LEY 1761 DE 2015
(Julio 06)
“Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como
delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°. Objeto de la ley. La
presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo,
para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres
por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas
violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana,
en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias
que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los
principios de igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO
2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo
104A del siguiente tenor:
ARTÍCULO
104 A. Feminicidio. Quien
causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de
su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de
las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta
(250) meses a quinientos (500) meses.
a).
Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la
víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo
de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen
contra ella.
b).
Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de
género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y
su sexualidad.
c).
Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre
la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar,
política o sociocultural.
d).
Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere
enemigo.
e).
Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en
el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en
contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la
víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
f).
Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción,
cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
ARTÍCULO
3°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo
104B del siguiente tenor:
ARTÍCULO
104 B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de
quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio
se cometiere:
a).
Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta
punible aprovechándose de esta calidad.
b).
Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o
mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.
c).
Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
d).
Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica
o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios
relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.
e).
Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que
integre la unidad doméstica de la víctima.
f).
Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la
realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de
agresión o sufrimiento físico o psicológico.
g).
Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los
numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.
ARTÍCULO
4°. Modifíquese el segundo inciso
del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Cuando
las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas
menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las
respectivas penas se aumentarán en el doble.
ARTÍCULO
5°. Preacuerdos. La
persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un
medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus
consecuencias.
ARTÍCULO
6°. Principios rectores de la debida diligencia en materia de
investigación y juzgamiento del delito de feminicidio. Con el fin de garantizar la realización de una
investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y
efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento
sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes
deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones
judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia,
independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al
respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su
entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración
de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la
comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres
y, en particular del feminicidio.
ARTÍCULO
7°. Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia
debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de
feminicidio. Las autoridades jurisdiccionales
competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las
actuaciones judiciales correspondientes, entre otras:
a).
La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido
sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero.
b).
La indagación sobre los antecedentes del continuum de
violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no
hayan sido denunciados.
c).
La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con
las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio.
d).
La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva
contra él o los responsables del delito de feminicidio.
e).
El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas
relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la
mujer.
f).
La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las
peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté
investigando.
g).
La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que
conducen a la impunidad de la violencia feminicida.
h).
El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de
las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que
a los operadores de la justicia.
i).
La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso
eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal
ordinaria o de las jurisdicciones especiales.
j).
La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las
violencias contra las mujeres.
ARTÍCULO
8°. Obligatoriedad y características de la investigación del
feminicidio. En los casos de evidencia clara o de
sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de
feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo
inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los
medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la
identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción.
El
retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento
determinante para el archivo del proceso.
ARTÍCULO
9°. Asistencia Técnico Legal. El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo
garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres
víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y
prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las
mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un
recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y
atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias
administrativas y jurisdiccionales.
Esta
asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas
de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de
políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el
ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
En
las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las
instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal
para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las
instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el
presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el
artículo 9° de la Ley 1257 de 2008.
PARÁGRAFO. El plazo para la creación de dichas instancias y los
mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres
víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá
superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la
presente ley.
ARTÍCULO
10°. Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica
y media. A partir de la promulgación de la
presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para
que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la
malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la
misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la
sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según
el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será
realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios
de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y
ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a
elegir la educación moral y religiosa para sus hijos.
PARÁGRAFO 1°. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e
implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de
incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus
resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal
para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las
autoridades que lo requieran.
PARÁGRAFO
2°. El Ministerio de Educación Nacional
tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la
presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la
efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos
pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y
media. Ver Resolución Sec. Educación 800 de 2015.
ARTÍCULO
11. Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional
Humanitario de los servidores públicos. A partir de la promulgación de la presente ley, los
servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los
órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación,
judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra
las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los
que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos
empleos.
ARTÍCULO
12. Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia
Basada en Género. Dentro del año
siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de
Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del
Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF),
adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos
relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los
tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la
violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios
prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas
públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la
violencia de género.
ARTÍCULO
13. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del
artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás
disposiciones que le sean contrarias.
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. D., a los 6 del mes de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
YESID REYES ALVARADO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
GINA PARODY D´ECHEONA.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MAURICIO PERFETTI DEL CORRAL.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
(DANE),
NOTA:
Publicada en el Diario Oficial 49565 de julio 06 de 2015.