LEY 1496 DE 2011
(Diciembre 29)
por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución
laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar
cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la igualdad salarial
y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los
mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el
sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que
permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución
laboral.
Artículo 2°. El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará
así:
Artículo 10. Igualdad
de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y
trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías,
en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del
carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género
o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 3°. Definiciones. Discriminación directa en materia de retribución laboral por
razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado
injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica
percibida en desarrollo de una relación laboral, cualquiera sea su denominación
por razones de género o sexo.
Discriminación
indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, en
materia de remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o
práctica laboral por razones de género o sexo.
Artículo 4°. Factores
de valoración salarial. Factores de valoración
salarial. Son criterios orientadores, obligatorios para el empleador en materia
salarial o de remuneración los siguientes:
a) La naturaleza
de la actividad a realizar;
b) Acceso a los
medios de formación profesional;
c) Condiciones en
la admisión en el empleo;
d) Condiciones de
trabajo;
e) La igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de
eliminar cualquier discriminación;
f) Otros
complementos salariales.
Parágrafo 1°. Para efectos de garantizar lo aquí dispuesto, el Ministerio del
Trabajo y la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales, de que trata la Ley 278 de 1996, desarrollarán por consenso los
criterios de aplicación de los factores de valoración.
Parágrafo 2°. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma,
expedirá el decreto reglamentario por medio del cual se establecen las reglas
de construcción de los factores de valoración salarial aquí señalados.
Parágrafo 3°. El incumplimiento a la implementación de los criterios
establecidos en el decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a
multas de cincuenta (50) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes imputables a la empresa. El Ministerio del Trabajo, por medio
de la autoridad que delegue fijará la sanción a imponerse, la cual se hará
efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Artículo 5°. Registro. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración, las
empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la obligación de llevar
un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y
remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual.
El incumplimiento
a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la
autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará
efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Parágrafo. Al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional, a través de
la autoridad que delegue, presentará a las Comisiones Séptimas Constitucionales
del Congreso de la República informe escrito sobre la situación comparativa de
las condiciones de empleo, remuneración y formación de mujeres y hombres en el
mercado laboral. El informe podrá ser complementado con indicadores que tengan
en cuenta la situación particular de las empresas o entidades.
Artículo 6°. Auditorías. El Ministerio del Trabajo implementará auditorías a las empresas
de manera aleatoria y a partir de muestras representativas por sectores
económicos que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de
igualdad salarial o de remuneración.
Para los fines del
cumplimiento de esta disposición, el funcionario encargado por el Ministerio
para realizar la vigilancia y control, una vez verifique la transgresión de la disposiciones aquí contenidas, podrá imponer las
sanciones señaladas en el numeral 2 del artículo 486 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo. En todo caso de tensión entre la igualdad de retribución y la
libertad contractual de las partes, se preferirá la primera.
Artículo 7°. El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará
así:
Artículo 143. A
trabajo de igual valor, salario igual.
1. A trabajo igual
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales,
debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a
que se refiere el artículo 127.
2. No pueden
establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo
nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato
diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado
hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
Artículo 8°. El artículo 5° de la Ley 823 de 2003 quedará así:
Con el fin de
promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la
generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno nacional deberá:
1. Desarrollar
acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres en el
trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo de igual
valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas
por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la legislación
laboral.
2. Diseñar
programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, haciendo
énfasis estos en las condiciones específicas y diferenciales de cada Región,
Distrito, Departamento o Municipios, sin consideración a estereotipos sobre
trabajos específicos de las mujeres. En especial, el Gobierno nacional
promoverá la incorporación de las mujeres al empleo en sectores económicos como
agropecuario, transporte, minas y energía, intermediación financiera, servicios
públicos, construcción, ciencia, tecnología e innovación mediante la
sensibilización, la capacitación y el reconocimiento de incentivos a los
empresarios del sector.
3. Brindar apoyo
tecnológico, organizacional y gerencial a las micro, pequeñas y medianas
empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen mayoritariamente personal
femenino.
4. Divulgar,
informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre las oportunidades
en los diferentes sectores productivos del país, sus derechos laborales y
económicos, y sobre los mecanismos de protección de los mismos.
5. Garantizar a la
mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito
agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria,
para su adecuada explotación.
6. Vigilar y
controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social a favor de las
mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando a ello hubiere
lugar.
7. Realizar evaluaciones
periódicas sobre las condiciones de trabajo de las mujeres, especialmente de
las trabajadoras rurales, elaborar los registros estadísticos y adoptar las
medidas correctivas pertinentes.
Parágrafo. El Gobierno nacional en el término de un (1) año diseñará una
estrategia de promoción, capacitación e inclusión laboral y en educación para
la mujer, en especial la mujer madre cabeza de familia, en los diferentes
sectores económicos, en virtud del numeral segundo del presente Artículo. Para
ello podrá contar con el apoyo de instituciones públicas y privadas.
(Modificado por el
Art. 3 de la Ley 2117 de 2021)
Artículo 9°. En un plazo no superior a seis meses, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), incorporará en la Gran Encuesta
Integrada de Hogares, las preguntas y/o variables necesarias para determinar el
cargo que el encuestado o la encuestada ocupa en el empleo que desarrolla, la
remuneración asociada al mismo, y la naturaleza pública o privada de la entidad
en la que labora.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga toda
norma que le sea contraria.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.
NOTA: Publicado en
el Diario Oficial 48297 de diciembre 29 de 2011