cuanto no se compadece con la situación de guerra por  la  que  atraviesa  Colombia.  Así  pues,  si  se  toma  como  ejemplo  la problemática de los desplazados se puede constatar que dichas personas no pueden establecerse en un sitio  que les permita acudir ante las autoridades competentes. Por esta razón, hubiera sido "aconsejable" adoptar los modelos israelita o alemán, según los cuales no existe un término para presentar la solicitud, es decir, que la ayuda humanitaria es imprescriptible.

 

 

6.8. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.

 

 

Gustavo Gallón  Giraldo, actuando en  calidad de Director de la Comisn

Colombiana de Juristas, intervino en la audiencia pública para solicitar que la


Corte   declare   la   exequibilidad   del   artículo  ,   la   constitucionalidad condicionada  del  artículo  16  y  la  inexequibilidad  del  segmento  y  sin intermediario contenido  en  el  artículo  46  de  la  Ley  418  de  1997.  Los principales argumentos del interviniente son los siguientes:

 

 

El artículo 9º se ajusta a la Constitución, porque la facultad que allí se le confiere  al  Presidente  desarrolla  el  artículo  12  transitorio  superior,  como quiera  que  fue  el  propio  Constituyente  el  que  autorizó  la  existencia  de procesos de paz que culminen con la participacn de los grupos al margen de la ley en las corporaciones de elección popular. Así las cosas, el interviniente sostiene que la disposición acusada cumple con los dos supuestos que ordena la Carta: i) que dichos representantes sean designados por una sola vez y, ii) que  representen  a  las  organizaciones  armadas  con  las  cuales  el  Gobierno Nacional adelante un proceso de negociación del conflicto armando que vive el país.

 

 

En cuanto al término establecido por el artículo 16 para solicitar la ayuda humanitaria,  el  ciudadano   considera  que  su  constitucionalidad  se  debe condicionar en el sentido de que la obligación de la Red de Solidaridad Social de asistir a las víctimas no vence en caso del desplazamiento forzado, sino un año después de que cesa tal condición.

 

 

Finalmente, en relación con la expresión  y sin intermediario del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 afirma que la Corte debe entrar a conocer del reproche formulado  en  la  demanda,  puesto  que  el  control  integral  que  hace  esta Corporacn le autoriza un pronunciamiento de fondo. Al respecto, considera que la  disposición resulta inconstitucional porque se limita sin justificación alguna el ejercicio de los derechos de las ctimas, consistente en no permitir acceder  a  la  asistencia  a  través  de  un  intermediario.  Además,  la  norma impugnada viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que la víctima no pueda elegir un representante para las actuaciones que deban surtirse ante las autoridades que deben otorgar dicha ayuda.

 

 

 

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. Competencia.

1.  Conforme  al  arculo  241  ordinal  4º  de  la  Constitución,  la  Corte  es competente  para  conocer   de   la  constitucionalidad  de  las  disposiciones


acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de apartes contenidos en una ley de la Reblica.

 

 

Primer asunto bajo revisión

 

 

2. Con el fin de crear mecanismos para la búsqueda de la convivencia pacífica, el Legislador facultó al Presidente de la República para nombrar, por una sola vez, un número plural de personas que representarían a los grupos armados al margen de la ley ante cada mara legislativa y ante los cuerpos colegiados de elección popular. Según criterio del actor y de algunos de los intervinientes, la norma que confiere esa  atribución es inconstitucional, como quiera que la Carta expresamente dispone que el acceso al Congreso, a las asambleas y a los concejos  distritales  y  municipales,  sólo  puede  efectuarse  por  medio  de elección  popular y en representacn de los electores, en quienes reside la soberanía.

 

 

Por el contrario, otros intervinientes consideran que la disposición normativa impugnada se ajusta a la  Carta, por cuanto concreta los fines del Estado, especialmente el de la convivencia pacífica, y desarrolla el derecho a la paz. Así mismo, otro ciudadano sostiene que la norma acusada encuentra sustento en el arculo 12 transitorio de la Carta, el cual dispone que, por una sola vez, el Presidente puede designar en las maras legislativas a representantes de los grupos al margen de la ley que adelantan procesos de paz.

 

 

3. En consideracn con lo expuesto, le corresponde a la Corte averiguar si es constitucionalmente válido que, en un proceso de paz, el Legislador autorice al  Presidente  de  la  República  a  nombrar  representantes  de  los  grupos  al margen de la ley, en cargos de elección popular. No obstante, antes de estudiar ese problema jurídico, es importante tener en cuenta que la facultad que se reprocha es       uno                 de   aquellos                "instrumentos               para                la       búsqueda        de   la convivencia, la eficacia de la justicia" que consagra la Ley 418 de 1997. Por ello, la Sala considera necesario empezar por aclarar el contexto general de la potestad  de  los  órganos  políticos  para  diseñar   mecanismos  de  solución pacífica de las controversias internas.

 

 

Discrecionalidad potica para el diseño de los mecanismos de solucn pacífica del conflicto interno y principio de supremacía constitucional

 

 

4.  La  Corte  considera  que  el  Legislador  goza  de  amplio  margen  de configuración política en la  escogencia de los mecanismos tendientes a la


solucn  del  conflicto  armado  en  Colombia.  La  Constitución  no  señala fórmulas  precisas  para  ello,   porque  aquellas  decisiones  corresponden  a momentos históricos, sociales y poticos que deben ser  evaluados por los órganos              políticos,               principales                    responsables  de   la    conformacn   del ordenamiento jurídico de nuestro país.

 

 

De otra parte, para esta Corporacn es claro que la búsqueda de soluciones pacíficas  a  los  conflictos  internos  desarrolla  la  filosofía  humanista  de  la Constitucn de 1991 y legitima la acción de las autoridades públicas en un Estado   democrático.     En              consecuencia,  las    partes               en     controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuación pone en peligro el mantenimiento  de  la  convivencia  pacífica  y  la  seguridad  nacional,  deben esforzarse por encontrar soluciones pacíficas que vean al individuo como fin último del Estado.

 

 

De  otro  lado,  tiene  especial  relevancia  constitucional  el  hecho  de  que  el Presidente de la República  sea  la autoridad que el Legislador autori para adelantar el proceso de paz y ejecutar los instrumentos  para el logro de la convivencia  pacífica  que  los  órganos  políticos  escogieron.  En  efecto,  el numeral 4º del artículo 189 superior, señala que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado y, los alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden público (C.P. arts. 315-2 y 303). En tal virtud, el Presidente de la Reblica es el primer obligado a preservar el orden público, por lo que resulta  congruente que el Legislador le atribuya facultades en torno al manejo de la paz en el conflicto armado interno.

 

 

5. No obstante la amplia libertad de configuracn legislativa en el presente asunto, la Corte considera que la ley parcialmente acusada no puede quedar exenta de control constitucional ni puede apartarse de las directrices generales que el constituyente señaló, puesto que la Constitución es un  medio a través del cual  todos los poderes del Estado, en cuanto poderes constituidos, están obligados a respetar las normas y en especial las reglas básicas de la sociedad, que como tales están protegidas de las decisiones mayoritarias transitorias. En otras palabras, la búsqueda de la paz no faculta a los órganos políticos a tomar decisiones  que  contradigan  normas  constitucionales.  Así,  la  Carta  es  el referente  necesario  y  fundamento  último  de  la  actuación  de  los  poderes constituidos, por lo que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones políticas


o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institucn superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla.

 

 

En este orden de ideas, todas las facultades legales otorgadas al Presidente de la Reblica para adelantar  el proceso de paz deben ajustarse a las reglas constitucionales. Así las cosas, la Corte entrará a estudiar el problema jurídico planteado  en  precedencia,  esto  es,  si  es  constitucionalmente  válido  que, durante un proceso de paz, el Legislador autorice al Presidente de la Reblica a nombrar representantes de los grupos  al  margen de la ley, en cargos de elección popular.

 

 

Elección popular y representación de la voluntad del elector

 

 

6. El principio democrático constituye uno de los fundamentos estructurales de nuestro Estado  constitucional, pues no sólo irradia todo el ordenamiento jurídico  sino  que  legitima  el  poder  de  las   autoridades  públicas  (C.P. preámbulo, arts. 1, 2, 3, 40, entre otros). Por ello, los operadores jurídicos no pueden         desconocer      la      importancia                indiscutible    que  tiene                la constitucionalizacn de los mecanismos democráticos, por lo que "a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya  sea  exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito"[1].

 

Ahora bien, el principio democrático en la organización electoral se concreta no sólo en estructuras de representación, sino que amplía los mecanismos de participación del pueblo, considerándolos como medios ineos y necesarios para    hacer efectiva       la       justicia         social. De          ahí que,       el          fortalecimiento constitucional de los instrumentos de participación en todas las esferas no significa que la  democracia representativa deje de ser relevante en la vida social y política colombiana ni que la elección  de los representantes en los cargos públicos señalados en la Carta se convierta en un asunto que escapa de las finalidades del Estado. Por el contrario, la Constitución consagra el voto, que es el principal  instrumento de la democracia representativa, como un derecho y un deber de los ciudadanos (C.P. art.  258) y, al mismo tiempo, determina que los colombianos tienen el derecho fundamental a elegir y ser elegidos (C.P. art. 40-1).

 

 

7. En tal contexto, la Constitución diseñó la estructura de poder a partir de la existencia  de  una  rama  que  encarna  la  representacn  democrática,  pues dispuso que el Legislador representa en forma directa al pueblo y el elegido es


responsable políticamente ante la sociedad y frente a los electores (C.P. art.

133). Además, dispuso la existencia de cargos públicos cuya forma de acceso es la elección popular (C.P. art. 260). Por consiguiente, la Carta no es neutra frente  al  ingreso  a  la  funcn  pública,  pues  señaló  diferentes  formas  de vinculacn al Estado que deben ser desarrolladas legalmente y determinó, en forma mínima, los cargos que deben proveerse mediante la eleccn popular (C.P. arts. 125 y 260).

 

 

Ahora  bien,  la  norma  acusada  señala el  nombramiento  excepcional  como forma de acceso a las maras legislativas y a las corporaciones públicas de elección popular. No obstante, la Carta establece  una regla precisa sobre el ingreso a esos cargos públicos, pues los arculos 133 y 260 superiores señalan claramente  que  esos  funcionarios  deben  ser  electos  popularmente  para períodos fijos y que son  responsables frente a sus electores. Por ende, sólo pueden  acceder  a  los  cargos  de  elección  popular  los  candidatos  que  los electores hayan elegido como sus representantes, por cuanto las decisiones de los órganos políticos deben corresponder a la voluntad de los electores. De ahí que la escogencia de las personas que acceden a las corporaciones públicas de elección  popular  no  sea  irrelevante,  pues  el  elegido  debe   ejecutar  los programas que los electores confiaron y debe responder políticamente frente a ellos,  por  lo  que  "existe  una  conexidad  necesaria  entre  la  representacn política y la elección popular de uno u otro candidato, de modo que solamente pueden ser considerados representantes aquellos titulares de cargos  públicos cuya  designacn  resulta directamente  de  la elección  popular"[2].  En  este orden de ideas, la Corte observa que el nombramiento de servidores blicos en cargos de elección popular contraviene normas constitucionales claras.

 

 

8. Refuerza la anterior conclusn el hecho de que los artículos 171 y 176 superiores señalan  el  mero  preciso de Senadores  y Representantes  a la Cámara y, que los arculos 299, 312 y 323 de la Constitución, determinan el mero y composición de las asambleas y concejos distritales y municipales. Por consiguiente, si el Presidente de la República designa un número plural de miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley para que accedan a  esos  cuerpos  colegiados,  necesariamente   altera  el  mero  preciso  de servidores  blicos  que  deben  ejercer  sus  funciones  en  las  corporaciones públicas de elección popular.

 

 

Por lo expuesto, la Corte concluye que el artículo 9º de la Ley 418 de 1997, es contrario a la Constitucn.


9. Con todo, uno de los intervinientes sostiene que la facultad impugnada encuentra sustento en el artículo 12 transitorio de la Constitucn, por lo que la Corte debe declararla exequible. Veamos, esa norma dispone:

 

 

“Con  el fin de facilitar la  reincorporación a la vida  civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo  la  dirección  del  gobierno,  éste  podrá  establecer,  por  una  sola  vez, circunscripciones  especiales  de  paz  para  las  elecciones  a  corporaciones públicas que tendn lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente, por  una  sola  vez,  un  mero  plural  de  congresistas  en  cada  cámara  en representación                       de          los   mencionados  grupos     en      proceso                          de   paz   y desmovilización

 

 

El mero será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y  del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se refiere este artículo   serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República

 

 

Para los efectos previstos en el presente artículo el Gobierno podrá no tener en  cuenta  determinadas   inhabilidades  y  requisitos  necesarios  para  ser congresista.”

 

 

La simple lectura de la norma transitoria demuestra que aquella se refiere al proceso de paz adelantado  por el gobierno al momento de promulgarse la Constitucn de 1991, pues dispuso la creacn de  circunscripciones de paz para las elecciones públicas del "27 de octubre de 1991" y el nombramiento "por una sola vez" de representantes de los grupos al margen de la ley. Ello evidencia que la atribucn del artículo 12 transitorio de la Carta fue un hecho excepcional, vinculado a una realidad hisrica concreta. En consecuencia, la norma transitoria perdió su vigencia y no puede ser aplicada en la actualidad.

 

 

Lo anterior es congruente con lo que la jurisprudencia constitucional[3] ha señalado  en  relacn  con  el  carácter  precario  y  temporal  de  las  normas transitorias. A, la sentencia C-025 de 1993[4] dijo:

 

"La ran de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La           instrumentalidad         del        régimen                 transitorio         explica         su            carácter


eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible judica y materialmente. La interpretación,  consecuentemente,  debe  favorecer  cuando  sea  del  caso  el advenimiento  del  régimen  ordinario,  pues  sólo  a  partir  de  él  adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del estado"

 

 

Conforme a lo anterior, el Legislador ordinario no puede facultar al Presidente de  la  República  para  nombrar  servidores  públicos  en  cargos  de  eleccn popular, pues esa decisión corresponde al  constituyente primario, quien, de considerarlo pertinente, puede reformar el texto constitucional en ese sentido. Por lo expuesto, la norma acusada deberá declararse inexequible.

 

 

Libertad de configuracn política del Legislador para señalar el término para presentar solicitud a las autoridades y su razonabilidad

 

 

10. De otra parte, el demandante y uno de los intervinientes sostienen que el término de un año para solicitar la ayuda humanitaria que el Estado brinda a las ctimas del conflicto armado es inconstitucional,  por cuanto desconoce que la mayoría de las personas que pueden ser beneficiarias de la disposicn se  encuentran desplazadas y no tienen conocimiento de ella. Por esta razón, afirman,  la  caducidad  de  la  accn  se  convierte  en  una  negación  de  la proteccn estatal, desconociendo así el principio de solidaridad.

 

 

Por el contrario, otros intervinientes consideran que el Legislador goza de amplia libertad  para      determinar  los  plazos                        y  condiciones  en  que  los particulares acceden a la  administración pública. Así mismo, opinan que el término de un año para solicitar la ayuda humanitaria es razonable, puesto que esta solicitud de apoyo no excluye la posibilidad de presentar demanda de responsabilidad extracontractual del Estado.

 

 

Entra pues la Corte a estudiar el cargo formulado contra el aparte siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”, contenido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997.

 

 

11. En  reiterada jurisprudencia[5], la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de términos  que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo  claro  de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes (C.P. arts. 29 y

150). En efecto, la Constitucn entrega al Legislador un amplio margen de


configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino también busca la efectividad de los derechos y deberes  consagrados en la Carta  (C.P.  art.  2º).  Así  las  cosas,  es  constitucionalmente  válido  que  el Congreso fije un término para que las víctimas del conflicto armado interno eleven la solicitud de ayuda humanitaria.

 

 

No obstante lo anterior, esta Corporación también ha manifestado[6] que si bien es    cierto el      Legislador                   tiene  amplio  margen  de  discrecionalidad  para determinar los términos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisión no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control constitucional de mites sobre la configuracn  legal de los plazos. En tal virtud,  el  término  debe  obedecer  a  criterios  de  razonabilidad  y  no  puede introducir tratos discriminatorios.

 

 

12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el término de un año para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las ctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento    constitucional.            Al     mismo               tiempo,             tal   y           como     lo    sostuvo   el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeacn de los gastos públicos, puesto que el presupuesto del Estado debe planificarse y ejecutarse anualmente (C.P. arts. 346 y siguientes).

 

 

De otra parte, la Corte aclara que, contrario a lo sostenido por el actor, el derecho  de  acceso  a  la  ayuda  humanitaria,  no  se  ve  restringido  ni  se distorsiona  por  la  circunstancia  de  no  existir  una  oficina  de  la  Red  de Solidaridad  en  todas  las  poblaciones  del  país  donde  las  víctimas  puedan presentar su solicitud. Nótese que la norma no dispone que la petición debe elevarse en el sitio de la  ocurrencia de los hechos ni determina un lugar especial para la radicacn de la solicitud de ayuda  humanitaria, por lo que debe  entenderse  que  puede  radicarse  en  cualquier  oficina  de  la  entidad encargada de prestar la asistencia. Por consiguiente, la disposición normativa acusada no conduce al  absurdo  de hacer nugatoria la asistencia humanitaria para las víctimas de la violencia.

 

 

Por lo expuesto, la Corte considera que la disposición normativa acusada consagra un término razonable, por lo que con él no se vislumbra violación de ninguna norma constitucional.


13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada  que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o  caso fortuito, el término de un año deberá contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.

 

 

La Corte coincide con ese argumento por la siguiente razón: esta Corporacn no    puede       desconocer               que   el    conflicto   armado   colombiano   genera desplazamiento  de  campesinos[7] y  enormes  dificultades  para  proveer  la seguridad a sectores de la poblacn, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación  armada  deben  marginarse  para  no  ser  amenazadas.  Así  las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la  controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el arculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad  correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situación de quienes pueden acceder a las  autoridades y quienes no lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria.

 

 

Por  lo  anterior,  la  Corte  declarará  la  exequibilidad  del  aparte  normativo acusado contenido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

 

 

Ineptitud  de la  demanda  del  artículo  46  de la  Ley  418  de  1997,  por ausencia de cargos

 

 

14. Finalmente, el actor impugna la constitucionalidad de la expresión sin intermediarios contenida en el artículo 46 de la ley parcialmente acusada, por cuanto considera que los abogados pueden dirigirse a la Red de Solidaridad para solicitar la atención gratuita del Estado, en representación a las víctimas del conflicto armado. La mayoría de intervinientes sostienen que la Corte debe declararse inhibida para conocer el asunto planteado, puesto que el actor no presenta reproches de inconstitucionalidad contra la norma sino que  plantea una interpretación de la misma. A su turno, uno de los participantes en la audiencia pública considera que la Corte debe efectuar un estudio de fondo,


puesto que el control constitucional que corresponde a esta Corporación debe ser integral y no está sometido a los rigorismos propios de otros procesos.

 

 

Así las cosas, la Corte deberá analizar si existe cargo contra el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, puesto que de no ser así la Corte deberá inhibirse para conocer de fondo la norma en comento.

 

 

15. El ejercicio de la accn blica de inconstitucionalidad es un derecho político de los ciudadanos  colombianos sometido a las reglas que señala la Constitucn y la ley (C.P. arts. 40-6 y 241). En efecto,  el artículo 2º del Decreto  2067  de  1991,  desarrolla  los  requisitos  que  deben  cumplir  las demandas  de  inconstitucionalidad y, específicamente, el numeral 3º dispone que la demanda debe expresar las razones por las cuales el actor estima que lo impugnado vulnera la Carta. Esto significa que, en principio, corresponde al demandante exponer los argumentos jurídicos necesarios para cotejar la norma de inferior  jerarqa y la Constitución, por lo que el control constitucional debe partir, por lo menos, de un fundamento mínimo de confrontación.

 

 

En  consideracn          con lo     anterior, en         reiteradas                 oportunidades[8],       esta Corporacn     ha  dicho       que                 el      incumplimiento      de        las       condiciones     de procedibilidad de la acción blica de inconstitucionalidad genera ineptitud de la demanda y, en  consecuencia, inhibición  por parte de la Corte. Ello es razonable,  puesto  que  la  propia  Constitucn  diferenc,  para  efectos  del control constitucional abstracto de las leyes, el control oficioso (C.P. art. 241-

6, 7, 8, 10) y aquel que se origina por a de acción (C.P art. 241- 1, 4, 5). De ahí pues que "cuando existen cargos indirectos o indeterminados, producto de las diversas interpretaciones de la norma, de su aplicacn  concreta o de su posible reglamentación y desarrollo"[9], la Corte deberá inhibirse y permitirle a los  particulares  que presenten demanda en debida forma contra la misma norma. Así las cosas, salvo el caso de la necesaria unidad normativa, la Corte no puede conocer de oficio la constitucionalidad abstracta y  general de las leyes ordinarias, como es el caso de la Ley 418 de 1997.

 

 

16. Pues bien, respecto del segmento impugnado del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el actor sostiene que la Corte debe darle la lectura que él propone, para lo cual explica sus razones. Sin embargo, pese a  que el demandante señala  algunas  normas  constitucionales  infringidas  no  desarrolla  reproche constitucional alguno ni expone argumentos con relevancia constitucional que hagan posible el control, pues se limita a proponer una hermenéutica concreta de la norma. Sin embargo, en principio, a la Corte no le corresponde fijar la


interpretación  legal  autorizada  de  las  normas  acusadas,  puesto  que  la separación de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional exigen del Tribunal Constitucional el estudio, únicamente, de argumentos con relevancia constitucional. Por lo tanto, la Corte no debe entrar a conocer de fondo el asunto en comento.

 

 

17. Con todo, uno de los intervinientes considera que esta Corporación debe aplicar el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según el cual la Corte debe "confrontar  las  disposiciones  sometidas  a  control  con  la  totalidad  de  los preceptos de la Constitucn", por lo que el presente estudio no se limitaría exclusivamente a los argumentos de la demanda.

 

 

En efecto, el principio de hermenéutica constitucional denominado unidad constitucional exige  que  el  intérprete  entienda  la  Carta  como  un  todo armónico que impide la anulación de algunas normas para fortificar otras[10]. No obstante, ello no significa que la Corte está obligada a adelantar el control oficioso de todo el ordenamiento jurídico. De ahí que si se acepta la tesis del interviniente, esta Corporación confundiría los conceptos de control oficioso y el de confrontacn integral de la norma con la Constitución. En efecto, en los  procesos  de  control  constitucional  por  vía  de  acción,  el  cotejo  de  la disposición sólo es posible si ha sido demandada. Dicho de otro modo, una cosa es que existan diferentes posiciones jurídicas en relación con una norma acusada  -sobre la cual la Corte efectúa una confrontacn  integral  con la Carta- y otra cosa es que el Tribunal Constitucional deba asumir de oficio el conocimiento de una disposición[11]

 

Por lo tanto, esta Corporacn se abstendrá de pronunciarse en relación con la expresión  "y sin intermediarios" contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de

1997, por ineptitud de la demanda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre este punto.

 

 

 

VIII. DECISION.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:


 

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el arculo 9º de la Ley 418 de 1997.

 

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresn "siempre que la solicitud se eleve dentro del año  siguiente  a la ocurrencia del hecho", contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

 

 

Tercero. INHIBIRSE para  pronunciarse  de   fondo   en   relación   con   la expresión "y sin intermediario", contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de

1997, por ineptitud de la demanda.

 

 

 

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la  Gaceta  de  la  Corte

Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO


Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General


[1] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Al respecto, pueden verse las sentencias C-025 de 1993, C-188 de 1994 y C-032 de 1996. En  el mismo sentido, el auto número 6 de 1994, de la Sala Plena de esta Corporación.

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-

351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras.

[6] Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997 y C-742 de 1999.

[7] Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de

2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997.

[8] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-003 de 1999, C-538

de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996.

[9] Sentencia C-1516/00. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[10] El principio de unidad de la Constitución se explica, entre otras, en las sentencias T-425 de 1995.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-255 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[11] Sentencia C-006 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.