LEY
1537 DE 2012
(Junio
20)
Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 2088 de 2012
Por
la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano
y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Ver Resolución del Min. Vivienda 0937 de 2012
DECRETA:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1°. Objeto de la
ley. La presente ley tiene como objeto
señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del
orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el
desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de
Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos,
la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema
especializado de financiación de vivienda.
La presente ley tiene los
siguientes objetivos:
a) Establecer y regular los
instrumentos y apoyos para que las familias de menores recursos puedan
disfrutar de vivienda digna.
b) Definir funciones y
responsabilidades a cargo de las entidades del orden nacional y territorial.
c) Establecer herramientas para la
coordinación de recursos y funciones de la Nación y las entidades
territoriales.
d) Definir los lineamientos para
la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda
de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario.
e) Establecer mecanismos que
faciliten la financiación de vivienda.
f) Establecer instrumentos para la
planeación, promoción y financiamiento del desarrollo territorial, la
renovación urbana y la provisión de servicios de agua potable y saneamiento
básico.
g) Incorporar exenciones para los
negocios jurídicos que involucren la Vivienda de Interés Prioritario.
Artículo 2°. Lineamientos para el desarrollo
de la política de vivienda. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley,
las entidades públicas del orden nacional y territorial deberán:
a) Promover mecanismos para
estimular la construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés
Prioritario;
b) Promover ante las autoridades
correspondientes, la expedición de los permisos, licencias y autorizaciones
respectivas, agilizando los trámites y procedimientos;
c) Establecer el otorgamiento de
estímulos para la ejecución de proyectos de Vivienda de Interés Social y
Vivienda de Interés Prioritario;
d) Aportar bienes y/o recursos a
los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de los proyectos de
Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario;
e) Adelantar las acciones
necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de
proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario;
f) Estimular la construcción de
Proyectos de Vivienda de Interés Social y de Vivienda de Interés Prioritario en
las zonas de fronteras, mediante acuerdos de cooperación internacional;
g) Promover la construcción de
vivienda que propenda por la dignidad humana, que busque salvaguardar los
derechos fundamentales de los miembros del grupo familiar y en particular de
los más vulnerables y que procure preservar los derechos de los niños,
estimulando el diseño y ejecución de proyectos que preserven su intimidad, su
privacidad y el libre y sano desarrollo de su personalidad;
h) Promover la construcción de Vivienda
de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el desarrollo de
proyectos de renovación urbana;
i) Promover mecanismos de
generación de ingresos para la población beneficiada con el desarrollo de
proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario.
Artículo 3°. Coordinación
entre las entidades nacionales y territoriales. La coordinación entre la Nación y
las Entidades Territoriales se referirá, entre otros, a los siguientes
aspectos:
a) La articulación y congruencia
de las políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los
departamentos y municipios;
b) La disposición y transferencia
de recursos para la ejecución de programas de Vivienda de Interés Social o
interés prioritaria;
c) La transferencia de suelo para
el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Prioritario;
d) El otorgamiento de estímulos y
apoyos para la adquisición, construcción y mejoramiento de la vivienda;
e) La asistencia técnica y
capacitación a las entidades territoriales, para la programación,
instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda;
f) El establecimiento de
mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades,
inventario, modalidades y características de la vivienda y de la población; y
g) Priorizar la construcción,
dotación y operación de los servicios complementarios a la vivienda: educación,
salud, seguridad, bienestar social, tecnologías de la información y las
comunicaciones y la instalación de servicios públicos domiciliarios, entre
otros, de acuerdo con los lineamientos definidos por los Ministerios
respectivos en los proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de
Interés Prioritario y macroproyectos de interés social nacional;
h) Para los efectos del debido
ejercicio de las competencias y responsabilidades de cada uno de los niveles de
administración territorial relacionados con los programas de vivienda previstos
en la presente ley, se acudirá a los instrumentos contractuales vigentes,
incluido el convenio plan al que hace referencia el artículo 8° de la Ley 1450 de 2011;
i) Les corresponde a las entidades
del orden nacional responsables de la política de vivienda brindar los
instrumentos legales, normativos y financieros, que viabilicen el desarrollo de
vivienda de interés prioritaria y de interés social;
j) Les corresponde a los entes
territoriales municipales y distritales tomar las decisiones que promuevan la
gestión, habilitación e incorporación de suelo urbano en sus territorios que
permitan el desarrollo de planes de vivienda prioritaria y social, y
garantizará el acceso de estos desarrollos a los servicios públicos, en armonía
con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y la Ley 142 de 1994 en lo
correspondiente.
Artículo 4°. Corresponsabilidad
departamental. Los departamentos en atención a la
corresponsabilidad que demanda el adelanto de proyectos y programas de vivienda
prioritaria, en especial en cumplimiento de su competencia de planificar y
promover el desarrollo local, de coordinar y complementar la acción municipal y
servir de intermediarios entre la Nación y los municipios, deberán en el ámbito
exclusivo de sus competencias y según su respectiva jurisdicción:
1. Adelantar las funciones de
intermediación del departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios.
2. Ejercer la dirección y
coordinación por parte del Gobernador, de los servicios y programas de Vivienda
de Interés Prioritario en el territorio.
3. Promover la integración,
coordinación y concertación de los planes y programas de desarrollo nacional y
territorial en los programas y proyectos de vivienda prioritaria.
4. Promover la integración de los
distritos y municipios, o entre estos últimos, para la organización y gestión
de programas de vivienda prioritaria.
5. Efectuar el acompañamiento técnico
de los municipios para la formulación de los planes, programas y proyectos de
vivienda prioritaria.
CAPÍTULO
II
Acceso
efectivo a la Vivienda de Interés Prioritario
Artículo 5°. Distribución
de recursos para proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. El Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio definirá mediante resolución, los criterios de distribución de los
recursos del presupuesto general de la Nación asignados al Fondo Nacional de
Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces, para que este los
aplique.
La distribución de los recursos
incluirá un porcentaje mínimo del 20% para los municipios de categorías 4, 5 y
6. No obstante, si una vez conformado el inventario de predios presentados para
la realización de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario en estas
entidades territoriales, dentro del periodo que para el efecto fije el Fondo
Nacional de Vivienda, no es posible comprometer los recursos destinados,
parcial o totalmente, los mismos podrán utilizarse en los demás municipios del
país, de acuerdo con la distribución que realice el mismo Fondo.
Artículo 6°. Financiación y
desarrollo para los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. Reglamentado por el Decreto Nacional 2045 de 2012. Los recursos mencionados
en el artículo anterior podrán ser transferidos directamente a los patrimonios
autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, las entidades públicas de
carácter territorial o la entidad que determine el Gobierno Nacional.
Para la constitución de
patrimonios autónomos el Director o Representante Legal de la entidad
respectiva celebrará directamente contratos de fiducia mercantil en los que las
entidades del sector central y descentralizado por servicios del nivel nacional
y territorial, o cualquier persona natural o jurídica, podrán ser aportantes de
bienes o recursos, a título gratuito. Tanto la selección del fiduciario, como
la celebración de los contratos para la constitución de los patrimonios
autónomos y la ejecución y liquidación de los proyectos por parte de los
referidos patrimonios, se regirá exclusivamente por las normas del derecho
privado.
Las transferencias de recursos de
Fonvivienda, o de la entidad que haga sus veces, a los patrimonios autónomos se
tendrán como mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación.
Los patrimonios autónomos cuya
constitución se autoriza en la presente ley podrán a su vez contratar fiducias
mercantiles para la administración de los recursos aplicables a los proyectos
de construcción de Vivienda de Interés Social prioritario, a las cuales podrán
aportar activos fideicomitidos.
Los patrimonios autónomos que se
constituyan, de acuerdo con el presente artículo, podrán adelantar procesos de
convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar los proyectos
de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario. Tales procesos se rigen por el derecho privado. Las condiciones y
criterios para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para
el desarrollo de los proyectos, así como las actividades de seguimiento y
control de los mismos, serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
Con cargo a los recursos
administrados por los patrimonios autónomos, estos asumirán los costos en que
se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación, y
cualquier otro contrato que se requiera para la estructuración, desarrollo e
implementación de esquemas previstos en esta ley. Igualmente, con los recursos
administrados, los patrimonios autónomos podrán asumir el pago de los impuestos
que recaigan sobre los inmuebles, hasta el momento de su entrega a los
beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, y los impuestos que se generen
por la transferencia de los inmuebles a los patrimonios autónomos y de estos a
los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.
En la convocatoria para el
desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, se deberán exigir,
como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Que cuenten con experiencia
específica mínima de cinco (5) años en ejecución de proyectos de vivienda.
2. Que, en los últimos cinco años
la persona jurídica y su representante legal, no hubieren sido sancionados, por
incumplimientos contractuales relacionados con la construcción.
Parágrafo 1°. Las facultades que le
confieren al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Decreto-ley 555 de 2003 y la Ley 1469 de 2011, en lo que no contraríen la presente
ley, tendrán plena vigencia.
Parágrafo 2°. Las obligaciones que
establezcan las normas vigentes sobre las garantías relativas a la obra, se
entenderán como obligaciones a cargo de los constructores y no de los
patrimonios autónomos que se constituyan para el desarrollo de proyectos de
Vivienda de Interés Prioritario, por parte de las entidades a las que hace
referencia este artículo; aspecto que quedará claramente establecido en los
contratos que se realicen con el constructor.
Parágrafo 3°. La política de vivienda de
que trata la presente ley es secuencial y continua. Se desarrollará por
programas sucesivos en el tiempo. Cada programa consistirá en el suministro de
una cantidad de subsidios en especie. Los siguientes programas se formularán de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las apropiaciones del sector de
vivienda. Las vigencias futuras que se constituyan para respaldar los programas
tendrán en cuenta dicha disponibilidad y su coherencia con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Parágrafo 4°. Las condiciones y criterios
para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para el
desarrollo de los proyectos, que va a definir el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, dentro del marco de la presente ley, deberán observar los
principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y en especial el de
selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además se aplicará
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente.
Artículo 7°. Adquisición de
proyectos de vivienda nueva. Los promotores y/o constructores, y las Cajas de
Compensación Familiar podrán ofertar a los patrimonios autónomos de que trata
esta ley proyectos de vivienda de interés prioritaria nueva, ya sea que se
encuentren construidas, en construcción, o cuenten con las respectivas licencias
urbanísticas, y siempre y cuando cumplan con los requisitos de precio y calidad
que se determinen en las convocatorias que se realicen para su adquisición.
Igualmente, los patrimonios
autónomos podrán adquirir directamente proyectos de vivienda promovidos,
gestionados o construidos por las entidades territoriales o sus entidades
centralizadas o descentralizadas, cuando estas aporten un porcentaje de su
valor, el cual podrá ser aportado a título de subsidio.
Artículo 8°. Administración de los
recursos del subsidio. Los beneficiarios de los subsidios asignados por el
Gobierno Nacional y aquellos que asignen los entes territoriales, antes de la
entrada en vigencia de la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos
de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional, podrán
autorizar su desembolso a cualquier patrimonio autónomo que se constituya por
parte de Fonvivienda, Findeter, la entidad territorial respectiva o la entidad
que determine el Gobierno Nacional, con el fin de promover y/o desarrollar
proyectos para proveer soluciones de vivienda de interés prioritaria, sin que
tal desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el
desembolso el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad
otorgante.
Los recursos correspondientes a
subsidios familiares de vivienda que sean objeto de renuncia por parte de su
beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante
actuaciones administrativas, podrán ser transferidos directamente, total o
parcialmente, por parte de la entidad que los tenga a su cargo, a los
patrimonios autónomos a los que hace referencia el presente artículo. Lo
anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido
asignados los subsidios.
Todos los recursos transferidos a
los patrimonios autónomos, constituidos para el desarrollo de proyectos de
vivienda, y los rendimientos financieros que estos generen, se destinarán al
desarrollo de los referidos proyectos.
Cualquier persona natural o
jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán
entregar bienes o transferir directamente recursos, a los patrimonios autónomos
que se constituyan en desarrollo de la presente ley, a título gratuito sin que
se requiera para ello el requisito de insinuación.
Los recursos para atención en
vivienda, previstos en de de la Ley 1448 de
2011, podrán formar parte de los patrimonios autónomos que se constituyan de
acuerdo con este artículo, siempre y cuando estén destinados a otorgar
subsidios de vivienda en especie a población desplazada adicionales a los que
otorgaría según la regla de distribución que el Gobierno Nacional reglamentará
de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Parágrafo 1°. En el caso en que la entidad
otorgante del subsidio tome la decisión de no prorrogar la vigencia de los
mismos, previo a su vencimiento deberá surtir un proceso de notificación a los
beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso
Administrativo y en el reglamento que para el efecto expida el Fondo Nacional
de Vivienda.
Parágrafo 2°. Las Organizaciones Populares
de Vivienda (OPV), pueden aportar los terrenos de su propiedad para el programa
de acceso efectivo a la Vivienda de Interés Prioritario, siempre y cuando sus afiliados
cumplan con los criterios de priorización y focalización que determine el
Gobierno Nacional.
Artículo 9°. Constitución de
patrimonio de familia. Los beneficiarios de los proyectos de Vivienda de
Interés Prioritario a que se refiere este capítulo deberán constituir sobre los
inmuebles que reciban del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, patrimonio
familiar inembargable por el valor del respectivo inmueble, en los términos de
los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991.
Los notarios y/o registradores de
instrumentos públicos que permitan la enajenación de una Vivienda de Interés
Prioritario desconociendo el patrimonio de familia inembargable señalado en el
presente artículo, incurrirán en causal de mala conducta.
Artículo 10. Transferencia, entrega
y legalización de las viviendas. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, en lo que se refiere al sector urbano, y al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en lo que se refiere al sector rural, definir las
condiciones para la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio en
especie a los hogares beneficiarios, una vez culminados los proyectos de
Vivienda de Interés Prioritario.
Artículo 11. Priorización de
recursos para infraestructura social y de servicios públicos domiciliarios en
proyectos de vivienda. Los Ministerios de Educación Nacional, Salud y
Protección Social, el de Vivienda, Ciudad y Territorio en los asuntos de Agua
Potable y Saneamiento Básico, el de Minas y Energía, el Ambiente y Desarrollo
Sostenible, el de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y los
demás que defina el Gobierno Nacional, o sus equivalentes a nivel
departamental, municipal o distrital, priorizarán dentro de los respectivos
presupuestos de inversión, de acuerdo con los criterios definidos por los
respectivos Ministerios, los recursos para la construcción y dotación de
equipamientos públicos colectivos e infraestructura de servicios públicos
domiciliarios para los proyectos de Vivienda de Interés Social y prioritaria
que se realicen con la financiación o cofinanciación del Gobierno Nacional, y
las operaciones urbanas integrales adoptadas por el Gobierno Nacional, de
acuerdo a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
Los recursos a los que hace
referencia este artículo podrán ser transferidos a los patrimonios autónomos
que Fonvivienda, Findeter, o la entidad que establezca el Gobierno Nacional,
constituyan para el efecto.
Parágrafo 1°. La anterior previsión se
cumplirá sin perjuicio de las obligaciones que se hayan establecido a cargo del
urbanizador en los respectivos planes de ordenamiento territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Parágrafo 2°. Las Corporaciones Autónomas
Regionales con cargo a los recursos provenientes del cobro de las tasas
retributivas deberán priorizar y financiar las inversiones requeridas para el
manejo de vertimientos en los proyectos de que trata la presente ley. Esta
infraestructura deberá ser entregada como aporte bajo condición al prestador
del servicio público de alcantarillado.
Artículo 12. Subsidio en especie
para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las viviendas resultantes
de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar
subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los
predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo
sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en
especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y
focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la
asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo
beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de
las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del
Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se
encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de
desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto
riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará
prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de
discapacidad y adultos mayores.
Las entidades territoriales que
aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo
podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia
este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan
las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del
reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los
beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo.
Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la
vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del
subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus
beneficiarios.
Parágrafo 3°. Para efectos de la
asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, la entidad otorgante excluirá de
la conformación del hogar postulante a las personas que hayan sido condenadas
por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que
certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta
materia.
Cuando en aplicación de esta disposición
resultare que no existe un mayor de edad dentro de la conformación del hogar
postulante, la entidad otorgante velará por el acceso efectivo al proceso de
postulación de los menores de edad al Subsidio Familiar de Vivienda, a través
de la persona que los represente.
NOTA: Parágrafo declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2014.
Parágrafo 4°. El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y
familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con
los criterios de focalización empleados en los programas de superación de
pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno
Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del
programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda,
en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de
Interés Social prioritario.
Tratándose de la identificación de
los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes
municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares
potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el
artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que
modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.
Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de
postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del
subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de
vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los
postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de
conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley,
cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.
Artículo 13. El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, en la definición de la lista de
potenciales beneficiarios del subsidio, tendrá en cuenta criterios de
priorización para que las Poblaciones Afrocolombianas e Indígenas puedan
acceder a los proyectos de vivienda que se realicen de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
Parágrafo. Los criterios de
focalización se aplicarán de acuerdo con los registros con los que cuente la
autoridad competente.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-359 de 2013, en el entendido de que los criterios
de priorización para acceder a los proyectos de vivienda de interés social y de
interés prioritario, también deberán tener en cuenta al pueblo Rrom y a las
comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la Nación.
Artículo 14. En los Departamentos de
Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó,
Vaupés y Vichada, la Vivienda de Interés Prioritario podrá superar el valor de
los 70 smlmv, teniendo en cuenta los costos de los materiales de construcción y
el transporte de los mismos, de acuerdo con la reglamentación y previa
aprobación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 15. Acompañamiento
social en proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. El Gobierno Nacional en cabeza del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que haga
sus veces, coordinará con entidades públicas o privadas el acompañamiento que
desde la perspectiva social requieren los proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario en aspectos relacionados con temas de convivencia y el cuidado de
las unidades privadas y las áreas comunes.
Las labores de asistencia y
acompañamiento también deberán ejercerse por parte de los departamentos, en
especial para los municipios de 4a, 5a y 6a categoría, y en todo caso con
prioridad cuando sean los mismos municipios quienes adelanten programas de
subsidios familiares de vivienda en especie.
Artículo 16. Categoría
Sisbén de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda. Los beneficiarios de los subsidios
familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional mantendrán los
valores de las variables de habitabilidad obtenidos de la encuesta del Sistema
de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén)
que tenían al momento de la asignación del subsidio, durante los diez (10) años
siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 17. Estrato
socioeconómico de los proyectos financiados por el Gobierno Nacional. A fin de promover desarrollos
urbanísticos de alta calidad y la sostenibilidad de la vivienda respecto de su
urbanismo y de la prestación de servicios, se considerarán como estrato
socioeconómico uno las viviendas de interés prioritario durante los diez (10) años
siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos. Una vez trascurrido ese plazo se procederá a
la actualización del estrato de acuerdo a la normatividad vigente.
En el caso de las víctimas de desplazamiento
forzado, la permanencia de su vivienda en estrato socioeconómico 1 durará hasta
tanto haya concluido su reparación integral.
Artículo 18. Adiciónese un parágrafo al
artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado
por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, el
cual quedará así:
"Parágrafo 5°. Los
beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de
arrendamiento, tendrán derecho a postularse nuevamente para el acceso al
Subsidio Familiar de Vivienda, en las modalidades de adquisición, construcción
o mejoramiento, de acuerdo con el reglamento que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional".
Artículo 19. Garantía de
la nación para la financiación de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. Autorícese a la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar operaciones de
crédito público interno o externo, operaciones asimiladas o conexas a estas,
que celebre la Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter para financiar
los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, en los términos de la
normatividad vigente. Para efectos de lo previsto en esta ley, Findeter, podrá
otorgar crédito a los patrimonios autónomos de que trata la presente ley.
Artículo 20. Esquema de
garantía. Los
contratos que en virtud de la presente ley suscriban los patrimonios autónomos
con los constructores seleccionados para la ejecución de los proyectos, serán
totalmente regulados por el derecho privado y sus derechos económicos podrán
ser pignorados en garantía a favor de los establecimientos de crédito que
financien los mencionados proyectos. En el contrato se establecerá la forma en
que el establecimiento de crédito, hará efectiva la garantía y la posibilidad
de que pueda, por sí mismo o a través de terceros, concluir el proyecto financiado,
en caso de incumplimiento del constructor. Para el efecto se mantendrá el
compromiso de los recursos para la ejecución de las obligaciones contractuales,
en cada uno de los proyectos.
Los patrimonios autónomos que se
constituyan podrán servir de garantía y fuente de pago para las operaciones de
crédito que el referido constructor obtenga de cualquier establecimiento de
crédito, para financiar la ejecución del proyecto que le haya sido adjudicado.
Para este propósito el constructor seleccionado podrá solicitar la emisión de
certificados de derechos fiduciarios a título de garantía admisible a favor del
establecimiento de crédito que financie el proyecto. En ningún caso la garantía
de los derechos fiduciarios facultará al establecimiento de crédito a obtener
ningún derecho real sobre los inmuebles fideicomitidos para el respectivo
proyecto. La garantía consistirá en el derecho del establecimiento de crédito
para que, en caso de incumplimiento del constructor, pueda asumir y concluir
directamente o a través de terceros, el proyecto financiado, de acuerdo con las
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para todos los fines legales
y regulatorios las garantías de que trata este artículo constituirán garantía
admisible para los créditos a constructor que se otorguen para financiar
proyectos de construcción de Vivienda de Interés Prioritario, las cuales se
entenderán con los mismos efectos de la garantía hipotecaria. En consecuencia,
la garantía constituida hará las veces de la garantía de que trata el
numeral 4 del artículo 17 de la Ley
546 de 1999. El mismo efecto tendrá la cesión del contrato a un patrimonio
autónomo para que sirva de fuente de pago de los mencionados créditos.
CAPÍTULO
III
Aplicación
del Subsidio Familiar de Vivienda
Artículo 21. El artículo 8° de la Ley 3ª de 1991 quedará así:
Artículo 8°. Causales de restitución
del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será
restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho
real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber
transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar
permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el
reglamento.
También será restituible el
subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos
presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del
subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos
cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la
autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún
caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de
vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente.
La prohibición de transferencia a
la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de
matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
Una vez vencido el plazo establecido
en el presente artículo, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de
Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en
el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los
propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas,
por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses
desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer
efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar
la transacción. Las condiciones para la adquisición de la vivienda, la
metodología para definir su valor de compra, y la definición de la entidad que
podrá adquirir la vivienda en el caso en que concurran varios otorgantes del
subsidio, serán definidas mediante reglamento por el Gobierno Nacional.
Las viviendas adquiridas en
ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros hogares que cumplan las
condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.
Parágrafo 1°. La prohibición de
transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se
inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Parágrafo 2°. Aquel hogar que se compruebe
que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera
fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de
Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403 A de la Ley 599 de 2000.
Artículo 22. Sanciones. Los directores o
representantes legales de las entidades otorgantes de subsidios familiares de
vivienda tendrán la facultad de investigar y sancionar a los constructores,
interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de Vivienda de Interés
Social, personas jurídicas y/o naturales, que incurran en incumplimiento de la
ejecución de proyectos de vivienda, de conformidad con el procedimiento
establecido por el Gobierno Nacional.
La sanción de que trata este
artículo será la imposibilidad de participación durante diez (10) años en
proyectos de Vivienda de Interés Social que vinculen los recursos asignados por
las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda.
Las entidades otorgantes incluirán
en el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda la información
de las personas naturales y/o jurídicas sancionadas, para evitar su vinculación
en nuevos proyectos de Vivienda de Interés Social. Igualmente, remitirán dicha
información a las Cámaras de Comercio para su inclusión en el Registro Único de
Proponentes.
Parágrafo. Aquellos constructores,
interventores, auditores y/o supervisores, personas naturales y/o jurídicas,
que hayan sido objeto de medidas administrativas de incumplimiento por parte de
las entidades otorgantes de subsidios, que se encuentren en firme, no podrán
participar durante un periodo de diez (10) años a partir de la expedición de la
presente ley en proyectos de Vivienda de Interés Social que vinculen los
recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de
vivienda.
Artículo 23. Sustitución de hogares
en proyectos de vivienda. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Cuando el Subsidio
Familiar de Vivienda se encuentre sin legalizar, esté vinculado a un proyecto
de vivienda y el beneficiario renuncie al mismo, o sea revocado, podrá
entregarse a un nuevo hogar que cumpla con las condiciones de acceso al mismo,
mediante acto administrativo expedido por la entidad otorgante, sin efectuar la
devolución de los recursos al Tesoro Nacional.
Artículo 24. Legalización
de subsidios familiares de vivienda. Los subsidios familiares de vivienda asignados por
el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación Familiar que no fueron
legalizados durante su vigencia, podrán ser objeto de este trámite cumpliendo
con los requisitos señalados en la normativa vigente y la que para los efectos
expedirá el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 25. El Fondo Nacional de
Vivienda o la entidad que haga sus veces podrá, en virtud de los procesos
administrativos de incumplimiento, destinar recursos del Subsidio Familiar de
Vivienda para concluir las soluciones de vivienda financiadas inicialmente con
recursos de subsidios familiares de vivienda de Fonvivienda, previo diagnóstico
de su ejecución y determinando el constructor que realizará la terminación del
mismo. Lo anterior, sin perjuicio de los procesos de exigibilidad de pólizas y
garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio
Familiar de Vivienda.
Artículo 26. Subsidio Familiar de
Vivienda a madres comunitarias. Reglamentado por el Decreto Nacional 126 de 2013. Las cajas de compensación
familiar priorizarán en la asignación de subsidios familiares de vivienda a sus
hogares afiliados cuyo miembro principal sea una madre comunitaria vinculada a
los programas de hogares comunitarios de bienestar, Famis y Madres Sustitutas,
de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Para acceder al proceso de
postulación y asignación de los subsidios familiares de vivienda a los que hace
referencia el presente artículo, en las modalidades de adquisición de vivienda
nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, los
hogares deberán contar con los requisitos señalados en los reglamentos
expedidos por el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO
IV
Vivienda
rural
Artículo 27. Ejecución de
la política de Vivienda de Interés Social y prioritaria rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural ejecutará la formulación de la política de Vivienda de Interés Social
rural, y definirá de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión
intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para la
asignación del subsidio.
Artículo 28. Acceso efectivo a la
Vivienda de Interés Social y prioritaria rural. Las viviendas del sector rural, se
podrán asignar a título de subsidio en especie, por parte de la entidad
otorgante de los subsidios de Vivienda de Interés Social rural, a los hogares
que se encuentren en situación de desplazamiento; que sus predios hayan sido
restituidos por autoridad competente; que sean beneficiarios de los programas
de formalización y titulación de predios rurales que desarrolla el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo rural; o que pertenezcan a comunidades indígenas o
afrodescendientes, debidamente reconocidas por autoridad competente. En todo
caso, la ejecución de los recursos de que trata este artículo se realizará de
manera prioritaria en municipios de categorías 4, 5, y 6. El Gobierno Nacional
reglamentará los requisitos de focalización, de acuerdo con lo establecido en
el presente artículo.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-359 de 2013, en el entendido de que los criterios
de priorización para acceder a los proyectos de vivienda de interés social y de
interés prioritario, también deberán tener en cuenta al pueblo Rrom y a las
comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la Nación.
Artículo 29. Operación de
los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario del sector rural. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, ejecutará los proyectos de Vivienda de Interés Social
prioritario, a través de las entidades operadoras contratadas por el Banco
Agrario de Colombia, en su condición de entidad otorgante del subsidio.
Parágrafo 1°. En los programas de Vivienda
de Interés Social Prioritario Rural se garantizará el acceso preferente de las
mujeres cabezas de familia, víctimas del conflicto armado.
Parágrafo 2°. En el sector rural para
soluciones individuales de saneamiento básico la infiltración de residuos
líquidos no requerirá permiso de vertimiento, siempre y cuando no se afecte la
calidad del agua del acuífero en condiciones tales que impidan los usos
actuales.
Artículo 30. Atención y
correspondencia a la magnitud del déficit de vivienda. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural a través del Banco Agrario de Colombia como entidad otorgante
del subsidio atenderá programas de vivienda nueva, construcción en sitio propio
y mejoramiento de vivienda, de acuerdo con los déficit cuantitativo y
cualitativo, identificados por el DANE, en cada una de las regiones del país.
Artículo 31. Recursos para
la Vivienda de Interés Prioritario rural. El Gobierno Nacional, bajo la
coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adelantará las
acciones necesarias para promover la consecución de recursos para la ejecución
de la política de Vivienda de Interés Social y prioritaria rural.
Para la financiación de la
Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) rural,
con los recursos a los que hace referencia este artículo, la entidad otorgante
del Subsidio Familiar de Vivienda rural podrá utilizar los mismosmecanismos
establecidos en la presente ley para la financiación de la Vivienda de Interés
Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) Urbana.
Artículo 32. El artículo 4° de la Ley 1415 de 2010 quedará así:
"Artículo 4°. Del
valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para la población afectada
por desastres naturales, calamidad pública o emergencias. La cuantía
del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los grupos familiares afectados
por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencias, en las
modalidades de construcción en sitio propio, adquisición de vivienda nueva o
usada y mejoramiento de la vivienda en el sitio del desastre, se establecerá
atendiendo las condiciones socioeconómicas, mediante el reglamento que expida
el Gobierno Nacional".
CAPÍTULO
V
Eliminación
de trámites y costos para la celebración y el registro de los negocios
jurídicos
Artículo 33. Exención de
pago de derechos notariales. En los negocios jurídicos de constitución de
propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se
ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o
constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de
Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de
la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán
derechos notariales.
Artículo 34. Exención de
derechos registrales. En
los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición,
incluido el leasing habitacional cuando se ejerza la opción de compra,
hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de
familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo
con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las
partes, para ninguna de ellas se causarán derechos registrales. La calidad del
inmueble debe ser acreditada ante la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos respectiva.
Parágrafo. Los gravámenes hipotecarios,
condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o cualquier otra limitación al
dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados, enajenados, transferidos,
cedidos o asignados por el extinto Instituto de Crédito Territorial y/o por la
Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial (UAE - ICT) y/o el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana, Inurbe, serán cancelados con la presentación del acto
administrativo que ordene dicha cancelación, ante la respectiva oficina de
registro de instrumentos públicos, sin que genere cobro de derechos
registrales.
Artículo 35. Registro de la cesión de
bienes fiscales. Los
actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes
fiscales, a otras entidades públicas o a particulares, en desarrollo de
programas o proyectos de Vivienda de Interés Social, no causarán derechos
registrales.
También se encontrarán exentos del
pago de derechos registrales los negocios jurídicos a través de los cuales se
cedan inmuebles a título gratuito a los beneficiarios del programa de
titulación de bienes fiscales.
(Modificado por el Art. 121 del Decreto 2106 de 2019)
CAPÍTULO
VI
Estímulos
y exenciones para vivienda
Artículo 36. Financiación
de vivienda con la asignación de subsidios. Cuando el subsidio familiar de
vivienda que se asigne a los beneficiarios se destine a la ejecución de
contratos de leasing habitacional, arrendamiento con opción de compra o
cualquier otro mecanismo que defina el Gobierno Nacional y que implique el pago
parcial de la vivienda, la asignación de la vivienda se podrá realizar de
manera temporal, condicionando la transferencia de su titularidad al
cumplimiento de las obligaciones contractuales o las definidas en el reglamento
que se expida para el efecto.
Parágrafo. Los recursos que se ejecuten
de acuerdo con el mecanismo establecido en el capítulo II de la presente ley,
con el fin de otorgar viviendas a título de subsidio en especie, no serán
destinados para la financiación a la que hace referencia el presente artículo.
Artículo 37. Opción de
ahorro a través del leasing habitacional y/o contrato de arrendamiento con
opción de compra. El
componente de capital de los cánones periódicos de los contratos de leasing
habitacional y/o contrato de arrendamiento con opción de compra, podrá
administrarse por parte de las instituciones financieras autorizadas para
otorgar dichos contratos como ahorro de largo plazo a favor de los locatarios
para la adquisición de la vivienda. El Ministerio de Hacienda y Crédito público
regulará sobre el ahorro de largo plazo dentro de los 3 meses siguientes a la
expedición de la presente ley, sin perjuicio de los sistemas vigentes para el
desarrollo de este tipo de contratos.
Parágrafo 1°. Los contratos de leasing habitacional
para Vivienda de Interés Social, de interés prioritario y para renovación
urbana se podrán ceder a sociedades administradoras de instrumentos tales como
carteras colectivas y/o patrimonios autónomos, estos últimos con el fin de
emitir títulos valores en el mercado de valores. Esta cesión perfecciona la
transferencia del inmueble, de las garantías y seguros que respaldan el
contrato de leasing habitacional. Dicha cesión no producirá efectos de novación
y no requiere la aceptación del locatario.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional deberá
reglamentar en el plazo de 12 meses después de la vigencia de la presente ley,
las condiciones bajo las cuales se garantizará la utilización del contrato de
arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley 1469 de 2011. En todo caso se
utilizará esta figura como un mecanismo efectivo para que los sectores de
escasos recursos puedan adquirir la propiedad del inmueble.
Artículo 38. El artículo 24 de la Ley 546 de 1999, quedará así:
"Artículo 24. Cesión
de créditos hipotecarios. En cualquier momento, los créditos
hipotecarios para vivienda individual y sus garantías podrán ser cedidos, a
petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o de cualquiera de las
entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1° de la presente ley.
Para tal efecto, las entidades a
que se refiere el artículo 1º de la presente ley o las sociedades
titularizadoras o sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus
garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.
La superintendencia financiera reglamentará las condiciones para la
legalización de las cesiones.
Dicha cesión se entenderá
perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de
la obligación correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo
1964 del Código Civil. En cualquier caso a garantía hipotecaria cedida en
desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito
desembolsado por el nuevo acreedor para el pago de la cesión.
La cesión de créditos no generará
derechos notariales, registrales e impuestos de timbre".
Artículo 39. Adiciónese un numeral al
artículo 879 del Estatuto Tributario,
así:
"22. Las
transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de
vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación
Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como
las transacciones que de estos mecanismos se realicen a los oferentes, y las
transacciones que se realicen en el marco del esquema fiduciario previsto para
el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario".
Artículo 40. El parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario,
quedará así:
"Parágrafo 2°. Tendrán
derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado, IVA,
pagado en la adquisición de materiales para la construcción de Vivienda de
Interés Social y prioritaria, para estratos 1, 2 y 3, los constructores que los
desarrollen.
La devolución o compensación se
hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las
escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o
usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la Vivienda de Interés
Social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará
las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el
presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los
casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en
la construcción de las viviendas".
CAPÍTULO
VII
Transferencia,
titulación y saneamiento de inmuebles
Artículo 41. Transferencia de
inmuebles para VIS. Reglamentado
Parcialmente por el Decreto Nacional 872 de 2013. Las entidades
públicas del orden nacional y territorial que hagan parte de cualquiera de las
Ramas del Poder Público, los bancos inmobiliarios, así como los órganos
autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a Fonvivienda,
a los patrimonios autónomos que este, Findeter, o las entidades que establezca
el Gobierno Nacional, constituyan, o a las entidades públicas que desarrollen
programas de Vivienda de Interés Social de carácter territorial, departamental,
municipal o distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la
porción de ellos, que puedan ser destinados para la construcción o el
desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo
establecido en los Planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo
complementen o desarrollen.
Parágrafo 1°. El representante legal o
quien haga sus veces y la junta directiva de la respectiva entidad pública
podrán en desarrollo de su autonomía administrativa y financiera disponer de
los inmuebles destinados a los proyectos que hayan sido archivados, declarados
no viables y/o suspendidos indefinidamente, enajenándolos, dándolos en dación
en pago, permutándolos, gravándolos o ejerciendo cualquier otra actividad que
se derive del derecho de dominio.
Parágrafo 2°. La Dirección Nacional de
Estupefacientes en Supresión, Central de Inversiones S.A. (CISA S.A.), y todas
las demás entidades que tengan a su cargo la administración de programas de
activos públicos del Estado, suministrarán al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un listado
completo de los inmuebles susceptibles de ser vinculados de manera inmediata a la
ejecución de proyectos de construcción de Vivienda de Interés Social. Los
referidos inmuebles podrán ser transferidos a las entidades públicas a las que
hace referencia este artículo o a los patrimonios autónomos que se constituyan
para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, cuando
estas los soliciten.
(Reglamentado por el Decreto 149 de 2020.)
Artículo 42. Imprescriptibilidad
de bienes fiscales. Los
Bienes Fiscales de propiedad de las Entidades Públicas, no podrán ser
adquiridos por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ni
prosperará por vía de acción o de excepción ante ningún juez de la República.
Artículo 43. Actos de
transferencia. Todos los negocios jurídicos que
involucren recursos de subsidios familiares de vivienda otorgados por el
Gobierno Nacional, que impliquen la transferencia de derechos reales, por parte
de una entidad pública, y las cesiones de bienes fiscales ocupados con Vivienda
de Interés Social, que realicen las entidades públicas a los particulares, se
efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de
dominio o de los derechos reales que corresponda y será inscrita en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos. En el mismo instrumento se constituirá el
patrimonio de familia inembargable a que se refiere el artículo 9º de la
presente ley.
En todo caso, cualquier acto de
disposición del derecho real de dominio de bienes de propiedad de las Entidades
Públicas, podrá realizarse a través de acto administrativo, sin perjuicio de
las actas de entrega material y recibo de los inmuebles.
Artículo 44. Trámite de
reparto de los actos en los que interviene el Fondo Nacional del Ahorro y las
entidades territoriales. Para los casos en que comparezca el Fondo Nacional
del Ahorro a la celebración de una escritura pública, se reglamentará un
trámite especial reparto, por parte de la Superintendencia de Notariado y
Registro, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002.
Para los mismos efectos, la
referida Superintendencia establecerá un trámite especial de reparto para los
casos en que las entidades territoriales comparezcan a la celebración de
escrituras públicas que involucren la constitución de propiedad horizontal,
adquisición o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés
Social y prioritaria.
CAPÍTULO
VIII
Habilitación
de suelo urbanizable para vivienda
Artículo 45. Informe de
lotes. Los alcaldes de los municipios y
distritos enviarán al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un informe
con el inventario de los predios de propiedad del municipio, distrito y de
departamento propiedad privada, que según el plan de ordenamiento territorial
se localicen en suelo urbano y de expansión urbana y que se puedan destinar al
desarrollo de programas de Vivienda de Interés Prioritario. La misma obligación
la tendrán los Gobernadores respecto a los predios de propiedad del
departamento.
En el mencionado informe se deberá
discriminar la titularidad pública o privada del predio y se deberá anexar la
información de los predios en la que se precise, cuando menos, la
disponibilidad o factibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y energía eléctrica y los demás aspectos que mediante
lineamientos establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Parágrafo 1°. Anualmente, los municipios,
distritos y departamentos deberán enviar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio la actualización del informe de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2°. Los predios, públicos o
privados incorporados al perímetro urbano, o a los cuales se les modifique el
uso, en los términos del artículo 47 de la presente ley, deberán ser incluidos
en el informe y en su actualización.
Artículo 46. Destinación de suelo
para VIS y VIP. En los planes parciales con
tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana o en las normas
urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelos urbanos sin plan
parcial, salvo cuando se trate de usos industriales, dotacionales o
institucionales, se determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse
al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP).
Los planes de ordenamiento
territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen, de los
municipios o distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y
municipios localizados en el área de influencia de los municipios y distritos
con población urbana superior a 500.000 habitantes, conforme los criterios
previstos en el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997; deberán
determinar dichos porcentajes, calculados sobre el área útil residencial del
plan parcial o del proyecto urbanístico, tanto en suelo de expansión urbana
como en suelo urbanizable en el perímetro urbano, y en ningún caso podrán ser
inferiores a los siguientes:
Tipo de vivienda |
Porcentaje mínimo de suelo sobre área útil
residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico en predios con
tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana |
VIP |
20% |
El reglamento del Gobierno
Nacional determinará las condiciones en que deberá cumplirse esta disposición,
así como las condiciones para la localización de estos suelos en otras zonas de
la ciudad, o para su compensación a través de los bancos inmobiliarios,
patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino
al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés
prioritario.
Cuando el suelo destinado para el
desarrollo de proyectos VIP se encuentre en el mismo proyecto, deberá quedar
expresamente señalado y determinado en la Escritura Pública de constitución de
la urbanización, la cual deberá inscribirse en el folio de matrícula
inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Si el suelo destinado para el
desarrollo de proyectos VIP se localiza en otra zona de la ciudad, esta
situación deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno
de los inmuebles.
En todo caso, las áreas
correspondientes sólo podrán ser destinadas a este tipo de vivienda y deberán
desarrollarse de conformidad con ese uso por sus propietarios, o por las
entidades públicas competentes en los casos en los que se hubiera determinado
la utilidad pública correspondiente.
Parágrafo. El porcentaje mínimo de que
trata este artículo, aun cuando no se haya incorporado en los planes de
ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen o complementen es de
obligatorio cumplimiento y se aplicará a las nuevas solicitudes de planes
parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a
partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno Nacional.
Artículo 47. Transitorio.
Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro
urbano. Con el fin de garantizar el
desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y prioritaria, durante el
período constitucional de las administraciones municipales y distritales
comprendido entre los años 2012 y el 2016, y por una sola vez, los municipios y
distritos podrán:
1. A iniciativa del alcalde
municipal o distrital podrán incorporar al perímetro urbano los predios
localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana
requeridos para el desarrollo y construcción de Vivienda de Interés Social y
Vivienda de Interés Prioritario, mediante el ajuste del Plan de Ordenamiento
Territorial, que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o
distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta
previstos en artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar
siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
a) Se debe tratar de predios que
cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan
garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes
en el municipio o distrito;
b) Los predios así incorporados al
perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción
prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.
Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de
desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de
planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se
incluirá la clasificación de usos y tratamientos específicos del suelo;
c) Los predios no podrán colindar
ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental,
tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva
forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia
ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los
términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas
cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que
fundamentó la adopción el plan de ordenamiento vigente;
d) Estos predios quedarán
sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que tratan
los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.
e) Aquellos municipios cuyas
cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que
estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley
2ª de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los lotes que se
destinen a Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario
(VIP), para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio la resoluciones
correspondientes.
2. Además de los instrumentos
previstos en la ley, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá
modificar el uso del suelo de los predios localizados al interior del perímetro
urbano o de expansión urbana, que puedan ser destinados al desarrollo de
proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, mediante el ajuste excepcional
del Plan de Ordenamiento Territorial. Este ajuste se someterá a aprobación
directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los
trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos
por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de
Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto. Estos
predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria,
de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. Transcurridos treinta (30)
días desde la presentación del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento
territorial de que trata el presente artículo, sin que el concejo municipal o
distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en motivos y estudios
técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptado mediante decreto.
En el evento de que el concejo
estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.
Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos
técnicos y contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión
ampliará el término para decidir.
Los Concejos municipales y
distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134
de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio
y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial.
Artículo 48. Permisos y
licencias en el marco de los macroproyectos de interés social nacional. La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales otorgará de manera privativa las licencias, permisos, concesiones y
autorizaciones de tipo ambiental que, de acuerdo con la ley y los reglamentos,
se requieran en el proceso de factibilidad, formulación, y para el desarrollo
de obras y actividades contempladas en los macroproyectos de interés social
nacional y en los proyectos integrales de desarrollo urbano de que tratan las
Leyes 1151 de 2007 y 1469 de 2011 y el Decreto-ley 4821 de 2010.
Artículo 49. Concertaciones
ambientales ante las Corporaciones Autónomas Regionales. Sin perjuicio de las reglas
contenidas en las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, en la etapa de concertación
de los asuntos ambientales para la adopción, ajuste o modificación de esquemas
básicos de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento
territorial, planes de ordenamiento territorial y planes parciales, las
Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes,
solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo
relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar
técnicamente sustentadas. Las mismas podrán ser objetadas por las autoridades
municipales.
Parágrafo. No hacen parte de los
asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales,
ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales. Durante la etapa de
concertación de la que trata el presente artículo, las Corporaciones Autónomas
Regionales o autoridades ambientales correspondientes, no podrán desconocer los
actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación
sometidos a su consideración.
Artículo 50. Servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar
la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a
usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto,
incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana
o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no
contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia
compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin
de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las
acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura
requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de
la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la
financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua
Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 51. Interconexión. Para asegurar la prestación
de los servicios públicos y la ampliación de la cobertura de los mismos, se
garantizará a los prestadores el derecho a la interconexión de acuerdo con lo
previsto en la Ley 142 de 1994, y el procedimiento regulatorio que para el
efecto se expida. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
vigilará el cumplimiento de lo aquí previsto.
Para efectos tarifarios, solo se
tendrán en cuenta los costos asociados a la infraestructura directamente
utilizada para cada caso, excluyendo todos aquellos componentes del sistema que
no son utilizados para la interconexión.
Artículo 52. Transferencia
de subsidios para agua potable y saneamiento básico. La aprobación de los instrumentos
de gestión del suelo como planes parciales, Macroproyectos de Interés Social
Nacional y demás operaciones urbanas integrales con destinación de suelos a
Vivienda de Interés Social y/o Vivienda de Interés Prioritario, incluirá la
obligación de celebrar los contratos a que se refiere el artículo 99.8 de la
Ley 142 de 1994 para asegurar la transferencia de los subsidios a los
prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, y autorizar
el giro directo, para lo cual la entidad territorial hará las apropiaciones
presupuestales necesarias en aplicación de la metodología prevista por el
Gobierno Nacional para la determinación del equilibrio entre los subsidios y
las contribuciones. El presente artículo aplica también para los proyectos en
ejecución.
En la distribución de los recursos
para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones,
dentro del criterio contenido en el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1176 de
2007, se tendrá en cuenta a los municipios y distritos que desarrollen
proyectos que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior.
Artículo 53. Fondo
Nacional de Solidaridad de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para promover la sostenibilidad de
los servicios de agua potable y saneamiento básico requeridos para el
desarrollo territorial y urbano, créase el Fondo Nacional de Solidaridad de
Agua Potable y Saneamiento Básico - Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, como una cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin
personería jurídica, sujeto a la Constitución Política, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación y demás normas legales vigentes.
Parágrafo 1°. El Fondo estará conformado
por subcuentas separadas e identificables para cada uno de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y operará de forma
subsidiaria a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de cada
municipio, y de acuerdo con los recursos disponibles para este fin.
Los recursos del Fondo Nacional se
destinarán a apoyar el otorgamiento de los topes máximos de subsidios,
definidos en la ley, que realicen los municipios a través de sus Fondos. Para
el efecto, se priorizarán los municipios que hayan hecho mayor esfuerzo local
para el otorgamiento de subsidios, la incidencia de los estratos 1 y 2 en la
composición de usuarios, y la proporción de unidades de viviendas de interés
social y prioritario que se desarrollen, de conformidad con la presente ley, en
los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Se buscará en
primer término cubrir los requerimientos asociados al estrato 1.
Parágrafo 2°. Los recursos de este fondo,
provenientes del Presupuesto General de la Nación o de las demás fuentes que
defina el Gobierno Nacional, podrán ser administrados mediante fiducia o
contratando directamente su manejo con un fondo público de carácter financiero
con facultad para hacerlo. Los recursos del Gobierno Nacional que se destinen a
este fondo, deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y
presupuestales que se prioricen dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo
aprobado para el sector.
Artículo 54. Áreas de servicio
exclusivo. Por
motivos de interés social, y con el propósito de garantizar el acceso efectivo
a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá otorgar y/o asignar áreas de servicio
exclusivo para el suministro de tales servicios, en las áreas urbanas y
rurales, la cual será definida por el Ministerio, en los términos y condiciones
que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para efectos de lograr el
cierre financiero del área aquí prevista y la establecida en el artículo 40 de
la Ley 142 de 1994, se podrá incluir la prestación de dichos servicios a todos
sus usuarios.
Artículo 55. Los prestadores de servicios
públicos domiciliarios contarán con un término máximo de cuarenta y cinco (45)
días hábiles, prorrogables hasta por veintidós (22) días hábiles, para decidir
sobre la aprobación del diseño de las redes de servicios públicos, contados a
partir de la radicación de la solicitud.
Vencido ese término sin
pronunciamiento del prestador de servicios públicos, se entenderá que la
solicitud ha sido resuelta en forma favorable al interesado.
Parágrafo. La certificación expedida
por el prestador de servicios públicos domiciliarios, o la autoridad municipal
o distrital competente, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios
públicos domiciliarios contará con un término de vigencia o vencimiento acorde
con el programa de ejecución de la obra indicado en la solicitud inicial,
prorrogable hasta por la mitad del plazo inicialmente previsto, siempre y
cuando haya ejecutado el 50% de las obras previstas.
Artículo 56. Vigencias
futuras de la Nación y las entidades del orden nacional y territorial para
financiación de programas o proyectos en agua potable y saneamiento básico para
promover el desarrollo territorial. Los recursos girados a los patrimonios autónomos
constituidos para tal efecto, están afectos a la ejecución y exclusivo
cumplimiento de los compromisos de los planes departamentales para el manejo
empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento básico, y no habrá
reversión de estos a la entidad territorial aportante. En todo caso, la
enajenación existente de los flujos futuros, para su ejecución, deberá darse en
los términos previstos en la Ley 1483 de
2011.
Artículo 57. Sistema de
Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico "Sinas". Para efectos de garantizar un
planificado desarrollo territorial en materia de infraestructura de agua
potable y saneamiento básico, créase dentro de la estructura operativa del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el Sistema de Inversiones en Agua
Potable y Saneamiento Básico - Sinas, cuyo objeto es planear, definir,
sistematizar, priorizar, viabilizar, implementar, y monitorear, bajo criterios
técnicos de optimización de resultados, eficiencia en la aplicación de
recursos, cumplimiento de metas sectoriales y transparencia, la mejor
estructura de ejecución anual y proyección quinquenal de proyectos de
conformidad con las políticas, planes, y programas que el Ministerio defina.
Por lo tanto, dentro de estos criterios el Sinas apoyará la estructuración del
presupuesto sectorial anual de inversión y monitoreará la ejecución del mismo,
produciendo los informes periódicos sectoriales donde se califique a nivel
proyecto y agregados departamental y nacional, entre otros, el avance en
ejecución física, los problemas detectados, las soluciones implementadas, el
cumplimiento de las metas, la efectividad interna en el trámite, y se efectúen
las propuestas de ajuste que sean requeridas.
Parágrafo. Los reportes de información
de los prestadores de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico
al Sistema Único de Información, SUI, previsto en la Ley 689 de 2001, se
ajustarán a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional - Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 58. Garantía del
suministro de agua para la población. Para garantizar el acceso al agua potable y
facilitar el cofinanciamiento de los proyectos y el desarrollo territorial, a
partir de la expedición de la presente ley, las autoridades ambientales
regionales y de desarrollo sostenible (CAR) deberán otorgar concesión de aguas
en un plazo no mayor a tres (3) meses a centros urbanos y de seis (6) meses a
centros nucleados de los municipios o distritos bajo su jurisdicción, que
cuenten con infraestructura de derivación o captación. El Decreto 1541 de 1978
o la norma que lo derogue o modifique solo será aplicable para aquellos
municipios o distritos que a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, requieran la construcción de una nueva infraestructura de derivación o captación
que utilice una cuenca distinta a la actual. Las autoridades ambientales y de
desarrollo sostenible, otorgarán la concesión única y exclusivamente a la
entidad territorial por tiempo indefinido.
Para el efecto, las autoridades
sanitarias del área de jurisdicción de los sitios de captación, deberán
priorizar la entrega dentro de los mismos términos establecidos en este
artículo, de los conceptos sanitarios, necesarios para el otorgamiento de las
concesiones.
Artículo 59. Derogado por el art. 96, Ley 1593 de 2012. Con el fin de garantizar el
acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales
asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de
tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a
los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de
desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población
excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí
mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las
correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años.
Artículo 60. El parágrafo 3° del
artículo 61A de la Ley 388 de 1997,
adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011 quedará así:
"Parágrafo 3°. Exceptuando
las unidades de actuación urbanística, que se regirán por lo dispuesto en el
artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el caso de proyectos cuya iniciativa sea
de las entidades territoriales o de terceros no propietarios de alguno de los
inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los literales a) y c) del
presente artículo, la selección de los terceros concurrentes se realizará
aplicando los criterios de selección objetiva que define la normativa vigente.
No obstante, en los casos que sea
necesario adelantar un proceso de licitación o concurso público, cuando el
tercero promotor de la iniciativa no resulte adjudicatario, el que resulte
elegido le deberá reconocer los gastos de formulación del proyecto, que deberán
quedar definidos previamente a la apertura del proceso contractual.
CAPÍTULO
IX
Otras
disposiciones
Artículo 61. Facultades
para adquirir predios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de
la Ley 388 de 1997, se faculta a la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo
Urbano, Virgilio Barco Vargas S.A.S., para anunciar el pro u obra que
constituye el motivo de utilidad pública, y para adquirir por enajenación
voluntaria o decretar la expropiación por vía judicial o administrativa de
inmuebles, con el objeto de desarrollar las actividades previstas los literales
b), c), g), h), i), k), 1), del artículo 58 de
la Ley 388 de 1997. Las condiciones de urgencia para adelantar la expropiación
por vía administrativa serán declaradas por la Empresa Nacional de Renovación y
Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas S.A.S., según los criterios previstos
en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 y los demás que determine el reglamento
del Gobierno Nacional y también para evitar consecuencias lesivas para el
Estado, producidas por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del
plan, programa, proyecto u obra.
La Empresa también podrá ejercer
el derecho de preferencia para la enajenación de inmuebles aplicando en lo que
resulte pertinente las disposiciones previstas en la Ley 9ª de 1989, de acuerdo
con los términos y condiciones que para el efecto defina el Gobierno Nacional.
Artículo 62. Los proyectos de renovación
urbana que adelante la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano,
Virgilio Barco Vargas S.A.S., serán adoptados por decreto del alcalde municipal
o distrital, de conformidad con las normas que regulan los usos del suelo en el
Plan de Ordenamiento Territorial, quien aprobará el planteamiento urbanístico
general que contendrá las normas urbanísticas necesarias para la expedición de
las licencias urbanísticas, sin que para el efecto se tenga que adelantar el
trámite de plan parcial previsto en la Ley 388 de 1997, según las condiciones
que establezca el reglamento del Gobierno Nacional.
Artículo 63. Adiciónese al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 un parágrafo del
siguiente tenor.
"Parágrafo 3°. Los
ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de
enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta
ni ganancia ocasional.
Artículo 64. Adiciónese el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente
numeral:
"4. Las
edificaciones que sean de propiedad pública municipal o distrital o de
propiedad privada abandonadas, subutilizadas o no utilizadas en más de un 60%
de su área construida cubierta que no sean habilitadas y destinadas a usos
lícitos, según lo previsto en el plan de ordenamiento territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen, dentro de los dieciocho meses,
contados a partir de su declaratoria, de acuerdo con los estudios técnicos,
sociales y legales que realice la entidad encargada por el alcalde municipal o
distrital.
Artículo
65. El Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio rendirá informe anual a las Comisiones Séptimas
Constitucionales del Congreso de la República sobre la ejecución de los
programas desarrollados a partir de la presente ley e indicará la forma en que
se dé cumplimiento a los indicadores para el cumplimiento de las metas
programadas.
Artículo 66. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
el artículo 9ª de la Ley 632 de 2000 y el
artículo 18 de la Ley 1066 de 2006.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN
MANUEL CORZO ROMÁN.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN
GAVIRIA MUÑOZ.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2012.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN
CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN
CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El
Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
GERMÁN
VARGAS LLERAS.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 48467 de
junio 20 de 2012