LEY 1641 DE 2013
(Julio 12)
Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la
política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales
para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle
dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de
estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación
e inclusión social.
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
a) Política
pública social para habitantes de la calle: Constituye el conjunto de
principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán
las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover,
proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con
el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social;
b) Habitante de la
calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su
lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y, que ha
roto vínculos con su entorno familiar;
NOTA: El texto en
negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-385 de
2014.
c) Habitabilidad
en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de
la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de factores causales,
tanto estructurales como individuales;
d) Calle: Lugar
que los habitantes de la calle toman como su residencia habitual y que no
cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas
de un ser humano.
Artículo 3°. Campo
de aplicación de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para habitantes de la calle es de obligatorio
cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano, según el marco
de competencias establecidas en la Constitución Política y las leyes que
regulan la materia, en cada uno de los niveles de la Administración Pública.
La formulación e
implementación de esta política se hará con fundamento en los principios constitucionales
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de
la Administración Pública.
Artículo 4°. Caracterización
demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
adelantará, conjuntamente con el personal capacitado con el que cuenten los
departamentos, distritos y municipios, la caracterización demográfica y
socioeconómica de las personas habitantes de la calle, con el fin de establecer
una línea base para construir los parámetros de intervención social en la
formulación, implementación, seguimiento y evaluación del impacto de esta
política pública social.
Esta
caracterización deberá efectuarse mediante la aplicación de instrumentos
cualitativos y cuantitativos, y con la misma periodicidad con la que se efectúa
el Censo General de Población por parte del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), en todo caso, tendrá en cuenta los recursos
disponibles en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 5°. Principios
de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para habitantes de la calle se fundamentará
en el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la
Constitución Política, el enfoque diferencial por ciclo vital, priorizando
niños, niñas y adolescentes y, de manera especial, en los principios de:
a) Dignidad
Humana;
b) Autonomía
Personal;
e) (sic)
Participación Social;
d) Solidaridad;
e) Coordinación,
concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración
Pública.
Parágrafo. Con el apoyo del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), se priorizará la atención de niños, niñas y
adolescentes en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta para su
oportuna y temprana rehabilitación e inserción en la sociedad, a través de su
capacitación y posterior vinculación en el sistema productivo social.
Artículo 6°. Construcción
e identificación del abordaje de la habitabilidad en calle. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales adelantarán,
dependiendo de su competencia, un debate abierto y participativo con todos los
sectores de la sociedad, para la identificación y construcción del abordaje de
la habitabilidad en calle, incluida la participación de representantes de este
sector de la población.
La formulación de
la política pública social para habitantes de la calle, se sustentará en la
construcción e identificación del abordaje de la habitabilidad de calle, a
partir de la caracterización demográfica y socioeconómica prevista en la
presente ley.
Artículo 7°. Fases
de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para habitantes de la calle tendrá las
siguientes fases:
a) Formulación: En
esta fase se precisará y delimitará las situaciones relacionadas con los
habitantes de la calle, que incluirá el levantamiento de la línea de base; la
caracterización sociodemográfica de la población de referencia; delimitación
por ciudades de las áreas con mayor concentración de habitantes de la calle;
identificación de actores sociales e institucionales que intervienen en la
situación; creación de espacios de reflexión sobre la situación en la que intervendrán
los diferentes actores comprometidos en ella; definición de prioridades y
lineamientos estratégicos de acción. Todo ello conducirá a la formulación del
Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la Calle;
b) Implementación:
Esta fase consiste en la puesta en marcha de los programas y proyectos
formulados en el Plan Nacional de Atención de los Habitantes de la Calle;
c) Seguimiento y
Evaluación de Impacto: Dentro del Plan Nacional de Atención Integral a los
Habitantes de la Calle se dispondrá un Sistema de Seguimiento y Evaluación de
Impacto que garantice el cumplimiento de los objetivos de los distintos
programas y proyectos y las metas trazadas. El sistema medirá los impactos de
la implementación de la Política Pública para Habitantes de la Calle.
Artículo 8°. Componentes
de política pública. Son componentes de la política pública, entre
otros, los siguientes:
a) Atención
Integral en Salud;
b) Desarrollo
Humano Integral;
c) Movilización
Ciudadana y Redes de Apoyo Social;
d) Responsabilidad
Social Empresarial;
e) Formación para
el Trabajo y la Generación de Ingresos;
f) Convivencia
ciudadana.
Artículo 9°.
Servicios Sociales. Para la formulación de la política pública social
para habitantes de la calle, el Ministerio de Salud, o quien haga sus veces,
tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la presente ley. El
Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, y los entesterritoriales,
diseñarán e implementarán los servicios sociales para las personas habitantes
de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias
exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes
territoriales.
Parágrafo. Los servicios contemplados en salud serán
amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud.
Artículo 10. Focalización
de los servicios sociales. Las personas
habitantes de la calle se incluirán dentro del proceso de focalización de los
servicios sociales, establecido en los artículos 366 de la
Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007.
El Conpes Social y el Departamento Nacional de Planeación deberán
tener en cuenta a esta población, para los fines pertinentes y dentro de sus
competencias, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.
Las entidades territoriales
deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de
focalización de los servicios sociales. Lo anterior permitirá el acceso a los
programas, subsidios y servicios sociales del Gobierno Nacional y de las
entidades territoriales
Artículo 11. Corresponsabilidad. La política pública social para habitantes de la calle y los servicios
sociales deberán generar estrategias, mecanismos y acciones de
corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la
tasa de habitabilidad en calle.
Artículo 12. Vigilancia. Las Personerías
Municipales y Distritales, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, ejercerán
la vigilancia del cumplimiento a lo ordenado en la presente ley. La
Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, en lo que corresponda, presentarán un informe anual a las Comisiones
Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado, Cámara de Representantes, las
cuales sesionarán de manera conjunta para tal efecto, sobre la implementación
de la política pública social para habitantes de la calle.
Artículo 13. Reglamentación. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud o quien haga sus
veces, expedirá la reglamentación de la presente ley.
Artículo 14. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE),
Jorge Raúl Bustamante Roldán.
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 48849 de julio 12 de 2013