LEY 65 DE 1993
(Agosto 19)
Ver: Decreto 1081
de 2015.
NOTA: Modificada por las
Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999
"Por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
CONTENIDO Y PRINCIPIOS
RECTORES
ARTÍCULO 1o. CONTENIDO
DEL CODIGO. Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento,
la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas
de seguridad.
ARTÍCULO 2o. LEGALIDAD. Modificado
por el art. 1, Ley 1709 de 2014. Toda persona es libre. Nadie puede ser
sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
Nadie podrá ser sometido a pena, medida de
seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente.
La detención preventiva de las personas que están
siendo investigadas o juzgadas es excepcional.
Norma Anterior
ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se
prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer
distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el
cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
ARTÍCULO 3A. ENFOQUE
DIFERENCIAL.Adicionado por el art. 2 Ley 1709 de 2014. El principio de enfoque
diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en
razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual,
raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las
medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho
enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales
condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido
postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida
por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un
proceso de paz con el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4o. PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Modificado por el art. 3, Ley 1709 de
2014. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley
para los imputables, como la prisión y el arresto.
La prisión es la pena privativa de la libertad
impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se
cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada
del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad
impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se
cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en
el lugar que el juez determine.
La pena de prisión podrá ser intramural o
domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los
inimputables conforme al Código Penal.
PARÁGRAFO 1. En
ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro
beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la
multa.
PARÁGRAFO 2. En
firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se
ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
PARÁGRAFO 3. En los
eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago
de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en
beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces
de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que
carezcan de medios para el pago de la multa.
Norma Anterior
ARTÍCULO 5o. RESPETO
A LA DIGNIDAD HUMANA. Modificado por el art. 4, Ley 1709 de 2014. En los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas
de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben
ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo carencia de recursos no podrá justificar que las
condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad.
Norma Anterior
ARTÍCULO 6o. PENAS
PROSCRITAS. PROHIBICIONES. o habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de
destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera
excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes'
(Modificado por el Art. 23 de la Ley 2098
de 2021)
ARTÍCULO 7o. MOTIVOS DE LA
PRIVACION DE LIBERTAD. La privación de la libertad obedece al cumplimiento de
pena, a detención preventiva o captura legal.
ARTÍCULO 7A. OBLIGACIONES
ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD. Adicionado por el art. 5, Ley 1709 de 2014.
Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen
el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de
seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su
apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría
General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o
sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen
el cumplimiento de los respectivos requisitos.
(Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE en el
entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad
podrá solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos
de la pena de prisión.) Mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de
2016)
La inobservancia de los deberes contenidos en este
artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones
penales a las que haya lugar.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la
presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad en aquellos establecimientos que así lo requieran de acuerdo con
solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec). En los demás establecimientos se garantizarán visitas
permanentes.
ARTÍCULO 8o. Modificado
por el art. 1, Decreto Nacional 2636 de 2004. LEGALIZACION DE LA CAPTURA Y LA
DETENCION. Nadie podrá permanecer privado de la libertad sin que se legalice su
captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Penal. En todo caso procederá la garantía del Habeas Corpus.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES
Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función
protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las
medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL
TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen
de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la
formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu
humano y solidario.
ARTÍCULO 10A. INTERVENCIÓN
MÍNIMA. Adicionado por el art. 6, Ley 1709 de 2014. El sistema
penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los
internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la
Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del
régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 11. Modificado
por el art. 2, Decreto Nacional 2636 de 2004. OBJETO DE LA DETENCION
PREVENTIVA. La presunción de inocencia presidirá el régimen de detención
preventiva. La detención preventiva busca garantizar la comparecencia del
sindicado en el proceso y la posterior efectividad de la sanción penal.
ARTÍCULO 12. SISTEMA
PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema
progresivo.
ARTÍCULO 13. INTERPRETACION
Y APLICACION DEL CODIGO. Los principios consagrados en este título constituyen
el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del Código.
SISTEMA NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 14. Modificado
por el art. 3, Decreto Nacional 2636 de 2004. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional
por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de
las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las
medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias,
fijadas en el Código Penal.
ARTÍCULO 15. SISTEMA
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Modificado por el art. 7, Ley 1709 de
2014. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el
Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería
jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los
centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional;
por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan
funciones relacionadas con el sistema.
El sistema se regirá por las disposiciones
contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y
complementen.
Norma Anterior
ARTÍCULO 16. ESTABLECIMIENTOS
DE RECLUSIÓN NACIONALES. Modificado por el art. 8, Ley 1709 de 2014. Los
establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados,
suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.
El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará
los lugares donde funcionarán dichos establecimientos.
Cuando se requiera hacer traslado de condenados el
Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las
autoridades competentes.
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación,
organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.
PARÁGRAFO 1. Todos
los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por
lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.
PARÁGRAFO 2. Todos
los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones
ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento
penitenciario digno.
Norma Anterior
ARTÍCULO 16A. CONSIDERACIONES
TÉCNICAS DE TELECOMUNICACIONES EN CENTROS DE RECLUSIÓN. Adicionado por el
art. 9, Ley 1709 de 2014. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de
equipos terminales de comunicaciones así como controlar y/o impedir las
comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos
penitenciarios y/o carcelarios del país.
Para cumplir con ese propósito, la Unidad
Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberá incluir en el
diseño y construcción de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios
los requerimientos técnicos necesarios que impidan, por parte de los internos
el uso de dispositivos de comunicaciones no autorizados.
Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarios para evitar
que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los
establecimientos, tales como bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones
soportadas en servicios móviles, satelitales, u otros sistemas de comunicación
inalámbrica y en general de radiocomunicaciones, previa autorización del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la
utilización de medidas tecnológicas o constructivas que eviten comunicaciones
no autorizadas. En todo caso, el Inpec deberá adoptar todas las medidas
técnicas dirigidas a evitar la afectación del servicio en las áreas exteriores
al establecimiento penitenciario o carcelario.
Adicionalmente, cuando el Inpec detecte
comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos
penitenciarios y/o carcelarios, solicitará a los Proveedores de Redes y
Servicios de Telecomunicaciones el bloqueo de los terminales móviles
involucrados en dichas comunicaciones.
Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, en coordinación con la Agencia Nacional del Espectro y el
Inpec atenuarán las señales que cubren los establecimientos penitenciarios y/o
carcelarios.
Para tal efecto, los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones y el Inpec deberán intercambiar toda la
información pertinente y relevante.
PARÁGRAFO 1. El
Inpec podrá contratar directamente con los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones asignatarios de espectro radioeléctrico en bandas IMT
definidas por UIT-R, el diseño, implementación, gestión, funcionamiento,
operación, mantenimiento y/o continua optimización de las soluciones
tecnológicas que sean necesarios para el bloqueo o inhibición de comunicaciones
no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o
carcelarios del país.
PARÁGRAFO 2. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá incluir
dentro de las condiciones para la renovación del uso del espectro de los
actuales operadores de Telefonía Móvil Celular que operan en la banda de
850MHz, obligaciones tendientes al uso de medios tecnológicos que eviten las
comunicaciones no autorizadas dentro de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios.
PARÁGRAFO 3. El uso
del terminal móvil por fuera de los casos autorizados será considerado como
falta gravísima para el funcionario que así lo permitiere o facilitare, y para
la persona privada de la libertad será sancionada como falta grave conforme al
artículo 123 de este Código.
ARTÍCULO 17. CARCELES
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios,
áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación,
fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y
vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y
condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por
orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las
autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables
actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas
continuarán conociendo de los mismos.
Los castigados por contravenciones serán alojados
en pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades
territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales,
se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como
pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de
remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se
abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos
departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este
artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar
convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la
infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema
penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 18. INTEGRACION
TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización,
administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.
ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS
DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de
sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se
consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que
los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los empleados del
respectivo establecimiento de reclusión;
b) Dotación de los elementos y recursos necesarios
para los internos incorporados a las cárceles nacionales.
c ) Provisión de alimentación en una cuantía no
menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para
sus internos.
d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los
edificios y de sus servicios, s i son de propiedad de los departamentos o
municipios.
PARÁGRAFO . Las
cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones
en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.
ARTÍCULO 19A. Adicionado
por el art. 10, Ley 1709 de 2014. (Derogado por el Art. 267 de la
Ley 1753 de 2015).
Norma Anterior
ARTÍCULO 20. CLASIFICACION. Modificado
por el art. 11, Ley 1709 de 2014. Los establecimientos de reclusión pueden ser:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarías.
3. Casas para la detención y cumplimiento de pena
por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en
ejercicio de toda profesión u oficio.
4. Centros de arraigo transitorio.
5. Establecimientos de reclusión para inimputables
por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas
con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la
dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los
cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o
transitorio con base patológica.
6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.
7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.
8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la
Fuerza Pública.
9. Colonias.
10. Demás centros de reclusión que se creen en el
sistema penitenciario y carcelario.
PARÁGRAFO . Los
servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro
de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la
reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
Norma Anterior
ARTÍCULO 21. CÁRCELES
Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Modificado por el art. 12, Ley 1709
de 2014. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos
con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos
exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los
términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las
entidades territoriales.
Podrán existir pabellones para detención preventiva
en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten
razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados
adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas
condenadas.
Las entidades territoriales, la Fiscalía General de
la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones
pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un
centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular
todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos
judiciales.
Norma Anterior
ARTÍCULO 22. PENITENCIARIAS. Modificado
por el art. 13, Ley 1709 de 2014. Las penitenciarías son establecimientos
destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de
prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en
los términos señalados en el artículo 144 del presente Código.
Estos centros de reclusión serán de alta o máxima,
media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen
interno establecerán la diferencia de estas categorías.
Las autoridades judiciales competentes podrán
solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado
centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
Norma Anterior
ARTÍCULO 23. CÁRCEL
PARA LA DETENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PENA POR CONDUCTAS PUNIBLES CULPOSAS
COMETIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO O EN EJERCICIO DE TODA PROFESIÓN U
OFICIO. Modificado o por el art. 14, Ley 1709 de 2014. Son los lugares
destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena
privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente
de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.
Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas
podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos
centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y
funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo
establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.
Norma Anterior
ARTÍCULO 23A. CENTROS
DE ARRAIGO TRANSITORIO. Adicionado por el art. 15, Ley 1709 de 2014. Con
el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de
arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les
ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio
definido o con arraigo familiar o social.
La finalidad del centro de arraigo transitorio es
lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la
recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que
al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo
sustitutivo de la prisión.
Las personas detenidos preventivamente que sean
remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se
ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria.
Una vez proferida la sentencia condenatoria la
persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o
entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha
determinado el juez de conocimiento.
Los centros de arraigo transitorio deben proveer a
las personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o
vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.
PARÁGRAFO La
Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a que haya
lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización,
administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo
transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo
caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la cantidad
de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de
establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTOS
DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS. Modificado por el art. 16,
Ley 1709 de 2014. Los establecimientos de rehabilitación y pabellones
psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la
calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según
dictamen pericial.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial
y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán
parte del subsector oficial del sector salud.
El Gobierno Nacional en el término no mayor de
cinco años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento
psiquiátrico de los inimputables, para lo cual éste deberá construir las
instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su
correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos o
pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será
asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud.
Mientras se produce la incorporación ordenada en el
presente artículo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará
una dependencia especializada para la administración y control de los
establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar
con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los
inimputables.
Norma Anterior
ARTÍCULO 25. ESTABLECIMIENTOS
DE RECLUSIÓN DE ALTA SEGURIDAD. Modificado por el art. 17, Ley 1709 de
2014. Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son establecimientos
destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena, de personas
privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio
del Director del Inpec.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional
reglamentará el régimen aplicable a estos establecimientos en un término no
superior a seis (6) meses.
Norma Anterior
ARTÍCULO 26. ESTABLECIMIENTOS
DE RECLUSIÓN DE MUJERES. Modificado por el art. 18, Ley 1709 de
2014, Reglamentado por el Decreto Nacional 2553 de 2014. Las cárceles de
mujeres son los establecimientos destinados para la detención preventiva de las
mujeres procesadas.
Su construcción se hará conforme a lo establecido
en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Las penitenciarías de mujeres son los establecimientos
destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas.
Estos establecimientos deberán contar con una
infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas,
un adecuado desarrollo del embarazo.
Igualmente, deberán contar con un ambiente propicio
para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los
niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) establecerán las condiciones que deben cumplir los establecimientos de
reclusión de mujeres con el fin de resguardar los derechos de los niños y las
niñas que conviven con sus madres.
El ICBF visitará por lo menos una vez al mes estos
establecimientos con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de
atención de los niños y niñas que conviven con sus madres de acuerdo con los
lineamientos establecidos para tal fin, y realizará las recomendaciones a que
haya lugar.
Norma Anterior
ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTOS
DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Modificado por el art.
19, Ley 1709 de 2014. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención
preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos
en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso
el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención
preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios
establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
En relación con el sistema penitenciario y con
estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las
siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como
centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de
reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la
custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los
requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor
encomendada.
PARÁGRAFO . La
privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación
de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional.
Norma Anterior
ARTÍCULO 28. COLONIAS
AGRICOLAS. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados
de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria.
Cuando la extensión de las tierras lo permitan
podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias
unidades o campamentos, con organización especial.
PARÁGRAFO : Adicionado por el
art. 20, Ley 1709 de 2014. La producción de estas colonias servirá de fuente de
abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de producción, estos
podrán ser comercializados. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que correspondan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) y la Unidad Administrativo de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN
EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. Adicionado por el art. 21, Ley
1709 de 2014. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad
similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse
las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres,
ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso
a baño.
PARÁGRAFO . Dentro
de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades
Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el
presente artículo.
ARTÍCULO 29. RECLUSION EN CASOS
ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la
Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos
de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o
constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo
en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá
disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva
como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones
de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2636 de
2004 con el siguiente inciso. También procederá la reclusión en establecimiento
o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el
arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen
privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la
libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la
Constitución Política.
PARÁGRAFO . Las
entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción
de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán
participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 29A. Adicionado por el
art. 8, Decreto Nacional 2636 de 2004.
ARTÍCULO 29B. Adicionado por el
art. 9, Decreto Nacional 2636 de 2004.
ARTÍCULO 29C. Adicionado por el
art. 10, Decreto Nacional 2636 de 2004.
ARTÍCULO 29F.
REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. Adicionado por el art.
31, Ley 1709 de 2014. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará
lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la
Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá
inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en
el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la
respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con
independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de
presos, si fuere procedente.
PARÁGRAFO .
El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento
del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente
para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía
Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que
presten el apoyo al Inpec.
(El inciso tercero del artículo 31, Declarado
EXEQUIBLE Mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-411 de 2015)
ARTÍCULO 30. PROHIBICION DE
RECLUIR MENORES EN CARCELES. Los menores de dieciocho años no podrán detenerse
ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del
Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera
la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad
con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor
infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este
efecto, en un establecimiento de reclusión.
Estos anexos o pabellones tendrán un régimen
especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, al artículo 44
de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda
obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma
manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros
de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de
instituciones.
PARÁGRAFO . Excepcionalmente
y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por
menores, estos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las
cárceles del instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 30A. AUDIENCIAS
VIRTUALES. Adicionado por el art. 33, Ley 1709 de 2014. La Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los
establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos
tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales.
Cuando el centro de reclusión en el que se
encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias
virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la
respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el
establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará
que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces
puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el
Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias
Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la
operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De manera preferente los jueces realizarán
audiencias virtuales.
Las peticiones relativas a la ejecución de la pena
interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la
libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior
de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos
tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIOEn el
término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley,
el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para
implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto
riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec.
ARTÍCULO 30B.
TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Adicionado por el art.
34, Ley 1709 de 2014. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona
privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante
autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un
hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y
vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),
garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad
humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y
carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la
realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las
condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo
ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.
ARTÍCULO 31. VIGILANCIA
INTERNA Y EXTERNA. Modificado por el art. 35, Ley 1709 de 2014. La
vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a
cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la
vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional.
PARÁGRAFO 1. La
Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y
del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) o, en caso urgente, del director del establecimiento donde
ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para
prevenir o conjurar graves alteraciones de orden.
El Director de cada centro de reclusión podrá
también solicitar el concurso de la Fuerza Pública para que esta se encargue de
la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en las que el cuerpo de custodia
y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por
circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la
vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será
transitoria.
PARÁGRAFO 2. El
Inpec, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Entidad,
presentará, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, los
respectivos estudios con el fin de determinar la viabilidad técnica y
financiera de la modificación para el fortalecimiento de la Planta de Personal.
PARÁGRAFO 3. El
Inpec, con el fin de garantizar la prestación del servicio de guardia y
vigilancia al interior de los establecimientos, podrá vincular a quienes
hubieren definido su situación militar como auxiliares del Inpec, previa la
realización de cursos de complementación, salvo que hubieran sido amonestados
en su ejercicio.
Norma Anterior
ARTÍCULO 32. CONDUCCION
DE OPERACIONES. Para la conducción de operaciones en que deba participar el
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Fuerza Pública y
otros organismos de seguridad del Estado estarán sujetos a los siguientes
criterios, de acuerdo al articulo 44 del Decreto 2162 de 1992:
a) Coordinación realizada a través de la
información sobre la ejecución de operaciones entre los Comandantes de Unidad
Militar, de Policía y Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad, en sus
respectivas jurisdicciones.
b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el
Gobernador, los Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades
penitenciarias, estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la
autoridad militar más cercana, cuando la Policía Nacional no esté; por si sola
en capacidad de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad
pública.
c) Control operacional de acuerdo con las
atribuciones definidas por el Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se
den a determinados Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones
en los que intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de
seguridad puestos bajo su control.
ARTÍCULO 33. EXPROPIACION.
Considérase de utilidad pública y de interés social, la adquisición de los
inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión, necesarios para
garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población
vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación
por vía administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior
acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
Prohíbese el funcionamiento de expendios públicos o
de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un
radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre
la dirección del INPEC y los Alcaldes respectivos.
PARÁGRAFO : Adicionado
por el art. 36, Ley 1709 de 2014. No se requerirá licencia urbanística de
urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus
modalidades para la construcción adecuación o ampliación de infraestructura
penitenciaria y carcelaria.
(Declarado EXEQUIBLE en el entendido... ("el
inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo
33 de la Ley 65 de 1993, en el entendido de que las obras de construcción,
adecuación o ampliación de infraestructura carcelaria se deben desarrollar
conforme a la reglamentación de usos del suelo aplicables" ) Mediante
Sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 2015)
ARTÍCULO 34. MEDIOS
MINIMOS MATERIALES. Modificado por el art. 37, Ley 1709 de 2014. Cada
establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a
sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de
vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el
cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará un
manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su
clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su
cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su
ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación,
materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el
acierto estructural y funcional de estas edificaciones.
En las construcciones de centros de reclusión se
garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable,
saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y
personal administrativo.
Frente al servicio de agua potable debe
garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso
del servicio sanitario y el baño diario.
PARÁGRAFO .
Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarán con las
condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusión de la población en
condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artículo 5 numerales 2, 8,
10, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
Norma Anterior
AUTORIDADES
PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS
ARTÍCULO 35. EJECUCION
DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva
las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de
reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos
enunciados en el Titulo II.
ARTÍCULO 36. JEFES
DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión
es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del
establecimiento a su cargo.
Los empleados, los detenidos y condenados deben
respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este
Código y a las reglamentaciones que se dicten.
ARTÍCULO 37. COLABORADORES
EXTERNOS. Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar labores de
educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o investigación
científica, relacionadas con los centros de reclusión, las personas que
acrediten ante el Director del mismo sus calidades y las actividades que van a
cumplir. El reglamento de régimen interno establecerá los horarios y
limitaciones dentro de los cuales se realizará su trabajo.
ADMINISTRACION DE
PERSONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO
ARTÍCULO 38. INGRESO
Y FORMACION. Modificado por el art. 38, Ley 1709 de 2014. Para ejercer
funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario
haber aprobado los cursos de formación y capacitación que para este efecto
dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los Directores de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios serán de libre nombramiento y remoción. Para
desempeñar el cargo de Director de cárcel o penitenciaría se requerirá título
universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas,
penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos Humanos. Además,
deberá realizar y aprobar el curso que organice la Escuela Penitenciaria
Nacional para ocupar dicho cargo.
Norma Anterior
ARTÍCULO 39. CARGOS
DIRECTIVOS. Modificado por el art. 39, Ley 1709 de 2014. El personal del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional puede ser llamado a
desempeñar cargos de Dirección en las dependencias del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en los centros de reclusión si reúne los
requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera y pudiendo regresar
al servicio de vigilancia una vez cese el ejercicio de cargo en la Dirección,
conforme al artículo 26 de la Ley 909 de 2004.
Norma Anterior
ARTÍCULO 40. DE
LA CARRERA PENITENCIARIA. Modificado por el art. 40, Ley 1709 de 2014. La
carrera penitenciaria estará regulada por los principios que consagra este
estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o
modifiquen.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o
de empresas, acreditado con título debidamente reconocido, contar con una
experiencia profesional de ocho (8) años como mínimo y, en cada caso, con
especialización en ciencias penales o penitenciarias; Derechos Humanos;
criminológicas; seguridad ciudadana; y/o seguridad y defensa.
De la misma manera podrá ser designado para este
cargo quien se haya desempeñado como Magistrado en el ámbito penal o haya
ejercido la profesión de abogado en dicho ámbito por un término de ocho (8)
años o se haya desempeñado como profesor universitario en el área penal o
criminológica por un lapso no inferior a ocho (8) años.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) deberá presentar un informe de rendición de cuentas
anualmente al Ministro de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar un
desempeño eficiente en la gestión.
Norma Anterior
ARTÍCULO 41 . Modificado
por el art. 6, Decreto Nacional 2636 de 2004. FUNCION DE POLICIA JUDICIAL DEL
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional podrán ejercer funciones de
Policía Judicial en los casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al interior
de los centros de reclusión, o dentro del espacio penitenciario o carcelario
respectivo como igualmente proceder a la captura de prófugos, de conformidad
con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 42. PROGRAMAS
DE EDUCACION Y ACTUALIZACION. La Escuela Penitenciaria Nacional organizará
programas de educación permanente y de información, que conduzcan a la
capacitación y actualización en el ramo científico y técnico penitenciario y
carcelario, para los miembros de la institución, la Policía Judicial, Policía
Nacional, funcionarios judiciales, personal penitenciario extranjero que quiera
ampliar sus conocimientos en la materia y los profesionales en general. Los
programas incluirán la formación conducente a la debida promoción y garantía de
los derechos humanos dentro del tratamiento penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 43. DEPENDENCIA
DE LA GUARDIA. En cada establecimiento de reclusión los guardianes están bajo
la inmediata dependencia del Director, del Comandante de Custodia y Vigilancia
y de los demás superiores jerárquicos de la Guardia Penitenciaria.
ARTÍCULO 44. DEBERES
DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los
que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
a) Observar una conducta seria y digna;
b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda
a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime
conveniente para esta finalidad;
c) Custodiar y vigilar constantemente a los
internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones,
diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso
la vigilancia visual;
d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados
conforme al reglamento;
e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan
a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles
para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con
los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento
Penal. Declarado condicionalmente EXEQUILBE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-184 .
f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o
mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se
programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar
parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución;
asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la
especifica penitenciaria.
g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más
restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento
penitenciario o carcelario.
ARTÍCULO 45. PROHIBICIONES.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes
prohibiciones:
a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto
en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de
acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar
material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos.
b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar
negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de estos,
lo cual constituirá causal de destitución.
c) Ingresar al centro de reclusión bebidas
alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las
propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de
comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución.
d) Inflingir castigos a los internos, emplear con
ellos violencia o maltratamientos;
e) Recomendar abogados a los internos para sus
negocios.
f) Adicionado por el art. 41, Ley 1709 de
2014. Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello, a los
internos el uso del teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación. El
incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye falta gravísima.
ARTÍCULO 46. RESPONSABILIDAD
DE LOS GUARDIANES POR NEGLIGENCIA. Los oficiales, suboficiales y guardianes del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de
los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones
de la institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa
o dolo, declaradas judicialmente.
ARTÍCULO 47. SERVICIO
DE LOS GUARDIANES EN LOS PATIOS. El personal de custodia y vigilancia prestará
el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón
de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su
categoría.
ARTÍCULO 48. PORTE
DE ARMAS. Los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes, que tuvieren a su
cargo el traslado de condenados o detenidos o la vigilancia externa de los
establecimientos de reclusión o la custodia de los reclusos que trabajen al
aire libre, están autorizados para portar armas con el fin de disuadir y
controlar cualquier intento de fuga que pueda presentarse.
ARTÍCULO 49. EL
EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos sólo se usará la fuerza
necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria
impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan
que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida
estricta y racionalmente necesaria. Deberán informar de los hechos
inmediatamente después al Director del establecimiento, quien a su turno
comunicará lo sucedido al Director General del INPEC si así lo considerare.
ARTÍCULO 50. SERVICIO
MILITAR DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio
militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre los
Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, después de haber
realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria
Nacional.
Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a
satisfacción, podrán seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional.
JUEZ DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 51. JUEZ
DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Modificado por el art. 4,
Decreto Nacional 2636 de 2004, Modificado por el art. 42, Ley 1709 de
2014. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la
legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos
donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad estos deberán realizar al menos dos visitas semanales a los
establecimientos de reclusión que le sean asignados.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento
Penal, tendrá las siguientes:
1. Verificar las condiciones del lugar o del
establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada,
repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción
penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le
será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se
disponga la designación del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades
dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar
periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y
enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos
o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento
penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la
ejecución de la pena.
PARÁGRAFO 1. El
Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del marco de sus
competencias, establecerán y garantizarán las condiciones que sean necesarias
para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus
funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.
Igualmente propenderán a que en cada centro
penitenciario haya por lo menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos.
PARÁGRAFO 2. Los
Jueces de Ejecución de Penos y Medidas de Seguridad llevarán el registro de sus
actuaciones en un expediente digitalizado y utilizarán, siempre que ello sea
posible, medios electrónicos en la realización y para la conservación de las
audiencias y diligencias.
PARÁGRAFO 3. El
Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número de Jueces de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario para asegurar la pronta
decisión de las peticiones de los reclusos en relación con la ejecución de la
pena. Así mismo garantizará una equitativa distribución de funciones y tareas.
PARÁGRAFO 4. El
Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán todas las
medidas necesarias para que se dé cumplimiento al principio de oralidad en la
decisión de las solicitudes en la etapa de ejecución de la pena o de la medida
de seguridad.
Norma Anterior
REGIMEN PENITENCIARIO Y
CARCELARIO
ARTÍCULO 52. REGLAMENTO
GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los
respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de
reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos
en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas
aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de
disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de
patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales
destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de
dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud,
disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior,
trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo
menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos
penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices y
orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de
funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para
los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.
ARTÍCULO 53. REGLAMENTO
INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen
interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa
aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en
cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de
defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá
ser aprobada por la Dirección del INPEC.
ARTÍCULO 54. RECLUSION
EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La reclusión en un
establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en
el Código de Procedimiento Penal y en las normas de este Código.
Toda persona que sea privada de la libertad o
liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las
veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica
al INPEC, el cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas,
manteniéndolo debidamente actualizado.
ARTÍCULO 55. REQUISA
Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de
él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los
procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal
podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o
abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de
carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser
requisados rigurosamente después de cada visita.
ARTÍCULO 56. SISTEMAS
DE INFORMACIÓN. Modificado por el art. 43, Ley 1709 de 2014. El Sistema de
Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario
(Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades
penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de
reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren
bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan
personas cuya identidad no ha sido determinada o se encuentran indocumentadas,
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) llevará a cabo las
gestiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de lograr
su plena identificación.
El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas
actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación
de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas
respectivas.
El Sisipec será el instrumento principal en el cual
se basarán las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los estados de
emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda.
Los Directores de los establecimientos
penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de
incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a
reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de
las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía
internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a
los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías,
penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente,
fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su
competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá acceso a esta base
de datos para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.
Norma Anterior
ARTÍCULO 57. VOTO
DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los
requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos
centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los
medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político
al interior de las penitenciarias y cárceles, tanto; de extraños como de los
mismos internos.
El incumplimiento a esta prohibición y cualquier
insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los
funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye
causal de mala conducta.
ARTÍCULO 58. DERECHO
DE PETICION, INFORMACION Y QUEJA. Todo interno recibirá a su ingreso,
información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus
derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para
formular peticiones y quejas.
Ningún interno desempeñará función alguna que
implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de
custodia y vigilancia.
ARTÍCULO 59. COMUNICACION
A LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO. El director de todo establecimiento
de reclusión está en la obligación de garantizar los derechos del capturado
consagrados en el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, el director de
cada establecimiento de reclusión deberá comunicar a la autoridad competente el
ingreso de todo capturado.
ARTÍCULO 60. DEPOSITO
DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Modificado por el art. 44, Ley 1709 de
2014. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento
de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren
al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente
recibo. La omisión de lo aquí dispuesto constituirá falta disciplinaria para
quien debió expedir dicho recibo.
Los valores y objetos que posean deberán ser
entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento
de régimen interno.
En caso de fuga o muerte del interno, los valores y
objetos pasarán a los familiares.
Norma Anterior
ARTÍCULO 61. EXAMEN
DE INGRESO Y EGRESO. Modificado por el art. 45, Ley 1709 de 2014. Al
momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le
abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de
Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y
deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico,
patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica
correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad
de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos
psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará
al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de
los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la
enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un
establecimiento penitenciario o carcelario.
En los momentos previos a la excarcelación de una
persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un
examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás
afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con
los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la
continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud.
PARÁGRAFO . Si
el interno se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al
funcionario de conocimiento.
Norma Anterior
ARTÍCULO 62. FIJACION
DE PENITENCIARIA Y EVALUACION DE INGRESO. Cuando sobre el sindicado recaiga
sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha
sentencia lo pondrá a disposición del Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste
será sometido al examen de que habla el artículo anterior y además, se iniciará
su evaluación social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la
aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla
biográfica.
ARTÍCULO 63. CLASIFICACION
DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por
categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible,
personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los
detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de
tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los
jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen
normal.
La clasificación de los internos por categorías, se
hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y
para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la
personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.
ARTÍCULO 64. CELDAS
Y DORMITORIOS. Modificado por el art. 46, Ley 1709 de 2014. Las celdas y
dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la
Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y
de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos
permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, están
cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los
internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán
conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de
los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este
servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del
alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será
responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no
forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena.
Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de
eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad,
mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se
adapten a sus necesidades particulares.
Norma Anterior
ARTÍCULO 65. UNIFORMES. Modificado
por el art. 47, Ley 1709 de 2014. Los condenados sin excepción vestirán
uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la
dignidad de la persona humana. Serán adecuados a las condiciones climáticas,
así como al estado de salud de los internos, garantizando dentro de los límites
razonables y proporcionales sus demás derechos fundamentales. Habrá uniformes
diferenciados para hombres y mujeres.
Norma Anterior
ARTÍCULO 66. DERECHO
AL PATRONIMICO. En ningún caso el interno será distinguido por números en el trato
social ni se le llamará ni designará por apodo o alias.
ARTÍCULO 67. PROVISION
DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. Modificado por el art. 48, Ley 1709 de 2014. La
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la
alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones
de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de
las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su
propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre
y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los
demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán
en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de
la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de
la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los
centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la
alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a
su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de
trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben
suministrarse en los establecimientos de reclusión.
Norma Anterior
ARTÍCULO 68. POLITICAS
Y PLANES DE PROVISION ALIMENTARIA. Modificado por el art. 49, Ley 1709 de
2014. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las
políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración
directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal
calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las
personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas
condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas
decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá
observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del
mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán
conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y
dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que
para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Norma Anterior
ARTÍCULO 69. EXPENDIO
DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de cada centro de reclusión
organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera
necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
Está prohibida la venta y consumo de bebidas
alcohólicas.
En ningún caso se podrá establecer expendios como
negocio propio de los internos o de los empleados.
El INPEC fijará los criterios para la financiación
de las cajas especiales.
ARTÍCULO 70. LIBERTAD. Modificado
por el art. 50, Ley 1709 de 2014. La libertad del interno solo procede por
orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los
términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la
privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra
autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la
obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del
funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario
deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a
la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la
condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de
suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los
fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el
presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el
funcionario responsable de la omisión.
Cuando el Director del establecimiento verifique
que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la
excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad
judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director
del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de
penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese
su conformidad.
Norma Anterior
ARTÍCULO 71. REQUISITOS
PREVIOS A LA EXCARCELACION. Cuando un interno sea excarcelado se procederá así:
1. Se le devolverán los valores y efectos
depositados a su nombre.
2. Se le certificará el término de su
privación efectiva de la libertad y de la causa de la misma.
3. Se certificarán los cursos y trabajos
realizados por permanencia en el establecimiento.
4. Se vinculará al programa de servicio
pospenitenciario, si es del caso, y
5. Se le certificará su estado de salud.
ARTÍCULO 72. FIJACION
DE PENA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD. Modificado por el
art. 51, Ley 1709 de 2014. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de
Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de
rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a
disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien
determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la
pena.
En caso de inimputables por trastorno mental o
enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del
Servicio de Salud.
Norma Anterior
ARTÍCULO 73. TRASLADO
DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un
establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada
ante ella.
ARTÍCULO 74. SOLICITUD
DE TRASLADO. Modificado por el art. 52, Ley 1709 de 2014. El traslado de
los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo
establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus
delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a
través de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Norma Anterior
ARTÍCULO 75. CAUSALES
DE TRASLADO. Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014. Son causales del
traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las
siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud
del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden
interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo
apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar
el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de
seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1. Si el
traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de
este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2. Hecha
la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la
disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y
procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3La
Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre
la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere
designado o del que se tenga noticia.
Norma Anterior
ARTÍCULO 76. REGISTRO
DE DOCUMENTOS. Modificado por el art. 54, Ley 1709 de 2014. La respectiva
cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización
Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar
correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de
documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de
la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo,
estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros
traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso
de resocialización de la persona privada de la libertad.
La cartilla biográfica podrá ser consultada en
cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del
Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.
Norma Anterior
ARTÍCULO 77. TRASLADO
POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro
evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de
algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas
manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que
pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro
establecimiento.
Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente
justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado
de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 78. JUNTA
ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se
integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus
recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los
aspectos sociojurídicos y de seguridad.
TRABAJO
ARTÍCULO 79. TRABAJO
PENITENCIARIO. Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014. El trabajo es
un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la
protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad
tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los
establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de
la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar
actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado
como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y
capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre
las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar
previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.
Las actividades laborales desarrolladas por las
personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las
políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales
fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa
privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los
establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades
productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas
privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán
orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas
suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión.
Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad
puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades
productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades
específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la
libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como
la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.
PARÁGRAFO .
El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de
la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo
de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones
de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la
garantía de sus derechos.
Norma Anterior
ARTÍCULO 80. PLANEACION
Y ORGANIZACION DEL TRABAJO. La Dirección General del INPEC determinará los
trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los
cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y
trazará los programas de los trabajos por realizarse. Aparte subrayado
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-1510.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes
de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias
y disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 81. EVALUACION
Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Modificado por el art. 56, Ley 1709 de 2014.
Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una
junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el
Director.
El Director del establecimiento certificará las
jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de
asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y
prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2. No
habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.
Norma Anterior
ARTÍCULO 82. REDENCION
DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará
un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar
más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la
enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su
jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.
ARTÍCULO 83. EXENCION
DEL TRABAJO. No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los que
padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los
tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo. Las personas
incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar
con la aprobación del médico del establecimiento. No obstante en los diferentes
casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción
para la redención de la pena.
ARTÍCULO 84. PROGRAMAS
LABORALES Y CONTRATOS DE TRABAJO. Modificado por el art. 57, Ley 1709 de
2014. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas
a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad.
La Subdirección de Desarrollo de Habilidades
Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas
de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a
efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad
se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.
PARÁGRAFO . Las
personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del
trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a
la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine
en su reglamentación.
Norma Anterior
ARTÍCULO 85. EQUIPO
LABORAL. EL INPEC procurará que en la planta de personal de las penitenciarías,
colonias y cárceles de distrito judicial, figure el número de personal técnico
indicado para el desarrollo eficiente de las labores de tales establecimientos.
Estos funcionarios para posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente
reconocidos.
ARTÍCULO 86. REMUNERACION
DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN GRUPOS. El trabajo de los
reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un
ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad
dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores
agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad,
siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su
resocialización.
La protección laboral y social de los reclusos se
precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
En caso de accidente de trabajo los internos
tendrán derecho a las indemnizaciones de Ley.
Los detenidos podrán trabajar individualmente o en
grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones
que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento
penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno,
calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o
condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y
serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.
ARTÍCULO 87. ACTOS
DE GESTION. El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación
del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá
celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o
sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación
y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de
reclusión.
ARTÍCULO 88. ESTIMULO
DEL AHORRO. El director de cada centro de reclusión y en especial el asistente
social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con
el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su
familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.
ARTÍCULO 89. MANEJO
DE DINERO. Modificado por el art. 58, Ley 1709 de 2014. Se prohíbe el uso de
dinero en el interior de los centros de reclusión. El pago de la remuneración
se realizará de acuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional en
reglamentación que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley. La administración de la remuneración será
realizada conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo cual la persona privada de
la libertad deberá solicitar e inscribir los destinatarios que considere
necesarios así como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de
Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha cuenta independientemente del
programa de actividades que realice la persona privada de la libertad. Todos
los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos
penitenciarios se inscribirán como destinatarios autorizados.
En caso de que la persona privada de la libertad
haya sido condenada a una pena accesoria de multa y/o exista un monto pendiente
de pago proveniente del incidente de reparación integral, se descontará el diez
por ciento (10%) del salario devengado para dichos fines siempre y cuando
exista orden judicial al respecto o la persona privada de la libertad
expresamente autorice dicho descuento. Cuando se trate de pagos diferentes a
aquellos contemplados en este artículo o cuyos destinatarios no sean familiares
o no busquen la cancelación de la pena accesoria de multa, la Junta de
Cumplimiento deberá aprobar los destinatarios de dichos pagos.
Norma Anterior
ARTÍCULO 90. SOCIEDAD
DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". Autorízase al Gobierno Nacional
para constituir una sociedad de economía mixta que adoptará la denominación
"Renacimiento", cuyo objeto será la producción y comercialización de
bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El Gobierno Nacional
mantendrá más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
La empresa dedicará parte de sus utilidades a los
programas de resocialización y rehabilitación de internos. En los estatutos de
la sociedad se determinará la parte de las utilidades que deben invertirse en
estos programas.
ARTÍCULO 91. DESARROLLO
DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La Sociedad de
Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de acción a la
constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y funcionamiento de
cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento a un representante
principal con su respectivo suplente de los internos escogidos entre quienes se
distingan por su espíritu de trabajo y colaboración y observen buena conducta,
siempre que no registren imputación o condena por delito grave.
La Sociedad de Economía Mixta
"Renacimiento", podrá establecer un centro de crédito para financiar
microempresas de exreclusos que hayan descontado la totalidad de la pena,
cuando así lo ameriten por su capacidad de trabajo demostrada durante el tiempo
de reclusión y con la presentación de los estudios que le permitan su
financiación.
El INPEC podrá invertir dentro de sus planes de rehabilitación,
en la sociedad a que se refiere el presente articulo.
ARTÍCULO 92. COORDINACION
CON LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La dirección del
INPEC y la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento" coordinarán sus
funciones con respecto al trabajo en los centros de reclusión, para que esta
sociedad cumpla su objetivo de producción y comercialización de bienes y
servicios fabricados en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
ARTÍCULO 93. ESTIMULOS
TRIBUTARIOS. Modificado por el art. 59, Ley 1709 de 2014. El Gobierno
Nacional creará y reglamentará los estímulos tributarios paro aquellas empresas
públicas y privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de
trabajo y educación en las cárceles y penitenciarías, así como también
incentivará la inversión, por parte de estas empresas, en los centros de
reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las
empresas que incorporen en sus actividades a pospenados que hayan observado
buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro
de reclusión.
PARÁGRAFO 1. El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) realizará los convenios
que permitan la inclusión del sector público y privado en las actividades de
resocialización de que trata la presente ley.
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EDUCACION Y ENSEÑANZA
ARTÍCULO 94. EDUCACION.
La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización . En las penitenciarias y cárceles de Distrito Judicial habrá
centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente,
como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde
la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación
impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de
las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido
moral.
En los demás establecimientos de reclusión, se
organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de
la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las
entidades culturales y educativas.
Las instituciones de educación superior de carácter
oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las
penitenciarias y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos
se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia
(CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos
programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior.
Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente
a las horas de instrucción, organizadas para este fin.
En las penitenciarias, colonias y cárceles de
distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de
centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los
medios más indicados, el ejercicio de la lectura.
ARTÍCULO 95. PLANEACION
Y ORGANIZACION DEL ESTUDIO. La Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios que deban organizarse en
cada centro de reclusión que sean válidos para la redención de la pena.
ARTÍCULO 96. EVALUACION
Y CERTIFICACION DEL ESTUDIO. El estudio será certificado en los mismos términos
del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios
realizados.
ARTÍCULO 97. REDENCION
DE PENA POR ESTUDIO. Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014. El juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por
estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día
de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a
esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos
efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los procesados también podrán realizar actividades
de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena,
salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Norma Anterior
ARTÍCULO 98. REDENCION
DE LA PENA POR ENSEÑANZA. Modificado por el art. 61, Ley 1709 de 2014. El
condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de
alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de
educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le
computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades
necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas
diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.
Los procesados también podrán realizar actividades
de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena,
salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Norma Anterior
ARTÍCULO 99. REDENCION DE LA
PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTISTICAS Y EN COMITES DE
INTERNOS. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas
en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos,
se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo
con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 99A. Adicionado
por el art. 2, Ley 415 de 1997. TRABAJO COMUNITARIO. Los condenados a penas de
prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar
trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o
reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del
respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales
actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993.
Para el efecto, el Director del respectivo centro
penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las
condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de
tales actividades.
Para el efecto, el Director del respectivo centro
penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las
condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de
tales actividades.
Para el efecto, el Director del respectivo centro
penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las
condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de
tales actividades.
PARÁGRAFO . Adicionado
por el art. 105, Ley 1709 de 2014.
Los condenados a los que se hace mención en el
presente artículo; podrán cumplir con los trabajos comunitarios, apoyando el
desarrollo de las obras que realizan los Ingenieros Militares en el país. Para
dicho propósito, el Inpec coordinará con el Ministerio de Defensa Nacional la
implementación.
ARTÍCULO 100 TIEMPO
PARA REDENCION DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo
los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por
el director del establecimiento con la debida justificación, las horas
trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como
ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de
estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la
pena.
ARTÍCULO 101 CONDICIONES
PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en
cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de
que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la
conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución
de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación
determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA
REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio
reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos
exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.
ARTÍCULO 102 A. REDENCIÓN
DE PENAS PARA COLOMBIANOS REPATRIADOS. Adicionado por el art. 62, Ley 1709
de 2014. Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos
por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y
deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de
seguridad de Colombia.
El extranjero privado de la libertad en Colombia
podrá realizar un acuerdo de pago de la multa o de la indemnización civil para
permitirle acceder al beneficio de traslado a su país de origen. La vigilancia
de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la
sanción penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados
internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos países.
ARTÍCULO 102 B. DERECHO
DE TRABAJO PARA LOS EXTRANJEROS QUE HAN OBTENIDO EL BENEFICIO DE
EXCARCELACIÓN. Adicionado por el art. 63, Ley 1709 de 2014. Se les
otorgará visa de trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio
de la libertad condicional y que demuestren tener vínculos laborales o
familiares con un ciudadano colombiano o con una persona legalmente residente
en el país. Esta viso de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea trasladado a
su país de origen en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.
En los casos en los que el extranjero carezca de
esos vínculos, se procederá a su expulsión inmediata, previa autorización del
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 103. SERVICIO SOCIAL. Para
los fines de la educación, el trabajo y la rehabilitación de los internos en
los centros de reclusión, así como para el funcionamiento y buena marcha de
dichos centros, los establecimientos de educación secundaria y superior
prestarán la colaboración necesaria, determinando un número de estudiantes para
efectos de la prestación del servicio social. El Ministerio de Educación
Nacional y el ICFES dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus
servicios.
Los egresados de las Universidades que conforme a
la ley deban prestar el servicio social obligatorio podrán hacerlo en un
establecimiento de reclusión, para lo cual el Ministerio de Justicia expedirá
la reglamentación correspondiente.
Ver la Resolución del Min. Educación 10270 de 2009
ARTÍCULO 103 A. DERECHO
A LA REDENCIÓN. Adicionado por el art. 64, Ley 1709 de 2014. La redención
de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la
libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las
decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los
Jueces competentes.
SERVICIO DE SANIDAD
ARTÍCULO 104.
ACCESO A LA SALUD. Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014. Las
personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del
sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin
discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención,
diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o
mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se
determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin
necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento
médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto
a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la
existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de
Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población
en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación
requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad
específica.
Norma Anterior
ARTÍCULO 105.
SERVICIO MEDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Modificado por el art. 66, Ley
1709 de 2014. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de
atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género
para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en
prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la
Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y
una política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las
Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de
los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la
atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en
salud del que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Créase
el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una
cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y
estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos
del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados
por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado
tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato
de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el
debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en
desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será
una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que
se generen.
PARÁGRAFO 2. El
Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará
de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas
privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe
en virtud del presente artículo.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas
de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:
1. Administrar de forma
eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la
Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las
personas privadas de la libertad.
2. Garantizar la
prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades
de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros
contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación
del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.
4. Velar porque todas
las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de
la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
PARÁGRAFO 3. En el
contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1 del presente
artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional
de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes
miembros:
– El Ministro de Justicia y del Derecho o el
Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.
– El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado.
– El Ministro de Salud y Protección Social o su
delegado.
– El Director de la Unidad Administrativa de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría
Técnica del Consejo Directivo.
– El Director del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec).
– El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual
se contrate, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 4. El
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad tendrá las siguientes funciones:
– Determinar las políticas generales de
administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su
seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
– Analizar y recomendar las entidades con las
cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.
– Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo
de los objetivos del Fondo.
– Determinar la destinación de los recursos y el
orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia
de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se
garantice una distribución equitativa de los recursos.
– Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos
del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite
de su aprobación.
– Las demás que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 5. Los
egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán,
previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la
promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio
creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño,
dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se
preste en estas condiciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras
entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente
artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de
la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los
parágrafos 1 a 5 del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el
entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de
conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley.
Norma Anterior
ARTÍCULO 106.
ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE
SALUD. Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014. Las personas privadas
de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con
enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección
del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de
evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con
la única finalidad de proteger la salud de esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de
salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el
aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así
lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios
de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio
Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se
encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible
con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma
inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio
de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será
considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de
libertad en un término de diez (10) días.
PARÁGRAFO . Cuando
una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del
establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la
detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de
conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Norma Anterior
ARTÍCULO 107 CASOS
DE ENAJENACION MENTAL. Modificado por el art. 68, Ley 1709 de 2014. Si una
persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria
o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán
todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física
y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con
lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
Norma Anterior
ARTÍCULO 108 NACIMIENTOS
Y DEFUNCIONES. Modificado por el art. 69, Ley 1709 de 2014. El Director
del establecimiento de reclusión informará a las autoridades competentes de los
nacimientos, y a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de
la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al juez competente y al Director del
Inpec de las defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informará
a los parientes que figuren en el registro del interno. De ninguna manera en el
registro de nacimiento figurará el lugar donde tuvo ocasión el mismo.
En caso de muerte, el cadáver será entregado a los
familiares del interno que lo reclamen. Si no media petición alguna, será
sepultado por cuenta del establecimiento. En todo caso deberán realizarse las
gestiones pertinentes para determinar la causa de la muerte.
Norma Anterior
ARTÍCULO 109.
INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS. Modificado por el art. 70, Ley 1709 de
2014. Se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se
procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, a
los herederos que sumariamente demuestren tal calidad hasta el monto que la ley
autorice en caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria. Cuando
los objetos o sumas de dinero sean superiores a esta suma se entregarán a
quienes indique la autoridad competente.
Norma Anterior
COMUNICACIONES Y VISITAS
ARTÍCULO 110.
INFORMACION EXTERNA. Modificado por el art. 71, Ley 1709 de 2014. Los
reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración
del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión se
establecerá para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que
incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o
internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección o por cualquier
otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la
disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas para impedir que los
internos tengan acceso a la información pública del acontecer político y social
del país.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario
velará por la publicidad del Reglamento General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) y del Reglamento Interno del
establecimiento.
Norma Anterior
ARTÍCULO 111 COMUNICACIONES. Modificado
por el art. 72, Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad se
comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de
correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el
establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación
interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el
establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y
pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de
salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los
servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos
deberán ser autorizados y monitoreados por el Inpec.
Cuando se trate de un detenido, al ingresar al
establecimiento de reclusión, tendrá derecho a indicar a quién se le debe
comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su
familia sea informada sobre su situación.
El Director del centro establecerá, de acuerdo con
el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus
familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse
llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales, escritas o virtuales
previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario
judicial, a juicio de este o a solicitud de una autoridad del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de
un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los
internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún coso, los internos
podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax,
teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de
comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles
tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión
de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos
diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la
invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las
autoridades pertinentes.
La recepción y envío de correspondencia se
autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia
ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de
reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el
Director del centro de reclusión.
Ante el fallecimiento, estado grave por enfermedad,
enfermedad muy grave o enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de
la libertad, la Dirección del establecimiento penitenciario de manera inmediata
informará al familiar más cercano que aquel hubiere designado o del que se
tenga noticia. Así mismo, en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave
deberá informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses para lo de su competencia. En caso de enfermedad
infectocontagiosa, se dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente para
que tome las medidas que sean pertinentes.
Norma Anterior
ARTÍCULO 112. REGIMEN DE
VISITAS. Modificado por el art. 73, Ley 1709 de 2014. Las personas
privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días
calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
Para personas privados de la libertad que estén
recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el
Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las
visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará de
conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento
penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos
fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben
darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad
física.
Las requisas se realizarán en condiciones de
higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para
la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se
designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de
registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas;
únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las
modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo abogado que
lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare
aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de
los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos
serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el
presente artículo.
Los visitantes que observen conductas indebidas en
el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen
interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas
visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la
reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al
establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los
reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas
ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de
dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser
prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un
(1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio
de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un
interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de
las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente
necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al
Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.
La visita íntima será regulada por el reglamento
general según principios de higiene y seguridad.
De toda visita realizada a un establecimiento
penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí
laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto
constituirá falta disciplinaria grave.
Norma Anterior
ARTÍCULO 112 A. VISITA
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Adicionado por el art. 74, Ley 1709 de
2014. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños,
niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de
consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida
con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días
de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad
especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y
libertades fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar acompañados
durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.
Los establecimientos de reclusión deberán contar
con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes,
diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con
vigilancia permanente.
ARTÍCULO 113.
VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. Las autoridades judiciales
y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
ARTÍCULO 114.
SUSPENSION INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o guardián que asista a las
visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en
inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato
al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia.
El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la
suspensión.
ARTÍCULO 115. VISITAS DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION. Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de
reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el
reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar
consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial
competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 115 A. ENVÍO
Y RECEPCIÓN DE PAQUETES. Adicionado por el art. 75, Ley 1709 de 2014. La
persona privada de la libertad podrá recibir paquetes, los cuales serán
entregados en la oficina que la Dirección del establecimiento penitenciario
disponga para ello.
La oficina de recepción de paquetes deberá levantar
un acta en la que se relacionen los elementos enviados, la cual será entregada
al interno al momento de recibir los elementos enviados.
La clase de alimentos, artículos y bienes, al igual
que su cantidad y peso, será objeto de reglamentación de acuerdo con las
medidas de seguridad del patio, pabellón, módulo o establecimiento penitenciario.
REGLAMENTO DISCIPLINARIO
PARA INTERNOS
ARTÍCULO 116.
REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS. Modificado por el art. 76, Ley
1709 de 2014. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con
concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedirá el
reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los
establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Esta reglamentación con tendrá normas que permitan el respeto al debido proceso
y sus garantías.
Norma Anterior
ARTÍCULO 117.
LEGALIDAD DE LAS SANCIONES. Modificado por el art. 77, Ley 1709 de 2014.
Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente
ley y en el reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una
conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni
podrá serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo
Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusión, garantizando
siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el Director del
respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de
Disciplina.
Contra la decisión que impone una sanción procede
el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el Consejo de
Disciplina.
PARÁGRAFO . El
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá
revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que
estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.
Norma Anterior
ARTÍCULO 118.
CONSEJO DE DISCIPLINA. En cada establecimiento de reclusión funcionará un
Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y
funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su
delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los
reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa
consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La
elección se organizará de acuerdo con las normas internas.
ARTÍCULO 119.
SOMETIMIENTO A LAS REGLAS. El recluso se someterá a las reglas particulares y a
las de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la
totalidad.
ARTÍCULO 120.
OBEDECIMIENTO A LOS FUNCIONARIOS. El recluso debe obedecer a los funcionarios o
agentes de la autoridad en todo lo concerniente a las órdenes para el
cumplimiento de las normas.
ARTÍCULO 121 CLASIFICACION
DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves.
Son faltas leves:
1. Retardo en obedecer la orden recibida.
2. Descuido en el aseo personal, del
establecimiento, de la celda o taller.
3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la
enseñanza
4. Violación del silencio nocturno. Perturbación d
la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos
de sonido, si autorización.
5. Abandono del puesto durante el día.
6. Faltar al respeto a sus compañeros o
ridiculizarlos.
7. Numeral declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-184 . Descansar en la cama
durante el día sin motivo justificado.
8. Causar daño por negligencia o descuido al
vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes
muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza.
9. Violar las disposiciones relativas al trámite de
la correspondencia y al régimen de las visitas.
10. Eludir el lavado de las prendas de uso
personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo.
11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o
aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin
perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas.
12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir
en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.
13. Cometer actos contrarios al debido respeto de
la dignidad de los compañeros o de las autoridades.
14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las
autoridades penitenciarias y carcelarias.
15. Incumplir los deberes establecidos en el
reglamento interno.
16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la
enseñanza.
17. Demorar sin causa justificada la entrega de
bienes o herramientas confiadas a su cuidado.
Son faltas graves las siguientes:
1. Tenencia de objetos prohibidos como armas;
posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan
dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.
2. La celebración de contratos de obra que
deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del Director.
3. Ejecución de trabajos clandestinos.
4. Dañar los alimentos destinados al consumo
del establecimiento.
5. Negligencia habitual en el trabajo o en el
estudio o en la enseñanza.
7. Dañar o manchar las puertas, muros del
establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados.
8. Romper los avisos o reglamentos fijados en
cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad.
9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar.
10. Abandonar durante la noche el lecho o
puesto asignado.
11. Asumir actitud irrespetuosa en las
funciones del culto.
12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de
propiedad o de uso de la institución, de los internos o del personal de la
misma.
13. Intentar, facilitar o consumar la fuga.
15. Comunicaciones o correspondencia
clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños.
16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud
irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios
judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros .
17. Incitar a los compañeros para que cometan
desórdenes u otras faltas graves o leves.
18. Apagar el alumbrado del establecimiento o
de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso .
19. Propiciar tumultos, motines, lanzar
gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión. Oponer
resistencia para someterse a las sanciones impuestas.
20. Uso de dinero contra la prohibición
establecida en el reglamento.
21. Entregar u ofrecer dinero para obtener
provecho ilícito; organizar expendios clandestinos o prohibido.
22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer
abusivamente de los bienes de la institución.
23. Falsificar documento público o privado,
que pueda servir de prueba o consignar en él una falsedad.
24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar
la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión.
25. Entrar, permanecer o circular en áreas de
acceso prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares cuyo
acceso esté restringido.
26. Hacer proselitismo político.
27. Lanzar consignas o lemas subversivos.
28. Incumplir las sanciones impuestas.
29. El incumplimiento grave al régimen
interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.
ARTÍCULO 122.
COMISO. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos,
los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material
prohibido hallado en poder del interno serán decomisados. Si la tenencia de
dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se
informará inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la
correspondiente investigación a cuya disposición se pondrán tales objetos. En
los demás casos la dirección del establecimiento les dará el destino
aconsejable. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-184 .
ARTÍCULO 123.
SANCIONES. Modificado por el art. 78, Ley 1709 de 2014. Las faltas leves
tendrán una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si
es un detenido, o en su cartilla biográfica, si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en
actividades de recreación hasta por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas
sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de
los estímulos, por tiempo determinado.
Para las faltas graves, se aplicarán gradualmente
atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los
daños ocasionados con la comisión de la falta, una de las siguientes sanciones:
1. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
2. Pérdida del derecho de redención de la
pena de sesenta (60) a ciento veinte (120 días).
Norma Anterior
ARTÍCULO 124.
APLICACION DE SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir
la conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia
penitenciaria o carcelaria.
ARTÍCULO 125.
MEDIDAS IN CONTINENTI. Modificado por el art. 79, Ley 1709 de 2014. No
obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el Director del centro
podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los
siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de
los internos.
2. Para evitar daño de los internos a sí
mismos y a otras personas o bienes.
3. Para superar, agotadas otras vías, la
resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal
penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
PARÁGRAFO 1. El uso
de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la
normalidad y solo por el tiempo necesario. En todo caso, el Inpec velará por el
derecho a la vida y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO 2. Estas
medidas se sujetarán a los principios de proporcionalidad, necesidad y
racionalidad.
Norma Anterior
ARTÍCULO 126.
AISLAMIENTO. Modificado por el art. 80, Ley 1709 de 2014.
El aislamiento como medida preventiva se podrá
imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:
2. Por razones de seguridad interna del
establecimiento en cuyo caso no podrá superar los cinco (5) días calendario.
3. A solicitud del recluso previa
autorización del Director del establecimiento.
Norma Anterior
ARTÍCULO 127.
CALIFICACION DE LAS FALTAS. Modificado por el art. 81, Ley 1709 de 2014.
En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las
circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del
hecho, el daño producido, el grado del estado anímico del interno, su buena
conducta anterior en el establecimiento, su respeto por el orden y la
disciplina dentro del mismo.
Norma Anterior
ARTÍCULO 128.
REINCIDENCIA. Se considera como reincidente disciplinario al recluso que
habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley,
incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las conductas previstas
como faltas leves o dentro del término de tres meses en cualquiera de las
infracciones establecidas como graves.
ARTÍCULO 129.
ESTIMULOS. Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o
reconocer servicios meritorios prestados por los reclusos. En su aplicación se
tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos
de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
ARTÍCULO 130.
FORMA DE OTORGAR ESTIMULOS. Los estímulos serán otorgados por disposición
escrita, publicados en "la orden del día", en el cual se consignen
los hechos que los motivaron y dejando constancia en el respectivo folio de
vida del agraciado.
ARTÍCULO 131.
PROPORCION DEL ESTIMULO Y DE LA SANCION. Para obtener la finalidad que se
persigue con el estímulo y la sanción, estos deberán ser proporcionales al acto
o al servicio por el cual se imponen o se reconocen. La sanción nunca podrá ser
lesiva del ser humano ni degradante de su dignidad.
ARTÍCULO 132.
CLASIFICACION DE LOS ESTIMULOS.
4. Permiso de recibir una vez por mes dos
visitas extraordinarias.
5. Recomendación especial para que se
concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.
ARTÍCULO 133.
COMPETENCIA. Modificado por el art. 82, Ley 1709 de 2014. El Director del
centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes
a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves.
El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo
concepto del Consejo de Disciplina.
Norma Anterior
ARTÍCULO 134.
DEBIDO PROCESO. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe
de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al
subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la
verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos
al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto
infractor se practicarán las pruebas pertinentes.
El instructor devolverá en el término de dos días
el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta
grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere
pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez
recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia
aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de
Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe asumir
directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el
inciso anterior para tomar la decisión.
ARTÍCULO 135 NOTIFICACION.
Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según el
caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días,
vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso que no se haga
acreedor a sanción, se le comunicará igualmente su archivo.
La decisión admite el recurso de reposición por
parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres
días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.
La sanción se hará efectiva cuando el acto
administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.
ARTÍCULO 136.
REVOCATORIA O DISMINUCION DE LAS SANCIONES. A la misma autoridad que impone las
sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas cuando lo considere oportuno,
conveniente o por motivo grave.
ARTÍCULO 137.
SUSPENSION CONDICIONAL. Modificado por el art. 83, Ley 1709 de 2014. Tanto
el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente,
por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan
impuesto.
Si dentro del término de tres meses, contados a
partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva
infracción se le aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la
nueva falta.
Norma Anterior
ARTÍCULO 138.
REGISTRO DE SANCIONES Y ESTIMULOS. Modificado por el art. 84, Ley 1709 de
2014. De todas las sanciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos
se tomará nota en el Sisipec, el cual deberá ser actualizado diariamente.
Norma Anterior
ARTÍCULO 139.
PERMISOS EXCEPCIONALES. Modificado por el art. 85, Ley 1709 de 2014. En
caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar
dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de
afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo
establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder
permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de
veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las
medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del
Inpec.
2. Cuando se trate de procesado, el permiso
lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración
del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda,
más el tiempo de la distancia si la hubiere.
PARÁGRAFO 1. Lo
anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia
y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos
procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializados.
PARÁGRAFO 2. El
condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de
permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los
gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás
que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán
los propios y los de sus guardianes.
Si la persona privada de la libertad estuviere en
incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica
está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el
Inpec.
Norma Anterior
EVASION
ARTÍCULO 140 EVASION.
Cuando ocurra la evasión de un interno de un establecimiento de reclusión o en
remisión o en permiso, el director del mismo procederá de inmediato, por medio
del personal de su dependencia, a adelantar las primeras pesquisas, y a iniciar
la respectiva investigación administrativa; al mismo tiempo pondrá el hecho en
conocimiento de las autoridades correspondientes y de la Dirección con el fin
que se preste el apoyo necesario para obtener su recaptura.
La omisión de estos deberes constituye causal de
mala conducta.
En los casos en que la dirección del instituto
considere que ella misma debe iniciar y proseguir la investigación, lo
comunicará al director del establecimiento donde haya ocurrido la fuga.
ARTÍCULO 141.
PRESENTACION VOLUNTARIA. Modificado por el art. 86, Ley 1709 de 2014.
Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres
primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente
para efectos disciplinarios en cuyo caso se impondrá la sanción de suspensión
de redención de pena hasta por ciento veinte (120) días.
Norma Anterior
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO
ARTÍCULO 142 OBJETIVO.
El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su
resocialización para la vida en libertad.
ARTÍCULO 143.
TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse
conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la
personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la
instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las
relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad
del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea
posible.
ARTÍCULO 144.
FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por
las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación
del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período
cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período
semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la
libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán
obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto
excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para
estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las
disciplinas orientadas a la resocialización del interno.
PARÁGRAFO La
ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las
disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de
reclusión.
ARTÍCULO 145.
CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO. Modificado por el art. 87, Ley 1709
de 2014. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y
Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de
grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento
penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos,
pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos,
sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que
requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho
tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las
determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
Estos consejos deberán estar totalmente conformados
dos (2) años después de promulgada la presente ley.
Norma Anterior
ARTÍCULO 146.
BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la
libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria
abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de
acuerdo con la reglamentación respectiva.
Los beneficios que impliquen permanencia fuera del
establecimiento de reclusión no serán aplicables en, casos de personas
condenadas a prisión perpetua.
(Modificado por el Art. 24 de la Ley 2098
de 2021)
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE
SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá
conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de
setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los
condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena
impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad
judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante
el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No
estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado
durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos
permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se
hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si
reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le
cancelarán definitivamente los permisos de este género.
ARTÍCULO 147A.
Adicionado por el art. 30, Ley 415 de 1997. El Director Regional del Inpec
podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días
continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea
negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los
sigientes requisitos:
1. Haber observado buena conducta en el
centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida
el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.
2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas
partes (4/5) de la condena.
3. No tener orden de captura vigente. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al
funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de
captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de
haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes,
no se ha obtenido su respuesta.
4. No registrar fuga ni intento de ella
durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.
5. Haber trabajado, estudiado o enseñado
durante el período que lleva de reclusión.
El condenado que observare mala conducta en uso del
permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al
establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este
beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre
en otro delito o contravención especial de Policía.
ARTÍCULO 147B. Adicionado
por el art. 4, Ley 415 de 1997. Con el fin de afianzar la unidad familiar y
procurar la readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder
permisos de salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al
condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya
cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan
los requisitos señalados en el artículo anterior.
Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y
por el período que reste de la condena.
ARTÍCULO 148.
LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no
goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema
progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena
efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en
fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas
colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.
En los mismos términos se concederá a los
condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades
oficialmente reconocidas.
El trabajo y el estudio solo podrán realizarse
durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para
pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el
centro de reclusión.
Antes de concederse la libertad preparatoria el
Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de
su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su
consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso
de su readaptación social.
La autorización de que trata este artículo, la hará
el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación.
La dirección del respectivo centro de reclusión
instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este
beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social
quien rendirá informes quincenales al respecto.
ARTÍCULO 149.
FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria, el Consejo de
Disciplina mediante resolución y aprobación del director regional, el interno
entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la cual consiste en que el
condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del establecimiento, teniendo la
obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento
respectivo. El director regional mantendrá informada a la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.
ARTÍCULO 150.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al interno que incumpla las obligaciones
previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o
franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto
de la condena sin derecho a libertad condicional.
Modificado por el art. 30, Ley 504 de 1999. En caso
de reincidentes, o de condenados por delitos de conocimiento de los jueces o
fiscales regionales o del tribunal nacional no podrá otorgarse ninguno de los
beneficios de establecimiento abierto.
ATENCION SOCIAL,
PENITENCIARIA Y CARCELARIA
ARTÍCULO 151.
ATENCION SOCIAL. Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
adelantar programas de servicio social en todos los establecimientos de
reclusión. La función de servicio social estará dirigida a la población de
sindicados, condenados y pospenados y se establece para atender tanto sus
necesidades dentro del centro como para facilitar las relaciones con la
familia, supervisar el cumplimiento por parte del interno de las obligaciones
contraídas en el tratamiento penitenciario y para apoyar a los liberados.
ARTÍCULO 152.
FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRACTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los internos
de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto
religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.
ARTÍCULO 153.
PERMANENCIA DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Modificado
por el art. 88, Ley 1709 de 2014, Reglamentado por el Decreto Nacional
2553 de 2014. Los niños y niñas menores de 3 años podrán permanecer con sus
madres en los establecimientos de reclusión, salvo que un juez de la República
ordene lo contrario. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará, en
coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario, la atención
especial a los niños y niñas que se encuentran en los centros.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas
que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los
niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos
por esta entidad. Estos programas se realizarán dentro de los establecimientos
en los lugares que para ello sean destinados y adecuados por la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinación con el ICBF.
Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones especiales,
para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacción entre
estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el ICBF, los centros
de atención para los niños y niñas cuando estos no se encuentren con sus
madres. Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atención deberán ser
adecuados para los niños y niñas que se encuentren en condición de
discapacidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5º numerales 2,
8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
PARÁGRAFO 1. En los
eventos en los que se determine que un niño o niño no puede permanecer en el establecimiento
carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, el juez competente podrá
conceder la custodia del niño o niña al padre o familiar que acredite vínculo
de consanguinidad.
PARÁGRAFO 2. En los
eventos en los que por razones de protección del interés superior del niño o
niña no se le conceda la custodia al padre o familiar, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar será quien la asuma.
Norma Anterior
ARTÍCULO 154.
ASISTENCIA JURIDICA. Modificado por el art. 89, Ley 1709 de 2014. La Defensoría
del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento
para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del
establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de
estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del
caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
Los directores de los establecimientos promoverán
convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de
su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de
Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio
jurídico, brindando asistencia jurídico a las personas privadas de la libertad
que sean de escasos recursos.
Así mismo, los directores de los establecimientos
de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan
culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen
cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia
jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la
duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento
será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de
reclusión.
Norma Anterior
ARTÍCULO 155.
ATENCION ESTATAL PARA DESAMPARADOS. El Director del INPEC coordinará con el
ICBF la programación de atención y ayuda especial a los hijos menores de las
personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 156.
CONTROL DE ORGANIZACIONES SOCIALES PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS. Las
organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia social penitenciaria y
carcelaria, requieren para su creación y funcionamiento autorización y control
de la Dirección del INPEC.
ARTÍCULO 157.
VOLUNTARIADO SOCIAL. La Dirección del INPEC y los directores de centros de
reclusión podrán organizar cuerpos de voluntariado social, para atender las
necesidades de los internos y de sus familias como también para coadyuvar en la
tarea de vigilar y estimular la conducta de los internos agraciados con
beneficios administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 158 CONTRATOS Y
CONVENIOS DE COOPERACION. El INPEC podrá celebrar contratos y convenios de
cooperación con entidades del sector privado, cuyo objeto se oriente al
servicio social en los establecimientos de reclusión, con el fin de canalizar
recursos y facilitar la participación de la comunidad en el funcionamiento de
los establecimientos de reclusión y en el tratamiento penitenciario.
ARTÍCULO 158A. Adicionado
por el art. 11, Decreto Nacional 2636 de 2004.
SERVICIO
POSPENITENCIARIO
ARTÍCULO 159.
SERVICIO POSPENITENCIARIO. El servicio pospenitenciario como función del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario buscará la integración del
liberado a la familia y a la sociedad.
ARTÍCULO 160.
CASAS DEL POSPENADO. Las casas del pospenado podrán ser organizadas y atendidas
por fundaciones, mediante contratos celebrados y controlados por la Dirección
del INPEC. Los liberados podrán solicitar o ser enviados a la casa del
pospenado de su localidad, siempre y cuando hayan observado conducta ejemplar
en el establecimiento de reclusión.
ARTÍCULO 161.
GASTOS DE TRANSPORTE. La dirección de los centros de reclusión dispondrán de un
fondo para proveer gastos de transporte a los reclusos puestos en libertad,
para trasladarse al lugar donde fijaren su residencia, dentro del país, siempre
y cuando carecieren de medios económicos para afrontar este gasto.
ARTÍCULO 162.
ANTECEDENTES CRIMINALES. Cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán
ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán
figurar en los certificados de conducta que se expidan.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 163.
CONTRATO MEDIANTE EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADO. Modificado por
el art. 90, Ley 1709 de 2014.
La construcción, mantenimiento y conservación de
los centros de reclusión y la prestación de otros servicios a cargo del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá desarrollarse mediante el
esquema de asociación público privado.
PARÁGRAFO . Quedarán
excluidos de la administración de este tipo de establecimientos la guardia y
vigilancia que en todo caso estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) y aquellas actividades relacionadas con la resocialización
de las personas privadas de la libertad.
Norma Anterior
ARTÍCULO 164.
ADQUISICION DE ELEMENTOS. En igualdad de condiciones, precio, calidad y
cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir
la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda
ofrecer.
ARTÍCULO 165.
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. Las penitenciarias, y las colonias
agrícolas serán unidades administrativas especiales. Contarán con una junta
directiva integrada por el Director General del INPEC o su delegado, por dos
delegados del Ministro de Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado
en cuya jurisdicción esté la sede de la penitenciaria o la colonia y por un
delegado de la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento". El Director
de cada centro hará las veces de secretario. Estas unidades administrativas
especiales gozarán de personería jurídica, pero dependerán para todos los
efectos de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 166.
COOPERACION DE COLDEPORTES. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
desarrollará planes y programas en coordinación con el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en los centros de reclusión para el fomento del
deporte y la recreación.
ARTÍCULO 167.
CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL. Modificado por el art. 91, Ley 1709
de 2014. El Consejo Superior de Política Criminal es un organismo colegiado
asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal del
Estado.
Corresponde al Consejo aprobar el Plan Nacional de
Política Criminal que tendrá una vigencia de cuatro años y que deberá ser incorporado
en un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación.
Son miembros del Consejo Superior de Política
Criminal:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho
quien lo presidirá.
2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
3. El Presidente de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal General de la Nación.
6. El Procurador General de la Nación.
8. El Director General de la Policía Nacional.
9. El Director General de la Agencia Nacional
de Inteligencia Colombiana (ANIC).
10. El Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
11. El Director General de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
12. El Director General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
13. El Director General del Departamento
Nacional de Planeación.
14. Dos (2) Senadores y cuatro (4)
Representantes a la Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda,
es decir, un Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión
respectivamente, elegidos por esas células legislativas.
La Secretaría Técnica del Consejo la ejerce la
Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Además del diseño del Plan Nacional de Política
Criminal, el Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos
los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el
Congreso de la República. El Consejo se dará su propio reglamento.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho
reglamentará el funcionamiento del Consejo, así como todos los asuntos
relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su
normal funcionamiento.
PARÁGRAFO . Lo
asistencia al Consejo Superior de Política Criminal es de carácter obligatorio
e indelegable.
Norma Anterior
ARTÍCULO 168.
ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. Modificado por el art.
92, Ley 1709 de 2014. El Director General del Inpec, previo el concepto
favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el estado de
emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión
nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o
amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y
carcelaria.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de
salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la
convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad
pública.
3. Cuando los niveles de ocupación de uno o
más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la
población privada de la libertad.
4. Cuando la falta de prestación de los
servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o
amenacen gravemente los derechos fundamentales.
En los casos del numeral uno (1), el Director
General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin
de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los
internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo
del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del
presente código.
Si en los hechos que alteren el orden y la
seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de
servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o
reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias
correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en
el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo,
sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales,
para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de
inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.
El Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que
se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los
establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en
el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo,
tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su
colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para reducir los
niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al Ministerio de
Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la
declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.
Durante el estado de emergencia carcelario, el
Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su
competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación
directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo
concepto del Consejo Directivo del Instituto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también
podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de
Emergencia.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director
General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de
emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que
motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas
adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas
ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento
y respeto de los Derechos Humanos de los internos.
PARÁGRAFO 1. Se
entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%.
PARÁGRAFO 2. El
cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo anterior se hará a
partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño vigente de la
población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la información que se
encuentre disponible en el Sistema Integral de Sistematización Integral del
Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).
Norma Anterior
ARTÍCULO 169. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional
2636 de 2004. VISITAS DE INSPECCION. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación, Fiscales y Personeros Municipales organizarán en forma
conjunta o individual visitas a los centros de reclusión. En todo caso, se
observarán las normas que garanticen la integridad de estos visitantes y las
normas de seguridad del establecimiento.
Estas visitas tienen por objeto constatar el estado
general de los centros de reclusión y de manera especial, verificar el
tratamiento dado a los internos, situaciones jurídicas especiales, control de
las fugas ocurridas o fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o
degradante. Los centros de reclusión destinarán una oficina especialmente
adecuada para el cumplimiento de estos fines.
La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una
memoria sobre el particular a la Cámara de Representantes; así mismo informará
sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados, copia de esta
memoria, el Defensor del Pueblo la enviará al Ministro de Justicia y del
Derecho.
ARTÍCULO 170. COMISIÓN DE
SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO. Modificado por el art. 93, Ley 1709 de 2014. Créase la
Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema
Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades
las siguientes:
1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en
materia penitenciaria y carcelaria.
2. Realizar visitas a los establecimientos
penitenciarios y carcelarios del país.
3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de
Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política
penitenciaria y carcelaria.
4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de
las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario y de los
establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los
derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán
anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional.
5. Monitorizar de manera continua y permanente el
estado de hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario y de cada uno de
los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec
entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los
establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos
y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto.
6. Verificar que las unidades de prestación de
servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin.
7. Revisar las condiciones de infraestructura que
garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y
demás que fomenten un ambiente saludable.
PARÁGRAFO . El
Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar
periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la Secretaría
Técnica y poner a su disposición los recursos mínimos necesarios para su
adecuado funcionamiento.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por
mayoría simple de sus miembros. La Comisión deberá reunirse al menos una vez
cada dos meses.
Norma Anterior
ARTÍCULO 170 A. MIEMBROS
DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO. Adicionado por el art. 94, Ley 1709 de 2014.
La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario
y Carcelario Colombiano estará integrada por:
1. El Viceministro de Política Criminal y
Justicia Restaurativa, quien la preside.
2. Un delegado del Ministerio de Salud y
Protección Social.
3. Un delegado del Ministerio Educación
Nacional.
4. Dos expertos o miembros de organizaciones
no gubernamentales.
5. Dos académicos con experiencia reconocida
en prisiones o en la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa.
6. Dos ex Magistrados de las Altas Cortes.
7. Un juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura o su delegado.
8. Un delegado de la Alta Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer.
9. Uno de los delegados del Presidente de la
República en el Consejo Directivo del Inpec.
PARÁGRAFO . La
Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano tendrá
la facultad de invitar expertos en diferentes materias, tales como sicólogos,
sociólogos, antropólogos y demás personas que se estime puedan ser de utilidad
para realizar un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto.
La Secretaría Técnica será ejercida por la
Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 171.
INGRESOS DEL INSTITUTO. Constituirán ingresos adicionales del INPEC: el treinta
por ciento (30%) de la rentabilidad de los depósitos judiciales, de las multas,
de las cauciones que se hagan efectivas, de los porcentajes, sobre remate y, en
general, de las cantidades de dinero que conforme con las disposiciones legales
vigentes, debían consignarse a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de
Justicia y del Derecho y de los despachos judiciales, en las sucursales del
Banco Popular y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Dichos
recursos se destinarán para financiar la inversión en los planes, programas y
proyectos de construcción, rehabilitación, mejoras, adecuación y consecución de
los centros penitenciarios y carcelarios. El setenta por ciento (70%) restante,
se destinará para financiar los planes, programas y proyectos de inversión que
se establezcan en el plan nacional de desarrollo, para la rama judicial,
incluido un cinco por ciento (5%) para capacitación.
La base de liquidación de las sumas a que se
refiere este articulo será tomado del saldo trimestral promedio de los
depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los
depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro
ordinario, mientras este diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación
los depósitos que encajen al cien por ciento (100%) de acuerdo con las
disposiciones vigentes, que se descontarán en su totalidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO Durante
el tiempo para que se expidan las leyes y normas pertinentes sobre la materia,
los recursos en cuestión, en los porcentajes señalados, se invertirán en los
planes, programas y proyectos de inversión de la rama judicial y en los planes,
programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los
centros penitenciarios y carcelarios.
Mientras el INPEC entra plenamente en
funcionamiento, las sumas respectivas se girarán al Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta tanto no se haya procedido a la
liquidación de esta última entidad.
ARTÍCULO 172.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150
de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias
al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas
con fuerza de ley sobre las siguientes materias:
1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
2. Composición, clasificación y categoría del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
3. Formación, capacitación, actualización,
grados, clases y ascensos. Concursos, comisiones, ascenso póstumo. Comando
General. Dependencia. Selección, funciones y término de servicio.
4. Destinación. Situaciones administrativas.
Retiro y reintegro.
5. Régimen de Carrera Penitenciaria,
organización y administración.
6. Régimen salarial, prestacional y
pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los
actuales servidores.
Para los efectos de estas facultades se contará con
la asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de
cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.
ARTÍCULO 173.
DISPOSICION TRANSITORIA. Mientras se expida la legislación respectiva dicha
materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la ley 32 de 1986, el
decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los títulos II y III del decreto
1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 174.
VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
y rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993
El Presidente del H.
Senado de la República,
Tito Edmundo Rueda
Guarín
El Presidente de la H.
Cámara de Representantes,
César Pérez García
El Secretario General
del H. Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Secretario General de
la H. Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.999 de
Agosto 20 de 1993