LEY 1719 DE 2014
(Junio 18)
Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906
de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las
víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del
conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO. I
Disposiciones generales
Artículo 1°.
Objeto de la ley. La presente
ley tiene por objeto la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso
a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia
sexual asociada al conflicto armado interno. Estas medidas buscan atender de
manera prioritaria las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes
víctimas.
CAPÍTULO. II
De los tipos penales
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 138A de la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 138A. Acceso carnal
abusivo en persona protegida menor de catorce años. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de
catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos
veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 3°. Adiciónese el artículo 139A de la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139A. Actos sexuales con
persona protegida menor de catorce años. El que con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con
persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a
prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento
sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 141 de la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 141.
Prostitución forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto
armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en
prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa
de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 141A a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 141A.
Esclavitud sexual en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de
los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona
protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en
prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa
de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 6°. Adiciónese el artículo 141B a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 141B.
Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto
armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del
territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual,
incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y
seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de
este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener
provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona,
mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el
matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación
sexual.
Artículo 7°. Adiciónese el artículo 139B a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 139B.
Esterilización forzada en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto
armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de
reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento
sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. No se entenderá como esterilización forzada la
privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las
necesidades de tratamiento consentido por la víctima.
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 139C a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 139C.
Embarazo forzado en persona protegida. El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a
persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal
violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a
quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión
de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 9°. Adiciónese el artículo 139D a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 139D.
Desnudez forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de
la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a
permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento
sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 10. Adiciónese el
artículo 139E a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 139E.
Aborto forzado en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la
violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida
sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a
trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 11. Adiciónese el
artículo 212A a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 212A.
Violencia. Para los efectos
de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por
violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción
física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder;
la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a
la víctima dar su libre consentimiento.
Artículo 12. Adiciónese el
numeral 5 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 en los
siguientes términos:
(...) 5. La
conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de
personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas
o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos.
CAPÍTULO. III
De la investigación y juzgamiento
Artículo 13.
Derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual. Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de
los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos 11 y 14, y el
Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2000; en los artículos 8°, 19, 20,
21 y 22 de la Ley 1257 de 2008; en los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182,
183, 184, 186, 187, 188, 190, 191 de la Ley 1448 de 2011; en el artículo 54 de
la Ley 1438 de 2011; en el artículo 15 de la Ley 360 de 1997; en los artículos
192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la Ley 1098 de 2006 y demás disposiciones
que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a:
1. Que se preserve
en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la
información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio,
entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección
es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años.
2. Que se les
extienda copia de la denuncia, del reconocimiento médico legal y de cualquier
otro documento de interés para la víctima.
3. No ser
discriminadas en razón de su pasado ni de su comportamiento u orientación
sexual, ni por ninguna otra causa respetando el principio de igualdad y no
discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención, especialmente por
los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso judicial.
4. Ser atendida
por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque diferencial. Todas las
instituciones involucradas en la atención a víctimas de violencia sexual harán
esfuerzos presupuestales, pedagógicos y administrativos para el cumplimiento de
esta obligación.
5. El derecho a no
ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a
solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica
de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión
innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad.
6. Ser atendidas
en lugares accesibles, que garanticen la privacidad, salubridad, seguridad y
comodidad.
7. Ser protegidas
contra toda forma de coerción, violencia o intimidación, directa o sobre sus
familias o personas bajo su custodia.
8. A que se valore
el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios
contra la víctima.
9. A contar con
asesoría, acompañamiento y asistencia técnica legal en todas las etapas
procesales y desde el momento en que el hecho sea conocido por las autoridades.
Las entrevistas y diligencias que se surtan antes de la formulación de
imputación deberán realizarse en un lugar seguro y que le genere confianza a la
víctima, y ningún funcionario podrá impedirle estar acompañada por un abogado o
abogada, o psicóloga o psicólogo. Se deberán garantizar lugares de espera para
las víctimas aislados de las áreas en las que se desarrollan las diligencias
judiciales, que eviten el contacto con el agresor o su defensa, y con el
acompañamiento de personal idóneo.
10. A que se les
brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para rendir
declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar
dicho testimonio en el proceso penal.
11. A que se
considere su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su condición
etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a
poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son
objeto de violencia sociopolítica, en la adopción de medidas de prevención,
protección, en garantías para su participación en el proceso judicial y para
determinar su reparación.
12. La mujer
embarazada víctima de acceso carnal violento con ocasión y en desarrollo del
conflicto armado, deberá ser informada, asesorada y atendida sobre la
posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo.
Parágrafo
1°. Los funcionarios
públicos que en el desarrollo del proceso penal o cualquier otro tipo de
actuación jurisdiccional o administrativa incumplan sus obligaciones respecto
de la garantía de los derechos de las víctimas de violencia sexual, responderán
ante los Tribunales y Juzgados competentes, y ante las autoridades
disciplinarias por dichas conductas.
El Ministerio
Público vigilará el cumplimiento de los derechos de las víctimas de violencia
sexual de manera prioritaria. Las investigaciones sobre presuntas faltas
disciplinarias se adelantarán a través del procedimiento verbal establecido en
el Capítulo 1 del Título XI del Código Disciplinario Único.
Parágrafo
2°. En el término de
un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía
General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de
Familia, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y demás autoridades involucradas
en los procesos de atención integral y acceso a la justicia de las víctimas de
violencia sexual, tendrán que presentar un informe detallado al Comité de
Seguimiento sobre las medidas implementadas para la adecuación y
fortalecimiento institucional que garanticen los derechos y garantías
consagradas en este artículo.
Artículo 14. La autoridad judicial competente adelantará la
investigación de los delitos que constituyen violencia sexual con ocasión del
conflicto armado, para lo cual se tendrán en cuenta como hipótesis, entre
otras, lo siguiente:
1. Contexto en que
ocurrieron los hechos objeto de investigación.
2. Circunstancias
en las que ocurrieron los hechos.
3. Patrones de
comisión de la conducta punible.
4. Carácter
generalizado o sistemático del ataque en virtud del cual se desarrolle la
conducta.
5. Conocimiento
del ataque generalizado o sistemático.
6. Pertenencia del
sujeto activo a un aparato organizado de poder que actúe de manera criminal.
7. Realización de
la conducta en desarrollo de una política del grupo organizado.
Artículo 15.
Crimen de lesa humanidad como verdad judicial. Se entenderá como “crimen de lesa humanidad” los
actos de violencia sexual cuando se cometan como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de
dicho ataque, de conformidad con las definiciones del artículo 7° del Estatuto
de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese Estatuto.
La autoridad
judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá
declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa
humanidad, cuando así se establezca.
Artículo 16. Modifíquese el
inciso segundo del artículo 83 de la Ley 599 de 2000
modificado por la Ley 1426 de 2010 en los siguientes términos:
El término de
prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura,
homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de
Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de
treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término
de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La
acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra
será imprescriptible.
Artículo 17.
Obligación de adelantar las investigaciones en un plazo razonable y bajo el
impulso de los funcionarios judiciales. En los casos que involucren violencia sexual, el fiscal, el Juez o el
Magistrado deben actuar con debida diligencia; deberán utilizar plenamente sus
facultades oficiosas en la investigación para evitar que haya impunidad.
La investigación
debe iniciarse de manera inmediata al conocimiento de los hechos y ser llevada
a cabo en un plazo razonable. El impulso de la investigación es un deber
jurídico propio, no debe recaer esta carga en la iniciativa de la víctima, en
su participación en el proceso o dependerde su
retractación. En caso de retractación, le corresponde al fiscal del caso
corroborar los motivos que promovieron esta decisión de la víctima,
especialmente aquellos referidos a las condiciones de seguridad, medidas de
protección y posibles situaciones de revictimización.
El fiscal del caso
deberá contar dentro de su grupo de investigadores criminalísticos
con personal capacitado en delitos sexuales, con quienes adecuará el programa
metodológico de la investigación de acuerdo a las características de cada caso
y atendiendo a las características étnicas, etarias y socioeconómicas de la
víctima.
Las actuaciones
adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en todo momento la
dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus necesidades de tal
manera que no constituyan actos de revictimización.
Artículo 18.
Recomendaciones para los funcionarios judiciales en el tratamiento de la
prueba. Sin perjuicio de
los principios de la libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía
judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del
Código de Procedimiento Penal, en los casos en que se investiguen delitos que
involucren violencia sexual, el personal de Policía Judicial, de Medicina
Legal, Ministerio Público, de Fiscalía, y de Judicatura podrán observar las
siguientes recomendaciones en el recaudo, práctica y valoración de las pruebas:
1. El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la
víctima cuando este no sea voluntario y libre.
2. El
consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de
la víctima a la violencia sexual.
3. El Juez o
Magistrado no admitirá pruebas que propicien discriminaciones por razones
religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras.
Artículo 19.
Recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las
pruebas en casos de violencia sexual. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la
presunción de inocencia y la autonomía judicial y demás principios previstos,
entre otros, en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, los
funcionarios competentes podrán tener en cuenta las siguientes recomendaciones
para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de
violencia sexual, sin perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos
a garantizar la debida diligencia en la investigación y Juzgamiento:
1. No se
condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a
la existencia de prueba física.
2. La ausencia de
rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la
víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.
3. La utilización
de preservativo por parte del presunto agresor, no permite inferir el
consentimiento por parte de la víctima.
4. El hallazgo del
himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no
ocurrencia de la conducta.
5. Se atenderá al
contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su
comisión, especialmente aquellos que ocurren en el marco del conflicto armado.
Para este efecto los operadores de justicia podrán acudir a peritajes
psicológicos o antropológicos.
6. No se
desestimará el testimonio de la víctima de violencia sexual con ocasión del
conflicto armado, en especial cuando se trata de una víctima menor de edad.
7. Se introducirán
técnicas de investigación de alta calidad para la obtención de pruebas sin ser
degradantes para la víctima y minimizando toda intrusión en su intimidad.
8. Ante la existencia
de una víctima con orientación sexual diversa se investigará a profundidad los
hechos ocurridos, sin calificarlos a priori corno crímenes pasionales o como
venganzas personales. La investigación debe garantizar la hipótesis de la
existencia del crimen por homofobia.
Artículo 20.
Competencia. Los delitos de
violencia sexual no podrán ser investigados a través de la jurisdicción penal
militar.
Artículo 21.
Comités Técnicos-Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación para la
investigación de la violencia sexual. Créanse los Comités Técnico-Jurídicos para la Investigación de la
Violencia Sexual al interior de la Fiscalía General de la Nación, como
mecanismos de direccionamiento estratégico de casos que por su dificultad y
situación de mayor vulnerabilidad de las víctimas. Este Comité tendrá por
objetivo realizar el análisis, monitoreo y definición de técnicas y estrategias
de investigación con perspectiva de género y diferencial. Estos Comités se
activarán cuando así lo dispongan el (la) Fiscal General de la Nación, el (la) Vicefiscal General de la Nación, o el Comité de
Priorización de casos o situaciones, o la Dirección Nacional de Fiscalías, o
las Unidades Naciones de Fiscalía, o las Direcciones Seccionales de Fiscalía,
de manera oficiosa, como medida de priorización que acompañada de otras busque
no solo garantizar el avance efectivo de la investigación, sino el acceso a la
justicia de las víctimas. La realización de estos comités se podrá solicitar
por la víctima, su representante judicial, la Defensoría del Pueblo o la
organización que acompañe a la víctima. Quienes conformen el Comité, deberán
demostrar experiencia y/o formación frente a la protección de los Derechos
Humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, el enfoque de género y
diferencial y la perspectiva psicosocial. Las recomendaciones y orientaciones
técnicas que imparta el Comité, deberán ser atendidas por el Fiscal a cargo de
la investigación y por el personal que cumple funciones de policía judicial y
de investigación forense.
Cuando la víctima
de violencia sexual sea también víctima de otras conductas punibles
relacionadas con el conflicto armado, que estén siendo investigadas de manera
simultánea y por separado, el Comité podrá impartir orientaciones técnicas
adicionales para que en todas ellas se atienda la situación especial de la
víctima, y la posible conexidad de la violencia sexual con los hechos objeto de
las diferentes investigaciones.
Parágrafo. Los Comités Técnico-Jurídicos para la Investigación
de la Violencia Sexual al interior de la Fiscalía General de la Nación entrarán
en funcionamiento en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO. IV
Medidas de protección
Artículo 22.
Protección para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia
sexual. Para proteger los
derechos de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado y
garantizar su acceso a la justicia y facilitar su participación en todas las
etapas del proceso, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Se presume la
vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del
conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su
seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos
desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el
conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de
protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por
ninguna de las autoridades competentes.
2. En todos los
casos, los programas de protección deberán incorporar un enfoque de Derechos
Humanos hacia las mujeres, generacional y étnico, y armonizarse con los avances
legislativos, y los principios y normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
3. Además de las
medidas de protección establecidas en los artículos 11, 12, 13, 17 y 18 de la
Ley 1257 de 2008, y de las medidas de atención establecidas en el artículo 19 y
22 de la misma ley, deberá prestarse a las víctimas de violencia sexual
atención psicosocial permanente, si ellas deciden aceptar la atención, hasta su
plena recuperación emocional.
4. Las medidas de
protección siempre serán extensivas al grupo familiar y a las personas que
dependan de la víctima y quienes por defender los derechos de la víctima entren
en una situación de riesgo.
5. Cuando las
medidas de protección se adopten a favor de mujeres defensoras de Derechos
Humanos, su implementación deberá contribuir además al fortalecimiento de su
derecho a la participación, sus procesos organizativos y su labor de defensa de
los Derechos Humanos.
6. La solicitud de
protección ante las autoridades competentes, procede antes de la denuncia del
hecho de violencia sexual. Ningún funcionario podrá coaccionar a la víctima a
rendir declaración sobre los hechos antes de contar con una medida de
protección idónea y que garantice unas condiciones de seguridad y confianza
para formular la denuncia.
7. Para el efecto,
la Fiscalía General de la Nación, dispondrá de un mecanismo ágil para que las
víctimas presenten su solicitud de protección antes de la formulación de la
denuncia, y adoptará la medida de protección provisional más idónea, atendiendo
a un enfoque diferencial, y aplicando las medidas especiales y expeditas
previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.
8. Una vez
formulada la denuncia, el Fiscal, la víctima o su representante judicial, podrá
solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la imposición de medidas de
protección definitivas durante el tiempo que sea necesario, bajo un enfoque
diferencial, que garanticen su seguridad, el respeto a su intimidad, su
participación en el proceso judicial y la prevención de la victimización
secundaria, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, y
los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión deberá adoptarse en
un término máximo de setenta y dos (72) horas.
9. Las medidas de
protección que se adopten en aplicación de la Ley 1257 de 2008, no son
excluyentes de otras medidas de protección que procedan en aplicación del
Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la
Nación, o del Programa de Protección a cargo del Ministerio del Interior.
10. El acceso a
los programas de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la
Nación; para las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado,
no podrá condicionarse a la eficacia o utilidad de la participación de la
víctima, para la recolección de elementos probatorios o para la identificación
del autor del hecho; se entenderá que la finalidad de la protección en estos
casos, corresponde a la generación de condiciones de seguridad y de confianza
suficientes, para el pleno ejercicio de los derechos de la víctima y para
garantizar su participación durante el trámite del proceso penal.
CAPÍTULO. V
Atención en salud
Artículo 23.
Atención integral y gratuita en salud. Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención
prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una urgencia
médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la
agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención
integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas
las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el
Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de
Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción
voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en
continuar o interrumpir el embarazo.
Artículo 24.
Atención psicosocial para las víctimas de violencia sexual. El Sistema de Seguridad Social en Salud deberá
contar con profesionales idóneos y con programas especializados para la
atención psicosocial de las víctimas de violencia sexual con ocasión del
conflicto armado.
La atención
psicosocial debe brindarse a la víctima que así lo solicite, desde el primer
momento de conocimiento de los hechos, por parte de las autoridades judiciales,
durante todo el proceso penal. La atención psicosocial se considerará en los
incidentes de reparación como una de las medidas a ordenar en materia de
rehabilitación. La atención psicosocial suministrada con anterioridad al
incidente de reparación no podrá considerarse como una medida de reparación. La
atención y reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del
proceso penal especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la Ley
975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.
La atención
psicosocial suministrada a las víctimas de violencia sexual debe prestarse
hasta que la víctima la requiera y no puede ser restringida por razones
económicas ni por razones de tiempo.
La atención
psicosocial debe estar orientada a generar condiciones emocionales que
favorezcan la participación de las víctimas en los procesos de exigibilidad de
derechos a la verdad, la justicia y la reparación; y a la superación de los
impactos emocionales derivados de la violencia sexual.
Parágrafo
transitorio. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 47, 52, 53, 54, l37 y 138 de la Ley 1448 de 2011;
del artículo 19 y 54 de la Ley 1438 de 2011, y de los artículos 13 y 19 de la
Ley 1257 de 2008, y mientras no se garantice personal y recursos suficientes e
idóneos en los términos establecidos en este artículo para acceder a la
atención psicosocial, las víctimas de violencia sexual podrán optar por los
servicios que prestan las organizaciones privadas expertas en la materia. Para
el efecto, el Ministerio de Salud y las entidades del orden territorial bajo
los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, establecerán
convenios con organizaciones privadas o públicas que certifiquen su experticia
en atención psicoterapéutica con perspectiva psicosocial, a través de las
cuales se suministrará el servicio a las víctimas de violencia sexual que así
lo soliciten, por el tiempo que sea necesario para su recuperación emocional.
La atención
psicosocial recibida a través de una organización privada, hará parte
integrante de la historia clínica de la víctima, no podrá ser desconocida por
el personal médico de las EPS o ARS a la cual se encuentre afiliada la víctima.
CAPÍTULO. VI
Medidas de reparación
Artículo 25.
Medidas de reparación. Las víctimas
de violencia sexual tienen derecho a la reparación integral. Los jueces deberán
reconocer e identificar a las víctimas directas e indirectas, e individualizar
los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, individuales y colectivos,
causados por los hechos de violencia sexual, atendiendo a criterios
diferenciales de edad, grupo étnico, orientación sexual, identidad o expresión
de género, condición de discapacidad, condición de desplazamiento forzado o de
víctima del conflicto armado, pertenencia a una organización social, actividad
de liderazgo, entre otros.
La atención y
reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del proceso penal
especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la Ley 975 de 2005,
modificada por la Ley 1592 de 2012.
Las medidas de
reparación estarán encaminadas a restituir integralmente los derechos
vulnerados.
Las medidas de
reparación deberán incluir medidas de restitución, indemnización, satisfacción,
rehabilitación y garantías de no repetición a cargo del responsable del delito.
Artículo 26.
Participación de las víctimas en la definición de las medidas de reparación. En todos los procedimientos para establecer las
medidas de reparación, se garantizará que las víctimas o sus representantes
judiciales sean escuchadas en sus pretensiones acerca de las medidas de
reparación y se propugnará porque la reparación responda a las características
propias del caso, como el contexto de conflicto armado, la edad de las
víctimas, sus condiciones de vulnerabilidad, y la violencia sufrida. Si el juez
en su fallo de reparación se aparta de las solicitudes de la víctima o de sus representantes,
deberá justificar su decisión, y en todo caso, garantizará la reparación
integral.
La atención y
reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del proceso penal
especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la Ley 975 de 2005,
modificada por la Ley 1592 de 2012.
Artículo 27.
Reglas especiales para el trámite del incidente de reparación integral en los
casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armada bajo el
procedimiento de la Ley 906 de 2004. En los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, se
seguirán las siguientes reglas para el ejercicio e impulso del incidente de
reparación integral:
1. Si la víctima
directa no puede ser ubicada dentro del término legal previsto para iniciar el incidente
de reparación integral, el fiscal deberá solicitar su inicio dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del término dispuesto en el artículo
102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de
2010. El Fiscal encargado remitirá copia de la solicitud de inicio a la
Defensoría del Pueblo para garantizar que la víctima tenga un representante
judicial idóneo.
2. Cuando se trate
de víctimas menores de edad, que carecen de representación legal, o cuyos
representantes se abstienen de solicitar el inicio del incidente el fiscal
deberá solicitar su inicio dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del término dispuesto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. A la audiencia que
convoque el juez para el inicio del incidente, deberán ser citados, además, el
agente del Ministerio Público, el defensor de familia cuya designación se
solicitará al ICBF, y el representante judicial de víctimas designado por la Defensoría
del Pueblo.
3. En la audiencia
pública establecida en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, el juez deberá examinar si las pretensiones
formuladas recogen suficientemente los criterios de reparación integral y
diferenciales establecidos en el artículo 28 de la presente ley. Al verificar
que las pretensiones no incorporan tales criterios, el juez inadmitirá la
solicitud, y concederá al representante judicial de víctimas la oportunidad
dentro de la misma audiencia de adicionar a la solicitud medidas
complementarias.
4. En la audiencia
pública regulada por el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, se garantizará el derecho consagrado en el
artículo 8°, literal k) de la Ley 1257 de 2008, especialmente cuando el juez dé
la posibilidad de conciliar. La conciliación se limitará a las medidas
indemnizatorias y no serán objeto de conciliación las medidas de restitución,
satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
5. En la decisión
que ponga fin al incidente de reparación integral, el juez podrá incluir
medidas de indemnización, y medidas de restitución, satisfacción,
rehabilitación y garantías de no repetición, que en
virtud del principio de reparación integral, y de acuerdo a los hechos
demostrados deban ordenarse aunque en el incidente no se hayan invocado
expresamente, pero puedan inferirse del contexto en que ocurrieron los hechos y
de acuerdo a los criterios diferenciales que resulten evidentes.
6. El término de
caducidad previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, se entenderá ampliado, por la suma de los
plazos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo, cuando haya
lugar a aplicarlos.
Parágrafo
1°. El fiscal y el
representante judicial de víctimas deberán actuar con la debida diligencia para
garantizar la reparación integral a las víctimas que representa. El
incumplimiento de este deber, a través de conductas omisivas en la solicitud de
las respectivas medidas de indemnización, restitución, satisfacción,
rehabilitación o garantías de no repetición, o en la solicitud y práctica de
las pruebas, constituirá una presunta falta a la debida diligencia profesional
de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado.
Parágrafo
2°. La Defensoría del
Pueblo establecerá criterios de selección e implementará programas de formación
especializados y continuos para los representantes judiciales de víctimas, con
el fin de garantizar que este servicio sea suministrado a través de personal
idóneo y con conocimiento suficiente sobre los derechos humanos de las mujeres,
de las niñas, los niños y adolescentes, sobre el enfoque diferencial, y sobre
los mecanismos para garantizar plenamente los derechos de las víctimas al
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.
Artículo 28. Regla
especial para la liquidación de perjuicios en los casos de violencia sexual con
ocasión del conflicto armado tramitados bajo los procedimientos anteriores a la
Ley 906 de 2004. En la decisión que
resuelva la liquidación de perjuicios, el juez podrá incluir medidas de
reparación que en virtud del principio de reparación
integral, y de acuerdo a los hechos demostradas deban ordenarse aunque no se
hayan invocado expresamente en el momento procesal correspondiente, pero puedan
inferirse del contexto en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los
criterios diferenciales que resulten evidentes.
Artículo 29. Agréguese un parágrafo 2° al artículo 145 de la Ley
1448 de 2011 en los siguientes términos:
(...) Parágrafo
2°. Como parte del desarrollo del enfoque diferencial, el Centro de
Memoria Histórica presentará en el término de dos (2) años al Gobierno
Nacional, al Congreso de la Republica, a las Altas Cortes y a la Fiscalía
General de la Nación, un informe especial de carácter público, sobre violencia
sexual con ocasión del conflicto armado.
El informe, que
tendrá un alcance nacional, buscará establecer la existencia de patrones de la
ocurrencia de este tipo de conductas y describir el contexto regional en el que
se desarrollaron, atendiendo a las causas sociales, económicas, políticas y
culturales que permitieron la comisión de este tipo de violencia.
La metodología
para la elaboración del informe incluirá la documentación de casos de víctimas
de violencia sexual y la utilización de la sistematización de la información de
los acuerdos por la verdad establecidos en la Ley1424 de 2011, así como de las
versiones libres en el marco de la Ley 975 de 2005.
CAPÍTULO. VII
Otras disposiciones
Artículo 30.
Fortalecimiento de la política en derechos sexuales y reproductivos, salud
sexual y reproductiva, equidad y violencia basada en género. El Ministerio de Defensa, con los aportes de la
Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, continuará
fortaleciendo su política en derechos sexuales y reproductivos, salud sexual y
reproductiva, equidad y violencia basada en género, para que se incluyan
acciones encaminadas a:
1. Prever que los
mandos superiores ejerzan medidas concretas que prevengan la comisión de
conductas de violencia sexual por parte de sus subalternos. Los mandos
superiores deberán dar ejemplo y deberán asegurar que el
personal bajo su supervisión son conscientes de que la violencia sexual
es inaceptable para su institución, y que ningún comportamiento de este tipo
será tolerado.
2. Fortalecer los
procesos de formación de quienes integran la fuerza pública, así como en la
preparación de misiones en terreno. Los mandos superiores harán hincapié en la
importancia que el Ministerio de Defensa concede a la eliminación de la
violencia sexual.
3. La creación de
un programa eficaz de acercamiento a la comunidad local para explicar la
política del Ministerio de Tolerancia Cero frente a la violencia sexual, y la
de establecer mecanismos eficaces para que las personas puedan hacer quejas en
un entorno confidencial. La campaña de difusión debe dejar claro que
represalias contra aquellos que se quejan de que no se tolerará.
4. La creación de
un procedimiento de recolección de información sobre quejas contra integrantes
de las fuerzas armadas por la presunta comisión de conductas que impliquen
violencia sexual, en la que se enfatice en el seguimiento a las respuestas a
estas quejas.
5. La creación de
un protocolo de reacción inmediata ante la noticia de un hecho de violencia
sexual cometido por uno de sus integrantes, o en zonas que se encuentran bajo
su control, para garantizar la aplicación coherente de los procedimientos
disciplinarios, y se dé inmediato traslado de la denuncia a la justicia
ordinaria para su correspondiente investigación.
Artículo 31.
Sistema unificado de información sobre violencia sexual. En concordancia con lo establecido en el artículo 9°
numeral 9 de la Ley 1257 de 2008 y en el artículo 3° literal k) del Decreto
Nacional 164 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
en coordinación con la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer
y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asesorarán la
incorporación al Sistema de Registro Unificado de Casos de Violencia contra la
Mujer contemplado en dichas normas, de un componente único de información, que
permita conocer la dimensión de la violencia sexual de que trata la presente
ley, monitorear los factores de riesgo de la misma, y aportar elementos de
análisis para evaluar las medidas adoptadas en materia de prevención, atención
y protección.
Para la
estructuración del componente único de información se articularán y unificarán,
en el plazo de un (1) año, los sistemas de registro e información del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del Ministerio de Defensa, de
la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, del Ministerio de Salud,
de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de las Empresas
Promotoras de Salud, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría
del Pueblo, sobre violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto
armado.
Cada entidad
involucrada estará obligada a suministrar toda la colaboración, y a entregar la
información respectiva.
El sistema único
de información dará cuenta de los casos de violencia sexual registrados por
todas las entidades especificando:
1. El lugar y la
fecha de ocurrencia de los hechos.
2. Caracterización
de las víctimas, especificando el sexo, edad, grupo étnico, orientación sexual,
identidad o expresión de género, condición de discapacidad condición de
desplazamiento forzado o de víctima del conflicto armado, pertenencia a una
organización social, actividad de liderazgo, entre otros.
3. Caracterización
del presunto victimario especificando el sexo, la edad, pertenencia a un grupo
armado y su identificación, relación con la víctima, entre otros criterios
diferenciales.
4. Medidas de
prevención, atención y protección adoptadas.
5. Casos que son
conocidos por las autoridades judiciales, si se ha presentado denuncia,
calificación jurídica provisional o definitiva, etapa del proceso penal y
existencia de fallos sobre responsabilidad penal.
El Sistema de
Registro Unificado de Casos de Violencia contra la Mujer señalado en el inciso
primero deberá establecer parámetros de transparencia, de seguridad y
privacidad de las víctimas, y de accesibilidad.
La información
deberá ser pública y continuamente actualizada a través de la página web que
determine la entidad responsable del mismo, respetando la reserva sobre la
identidad de las víctimas.
Artículo 32. Comité de Seguimiento. El Comité de Seguimiento creado por el artículo 35
de la Ley 1257 de 2008, tendrá dentro de sus funciones:
1. Evaluar el
cumplimiento de las obligaciones de las instituciones responsables de la
atención; prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en
materia de violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado.
2. Hacer
seguimiento e identificar los obstáculos en la articulación interinstitucional
en la atención y el acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual.
3. Emitir las
recomendaciones pertinentes frente al cumplimiento de las obligaciones de las
instituciones involucradas en la atención, prevención, investigación,
juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual, especialmente
con ocasión del conflicto armado.
Para la ejecución
de estas funciones adoptará indicadores de seguimiento para evaluar el nivel de
cumplimiento, los avances e impactos de las medidas de prevención, atención,
protección y acceso a la justicia para las víctimas de la violencia sexual
previstas en la presente ley. La información resultante de esta labor de
seguimiento, será incluida en el informe anual al Congreso a que se refiere el
inciso 2° del artículo 35 de la Ley 1257 de 2008.
Parágrafo. El Comité de Seguimiento realizará sesiones
trimestrales dedicadas a la evaluación sobre el nivel de cumplimiento de las
obligaciones asignadas a las diferentes entidades estatales en la presente ley,
y al monitoreo de la problemática de la violencia sexual, especialmente con ocasión
del conflicto armado. A las sesiones trimestrales a que se refiere el presente
artículo, serán invitados permanentes: un (1) delegado/a del Ministerio de
Justicia y del Derecho, un/a (1) delegado/a del Ministerio del Interior, un/a
(1) delegado/a del Ministerio de Salud, un/a (1) delegado/a del Ministerio de
Defensa, un/a (1) delegado/a de la Fiscalía General de la Nación, dos (2)
Representantes a la Cámara, dos (2) Senadores, un (1) delegado del Consejo
Superior de la Judicatura, y tres (3) representantes de las víctimas de
violencia sexual en el marco del conflicto armado, elegidas estas últimas por
un mecanismo definido exclusivamente por ellas mismas. Y como observadores
internacionales podrán ser invitados: un/a (1) delegado/a de la Oficina de la Alta
Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un/a (1) delegado/a
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) y un/a (1) delegado/a de ONU-Mujeres.
Artículo 33.
Estrategia integral de justicia transicional. En el marco de un acuerdo de paz, la satisfacción
de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de
violencia sexual causada con ocasión del conflicto armado, se hará a través de
una estrategia integral de justicia transicional.
Artículo 34. Todas las disposiciones de la Ley 1652 de
2013 se aplicarán en los procesos que se surtan en desarrollo de lo previsto en
la presente ley respecto de víctimas menores de edad.
Para estos casos,
el gobierno reglamentará en un plazo no superior a 6 meses después de la
aprobación de la presente ley, lo relativo a la ruta de atención médica,
clínica, judicial y a los reconocimientos de ocurrencia de los hechos, en
función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad. Para
ello, se podrán definir procedimientos e instancias especiales.
Artículo 35.
Vigencia. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Gabriel Vallejo López.
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 46186 de junio 18 de 2014