ACTUALIZADA A AGOSTO DE 2019

 

 

Ley 5ª. de 1992

(17 de junio)

 

Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992

 

Por la cual se expide el REGLAMENTO DEL CONGRESO; el Senado y la Cámara de Representantes.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 1. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 132,133, 135 y 136.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

 

1.   Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso.

 

2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-225 de 2014

 

3. Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art. 1 inc. 2.

 

Reglas Jurisprudencial: Principio de las mayorías, Sentencia 087 de 2016.

 

4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Preámbulo; arts. 1, 2, 3, 7, 29 y 103.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 3. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, C. General del Proceso.

Ley 84 de 1873, Código Civil.

Ley 4ª. de 1913, Régimen Pol. Y Municipal

Ley 153 de 1887, arts. 1 al 48

Ley 57 de 1887, art. 5.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 4. JERARQUÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 5. JERARQUÍA DEL REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:

 

1.    Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 149.

 

Reglas Jurisprudenciales: Reuniones del Congreso por fuera de las condiciones, Sentencia C-685 de 2011.

                                            Reunión del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-141 de 2010.

                                            Reuniones del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-759 de 2004.

 

2.  El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.

 

PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 149 y 379.

 

Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la Constitución, Sentencia C-053 de 2016.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 6. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:

 

1.     Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 114, 142, 155 Inc. 1, 160 inc. 4, 241 núms. 1 y 2,  374 a 379.

 

Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la Constitución, Sentencia C-053 de 2016.

 

2.  Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núms. 1 y 2.

 

3.  Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.

 

Concordancia:

Moción de Censura: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; 138 Inc. 4; 141 y 208 Incs. 2, 3 y 4.

                                   Ley 974 de 2005, art. 3

Moción de Observaciones: Constitución Política de 1991, arts. 114

                                   Ley 974 de 2005, art. 3.

Acusaciones contra altos funcionarios del Estado: Constitución Política de 1991, Arts. 114, 174, 178 núm. 3 y 4 y 199

                                   Ley 270 de 1996, Art. 180 núms. 4 y 5

Para emplazar a los Ministros del Despacho: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núms. 4 y 8; 138 Inc. 4 y 208 Incs. 2, 3 y 4.

Para emplazar a otras autoridades: Constitución Política de 1991, Arts. 114, 138 Inc. 4 y 208 Inc. 3.

                                 Ley 1909 de 2018, art. 19 par.

                                 Ley 182 de 1995, art. 3. Par.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-198 de 1994, EXEQUIBLE la expresión “y demás autoridades, y conocer las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado”.

 

4.  Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 174, 175 y 178 núms. 3, 4 y 5.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 419 a 468.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.

                            Sentencia C-563 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.

                            Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.

                            Sentencia C-385 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.

                            Sentencia C-245 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.

                            Sentencia C-222 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.

 

Regla Jurisprudencial: Función de juzgamiento-responsabilidad, Sentencia C-222 de 1996.

 

5.  Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 141, 173 núm. 6; 178 núm. 1; 203 Inc. 2; 205, 239 Inc. 2; 267 Inc. 5 y 276.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, Constitucional la función electoral que le compete al Congreso.

                            Sentencia C-061 de 1993, Estese a lo resuelto a la Sentencia C-025 de 1993, en relación con el núm. 6 del art. 18 de la Ley 5ª de 1992. 

                            Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE la función electoral que le compete al Congreso. 

 

6.  Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135, 138 a 149, 150 núm. 20, 151, 173, 178 y 209.

 

7.  Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 137 y 241 núm. 6

 

Ley Relacionada: Ley 599 de 2000, Art. 454.

 

8.  Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 141

  Ir contenido

 

TITULO I.

DEL CONGRESO PLENO.

 

CAPÍTULO I.

DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.

 

SECCIÓN 1a.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 7. INTEGRACIÓN DEL CONGRESO. El Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

 

Sus miembros representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente, responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Preámbulo; Arts. 114 Inc. 2 y 133.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1828 de 2017, art. 1 Inc. 2.

                                    Ley 130 de 1994, art. 47.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 8. EL CONGRESO EN UN SOLO CUERPO. El Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la Constitución Política (artículo 18 del Reglamento).

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 9, 141, 145 y 146.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 9. SEDE DEL CONGRESO. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 140 y 150 núm. 6.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN CON VOZ. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones, los Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del Senado y la Cámara de Representantes.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, Arts. 141, 189 núms. 8 y 12; 192 y 208 Incs. 1, 2 y 4.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 11. ACTAS. De toda sesión del Congreso pleno se levantará el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 2a.

SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO CONGRESAL.

 

ARTÍCULO 12. JUNTA PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta Preparatoria.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 138 y 141.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre.

 

Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 14. QUÓRUM, APREMIO A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a lista a los Senadores y Representantes de cuya elección se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el Presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión, dictando las medidas que, con arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su competencia.

 

Establecido al menos el quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el Congreso, para que informe al Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional.

 

La sesión permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se presente en el recinto el Presidente de la República para proceder a la instalación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 139, 141 Y 145.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Quórum de liberatorio y decisorio, Sentencia C-784 de 2014.

                                             Quórum, Sentencia C-008 de 1995.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LAS SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

 

Si el Presidente no se presenta al recinto, procederá a tal declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.

 

El acto de instalación se efectuará poniéndose de pie los miembros de la Junta para dar respuesta afirmativa, a la siguiente pregunta formulada por quien presida la reunión:

 

¿Declaran los Senadores y Representantes presentes, constitucionalmente instalado el Congreso de la República y abiertas sus sesiones?

 

PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139, 141 y 189 núm. 8.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 16. POSESIÓN DEL PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente manera:

 

Invocando la protección de Dios, juro ante esta Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 122 Inc. 2.  

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:

 

Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo?

 

Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional. Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 122 Inc. 2, 139, 141 y 183 núm. 3.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 3a.

FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:

 

1.    Posesionar al Presidente de la República, o al Vicepresidente, cuando haga sus veces.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139, 141 y 192.

 

2.  Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 141.

 

3.  Elegir Contralor General de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 267 Inc. 5.

 

Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.

 

4.  Elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se presente vacante absoluta.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203 Inc. 2, 204, 205.

 

5.  Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una falta absoluta.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE el núm. 5 del art. 18 de la Ley 5ª. de 1992. 

 

6.  Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 254 núm. 2

 

Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 76 núm. 2.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.

                            Sentencia C-061 de 1993, Reitera lo resuelto en la Sentencia C-025 de 1993, en relación con el núm. 6.

 

7.  Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y este Reglamento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 183 núm. 2.

 

8.  <INEXEQUIBLE>.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-061 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes:

 

1.   Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso pleno.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 145.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.

 

2. Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 113 y 141.

 

Ley Relacionada: Ley 80 de 1993, Art. 11 núm.3 lit. a).

 

3. <INEXEQUIBLE>.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.

 

4. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros, estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo legislativo.

  Ir contenido

 

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.

 

ARTÍCULO 20. CARGOS DE ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141, 203, 205, 254 núm. 2 y 267 Inc. 5.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018.

                                  Ley 270 de 1996, art 76 núm. 2.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión.

 

El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.

 

La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 254 núm. 2 y 267 Inc. 5.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018.

                                    Ley 270 de 1996, Art. 77.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En el evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función constitucional.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 267 Inc. 6 y 173 núm. 1

  Ir contenido

 

SECCIÓN 1a.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

 

ARTÍCULO 23. ELECCIÓN. <Derogado>

 

Nota: derogado por el Art. 12 de la Ley 1904 de 2018 las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República'; pero fue definido su elección en el núm. 8 del art. 6 de la Ley 1904 de 2018.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 267 Inc. 6 y 141.

 

Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 24. PERÍODO. El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 267.

     

Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.

  

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

 

SECCIÓN 2a.

EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ARTÍCULO 25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el siguiente procedimiento:

 

1.   Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez (10) días para convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo.

 

2. La citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora y causa que origina la elección.

 

3. Abierta la sesión, el Presidente del Congreso concederá la palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenecía el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideración los distintos candidatos, se abrirá el proceso de votación y, finalmente, se declarará electo el Vicepresidente de la República por el resto del período.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203 Inc. 2 y 205.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 26. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205

  Ir contenido

 

SECCIÓN 3a.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

 

ARTÍCULO 27. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

 

Treinta (30) días antes del vencimiento del período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 254 núm. 2.

 

Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 76 núm. 2.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 254 núm. 2.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

 

CAPÍTULO III.

LA MOCIÓN DE CENSURA.

 

ARTÍCULO 29. CONCEPTO. Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núms. 8 y 9 y 141.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la moción de censura:

 

1.   Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras para responder un cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura. La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que debía responder.

 

2. Cuando la proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con precisión los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa, para efecto de constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá de base para adelantar el debate.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núms. 4, 8 y 9 y 141.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura.

 

Los Presidentes de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones o en las especiales.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núms. 4, 8 y 9.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se observarán con el siguiente orden:

 

1.   Verificado el quórum, el Secretario de la Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo Ministro o Ministros.

 

2. Inicialmente se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o movimiento con representación congresional, bien para apoyar u oponerse a la moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de las intervenciones en los términos de este Reglamento.

 

PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada una de las organizaciones políticas.

 

3. Concluido el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que será entre el tercero y el décimo día, para votar la moción de censura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 9.

  Ir contenido

 

 

 

TITULO II.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

 

CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

 

SECCIÓN 1a.

ORDEN INTERNO.

 

ARTÍCULO 33. SEDE DE LAS CAMÁRAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede en la capital de la República.

 

Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 140 y 150 núm. 6.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley.

 

Así mismo, funcionarán Comisiones Legales, Comisiones Especiales y Comisiones Accidentales.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142 al 147.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 3 de 1992.

                                    Ley 434 de 1998, art. 4 núm. b).

                                    Ley 754 de 2002, art. 1.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 35. ACTAS. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas.

 

Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.

 

En consideración el acta, cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.

 

Quien tenga observaciones las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta siguiente.

 

Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.

 

Si el acta no estuviere totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, art 1 Núm. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, art. 22 inc. 1.

                                    Ley 1828 de 2017, arts. 9, lit e) inc. 2 y 16.

                                    Ley 1147 de 2007, art. 14.

                                    Ley 819 de 2003, art. 7, inc. 3.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

PRIMERA REUNION.

 

ARTÍCULO 37. SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 1; 138, 139 y 147.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 38. PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

 

Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso.

 

Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.

 

Jurisprudencia concordante: Sentencia C-134 de 1999, Inc. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

 

SECCIÓN 3a.

ÚLTIMA SESIÓN.

 

ARTÍCULO 39. CIERRE DE SESIONES. En la última sesión el Presidente del Congreso pleno designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones.

 

Antes de finalizar la reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura, con la lista de los asistentes y el desarrollo de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión.

 

Si el Presidente de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139 y 189 núm. 8.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO II.

DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CÁMARAS.

 

SECCIÓN 1a.

LA MESA DIRECTIVA.

 

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

 

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

 

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.

 

Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

 

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 112 Inc. 2; 135 núm. 1 y 147.

 

Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, Arts. 11 Lit. e) y 18.

 

Regla Jurisprudencial: Participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, Sentencia C-018 de 2018 .

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-122 de 2011, par. EXEQUIBLE.  

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:

 

1.   Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.

 

2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1833 de 2017, creación de la Comisión legal comunidades negras, Art. 11.

                                    Ley 819 de 2003, normas orgánicas en materia de presupuesto, Art. 7.

 

3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto Anual del Congreso.

 

4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.

 

5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.

 

Ley Relacionada: Ley 1881 de 2018, perdida de investidura de congresistas, Arts. 2, 4, 15 y 18.

 

6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.

 

7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente reglamento.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, perdida de investidura de congresistas, Arts. 2, 4, 15 y 18.

                                    Ley 144 de 1994, perdida de investidura de congresistas, Arts. 1, 3, 13 y 16.

 

8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.

 

9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.

 

10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas.

 

Ley Relacionada: Ley 1881 de 2018, perdida de investidura de congresistas, Art. 8 Lits. I) y k).

 

11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el reglamento.

 

Nota:   art. Modificado por la Ley 974 de 2005, art. 7. Régimen de Bancadas. (rige a partir del 19 de julio de 2005).

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 113, 147 y 184.

 

Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas. (rige a partir del 19 de julio de 2005).

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 42. REUNIONES. Durante los períodos de sesiones, las Mesas Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites legales.

 

De estas reuniones se levantarán actas que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos.

 

Las decisiones siempre se tomarán por mayoría.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 146.

  Ir contenido

 

 

SECCIÓN 2a.

EL PRESIDENTE.

 

ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:

 

1.   Presidir la respectiva Corporación.

 

2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.

 

3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.

 

4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.

 

5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.

 

6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.

 

7. Llevar la debida representación de la Corporación.

 

8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.

 

9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.

 

10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.

 

11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.

 

12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.

 

PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 168.      

 

Leyes Relacionadas: Ley Estatutaria 1885 de 2018, estatuto de ciudadanía juvenil, Art. 19.

                                    Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación, Art. 11 núm. 3 lit. a).

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 44. DECISIONES PRESIDENCIALES. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 158.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva.

 

La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elección, para el resto del período; en la temporal, asume las funciones el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista según el orden alfabético en la respectiva Corporación.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 3a.

EL SECRETARIO GENERAL.

 

ARTÍCULO 46. ELECCIÓN, PERIODO, CALIDADES. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.

 

PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 2, 172 y 177.

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-359 de 1999, INEXEQUIBLE la expresión ‘además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras’ consignado en el art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.

                                      Sentencia C-134 de 1999, EXEQUIBLE la expresión ‘en propiedad’ del par. art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:

 

1.   Asistir a todas las sesiones.

 

2. Llevar y firmar las actas debidamente.

 

3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.

 

4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.

 

5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.

 

6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.

 

7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.

 

8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.

 

9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.

 

10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.

 

Ley Relacionada: Ley 1147 de 2007, comisión especial de modernización, Art. 14

 

11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.

 

12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares.

 

13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.

 

14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.

 

15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 48. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO. El Secretario de cada una de las Cámaras es el jefe de la Secretaría, y a él corresponde la organización y buena marcha de su despacho.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 49. VACANCIAS. Las faltas absolutas del Secretario se suplen con una nueva elección, en el menor término posible. Estando en receso la corporación, será encargado el Subsecretario o funcionario que siga en jerarquía. Este mismo le reemplazará en caso de falta temporal.

 

El Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General.

 

Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1147 de 2007, Art. 14.

                                    Ley 3 de 1992, Art. 11.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO III.

DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES.

 

ARTÍCULO 51. FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:

 

1.   Elegir su Mesa Directiva.

 

2. Elegir al Secretario General y demás empleados que disponga la ley.

 

3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, exceptuando los relativos a instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

 

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en los términos del presente reglamento.

 

5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

 

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.

 

7. Organizar su policía interior.

 

8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones, bajo las condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 y 147.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 52. PROHIBICIONES AL CONGRESO. Se prohíbe al Congreso y a cada una de las Cámaras:

 

1.   Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

 

2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. Si las Cámaras objetaren esta calificación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta directa solicitada por los respectivos Presidentes de las corporaciones legislativas, absolverán los interrogantes formulados.

 

3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

 

4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

 

5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

 

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del Erario Público, salvo en cumplimiento de misiones específicas aprobadas por las tres cuartas partes de la respectiva Cámara. En esta eventualidad el Presidente de la Comisión que se haya designado tiene la responsabilidad de presentar un informe detallado de los eventos a los que asistió y de transmitir los mensajes y recomendaciones a que haya lugar, el cual será publicado en la Gaceta del Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 136 y 161.

 

Ley Relacionada: Ley 312 de 1996, Art. 8.

 

Regla Jurisprudencial: Limites a la competencia del Congreso, Sentencia C-439 de 2016.

 

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.

 

ARTÍCULO 53. CLASES. Durante el período constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales y las Comisiones Accidentales.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142 y 161.           

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1904 de 2018, Arts. 7 y 8.

                                    Ley 312 de 1996, Art. 10.

                                    Ley 3 de 1992, Art. 1.

 

 Ir contenido

 

SECCIÓN 1a.

COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES.

 

ARTÍCULO 54. REGIMEN APLICABLE. En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento.

 

PARÁGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 137, 142 a 147, 157 núm. 2; 158, 163 Inc. 2 y 208 Inc. 4.     

 

Leyes Relacionadas: Ley 1566 de 2012, Art. 11.

                                    Ley 1474 de 2011, Art. 122.

                                    Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 9.

                                    Ley 3 de 1992, Arts. 2 al 11.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 2a.

COMISIONES LEGALES.

 

ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

 

Nota: art. modificado por el Art. 2 de la Ley 1833 de 2017.

            art. modificado por la Ley 1621 de 2013, Art. 19, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1921 de 2018, Art. 2.

                                    Ley 1909 de 2018, Estatuto de Oposición, Art. 20.

                                    Ley 1833 de 2017, Art. 2.

                                    Ley 1828 de 2017, Art. 2.

                                    Ley 1434 de 2011, Art. 1.

                                    Ley 1147 de 2007, Art. 1.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 19 de la Ley 1621 de 2013.

  Ir contenido

 

I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS.

 

ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Estará conformada por diez (10) Senadores y quince (15) Representantes y podrá sesionar conjuntamente.

 

Se reunirá por lo menos una vez al mes.

 

Nota:   Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 57. FUNCIONES. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias tendrá las siguientes funciones:

 

1.     La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías sean vulneradas o desconocidas.

 

En cumplimiento de esta función informará a las Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.

 

2.  La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.

 

3.  La celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso.

 

En las audiencias, que serán públicas, se escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.

 

4.  Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.

 

5.  Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen.

 

Realizar la promoción y difusión de los instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las normas internacionales en la materia.

 

Nota: núm. 5 adicionado por art. 1 de la Ley 1202 de 2008.

 

PARÁGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podrán asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que interesen a la opinión del Congreso.

 

PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 164, 214 núm. 2 y 278 núm. 4.

  Ir contenido

 

II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA.

 

ARTÍCULO 58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. En cada una de las Cámaras funcionará una Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de instalación o sesión inaugural, para el respectivo período constitucional.

 

Si vencido el término no se hubiere efectuado la elección, las Mesas Directivas de cada Cámara procederán a su integración, respetando la representación que deben tener las minorías.

 

Las Cámaras conservarán la facultad de integrarlas en todo tiempo.

 

La Comisión se pronunciará en reserva.

 

Se reunirá por lo menos una vez al mes y se le prohíbe inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

 

Nota:   Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 1.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 2.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-011 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “y por la unanimidad de los integrantes de esta célula congresional”, Inc.4.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 59. FUNCIONES. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.

 

El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.

 

Nota: art. modificado por la Ley 1828 de 2017, art. 72.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 179 a 183 y 261.         

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 18.

                                    Ley 1828 de 2017, Arts. 2, 5 lit. a), 16, 17, 24, 25, 26, 28, 29, 31,36, 43 y otros.

                                    Ley 144 de 1994, Art. 16.

 Ir contenido

 

 

III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.

 

ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara.

 

En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.

 

Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.

 

Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018, Art. 6 núm. 3.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 61. OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello.

 

En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.

 Ir contenido

 

IV. COMISION LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER

 

Nota: Este Título y los correspondientes arts. del 61A al 61D son adicionados según lo descrito en los arts. del 3 al 6 de la Ley 1434 de 2011, Creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

 

ARTÍCULO 61A. OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Esta Comisión tiene por objeto fomentar y promover las acciones necesarias para la consolidación de una política de Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se presente en el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.

 

Nota 1: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.

 

Nota 2: Art. adicionado por la Ley 1434 de 2011, art. 3, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

 

Ley Relacionada: Ley 1434 de 2011, Arts. 1 y 3.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 61B. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer tendrá carácter interparlamentario, estará integrada por diecinueve (19) congresistas, de los cuales diez (10) por la Cámara de Representantes, y nueve (9) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa Directiva.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de que no se presenten postulaciones por parte de los Congresistas varones, estos cupos serán ocupados por Congresistas mujeres.

 

PARÁGRAFO 2. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura ordinaria.

 

Nota: art. adicionado por la Ley 1434 de 2011, art. 4, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 61C. FUNCIONES. La Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

 

1.   Elaborar propuestas legislativas que garanticen la realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y grupos de mujeres, centros de investigación y demás organizaciones que defienden los derechos de las mujeres.

 

2. Ejercer el control político a los diversos entes del Estado en relación con la formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas dirigidas al reconocimiento, promoción, realización, ampliación, protección y restitución de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres y el cumplimiento por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones de organismos internacionales.

 

3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y en las instancias de dirección y decisión dentro de las diferentes Ramas del Poder Público, órganos de la estructura del Estado, partidos y movimientos políticos.

 

4. Ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, ante las Ramas del Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado, para canalizar sus demandas, conocer sus expectativas y tramitar las soluciones pertinentes a la realización de los derechos de las mujeres.

 

5. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, para que los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas en el marco del conflicto armado interno no queden en la impunidad.

 

6. Hacer seguimiento sobre los resultados de los procesos de investigación y/o sanciones existentes en los distintos entes de control, relacionados con las violaciones de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la integridad física y sexual de las mujeres.

 

7. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de mujeres parlamentarias, para la promoción de la ciudadanía plena de las mujeres de nuestra región y del resto del mundo.

 

8. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios y demás estrategias de comunicación para desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con los derechos de las mujeres, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.

 

9. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones, adiciones y modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la Equidad de la Mujer, las y los ciudadanos con respecto a proyectos de ley o de actos legislativos alusivos a los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.

 

10. Promover iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y reconocimiento del trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía, la cultura y la política en el país.

 

11. Promover en el sector privado acciones que favorezcan la equidad para las mujeres en el ámbito laboral y social.

 

12. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.

 

13. Solicitar el acompañamiento interinstitucional de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de mujeres para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de investigación, de promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.

 

14. Todas las demás funciones que determine la ley.

 

Nota: Art. adicionado por la Ley 1434 de 2011, art.5, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 61D. SESIONES. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple.

 

Nota: art. adicionado por la Ley 1434 de 2011, art. 6, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

  Ir contenido

 

 

V. COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

 

Nota: Comisión creada mediante la Ley 1621 de 2013.

 

ARTÍCULO 61E. COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.

 

Nota: Adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 20, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 61F. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.

 

Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que se declare en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República respectivamente de manera libre y expresa su decisión de abstenerse de participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

 

PARÁGRAFO 1. En caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan representación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos o movimientos políticos.

 

PARÁGRAFO 2. Los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

 

Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 21, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 21.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 61G. FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:

 

a.   Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa nacional;

 

b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia;

 

c.  Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por la Contraloría General de la República;

 

d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia;

 

e. Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a. del presente artículo;

 

f.  Proponer moción de observación respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente;

 

PARÁGRAFO 1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente Ley en casos específicos que sean de su interés, la Comisión podrá:

(a)        realizar reuniones con la JIC;

(b)        solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces;

(c)        citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia;

(d)        conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y

(e)        conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos.

 

PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, la Comisión pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.

 

Nota: Art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 22, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 22.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 61H. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.

 

Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales estudios.

 

Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 23, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.

 

Concordancia: Decreto único Reglamentario 1070 de 2015, Art. 2.2.3.10.1

 

Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 23.

  Ir contenido

 

 

VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA.

 

Nota: Comisión creada mediante la Ley 1833 de 2017.

 

ARTÍCULO 61I. Objeto de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional.

 

Nota: art. adicionado por art. 3 Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 61 E.

 

Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 2.

 Ir contenido

 

  

 ARTÍCULO 61J. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los Representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.

 

PARÁGRAFO 1°. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional.

 

Nota: art. adicionado por art. 4 Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 61 F.

 

Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 4.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 61K. FUNCIONES. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones:

1.    Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial protección.

2.    Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población.

3.    Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana.

4.    Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional. así como en la vida económica, política, cultural y social del país.

5.    Servir de canal de interlocución entre las comunidades' negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.

6.    Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana.

7.    Elegir la mesa directiva de la Comisión Legal.

8.    Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.

9.    Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan Nacional de 2 Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.

10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana.

11. Todas las demás funciones que determine la ley. Parágrafo. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.

 

PARÁGRAFO. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.

 

Nota: art. adicionado por art. 5. Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5 de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 61 G.

 

Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 5º.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 61L. SESIONES. La Comisión Legal para la Protección ele los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario. Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple.

 

Nota: Adicionado por art. 6. Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5 de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 61 H.

 

Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 6.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 3a.

COMISIONES ESPECIALES.

 

I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

 

ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros.

 

Cumplirán las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor.

 

El Congreso puede, así mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones permanentes que lleven su vocería y representación.

 

PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que actualmente autorizan estas participaciones.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1909 de 2018, art. 11 Lit. h y 20.

                                    Ley 1753 de 2015, art. 107 par.

                                    Ley 68 de 1993.

 Ir contenido

 

 

II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO.

 

ARTÍCULO 63. COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. En cada una de las Cámaras podrán establecerse Comisiones Especiales de Seguimiento, integradas por once (11) miembros en el Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral.

 

Serán Comisiones Especiales de Seguimiento:

 

1.   Comisión de vigilancia de los organismos de control público.

 

2. Comisión de vigilancia del organismo electoral.

 

3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial.

 

Estas Comisiones tendrán el encargo específico de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1454 de 2011, art. 4 Inc. 1.

                                    Ley 810 de 2003, art. 10.

                                    Ley 388 de 1997, art. 137.

                                    Ley 136 de 1994, art. 6. Par. 6.

 Ir contenido

 

III. COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACION DEL CONGRESO.

 

Nota: Comisión creada mediante la Ley 1147 DE 2007, crea la Comisión Especial de Modernización del Congreso y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República.

           La numeración utilizada es propia, y está de acuerdo a la citada ley (63.1 a 63.8).

 

ARTÍCULO 63.1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto contribuir a la transformación integral y progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia.

En consecuencia, se adopta el Sistema de Información Parlamentaria y se crean la 'Comisión Especial de Modernización del Congreso', la 'Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República' y la 'Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República'. Al Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso 'Luis Carlos Galán Sarmiento', el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.

Nota: Adicionado por art. 1 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 63.2. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y PERÍODO. La Comisión de Modernización del Congreso de la República es una comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores de la República y cuatro Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria de la respectiva Cámara Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación del cuatrienio constitucional, para un período de cuatro (4) años.

La elección se hará de tal forma que estén representadas las bancadas. Las minorías tendrán participación en la conformación de la Comisión a través de la bancada mayoritaria entre las minoritarias.

El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes hacen parte de la Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el Presidente de la Comisión y el de la Cámara de Representantes, el Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el Secretario de la Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de Representantes.

Los Secretarios Generales y los Directores Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la Comisión con voz, pero sin voto.

Nota: Adicionado por art. 2 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 63.3 DECISIONES. Las decisiones de la Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.

Nota: Adicionado por art. 3 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 63.4 REUNIONES. La Comisión Especial de Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes.

Nota: Adicionado por art. 4 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 63.5. FUNCIONES. La Comisión Especial de Modernización tiene las siguientes funciones:

1.   Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información Parlamentaria.

 

2.   Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la planificación y monitoreo de los procesos de modernización.

 

3.   Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.

 

4.   Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la cooperación internacional.

 

5.   Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la República.

 

Nota: Adicionado por art. 5 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 63.6.  UNIDAD COORDINADORA DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. Son objetivos de la UATL brindar servicios de apoyo jurídico y asesoría técnica a las Comisiones Constitucionales y Bancadas del Congreso. Son funciones de esta Unidad:

 

1.   Procurar la alta calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio de investigaciones técnicas y objetivas.

 

2.   Apoyar por medio de asesorías técnicas y objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa.

 

3.   Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas en el Congreso con la participación oportuna de la sociedad.

 

4.   Establecer un vínculo constante con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas legislativos, por medio de la suscripción de convenios de cooperación.

 

5.   Adelantar el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y extranjeras.

 

6.   Las demás que le asigne la Comisión.

 

Nota: Adicionado por art. 6 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 63.7.  CONSEJO TECNICO. Créase el Consejo Técnico encargado de velar por la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.

 

Nota: Adicionado por art. 9 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 63.8.  UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. La UAC tiene por objeto ser un enlace de comunicación entre el Congreso y la sociedad, para promover la participación pública y la incidencia de la ciudadanía en la actividad legislativa. Son funciones de esta Unidad:

 

1.   Divulgar información acerca del Congreso, el trámite y la actividad legislativa.

 

2.   Canalizar comentarios y opiniones de la sociedad sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y facilitar la respuesta por parte de las mismas.

 

3.   Orientar o remitir solicitudes ciudadanas a la autoridad competente.

 

4.   Desarrollar el Programa “Visitas Guiadas al Congreso”.

 

5.   Manejar la Línea de Gratuita del Congreso.

 

6.   Las demás que le asigne la Comisión.

 

Nota: Adicionado por art. 10 de la Ley 1147 de 2007.

 Ir contenido

 

IV. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO.

 

ARTÍCULO 64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 65. INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca de:

 

1.   Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.

 

Para su cumplimiento la Comisión será convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el Congreso.

 

2. Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables.

 

3. Los demás que dispongan las leyes.

 

PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma permanente y común para ambas Cámaras.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. a); 154 Inc. 2 y 189 núm. 25.

 

Leyes Relacionadas:             Ley 80 de 1993, art. 41, par. 2.

                                               Ley 18 de 1970.

                                               Ley 51 de 1989.

 Ir contenido

  

 

SECCIÓN 4a.

COMISIONES ACCIDENTALES.

 

ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 161.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 67. COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones específicas, deberá procederse de la siguiente manera:

 

La Mesa Directiva presentará ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una proposición que contenga la justificación, destino, objeto, duración, nombres de los comisionados y origen de los recursos que se pretenden utilizar.

 

La aprobación de tal proposición requerirá la mayoría especial señalada en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 6.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO V.

DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.

 

SECCIÓN 1a.

ORDEN EN LAS SESIONES.

 

ARTÍCULO 68. UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y MINISTROS. Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 8, Régimen de Bancadas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 69. ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 144, 208 Inc. 1, 2 y 4.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 70. ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, 144.

 

Leyes Relacionadas:    Ley 190 de 1995, arts. 76 a 79.

                                      Ley 57 de 1985, art. 23.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 71. PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 144 y 223 Inc. 1

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:

 

1.   Llamamiento al orden.

 

2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debido.

 

3. Suspensión en el ejercicio de la palabra.

 

4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y

 

5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 29 y 144.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto al Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 29, 137 y 144.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 75. IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 29 y 144.

 

Jurisprudencia: Sentencias T-20 de 1998, T-359 de 1997, Debido proceso Administrativo, T-145 de 1993, Sanción de plano.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 76. ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:

 

1.   Dar la orden para que se guarde silencio.

 

2. Mandar salir a los perturbadores, y

 

3. Mandar despejar las barras.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.

 

Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

ORDEN DEL DÍA.

 

ARTÍCULO 78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8 y 163.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 79. ASUNTOS A CONSIDERARSE. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden:

 

1.   Llamada a lista.

 

2. Consideración y aprobación del acta anterior.

 

3. Votación de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones de censura a los Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto por la Corporación mediante proposición.

 

4. Objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas.

 

5. Corrección de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional, cuando fuere el caso.

 

6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos provenientes de la otra Cámara.

 

Los de origen en la respectiva Cámara se tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo que su autor o ponente acepten otro orden.

 

7. Citaciones, diferentes a debates, o audiencias previamente convocadas.

 

8. Lectura de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y la Mesa Directiva, si los hubiere.

 

9. Lectura de los informes que no hagan referencia a los proyectos de ley o de reforma constitucional.

 

10. Lo que propongan sus miembros.

 

PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8; 163, 164, 200 núm. 1; 208 y 241 Par.

 

Leyes relacionadas:  Ley 1909 de 2018, Art. 11 lit f).

                                    Ley 1431 de 2011, Art. 1 Núm. 1.

 

Regla Jurisprudencial: Insistencia en la aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado, Sentencia Corte Constitucional C-482 de 2008 

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.

 

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 9, Régimen de Bancadas.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, Art. 19.

                                    Ley 974 de 2005, Art. 9.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 81. ALTERACIÓN. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 163.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 82. PUBLICACIÓN. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente secretaría.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-685 de 2011.

  Ir contenido

 

 

SECCIÓN 3a.

SESIONES.

 

ARTÍCULO 83. DÍA, HORA Y DURACIÓN. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas.

 

Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa.

 

Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva.

 

Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 5.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 4.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Anuncio previo a las votaciones, Sentencia C-408 de 2017.

                                             Anuncio previo a votación, Sentencia C-087 de 2016.

                                             Reglas para las votaciones – Anuncio previo, Sentencia C-335 de 2014.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.

 

Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.

 

·        Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales;

 

·        Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas;

 

Jurisprudencia: Sentencia C-408 de 2017.

                           Sentencia C-565 de 1997.

 

Regla Jurisprudencial: Sesiones Extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.

 

·        Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción;

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-565 de 1997.

 

·        Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si fuere el caso; y

 

·        Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4, 138, 139, 144, 200 núm. 2; 212 Inc. 3; 213 Inc. 4 y 215 Inc. 4.          

 

Reglas Jurisprudenciales:  Sesiones extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.

                                             Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141 de 2010.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 86. SESIONES RESERVADAS. Sólo serán reservadas las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición.

 

Formulada la petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará constancia del hecho.

 

El Secretario llevará un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesión pública sólo se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión reservada.

 

Las actas de las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4 y 144.       

 

Leyes relacionadas: Ley 1621 de 2013, Art. 27.

                                   Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 138 Inc. 1 y 2, y 139.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 88. PUBLICIDAD, OFICINA DE PRENSA E INRAVISIÓN. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades.

 

Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia.

 

La autoridad estatal de televisión a las que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o triple A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.

 

En el Congreso de la República se creará un informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el ejercicio de su investidura. Las Mesas Directivas coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la emisión del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes.

 

Se garantizará la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Ley de la Oposición, Arts. 13 al 17

                                    Ley 982 de 2005, Art 13 par. 2.

                                    Ley 680 de 2001, Art. 14.

                                    Ley 335 de 1996, Art. 19.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta.

 

Para el llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 145.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:

 

1.   La incapacidad física debidamente comprobada.

 

2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.

 

3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.

 

PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 91. INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:

 

"Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión".

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 145.

 

Regla Jurisprudencial: Iniciación de la sesión, Sentencia C-740 de 2013.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 92. APREMIO A AUSENTES. Si llegada la hora para la iniciación de la sesión no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no han concurrido para que lo hagan.

 

Transcurrida una hora sin presentarse el quórum requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 93. PROHIBICIÓN DE SESIONES SIMULTÁNEAS. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el presente Reglamento.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Sesiones simultaneas, Sentencia C-298 de 2016.

                                             Prohibición de sesiones simultaneas, Sentencia C-740 de 2013.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 4a.

DEBATES.

 

ARTÍCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.

 

Nota: Art. modificado por la Ley 1621 de 2013, art. 27, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Principio de publicidad, como elemento fundamental del debate parlamentario, Sentencia C-298 de 2016.

                                             Importancia del debate parlamentario, Sentencia C-087 de 2016.

                                             Debates parlamentarios, Sentencia C-044 de 2015.             

                                             Debates, Sentencia C-882 de 2014.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 95. ASISTENCIA REQUERIDA. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías dispuestas constitucionalmente.

 

Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 9; 136 núm. 6; 142 Inc. 3; 145, 146, 148, 150 núm. 10 y 17; 151, 153, 167 Inc. 2; 175 núm. 4; 310 Inc. 2; 365 Inc. 2; 375 Inc. 2; 376 y 378.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.

 

Sólo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).

 

La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.

 

En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.

 

Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8; 155 Inc. 2; 156, 208 Incs. 2, 3 y 4; 237 núm. 4; 251 núm. 4; art. 265 núm. 5; 268 núm. 9; 278 núm. 3; y 282 núm. 6.

 

Ley Relacionada: Ley 1830 de 2017, Art. 1.

 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 97. INTERVENCIONES. Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia.

 

El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:

 

1.    Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o razón de la citación.

 

2.  A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.

 

3.  A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos.

 

4.  Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.

 

5.  Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones.

 

Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.

 

Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.

 

En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.

 

Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 10. Régimen de Bancadas.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLES apartes de numerales del Art. 97.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 98. INTERPELACIONES. En uso de la palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición.

 

El orador podrá solicitar al Presidente no se conceda el uso de la palabra a algún miembro de la Corporación hasta tanto se dé respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una citación.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 99. ALUSIONES EN LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Congresista, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

 

A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente.

 

Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un partido o movimiento con representación congresional, el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el presente artículo.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 100. RÉPLICA O RECTIFICACIÓN. En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco (5) minutos.

 

El Presidente, al valorar la importancia del debate, podrá ampliar o reducir el Número y el tiempo de las intervenciones de los Congresistas.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 101. INTERVENCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema que se trate.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 102. DURACIÓN DE LAS INTERVENCIONES. El tiempo de las intervenciones será fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 11. Régimen de Bancadas.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 103. NUMERO DE INTERVENCIONES. No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.

 

Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:

 

1.   Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.

 

2. Cuestiones de orden.

 

3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.

 

4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.

 

5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 12. Régimen de Bancadas.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLE aparte “No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación” demandados de la Ley 974 de 2005.

                            Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 104. PROHIBICIÓN DE INTERVENIR. No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:

 

1.   Cuestiones propuestas por el Presidente al finalizar cada debate.

 

2. Proposiciones para que la votación sea nominal, y

 

3. Peticiones para declarar la sesión permanente.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 106. MOCIÓN DE ORDEN. Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 107. APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 108. CIERRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporación podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración, transcurridas tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada.

 

Las intervenciones sobre suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de cinco (5) minutos.

 

Regla Jurisprudencial: Cierre del debate, Sentencia C-044 de 2015.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 109. SUSPENSIÓN. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada, en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación.

 

De la misma manera podrán solicitar, en cualquier momento, la verificación del quórum, a lo cual procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quórum se levantará la sesión.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 4.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del quórum, el orden de su precedencia es el siguiente:

 

1.   Suspensión de la sesión.

 

2. Levantamiento o prórroga de la sesión.

 

3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute.

 

4. Cierre del debate por suficiente ilustración.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-518 de 2007, EXEQUIBLE la expresión a presentar mociones de cualquier tipo, contenida en el art. 3 de la Ley 974 de 2005.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 111. RETIRO DE MOCIONES Y PROPOSICIONES. El autor de una moción o propuesta podrá retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 5a.

PROPOSICIONES.

 

ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DE LAS PROPOSICIONES. En discusión una proposición, sólo serán admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o secreta.

 

La solicitud de declaración de sesión permanente sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso de la palabra para sustentarla.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en:

 

1.   Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras.

 

2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.

 

3. Proposición suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión.

Se discute y resuelve separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.

 

4. Proposición modificativa. Es la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan.

 

5. Proposición especial. Es la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del orden del día.

 

PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la principal.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 115. CONDICIÓN PARA LAS PROPOSICIONES. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:

 

1.   No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.

 

2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.

 

3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.

 

4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará:

 

"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto?".

Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:

 

"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta?".

 

Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente:

 

"¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?".

 

A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:

"¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?".

 

5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 17 y 18; 2 inc. final.

  Ir contenido

 

 

SECCIÓN 6a.

QUÓRUM.

 

ARTÍCULO 116. QUÓRUM. CONCEPTO Y CLASES. El quórum es el Número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir.

 

Se presentan dos clases de quórum, a saber:

 

1.    Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.

 

2.  Quórum decisorio, que puede ser:

 

·        Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

 

·        Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa.

 

·        Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.

 

PARÁGRAFO. Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 9; 136 núm. 6; 142 Inc. 3; 145, 146_, 148, 150 núm. 10 , 17, 151, 153, 167 Inc. 2; 175 núm. 4; 310 Inc. 2; 365 Inc. 2; 375 Inc. 2; 376 y 378.

 

Ley Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Quórum Decisorio, Sentencias C-106 de 2016.

                                             Quórum, Sentencia C-337 de 2015.

                                             Quórum, Consejo de Estado, Radicado 11001-03-06-000-2017-00202-00(2364).

 Ir contenido

 

SECCIÓN 7a.

MAYORÍAS.

 

ARTÍCULO 117. MAYORÍAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:

 

1.   Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.

 

2.Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.

 

Regla Jurisprudencial: Mayorías decisorias, Sentencia C-784 de 2014.

 

3.  Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.

 

4.  Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 148.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 118. MAYORÍA SIMPLE. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 148.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de:

 

1.   Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).

 

2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional).

 

3. Leyes orgánicas que establezcan:

 

a) Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional).

 

b) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional)

 

c) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, Inc. 1)

 

d) Las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional).

 

e) La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).

 

f) Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).

 

g) La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).

 

h) El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).

 

i) El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional).

 

j) La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).

 

k) El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).

 

4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).

 

5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1 constitucional).

 

6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1 constitucional).

 

7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).

 

8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).

 

9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2 constitucional).

 

10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167 inciso 2. constitucional).

 

11. La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 9; 136 núm. 6; 145, 146, 150 núm. 10; 151, 153, 167 Inc. 2, 310 Inc. 2, 375 Inc. 2, 376 y 378 Inc. 1.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 120. MAYORÍA CALIFICADA. Se requiere para la aprobación de:

 

- Con dos tercios de los miembros:

 

1.   Leyes que reformen o deroguen los decretos legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4 constitucional).

 

2. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal 17 constitucional).

 

- Con dos tercios de los asistentes:

 

Se requiere en la sentencia definitiva pronunciada en sesión pública por el Senado, al acometer la instrucción de los procesos en las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 17; 175 núm. 4 y 212 Inc. 4.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 121. MAYORÍA ESPECIAL. Es exigida para la aprobación o autorización de viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con dineros del erario.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 136. núm. 6 y 146.

 Ir contenido

 

 

 

SECCIÓN 8a.

VOTACIONES.

 

ARTÍCULO 122. CONCEPTO DE VOTACIÓN. Votación es un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 145 y 146.

 

Regla Jurisprudencial: Concepto de Votación, Sentencia C-044 de 2015.

 Ir contenido

 

 ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:

 

1.   Se emite solamente un voto.

 

2. En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.

 

3. El voto es personal, intransferible e indelegable.

 

4. El Número de votos, en toda votación, debe ser igual al Número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.

 

5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento.

 

6. En el acto de votación estará presente el Secretario.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 160.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, art. 18.

                                    Ley 1828 de 2017, Art 62, par. 1 y 2.

 

Regla Jurisprudencial:   Derecho a disentir, como parte esencial del derecho a la oposición Concepto de Votación; Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI).

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 125. LECTURA DE LA PROPOSICIÓN. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.

 

Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 128. MODOS DE VOTACIÓN. Hay tres modos de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.

 

La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 133.

 

Reglas Jurisprudenciales: Registro del voto de los congresistas, Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).

                                             Votación, Sentencia C-585 de 2014.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.

 

Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión.

 

Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:

 

1.    Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.

 

2.  Consideración y aprobación de actas de las sesiones.

 

3.  Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley.

 

4.  Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.

 

5.  Declaratoria de sesión reservada.

 

6.  Declaratoria de sesión informal.

 

7.  Declaración de suficiente ilustración.

 

8.  Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.

 

9.  Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.

 

10. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones.

 

11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.

 

12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.

 

13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.

 

14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.

 

15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.

 

16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterá a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.

 

17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.

 

18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.

 

19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.

 

20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.

 

PARÁGRAFO 1. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.

 

PARÁGRAFO 2. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.

 

Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011 art. 1, Excepciones a que se refiere el art. 133 de la Constitución Política.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 133 y 146.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 18.

                                    Ley 1828 de 2017, Art. 62, par. 1 y 2.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-179 de 2002.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Indicadores que permiten inferir la existencia de unanimidad, Sentencia C-047 de 2017.

                                             Votación ordinaria, Sentencia C-337 de 2015.

                                             Votación, Sentencia C-585 de 2014.

                                             Votación ordinaria, Sentencia C-225 de 2014.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.

 

Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación.

 

Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública.

 

Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página Web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad.

 

El área administrativa en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y eficiente.

 

El título de los proyectos de ley o de acto legislativo, tanto como el tránsito a la otra cámara y la pregunta sobre si la cámara o comisión respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o Acto Legislativo, podrá hacerse en una sola votación.

 

Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 2, Excepciones a que se refiere el art. 133 de la Constitución Política.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 133 y 146.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Votación, Sentencia C-585 de 2014.

                                             Votación nominal, Sentencia C-328 de 2013.

                                             Votación nominal, Sentencia C-786 de 2012.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 131. VOTACIÓN SECRETA. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el Número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.

 

Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos

 

a)  Cuando se deba hacer elección;

 

Jurisprudencia: Sentencia C-245 de 1996, lit. b) INEXEQUIBLE.

 

c) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.

 

Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 3, Excepciones a que se refiere el art. 133 de la Constitución Política.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Votación, Sentencia C-585 de 2014.

                                             Voto secreto, Sentencia C-1017 de 2012.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 132. INTERRUPCIÓN. Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-087 de 2016.

 

Regla Jurisprudencial: Interrupción de la votación, Auto A476 de 2017, Sentencia C-490 de 2011.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 133. EXPLICACIÓN DEL VOTO. Durante las votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Anuncio previo a la votación, Sentencia C-087 de 2016.

                                             Votación por partes, Sentencia C-044 de 2015.

                                             Anuncio de votación, Sentencia C-225 de 2014.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta.

 

Los casos de empate en votación para una elección se decidirán por la suerte.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:

 

1.   Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.

 

2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012, condicionalmente EXEQUIBLE la expresión “en votación secreta”, “en el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública”

 

3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una urna su voto.

 

4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el Número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.

 

5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.

 

6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el Número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.

 

7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.

 

8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:

 

"Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de...os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes?".

 

Y se responderá: "Si, juro".

 

El Presidente concluirá:

 

"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".

   Ir contenido

 

ARTÍCULO 137. VOTOS EN BLANCO Y NULOS. Se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese.

 

El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.

 

Regla Jurisprudencial: Sesiones extraordinarios, Sentencia C-141 de 2010.

  Ir contenido

 

CAPÍTULO VI.

DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.

 

SECCIÓN 1a.

INICIATIVA LEGISLATIVA.

 

ARTÍCULO 139. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 154.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 140. INICIATIVA LEGISLATIVA: Pueden presentar proyectos de ley:

 

1.   Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas.

 

2. El Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho.

 

3. La Corte Constitucional.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura.

 

5. La Corte Suprema de Justicia.

 

6. El Consejo de Estado.

 

7. El Consejo Nacional Electoral.

 

8. El Procurador General de la Nación.

 

9. El Contralor General de la República.

 

10. El Fiscal General de la Nación.

 

11. El Defensor del Pueblo.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 13, Régimen de Bancadas.

 

Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 154 Inc. 1; 156, 200 núm. 1; 208 Inc. 2; 237 núm. 4; 257 núm. 4; 265 núm. 5; 278 núm. 3; 251 núm. 4; 268 núm. 9; y 282 núm. 6.

 

Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas, art. 13.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:

 

1.    Un Número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva.

 

2.  Un 30% de los Concejales del país.

 

3.  Un 30% de los Diputados del país.

Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 40 núm. 2; 79 Inc. 1; 103 Inc. 1; 152 Lit. d); 154 Inc. 1; 155 y 159.

    Ir contenido

 

ARTÍCULO 142. INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:

 

1.   Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas que hayan de emprenderse o continuarse.

 

Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 3; 200 núm. 3 y 341.

 

Regla Jurisprudencial: Principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, Sentencia C-016 de 2016.

 

2. Estructura de la administración nacional.

 

3. Creación, supresión o fusión de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional.

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 7 y 189 núm. 15.

4. Reglamentación de la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 7.

 

5. Creación o autorización de la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

 

6. Autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 9.

 

7. Fijación de las rentas nacionales y gastos de la administración (Presupuesto Nacional).

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 3; 154 Inc. 2 y 200 núm. 4.

 

8. Banco de la República y funciones de competencia para su Junta Directiva.

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. b y 22; y 372.

 

9. Organización del crédito público.

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. a; y 189 núm. 25.

 

10. Regulación del comercio exterior y fijación del régimen de cambio internacional.

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. b; y 189 núm. 25.

 

11. Fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 19 Lit. e.

 

12. Participaciones de los municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas nacionales o transferencias de las mismas.

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 356 Incs. 2, 3, 5 y 10; 357 par. 3.

 

13. Autorización de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 154 Inc. 2.

 

14. Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 154 Inc. 2.

 

Regla Jurisprudencial: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.

 

15. Fijación de servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 356 Inc. 1 y 365 Inc. 2.

 

16. Determinación del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta.

 

17. Organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán sometidos a un régimen propio.

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 336 Inc. 3.

 

18. Referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.

Concordancias: Constitución Política de 1991, Arts. 374 y 378 Inc. 1.

 

19. Reservación para el Estado de determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con indemnización previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

 

20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 200 núm. 1.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias.

Concordancias: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm.16; 170 Inc. 3; 200 núm. 1 y        224.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-911 de 2007

 

Regla Jurisprudencial: Modificaciones a proyectos de ley, Sentencia C-838 de 2008.                 

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 143. CÁMARAS DE ORIGEN. Los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en el Senado.

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 154, Inc. 4.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-678 de 2013.

 

Reglas Jurisprudenciales: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.

                                             Cámara de origen, Sentencia C-678 de 2013.

 Ir contenido

 

 ARTÍCULO 144. PUBLICACIÓN Y REPARTO. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva.

 

El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo.

 

Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 157 núm. 1.

 

Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, Art. 7.

                                    Ley 754 de 2002, Art. 1.

                                    Ley 3 de 1992, Art. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 145. ORDEN EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO. En la presentación de todo proyecto debe incluirse: título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición de motivos. Sin este orden el Presidente devolverá el proyecto para su corrección.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 169.

 

Ley Relacionada: Ley 819 de 2003, Art. 7.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 146. MATERIAS DIVERSAS EN UN PROYECTO.

 

Nota: art. INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de 1993, art. INEXEQUIBLE

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 147. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:

 

1.   Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

 

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Novedades entre debates, Sentencia C-290 de 2017.

                                             Requisitos constitucionales, Sentencia C-044 de 2015.

                                             Requisitos constitucionales para proyectos de ley, Sentencia C-784 de 2014.

                                             Principio de consecutividad, Sentencia C-208 de 2005.

 

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

 

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

 

Regla Jurisprudencial: Requisitos constitucionales, Sentencia C-524 de 2013.

 

La Constitución Política y este Reglamento contienen procedimientos especiales y trámites indicados para la expedición y vigencia de una ley.

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 157, 166 Inc. 2; 167 Incs 2 y 3; 200 núm. 1.

 

Reglas Jurisprudenciales: No todas las irregularidades constituyen un vicio de procedimiento, Sentencia C-087 de 2016.

                                            Vicios subsanables en el trámite legislativo, Sentencia C-397 de 2010.

                                            Identidad flexible, Sentencia C-1147 de 2003.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 2a.

DEBATES EN COMISIONES.

 

ARTÍCULO 148. RECHAZO DE DISPOSICIONES. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 158.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Principio de unidad de materia, de Identidad flexible y de Consecutividad, Sentencia C-018 de 2018.

                                             Unidad de Materia, Sentencia C-490 de 2011.

                                             Unidad de Materia, Sentencia C-1011 de 2008.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 157 Núm. 2.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 754 de 2002, Comisiones Constitucionales Permanentes, Art. 1.

                                               Ley 3 de 1992, Comisiones del Congreso de Colombia, Art. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.

 

Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.

 

Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas, art. 14.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.

 

Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, Art. 14.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 151. ACUMULACIÓN DE PROYECTOS. Cuando a una Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite, el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación, al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado el informe respectivo.

 

Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate.

 

 Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 152. ACUMULACIÓN CUANDO CURSAN SIMULTÁNEAMENTE. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.

 

Los Secretarios de las Cámaras antes de proceder al envío de las iniciativas a las Comisiones respectivas, informarán a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan ser objeto de acumulación.

 

Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 153. PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo.

 

En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit.e).

 

Reglas Jurisprudenciales: El informe de ponencia, Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).

                                             Informe de ponencia, Sentencia C-047 de 2017.

                                             Informe de ponencia, Sentencia C-087 de 2016.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 154. INFORME SOBRE ACUMULACIÓN. El ponente deberá informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 155. RETIRO DE PROYECTOS. Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.

 

Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Inc. 4.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-034 de 2009.

 

Regla Jurisprudencial: Principio de publicidad, Sentencia C-034 de 2009.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.

 

No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.

 

El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.

 

Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.

 

Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.

 

Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, Art. 15.

 

Regla Jurisprudencial: Principio de publicidad, Sentencia C-034 de 2009.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún Inc. por Inc., si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.

 

Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.

 

En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 159. ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE LA DISCUSIÓN. Los respectivos Presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:

 

1.   El autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella.

 

2.  El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.

 

3.  Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 162. ENMIENDAS AL ARTICULADO. Estas podrán ser de supresión, modificación o adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 163. ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN EROGACIÓN O DISMINUCIÓN DE INGRESOS. <DEROGADO>

 

Nota: Derogado por la Ley 179 de 1994, art. 71

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN DE SUFICIENTE ILUSTRACIÓN. Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 7.

 

Regla Jurisprudencial: Cierre del debate, Sentencia C-044 de 2015.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 165. REVISIÓN Y NUEVA ORDENACIÓN. Cerrado el debate y aprobado el proyecto, pasará de nuevo al ponente, o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones y redacción del respectivo informe para segundo debate.

 

Este informe será suscrito por su autor, o autores, y autorizado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión.

   Ir contenido

 

ARTÍCULO 166. APELACIÓN DE UN PROYECTO NEGADO. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.

 

La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 159.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 7.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 167. CONSTANCIA DE VOTOS CONTRARIOS. Los miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del ponente.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 168. LAPSO ENTRE DEBATES. Entre el primero y segundo debates deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días.

 

El debate no implica necesariamente adopción de decisión alguna.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 1.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-623 de 2013.

 

Regla Jurisprudencial: Lapso entre debates, Sentencia C-141 de 2010.

  Ir contenido

 

 

SECCIÓN 3a.

SESIONES CONJUNTAS.

 

ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:

 

1.    Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

 

Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de las Cámaras.

2.  Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.

 

3.  Por disposición reglamentaria. <núm. INEXEQUIBLE>

 

Jurisprudencia: Sentencia C-365-96, INEXEQUIBLE núm. 3.

   Ir contenido

 

ARTÍCULO 170. PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 171. PONENCIA. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4..

   Ir contenido

 

ARTÍCULO 172. QUÓRUM. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 142.

 

Ley Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.

 

Regla Jurisprudencial: Quórum, Sentencia C-047 de 2017.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 173. VOTACIÓN. En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 4a.

DEBATES EN PLENARIAS.

 

ARTÍCULO 174. DESIGNACIÓN DE PONENTE. El mismo procedimiento previsto en el artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el segundo debate.

 

El término para la presentación de las ponencias será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.

 

El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.

 

Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 15. Régimen de Bancadas.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 175. CONTENIDO DE LA PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Incs. 3 y 4.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 176. DISCUSIÓN. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.

 

Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas, art. 16.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLE término ‘miembro´.

                            Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE, art. 176 modificado por la Ley 974 de 2005.

 

Regla Jurisprudencial: Informe de conciliación, Sentencia C-490 de 2011.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 177. DIFERENCIAS ENTRE EL PLENO Y LA COMISIÓN. Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deberán corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisión Permanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto dispuesta por la Corporación.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, Inc. 2, de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.

 

Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.

 

Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los artículos 179 a 181.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Inc. 2.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Principio de consecutividad e identidad flexible, Sentencia C-094 de 2017.

                                             Principio de identidad flexible, Sentencia C-519 de 2016.

                                             Modificación de proyectos de ley, Sentencia C-882 de 2014.

                                             Principio de identidad, Sentencia C-490 de 2011.

 Ir contenido

  

ARTÍCULO 179. ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo rechazare, se archivará el proyecto.

 

Si en cambio, fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuará su trámite constitucional.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 180. ENMIENDAS SIN TRÁMITE PREVIO. Se admitirán a trámite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-537 de 2012, MODIFICACION DE PROYECTOS DE LEY DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO - Aplicación de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 181. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A UNA COMISIÓN. Terminado el debate de un proyecto si, como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de que ésta, en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del pleno.

 

El dictamen así redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación, pero sin que ello implique reanudación del debate concluido.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 161.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5) días siguientes.

 

En ese informe, que será remitido a la otra Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 160 inc. 3.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.

 

Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.

 

Jurisprudencia: inc. 2 EXEQUIBLE, Sentencia C-025 de 1993.                   

 

Regla Jurisprudencial: Términos entre debates, Sentencia C-864 de 2006.                  

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 184. RECHAZO. Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 5a.

OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE.

 

I. COMISIONES DE MEDIACIÓN.

 

ARTÍCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones Accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.

 

Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.

 

Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 161.

 

Regla Jurisprudencial: Naturaleza jurídica de las Comisiones de Conciliación, Sentencia C-699 de 2016.

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.

 

En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas, art. 17.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-730 de 2011, EXEQUIBLE por Ley 1425 de 2010.

                            Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE art. 187 Ley 5 de 1992 modificado por la Ley 974 de 2005.

  Ir contenido

                      

ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.

 

Regla Jurisprudencial: Importancia de la publicación del informe de conciliación, Auto 011 de 2018.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 161 Inc. 2.

  Ir contenido

 

 

II. TRÁMITES ESPECIALES.

 

ARTÍCULO 190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren.

 

Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 162

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.

 

Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155 Inc. 1 y 163.

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-637 de 2015.  

                            Sentencia C-784 de 2014.

 

Regla Jurisprudencial: Trámite de urgencia, Sentencia C-784 de 2014.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.

 

Puestos en consideración, no se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre ellos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155 Inc. 1 y 164.

 

Regla Jurisprudencial: Identidad flexible, Sentencia C-150 de 2015.

  Ir contenido

 

III. TITULACIÓN LEGISLATIVA.

 

ARTÍCULO 193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

"EL Congreso de Colombia,

DECRETA".

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 169.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-051 de 2018.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Titulación de las leyes, Sentencia C-051 de 2018.

                                             Mandato de correspondencia entre el título y el articulado, Sentencia C-051 de 2018.

                                             Título de las leyes, Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 158.

 Ir contenido

 

IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.

 

ARTÍCULO 196. SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, art. 157 núm. 4; 166 Incs. 2 y 3; 167 Incs. 2 y 3; 189 núm. 9 y 200 núm. 1.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. Si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.

 

Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, arts. 166 Inc. 3, 167 Inc. 1 y 200 núm. 1.

 

 Jurisprudencia: Sentencia C-241 de 1994, INEXEQUIBLE el art. 197 de la Ley 5ª. de 1992, en la parte “si la objeción es parcial a la comisión permanente, si es total a la plenaria de cada cámara”.

                            Sentencia C-251 de 1994, Estese a lo resuelto en la Sentencia C-241 de 1994.

                            Sentencia C-083 de 2013, Inhibida para fallo para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley 5ª. de 1992.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Trámite de las objeciones gubernamentales, Sentencia C-051 de 2018.

                                             Término del Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales, Sentencia C-202 de 2016.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 166 Inc. 1.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013, Inhibida para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley 5ª. de 1992. 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 199. CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

 

1.    Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto.

 

Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

 

Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.

 

2.    Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, arts. 167 Inc. 1, 3, y 4 y 241 núm. 8.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-051 de 2018.  

                            Sentencia C-083 de 2013, Inhibida para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley 5ª. de 1992. 

                            Sentencia C-883 de 2007, Abstenerse de pronunciarse sobre el art. 3 del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara, 235/05 Senado. 

 

Regla Jurisprudencial: Objeción presidencial, Sentencia C-051 de 2018.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-633 de 2016.  

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 201. SANCIÓN POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO. Si el Presidente de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 168.

 Ir contenido

 

 

V. VICIOS EN LOS PROYECTOS.

 

ARTÍCULO 202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.

 

Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

 

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 241 Par.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 3.

 

Reglas Jurisprudenciales: Criterio de razonabilidad Sentencia C- 047 de 2017.

                                             Omisiones legislativas relativas, Sentencia C-496 de 2016.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 203. PROYECTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE. Cuando una Cámara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación. Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 167 Inc. 4.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Principio de instrumentalidad de las formas, Sentencia C- 298 de 2016.

                                             Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente, Sentencia C-202 de 2016.

 Ir contenido

 

 

 

SECCIÓN 6a.

 ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.

 

ARTÍCULO 204. TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 151, 152, 153, 164, 342, 346 y 352.

 

Regla Jurisprudencial: Tramite de ley estatutaria, Sentencia C- 044 de 2015.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 205. VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 151, 153 y 160 Inc. final.

 Ir contenido

 

I. PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA.

 

ARTÍCULO 206. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como proyectos de ley orgánica, de conformidad con el artículo 151 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a:

 

1.   Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.

 

Leyes Relacionadas: Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas.

                                     Ley 3 de 1992, Normas sobre las comisiones del Congreso

 

2.   Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, Art. 11 Lit. j.

                                     Ley 225 de 1995, modifica ley de presupuesto.

 

3.   La regulación, correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, normas orgánicas en materia de presupuesto.

                                   Ley 617 de 2000, modifica ley de presupuesto y reforma otras leyes

 

4.   Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de Desarrollo.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, Art. 11 Lit. j y Art. 22.

                                   Ley 152 de 1994, Ley orgánica del Plan de Desarrollo

 

5.   Las relativas a la asignación de competencias a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación.

 

Ley Relacionada: Ley 715 de 2001, normas orgánicas en materia de recursos y otros.

 

6.   Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

 

Concordancias: Constitución Política, Art. 307 inc. 2.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1530 de 2012, Sistema de Regalías.

                                   Ley 141 de 1994, Fondo Nacional de Regalías, Comisión Nacional de Regalías

 

7.   La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

 

8.   El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

 

9.   El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos.

 

10.  La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

 

11.  El ordenamiento territorial.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 105, 150 núm. 20; 151, 154 Inc. 2; 170 Inc. 3; 288, 297, 307, 319 Inc. 2; 339, 341, 342, 349, 350 Inc. 1 y 352.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1625 de 2013, Régimen para las Áreas Metropolitanas

                                    Ley 1454 de 2011, Normas orgánicas sobre ordenamiento territorial

 

Regla Jurisprudencial: Vulneración de la reserva de ley orgánica, Sentencia C- 018 de 2018.

 Ir contenido

 

 

II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.

 

ARTÍCULO 207. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como Proyectos de ley estatutaria; de conformidad con el artículo 152 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes materias:

 

1.     Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

 

2.     Administración de justicia.

 

3.     Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos.

Regla Jurisprudencial: Temática de leyes estatutarias, Sentencia C- 490 de 2011.

 

4.     Estatuto de la oposición y funciones electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 Inc. 3. constitucional).

 

Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, Arts. 1 y 11.

 

Regla Jurisprudencial: Reserva de la Ley Estatutaria en el Estatuto de la Oposición, Sentencia C- 018 de 2018.

 

5.     Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

 

6.     Estados de excepción, regulando las facultades que de ellos se originan (art. 214, ordinal 2 constitucional).

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 103, 106, 108 Inc. 2; 109, 111, 112, 116 Incs. 3 y 4; 123 Inc. 3; 152, 153, 156, 164, 214 núm. 2; 228, 229, 234, 236, 237 núms. 1, 3, 5, 6 Y 7; 246, 247, 249 Inc. 1; 250 núms. 8 y 9; 251 núms. 2 y 3; y 253.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 208. CONDICIONES. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo las condiciones siguientes:

 

1.   Deberán expedirse en una sola legislatura.

2.   La Corte Constitucional procederá a la revisión previa de los proyectos aprobados por el Congreso.

3.   Estas leyes no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 10 Inc. 3, 153 Incs. 1, 2 y 241 núm. 8.

 

Reglas Jurisprudenciales: Tramite de una ley de naturaleza mixta Sentencia, C- 018 de 2018.

                                             Ley estatutaria, Sentencia C-1081 de 2005.

 

 Ir contenido

 

III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.

 

ARTÍCULO 209. INICIATIVA. El proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado anualmente por el Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 154 Inc. 2; 200 núm. 4 y 346 Inc. 1.

 

Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, normas sobre participación ciudadana, Art. 105.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 210. CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 345, 346 Inc. 2; 347 Inc. 1; 349 Inc. 2; 350 y 351.

 

Ley Relacionada: Ley 819 de 2003, normas orgánicas en materia de presupuesto, Art. 7.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 211. GASTO PÚBLICO. El proyecto de Ley de Apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

 

Ningún gasto público podrá hacerse sin antes haberse decretado por el Congreso. Tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

 

El gasto público social hará parte de la ley de apropiaciones, en los términos y condiciones señalados en el artículo 350 constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

 

Las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno no podrán ser aumentadas por el Congreso, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del Ministro de Hacienda. Pero podrá eliminarlas o reducirlas, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 de la Constitución.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 346, 347, 350.

 

Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, normas orgánicas en materia de presupuesto, Art. 7.

                                    Ley 134 de 1994, normas sobre participación ciudadana, Art. 105.  

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 212. INGRESOS O RENTAS. Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras Legislativas, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin embargo, no impedirán o condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su trámite continuará en el período legislativo siguiente.

 

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro de Hacienda.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 346, 347, 349 Inc. 2 y 351.

 

Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, normas sobre participación ciudadana, Art. 105.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 213. NORMAS APLICABLES. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto regulan en forma completa esta materia.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 151, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355.

 

Ley Relacionada: Ley 617 de 2000, adiciona a la ley de presupuesto y otros.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 214. TRÁMITE EN COMISIÓN. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Nación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 346.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1530 de 2012, sistema general de regalías, Arts. 85 y 86.

                                    Ley 3 de 1992, normas sobre las comisiones del congreso, Art. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 215. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 349 Inc. 1

 Ir contenido

 

IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS.

 

ARTÍCULO 216. TRÁMITE PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

 

El Procurador General de la Nación podrá exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 93, 164, 277 núm. 2 y 278 núm. 4.

 Ir contenido

 

V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES.

 

ARTÍCULO 217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.

 

El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.

 

Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.

 

Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 9, 93, 150 núm. 16; 189, 224 y 227.   

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-227 de 1993, art. EXEQUIBLE. 

                            Sentencia C-048 de 2018.

 

Reglas Jurisprudenciales:   Ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados inter nacionales, Sentencia C- 048 de 2018.

 

 Ir contenido

 

CAPÍTULO VII.

DEL PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE.

 

ARTÍCULO 218. ÓRGANOS CONSTITUYENTES. La Constitución Política puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 1a.

REFORMAS POR EL CONGRESO.

 

ARTÍCULO 219. ATRIBUCIÓN CONSTITUYENTE. Las Cámaras Legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado en la presente ley.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-386 de 1996, INEXEQUIBLE la expresión “con la máxima autoridad”.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 220. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUYENTE. Durante el periodo constitucional tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376 Inc. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 221. ACTO LEGISLATIVO. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142 Inc. 1; 160 Inc. 4, 183 inc. 2 y 375.

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-007 de 2018.

                            Sentencia C-027 de 2018.

 

Reglas Jurisprudenciales: Vicios de competencia en las reformas constitucionales Sentencia C- 332 de 2017.

                                             Principio de consecutividad, Sentencia C-094 de 2017.

                                             Sustitución de la Constitución, Sentencia C-699 de 2016.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 222. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de acto legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 223. lNICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos de acto legislativo:

 

1.   El Gobierno Nacional.

2.   Diez (10) miembros del Congreso

3.   Un Número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.

4.   Un veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.

5.   Un veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.

 

Nota: No están explícitos en la Ley 5ª de 1992, pero si en la C.P. También tienen iniciativa constituyente:

          art. 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: núm. 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

          art. 265. El Consejo Nacional Electoral: núm. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

          art. 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente.

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 237 núm. 4; 265 núm. 5; 374 y 375 Inc.1.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-535 de 2012, art. EXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 224. PERIODOS ORDINARIOS SUCESIVOS. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.

 

Dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El primer período bajo la vigencia de la nueva Constitución, inició el 1o. de diciembre y concluyó el día 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de junio de 1992.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 2.

 

Regla Jurisprudencial: Principio de consecutividad, Sentencia C- 208 de 2005.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.

 

Nota: art. modificado por la Ley 186 de 1995, art. 7

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 226. MATERIAS QUE PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente.

 

El cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda "vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada y debatida.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 3.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 227. REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013, Proceso Legislativo

                            Sentencia C-337 de 2006.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

REFORMAS POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

 

ARTÍCULO 228. CONVOCATORIA. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376.

 Ir contenido

 

CAPÍTULO VIII.

 DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO.

 

ARTÍCULO 229. ASUNTOS SOMETIDOS A REFERENDO. A referendo deberán someterse:

 

1.   Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. Estas reformas deberán estar referidas:

a)   A los derechos reconocidos como fundamentales en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución y a sus garantías;

b)   A los procedimientos de participación popular, y

c)   Al Congreso de la República.

 

2.   Los proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Esta ley deberá ser por iniciativa del Gobierno o de un Número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.

 

El referendo será presentado de manera que los sectores puedan escoger libremente, en el temario o articulado, entre votar positiva o negativamente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 103, 170, 377, 378 Inc. 1 y 379.

 Ir contenido

 

CAPÍTULO IX.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS

PROYECTOS.

 

ARTÍCULO 230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

 

La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.

 

PARÁGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.

 

Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 153 Inc. 2 y 155.

 

Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Mecanismos de Participación Ciudadana, Art. 31. 

 

Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva’.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Observaciones a proyectos de ley por particulares, Sentencia C- 015 de 2016.

                                             Quorum – Audiencias públicas de participación ciudadana, Sentencia C-1043 de 2005.

 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 231. PUBLICIDAD DE LAS OBSERVACIONES. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.

 

Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará informalmente.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 232. CONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-317 de 2012.

                           Sentencia C-1040 de 2005.

 Ir contenido

 

CAPÍTULO X.

DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.

 

SECCIÓN 1a.

CITACIONES EN GENERAL.

 

I. CITACIÓN A FUNCIONARIOS.

 

ARTÍCULO 233. ASISTENCIA DE SERVIDORES ESTATALES. Las Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:

 

1.   Las proposiciones de citación sólo serán suscritas por uno o dos Congresistas.

 

2.   La moción debe contener, necesariamente, el cuestionario que deba ser absuelto.

 

3.   En la discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual Número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.

 

4.   Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 208 Inc. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 235. RETIRO DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN. Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto.

 Ir contenido

 

II. CITACIÓN A PARTICULARES.

 

ARTÍCULO 236. ASISTENCIA DE PARTICULARES. De conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la Comisión.

 

Salvo las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad.

 

PARÁGRAFO 1. Las indagaciones de que habla el artículo 137 de la Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la respectiva Comisión.

 

PARÁGRAFO 2. Cualquier miembro del Congreso podrá solicitar ante la Comisión competente la indagación parlamentaria.

 

PARÁGRAFO 3. Las indagaciones que se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley expresamente o a una Comisión se adelantará por la Comisión Primera. Podrán sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos que sean de competencia común.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 137 y 241 núm. 6. 

 

Ley Relacionada: Decreto Ley 2067 de 1991, art. 47. 

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

CITACIÓN PARA INFORMACIÓN.

 

ARTÍCULO 237. FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán formular preguntas al Gobierno y a sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las plenarias de las Cámaras.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4 y 208.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 11. 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 238. FORMA DE PRESENTACIÓN. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y será inadmitida la de exclusivo interés personal de quien la formula o la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 239. CONTENIDO Y PRESENTACIÓN EN PLENARIAS. Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o la información que interese.

 

Los escritos se presentarán con una antelación no inferior a cinco (5) días, y serán comunicados al citado inmediatamente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 8 y 208.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 240. RESPUESTA DE LA PREGUNTA. En la sesión correspondiente, tras la escueta formulación de la pregunta por el Congresista, contestará el Gobierno, representado en uno o varios Ministros. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar y, luego de la nueva intervención del Gobierno, terminará el asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente. No se podrá interpelar en ningún caso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4 y 8; y 208.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 241. PREGUNTAS POSPUESTAS. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 242. PREGUNTAS EN COMISIONES. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos cinco (5) días desde su publicación y comunicación.

 

Se tramitarán conforme a lo establecido en estas disposiciones.

 

Para responder las preguntas podrán comparecer los funcionarios que deban concurrir a las Comisiones Constitucionales, en los términos del presente Reglamento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 243. CONTESTACIÓN POR ESCRITO. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 3a.

CITACIÓN PARA DISCUSIÓN DE POLÍTICAS Y/O TEMAS GENERALES.

 

ARTÍCULO 244. FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán formular observaciones al Gobierno, por medio de sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras.

 

Para este efecto, las Mesas Directivas definirán días y hora para que los Ministros, cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente.

 

La fecha será comunicada al Congresista requiriente y al funcionario citado con una copia de las observaciones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 245. FORMA DE PRESENTACIÓN. Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de política general.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 246. INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DIA. Transcurridos cinco (5) días calendario después de la publicación de la observación en la Gaceta del Congreso, será incluido en el Orden del Día correspondiente.

 

Su trámite se desarrollará en la sesión que para el efecto fije con la debida anticipación la Mesa Directiva.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 247. SUSTANCIACIÓN. Las observaciones serán sustanciadas dando lugar a un turno de exposición por su autor, a la contestación del interpelado y a sendos turnos de réplica. El autor y el citado no podrán ser interpelados antes de terminar su intervención.

 

Las primeras intervenciones no excederán de quince (15) minutos, ni las de réplica de cinco (5) minutos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 248. PROPOSICIÓN CONCLUYENTE. Toda observación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara Legislativa manifieste su posición.

 

La proposición deberá presentarse a más tardar el día siguiente al de la sustanciación. Siendo procedente, se incluirá en el Orden del Día, si fuere en esta oportunidad. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 4a.

CITACIÓN PARA DEBATES A MINISTROS.

 

ARTÍCULO 249. CITACIÓN A MINISTROS PARA RESPONDER CUESTIONARIOS ESCRITOS. Cada Cámara podrá citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones que estimen conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a)    El citante o citantes, solicitarán a la Cámara o a la Comisión respectiva escuchar al Ministro y sustentarán su petición;

 

b)    Expondrán y explicarán el cuestionario que por escrito se someterá a la consideración del Ministro;

 

c)    Si la Comisión o la Cámara respectiva aprueba la petición y el cuestionario, se hará la citación por el Presidente de la misma con una anticipación no mayor a diez (10) días calendario, acompañada del cuestionario escrito;

 

d)    En la citación se indicará la fecha y hora de la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendario siguiente.

 

El Ministro deberá radicar en la Secretaría General respectiva la respuesta al cuestionario, dentro del quinto (5o.) día calendario siguiente al recibo de la citación a efectos de permitir al Congresista o Congresistas interesados conocer debidamente los diversos aspectos sobre la materia de la citación y lograr sobre ella la mayor ilustración.

 

PARÁGRAFO 1. Tanto en Comisión como en plenarias de las Cámaras, los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados y el debate encabezará el Orden del Día de la sesión sin perjuicio de continuar en la siguiente.

 

El debate no podrá extenderse a asuntos distintos a los contemplados estrictamente en el cuestionario.

 

PARÁGRAFO 2. El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de citación de funcionarios públicos, de los gerentes o directores de empresas privadas, de los miembros de sus juntas directivas que por concesión presten servicios públicos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 9; y 208.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 250. EXCUSA EN UNA CITACIÓN. Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare excusa aceptada previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra manera, podrá proponerse moción de censura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 251. ORDEN EN LA SESIÓN DE CITACIÓN. Los Ministros serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.

 

El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, y encabezará el Orden del Día de la sesión. Este sólo podrá modificarse una vez concluido el debate.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 252. CONCLUSIÓN DEL DEBATE. El debate concluirá con una proposición aprobada por la plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se formulará nuevo cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo evento de igual manera no satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la moción de censura y su procedencia, en los términos de la Constitución y el presente Reglamento.

 

PARÁGRAFO. Este procedimiento no obsta para que, mediante proposición aprobada, una Comisión accidental adelante las gestiones que conduzcan a una mayor claridad y definición del asunto tratado, presentando en el término señalado las conclusiones a que hubiere lugar para la correspondiente definición de la Corporación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8

 Ir contenido

 

SECCIÓN 5a.

DESISTIMIENTO.

 

ARTÍCULO 253. RETIRO DE LA CITACIÓN. En todos los casos (citación para información, citación para discusión de políticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos), el citante podrá desistir del debate o de la citación cuando se declare directamente satisfecho por la respuesta del Ministro correspondiente.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 6a.

INFORMES.

 

ARTÍCULO 254. OBLIGATORIEDAD DE SU PRESENTACIÓN. Están obligados a presentar informes al Congreso de la República:

 

1.   El Procurador General de la Nación: informe anual de su gestión.

 

2.   El Defensor del Pueblo: informes sobre el cumplimiento de sus funciones.

 

3.   El Contralor General de la República: informes sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley; además, informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

 

4.   Los Ministros y directores de departamentos administrativos: informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo.

 

5.   El Banco de la República: Informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

 

6.   El Gobierno así:

a.       Informe inmediato motivado sobre las razones que determinaron la declaración del estado de conmoción interior;

b.       Informe inmediato motivado sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas;

c.        Informe inmediato motivado sobre los decretos que haya dictado y se dicten durante el estado de guerra exterior, y la evolución de los acontecimientos;

d.       Informes inmediatos al ejercerse cada una de las autorizaciones concedidas para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales;

e.       Informe en los diez (10) días siguientes sobre el ejercicio de facultades en virtud de las cuales ha concedido indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley;

f.         Informes que las Cámaras soliciten sobre negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.

 

PARÁGRAFO. En los Numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional entregará informes periódicos sobre el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones que dicte hasta el 6 de julio de 1994, y que fueren necesarias para:

 

-      Facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;

 

-      Mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y

 

-      Proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 3; 136 núm. 2; 150 núm. 9; 189 núm. 12; 200 núm. 5; 208 Inc. 3; 213 Inc. 4; 215 Inc. 5; 268 núm. 7 y 11; 277 núm. 8; 282 núm. 7; 371 inc. 3 y 13 Transitorio.           

 

Leyes Relacionadas: Ley 1931 de 2018, arts. 7, núm. 6; 15, Par. 2; 30, Par. 4.

                    Ley 1929 de 2018, art. 7.

                    Ley 1913 de 2018, art. 4, Par.

                    Ley 1909 de 2018, arts. 22 y 30.

                    Ley 1873 de 2017, art. 89.

                    Ley 1868 de 2017.

                    Ley 1864 de 2017, art. 17.

                    Ley 1815 de 2016, art. 124.

                    Ley 1805 de 2016, art. 5.

                    Ley 1804 de 2016, art. 23.

                    Ley 1801 de 2016, art. 241.

                    Ley 1787 de 2016, art. 2, par. 4.

                    Ley 1786 de 2016, art. 4.

                    Ley 1777 de 2016, art. 8.

                    Ley 1771 de 2015, art. 3, par. 2.

                    Ley 1769 de 2015, art. 117.

                    Ley 1762 de 2015, art. 46.

                    Ley 1761 de 2015, art. 10.

                    Ley 1757 de 2015, art. 57.

                    Ley 1753 de 2015, arts. 58, par. 3; 108 Y 236 núm. 5.

                    Ley 1744 de 2014, art. 41.

                    Ley 1743 de 2014, art. 24.

                    Ley 1739 de 2014, art. 44.

                    Ley 1719 de 2014, arts. 29 y 32.

                    Ley 1702 de 2013, art. 9, núm. 7.5.

                    Ley 1699 de 2013, art. 16.

                    Ley 1697 de 2013, art. 12, par.

                    Ley 1641 de 2013, art. 12.

                    Ley 1622 de 2013, art. 21.

                    Ley 1618 de 2013, art. 30, núm. 5.

                    Ley 1616 de 2013, arts. 30, núm. 5. y 37.

                    Ley 1608 de 2013, art. 5, inc. 7.

                    Ley 1607 de 2012, arts. 72, par.1 y 146 núm. 3.

                    Ley 1566 de 2012, art. 11.

                    Ley 1537 de 2012, art. 65.

                    Ley 1532 de 2012, art. 11.

                    Ley 1530 de 2012, art. 100, inc. 2

                    Ley 1450 de 2011, arts. 137, par. 2 y 229.

                    Ley 1448 de 2011, art. 145, par 2; 200, 201 par. 1 y 208, par 1

                    Ley 1502 de 2011, art 7.

                    Ley 1496 de 2011, art. 5, par.

                    Ley 1473 de 2011, art. 12.

                    Ley 1429 de 2010, art. 55, núm. 3.

                    Ley 1394 de 2010, art. 13.

                    Ley 1336 de 2009, arts. 14 y 18.

                    Ley 1275 de 2009, art. 8.

                    Ley 1257 de 2008, art. 35.

                    Ley 947 de 2005, arts. 1 y 2.

                    Ley 434 de 1998, arts. 6, núm. 4.

                    Ley 424 de 1998, arts. 1 y 2

                    Ley 270 de 1996, arts. 8, inc. 4; 79 núm. 1; 80 y 105 inc. 2.

                    Ley 182 de 1995, arts. 5, lit j; 18 y 62 inc. 6.

                    Ley 130 de 1994, art. 37.

                    Ley 65 de 1993, arts. 169.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 255. INFORME SOBRE COMISIONES. En los mismos términos y al inicio de cada período de sesiones, los Ministros, directores de departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las Instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de la República deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las Mesas Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas a servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar.

 

Las Mesas Directivas informarán a la plenaria y ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 3; 189 núm. 12; 200 núm. 5 y 208.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 256. EXAMEN DE LOS INFORMES. Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a presentarlos, remitan al Congreso los informes a que alude el artículo anterior, las Mesas Directivas de las Cámaras confiarán su estudio a las respectivas Comisiones, Constitucionales o Legales, o a una Comisión Accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen.

 

La Comisión adoptará por resolución la propuesta final que podrá ser debatida en las plenarias, si así lo acordaran las Mesas Directivas.

 

Las Comisiones podrán asesorarse y requerir la presencia de los funcionarios respectivos, y adelantarán los procedimientos conducentes a dar mayor claridad, si fuere el caso, a los informes recibidos.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 257. PROHIBICIÓN DE INFORMES. No podrá el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 136 núm. 2

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 258. SOLICITUD DE INFORMES POR LOS CONGRESISTAS. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 3; 189 núm. 12; 200 núm. 5 y 208.

 

Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018, Art. 16.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, art. INEXEQUIBLE el aparte “su omisión obligará la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo”.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 259. INCUMPLIMIENTO EN LOS INFORMES. El no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios o los que se soliciten, acarrea consecuencias.

 

En tratándose de Ministros del Despacho se aplicarán las disposiciones especiales de control político.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, art. INEXEQUIBLE el aparte: “que pueden llegar a calificarse por las Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable”.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 260. SOLICITUD DE DOCUMENTOS. Cuando las Cámaras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más tardar en los diez (10) días siguientes.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 7a.

MOCIONES DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES.

 

ARTÍCULO 261. PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Como principal efecto de la aplicación del control político del Congreso, la moción de censura hacia los Ministros del Despacho se ceñirá estrictamente a lo dispuesto en la Constitución y la ley, en especial al Capitulo 3o., Titulo 1, del presente Reglamento.

 

Así mismo, la moción de observación podrá ser presentada cuando en ejercicio del mismo control las Comisiones Constitucionales o cada una de las Cámaras en pleno así lo considerare, como pronunciamiento que afecta a alguno de los funcionarios citados.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4, 8 y 9; 141 y 183 núm. 2.

 

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO XI.

DEL ESTATUTO DEL CONGRESISTA.

 

SECCIÓN 1a.

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

 

ARTÍCULO 262. PERIODO. Los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en 1994.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 132.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 263. COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD Los miembros de las Cámaras Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de su partido o movimiento político o ciudadano.

 

Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

 

Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 18, Régimen de Bancadas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 133

 

Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 1 Inc. 2, 3, 4; 5 Lit d; 8 Lits. h y e; 10.

                                    Ley 974 de 2005, regula la actuación en bancadas, Art. 18.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.

 

Regla Jurisprudencial: Bancadas, Sentencia C-518 de 2017.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 264. DERECHOS. Son derechos de los Congresistas:

 

1.   Asistir con voz y voto a las sesiones de la respectiva Cámara y sus Comisiones de las que forman parte, y con voz a las demás Comisiones.

 

2.   Formar parte de una Comisión Permanente.

 

3.   Citar a los funcionarios que autoriza la Constitución Política, y celebrar audiencias para el mejor ejercicio de su función, y

 

4.   Recibir una asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

 

El Congreso fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, por iniciativa del Gobierno.

 

5.   Los demás que señalen la Constitución y las leyes.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 187.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art. 6.

                                    Ley 734 de 2002, Código disciplinario único, Art. 33.

                                    Ley 4 de 1992, Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, Arts. 1 Lit. c); y 8.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-095 de 2000, Asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional.

 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 265. PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

 

Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos congresionales y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 185.                  

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 1, 6 y 7.

 

Regla Jurisprudencial: Inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, Sentencia C-245 de 1996.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 266. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.  En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 118 y 277 núm. 6.

 

Jurisprudencia : Sentencia C-025 de 1993, INEXEQUIBLE el aparte “solo” contenido dentro de la expresión “solo el Procurador”.

                            Sentencia SU-712 de 2013.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 267. FUERO PARA EL JUZGAMIENTO. De los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.

 

En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 186 y 235 núm. 3.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art. 6.

                                    Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, Arts. 32 Núm. 7 y 533.

                                    Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, Art. 75 Núm. 7.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, INEXEQUIBLE parágrafo art. 267 de la Ley 5ª. de 1992.

 

Regla Jurisprudencial: Fuero congresistas, Sentencia C-025 de 1993.

 

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de los Congresistas:

 

1.   Asistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.    

 

Ley Relacionada: Ley 734 de 2002, Código disciplinario único, Art. 183 núm. 11.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-780 de 2018, Concejo de Estado. 

 

2.   Respetar el Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art. 8 Lit. f).

 

3.   Guardar reserva sobre los informes conocidos en sesión reservada.

 

4.   Abstenerse de invocar su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún provecho personal indebido.

 

5.   Presentar, a su posesión como Congresista, una declaración juramentada de su patrimonio y de las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al cargo de representación popular.

 

Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, moralidad en la administración pública, Arts. 13 al 16.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-474 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “dentro de dos meses siguientes” contenida en el núm.

 

6.   Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.

 

7.   Cumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de interés.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180; y 183 núms. 1, 2 y 5.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art. 8.

                                    Ley 974 de 2005, regula la actuación en bancadas, Art. 18.

                                    Ley 734 de 2002, Código disciplinario único, Art. 34.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 269. FALTAS. Son faltas de los Congresistas:

 

1.   El desconocimiento los deberes que impone este Reglamento.

 

2.   El cometer actos de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.

 

3.   No presentar las ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 9, 11 y 12.

                                    Ley 734 de 2002, Código disciplinario único, Arts. 42, 43, 48 y 50.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 270. SANCIONES. Según la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:

 

1.   Declaración pública de faltar al orden y respeto debidos.

 

2.   Suspensión en el uso de la palabra por el resto de la sesión.

 

3.   Desalojo inmediato del recinto, si fuere imposible guardar orden.

 

4.   Comunicación al Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si hubiere causal no excusable o justificada para originar la pérdida de la investidura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 9 Lit. c y 11

                                   Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo, Art. 111 Núm. 6

                                   Ley 734 de 2002, Código disciplinario único, Art. 34 Núm. 11.

 Ir contenido

 

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en los primeros dos ordinales serán impuestas de plano por los respectivos Presidentes, de las Cámaras o las Comisiones; la del numeral 3, por la Mesa Directiva, y la del numeral 4 por la misma Mesa Directiva previa evaluación de la Comisión de Acreditación Documental, en los términos del presente Reglamento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 14, 15, 16, 17 y 43.

                                    Ley 734 de 2002, Código disciplinario único, Arts. 44 al 47.

                                    Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de Justicia, Art. 37 Núm. 7.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 271. INASISTENCIA. La falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art. 9 Lit. c.

                                    Ley 734 de 2002, Código disciplinario único, Art. 34 Núm. 11.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 272. ASUNTOS CON PREVIA AUTORIZACIÓN GUBERNAMENTAL. Para los efectos del artículo 129 constitucional, podrán las Mesas directivas de las Cámaras, mediante resolución, señalar en qué eventos, casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la previa autorización del Gobierno.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 129.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 273. AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. PROHIBICIONES. A partir de la vigencia de la nueva Constitución Política, no se podrá decretar, por alguna de las ramas u órganos del poder público, auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 129, 136 núm. 4 y 6; 355.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de 1993, Inc. 2 INEXEQUIBLE. 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 274. VACANCIAS. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-532 de 1993, Inc. EXEQUIBLE.

 

Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 134, 179 y 183 núm. 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 275. RENUNCIA. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.

 

En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término.

 

El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.

 

Jurisprudencia: Consejo de Estado Sala Plena, Expediente No 7499 de 2001.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 276. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Cada una de las Cámaras, observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus miembros.

 

De igual manera deberá comunicarse a las autoridades correspondientes.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 277. SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca.

 

La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente.

 

Si transcurridos estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, procedimiento de perdida de investidura, Art. 15.

                                    Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 33 y 66.

                                    Ley 1431 de 2011, crea Comisión de la Mujer, Art. 1 Núm. 15.

 

Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-386 de 1996, Inc. 4 INEXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 278. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.

 

Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 134.

 

Regla Jurisprudencial: Llamamiento al candidato no elegido para ocupar la curul, Consejo de Estado, Numero Único 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399) de 2018.

 

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

INHABILIDAD.

 

ARTÍCULO 279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 179.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD.  No podrán ser elegidos Congresistas:

 

1.   Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

2.   Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

3.   Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

4.   Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.

 

5.   Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

6.   Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

 

7.   Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.

 

8.   Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-334 de 1994, núm. EXEQUIBLE. 

                            Sentencia C-093 de 1994, núm. EXEQUIBLE.

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 122 Inc. final; 128, 179 y 183.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-064 de 2003

               Sentencia C-391 de 2002

               Sentencia C-047 de 2001

               Sentencia C-187 de 1998

               Sentencia C-111 de 1998

               Sentencia C-280 de 1996

               Sentencia C-247 de 1995

               Sentencia C-145 de 1994   

 

Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, art. 17.

                                   Ley 1475 de 2011, arts. 10 núm. 5, 28, y 29 par. 3. Inc. Final.

                                   Ley 734 de 2002, arts. 36, 37 y 38.                   

                                   Ley 136 de 1994, art. 44.

                                   Ley 80 de 1993, arts. 8 núm. 1 lit. a y b, 9 y 10.

                                   Ley 43 de 1993, arts. 28 núm. 2, 29 nums. 1 y 2.                   

 Ir contenido

 

SECCIÓN 3a.

INCOMPATIBILIDADES.

 

ARTÍCULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden:

 

1.   Desempeñar cargo o empleo público o privado.

 

2.   Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.

 

3.   Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

 

4.   Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 121, 126 Inc. 1; 127 Inc. 1; 128, 129,  180, 183 núm. 1; 355 y 373.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1123 de 2007, art. 29 núm. 1.

                    Ley 734 de 2002, arts. 23, 35, 36 y 48 núm. 17.

                    Ley 689 de 2001, art. 11 inc. 2.

                    Ley 489 de 1998, art. 79.

                    Ley 190 de 1995, art. 66.

                    Ley 144 de 1994, art. 18.

                    Ley 142 de 1994, art. 66 inc. 2.

                    Ley 136 de 1994, art. 124 núm. 3

                    Ley 80 de 1993, art. 44.

 

Jurisprudencia: Sentencia C- 949 de 2002.

                            Sentencia C-728 de 2000.

                            Sentencia C-317 de 1996. 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:

 

1.   Ejercer la cátedra universitaria.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 par. 1.

 

2.   Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-029 de 2009, condicionalmente EXEQUIBLE, “compañero o compañera permanente”, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

                            Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE. 

 

3.   Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.

 

4.   Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.

 

5.   Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.

 

6.   Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. condicionalmente EXEQUIBLE, en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.

 

7.   <núm. INEXEQUIBLE>

 

Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. INEXEQUIBLE.

 

8.   Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. condicionalmente EXEQUIBLE, “en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general”.

 

9.   Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.

 

Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la oposición, art. 10.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.

 

10.  Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.

 

11.  Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.

 

12.  Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.

 

13.  Las demás que establezca la ley.

 

Concordancia:  Constitución Política de 1991, arts. 23, 27, 71, 95 núm.5; y 180 núm.2 par.1.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.

                             Sentencia C-317 de 1996, EXEQUIBLE el Inc. 1 del art. 35 de la Ley 200 de 1995.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 284. VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Ley Relacionada: Ley 649 de 2001, art. 7.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 181.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 285. REGIMEN PARA EL REEMPLAZO. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 181 Inc. 2 y 182.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 4a.

CONFLICTO DE INTERESES.

 

ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, art. 18.

                                   Ley 1828 de 2017, art. 62.

                                   Ley 734 de 2002, arts. 23, 36, 40 y 48 núm. 17.

                                   Ley 144 de 1994, art. 16.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-029 de 2009, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, “compañero o compañera permanente”, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Votos de impedimentos, Sentencia C-141 de 2010.

                                             Recusaciones, Sentencia C-1043 de 2005.

                                             Votación de impedimentos, Sentencia C-1040 de 2005.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 287. REGISTRO DE INTERESES PRIVADOS. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él.

 

Ley Relacionada: Ley 1881 de 2018, art. 18.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 288. TERMINO DE INSCRIPCIÓN. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 289. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 290. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, arts. 10, 62 par 1 y 2, 63, 64 par. 1 y 2.

                                    Ley 906 de 2004, art. 56.

                                    Ley 734 de 2002, art. 40.

                                    Ley 600 de 2000, arts. 99, 464 y 465.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 182 y 183 núm. 1.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 18.

                                    Ley 1828 de 2017, Art. 62 inc. 1 y 2.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 293. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista.

 

La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista.

 

El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2 , 3.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Arts. 62 inc. 3, 5 y 65 par.

 

Reglas Jurisprudenciales:  Votos de impedimentos, Sentencia C-141 de 2010.

                                             Votación de impedimentos, Sentencia C-1040 de 2005.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 294. RECUSACIÓN. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.

 

La decisión será de obligatorio cumplimiento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 182.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 63, 64 y 65.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 295. EFECTO DE LA RECUSACIÓN. Similar al del impedimento en el artículo 293.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art.183 núm.2, 3 y Par.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, arts. 64 par. 2 y 3, 65 inc. 1.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 5a.

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.

 

ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:

 

1.   Por violación del régimen de inhabilidades.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 1.

 

2.   Por violación del régimen de incompatibilidades.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 180 y 183 núm. 1.

 

3.   Por violación al régimen de conflicto de intereses.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.

 

Leyes Relacionadas: Ley 734 de 2002, Arts. 23, 36 y 40.

                                    Ley 144 de 1994, Art. 16.

 

4.   Por indebida destinación de dineros públicos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 núms. 2 y 4.

 

Ley Relacionada: Ley 599 de 2000, Arts. 397, 398, 399,400, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 412.

 

5.   Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 180 núms. 2 y 4; y 183 núm. 5.

 

6.   Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 9; 141 y 183 núm. 2.

 

Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9. Lit. c).

 

Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Concejo de Estado.

 

7.   Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 3.

 

PARÁGRAFO. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 179 núm. 4, 183 Par. y 184.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-135 de 1999, Desinvestidura – Inadmisión de terceros.

                            Sentencia C-247 de 1995, Perdida de investidura del congresista, naturaleza-improcedencia de sentencia penal condenatoria previa.

                            Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE, salvo par. 2 que se declaró INEXEQUIBLE. 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

 

Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL.  

 

Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 299. SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA.  Si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 183 Par.; 184 y 237 núm. 5.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 4.

                                    Ley 1437 de 2011, Art. 111 núm. 6.

                                               Ley 270 de 1996, Art. 37 núm. 7.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE, salvo las frases “en los eventos indicados” y “al día siguiente” que son INEXEQUIBLES.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 300. INFORME SECRETARIAL. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 183 núm. 2.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 301. SOLICITUD CIUDADANA. 

 

Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO INTERNO - GARANTIAS. 

 

Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS. 

 

Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 304. DECLARACIÓN JUDICIAL.

 

Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.

 

 

TITULO III.

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

 

CAPÍTULO I.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA.

 

ARTÍCULO 305. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones especiales las siguientes:

 

1.   Elegir al Defensor del Pueblo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.

 

2.   Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.

 

3.   Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 3 y 199.

 

4.   Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 4.

 

5.   Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 5.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO II.

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

 

ARTÍCULO 306. ELECCIÓN. El Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 307. PERIODO. El Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 281.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO III.

DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA CÁMARA.

 

ARTÍCULO 308. DENOMINACIONES. Para el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 1a.

COMISIÓN DE CUENTAS.

 

ARTICUL0 309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.

 

Nota:   Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 310. FUNCIONES. Corresponde, como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor General de la República.

 

La Comisión elegirá sus propios dignatarios.

 

El personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal. Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.

 

La Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.

 

La cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:

 

1.   Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuestal.

 

2.   Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.

 

3.   Estado compartido de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.

 

4.   Estado de deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.

 

5.   Balance de la Nación en la forma prescrita en la ley.

 

6.   Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y

 

7.   Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.

 

El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.

 

PARÁGRAFO. La Comisión, antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.

 

Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá, además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.

 

La Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoría Interna.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 2a.

COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.

 

ARTÍCULO 311. COMPOSICIÓN. Estará conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.

 

Nota:   Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 312. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:

 

1.   <INEXEQUIBLE>.

2.   <INEXEQUIBLE>.

3.   <INEXEQUIBLE>.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLES núms. 1, 2 y 3.

 

4.   Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

 

5.   Conocer de las denuncias y quejas por las faltas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLE el término “disciplinarias”, en la expresión “faltas disciplinarias” 

 

6.   Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio.

 

7.   <INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLE núm. 7.

 

8.   Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 116 Inc. 2; 178 núm. 3 y 199.

 

Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Art 419 a 468.

                    Ley 270 de 1996, Arts. 178 a 183.                          

 

Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual del objeto con respecto a los arts. 312, 332 Y 343 de la Ley 5ª de 1992.                          

                            Sentencia C-222 de 1996, Inhibirse de pronunciamiento respecto de los núm. 1 y 2 del art. 312 de la Ley 5ª. de 1992.

                            Sentencia C-037 de 1996, Exequible parcialmente art. 312 de la Ley 5ª de 1992.

 Ir contenido

 

 

TÍTULO IV.

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

 

CAPÍTULO I.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.

 

ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado de la República:

 

1.   Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.

 

2.   Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 193 Inc. 1.

 

3.   Declarar el abandono del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194.

 

4.   Decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 3; y 205.

 

5.   Elegir los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6; y 239 Inc. 2.

 

6.   Elegir al Procurador General de la Nación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 7.

 

7.   Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 2 y 189 núm. 19.

 

8.   Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 5; 189 núm. 6 y 212 Inc. 2.

 

9.   Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 173 núm. 4, y 189 núm. 7. 

 

10.  Rendir concepto previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de conmoción interior.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 213 Inc. 1.

 

11.  Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 174.

 

Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 112, par 2.

 

12.  Conocer de la dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo necesario, del Presidente de la República.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 193 Inc. 2.

 

13.  Elegir los miembros de la Comisión de Administración del Senado.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.

 

ARTÍCULO 314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 173 núm. 6 y 7; 239 Inc. 2 y 276.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 1a.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 315. ELECCIÓN. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 7 y 276.

 

Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 3. lit. a).

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 316. PERIODO. El Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º) de septiembre de 1994.

 

A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera elección.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 276.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. Constitucional.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

ARTÍCULO 317. COMPOSICIÓN. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 239.

 

Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 44.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. Constitucional.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 318. ELECCIÓN. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.

 

En ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.

 

En los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente solicitando la terna de origen respectiva.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6 y 239 Inc. 2.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1431 de 2011, art. 3, lit. a).

                                    Ley 270 de 1996, art. 44.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. Constitucional.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 319. PERIODO. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho (8) años.

 

La primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero (1º) de marzo del año siguiente.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 239 Inc. 2.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. Constitucional.

 Ir contenido

 

CAPÍTULO III.

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

 

ARTÍCULO 320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el Vicepresidente.

 

Concordancia: Constitución Política 1991, Arts. 173 núms. 1 y 3; 193 Inc. 1; 194, 196 Inc. 1 y 205.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 1a.

RENUNCIAS.

 

ARTÍCULO 321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.

 

En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.

 

El Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de precedencia legal.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 205.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

LICENCIAS Y PERMISOS.

 

ARTÍCULO 323. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación.

 

Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.

 

Así mismo, podrá el Senado autorizar la salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3; 193 Inc. 1; 196 Incs. 1 y 3.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 3a.

ABANDONO DEL CARGO, AVISOS Y EXCUSAS.

 

ARTÍCULO 324. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales constituyen abandono del cargo declarado por el Senado de la República.

 

El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 194 Inc. 1 y 196 Incs. 1 y 2.

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-151 de 1993, Inc. 3 INEXEQUIBLE, texto “Si, conocido el aviso previamente, el Senado expresare desacuerdo y rechazo a la decisión presidencial, deberá por el Presidente de la República cancelarse la misión internacional si se hallare aún en suelo colombiano”.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 325. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder.

 

Esta excusa, aceptada por el Senado, permite el llamamiento según el orden de precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la República.

 

El Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal y si debe rechazarse o aceptarse.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 203.

 Ir contenido

 

 

SECCIÓN 4a.

INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE.

 

ARTÍCULO 326. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República.

 

Oficializada tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del artículo 321 anterior.

 

La certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República (artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Ética Médica.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194 Inc. 1.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO IV.

DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS.

 

SECCIÓN 1a.

COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.

 

ARTÍCULO 327. COMPOSICIÓN. Estará conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE la expresión “o haber pertenecido a la misma Comisión”.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 328. FUNCIONES. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:

 

1.   Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 178, numeral 3 de la Constitución Política.

 

2.   Instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 175 núm. 4 y 178 núm. 3.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, Art. 440.

 Ir contenido

 

SECCIÓN 2a.

JUICIO ESPECIAL.

 

ARTÍCULO 329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. Se presentará en forma personal y por escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban practicarse.

 

Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando determine que es manifiestamente temeraria o infundada.

 

Nota:   art. subrogado tácitamente por el art. 181 de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002. Para efectos de delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 174 y 175 núm. 4.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1285 de 2009, Art. 6 Núm. 1.

                                    Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, Art. 69.

                                    Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, Art. 421.

                                    Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, Arts. 13. Núm. 1, 178, 179 y 181.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 330. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. Se presentará en forma personal y por escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

 

Nota: art. subrogado tácitamente por el art. 181 de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002. Para efectos de delitos cometidos con posterioridad al 1 de marzo de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002

 

Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Art 421.

                                    Ley 270 de 1996, Art. 181.

                                    Ley 273 de 1996, Art. 5.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 331. REPARTO Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.

 

Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el Representante-Investigador informará de ello al Presidente de la Comisión.

 

Nota:   art. subrogado tácitamente por el art. 423 de la Ley 600 de 2000. En caso de actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002. Para efectos de delitos cometidos con posterioridad al 1 de marzo de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002

 

Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Art 423.

                                    Ley 270 de 1996, Art. 180.

                                    Ley 273 de 1996, Art. 1.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.

 

Nota: Subrogado tácitamente por la Ley 270 de 1996, art. 183.

 

PARÁGRAFO. Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.

 

La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.

 

En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.

 

Nota: par. adicionado por la Ley 273 de 1996, art. 2.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Inhibida por carencia actual de objeto respecto al art. 332 de la Ley 5ª de 1992.

                           Sentencia C-563 de 1996 Inhibida por carencia actual de objeto. 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 333. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.

 

También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.

 

En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 178 núm. 5.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.

                           Sentencia C-563 de 1996, Art. EXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 334. INDICIO GRAVE - INDAGATORIA. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4

 

Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.

                           Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 335. DEFENSOR. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 29 y 175 núm. 4

 

Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 29.

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.

                            Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE. 

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 337. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-245 de 1996, art. EXEQUIBLE.  

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 338. RECURSO DE APELACIÓN.  El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.    

                            Sentencia C-222 de 1996, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el aparte ‘Acusación’.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 339. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

 

La cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.

                            Sentencia C-385 de 1996, Inc. 2 EXEQUIBLE.   

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.  

                            Sentencia C-385 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE el aparte “En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación”.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.  Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.

 

Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘Acusación’ art. 341 de la Ley 5 de 1992.

                          Sentencia C-385 de 1996, Estese a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996   

                          Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE. 

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 342.  DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN CALIFICADORA.  Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado.  Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.

 

Jurisprudencia:   Sentencia C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE apartes ‘decisión sobre resolución calificadora’, ‘y decidirá si aprueba o no’ y ‘si fuera rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión’. 

                             Sentencia C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE; Estese a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.

                            Sentencia C-563 de 1996, Estese a lo resuelto en Sentencia C-222 y C-245 de 1996.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.

 

Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré (sic), designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.

 

Nota: art. subrogado (modificado) por la Ley 273 de 1996, art. 3.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, Estese a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.

                            Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE art. 3 de la Ley 273 de 1996.

                            Sentencia C-563 de 1996, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al art. 343 de la Ley 5ª. de 1992. 

                            Sentencia C-385 de 1996, Inhibirse para pronunciarse de fondo con respecto al art. 343 de la Ley 5ª. de 1992.  

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 344. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 345. PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN. El Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.   

                            Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento’. 

 

Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción, la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE aparte ‘para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente’ del Inc.2 del art. 345 de la Ley 5ª de 1992. 

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 346. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.   

                            Sentencia C-563 de 1996, Estese a lo resuelto en Sentencias C-222 y C-245 de 1996.

                            Sentencia C-222 de 1996, INEXEQUIBLES los apartes “si la Comisión decidiera aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación…” y “sobre esa admisión de la acusación”. 

   Ir contenido

 

ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. Admitida la acusación, se inicia el juzgamiento.

 

Nota: Inc. 1 modificado por la Ley 273 de 1996, art. 4.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.  

                            Sentencia C-148 de 1997, INEXEQUIBLE el aparte “o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción”.

 

Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas quedará suspenso de su empleo.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra los Inc. 2.

 

Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE Inc. 3.

 

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará, aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra el Inc. 4.

                            Sentencia C-657 de 1996, EXEQUIBLE el aparte “La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado”.

 

Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 450.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 348. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 457.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 349. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 457.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 350. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 452.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 351. RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores.

 

Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 466.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 352. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente.

 

Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 467.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 353. LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, art. EXEQUIBLE.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 354. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 453.

 Ir contenido

  

ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación.

 

Cuando la actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 451.

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 356. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.

 

Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, art. 454.

  Ir contenido

 

ARTÍCULO 357. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR.  Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 358. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 359. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 360. SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.

 

Al iniciarse la sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

 

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 361. DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 362. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.

 

Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.

 

Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 363. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 364. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las funciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución. 

 

Jurisprudencia: Sentencia C-369 de 1999, Inhibida respecto a los cargos que por omisión legislativa presentó el actor contra el art. 364 de la Ley 5ª de 1992.

                            Sentencia C-386 de 1996, INEXEQUIBLE el aparte “No tendrá, sin embargo, facultades de sujeto procesal”.

  Ir contenido

  

ARTÍCULO 365. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

 

Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, Art. 1.

                                    Ley 906 de 2004, Arts. 24 y 25.

                                    Ley 600 de 2000, Arts. 26, 73, 74, 271, 419 a 468.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-369 de 1999, Inhibida respecto de los cargos que por omisión legislativa presentó el actor contra el art. 366 de la Ley 5ª de 1992.

  Ir contenido

 

 

TITULO V.

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.

 

CAPÍTULO I.

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.

 

ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Áreas Legislativa y Administrativa.

 

La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 150 núm. 20.

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BASICA. La estructura y organización básica estará conformada:

 

1. MESA DIRECTIVA:

1.1 Presidencia

1.1.1 Oficina de información y prensa

1.1.2 Oficina de Protocolo

1.2 Primera Vicepresidencia

1.3 Segunda Vicepresidencia

 

2. SECRETARÍA GENERAL:

2.1 Subsecretaría General

2.2 Sección de Leyes

2.3 Sección de Relatoría

2.4 Sección de Grabación

2.5 Unidad de Gaceta del Congreso

2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales

 

3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA:

3.1 División Jurídica

3.2 División de Planeación y Sistemas

3.3 División de Recursos Humanos

3.3.1 Sección de Registro y Control

3.3.2 Sección de Selección y Capacitación

3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica

3.4 División Financiera y Presupuesto

3.4.1 Sección de Contabilidad

3.4.2 Sección de Pagaduría

3.4.3 Sección de Presupuesto

3.5 División de Bienes y Servicios

3.5.1 Unidad de Correspondencia

3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo

3.5.3 Unidad de Fotocopiado

3.5.4 Sección de Suministros

3.5.5 Unidad de Almacén.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:

 

1. MESA DIRECTIVA

 

1.1 Presidencia

No. Cargos

Nombre del Cargo

Grado

1

Secretario Privado

09

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mecanógrafa

03

1

Recepcionista

04

2

Conductor

02

2

Portero

01

1

Mensajero

01

10

 

1.1.1. Oficina de Protocolo

1

Jefe de Oficina

09

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mensajero

01

4

 

1.1.2. Oficina de Información y Prensa

1

Jefe de Oficina

09

3

Periodista

06

1

Mecanógrafa

03

1

Operador de Equipo

03

1

Conductor

02

7

 

1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno

Número de cargos

Nombre del cargo

Grado

1

Coordinador del Control Interno

12

3

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Conductor

02

6

 

Nota: núm. 1.1.3 adicionado por la Ley 475 de 1998, Art 1. Control Interno Senado y Cámara.

 

Jurisprudencia:  Sentencia C-196 de 1998, EXEQUIBLE el art. 2 del Proyecto de Ley No. 248/97 Senado, 50/96 Cámara.

 

1.2 Primera Vicepresidencia

1

Secretariado Privado

09

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Recepcionista

04

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

8

 

1.3. Segunda Vicepresidencia

1

Secretario Privado

09

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Recepcionista

04

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

8

 

2. SECRETARIA GENERAL

1

Secretario General

   14

1

Asesor II

   08

1

Profesional Universitario

   06

1

Asistente Archivo Legislativo

   05

1

Secretaria Ejecutiva

   05

2

Auxiliar de Archivo

   04

2

Mecanógrafa

   03

1

Conductor

   02

1

Mensajero

   01

11

 

2.1. Subsecretaría General

1

Subsecretario General

12

1

Subsecretario Auxiliar

11

1

Secretaria Ejecutiva

05

3

Auxiliar de Recinto

04

1

Mecanógrafa

03

2

Portero

01

1

Mensajero

01

 10

 

2.2. Sección de Leyes.

1

Jefe Sección

09

1

Profesional Universitario

06

2

Auxiliar de Leyes

04

2

Mecanógrafa

03

6

 

2.3. Sección de Relatoría

1

Jefe Sección

09

4

Relator

04

3

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

9

 

2.4. Sección de Grabación

1

Jefe Sección

09

5

Transcriptor

04

2

Operador de Equipo

03

8

 

2.5. Unidad de Gaceta del Congreso

1

Jefe de Unidad

07

2

Auxiliar Administrativo

04

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

6

 

2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.

2.6.1. Comisión Primera.

1

Secretario de Comisión

12

1

Subsecretario de Comisión

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

2.6.2 Comisión Segunda.

1

Secretario de Comisión

12

1

Subsecretario de Comisión

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

2.6.3. Comisión Tercera.

1

Secretario de Comisión

12

1

Subsecretario de Comisión

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

2.6.4 Comisión Cuarta.

1

Secretario de Comisión

12

1

Subsecretario de Comisión

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

2.6.5. Comisión Quinta.

1

Secretario de Comisión

12

1

Subsecretario de Comisión

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

2.6.6. Comisión Sexta.

1

Secretario de Comisión

12

1

Subsecretario de Comisión

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

 

2.6.7. Comisión Séptima:

1

Secretario de Comisión

12

1

Subsecretario de Comisión

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

2.6.8. Comisiones Instructoras y Especiales.

1

Coordinador de Comisión

06

2

Profesional Universitario

06

1

Mecanógrafa

03

4

 

2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

Cantidad

Cargo

Grado

1

Secretario de Comisión

12

1

Asesor II

08

1

Asesor I

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

1

Operador de Equipo

03

 

Nota: núm. Modificado por la Ley 186 de 1995, art. 2, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.

 

2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias

1

Coordinador de Comisión

06

1

Transcriptor

04

1

Mecanógrafa

03

 3

 

 

 

2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales

1

Coordinador de Comisión

06

1

 

 

 

2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).

 

Cantidad

Cargo

Grado

1

Secretario de Comisión

12

2

Asesor II

08

2

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

1

Operador de Equipo

03

 

 

 

Nota: núm. Adicionado por la Ley 186 de 1995, art. 3, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.

 

2.6.13 Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

 

CANTIDAD

CARGO

1

Secretario de Comisión

1

Asesor

1

Transcriptor

 

El grado y la remuneración de cada funcionario será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.

 

PARÁGRAFO. En todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión únicamente con personal de planta.

 

Nota: núm. Adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 26, actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 26 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara.

 

2.6.14 Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

 

CANTIDAD

CARGO

 

1      Coordinador(a) de la Comisión     12

1      Secretario(a) Ejecutivo(a)           05

 

Nota: núm. Adicionado por la Ley 1833 de 2017, art. 9.

 

2.7   Comisión de Modernización

2.7.1 Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana

1

Coordinador

12

1

Subcoordinador de la UAC.

09

3

Asesor de Atención Ciudadana

08

3

Asistente de Atención Ciudadana

05

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mensajero

01

10

 

 

 

Nota: núm. Adicionado según lo dispuesto por la Ley 1147 de 2007, art. 11.

 

3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA

1

Director General

14

1

Asistente Administrativo

06

1

Asistente de Biblioteca

06

1

Asistente Control Cuentas

05

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Auxiliar de Biblioteca

04

3

Mecanógrafa

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

12

 

 

 

3.1 División Jurídica

1

Jefe de División

10

2

Asesor II

08

4

Profesional Universitario

06

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

7

 

 

 

3.2 División de Planeación y Sistemas

1

Jefe de División

10

2

Asesor II

08

4

Profesional Universitario

06

2

Asistente Administrativo

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

12

 

 

 

3.3 División de Recursos Humanos

1

Jefe de División

10

1

Asistente Administrativo

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

5

 

 

 

3.3.1 Sección de Registros y Control

1

Jefe de Sección

09

1

Secretaria Ejecutiva

05

2

Auxiliar Administrativo

04

3

Mecanógrafa

03

7

 

 

 

3.3.2 Sección de Selección y Capacitación

1

Jefe de Sección

09

1

Profesional Universitario

06

1

Asistente Administrativo

06

1

Mecanógrafa

03

4

 

 

 

3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica

1

Jefe de Sección

09

2

Médico Medio Tiempo

06

1

Enfermera

04

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

6

 

 

 

3.4 División Financiera y Presupuesto

1

Jefe de División

10

1

Asistente Administrativo

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

5

 

 

 

3.4.1 Sección de Contabilidad

1

Jefe de Sección

09

1

Asistente Administrativo

06

1

Auxiliar Administrativo

04

1

Mecanógrafa

03

4

 

 

 

3.4.2 Sección de Pagaduría

1

Jefe de Sección

09

1

Asistente Administrativo

06

2

Auxiliar Administrativo

04

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

7

 

 

 

3.4.3 Sección de Presupuesto

1

Jefe de Sección

09

1

Asistente de Presupuesto

06

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

5

 

 

 

3.5 División de Bienes y Servicios

1

Jefe de División

10

1

Asistente Administrativo

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

3

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

7

 

 

 

3.5.1 Unidad de Correspondencia

1

Jefe de Unidad

07

1

Auxiliar de Correspondencia

04

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

4

 

 

 

3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo

1

Jefe de Unidad

07

1

Auxiliar Administrativo

04

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

 4

 

 

 

3.5.3 Unidad de Fotocopiado

1

Jefe de Unidad

07

1

Mecanógrafa

03

3

Operador de Equipo

03

5

 

 

 

3.5.4 Sección de Suministros

1

Jefe de Sección

09

1

Asistente Administrativo

06

2

Auxiliar Administrativo

04

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

6

 

 

 

3.5.5 Unidad de Almacén

1

Almacenista

06

2

Auxiliar Administrativo

04

1

Mecanógrafa

03

4

 

 

   Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 370. GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la Corporación, siempre

que no se altere la planta de personal.

 

La Junta de Licitaciones, estará integrada por, el Director General, quien la presidirá, el Jefe de la División Financiera y Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes y Servicios quienes asistirán con voz y voto. Los funcionarios que, por necesidades técnicas, fueren convocados por el Presidente de la Junta, asistirán con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será el Jefe de la División Jurídica y como tal tendrá voz, pero no voto.

 

La Junta de Personal, estará integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el Jefe de la División Jurídica y un delegado de los empleados, elegido por ellos mismos, en forma democrática, según reglamentación expedida por la Dirección General Administrativa del Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la Sección de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

El Director General podrá conformar con el personal de planta comités para el adecuado funcionamiento administrativo.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA. FUNCIONES. La Dirección General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:

 

1.     Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.

 

2.  Celebrar los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-374 de 1994, EXEQUIBLE núm. 2 del art. 371 de la Ley 5ª de 1992.

 

3.  Publicar la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados conforme a la Ley.

 

Ley Relacionada: Ley 98 de 1993, Art. 35.

 

4.  Autorizar el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la Ley para los Senadores y los empleados del Senado.

 

5.  Las demás que se determinen por Resolución de la Comisión de Administración.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 372. VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL.  En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área administrativa de la planta de personal.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 373. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - CONFORMACIÓN.  La Comisión de Administración, como órgano superior administrativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.

 

El Director General asistirá a la Comisión de Administración con derecho a voz.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones de Comisión de Administración.

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 374. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - FUNCIONES.  Son funciones de la Comisión de Administración:

 

1.   Aprobar los planes y programas que, para la buena prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director General.

 

2. Evaluar la gestión administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.

 

3. Presentar terna a la Plenaria del Senado para la elección del Director General.

 

4. Ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director General.

 

5. Vigilar la correcta ejecución del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director General.

 

6. Autorizar al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos mil (2.000) salarios mínimos.

 

7. Darse su propio reglamento.

 

8. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 375. DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.

 

El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones del Director General, las cuales podrá delegar por resolución.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General:

 

1.   Proponer a la Comisión de Administración los planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en cumplimiento de sus objetivos.

 

2. Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Comisión de Administración.

 

3. Proferir las resoluciones y demás actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar los gastos, conforme a las disposiciones legales.

 

4. Proponer a la Comisión de Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así como los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y programas.

 

5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales.

 

El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado.

 

Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.

 

6. Nombrar, promover y remover funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.

 

7. Elaborar y presentar para la aprobación de la Comisión de Administración el proyecto sobre Presupuesto del Senado.

 

8. Llevar la representación legal de la Corporación para todos los efectos administrativos.

 

9. Rendir a la Plenaria del Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Dirección.

 

10. Someter a la aprobación de la Comisión de Administración los reglamentos indispensables para la buena marcha de la Dirección.

 

11. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y que no fueren de competencia legal de otra autoridad.

 

12. Nombrar los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 377. DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 378. ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de su Director General.

 

Para la ordenación del gasto observará, en la contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exige el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas que le modifiquen, adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de abril de 1989 en lo que no sea contrario a la presente Ley.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez y hasta el 19 de julio de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas y directrices tendientes a superar los problemas que se presentaren en el tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto se regirá por las disposiciones vigentes.

 

Concordancia: Ley 80 de 1993, arts. 2 y 11.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 379. ASESORÍAS ESPECIALES. EI Director General podrá contratar asesorías con Universidades o Centros o Instituciones de Investigación o personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 380. AUDITORÍA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y transparente, la cual será contratada por el Director General.

 Ir contenido

 

 

CAPÍTULO II.

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

 

ARTÍCULO 381. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 382. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:

 

1. MESA DIRECTIVA

1. 1. Presidencia

1.2. Primera Vicepresidencia

1.3. Segunda Vicepresidencia

1.4. Oficina de Protocolo

1.5. Oficina de Información y Prensa

1.6. Oficina de Planeación y Sistemas

 

2. SECRETARÍA GENERAL

2.1 Subsecretaria General

2.1.1 Sección Relatoría

2.1.2 Sección Grabación

 

3.COMISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PERMANENTES

3.1 Comisión Primera

3.2 Comisión Segunda

3.3 Comisión Tercera

3.4 Comisión Cuarta

3.5 Comisión Quinta

3.6 Comisión Sexta

3.7 Comisión Séptima

3.8 Comisión de Investigación y Acusación

3.9 Comisión Legal de Cuentas

3.9.1 Unidad de Auditoría Interna

3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista

3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias

3.12 Comisiones Especiales

 

4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

4.1 División de Personal

4.1.1 Sección Registro y Control

4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas

4.2 División Jurídica

4.3 División Financiera y Presupuesto

4.3.1 Sección de Pagaduría

4.3.2 Sección de Contabilidad 

4.4. División de Servicios

4.4.1 Sección de Suministros

 

Nota: núm. 4.3.2 adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 1, Modifica Planta de Personal Cámara.

 

PARÁGRAFO 1. Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal.

 

Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente, la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.

 

El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República.

 

Nota: par. adicionado según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.

 

PARÁGRAFO 2.  El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.

 

Nota: par. adicionado según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.

 

PARÁGRAFO 3. En caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director Administrativo.

 

Nota: par. adicionado según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009 art. 1.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 122.

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. La Planta de personal será la siguiente:

 

1. MESA DIRECTIVA

1.1. Presidencia

No. cargos

Nombre cargo

Grado

1

Secretario Privado

09

1

Asistente Fondo de Publicaciones

05

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Recepcionista

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

10

 

 

 

1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno

Número de cargos

Nombre del cargo

Grado

1

Coordinador del Control Interno

12

3

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Conductor

02

6

 

 

 

PARÁGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

 

Nota: núm. 1.1.1 adicionado según lo dispuesto por la Ley 475 de 1998, art. 1. 

 

1.2 Primera Vicepresidencia

1

Secretario Privado

09

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

8

 

1.3 Segunda Vicepresidencia

1

Secretario Privado

09

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

2

Conductor

02

1

Mensajero

01

8

 

1.4 Oficina de Protocolo

1

Jefe de Oficina

09

1

Asistente Administrativo

06

1

Asistente de Protocolo

06

1

Mecanógrafa

03

4

 

1.5 Oficina de Información y Prensa

1

Jefe de Oficina

09

3

Periodista

06

1

Operador Equipo

03

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

7

 

1.6 Oficina de Planeación y Sistemas

1

Jefe de Oficina

09

2

Asesor I

07

1

Asistente Administrativo

06

1

Asistente Control de Cuentas

05

1

Operador de Sistemas

04

1

Mensajero

01

7

 

2. SECRETARÍA GENERAL

1

Secretario General

14

1

Asesor II

08

1

Asistente Administrativo

06

1

Profesional Universitario

06

1

Asistente Leyes

06

1

Sustanciador de Leyes

05

1

Asistente Gaceta del Congreso

05

1

Asistente Archivo Legislativo

05

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Recepcionista

04

1

Auxiliar Archivo Legislativo

04

2

Operador de Sistemas

04

3

Mecanógrafa

03

1

Conductor

02

4

Mensajero

01

 

21

2.1 Subsecretaría General

1

Subsecretario General

12

1

Subsecretario Auxiliar

11

1

Secretaria Ejecutiva

05

3

Auxiliar Recinto

04

2

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

2

Portero

01

11

 

2.2 Sección Relatoría

1

Jefe de Sección

09

3

Relator

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

7

 

2.3 Sección Grabación

1

Jefe de Sección

09

4

Transcriptores

04

1

Operador Equipo

03

6

 

3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes

3.1 Comisión Primera

1

Secretario Comisión

12

1

Subsecretario Comisión

07

2

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

11

 

3.2 Comisión Segunda

1

Secretario Comisión

12

1

Subsecretario Comisión

07

2

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

11

 

3.3 Comisión Tercera

1

Secretario Comisión

12

1

Subsecretario Comisión

07

2

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

11

 

3.4. Comisión Cuarta

1

Secretario Comisión

12

1

Subsecretario Comisión

07

2

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

11

 

3.5 Comisión Quinta

1

Secretario Comisión

12

1

Subsecretario Comisión

07

2

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

11

 

3.6 Comisión Sexta

1

Secretario Comisión

12

1

Subsecretario Comisión

07

2

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

11

 

3.7 Comisión Séptima

1

Secretario Comisión

12

1

Subsecretario Comisión

07

2

Secretaria Ejecutiva

05

2

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

11

 

3.8. Comisión de Investigación y Acusación

1

Secretario Comisión

12

1

Asesor I

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Operador Equipo

03

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

8

 

3.9 Comisión Legal de Cuentas

1

Secretario Comisión

12

1

Asesor II

08

2

Asesor I

07

1

Transcriptor

04

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Operador de Sistemas

04

1

Conductor

02

1

Mensajero

01

9

 

3.9.1 Unidad de Auditoría Interna

1

Coordinador de Auditoría Interna

12

1

Secretario de Coordinador

08

1

Revisor Contable

07

4

Revisor de Documentos

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

8

 

Ley Relacionada: Ley 87 de 1993, Art. 12.

 

3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista

1

Secretario Comisión

12

1

Asesor II

08

1

Asesor I

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mecanógrafa

03

5

 

3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias

1

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

3

 

Nota: núm. 3.11 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, arts. 1 y 2, modifica parcialmente planta de Personal de la Cámara de Representantes.

 

Ley Relacionada: Ley 1085 de 2006, Art. 5.

 

3.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial

Cantidad

Cargo

Grado

1

Secretario de Comisión

12

2

Asesor II

08

2

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

1

Operador de Equipo

03

 

Nota: núm. 3.12 de la Ley 5ª. de 1992 reenumerado y nombre modificado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, Art 1, núm. 3.11 adicionado según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 186 de 1995.

 

3.13 Comisión Legal para la Equidad de la Mujer

 

2 Profesionales Universitarios               06

 

Nota: núm. 3.13 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1434 de 2011, art. 9, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.  

 

3.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

 

   2            Profesionales Universitarios    06

 

Nota: núm. 3.14 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1833 de 2017, art. 8. 

 

Ley Relacionada: Ley 1434 de 2011, Art. 12.

 

3.15 Comisión de Modernización

3.15.1 Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa

1

Coordinador de la UATL

12

1

Subcoordinador de la UAC.

09

4

Asesor II

08

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mensajero

01

8

 

 

 

Nota: núm. 3.15 adicionado por la Ley 1147 de 2007, art. 7. 

 

 

4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

1

Director Administrativo

13

1

Profesional Universitario

06

1

Asistente Administrativo

06

1

Coordinador Correspondencia

05

1

Asistente de Biblioteca

06

1

Coordinador Duplicación

05

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Auxiliar de Biblioteca

04

1

Operador de Sistemas

04

1

Mecanógrafa

03

1

Operador Equipo

03

1

Mensajero

01

 12

 

4.1 División de Personal

1

Jefe de División

10

1

Asesor I

07

1

Asistente Administrativo

06

1

Operador de Sistemas

04

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

 7

 

4.1.1 Sección Registro y Control

1

Jefe de Sección

09

1

Operador de Sistemas

04

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

 5

 

4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas

1

Jefe de Sección

09

2

Médico de Medio Tiempo

06

1

Auxiliar de enfermería

04

1

Mecanógrafa

03

 5

 

4.1.2 División Jurídica

1

Jefe de División

10

1

Asesor I

07

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

 5

 

4.3 División Financiera y Presupuesto

 

1

Jefe de División

10

1

Asistente Administrativo

06

1

Asistente de Presupuesto

06

1

Operador de Sistemas

04

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

7

 

 

4.3.1 Sección de Pagaduría

1

Jefe de Sección

09

2

Asistente Administrativo

06

1

Operador de Sistemas

04

2

Mecanógrafa

03

1

Mensajero

01

 7

 

4.3.2 Sección de Contabilidad

No. cargos

 Nombre del cargo

 Grado

1

Jefe de Sección

 09

2

Asistente de Contabilidad

 05

3

 

Nota: núm. 4.3.2 adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 2.

 

Ley Relacionada: Ley 868 de 2003, Arts. 3, 4 y 5.

 

4.4 División de Servicios

 

1

Jefe de División

10

1

Asistente Administrativo

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mensajero

01

4

 

4.4.1 Sección de Suministros

1

Jefe de Sección

09

1

Asistente Administrativo

06

1

Almacenista

06

1

Operador de Sistemas

04

1

Auxiliar Administrativo

04

1

Mecanógrafa

03

2

Mensajero

01

8

 

PARÁGRAFO. La Mesa Directiva asumirá en los aspectos administrativos labores de orientación, coordinación y vigilancia. Tendrá como principal función formular anualmente los planes y las políticas generales que para la buena prestación de los servicios técnicos y administrativos deba ejecutar el Director Administrativo, para el buen ejercicio de la función legislativa, el control político y demás funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes y sus Comisiones.

 

Nota: par. adicionado por la Ley 1318 de 2009, Art. 2.   

 Ir contenido

 

CAPÍTULO III.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

 

ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

 

1.   Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.

 

2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:

 

a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.

 

b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;

 

c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.

 

3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.

 

PARÁGRAFO.  Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.

 

Leyes Relacionadas: Ley 909 de 2004.

                                    Ley 489 de 1998, arts. 3 a 14.

                                    Ley 443 de 1998.

 Ir contenido

 

 

ARTICULO 385. VINCULACION LABORAL. 

La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.

 

Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.

 

Nota: art. modificado por la Ley 1318 de 2009, Art. 3.  

 Ir contenido

 

ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara son los siguientes:

 

Nombre del cargo

Grado

Mensajero; Portero

01

Conductor

02

Mecanógrafa, Operador de Equipo

03

Auxiliar de: Leyes, Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería; Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor

04

Secretaria Ejecutiva; Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes, Asistente de UAC.

05

Almacenista; Asistente de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista Universitario, Profesional Universitario, Revisor de Documentos, Periodista

06

Asesor I, Asistente Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable

07

Asesor II, Asesor II UATL, Asesor de UAC, Secretario Coordinador

08

Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado, Subcoordinadores UATL y UAC

09

Jefe de División

10

Subsecretario Auxiliar

11

Secretario Comisión, Subsecretario General, Coordinadores de la UATL y UAC.

12

Director Administrativo

13

Secretario, Director General

14

 

 

Nota 1: art. modificado por la Ley 1147 DE 2007, Comisión de Modernización (Planta de Personal UATL y UAC), arts. 7 y 11.

 

Nota 2: art. modificado por la Ley 1833 de 2017, arts. 8 y 9. Comisión Legal para la protección de las comunidades negras o población afrocolombiana.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

 

Nota: Inc. modificado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 7, modifica parcialmente planta de personal Cámara.  

 

La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.

 

Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:

 

Denominación

Salarios Mínimos

Asistente I

Tres (3)

Asistente II

Cuatro (4)

Asistente III

Cinco (5)

Asistente IV

Seis (6)

Asistente V

Siete (7)

Asesor I

Ocho (8)

Asesor II

Nueve (9)

Asesor III

Diez (10)

Asesor IV

Once (11)

Asesor V

Doce (12)

Asesor VI

Trece (13)

Asesor VII

Catorce (14)

Asesor VIII

Quince (15)

 

La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.

 

En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas. 

 

Jurisprudencia: Sentencia C-124 de 2004, INEXEQUIBLE la expresión “salvo los aportes al régimen de Seguridad Social, que serán pagados por el Congreso” Contenidas en el par.

 

Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.

 

Nota: art. modificado por la Ley 186 de 1995, art. 1.

 

Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, art. 66.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-172 de 2010, Inc. EXEQUIBLE.

                            Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 25497 de 2007

                            Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente 16 de 2007.

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 389. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República conservará su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal.

 

La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros conceptos para los Senadores y Representantes.

 

Leyes Relacionadas:  Ley 19 de 1987.

                                    Ley 33 de 1985, arts. 14 a 24

                                    Ley 172 de 1959.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-742 de 2001, INEXEQUIBLE la expresión “igualmente podrán contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas”.

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras:

 

Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa.

 

Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales contratos.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 20.

 Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporación.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus órdenes.

 

Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 7 y 150 núm. 20.

  Ir contenido

 

 

ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 4 de 1992 y normas que lo desarrollen.

 

Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.

 

Ley Relacionada: Ley 4 de 1992, art. 18.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-172 de 2010, Inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art. Transitorio 392 de la Ley 5ª de 1992.

                            Consejo de Estado, sección segunda, expediente No 13.397 de 25/09/1997.

 Ir contenido

 

 

PARTE FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA.

 

ARTÍCULO 1. ELECCIÓN Y PERIODO. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República, mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 2. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política, artículo 15 transitorio.

 

 

 

II. MESAS DIRECTIVAS.

 

ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992.

 

III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.

 

ARTÍCULO 4. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE

 

 

ARTÍCULO 5. 

X

Nota: art. INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. INEXEQUIBLE.

 

 

ARTÍCULO 6. MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA REGULAR EL USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal pertinente.

 

ARTÍCULO 7. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.

 

PARÁGRAFO. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.

 

Nota: art. 7 de las Disposiciones transitorias adicionado por la Ley 1830 de 2017, art. 1.

 

Jurisprudencia: Sentencia C-408 de 2017, Art. declarado EXEQUIBLE

 

Reglas Jurisprudenciales:  Ausencia de legitimación democrática de los voceros y vocera; Los voceros y voceras carecen de las garantías institucionales de los congresistas Sentencia C-408 de 2017.

                                             Los voceros y voceras carecen de las garantías institucionales de los congresistas, Sentencia C-408 de 2017.  

 Ir contenido

  

ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 Ir contenido

 

 

 

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACCIOLINCE.

 

El Secretario General del Senado,

GABRIEL GUTIERREZ MACÍAS.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO TURBAY COTE.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MÓSQUERA.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D. C., 17 de junio de 1992.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno ad hoc,

GUIDO NULE AMÍN

 

 

 

 

 

Cuadro de texto:  
LEY 5 DE 1992 Reglamento del Congreso de la Republica de Colombia
Recopilación realizada por la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa
Comisión de Modernización del Congreso de Colombia