LEY 1618 DE 2013
(Febrero 27)
Por medio de la
cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
Ver Ley 1346 de 2009
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es
garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y
de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de
discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
TÍTULO II
DEFINICIONES Y
PRINCIPIOS
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se
definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
2. Inclusión social: Es un proceso que asegura que todas las
personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de
acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente,
junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo
de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de
vida de las personas con discapacidad.
3. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas
a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de
eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social,
cultural o económico que los afectan.
4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que
deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el
entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y
utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas
se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y
necesidad de la persona.
5. Barreras: Cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio
efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad. Estas
pueden ser:
a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos,
preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones
de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los
espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la
sociedad;
b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a
la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en
condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con
discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las
dificultades en la interacción comunicativa de las personas.
c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos
que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de
carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las
personas con discapacidad.
6. Rehabilitación funcional: Proceso de acciones médicas y
terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en
condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de
vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les
posibilite modificar su propia vida y ser más independientes.
7. Rehabilitación integral: Mejoramiento de la calidad de vida y la
plena integración de la persona con discapacidad al medio familiar, social y
ocupacional, a través de procesos terapéuticos, educativos y formativos que se
brindan acorde al tipo de discapacidad.
8. Enfoque diferencial: Es la inclusión en las políticas públicas de medidas
efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las
características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes
a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de
protección propias y específicas.
9. Redes nacionales y regionales de y
para personas con discapacidad: Son estructuras sin personería jurídica, que agrupan las
organizaciones de y para personas con discapacidad, que apoyan la
implementación de la convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad.
Parágrafo. Para efectos de la presente ley, adicionalmente se
adoptan las definiciones de “comunicación”, “Lenguaje”, “discriminación por
motivos de discapacidad”, “ajustes razonables” y “diseño universal”,
establecidas en la Ley 1346 de 2009.
Artículo 3°. Principios. La presente ley se rige por los
principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia,
igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación,
equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad,
pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y
participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de
2009.
Artículo 4°. Dimensión normativa. La presente ley se complementa con los
pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos
relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por
Colombia.
En ningún caso, por implementación de esta norma podrán
restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en favor de las
personas con discapacidad, en la legislación interna o de convenciones
internacionales.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DEL
ESTADO Y LA SOCIEDAD
Artículo 5°. Garantía del ejercicio efectivo de
todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión. Las entidades públicas del orden
nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema
Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de
las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas,
planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos,
de conformidad con el artículo 3° literal c), de Ley 1346 de 2009. Para tal
fin, las autoridades públicas deberán, entre otras, implementar las siguientes
acciones:
1. Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a
las obligaciones adquiridas, según el artículo 4° de la Ley 1346 de 2009.
2. La Nación, los departamentos, distritos, municipios y
localidades, de acuerdo con sus competencias, así como todas las entidades
estatales de todos los órdenes territoriales, incorporarán en sus planes de
desarrollo tanto nacionales como territoriales, así como en los respectivos
sectoriales e institucionales, su respectiva política pública de discapacidad,
con base en la Ley 1145 de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo
de los derechos de las personas con discapacidad, y así mismo, garantizar el
acceso real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los
diferentes servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos.
3. Asegurar que en el diseño,
ejecución, seguimiento, monitoreo y evaluación de sus planes, programas y
proyectos se incluya un enfoque diferencial que permita garantizar que las
personas con discapacidad se beneficien en igualdad de condiciones y en
términos de equidad con las demás personas del respectivo plan, programa o
proyecto.
4. Incorporar en su presupuesto y planes de inversiones,
los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que
se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un
determinado bien o servicio social, y publicar esta información para consulta
de los ciudadanos.
5. Implementar mecanismos para mantener actualizado el
registro para la localización y caracterización de las personas con
discapacidad, integrados en el sistema de información de la protección social,
administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
6. Tomar las medidas tendientes a incentivar y orientar
las estrategias de cooperación internacional e inversión social privada para
generar programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de las
personas con discapacidad, así como en la implementación de ajustes razonables
y acciones de inclusión social de las personas con discapacidad, bajo la
coordinación de la agencia colombiana de cooperación internacional o quien haga
sus veces.
7. Implementar los mecanismos necesarios para garantizar
la participación plena de las personas con discapacidad en la formulación de
las diferentes políticas públicas.
8. Todos los Ministerios, en concordancia con la
directriz del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación, elaborarán un plan interinstitucional en un término no
mayor a dos (2) años en el que, se determinen los recursos requeridos para la
protección de los derechos de las personas con discapacidad. El Gobierno
Nacional apropiará los recursos necesarios en concordancia con el Acto
Legislativo número 03 de 2011.
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación, elaborarán anualmente los estudios económicos
requeridos que permitan establecer progresivamente, en el marco fiscal de
mediano plazo, los montos de los recursos necesarios a incluir dentro del
presupuesto nacional destinados al cumplimiento de las políticas, planes,
programas y proyectos que garanticen el ejercicio total y efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad. En concordancia con las obligaciones
adquiridas por Colombia en los numerales 1° literal a, y 2°, del artículo 4°,
Ley 1346 de 2009.
10. Las entidades públicas del orden nacional,
departamental, municipal, distrital y local incluirán en sus presupuestos
anuales, en forma progresiva, en el marco fiscal a mediano plazo, las partidas
necesarias para hacer efectivas las acciones contenidas en favor del ejercicio
de los derechos de las personas con discapacidad.
11. El Ministerio del Interior, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Trabajo, o quienes hagan sus
veces dispondrán los mecanismos necesarios para la integración de un Consejo
para la Inclusión de la Discapacidad.
12. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) adoptará
las medidas pertinentes para que cuando las familias tengan una o varias
personas con discapacidad, el puntaje en la clasificación socioeconómica esté
acorde al tipo de discapacidad y al grado de deficiencia otorgado por la
instancia autorizada, con el fin de que se facilite el registro de estos grupos
familiares en el Sisbén y en consecuencia el acceso a
los programas sociales.
13. Las administraciones territoriales deben incluir en
sus planes de desarrollo acciones para fortalecer el Registro de Localización y
Caracterización de las Personas con Discapacidad (Rlcpcd),
integrado al Sistema de Información de la Protección Social (Sispro), e incorporar la variable discapacidad en los demás
sistemas de protección social y sus registros administrativos.
Artículo 6°. Deberes de la sociedad. Son deberes de la familia, las empresas
privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en
general:
1. Integrar las veedurías locales y municipales.
2. Las empresas, los gremios, las organizaciones no
gubernamentales, las Cámaras de Comercio, los sindicatos y organizaciones de
personas con discapacidad, integrarán el Consejo para la Inclusión de la Discapacidad,
que para el efecto se crea en el numeral 11 del artículo 5°. Este
consejo tendrá como fin coordinar las acciones que el sector privado adelante
con el fin de coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión de las
personas con discapacidad.
3. Promover, difundir, respetar y visibilizar el
ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad.
4. Asumir la responsabilidad compartida de evitar y
eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas,
de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva
participación de las personas con discapacidad y sus familias.
5. Participar en la construcción e implementación de las
políticas de inclusión social de las personas con discapacidad.
6. Velar por el respeto y garantía de los derechos de las
personas con discapacidad.
7. Denunciar cualquier acto de exclusión, discriminación
o segregación contra las personas con discapacidad.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA LA
GARANTÍA DEL EJERCICIO EFECTIVO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 7°. Derechos de los niños y niñas con
discapacidad. De acuerdo con la Constitución
Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de
2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus
derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Para
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con
discapacidad, el Gobierno Nacional, los Gobiernos departamentales y
municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán
adoptar las siguientes medidas:
1. Integrar a todas las políticas y estrategias de
atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de
inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con
discapacidad.
2. Establecer programas de detección precoz de
discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera
infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad.
3. Las Direcciones Territoriales de Salud, Seccionales de
Salud de cada departamento, distritos y municipios, establecerán programas de
apoyo y orientación a madres gestantes de niños o niñas con alto riesgo de
adquirir una discapacidad o con discapacidad; que les acompañen en su embarazo,
desarrollando propuestas de formación en estimulación intrauterinas, y
acompañamiento durante la primera infancia.
4. Todos los Ministerios y entidades del Gobierno
Nacional, garantizarán el servicio de habilitación y rehabilitación integral de
los niños y niñas con discapacidad de manera que en todo tiempo puedan gozar de
sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientación y apoyo a sus
familias.
5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces
establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y
niñas con discapacidad.
6. El Ministerio de Educación diseñará los programas
tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y
niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad.
Artículo 8°. Acompañamiento a las familias. Las medidas de inclusión de las
personas con discapacidad adoptarán la estrategia de Rehabilitación Basada en
la Comunidad (RBC) integrando a sus familias y a su comunidad en todos los
campos de la actividad humana, en especial a las familias de bajos recursos, y
a las familias de las personas con mayor riesgo de exclusión por su grado de
discapacidad, en concordancia con el artículo 23 de Ley 1346 de 2009, para lo
cual se adoptarán las siguientes medidas:
1. Las entidades nacionales, departamentales,
municipales, distritales y locales competentes, así como el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberán apoyar programas orientados a
desarrollar las capacidades de la persona, la familia y la comunidad en el
autocuidado y en la identificación de los riesgos que producen discapacidad.
2. Las entidades nacionales, departamentales,
municipales, distritales y locales competentes, así como el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberán establecer programas de apoyo
y acompañamiento a las familias de las personas con discapacidad, que debe
articularse con otras estrategias de inclusión, desarrollo social y de
superación de la pobreza.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
o el ente que haga sus veces, deberá establecer programas de apoyo y formación
a los cuidadores, relacionados con el cuidado de las personas con discapacidad,
en alianza con el SENA y demás instancias que integran el sistema nacional de
discapacidad.
4. Implementar estrategias de apoyo y fortalecimiento a
familias y cuidadores con y en situación de discapacidad para su adecuada
atención, promoviendo el desarrollo de programas y espacios de atención para
las personas que asumen este compromiso.
5. En los planes, programas y proyectos de cooperación
nacional e internacional que sean de interés de la población con discapacidad
concertados con el gobierno, se incluirá la variable de discapacidad y atención
integral a sus familias, para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
Artículo 9°. Derecho a la habilitación y
rehabilitación integral. Todas las personas con
discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación
integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo
de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad
física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida. Para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a la habilitación y rehabilitación, se implementarán las siguientes
acciones:
1. La Comisión de Regulación en Salud (CRES), definirá
mecanismos para que el Sistema General de Seguridad Social y Salud (SGSSS)
incorpore dentro de los planes de beneficios obligatorios, la cobertura
completa de los servicios de habilitación y rehabilitación integral, a partir
de estudios de costo y efectividad que respalden la inclusión. Para la garantía
de este derecho se incluirán distintas instituciones como el Ministerio de
Cultura, el Ministerio de Salud y Protección Social, Artesanías de Colombia, el
Sena, y los distintos Ministerios según ofrezcan alternativas y opciones
terapéuticas.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces, asegurará que la prestación de estos servicios se haga con
altos estándares de calidad, y sistemas de monitoreo y seguimiento
correspondientes.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga
sus veces, definirá, promoverá y visibilizará, en alianza con la
Superintendencia Nacional de Salud y otros organismos de control, esquemas de
vigilancia, control y sanción a los prestadores de servicios que no cumplan con
los lineamientos de calidad o impidan o limiten el acceso a las personas con
discapacidad y sus familias.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces, asegurará la coordinación y articulación entre los diferentes
sectores involucrados en los procesos de habilitación y rehabilitación
integral, y entre las entidades del orden nacional y local, para el
fortalecimiento de los procesos de habilitación y rehabilitación funcional como
insumo de un proceso integral, intersectorial (cultura, educación, recreación, deporte,
etc.).
5. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces, garantizará que las entidades prestadoras de salud implementen
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de
la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar
su vida digna y su inclusión en la comunidad, evitando su aislamiento.
6. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces, implementará servicios nacionales y locales de atención e información
a los usuarios con discapacidad y sus familias.
7. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces, asegurará que las entidades públicas y privadas que presten
servicios de salud, implementen programas y servicios de detección y atención
integral temprana de la discapacidad a las características físicas,
sensoriales, mentales y otras que puedan producir discapacidad.
8. El Ministerio de Salud y Protección
Social o quien haga sus veces, regulará la dotación, fabricación, mantenimiento
o distribución de prótesis, y otras ayudas técnicas y tecnológicas, que suplan
o compensen las deficiencias de las personas con discapacidad, sin ninguna
exclusión, incluidos zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias
con grandiente de presión o de descanso y fajas.
9. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces, garantizará la rehabilitación funcional de las personas con
Discapacidad cuando se haya establecido el procedimiento requerido, sin el pago
de cuotas moderadoras o copagos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de
la Ley 1438 de 2011.
10. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces establecerán los mecanismos tendientes a garantizar la
investigación y la prestación de la atención terapéutica requerida integrando
ayudas técnicas y tecnológicas a la población con discapacidad múltiple.
Artículo 10. Derecho a la salud. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho a la salud, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1346 de
2009. Para esto se adoptarán las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien
haga sus veces, deberá:
a) Asegurar que el Sistema General de Salud en sus planes
obligatorios, Plan Decenal de Salud, Planes Territoriales en Salud, y en el
Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, garantice la calidad y
prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de
todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias
para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con
discapacidad con un enfoque diferencial, y desarrollo de sus actividades
básicas cotidianas;
b) Asegurar que los programas de salud pública
establezcan acciones de promoción de los derechos de las personas con
discapacidad desde la gestación, así como el desarrollo de estrategias de
prevención de factores de riesgo asociados a la discapacidad que no afecten la
imagen y la dignidad de las personas que ya se encuentran en dicha situación;
c) Asegurar que los programas de salud sexual y
reproductiva sean accesibles a las personas con discapacidad;
d) Desarrollar políticas y programas de promoción y
prevención en salud mental y atención psicosocial para la sociedad;
e) Promover el sistema de registro de localización y
caracterización de las personas con discapacidad y sus familias, e incorporar
la variable discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus
registros administrativos;
f) Asegurar que el Sistema de Prevención y Atención de
Desastres y Ayuda Humanitaria, diseñe lineamientos y acciones de atención para
asistir en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad en
situaciones de desastres y emergencia humanitaria;
g) En el marco del Plan Decenal de Salud adoptará medidas
tendientes a prevenir la discapacidad congénita, lesiones y accidentes;
h) Las direcciones departamentales, distritales y
municipales de salud, en sus planes de desarrollo de salud y salud pública,
incluirán un capítulo en lo relacionado con la discapacidad.
2. Las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud
deberán:
a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las
personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios;
b) Deberán establecer programas de capacitación a sus
profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las
personas con discapacidad;
c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más
cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en
las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas
con discapacidad y de su acompañante;
d) Establecer programas de atención domiciliaria para la
atención integral en salud de las personas con discapacidad;
e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento
administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso
a los servicios de salud para las personas con discapacidad;
f) Brindar la oportunidad de exámenes médicos que
permitan conocer el estado del feto en sus tres primeros meses de embarazo, a
madres de alto riesgo, entendiendo por alto riesgo madres o padres con edad
cronológica menor a 17 años o mayor a 40 años. Madres o padres con historia
clínica de antecedentes hereditarios o en situaciones que el médico tratante lo
estime conveniente.
3. La Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones
territoriales de Salud y los entes de control, deberán estipular indicadores de
producción, calidad, gestión e impacto que permite medir, hacer seguimiento a
la prestación de los servicios de salud, a los programas de salud pública y a
los planes de beneficios, que se presten y ofrezcan para las personas con
discapacidad e incorporar en el Programa de Auditorías para el Mejoramiento de la
Calidad (Pamec), los indicadores de discapacidad y de
esta forma asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por
parte de las entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que
impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad.
La Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de
Salud y los entes de control, deberán asegurar la calidad en la prestación de
los servicios de salud por parte de las entidades responsables, y sancionar
cualquier acción u omisión que impida o dificulte el acceso de las personas con
discapacidad.
Artículo 11. Derecho a la educación. El Ministerio de Educación Nacional
definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a la
población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la
permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del
servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional
definirá los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos
sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atención educativa
integral a la población con discapacidad.
1. En consecuencia, el Ministerio de Educación deberá, en
lo concerniente a la educación preescolar básica y media:
a) Crear y promover una cultura de respeto a la
diversidad desde la perspectiva de los niños, niñas y jóvenes con necesidades
educativas especiales, como sujetos de derecho, específicamente su
reconocimiento e integración en los establecimientos educativos oficiales y
privados;
b) Garantizar el derecho de los niños, niñas y jóvenes
con necesidades educativas especiales a una educación de calidad, definida como
aquella que “forma mejores seres humanos, ciudadanos con valores éticos,
respetuosos de lo público, que ejercen los derechos humanos y conviven en paz.
Una educación que genera oportunidades legítimas de progreso y prosperidad para
ellos y para el país. Una educación competitiva, que contribuye a cerrar
brechas de inequidad, centrada en la Institución Educativa y en la que
participa toda la Sociedad”;
c) Definir el concepto de acceso y permanencia educativa
con calidad para las personas con discapacidad, y los lineamientos en el marco
de la inclusión;
d) Garantizar la asignación de recursos para la atención
educativa a las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido
por la Ley 715 de 2001, el Decreto número 366 de 2009 o las normas que lo
sustituyan;
e) En el marco de la Comisión Intersectorial para la
Atención Integral a la Primera Infancia, desarrollar Programas de Atención
Integral a la Primera Infancia (AIPI) que promuevan la inclusión, así como los
pertinentes procesos de detección, intervención y apoyos pedagógicos
relacionados con el desarrollo de los niños y las niñas. En este marco, se
deben promover programas de educación temprana que tengan como objetivo
desarrollar las habilidades de los niños y niñas con discapacidad en edad
preescolar, de acuerdo con sus necesidades específicas;
f) Diseñar en el término de dos (2) años a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley un programa intersectorial de desarrollo
y asistencia para las familias de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con
discapacidad;
g) Acompañar a las entidades territoriales certificadas
para la implementación de las estrategias para el acceso y la permanencia
educativa con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la
inclusión, tanto para las personas en edad escolar, como para los adultos;
h) Realizar seguimiento a la implementación de las
estrategias para el acceso y la permanencia educativa con calidad para las
personas con discapacidad, en el marco de la inclusión, tanto para las personas
en edad escolar, como para los adultos.
i) Asegurar en todos los niveles y modalidades del
servicio público educativo, que todos los exámenes y pruebas desarrollados para
evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, así como servicios
públicos o elementos análogos sean plenamente accesibles a las personas con
discapacidad;
j) Incluir dentro del programa nacional de alfabetización
metas claras para la reducción del analfabetismo de jóvenes, adultas y adultos
con discapacidad, para garantizar su inclusión, teniendo presente la
importancia que tiene para la educación de los niños y las niñas que padres y
madres sepan leer y escribir;
k) Garantizar la enseñanza primaria gratuita y
obligatoria de la educación secundaria, así como asegurar que los jóvenes y
adultos con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos, la educación para el trabajo y el
aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás; en todo caso las personas con discapacidad que
ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo
establecido por la institución de educación superior;
2. Las entidades territoriales certificadas en educación
deberán:
a) Promover una movilización social que reconozca a los
niños y jóvenes con discapacidad como sujetos de la política y no como objeto
de la asistencia social. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
tienen todos los derechos de cualquier ser humano y, además, algunos derechos
adicionales establecidos para garantizar su protección;
b) Fomentar en sus establecimientos educativos una
cultura inclusiva de respeto al derecho a una educación de calidad para las
personas con discapacidad que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas;
c) Orientar y acompañar a los establecimientos educativos
para la identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y
calidad del sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades
educativas especiales de su entorno;
d) Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos
para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su
proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la
permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la
inclusión.
e) Garantizar el personal docente para la atención
educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así
como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo
establecido por la normatividad vigente;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo,
y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con
discapacidad;
g) Garantizar el adecuado uso de los recursos para la
atención educativa a las personas con discapacidad y reportar la información
sobre uso de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio
de Educación Nacional;
h) Reportar la información sobre atención educativa a
personas con discapacidad en el Sistema Nacional de Información de Educación,
de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional;
i) Fomentar la prevención sobre cualquier caso de
exclusión o discriminación de estudiantes con discapacidad en los
establecimientos educativos estatales y privados;
j) Proveer los servicios de apoyo educativo necesarios
para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad.
Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos
lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución.
3. Los establecimientos educativos estatales y privados
deberán:
a) Identificar los niños, niñas y jóvenes de su entorno
susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y permanencia
educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y conforme a los
lineamientos establecidos por la Nación;
b) Identificar las barreras que impiden el acceso, la
permanencia y el derecho a una educación de calidad a personas con necesidades
educativas especiales;
c) Ajustar los planes de mejoramiento institucionales
para la inclusión, a partir del índice de inclusión y de acuerdo con los
lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca sobre el tema;
d) Realizar seguimiento a la permanencia educativa de los
estudiantes con necesidades educativas especiales y adoptar las medidas
pertinentes para garantizar su permanencia escolar;
e) Reportar la información sobre atención educativa a
personas con discapacidad en el sistema nacional de información de educación,
de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional;
f) Implementar acciones de prevención sobre cualquier
caso de exclusión o discriminación de estudiantes con discapacidad en los
establecimientos educativos estatales y privados;
g) Contemplar en su organización escolar tiempos y
espacios que estimulen a los miembros de la comunidad educativa a emprender o
promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el
uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las
comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías
de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad;
h) Propender por que el personal docente sea idóneo y
suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusión social, así como
fomentar su formación y capacitación permanente;
i) Adaptar sus currículos y en general todas las
prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas que desarrollen para incluir
efectivamente a todas las personas con discapacidad.
4. El Ministerio de Educación Nacional deberá, en
relación con la educación superior:
a) Consolidar la política de educación inclusiva y
equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y
los lineamientos de educación para todos de la Unesco;
b) Diseñar incentivos para que las instituciones de
Educación Superior destinen recursos humanos y recursos económicos al
desarrollo de investigaciones, programas, y estrategias para desarrollar
tecnologías inclusivas e implementar el diseño universal de manera gradual;
c) Asegurar en todos los niveles y modalidades del
servicio público educativo, que todos los exámenes y pruebas desarrollados para
evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, así como servicios
públicos o elementos análogos sean plenamente accesibles a las personas con
discapacidad;
d) El Ministerio de Educación Nacional acorde con el
marco legal vigente, incorporará criterios de inclusión educativa de personas
con discapacidad y accesibilidad como elementos necesarios dentro de las estrategias,
mecanismos e instrumentos de verificación de las condiciones de calidad de la
educación superior;
e) Incentivar el diseño de programas de formación de
docentes regulares, para la inclusión educativa de la diversidad, la
flexibilización curricular y en especial, la enseñanza a todas las personas con
discapacidad, que cumplan con estándares de calidad;
f) Asegurar, dentro del ámbito de sus competencias, a las
personas con discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con las demás y
sin discriminación, a una educación superior inclusiva y de calidad, incluyendo
su admisión, permanencia y promoción en el sistema educativo, que facilite su
vinculación productiva en todos los ámbitos de la sociedad; en todo caso las
personas con discapacidad que ingresen a una universidad pública pagarán el
valor de matrícula mínimo establecido por la institución de educación superior;
g) Las instituciones de educación superior en
cumplimiento de su misión institucional, en armonía con su plan de desarrollo
propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para
vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que
apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la accesibilidad
en la prestación del servicio educativo de calidad a dicha población;
h) El Ministerio de Educación Nacional mediante el
concurso de las instancias y organismos que participan en la verificación de
las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior,
verificará que se incluyan propuestas de actividad física, la educación física,
la recreación y el entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad;
i) Las instituciones de educación superior deberán
promover la sensibilización y capacitación de los licenciados y maestros en
todas las disciplinas y la inclusión del tema de discapacidad en todos los
currículos desde un enfoque intersectorial;
j) Priorizar la asignación de recursos financieros
suficientes para ofrecer capacitación continua, presencial y a distancia, de
los directivos y docentes de todos los niveles educativos y de otros
profesionales vinculados a la temática de la discapacidad, que favorezcan la
formulación y el normal desarrollo de las políticas de inclusión, con énfasis
en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como
parte del plan territorial de formación docente;
k) Asignar recursos financieros para el diseño y
ejecución de programas educativos que utilicen las nuevas tecnologías de la
información y las comunicaciones, para garantizar la alfabetización digital de
niños, niñas y jóvenes con discapacidad, y con el fin de garantizar un mayor
acceso a las oportunidades de aprendizaje, en particular en las zonas rurales,
alejadas y desfavorecidas;
Artículo 12. Derecho a la protección social. Las personas con discapacidad tienen
derecho a la protección social especial del Estado, en concordancia con el
artículo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para la garantía del ejercicio total y
efectivo del derecho a la protección social, el Ministerio de Trabajo o quien
haga sus veces, y demás autoridades competentes, adoptarán entre otras, las
siguientes medidas:
1. Establecer mecanismos que favorezcan la formalización
del empleo de las personas con discapacidad, así como programas de
aseguramiento en riesgos laborales y no laborales.
2. Establecer programas de apoyo y acompañamiento a las
madres y padres de personas con discapacidad desde la gestación, y durante los
primeros 2 años de vida de la niña y el niño.
3. Las entidades territoriales competentes y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), o el ente que haga sus veces, deberán
establecer y/o fortalecer, un programa de apoyo y acompañamiento a las familias
de las personas con discapacidad, debidamente articulado con otros programas o
estrategias de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza.
4. Asegurar que los sistemas, servicios y programas de
bienestar, protección y promoción social y compensación familiar incluyan
mecanismos especiales para la inclusión de las personas con discapacidad y la
promoción de sus derechos, y además establezcan mecanismos de seguimiento.
5. Las entidades territoriales competentes, y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o el ente que haga sus veces,
deberán ajustar y establecer programas de apoyo, acompañamiento y formación a
las familias de las personas con discapacidad, y a las redes de apoyo de las
personas con discapacidad, en alianza con el SENA y demás entidades
competentes.
Artículo 13. Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al
trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de
oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la
Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás
entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación o de
quienes hagan sus veces, expedirá el decreto reglamentario que establezca una
puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos
y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan
personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías
legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad,
familiares y tutores.
2. El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá:
a) Garantizar la capacitación y formación al trabajo de
las personas con discapacidad y sus familias, teniendo en cuenta la oferta
laboral del país;
b) Fortalecer el programa de ubicación laboral de las
personas con discapacidad, mediante estrategias de promoción direccionadas
hacia el sector empresarial, incentivando además los servicios de apoyo de
acompañamiento a las empresas;
c) Desarrollar planes y programas de inclusión laboral y
generación de ingresos flexibles para las personas que
por su discapacidad severa o discapacidad múltiple, no puedan ser fácilmente
incluidos por el mercado laboral, o vinculados en sistemas de producción
rentables o empleos regulares. Para el efecto, deberá fijar estrategias
protegidas o asistidas de generación de ingresos o empleo que garanticen en
cualquiera de las formas ingresos dignos y en las condiciones de seguridad
social que correspondan, y permitiendo a sus cuidadoras y cuidadores, y sus
familias, las posibilidades de intervenir en estos procesos;
d) Fomentar la creación y fortalecimiento de unidades
productivas, por medio de capacitación técnica y empresarial, líneas de crédito
específicas para aquellos casos en que los solicitantes sean personas con
discapacidad y/o sus familias, con una baja tasa de interés, apoyo con
tecnologías de la información y la comunicación, y diseño de páginas web para
la difusión de sus productos, dando prelación a la distribución, venta y
adquisición de sus productos por parte de las entidades públicas;
e) Incentivar el desarrollo de negocios inclusivos y
fortalecer el emprendimiento y crecimiento empresarial de las entidades que
propenden por la independencia y superación de la población con discapacidad,
mediante programas de intermediación de mercados que potencien la producción,
la comercialización o venta de servicios generados por esta población, a partir
del financiamiento con recursos específicos y estrategias dirigidas;
f) En coordinación con el departamento administrativo de
la función pública, asegurar que el Estado a través de todos los órganos,
organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal, en los sectores central y descentralizado, deberá vincular un
porcentaje de personas con discapacidad dentro de los cargos existentes, el
cual deberá ser publicado al comienzo del año fiscal mediante mecanismos
accesibles a la población con discapacidad.
3. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá:
a) Asegurar la inclusión efectiva de las personas con
discapacidad a todos sus programas y servicios de la entidad, además garantizar
su acceso a los diferentes servicios de apoyo pedagógico;
b) Garantizar la prestación del servicio de intérpretes
de lengua de señas y guías intérpretes, para la población con discapacidad
auditiva y sordoceguera, y ayudas tecnológicas para
las personas con discapacidad visual, así como los apoyos específicos que
requieren las personas con discapacidad intelectual;
c) Garantizar asesoría y acompañamiento a los empresarios
que deseen contratar personas con discapacidad;
d) Asegurar la capacitación y formación al trabajo de las
personas con discapacidad teniendo en cuenta la oferta laboral del país;
e) Fortalecer el Servicio Nacional de Empleo SNE de cada
Regional para que garantice el acceso y beneficio de las personas con
discapacidad mediante estrategias de promoción direccionadas hacia el sector
empresarial;
f) Otorgar títulos de formación profesional en diferentes
áreas, a partir del reconocimiento de los procesos formativos que realizan las
organizaciones de y para personas con discapacidad, que cumplan con los
requisitos establecidos por esta entidad;
g) Formar evaluadores en procesos de certificación de
evaluación de competencias en diferentes áreas, que permitan a las personas con
discapacidad adquirir una certificación de competencias laborales de acuerdo a
su experiencia;
4. El Fondo Nacional de Ahorro o quien hagas sus veces,
otorgará créditos de vivienda y educación para las personas con discapacidad,
con una tasa de interés preferencial. El Fondo reglamentará la materia.
5. El Banco de Comercio Exterior de Colombia, Bancóldex, creará líneas de crédito con tasas de interés
blandas, para los emprendimientos económicos o de las empresas en que sean
titulares las personas con discapacidad en el 20%.
6. Los empresarios y empleadores que vinculen
laboralmente personas con discapacidad, tendrán además de lo establecido en el
capítulo IV de la Ley 361 de 1997, los estímulos económicos que establezca el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al artículo 27 numeral
1 literales h), i) de la Ley 1346 de 2009.
7. El Gobierno Nacional deberá implementar mediante
Decreto reglamentario un sistema de preferencias a favor de los empleadores
particulares que vinculen laboralmente personas con discapacidad debidamente
certificadas, en un porcentaje mínimo del 10% de su planta de trabajadores. Tal
sistema de preferencias será aplicable a los procesos de adjudicación y
celebración de contratos, y al otorgamiento de créditos o subvenciones de
organismos estatales.
8. Los gobiernos nacional,
departamentales, distritales y municipales, deberán fijar mediante decreto
reglamentario, en los procesos de selección de los contratistas y proveedores,
un sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad.
Artículo 14. Acceso y accesibilidad. Como manifestación directa de la
igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e
independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden
nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas
personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la
información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los
lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas
como rurales. Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas:
1. Corresponde a las entidades públicas y privadas
encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza,
tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en
general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal,
de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en
todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad. Para ello,
dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes
razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la
Ley 1346 de 2009.
2. El servicio público del transporte deberá ser
accesible a todas las personas con discapacidad. Todos los sistemas, medios y
modos en que a partir de la promulgación de la presente ley se contraten
deberán ajustarse a los postulados del diseño universal.
Aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes
integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos
postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que
superen el 80% de la accesibilidad total. Para la implementación de ajustes
razonables deberán ser diseñados, implementados y financiados por el
responsable de la prestación directa del servicio.
3. Las entidades municipales y distritales, con el apoyo
del gobierno departamental y nacional, y respetando la autonomía de cada
región, deberán diseñar, en un término no mayor a 1 año, un plan de adecuación
de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a
los bienes públicos de su circunscripción. En dicho plan deberán fijarse los
ajustes razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de
las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que,
en no más de 10 años, permita avanzar en niveles de accesibilidad del 80% como
mínimo. Dicho plan deberá fijar los criterios de diseño universal que deberán
ser acatados en todas las obras públicas y privadas de la entidad pública a
partir de su adopción.
4. Implementar las medidas apropiadas para identificar y
eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las
personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación,
incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios,
asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir
independientemente.
5. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre
accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten
sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo
cumplir con los plazos señalados.
6. Asegurar que todos los servicios de baños públicos
sean accesibles para las personas con discapacidad.
7. Todas las entidades públicas o privadas atenderán de
manera prioritaria a las personas con discapacidad, en los casos de turnos o
filas de usuarios de cualquier tipo de servicio público o abierto al público.
8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o
quien haga sus veces, deberá establecer un mecanismo de control, vigilancia y
sanción para que las alcaldías y curadurías garanticen que todas las licencias
y construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Así mismo, establecerá medidas de coordinación interinstitucional para que las
entidades territoriales garanticen rutas y circuitos accesibles para las
personas con discapacidad, articulados con los paraderos y demás sistemas de
transporte local.
9. Las entidades de educación superior adecuarán sus
campus o instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con
discapacidad.
10. Los teatros, auditorios, cines y espacios culturales
destinados para eventos públicos, adecuarán sus instalaciones para garantizar
la accesibilidad de las personas con discapacidad.
11. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre
accesibilidad en escenarios deportivos, recreativos y culturales en la
construcción o adecuación de las obras existentes o por realizar.
Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo se
implementarán en concordancia con la Ley 1287 de 2009 y las demás normas
relacionadas con la accesibilidad de la población con discapacidad.
Artículo 15. Derecho al transporte. Las personas con discapacidad
tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en
concordancia con el artículo 9°, numeral 1, literal a) y el artículo 20, de la
Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el Ministerio
de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica
Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar las siguientes medidas:
1. Asegurar que los sistemas de transporte integrado
masivo cumplan, en su totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de
accesibilidad para las personas con discapacidad.
2. La señalización de los aeropuertos, terminales de
transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo, medios de transporte masivo y
espacios públicos, deberán contar con el uso de símbolos adecuados en el marco
del diseño universal. Esta señalización debe estar acompañada de campañas
cívicas de sensibilización y de difusión adecuadas, flexibles y de amplia
cobertura.
3. Las autoridades deberán adecuar las vías, aeropuertos
y terminales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la
accesibilidad de las personas con discapacidad, en un término no mayor a ocho
(8) años.
4. Los aeropuertos y las terminales de transporte
marítimo y terrestre contarán con un servicio de guía y asistencia a personas
con discapacidad.
5. Adaptar en los aeropuertos, terminales de transporte y
medios de transporte masivo, accesos, señales, mensajes auditivos y visuales
para las personas con discapacidad.
6. Reglamentado por la Resolución
Min. Transporte 4575 de 2013. Los vehículos que transporten una persona con
discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de
movilidad que establezcan los departamentos y municipios (pico y placa), para
lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los 6 meses
siguientes estas excepciones.
7. El Estado, mediante las autoridades competentes,
sancionará el incumplimiento de los plazos de adaptación o de accesibilidad al
transporte.
Artículo 16. Derecho a la información y
comunicaciones. Las personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio efectivo del
derecho a la información y a acceder a las comunicaciones en igualdad de
condiciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el
ejercicio total y efectivo del derecho a la información y comunicaciones, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás
entidades competentes tendrán en cuenta las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) adelantará un proyecto que permita masificar la
utilización de software libre de los programas para personas con discapacidad.
2. Dar estricto cumplimiento a las normas vigentes sobre
accesibilidad y acceso a la información en los medios de comunicación debiendo
cumplir con los plazos contemplados para efectuar las adecuaciones señaladas en
ellas.
3. Propiciar espacios en los canales de televisión
estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación
en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos.
4. Desarrollar programas que faciliten el acceso a las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de las personas con
discapacidad, especialmente en las instituciones educativas.
5. Promover estrategias de información, comunicación y
educación permanentes, para incidir en el cambio de imaginarios sociales e
individuales acerca de las potencialidades y capacidades de las personas con
discapacidad.
6. Diseñar las estrategias de información y divulgación
accesibles para personas con discapacidad, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC) facilitarán los canales de divulgación
mediante los medios de comunicación públicos y un llamado de responsabilidad
social a los medios privados.
7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones adelantará un programa de capacitación en tecnologías de la
información y las comunicaciones para personas con discapacidad sensorial y con
deficiencias específicas que alteren las competencias para comunicarse a través
del lenguaje verbal.
8. Los tecnocentros deben ser
accesibles para todas las personas con discapacidad y en particular contarán
con software especializado que garantice el acceso a la información, a las
comunicaciones y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, de
las personas con discapacidad sensorial.
9. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones adelantará un programa de capacitación en tecnologías de la
información y las comunicaciones para personas con discapacidad sensorial.
10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), y el programa Gobierno en Línea brindarán orientación
para la accesibilidad a la información en la administración pública.
11. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedirá el decreto
reglamentario para fijar los estándares de accesibilidad a todos los sitios web
y a los medios y sistemas de información de los órganos, organismos y entidades
estatales de todo orden, para que se garantice efectivamente el pleno acceso de
las personas con discapacidad sensorial a dichos sitios y sistemas y la
información que ellos contienen.
Artículo 17. Derecho a la cultura. El Estado garantizará el derecho a la
cultura de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de
2009. Para garantizar el ejercicio total y efectivo del derecho a la cultura,
el Ministerio de Cultura deberá velar por la inclusión de las personas con
discapacidad a los servicios culturales que se ofrecen a los demás ciudadanos,
debiendo adoptar las siguientes medidas:
1. Desde el ámbito nacional, departamental, distrital,
municipal y local se debe garantizar el acceso a eventos y actividades
culturales.
2. Garantizar que las entidades culturales, los espacios
y monumentos culturales cumplan con las normas de acceso a la información y de
comunicación, y accesibilidad ambiental y arquitectónica para la población con
discapacidad.
3. Ubicar a nivel nacional las entidades que realizan
procesos de sensibilización, desarrollo e inclusión social, con la población
con discapacidad.
4. Fomentar y garantizar la visibilización
de las expresiones culturales propias de las personas con discapacidad.
5. Promover la implementación del enfoque diferencial en
el ejercicio efectivo de los Derechos de las personas con discapacidad.
6. Crear campañas, proyectos y programas haciendo uso de
las diversas expresiones artísticas y comunicativas, a través de las cuales se
evidencien las potencialidades y destrezas que la población en situación de
discapacidad posee, involucrando los distintos medios de comunicación para su
divulgación.
7. Garantizar la participación de las personas con
discapacidad en el conjunto de actividades culturales que se realicen en todos
los niveles de la administración pública, en los distintos municipios.
8. El Ministerio de Cultura promoverá e implementará, en
departamentos, distritos, municipios y localidades, la política de diversidad
cultural que contempla acciones para el desarrollo de programas formativos, el
desarrollo de metodologías y esquemas de inclusión pertinentes para las
personas con discapacidad con ofertas adecuadas a cada tipo de discapacidad y
producción de materiales, convocatorias y líneas de trabajo que reconozcan la
discapacidad como una expresión de la diversidad y la diferencia.
9. Garantizar la difusión y el ejercicio de los derechos
culturales de la población con discapacidad.
10. Garantizar que las entidades culturales que realizan
proyectos con población infantil y juvenil aporten al desarrollo cultural, la
expresión y la inclusión social de la población con discapacidad.
11. Asegurar que el plan nacional de lectura y
bibliotecas, el plan nacional de música para la convivencia, el programa batuta
y el plan nacional de cultura y convivencia, entre otros, incluyan en sus
procesos formativos a personas con alguna discapacidad y que evidencien aptitudes
en alguna de las áreas pertinentes.
12. Propiciar y fomentar el empleo de personas con
discapacidad en museos, bibliotecas, y demás bienes de interés público.
13. Garantizar la formación necesaria para que las
personas con discapacidad puedan participar y realizar actividades culturales
de manera eficiente y productiva.
14. Asegurar que la Red Nacional de Bibliotecas sea
accesible e incluyente para personas con discapacidad.
15. Garantizar el derecho de las personas con
discapacidad al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural.
16. Los departamentos, municipios y distritos deben
garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los recursos IVA de
telefonía móvil. Del total de estos recursos deberán destinar mínimo un 3% para
el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas
con discapacidad, y los programas culturales y artísticos de gestores y
creadores culturales con discapacidad.
Artículo 18. Derecho a la recreación y
deporte. El Estado garantizará el derecho a la
participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el
esparcimiento y el deporte de las personas con discapacidad, de conformidad con
el artículo 30 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo
del derecho a la recreación y el deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio
de Educación y Coldeportes junto con los actores del
Sistema Nacional del Deporte (Comité Paralímpico y Olímpico Colombiano,
federaciones, ligas paralímpicas, organizaciones de y para personas con
discapacidad, los Entes territoriales del deporte y la recreación), formularán
e implementarán programas inclusivos y equitativos para las personas con
discapacidad y los lineamientos para la práctica de educación física,
recreación, actividad física y deporte para la población con discapacidad.
Además, se fortalecerá el ámbito administrativo y técnico para lo cual
adoptarán las siguientes medidas:
1. Fortalecer el deporte de las personas con
discapacidad, incluyendo el deporte paralímpico, garantizando áreas de
entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico, así como la
clasificación funcional por parte del Sistema Nacional del Deporte.
2. Fomentar la práctica del Deporte Social Comunitario
como un proceso de inclusión social encaminado a potencializar las capacidades
y habilidades de acuerdo al ciclo vital de las personas con discapacidad.
3. Apoyar actividades deportivas de calidad para las
personas con discapacidad, sin exclusión alguna de los escenarios deportivos y
recreativos en lo relacionado a la accesibilidad física, de información y
comunicación.
4. Suministrar el soporte para el desarrollo, importación
o intercambio de implementos deportivos específicos por tipo de discapacidad
según estudios técnicos sobre las necesidades de las personas con discapacidad,
en concordancia con las disciplinas deportivas y sin el cobro de los aranceles
de importación.
5. Garantizar la inclusión de las personas con
discapacidad en la recreación a través de la organización y certificación de
las entidades de recreación, Registro Único Nacional (RUN) avalado por Coldeportes Nacional. Inclusión en los currículos de los
diferentes niveles de estudio sobre recreación en personas con discapacidad y
la acreditación de profesionales.
6. Promover la actividad física de las personas con
discapacidad a través de inclusión en los currículos de los diferentes niveles
de estudio, sobre actividad física para esta población, con la acreditación de
profesionales y generación de estudios complementarios con énfasis en actividad
física, educación física adaptada o incluyente y deporte paralímpico.
7. Efectuar las medidas necesarias que garanticen la
recreación para las personas con discapacidad, en condiciones de inclusión.
8. Promover ajustes y abrir espacios de formación
deportiva, en condiciones de igualdad y en entornos inclusivos para personas
con discapacidad.
9. Los incentivos a los deportistas con discapacidad han
de ser los mismos que para los deportistas convencionales a nivel municipal,
departamental y nacional. Esto implica un programa de deportista apoyado,
incentivo a medallistas nacionales e internacionales y apoyo a las futuras
glorias del deporte de personas con discapacidad.
10. Motivar las organizaciones de discapacidad cognitiva,
sensorial y física, para que sean parte activa de la vida cultural, recreativa
y deportiva.
Artículo 19. Facilitación de las prácticas
turísticas. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, promoverá dentro del sector turístico la necesidad de adecuar la
infraestructura turística para personas con discapacidad, de acuerdo con las
normas mínimas legales vigentes, al igual que la aplicación de tarifas
diferenciales entre los empresarios para este grupo de la población colombiana.
Así mismo, asegurará que los sistemas de calidad del sector turístico incluyan
la variable de accesibilidad para las personas con discapacidad.
Artículo 20. Derecho a la vivienda. El Estado garantizará el derecho a la
vivienda de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 28 de la
Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la
vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá garantizar el
ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de las personas con
discapacidad, para lo cual adoptará las siguientes medidas:
1. Todo plan de vivienda de interés social deberá
respetar las normas de diseño universal que también garantice la accesibilidad
a las áreas comunes y al espacio público.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien
haga sus veces, asignará subsidios de vivienda para las personas con
discapacidad de los estratos 1, 2 y 3, de manera prioritaria.
3. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
implementará en un plazo máximo de 1 año, los ajustes a sus programas y
políticas con el fin de asegurar los recursos y a establecer los mecanismos
necesarios para que del total de los subsidios de vivienda que se asignen, como
mínimo un 5% sean subsidios especiales para ajustes locativos a las viviendas y
adquisición de vivienda nueva de las personas con discapacidad, con niveles de Sisbén 1, 2 y 3, atendiendo al enfoque diferencial y en
concordancia del artículo 19 de la Ley 1346 de 2009.
Artículo 21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la
justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13
de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la
justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio
Público, los organismos de control y la rama judicial, deberán garantizar el
acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la
Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la rama
judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención
de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que
involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de
conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros. Así mismo
implementará programas de formación orientados a la comprensión de la
discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las
personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para
garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la
Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga
sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y
el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de
interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el
ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las
personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
3. El Gobierno Nacional desarrollará un proyecto de
fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con
discapacidad en todo el país, para dar a conocer sus derechos y la forma de
hacerlos efectivos.
4. Las Instituciones de educación superior que cuenten
con facultades de derecho y consultorios jurídicos, deberán desarrollar
programas de formación y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas
con discapacidad.
5. El Gobierno Nacional junto con las organizaciones
nacionales e internacionales, realizará campañas de respeto hacia las personas
con discapacidad, otorgando espacios a autogestores que hablen de sus
experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009.
CAPÍTULO II
De la
participación ciudadana de personas con discapacidad
Artículo 22. Participación en la vida política y
pública. La participación en la gestión
administrativa se ejercerá por las personas con discapacidad y por sus
organizaciones en los términos de la Constitución Política, la Ley 134 de 1994
y demás normas que desarrolla el inciso segundo del artículo 103 de la
Constitución Política, y los artículos 29 y 33, entre otros, de la Ley 1346 de
2009. Para el efecto, el Ministerio del Interior deberá dictar medidas que
establezcan los requisitos que deban cumplirse para la creación y
funcionamiento de las Organizaciones de personas con discapacidad que
representen a las personas con discapacidad ante las instancias locales,
nacionales e internacionales, así como las medidas que deben adoptarse para su
fortalecimiento y el aseguramiento de su sostenibilidad y de la garantía de su
participación plena y efectiva en la adopción de todas las decisiones que los
afectan.
Las alcaldías municipales y locales deberán implementar
programas especiales de promoción de acciones comunitarias, servicios de apoyo
de la comunidad y de asistencia domiciliaria y residencial, que faciliten la
integración, relación y participación de las personas con discapacidad con los
demás ciudadanos, incluida la asistencia personal para facilitar la vida digna,
evitando el aislamiento, garantizando el acceso y la participación según sus
necesidades.
Artículo 23. Control social. La población con discapacidad y sus
organizaciones ejercerán el derecho y el deber del control social a todo el
proceso de la gestión pública relacionada con las políticas, los planes, los
programas, los proyectos y las acciones de atención a la población con
discapacidad, o con enfoque diferencial en discapacidad. Para tal efecto,
podrán constituir veedurías ciudadanas en desarrollo de lo dispuesto por la Ley
850 de 2003 y demás normas pertinentes, y adoptar otras modalidades de control
social, que se traducirán en las siguientes actividades:
1. El Gobierno Nacional, a través de sus Ministerios
apoyará la promoción de estas veedurías y de sus redes, así como la formación
de los veedores ciudadanos que las conforman. Las entidades que forman parte de
la Red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas de que trata el
artículo 22 de la Ley 850 de 2003, se vincularán de acuerdo a su competencia.
2. Las personas con discapacidad y sus organizaciones,
participarán activamente en los eventos de rendición de cuentas que presenten
las diferentes entidades vinculadas a la política pública de discapacidad.
3. El Gobierno Nacional, a través de sus ministerios,
apoyará la promoción de veedurías por parte de los entes departamentales del
deporte y la recreación.
Artículo 24. Participación de las personas con
discapacidad y de sus organizaciones. Se garantizará la participación de las personas con
discapacidad y de sus organizaciones, particularmente en los siguientes ámbitos
y espacios propios del sector:
1. En la formulación y ejecución de las políticas y la
planificación de los procesos culturales, mediante los Consejos de Cultura
Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, de acuerdo a lo establecido en
la Ley General de Cultura.
2. En todos los órganos o instituciones de discapacidad.
3. En la toma de decisiones, en los aspectos social,
económico, ambiental, político, educativo, laboral y cultural.
4. En el diseño, implementación, seguimiento y veeduría
de la política pública de discapacidad.
5. En el seguimiento, monitoreo e implementación de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de
Naciones Unidas y demás instrumentos internacionales ratificados por Colombia,
que estén relacionados con el tema y afecten al sector de la discapacidad.
6. Las personas con discapacidad tendrán derecho a actuar
por sí mismas, teniendo en cuenta sus capacidades, respetando la facultad en
toma de decisiones con o sin apoyo. En caso contrario se les garantizará la
asistencia jurídica necesaria para ejercer su representación.
7. Reconocer y visibilizar a la discapacidad psicosocial
y el Trastorno de Espectro Autista como discapacidades tal como están
contempladas en las clasificaciones internacionales.
Artículo 25. Participación de las mujeres con
discapacidad. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1346 de 2009, el Estado adoptará
las siguientes medidas, para garantizar el ejercicio efectivo de todos los
derechos de las mujeres con discapacidad:
1. Elaborar y ejecutar acciones para la participación de
la mujer con discapacidad.
2. Velar para que la participación de la mujer con
discapacidad en los ámbitos nacionales, regionales y locales.
3. La Consejería de Equidad de la Mujer incorporará el
enfoque diferencial de mujer y discapacidad en todos sus programas,
promocionando la organización de las mujeres con discapacidad, de acuerdo a sus
expectativas e intereses en todo el territorio nacional.
4. Diseñar programas y proyectos de carácter nacional y
de cooperación internacional para hacer efectivos los derechos de las mujeres
con discapacidad, los cuales serán implementados con la participación activa de
las mujeres con discapacidad en las organizaciones de las personas con
discapacidad.
5. Estudiar las condiciones que propician los actos
violentos ejercidos contra las mujeres y niñas con discapacidad, y hacer de
conocimiento público la situación de niñas y mujeres con discapacidad en
relación con la violencia de género.
6. Realizar estudios encaminados a adoptar las medidas
necesarias que eviten la discapacidad de mujeres y niñas por problemas de salud
pública y en especial, por la violencia.
7. Dar la atención debida, directa y personalizada a cada
niña o mujer con discapacidad víctima de la violencia de género, mediante el
trabajo coordinado de los servicios públicos, las organizaciones de mujeres y
de la discapacidad, elaborando guías de defensa y atención psicosocial.
Artículo 26. Evaluación de las medidas para
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad. El Consejo Nacional de Discapacidad,
evaluará cada 4 años la eficacia de las acciones afirmativas, los ajustes
razonables y la sanción a la discriminación, como mecanismos para garantizar el
ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.
Esta evaluación se realizará para establecer si se han
alcanzado los objetivos buscados con la aplicación de la presente ley, en los
diferentes escenarios de planificación, y toma de decisiones sobre las acciones
que se diseñen para mejorar sus condiciones de vida. Tal evaluación no suplirá
el control y la evaluación que deben realizar los organismos de control del
Estado colombiano competentes.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 27. Adición legislativa. La presente ley se adiciona a las demás
normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, con el fin
de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, así como su exigibilidad.
Artículo 28. Publicidad. La presente ley deberá ser traducida
en los diferentes sistemas de comunicación de las distintas discapacidades y
deberá ser socializado a nivel nacional, departamental, municipal y distrital,
para que sea conocida por la población objetivo. El Consejo Nacional de
Discapacidad y los Comités Territoriales de Discapacidad deberán apoyar la
difusión y deberá participar activamente en su divulgación.
Artículo 29. Reglamentación de la ley. Los decretos reglamentarios de la
presente ley deberán ser elaborados en un plazo máximo de dos años a partir de
un proceso participativo, el cual será acordado con el Consejo Nacional de
Discapacidad, con organizaciones y líderes del sector de discapacidad.
Artículo 30. Promoción, protección y supervisión. Créase un mecanismo independiente para
la promoción, protección y supervisión del ejercicio efectivo de los derechos
de las personas con discapacidad previstos en esta ley, así como de la
aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
de Naciones Unidas, que se constituya como el mecanismo responsable para todas
las cuestiones relativas a estos derechos y a la Convención, incluyendo la
coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto.
1. Este mecanismo será de naturaleza y funcionamiento
independiente del Gobierno Nacional, así como de los gobiernos departamentales,
distritales y municipales estará integrado por las instituciones del Ministerio
Público (Procuraduría General de la Nación y sus seccionales, Defensoría del
Pueblo, sus regionales y seccionales), organizaciones de personas con
discapacidad en el ámbito nacional y territorial y la Contraloría General de la
Nación, incluyendo las contralorías locales.
2. Las universidades podrán participar en los mecanismos
de interlocución y coordinación que se establezcan para la operatividad de este
mecanismo.
3. El mecanismo contará con un presupuesto independiente
de parte del Ministerio de justicia y el Derecho y establecerá su visión y
funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en este artículo y el artículo 33
de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4. Las funciones del mecanismo deberán dar seguimiento a
las medidas de índole legislativa, administrativa y presupuestal, para aplicar
la presente ley y la Convención de los derechos de las Personas con
Discapacidad. También debe este mecanismo preparar informes periódicos con un
periodo mínimo de 6 meses y máximo de 2 años sobre la actuación del Gobierno
para cumplir con las obligaciones de la Convención.
5. En el período de 1 año contado a partir de la promulgación de esta ley,
el Gobierno Nacional con la participación de las personas en situación de
discapacidad y sus organizaciones, preparará una evaluación de impacto de las
medidas adoptadas mediante esta ley en el goce efectivo de los derechos de las
personas con discapacidad que deberá presentar ante el Congreso de la República
y difundir de manera amplia. Los resultados de la evaluación serán incluidos
en el informe periódico que el Estado colombiano deba presentar ante el Comité
de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
6. Corresponde al departamento Ministerio de Salud y
Protección Social en coordinación con el Departamento Administrativo para la
Prosperidad social o a quien haga sus veces, la coordinación para la adopción
de medidas por parte del gobierno, conforme a la Ley 1145 de 2007, que le
atribuye el liderazgo del Sistema Nacional de Discapacidad. Así mismo, el
Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el enlace de los mecanismos
gubernamentales con el mecanismo independiente de Promoción, Protección y
Supervisión del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad previsto en esta ley, así como de la aplicación de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
Artículo 31. Sanciones. La omisión a las obligaciones
impuestas por la presente ley por parte de los empleados públicos; los
trabajadores oficiales; los miembros de corporaciones de elección popular; los
contratistas del Estado y los particulares que cumplan funciones públicas, del
orden nacional, departamental y municipal, en el sector central y
descentralizado, y en cualquiera de las ramas del poder, se considerará falta
grave en los términos del régimen disciplinario.
Artículo 32. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Gregorio Eljach
Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
Sentencia C-765 de fecha 3 de octubre de dos mil doce (2012) – Radicación:
PE-035, proferida por la honorable Corte Constitucional, se procede a la
sanción del proyecto de Ley, la cual ordena la remisión del expediente al
Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío
al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero
de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y Protección,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
El Director del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social,
William Bruce Mac Master Rojas.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48717 de febrero 27
de 2013.