LEY 1762 DE 2015
(Julio 6)
“Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y
sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y
adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la
competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas en
operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.
La ley moderniza y
adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el
contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para
fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos
que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con
este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades
competentes; y para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que
disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES PENALES
ARTÍCULO 2°. Las
penas privativas de otros derechos. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
ARTÍCULO 43. (...)
“3. La
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de
una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico,
nacional o extranjero. (...)”
ARTÍCULO 3°. La
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio. Modifíquese
el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 46. La
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,
oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de
prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este
Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de
cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre
el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se
deriven.
En firme la
sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara
de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que
haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás
autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio
del condenado, según corresponda”.
ARTÍCULO 4°. Contrabando. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o
desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la
normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años
y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor
aduanero de los bienes objeto del delito.
En (sic) que
oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las
ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el
cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá
en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
Si las conductas
descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de
nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al
trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como
circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de
Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP),
o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado
(OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la
normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la
reincidencia del sujeto activo de la conducta.
PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue
la acción penal”.
ARTÍCULO 5°. Contrabando
de hidrocarburos y sus derivados. Modifíquese el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
“ARTÍCULO
319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en
cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca
hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde
él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta
(150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
El que descargue
en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte
(20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las
formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de
prisión y multa descrita en el inciso anterior.
El que oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus
derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta
(50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1° de
este artículo.
Si las conductas
descritas en el (sic) incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro
(4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si las conductas
descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez
(10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de
los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no
podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Si las conductas
descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12)
a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue
la acción penal”.
ARTÍCULO 6°. Favorecimiento
y facilitación del contrabando. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
“ARTÍCULO
320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que
posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya,
enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se
hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o
que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades
exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al
trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del
delito.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena
de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento
(200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía
objeto del delito.
No se aplicará lo
dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se
encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del
Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 7°. Favorecimiento
de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599
de 2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El
que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte,
distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país
ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de
la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído
de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20)
galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres
(3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya
cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si la conducta
descrita en el inciso 1° recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya
cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez
(10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
Si la conducta
descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya
cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a
dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
No se aplicará lo
dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se
encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del
Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 8°. Fraude
Aduanero. Modifíquese
el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio
suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por
la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal,
con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o
gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la
mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de
mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se
aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados
corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley”.
ARTÍCULO 9°. Favorecimiento
por servidor público. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000,
el cual quedará así:
“ARTÍCULO
322. Favorecimiento por servidor público. El servidor
público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya,
almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción,
ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras,
o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los
controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos
fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones
públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero
del objeto de la conducta.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere
los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una
pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa
de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero del objeto de la conducta.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere
los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá
una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos
y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y
multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor aduanero del objeto de la conducta.
El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este
Código”.
ARTÍCULO
10°. Favorecimiento por servidor público de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el
artículo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que
colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene,
oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o
disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades
aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita
los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los
mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea
inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a
nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos
tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la
conducta.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus
derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de
prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones
públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero
del objeto de la conducta.
Si la conducta
descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus
derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de
prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones
públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero
del objeto de la conducta.
El monto de la
multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este Código”.
ARTÍCULO 11. Lavado
de activos. Modifíquese
el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde,
invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre
bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de
migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro
extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la
administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus
derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,
favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera
de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo
concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre
tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta
(30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La misma pena se
aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre
bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de
activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes,
o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o
parcialmente, en el extranjero.
Las penas
privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional”.
ARTÍCULO 12. Concierto
para delinquir. Adiciónese
un cuarto inciso al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 340. (...)
Cuando se tratare
de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de
hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación
del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos
mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”.
ARTÍCULO 13. Receptación. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 447
de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 447. (...)
Si la conducta
recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles,
arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o
en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos,
autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en
cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la
pena imponible se aumentará hasta en la mitad”.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONATORIO COMÚN PARA PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL
CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJO; AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES,
VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES; Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO SANCIONES
ARTÍCULO 14. Sanciones
por evasión del impuesto al consumo. El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al
impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de
deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo,
podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones,
según sea el caso:
a) Decomiso de la
mercancía;
b) Cierre del
establecimiento de comercio;
c) Suspensión o
cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros;
d) Multa.
ARTÍCULO 15. Decomiso
de las mercancías. Sin
perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los
términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y
decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos
en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las
mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han
ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los
departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de
lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 16. Sanción
de cierre de establecimiento de comercio. Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su
ámbito de competencia, deberán ordenar a título de sanción el cierre temporal
de los establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos
sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de
los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto
pasivo del impuesto.
La dosificación de
la sanción atenderá los siguientes criterios:
Cuando el valor de
la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del
establecimiento podrá ordenarse hasta por treinta (30) días calendario.
Cuando el valor de
la mercancía sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y hasta
seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podrá
ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.
Cuando el valor de
la mercancía sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento
treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta
por noventa (90) días calendario.
Cuando el valor de
la mercancía sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del
establecimiento podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días calendario.
PARÁGRAFO 1°. El cierre del establecimiento de comercio
genera para su titular o titulares la prohibición de registrar o administrar en
el domicilio donde se cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la
misma jurisdicción, directamente o por interpuesta persona, un nuevo
establecimiento de comercio con objeto idéntico o similar, por el tiempo que
dure la sanción.
PARÁGRAFO 2°. Para efectos del avalúo de que trata el
presente artículo, se atenderán criterios de valor comercial, y como criterios
auxiliares se podrá acudir a los términos consagrados por el Estatuto
Tributario y el Estatuto Aduanero.
PARÁGRAFO 3°. El propietario del establecimiento de
comercio que sin previa autorización lo reabra antes de la fecha prevista para
el cumplimiento de la sanción de cierre impuesta por la autoridad competente,
será sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 17. Sanción
de suspensión o cancelación del registro o autorización de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes
sujetos al impuesto al consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o
pagado dicho impuesto dentro del término señalado en la ley, serán sancionados
por la Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital según
corresponda, con la suspensión del registro o autorización de comercialización
por un término de hasta un (1) año. Los distribuidores sancionados no podrán
comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en el departamento
respectivo o el Distrito Capital según corresponda, durante el término que fije
el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En caso de reincidencia
procederá la cancelación del registro o autorización.
ARTÍCULO 18. Sanción
de multa por no declarar el impuesto al consumo. Sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes, la sanción por no declarar oportunamente el impuesto al
consumo del que trata la Ley 223 de 1995 será de (i) multa equivalente al
veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la
administración para el período en que la misma no se haya declarado; o de (ii)
multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que
determine la administración, calculado proporcionalmente para el período en el
que no se declaró el impuesto al consumo y estimados con base en la última
declaración de renta presentada. En todo caso, se utilizará la base que genere
el mayor valor entre las dos.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de la liquidación, cuando los
departamentos o el Distrito Capital dispongan únicamente de una de las bases
para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente artículo,
podrán aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO 2°. Si dentro del término para interponer el
recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la
sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) del valor de
la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al
presentar la declaración tributaria.
ARTÍCULO 19. Sanción
de multa por importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo. La ausencia de declaración o la ausencia de
pago del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la
importación con franquicia de bienes gravados con el mismo, darán lugar a la
imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores, según sea el
caso. Dicho impuesto se generará en toda importación con franquicia, sin
perjuicio de la devolución del mismo en los términos y condiciones que defina
el Gobierno nacional, una vez acreditados los elementos que dan lugar a la
franquicia correspondiente.
ARTÍCULO 20. Sanción
de multa por extemporaneidad en el registro. Los responsables del impuesto al consumo del
que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las Secretarías de
Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con
posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley
223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a doscientas
veintiocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la
inscripción.
Cuando la
inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se
aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o
fracción de mes de retardo en la inscripción.
ARTÍCULO 21. Sanción
de multa por no movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los
eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo
la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata
la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el
sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o por
la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con cuarenta
y seis (46) UVT por cada día de demora.
ARTÍCULO 22. Sanción
de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante
las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba
pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto
pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el
transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y
seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos
por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no
radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para
que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o
caso fortuito.
Procedimientos
aplicables para la imposición de las sanciones
ARTÍCULO 23. Procedimiento
para mercancías cuya cuantía sea igual o inferior a 456 UVT. Cuando las autoridades de fiscalización de los departamentos o del
Distrito Capital de Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al
consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a
cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del
impuesto, procederán de inmediato a su aprehensión.
Dentro de la misma
diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los
documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del
impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión,
reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes.
En esa misma acta
podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre
temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.
El acta de la
diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el
recurso de reconsideración.
PARÁGRAFO 1°. Cuando con ocasión del recurso de
reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el
acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía
aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de
cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1° de este
artículo, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el
procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 24 de la
presente ley.
PARÁGRAFO 2°. El procedimiento previsto en este artículo
podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto
al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del
tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de los
bienes en los términos que ordena la presente ley, el departamento o el
Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la
Unidad de Información y Análisis Financiero, para que inicien las actuaciones o
tomen las determinaciones propias de su ámbito de competencia.
PARÁGRAFO 3°. Para efectos del avalúo de que trata el
presente artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados por
el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la
presente ley.
En los aspectos no
contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto
Tributario, en lo que sea compatible.
ARTÍCULO 24. Procedimiento
para mercancías cuya cuantía sea superior a 456 UVT. Las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre
del establecimiento de comercio, suspensión o cancelación de las licencias,
autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los
artículos 15 a 19 de la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
El funcionario
encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud de parte,
adelantará las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe
presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital
quien proferirá pliego de cargos, cuando corresponda, en el que señalará, con
precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o
jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente
vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto
administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra
esta decisión no procede recurso.
El investigado,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos,
podrá presentar los descargos y, solicitar o aportar las pruebas que pretendan
hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10)
días para que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el
funcionario deberá proferir decisión definitiva.
Contra el acto
administrativo que impone la sanción procederá el recurso de reconsideración,
que se interpondrá dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación
de la resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de los treinta (30)
días, siguientes a su interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del
Distrito Capital, según sea el caso.
En los aspectos no
contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto
Tributario, en lo que sea compatible.
ARTÍCULO 25. Procedimiento
aplicable para la imposición de la sanción de multa. Para la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a 22 de
la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el
Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 26. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado,
por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo
dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia
permitirá elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en
un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez,
en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un
setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un
ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o más veces.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES EN MATERIA COMERCIAL
ARTÍCULO 27. Funciones del Revisor Fiscal. Adiciónese al artículo 207 del Código de
Comercio, un nuevo numeral, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
207. (...)
“10. Reportar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como
sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del
Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus
labores.
ARTÍCULO 28. Sanciones por violaciones a las prohibiciones
sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Modifíquese el artículo 58 del Código de
Comercio, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de
comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin
perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la
violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19,
52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la
información requerida por las autoridades de conformidad con las normas
vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio,
profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será
sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades
o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso,
de oficio o a petición de cualquier persona.
En el evento que
una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la
inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo
dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la
multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o
el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de
oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las
actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de
hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del
establecimiento de comercio”.
ARTÍCULO 29. Procedimiento
sancionatorio. Para efectos
de la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone
del siguiente procedimiento verbal de carácter sumario:
1. Se realizará
una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o a petición de
cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de
Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o
control correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante
acta.
2. En el evento en
que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violación
a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55,
57, 59 y 60 del Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u oficio a
pesar de estar inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la
autoridad para verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la
inspección a citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural
a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la fecha de la visita. En la citación se dejará constancia del
objeto de la audiencia, y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural
según corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que
pretenda hacer valer.
3. Llegado el día
y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar constancia acerca del
objeto de la misma, y se le concederá el uso de la palabra a la parte
investigada.
4. En el evento en
que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de
la inspección no había dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente
allegue la información requerida por la autoridad correspondiente, el
funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción por una única vez,
previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se hará
acreedora a la totalidad de la sanción imponible. Lo anterior, sin perjuicio de
las penas y sanciones aplicables por normas especiales.
5. En el evento en
que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario
instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la parte allegar
las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su
defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a
treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
La decisión acerca del rechazo de la práctica de pruebas será objeto de recurso
de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El
recurso se concederá en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el
funcionario instructor no podrá emitir decisión de fondo cuando existan
recursos pendientes.
6. Vencido el
período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que
presente los alegatos respectivos.
7. Finalizada la
etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto administrativo
definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los
alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de apelación, que deberá ser
sustentado inmediatamente.
8. En caso de
haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue el
expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de los
diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por
negación de pruebas.
9. En caso de no
comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario
instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, procederá a
suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere tendrá tres
(3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la
inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para continuar con el
trámite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá el
funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En
dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será oída.
CAPÍTULO IV
NORMAS DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL CONTRA EL CONTRABANDO
ARTÍCULO 30. Funciones
de la Policía Fiscal y Aduanera en materia de Lucha contra el Contrabando. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 633 de
2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
53. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contará con una
Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional
adscritos a la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha
anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme las competencias
dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad
Administrativa Especial UAE-DIAN.
ARTÍCULO 31. Coordinación
en la lucha contra el contrabando y delitos conexos. Créase la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando,
encargada de construir y dictar la política de Estado contra el contrabando, el
fraude aduanero y conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y
los diferentes sectores. La Comisión adicionalmente formulará directrices
tendientes a generar estrategias de educación y prevención, a fortalecer la
legitimidad social y cultural de la tributación, el ingreso legal de mercancías
al país y las estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a
estas conductas y la incidencia transnacional de estos fenómenos. Estas
directrices deberán ser propuestas e implementadas por los diferentes sectores
y entidades involucradas en la lucha contra el contrabando y sus delitos
conexos, tanto de los gobiernos locales como del orden nacional.
Dentro de los seis
(6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la comisión
formulará la política pública de educación y prevención como herramienta de la
lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.
La Comisión tendrá
además el mandato prioritario de formular políticas de desarrollo alternativo y
reconversión laboral para las zonas de frontera, donde se ejerza la política
anticontrabando, en coordinación con las demás instancias competentes.
La Comisión
Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando se instalará dentro de los
tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y estará
integrada por los siguientes miembros, quienes solo podrán delegar su
participación en el segundo nivel jerárquico de la respectiva entidad:
1. El Director
General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. El Director
General de la Policía Nacional.
3. El Fiscal
General de la Nación.
4. El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
5. El Ministro de
Relaciones Exteriores.
6. El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural.
7. El
Superintendente de Puertos y Transporte.
8. El
Superintendente de Industria y Comercio
9. El Director
General de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
10. El Director
General del Invima, cuando fuere el caso.
11. El Director de
la Dimar, cuando fuera el caso.
12. El Director de
la Aeronáutica Civil, cuando fuera el caso.
13. El Gerente
General del ICA, cuando fuere el caso.
14. Los
Gobernadores de los departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de competencia
regional.
La Comisión
Interinstitucional estará presidida por el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) o su delegado y la Dirección de
Policía Fiscal y Aduanera ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. La
Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y podrá invitar a las
Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos
de la lucha contra el Contrabando y conductas conexas, así como a los
representantes del sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere
pertinente. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional creada mediante la presente ley.
La coordinación
será realizada de conformidad con los principios de eficacia, economía,
celeridad, complementariedad, cooperación y especialización, y estará enmarcada
por el deber de colaboración armónica de las entidades públicas del Estado, de
conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 32. Unidad
de Información y Análisis Financiero. Modifíquese el primer inciso del artículo 1° de la Ley 526 de
1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis
Financiero”, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
1°. Unidad Administrativa Especial. Créase la Unidad de
Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y
regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura,
clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención
del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos,
financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en
materia aduanera. (...)”.
ARTÍCULO 33. Funciones
de la Unidad de Información y Análisis Financiero. Modifíquese al artículo 3° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la
cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual
quedará así:
“La Unidad tendrá
como objetivos centrales los siguientes:
1. La prevención y
detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el
ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero
u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su
financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o
a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el
lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará,
sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la
información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o
complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que
conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para
el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar
de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente
artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
2. La prevención,
detección y el análisis, en relación con operaciones sospechosas de comercio
exterior, que puedan tener relación directa o indirecta con actividades de
contrabando y fraude aduanero, como delitos autónomos o subyacentes al de
lavado de activos, así como de sus delitos conexos tales como el narcotráfico,
el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de
delincuencia organizada.
La Unidad en
cumplimiento de sus objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las
entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio,
cualquier información pertinente y que de conformidad con la ley esté
autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral
contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el
fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del
dominio.
La Unidad de
Información y Análisis Financiero, dentro del ámbito de su competencia, podrá
celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros
Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones
adicionales públicas o privadas a que hubiere lugar”.
ARTÍCULO 34. Funciones
de la Dirección General. Modifíquese el
artículo 4° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de
Información Análisis Financiero”, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
4°. Funciones de la Dirección General. Las
siguientes serán las funciones generales de la Dirección General:
1. Participar en
la formulación de las políticas para la prevención, detección, y lucha contra
el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el
fraude aduanero en todas sus manifestaciones.
2. Centralizar,
sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados
a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas
tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las
entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de
lavado de activos, de financiación del terrorismo, de contrabando o de fraude
aduanero.
3. Coordinar el
estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de
ser utilizados para el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el
contrabando o el fraude aduanero.
4. Comunicar a las
autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción
de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de
la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo,
el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción
de extinción del dominio.
5. Apoyar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrización y desarrollo
del sistema de gestión de riesgo para efectos de optimizar los controles
aduaneros en relación con el contrabando y fraude aduanero.
6. Velar por el
adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comercio
exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos
que hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio
exterior, así como los de las personas naturales que ejercen labores de
dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las
personas jurídicas.
7. Velar por el
adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y
exportadores donde consten los datos de los importadores, exportadores,
usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de las personas naturales que
ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o
accionistas de las personas jurídicas.
8. Velar por el
adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias,
penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en
relación con las conductas de fraude aduanero y contrabando.
9. Solicitar a
cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para
el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la
Fiscalía General de la Nación.
10. Celebrar
dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas internas,
convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados,
con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales
públicas o privadas a que hubiere lugar.
11. Participar en
las modificaciones de normas jurídicas a que haya lugar para el efectivo
control del lavado de activos, de la financiación de terrorismo, del
contrabando y del fraude aduanero.
12. Rendir los
informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y
Justicia y del Derecho, en relación con el control al lavado de activos, la
financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos
últimos casos se rendirán estos mismos informes a solicitud del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
13. Evaluar y
decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las
demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca
en desarrollo de su objeto.
Las demás que le
asigne el Gobierno nacional, de acuerdo con su naturaleza”.
ARTÍCULO 35. Funciones
de la Subdirección de Análisis Estratégico. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual
se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
6°. Funciones de la
Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de
Análisis Estratégico:
1. Apoyar a la
Dirección General en la definición de las políticas de la Unidad.
2. Realizar los
estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas,
técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos, la financiación del
terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de
la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos
responsables de estas actividades.
3. Sugerir a la
Dirección General la inclusión de información de nuevos sectores de la economía
a la Unidad.
4. Diseñar y
someter a consideración de la Dirección General nuevos sistemas de control,
instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de
la información a recaudar.
5. Preparar para
la Dirección General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e
instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.
6. Preparar los
convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros
países y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere
lugar.
7. Apoyar a las
entidades que tengan competencias en materia de lucha contra el contrabando y
contra el fraude aduanero en la parametrización y desarrollo del sistema de
gestión de riesgo a través del desarrollo de mapas de riesgo de estos
fenómenos.
8. Diseñar y
preparar propuestas estratégicas interinstitucionales que presentará la entidad
ante la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado
de Activos para lo de su competencia.
9. Las demás que
le sean asignadas por la Dirección General”.
ARTÍCULO 36. Funciones
de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual
se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
7°. Funciones de la
Subdirección de Análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la
Subdirección de Análisis de Operaciones:
1. Recolectar,
integrar y analizar la información de que tenga conocimiento la Unidad.
2. Realizar los
análisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las
conductas constitutivas de lavado de activos, financiación de terrorismo,
contrabando y fraude aduanero.
3. Preparar los
informes acerca de posibles casos de lavado de activos, financiación del
terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la
Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de
información recibidos y los análisis que desarrolle.
4. Preparar los
instructivos necesarios para el reporte de información de interés para la
Unidad.
5. Preparar los
instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del
objeto de la Unidad.
6. Centralizar en
bases de datos internas la información correspondiente a operadores de comercio
exterior donde consten los datos correspondientes a los operadores jurídicos
que hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio
exterior, así como los de las personas naturales que ejercen labores de
dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las
personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información
existente en entidades que posean información de similar naturaleza.
7. Centralizar en
bases de datos internas la información correspondiente a importadores y
exportadores donde consten los datos de los importadores, exportadores,
incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de
dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las
personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información
existente en entidades que posean información de similar naturaleza.
8. Centralizar en
bases de datos internas la información correspondiente a sanciones
disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o
jurídicas en relación con las conductas de que trata el numeral 2 del presente
artículo.
9. Ordenar y
coordinar las labores de inteligencia que permitan identificar las conductas de
que trata el numeral 2 del presente artículo.
10. Ordenar y
coordinar las labores de inteligencia que resulten indispensables para el
cumplimiento de los demás objetivos misionales de la entidad, previstas en la
ley.
11. Cooperar y
servir de enlace con las unidades contra el lavado de activos, contra la
financiación del terrorismo, y anticontrabando existentes o con las
dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales.
Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la
prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo, así
como en materia de ilegalidad en operaciones de comercio exterior.
12. Desarrollar
los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de
similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes
y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
13. Las demás que
sean asignadas por la Dirección General”.
ARTÍCULO 37. Informe
en materia de defensa jurídica. El Director
General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentarán al Gobierno un
informe anual acerca de las acciones judiciales que se están adelantando en
materia de procesos judiciales tanto a nivel nacional como internacional en
relación con la problemática de contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las
recomendaciones para optimizar la eficacia de la gestión jurídica adelantada
por las entidades. En materia de controversias respecto de los acuerdos de
comercio internacional el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentarán
al Gobierno un informe anual sobre dichos procesos, cuando estén relacionados
con la problemática del contrabando y el fraude aduanero.
De dicho informe
se enviará copia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 38. Adquisición
de equipos tecnológicos para el fortalecimiento de la lucha contra el
contrabando. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno estructurará un plan de
adquisiciones, reposiciones y/o arrendamientos, de equipos tecnológicos para
fortalecer el control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a
nivel nacional y de las distintas autoridades competentes en el control del
contrabando. Para ello, el Gobierno estructurará un plan de corto plazo que
contenga a su vez un plan de reposición tecnológica a mediano plazo, procurando
la consecución de recursos para estos efectos, en el marco de la ley orgánica
de presupuesto. La financiación del plan de adquisición y reposición de estos
equipos y de sus respectivas plataformas tecnológicas podrá incluir la
disposición de hasta un cincuenta (50%) por ciento de un componente variable
derivado de las garantías que se hagan efectivas, así como de las multas
impuestas en razón de la potestad sancionatoria en materia aduanera.
ARTÍCULO 39. Plan
de fortalecimiento de laboratorios técnicos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley y semestralmente con posterioridad a ese término, el Director de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gerente General del
Instituto Colombiano Agropecuario y el Director General del Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos presentarán ante la Comisión Intersectorial
de la Calidad un informe de diagnóstico sobre el estado de los laboratorios
técnicos utilizados para el control directo o indirecto del contrabando en sus
correspondientes ámbitos de competencia y una propuesta de fortalecimiento de
la capacidad operativa instalada para su optimización.
La Comisión
Intersectorial de Calidad elaborará un plan de fortalecimiento de los
laboratorios técnicos, teniendo como referente los insumos suministrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Instituto
Colombiano Agropecuario y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos. El plan deberá incluir las necesidades técnicas y financieras para
garantizar su ejecución, al igual que la formulación de políticas de largo
plazo en esta materia.
ARTÍCULO 40. Fortalecimiento
de laboratorios. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, a través de la
Comisión intersectorial de la Calidad, realizará un estudio de diagnóstico y
análisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para
realizar las pruebas técnicas requeridas en los procesos contra el contrabando.
Este estudio deberá determinar cuáles son las necesidades de inversión en materia
de infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de
pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deberán
ser laboratorios acreditados para garantizar su competencia técnica. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el estudio suministrado
por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley orgánica
de presupuesto podrá incorporar los recursos correspondientes para fortalecer
la infraestructura requerida según las necesidades identificadas por el estudio
técnico.
ARTÍCULO 41. Pruebas
técnicas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y Comercio para
desarrollar los ensayos, pruebas y certificaciones técnicas requeridas dentro
de los procesos administrativos adelantados por estas entidades, podrán acudir
a los organismos de evaluación de la conformidad que estén acreditados.
Los costos de
estas pruebas técnicas serán asumidos por el particular propietario, tenedor,
poseedor, importador o declarante de los bienes objeto de la prueba técnica.
La validez de
estas pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de estándares técnicos
basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según el caso, en el marco
del Subsistema Nacional de la Calidad.
ARTÍCULO 42. Suscripción
de protocolos para la cooperación eficaz e intercambio de información
interinstitucional. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano Agropecuario, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la
Policía Nacional y las secretarías de Salud departamentales, municipales y del
Distrito Capital, tendrán un plazo máximo de ocho (8) meses para elaborar
protocolos de cooperación eficaz mediante la articulación de procedimientos,
protocolos para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o
evidencia física y mecanismos de intercambio de información entre ellas, que
permitan optimizar los recursos para los operativos de inspección y control,
las investigaciones administrativas y las investigaciones penales, salvo la
información prevista en los tratados de intercambio de información tributaria
los cuales se someterán a las disposiciones previstas en dichos convenios.
Los protocolos
deberán construirse sobre la base de la optimización de resultados a nivel
general, y el principio de eficacia y eficiencia.
PARÁGRAFO. Los protocolos de control
conjunto tendrán en cuenta la necesidad de prever posibles fenómenos
de delitos contra la administración pública y corrupción privada que faciliten
el contrabando y el fraude aduanero.
ARTÍCULO 43. Obligación
de reportar estado de investigaciones. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio
presentarán un informe trimestral a la Unidad de Información y Análisis
Financiero donde conste una relación de las investigaciones que adelante cada
una de las entidades en relación con los temas de competencia de la Unidad de
Información y Análisis Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminación
de los respectivos procesos.
Para efectos de lo
aquí dispuesto, la Unidad de Información y Análisis Financiero acordará con
cada una de las entidades el formato de reporte de la información, la cual
deberá alimentar los registros y bases de datos que constan en la entidad, así
como estructurar las medidas para acceder a esta información en tiempo real. El
reporte deberá construirse con fundamento en los principios de eficiencia y
seguridad de la información, lo que implicará no duplicar información ya
reportada.
PARÁGRAFO
transitorio. Las
entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término máximo de
tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
para suscribir con la Unidad de Información y Análisis Financiero un convenio o
protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente
artículo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 44. Cooperación
internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros
Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertación o reforma
de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno
procurará introducir cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados con la
cooperación internacional y prevención del contrabando y el fraude aduanero en
sus diversas modalidades, así como mecanismos para su ejecución efectiva.
Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, el Gobierno propenderá por la ampliación y
fortalecimiento de mecanismos de cooperación internacional de naturaleza
judicial y administrativa y el intercambio efectivo de información en materia
de comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la conveniencia
para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo de información
por las entidades administrativas con funciones de control aduanero y las
entidades que desarrollan labores de inteligencia, con sus homólogas en el
extranjero, salvo la información prevista en los tratados de intercambio de
información tributaria los cuales se someterán a las disposiciones previstas en
dichos convenios.
ARTÍCULO 45. Cooperación
Internacional en materia de contrabando con países de alto riesgo. El Estado colombiano procurará suscribir con países de alto riesgo
acuerdos específicos en materia de cooperación, en materia aduanera y en
materia judicial para la prevención del contrabando, el fraude aduanero, el
favorecimiento del contrabando y demás actividades conexas. Los mencionados
acuerdos deberán incluir mecanismos de levantamiento de reserva de información
y los procedimientos jurídicos que deberán seguirse para estos efectos.
ARTÍCULO 46. Informe anual. Todos los años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará un
informe cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las comisiones
primeras y segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en materia de
criminalidad económica relacionada con el comercio exterior, incluyendo las
recomendaciones que en materia de política criminal se hacen al Congreso de la
República en materia legislativa, administrativa y jurisdiccional. Copia de ese
informe se allegará a la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Control
de Lavado de Activos para tomar las determinaciones de su competencia.
ARTÍCULO 47. Modelos
de trazabilidad. El Gobierno, a través de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales desarrollará un modelo de trazabilidad en materia de
operaciones aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un
control organizado, cuando menos, de lo siguiente:
a) País de origen
de la mercancía;
b) País de
procedencia de la mercancía;
e) Países por los
que transitó la mercancía con anterioridad al ingreso al territorio nacional;
d) País de destino
de la mercancía, cuando sea diferente a Colombia;
e) Datos de
identificación de la persona jurídica o natural que despachó la mercancía hacia
Colombia, en el evento de las importaciones;
f) Datos de
identificación de la persona jurídica o natural que recibió la mercancía que se
despachó hacia Colombia, en el evento de las importaciones;
g) Datos de
identificación de la persona jurídica o natural a la cual se despachó la
mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;
h) Datos de
identificación de la persona jurídica o natural la cual despachó la mercancía
desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;
i) Datos de la
compañía o compañías transportadoras responsables del traslado de la mercancía
desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino;
j) Registro de los
datos de facturación que soportan la transacción mercantil;
k) Registro de la
forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto específico.
El Gobierno
reglamentará la materia y definirá cuáles son los productos sensibles de que
trata este artículo a más tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en
vigencia de la presente ley, definición que deberá ser dinámica y por lo tanto
podrá ser variada en la medida en que la realidad del comercio exterior vaya
cambiando. En todo caso, la determinación de los bienes sensibles atenderá los
compromisos comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y
guardará recíproca correspondencia con los criterios de gestión de riesgo
adoptados en materia de control aduanero.
PARÁGRAFO. Atendiendo que el control de fronteras, en
sus diversos aspectos, constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad
nacional, seguridad pública y de las relaciones internacionales, de conformidad
con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velará porque se mantenga
bajo estricta reserva la información de que trata el presente artículo.
Asimismo, con el
fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno creará e
implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con
cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnológicos necesarios
para realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo de productos
ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes destinados a la
canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios de convenios,
protocolos o normas que establecen ese régimen especial en beneficio de los
pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con ello: (i) facilitar
la individualización y sanción de quienes, con el fin de eludir el pago de
tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al amparo de los
regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de canasta básica, y
(ii) facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y medio de transporte
utilizado.
ARTÍCULO 48. Controles
de frecuencias de ingresos de mercancías. El Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley y dentro de las funciones de control aduanero
previstas por la ley y normas reglamentarias, establecerá límites en materia de
frecuencias y cupos máximos periódicos para la introducción de mercancías
realizada por habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero
nacional.
En el evento en
que se demuestre la existencia de ingresos continuos y sistemáticos que superen
las frecuencias previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la
autoridad aduanera adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el
perfilamiento de riesgo por individuo, y procederá a aplicar las normas
previstas por el Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente
sancionar estas conductas.
Igualmente deberá
valorar la posible comisión de una conducta de contrabando fraccionado con
unidad de designio debiendo compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación
para lo de su competencia.
ARTÍCULO 49. Protocolos
y convenios de trabajo conjunto. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional,
y la Fiscalía General de la Nación, establecerán protocolos de traslado de
elementos materiales probatorios o de información, según el caso, de forma que
se puedan garantizar los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de
custodia de la evidencia recolectada en el trámite administrativo de
procedimientos relacionados con contrabando y las demás infracciones aduaneras
que pudieran ser constitutivas de delitos previstos por el Código Penal,
incluyendo delitos conexos como narcotráfico, lavado de activos y concierto
para delinquir, u otras actividades de la delincuencia organizada. Las
entidades mencionadas dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir los
protocolos de traslado de elementos materiales probatorios acá mencionados.
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales acordará con la Fiscalía General de la Nación la
línea de protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades
para efectos de adelantar avalúos que se requieran para efectos procesales
penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para
estos efectos.
ARTÍCULO 50. Inmovilización de equipos. Modifica el literal g) del Artículo 49 de la Ley 336 de 1996.
Modifiquese el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:
“ARTÍCULO 49. (…)
g) Cuando se
detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías
presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se
deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que
adelante los procedimientos de su competencia”.
ARTÍCULO 51. Extensión
de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de
aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente
objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales
y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre
que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al
delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de
transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de
alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
ARTÍCULO 52. Presunción
de riesgo a la salud y al ambiente de ciertos productos. Se presume el riesgo de afectación a la salud, al ambiente y del estatus
sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal
al país de productos agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos,
medicamentos, químicos, productos eléctricos incluidos en el reglamento técnico
de instalaciones eléctricas o en el reglamento técnico de iluminación y
alumbrado público y demás productos de consumo humano que puedan afectar la
salud y al ambiente según conste en reglamentación que expida el Gobierno
nacional en este último caso. La presunción de que trata este artículo se
valorará en el marco de las investigaciones administrativas que adelanten las
autoridades nacionales o territoriales en materia sanitaria y en todo caso
admitirá prueba en contrario.
PARÁGRAFO 1°. El Instituto Colombiano Agropecuario, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad
sanitaria competente en cada departamento, deberá emitir el concepto sanitario
o zoosanitario, en un término máximo de siete (7) días hábiles contados a
partir de la solicitud efectuada por las autoridades nacionales,
departamentales o municipales. La solicitud deberá presentarse a más tardar
dentro de los tres (3) días siguientes a la aprehensión o decomiso de las mercancías
citadas en el presente artículo, con el fin de determinar si estas deben ser
destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se requiera un término
más amplio para la emisión del concepto, dichas entidades informarán a la
autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en
este parágrafo.
PARÁGRAFO 2°. El Instituto Colombiano Agropecuario, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad
sanitaria competente en cada departamento, de considerarlo procedente, podrá
ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre aquellos productos que hayan
estado en contacto directo con los ingresados ilegalmente al territorio
nacional.
ARTÍCULO 53. Destinación
de los bienes aprehendidos y decomisados. Cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada
con alguna conducta punible, la autoridad que haya proferido el acto
administrativo que ordena la aprehensión o decomiso, deberá comunicar
inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que en un plazo no
superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la
recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que
requiera y libere la facultad dispositiva de la mercancía.
Si vencido el
plazo anteriormente establecido, no se ha realizado la toma de muestras o
registros pertinentes por parte de la Fiscalía General de la Nación, la misma
será realizada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del
término a que se refiere el inciso anterior, por la Dirección de Gestión de
Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial
de la autoridad que ordena la aprehensión o decomiso que se encuentran
capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes.
Las muestras que
se definan como elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada
serán dispuestas conforme a los protocolos respectivos de la Fiscalía General
de la Nación, y serán custodiadas en los almacenes de evidencia
correspondiente, y los remanentes deberán ser dispuestos por la autoridad que
haya proferido la orden de aprehensión o decomiso.
PARÁGRAFO 1°. Las mercancías sujetas al impuesto al consumo
que sean objeto de decomiso deberán ser destruidas por la entidad competente
nacional, departamental o del Distrito Capital una vez quede en firme la
decisión administrativa que determine la aplicación de esta medida.
PARÁGRAFO 2°. En los términos que defina el Estatuto
Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las
mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, a las
entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza
Pública y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, encargadas de
programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria,
prevención y atención de desastres.
PARÁGRAFO
Transitorio. Para
aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales que a la fecha de expedición de la presente ley se
encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscalía General de la
Nación, para que en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en
vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales probatorios y
evidencia física que requiera. Vencido este plazo, corresponderá a la Dirección
de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de
policía judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio técnico o
dictámenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de
muestras o registros pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes.
ARTÍCULO 54. De conformidad con lo que se defina en el
reglamento, el Invima y el ICA, dentro del desarrollo de sus actividades,
podrán permitir la participación del observador de operaciones de importación,
en las diligencias de inspección física o documental, previas al levante de las
mercancías de origen agropecuario.
Para el efecto
deberá presentarse la resolución emitida por la DIAN que lo acredite como tal,
ante las autoridades sanitarias que desarrollen la actividad de inspección.
Quienes participen en la diligencia deberán guardar la debida reserva de la
información a la que tengan acceso.
Los costos
derivados serán asumidos por los particulares.
ARTÍCULO 55. Para efectos de la aplicación de la presente
ley, el sector privado, incluyendo comerciantes agremiados, podrán solicitar al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, mesas de trabajo para capacitación, socialización de las
normas aquí previstas y la implementación de herramientas encaminadas al
intercambio de información y eliminación de barreras del comercio que incentiva
el contrabando.
ARTÍCULO 56. Vigencia
y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación, y deroga el artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 y
todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 6 del mes de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
YESID REYES ALVARADO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 49565 de julio 06 de 2015