LEY 1777 DE 2016
(Febrero 1)
POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINEN Y
REGULAN LAS CUENTAS ABANDONADAS Y SE LES ASIGNA UN USO EFICIENTE A ESTOS
RECURSOS.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El Objeto de
la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran
en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creación y
administración de un fondo en el Icetex que permita
el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de
las Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 2º. Definición. Para
el objeto de la presente ley se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas
corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de
depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que
las afecte durante (3) años ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera.
No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones
de créditos o débitos que los establecimientos financieros realicen con el fin
de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios.
PARÁGRAFO . Una cuenta deja de considerarse
abandonada cuando deja de cumplir con los requisitos establecidos en el
presente artículo o por requerimiento de autoridad competente.
ARTÍCULO 3º. Traslado de recursos. Se
transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o
corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones
establecidas en el artículo 2º de la presente ley y que superen el valor
equivalente a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y reglamentado por
el Icetex para este fin.
PARÁGRAFO 1º. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, .el Gobierno nacional
tendrá un plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar la operatividad
necesaria del traslado de los recursos de que trata este artículo y para el
reintegro de los recursos dispuestos ·en el artículo 5º de la presente ley. Una
vez establecida la operatividad, se requerirá a las entidades financieras el
traslado de los recursos.
PARÁGRAFO 2º. Los costos de mantenimiento y
funcionamiento del proceso de traslados y reintegros serán asumidos con los
recursos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 3º. El Icetex
creará un fondo con destinación específica para la administración de los
recursos transferidos y, reglamentará su estructura y funcionamiento de acuerdo
con los fines de que trata el artículo 1 º de la presente Ley.
PARÁGRAFO 4º. El Icetex
deberá garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento
de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que
tendría el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva.
ARTÍCULO 4º. Contabilización y registro. Las
entidades financieras enviarán al Icetex los listados
en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado
al fondo constituido para tal fin.
PARÁGRAFO 1º. La Junta Directiva del Icetex determinará en un plazo no mayor a tres (3) meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones y la
periodicidad con que se elaborarán los listados.
PARÁGRAFO 2º. Las entidades financieras deberán
remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la Información respecto de
las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de las mismas por parte
de los establecimientos financieros, en el tiempo y condiciones estipuladas por
la Junta Directiva del Icetex.
PARÁGRAFO 3º. La información enviada por los
establecimientos financieros al Icetex será para el
uso exclusivo de los fines consagrados de la presente ley y en concordancia con
las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
ARTÍCULO 5º. Retiro y reintegro del
saldo. La entidad financiera deberá entregarle el saldo al
depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podrá ser
superior a un (1) día siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos
respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el
efecto.
La entidad financiera le solicitará al administrador del
fondo previsto en el artículo 1, de la presente ley los saldos a reintegrar por
las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los
soliciten.
ARTÍCULO 6º. Reserva para el pago de
reintegros. El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendrá como mínimo en reserva el veinte
(20%) de los recursos que le sean transferidos por los establecimientos
financieros de que trata el artículo 3º de la presente ley, para atender las
solicitudes de reintegro efectuadas por los establecimientos antes mencionados.
ARTÍCULO 7º. Uso de los recursos. Los
recursos del fondo a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley,
serán invertidos de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y crédito Público en
concertación con el Icetex y el Ministerio de
Educación Nacional, optimizando los recursos del portafolio.
El Icetex solo utilizará el
100% de los rendimientos financieros generados por la administración de este
portafolio de acuerdo con los fines de que trata el artículo 1º de la presente
ley.
ARTÍCULO 8º. Control
político. Antes del 15 de junio de cada año el Ministerio de
Educación Nacional deberá presentar un informe al Congreso de la República
sobre transferencias, reintegros y rendimientos de los recursos transferidos de
acuerdo con los artículos 3º y 6º y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 7º de la presente ley.
ARTÍCULO 9º. Vigencias y derogatorias. La
presente ley entra a regir a partir de su publicación, y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El artículo 36 del Decreto número 2331 de 1998
continúa vigente y no se modifica ni deroga por ninguna disposición de la
presente ley.
EL PRESIDENTE DEL H. SENANDO DE LA
REPÚBLICA,
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE
LA REPUBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA
DE REPRESENTANTES,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 1 días del
mes de febrero de 2016
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO,
GINA PARODY D'ECHEONÁ
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.773 de
febrero 01 de 2016.