LEY 1743 DE 2014
(Diciembre 26)
Reglamentada por el Decreto Nacional 272 de 2015
Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento
para la Rama Judicial
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula nuevos recursos que
contribuyan a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, sin
detrimento de las apropiaciones que se hagan anualmente a través de la Ley
General de Presupuesto.
Los recursos
recaudados con ocasión de la presente ley serán administrados por el Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces, a través del Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la Administración de Justicia de que trata esta ley.
Artículo 2°. Destinación. Los recursos que ingresen al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia
durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de esta ley serán destinados a
la puesta en marcha del sistema oral establecido en el Código General del
Proceso, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y en el Código de Procedimiento Penal, así como a la creación de
los juzgados de extinción de dominio ordenada en el artículo 215 de
la Ley 1708 de 2014.
Los recursos
recaudados en cumplimiento de lo establecido en la presente ley se destinarán
en un dos por ciento (2%) a la promoción y utilización de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, como medida preventiva de
descongestión, especialmente en lo relacionado al cumplimiento del Plan
Nacional de Conciliación.
Programa Nacional
de Justicia en equidad, Casas de Justicia y Centros de Convivencia Ciudadana.
El Gobierno Nacional reglamentará la transferencia de estos recursos a las
entidades competentes del orden nacional y territorial.
CAPÍTULO I
De los depósitos judiciales
Artículo 3°. Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El artículo 192 de la Ley
270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1285 de
2009, quedará así:
“artículo 192. El
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos:
“1. Los derechos,
aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones
judiciales y sus rendimientos.
“2. Los recursos
provenientes del pago del Arancel Judicial.
“3. Los recursos
provenientes del pago de la Contribución Especial Arbitral.
“4. El dinero
recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, o
norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.
“5. Los recursos provenientes
de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo
192A de la Ley 270 de 1996.
“6. Los recursos
provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el
artículo 192B de la Ley 270 de 1996.
“7. El dinero
recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y
terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las
jurisdicciones.
“8. Los recursos
provenientes del impuesto de remate establecido en el artículo 7° de la Ley 11
de 1987, o norma que haga sus veces.
“9. Los recursos
provenientes de los acuerdos de compartición de bienes con otros Estados.
“10. Los recursos
provenientes de donaciones.
“11. Los
rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales
anteriores, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario
y Penitenciario establecida en el artículo 6° de la Ley 66 de 1993.
“12. Los demás que
establezca la ley.
“Parágrafo 1°. El
Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga
sus veces. Los recursos del Fondo formarán parte del Sistema de Cuenta Única
Nacional, en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas
que lo modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al
Presupuesto General de la Nación.
“Parágrafo 2°. Todos los jueces de la
República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o
quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta
ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos
judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so
pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.
“Parágrafo 3°. El
Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberá cotejar con
el Banco Agrario de Colombia, o la entidad bancaria correspondiente, la
información entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de
los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este artículo al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so
pena de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar
por la omisión de esta obligación”.
Parágrafo 4°. Todos
los recursos que de conformidad con el presente artículo integran el Fondo para
la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia
serán consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.
Artículo 4°. Depósitos judiciales en
condición especial. Adiciónese el
artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 192A. Se
entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos
provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de
constitución y que:
a) “No puedan ser
pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho
judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la
falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o
b) “Hayan sido
consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a
su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad
deberían estar.
“Parágrafo. Antes
de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el
Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una
sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial
de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición
especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del
proceso – si lo tiene–, sus partes – si las conoce – y la fecha en que fue
hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles,
siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se
presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que
conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá
que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia”.
Artículo 5°. Depósitos judiciales no
reclamados. Adiciónese
el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 192B.
Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido
reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán
de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia.
“Los depósitos
judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por
su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de
terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la
Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
“Parágrafo. Antes
de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo
Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez
en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la
Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha
de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de
la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días
hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito
se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que
conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá
que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia”.
Artículo 6°. Destinación. Modifíquese el artículo 6° de
la Ley 66 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 6°.
Destinación. Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general
rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los
depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no
reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco
de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se
distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión
y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%)
para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción,
mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios”.
Artículo 7°. Consignación. Todos los depósitos que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley hayan cumplido las condiciones señaladas en los
artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996
deberán ser catalogados por los jueces como depósitos judiciales en condición
especial o depósitos judiciales no reclamados, según sea el caso. Los depósitos
deberán ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con
destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia.
El Gobierno
nacional reglamentará las condiciones y los plazos para la transferencia de los
recursos ordenada en el inciso primero de este artículo.
Artículo 8°. Consignación, intereses y pago. El artículo 191 de la Ley 270 de
1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, quedará así:
“Artículo 191.
Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama
Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las
disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia.
“De la misma
manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las
autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.
“Sobre estos
montos el Banco Agrario deberá pagar durante el primer año de vigencia de esta
ley una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente.
“A partir del
segundo año de vigencia de esta ley el Banco Agrario de Colombia pagará una
tasa equivalente al 50% de la DTF vigente.
“Para efectos de
la liquidación de los intereses, los anteriores pagos se causarán por trimestre
calendario y deberán pagarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento
del plazo”.
CAPÍTULO II
De las multas
Artículo 9°. Multas. Los recursos provenientes de las multas
impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos
judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, así como las impuestas en
incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela, serán consignados a
favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia.
Artículo 10. Pago. El obligado a pagar una multa tendrá diez
(10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de
ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En
caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la
multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las
sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar
al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los
diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado
para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la
multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra
ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció
el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará
constancia en el expediente.
Desde el día hábil
siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el
sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de
interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente
certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo
mes de mora.
Artículo 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de
Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el
artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.
Las multas que con
anterioridad a la vigencia de esta ley no hayan sido cobradas, deberán ser
enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial correspondiente, quienes a
través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura,
o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente.
En el caso en que
se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de
la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que
esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró
ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para
pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente.
CAPÍTULO III
Impuesto de Remate y Adjudicaciones
Artículo 12. Impuesto de remate. En adelante, el artículo 7° de la Ley 11 de 1987
quedará así:
“Artículo 7°.
Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el
Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los
órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por
ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin
el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
“Parágrafo. El
valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la
entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.
CAPÍTULO IV
Modificación al Juramento Estimatorio
Artículo 13. Modificación al Juramento
Estimatorio. En adelante el
inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206
del Código General del Proceso quedarán así:
“Si la cantidad
estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada,
se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior
de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga
sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre
la cantidad estimada y la probada.
“Parágrafo.
También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las
pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la
sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda
cuyas pretensiones fueron desestimadas.
“La aplicación de
la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de
la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o
temerario de la parte”.
CAPÍTULO V
Régimen para la compartición de bienes decomisados en otros países
Artículo 14. Acuerdos de compartición de
bienes. El Gobierno
nacional y la Fiscalía General de la Nación suscribirán acuerdos con otros
Estados por virtud de los cuales el Estado colombiano pueda compartir, con los
Estados Parte de estos convenios, los bienes y recursos producto de actividades
ilícitas que sean objeto de comiso, decomiso o extinción de dominio, obtenidos
como resultado de acciones de cooperación internacional para la persecución del
delito.
Los recursos que
sean obtenidos a través del cumplimiento de los acuerdos de compartición de
bienes que suscriba el Estado colombiano con otros Estados serán destinados al
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia, sin perjuicio de la destinación específica que para los bienes y
recursos disponen los artículos 86 de la Ley 906 de 2004 y 91
de la Ley 1708 de 2014 en lo que concierne a la Rama Judicial
y a la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 15. Seguimiento. Para efectos de dar cumplimiento a lo previamente
dispuesto, cada vez que una agencia, entidad, organismo, y en general cualquier
autoridad del Estado colombiano, en cumplimiento de cualquier convenio, acuerdo
o tratado internacional de cooperación internacional contra el delito,
suministre información a las autoridades de otro Estado que permita el comiso,
decomiso o la extinción de bienes, deberá informar de manera inmediata a la
Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, para que hagan seguimiento internacional a los procesos de extinción de
dominio, comisos, decomisos, y en general a cualquier procedimiento que lleve a
la declaración de titularidad a favor de un Estado extranjero de los bienes
producto de actividades ilícitas, con el fin de que los bienes y recursos
obtenidos sigan el régimen para compartir bienes y sus frutos establecido en
los acuerdos de los que trata esta ley, y sean destinados al Fondo para la
Modernización. Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO VI
Contribución Especial Arbitral
Artículo 16. Naturaleza. La Contribución Especial Arbitral es una
contribución parafiscal a cargo de los centros de arbitraje y de los árbitros,
con destino a la Nación – Rama Judicial. En los casos de tribunales arbitrales
ad hoc la Contribución Especial Arbitral es un aporte parafiscal a cargo de los
árbitros.
Artículo 17. Sujeto activo. La Contribución Especial Arbitral se causa a
favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Artículo 18. Sujeto pasivo. La Contribución Especial Arbitral está a
cargo de los Centros de Arbitraje y los árbitros.
Artículo 19. Hecho generador. La Contribución Especial Arbitral para los Centros
de Arbitraje se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada
proceso y para los árbitros cuando se profiera el laudo que ponga fin al
proceso.
Artículo 20. Base gravable. Para los Centros de Arbitraje la base
gravable de la Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por
los Centros de Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal
arbitral respectivo. Para los árbitros será el monto de los honorarios
efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable
estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de
funcionamiento y honorarios percibidos.
Artículo 21. Tarifa. La tarifa para arbitraje institucional será del
dos por ciento (2%) de la base gravable para los árbitros y del dos por ciento
(2%) para los Centros de Arbitraje. la tarifa para los tribunales ad hoc será
del dos por ciento (2%).
Artículo 22. Liquidación y pago. El Centro de Arbitraje deberá pagar la
contribución dentro de los tres (3) días siguientes en que le hayan sido
pagados los gastos de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante
consignación realizada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces.
El presidente del
tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos
por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la suma que resulte la
consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con
destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia.
Artículo 23. Información y Sanción. Los Centros de Arbitraje deberán enviar
semestralmente a la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de
Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe sobre el monto
de las pretensiones, el monto de los costos de funcionamiento, el monto de los
honorarios percibidos por los árbitros y el monto correspondiente a las
Contribuciones Arbitrales Especiales que sean debidas, en cada uno de los
procesos que se adelanten bajo su administración.
Además de las sanciones
penales, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, el Centro de Arbitraje o
árbitro que utilice documentación falsa o adulterada o que a través de
cualquier otro medio fraudulento altere la información prevista en el inciso
anterior u omita informarla para evadir el pago de esta contribución, deberá
pagar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia, a título de sanción, una Contribución Arbitral Especial equivalente
al triple de la tarifa inicialmente debida, conforme a lo establecido por esta
ley, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde la
fecha en que debía haber pagado la Contribución Arbitral Especial y hasta la
fecha en que efectivamente se cancele.
Parágrafo. La Dirección de Métodos Alternativos de
Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, bajo las
reglas del debido proceso y siguiendo el trámite establecido en el Capítulo III
del Título III de la Ley 1437 de 2011, determinará la
imposición de esta sanción.
CAPÍTULO VII
Seguimiento a la inversión de los recursos del Fondo
Artículo 24. Informe
de inversión de los recursos del Fondo. El Consejo Superior de la Judicatura deberá presentar un informe
semestral en el cual informará de forma precisa y objetiva los resultados del
ejercicio provenientes del recaudo, inversión y rendimientos del Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a las
Comisiones Terceras del Congreso de la República. De la misma forma deberá
entregar un informe detallado sobre la implementación de la oralidad como
sistema en la Justicia colombiana.
CAPÍTULO VIII
Vigencia y derogatorias
Artículo 25. Derogatorias y vigencia. Esta ley entrará a regir a partir de su
promulgación y deroga los artículos 9° y 10 de
la Ley 66 de 1993 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Contribución
Especial Arbitral establecida en los artículos 16 a 23 de la presente ley se
aplicará a los procesos arbitrales nacionales e internacionales cuyas demandas
se presenten con posterioridad a la vigencia de la misma.
El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.
EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del
Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de Funciones del Despacho del
Ministro de Justicia y de Derecho,
Miguel Samper Strouss.
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 49376 de diciembre 26 de 2014.