LEY 1607 DE 2012
(Diciembre 26)
Reglamentada por
el Decreto Nacional 2763 de 2012, Reglamentada por el Decreto Nacional 862
de 2013, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 803 de
2013, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 568 de
2013. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1793 de
2013, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1794 de
2013, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2418 de
2013, Reglamentada por el Decreto Nacional 2701 de 2013,
Por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Personas naturales
Artículo 1°.- Modifíquese
el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 6°. Declaración
Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a
cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar
las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos
o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el
respectivo año o período gravable.
Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país
a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con
las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha
declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I
de este Estatuto.
Artículo 2°.- Modifíquese
el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 10. Residencia
para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las
personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1.
Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y
tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país,
durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días
calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o
discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se
considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo
gravable.
2.
Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o
con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y
en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y
consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión
respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el
respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales
y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a) Su cónyuge o
compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de
edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta
por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta
por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta
por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido
requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su
condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f) Tengan
residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como
paraíso fiscal.
Parágrafo.- Las personas naturales nacionales que, de acuerdo
con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en
el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o
documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se
hayan convertido en residentes.
Artículo 3°.- Modifíquese
el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación
e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son
deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o
empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de
cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la
misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los
seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán
deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
El monto
obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe
independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte
de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será
considerado como una renta exenta en el año de su percepción.
Los aportes
voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe
independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones
voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en
la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de
la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al
valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil
ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de
aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en
la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados
por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o
el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo
o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del
ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si
el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes,
rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan
permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de
pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el
caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o
jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,
debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán
sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la
adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través
de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención
en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o
seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que
estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes,
serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT,
sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Parágrafo
1°.- Las pensiones que
se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente
artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que
cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base
gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Parágrafo 2°.- Constituye renta líquida para el empleador,
la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos
gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a
los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a
cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo
3°.- Los aportes
voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el
empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto
2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las
Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el
artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del
trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del
período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha
de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica
que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo
fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se
percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se
destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Los retiros y
pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras
condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no
gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención
en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o
seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que
estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente parágrafo.
Artículo 4°.- Modifíquese
el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 126-4. Incentivo
al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales
depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la
Construcción (AFC)” a partir del 1° de enero de 2013, no formarán parte de la
base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el
carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta
un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del
trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año,
según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT
por año.
Las cuentas de
ahorro“AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos
hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de
ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no
financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro
propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados
a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso
y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención
en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en
el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en
la fuente sobre rendimientos financieros.
Los retiros,
parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los
requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen
para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no
integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Los recursos
captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser
destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización
de cartera originada en adquisición de vivienda.
Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes personas
naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas“Ahorro para el Fomento a
la Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la
base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que,
adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de
que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento
(30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos
recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha
de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente
no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte,
sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá
acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención
en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de
permanencia mínima de cinco (5) años.
Los retiros,
parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el
presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base
gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Artículo 5°.- Modifíquese
el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual
quedará así:
Parágrafo
1°. Los aportes
obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y
serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador
serán deducibles de su renta.
Artículo 6°.- Modifíquese
el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de
los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El
cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total
de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no
constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a
la establecida en el presente numeral.
Artículo 7°.- Adiciónese
el artículo 206-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos,
consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre
la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares
y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y
la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas
del impuesto sobre la renta.
Parágrafo.- Los servidores públicos de que trata este
artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema
ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún
caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Artículo 8°.- Modifíquese
el inciso 1° del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y
donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el
país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes
destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales,
se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo.
Artículo 9°.- Modifíquese
el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin
residencia. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la
renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en
el país, es del treinta y tres por ciento (33%).
La misma tarifa se
aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.
Parágrafo.- En el caso de profesores extranjeros sin
residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4)
meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES,
únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono
en cuenta.
Artículo 10.- Adiciónese
el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente
Capítulo:
CAPÍTULO I
Empleados
Artículo
329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II
de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes
categorías tributarias:
a) Empleado;
b) Trabajador por
cuenta propia.
Se entiende por
empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan,
en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la
prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad
económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una
vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza,
independientemente de su denominación.
Los trabajadores
que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales
o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales
o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán
considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos
correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas
actividades.
Se entiende como
trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos
ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento
(80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el
Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.
Los ingresos por
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título,
sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo.- Las personas naturales residentes que no se
encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el
presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se
clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de
las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen
como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000)
UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y
complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto
únicamente.
Artículo
330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las
personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de
empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el
determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de
este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El
cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no
incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos
descritos en este Capítulo.
Los empleados
cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro
mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a
determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema
ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) .
Parágrafo 1°.- Los factores de determinación del impuesto
sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación
del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los
Capítulos I y II de este Título.
Parágrafo 2°.- El impuesto sobre la renta de las sucesiones
de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes
destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales,
deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que
se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados
Artículo
331.- Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para personas
naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas
naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y
obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre
la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones,
deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo
332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de
la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el
respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de
este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro
I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN).
Dentro de los
ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos
obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la
prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que
se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto.
Artículo
332.- Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el
respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados
a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable
Alternativa:
a) Los dividendos
y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad
con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las
indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de
daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el
artículo 45 de este Estatuto.
c) Los aportes
obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los gastos de
representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los
requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este
Estatuto.
e) Los pagos
catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso
bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción
anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto
del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda
esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales
idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía,
y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud
efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo
tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior,
realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
f) El monto de las
pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas,
declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes
obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo
periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio
doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente
contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al
beneficio tributario a que se refiere este artículo.
h) El costo
fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y
cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.
i) Indemnización
por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y
suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por
muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía
nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad
y gastos funerarios.
j) Los retiros de
los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los
aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no
podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto
sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
Artículo
333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)
correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas naturales
residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el
determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la Renta
Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este
capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
Renta Gravable
Alternativa Total anual desde (en UVT) |
IMAN (en UVT ) |
Renta Gravable
Alternativa Total anual desde (en UVT) |
IMAN (en UVT) |
Renta Gravable Alternativa
Total anual desde (en UVT) |
IMAN (en UVT) |
menos de 1,548 |
0.00 |
3.339 |
95,51 |
8 .145 |
792,22 |
1.548 |
1,05 |
3.421 |
101,98 |
8.349 |
833,12 |
1.588 |
1,08 |
3.502 |
108,64 |
8.552 |
874,79 |
1.629 |
1,11 |
3.584 |
115,49 |
8.756 |
917,21 |
1.670 |
1,14 |
3.665 |
122,54 |
8.959 |
960,34 |
1.710 |
1,16 |
3.747 |
129,76 |
9.163 |
1.004,16 |
1.751 |
2,38 |
3.828 |
137,18 |
9.367 |
1.048,64 |
1.792 |
2,43 |
3.910 |
144,78 |
9.570 |
1.093,75 |
1.833 |
2,49 |
3.991 |
152,58 |
9.774 |
1.139,48 |
1.873 |
4,76 |
4.072 |
168,71 |
9.978 |
1.185,78 |
1.914 |
4,86 |
4.276 |
189,92 |
10.181 |
1.232,62 |
1.955 |
4,96 |
4.480 |
212,27 |
10.385 |
1.279,99 |
1.996 |
8,43 |
4.683 |
235,75 |
10.588 |
1.327,85 |
2.036 |
8,71 |
4.887 |
260,34 |
10.792 |
1.376,16 |
2.118 |
13,74 |
5.091 |
286,03 |
10.996 |
1.424,90 |
2.199 |
14,26 |
5.294 |
312,81 |
11.199 |
1.474,04 |
2.281 |
19,81 |
5.498 |
340,66 |
11.403 |
1.523,54 |
2.362 |
25,70 |
5.701 |
369,57 |
11.607 |
1.573,37 |
2.443 |
26,57 |
5.905 |
399,52 |
11.810 |
1.623,49 |
2.525 |
35,56 |
6.109 |
430,49 |
12.014 |
1.673,89 |
2.606 |
45,05 |
6.312 |
462,46 |
12.217 |
1.724,51 |
2.688 |
46,43 |
6.516 |
495,43 |
12.421 |
1.775,33 |
2.769 |
55,58 |
6.720 |
529,36 |
12.625 |
1.826,31 |
2.851 |
60,70 |
6.923 |
564,23 |
12.828 |
1.877,42 |
2.932 |
66,02 |
7.127 |
600,04 |
13.032 |
1.928,63 |
3.014 |
71,54 |
7.330 |
636,75 |
13.236 |
1.979,89 |
3.095 |
77,24 |
7.534 |
674,35 |
13.439 |
2.031,18 |
3.177 |
83,14 |
7.738 |
712,80 |
más de 13.643 |
27%*RGA – 1.622 |
3.258 |
89,23 |
7.941 |
752,10 |
Parágrafo.- Cuando la Renta Gravable Alternativa anual
determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de
este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la
tarifa del IMAN será cero.
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)
Artículo
334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un
sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y
complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el
país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa
en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700)
UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de
conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a
la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la
siguiente tabla:
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
1.548 |
1,08 |
2.199 |
20,92 |
3.339 |
162,82 |
1.588 |
1,10 |
2.281 |
29,98 |
3.421 |
176,16 |
1.629 |
1,13 |
2.362 |
39,03 |
3.502 |
189,50 |
1.670 |
1,16 |
2.443 |
48,08 |
3.584 |
202,84 |
1.710 |
1,19 |
2.525 |
57,14 |
3.665 |
216,18 |
1.751 |
2,43 |
2.606 |
66,19 |
3.747 |
229,52 |
1.792 |
2,48 |
2.688 |
75,24 |
3.828 |
242,86 |
1.833 |
2,54 |
2.769 |
84,30 |
3.910 |
256,21 |
1.873 |
4,85 |
2.851 |
93,35 |
3.991 |
269,55 |
1.914 |
4,96 |
2.932 |
102,40 |
4.072 |
282,89 |
1.955 |
5,06 |
3.014 |
111,46 |
4.276 |
316,24 |
1.996 |
8,60 |
3.095 |
122,79 |
4.480 |
349,60 |
2.036 |
8,89 |
3.177 |
136,13 |
4.683 |
382,95 |
2.118 |
14,02 |
3.258 |
149,47 |
Artículo
335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el
Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después
de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea
debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga
prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de
documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad
social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los
contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán
obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en
el régimen ordinario.
Artículo 11.- Adiciónese
al Estatuto Tributario el Capítulo II en el Título V del Libro I:
CAPÍTULO II
Trabajadores por Cuenta Propia
Artículo
336. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las
personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta
propia y desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo,
será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del
Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen
las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar por liquidar
su Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo Simplificado (IMAS) a
que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable Alternativa del año
o período gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El
cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario de liquidación, no
incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos
descritos en este Capítulo.
Parágrafo 1°.- Los factores de determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en
la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que
estén expresamente autorizados en este capítulo.
Parágrafo 2°.- El impuesto sobre la renta de las sucesiones
de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes destinados
a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá
determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se
refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
Impuesto Mínimo Alternativo
Simplificado (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia
Artículo
337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores
por cuenta propia. El Impuesto
Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales clasificadas en
las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema simplificado y
cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la
renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la
totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el
respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los
demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias ocasionales
contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la
base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS).
Artículo
338. Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta
propia. Para la
determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de quetrata el
artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de
trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo.
Para el efecto,
los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta
obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
655 de este Estatuto.
Artículo
339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. Para la determinación de la Renta Gravable
Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las
personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta
propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o
superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil
(27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:
De la suma total
de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán
restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se
relacionan a continuación.
a) Los dividendos
y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad
con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las
indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de
daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el
artículo 45 de este Estatuto.
c) Los aportes
obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los pagos
catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios
y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del
contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. La deducción anual de
los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del
contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT.
Para que proceda
esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales
idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía,
y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud
efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo
tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior,
realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
e) El monto de las
pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas,
declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes
obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo
periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio
doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente
contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al
beneficio tributario a que se refiere este artículo.
g) El costo
fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y
cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.
h) Los retiros de
los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los
aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no
podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto
sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
El resultado que
se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa
que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la
tabla del artículo siguiente.
Artículo
340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por
cuenta propia. El Impuesto
mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado
del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas
naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por
cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el
presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o
periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada
actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta
Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente
tabla según su actividad económica:
Actividad |
Para RGA desde |
IMAS |
Actividades deportivas y otras actividades de
esparcimiento |
4.057 UVT |
1,77% * (RGA en UVT – 4.057) |
Agropecuario, silvicultura y pesca |
7.143 UVT |
1,23% * (RGA en UVT – 7.143) |
Comercio al por mayor |
4.057 UVT |
0,82% * (RGA en UVT – 4.057) |
Comercio al por menor |
5.409 UVT |
0,82% * (RGA en UVT – 5.409) |
Comercio de vehículos automotores, accesorios y
productos conexos |
4.549 UVT |
0,95% * (RGA en UVT – 4.549) |
Construcción |
2.090 UVT |
2,17% * (RGA en UVT – 2.090) |
Electricidad, gas y vapor |
3.934 UVT |
2,97% * (RGA en UVT – 3.934) |
Fabricación de productos minerales y otros |
4.795 UVT |
2,18% * (RGA en UVT - 4.795) |
Fabricación de sustancias químicas |
4.549 UVT |
2,77% * (RGA en UVT - 4.549) |
Industria de la madera, corcho y papel |
4.549 UVT |
2,3% * (RGA en UVT - 4.549) |
Manufactura alimentos |
4.549 UVT |
1,13% * (RGA en UVT - 4.549) |
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero |
4.303 UVT |
2,93% * (RGA en UVT - 4.303) |
Minería |
4.057 UVT |
4,96% * (RGA en UVT - 4.057) |
Servicio de transporte, almacenamiento y
comunicaciones |
4.795 UVT |
2,79% * (RGA en UVT – 4.795) |
Servicios de hoteles, restaurantes y similares |
3.934 UVT |
1,55% * (RGA en UVT – 3.934) |
Servicios financieros |
1.844 UVT |
6,4% * (RGA en UVT – 1.844) |
Parágrafo 1°.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo
año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT
determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de
liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo
corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.
Artículo
341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por
cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo
Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del
momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y
debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno
Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de
fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los
conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y
pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar
voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del
Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
Artículo 12.- Adiciónese
el artículo 378-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
378-1. Toda persona
jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá
expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las
relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios
que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.
El certificado
expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso
anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una
copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
El Gobierno
Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios,
lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.
Artículo 13.- Modifíquese
el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados
por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación
laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales
pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en
el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este
Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de
retención en la fuente:
Artículo 14.- Adiciónese
el artículo 384 al Estatuto Tributario:
Artículo
384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente
efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto,
los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales
o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de
empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la
base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema
general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o
abono en cuenta:
Empleado |
Empleado |
Empleado |
|||
Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT) |
Retención (en
UVT) |
Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT) |
Retención (en
UVT) |
Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT) |
Retención (en UVT) |
menos de 128,96 |
0,00 |
278,29 |
7,96 |
678,75 |
66,02 |
128,96 |
0,09 |
285,07 |
8,50 |
695,72 |
69,43 |
132,36 |
0,09 |
291,86 |
9,05 |
712,69 |
72,90 |
135,75 |
0,09 |
298,65 |
9,62 |
729,65 |
76,43 |
139,14 |
0,09 |
305,44 |
10,21 |
746,62 |
80,03 |
142,54 |
0,10 |
312,22 |
10,81 |
763,59 |
83,68 |
145,93 |
0,20 |
319,01 |
11,43 |
780,56 |
87,39 |
149,32 |
0,20 |
325,80 |
12,07 |
797,53 |
91,15 |
152,72 |
0,21 |
332,59 |
12,71 |
814,50 |
94,96 |
156,11 |
0,40 |
339,37 |
14,06 |
831,47 |
98,81 |
159,51 |
0,41 |
356,34 |
15,83 |
848,44 |
102,72 |
162,90 |
0,41 |
373,31 |
17,69 |
865,40 |
106,67 |
166,29 |
0,70 |
390,28 |
19,65 |
882,37 |
110,65 |
169,69 |
0,73 |
407,25 |
21,69 |
899,34 |
114,68 |
176,47 |
1,15 |
424,22 |
23,84 |
916,31 |
118,74 |
183,26 |
1,19 |
441,19 |
26,07 |
933,28 |
122,84 |
190,05 |
1,65 |
458,16 |
28,39 |
950,25 |
126,96 |
196,84 |
2,14 |
475,12 |
30,80 |
967,22 |
131,11 |
203,62 |
2,21 |
492,09 |
33,29 |
984,19 |
135,29 |
210,41 |
2,96 |
509,06 |
35,87 |
1.001,15 |
139,49 |
217,20 |
3,75 |
526,03 |
38,54 |
1.018,12 |
143,71 |
223,99 |
3,87 |
543,00 |
41,29 |
1.035,09 |
147,94 |
230,77 |
4,63 |
559,97 |
44,11 |
1.052,06 |
152,19 |
237,56 |
5,06 |
576,94 |
47,02 |
1.069,03 |
156,45 |
244,35 |
5,50 |
593,90 |
50,00 |
1.086,00 |
160,72 |
251,14 |
5,96 |
610,87 |
53,06 |
1.102,97 |
164,99 |
257,92 |
6,44 |
627,84 |
56,20 |
1.119,93 |
169,26 |
264,71 |
6,93 |
644,81 |
59,40 |
más de 1.136,92 |
27%*PM-135,17 |
271,50 |
7,44 |
661,78 |
62,68 |
Parágrafo
1°.- Para efectos de
este artículo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de
tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes
obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de
vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la
fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos
correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá
efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este
parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del
contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total
de la retención mensualizada.
Parágrafo 2°.- Las personas naturales pertenecientes a la
categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una
tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con
el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador.
El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir
del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 3°.- La tabla de retención en la fuente incluida
en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados
que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador
su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta,
manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento.
Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo
gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el
caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio
de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la
utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo
especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención
contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos
cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año
inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el
periodo del respectivo pago.
Parágrafo
transitorio.- La retención
en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de
abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno
Nacional.
Artículo 15.- Modifíquese
el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la
deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para
adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente
en la forma que indique el reglamento.
El trabajador
podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los
pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último
caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta
el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un
máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en
este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto
sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control
que señale el Gobierno Nacional:
a) Los pagos
efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina
prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección
al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
b) Los pagos
efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del
literal anterior.
Parágrafo
1°.- Cuando se trate
del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente
disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente
artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de
retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Parágrafo 2°.- Definición de dependientes. Para propósitos
de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del
contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del
contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre
contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en
instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la
autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no
formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del
contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia
originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina
Legal.
4. El cónyuge o
compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de
dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a
doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal, y,
5. Los padres y
los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia,
sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta
(260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en
factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
Artículo 16.-Adiciónese el
artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Las personas naturales, para todos los efectos de
identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán
mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará
conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces,
adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único
Tributario RUT.
El Registro Único Tributario
(RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de
Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 17.- Adiciónese
el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo
Simple (IMAS).
Artículo 18.- Modifíquese
en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo
594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos
592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas,
que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se
encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o
más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se
hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos
totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil
cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o
periodo gravable no exceda de (4.500) UVT.
Los trabajadores
que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes
deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer
el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta.
Artículo 19.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 2926 de 2013. Modifíquese el numeral 5 del
artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
5. La firma de quien cumpla el deber formal de
declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de
los medios que establezca el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Artículo 20.- Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase, a partir del
1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el
aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en
beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social
en los términos previstos en la presente ley.
También son
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad las sociedades y
entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta
por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos
permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los
establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
1°.- En todo caso, las
personas no previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones
parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el
artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y
el artículo 1° de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente
ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia.
Parágrafo 2°.- Las entidades sin ánimo de lucro no serán
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan
los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122
de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley
27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3°.- Las sociedades declaradas como zonas francas
al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva
solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se
hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa de
impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto
Tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las
cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los
pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los
artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y
de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) .
Artículo
21.- Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo
constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el
patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad
con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.
Para efectos de
este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1º de enero al
31 de diciembre.
Parágrafo.- En los casos de constitución de una persona
jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del
registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En
los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se
efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén
sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la
liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad;
cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.
Artículo 22.- Base gravable del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE). Modificado por el art. 11, Ley 1739 de 2014. La
base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se
refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los
ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año
gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se
restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta
establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47,
48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se
restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la
renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo
establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones
de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a
131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y
177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le
permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la
Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto 841 de
1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el
artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.
Para efectos de la
determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias
ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para
todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio
líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente
anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo
transitorio.- Para los periodos
correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base
gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el
artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.
Artículo 22-1. Adicionado
por el art. 12, Ley 1739 de 2014.
Artículo 22-2. Adicionado
por el art. 13, Ley 1739 de 2014.
Artículo 22-3. Adicionado por el art. 14, Ley 1739 de 2014.
Artículo 22-4. Adicionado por el art. 15, Ley 1739 de 2014.
Artículo 22-5. Adicionado por el art. 16, Ley 1739 de 2014.
Artículo 23.- Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad. Modificado por el art. 17, Ley 1739 de 2014. La
tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el
artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo transitorio.Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE
será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la
distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.
Artículo 24.- Destinación
específica. A partir del momento en que el Gobierno
Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de
julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata
el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los
programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la
población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
NOTA: Inciso
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289 de 2014.
A partir del 1º de
enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en
la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en
Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban
los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por
cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los
recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados.
Del ocho por
ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la
presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos
al Sistema de Seguridad Social en Salud.
NOTA: Inciso
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289 de
2014.
Inciso. Adicionado por el art. 18, Ley 1739 de 2014.
Parágrafo 1°.- Tendrán esta misma destinación los recursos
recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las
sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley.
Parágrafo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa
y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de
dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7° de la Ley 119 de
1994.
Parágrafo transitorio.-Reglamentado por el Decreto Nacional 1835 de
2013, Modificado por el art. 72, Ley 1739 de 2014, Para los
periodos gravables 2013, 2014 y 2015 el punto adicional de que trata el
parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento
(40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas, treinta
por ciento (30%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud,
y treinta por ciento (30%) para la inversión social en el sector agropecuario.
Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras.
El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y
distribución de que trata este parágrafo.
Artículo 25.- Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional
implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1º de julio de
2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del
Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA: Inciso
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289 de 2014.
Así mismo las
personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de
los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en
Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que
empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los
aportes de que trata este inciso.
NOTA: Inciso
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289 de 2014
Inciso. Adicionado
por el art. 19, Ley 1739 de 2014.
Parágrafo 1°.- Los empleadores de trabajadores que devenguen
más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirán obligados
a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27
de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos
y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 2°.- Las entidades sin ánimo de lucro no serán
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan
los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122
de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley
27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Artículo
26.- Administración y recaudo.Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las
facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,
determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su
competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y
que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Artículo 26-1. Adicionado
por el art. 20, Ley 1739 de 2014.
Artículo
27.- Declaración y pago. La declaración y
pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el
artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale
el Gobierno Nacional.
Parágrafo.- Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total
dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin
pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales,
siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del
plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
Las declaraciones
diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las
entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que
haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago
atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas
declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar
cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el
número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al
número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.
Artículo 28.- Garantía
de financiación. Reglamentado parcialmente por el Decreto
Nacional 2222 de 2013, Con los recursos provenientes del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la
presente ley, se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para
atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de
inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la
inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los términos de la
presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7ª de
1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta
de destinación específica en los términos del numeral 2 del artículo 359 de la
Constitución Política.
Con estos recursos
se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por
las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los
empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación
parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto
General de la Nación.
Del ocho por
ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 20 de la
presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos
al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En todo caso, el
Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos
del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un monto
equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013
sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas, los
aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas
entidades reciban del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia,
ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al
consumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de
Seguridad Social en Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la
asignación de recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al
que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los
mismos fines por cada empleado.
Los recursos
recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que
no hayan sido apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se
podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°.- Cuando
con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso anterior, el
Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.
Si en un
determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava
parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y
el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de
tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables
para proveer dicha liquidez.
Los recursos así
proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a título
de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el
artículo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto
General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de
financiación de que trata este artículo.
En el caso del
Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto correspondiente a la
vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la
Nación los recursos que permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al
que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los
mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención
en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los
recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata
este artículo y se ajustarán contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente
vigencia fiscal.
Parágrafo 2°.- Facúltese
al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al
Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que
con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo 3°.- El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento del Fondo Especial de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución Política.
Parágrafo
4°.- La destinación
específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los
recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro
Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad Social en
Salud para la financiación de la inversión social.
Parágrafo 5°.- El nuevo impuesto para la equidad CREE no
formará parte de la base para la liquidación del Sistema General de
Participaciones de que trata los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.
Parágrafo 6°.- A partir del 1° de enero de 2017, y solamente
para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33%
del recaudo anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se incluirá
como base del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4
años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de
la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y
el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema
General de Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la
Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan
parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún
caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema
General de Participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la
cual se cumplirá en los términos de la presente ley.
Artículo 29.- Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 2222 de 2013, Créase en el fondo especial
de que trata el artículo 28 de la presente ley, una subcuenta constituida con
los recursos recaudados por concepto de Impuesto sobre la Renta para la
Equidad, CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto
de rentas de cada vigencia.
Los recursos
previstos en el presente artículo se destinarán a financiar el crecimiento
estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en
Salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con el reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
La distribución de
estos recursos se hará en los mismos términos y porcentajes fijados por los
artículos 20 y 28 de la presente ley.
Artículo 30.- El
artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una
cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la
Nación, según el caso.
Artículo 31.- Adiciónese
un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:
Parágrafo
4°. A partir del 1º de
enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de
Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 32.- Modifíquese
el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 16. De los recursos totales correspondientes a los
aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos
para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico
productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus
centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos
en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo
tecnológico.
Parágrafo 1°.- El Director del Sena hará parte del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del
Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo 2°.- El porcentaje destinado para el desarrollo de
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata
este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE).
Artículo
33.- Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) destinados al ICBF se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar
contratos de fiducia y encargos fiduciarios, contratos de administración y de
mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios.
Para todos los
efectos, los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos del
Fondo y la inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho
privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y
del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del
comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la
celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del contrato de
aporte establecido para el ICBF en la Ley 7ª de 1979, sus decretos
reglamentarios y el Decreto-ley 2150 de 1995. El ICBF continuará aplicando el
régimen especial del contrato de aporte. Así mismo, para los recursos
ejecutados por el ICBF se podrán suscribir adhesiones, contratos o convenios
tripartitos y/o multipartes con las entidades territoriales y/o entidades
públicas del nivel nacional y entidades sin ánimo de lucro idóneas.
Artículo 34.- Adiciónese
un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario:
Parágrafo
3°.- Las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los
requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 35. Adiciónese
un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario:
Parágrafo.- Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no
estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo
por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 36.- Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 289 de 2014. Durante el transcurso del año
2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a
un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años
2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en
procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal
mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de
funcionarias públicas.
La segunda etapa
para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará
a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias
estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su
equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres
sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014,
proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto
durante el mes.
Artículo 37.- Facultad para establecer retención en la fuente
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones
en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y determinará los porcentajes
tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto,
así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo
Artículo 38.- Modifíquese
el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por
consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para
tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
01.03 |
Animales vivos de la especie porcina. |
01.04 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
01.05 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos
(gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
01.06 |
Los demás animales vivos. |
03.01 |
Peces vivos, excepto los peces ornamentales de
las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 |
03.03.41.00.00 |
Albacoras o atunes blancos |
03.03.42.00.00 |
Atunes de aleta amarilla (rabiles) |
03.03.45.00.00 |
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y
del Pacífico |
03.05 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado
ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets”
de pescado, aptos para la alimentación humana. |
04.04.90.00.00 |
Productos constituidos por los componentes
naturales de la leche |
04.09 |
Miel natural |
05.11.10.00.00 |
Semen de Bovino |
06.01 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos
tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor;
plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. |
06.02.20.00.00 |
Plántulas para la siembra, incluso de especies
forestales maderables. |
07.01 |
Papas (patatas) frescas o refrigeradas. |
07.02 |
Tomates frescos o refrigerados. |
07.03 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás
hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
07.04 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles
rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica,
frescos o refrigerados. |
07.05 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas
la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. |
07.06 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada,
salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o
refrigerados. |
07.07 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
07.08 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas,
frescas o refrigeradas. |
07.09 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. |
07.12 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en
trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra
preparación. |
07.13 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque
estén mondadas o partidas. |
07.14 |
Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep,
aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o
secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú. |
08.01.12.00.00 |
Cocos con la cáscara interna (endocarpio) |
08.01.19.00.00 |
Los demás cocos frescos |
08.03 |
Bananas, incluidos los plátanos “plantains”,
frescos o secos. |
08.04 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates
(paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
08.05 |
Agrios (cítricos) frescos o secos. |
08.06 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. |
08.07 |
Melones, sandías y papayas, frescos. |
08.08 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
08.09 |
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas,
duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y
endrinas, frescos. |
08.10 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
09.01.11 |
Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de
café. |
09.09.21.10.00 |
Semillas de cilantro para la siembra. |
10.01.11.00.00 |
Trigo duro para la siembra. |
10.01.91.00.00 |
Las demás semillas de trigo para la siembra. |
10.02.10.00.00 |
Centeno para la siembra. |
10.03 |
Cebada. |
10.04.10.00.00 |
Avena para la siembra. |
10.05.10.00.00 |
Maíz para la siembra. |
10.05.90 |
Maíz para consumo humano. |
10.06 |
Arroz para consumo humano. |
10.06.10.10.00 |
Arroz para la siembra. |
10.06.10.90.00 |
Arroz con cáscara (Arroz Paddy). |
10.07.10.00.00 |
Sorgo de grano para la siembra. |
11.04.23.00.00 |
Maíz trillado para consumo humano. |
12.01.10.00.00 |
Habas de soya para la siembra. |
12.02.30.00.00 |
Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. |
12.03 |
Copra para la siembra. |
12.04.00.10.00 |
Semillas de lino para la siembra. |
12.05 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza para
siembra. |
12.06.00.10.00 |
Semillas de girasol para la siembra. |
12.07.10.10.00 |
Semillas de nueces y almendras de palma para la
siembra. |
12.07.21.00.00 |
Semillas de algodón para la siembra. |
12.07.30.10.00 |
Semillas de ricino para la siembra. |
12.07.40.10.00 |
Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. |
12.07.50.10.00 |
Semillas de mostaza para la siembra. |
12.07.60.10.00 |
Semillas de cártamo para la siembra. |
12.07.70.10.00 |
Semillas de melón para la siembra. |
12.07.99.10.00 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos para la
siembra. |
12.09 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
12.12.93.00.00 |
Caña de azúcar. |
17.01.13.00.00 |
Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción
y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches
paneleros. |
18.01.00.11.00 |
Cacao en grano para la siembra. |
18.01.00.19.00 |
Cacao en grano crudo. |
19.01.10.91.00 |
Únicamente la Bienestarina. |
19.01.90.20.00 |
Productos alimenticios elaborados de manera
artesanal a base de leche. |
19.05 |
Pan horneado o cocido y producido a base
principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea
integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la
proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el
grado de cocción, incluida la arepa de maíz. |
20.07 |
Productos alimenticios elaborados de manera
artesanal a base de guayaba. |
22.01 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial
y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo
y nieve. |
25.01 |
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y
cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de
antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. |
25.03 |
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado,
el precipitado y el coloidal. |
25.10 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos
aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
25.18.10.00.00 |
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada
“cruda”. Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. |
27.01 |
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos
similares, obtenidos de la hulla. |
27.04.00.10.00 |
Coques y semicoques de hulla. |
27.04.00.20.00 |
Coques y semicoques de lignito o turba. |
27.11.11.00.00 |
Gas natural licuado. |
27.11.12.00.00 |
Gas propano únicamente para uso domiciliario. |
27.11.13.00.00 |
Butanos licuados. |
27.11.21.00.00 |
Gas natural en estado gaseoso, incluido el
biogás. |
27.11.29.00.00 |
Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso
domiciliario y gas butano en estado gaseoso. |
27.16 |
Energía eléctrica. |
28.44.40.00.00 |
Material radiactivo para uso médico. |
29.36 |
Provitaminas y vitaminas, naturales o
reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus
derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o
en disoluciones de cualquier clase. |
29.41 |
Antibióticos. |
30.01 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o
de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás
sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o
profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. |
30.02 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos
terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con
anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas,
cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni
acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin
mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o
acondicionados para la venta al por menor. |
30.05 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con
fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
30.06 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se
refiere la nota 4 de este capítulo. |
31.01 |
Abonos de origen animal o vegetal, incluso
mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o
del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
31.02 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
31.03 |
Abonos minerales o químicos fosfatados. |
31.04 |
Abonos minerales o químicos potásicos. |
31.05 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de
los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos;
productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un
peso bruto inferior o igual a10 kg. |
38.08 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores,
fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del
crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados
en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos,
tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. |
38.22.00.90.00 |
Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte
y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. |
40.01 |
Caucho natural. |
40.11.61.00.00 |
Neumáticos con altos relieves en forma de taco,
ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas
o forestales. |
40.11.92.00.00 |
Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y
máquinas agrícolas o forestales. |
40.14.10.00.00 |
Preservativos. |
44.03 |
Madera en bruto, incluso descortezada,
desalburada o escuadrada. |
48.01.00.00.00 |
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. |
48.02.61.90 |
Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) |
53.05.00.90.90 |
Pita (Cabuya, fique). |
53.11.00.00.00 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. |
56.08.11.00.00 |
Redes confeccionadas para la pesca. |
59.11.90.90.00 |
Empaques de yute, cáñamo y fique. |
63.05.10.10.00 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. |
63.05.90.10.00 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita
(cabuya, fique). |
63.05.90.90.00 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. |
69.04.10.00.00 |
Ladrillos de construcción y bloques de calicanto,
de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. |
71.18.90.00.00 |
Monedas de curso legal. |
73.11.00.10.00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de
fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas
vehicular. |
82.08.40.00.00 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas
agrícolas, hortícolas o forestales. |
84.07.21.00.00 |
Motores fuera de borda, hasta 115HP. |
84.08.10.00.00 |
Motores Diesel hasta 150HP. |
84.09.91.60.00 |
Carburadores y sus partes (repuestos),
componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.91.00 |
Equipo para la conversión del sistema de alimentación
de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)
componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.99.00 |
Repuestos para kits del plan de gas vehicular. |
84.14.80.22.00 |
Compresores componentes del plan de gas
vehicular. |
84.14.90.10.00 |
Partes de compresores (repuestos) componentes del
plan de gas vehicular. |
84.24.81.31.00 |
Sistemas de riego por goteo o aspersión. |
84.24.81.39.00 |
Los demás sistemas de riego. |
84.24.90.10.00 |
Aspersores y goteros, para sistemas de riego. |
84.33.20.00.00 |
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para
montar sobre un tractor. |
84.33.30.00.00 |
Las demás máquinas y aparatos de henificar. |
84.33.40.00.00 |
Prensas para paja o forraje, incluidas las
prensas recogedoras. |
84.33.51.00.00 |
Cosechadoras-trilladoras. |
84.33.52.00.00 |
Las demás máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.53.00.00 |
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
84.33.59 |
Las demás máquinas y aparatos de cosechar;
máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.60 |
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas. |
84.33.90 |
Partes de máquinas, aparatos y artefactos de
cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de
césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. |
84.36.10.00.00 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o
piensos para animales. |
84.36.80 |
Las demás máquinas y aparatos para uso
agropecuario. |
84.36.99.00.00 |
Partes de las demás máquinas y aparatos para uso
agropecuario. |
84.37.10 |
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado
de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. |
87.01.90.00.00 |
Tractores para uso agropecuario. |
87.13 |
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos,
incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
87.14.20.00.00 |
Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás
vehículos para inválidos de la partida 87.13. |
87.16.20.00.00 |
Remolques y semirremolques, autocargadores o
autodescargadores, para uso agrícola. |
90.01.30.00.00 |
Lentes de contacto. |
90.01.40.00.00 |
Lentes de vidrio para gafas. |
90.01.50.00.00 |
Lentes de otras materias para gafas. |
90.18.39.00.00 |
Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para
la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. |
90.18.90.90.00 |
Equipos para la infusión de sangre. |
90.21 |
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las
fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros
artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis;
audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para
compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas
inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos,
estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas
y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema
braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de
tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. |
90.25.90.00.00 |
Partes y accesorios surtidores (repuestos),
componentes del plan de gas vehicular. |
93.01 |
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas
y armas blancas. |
96.09.10.00.00 |
Lápices de escribir y colorear. |
Adicionalmente se
considerarán excluidos los siguientes bienes:
1. Las materias
primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la
partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con
destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01,
30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias
primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse
tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Los
computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de
ochenta y dos (82) UVT.
4. Los
dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. El petróleo
crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.
6. La gasolina y
el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 167 de esta ley.
7. Los equipos y
elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares
ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos
de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los
departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se
destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
9. Los
dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets)
cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.
10. Los alimentos
de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente
constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
11. Los vehículos,
automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a
reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores
propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de
uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años
luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte
reglamente el tema.
12. El asfalto.
13. Los objetos
con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos
que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o
administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
Parágrafo 1°.- También se encuentran excluidos del impuesto
sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos
de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de
construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de
Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al
consumidor final.
Parágrafo 2°.- Igualmente se encuentra excluido del impuesto
sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el
servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los
departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia,
Arauca y Vichada.
Parágrafo 3º. Durante el año 2013, se encuentra excluida
del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o
barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de
importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de
diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía
Puerto de San Andrés.
Artículo 39.- Adiciónase el
artículo 426 al Estatuto Tributario:
Artículo
426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de
expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en
el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares,
tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido
del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al
que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. Los servicios de alimentación institucional o
alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a
la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Artículo 40.- Adiciónense
al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo
transitorio:
j) La importación de bienes objeto de envíos o
entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir
del 1° de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal
no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Parágrafo
transitorio. Para efectos
de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el
régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de“usuarios altamente
exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán
sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de“Operador
Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión
importación ordinaria por “importación para el consumo”.
Artículo 41. Modifíquese
el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de
este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.
Artículo 42. Modifíquese
el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el
recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente
en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será
equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la
tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos
responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado
saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
Parágrafo 1°. En el caso de la prestación de servicios
gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la
retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren
los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento
por ciento (100%) del valor del impuesto.
Artículo 43. Adiciónese
el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:
Artículo
437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros
bienes. El IVA causado en
la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04,
74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de
acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto
generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485
de este Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera
siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre
registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la
Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. La importación de chatarra, identificada con
la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las
reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3°. La venta de chatarra identificada con la
nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una
siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales
contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este
mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria
manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho
tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y
que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente
artículo.
Artículo 44. Adiciónese
el artículo 437-5 al Estatuto Tributario:
Artículo
437-5. Retención de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin
elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria
andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera
por parte de productores pertenecientes al régimen común.
El IVA generado de
acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa
tabacalera.
El impuesto
generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485
de este Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera
que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica
principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el
código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. La importación de tabaco en rama o sin
elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura
arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el
Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3°. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y
desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina
24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se
regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Artículo 45. Adiciónese
un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así:
La base gravable
sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de
productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes
nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1° de este artículo
adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del
componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las
sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o
aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas
francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se
califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas
declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial
de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se
califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 46. Modifíquese
el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería,
de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de
servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del
Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido
resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes
de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los
prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de
contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la
tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración,
Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del
valor del contrato.
Para efectos de lo
previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las
obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas,
precooperativasde trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato
sindical y las atinentes a la seguridad social.
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente
artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre
la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
Artículo 47. Adiciónese
el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:
Artículo
462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las
propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación
directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por
parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus
administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida
como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.
Artículo 48. Modifíquese
el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes
bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y
cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier
proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 |
10.01 |
Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el
utilizado para la siembra. |
10.02.90.00.00 |
Centeno. |
10.04.90.00.00 |
Avena. |
10.05.90 |
Maíz para uso industrial. |
10.06 |
Arroz para uso industrial. |
10.07.90.00.00 |
Sorgo de grano. |
10.08 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. |
11.01.00.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.02 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo
(tranquillón) |
11.04.12.00.00 |
Granos aplastados o en copos de avena |
12.01.90.00.00 |
Habas de soya. |
12.07.10.90.00 |
Nuez y almendra de palma. |
12.07.29.00.00 |
Semillas de algodón. |
12.07.99.99.00 |
Fruto de palma de aceite |
12.08 |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos,
excepto la harina de mostaza. |
15.07.10.00.00 |
Aceite en bruto de soya |
15.11.10.00.00 |
Aceite en bruto de palma |
15.12.11.10.00 |
Aceite en bruto de girasol |
15.12.21.00.00 |
Aceite en bruto de algodón |
15.13.21.10.00 |
Aceite en bruto de almendra de palma |
15.14.11.00.00 |
Aceite en bruto de colza |
15.15.21.00.00 |
Aceite en bruto de maíz |
16.01 |
Únicamente el salchichón y la butifarra |
16.02 |
Únicamente la mortadela |
17.01 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida
17.01.13.00.00 |
17.03 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado
de la azúcar. |
18.06.32.00.90 |
Chocolate de mesa. |
19.02.11.00.00 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni
preparar de otra forma que contengan huevo. |
19.02.19.00.00 |
Las demás pastas alimenticias sin cocer,
rellenar, ni preparar de otra forma. |
19.05 |
Los productos de panadería a base de sagú, yuca y
achira. |
21.01.11.00 |
Extractos, esencias y concentrados de café. |
21.06.90.60.00 |
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias
sintéticas o artificiales. |
21.06.90.91.00 |
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y
otros de origen natural. |
23.01 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos,
pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios
para la alimentación humana; chicharrones. |
23.02 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido,
de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas
incluso en pellets. |
23.03 |
Residuos de la industria del almidón y residuos
similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios
de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de
destilería, incluso en “pellets”. |
23.04 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción
del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”. |
23.05 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción
del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. |
23.06 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción
de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de
las partidas 23.04 o 23.05. |
23.08 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales,
residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte. |
23.09 |
Preparaciones de los tipos utilizados para la
alimentación de los animales. |
52.01 |
Algodón sin cardar ni peinar |
82.01 |
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de
labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con
filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para
heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. |
84.32 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el
cultivo. |
84.34 |
Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. |
84.36.21.00.00 |
Incubadoras y criadoras. |
84.36.29 |
Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. |
84.36.91.00.00 |
Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. |
87.02 |
Vehículos automóviles eléctricos, para transporte
de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte
público. |
87.03 |
Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para
transporte público. |
87.06 |
Chasis de vehículos automotores eléctricos de las
partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. |
87.07 |
Carrocerías de vehículos automotores eléctricos
de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de
transporte público. |
NOTA: Artículo
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2014.
Artículo 49. Modifíquese
el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento
(5%). A partir del 1º de
enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco
por ciento (5%):
1. El
almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las
comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen
agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios
legalmente constituidas.
2. El seguro
agropecuario.
3. Los planes de
medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y
hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los
planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
4. Los servicios
de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados
por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier
naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del
Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria,
cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de
vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,
supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio
de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante
personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado
desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las
obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores
que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o
mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del
Ministerio de Trabajo.
Para efectos
tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica,
proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo
autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo
otro. En consecuencia, se entiende que:
- Las personas
jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno
propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su
operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los
particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del
tratamiento del beneficio que establece este artículo.
- Las personas
jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno
orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de
su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se
debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la
permanencia y proyección del propósito de alteridad.
Los prestadores de
los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos
descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia.
La base del
cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte
correspondiente al AIU.
Artículo 50. Los
numerales 4, 6, 8 y 15 del artículo 476 del
Estatuto Tributario quedarán así:
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y
alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea
conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio
telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco
(325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de
los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
6. Los servicios de educación prestados por
establecimientos de educación prescolar, primaria, media e intermedia, superior
y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios
de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están
excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los
establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral:
restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo
de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios
de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la
selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la
administración pública.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de
seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros
para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de
1993.
15. Los servicios de conexión y acceso a internet de
los usuarios residenciales del estrato 3.
Artículo 51. Modifíquese
el literal f) y adiciónese los
literales g), h), i), j) al numeral 12 del artículo 476 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
f) El corte y recolección manual y mecanizada de
productos agropecuarios.
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición
edáfica y foliar de los cultivos.
h) Aplicación de sales mineralizadas.
i) Aplicación de enmiendas agrícolas.
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos
veterinarios.
Artículo 52. Adiciónese
un numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
22. Las operaciones cambiarias de compra y venta de
divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados
financieros.
Artículo 53. Modifíquese
el artículo 476-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
476-1. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar
riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia,
así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de
la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el
impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados
con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país
en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto
sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se
causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la
aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco,
accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al
transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo
de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en
el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
Artículo 54. Modifíquese
el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
01.02 |
Animales vivos de la especie bovina, excepto los
de lidia |
01.05.11.00.00 |
Pollitos de un día de nacidos. |
02.01 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o
refrigerada. |
02.02 |
Carne de animales de la especie bovina,
congelada. |
02.03 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada. |
02.04 |
Carne de animales de las especies ovina o
caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.06 |
Despojos comestibles de animales de las especies
bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos,
refrigerados o congelados. |
02.07 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la
partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.10.00.00 |
Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre,
frescos, refrigerados o congelados. |
03.02 |
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes
y demás carne de pescado de la partida 03.04. |
03.03 |
Pescado congelado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas
03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. |
03.04 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso
picada), frescos, refrigerados o congelados. |
03.06.16.00.00 |
Camarones y langostinos y demás decápodos
Natantia de agua fría, congelados. |
03.06.17 |
Los demás camarones, langostinos y demás
decápodos Natantia, congelados. |
03.06.26.00.00 |
Camarones y langostinos y demás decápodos
Natantia de agua fría, sin congelar. |
03.06.27 |
Los demás camarones, langostinos y demás
decápodos Natantia, sin congelar. |
04.01 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición
de azúcar ni otro edulcorante. |
04.02 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición
de azúcar u otro edulcorante. |
04.06.10.00.00 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del
lactosuero, y requesón |
04.07.11.00.00 |
Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus,
fecundados para incubación. |
04.07.19.00.00 |
Huevos fecundados para incubación de las demás
aves |
04.07.21.90.00 |
Huevos frescos de gallina |
04.07.29.90.00 |
Huevos frescos de las demás aves |
19.01.10.10.00 |
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de
edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. |
19.01.10.99.00 |
Únicamente preparaciones infantiles a base de
leche. |
Adicionalmente se considerarán
exentos los siguientes bienes:
1. Alcohol
carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
2. El
biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el
presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas,
están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán
susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en
los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este
Estatuto.
Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el
presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces
al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año
gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de
las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del
impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable
inmediatamente anterior.
La segunda, podrá
solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre
la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones
bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la
devolución.
La totalidad de
las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este
parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al
departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el
convenio con la República Federativa del Brasil.
Artículo 55. Modifíquese
el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas,
únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a
devolución bimestral:
a) Los bienes
corporales muebles que se exporten.
b) Los bienes
corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y
cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los servicios
que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán
conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la
operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
d) Los servicios
turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en
territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores
u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones
asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de
los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el
responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de
viajes.
De igual forma,
los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional
de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos
hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el
exterior.
e) Las materias
primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio
aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona
Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo
del objeto social de dichos usuarios.
f) Los impresos
contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de
cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la
partida arancelaria 49.02.
g) Los productores
de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto
Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación
electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para
la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su
cadena de clientes y proveedores.
NOTA: El texto
subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-168 de
2014.
h) Los servicios
de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores
residenciales de los estratos 1 y 2.
En los casos en
que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de
telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones
que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias
con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre
servicios.
Para los fines
previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64
numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal
c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los
casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el
desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una
vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los
mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia
por cualquier medio tecnológico.
Artículo 56. Modifíquese
el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
485. Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:
a) El impuesto
sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios.
b) El impuesto
pagado en la importación de bienes corporales muebles.
Parágrafo. Los saldos a favor en IVA provenientes de los
excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido
imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en
el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una
vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del
impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de
compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 57. Modifíquese
el artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
486. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables
en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, se ajustará restando:
a) El impuesto
correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el
período.
b) El impuesto
correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan
durante el período.
Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este
artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el
contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la
pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las
compras.
Artículo 58. Modifíquese
el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
486-1. En servicios
financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable,
integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás
remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados,
independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios
contemplados en el numeral tercero del artículo 476 de este Estatuto, ni al
servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales
contempladas en este Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación
bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y
de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el
Gobierno Nacional.
Artículo 59. Modifíquese
el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de
impuestos. En el caso de las
operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de
la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral
únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del
impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este
Estatuto.
Cuando el
responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado
ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el
procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará
la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este
Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los
ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo
481 de este Estatuto.
2. La proporción o
porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables
del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor
resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución
será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a
devolución será ese valor inferior.
Artículo 60. Adiciónese
el artículo 498-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
498-1. IVA descontable en la adquisición de bienes de capital. Los responsables del régimen común podrán descontar
del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación
de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan
las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se
solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el
cual se adquiere o importa el bien de capital.
El Gobierno
Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el
número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al
dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la
renta en la declaración a ser presentada ese mismo año.
Para la
determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser
descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas:
antes del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del
recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta
de recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere
del caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado
supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año,
equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado
del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total
de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las
condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable
estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto.
En el caso de la
adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio
del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya
pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a
fin de que el arrendatario tenga derecho a él.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplica al
IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el
cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto.
Artículo 61. Modifíquese
el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas
será así:
1. Declaración y
pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes
contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos
a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa
y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477
y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero;
marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y
noviembre-diciembre.
2. Declaración y
pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a
noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero –
abril; mayo –agosto; y septiembre – diciembre.
3. Declaración
anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a
quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero
–diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos
cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las
ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta
el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y
dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago
equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago
equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago
que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado
en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de
IVA.
Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de
actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su
iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien
actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el
contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este
artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Artículo 62. Modifíquese
el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
601. Quiénes deben presentar declaración de impuesto sobre las
ventas. Deberán presentar
declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el
artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los
exportadores.
No están obligados
a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que
pertenezcan al Régimen Simplificado.
Tampoco estarán
obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado
operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los
artículos 484 y 486 de este Estatuto.
Parágrafo
transitorio. Los
responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre
las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones
del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no
realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a
impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos
484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en
esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Artículo 63. Adiciónese
un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario:
Parágrafo
transitorio. Los agentes de
retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las
declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron
pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas
declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley,
sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Artículo 64. Modifíquese
el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre
las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto
sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los
bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los
productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este
Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los
artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto
de retención.
En el caso de los
productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y
los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y
468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por
diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez
presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.
Artículo 65. Modifíquese
el primer inciso del artículo 816 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
La solicitud de
compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de
la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de
impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este
Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de
presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos
saldos.
Artículo 66. Modifíquense
los parágrafos 1° y 2° modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 del
artículo 850 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto
sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables
de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por
los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este
Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los
artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto
de retención.
En el caso de los
productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y
los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y
468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por
diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez
presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos,
salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en
los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o
sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente,
los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este
Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban
realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres
primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo
gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la
declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o
compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de
materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria,
los constructores que los desarrollen.
La devolución o
compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere
su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la
vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que
hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá
solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el
pago del IVA en la construcción de las viviendas.
Artículo 67. Modifíquese
el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito,
débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa
general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito,
débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución
de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución
anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de
los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto
descontable.
La devolución aquí
prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se
realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso
en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente
autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las
condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar
con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o
servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%.
El Gobierno
Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se
haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la
adquisición, consumo o prestación del servicio.
La devolución del
IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en
una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en
el cual fue originado el pago.
Artículo 68. Adiciónese
un parágrafo al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Parágrafo
4°. Para efectos de la
devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo 850 de este Estatuto,
para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de
este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan
los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del
impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que
ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el
decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá
devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida
forma.
Artículo 69. Plazo
máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas
por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con
venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola,
existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya
fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas
aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la
existencia de las mismas.
En todo caso, a
partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público deberá
cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 70. Modifíquese
el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así:
Artículo 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios
realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en
los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de
Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas
del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a
diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual
a cien (100) UVT, por persona.
Artículo 71. Adiciónese
el artículo 512-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del
1° de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al
consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los
siguientes servicios y bienes:
1. La prestación
del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de
este Estatuto.
2. Las ventas de
algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según
lo dispuesto en los artículos 512-3, 512- 4 y 512-5 de este Estatuto. El
impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en
los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que
se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por
cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de
expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en
el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los
servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y
bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según
lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de
este Estatuto.
El impuesto se
causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor
final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la
expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento
equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables
del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el
prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como
usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la
venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto
nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el
comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del
bien o servicio adquirido.
El impuesto
nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas (IVA).
El no cumplimiento
de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones
aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y
pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales
son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre;
noviembre-diciembre.
En el caso de
liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien
actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período.
Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar
las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que
sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo
dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total
aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al
departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto
Tributario.
Artículo 72. Adiciónese
el artículo 512-2 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la
tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir
el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago
correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%)
será destinado a inversión social y se distribuirá así:
- Un 75% para el
plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación,
escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los
mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los
juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y
paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los
deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
- El 25% restante
será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante
convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean
debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo
deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de
participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los
cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para
cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.
Del total de estos
recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y
desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los
programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con
discapacidad.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados
para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el presupuesto del
Ministerio de Cultura.
Los municipios y/o
distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como
Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a
que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la
promoción y fomento de estas actividades.
Parágrafo 1°.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas
del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la
destinación del mismo.
Parágrafo 2°.Los recursos girados para cultura al Distrito
Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la
vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito
Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos
financieros generados.
Los recursos
reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de
inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación
social del patrimonio cultural.
Los recursos que
en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán
reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más
tardar el día 15 de febrero del año siguiente.
Cuando la entidad
territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que
se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos
del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o
al respectivo Departamento por el mismo concepto.
Artículo 73. Adiciónese
el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina
vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
87.03 |
Los vehículos automóviles de tipo familiar y
camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD
$30.000, con sus accesorios. |
87.04 |
Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor
FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. |
87.11 |
Motocicletas con motor de émbolo (pistón)
alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. |
89.03 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o
deporte; barcas (botes) de remo y canoas. |
Parágrafo
1°. Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo
automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de
aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior
a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el
transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros
receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a
un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que
puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2°.Para efectos de la aplicación de las tarifas del
impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB
para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia,
será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de
los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante
el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
Parágrafo 3°.La base del impuesto en la venta de vehículos
automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor
total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del
valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.
Parágrafo 4°.En el caso de la venta de vehículos y aerodinos
usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos
fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor
total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3
del presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo 5°.El impuesto nacional al consumo no se aplicará a
los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta
inicial al consumidor final o la importación por este.
Artículo 74. Adiciónese
el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina
vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:
87.03 |
Los vehículos automóviles de tipo familiar, los
camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea
igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. |
87.04 |
Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor
FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. |
88.01 |
Globos y dirigibles; planeadores, alas
planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. |
88.02 |
Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros,
aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de
lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado. |
Parágrafo 1°.Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas
clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga
máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras
americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya
caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la
carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente
y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o
doble para el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2°.Para efectos de la aplicación de las tarifas del
impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB
para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia,
será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de
los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante
el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
Parágrafo 3°.La base del impuesto en la venta de vehículos
automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor
total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del
valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.
Parágrafo 4°.En el caso de la venta de vehículos y aerodinos
usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos
fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total
de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del
presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo 5°.El impuesto nacional al consumo no se aplicará a
los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta
inicial al consumidor final o la importación por este.
Artículo 75. Adiciónese
el artículo 512-5 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-5. Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo
los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis
automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la
partida arancelaria 87.03.
2. Los vehículos
para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida
arancelaria 87.02.
3. Los vehículos
para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
4. Los coches
ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria
87.03.
5. Los motocarros
de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados
como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los
municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el
reglamento que expida para tal fin.
6. Los aerodinos
de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
7. Las motos y
motocicletas con motor hasta de 250 c.c.
8. Vehículos
eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
9. Las barcas de
remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.
Artículo 76. Adiciónese
el artículo 512-6 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al
consumo. La declaración del
impuesto nacional al consumo deberá contener:
1. El formulario,
que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información
necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La
discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del
impuesto al consumo.
4. La liquidación
privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del
obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del
revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas
vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás
responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por
contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el
patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente
anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil
(100.000) UVT.
Para los efectos
del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional
al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o
revisor fiscal que firma la declaración.
Artículo 77. Adiciónese
el artículo 512-7 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-7. A partir del año
2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo
valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de
uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el
Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San
Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al
impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.
Artículo 78. Adiciónese
el artículo 512-8 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo
512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos
cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al
consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para
refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio,
independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También
se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en
forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de
cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los
establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el
servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería
prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en
el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering),
estarán excluidos del impuesto al consumo.
Artículo 79. Adiciónese
el artículo 512-9 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los
restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las
bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso
la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al
consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del
impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones
adicionales.
La tarifa
aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El
impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora,
factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en
la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618
de este Estatuto.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se
aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o
cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán
gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Artículo 80. Adiciónese
el artículo 512-10 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o
modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este
Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos
establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los
cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser
consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al
establecimiento.
Artículo 81. Adiciónese
el artículo 512-11 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-11. Base
gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el
valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores
adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte
de la base del impuesto al consumo.
La tarifa
aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El
impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora,
factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en
la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618
de este Estatuto.
Artículo 82. Adiciónese
el artículo 512-12 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de
bares y similares. Cuando
dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto
separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se
gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).
Igual tratamiento
se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos
servicios en diferentes horarios.
Parágrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en
clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo.
Artículo 83. Adiciónese
el artículo 512-13 al Estatuto Tributario:
Artículo
512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de
restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes
y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este
Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior
hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
CAPÍTULO IV
Personas jurídicas
Artículo 84. Adiciónese
el artículo 12-1 al Estatuto tributario.
Artículo
12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos
tributarios. Se consideran
nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el
respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en
el territorio colombiano.
También se
consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que
cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su
domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido
constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se
entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es
el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de
gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la
sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de
administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que
resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos
ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus
responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta
gerencia de la sociedad o entidad.
Parágrafo 2°.No se considerará que una sociedad o entidad es
nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el
territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes
en el país o a sociedades o entidades nacionales.
Parágrafo 3°.En los casos de fiscalización en los que se discuta
la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión
acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 4°.Salvo disposición expresa en contrario, las
expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva”
tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
Artículo 85. Modifíquese
el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 20. Las
sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias
ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos
permanentes ubicados en el país.
Para tales
efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas
nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.
Artículo 86. Adiciónese
el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de
doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento
permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una
empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o
persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte
de su actividad.
Este concepto
comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias,
oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o
cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
También se
entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona,
distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa
extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes
que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la
empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento
permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice
para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.
Parágrafo 1°.No se entiende que una empresa tiene un
establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus
actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad.
No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus
actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se
establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones
comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o
pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como
agente independiente para efectos de este parágrafo.
Parágrafo 2°.No se entiende que una empresa extranjera tiene un
establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es
de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
Artículo 87.Adiciónese el
artículo 20-2 al Estatuto Tributario:
Artículo
20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y
sucursales. Las personas
naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que
tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso,
serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto
a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles
al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo
consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La
determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en
criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la
obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las
rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los
establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán
llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos,
costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por
parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes
formales relativos a la declaración informativa y a la documentación
comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad
de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades
extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos,
riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las
ganancias ocasionales atribuidas a ellos.
Artículo 88. Modifíquese
el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 21. Concepto
de sociedad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean
sociedades o entidades nacionales.
Artículo 89. Modifíquese
el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
b) Los ingresos por concepto de dividendos o
participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les
hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral
cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o
participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las
utilidades al exterior, y
Artículo 90. Modifíquese
el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 30. Definición
de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participación en
utilidades:
1. La distribución
ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo
cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie,
a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados,
suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o
período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que
figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución
extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que,
al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier
denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor
de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares.
3. La distribución
extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que,
al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga
una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas,
socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital
aportado o invertido en acciones.
4. La
transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales
de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o
sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
Artículo 91. Modifíquese
el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 36. Prima
en colocación de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el superávit de
capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas
sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a
las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el
costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para
quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo
tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no
generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o
cuotas emitidas.
Artículo 92. Modifíquese
el artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 49. Determinación
de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir
del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata
el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de
ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta
Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y
le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de
Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de
los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior
correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los
literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado
así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año
gravable por concepto de:
a) Dividendos o
participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en
los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter
no gravado; y
b) Beneficios o
tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a
los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor
obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la
utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que
trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma
independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la
sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al
que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades
comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades
comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas
dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a
las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante
los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al
que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en
cuentas de orden.
7. La sociedad
informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de
conformidad con los numerales anteriores.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este
artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas
exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se
pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares
por disposición expresa de la ley.
Parágrafo 2°. Las utilidades comerciales después de impuestos,
obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el
resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas
utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas,
asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se
distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda
imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará
la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en
el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que
establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Artículo 93. Adiciónese
el artículo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
g) Los intereses sobre créditos otorgados a
contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de
crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se
encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo
multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
Artículo 94. Modifíquese
el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de
las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan
la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de
sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento
(25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de
este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras,
que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas
sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y
tres (33%).
Parágrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y
tres por ciento (33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades anónimas,
sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben
entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo.
Artículo 95. Modifíquese
el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por
sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no
residentes. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones,
percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal
en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
Artículo 96. Modifíquese
el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las
sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas
al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo
del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación,
liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del
monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas
rentas.
Cuando se trate de
dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el
exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado
sometidas las utilidades que los generaron;
b) Cuando la
sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya
recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en
la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al
resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones
percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado
sometidas las utilidades que los generaron;
c) Para tener
derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de
la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el
contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el
capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que
constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber
sido poseídas por un periodo no inferior a dos años;
d) Cuando los
dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto
de tal gravamen;
e) En ningún caso
el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto
de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea
del caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener
derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el
contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado
fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o
en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí
previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o
participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley,
cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las
utilidades que los generaron.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el
exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se
haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables
siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En
todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el
impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron
origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos
descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos
periodos.
Artículo 97. Modifíquese
el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo
256. A empresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte aéreo o
marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta,
sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el
contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un porcentaje equivalente a la
proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por
transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos
obtenidos por la empresa.
Artículo 98. Adiciónese
el Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Título, el cual
quedará así:
TÍTULO IV
REORGANIZACIONES EMPRESARIALES
CAPÍTULO I
Aportes a sociedades
Artículo
319. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades
nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será
considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible
para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La
sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia
del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas
sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias
readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de
acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.
2. Para la
sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el
mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará
constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos
de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del
aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los
bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o
amortización.
3. El costo fiscal
de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el
mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en
cabeza del aportante.
4. Los bienes
aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma
naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el
momento del aporte.
5. En el documento
que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora
declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y
la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el
cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
Parágrafo 1°.Para efectos mercantiles y contables se tendrá como
valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas
mercantiles y contables.
Parágrafo 2°.El aportante realizará un ingreso sometido al
impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas
recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo
con las normas generales en materia de enajenación de activos.
Parágrafo 3°.La sociedad receptora del aporte realizará un
ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los
bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo
con las normas generales en materia de enajenación de activos.
Parágrafo 4°.Si la sociedad receptora enajena los activos
recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro
de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales
acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la
renta que genere la enajenación de dichos activos.
Parágrafo 5°.Si el aportante enajena las acciones o cuotas de
participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años
siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos
de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la
enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
Parágrafo 6°.En el caso de los aportes de industria, el costo
fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de
participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco
de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual
deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la
prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la
sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la
deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por
concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.
Artículo
319-1. Aportes sometidos al impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico
del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse
al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado
como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de
acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para
todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo
fiscal de los activos aportados.
Artículo
319-2. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria
que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a
sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos
fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios
de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a
los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de
transferencia.
Parágrafo.Todos los aportes de intangibles a sociedades u
otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de
precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.
CAPÍTULO II
Fusiones y escisiones
Artículo
319-3. Fusiones y escisiones adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las
cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y
aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades
beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre
sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se
acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Artículo
319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los
efectos que a continuación se señalan:
1. No se
entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión,
ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como
enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es
decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como
consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha
transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la
entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que
tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia
en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para
efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad
adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los
bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación
o amortización.
3. Los
bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente,
la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad
enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Si la
adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte,
no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva
sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos
bienes.
5. Respecto de los
accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se
entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el caso
de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades
fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante
de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan
antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad
resultante de la fusión;
b) Que en el caso
de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos
el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen
luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades
beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que
tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la
entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
c) Que en los
eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o
derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad
resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o
beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de
la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus
acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o
escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en
el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la
respectiva fusión o escisión;
d) Si los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el
segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la
respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y
complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique
al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin
que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento
(10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del
respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el
método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en
este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de
muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos
requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de
liquidación;
e) Los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales
o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo
costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o
participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe
solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a
cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o
movible;
f) Las acciones,
cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas,
socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como
contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales,
participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas
bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y
estarán sometidas a los impuestos aplicables.
Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se
está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s)
entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de
explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como
activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas
patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento
aplicable a la enajenación de activos.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo
se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades
nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente
o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s)
entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
Artículo
319-5. Fusiones y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las
cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y
aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades
beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre
sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones
por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán
el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el
patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión
esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al
momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no
de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de
este Estatuto.
Artículo
319-6. Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre
entidades. Las Fusiones y
Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1. No se entenderá
que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como
absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes
resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes),
experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de
activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye
enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad
adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga
la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el
documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de
depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá
lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos,
ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes
transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la
misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad
enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Respecto de los
accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se
entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el caso
de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades
fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante
de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que
tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la
entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso
de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos
el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen
luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades
beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan
antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad
enajenante o beneficiaria respectiva;
c) Que en los
eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o
derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad
resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o
beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento
(99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o
partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad
absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se
reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado
para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el
segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la
respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la
renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que
aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento
(30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez
por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o
derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión
según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones
contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias
por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla
con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a
título de liquidación;
e) Los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales
o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo
costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o
participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe
solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a
cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o
movible;
f) Si como
contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales,
participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o
partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero
u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o
derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas
sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o
escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas
generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a
los impuestos aplicables.
Parágrafo 1°.Para efectos tributarios se entenderá que se está
frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s)
entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de
explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como
activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas
patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable
a la enajenación de activos.
Parágrafo 2°.Las disposiciones contenidas en este artículo se
aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades
nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente
o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s)
entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
Artículo
319-7. Fusiones y escisiones gravadas. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o
reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en
los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y
están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con
las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos
consagradas en este Estatuto.
Artículo
319-8. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos
ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que
intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean
activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para
efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios
de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de
activos fijos consagradas en este Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el
inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de
procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y
adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en
Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la
totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades
intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados
financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las
entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las
transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este
parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones
adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.
Artículo 319-9. Responsabilidad
solidaria en casos de fusión y escisión. En todos los casos de fusión, las entidades
participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no
existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria
e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las
entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se
perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones,
contingencias y demás obligaciones tributarias.
En todos los casos
de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con
la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente
en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses,
sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones
tributarias.
Artículo 99. Adiciónese
el artículo 356-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
356-1. Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier
erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las
personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades
contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder
del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.
Artículo 100. Modifíquese el artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
562. Administración de Grandes Contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control
de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de
acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el
recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de
programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 101. Modifíquese el artículo 576 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el
país. Deberán presentar
la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:
1. Las sucursales
de sociedades extranjeras.
2. Los
establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas
jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.
3. A falta de
sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.
4. A falta de
sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de
negocios.
5. Los factores de
comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan
sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los
impuestos que se dejaren de pagar.
CAPÍTULO V
Ganancias ocasionales
Artículo 102. Modifíquese el artículo 302 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a
este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier
otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como
porción conyugal.
Artículo 103. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
303. Cómo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en
cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias
ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor
que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento
del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título
gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan
a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes
reglas:
1. El valor de las
sumas dinerarias será el de su valor nominal.
2. El valor del
oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
3. El valor de los
vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el
Ministerio de Transporte mediante resolución.
4. El valor de las
acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.
5. El valor de los
créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo
270 de este Estatuto.
6. El valor de los
bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en
moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el
último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión
o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos
celebrado a título gratuito, según el caso.
7. El valor de los
títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan
intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el
artículo 271 de este Estatuto.
8. El valor de los
derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
9. El valor de los
inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este
Estatuto.
10. El valor de
las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts,
fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables,
establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales
residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos
periódicos.
11. El valor del
derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de
los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las
disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor
por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor
del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del
valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con
las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda
propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor
total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas
en este artículo.
Parágrafo 1°.En el caso de las rentas y pagos periódicos a los
que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias
ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que
dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente
Parágrafo 2°.En el caso del derecho de usufructo temporal al que
se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias
ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5%
del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el
mencionado numeral.
Parágrafo 3°.No se generarán ganancias ocasionales con ocasión
de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.
Parágrafo 4°.El valor de los bienes y derechos que el causante,
donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o
período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de
donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el
caso, será su valor de adquisición.
Artículo 104. Deróguese el artículo 308 y modifíquese el
artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 307. Ganancias
ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas
del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente
a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de
vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente
a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de
propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado
destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a
las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente
a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las
asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado
reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según
el caso.
4. El 20% del
valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los
legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y
el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros
actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma
supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente
están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el
mobiliario de la casa del causante.
Artículo 105. Adiciónese
el artículo 311-1 del Estatuto Tributario:
Artículo
311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la
utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las
personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como
consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas
“Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la
adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial
de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o
apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere
el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a
los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que
sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los
que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los
señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las
retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en
materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a
la casa o apartamento de habitación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a
casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere
quince mil (15.000) UVT.
Artículo 106. Modifíquese
el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única
sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades
limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con
las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales
de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras
entidades extranjeras.
Artículo 107. Modifíquese
el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
314. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las
ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las
sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los
bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, es diez por ciento (10%).
Artículo 108. Modifíquese
el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de
fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las
sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez
por ciento (10%).
CAPÍTULO VI
Normas antievasión
Artículo 109. Adiciónese
el artículo 118-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este
Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de
intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto
total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado
de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado
a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos
por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para
efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las
deudas que generen intereses.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o
vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a
los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses
generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el
correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro
(4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén
sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios
públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades
o vehículos de propósito especial.
NOTA: Artículo
declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655 de 2014.
Artículo 110. Adiciónese
el artículo 143-1 al Estatuto Tributario:
Artículo
143-1. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes
de intereses. En el evento
en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. El gasto por
amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras
será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales
establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el
demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente
con el respectivo estudio técnico.
2. El gasto por
amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad
cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las
sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma
sociedad, y
3. El crédito
mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para
quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al
crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones,
cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1º de enero
de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de
adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos
suscritos o celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento
esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad
gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes
del 31 de diciembre de 2012.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente
artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el
gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la
adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la
regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo
consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión,
liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato
legal.
Artículo 111. Modifíquese
el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
260-1. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se
encuentra en uno o más de los siguientes casos:
1. Subordinadas
a) Una entidad
será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido
a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante,
bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el
concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se
llamará subsidiaria;
b) Será
subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes
casos:
i) Cuando más del
50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con
el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal
efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho
a voto;
ii) Cuando la
matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir
los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o
en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría
de miembros de la junta directiva, si la hubiere;
iii) Cuando la
matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en
razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza
influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la
sociedad;
iv) Igualmente
habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el
presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas
o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por
intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del
cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de
decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones
de la entidad;
v) Igualmente
habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas
naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos
vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir
el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.
2. Sucursales,
respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias,
respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos
permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
5. Otros casos de
Vinculación Económica:
a) Cuando la
operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;
b) Cuando la
operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o
indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de
naturaleza no societaria;
c) Cuando la
operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona
natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar
directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra
cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa
empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la
empresa;
d) Cuando la
operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre
sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, o único civil;
e) Cuando la
operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;
f) Cuando más del
50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus
socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;
g) Cuando existan
consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas
asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de
colaboración empresarial.
La vinculación se
predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que
conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Artículo 112. Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
260-2. Operaciones con vinculados. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están
obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y
deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el
Principio de Plena Competencia.
Se entenderá que
el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre
vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones
comparables con o entre partes independientes.
La Administración
Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá
determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios,
los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones
realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en
operaciones comparables con o entre partes independientes.
Cuando una entidad
extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una
operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este
último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones
y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de
Plena Competencia.
Así mismo, cuando
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren
operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el
establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a
determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus
ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos
y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena
Competencia.
Sin perjuicio de
lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en
el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados
ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas
operaciones el Principio de Plena Competencia.
Parágrafo. Los precios de transferencia a que se refiere
el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios.
Artículo 113. Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
260-3. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las
operaciones con vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre
vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los
siguientes métodos:
1. Precio
comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos
en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o
servicios en una operación comparable entre partes independientes, en
situaciones comparables.
Cuando se trate de
operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicación
del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de
la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero
independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha
amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
2. Precio de
reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre
vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos
el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de
utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas
netas.
3. Costo
adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al
que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido
partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este
método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad
bruta entre el costo de ventas netas.
4. Márgenes
transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en
operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido
con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en
factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos,
ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
5. Partición de
utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre
vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente
asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica
válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes
vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el
Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de
activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las
operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará
la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;
b) La utilidad de
operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
i) Análisis de
Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá
una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en
relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la
aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del
presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes
independientes en operaciones comparables;
ii) Análisis
Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del
numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la
operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas
partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad
con el Principio de Plena Competencia.
Cuando haya dos o
más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente
comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de
indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad,
habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este
Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser
ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango
intercuartil, cuando se considere apropiado.
Si los precios o
márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena
Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes
utilizados en operaciones entre partes independientes.
Si los precios o
márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena
Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen
de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la
determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada
caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y
circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un
análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable,
particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la
aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones
controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes
de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias
materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.
Para los efectos
de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos,
utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los
principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo 1°.Para el caso de operaciones de compraventa de
acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la
transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia
de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera
comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a
través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia
se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor
Intrínseco.
Parágrafo 2°.Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos
compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la
prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio
se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con
lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo
3°. Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de
funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus
vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una
retribución en cumplimiento del principio de plena competencia.
Artículo 114. Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
260-4. Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y
terceros independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones
son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que
puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la
metodología de precios de transferencia apropiada.
También son
comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando
ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas
diferencias en la comparación.
Para determinar si
las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se
tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del
método de precios de transferencia seleccionado:
1. Las
características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de
operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el
plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa
de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés
pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de
comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y
condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o
no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán
consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán
tratadas como dividendos;
b) En el caso de
prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y
“know-how”, o conocimiento técnico;
c) En el caso de
otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos
tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad
del bien y volumen de la oferta;
d) En el caso en
el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos
tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la
duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su
uso;
e) En el caso de
enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el
valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la
cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.
2. Las funciones o
actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en
las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos
contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de
la operación.
4. Las
circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño
del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en
el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad
de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el
mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales,
costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias
de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.
Parágrafo. En caso de existir comparables internos, el
contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de
los precios de transferencia.
Artículo 115. Modifíquese
el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
260-5. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos
ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a
sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme
a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán
preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de
operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del
régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que
establezca el Gobierno Nacional.
Dicha
documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años,
contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su
elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración
Tributaria, cuando esta así lo requiera.
La información
financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación
comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal.
Artículo 116. Modifíquese
el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
260-6. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en
materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país
con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o
montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre
que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una
declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste
correspondiente.
Artículo 117. Modifíquese
el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
260-7. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional
mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los
criterios que a continuación se señalan:
1. Inexistencia de
tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con
respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un
efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten.
3. Falta de
transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4. Inexistencia
del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad
real y con sustancia económica.
Además de los
criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios
internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional actualizará el listado
de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo,
cuando lo considere pertinente.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás
disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales
deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la
obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el
artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se
refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones,
independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o
periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a
los topes allí señalados.
Parágrafo 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor
de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o
domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y
demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos
asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o
empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la
realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de
que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta
y complementarios.
Artículo 118. Modifíquese
el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
260-8. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 151,
152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los
contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del
artículo 260-5 de este Estatuto en relación con las operaciones a las cuales se
les aplique este régimen.
Las operaciones a
las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están
cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto
para los vinculados.
Lo anterior sin perjuicio
de lo previsto en el inciso 2° del artículo 156 de este Estatuto.
Artículo 119. Modifíquese
el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
260-9. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen
de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o
cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al
equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con
vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este
Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las
operaciones realizadas con dichos vinculados.
Artículo 120. Modifíquese
el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
260-10. Acuerdos anticipados de precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o
extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de
las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que
establezca el reglamento.
La determinación
de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de
que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el
acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos
gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.
Los contribuyentes
deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración
Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la
presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los
análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y
aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el
tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes
de dos o más Estados.
El contribuyente
podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la
vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos
tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria
tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la
solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la
Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones
significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el
acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente
dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la
modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente
solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la
Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna
de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la
Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de
negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el
contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad,
revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.
El contribuyente
que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones
amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.
Contra las
resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los
contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación
del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria
cancele unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se
deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los
quince (15) días siguientes a su notificación.
La Administración
Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su
interposición para resolver el recurso.
Artículo 121. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
Artículo
260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la
declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa
se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación
comprobatoria.
1. Sanción por
extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria
dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se
determinará de la siguiente manera:
a) Presentación
dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria
se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo, sin que
dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15)
UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT;
b) Presentación
con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación
comprobatoria se presente con posterioridad a los quince días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la
imposición de una sanción equivalente a mil doscientas (1.200) UVT por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación,
sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas
(14.400) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas
cincuenta (250) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin
que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
2. Sanción por
inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación
comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de
precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la
información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o
información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de
transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al uno
por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la
suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente
a ochocientas (800) UVT.
3. Sanción por omisión
de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación
comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al
régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción
del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la
sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del
desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones
respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente
a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
Cuando de la
documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar
la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en
cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se
omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en
que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información
consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno
por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha
sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por
omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa a
operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes
o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria
se omita información relativa a operaciones realizadas con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones
originados en dichas operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento
(4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la
suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si
el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.
5. Sanción
reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias
a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal a) de este artículo se
reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de
cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u
omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la
resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según
el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté
conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción
reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago
o acuerdo de pago de la misma.
El procedimiento
para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los
artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a
la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para
responder.
6. Sanción por
corrección de la documentación comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la
notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso,
el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando los métodos
para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de
comparabilidad, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor
total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin
que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
B. Declaración
Informativa.
1. Sanción por
extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa
dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se
determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro
de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar
la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente
dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su
presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta
(50) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10)
UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a ciento cincuenta (150) UVT;
b) Presentación
con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se
presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente a ochocientas (800) UVT por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo en la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda
la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento
sesenta (160) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que
dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT.
2. Sanción por
inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración
informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas
al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una
sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas
operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas
ochenta (2.280) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a
cuatrocientas ochenta (480) UVT.
Se entiende que se
presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y
cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la
documentación comprobatoria.
3. Sanción por
omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración
informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al
régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción
del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas
operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000)
UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil
(1.000) UVT.
Cuando no sea
posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de
información, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos
netos reportados en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por
ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por
omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones
con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o
domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se
omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales,
además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas
operaciones, se generará una sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del
valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a seis mil (6.000) UVT.
En todo caso, si
el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.
Asimismo, una vez
notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
5. Sanción por no
presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de
presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán
emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su
obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio
de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no
podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá
como indicio en su contra.
Cuando no se
presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar
respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una
sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
veinte mil (20.000) UVT.
6. Sanción
reducida en relación con la declaración informativa. Las sanciones pecuniarias
a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal b) de este artículo se
reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de
cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u
omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución
que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de
la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual
se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de
la misma.
El procedimiento
para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los
artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a
la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para
responder.
La declaración
informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de
los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
La sanción
pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a
partir del vencimiento del plazo para declarar.
Para el caso de
operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la
base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los
intereses pactados con vinculados.
C. Sanciones
Generales
Sanción por
comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización
de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o periodo
gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable.
Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no liquide las
sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la
Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado
la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no
habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o
liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa,
pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la
no presentación de la declaración informativa o de la documentación
comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año
gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este
Estatuto.
Parágrafo 3°. En relación con el régimen de precios de
transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la
declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la
documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de
impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados
y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en
operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y
260-2 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes
con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un
mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la
sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
Artículo 122. Adiciónese
el artículo 869 del Estatuto Tributario:
Artículo
869. Abuso en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva en materia
tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de
operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento,
tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos
tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más
contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o
accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo
6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo
sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre
otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento
del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones
tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial
o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o
implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.
No se entenderá
que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de
los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley,
sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos
artificiosos.
El fraude a la ley
con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
Cuando, en los casos
que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales
propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o
superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos
que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo
colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá
conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa,
controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las
siguientes circunstancias:
1. La respectiva
operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal
frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con
el presente artículo.
2. El precio o
remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la
metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes
vinculadas nacionales.
Si el
contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de
transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos
de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el
proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a
través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal
efecto.
Parágrafo. La decisión acerca de la existencia de abuso
deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el
reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que
corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador
General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o
comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus
actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto
Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma
ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Artículo 123. Adiciónese
el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
869-1. Supuestos para la aplicación del artículo 869 del Estatuto
Tributario. Los siguientes son
los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario:
1. La respectiva
operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.
2. La respectiva
operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.
3. La respectiva
operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario
especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a
un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios
distinto al ordinario.
4. El precio o
remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o
remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.
5. Las condiciones
del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula
material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables
comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o
ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o
sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.
Artículo 124. Adiciónese
el artículo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
869-2. Facultades de la administración tributaria en caso de
abuso. En el evento de
presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la
Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la
conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la
conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la
Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en
los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones
correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus
vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o
subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de
conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas,
podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que
hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios,
accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La
Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las
decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento
especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las
liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación
de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción
de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las
pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u
omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya
presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los
efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las
disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
Para los efectos
del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad
del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para
desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria,
previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual
proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita
y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al
contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus
argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
Parágrafo. La facultad de la Administración Tributaria a
la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la
aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de
gran relevancia económica y jurídica para el país.
CAPÍTULO VII
Disposiciones financieras
Artículo 125. Modifíquese
el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
18-1. Para la
determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas
por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente
de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del
inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los
inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el
desarrollo de sus actividades.
2. El impuesto a
su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le
sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo
de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado
en el numeral 6 del presente artículo.
3. Cualquier otra
entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos,
directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de
portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que
correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en
este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la
retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo
al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será
del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en
exceso.
4. La base para
practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el
inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre
los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos
netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán
de la siguiente forma:
a) En el caso de
la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se
determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en
cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista,
por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros
derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso
de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del
vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del
respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que
se pagan o abonan en cuenta;
b) En el caso de
títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las
posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán
a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido
en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos
financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes;
c) En el caso de
las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones
de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará
exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y
el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados
o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra
del inversionista;
d) Para todos los
demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor
neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o
indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la
respectiva operación.
Se exceptúan de la
práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga
sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional,
las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o
indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital
de portafolio;
e) La tarifa
general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que
el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una
jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso
Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será
del veinticinco por ciento (25%).
5. Las retenciones
en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán
el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente
artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite
establecido en el inciso 2° del artículo 36-1 de este Estatuto, el
inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se
refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para
el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por
cuenta y en nombre del inversionista.
6. La remuneración
que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales
se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará
por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las
comisiones.
7. Las pérdidas
sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada
para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser
amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que
resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se
causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.
Las pérdidas
sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas
con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen
durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.
Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente
artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de
capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con
anterioridad a la fecha de expedición del Decreto número 4800 de 2010.
Parágrafo 2°.El administrador o la entidad que haga sus veces,
estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que
esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del
inversionista del exterior.
Artículo 126. Modifíquese el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 25. Ingresos
que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:
3. Los créditos
que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas
financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y
Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
Artículo 127. Modifíquense los numerales 1 y 2 y los
incisos 1° y 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto
Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán así:
1. Los derechos
fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes
o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable
los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda
a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del
impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los
contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un
incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio
del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De
todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una
liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el
fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el
Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan
contabilidad por el sistema de causación.
2. Las utilidades
o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las
declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se
causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de
gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y
condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el
beneficiario.
5. Las sociedades
fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos
que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias,
aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los
fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente
en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT
individual, que se les asignará en consecuencia.
Las sociedades
fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que
administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad
fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración
atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida
que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global,
la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada
patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que
sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
8. Cuando la ley
consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones,
compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al
beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o
de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario,
fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio
correspondiente.
Artículo 128. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto
Tributario:
No son deducibles
las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el
objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por
acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida
esté restringida de conformidad con las normas generales.
Artículo 129. Adiciónese
el artículo 175 al Estatuto Tributario:
Artículo
175. El Fondo Nacional
de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas
técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio.
Artículo 130. Modifíquese el numeral 3 del artículo 266 del Estatuto
Tributario el cual queda de la siguiente forma:
Artículo
266. Bienes no poseídos en el país. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes
créditos obtenidos en el exterior:
2. Los
créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las
cooperativas financieras, Bancoldex,Finagro y Findeter y los bancos,
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
Artículo 131. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
368-1. Los fondos de que
trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o
las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo
establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a
los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento
del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a
una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios
se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el
respectivo concepto.
Parágrafo. Los derechos en los fondos o carteras
colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de
los bienes o derechos que los conforman.
Parágrafo
transitorio.Las entidades
administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto
contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la
presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo
previsto en este artículo.
Artículo 132. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del
artículo 879 del Estatuto Tributario y adiciónense al mismo artículo los
numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo,
los cuales quedarán así:
14. Los traslados que se realicen entre cuentas
corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual
y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito,
cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito,
comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un
mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios
que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad
fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
Esta exención se
aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro
colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones
que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en
la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de
Economía Solidaria según sea el caso.
Los retiros
efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para
depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas,
cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor
Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de
este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre
las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el
valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra
cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los
pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Estarán exentos
igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de
ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o
partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con
actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y
único titular.
17. Los movimientos contables correspondientes a pago
de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título
efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e
intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la
Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a
operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.
21. La disposición de recursos para la realización de
operaciones de factoring–compra o descuento de cartera– realizadas por carteras
colectivas, patrimonios autónomos cuyo administrador sea una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por
sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo
objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas
por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Para efectos de
esta exención, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria deberán marcar como exenta del gravamen a los
movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un
único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones
y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de
tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado
por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá marcar una
cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre destinado a este tipo de
operaciones.
El giro de los
recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de
factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o
corriente, o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la
restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer
beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el
gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus
facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo
administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la
Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la
Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal de la
entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de
Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de
Economía Solidaria, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que
la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el
caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las
condiciones establecidas en este numeral.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-766 de 2013.
23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o
de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según
sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de
la Red Unidos.
24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o
de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos
de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.
25. Los retiros o disposición de recursos de los
depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del
Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí
previstos.
26. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta
de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y
negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la
originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor.
Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina
el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En
caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en
cabeza del deudor.
Para efectos de
esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la
sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originaciónde créditos.
Para efectos de
esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de
ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante
legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento,
que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada
única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en
este numeral.
27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro
electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por
entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el
caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el
inciso 2° del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En el caso de las cuentas o productos
establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la
exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo
titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinto (65)
Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de
crédito o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención
establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo.
NOTA: El texto no subrayado fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-766 de 2013, en el entendido que estarán
exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros, conforme al procedimiento
allí previsto y a las reglas sobre giro de recursos, todas las operaciones de
factoring realizadas por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas
en la Cámara de Comercio, sociedades, entidades del sector solidario,
instituciones financieras y, en general, todo tipo de ente jurídico que se
encuentre habilitado legalmente para realizar este tipo de operaciones, sin
importar si están o no sometidas a vigilancia administrativa.
Artículo 133. Adiciónese
al artículo 881 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos
no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los
procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que
determine el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO VIII
Sanciones y procedimiento
Artículo 134. Modifíquense
los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artículo 560 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso,
incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta
(750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar
los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la
Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de
la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que
profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso,
incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000)
UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Artículo 135. Adiciónese
el artículo 565 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
El edicto de que
trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por
el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del
respectivo acto administrativo.
Artículo 136. Modifíquense los incisos 1° y 2° del artículo 579-2
del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo
579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de
este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores
obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos
tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las
seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias,
presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el
sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Cuando por
inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos
electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al
contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con
la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de
extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y
cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel
en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya
superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza
mayor.
Cuando se adopten
dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para
su validez de la firma autógrafa del documento.
Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del
Estatuto Tributario:
Parágrafo
transitorio. Los agentes
retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de
retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores
al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia
de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción
por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores
consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las
declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en
este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y
período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera
ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la
respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto
en el inciso anterior y pague la diferencia.
Lo dispuesto en
este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos
a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación
radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a
favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el
contribuyente o responsable.
Artículo 138. Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
623-2. Información para la investigación y localización de bienes de
deudores morosos. Las
entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite
información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de
impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o
tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia
de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten
procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar
dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el
literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado
artículo.
Artículo 139. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del
artículo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 631. Para
estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y
demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el
Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades,
contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes
informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información
necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con
otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones
y tratados tributarios suscritos por Colombia:
Parágrafo 3°. La información a que se refiere el presente
artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del
Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro
medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y
características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas
Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año
gravable anterior al cual se solicita la información.
Artículo 140. Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por
parte de los grupos empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos
y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de
Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus
respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222
de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento
de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.
Artículo 141. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a
la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente
determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades
de crédito de consumo.
Las obligaciones
insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de
mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no
incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo
867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales,
municipales y distritales.
Artículo 142. Adiciónese el artículo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
794-1. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice una o varias sociedades de
cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o
de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que
hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso
de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de
nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de
indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos
respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante
el procedimiento verbal sumario.
El Director
Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción
de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o
funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda
correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya
lugar.
En cualquier caso
en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para
la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará
las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de
desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas
pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los
procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.
En los términos
del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el
Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las
medidas cautelares que considere pertinentes.
Artículo 143. Adiciónese
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 839-4. Criterios para valorar bienes en
procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros
procesos que establezca la ley. Para el perfeccionamiento de las
medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la Nación,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales se pueda
practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en virtud de
procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o cualquiera otros
que disponga la ley, se deberá atender el siguiente procedimiento:
Previo el
perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro
coactivo y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la
Administración Tributaria evaluará la productividad de estas medidas con
criterios de comerciabilidad, costo - beneficio y demás parámetros que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Cuando la
Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son
improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del
proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción
de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales
vigentes.
Interrumpida la
prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término empezará a correr
de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de las medidas
cautelares.
Solamente se
podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la Administración Tributaria,
mediante resolución, establezca que son productivas.
Previamente al
recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en
este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos
especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones
al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se
entenderán extinguidas las obligaciones.
Previamente a la
adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros,
conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios
previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de
aceptar o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20)
días siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se
entenderán extinguidas las obligaciones.
Artículo
144. Ampliación del término para diseñar e implementar el Sistema Único
Nacional de Información y Rastreo - SUNIR. Confiérase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de
dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseñe e
implemente el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo– SUNIR, creado
mediante el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo
145. Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Único
Nacional de Información y Rastreo - SUNIR, será considerada como falta grave
sancionable en los términos del Código Disciplinario Único en contra del
representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquél en quien este
hubiere delegado dicha función.
La sanción
prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria
del funcionario que incurra en la omisión o retraso.
Artículo 146. Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y
Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y
Aduanera, tendrá el carácter de órgano asesor de orden nacional, en lo
relacionado con la facilitación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias así como en la
prevención y represión de las infracciones a los regímenes tributario, aduanero
y cambiario.
Estará integrada
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá,
el Director General, los Directores de Gestión de Ingresos, de Gestión de
Aduanas, de Gestión de Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión
Organizacional, de Gestión de Recursos y Administración Económica, el Defensor
de Contribuyente y del Usuario Aduanero, o quienes hagan sus veces, de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hasta por seis (6)
representantes de los gremios económicos interesados en los objetivos
señalados.
Los gremios que
integren la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera serán
determinados por el Presidente de la República, por un periodo igual y
coincidente con el de quien los designe.
La Secretaría de
la Comisión será ejercida por la Dirección de Gestión de Recursos y
Administración Económica o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
A las sesiones de
la Comisión podrán acudir como invitados, con voz y sin voto, otros
funcionarios públicos cuya participación se estime pertinente, según
convocatoria que efectúen el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales o la Secretaría de la Comisión.
La Comisión se
reunirá mínimo tres (3) veces por año o por convocatoria especial del Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
Corresponde a la
Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera cumplir, en los
términos previstos en la ley, las siguientes funciones:
1. Emitir concepto
sobre el Plan Anual Antievasión presentado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
y efectuar su seguimiento.
2. Emitir un
concepto evaluativo sobre los resultados del Plan Anual Antievasióndel año
inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública.
3. Presentar a
través del Ministro de Hacienda y Crédito Público el concepto evaluativo de la
ejecución del Plan Anual Antievasión del año anterior, ante las Comisiones
Terceras del Congreso de la República.
4. Integrar la
terna para la designación, por parte del Presidente de la República, del
Defensor del contribuyente y del Usuario Aduanero. Este será seleccionado con
base en evaluación de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por
un periodo igual al de los gremios designados para el respectivo periodo.
5. Aprobar las
listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la
secretaría de la Comisión para realizar las actividades de observación de las
operaciones de importación.
Artículo 147. Conciliación contenciosa administrativa
tributaria. Reglamentado
por el Decreto Nacional 699 de 2013. Facúltese a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos
administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los
siguientes términos y condiciones.
Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales
y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013,
conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos
en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o
responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%)
del impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de
procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar
hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se
deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero
en discusión.
En el caso de
procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá
conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y
cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o
tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a
cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto
o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez
administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso
mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en
discusión.
Para tales efectos
los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros
deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto
sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre
que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la
liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período
materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o
acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la
conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo.
La fórmula
conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de
septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo
o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el
caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el
cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia
aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada,
siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y
retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Lo no previsto en
esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones
contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales con relación a las obligaciones de su competencia.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por
aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado,
y que hubieren sido vinculados al proceso.
Parágrafo 2°. Los
contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se
acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2)
años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de
impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán
de manera automática este beneficio.
En estos casos la
autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los
valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta
la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción
empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación
principal.
No podrán acceder
a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista
este ar-tículo no aplicará en relación con los actos de definición de la
situación jurídica de las mercancías.
Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios. Reglamentado por el Decreto Nacional 699 de 2013. Facúltese a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los
procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones.
Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales
y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia
de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de
Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013,
el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según
el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de
pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor
saldo a favor propuesto o liquidado.
En el caso de los
pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones
que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la
sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del
impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de los
pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por
no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento
por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente
presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la
sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o
tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención,
responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la
liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al
pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los
impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a
los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los
valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo
de conformidad con lo establecido en este artículo.
La terminación por
mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la
obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se
incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente,
según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Los términos de
corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario,
se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de
esta disposición.
La fórmula de
transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de
2013.
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser
solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes
del obligado.
Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes,
responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la
terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de
impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes
a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática
este beneficio.
En estos casos la
autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los
valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e
intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los
términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya
pagado la obligación principal.
No podrán acceder
a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430
de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora
por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°.En materia aduanera, la terminación por mutuo
acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de
definición de la situación jurídica de las mercancías.
Artículo 149. Condición especial para el pago de impuestos,
tasas y contribuciones.
Reglamentado por el Decreto Nacional 699 de 2013. Dentro de los nueve (9)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos
pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar
rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora
por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores,
tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones
causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de
pago:
1. Si el pago se
produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y
las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte
por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago
deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley.
2. Si se suscribe
un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses
y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al
cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la
fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto,
el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.
Las disposiciones
contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
A los responsables
del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan
a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual
deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la
suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente
artículo.
Parágrafo
1°. Los sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos,
tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para
recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se
acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que
incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y
contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago
realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones,
perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la
autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del
veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la
sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación
principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se
empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación
principal.
Parágrafo
2°. No podrán acceder
a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3°. Lo dispuesto en el
parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en
vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de
reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de
conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de
reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por
los Convenios de Desempeño.
Los sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se
refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere
el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta
disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera
inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de
los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal,
sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán
a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo
4°. Para el caso de
los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta
dieciséis (16) meses.
CAPÍTULO IX
Otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
Artículo 150. Exención del impuesto sobre la renta y
complementarios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2763 de 2012, Están exentas del impuesto sobre la renta
y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios
turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura,
mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call
center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico
aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas
empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad
en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a
partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a
la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un
mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento
(10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año
inmediatamente anterior.
Tratándose de
corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a
vincular es de cincuenta (50).
Para la
procedencia de la exención de que trata el presente artículo, los empleadores
deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social
de sus trabajadores.
La exención de que
trata el presente artículo regirá durante cinco (5) años gravables contados a
partir del periodo gravable 2013.
El Gobierno
Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la
verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Parágrafo. Para la procedencia de la exención aquí
prevista, los empleados a vincular deben ser raizales y residentes del
archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia
expedida por la respectiva autoridad departamental.
Artículo 151. Subcuenta Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Créase en el Fondo
Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la subcuenta denominada Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar
el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las
necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere
un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los
recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el
efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés
Providencia y Santa Catalina .
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita
para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese
departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el
Fondo.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014.
Artículo 152. A los contratos para la ejecución de proyectos de
asociación público privada, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se aplicará lo
dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1508 de 2012. Así mismo,
estarán exentos de la tasa por adición o prórroga a que se refiere el artículo
29 de la misma ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las
asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir
de la aprobación de cada asociación.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014.
Artículo 153. En los contratos para la ejecución de
proyectos de asociación público privada de iniciativa pública cuyas inversiones
se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, las adiciones de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las
entidades territoriales o de otros fondos públicos al proyecto, no podrán
superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. En dichos
contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal
competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las
prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% del valor del contrato
originalmente pactado.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para
las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir
de la aprobación de cada asociación.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014.
Artículo 154. En los contratos para la ejecución de
proyectos de asociación público privada de iniciativa privada que requieren
desembolsos de recursos públicos cuyas inversiones se adelanten en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones
de recursos al proyecto no podrán superar el 50% de los desembolsos de los
recursos públicos originalmente pactados. En dichos contratos, las prórrogas en
tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes
de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no
podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente
pactados.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para
las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir
de la aprobación de cada asociación.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014.
Artículo 155. Los contratos para la ejecución de proyectos
de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se hubieren
pactado en el contrato el desembolso de recursos públicos, cuyas inversiones se
adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, no podrán ser objeto de modificaciones que impliquen el desembolso de
este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para
las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir
de la aprobación de cada asociación.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014.
CAPÍTULO
X
Disposiciones generales
Artículo 156. Adiciónese
un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
c) Los
ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística
Internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin
residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de
vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el
tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes
relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación
de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 157. Adiciónese
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la
compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para
efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de
compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de
telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el
ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio
de venta de los medios y su costo de adquisición.
Parágrafo 1°. Para propósitos de la aplicación de la
retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con
base en la información que le emita el vendedor.
Artículo 158. Adiciónese
el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario:
En ningún caso
serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en
la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria
podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier
deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria
compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de
la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes
determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a
desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los
cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente
devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas
contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales
correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se
determine que la conducta no es punible.
Artículo 159. Adiciónese
un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario:
Parágrafo. Para los casos en los que se opte por utilizar el
sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá un valor
residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será
admisible la aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el artículo
140 de este Estatuto.
Artículo 160. Modifíquese
el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la
vivienda de habitación del contribuyente.
Artículo 161. Reglamentado
por el Decreto Nacional 121 de 2014. Prorrógase la vigencia del artículo
207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, respecto de la producción de
software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1°
de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación,
creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual también estará
integrado por el Ministro de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones o su representante. El Gobierno reglamentará el funcionamiento
del Consejo.
Artículo 162. Adiciónese
un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
11. Los rendimientos generados por la reserva de
estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 721 de
1994.
Artículo 163. Adiciónese
al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:
Parágrafo
transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos
inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y
complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las
correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto, el valor de los
activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no
revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y
liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia
patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere
notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos
inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el
periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo
determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
En cualquier caso,
los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán transferirse a
través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario.
Parágrafo 1°. El impuesto a las ganancias ocasionales
causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este artículo
deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y
2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el
efecto establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo
2°. En caso de que se
verifique que el contribuyente no incluyó la totalidad de los activos omitidos
o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se
aplicará el tratamiento previsto en el inciso 2° de este artículo. En este
último evento se podrá restar del valor del impuesto a cargo el valor del
impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente.
Parágrafo
3°. La inclusión como
ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes
originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente
artículo no generará la imposición de sanciones de carácter cambiario.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833 de 2013.
Artículo 164. Adiciónese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo
2°. Tratándose de los
pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la
gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente
manera:
– En el primer
año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
– En el segundo
año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
– En el tercer
año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
– A partir del
cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables totales.
Artículo 165. Normas contables. Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014. Únicamente
para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a
las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de
Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan
medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones
legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las
bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias
continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables
para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a
partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.
Artículo 166. Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la
cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en
Colombia.
Parágrafo 1°.No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que
se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así
como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el
momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser tramitados de
acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus
decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para
regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la
fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de
los contratos.
Parágrafo 2°.Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución
a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los
precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación.
Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la
gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y
el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto
Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y
al ACPM.
Modificado por el
art. 49, Ley 1739 de 2014. El hecho generador
del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación
para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se
causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El
impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de
emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la
fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la
gasolina o el ACPM.
Modificado por el
art. 49, Ley 1739 de 2014. El sujeto pasivo del
impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el
importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el
importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
Son responsables
del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto,
independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho
generador.
Parágrafo 1°.Se entiende por ACPM, el aceite combustible para
motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol,
diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites
vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus
desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible
automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas
No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO
utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por
gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro
combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como
carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con
gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
Parágrafo 2°.El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible
del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los
términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°.Con el fin
de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios
de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la
Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC).
Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios
otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN
como créditos presupuestales.
Parágrafo 4°.Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las
incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean
necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo
dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total
aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo
transitorio.Para efectos de
la entrada en vigencia del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, se tendrá
un periodo de transición de hasta 4 meses en los términos que defina el
Gobierno Nacional.
Artículo
168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de
$1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el
Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás
productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley,
distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050.
Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará
cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
Artículo
169. Administración y recaudo.Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esta ley, para lo cual
tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los
impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas
en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Artículo
170. Declaración y pago. La declaración y
pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el artículo 167
de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en
la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Artículo
171. Biocombustibles exentos de IVA. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los
vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores
diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y
conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Artículo 172. Modifíquese
el artículo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
465. Competencia para fijar precios. El Ministerio de Minas y Energía señalará los
precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural
para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la
gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto.
Artículo 173. Modifíquese
el primer inciso del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que modificó
el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191
de 1995, el cual quedará así:
En los
departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de
Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los
cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al
ACPM.
Artículo 174. Modifíquese
el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de
1995, modificado por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el cual quedará así:
Los combustibles
utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en
las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del
cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el
diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto
Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de
esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será
objeto de reglamentación por el Gobierno.
Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional de que trata
el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del
año anterior.
Artículo
175. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el
archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o
importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento
Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina
corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la
Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional
al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón.
Parágrafo. El valor del impuesto Nacional de que trata
el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del
año anterior.
Artículo 176. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al
ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado
por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto descontable en la
declaración del Impuesto sobre las Ventas.
Artículo 177. Modifíquese
el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 54. Sujetos
pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos
departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de
hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de
consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el
hecho generador del impuesto.
En materia de
impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de
infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas
ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto
predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma
de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro
de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos
y marítimos.
En este caso la
base gravable se determinará así:
a) Para los
arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento
mensual;
b) Para los
usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales
derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás
casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas
sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Parágrafo
1°. La remuneración y
explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de
infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan
como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes
del recaudo de ingresos.
Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios
autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las
obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos
pasivos.
En los contratos
de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de
declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los
consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma
contractual.
Todo lo anterior,
sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de
retención frente a tales ingresos.
Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de
las contribuciones parafiscales de la protección
social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para
adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin
que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las
administradoras.
Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la
Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora
registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán
obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP
conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere
conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto
implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas
legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones
sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del
pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de
la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores
inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se
corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se
contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o
corregida.
Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional
3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de
que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del
cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el
caso.
1. El aportante
que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la
Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar
una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de
empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la
notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial
proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del
aporte mensual a cargo:
Rangos de
empleados |
Sanción antes de
la notificación del requerimiento para declarar |
Sanción con la
notificación del requerimiento para declarar |
Sanción con la
notificación de la liquidación oficial |
1-10 |
1,5% |
3,0% |
6,0% |
11-30 |
2,0% |
4,0% |
8,0% |
31-60 |
2,5% |
5,0% |
10,0% |
61-90 |
3,0% |
6,0% |
12,0% |
91-150 |
3,5% |
7,0% |
14,0% |
>150 |
4,0% |
8,0% |
16,0% |
Independientes |
3,0% |
6,0% |
12,0% |
2. El aportante
que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de
Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5%
del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración
inicial.
Cuando la UGPP
notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.
Cuando la UGPP
notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.
Si la UGPP
notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado,
impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los
aportes declarados y dejados de declarar.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar
información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya
solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo
establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por
cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección
Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta
por doscientas (200) UVT.
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las
sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.
Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial
de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de
sanciones por la UGPP. Modificado
por el art. 50, Ley 1739 de 2014. Previo a la expedición de
la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un
Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales
deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su
notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento
para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir
la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis
(6) meses siguientes.
Contra la
Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de
Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción.
La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses
siguientes a la interposición del recurso.
Artículo
181. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía
eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas
generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7° de la Ley 56 de 1981.
NOTA: Artículo
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-587 de 2014, en el entendido de que
lo allí establecido no aplica respecto de la comercialización de energía no
producida por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica.
Artículo
182. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las
funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro
Único Empresarial y Social- Rues, son los previstos por las leyes vigentes.
Su naturaleza es
la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien
solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter
contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del
registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general
atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con
fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.
Los ingresos
provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con
el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y
administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones
atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con
fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.
Las tarifas
diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose
por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992.
Parágrafo. Los ingresos por las funciones registrales
que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social – Rues,
o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la
misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en
las normas que para tal efecto se expidan.
Artículo 183. Tecnologías de control fiscal. El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal
con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, dentro de las
que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual podrá determinar sus
controles, condiciones y características, así como los sujetos, sectores o
entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no
adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 2°
del artículo 684-2 del Estatuto Tributario. El costo de implementación estará a
cargo de los sujetos obligados.
Artículo
184. Impuestos Verdes. Dentro del término
de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el
Gobierno Nacional elaborará un estudio sobre la efectividad de impuestos,
tasas, contribuciones y demás gravámenes existentes para la preservación y
protección del ambiente; así como la identificación y viabilidad de nuevos
tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de
efecto invernadero identificando los sujetos, las actividades y bases
gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo.
El Departamento
Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Ambiente y Desarrollo Sostenible,
serán los responsables de la preparación y sustentación del informe ante el
Congreso de la República, dentro del término señalado en el inciso anterior,
para que este determine, de acuerdo con sus competencias y los procedimientos
constitucionales de formación de la ley si se establecen dichos gravámenes.
Artículo 185. Destinación de recursos parafiscales destinados
a subsidio familiar de vivienda. Adiciónese un
parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990:
Parágrafo
4°. Los recursos
administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el
otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones
de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas
de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios
que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras
entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que
en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de
vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares
de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la
normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las
reglamentará el Gobierno Nacional.
La vigencia de los
subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de
compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos
al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los
próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de
Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los
porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo
la composición poblacional.
Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la
explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la
calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante
el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
Los ingresos
provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán
destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de
dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin
perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto
del gravamen.
Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no
contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo,
las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal
estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el
artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
2°. Se excluirán de lo
dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.
Artículo 187. Impuesto de Registro. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual
quedará así:
Artículo
229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene
el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de
contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que
impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base
gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo
el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o
cuotas sociales.
Cuando un acto,
contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará
solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
En los actos,
contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales
participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida
por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la
proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que
corresponda a los particulares.
En los documentos
sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de
los mismos.
Cuando el acto,
contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá
ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de
la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto
de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones,
transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades
extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o
partes de interés.
Artículo 188. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual
quedará así:
Artículo
230. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán
las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes
rangos:
a) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas
de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;
b) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el
incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de
sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;
c) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en
colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el
0.3%, y
d) Actos,
contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas
de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como
el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas
estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital,
escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
Artículo
189. Las disposiciones
consagradas en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009,
también serán aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia de
la Economía Solidaria.
Parágrafo. La posibilidad de pago anticipado de los
créditos especificados en el presente artículo, aplica a los créditos otorgados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014.
Artículo
190. Índice Catastros Descentralizados. Los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración
diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por
estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y
otros.
Los avalúos
catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que
determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de
cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria que utilicen,
previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal del ente
territorial, o quien haga sus veces.
Parágrafo. El artículo 3° de la Ley 601 de 2001 será
aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros
descentralizados.
Artículo 191. Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 63-1, el cual quedará
así:
Artículo
63-1. La
Superintendencia de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un
estudio que tendrá como objeto determinar el nivel de competencia y la
existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las
entidades financieras. Los resultados de dicha evaluación serán presentados
semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República.
NOTA: Artículo
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014.
Artículo 192. Modifíquese el inciso 2° del artículo 158-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Tales inversiones
serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación,
Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo
Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por
Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de
educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior– ICFES–, que sean entidades sin ánimo de lucro y que
beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio
total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte,
matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones
de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace
referencia el presente artículo.
Artículo 193. Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos
del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho
generador de la obligación sustancial.
Las autoridades
tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos
consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo.
Adicionalmente, en
sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho:
1. A un trato
cordial, considerado, justo y respetuoso.
2. A tener acceso
a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes,
trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de
los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los
principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. A ser
fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las
obligaciones sustanciales y formales.
4. Al carácter reservado
de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley.
5. A representarse
a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general.
6. A que se
observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.
7. A recibir
orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales,
los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad.
8. A obtener en
cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su
situación tributaria por parte de la autoridad.
9. A obtener
respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-jurídicas
formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a
que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.
10. A ejercer el
derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean
desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.
11. A la
eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad
de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora
debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga.
12. A no pagar
impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la
vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación
autorizados por la ley.
13. A que las
actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar
documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.
14. A conocer la
identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.
15. A consultar a
la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas
tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.
Artículo
194. Adiciónese un
parágrafo al artículo 36 de la Ley 1983(Sic):
Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2016, para los
servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y
urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto
de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la
obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los
ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las
canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay
transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad
industrial.
Artículo 195. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual
quedará así:
Artículo 16. Beneficios
tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que
realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de
producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados
por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía,
tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice
la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de
renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o
donado.
Para tener acceso
a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de
Cultura a través de la Dirección de Cinematografía certificaciones de la
inversión o donación denominados, según el caso, Certificados de Inversión
Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica.
Las inversiones o
donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán
realizarse exclusivamente en dinero.
El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este
beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o
telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o
donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la
Dirección de Cinematografía.
Artículo 196. Cruce de cuentas. Reglamentado por el Decreto Nacional 1244 de 2013. El
acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del
Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de
los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
Los créditos en
contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por
cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea
clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. Los pagos por conceptos de tributos
nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo
deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y
ceñirse al Plan Anual de Cuentas –PAC–,comunicado por la Dirección del Tesoro
Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios
financieros y fiscales.
Artículo
197. Las sanciones a
que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en
cuenta los siguientes principios:
1. LEGALIDAD. Los
contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que
estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley.
2. LESIVIDAD. La
falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.
3. FAVORABILIDAD.
En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
4.
PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta
cometida.
5. GRADUALIDAD. La
sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a
mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la
conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los
antecedentes y el daño causado.
6. PRINCIPIO DE
ECONOMÍA. Se propenderá para que los procedimientos se adelanten en el menor
tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el
proceso, que no se exijan más requisitos o documentos y copias de aquellos que
sean estrictamente legales y necesarios.
7. PRINCIPIO DE
EFICACIA. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la Administración
removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando decisiones
inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán
sanearse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado.
8. PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD. Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los
derechos de todas las personas que intervienen en los servicios, sin ninguna
discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las
partes.
9. APLICACIÓN DE
PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMA-TIVA. En la aplicación del régimen sancionatorio
prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y
la ley.
Artículo 198. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 722 de 2014 La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2° del
artículo 9°, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en
colocación de acciones” del inciso 1° del artículo 36-3, y los
artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425,
parágrafo 1° del artículo
457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del
Estatuto Tributario, el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, el
artículo 153 de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo
101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6° de la Ley 681 de 2001, el
artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los
numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del
artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de
2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el
artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y
sus modificaciones, el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, el
parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1507 de 2012 y
todas las disposiciones que le sean contrarias.
NOTA: El
texto en negrita fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-933 de 2014.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos
869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas
cometidas a partir del año gravable 2013.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 48655 de diciembre 26 de 2