LEY 1702 DE 2013
(Diciembre 27)
Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO. I
Agencia Nacional de Seguridad Vial
Artículo 1°. Creación
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada
Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), entidad descentralizada, del orden
nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica,
autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al
Ministerio de Transporte.
Artículo 2°. Autoridad. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es la
máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad
vial nacional. Coordina los organismos y entidades públicas y privadas
comprometidas con la seguridad vial e implementa el plan de acción de la
seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de
tránsito.
Artículo 3°. Objeto. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV),
tendrá como objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad
vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la
ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las
acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de
seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.
Artículo 4°. Régimen
Jurídico, Administrativo. Los actos unilaterales que expida la Agencia Nacional de Segundad Vial
son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
Seguridad Vial. Entiéndase por seguridad vial el conjunto de
acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de
muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios
motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre
medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes
de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el
mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño
de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección
vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la
educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y
las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas.
Plan Nacional de
Seguridad Vial. Se tratará
de un plan, basado en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento
de los sistemas de seguridad vial del país. Determinará objetivos, acciones y
calendarios, de forma que concluyan en una la acción multisectorial encaminada
a reducir de víctimas por siniestros de tránsito. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial (ANSV) será el órgano responsable del proceso de elaboración,
planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial,
que seguirá vigente hasta que se apruebe la ley y se promulgue un nuevo Plan
Nacional de Seguridad Vial.
Campañas de
Prevención Vial. Decididos
intentos de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar
sus creencias y/o conductas para mejorar la seguridad vial en general o en un
público grande específico y bien definido, típicamente en un plazo de tiempo
determinado por medio de actividades de comunicación organizadas en las que
participen canales específicos de medios de comunicación con el apoyo
interpersonal y u otras acciones de apoyo como las actividades de las fuerzas
policiales, educación, legislación, aumento del compromiso personal,
gratificaciones, entre otros.
Artículo 6°. Domicilio. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) tendrá
como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C.
Artículo 7°. Fondo
Nacional de Seguridad Vial. Créase el Fondo Nacional de Seguridad Vial como una cuenta especial de
la Nación Agencia Nacional de Seguridad Vial, sin personería jurídica, ni
estructura administrativa, con independencia patrimonial, administrativa,
contable y estadística para financiar el funcionamiento e inversión de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual sustituye al Fondo de Prevención
Vial creado por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación se
ordena con arreglo a la presente ley.
El Fondo Nacional
de Seguridad Vial se integrará con los recursos correspondientes al tres por
ciento (3%) de las primas que recauden las compañías aseguradoras que operan el
seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito – SOAT.
La Agencia
definirá lo correspondiente a los giros por parte de las aseguradoras.
El Fondo Nacional
de Seguridad Vial funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la que únicamente podrá destinar hasta
una tercera parte de los recursos del Fondo para sus gastos de funcionamiento.
El Director General
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial será el ordenador del gasto de los
recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial.
Parágrafo. Los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial
serán administrados por una Fiduciaria; con quien la Agencia Nacional de
Seguridad Vial suscribirá el contrato respectivo.
El patrimonio
autónomo que se constituya ejecutará los recursos atendiendo única y
exclusivamente a la finalidad y funciones asignadas a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial que operará en materia contractual bajo normas y reglas del
Derecho privado observando en todo los principios contenidos
en los artículos 209 y 267 de la Constitución Nacional.
Artículo 8º. Patrimonio. El patrimonio de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial (ANSV) estará constituido por:
1. Las partidas
que se le asignen dentro del Presupuesto General de la Nación.
2. Los recursos
que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de personas naturales
o jurídicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades gubernamentales
extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de cualquier
naturaleza local, nacional o internacional.
3. Los recursos
que a través de convenios se reciban de entidades públicas o privadas para el
desarrollo de los programas de la Agencia o su funcionamiento.
4. Los bienes que
la Agencia adquiera a cualquier título.
5. Los Fondos
provenientes de los servicios prestados a terceros.
6. Los recursos
que componen el Fondo Nacional de Seguridad Vial, correspondientes al 3% de las
primas que recauden las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio
de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT
7. Los
rendimientos financieros obtenidos de sus propios recursos.
8. El patrimonio
con el cual cuente el Fondo de Prevención Vial creado por el artículo 244 de la
Ley 100 de 1993 al momento de que el mismo sea liquidado.
9. Los aportes de
cualquier clase provenientes de recursos de cooperación internacional para el
cumplimiento del objetivo de la ANSV.
10. Los demás que
reciba en desarrollo de su objeto.
Artículo 9°. Funciones. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV)
ejercerá las siguientes funciones:
1. De
planificación
1.1. Ser el soporte interinstitucional y el organismo responsable
dentro del Gobierno Nacional de la planeación, gestión, ejecución, seguimiento
y control de las estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a
las políticas de seguridad vial en todo el país.
1.2. Diseñar y promulgar en nombre del Gobierno Nacional
el Plan Nacional de Seguridad Vial Plurianual, con revisión cada dos (2) años.
1.3. Desarrollar la estrategia de seguridad vial
respaldada por esquemas de cooperación horizontal intergubernamental y de
coordinación vertical de la actividad nacional, regional y local, generando las
alianzas necesarias con los sectores profesionales, empresariales y sociales.
1.4. Coordinar y administrar el Observatorio Nacional de
Seguridad Vial, que tendrá como función el diseño e implementación de la
metodología para la recopilación, procesamiento, análisis e interpretación de
los datos relacionados con la seguridad vial en Colombia.
1.5. Servir de órgano consultor del Gobierno Nacional y
de los Gobiernos Locales y Regionales para la adecuada aplicación de las
políticas, instrumentos y herramientas de seguridad vial dentro del marco del
Plan Nacional y de los Planes Locales y Regionales de Seguridad Vial.
1.6. Recopilar, procesar, analizar e interpretar toda la
información necesaria que sobre el tema de la
seguridad vial, permita desarrollar investigación sobre causas y circunstancias
de la accidentalidad vial para planear, ejecutar y evaluar la política de
seguridad vial.
2. De regulación
2.1. Presentar al Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Transporte iniciativas normativas (legislativas y reglamentarias) relativas
al Tránsito con incidencia en la seguridad vial, con base en la evaluación de
la normatividad existente.
2.2. Evaluar la efectividad de las normas reglamentarias
asociadas con la seguridad vial y promover su modificación, actualización, o
derogación, cuando corresponda; si son de orden legal las propondrá al
Ministerio de Transporte para que se presenten a consideración del Congreso de
la República.
2.3. Definir con el apoyo técnico del INVIAS y la ANI,
en un plazo no mayor de un (1) año posterior a la promulgación de esta ley, un
manual de elementos de protección para las vías del país, obedeciendo a
criterios técnicos relacionados con las condiciones y categoría de la vía.
2.4. Definir una estrategia, en un plazo no mayor de
doscientos cuarenta (240) días posteriores a la sanción de esta ley, para los
actores más vulnerables del tránsito, llámense peatones, motociclistas,
ciclistas y pasajeros del servicio público de transporte en la infraestructura
vial de mayor riesgo, llámese vías troncales y principales en las ciudades y en
toda la red nacional de vías primarias y concesionadas, dobles calzadas.
2.5. Definir en un plazo no mayor de ciento ochenta
(180) días posteriores a la promulgación de esta ley, las obligaciones que en
cuanto a seguridad vial corresponderán a los organismos de tránsito de acuerdo
con su categorización y con el tipo de servicios de tránsito que puedan
ofrecer, los que deberá cumplir en adelante cada uno de estos organismos para
mantener su habilitación y funcionamiento. La Superintendencia de Puertos y
Transporte mantendrá su función de vigilancia sobre ellos.
2.6. Definir, con los Ministerios de Transporte,
Comercio y Relaciones Exteriores, la agenda para el desarrollo de los
reglamentos técnicos de equipos y vehículos en cuanto a elementos de seguridad,
así como establecer las condiciones de participación en los organismos
internacionales de normalización y evaluación de la conformidad de dichos
elementos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta
ley.
2.7. Definir, dentro del marco del derecho fundamental a
la libre circulación, los reglamentos, las acciones y requisitos necesarios en
seguridad vial que deban adoptarse para la reducción de los accidentes de
tránsito en el territorio nacional.
2.8. Definir los contenidos generales de los cursos
sobre normas de tránsito para los infractores.
3. De información
3.1. Desarrollar, comentar y promover mecanismos tecnológicos
y de información que permitan modelar e investigar las causas y circunstancias
de los siniestros viales, para sustentar la planificación, preparación,
ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial.
3.2. Utilizar, evaluar y procesar la información que
produzcan y administren las entidades públicas y particulares que ejerzan
funciones públicas y/o de operadores de los sistemas de control de infracciones
de tránsito como base para proponer al Ministerio de Transporte la adopción de
políticas y la actualización y modificación de normas que contribuyan a la
seguridad vial, y/o para solicitar la intervención de la Superintendencia de
Puertos y Transporte.
3.3. Ser el órgano institucional de información a los
ciudadanos y al público en general de todas las medidas adoptadas por el
Gobierno en materia de seguridad vial.
3.4. Desarrollar, fomentar la investigación sobre las
causas y circunstancias de los siniestros viales por medio del Observatorio
Nacional de Seguridad Vial, para sustentar la planificación, preparación,
ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. Toda investigación
técnica sobre accidentes de tránsito que contraten, ordenen o realicen
directamente entidades públicas o privadas, deberá remitirse en copia a la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, para que esta formule las recomendaciones
tendientes a la superación o mitigación de los riesgos identificados. Se
considerará de interés público la investigación técnica de accidentes de
tránsito en el territorio nacional.
3.5. Diseñar e implementar un sistema de medición de
indicadores de seguridad vial, conforme a la metodología definida y empleada
por organismos internacionales del ramo, que retroalimente el diseño de las
políticas, e informar sobre los avances y logros, por medio del Observatorio
Nacional de Seguridad Vial.
3.6. Representar al Gobierno Nacional en actividades y
escenarios académicos internacionales y ante organismos multilaterales en lo
relacionado con la promoción de la seguridad vial.
4. De control
4.1. Definir las estrategias para el control del
cumplimiento de las normas de tránsito y coordinar las acciones
intersectoriales en este ámbito.
4.2. Diseñar, coordinar y adoptar con la Policía
Nacional y otras autoridades competentes, las prioridades y planes de acción de
vigilancia y control de las normas de tránsito y seguridad vial en todo el
territorio Nacional.
4.3. Coordinar e implementar con las entidades públicas
competentes, los mecanismos para solicitar la información que estime conveniente
para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas en materia de
seguridad vial.
4.4. Implementar estrategias y diseñar medidas e
instrumentos para mejorar la efectividad del sistema sancionatorio en materia
de infracciones de tránsito, buscando disminuir la impunidad frente a las
mismas, la cual se ve directamente reflejada en la accidentalidad vial, las
cuales deben contener la solicitud a la Superintendencia de Puertos y
Transporte de suspensión de la habilitación de los organismos de tránsito o de
apoyo que incurran en malas prácticas o de la licencia de conducción por
reincidencia.
El Ministerio de
Transporte reglamentará la forma en que se ejercerá esta función.
4.5. Formular, para su adopción por el Ministerio de
Educación y el Ministerio de Transporte, la política de educación en materia de
seguridad vial, y establecer los contenidos, metodologías, mecanismos y metas
para su ejecución, a lo largo de todos los niveles de formación.
4.6. Definir los criterios de evaluación y las modificaciones
que sean necesarias desde el punto de vista de la seguridad vial, para
actualizar las reglas y condiciones en la formación académica y la realización
de los exámenes de evaluación física y de conocimientos teóricos y prácticos,
que deberán cumplir los aspirantes a obtener, recategorizar
o revalidar una licencia de conducción.
4.7. Promover la implementación y uso de las tecnologías
de la información y las telecomunicaciones (TIC) con el fin de generar
soluciones que propicien la efectividad y competitividad de las políticas de
seguridad vial.
4.8. Definir y reglamentar la política en materia de
sistemas automáticos y semiautomáticos de control e imposición de estas
infracciones de tránsito.
4.9. Reglamentar los requisitos de capacitación que
deben cumplir los funcionarios de los Organismos de Tránsito en aspectos
técnicos y jurídicos que garanticen la legalidad de los procesos
contravencionales que se apliquen en el desarrollo de sus funciones.
5. Campañas de
concientización y educación
5.1. Realizar campañas de información, formación y
sensibilización en seguridad vial para el país.
5.2. Promover instancias de capacitación y/o capacitar a
técnicos y funcionarios nacionales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda
vincularse con la seguridad vial.
5.3. Promocionar y apoyar el conocimiento de la
seguridad vial en la formación de profesionales, de tal forma que se pueda
exigir la vinculación de profesionales especializados en seguridad vial para el
diseño y construcción de proyectos de infraestructura vial.
5.4. Definir, de acuerdo con lo establecido en el Código
Nacional de Tránsito, los contenidos que en cuanto a
seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba contener la información al
público para los vehículos nuevos que se vendan en el país y la que deban
llevar los manuales de propietario.
5.5. Coordinar con el Ministerio de Educación el diseño
e implementación de los contenidos y metodologías de la educación vial, en los
términos dispuestos por la Ley 1503 de 2011.
6. Infraestructura
6.1. Promover el diseño e implementación de sistemas de
evaluación de los niveles de seguridad vial de la infraestructura, por medio de
auditorías o inspecciones de seguridad vial.
6.2. Definir las condiciones de conformación del inventario
local, departamental y nacional de las señales de tránsito a cargo de las
autoridades de esos mismos órdenes, quienes estarán obligadas a suministrar y a
mantener actualizada esa información.
7. Coordinación y
consulta
7.1. Coordinar, articular y apoyar las acciones de los
diferentes Ministerios para garantizar la coherencia y alineamiento con el Plan
Nacional de Seguridad Vial.
7.2. Articular acciones con las entidades territoriales
para garantizar la coherencia y alineamiento con el Plan Nacional de Seguridad
Vial.
7.3. Promover, a través de la consulta y participación,
la colaboración de los agentes económicos, sociales y académicos implicados en
la política de seguridad vial.
7.4. Formular indicadores de desempeño para todos los
actores de la seguridad vial en el país enfocados a la disminución efectiva en
las cifras de mortalidad y morbilidad en accidentes de tránsito.
7.5. Presentar un
informe anual de cumplimiento de los indicadores de desempeño de la seguridad
vial en el país al Congreso de la República y publicarlo en diarios escritos de
amplia circulación y en su página web, a más tardar el último día del mes de
junio del año siguiente.
7.6. Coordinar con el Ministerio de Salud y Protección
Social la creación de un programa o sistema de atención a víctimas en
accidentes de tránsito con cargo a los recursos de la subcuenta de enfermedades
catastróficas y accidentes de tránsito – ECAT–.
8. Consultivas
8.1. Emitir concepto respecto de cualquier proyecto
normativo de autoridad nacional o territorial cuya aplicación pueda tener
relación o implicaciones con la seguridad vial.
8.2. Proponer y concertar las condiciones de seguridad
activa y pasiva mínimas para la homologación de vehículos automotores por parte
de la autoridad competente, en concordancia con los reglamentos técnicos
internacionales que en cada caso apliquen, así como las condiciones de
verificación por parte de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo.
8.3. Promover, a través de la consulta y participación,
la colaboración de los sectores industriales, empresariales, sociales y
académicos implicados en la política de seguridad vial. La consulta y
participación de estos sectores será obligatoria y se hará efectiva tanto como
por convocatoria de la Agencia Nacional de Seguridad Vial como por solicitud de
estos mismos.
9. Otras
9.1. Promover el desarrollo de la instituciones y
autoridades públicas o privadas de control de calidad que evalúen
permanentemente los productos que se utilizan en la seguridad vial tanto en el
equipamiento de los vehículos, el amoblamiento de la
infraestructura, las ayudas tecnológicas y la protección de los conductores
peatones y pasajeros.
9.2. Gestionar su propia financiación y posibles
recursos adicionales.
9.3. Las demás que le asigne la ley o que sean
necesarias para el normal funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial (ANSV).
CAPÍTULO. II
Organización y Estructura de la Agencia Nacional de Seguridad Vial
(ANSV)
Artículo 10. Estructura. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) tendrá
la siguiente estructura para el cumplimiento de su objeto y funciones:
1. Consejo
Directivo.
2. Dirección
General.
3. Secretaría
General.
4. Dirección de
Comportamiento.
5. Dirección de
Infraestructura y Vehículos.
6. Dirección de
Coordinación Interinstitucional.
7. Dirección del
Observatorio Nacional de Seguridad Vial.
Artículo 11. Órganos
de Dirección y Administración. La Dirección y Administración de la ANSV estará a cargo del Consejo
Directivo y del Director General, quien será de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República y quien actuará como representante legal.
Artículo 12. Integración
del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV)
estará integrado por los siguientes miembros:
Consejo Directivo.
1. El Secretario
General de la Presidencia de la República, quien lo presidirá.
2. El Ministro de
Transporte, o su delegado.
3. El Ministro de
Salud, o su delegado.
4. El Ministro de
Educación, o su delegado.
5. El Viceministro
de Transporte.
6. El Director de
Planeación Nacional.
7. El Director de
la Policía de Tránsito y Transporte.
8. Un Gobernador.
9. Un Alcalde.
Parágrafo
1°. Los Ministros solo
podrán delegar en los Viceministros respectivos su representación en las
reuniones del Consejo Directivo, a excepción del Viceministro de Transporte.
Parágrafo
2°. A las reuniones
del Consejo Directivo asistirá, con voz pero sin voto,
el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), quien
actuará como Secretario del Consejo.
Parágrafo
3°. A las reuniones
del Consejo Directivo podrán concurrir otros servidores públicos que el Consejo
Directivo o el Director General determinen, cuando los temas a tratar lo
requieran, participarán con voz pero sin voto.
Parágrafo
4°. El Consejo
Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, en la fecha que sea convocado
por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y podrá
reunirse en forma extraordinaria, cuando sus miembros lo soliciten.
Parágrafo
5°. El Gobernador y el
Alcalde elegidos lo serán para periodos máximos de dos (2) años.
Artículo 13. Director
de la Agencia. La Dirección
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará a cargo de su Director
General, quien será nombrado por el Presidente de la República.
El Director de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial es la cabeza visible del discurso y
objetivos de la política de seguridad vial, es el principal interlocutor con la
sociedad civil, las administraciones y los órganos del Estado implicados, para
promover la cooperación y la coordinación en todo lo relacionado con la
seguridad vial.
Artículo 14. Funciones
para el Consejo Directivo y del Director de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, y las demás leyes
concordantes, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo no mayor a ciento
veinte (120) días contados a partir de la aprobación de la presente ley, las funciones
del Consejo Directivo y del Director de la Agencia, así como los demás aspectos
relacionados con el funcionamiento y operación de la misma.
Artículo 15. Comisiones,
Consejos y Comités. Se crearán los siguientes Consejos y Comités como instrumentos de apoyo
y facilitadores de las actividades de la Agencia:
15.1. Comisiones
Interministeriales: El Consejo
Directivo podrá crear las comisiones interministeriales que requiera para
resolver temas específicos que se definan y para planificar los proyectos de
acción intersectorial que contemple el Plan Nacional de Seguridad Vial. En
estas comisiones participarán representantes de los Ministerios relacionados
directamente con el tema específico a resolver.
Estas comisiones
interministeriales serán de carácter temporal y trabajarán solo por el periodo
de tiempo que les defina el Consejo Directivo, el cual será el necesario para
resolver el tema en cuestión.
15.2. El Consejo
Territorial de Seguridad Vial
será de carácter permanente, y será el ámbito de concertación territorial y
acuerdo de la política de seguridad vial de la República de Colombia.
Estará integrado
por:
– El Gobernador
del departamento o su delegado.
– Un representante
del Viceministerio de Transporte.
– Un delegado de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).
– El Comandante de
la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
– El alcalde de la
capital del departamento o su delegado y cuatro (4) alcaldes de municipios del
departamento o sus delegados. Dos (2) de los alcaldes serán postulados por la
Federación Colombiana de Municipios y los dos (2) restantes de conformidad a la
reglamentación que por efecto expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo
1°. La representación
de los Municipios y el Departamento corresponderá exclusivamente a la primera
Autoridad de Tránsito y Transporte de cada uno de ellos respectivamente.
Parágrafo
2°. La representación
del Director del Área Metropolitana será durante la permanencia de su periodo.
15.3. Comité
Operativo. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial (ANSV) será asistida por un Comité Operativo, que
tendrá como función coordinar operaciones o puesta en marcha de medidas
regulares o contingentes, en materia de Seguridad Vial en las carreteras del
país.
Estará integrado
por representantes del Ministerio de Transporte, de la Policía Nacional, de la
Agencia Nacional de Infraestructura, y del Instituto Nacional de Vías–Invías.
15.4. Consejo
Consultivo de Seguridad Vial. El Consejo Consultivo de Seguridad Vial será un órgano consultivo y de
participación público privado en el que son miembros los representantes de
todos los agentes sociales, en especial representantes de las víctimas, de los
distintos colectivos de usuarios, de los agentes económicos del sector de ensamblaje
automotor, autoridades de tránsito, organismo de apoyo y académicos expertos en
la seguridad vial. Su función es la de informar los planes y las estrategias de
seguridad vial, proponer acciones, debatir propuestas y lograr el compromiso y
alineamiento con estos sectores público-privados en los objetivos y estrategias
nacionales de seguridad vial.
Parágrafo
1°. Asistirán de
manera permanente, el presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda o, su delegado, y el presidente del comité de
representación del capítulo técnico de autoridades de tránsito o su delegado.
Parágrafo
2°. Cada uno de los
agentes sociales y económicos, autoridades de tránsito y organismo de apoyo
enunciados elegirá un (1) delegado al Consejo consultivo.
Artículo 16. Observatorio
Nacional de Seguridad Vial. El Observatorio Nacional de Seguridad Vial, hará parte de la estructura
administrativa de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).Tendrá
como función principal apoyar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial en la
planificación y evaluación de la política, planes y estrategias de seguridad
vial por medio del diagnóstico, análisis y la investigación. Las funciones de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) relacionadas con el manejo y
gestión de información serán desarrolladas por medio del Observatorio Nacional
de Seguridad Vial.
Parágrafo. Los representantes de los gremios del transporte
público terrestre automotor, serán invitados a las sesiones en que se divulguen
cifras relativas a cada modalidad en la proporción o número de delegados que
determine el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. De la
misma manera se procederá con representantes del transporte terrestre automotor
diferente al transporte público.
Artículo 17. Seguimiento
a efectividad de campañas. Las campañas de prevención vial, información, formación y
sensibilización en seguridad vial, los estudios técnicos para la calidad de los
elementos de protección, previstos en el Plan Nacional de Seguridad Vial y en
los planes y estrategias a desarrollar, serán objeto de seguimiento y
evaluación de impacto por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial para
determinar su eficacia y/o necesidad de ajuste por parte de la Agencia Nacional
de Seguridad Vial (ANSV).
Artículo 18. Acceso
de la agencia a los registros públicos. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), como
autoridad nacional rectora de la seguridad vial en el país, podrá tener acceso
gratuito a todo registro público, bases de datos, o sistemas de información,
que manejen las entidades públicas o privadas, y que requiera para el debido
ejercicio de sus funciones, en especial las de su Observatorio Nacional de
Seguridad Vial. La información que se suministre deberá ser completa y permitir
la individualización de cada registro.
La Agencia por su
parte, deberá asegurar la reserva y la seguridad de las informaciones y
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo
y su uso para sus funciones misionales.
CAPÍTULO. III
Otras Disposiciones
Se corrige la numeración de las faltas por no ser consecutiva, se
incorpora la nueva falta que fue incorporado como proposición en el segundo
debate de Cámara como numeral 19 y se incluye la referencia al numeral 19 para
fines de reincidencia y como falta aplicable a los organismos de tránsito
Artículo 19. Causales de Suspensión y Cancelación de la Habilitación de
Organismos de Apoyo y de Tránsito. Reglamentado por el Decreto Nacional 1479 de 2014. Procederá la suspensión y
cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la
autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en
cualquiera de las siguientes faltas:
1. No mantener la
totalidad de condiciones de la habilitación, no obtener las certificaciones de
calidad o perder temporalmente alguna de las exigencias previas a la
habilitación.
2. Cuando su
actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o
bienes.
3. Cuando la
actuación de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos contra la
Administración Pública y estas actuaciones no hayan objeto de control interno
del organismo, se entenderá por pública todas las funciones a cargo de la
entidad, para efectos administrativos, fiscales, disciplinarios y penales.
4. Alterar o
modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de
este.
5. Expedir
certificados en categorías o servicios no autorizados.
6. Facilitar a
terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o
permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.
7. Abstenerse
injustificadamente de prestar el servicio.
8. Expedir
certificados sin comparecencia del usuario.
9. Vincular
personal que no reúna los requisitos de formación académica y de experiencia
exigidos, cuando los documentos presentados no sean verídicos, reemplazar el
personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en servicio durante
suspensiones administrativas, judiciales o profesionales.
10. Reportar
información desde sitios o instalaciones no autorizados.
11. No hacer los
reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular
señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos
Transporte.
12. Alterar los
resultados obtenidos por los aspirantes.
13. No reportar la
información de los certificados de los usuarios en forma injustificada.
14. Variar las
tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al
Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de entre 1 y 5 salarios
mínimos legales mensuales por cada caso.
15. Mantenerse en
servicio a pesar de encontrarse en firme sanción de suspensión de la
habilitación. Procederá además multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
16. Abstenerse de
reportar por escrito a las autoridades competentes las inconsistencias que se
presenten en la información aportada por el usuario o en la percibida durante
los servicios.
17. No atender el
régimen de prohibiciones señalado en las normas legales y reglamentarias.
18. No atender los
planes de mejoramiento que señalen las autoridades de control y vigilancia.
19. Permitir la
realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo
expedido por el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por
Infracciones de Tránsito.
La suspensión
podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido alteración del
servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda
facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la
investigación.
La suspensión de
la habilitación acarrea la suspensión del servicio al usuario -la cual deberá
anunciar públicamente en sus instalaciones- y la pérdida de la interconexión
con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya
cometido la falta.
La cancelación
procederá en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas señaladas en los
numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente artículo. En firme la
cancelación, ella tendrá efectos sobre todas las sedes del organismo, para lo
cual se dispondrá el cierre de los establecimientos de comercio. Las personas
naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, sus asociados y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil, no podrán constituir nuevos organismos de apoyo en cualquiera de
sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier título de organismos
habilitados durante los cinco (5) años siguientes.
El procedimiento
sancionatorio será el señalado en el Código Contencioso Administrativo.
La comisión de
algunas de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del
presente artículo se entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará
a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos.
Artículo 20. Determinación de tarifas por servicios que presten los
organismos de apoyo. Modificado por el Artículo 30 de la Ley 1753 de 2015. El Ministerio de Transporte definirá mediante
resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días, las condiciones,
características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual
se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza
Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores y los de
Diagnóstico Automotor, expresado en salarios mínimos diarios vigentes. Se
efectuará un estudio de costos directos e indirectos considerando las
particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio, incluyendo
los correspondientes a los valores que por cada
servicio, deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Artículo 21. Régimen
de transición. Con el
propósito de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos
y el desarrollo de las actividades relacionados con la seguridad vial en el
país que viene desempeñando el Fondo de Prevención Vial, creado por el artículo
244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9º del Decreto 3990 de
2007, se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:
1. El Fondo de que
trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el
artículo 9° del Decreto 3990 de 2007 conservará su actual competencia y continuará
ejerciendo las funciones a él encomendadas, con el propósito de asegurar la
continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y adelantar el
procedimiento de entrega a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, hasta que se
constituya al mecanismo fiduciario de administración, lo cual le será informado
por el Ministerio de Transporte o por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
2. El Ministerio
de Transporte contará con un plazo máximo de ciento ochenta (180) días,
siguientes a la promulgación de la presente ley, para efectuar los trámites
necesarios conducentes a la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
3. Durante el
citado lapso, el Ministerio de Transporte suministrará el soporte
administrativo y logístico que requiera la implementación y puesta en
funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en virtud de ello,
queda expresamente facultado para:
3.1. Adoptar el
procedimiento de entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, el cual deberá publicar en el Diario Oficial.
3.2. Suscribir en
nombre de la Agencia Nacional de Seguridad Vial el contrato de fiducia pública
para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, al que se
refiere la presente ley.
3.3. En caso de
que los estudios de conveniencia así lo determinen y de común acuerdo con la
Fiduciaria, solicitará al fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de
la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9º del Decreto 3990 de 2007,
la cesión del actual encargo fiduciario a la Agencia Nacional de Seguridad Vial
– Fondo Nacional de Seguridad Vial y a la Fiduciaria.
4. Preparar los
actos administrativos que requiera la Agencia Nacional de Seguridad Vial para
su entrada en operación.
4.1. Adoptar un
procedimiento para que el fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de
la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9º del Decreto 3990 de 2007,
entre otras acciones:
4.2. Transfiera
los recursos causados y endose los títulos valores que se hayan adquirido con
cargo a los recursos a los que se refiere el citado numeral del artículo 244 de
la Ley 100 de 1993, así como sus respectivos rendimientos, al Fondo Nacional de
Seguridad Vial, al que se refiere la presente ley.
4.3. Entregar un
balance administrativo, presupuestal, técnico y jurídico del Fondo de
Prevención Vial.
4.4. Se subrogue
en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y negocios jurídicos
que requiera la Agencia Nacional Seguridad Vial para garantizar la continuidad
del negocio.
5. Transfiérase a
la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes adquiridos con
cargo a sus recursos, una vez erogado lo que corresponda a pasivos exigibles.
6. Se transferirá
al Fondo Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes adquiridos por el
Fondo de Prevención Vial a través de los mecanismos que este hubiese dispuesto,
con cargo a sus recursos y una vez erogado los que corresponda a pasivos
exigibles, en relación con las obligaciones contractuales y laborales
adquiridas con antelación a la presente ley, como gastos inherentes a su
proceso de liquidación.
7. Implementar las
medidas necesarias para garantizar que las contingencias jurídicas del fondo de
que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por
el artículo 9° del Decreto 3390 de 2007, a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, se mantengan en cabeza de los actuales administradores y no se
transfieran, a ninguna entidad.
Artículo 22. Reglamentación. El Gobierno Nacional tendrá un plazo no mayor a seis
(6) meses para expedir los Actos Administrativos requeridos para la
reglamentación de la presente ley y para implementar y poner en funcionamiento
la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).
Artículo 23. Consejo
Nacional de Segundad del Transporte (CONSET). Las funciones que en materia de transporte
terrestre corresponden al Consejo Nacional de Seguridad del Transporte creado
por el artículo 40 y siguientes de la Ley 336 de 1996 serán ejercidas por la
Agencia Nacional de Seguridad Vial. Corresponderá al Ministerio de Transporte
determinar la dependencia que se encargará de la coordinación del Consejo en
cuanto a las modalidades restantes.
Artículo 24. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Modifica en lo
pertinente, el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de
1993 y los artículos 40 a 42 de la Ley 336 de
1996.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA–GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez–Correa Glen.