LEY 1450 DE 2011
(Junio 16)
“Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Ver Decreto Nacional
4923 de 2011, Ver Concepto de la DIAN 93633 de 2011
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Plan
Nacional de Desarrollo y Plan de Inversiones 2011-2014. El Plan
Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para Todos, que se expide por
medio de la presente ley, tiene como objetivo consolidar la seguridad con la
meta de alcanzar la paz, dar un gran salto de progreso social, lograr un
dinamismo económico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento
sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, en definitiva, mayor
prosperidad para toda la población.
ARTÍCULO 2º. Parte integrante de esta
ley. Apruébese como parte integrante de la Parte
General del Plan Nacional de Desarrollo e incorpórese como anexo de la presente
ley, el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
Prosperidad para Todos", elaborado por el Gobierno Nacional con la
participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de
Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo.
El documento que se incorpora a la presente ley
corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso de la República como anexo a
la ponencia para segundo debate.
Ver Decreto Nacional 4100 de 2011
ARTÍCULO 3º. Propósitos
del Estado y el pueblo colombiano. Durante el cuatrienio 2010-2014
se incorporarán los siguientes ejes transversales en todas las esferas del
quehacer nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos:
-. Innovación en las actividades productivas nuevas
y existentes, en los procesos sociales de colaboración entre el sector público
y el sector privado y, en el diseño y el desarrollo institucional del Estado.
-. Buen Gobierno como principio rector en la
ejecución de las políticas públicas, y en la relación entre la Administración y
el ciudadano.
-. Un mayor y mejor posicionamiento internacional
de Colombia en los mercados internacionales, en las relaciones internacionales,
y en la agenda multilateral del desarrollo y de la cooperación para alcanzar la
relevancia internacional propuesta.
-. Una sociedad para la cual la sostenibilidad
ambiental, la adaptación al cambio climático, el acceso a las tecnologías de la
información y las comunicaciones y el desarrollo cultural sean una prioridad y
una práctica como elemento esencial del bienestar y como principio de equidad
con las futuras generaciones.
Con base en los anteriores ejes transversales, el
camino a la Prosperidad Democrática, a la Prosperidad para Todos, debe basarse
en tres pilares:
1. Una estrategia de crecimiento sostenido basado
en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con
sectores dinámicos que jalonen el crecimiento.
2. Una estrategia de igualdad de oportunidades que
nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a
las herramientas fundamentales que le permitirán labrar su propio destino,
independientemente de su género, etnia, posición social o lugar de origen.
3. Una estrategia para consolidar la paz en todo el
territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los
Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de la Justicia.
El Plan Nacional de Desarrollo parte de la base de
que el camino hacia la Prosperidad para Todos pasa, necesariamente, por una
reducción de las desigualdades regionales, de las brechas de oportunidades
entre las regiones de Colombia, es decir, por una mayor convergencia regional.
La Prosperidad debe llegar a cada uno de los colombianos, y a cada uno de los
municipios, distritos, departamentos y regiones donde viven.
TÍTULO II
º
PLAN DE INVERSIONES Y
PRESUPUESTOS PLURIANUALES
ARTÍCULO 4º. Plan
Nacional de Inversiones Públicas 2011-2014. El Plan Nacional de
Inversiones Públicas 2011-2014 tendrá un valor de quinientos sesenta y cuatro
billones $564 billones, a pesos constantes de 2010, financiados de la siguiente
manera:
Pilares, Programas y Estrategias -Plan de
Inversiones 2011 – 2014 (Millones de pesos constantes de 2010)
Pilares,
objetivos y estrategias |
Central |
Descentralizado |
E.
Territoriales |
Privado |
SGP |
Total |
1.
Crecimiento sostenible y competitividad |
37.735.602 |
825.185 |
11.824.621 |
208.328.159 |
5.030.496 |
263.744.062 |
1.1
Innovación para la prosperidad |
3.707.493 |
|
2.639.914 |
2.971.182 |
|
9.318.589 |
1.1.1
Conocimiento e innovación |
3.303.954 |
|
2.639.914 |
2.971.182 |
|
8.915.050 |
1.1.2
Emprendimiento empresarial |
375.834 |
|
|
|
|
375.834 |
1.1.3
Propiedad intelectual, instrumento de innovación |
16.635 |
|
|
|
|
16.635 |
1.1.4
Promoción y protección de la competencia en los mercados |
11.070 |
|
|
|
|
11.070 |
1.2
Competitividad y crecimiento de la productividad |
4.275.718 |
118.079 |
|
15.634.107 |
|
20.027.904 |
1.2.1
Desarrollo de competencias y formalización para la prosperidad |
1.175.629 |
30.742 |
|
86.506 |
|
1.292.876 |
1.2.2
Infraestructura para la competitividad |
2.936.236 |
83.202 |
|
15.547.601 |
|
18.567.039 |
1.2.3
Apoyos transversales a la competitividad |
163.853 |
4.136 |
|
|
|
167.989 |
1.3
Locomotoras para el crecimiento y la generación de empleo |
29.752.392 |
707.105 |
9.184.707 |
189.722.869 |
5.030.496 |
234.397.569 |
1.3.1
Nuevos sectores basados en la innovación |
215.254 |
|
|
|
|
215.254 |
1.3.2
Agropecuaria y desarrollo rural |
4.689.209 |
|
|
7.013.277 |
|
11.702.486 |
1.3.3
Infraestructura de transporte |
17.713.271 |
|
|
15.988.071 |
|
33.701.343 |
1.3.4
Desarrollo minero y expansión energética |
2.545.976 |
707.105 |
|
93.372.131 |
|
96.625.212 |
1.3.5
Vivienda y ciudades amables |
4.588.681 |
|
9.184.707 |
73.349.390 |
5.030.496 |
92.153.274 |
2.
Igualdad de oportunidades para la prosperidad social |
53.976.213 |
13.158 |
18.212.902 |
14.337.008 |
81.542.889 |
168.082.169 |
2.1
Política Integral de Desarrollo y Protección Social |
39.525.625 |
13.158 |
15.772.803 |
13.703.222 |
81.038.286 |
150.053.094 |
2.1.1
Primera infancia |
8.489.181 |
|
|
|
591.970 |
9.081.150 |
2.1.2
Niñez, adolescencia y juventud |
4.431.889 |
|
|
|
|
4.431.889 |
2.1.3
Formación de capital humano |
7.785.883 |
|
8.407.343 |
2.244.186 |
56.763.658 |
75.201.070 |
2.1.4
Acceso y calidad en salud: universal y sostenible |
12.243.028 |
13.158 |
5.620.282 |
11.459.035 |
22.926.222 |
52.261.725 |
2.1.5
Empleabilidad, emprendimiento y generación de ingresos |
5.664.404 |
|
|
|
|
5.664.404 |
2.1.6
Promoción de la cultura |
385.978 |
|
781.213 |
|
324.188 |
1.491.379 |
2.1.7
Deporte y recreación |
525.261 |
|
963.965 |
|
432.250 |
1.921.477 |
2.2
Promoción social |
8.352.653 |
|
2.440.099 |
633.786 |
|
11.426.538 |
2.2.1
Red para la superación de la pobreza extrema |
3.330.237 |
|
144.230 |
|
|
3.474.467 |
2.2.2
Política para la población víctima del desplazamiento forzado por la
violencia |
5.022.416 |
|
2.295.869 |
633.786 |
|
7.952.071 |
2.3
Políticas diferenciadas para la inclusión social |
293.754 |
|
|
|
504.602 |
798.356 |
2.3.1
Grupos étnicos |
255.230 |
|
|
|
504.602 |
759.832 |
2.3.2
Género |
38.524 |
|
|
|
|
38.524 |
2.4
Acceso social a servicios |
5.804.182 |
|
|
|
|
5.804.182 |
3.
Consolidación de la Paz |
76.542.685 |
6.061 |
|
86.131 |
|
76.634.877 |
3.1
Seguridad – orden público y seguridad ciudadana |
59.500.505 |
|
|
|
|
59.500.505 |
3.2
Justicia |
16.002.342 |
6.061 |
|
64.213 |
|
16.072.617 |
3.3
Derechos humanos, derecho internacional humanitario y Justicia transicional |
1.039.838 |
|
|
21.917 |
|
1.061.755 |
4.
Sostenibilidad ambiental y prevención del riesgo |
17.930.616 |
5.399.138 |
5.636.344 |
4.769.454 |
|
33.735.552 |
4.1 Gestión
ambiental para el desarrollo sostenible |
549.297 |
5.399.138 |
1.863.357 |
|
|
7.811.792 |
4.2
Gestión del riesgo de desastres: Buen gobierno para comunidades seguras |
142.855 |
|
|
|
|
142.855 |
4.3
Respuesta a la ola invernal |
17.238.464 |
|
3.772.987 |
4.769.454 |
|
25.780.905 |
5.
Soportes transversales de la prosperidad democrática |
8.705.075 |
167.096 |
|
|
12.838.897 |
21.711.068 |
5.1
Buen gobierno, lucha contra la corrupción y participación ciudadana |
4.846.510 |
167.096 |
|
|
|
5.013.607 |
5.1.1
Buen gobierno |
3.504.908 |
167.096 |
|
|
|
3.672.005 |
5.1.2
Estrategias contra la corrupción |
1.017.177 |
|
|
|
|
1.017.177 |
5.1.3
Participación ciudadana y capital social |
324.424 |
|
|
|
|
324.424 |
5.2
Relevancia internacional |
680.703 |
|
|
|
|
680.703 |
5.2.1
Inserción productiva a los mercados internacionales |
55.131 |
|
|
|
|
55.131 |
5.2.2
Política internacional |
617.472 |
|
|
|
|
617.472 |
5.2.3
Políticas de desarrollo fronterizo |
8.100 |
|
|
|
|
8.100 |
5.3
Apoyos transversales al desarrollo regional |
3.177.862 |
|
|
|
12.838.897 |
16.016.759 |
5.3.1
Fortalecimiento institucional de los entes territoriales y relación
Nación-Territorio |
2.589.511 |
|
|
|
10.024.769 |
12.614.280 |
5.3.3
Planes de consolidación |
342.965 |
|
|
|
2.814.128 |
3.157.093 |
5.3.4
Turismo como motor del desarrollo regional |
245.386 |
|
|
|
|
245.386 |
Total |
194.890.192 |
6.410.638 |
35.673.867 |
227.520.751 |
99.412.281 |
563.907.728 |
Nota:
Se incluye la adición efectuada mediante decreto 145 de 21 de enero del 2011 |
Resumen sectorial PND 2011-2014, por fuente de
financiación
(Millones de pesos constantes de2010)
SECTOR |
Central |
Descentralizado |
E.
Territoriales |
Privado |
SGP |
Total |
ACCIÓN
SOCIAL |
9.889.440 |
|
2.440.099 |
|
|
12.329.539 |
AGRICULTURA |
7.753.517 |
|
|
7.752.476 |
|
15.505.993 |
AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE |
546.967 |
5.399.138 |
1.863.357 |
|
|
7.809.462 |
CIENCIA
Y TECNOLOGÍA |
1.773.734 |
|
2.639.914 |
2.971.182 |
|
7.384.830 |
COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO |
735.307 |
4.136 |
|
|
|
739.443 |
COMUNICACIONES |
3.002.494 |
83.202 |
|
15.547.601 |
|
18.633.297 |
CONGRESO |
48.544 |
|
|
|
|
48.544 |
CULTURA,
DEPORTE Y RECREACIÓN |
939.384 |
|
1.745.179 |
|
756.438 |
3.441.000 |
DANSOCIAL |
12.256 |
|
|
|
|
12.256 |
DEFENSA
Y SEGURIDAD |
59.098.492 |
|
|
|
|
59.098.492 |
EDUCACIÓN |
6.508.861 |
30.742 |
8.407.343 |
2.244.186 |
56.870.433 |
74.061.564 |
EMPLEO
PÚBLICO |
364.517 |
|
|
|
|
364.517 |
ESTADÍSTICAS |
765.738 |
|
|
|
|
765.738 |
HACIENDA |
5.060.598 |
|
1.578.960 |
1.763.629 |
13.343.499 |
21.746.686 |
INTERIOR
Y JUSTICIA |
16.499.341 |
6.061 |
|
64.213 |
|
16.569.615 |
MINAS
Y ENERGÍA |
8.620.555 |
707.105 |
|
93.387.586 |
|
102.715.246 |
ORGANISMOS
DE CONTROL |
350.475 |
|
|
|
|
350.475 |
PLANEACIÓN |
3.210.969 |
|
|
|
|
3.210.969 |
PRESIDENCIA |
272.662 |
|
|
|
|
272.662 |
PROTECCIÓN
SOCIAL |
36.554.664 |
180.254 |
5.620.282 |
11.545.541 |
23.411.416 |
77.312.157 |
REGISTRADURIA |
244.720 |
|
|
|
|
244.720 |
RELACIONES
EXTERIORES |
86.287 |
|
|
|
|
86.287 |
TRANSPORTE |
24.976.235 |
|
642.837 |
18.930.701 |
|
44.549.773 |
VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO |
6.127.834 |
|
10.735.896 |
73.313.635 |
5.030.496 |
95.207.861 |
FONDO
DE ADAPTACIÓN * |
1.446.602 |
|
|
|
|
1.446.602 |
TOTAL |
194.890.192 |
6.410.638 |
35.673.867 |
227.520.751 |
99.412.281 |
563.907.728 |
Nota: Dentro del nivel central se incluyen los
recursos adicionados en el 2011 mediante decreto 145
* Corresponde a recursos adicionados en decreto 145
sin distribuir sectorialmente
PARÁGRAFO 1º. Los
recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para el
financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2011-2014,
corresponden a estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y
municipal en el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias
y programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución
definidos en el presente Plan.
PARÁGRAFO 2º. Apruébese
como parte integrante del Plan de inversiones el documento
"Regionalización del Plan Plurianual de Inversiones", que se anexa,
el cual contiene los principales proyectos estratégicos de inversión
financiables conforme a lo establecido en el presente artículo y en el artículo
5º de esta Ley.
El documento que se incorpora a la presente ley
corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso de la República como anexo a
la ponencia para segundo debate.
ARTÍCULO 5º. Recursos
financieros y presupuestos plurianuales del Plan Nacional de Inversiones
Públicas. El valor total de los gastos que se realicen para la
ejecución del Presente Plan, financiados con recursos del Presupuesto General
de la Nación, no podrá superar en ningún caso el monto de los recursos
disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de
Mediano Plazo del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. El
Presente Plan contempla gastos adicionales financiados con recursos que podrán
generarse por efecto del mayor crecimiento del PIB (0.2% anual). Dichos gastos
adicionales sólo podrán ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación
en la medida que se materialice dicho crecimiento o se efectúe una priorización
de la inversión en cada vigencia, teniendo en cuenta el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
PARÁGRAFO 2º. El
Plan Nacional de Inversiones incorpora gastos adicionales para la atención de
la ola invernal con cargo al Presupuesto General de la Nación. Estas
inversiones se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación en la medida
en que las fuentes de recursos a ellas asignadas se materialicen y teniendo en
cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Plan Financiero y el Marco de Gasto
de Mediano Plazo.
El documento que se incorpora a la presente ley
corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso de la República como anexo a
la ponencia para segundo debate.
TÍTULO III
MECANISMOS PARA LA
EJECUCIÓN DEL PLAN
CAPÍTULO I
CONVERGENCIA Y
FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO REGIONAL
ARTÍCULO 6º. Metas
del milenio. De acuerdo con la meta del PND de alcanzar plenamente
los objetivos del milenio, las entidades territoriales informarán a los
ministerios, entidades competentes y el Departamento Nacional de Planeación, de
la inclusión en sus Planes de Desarrollo de objetivos, metas y estrategias
concretas dirigidas a la consecución de las Metas del Milenio, a las que se ha
comprometido internacionalmente la Nación. El Conpes hará seguimiento al avance
de las metas referidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 7º. Sistemas
Nacionales de Coordinación. El Gobierno Nacional en desarrollo de
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, podrá crear
sistemas nacionales de coordinación integrados por autoridades nacionales y
territoriales previa aceptación de estas. Las entidades conformarán un órgano
de coordinación y fijación de parámetros técnicos, que serán vinculantes para
los miembros del respectivo Sistema en la adopción de las políticas
concernientes. La implementación de dichas directrices serán tenidas en cuenta
para la aprobación de proyectos de inversión que se financien o cofinancian con
recursos de la Nación.
Las entidades que los conforman podrán celebrar
contratos o convenios plan o, contratos interadministrativos, entre otros
mecanismos, en los cuales se establezcan las obligaciones y compromisos
necesarios para la coherente y efectiva ejecución de las políticas objeto de
coordinación, que eviten la duplicidad de esfuerzos y aseguren la coherencia de
las políticas y programas de las entidades que hacen parte del Sistema.
La información que posean los organismos y
entidades que lo integran, relacionada con la actividad del Sistema, deberá ser
entregada al órgano de dirección del mismo, en los términos que establezca el
Gobierno Nacional para el efecto.
ARTÍCULO 8º. Convenio
plan. Durante la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional
podrá suscribir convenios plan, que tendrán como objetivo implementar el
presente Plan Nacional de Desarrollo y complementar las acciones de política
que las autoridades territoriales deseen poner en marcha, en consonancia con
los objetivos de dicho Plan.
El Convenio Plan se entenderá como un acuerdo marco
de voluntades entre la Nación y las entidades territoriales, cuyas cláusulas
establecerán los mecanismos específicos para el desarrollo de programas
establecidos en la presente ley que, por su naturaleza, hacen conveniente que
se emprendan mancomunadamente con una o varias Entidades Territoriales.
Los convenios podrán incluir eventuales aportes del
presupuesto nacional, cuya inclusión en la Ley Anual de Presupuesto y su
desembolso serán definidos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el
DNP, de acuerdo con las competencias según el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
La inclusión y los desembolsos solamente tendrán lugar, si el ministerio o
departamento administrativo sectorial competente certifica que la entidad
territorial ha cumplido plenamente con todas las obligaciones contraídas en
cada Convenio. Ninguna otra Autoridad podrá sustituir la expedición de la
certificación prevista en este inciso.
Los Convenios Plan podrán incorporar mecanismos de
participación público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes
según el tipo de Programa y de entidades privadas.
Los Convenios Plan podrán suscribirse a iniciativa
del Gobierno Nacional, de las Entidades Territoriales y Autoridades
Ambientales, de conformidad con sus correspondientes competencias y de acuerdo
con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. Se
autoriza a la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro a administrar
recursos de terceros que se comprometan para la ejecución de los Convenios
Plan.
PARÁGRAFO 2º. Los
convenios plan serán evaluados a través del Sistema Nacional de Evaluación de
Gestión y Resultados el cual comprende al Sistema de Seguimiento a Metas de
Gobierno -SISMEG- y el Sistema Nacional de Evaluaciones -SISDEVAL.
PARÁGRAFO 3º. Todos
los convenios plan que incluyan aportes del presupuesto nacional o recursos de
participación público-privada deberán ser publicados en la página web de la
entidad pública o territorial que haya tenido la iniciativa de suscribirlo,
como requisito para su perfeccionamiento. Igualmente deberá ser publicado el
informe detallado de la ejecución de los recursos para facilitar su vigilancia
y control por parte de la ciudadanía y de los organismos de control
competentes.
ARTÍCULO 9º. Estrategias
territoriales para la superación de la pobreza extrema. El
Departamento Nacional de Planeación diseñará y orientará los lineamientos
técnicos mínimos que los planes de desarrollo y los presupuestos de las
entidades territoriales en materia de superación de la pobreza extrema deberían
contener.
El Gobierno Nacional coordinará a través de los
mecanismos previstos en la presente ley, que las estrategias para la superación
de la pobreza extrema que formulen los departamentos, distritos y municipios
contengan metas, programas, proyectos y recursos que estén incluidos en los
planes de desarrollo y en sus presupuestos anuales.
PARÁGRAFO . Con
el fin de que exista una activa participación de la sociedad civil en la
definición de los planes locales para superación de la pobreza extrema, estos
serán socializados en el marco de los Consejos de Política Social departamentales
y municipales. Así mismo, en estos Consejos se realizará el monitoreo y
seguimiento a los compromisos consignados en dichos planes de superación de
pobreza extrema territorial.
ARTÍCULO 10. Armonización
del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 con el Plan Nacional Decenal de
Educación 2006-2016. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley
General de Educación (Ley 115 de 1994), la política educativa del gobierno
nacional contenida en el presente Plan Nacional de Desarrollo deberá armonizarse
con los propósitos y lineamientos del Plan Nacional Decenal de Educación
2006-2016.
Con el fin de fortalecer la planeación educativa en
las regiones, los departamentos, distritos y municipios articularán y
armonizarán sus Planes de Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en
el Plan Decenal de Educación 2006-2016 y en el Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014.
ARTÍCULO 11. Proyectos
de gasto público territorial. Las entidades Territoriales podrán
utilizar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales para la asunción de
obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, para aquellos
proyectos de gasto público en los que exista cofinanciación nacional. Las
vigencias futuras excepcionales serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con
las normas orgánicas que rigen la materia, de forma que, en la ejecución de los
proyectos contemplados en este Plan, se garantice la sujeción territorial a la
disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Ver el Fallo del Consejo de Estado 032 de 2011
Para garantizar el cumplimiento de las metas de
cobertura previstas en el presente Plan, las vigencias futuras ordinarias o
excepcionales podrán autorizarse para proyectos de cofinanciación durante el
año 2011.
Los proyectos que requieran de la utilización de
esquemas de financiamiento deberán sujetarse a lo dispuesto en las normas que
regulan el endeudamiento público, en especial los trámites previstos en la Ley
358 de 1997.
ARTÍCULO 12. Requisitos
para giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones. En
adición a lo previsto en la Ley 1176 de 2007 para la autorización del giro
directo de recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico
del Sistema General de Participaciones, a patrimonios autónomos diferentes a
los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales
para el manejo empresarial de los servicios públicos de Agua y Saneamiento, el
representante legal de la entidad territorial deberá acreditar ante el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
1. Plan de obras, gastos e inversiones y las metas
de cobertura, calidad y continuidad que se alcanzarán con dicho plan, en los
términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007.
2. La destinación de los recursos para financiar
subsidios a la demanda de los estratos subsidiables.
3. Que los recursos no amparan otros compromisos o
gastos del ente territorial.
ARTÍCULO 13. Orientación
de los recursos por concepto de la asignación especial para resguardos
indígenas, del Sistema General de Participaciones. El inciso 4º
del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 quedará así:
"Los recursos de la participación asignados a
los resguardos indígenas serán de libre destinación para la financiación de
proyectos de inversión debidamente formulados, e incluidos en los planes de
vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Los
proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración
celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la
clasificación de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996.
Con relación a los bienes y servicios adquiridos
con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de
Participaciones para los resguardos indígenas, los alcaldes deberán establecer
los debidos registros administrativos especiales e independientes para
oficializar su entrega a las autoridades indígenas.
Con el objeto de mejorar el control a los recursos
de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los
resguardos indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de
monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de
2008".
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 14. Destino
de los recursos de la participación de propósito general para deporte y
cultura. A partir del 2012 la destinación porcentual de que trata
el inciso 2º del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificada por el artículo
21 de la Ley 1176 de 2007, para los sectores de deporte y recreación y cultura
será la siguiente:
El ocho por ciento (8%) para deporte y recreación y
el seis por ciento (6%) para cultura.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 15. El
Gobierno Nacional en la implementación de la Política integral de frontera,
desarrollará dentro de su política pública un CONPES fronterizo (Consejo
Nacional de Política Económica y Social), que en su caracterización de cada
región fronteriza, le dé una especial atención a Cúcuta y su Área Metropolitana
y Norte de Santander para mitigar la situación de crisis que ha venido
afrontando.
ARTÍCULO 16. Programa
para la generación y fortalecimiento de capacidades institucionales para el
desarrollo territorial. El Departamento Nacional de Planeación
coordinará el diseño y ejecución de un "Programa para la generación y
fortalecimiento de capacidades institucionales para el desarrollo
territorial", del que se beneficiarán a alcaldías, gobernaciones, grupos
étnicos, cuerpos colegiados y a la sociedad civil. Como acciones inmediatas de
este Programa se contempla la asistencia técnica a las entidades territoriales
en materia de: formulación de planes municipales, distritales y departamentales
de desarrollo para el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,
atención integral a las Víctimas del Desplazamiento Forzado por la Violencia,
gestión del riesgo por cambio climático, planes de desarrollo de las entidades
territoriales y formulación de proyectos regionales estratégicos.
PARÁGRAFO . En
el marco de este Programa y como una de sus acciones prioritarias e inmediatas,
se conformará y operará el equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica
Territorial en materia de formulación, ejecución, articulación y seguimiento de
la política dirigida a las Víctimas del Desplazamiento Forzado por la
Violencia. Este Equipo estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y
de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación
Internacional. Para el logro de los propósitos de este equipo cada una de las
entidades involucradas asignará los recursos humanos y financieros necesarios
para tal fin.
ARTÍCULO 17. Condiciones
especiales de seguimiento y giro. Para garantizar la continuidad
en la prestación de los servicios ante la adopción de la medida de suspensión
de giros de regalías por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, prevista
en la Ley 141 de 1994 y demás normas concordantes, se podrán establecer giros
graduales y/o condiciones especiales de control y seguimiento a la ejecución de
estos recursos. Para ello el DNP coordinará con la entidad beneficiaria, entre
otros, el envío de información periódica, con sus respectivos soportes, que
permita verificar la adopción y aplicación de medidas tendientes a superar los
hechos que originaron la suspensión.
ARTÍCULO 18. Medidas
para garantizar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación del
servicio. En el caso que se adopte la medida correctiva de
asunción de competencias, en el marco del Decreto 028 de 2008, la entidad
territorial objeto de esta medida deberá seguir, de conformidad con su
autonomía y reglas presupuestales, apropiando en su presupuesto los recursos
necesarios, diferentes a los del Sistema General de Participaciones, destinados
a la financiación del servicio y/o servicios afectados, durante el tiempo que
perdure la medida. Dichos recursos deberán ser transferidos a la entidad que
asuma la competencia con el fin de garantizar la continuidad, cobertura y
calidad en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 19. Unificación
de reportes de información. A partir del 1º de enero de 2012 todas
las entidades del Gobierno Nacional recolectarán la información presupuestal y
financiera que requieran de las entidades territoriales, a través del FUT.
ARTÍCULO 20. Monitoreo,
seguimiento y control de los recursos del Sistema General de Participaciones
para agua potable y saneamiento básico. La actividad de monitoreo
de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y
saneamiento básico, a que se refiere el Decreto 028 de 2008, seguirá a cargo
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de la entidad
o dependencia que asuma las funciones en relación con el mencionado sector.
Ver la Resolución del Min. Hacienda 1872 de 2011
Las actividades de seguimiento y control integral
de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y
saneamiento básico, en adelante y de manera permanente, estarán a cargo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 21. Planes
departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y
saneamiento. Reglamentado por el Decreto Nacional 2246 de 2012. La
estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo
Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- previstos en el
artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará de conformidad con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades
territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la
implementación efectiva de esquemas de regionalización.
PARÁGRAFO 1º. El
producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos
con INSFOPAL, realizadas según la Ley 57 de 1989 por FINDETER, se destinará
exclusivamente al pago de pasivos laborales generados por las personas
prestadoras de los servicios públicos liquidadas y/o transformadas, en el marco
de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de
Agua y Saneamiento -PDA-.
PARÁGRAFO 2º. Por
motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de
los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, la Nación
podrá implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la
prestación de estos servicios en los municipios de categoría 4, 5 y 6,
incluyendo sus áreas rurales, a través de áreas de servicio exclusivo,
asociaciones comunitarias de acueductos en las zonas rurales, o de otras
figuras, en el marco de la estructura financiera de los PDA, de conformidad con
el reglamento.
PARÁGRAFO 3º. Los
recursos girados por las entidades aportantes a los Patrimonios Autónomos
constituidos para la administración de los PDA, se entienden ejecutados al
momento del giro y con cargo a los mismos se atenderán los gastos asociados a
los PDA.
PARÁGRAFO 4º. Los
saldos no asignados correspondientes a los cupos indicativos definidos en
desarrollo del artículo 94 de la Ley 1151 de 2007 se ejecutarán durante la
vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 22. Inversiones
de las Corporaciones Autónomas Regionales en el sector de agua potable y
saneamiento básico. Las obras de infraestructura del sector de
agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones
Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las
Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de
acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral
87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o
sustituyan.
En ningún caso la entrega de aportes bajo condición
por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento
patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir
contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo.
La ejecución de los recursos de destinación
específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las
Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA,
lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en
los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.
PARÁGRAFO . Las
Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición
accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios
públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las
Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus
inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 23. Incremento
de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El
artículo 4º de la Ley 44 de 1990 quedará así:
"ARTÍCULO 4º. La
tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será
fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre
el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio
o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores
tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización
del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino
económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2
y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos
mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca
el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por
mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del
año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en
el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación
las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial
unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto
liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en
los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que
se identifique en los procesos de actualización del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables
no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los
urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el
primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
PARÁGRAFO 1º. Para
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de
1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable
para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las
tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito,
según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
PARÁGRAFO 2º. Todo
bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se
encuentren expresamente gravados por la Ley".
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 24. Formación
y actualización de los catastros. Las autoridades catastrales
tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los
municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de
revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones
físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones
locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades
que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus
competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará,
con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita
desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas
entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que
permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica del
mercado inmobiliario.
PARÁGRAFO . El
avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación
y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior
al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 25. Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 1094 de 2012. Las comisiones de
administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a
los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a
dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que
deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores.
Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no
podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.
El Gobierno Nacional definirá el régimen de
inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet y otros patrimonios
autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, teniendo en
cuenta que tales operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado,
atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez. La enajenación de
acciones por parte de estos patrimonios se realizará de acuerdo con las reglas
del mercado de valores. El Gobierno definirá además la rentabilidad mínima que
deberán garantizar los administradores de los patrimonios autónomos del Fonpet,
atendiendo a las particularidades propias de estos contratos.
El monto del impuesto de registro que se debe
incorporar a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los
departamentos para el cálculo del aporte al Fonpet, de acuerdo con el numeral 9
artículo 2º de la Ley 549 de 1999, se destinará en adelante por dichas
entidades al pago de cuotas partes pensionales.
El cobro de los aportes al que se encuentra
facultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de
administrador, podrá adelantarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la
destinación especial de estos recursos.
ARTÍCULO 26. Fortalecimiento
de la consolidación territorial. El direccionamiento estratégico
de la Política Nacional de Consolidación Territorial será responsabilidad del
Consejo de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional creará y fortalecerá los
mecanismos institucionales de gerencia y coordinación civil del orden nacional
y regional para su implementación, aprovechando y fortaleciendo las capacidades
del Centro de Coordinación de Acción Integral de la Presidencia de la República
(CCAI) y sus Centros de Coordinación Regionales (CCR).
CAPÍTULO II
CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y
COMPETITIVIDAD
2.1 INNOVACIÓN PARA LA
PROSPERIDAD
ARTÍCULO 27. Recursos
de la Nación destinados a becas o a créditos educativos. Modifíquese
el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
"Los recursos de la Nación destinados a becas
o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a
él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas
o a créditos educativos universitarios para la financiación de maestrías,
doctorados o posdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional de
Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco
José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada
con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los
criterios de asignación".
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 15)
ARTÍCULO 28. Propiedad
intelectual obras en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o
de un contrato de trabajo. El artículo 20 de la Ley 23 de 1982
quedará así:
"ARTÍCULO 20. En las
obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato
de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular
originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo
pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido
transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida
necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de
creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato
conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá
intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra
actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o
autores para evitar duplicidad de acciones".
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-276
de 1996
ARTÍCULO 29. Transferencia
propiedad industrial. Salvo pacto en contrario, los derechos de
propiedad industrial generados en virtud de un contrato de prestación de
servicios o de trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del
empleador respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el
contrato respectivo conste por escrito.
ARTÍCULO 30. Derechos
patrimoniales de autor. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23
de 1982, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 183. Los
derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre
vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.
La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la
del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia.
Los actos o contratos por los cuales se
transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o
conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el
cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de
autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que
implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho
de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Será inexistente toda estipulación en virtud de la
cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura,
o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir".
ARTÍCULO 31. Derechos
de propiedad intelectual de proyectos de investigación financiados con recursos
del presupuesto nacional. En el caso de proyectos de ciencia,
tecnología e innovación adelantados con recursos del presupuesto nacional, el
Estado, salvo motivos de seguridad y defensa nacional, cederá a las Partes del
Proyecto los derechos de propiedad intelectual que le puedan corresponder,
según se establezca en el contrato.
Las Partes del Proyecto definirán entre ellas la
titularidad de los derechos de propiedad intelectual derivados de los
resultados de la ejecución de los recursos del presupuesto nacional.
ARTÍCULO 32. Promoción
del desarrollo en la contratación pública. El artículo 12 de la
Ley 1150 de 2007 quedará así:
Ver el art. 4.1.1 del Decreto Nacional 734 de 2012.
"ARTÍCULO 12. Promoción
del desarrollo en la Contratación Pública. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno
Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos
internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de selección,
las entidades estatales adopten en beneficio de las Mi pymes, convocatorias
limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso
respectivo, se haya manifestado el interés del número plural de Mi pymes que
haya sido determinado en el reglamento.
Asimismo, el reglamento podrá establecer
condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios
producidos por las Mi pymes, respetando los montos y las condiciones contenidas
en los compromisos internacionales vigentes.
En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción
de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y,
realizarse la selección de acuerdo con las modalidades de selección a las que
se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
De igual forma, en los pliegos de condiciones las
entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de
los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en
pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de
reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las
condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones
de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
PARÁGRAFO 1º. En
los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las
entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mi
pymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución
del contrato.
PARÁGRAFO 2º. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para
que las Mi pymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere
este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual
deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la
autoridad que sea competente para dicha acreditación.
PARÁGRAFO 3º. En
la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las
entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90
a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o
subroguen".
ARTÍCULO 33. Comisiones
regionales de competitividad. Las Comisiones Regionales de Competitividad
coordinarán y articularán al interior de cada departamento la implementación de
las políticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad, de
fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, y de fomento de la
cultura para el emprendimiento a través de las demás instancias regionales
tales como Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación
(CODECYT), Comités Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes
Regionales de Emprendimiento, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales
Regionales, Comités de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e
Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
En el caso de los distritos, las comisiones se
articularán a la coordinación ejercida por las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 34. Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1286, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 31. Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Créase
el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación integrado por el Director del Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, quien lo presidirá, por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o su representante, el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo o su representante, el Director del Departamento Nacional
de Planeación o su representante y por dos (2) expertos en ciencia, tecnología
e innovación, designados por el Director de Colciencias. Este Consejo asumirá
las funciones que en materia de beneficios tributarios ha venido ejerciendo el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La participación como miembro de este
Consejo en ningún caso generará derecho a percibir contraprestación alguna.
ARTÍCULO 35.
Importaciones de activos por instituciones de educación y centros de
investigación. Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000, el cual
quedará así:
"ARTÍCULO 428-1. Los
equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo
tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de
educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el
Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de
proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación
según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del
impuesto sobre las ventas (IVA)".
ARTÍCULO 36. Investigación
y desarrollo tecnológico. Modifíquese el Artículo 158-1 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, el
cual quedará así:
"ARTÍCULO 158-1. Deducción
por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de
investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones
definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento
setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el
período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá
exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de
restar el valor de la inversión.
Tales inversiones serán realizadas a través de
Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o
Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de
Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.
Los proyectos calificados como de investigación o
desarrollo tecnológico previstos en el presente artículo incluyen además la
vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación
técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o
Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones
definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación.
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los
proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los
resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de
control de la inversión de los recursos.
PARÁGRAFO 1º. Los
contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento setenta y
cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o
grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen
exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo
tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta
deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada
antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la
deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos
125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2º. Para
que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1º,
al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto
ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su
renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo.
PARÁGRAFO 3º. El
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación
definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el
artículo 158-1, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total
para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las
condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional.
PARÁGRAFO 4º. Cuando
el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la
inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes
hasta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a que se
refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo.
PARÁGRAFO 5º. La
deducción de que trata el Artículo 158-1 excluye la aplicación de la
depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través
de los costos de producción o de los gastos operativos. Así mismo, no serán
objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos
de renta o ganancia ocasional.
PARÁGRAFO 6. La
utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los
socios o accionistas".
ARTÍCULO 37. Tratamiento
tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter
científico, tecnológico o de innovación. Adiciónese un nuevo
artículo 57-2 al Estatuto Tributario, así:
"ARTÍCULO 57-2. Los
recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de
proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación,
según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Igual tratamiento se aplica a la remuneración de
las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter
científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración
provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios
y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
en Ciencia, Tecnología e Innovación".
ARTÍCULO 38. Operaciones
de factoring realizadas por entidades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades. Adicionase un numeral 21 al
artículo 879 del estatuto tributario. El cual quedará así:
"21. La disposición de recursos para la
realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera–
realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo
objeto social principal sea este tipo de operaciones.
Para efectos de esta exención, estas sociedades
deberán marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros o una
cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas
operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.
El giro de los recursos se deberá realizar
solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera
mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques
a los que se les incluya la restricción: "para consignar en la cuenta
corriente o de ahorros del primer beneficiario", en el evento de
levantarse esta restricción, se generará el gravamen en cabeza del cliente de
la sociedad vigilada. El representante legal, deberá manifestar ante la entidad
vigilada bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o
del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y
exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este
numeral".
ARTÍCULO 39. Fondo
Nacional de Garantías S.A. El Gobierno Nacional podrá capitalizar
hasta por 250 mil millones de pesos, al Fondo Nacional de Garantías S. A., con
el fin de mantener un nivel de solvencia adecuado, para que este organismo
pueda suministrar garantías facilitando el acceso al crédito institucional y a
las diferentes líneas de redescuento disponibles en los bancos de segundo piso.
ARTÍCULO 40. Definición
naturaleza jurídica del Fondo de Promoción Turística. El artículo
42 de la Ley 300 de 1996 quedará así:
"ARTÍCULO 42. Del
Fondo de Promoción Turística. Créase el Fondo de Promoción
Turística como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la
contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se
ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de
contratación que lleve a cabo la Entidad administradora del Fondo de Promoción
Turística se adelantarán de conformidad con el derecho privado".
ARTÍCULO 41. Administración
del Fondo de Promoción Turística. Adiciónese el siguiente artículo
a la Ley 1101 de 2006.
"ARTÍCULO NUEVO. Constitución
de fiducias para la ejecución de proyectos del Fondo de Promoción Turística. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como titular de las apropiaciones
financiadas con el impuesto con destino al turismo al que hace referencia el
artículo 4º de esta ley, o quien administre dichos recursos, podrá celebrar
contratos de fiducia mercantil o adherirse a patrimonios autónomos existentes,
a través de los cuales se ejecuten en forma integral los planes, programas y
proyectos para la promoción y la competitividad turística aprobados por el
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística de conformidad con el
parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1101.
PARÁGRAFO 1º. A
través de los patrimonios autónomos que se refiere este artículo podrán ejecutarse
los recursos o aportes, que para los mismos efectos destine el Comité Directivo
del Fondo de Promoción Turística o las entidades públicas del orden nacional o
territorial, correspondientes a bienes o fuentes diferentes al impuesto con
destino al turismo.
PARÁGRAFO 2º. Las
entidades públicas del orden nacional podrán celebrar en forma directa
convenios o contratos con la entidad administradora del Fondo de Promoción
Turística, para ejecutar los recursos destinados a la promoción y a la
competitividad turística".
ARTÍCULO 42. Cédase
a favor del Municipio de Nemocón (Cundinamarca), la totalidad de las rentas por
concepto de ingresos de turistas al monumento turístico "Mina de Sal"
de Nemocón una vez termine el contrato de concesión vigente en la actualidad.
El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para ceder y entregar en
administración dicho monumento turístico, una vez termine el contrato de
concesión actual del mismo.
ARTÍCULO 43. Definiciones
de tamaño empresarial. El artículo 2º de la Ley 590 de 2000,
quedará así:
"ARTÍCULO 2º. Definiciones
de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por
empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o
jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de
servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño
empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá
utilizar uno o varios de los siguientes criterios:
1. Número de trabajadores totales.
2. Valor de ventas brutas anuales.
3. Valor activos totales.
Para efectos de los beneficios otorgados por el
Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio
determinante será el valor de ventas brutas anuales.
PARÁGRAFO 1º. El
Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios
e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.
PARÁGRAFO 2º. Las
definiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes
hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno
Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo".
ARTÍCULO 44. Fondo
de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Reglamentado
por el Decreto Nacional 3321 de 2011. El artículo 17 de la Ley 590 de 2000,
quedará así:
"ARTÍCULO 17. Fondo
de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Créase
el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, como un sistema de manejo separado de cuentas del Banco de Comercio
Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex, que para todos sus efectos se asimilará a
un patrimonio autónomo y quien lo administrará a través de una cuenta de orden.
Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Fondo se regirán por
derecho privado y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos
establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de
Colombia S. A., Bancoldex. El Fondo tendrá por objeto aplicar instrumentos
financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no
reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el
fomento y promoción de las Mi pymes.
PARÁGRAFO . El
Gobierno Nacional creará y reglamentará la integración y funciones del Consejo
Asesor del Fondo y establecerá su dirección y secretaría técnica".
ARTÍCULO 45. Recursos
del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas. Reglamentado por el Decreto Nacional 3321 de 2011. El
artículo 18 de la Ley 590 de 2000, quedará así:
"ARTÍCULO 18. Recursos
del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas. El presupuesto del Fondo de Modernización e Innovación
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, estará conformado por recursos
provenientes del presupuesto general de la nación así como por aportes o
créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación
internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras
entidades públicas de orden nacional y regional".
ARTÍCULO 46. Financiación
unidad de desarrollo Bancoldex. El Gobierno Nacional, previa
instrucción sobre su distribución a la Nación por el CONPES, podrá destinar
recursos de las utilidades del Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, para el
diseño, montaje y funcionamiento de una Unidad de Desarrollo y para la
estructuración e implementación de proyectos y programas identificados por
dicha unidad. Tales recursos se manejarán a través de un sistema de manejo
separado de cuentas que para todos sus efectos se asimilará a un patrimonio
autónomo. Bancoldex administrará dichos recursos a través de una cuenta de
orden.
Para los propósitos señalados en este artículo,
Bancoldex podrá celebrar convenios con las entidades que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 47. Participación
en organizaciones internacionales. Reglamentado por el Decreto
Nacional 1192 de 2012. Colombia, en desarrollo de la política de
internacionalización, requiere hacerse miembro de comités y grupos
especializados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos y del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, las cuales
generan derechos y obligaciones para el país, incluido el sufragio de
contribuciones económicas anuales derivadas de la preparación para el ingreso y
la aceptación como miembro de tales instancias. Para ello el Gobierno Nacional
incluirá los recursos en el presupuesto de las entidades técnicas responsables
de interactuar ante dichos comités y grupos especializados.
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 23)
ARTÍCULO 48. Prima
en los contratos de estabilidad jurídica. El artículo 5º de la Ley
963 de 2005, quedará así:
"Prima en los contratos de estabilidad
jurídica. El inversionista que suscriba un Contrato de Estabilidad Jurídica
pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una
prima que se definirá sobre las normas tributarias que el Gobierno Nacional
determine que sean sujetas de estabilización.
Para ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público gestionará, en un término de tres meses a partir de la aprobación de la
Ley del PND, la elaboración y puesta en marcha de una metodología de definición
de primas que refleje cada uno de los riesgos asumidos por la Nación y las
coberturas solicitadas por los inversionistas".
ARTÍCULO 49. Inversiones
nuevas en contratos de estabilidad jurídica. El parágrafo del
artículo 3º de La Ley 963 de 2005, quedará así:
"Para los efectos de esta ley se entienden
como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en
operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad
jurídica".
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 50. Programa
de transformación productiva. El Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo destinará recursos para el Programa de Transformación Productiva el
cual, mediante un mecanismo de manejo separado de cuentas que para todos sus
efectos se asimile a un patrimonio autónomo, será administrado por el Banco de
Comercio Exterior S.A. – Bancoldex en una cuenta de orden. El programa tendrá
por objeto la implementación de la política y planes de negocios
público-privados para el desarrollo de sectores estratégicos para el país.
ARTÍCULO 51. Recursos
para proyectos estratégicos. La Nación y sus entidades
descentralizadas destinarán recursos para financiar la realización de estudios
de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter
estratégico, necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de
Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de
carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional
de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y
administrados en coordinación con las entidades correspondientes.
Las entidades financieras podrán gestionar recursos
públicos o privados de carácter complementario, para cofinanciar los estudios a
que refiere esta norma.
ARTÍCULO 52. Racionalización
de trámites y regulaciones empresariales. El Departamento
Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Departamento
Nacional de Planeación y la Alta Consejería Presidencial para la Gestión
Pública y Privada:
1. Identificará barreras de acceso y costos de
transacción derivados de regulaciones y trámites transversales o sectoriales de
origen administrativo y legal existentes en cualquier nivel de la
administración pública.
2. Propondrá a todas las instituciones del Estado
las reformas o derogatorias de las normas que refieren a los trámites y
regulaciones injustificadas.
Para cumplir estas funciones se adoptará el
Programa de Racionalización de Regulaciones y Trámites para evaluar, analizar e
implementar acciones de mejoras en las regulaciones en todos los niveles de la
administración pública y adoptar un marco conceptual que permita calificar los
requisitos de entrada a los mercados, los trámites y las regulaciones como
barreras de acceso.
El Programa deberá estar diseñado y estructurado
dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de la presente ley.
2.2 Tecnologías de la información y las
comunicaciones
ARTÍCULO 53. Aprovechamiento
de otras infraestructuras públicas de transporte terrestre para TIC. Las
entidades públicas nacionales, formuladoras de proyectos de infraestructura
pública de transporte terrestre financiados o cofinanciados con recursos de la
Nación y/o concesionados, deberán coordinar con el Ministerio de TIC la
pertinencia de incorporar como parte de sus proyectos la infraestructura para
el despliegue de redes públicas de TIC o de elementos que soporten el
despliegue de dichas redes, de acuerdo con las necesidades de
telecomunicaciones que establezca el Ministerio de TIC.
Para tales efectos, las entidades públicas
nacionales, formuladoras enviarán una comunicación al Ministerio de TIC con
información relevante en relación con los nuevos proyectos a desarrollar. A
partir de la recepción de esta comunicación, el Ministerio de TIC contará con
un plazo máximo de diez (10) días hábiles para oficializar su interés para
acordar los proyectos en donde se pueda desarrollar infraestructura para el
despliegue de redes públicas de TIC, de acuerdo con las necesidades de
telecomunicaciones.
Una vez acordados los proyectos en donde sea
pertinente el desarrollo de dicha infraestructura, las entidades formuladoras
establecerán en una etapa temprana de la estructuración de estos proyectos, en
coordinación con el Ministerio de TIC, las condiciones técnicas, legales,
económicas y financieras bajo las cuales se incorporará a los citados proyectos
aquella infraestructura para el tendido de redes públicas de telecomunicaciones
o de elementos que soporten su despliegue.
Dicha estructuración deberá contar con el previo
acuerdo entre las partes sobre los mecanismos y fuentes de financiación y/o la
contraprestación económica a que haya lugar para el desarrollo de dicha infraestructura,
así como las condiciones de uso, las cuales no podrán ir más allá de las
exigencias contempladas en la normatividad vigente, incluida la técnica o
ambiental aplicable, y en las prácticas de buena ingeniería. El Ministerio de
TIC, para este efecto, a través del Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones podrá financiar o cofinanciar, según sea el caso, la
infraestructura requerida.
El proceso de coordinación entre el Ministerio de
TIC y las entidades públicas nacionales, formuladoras de proyectos de
infraestructura pública de transporte terrestre, que incorporen el despliegue
de redes públicas de TIC o de elementos que soporten el despliegue de dichas
redes, no puede generar sobrecostos ni demoras en la formulación y desarrollo de
dichos proyectos.
ARTÍCULO 54. Infraestructura
para redes y servicios de telecomunicaciones al interior de las zonas comunes
en los inmuebles que tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá expedir la regulación asociada
al acceso y uso por parte de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones a la infraestructura dispuesta para redes y servicios de
telecomunicaciones al interior de las zonas comunes en los inmuebles que tengan
un régimen de copropiedad o propiedad horizontal, bajo criterios de libre
competencia, trato no discriminatorio y viabilidad técnica y económica. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones expedirá el reglamento técnico en
materia de instalación de redes de telecomunicaciones en los inmuebles que
tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal.
ARTÍCULO 55. Accesibilidad
a servicios de TIC. Las entidades del Estado de los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal, en el ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, promoverán el goce efectivo del
derecho de acceso a todas las personas a la información y las comunicaciones,
dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley a través de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se abstendrán de
establecer barreras, prohibiciones y restricciones que impidan dicho acceso.
Con el fin de implementar lo establecido en el
presente Plan Nacional de Desarrollo, corresponde a la Comisión de Regulación
de Comunicaciones, de conformidad con las normas, establecer parámetros para
que estas, en el ámbito de sus competencias, promuevan el despliegue de los
componentes de infraestructura pasiva y de soporte de conformidad con los
principios de trato no discriminatorio, promoción de la competencia,
eficiencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción del acceso de
las personas que habitan en zonas donde tales servicios no se están prestando,
en aras de superar las condiciones de desigualdad, marginalidad y
vulnerabilidad.
ARTÍCULO 56. Neutralidad
en Internet. Los prestadores del servicio de Internet:
Ver la Resolución de la CRT 3502 de 2011
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336
de 2006 (sic), no podrán bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el
derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u
ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet.
En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a
Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos,
aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos.
Los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las
necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus
perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación.
2. No podrán limitar el derecho de un usuario a
incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos
en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la
red o la calidad del servicio.
3. Ofrecerán a los usuarios servicios de controles
parentales para contenidos que atenten contra la ley, dando al usuario
información por adelantado de manera clara y precisa respecto del alcance de
tales servicios.
4. Publicarán en un sitio web, toda la información
relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad,
calidad del servicio, diferenciando entre las conexiones nacionales e
internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.
5. Implementarán mecanismos para preservar la
privacidad de los usuarios, contra virus y la seguridad de la red.
6. Bloquearán el acceso a determinados contenidos,
aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario.
PARÁGRAFO 1. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones regulará los términos y Condiciones de
aplicación de lo establecido en este artículo. La regulación inicial deberá ser
expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
PARÁGRAFO 2. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las reglas y eventos en los
que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan
servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se
generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores
demandas del servicio , priorizar el acceso del usuario a contenidos o
aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas
gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales,
de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la
ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.
Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán
reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones
el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar
oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o
aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización
Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente
que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes
mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata
el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la
fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la
priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias
declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la
priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido,
salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.
Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por
la Organización Mundial de la Salud, los servicios de reproducción de video
bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en
formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni
superior.
(Parágrafo 2, Adicionado por el
Art. 4 del Decreto 555 de 2020)
ARTÍCULO 57. Condiciones
eficientes para el uso de infraestructura eléctrica para la provisión de
servicios de telecomunicaciones. Con el objeto de que la Comisión
de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral
5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con
el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación
de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser
utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la
prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos
eficientes.
ARTÍCULO 58. Internet
social. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones promoverá que los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones fijas y móviles ofrezcan planes de Internet de banda ancha
social para usuarios pertenecientes a estratos socioeconómicos 1 y 2, entre
otras, de las siguientes formas:
1. Transición para los proveedores de redes y
servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida
(TPBCLE) establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009. Los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL
y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la
contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 por un
periodo de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo
se reglamentó, para subsidiar los servicios de acceso a Internet y banda ancha
y los servicios de telecomunicaciones subsidiados por virtud de la Ley 142 de
1994.
El déficit que se llegare a generar en el periodo
de transición con ocasión de lo establecido en el inciso anterior, que no sea
posible cubrir con el valor de la contraprestación de que trata el artículo 36
de la Ley 1341 de 2009, será cubierto anualmente por el Fondo de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones de acuerdo con los informes presentados en
los formatos definidos para tal fin.
2. Los demás proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que ofrezcan planes de acceso fijo o móvil a internet de
banda ancha podrán destinar la contraprestación periódica que deben pagar al
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para subsidiar
planes de internet de banda ancha para usuarios que pertenezcan a estratos
socioeconómicos 1 y 2. Para el caso de los planes de internet social de los
operadores móviles, estos deberán limitar la cobertura de los mismos a las
celdas ubicadas en los estratos 1 y 2.
PARÁGRAFO 1º. Corresponde
al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el
apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, definir el tope
de los montos y las condiciones en que se asignarán los subsidios así como las
características de los planes de internet social, conforme a las metas de
masificación de acceso a internet.
Si después de destinar el monto de contraprestación
a los subsidios, existiese superávit de recursos, estos serán pagados al Fondo
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 2º. Los
proveedores de redes y servicios que ofrezcan planes de acceso a internet de
los que trata el presente artículo deberán incluir planes con condiciones
especiales para las escuelas públicas ubicadas en zonas de estratos
socioeconómicos 1 y 2.
PARÁGRAFO 3º. Los
planes de internet social de que trata el presente artículo podrán incluir el
computador o terminal de internet.
PARÁGRAFO 4º. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promocionará
a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
proyectos de masificación de internet de banda ancha para los usuarios
pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL,
TPBCLE, fijas y móviles.
ARTÍCULO 59. Fortalecimiento
del servicio comunitario de radiodifusión sonora. El parágrafo 2º
del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, quedará así:
"PARÁGRAFO 2º. El
servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de
telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y
técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Los organismos y entidades del Sector Público
incluirán, dentro de sus estrategias de comunicación integral de sus diferentes
campañas de divulgación públicas de interés y contenido social, a las emisoras
comunitarias como plataformas locales de difusión".
2.3 Agropecuaria y desarrollo rural
ARTÍCULO 60. Proyectos
especiales agropecuarios o forestales. Adiciónese la Ley 160 de
1994 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 72 A. Proyectos
especiales agropecuarios o forestales. A solicitud del interesado
se podrán autorizar actos o contratos en virtud de los cuales una persona
natural o jurídica adquiera o reciba el aporte de la propiedad de tierras que
originalmente fueron adjudicadas como baldíos o adquiridas a través de subsidio
integral de tierras, aun cuando como resultado de ello se consoliden
propiedades de superficies que excedan a la fijada para las Unidades Agrícolas
Familiares UAF por el Incoder, siempre y cuando los predios objeto de la
solicitud estén vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o forestal
que justifique la operación".
NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-644 de 2012.
ARTÍCULO 61. Comisión
de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Adiciónese
la Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 72 B. Comisión
de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Créase
la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal, con
el objeto de recibir, evaluar y aprobar los proyectos especiales agropecuarios
y forestales, autorizar las solicitudes de los actos o contratos relacionados
con estos proyectos cuando con ellos se consolide la propiedad de superficies
que excedan 10 UAF, y de hacer el seguimiento para garantizar el cumplimiento
de lo aprobado y autorizado.
La Comisión estará integrada por los Ministros de
Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, de
Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, de
Industria y Turismo, el Director del Departamento Nacional de Planeación
Nacional y el Alto Consejero(a) para la Gestión Pública y Privada de la
Presidencia de la República. El Gerente del INCODER ejercerá la Secretaría
Técnica.
Al reglamentar la materia el Gobierno Nacional
tendrá en cuenta los criterios para la aprobación de los proyectos y para la autorización
de los actos y contratos sometidos a consideración de la Comisión, incluyendo
la generación de inversión y empleo, su aporte a la innovación, la
transferencia tecnológica y el porcentaje de predios aportados al proyecto. La
reglamentación respectiva será expedida dentro de los seis meses siguientes a
la aprobación de la presente ley.
Al considerar los proyectos, la Comisión dará
preferencia a los casos en los cuales se aportan predios y a aquellos en los
cuales se configuran alianzas o asociaciones entre pequeños, medianos y/o
grandes productores. Las solicitudes que se presenten a consideración de la
Comisión, deberán incluir la descripción del proyecto que se desarrollará en el
predio consolidado, con la identificación precisa de los predios para los
cuales se solicita la autorización.
En caso de terminación o liquidación anticipada de
cualquier proyecto que haya implicado el aporte de predios adjudicados o
adquiridos mediante el subsidio integral de tierras, los adjudicatarios y/o
beneficiarios del subsidio tendrán la primera opción para recuperar la
propiedad del predio aportado.
PARÁGRAFO 1º. En
aquellos casos en los cuales la superficie sobre la cual se consolida la
propiedad sea igual o inferior a 10 UAF los proyectos y las transacciones sobre
la tierra no requerirán autorización ni aprobación por parte de la comisión,
pero esta será informada sobre el proyecto a realizar con su descripción y
sobre las transacciones, con la identificación precisa de cada uno de los
predios sobre los cuales dichas transacciones se efectuarán.
PARÁGRAFO 2º. El
término mínimo del contrato de operación y funcionamiento de que trata el
artículo 22 de la Ley 160 de 1994 y la condición resolutoria de que trata el
artículo 25 de la misma ley, no serán aplicables a los beneficiarios del
subsidio integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos
para el desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y
Forestal".
NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-644 de 2012.
ARTÍCULO 62º. Modifíquese
el artículo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 83. Las
sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector
agropecuario y forestal, podrán solicitar autorización para el uso y
aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial
establecidas en el artículo anterior, en las extensiones y con las condiciones
que al efecto determine el Consejo Directivo del INCODER, de acuerdo con la
reglamentación del Gobierno Nacional.
Tal autorización se hará efectiva previa
presentación y aprobación del proyecto a desarrollar en los terrenos baldíos y
mediante contrato celebrado con el Instituto. En todo caso, el incumplimiento
de las obligaciones del contrato celebrado dará lugar a la reversión de la
autorización de los terrenos baldíos.
La autorización para el aprovechamiento de los
terrenos baldíos se efectuará a través de contratos de leasing, arriendos de
largo plazo, concesión u otras modalidades que no impliquen la transferencia de
la propiedad, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expedirá el
Gobierno Nacional".
NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-644 de 2012.
ARTÍCULO 63. Subsidio
integral de reforma agraria. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160 de 1994
el cual quedará así:
"ARTÍCULO 20. Establézcase
un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del INCODER,
que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y/o de los requerimientos
financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según
las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Este subsidio será equivalente al valor de la
Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado por una sola vez, con arreglo a
las políticas y a los criterios de planificación, focalización, priorización,
exigibilidad y calificación que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional
a través del INCODER. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio
exclusivamente para la compra de tierras, podrán ser objeto del presente
subsidio únicamente por el monto destinado a cubrir los requerimientos financieros
para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario.
El subsidio será asignado a través de
procedimientos de libre concurrencia, por convocatorias abiertas a los pequeños
productores, salvo los casos excepcionalmente definidos por el Consejo
Directivo del INCODER y como medida compensatoria cuando no sea posible
adelantar la restitución de los predios despojados, en los cuales el subsidio
podrá ser asignado directamente.
Con los recursos destinados para el subsidio
integral en cada vigencia, se dará prioridad a la atención de las solicitudes
pendientes que resultaron viables en convocatoria anterior.
PARÁGRAFO 1º. En
el pago del Subsidio Integral para el acceso a la tierra y apoyo productivo en
la conformación de Empresas Básicas Agropecuarias, así como el implícito en la
adquisición directa de tierras, el Gobierno Nacional podrá emplear cualquier
modalidad de pago contra recursos del presupuesto nacional.
PARÁGRAFO 2º. Las
entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo
de lucro, las asociaciones mutuales, los cabildos indígenas, los concejos
consultivos de las comunidades afrocolombianas, las autoridades del pueblo Rom,
los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento,
podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los beneficiarios".
ARTÍCULO 64. Subsidio
de energía para distritos de riego. La Nación asignará un monto de
recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del
cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que
consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su
operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio
respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de
riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios
debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1º. Para
el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este
beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)
hectáreas.
PARÁGRAFO 2º. Para
efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y
gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para
el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la
clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de
comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los
distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con
cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2012 se
atenderán las obligaciones causadas y no pagadas durante el año 2009, por
concepto del costo de la energía eléctrica, como lo determinaba el artículo 112
de la Ley 1152 de 2007.
ARTÍCULO 65. Sistemas
de trazabilidad. Con el fin de mejorar la sanidad agropecuaria e
inocuidad de los alimentos, prevenir prácticas ilegales en el comercio de los
mismos, mejorar la información disponible para el consumidor y responder a los
requerimientos del comercio internacional, el Gobierno Nacional, en
coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, reglamentará de
acuerdo a su competencia, la implementación de sistemas de trazabilidad por
parte del sector privado tanto en el sector primario como en el de
transformación y distribución de alimentos, y realizará el control de dichos
sistemas. Su implementación lo harán entidades de reconocida idoneidad de
identificación o desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de
productos.
PARÁGRAFO . Las
autoridades competentes tendrán acceso a la información de los sistemas de
trazabilidad implementados para cumplir con sus funciones de inspección,
vigilancia y control.
ARTÍCULO 66. Programa
Especial para la Reforestación. En el marco del Plan Nacional de
Desarrollo Forestal, créase el Programa Nacional de Reforestación Comercial con
el fin de aprovechar el potencial forestal nacional y ampliar la oferta
productiva, contribuyendo a rehabilitar el uso de los suelos con potencial para
la reforestación, incluyendo las cuencas de los ríos y las áreas conectadas con
ellas.
PARÁGRAFO . El
Gobierno Nacional formulará y adoptará el Plan de Acción de Reforestación
Comercial en el cual se determinarán sus objetivos, metas y estrategias.
ARTÍCULO 67. Política
de Desarrollo Rural y Agropecuario. El Departamento Nacional de
Planeación y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural serán responsables
de liderar y coordinar la formulación de la política general de desarrollo
rural y agropecuario, de acuerdo con sus competencias, con base en criterios de
ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas prioritarias
de desarrollo rural. Para tal efecto, identificarán el uso actual y potencial
del suelo, ordenarán las zonas geográficas de acuerdo con sus características
biofísicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, lo que
podrá ser empleado por los entes territoriales en la elaboración de los Planes
de Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios.
ARTÍCULO 68. Innovación
tecnológica agropecuaria. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, en coordinación con las entidades que hacen parte del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definirá una política de
Innovación Tecnológica Agropecuaria orientada a mejorar la productividad y
competitividad de la producción. Esta política debe desarrollar agendas de
investigación e innovación por cadena productiva cuyos resultados se conviertan
en productos y servicios que puedan ser incorporados por los productores, a
través de mecanismos de transferencia tecnológica y servicios de Asistencia
Técnica Integral.
ARTÍCULO 69. Servicio
de asistencia técnica integral. Las Entidades Prestadoras de
Servicios de Asistencia Técnica Integral podrán ser entidades de carácter
público, mixtas, privadas, comunitarias, solidarias, incluyendo instituciones
de educación técnica, tecnológica y universitaria. Los servicios de asistencia
técnica integral se orientarán simultáneamente a: i) mejorar los aspectos
técnicos y productivos en finca; ii) generar capacidades para la gestión de
proyectos; iii) generar capacidades para la transformación y comercialización
de los productos; y en el caso de los pequeños productores, adicionalmente iv)
promover formas colectivas y asociativas a lo largo de todo el proceso de
producción, transformación y comercialización.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 70. De
los resguardos de origen colonial. Durante la vigencia de la
presente ley el Instituto Colombiano para el Desarrollo rural INCODER, de
conformidad con el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, reestructurará los
resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de
los respectivos títulos con las tierras poseídas por los miembros de la
parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados
a favor de la comunidad por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
INCORA u otras entidades.
Mientras se adelantan los trámites de clarificación
de las propiedades correspondientes a los resguardos de origen colonial, para
efectos de liquidar la compensación a que hace referencia el artículo 184 de la
Ley 223 de 1995, para la vigencia de 2011 en adelante, el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi tendrá en cuenta las áreas y localización que se encuentren en
las bases de datos de la Dirección de asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio del Interior y de Justicia.
Las entidades involucradas en la identificación
jurídica y física de los resguardos indígenas de origen colonial deben utilizar
para estos fines cartografía básica oficial georreferenciada.
PARÁGRAFO . La
reestructuración y clasificación de los resguardos indígenas de origen colonial
se hará de conformidad con los procedimientos acordados entre el Gobierno
Nacional y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, dentro del marco de
la Mesa Nacional de concertación de pueblos indígenas de acuerdo al Decreto
1397 de 1996.
ARTÍCULO 71. Modifíquese
el artículo 3º de la Ley 1375 de 2010 "por la cual se establecen las
tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de
Información e Identificación del Ganado Bovino, Sinigán", el cual
quedará de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3º. Base
de imposición y tarifa. Las tarifas de la tasa serán fijadas por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el sistema y método
establecidos a continuación:
1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Cuantificación de los materiales, suministros y
demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje,
administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los
servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros,
se considerará el valor del servicio contratado;
b) Cuantificación de la financiación, construcción,
manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación
y modernización, ampliación de servicios, actualización, alianzas estratégicas,
herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;
c) Cuantificación y valoración de los recursos
necesarios para garantizar plenamente la prestación de un servicio adecuado,
consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios del mismo.
2. Método: Una vez determinados los costos conforme
al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los
sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método:
a) Con base en la información estadística ganadera,
deberá estimar la cantidad promedio de utilización de los servicios, es decir,
el número y/o porcentaje de usuarios y transacciones;
b) La tarifa para cada uno de los servicios
prestados a través de SINIGÁN, tendrá en cuenta el sistema para determinar
costos, antes mencionado, y será el resultado de dividir la suma de los valores
obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) por la cantidad promedio de
utilización descrita en el literal a) de este numeral;
c) Las tarifas variarán con el fin de mantener un
equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, y deberán reducirse
proporcionalmente al ahorro que la tecnología signifique una vez implementada.
Para el efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá evaluar
los valores establecidos cada año;
d) Las tarifas se establecerán en salarios mínimos
diarios legales vigentes por cada transacción o por cada cabeza de ganado,
según el caso.
PARÁGRAFO 1º. Para
la aplicación y desarrollo de esta ley se tendrán en cuenta los principios de
igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas
aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de qué trata
la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación
al igual que la reserva de la información.
PARÁGRAFO 2º. En
todos los casos, el valor correspondiente a la tasa deberá pagarse con
anterioridad a la prestación del servicio".
ARTÍCULO 72. Descuento
de la prima del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario podrá disponer que, para los créditos cuyo valor esté
amparado por el seguro agropecuario al que se refiere la Ley 69 de 1993, el
valor de la prima asumido por el productor, sea descontado total o parcialmente
de la comisión del servicio de garantía del Fondo Agropecuario de Garantías -
FAG, siempre y cuando el FAG figure como beneficiario del seguro.
ARTÍCULO 73. Subsidio
de la prima del seguro agropecuario. Los subsidios a la prima del
seguro agropecuario a los que se refiere la Ley 69 de 1993 se podrán financiar
con cargo al Programa "Agro Ingreso Seguro - AIS" de qué trata la Ley
1133 de 2007.
ARTÍCULO 74. Autorización
para expedir pólizas. Adiciónese el numeral 3 al artículo 2º de la
Ley 69 de 1993, el cual quedará así:
"3. Las compañías de seguros del exterior
directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de estas
compañías o de sus intermediarios".
ARTÍCULO 75. Modifíquese
el artículo 3º de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así:
"El seguro agropecuario ampara los perjuicios
causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador,
asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta
norma".
ARTÍCULO 76. Modifíquese
el inciso segundo del artículo 234 del Decreto 663 de 1993:
"En desarrollo de su objeto social, el Banco
Agrario de Colombia S. A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones
autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios, así como celebrar
operaciones sobre instrumentos financieros derivados sobre precios de
commodities, para mitigar los riesgos de crédito, mercado o liquidez".
ARTÍCULO 77. Adiciónese
un literal nuevo al numeral 1 del artículo 230 del Decreto 663 de 1993:
"e) Disponer de recursos, con el fin de cubrir
total o parcialmente los gastos derivados de la implementación de cualquier
estrategia de cobertura, contratos de seguros, por parte del sector
agropecuario".
ARTÍCULO 78. Los
establecimientos bancarios están autorizados para invertir en el mercado de
commodities mediante la celebración de contratos de derivados sobre bienes y
productos agropecuarios o de otros commodities.
PARÁGRAFO . Las
sociedades comisionistas de bolsas de valores y de productos podrán realizar
operaciones de derivados, siempre y cuando se registren en la cámara de riesgo
central de contraparte y en los términos que defina el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 79. Adiciónese
un parágrafo nuevo al artículo 112 del Decreto 663 de 1993:
"PARÁGRAFO NUEVO. Para
el cálculo del monto que les corresponda acreditar a las entidades financieras
como inversión en títulos de desarrollo agropecuario, la Junta Directiva del
Banco de la República deberá tener en cuenta la posición propia que tengan las
entidades financieras en derivados sobre bienes y productos agropecuarios o en
otros commodities, la cual computará como parte del monto del total de la
inversión que deban acreditar".
ARTÍCULO 80. Adiciónese
un parágrafo nuevo al artículo 227 del Decreto 663 de 1993:
"PARÁGRAFO NUEVO.
FINAGRO podrá prestar los servicios como miembro liquidador de las
cámaras de riesgo central de contraparte que operen en el país en los términos
señalados en el ARTÍCULO 230 del presente decreto".
ARTÍCULO 81. Modifíquese
el artículo 77 de la Ley 964 de 2005.
"ARTÍCULO 77. Acceso
a las bolsas. Quienes cumplan con los requisitos para ser
sociedades comisionistas de bolsa podrán tener acceso a las bolsas de valores y
a las bolsas de comoditas, previa la respectiva inscripción en el Registro
Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el cumplimiento de los requisitos
objetivos que fijen los administradores de las mismas.
Las bolsas de valores y las bolsas de comoditas
podrán autorizar el acceso de otras personas al foro bursátil, previo el
cumplimiento de los requisitos que se establezcan para el efecto.
El Gobierno Nacional determinará las entidades que
actuarán como miembros liquidadores de las cámaras de riesgo central de
contraparte que operen en el país respecto de operaciones que tengan como
subyacente bienes, productos agropecuarios y otros comoditas".
ARTÍCULO 82. Adiciónese
al artículo 424 del Estatuto Tributario el siguiente inciso: El fertilizante
Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola.
2.4 Infraestructura de transporte
ARTÍCULO 83. Motivos
de utilidad pública. Derogado por el art. 73, Ley 1682 de 2013. Para
efectos de decretar su expropiación, además de los motivos determinados en
otras leyes vigentes, declárese de utilidad pública o interés social los bienes
inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de
transporte.
Para estos efectos, el procedimiento para cada
proyecto de infraestructura de transporte diseñado será el siguiente:
1. La entidad responsable expedirá una resolución
mediante la cual determine de forma precisa las coordenadas del proyecto.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o
la entidad competente según el caso, en los dos (2) meses siguientes a la
publicación de la resolución de que trata el numeral anterior, procederá a
identificar los predios que se ven afectados por el proyecto y ordenará registrar
la calidad de predios de utilidad pública o interés social en los respectivos
registros catastrales y en los folios de matrícula inmobiliaria, quedando
dichos predios fuera del comercio a partir del mencionado registro.
3. Efectuado el Registro de que trata el numeral
anterior, en un término de seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con
cargo a recursos de la entidad responsable del proyecto, realizará el avalúo
comercial del inmueble y lo notificará a esta y al propietario y demás interesados
acreditados.
4. El avalúo de que trata el numeral anterior
deberá incluir el valor de las posesiones si las hubiera y de las otras
indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar, por afectar dicha
declaratoria el patrimonio de los particulares.
5. El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio
indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en
cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación
económica de los inmuebles.
6. Los interesados acreditados podrán interponer
los recursos de ley en los términos del Código Contencioso Administrativo
contra el avalúo del IGAC o de la entidad competente.
7. En firme el avalúo, la entidad responsable del
proyecto o el contratista si así se hubiere pactado, pagará dentro de los tres
(3) meses siguientes, las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar.
Al recibir el pago el particular, se entiende que existe mutuo acuerdo en la
negociación y transacción de posibles indemnizaciones futuras.
8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se
procederá a realizar el registro del predio a nombre del responsable del
proyecto ratificando la naturaleza de bien como de uso público e interés
social, el cual gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución
Política.
9. De no ser posible el pago directo de la
indemnización o compensación, se expedirá un acto administrativo de
expropiación por parte de la entidad responsable del proyecto y se realizará el
pago por consignación a órdenes del Juez o Tribunal Contencioso Administrativo
competente, acto con el cual quedará cancelada la obligación.
10. La resolución de expropiación será el título
con fundamento en el cual se procederá al registro del predio a nombre de la
entidad responsable del proyecto y que, como bien de uso público e interés
social, gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución Política.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de indemnización
o compensación a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el valor
de las mismas en cada caso particular.
11. La entidad responsable del proyecto deberá notificar
a las personas objeto de la indemnización o compensación, que el pago de la
misma se realizó. Una vez efectuada la notificación, dichos sujetos deberán
entregar el inmueble dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
12. En el evento en que las personas objeto de
indemnización o compensación no entreguen el inmueble dentro del término
señalado, la entidad responsable del proyecto y las autoridades locales
competentes deberán efectuar el desalojo dentro del mes siguiente al
vencimiento del plazo para entrega del inmueble.
PARÁGRAFO 1º. El
presente artículo también será aplicable para proyectos de infraestructura de
transporte que estén contratados o en ejecución al momento de expedición de la
presente ley.
PARÁGRAFO 2º. El
avalúo comercial del inmueble requerido para la ejecución de proyectos de
infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el valor
del avalúo catastral, podrá ser utilizado como criterio para actualizar el
avalúo catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia
del proceso de enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa.
ARTÍCULO 84. Sistemas
Inteligentes de Tránsito y Transporte – SIT. Los Sistemas
Inteligentes de Transporte son un conjunto de soluciones tecnológicas
informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y
distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar la operación, la
gestión y la seguridad del transporte y el tránsito.
El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa
consulta con los prestadores de servicio, adoptará los reglamentos técnicos y
los estándares y protocolos de tecnología, establecerá el uso de la tecnología
en los proyectos SIT y los sistemas de compensación entre operadores.
PARÁGRAFO 1º. Las
autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, expedirán
los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de
los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT, de acuerdo
con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional. En aquellos casos
en donde existan Áreas Metropolitanas debidamente constituidas, serán estas las
encargadas de expedir dichos actos administrativos.
PARÁGRAFO 2º. Los
Sistemas de Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre
otros, hacen parte de los proyectos SIT.
PARÁGRAFO 3º. El
montaje de los sistemas inteligentes de transporte, podrá implicar la
concurrencia de más de un operador, lo que significará para el usuario la
posibilidad de acceder a diferentes proveedores, en diferentes lugares y
tiempo. El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los
prestadores de servicio reglamentará la manera como esos operadores compartirán
información, tecnologías o repartirán los recursos que provengan de la tarifa,
cuando un mismo usuario utilice servicios de dos operadores diferentes.
ARTÍCULO 85. Centro
Inteligente de Control de Tránsito y Transporte – CICTT. Se
autoriza al Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas para estructurar
y poner en funcionamiento el Centro Inteligente de Control de Tránsito y
Transporte – CICTT, que será operado por la Dirección de Tránsito y Transporte
de la Policía Nacional en coordinación permanente y continua con la
Superintendencia de Puertos y Transporte con el propósito de contribuir a la
seguridad vial y al control en cumplimiento de las normas de tránsito y
transporte.
ARTÍCULO 86. Detección
de infracciones de tránsito por medios tecnológicos. En los
eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de
infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán
vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo
sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el
Código Nacional de Tránsito.
Si se tratare de un vehículo particular, serán
solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el
conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados
en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de
renting, serán solidariamente responsables de la infracción el conductor y el
locatario o arrendatario.
NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante el art. 1,
Sentencia de la Corte Constitucional C-363 de 2012
ARTÍCULO 87. Infraestructuras
logísticas especializadas. Las infraestructuras logísticas
especializadas son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o
varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte,
manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y
actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e
internacional.
Las infraestructuras logísticas especializadas,
contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte
terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de
actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas
multimodales.
PARÁGRAFO . En
los procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial se
podrán determinar los terrenos destinados a la localización de infraestructuras
logísticas especializadas en suelo urbano, de expansión urbana y rural.
ARTÍCULO 88. Continuidad
en la prestación de los servicios de los agentes que participan en la gestión
de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de carga de
importación y exportación. Las empresas privadas que participan en
la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de
la carga de importación y exportación y las entidades gubernamentales
encargadas de la inspección y control aduanero, antinarcóticos, sanitario,
fitosanitario deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar
el servicio a los usuarios de la carga durante las veinticuatro (24) horas del
día de los siete (7) días de la semana en los diferentes puertos marítimos y
otros centros de concentración de carga exterior, que serán definidos por el
Ministerio de Transporte. Todo lo anterior encaminado a prevenir el
contrabando, el tráfico de estupefacientes, el comercio ilegal de armas y el
tráfico de divisas.
PARÁGRAFO 1º. Las
concesiones de puertos podrán adoptar de forma inmediata incentivos económicos
o de otro tipo que permitan el funcionamiento permanente y continuo durante las
veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana de las
instalaciones portuarias en sus diferentes funciones y que garanticen flujos
continuos de mercancía a todo lo largo de la cadena logística que tiendan a
eliminar las congestiones que se presentan en la actualidad, atendiendo al
criterio de racionalidad, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se
presta.
PARÁGRAFO 2º. El
esquema de incentivos buscará equilibrar la demanda a lo largo de todas las
horas del día para lograr una distribución más eficiente del uso de las
instalaciones portuarias. De igual forma las concesiones portuarias diseñarán
manuales de buenas prácticas para generar mayor celeridad, regularidad y una
distribución más eficiente en los procesos y operaciones que están bajo su
responsabilidad.
Para tal fin dichas entidades, en coordinación con
las autoridades de control e inspección contarán con equipos cuyos estándares
unificados de tecnología, de acuerdo con los requerimientos del comercio
internacional, faciliten la detección del contrabando, el tráfico de divisas y
estupefacientes, además del comercio ilegal de armas, en cada nodo de comercio
exterior, para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará dichos estándares e
implementará su aplicación.
ARTÍCULO 89. Superintendencia
de Puertos y Transporte. Amplia numeral 2 del Artículo 27 de la Ley 1 de
1991. Ampliese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral
2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección
y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los
costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-218 de 2015.
Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado
el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por
tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus
ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1%
de los ingresos brutos de los vigilados.
NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-218 de 2015.
PARÁGRAFO . Facultase
a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses
expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de
seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para
que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de
la falsificación.
ARTÍCULO 90. Recursos
locales para proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte. Los
municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes, podrán establecer tasas
por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de
infraestructura construida para evitar congestión urbana. El Gobierno Nacional
reglamentará los criterios para determinar dichas áreas.
Los recursos obtenidos por concepto de las tasas
adoptadas por las mencionadas entidades territoriales, se destinarán a
financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte público y
programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular.
PARÁGRAFO 1º. Para
efectos de cobro de tasas o peajes por uso de áreas de alta congestión o vías
construidas o mejoradas para evitar congestión urbana, el sujeto pasivo de
dicha obligación será el conductor y/o propietario la tarifa será fijada teniendo
en cuenta el tipo de vía, el tipo de servicio del vehículo, el número de
pasajeros o acompañantes y los meses y días de año y horas determinadas de uso.
PARÁGRAFO 2º. El
sujeto pasivo de la tasa por contaminación será el propietario y/o conductor del
vehículo y la tarifa se determinará teniendo en cuenta el tipo del vehículo,
modelo, tipo de servicio y número de pasajeros.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
Ver Decreto Nacional 2883 de 2013
ARTÍCULO 91. Caminos
para la prosperidad. El Gobierno Nacional ejecutará el Programa
"Caminos para la Prosperidad" para el mantenimiento y rehabilitación
de la red vial terciaria. En aquellas entidades territoriales donde las
alternativas de conectividad sean diferentes al modo carretero, los recursos
podrán ser asignados a proyectos fluviales o aeroportuarios.
El Ministerio de Transporte, a través del Instituto
Nacional de Vías – INVÍAS, ejecutará los proyectos en los términos del Estatuto
Orgánico del Presupuesto y definirá los requisitos técnicos que deberán cumplir
los mismos para hacer parte del programa, de igual forma podrá establecer
estrategias de cofinanciación con municipios y entidades de carácter privado
que estén interesadas en el mejoramiento de la red terciaria y adoptará las
medidas requeridas para la ejecución de los recursos, entre otros en convenio
con los municipios.
PARÁGRAFO . Podrán
destinarse para el financiamiento de proyectos viales de la red terciaria, a cargo
de los municipios, recursos del saldo acumulado disponible del Fondo Nacional
de Regalías en cada vigencia fiscal.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 92. Manejo
integral del tránsito de motocicletas. El Gobierno Nacional
establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial
para el tránsito de motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada
en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO . El
programa integral de estándares de servicio y seguridad vial tendrá en cuenta,
además de las motocicletas; a los actores de la vía; como también; la
adecuación de la infraestructura para la seguridad vial, y el fortalecimiento
de la educación como herramienta fundamental para disminuir los indicadores de
mortalidad y morbilidad asociados a los siniestros de tráfico, como elementos
mínimos.
ARTÍCULO 93. Navegabilidad
del río Grande de la Magdalena. El Ministerio de Transporte y el
Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, podrán invertir de manera concurrente con
CORMAGDALENA recursos a fin de recuperar la navegabilidad del Río Grande de la
Magdalena, también podrá concurrir la inversión privada.
ARTÍCULO 94. Fondo
cuenta de renovación. Créase el Fondo de Renovación de Vehículos
de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga como un sistema
separado de cuentas en el Presupuesto General de la Nación adscrito al
Ministerio de Transporte, destinado a fomentar la formalización empresarial y la
modernización de la flota de vehículos de los pequeños propietarios que
contribuyan al desarrollo de un sector de clase mundial.
ARTÍCULO 95. Incentivo
para pago de infracciones de tránsito. El parágrafo 2º del artículo 24
de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
"PARÁGRAFO 2º. A
partir de la promulgación de la presente ley y por un término de dieciocho (18)
meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de multas por
infracciones de tránsito, impuestas antes del quince (15) de marzo de 2010, podrán
acogerse al descuento del cincuenta por ciento (50%) del total de su deuda,
previa realización del curso sobre normas de tránsito de que trata el artículo
24 de la Ley 1383 de 2010, y para ello podrán celebrar convenios o acuerdos de
pago hasta por el total de la obligación y por el término que establezca el
organismo de tránsito de acuerdo a la ley, siempre que el convenio o acuerdo se
suscriba antes del vencimiento del plazo previsto en este artículo. El convenio
o acuerdo no podrá incorporar obligaciones sobre las cuales hayan operado la
prescripción, y en el mismo el conductor y el organismo de tránsito dejarán
constancia de las deudas sobre las cuales operó este fenómeno".
ARTÍCULO 96. Sanciones
y procedimientos. Modifica parcialmente literal d) del Artículo 46
de la Ley 336 de 1996. El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996
quedará así:
"d) en los casos de incremento o disminución
de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe
que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y
carga".
NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante el art. 2,
Sentencia de la Corte Constitucional C-363 de 2012
ARTÍCULO 97. Esquema
de traslados de redes en proyectos de infraestructura de transporte. Para
el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, en los cuales se
requiera el traslado o reubicación de redes de servicios públicos domiciliarios
y TIC, instaladas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1228 de 2008, el
Gobierno Nacional definirá un esquema de responsabilidades intersectoriales que
permita articular el desarrollo de las inversiones en los diferentes sectores.
Esta reglamentación estará orientada bajo los principios de equidad, eficiencia
económica, celeridad, suficiencia financiera, prevalencia del interés colectivo
y neutralidad, evitando que se generen traslado de rentas de un sector al otro.
El esquema a desarrollar podrá considerar entre
otros, criterios como la vida útil de las redes a ser trasladadas, el estado de
las mismas, sus necesidades de reposición o modernización. Bajo este marco, las
Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios incorporarán
en la regulación las medidas necesarias para cumplir con dicho esquema.
2.5 Desarrollo minero y expansión energética
ARTÍCULO 98. Administración
cuota de fomento de gas natural. La Cuota de Fomento de Gas
Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por
el artículo 1º de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa
que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. El
Fondo continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus
recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este Fondo, además del objeto establecido en el
artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna
necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural
prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de
los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.
ARTÍCULO 99. Aportes
a las empresas de servicios públicos. El numeral 87.9 del artículo
87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:
"87.9 Las Entidades públicas podrán aportar
bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y
cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de
cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el
aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los
mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos
bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es
aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o
derechos".
ARTÍCULO 100. Sistema
de información de combustibles líquidos. A partir de la vigencia
de la presente ley el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de
Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, creado mediante el artículo 61 de
la Ley 1151 de 2007, se denominará Sistema de Información de Combustibles
Líquidos. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la operación de
este sistema en el cual se deberán registrar, como requisito para poder operar,
todos los agentes de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos,
incluidos los biocombustibles, y los comercializadores de Gas Natural
Comprimido Vehicular (GNCV). El Ministerio de Minas y Energía continuará
reglamentando los procedimientos, términos y condiciones operativas y
sancionatorias del Sistema que se requieran.
El SICOM será la única fuente de información
oficial a la cual deben dirigirse todas las autoridades administrativas de
cualquier orden que requieran información de los agentes de la cadena de
distribución de combustibles en el país.
ARTÍCULO 101. Fondo
de Estabilización de Precios de los Combustibles. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 4863 de 2011. El Fondo de Estabilización
de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151
de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de
las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados
internacionales.
Los recursos necesarios para su funcionamiento
provendrán de las siguientes fuentes:
a) Los rendimientos de los recursos que conformen
el Fondo;
b) Los recursos de crédito que de manera
extraordinaria reciba del Tesoro;
c) Los recursos provenientes de las diferencias
negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia
establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces,
cuando existan.
NOTA: Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-621 de 2013.
PARÁGRAFO . Derogado
por el art. 198, Ley 1607 de 2012. A partir de la presente vigencia, los
ingresos y los pagos efectivos con cargo a los recursos del Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC, que realice la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en su calidad de administrador de
dicho Fondo, no generarán operación presupuestal alguna, toda vez que son
recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 102. Contribuciones
por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. Reglamentado
por el Decreto Nacional 4956 de 2011, Reglamentado por el Decreto Nacional 654
de 2013. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural
domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el
numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO . Para
efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio
de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas
clases de usuarios.
El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente
los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma
oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los
usuarios de gas natural domiciliario.
ARTÍCULO 103. Energía
Social. El Ministerio de Minas y Energía, continuará administrando
el Fondo de Energía Social, como un sistema especial de cuentas, con el objeto
de cubrir, a partir del 2011 hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio
hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de
los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor
Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios Subnormales. El manejo de los
recursos del Fondo será realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
A este Fondo ingresarán los recursos para cubrir
hasta el valor señalado, los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de
las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de
Intercambios Comerciales, ASIC, como producto de las exportaciones de energía
eléctrica.
PARÁGRAFO 1º. Los
comercializadores indicarán el menor valor de la energía en la factura de cobro
correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las
sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas.
Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los
usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia
vigente.
PARÁGRAFO 2º. Con
el objeto de incentivar la cultura de pago, el Ministerio de Minas y Energía
reglamentará un esquema que establezca distintos porcentajes de aplicación del
beneficio del FOES, en relación al porcentaje de pago de la facturación
efectuado por los usuarios.
PARÁGRAFO 3º. El
Ministerio de Minas y Energía establecerá una senda de desmonte de aplicación
del FOES en las Zonas de Difícil Gestión, consistente con la implementación de
los planes de reducción de pérdidas de energía que expida la CREG.
PARÁGRAFO 4º. El
consumo de energía total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por
ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional.
Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
PARÁGRAFO 5º. Este
fondo puede ser financiado con los recursos del Presupuesto General de la
Nación, cuando los recursos de las rentas de congestión resulten insuficientes.
PARÁGRAFO 6º. En
todo caso, los recursos del Fondo se consideran inversión social, en los
términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto.
ARTÍCULO 104. Normalización
de redes. Durante la vigencia del presente Plan Nacional de
Desarrollo, adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser
fuente de financiación del Programa de Normalización de Redes, PRONE, creado
mediante la Ley 812 de 2003 y continuado mediante la Ley 1151 de 2007.
PARÁGRAFO . La
Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación
a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que
trata este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía
eléctrica.
ARTÍCULO 105. Energías
renovables. El Gobierno Nacional diseñará e implementará una
política nacional encargada de fomentar la investigación, el desarrollo y la
innovación en las energías solar, eólica, geotérmica, mareomotriz, hidráulica,
undimotriz y demás alternativas ambientalmente sostenibles, así como una
política nacional orientada a valorar el impacto del carbono en los diferentes
sectores y a establecer estímulos y alternativas para reducir su huella en
nuestro país.
ARTÍCULO 106. Control
a la explotación ilícita de minerales. Reglamentado por el Decreto
Nacional 2235 de 2012. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe
en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas,
retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin
título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
El incumplimiento de esta prohibición, además de la
acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias,
dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad
policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las solicitudes que actualmente se encuentren en
trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo
30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera.
PARÁGRAFO . El
Gobierno Nacional reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de
oro y tomará medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por
conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto;
igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido
de estas regalías serán utilizadas como indexación e indemnización a los
municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que
para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 107. Es
deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la
minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el
Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros
informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras
u otras actividades que le garanticen una vida digna.
ARTÍCULO 108. Reservas
mineras estratégicas. Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de
2013, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1414 de 2013. La
autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país,
respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se
encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se
suscribirán contratos de concesión minera.
Lo anterior con el fin de que estas áreas sean
otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección
objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de
referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las
regalías, que los interesados deben ofrecer.
PARÁGRAFO . En
todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la
etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término
total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las
razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales,
describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan
por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar
que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y
que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.
ARTÍCULO 109. Plan
Nacional de Ordenamiento Minero. La Autoridad Minera elaborará,
dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley, el
Plan Nacional de Ordenamiento Minero, en cuya elaboración y adopción deberá
tener en cuenta las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas
en materia ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus
veces.
ARTÍCULO 110. Suspensión
y caducidad por razones de seguridad minera. Se constituye en
causal de suspensión y posterior caducidad del título minero, el incumplimiento
grave de cualquiera de las obligaciones técnicas de seguridad establecidas en
el reglamento técnico de seguridad e higiene minera.
La suspensión podrá ser por un término máximo de
seis (6) meses, después del cual, si se mantiene el incumplimiento grave, se
procederá con la caducidad del título minero.
PARÁGRAFO . La
revocación de las autorizaciones ambientales por parte de la Autoridad
Ambiental competente, se constituye en una causal de caducidad del contrato
minero.
ARTÍCULO 111. Medidas
para el fortalecimiento del cumplimiento de obligaciones de los titulares
mineros. Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de
2001, se incrementarán hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones
contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera.
El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios de graduación de
dichas multas.
ARTÍCULO 112. Medidas
de control a la comercialización de minerales. Para los fines de
control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de
Geología y Minería, INGEOMINAS, o quien haga sus veces, deberá publicar la
lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que
cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista
también debe incluir la información de los agentes que se encuentran
autorizados para comercializar minerales.
Las autoridades ambientales competentes informarán,
periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en
materia de licencias ambientales.
A partir del 1º de enero de 2012, los compradores y
comercializadores de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los
explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas,
so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la
imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto
en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
Los bienes decomisados serán enajenados por las
Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto
deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación
de explotación ilícita de minerales.
El Gobierno Nacional reglamentará el registro único
de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este.
ARTÍCULO 113. Cargue
directo de carbón. A partir del 1º de enero de 2012, los puertos
marítimos y fluviales que realicen cargue de carbón, deberán hacerlo a través
de un sistema de cargue directo.
Aquellos concesionarios que con anterioridad a la
vigencia de la presente ley hubieren presentado y les fueran aprobados los
cronogramas a los cuales hace referencia el Decreto 4286 de 2009, se regirán
por los mismos. En todo caso, dichos cronogramas no podrán exceder del 1º de
enero de 2014.
ARTÍCULO 114. Servicio
de energía eléctrica en zonas no interconectadas. El Ministerio de
Minas y Energía continuará diseñando esquemas sostenibles de gestión para la
prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.
Para este propósito, podrá establecer Áreas de Servicio Exclusivo para todas
las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.
Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la
contribución especial en el sector eléctrico, de qué trata el artículo 47 de la
Ley 143 de 1994, no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no
regulados.
ARTÍCULO 115. Recursos
del FAER. Adiciónese un parágrafo al artículo 1º de la Ley 1376 de
2010:
"El Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, continuará
conformándose, entre otros, por los recursos económicos que recaude el
Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), correspondientes
a un peso con treinta y cuatro centavos moneda corriente ($1.34), por kilovatio
hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista.
La contribución será pagada por los propietarios de
los activos del Sistema de Transmisión Nacional – STN, durante la vigencia del
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales
Interconectadas - FAER, se indexará anualmente con el Índice de Precios al
Productor (IPP) calculado por el Banco de la República y será incorporada en
los cargos por uso de STN, para lo cual la Comisión de Regulación de Energía y
Gas adaptará los ajustes necesarios en la regulación".
ARTÍCULO 116. La
derogatoria de los artículos 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley
681 de 2001, mediante los cuales se establece la fórmula para determinar los
componentes de la estructura de precios del combustible de aviación JET A-1, se
hará efectiva cuando el Gobierno Nacional asigne las funciones a un ente
regulador que determine los precios combustibles líquidos, biocombustibles y
gas natural vehicular y se dicte la primera regulación sobre el particular,
para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, criterios que refleje el
costo de oportunidad del producto, la expansión de la infraestructura, la
confiabilidad en el suministro, la promoción de la competencia, el abuso de la
posición dominante, la competitividad del combustible en la región y sin que
ello implique ningún tipo de subsidio económico o descuento especial.
No obstante lo anterior, durante la transición los
componentes de la estructura de precios del combustible de aviación JET A-1, se
calcularán en forma semanal y no mensual. El refinador los días martes
publicará el precio, tomando como referencia los precios de la semana anterior
de lunes a viernes, y regirán a partir del día miércoles. De igual forma, en el
evento que por garantía de abastecimiento se requiere importar producto o
realizar el transporte del producto entre las refinerías o entre las refinerías
y los centros de consumo, estos costos no serán asumidos por el refinador y
serán trasladados en el primer caso, al precio de venta del producto por el
refinador y en el segundo, definidos entre los distribuidores y los clientes,
cuando a ello haya lugar, con base en las tarifas de transporte de mercado.
2.6 Vivienda y ciudades amables
ARTÍCULO 117. Definición
de vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 91
de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional
que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico
y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios
mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv).
PARÁGRAFO 1º. Se
establecerá un tipo de vivienda denominada, Vivienda de Interés Social
Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (70 smlmv). Las entidades territoriales que financien
vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000,
sólo podrán hacerlo en Vivienda de Interés Social Prioritaria.
PARÁGRAFO 2º. En
el caso de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional
podrá definir un tipo de vivienda de interés social con un precio superior a
los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135
smlmv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes (175 smlmv). Para esto, definirá las características de esta
vivienda de interés social, los requisitos que deben cumplir los programas y/o
proyectos de renovación urbana que la aplicarán y las condiciones para la
participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la
aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.
PARÁGRAFO 3º. Con
el propósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social para
ser destinada a arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, mediante
leasing habitacional o libranza, el Gobierno Nacional reglamentará sus
características que incluya los criterios de construcción sostenible,
incentivos, mecanismos y condiciones para su implementación y articulación con
el subsidio familiar de vivienda, garantizando siempre su focalización en
hogares de bajos ingresos. La reglamentación referida en este parágrafo se
expedirá en un plazo no mayor de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley.
ARTÍCULO 118. Modifíquese
el artículo 44 de la Ley 1430 de 2010, "por medio de la cual se dictan
normas tributarias de control y para la competitividad", el cual quedará
así:
"ARTÍCULO 44. Con
el fin de dotar de competitividad los departamentos y municipios que cuenten
con ahorros en el FAEP, se autoriza a estos, para que retiren hasta un 25% del
saldo total que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan en
el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, a razón de una cuarta
parte del total autorizado por cada año entre el 2011 y el 2014.
Los recursos a que se refiere el inciso anterior
tendrán como única destinación la inversión en vías de su jurisdicción".
ARTÍCULO 119. Definición
de metas mínimas de vivienda. Los alcaldes de los municipios, y
distritos, en el marco de sus competencias, definirán mediante acto
administrativo en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, metas mínimas para la gestión, financiamiento y
construcción de Vivienda de Interés Social, tomando en consideración las metas
definidas en las bases del presente Plan Nacional de Desarrollo, el déficit
habitacional calculado por el DANE, las afectaciones del Fenómeno de La Niña
2010-2011, la población desplazada por la violencia, y la localización de
hogares en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la metodología que defina el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Ver la Resolución del Min. Vivienda 184 de 2012
El Gobierno Nacional podrá establecer estímulos en
la forma de asignación de los recursos vinculados al desarrollo urbano para los
municipios que cumplan con lo establecido en el presente artículo dentro del
plazo definido.
PARÁGRAFO . Las
autoridades ambientales competentes agilizarán los trámites de concertación de
los instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio municipal y
distrital, en los aspectos que sean de su competencia, para garantizar la
ejecución de las metas mínimas que definan los alcaldes municipales y distritales
en desarrollo del presente artículo.
ARTÍCULO 120. Ejecución
de proyectos sin plan parcial. A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, para la ejecución de los proyectos en suelo urbano
relacionados con las bases del Plan Nacional de Desarrollo sobre vivienda y
ciudades amables en los municipios y distritos con población urbana superior a
los 100.000 habitantes, solo se requerirá licencia de urbanización y, por
consiguiente, no será necesario adelantar plan parcial, en los siguientes casos:
1. Se trate de predios urbanizables no urbanizados
cuya área no supere las 10 hectáreas netas urbanizables, sometidos a
tratamiento urbanístico de desarrollo, que cuenten con disponibilidad inmediata
de servicios públicos, delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas o por
predios que tengan licencias de urbanización vigentes, y que garanticen la
continuidad del trazado vial.
2. Se trate de un solo predio urbanizable no
urbanizado sometido a tratamiento urbanístico de desarrollo, cuya área sea igual
o superior a 10 hectáreas netas urbanizables, cuando se trate de un solo predio
que para su desarrollo no requiera gestión asociada y cuente con disponibilidad
inmediata de servicios públicos.
En todo caso, sólo se podrá adelantar el trámite de
urbanización sin plan parcial, cuando: i) el municipio o distrito cuente con la
reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo que determine
claramente, entre otros aspectos, los porcentajes de cesiones de espacio
público, los índices de construcción y ocupación, y ii) el predio o predios
objeto de la actuación de urbanización no estén sujetos a concertación con la
autoridad ambiental competente y se hayan identificado y delimitado previamente
las áreas de protección ambiental.
PARÁGRAFO 1º. Las
disposiciones del presente artículo no aplicarán cuando se trate predios
localizados al interior de operaciones urbanas integrales u actuaciones urbanas
integrales de que trata la Ley 388 de 1997, siempre y cuando hayan sido
adoptadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 2º. El
Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 388 de 1997 definirá los contenidos
mínimos del tratamiento urbanístico de desarrollo.
PARÁGRAFO 3º. Con
el fin de agilizar la habilitación de suelos urbanizables, los planes parciales
en suelos urbanos o de expansión urbana, asignarán los usos y tratamientos
específicos del suelo dentro de su área de planificación, de conformidad con la
clasificación general de usos y tratamientos previstos en el respectivo plan de
ordenamiento territorial. En todo caso, el trámite de aprobación y adopción de
los planes parciales deberá sujetarse al procedimiento previsto en los
artículos 27 de la Ley 388 de 1997 y 80 de la Ley 1151 de 2007 y, en ningún
caso, requerirá adelantar ninguna aprobación adicional ante el Concejo u otra
instancia o autoridad de planeación municipal o distrital.
ARTÍCULO 121. Desarrollo
de programas y/o proyectos de renovación urbana. Los municipios,
distritos, áreas metropolitanas, departamentos y la Nación, podrán participar
en el desarrollo de programas y/o proyectos de renovación urbana mediante la
celebración, entre otros, de contratos de fiducia mercantil.
La infraestructura de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado necesaria para la realización de estos proyectos y/o
programas de renovación urbana y en los macroproyectos de interés social
nacional, que se encuentren en curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010,
se podrán financiar, entre otras fuentes, por tarifas diferenciales que
permitan vincular el pago a las unidades inmobiliarias que surjan o permanezcan
en el área de influencia.
ARTÍCULO 122. Condiciones
para la concurrencia de terceros. Adiciónese la Ley 388 de 1997
con el siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 61-A:
"ARTÍCULO 61-A. Condiciones
para la concurrencia de terceros. Para efectos de la adquisición
de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y
administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del
precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir
de terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se
invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley
o al artículo 8º del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones
desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de
asociación entre el sector público y el sector privado para la ejecución de:
a) Programas y proyectos de renovación urbana, de
conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de
ordenamiento territorial;
b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo
previsto en el artículo 44 de esta ley;
c) Actuaciones urbanas integrales formuladas de
acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del respectivo plan
de ordenamiento territorial, según lo previsto en los artículos 113 y
siguientes de la Ley 388 de 1997;
d) Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN)
que se encuentren en curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, y
e) Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano
(PIDU).
Los programas y/o proyectos desarrollados en
función de las actuaciones de los literales a), b) y c), señalados
anteriormente, deben estar localizados en municipios o distritos con población
urbana superior a los quinientos mil habitantes, contar con un área superior a
una (1) hectárea y cumplir con las demás condiciones que defina el Gobierno
Nacional.
Será procedente la concurrencia de terceros en la
adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, siempre que
medie la celebración previa de un contrato o convenio, entre la entidad
expropiante y el tercero concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los
siguientes aspectos:
1. El objeto del contrato o convenio contendrá la
descripción y especificaciones de la actuación a ejecutar, y la determinación
de los inmuebles o la parte de ellos a adquirir.
2. La obligación clara e inequívoca de los terceros
concurrentes con la entidad pública de destinar los inmuebles para los fines de
utilidad pública para los que fueron adquiridos dentro de los términos
previstos en la ley.
3. La relación entre el objeto misional de la
entidad competente y los motivos de utilidad pública o interés social invocados
para adquirir los inmuebles.
4. La obligación a cargo del tercero concurrente de
aportar los recursos necesarios para adelantar la adquisición predial,
indicando la estimación de las sumas de dinero a su cargo que además del valor
de adquisición o precio indemnizatorio incluirá todos los costos asociados a la
elaboración de los estudios técnicos, jurídicos, sociales y económicos en los
que se fundamentará la adquisición predial, incluyendo los costos
administrativos en que incurran las entidades públicas.
5. La obligación de cubrir el aumento del valor del
bien expropiado y las indemnizaciones decretados por el juez competente, si
este fuere el caso.
6. La remuneración de la entidad pública
expropiante para cubrir los gastos y honorarios a que haya lugar.
7. La obligación de los terceros concurrentes de
constituir, a su cargo, una fiducia para la administración de los recursos que
aporten.
8. La obligación por parte del tercero concurrente
de aportar la totalidad de los recursos necesarios, antes de expedir la oferta
de compra con la que se inicia formalmente el proceso de adquisición.
9. La determinación expresa de la obligación del
tercero concurrente de acudir por llamamiento en garantía o como litisconsorte
necesario en los procesos que se adelanten contra la entidad adquirente por
cuenta de los procesos de adquisición predial a los que se refiere el presente
artículo.
10. En cualquier caso, el tercero mantendrá indemne
a la entidad expropiante por las obligaciones derivadas del contrato o
convenio.
PARÁGRAFO 1º. Siempre
que se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares y
cuando la totalidad de los recursos para la adquisición provengan de su
participación, el contrato o convenio estipulará que una vez concluido el
proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, el
titular del derecho de dominio pasará a ser el tercero concurrente y como tal
se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble.
Cuando concurran recursos públicos y privados para
la adquisición de los inmuebles, la titularidad del derecho de dominio será de
la entidad contratante.
PARÁGRAFO 2º. Si
durante el proceso de expropiación judicial, el precio indemnizatorio que
decrete el juez corresponde a un valor superior al contemplado en la oferta de
compra o resolución de expropiación, corresponderá al tercero concurrente pagar
la suma adicional para cubrir el total de la indemnización. Se procederá de la
misma manera cuando el precio indemnizatorio reconocido dentro del
procedimiento de expropiación administrativa sea controvertido mediante la
acción especial contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la
presente ley o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3º. Modificado
por el art. 60, Ley 1537 de 2012. En el caso de proyectos cuya iniciativa sea
de las entidades territoriales o de terceros no propietarios de los inmuebles
objeto de las actuaciones contempladas en los literales a) y c) del presente
artículo, la selección de los terceros concurrentes se realizará aplicando los
criterios de selección objetiva que define la normativa vigente".
ARTÍCULO 123. Cobertura
para créditos de vivienda. Reglamentado por el Decreto Nacional
1190 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 0701 de 2013, Reglamentado
por el Decreto Nacional 161 de 2014. Con el propósito de generar condiciones
que faciliten la financiación de vivienda nueva, el Gobierno Nacional, a través
del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH),
administrado por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de
tasas de interés a los deudores de crédito de vivienda nueva y leasing
habitacional que otorguen los establecimientos de crédito.
Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago
de nuevas coberturas de tasa de interés constituirán recursos del FRECH y serán
apropiados por parte del Gobierno Nacional en los presupuestos anuales mediante
un aval fiscal otorgado por el CONFIS, acorde a los compromisos anuales que se
deriven de la ejecución de dichas coberturas.
El Gobierno Nacional apropiará y entregará al FRECH
los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas
coberturas, en la oportunidad, plazo y cuantías requeridas, de conformidad con
lo dispuesto para el efecto por el Viceministerio Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Se creará una subcuenta en el FRECH para su manejo,
la cual deberá estar separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los
demás recursos del FRECH.
PARÁGRAFO . El
Banco de la República no será responsable por el pago de las sumas que se
deriven de la operación del FRECH cuando el Gobierno Nacional no haya ejecutado
las operaciones presupuestales, la entrega y giro de los recursos necesarios
para la ejecución de las coberturas.
(Ver Decreto 951 de 2021)
(Ver Decreto 1420 de 2020)
ARTÍCULO 124. Habilitación
de suelo urbanizable. Con el propósito de generar suelo para
vivienda de interés social, ordenase la desafectación de los siguientes
terrenos localizados en el municipio de Tumaco, denominados "Lote
Ecopetrol La Ciudadela" y "Zona de Reserva Ciudadela"
identificados en las siguientes coordenadas.
LOTE
ECOPETROL LA CIUDADELA |
||
Puntos |
Este |
Norte |
7 |
809.790 |
689.543 |
8 |
809.853 |
689.148 |
9 |
809.856 |
689.127 |
10 |
809.581 |
689.083 |
11 |
809.578 |
689.105 |
12 |
809.515 |
689.500 |
LOTE
ECOPETROL LA CIUDADELA |
||
Puntos |
Este |
Norte |
1 |
809.913 |
690.044 |
2 |
809.971 |
689.678 |
3 |
809.499 |
689.604 |
4 |
809.473 |
689.764 |
5 |
809.792 |
689.815 |
6 |
809.767 |
690.014 |
PARÁGRAFO . Estos
predios ubicados en el suelo urbano del municipio de Tumaco, se considerarán
bienes fiscales del municipio, se registrarán en la Oficina de Registros de
Instrumentos Públicos correspondientes y se utilizarán para el desarrollo de
macroproyectos de Interés Social Nacional en curso según lo dispuesto en la
Sentencia C-149/2010, programas o proyectos de viviendas orientados a la
construcción de vivienda y reubicación de asentamientos localizados en zonas de
alto riesgo no mitigable.
ARTÍCULO 125. Subsidios
y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para
efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994,
para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún
caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para
el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento
(15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo
2º de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores
Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores
Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales:
cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento
(30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos
15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados
por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y
ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en
cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural
suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de
solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la
entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1º. Los
factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos
Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos
factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las
condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2º. Para
efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a
las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo, como suscriptores industriales.
ARTÍCULO 126. Costos
regionales para servicios de acueducto y alcantarillado. En
aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no
interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de
prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria
que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Dicha entidad definirá el concepto de mercado regional y las condiciones
generales para declararlo, las cuales verificará en cada caso.
ARTÍCULO 127. Tarifas
para hogares comunitarios. Reglamentado por el Decreto Nacional
1766 de 2012. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario, los inmuebles de uso
residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos
serán considerados estrato uno (1).
ARTÍCULO 128. Incentivos
para el ahorro y para el otorgamiento de crédito para adquisición de vivienda. El
Gobierno Nacional podrá definir incentivos para las entidades debidamente
autorizadas que otorguen crédito para adquisición de vivienda que beneficie a
personas no vinculadas al mercado formal del trabajo, y/o que ofrezcan cuentas
de ahorro programado que vinculen de manera efectiva el ahorro con el otorgamiento
de crédito para adquisición de vivienda.
PARÁGRAFO 1º. En
los programas de vivienda de interés social no se exigirá la cuota de ahorro
programado para los hogares que tengan ingresos iguales o inferiores a dos
salarios mínimos vigentes, que no tengan capacidad de ahorro y no estén
vinculados al mercado formal. En todo caso, el Gobierno Nacional definirá
incentivos al ahorro programado para estos hogares.
PARÁGRAFO 2º. El
Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales diseñarán mecanismos para atraer
el ahorro y la inversión de los colombianos en el exterior mediante la
canalización de remesas para la adquisición y construcción de vivienda y
proyectos productivos.
ARTÍCULO 129. Subsidio
familiar de vivienda para departamentos de difícil acceso. El
Gobierno Nacional definirá un subsidio familiar de vivienda destinado para la
construcción o mejoramiento de viviendas de interés social prioritaria para los
departamentos de Guainía, Amazonas y Vaupés, por sus especiales circunstancias
socioeconómicas, por ser lugares de difícil acceso y ser zonas no carreteables.
Para la definición del monto de este subsidio, el Gobierno Nacional tendrá en
cuenta, entre otros aspectos, la disponibilidad y los costos de los materiales
de construcción en estos departamentos, la capacidad de pago de los hogares y
las condiciones locales del mercado de vivienda de interés social. Para este
subsidio podrá aplicarse hasta el 0.2% de la meta propuesta por el Gobierno
Nacional en cada uno de estos departamentos.
ARTÍCULO 130. Conexiones
intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico. Reglamentado
por el Decreto Nacional 1350 de 2012. La Nación y las entidades territoriales
podrán subsidiar programas de conexiones intradomiciliarias a los inmuebles de
estratos 1 y 2, conforme a los criterios de focalización que defina el Gobierno
Nacional, en la cual establecerá los niveles de contrapartida de las entidades
territoriales para acceder a estos programas.
ARTÍCULO 131. Inversiones
Programa de Saneamiento del río Bogotá. Para el caso de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que,
conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 , sean producto
del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de
otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C, se destinarán
para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de
la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas, cualquiera sea el área de
la cuenca media del río Bogotá en la cual se realicen las inversiones.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 132. Apoyo
a los sistemas de transporte. El Gobierno Nacional podrá apoyar
las soluciones de transporte masivo urbano que se vienen implementando a nivel
nacional, como lo son los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) de
Bogotá-Soacha, Cali, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Área Metropolitana
de Bucaramanga, Área Metropolitana de Centro Occidente, Área Metropolitana de
Barranquilla, Cartagena y Cúcuta, y los Sistemas Estratégicos de Transporte
Público (SETP) de Santa Marta, Pasto, Armenia, Popayán, Montería, Sincelejo y
Valledupar.
De igual manera y con el fin de ampliar la
estrategia a otras ciudades del país, analizará las condiciones particulares y
los esfuerzos fiscales locales que permitan impulsar los SETP de Buenaventura,
Ibagué, Neiva, Manizales y Villavicencio.
Adicionalmente, buscará aumentar la cobertura de
los SITM y los SETP para lo cual podrá apoyar por solicitud de los entes
territoriales en consulta con los operadores la estructuración de Sistemas
Integrados de Transporte Público (SITP), de Sistemas Integrados de Transporte
Regional (SITR) y los Planes de Movilidad para Municipios con población menor a
los 250.000 habitantes.
PARÁGRAFO 1º. Para
efecto de lo establecido en el presente artículo, se entiende como SITM las
soluciones de transporte público para municipios o áreas metropolitanas con
población superior a los 600.000 habitantes. De igual manera, se entiende como
SETP las soluciones de transporte público para municipios o áreas
metropolitanas con población entre los 600.000 y los 250.000 habitantes.
PARÁGRAFO 2º. El
Gobierno Nacional establecerá indicadores de seguimiento para la prestación del
servicio de transporte urbano, con el fin de ofrecer a los ciudadanos
condiciones seguras de movilidad, en el marco de los Sistemas de Transporte
oportunos, confiables, accesibles, con costos acordes y eficientes. Se
solicitará la estructura de la tarifa técnica y al usuario, así como las
fuentes de financiación de las mismas.
PARÁGRAFO 3º. El
Gobierno Nacional podrá, en cualquier momento y cuando lo considere necesario,
pedir los soportes de los gastos a cada una de las entidades responsables de la
ejecución de los recursos de cofinanciación en los diferentes Sistemas de
Transporte.
PARÁGRAFO 4º. En
cualquier caso el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación de Sistemas de
Transporte en otras ciudades del país de acuerdo con sus condiciones
particulares, una vez se evalúe y se apruebe el estudio que determine su
impacto estratégico en el desarrollo de la región.
PARÁGRAFO 5º. En
las ciudades donde se implementan estos sistemas y los mismos cuenten con
terminales de transferencia, los vehículos automotores utilizados para el
servicio de transporte público intermunicipal de pasajeros que cubran rutas de
corta distancia, utilizarán dichos intercambiadores como destino final de su
recorrido, conforme lo disponga la autoridad de transporte correspondiente.
PARÁGRAFO 6º. En
los proyectos cofinanciados por la Nación a los cuales hace referencia el
presente artículo, se podrá seleccionar el combustible para la operación de la
flota que en igualdad de condiciones de eficiencia, tenga el menor costo real y
ambiental. Lo anterior condicionado a la disponibilidad del combustible y a la
viabilidad de su comercialización.
PARÁGRAFO 7º. El
Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 310 de 1996, financiará el sistema
de transporte masivo tipo metro para Bogotá, una vez el Gobierno Nacional avale
y valide, las condiciones y estudios técnicos requeridos para el proyecto
establecidos en el CONPES 3677 del 19 de julio de 2010.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 133. El
Gobierno Nacional se compromete a implementar una estrategia integral para cumplir
en los próximos tres (3) años con las acciones que resulten de los estudios de
factibilidad técnico-económicos de la primera línea del metro de Bogotá,
sujetos a los requisitos de eficiencia, seguridad, responsabilidad y
competitividad descritos en el CONPES 3677 de 2010.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 134. Sistema
de Recaudo y Sistema de Gestión y Control de Flota de Transporte. Los
sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nación,
adoptarán un sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y
control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de
transporte masivo o estratégico, utilizando mecanismos que así lo permitan, en
especial en el sistema de recaudo, el mecanismo de pago electrónico.
PARÁGRAFO 1º. Se
entiende como recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan
los dineros por concepto de la tarifa de transporte urbano de pasajeros, los
cuales se deben entregar en administración a un patrimonio autónomo o cualquier
otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y estará
sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte
correspondiente.
PARÁGRAFO 2º. El
sistema de recaudo centralizado, el sistema de control de flota y el de
información y servicio al usuario, se constituye en la herramienta tecnológica
que controla los niveles de servicio del sistema de transporte y suministran
información para que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y o municipal, definan políticas en materia de movilidad, entre
otros, demanda, oferta, tarifa, frecuencias, rutas, equipamiento, y derechos de
participación de los operadores del transporte.
PARÁGRAFO 3º. Se
entiende como subsistema de transporte complementario el sistema de transporte
público colectivo que atiende la demanda de transporte colectivo que no cubre
el sistema de transporte masivo o estratégico.
PARÁGRAFO 4º. El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de
seguridad de los sistemas de recaudo en el país.
PARÁGRAFO 5º. En
los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, ni los operadores o empresas de
transporte, ni sus vinculados económicos, entendidos como tales los que se
encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto
Tributario, podrán participar en la operación y administración del sistema de
recaudo, salvo cuando se trate de sistemas estratégicos de transporte público o
cuando el Sistema Integrado de Transporte Masivo sea operado por una entidad
pública. La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes
a las empresas que no se integren al sistema de recaudo centralizado.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 135. Sustitución
de vehículos de tracción animal. El Gobierno Nacional desarrollará
un programa de acompañamiento técnico a los municipios para avanzar en la
sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores y/o la
promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de
vehículos de tracción animal.
CAPÍTULO III
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 136. Ajuste
de la oferta programática para la primera infancia. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– priorizará su presupuesto en forma creciente
para ser destinado a la financiación de la estrategia de atención a la primera
infancia. Acción Social, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio
de Educación Nacional, en lo de sus competencias, atenderán los criterios
fijados en la política para la atención a la primera infancia.
La Comisión Intersectorial para la Atención
Integral a la Primera Infancia definirá el mecanismo y los plazos para poner en
marcha la estrategia de ajuste de oferta programática. Lo anterior, sin que se
afecten las funciones del ICBF como ente que vela por la protección de las
familias y los niños en el marco de los establecido en la Ley 1ª de 1968 y la
Ley 1098 de 2005 (sic).
PARÁGRAFO 1º. Entiéndase
atención integral a la primera infancia, como la prestación del servicio y
atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los 5 años y 11
meses, de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando
intervenciones en las diferentes dimensiones del Desarrollo Infantil Temprano
en salud, nutrición, educación inicial, cuidado y protección.
PARÁGRAFO 2º. Con
el fin de implementar el modelo de atención integral se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
1. Se dará prioridad al entorno institucional para
cualificar los Hogares Comunitarios de Bienestar, entre otras modalidades no
integrales, y para atender a los niños que no reciben ningún tipo de atención.
2. En aquellos lugares donde no sea posible
cualificar Hogares Comunitarios con el entorno institucional, se tendrá como
modelo el entorno comunitario; y
3. Para zonas rurales dispersas se tendrá como
modelo de atención el entorno familiar.
4. Se buscará la formación y profesionalización de
las madres comunitarias, con el fin de prestar una mejor atención de los niños
y niñas, conforme al desarrollo de la estrategia de Atención Integral a la
Primera Infancia previsto por la Comisión Intersectorial para la Primera
Infancia.
PARÁGRAFO 3º. Para
efectos del presente artículo se tendrán como base los desarrollos técnicos y
normativos que se expidan en el marco de la Comisión Intersectorial para la
Atención Integral a la Primera Infancia, creada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 4º. Con
el fin de alcanzar las coberturas universales en el Programa de Alimentación Escolar
–PAE–, el Gobierno Nacional trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) al Ministerio de Educación Nacional (MEN), la orientación,
ejecución y articulación del programa, sobre la base de estándares mínimos de
obligatorio cumplimiento para su prestación, de manera concurrente con las
entidades territoriales.
Para el efecto, el MEN realizará la revisión,
actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los
estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la
ejecución del Programa, que serán aplicados por las entidades territoriales,
los actores y operadores del programa. El PAE se financiará con recursos de
diferentes fuentes. El MEN cofinanciará sobre la base de los estándares mínimos
definidos para su prestación, para lo cual podrá celebrar contratos de aporte
en los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y promoverá esquemas
de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el
financiamiento del Programa.
Las entidades territoriales podrán ampliar cupos
y/o cualificar la complementación con recursos diferentes a las asignaciones
del SGP. En ningún caso podrá haber ampliación de coberturas y/o cualificación
del programa, mientras no se garantice la continuidad de los recursos
destinados a financiar dicha ampliación y/o cualificación.
ARTÍCULO 137. Atención
Integral de la Primera Infancia, AIPI. El Gobierno Nacional con
concepto de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la Primera
Infancia, definirá e implementará el esquema de financiación y ejecución
interinstitucional de la estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.
Dicho esquema permitirá la sostenibilidad de la estrategia y la ampliación
progresiva de la cobertura con calidad.
Lo anterior deberá desarrollar los siguientes
aspectos:
a) Definición, formalización e implementación de
los lineamientos operativos y estándares de calidad en la prestación del
servicio, en cada uno de los componentes de la estrategia de Atención Integral
a la Primera Infancia;
b) Definición de la población elegible a ser
cubierta de manera progresiva y sostenible con la estrategia de atención
integral a la primera infancia conforme a lo establecido en el artículo 24 de
la Ley 1176 de 2007;
c) De acuerdo con los lineamientos y estándares de
la estrategia AIPI se realizará la revisión, ajuste, fusión o eliminación de
los programas que hacen parte de la estrategia;
d) Generación y adopción de los mecanismos
administrativos, presupuestales, financieros y de gestión, necesarios para
garantizar que los Departamentos, Municipios y Distritos aseguren dentro de sus
Planes de Desarrollo los recursos para la financiación de la atención integral
a la primera infancia y su obligatoria articulación y cofinanciación con la
Nación, para la ampliación sostenible de cobertura con calidad;
e) Diseño, implementación, seguimiento y evaluación
de alternativas de Participación Público-Privadas en el desarrollo de
infraestructura, la prestación de servicios y otras actividades pertinentes
para el desarrollo y consolidación de la estrategia de atención integral a la
Primera Infancia;
f) El desarrollo integrado del sistema de
información, aseguramiento de la calidad, vigilancia y control, rendición de
cuentas, veedurías ciudadanas y de los mecanismos y agenda de evaluaciones
requeridas para el desarrollo y consolidación de la estrategia de atención
integral a la Primera Infancia.
PARÁGRAFO 1º. La
solvencia para el financiamiento de la estrategia de atención integral a la
primera infancia, por parte de las entidades territoriales, deberá
fundamentarse en suscripción de convenios de cofinanciación, en los que la
asignación de recursos por parte de la entidades nacionales en la zonas con
menor capacidad de financiamiento y brechas de cobertura, se hará conforme a lo
que establezca la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO 2º. En
concordancia con los artículos 201, 205 y 206 de la Ley 1098 de 2006, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar y Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política
Social, coordinará y adelantará las gestiones necesarias para el desarrollo por
parte de las entidades nacionales competentes, de las políticas, planes,
programas y proyectos previstos en las bases del plan nacional de desarrollo en
infancia y adolescencia y la movilización y apropiación de los recursos
presupuestales por parte de estas. Para el efecto, en el marco del Consejo
Nacional de Política Social del artículo 206 de la Ley 1098 de 2006, coordinará
la preparación de un informe de seguimiento y evaluación al Congreso de la
República, que contemple los avances en la materia por ciclos vitales Primera
Infancia (Prenatal – 5 años), Niñez (6 -13 años) y Adolescencia (14 – 18 años).
Adicionalmente, el ICBF como rector del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar constituirá e implementará un Sistema Único de
Información de la Infancia – SUIN, que permita mantener el seguimiento del
cumplimiento progresivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
valorando las condiciones socioeconómicas, los riesgos y la vulnerabilidad de
los hogares, conforme a las fuentes disponibles.
El Gobierno Nacional identificará y articulará los
diferentes sistemas de información y las bases de datos que manejen las
entidades que tienen responsabilidades con los niños y las niñas, y de las que
se puedan servir para diseñar e implementar el SUIN.
ARTÍCULO 138. Aplicación
de currículo básico. Para los establecimientos educativos
oficiales, cuyos resultados históricos en las pruebas SABER se encuentran en
los rangos inferiores, el Ministerio de Educación Nacional trazará un currículo
básico, de manera que se garantice mejoramiento continuo, equidad y calidad en
la educación que reciben sus estudiantes. Este currículo será diseñado teniendo
en cuenta los desempeños básicos que debe alcanzar un estudiante en Colombia y
deberá articularse con las demás acciones curriculares y pedagógicas específicas
del Proyecto Educativo Institucional. La implementación del currículo será
acompañada por las Secretarías de Educación y el Ministerio de Educación
Nacional durante el año escolar, previendo las acciones y condiciones mínimas
necesarias para la aplicación eficiente del criterio de calidad, necesarias
para su aplicación. El currículo quedará a disposición de los otros
establecimientos educativos del país que los quieran utilizar en el marco de su
autonomía.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 139. El
Gobierno Nacional destinará los recursos para la implementación del sistema
educativo bilingüe dispuesto por las Leyes 47 de 1993 y 915 de 2004, así mismo,
destinará los recursos necesarios para la recuperación y conservación de las
playas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus vías
circunvalares.
ARTÍCULO 140. Gratuidad. Los
recursos del Sistema General de Participaciones para educación que se destinen
a gratuidad educativa serán girados directamente a los establecimientos
educativos, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional
establezca.
ARTÍCULO 141. Pruebas
SABER. Las pruebas SABER 5º y 9º, aplicadas para evaluar la calidad
de la educación básica y media, son evaluaciones externas de carácter censal,
cuyo propósito es proporcionar a la comunidad educativa, las entidades
territoriales y el Gobierno Nacional, información sobre los resultados de las
instituciones educativas y el desarrollo de las competencias básicas de los
estudiantes, para el mejoramiento de la calidad de la educación.
El diseño, desarrollo, aplicación y calificación de
estas pruebas, así como el reporte de resultados, serán responsabilidad del
ICFES, de acuerdo con los estándares y criterios establecidos por el Ministerio
de Educación Nacional en cuanto a monto presupuestal para la aplicación,
periodicidad y uso de los resultados para efectos del mejoramiento de la
calidad de la educación.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 142. Racionalización
de recursos públicos del sector educativo. Con el fin de
garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para
educación, los departamentos, distritos y municipios certificados en educación,
deben administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo
docente, requeridas para la prestación del servicio público educativo,
ajustando estas plantas a la matrícula efectivamente atendida, de acuerdo con
las relaciones técnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en
las normas vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con cargo al
Sistema General de Participaciones para educación, la prestación del servicio
únicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educación Nacional la
insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos generados, que
superen los recursos asignados por prestación de servicios del Sistema General
de Participaciones, serán asumidos exclusivamente por la entidad territorial
certificada en educación con recursos propios de la misma.
ARTÍCULO 143. Construcción
de infraestructura educativa. El Ministerio de Educación Nacional
podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11
de la Ley 21 de 1982 a proyectos de construcción, mejoramiento en
infraestructura y dotación de establecimientos educativos oficiales urbanos y
rurales. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las
prioridades de inversión y, con cargo a estos recursos, realizará el estudio y
seguimiento de los proyectos.
PARÁGRAFO . Para
mitigar los efectos ocasionados por desastres naturales, que afecten la
infraestructura y la prestación del servicio educativo, las autoridades
nacionales y territoriales podrán disponer la inversión de recursos públicos
para el reasentamiento, la reparación, reforzamiento, rehabilitación o
restauración de inmuebles afectos al servicio público educativo, en los cuales
se venía atendiendo, o se atenderá, matrícula oficial en virtud de cualquier
relación jurídica legalmente celebrada, aún respecto de bienes que no sean de
propiedad del Estado, si los inmuebles se destinen o vayan a destinarse de
manera permanente o temporal al servicio público educativo, siempre que medie
el consentimiento del propietario, en cuyo caso la autoridad local de la
entidad territorial certificada en educación responsable de garantizar la
prestación del servicio educativo, concertará con este, los términos de las
compensaciones a que pueda haber lugar.
ARTÍCULO 144. Tiempo
escolar y jornada escolar complementaria. El Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Educación Nacional ajustará la reglamentación vigente
para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, fortaleciendo, entre otras,
las funciones de rectores o directores para que realicen un control efectivo
sobre el cumplimiento de la jornada escolar docente.
Como parte de lo anterior, los informes periódicos
de evaluación que el establecimiento educativo oficial entregue durante el año
escolar a los padres de familia, incluirán la relación del total de horas
efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales,
establecidas por la Ley General de Educación. El rector o director enviará esta
información a la respectiva secretaría de educación de la entidad certificada,
encargada del ejercicio de inspección y vigilancia, a través del aplicativo que
diseñe el Ministerio de Educación Nacional.
Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional
definirá los lineamientos de la jornada escolar extendida y ajustará los
lineamientos vigentes para la jornada escolar complementaria, con el propósito
de fortalecer las áreas obligatorias y fundamentales y ofrecer alternativas
para un aprovechamiento más equitativo y amplio del tiempo libre.
ARTÍCULO 145. Programa
de Educación en Economía y Finanzas. El Ministerio de Educación
Nacional incluirá en el diseño de programas para el desarrollo de competencias
básicas, la educación económica y financiera, de acuerdo con lo establecido por
la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 146. Atención
educativa a la población con necesidades educativas especiales. El
Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema
de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales. En
tal sentido deberán ser aplicados los recursos que la Nación a través del
Ministerio de Educación Nacional transfiera a entidades oficiales o no
oficiales que presten servicios de rehabilitación o atención a las personas con
discapacidad. Las entidades oficiales que presten servicio de rehabilitación o
atención integral a las personas con discapacidad serán reorganizadas en torno
al esquema que para tal efecto se establezca.
ARTÍCULO 147. Calidad. En
desarrollo del Capítulo Segundo de la Ley 115 de 1994 y del artículo 53 de la
Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional apropiará recursos para financiar
programas tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación, a través de
proyectos de formación, capacitación y actualización de docentes, dotación de
materiales pedagógicos, educación ambiental, educación sexual, y prevención en
abuso sexual infantil, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto
registre y ejecute el Ministerio de Educación Nacional en asocio con las
Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, quienes
velarán por que los efectos de los proyectos lleguen hasta las aulas y
coadyuven con la formación de ciudadanos integrales, con sentido de
responsabilidad y autonomía; con respeto a los valores ancestrales, familiares,
culturales y personales y con capacidad crítica y propositiva.
ARTÍCULO 148. Saneamiento
de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos
del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del
reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la
Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal
o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo,
como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados
en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos
administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se
pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades
territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar.
Cuando no exista suficiente apropiación o
excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la
Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente
con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las
deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la
suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las
entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual
se efectúen los pagos.
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que
sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades
territoriales y la Nación.
ARTÍCULO 149. Conectividad
en establecimientos educativos. El Gobierno Nacional en cabeza del
Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, promoverán el programa de Conexión total con
el objeto de fortalecer las competencias de los estudiantes en el uso de las
TIC mediante la ampliación de la conectividad de los establecimientos
educativos, la generación y uso de los contenidos educativos a través de la red
y el mejoramiento de la cobertura, la calidad y la pertinencia de los procesos
de formación. Los operadores de esta conexión, podrán ser empresas de carácter
público o privado de telecomunicaciones que acrediten la experiencia comprobada
en el sector.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 150. Subsidios
educación superior. Los beneficiarios de créditos de educación
superior de bajas condiciones socioeconómicas que pertenezcan al SISBÉN 1, 2 y
3, solo pagarán el capital prestado durante la época de estudios si terminan la
carrera. Los beneficiarios asumirán el pago del capital, más la inflación
causada de acuerdo a los datos publicados por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística - DANE, generados en el periodo de amortización.
Asimismo, para incentivar la permanencia y calidad,
se concederá una condonación de la deuda de los créditos de educación superior
de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del
ICETEX, a quienes cumplan los siguientes requisitos básicos:
1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia
2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO
(anterior ECAES), estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área.
La Nación garantizará y destinará al ICETEX los
recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los
conceptos anteriores.
ARTÍCULO 151. Cajas
de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar (CCF)
harán parte del Sistema de Protección Social del país, de acuerdo a los
lineamientos definidos en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo que hacen
parte integral de esta ley. Se integrarán al conjunto de políticas públicas
orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de sus afiliados,
y armonizarán sus acciones con los lineamientos estipulados para el Sistema. En
todo caso el Sistema de Compensación Familiar como prestación social seguirá
rigiéndose por las normas que lo regulan.
ARTÍCULO 152. Plan
Plurianual Nacional de Universalización y Unificación en Salud. El
Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá los criterios y términos del
Plan Plurianual Nacional de universalización y unificación que permita la
unificación de planes de beneficios de manera progresiva y sostenible, teniendo
en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Los planes financieros integrales del Régimen
Subsidiario territoriales previstos en las Leyes 1393 de 2010 y 1438 de 2011;
b) Las acciones, metas e indicadores requeridos año
a año para el logro de los objetivos propuestos;
c) La definición de la transformación de los
recursos de las diferentes fuentes; y
d) El efecto de las medidas contempladas en dicho
plan sobre el financiamiento de la red pública de prestadores de servicio de
salud y las obligaciones financieras de estas instituciones hospitalarias para
el pago de sus pasivos prestacionales según lo ordenado por la Ley 60 de 1993 y
715 de 2001.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 153. Juntas
Técnico-Científicas de Pares. Los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA) que financian los regímenes contributivo y
subsidiado podrán destinarse para la vigencia 2011, de acuerdo con lo que
defina el Gobierno Nacional, al financiamiento de la Junta Técnico-Científica
de Pares de que trata el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011, para lo cual se
podrá celebrar un convenio interadministrativo entre el Ministerio de la
Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO . La
creación de la Junta Técnico-Científica deberá efectuarse antes del 1º de
noviembre de 2011.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 154. Prestaciones
no financiadas por el sistema. Son el conjunto de actividades,
intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras
tecnologías médicas que no podrán ser reconocidas con cargo a los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el listado que
elabore la Comisión de Regulación en Salud –CRES–. Esta categoría incluye las
prestaciones suntuarias, las exclusivamente cosméticas, las experimentales sin
evidencia científica, aquellas que se ofrezcan por fuera del territorio
colombiano y las que no sean propias del ámbito de la salud. Los usos no
autorizados por la autoridad competente en el caso de medicamentos y dispositivos
continuarán por fuera del ámbito de financiación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Mientras el Gobierno Nacional no reglamente la
materia, subsistirán las disposiciones reglamentarias vigentes.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 155. Prescripción
cofinanciación régimen subsidiado. Las entidades territoriales
beneficiarias de los recursos de cofinanciación de la Subcuenta de Solidaridad
del FOSYGA deberán acreditar los requisitos para el giro de los recursos en un
término no superior al cierre de la vigencia fiscal del año siguiente a la
generación de la novedad de afiliación. Vencido este término prescribirá el
derecho a acceder a la cofinanciación del FOSYGA.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para
las entidades territoriales beneficiarias de los recursos del FOSYGA cuyo giro
no se haya efectuado a la vigencia de esta norma, el término de prescripción
será de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
para lo cual deberán acreditar los requisitos para el giro de los recursos en
un término no superior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 156. Programa
territorial de reorganización, rediseño y modernización de las redes de
Empresas Sociales del Estado - ESE. El Programa deberá considerar
como mínimo el diagnóstico de la situación de las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud y del conjunto de la red en cada territorio
incluyendo los componentes de acceso a la prestación de servicios, eficiencia
en su operación y sostenibilidad financiera, los posibles efectos de la
universalización y unificación sobre el financiamiento y operación de la misma,
las fuentes de recursos disponibles, la definición y valoración de las medidas
y acciones que permitan fortalecer la prestación pública de servicios, los
ingresos y gastos y su equilibrio financiero, incluyendo medidas de ajuste
institucional, fortalecimiento de la capacidad instalada, mejoramiento de las
condiciones de calidad en la prestación y de la gestión institucional con
especial énfasis en las relacionadas con el recaudo de ingresos por venta de
servicios y deberá considerar adicionalmente lo dispuesto en la Ley 1438 de
2011, en lo pertinente.
El Ministerio de la Protección Social tendrá a su
cargo viabilizar el programa respectivo de cada entidad territorial competente;
definir el proceso de aprobación, la metodología, los criterios e indicadores
que deberán contener estos programas, los cuales en cualquier caso estarán en
armonía con los planes financieros integrales del régimen subsidiado
territoriales. En el caso de los municipios certificados, el programa deberá
contar con el concepto favorable del departamento respectivo.
El programa se financiará por la Nación y las
entidades territoriales de acuerdo a lo establecido por el artículo 83 de la
Ley 1438 de 2011 y con cargo a los recursos territoriales destinados a la
prestación de los servicios de salud, entre los cuales se deberán contemplar
los recursos propios, las rentas cedidas, incluidos los recursos a que hace
referencia el artículo 35 de la Ley 1393 de 2010, los recursos de ETESA en
liquidación o de la entidad que haga sus veces y aquellos que la entidad
territorial decida asignar para el efecto, lo cual deberá quedar previsto en
los planes financieros integrales territoriales del Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO . La
definición de un Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y
Modernización de Redes de ESE podrá considerarse como parte del programa de
saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los términos y
requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus decretos reglamentarios y
de conformidad con el numeral 76.14.3 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 en
el caso de municipios y distritos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
recursos del Presupuesto General de la Nación -vigencia 2011, destinados al
programa al que se refiere el presente artículo podrán ejecutarse bajo la
modalidad de créditos condonables.
ARTÍCULO 157. Pagos
a IPS. El pago que las entidades territoriales competentes
realicen a las IPS públicas o privadas, por la prestación del servicio de salud
a la población pobre no afiliada y a aquellos afiliados en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud
mediante modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los
servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los
respectivos contratos.
La transferencia de recursos no constituye
modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar
los servicios básicos por entidades públicas donde las condiciones del mercado
sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles
financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y
requisitos que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 158. Programa
Nacional de Hospital Seguro. En el marco del Programa Nacional de
Hospital Seguro frente a Desastres, se fomentará la integración de los
diferentes sectores y actores responsables de su implementación, fortaleciendo
la capacidad de respuesta de las instituciones prestadoras ante emergencias y
desastres y las acciones preventivas necesarias para su adecuada operación.
Además, se desarrollará un sistema de seguimiento y evaluación al Programa. En
el marco de dicho programa el Ministerio de la Protección Social, teniendo en
cuenta los desarrollos territoriales, podrá modificar el plazo para las
acciones de reforzamiento estructural señalado en el parágrafo 2º del artículo
54 de la Ley 715 de 2001, y en el artículo 35 de la Ley 1151 de 2007.
ARTÍCULO 159. Mecanismo
de recaudo y giro. El Gobierno podrá, en los términos del Artículo
146 de la presente ley, definir un mecanismo de recaudo y giro de los aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, diferente al mecanismo
de que tratan los artículos 156 literal d), 177, 178 y 182 de la Ley 100 de
1993, que esté de conformidad con el artículo 15 de la Ley 797 de 2003. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad delegada en las Entidades
Promotoras de Salud por la afiliación y el registro de los afiliados y por el
recaudo de sus cotizaciones.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
Ver Decreto Nacional 4023 de 2011
ARTÍCULO 160. Regulación
de los costos de administración de información. En desarrollo del
artículo 15 de la Ley 797 de 2003, se podrán definir con base en estudios
técnicos y financieros mecanismos que optimicen el flujo de recursos y los
costos asociados al manejo de la información y procesos de afiliación y recaudo
a cargo de las administradoras, incluyendo topes a la remuneración de los
servicios relacionados con estos procesos.
ARTÍCULO 161. Desviación
de siniestralidad. Como complemento de los mecanismos señalados en
el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007 y mientras se define el factor de riesgo
por patología dentro del cálculo de la Unidad de Pago por Capitación - UPC,
como lo prevé el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los Ministerios de la
Protección Social y de Hacienda y Crédito Público podrán adoptar de manera
conjunta medidas para ajustar la desviación de siniestralidad para el alto
costo con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA que
financian los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 162. Sistemas
Unificados de Retención. El Gobierno Nacional podrá establecer
sistemas unificados de retención en la fuente de impuestos y contribuciones
parafiscales a la protección social de acuerdo con el reglamento que expida
sobre la materia. Su consignación se efectuará a través de los mecanismos
previstos en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 163. Garantía
de Fogafín y Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Elimínese la
garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las
Aseguradoras de inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se
trasladarán al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación
en ambos sistemas.
ARTÍCULO 164. Subsidio
de Solidaridad Pensional. Reglamentado por el Decreto Nacional 605
de 2013. Tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo
de Solidaridad Pensional de que tratará la Ley 797 de 2003 las personas que
dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la
pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios
económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones y por tanto
cumplan con las condiciones para acceder a la misma.
La identificación de las posibles beneficiarias a
este subsidio la realizará el ICBF, entidad que complementará en una proporción
que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia
del Fondo de Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
ARTÍCULO 165. Bonificación
para las madres comunitarias y sustitutas. Durante las vigencias
2012, 2013 y 2014 la bonificación que se les reconoce a las madres comunitarias
tendrá un incremento correspondiente al doble del IPC publicado por el DANE.
Adicionalmente se les reconocerá un incremento que,
como trabajadoras independientes, les permita en forma voluntaria afiliarse al
Sistema General de Riesgos Profesionales.
Ver Decreto Nacional 4079 de 2011
Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar podrá asignar una bonificación para las Madres Sustitutas, adicional
al aporte mensual que se viene asignando para la atención exclusiva del Menor.
ARTÍCULO 166. Ajuste
del cálculo actuarial para madres comunitarias. Reglamentado por
el Decreto Nacional 605 de 2013. El Gobierno Nacional destinará una suma a
cubrir el valor actuarial de las cotizaciones de aquellas madres comunitarias
que adquirieron esa condición por primera vez, a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 797 de 2003 y hasta la vigencia de la Ley 1187 de 2008 y por
lo tanto no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este
periodo.
Dicha suma cubrirá exclusivamente las semanas en
las cuales las madres comunitarias hubiesen desarrollado su actividad en el
periodo mencionado, y siempre y cuando detenten esa condición en la actualidad,
de acuerdo con la certificación que al respecto expida el ICBF. El valor de esa
suma se reconocerá y pagará directamente a la administradora de prima media, a
la cual estarán afiliadas en la forma en que establezca el Gobierno Nacional,
al momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión,
quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de qué trata el
artículo 29 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 167. Adiciónese
el literal d) al artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 19. Régimen
de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales.
d) Las madres comunitarias pertenecientes a los
programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales pagarán el
0.6% sobre el valor real de la bonificación percibidas por estas".
ARTÍCULO 168. Ampliación
de modalidades de contratos de aprendizaje. Adiciónense a los
artículos 31, 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, durante la vigencia de la presente
ley, las reglas siguientes:
"Para la financiación de los contratos de
aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica,
profesional y teórico práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley
789 de 2002, se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la
Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de
transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que
beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación
Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación
y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por
Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de
formación que realiza el SENA.
Los empresarios podrán definir la proporción de
aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de
ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre
y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El
Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y
mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades.
Las empresas que cumplan con el número mínimo
obligatorio de aprendices, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, o
aquellas no obligadas a vincular aprendices, podrán vincular aprendices
mediante las siguientes modalidades de Contrato de Aprendizaje Voluntario:
a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de
educación media: el contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de
un apoyo de sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo
efectiva la práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su
jornada académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte
del apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier
modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de
financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX;
b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan
culminado el nivel de educación media y se encuentran fuera del Sistema de
Formación de Capital Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de
un contrato de pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a
jóvenes que se encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan
culminado la educación media. Estos desarrollarán actividades laborales dentro
de la empresa y deberán retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán
del empresario un apoyo de sostenimiento, parte del apoyo será entregado
directamente al beneficiario, y otra parte se destinará a una cuenta especial a
favor del estudiante para posteriormente continuar con sus estudios de
educación superior. Si este se vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en
cualquier momento a los recursos, siempre y cuando se destinen al pago de
derechos estudiantiles.
PARÁGRAFO . Las
presentes modalidades de Contrato de Aprendizaje voluntario deberán estar
sujetas a lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002".
ARTÍCULO 169. Protección
al desempleo. El Gobierno Nacional desarrollará un mecanismo para
que las cesantías cumplan su función de protección al desempleo. Para este
propósito el Gobierno definirá un umbral de ahorro mínimo, por encima del cual
operarán las causales de retiro de recursos del auxilio de cesantías. El umbral
de ahorro mínimo no podrá exceder del equivalente a seis (6) meses de ingreso
del trabajador.
Como complemento a la función de protección contra
el desempleo del auxilio de cesantías se estructurará un mecanismo solidario a través
del fortalecimiento del Fondo de Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
–FONEDE– y otros programas que administran las Cajas de Compensación Familiar,
que fomentan actividades de entrenamiento, reentrenamiento, búsqueda activa de
empleos y la empleabilidad.
ARTÍCULO 170. Empleo
de emergencia. En situaciones de declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica y la prevista en el Decreto Extraordinario 919 de
1989, que impacten el mercado de trabajo nacional o regional, el Gobierno Nacional
podrá diseñar e implementar programas de empleo de emergencia, de carácter
excepcional y temporal, con el fin de promover la generación de ingresos y
mitigar los choques negativos sobre el empleo y la transición de la formalidad
a la informalidad laboral; teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
Ver el Decreto Nacional 4691 de 2011
a) Los programas deben ser de carácter temporal y
su aplicación será por el término que defina el Gobierno Nacional hasta un
máximo de un (1) año;
b) Las personas vinculadas con un empleo de
emergencia devengarán el salario mínimo mensual legal vigente, proporcional al
tiempo laborado, sin que exceda la jornada máxima legal o fracción de esta, en
ningún caso podrá superar el término de seis (6) meses contados a partir de su
vinculación;
c) No habrá lugar al pago de aportes parafiscales
al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar por las personas vinculadas con
un empleo de emergencia;
d) Las personas vinculadas a través de un empleo de
emergencia serán afiliadas por el empleador y los aportes estarán en su
totalidad a su cargo, en pensiones y salud con una cotización equivalente al 4%
de salario mensual que devengue el trabajador, y en riesgos profesionales el
porcentaje de acuerdo con la normatividad vigente;
e) En el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la afiliación se efectuará al Régimen Contributivo y se financiará a
través de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las prestaciones económicas
se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al ingreso base de
cotización. Cuando la vinculación se efectúe por periodos inferiores a un (1)
mes, se afiliarán al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de
Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el ingreso
percibido que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal diario y no habrá
lugar al reconocimiento de prestaciones económicas;
f) En el Sistema General de Pensiones se afiliarán
en cualquiera de los regímenes y serán beneficiarias del subsidio al aporte en
pensión a través del Fondo de Solidaridad Pensional, para completar la
cotización obligatoria establecida en la normatividad vigente, excluyendo el
aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones del giro de los subsidios;
g) El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos
y condiciones de acceso, priorización e información de la vinculación mediante
empleos de emergencia; así como los criterios e instrumentos para la
verificación de los trabajadores afiliados bajo dicho esquema.
Ver Ley 1488 de 2011
ARTÍCULO 171. Vinculación
laboral por períodos inferiores a un mes o por días. La
afiliación a la Seguridad Social Integral de los trabajadores dependientes que
se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por
días, y que por dicha situación perciban un ingreso mensual inferior a un
SMMLV, se realizará mediante su cotización de acuerdo con el número de días
laborados y sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal diario
vigente, de conformidad con los límites mínimos que se establezcan por el
Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de administración y recaudo
del Sistema de la siguiente manera:
a) Al régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud: Si el trabajador es elegible para el subsidio en
salud, el aporte será realizado exclusivamente por el empleador y equivaldrá al
8,5% del ingreso percibido, con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de conformidad con los límites mínimos que
establezca el Gobierno Nacional. En caso de no ser elegible para el subsidio en
salud por tener capacidad de pago, el trabajador deberá además realizar su
aporte correspondiente al 4% del ingreso base de cotización sobre el cual esté
realizando el empleador las cotizaciones;
b) Al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos:
El empleado y el empleador deberán cotizar a este Sistema, sobre el mismo
ingreso base de cotización reportado para salud, en los porcentajes
establecidos para realizar aportes al Sistema General de Pensiones. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones para el traslado y reconocimientos entre
el Sistema de Beneficios Económicos Periódicos y el Sistema General de
Pensiones.
PARÁGRAFO . Cuando
estos trabajadores quieran pertenecer al Sistema General de Pensiones o al
Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), deberán
cotizar sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 172. El
Gobierno Nacional diseñará un esquema financiero y operativo que posibilite la
vinculación de los trabajadores informales del sector primario a los sistemas
generales de pensiones y de riesgos profesionales.
ARTÍCULO 173. Aplicación
de retención en la fuente para trabajadores independientes. Reglamentado
por el Decreto Nacional 3590 de 2011, Derogado por el art. 15, Ley 1527 de 2012.
A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de
servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les
aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla
de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T., modificado por
la Ley 1111 de 2006.
Ver Concepto de la DIAN 4086 de 2012
ARTÍCULO 174. Promoción
del deporte y la cultura. El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Cultura y Coldeportes, creará el Sistema Nacional de Competencias
deportivas, académicas y culturales "Supérate", como estrategia de
inserción social dirigida de forma prioritaria a poblaciones en situación de
vulnerabilidad, en condición de desplazamiento forzado y en proceso de reintegración
social. Esta estrategia desarrollará competencias deportivas y actividades
artísticas en todos los municipios del país en diferentes categorías.
PARÁGRAFO . Para
la implementación de estas actividades se convocará y vinculará a las entidades
del sector público que tengan competencias en estos temas, a las empresas
patrocinadoras, al sector privado, y a los medios de comunicación.
ARTÍCULO 175. Financiamiento
patrimonio cultural. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo
470 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 1111 de
2006, así:
"PARÁGRAFO 2º. Los
recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no
hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron
girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al
Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán
destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de
Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
Los recursos de las vigencias comprendidas desde
2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011,
deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a
más tardar el día 15 de febrero de 2012. En las siguientes vigencias, incluido
el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deberá hacerse al Tesoro
Nacional a más tardar el 15 de febrero de cada año, y se seguirá el mismo procedimiento.
Cuando la entidad territorial no adelante el
reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente
artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las
siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo
Departamento por el mismo concepto".
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.
ARTÍCULO 176. Discapacidad. El
Estado, conforme a los lineamientos de la política pública de discapacidad y
las estrategias de implementación para ella contempladas en las bases del Plan
Nacional de Desarrollo, desarrollará las acciones para la prevención, la
rehabilitación y la integración de la población afectada por cualquier tipo de
discapacidad, a fin de brindar oportunidad de inclusión social. Para el efecto
deberán concurrir en su financiamiento y gestión las entidades territoriales y
las organizaciones sociales, de conformidad con la Constitución Política y la
ley.
ARTÍCULO 177. Equidad
de género. El Gobierno Nacional adoptará una política pública
nacional de Equidad de Género para garantizar los derechos humanos integrales e
interdependientes de las mujeres y la igualdad de género, teniendo en cuenta
las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural,
afrocolombiana, indígena, campesina y Rom. La política desarrollará planes
específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de
desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Esta política pública será construida de manera
participativa bajo la coordinación de la Alta Consejería para la Equidad de la
Mujer (ACPEM), la cual será fortalecida institucional y presupuestalmente para
el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades y funciones.
PARÁGRAFO . La
política pública asegurará el cumplimiento del Estado colombiano de los
estándares internacionales y nacionales en materia de Derechos Humanos de las
Mujeres con un enfoque multisectorial y transversal.
ARTÍCULO 178. Priorización
de recursos para población desplazada por la violencia. El
Gobierno Nacional priorizará, dentro de los presupuestos fiscales los recursos
necesarios para contribuir al cumplimiento del goce efectivo de los derechos de
la población desplazada por la violencia. Para lo anterior y con el fin de
garantizar la eficiente asignación de estos recursos, el Gobierno Nacional
determinará las herramientas dirigidas a estimar el costo de las necesidades de
la población desplazada por la violencia, establecer las metas físicas y
presupuestales de acuerdo con la dinámica del desplazamiento forzado por la
violencia y los mecanismos necesarios para hacer seguimiento a su ejecución y
de esta manera, contribuir a superar el Estado de Cosas Inconstitucional –ECI–
en la situación de desplazamiento forzado por la violencia. En todos los casos,
estas disposiciones, procesos y herramientas de orden legal y administrativo
serán ejecutadas en estricta observancia y acatamiento pleno y vinculante de la
Sentencia T-025 del veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida
por la Corte Constitucional y todos sus autos que la desarrollan en esta
materia.
ARTÍCULO 179. Política
pública nacional de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra
la mujer. El Gobierno Nacional adoptará una política pública
nacional para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, que deberá acoger las recomendaciones de los
organismos internacionales de protección de los DD.HH. y las obligaciones
contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer". Esta política deberá ser
concertada con las organizaciones de mujeres.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses, la
Ley 1257 de 2008, "por la cual se dictan normas de sensibilización
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de
1996 y se dictan otras disposiciones".
ARTÍCULO 180. Flexibilización
de la oferta dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado por la
violencia. Las Entidades que hacen parte del Presupuesto General
de la Nación flexibilizarán su oferta destinada a la prevención, protección y
atención de la Población Víctima del desplazamiento forzado por la Violencia,
de tal forma, que atienda las necesidades de esta población y tenga en cuenta
las características del territorio.
En todo caso la oferta e institucionalidad nacional
existente para este tema, deberá ser revisada, modificada o adecuada de tal
manera que efectivamente contribuya al cumplimiento de los lineamientos
propuestos en este Plan en lo que respecta a la prevención, protección y
atención de la Población Víctima del desplazamiento forzado por la Violencia.
ARTÍCULO 181. Articulación
de la política de restablecimiento socioeconómico para población víctima del
desplazamiento forzado por la violencia. El Gobierno Nacional
pondrá en marcha un mecanismo de coordinación que brinde soluciones integrales
para los hogares víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, en
materia de vivienda, generación de ingresos y restitución o compensación de los
derechos sobre la tierra en los eventos que exista; de igual manera, realizará
acompañamiento y seguimiento a la materialización de dichas soluciones. Para lo
anterior se tendrá en cuenta principalmente las necesidades de los hogares
desplazados por la violencia y las características particulares del territorio.
Las entidades del orden nacional que tienen oferta
y programas dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado por la
violencia en los temas antes mencionados, programarán, asignarán, focalizarán y
ejecutarán de manera integral y articulada la provisión de los bienes y
servicios públicos prestados de acuerdo con las soluciones brindadas. Para lo
anterior, el Gobierno Nacional reglamentará lo correspondiente.
ARTÍCULO 182. Determinación
de criterios para la superación de la situación de vulnerabilidad individual
manifiesta ocasionada por el desplazamiento forzado por la violencia. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2569 de 2014. Se autoriza al Gobierno Nacional para
determinar e implementar los criterios técnicos que deban tenerse en cuenta con
el fin de establecer cuándo se supera la situación de vulnerabilidad individual
manifiesta generada para las víctimas del desplazamiento forzado por la
violencia.
Para este efecto, el Gobierno Nacional deberá tener
en cuenta que un hogar desplazado por la violencia supera la situación de
vulnerabilidad manifiesta ocasionada por el desplazamiento forzado por la
violencia cuando, en el marco de un proceso de retorno o reubicación: (i) se
verifique a través de los indicadores de goce efectivo de derechos que goza
efectivamente de los derechos básicos (vida, integridad, seguridad, libertad,
salud, educación, reunificación familiar, alimentación, subsistencia mínima e
identidad) con posterioridad al desplazamiento y (ii) se demuestre a través de
la medición de un indicador global que el hogar ha avanzado sostenidamente en
el restablecimiento económico y social.
ARTÍCULO 183. Inversión
entre entidades territoriales para la atención de la población víctima del
desplazamiento forzado por la violencia y damnificada por desastres naturales. Con
el fin de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia y, desarrollar
soluciones duraderas para la Población Desplazada en el marco del retorno y las
reubicaciones, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 715 del 2001, las
Entidades territoriales podrán realizar inversiones en otras entidades
territoriales.
Estas medidas también podrán ser adoptadas para
atender de manera expedita a los damnificados de desastres naturales en las
distintas etapas de atención de la emergencia, que incluye actividades de
reubicación y reconstrucción.
ARTÍCULO 184. Incentivos
para las entidades territoriales en el marco de la política para población
víctima del desplazamiento forzado por la violencia. En la
asignación regional indicativa de la inversión nacional se tendrá como criterio
de priorización a las entidades territoriales que sean certificadas por su
gestión en la política de prevención, protección y atención a la población
víctima del desplazamiento forzado por la violencia, por el Ministerio del
Interior y de Justicia, para lo cual, el Consejo Nacional de Atención Integral
a la Población Desplazada establecerá los criterios pertinentes.
ARTÍCULO 185. Empleo
transitorio para población desplazada por la violencia. Con el fin
de generar capacidades para la empleabilidad y generación de ingresos, el
Gobierno Nacional implementará programas de empleo transitorios que serán
considerados como ayuda humanitaria de transición.
ARTÍCULO 186. Medición
de indicadores de goce efectivo de derechos. En materia de
atención integral a las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia,
los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos serán medidos por hogar víctima
del desplazamiento forzado por la violencia para lo cual se autoriza al
Gobierno Nacional a adecuar el sistema de medición de la Estrategia para la
Superación de la Pobreza Extrema (INFOJUNTOS), los registros administrativos y
los demás sistemas de información que recojan datos sobre las víctimas del
desplazamiento forzado por la violencia.
CAPÍTULO IV
CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ
ARTÍCULO 187. Atención
a población en proceso de reintegración. El Gobierno Nacional
establecerá una oferta diferenciada para la atención económica y social de la
población en proceso de reintegración, la cual será implementada por cada
sector de forma articulada según la ruta de reintegración vigente. Así mismo,
promoverá la inclusión de los lineamientos de la política de reintegración en
los niveles territoriales.
ARTÍCULO 188. Exención
de pagos derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años
y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio
militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la
Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada,
no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la
expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el
artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de
la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este
beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares.
ARTÍCULO 189. Remisión
de inventario de bienes inmuebles rurales incautados y extinguidos. La
Dirección Nacional de Estupefacientes remitirá a la entidad encargada de
adelantar la restitución de predios despojados el inventario de bienes
inmuebles rurales que queden a su disposición, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, para que dicha entidad certifique si estos han sido objeto
de despojo o abandono forzado en el término de sesenta (60) días hábiles
contados a partir de la remisión.
La entidad encargada de adelantar la restitución de
predios despojados registrará el predio que haya sido despojado o abandonado en
caso de que aún no esté registrado y notificará a los interesados para dar
inicio a la solicitud de restitución según proceda. Así mismo, remitirá al
INCODER el inventario de los inmuebles rurales sobre los cuales no se registre
despojo o abandono alguno para que emita concepto en el que defina su vocación
y determine si lo requiere para adjudicación del Subsidio Integral de Tierras o
para mitigar los efectos del Fenómeno de la Niña de conformidad con el Decreto
4826 de 2010, en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de
la remisión.
ARTÍCULO 190. Estímulo
a la fumigación con ultralivianos. A fin de favorecer el
desarrollo agrícola y la incorporación de nuevas tecnologías con mejores
condiciones técnicas, económicas y ambientales, la Aeronáutica Civil
reglamentará las condiciones y requisitos técnicos para la operación de vehículos
aéreos ultralivianos en actividades agrícolas y pecuarias.
ARTÍCULO 191. Infraestructura
estratégica para la defensa y seguridad nacional. El Ministerio de
Defensa Nacional podrá enajenar o entregar en administración la infraestructura
militar y policial estratégica que sea de su propiedad, para lo cual podrá
regirse por las normas de derecho privado o público y canalizar y administrar
los recursos provenientes de su enajenación a través de los fondos internos del
sector.
Los plazos de los procedimientos para obtener las
licencias que se requieran se reducen a la mitad.
La enajenación y destinación de los recursos
provenientes de la misma, deberá responder a un plan que elaborará el
Ministerio de Defensa Nacional y estará sujeta a aprobación del Departamento
Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 192. Infraestructura
estratégica del sector defensa. Adiciónese el artículo 8º de la
Ley 388 de 1997, con el siguiente numeral:
"15. Identificar y localizar, cuando lo
requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los
suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la
atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional".
ARTÍCULO 193. Personal
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional
apropiará las partidas presupuestales necesarias para superar el represamiento
de los ascensos del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 194. Concesión
de centros penitenciarios y carcelarios. El Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC–, o quien haga sus veces, quedará facultado para llevar a
cabo, mediante el mecanismo de concesión la construcción, mantenimiento y
conservación de centros penitenciarios y carcelarios tal como lo establece la
Ley 65 de 1993. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 195. Fortalecimiento
de la consolidación territorial. El direccionamiento estratégico de
la Política Nacional de Consolidación Territorial será responsabilidad del
Consejo de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional determinará y revisará
periódicamente las zonas de intervención, y creará y fortalecerá los mecanismos
institucionales de gerencia y coordinación civil del orden nacional y regional
para su implementación, aprovechando y fortaleciendo las capacidades del Centro
de Coordinación de Acción Integral de la Presidencia de la República (CCAI) y
sus Centros de Coordinación Regionales (CCR).
Las entidades nacionales del nivel central
priorizarán esfuerzos y recursos de inversión destinados al logro de los
objetivos y estrategias de la Política Nacional de Consolidación Territorial en
las zonas focalizadas de conformidad con las Bases del Plan Nacional de
Desarrollo. Para ello, se podrán establecer mecanismos especiales de
presupuestación basados en la coordinación interinstitucional. El Gobierno
Nacional coordinará con las entidades territoriales para promover la
priorización de recursos de inversión destinados al logro de estos objetivos y
estrategias.
El Gobierno Nacional coordinará con la rama
judicial y la Fiscalía General de la Nación para promover la priorización de
recursos de inversión destinados al logro de los objetivos y estrategias de la
Política Nacional de Consolidación Territorial en las zonas focalizadas de
conformidad, con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 196. Coordinación
para combatir el crimen organizado. El Gobierno Nacional
coordinará con la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación programas
para el fortalecimiento de la justicia especializada con el fin de mejorar su
capacidad de gestión frente a fenómenos de criminalidad organizada.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 197. Apoyo
a la descongestión judicial y garantía de acceso eficaz a la justicia. El
Gobierno Nacional, en coordinación y bajo el marco del respeto a la autonomía
de la rama judicial, apoyará las acciones que permitan aumentar la eficiencia y
eficacia de la gestión judicial, garanticen la descongestión de los despachos
judiciales y permitan alcanzar una justicia al día para todos los ciudadanos.
Con este propósito, el CONPES emitirá las recomendaciones
necesarias para garantizar los siguientes aspectos relacionados con la
administración de justicia:
a) Adecuada en presencia del territorio nacional de
los tribunales y juzgados requeridos para atender, en debida forma, la demanda
por los servicios de justicia y la necesaria presencia institucional de la Rama
Judicial en el territorio;
b) Adecuados medios tecnológicos, de
infraestructura y de personal que garanticen la eficiente tramitación de los
procesos, la atención de los usuarios y el acceso a las tecnologías de la
información y las comunicaciones;
c) El plan de descongestión previsto en el artículo
304 de la Ley 1437 de 2011, se aplicará a todas las jurisdicciones;
d) Adecuada implementación de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos –MASC– desjudicialización y ejercicio de
funciones jurisdiccionales para autoridades administrativas;
e) Adecuada implementación de los planes, programas
y mecanismos de conciliación, transacción y reconocimiento judicial de derechos
por parte de las entidades públicas, para hacer efectivo el derecho a la
igualdad y la reducción de la ligitiosidad;
f) De la misma forma, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la
Justicia, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto
previo sobre la distribución que se haga, entre las diferentes jurisdicciones,
del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la
Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria.
Así mismo, dicha Comisión ejercerá la vigilancia y
control que de la anterior distribución deba ejecutar la Sala Administrativa de
Consejo Superior de la Judicatura y el director ejecutivo de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 198. Descongestión
por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con
el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del
Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en
debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no
se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de
2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las
reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
En los casos a que hace referencia el último inciso
del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor
del cálculo actuarial.
NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante el art. 3,
Sentencia de la Corte Constitucional C-363 de 2012
ARTÍCULO 199. Funciones
del Ministerio del Interior y de Justicia en materia de y descongestión. Con
el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión
judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a
través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura
interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios
de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo
establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio,
Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los
asuntos jurisdiccionales previstos en la Ley 1380 de 2010 sobre insolvencia de
personas naturales no comerciantes y en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de
los defensores y comisarios de familia.
Estos procedimientos se sustanciarán de conformidad
con los procedimientos actualmente vigentes.
Los servicios de justicia aquí regulados generan
competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la
ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en estos
determinados asuntos.
La operación de los referidos servicios de justicia
debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a
las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la
materia en cuanto el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de
autoridades administrativas.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que
se haga efectiva la operación de estos servicios de justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, o quien
haga sus veces, podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las
personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con
miras al saneamiento de sus propiedades.
Lo previsto en este artículo no generará
erogaciones presupuestales adicionales.
ARTÍCULO 200. Gestión
de la Administración de Justicia. Para todos los efectos legales,
en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la
primera instancia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comenzará
a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.
Desde esta última fecha también comenzará a correr
el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se
hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal.
Para los demás procesos, los plazos de duración
previstos en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde
el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición.
El plazo de duración para los procesos de única
instancia será el señalado para los de primera.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado
la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga
en turno según lo prevé el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.
Los términos a que se refiere el artículo 9º de la
Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO 201. Sistema
de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA. En desarrollo
del principio de corresponsabilidad y protección integral de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, el Gobierno Nacional con el concurso de los
gobiernos territoriales dará prioridad al Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes, SRPA. Se iniciará la construcción de Centros de Atención
Especializada, CAES, e internamiento preventivo, para el cumplimiento de las
medidas privativas de la libertad de los adolescentes en conflicto con la ley
en función de la demanda de SRPA, de criterios de cobertura regional y
cofinanciación de las entidades territoriales. El diseño, la construcción y
dotación de estos Centros responderán a estándares en la materia, asegurando
tanto el carácter pedagógico y finalidad restaurativa del Sistema, como las
medidas de seguridad requeridas para hacer efectiva la privación de la
libertad. Asimismo, se promoverá dotar de contenidos las diferentes medidas
contempladas en SRPA, monitoreando la calidad y pertinencia de las
intervenciones en el horizonte de una efectiva resocialización del adolescente
que incurre en una conducta punible. Adicionalmente, se avanzará en el diseño y
desarrollo de un esquema de monitoreo y seguimiento post-institucional de los
adolescentes que han cumplido con su sanción.
PARÁGRAFO 1º. Las
entidades que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes, tanto de las diferentes ramas de poder público como niveles de
gobierno, sumarán esfuerzos con el fin de contar con un sistema de información unificado
e interinstitucional del SRPA en funcionamiento; que brinde información
oportuna y pertinente sobre el adolescente vinculado a este, su proceso
judicial y de restablecimiento de derechos. Dicho sistema deberá ser una fuente
de información estratégica para el seguimiento, monitoreo y evaluación de la
atención del SRPA, de manera que permita la toma de decisiones adecuadas.
PARÁGRAFO 2º. Para
el logro de los compromisos y apuestas establecidas en el presente artículo y
las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014, el Gobierno Nacional
tendrá como uno de los ejes centrales en su agenda de cooperación los asuntos
relativos al SRPA. En consecuencia, será una prioridad la gestión de
cooperación internacional técnica y financiera en la materia. De otra parte,
incentivará la participación activa de la sociedad civil organizada y el sector
privado en los propósitos establecidos.
CAPÍTULO V
SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL
Y PREVENCIÓN DEL RIESGO
ARTÍCULO 202. Delimitación
de Ecosistemas de Páramos y Humedales. Los ecosistemas de páramos
y humedales deberán ser delimitados a escala 1:25.000 con base en estudios
técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. La
delimitación será adoptada por dicha entidad mediante acto administrativo.
Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de
Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos
Públicos Ambientales realizarán el proceso de zonificación, ordenamiento y
determinación del régimen de usos de estos ecosistemas, con fundamento en dicha
delimitación, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los
criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o quien haga sus veces. Para lo anterior, tendrán un plazo de hasta
tres (3) años a partir de que se cuente con la delimitación.
PARÁGRAFO 1º. En
los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni
de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, ni construcción de
refinerías de hidrocarburos. Para tales efectos se considera como referencia
mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del
Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se cuente con
cartografía a escala más detallada.
PARÁGRAFO 2º. En
los ecosistemas de humedales se podrán restringir parcial o totalmente las
actividades agropecuarias, de exploración de alto impacto y explotación de
hidrocarburos y minerales con base en estudios técnicos, económicos, sociales y
ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional dentro de los noventa
(90) días calendario siguientes a la expedición de esta Ley reglamentará los
criterios y procedimientos para el efecto. En todo caso, en humedales
designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención
RAMSAR no se podrán adelantar dichas actividades.
ARTÍCULO 203. Áreas
forestales. Modifíquese el artículo 202 del Decreto-ley 2811 de
1974, el cual quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 202. El
presente título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y
de los bosques que contienen, que para los efectos del presente código, se
denominan áreas forestales.
Las áreas forestales podrán ser protectoras y
productoras.
La naturaleza forestal de los suelos será
determinada con base en estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos
adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o
quien haga sus veces.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, realizar la clasificación,
ordenamiento y zonificación y, determinar el régimen de usos de las áreas
forestales en el territorio nacional, salvo las que se encuentren en las áreas
de reserva forestal nacional y en áreas que conforman el sistema de parques
nacionales naturales".
ARTÍCULO 204. Áreas
de reserva forestal. Las áreas de reserva forestal podrán ser
protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales
son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Las autoridades ambientales, en el marco de sus
competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y
ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, re alinderar, sustraer,
integrar o re categorizarlas áreas de reserva forestal. En los casos en que
proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o
definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción,
las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin
perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad
que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción
temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada.
PARÁGRAFO 1º. En
las áreas de reserva forestal protectoras no se podrán desarrollar actividades
mineras, ni se podrán sustraer para ese fin. Las actividades que se pretendan
desarrollar en estas áreas, deben estar en consonancia con el régimen de usos
previsto para el efecto, conforme a la regulación que expida el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la materia.
PARÁGRAFO 2º. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus
veces señalará las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que
además, generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en
las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las
mismas. Así mismo, establecerá las condiciones y las medidas de manejo
ambiental requeridas para adelantar dichas actividades.
PARÁGRAFO 3º. Las
áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1º de la Ley 2ª de 1959
y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto
de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, re categorización,
incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga
sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y
con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que
se trate.
ARTÍCULO 205. Tasas
de deforestación. Las coberturas de bosque natural y las tasas de
deforestación serán monitoreadas anualmente mediante la metodología que para
tal fin sea definida por el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, para lo
cual tendrá un plazo de hasta un (1) año a partir de la promulgación de la
presente ley.
ARTÍCULO 206. Rondas
hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos
Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de
sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a
que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área
de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los
estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 207. Conservación
de ecosistemas de arrecifes de coral. Se dará protección a los ecosistemas
de arrecifes de coral, manglares y praderas de pastos marinos de todas las
zonas marinas de jurisdicción nacional definidos por el "Atlas de Áreas
Coralinas de Colombia" y el "Atlas Las Praderas de Pastos Marinos en
Colombia: estructura y distribución de un ecosistema estratégico",
elaborados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José
Benito Vives de Andreis".
PARÁGRAFO 1º. En
arrecifes de coral y manglares se prohíbe el desarrollo de actividades mineras,
exploración, explotación de hidrocarburos, acuicultura, pesca industrial de
arrastre y la extracción de componentes de corales para la elaboración de
artesanías.
PARÁGRAFO 2º. En
pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de
actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura
y pesca industrial de arrastre con base en estudios técnicos, económicos,
sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional, dentro de
los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta ley
reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto.
PARÁGRAFO 3º. Modificado
por el Artículo 40 del Decreto 3570 de 2011. Los planes de manejo de las
unidades ambientales costeras, deberán establecer pautas generales para la
conservación y restauración, manejo integrado y uso sostenible de ecosistemas
de arrecifes de coral. Para tal fin, corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible de los departamentos costeros elaborar
los planes de manejo costero de las Unidades Ambientales Costeras, en un
término no mayor a dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, para lo cual, contarán con el apoyo técnico de los institutos de
investigación. Los Planes deberán ser representados al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial para su aprobación mediante acto
administrativo.
ARTÍCULO 208. Autoridad
ambiental marina de las Corporaciones. Las Corporaciones Autónomas
Regionales y las de Desarrollo Sostenibles de los departamentos costeros,
ejercerán sus funciones de autoridad ambiental en las zonas marinas hasta el
límite de las líneas de base recta establecidas en el Decreto 1436 de 1984,
salvo las competencias que de manera privativa corresponden al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina –CORALINA–.
PARÁGRAFO 1º. En
los sectores en los cuales no se encuentran establecidas las líneas de base
recta, la zona marina se fijará entre la línea de costa y hasta una línea
paralela localizada a doce (12) millas náuticas de distancia mar adentro, en
todos los casos la jurisdicción de la autoridad ambiental será aquella que
corresponda a la mayor distancia a la línea de costa.
PARÁGRAFO 2º. La
línea de límite perpendicular a la línea de costa será establecida por el
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus
veces, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José
Benito Vives de Andréis - INDEMAR.
PARÁGRAFO 3º. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus
veces, y la Dirección General Marítima establecerán los criterios técnicos y
administrativos para el otorgamiento de las concesiones, permisos y licencias
sobre los bienes de uso público del dominio marino y costero de la Nación. Los
criterios establecidos serán adoptados mediante acto administrativo expedido
por la Dirección General Marítima y serán de obligatorio cumplimiento por los
permisionarios, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 209. Seguimiento
al transporte de carbón. Las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, dentro de cuya jurisdicción se transporte carbón,
deberán reportar semestralmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, al Ministerio de Transporte y a
la Comisión Nacional de Salud Ambiental (CONASA), las acciones realizadas en
respuesta al cumplimiento de la normatividad existente en materia de transporte
de carbón. El reporte deberá incluir los resultados de las acciones con la
observancia de los planes de ordenamiento territorial en concordancia con la
Ley 388 de 1997 y las recomendaciones de mejoramiento específicas para cada
entidad y agente involucrado en esta actividad.
PARÁGRAFO . Con
base en dichos reportes, la autoridad ambiental competente impondrá las
sanciones respectivas del caso, en el marco de la Ley 1333 de 2010 (sic) y dará
traslado al Ministerio de Transporte para lo de su competencia.
ARTÍCULO 210. Adquisición
de áreas de interés para acueductos municipales. El
artículo 111 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
"ARTÍCULO 111. Adquisición
de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Declárense
de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de
recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y
regionales.
Los departamentos y municipios dedicarán un
porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y
mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios
ambientales.
Los recursos de que trata el presente artículo, se
destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas.
Las autoridades ambientales definirán las áreas
prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar
los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la
reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o
municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión
de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales
respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.
PARÁGRAFO 1º. Los
proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un
porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas
estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de
agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo
contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO 2º. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Institutos de
Investigación Científica adscritos y vinculados, las Corporaciones Autónomas Regionales
y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros
Urbanos y los establecimientos ambientales a que se refiere el artículo 13 de
la Ley 768 de 2002, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los
aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidación del
instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de proyectos
derivados de este instrumento".
ARTÍCULO 211. Tasas
retributivas y compensatorias. Modifíquese y adiciónense los siguientes
parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de 1993:
"PARÁGRAFO 1º. Las
tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación
causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de
las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta
tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo
vertimiento".
PARÁGRAFO 2º. Los
recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a
proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del
recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de
la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los
recursos recaudados.
PARÁGRAFO 3º. Los
recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a
la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta
las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de
la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%)
de los recaudos".
ARTÍCULO 212. De
las Comisiones Conjuntas. Reglamentado por el Decreto Nacional
1640 de 2012. Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en su condición de ente rector de la gestión del medio ambiente y
de los recursos naturales renovables del país y coordinador del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), integrar y presidir las Comisiones Conjuntas de que
trata el Parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO . Corresponde
al Gobierno Nacional definir y reglamentar el mecanismo a través del cual se
ejecutarán los recursos para la formulación e implementación de los Planes de
Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas con Comisión Conjunta.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 213. Solidaridad
en la financiación de los planes de ordenación y manejo de cuencas
hidrográficas. Las autoridades ambientales competentes, las
entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o
municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca, podrán en el marco
de sus competencias, suscribirse a los convenios para la ejecución de proyectos
de financiación por fuera de los límites jurisdiccionales.
ARTÍCULO 214. Competencias
de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. Los
Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los
establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos
de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano
las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del
medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y
manejo de cuencas hidrográficas.
En relación con la gestión integral del recurso
hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos
ambientales a que hace referencia el presente artículo, ejercerán sus
competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos
principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano
y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos
ubicados en su jurisdicción.
PARÁGRAFO . Los
ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el
presente artículo, corresponden a los definidos en el mapa de zonificación
hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM.
ARTÍCULO 215. Competencia
de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de los
grandes centros urbanos y de los establecimientos públicos ambientales en
gestión integral del recurso hídrico. La Gestión Integral del
Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos
Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción:
a) El ordenamiento del recurso hídrico, el
establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del
agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos;
b) El otorgamiento de concesiones de aguas, la
reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de
vertimiento y la reglamentación de los vertimientos;
c) Fijar y recaudar conforme a la ley, las tasas,
contribuciones y multas por concepto del uso y aprovechamiento del recurso
hídrico;
d) La evaluación, control y seguimiento ambiental
de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos;
e) La imposición y ejecución de las medidas de
policía y las sanciones previstas en la ley;
f) La formulación, ejecución y cofinanciación de
programas y proyectos de recuperación, restauración, rehabilitación y
conservación del recurso hídrico y de los ecosistemas que intervienen en su
regulación;
g) Formulación y ejecución de los proyectos de
cultura del agua;
h) Requerimiento y seguimiento a los Planes de Uso
Eficiente y Ahorro del Agua;
i) Las demás que en este marco establezca el
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO . Además
de las anteriores, en el marco de sus competencias, corresponde a las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la formulación de
los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas conforme a los
criterios establecidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 216. Tasas
por utilización de agua. Adiciónese los siguientes parágrafos al
artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
"PARÁGRAFO 1º. Todo
proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso
del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo
humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos
del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación,
conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva
fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos
recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de
la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en
la materia.
PARÁGRAFO 2º. Los
recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se
destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo
Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección,
recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se
destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en
los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación
del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la
autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus
veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y
seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento
(10%) de los recaudos.
Los recursos provenientes de la aplicación del
parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la
protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo
Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del
Plan.
PARÁGRAFO 3º. La
tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso
hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero
incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de
la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y
sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización".
ARTÍCULO 217. Formulación
del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático. El Plan
Nacional de Adaptación al Cambio Climático será coordinado por el Departamento
Nacional de Planeación con el apoyo del Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.
Las entidades públicas del orden nacional deberán
incorporar en sus Planes Sectoriales una estrategia de adaptación al Cambio
Climático conforme a la metodología definida por el DNP, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el IDEAM y revisado por los
mismos previo a la autorización final por parte del CONPES. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá apoyar a las entidades de
orden territorial que así lo requieran, a desarrollar sus planes territoriales
de adaptación.
ARTÍCULO 218. Inventario
nacional de asentamientos en riesgo de desastres. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces en un plazo
no mayor a 18 meses, desarrollará una metodología para que los municipios y
distritos del país, atendiendo las obligaciones establecidas en el artículo 56
de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991 recojan y
suministren al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o
quien haga sus veces, la información necesaria para conformar el Inventario
Nacional de Asentamientos en riesgo de desastres. El suministro de información
por parte de los municipios constituye un deber para los servidores públicos en
los términos del artículo 34 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 219. Las
zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable ante la amenaza Volcánica del
Galeras, es decir, para los predios localizados en zona de amenaza volcánica
alta, identificados en el plan de ordenamiento territorial y en los instrumentos
que lo desarrollen y complementen, y que el Gobierno Nacional pretenda adquirir
para salvaguardar los derechos fundamentales, serán objeto de procedibilidad
para la aplicación de la Ley 1182 de 2008, en relación con el saneamiento de la
titulación.
ARTÍCULO 220. Reducción
de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a desastres. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público diseñará una estrategia para el aseguramiento
ante riesgos de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional. Dicha
estrategia estará orientada a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del
Estado.
PARÁGRAFO . El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades
nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el
aseguramiento y/o cubrimiento de dichos eventos.
ARTÍCULO 221. Financiación
de proyectos de reconstrucción. Para garantizar la no generación o
reproducción de las condiciones de riesgo de desastre, el Gobierno Nacional
podrá condicionar la asignación de recursos para procesos de reconstrucción en
los municipios afectados por desastres naturales, a la revisión excepcional de
los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con el artículo 5º del
Decreto 4002 de 2004.
ARTÍCULO 222. Transferencias
del sector eléctrico. El artículo 45 de la Ley 99 de 1993 quedará
así:
"ARTÍCULO 45. Las
empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada
total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de
energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en
bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas
Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la
cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizado
en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la
cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal
siguiente;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se
encuentran en el embalse;
c) Cuando los municipios y distritos en donde se
encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o
del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los
porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez
cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que
hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
3. En el caso de centrales térmicas la
transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá
así:
a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para
la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.
b) 1.5% para el municipio donde está situada la
planta generadora.
Estos recursos deberán ser utilizados por el
municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua
potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
PARÁGRAFO 1º. De
los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10%
para gastos de funcionamiento.
PARÁGRAFO 2º. Se
entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras
de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y
manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
PARÁGRAFO 3º. En
la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por
parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que
habla el artículo 43.
ARTÍCULO 223. Del
estudio de impacto ambiental. Modificase el artículo 57 de la Ley
99 de 1993, así:
"ARTÍCULO 57. Del
Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto
Ambiental, el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad
ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá
información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos,
bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la
respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la
evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de
los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y
el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
La autoridad ambiental competente, para otorgar la
licencia ambiental, fijará los términos de referencia de los estudios de
impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la solicitud por parte del interesado".
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 224. Del
procedimiento para otorgamiento de licencias ambientales. Modifíquese
el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 58. Del
Procedimiento para Otorgamiento de Licencias Ambientales. El
interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la
autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del estudio de impacto
ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá
de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado información adicional
en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad
ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a
otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones
pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de treinta (30)
días hábiles. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, dispondrá hasta
noventa (90) días hábiles para decidir sobre la licencia ambiental, contados a
partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida
toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este
artículo.
PARÁGRAFO 1º. En
caso de que el procedimiento se demore más de los noventa (90) días hábiles
establecido en este artículo contados a partir del acto administrativo de
trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, se
convocará a un comité quien en un plazo menor a diez (10) días hábiles
establecerá un plan de acción obligatorio para que en un plazo menor a treinta
(30) días hábiles la autoridad ambiental esté en posibilidad de decidir sobre
la licencia ambiental.
El Comité estará integrado por:
a) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, o quien haga sus veces, o su delegado;
b) El Director del Departamento Nacional de
Planeación, o su delegado;
c) El Ministro cabeza del sector al que corresponde
el proyecto del caso, o su delegado.
PARÁGRAFO 2º. El
comité podrá invitar a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos o los Establecimientos Públicos
Ambientales de la respectiva jurisdicción a participar con voz y sin voto en el
Comité.
PARÁGRAFO 3º. Contra
las decisiones del comité no procede ningún recurso administrativo.
PARÁGRAFO 4º. Para
todos los efectos de este artículo se entiende que la cabeza del sector al que
corresponda el proyecto del caso, o su delegado, desempeña función
administrativa".
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
ARTÍCULO 225. De
la calidad de los estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales de
alternativas y planes de manejo ambiental. El Gobierno Nacional,
con el fin de garantizar la calidad de la información aportada en procesos de
licenciamiento ambiental, establecerá las condiciones y requisitos para las
personas naturales o jurídicas que elaboran estudios de impacto ambiental,
diagnósticos ambientales de alternativas y planes de manejo ambiental que se
presenten ante la autoridad ambiental estén debidamente certificadas de acuerdo
al procedimiento que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, o quien haga sus veces, establezca.
ARTÍCULO 226. En
desarrollo del interés público, colectivo, social y de conveniencia nacional de
mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho constitucional al goce de un
ambiente sano, mediante el análisis de medidas que minimicen el impacto
ambiental negativo y sin que las mismas generen impacto fiscal, el Gobierno
Nacional y sus diferentes entidades podrán estudiar alternativas costo
eficientes y probadas tecnológicamente que reduzcan las emisiones de material
particulado, óxidos de nitrógeno y demás contaminantes.
ARTÍCULO 227. Obligatoriedad
de suministro de información. Para el desarrollo de los planes,
programas y proyectos incluidos en el presente Plan y en general para el
ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares
que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las demás entidades
públicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la información
que producen y administran. Las entidades productoras y usuarias de la
información deben garantizar la observancia de las limitaciones de acceso y uso
referidas al derecho de habeas data, privacidad, reserva estadística, los asuntos
de defensa y seguridad nacional, y en general, todos aquellos temas a los que
la ley les haya otorgado el carácter de reserva.
La obligación a la que se refiere el presente
artículo constituye un deber para los servidores públicos en los términos del
artículo 34 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
PARÁGRAFO 1º. El
acceso a las bases de datos y la utilización de su información serán gratuitos.
Las entidades y los particulares que ejerzan funciones públicas sólo tendrán
derecho a cobrar por el acceso a los datos y a las bases de datos que
administren, los costos asociados a su reproducción. Las entidades públicas no
serán sujetos pasivos de la tasa a la que se refiere la Ley 1163 de 2007, con
cargo al Presupuesto General de la Nación se atenderá el costo que generen el
sostenimiento y acceso a los datos y bases de datos.
Respecto de los términos para la entrega de la
información, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, sustituye o
derogue.
PARÁGRAFO 2º. En
el evento en que las entidades estatales o los particulares que ejerzan
funciones públicas requieran procesamientos o filtros especiales adicionales a
la información publicada en las bases de datos, la entidad que la administra o
produce podrá cobrar dichos servicios mediante contrato o convenio.
En los términos señalados en el presente artículo y
para el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de
fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, esta
tendrá acceso a la información alfanumérica y biográfica que administra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata
el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto
Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La UGPP podrá reportar los hallazgos a las
Administradoras del Sistema de Protección Social, para los fines de la
determinación, liquidación y cobro por parte de las administradoras del Sistema
de Protección Social en relación con las contribuciones de la protección social
de su competencia, garantizando en todo caso, el mantenimiento de la reserva de
la información a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3º. El
Gobierno Nacional debe garantizar mediante la implementación de sistemas de
gestión para la seguridad de la información que el acceso a las bases de datos
y a la utilización de la información sea seguro y confiable para no permitir el
uso indebido de ella.
(PARÁGRAFO derogado
por el Art. 158 del Decreto 2106 de 2019)
PARÁGRAFO 4º. Los
Departamentos y el Distrito Capital estarán obligados a integrarse al Sistema
Único Nacional de Información y Rastreo, que para la identificación y
trazabilidad de productos tenga en cuenta las especificidades de cada uno, y a
suministrar la información que este requiera. Este sistema se establecerá para
obtener toda la información correspondiente a la importación, producción,
distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al
consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de cerveza, sifones, refajos
y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado.
El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo
será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y deberá entrar a operar dentro del año siguiente a la
expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
CAPÍTULO VI
SOPORTES TRANSVERSALES
DE LA PROSPERIDAD DEMOCRÁTICA
6.1 Buen gobierno
ARTÍCULO 228. Herramientas
de seguimiento y evaluación de la gestión y resultados. El
seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo se realizará a través del Sistema
Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados – Sinergia– diseñado con el
objeto de realizar un seguimiento a la gestión de las entidades del gobierno y
realizar una evaluación efectiva de los resultados e impactos de las políticas
públicas, en cumplimiento de los objetivos de desarrollo del país, el cual
comprende al Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno –SISMEG–, concentrado
en el seguimiento continuo del desempeño de las entidades públicas y que es
insumo para la toma de acciones correctivas en aras de alcanzar los objetivos
del PND; y el Sistema Nacional de Evaluaciones –SISDEVAL– concentrado en las
valoración de las intervenciones del Estado y que sirven de insumo para los
procesos de diseño y ajuste de las políticas y de la asignación de recursos
públicos.
ARTÍCULO 229.
Reportes del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados. El
Departamento Nacional de Planeación producirá informes periódicos sobre el
comportamiento del Plan Nacional de Desarrollo acordes con los establecidos en
la Ley 152 de 1994, para revisión y discusión del gobierno, las entidades de
control y la ciudadanía en general.
Los productos serán:
a) Informe anual sobre el balance del Plan Nacional
de Desarrollo para ser presentado al CONPES a más tardar el 30 de abril de cada
año, el cual contendrá como mínimo: el balance de los indicadores de
seguimiento al plan a 31 de diciembre del año anterior, el balance de las
evaluaciones de política pública adelantados en el año anterior, y la propuesta
de agenda de evaluaciones de política para el año. Este informe se le
presentará al Consejo Nacional de Planeación;
b) Informe al Congreso sobre el balance del Plan
Nacional de Desarrollo para ser presentado en la instalación de las sesiones
ordinarias del Congreso el 20 de julio de cada año, el cual contendrá el
balance del Plan Nacional de Desarrollo entre el 1º de junio del año anterior y
el 30 de mayo del año en que se presente.
ARTÍCULO 230. Gobierno
en Línea como Estrategia de Buen Gobierno. Todas las entidades de
la administración pública deberán adelantar las acciones señaladas por el
Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones para la estrategia de Gobierno en Línea.
Esta estrategia liderada por el Programa Gobierno
en Línea contemplará como acciones prioritarias el cumplimiento de los
criterios establecidos al respecto, así como, las acciones para implementar la
política de cero papel, estimular el desarrollo de servicios en línea del
Gobierno por parte de terceros basados en datos públicos, la ampliación de la
oferta de canales aprovechando tecnologías con altos niveles de penetración
como telefonía móvil y televisión digital terrestre, la prestación de trámites
y servicios en línea y el fomento a la participación y la democracia por medios
electrónicos.
El Gobierno implementará mecanismos que permitan un
monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e impacto de
estas acciones.
ARTÍCULO 231. Promoción
de la participación ciudadana y el capital social. El Gobierno
Nacional promoverá, mediante mecanismos interinstitucionales, una Agenda
Nacional de Participación Ciudadana. Dicha Agenda, abordará líneas de acción
que permitan a) fortalecer el Sistema Nacional de Planeación, b) apoyar
experiencias de planeación y presupuestación participativa, c) adecuar la
oferta Institucional de mecanismos, canales e instancias de participación
ciudadana, d) fortalecer expresiones asociativas de la sociedad civil, e)
implementar estrategias para el desarrollo de la cultura ciudadana y, f)
desarrollar un sistema de información y gestión del conocimiento sobre temas
afines.
Para el desarrollo de estas acciones, el Gobierno
convocará el concurso de la cooperación internacional y la empresa privada. Adicionalmente,
adelantará debates amplios a nivel nacional y local sobre dichos temas con la
concurrencia de la ciudadanía y sus formas organizativas, y promoverá los
desarrollos y ajustes normativos a que haya lugar.
ARTÍCULO 232. Racionalización
de trámites y procedimientos al interior de las entidades públicas. Los
organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial,
procederán a identificar, racionalizar y simplificar los procesos,
procedimientos, trámites y servicios internos, con el propósito de eliminar
duplicidad de funciones y barreras que impidan la oportuna, eficiente y eficaz
prestación del servicio en la gestión de las organizaciones.
Para el efecto las entidades y organismos deberán
utilizar tecnologías de información y comunicaciones e identificar qué procesos
se pueden adelantar a través de mecanismos de servicios compartidos entre
entidades, que logren economías de escala y sinergia en aspectos como la
tecnología, la contratación, el archivo y las compras, entre otros. En el corto
plazo los organismos y entidades deben prestar sus servicios a través de medios
electrónicos, que permitan la reducción en la utilización de papel.
Los organismos y entidades del orden nacional
deberán definir una meta relacionada con la racionalización de trámites
internos con su correspondiente indicador en el Sistema de Seguimiento a Metas
SISMEG y prever su incorporación en el Plan de Desarrollo Administrativo
Sectorial e institucional. Las autoridades del orden Departamental, Distrital y
Municipal deberán reportar al Departamento Administrativo de la Función
Pública, a través del Sistema Único de Información de Trámites –SUIT– los
procesos, procedimientos, trámites y servicios racionalizados.
ARTÍCULO 233. Criterios
para la estructuración de proyectos público privados. Las
entidades públicas que estructuren proyectos que involucren esquemas de
asociaciones público privadas deberán dar cumplimiento a la reglamentación que
para el efecto expidan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 234. Servicio
al ciudadano. Con el objeto de mejorar la oportunidad,
accesibilidad y eficacia de los servicios que provee la Administración Pública
al ciudadano, las entidades públicas conformarán equipos de trabajo de
servidores calificados y certificados para la atención a la ciudadanía,
proveerán la infraestructura adecuada y suficiente para garantizar una
interacción oportuna y de calidad con los ciudadanos y racionalizarán y
optimizarán los procedimientos de atención en los diferentes canales de
servicio.
El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos
técnicos para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO . En
todo caso y para asegurar la independencia de la evaluación, las entidades
públicas podrán certificarse en la norma técnica adoptada con base en la Ley
872 de 2003, con cualquier organismo de certificación acreditado en dicha norma
técnica, por el Organismo Nacional de Acreditación del Sistema Nacional de Calidad.
ARTÍCULO 235. Defensa
del Estado. Con el objetivo de fortalecer la estrategia del Estado
para prevenir y atender de manera oportuna, óptima y eficiente su defensa en
controversias internacionales de inversión, deberán programarse dentro del Presupuesto
General de la Nación los recursos correspondientes a los gastos, honorarios y
demás erogaciones relacionadas con dichas controversias internacionales.
Toda información que tenga como objeto el estudio
de una controversia, el diseño y presentación de la defensa del Estado en una
controversia internacional de inversión, tendrá carácter reservado o
confidencial.
ARTÍCULO 236. Inventario
de procesos. El artículo 25 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará
así:
"ARTÍCULO 25. Inventario
de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El
liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de
Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de
todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la
entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio
del Interior y de Justicia.
PARÁGRAFO 1º. El
archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será
entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un
patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo
al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación,
mientras que en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban
constituirse, los archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y
posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al
cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En
ambos casos los archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con
los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente
con una base de datos que permita la identificación adecuada.
PARÁGRAFO 2º. Con
el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la
entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro
del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los
inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos
judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro
de dicho término".
ARTÍCULO 237. Avalúo
de bienes. El artículo 28 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:
"ARTÍCULO 28. Avalúo
de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios,
el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad,
sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes
inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.
2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles
se practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin
de garantizarle a los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará
a los acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para
que estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser
resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al
vencimiento del plazo para presentar las objeciones.
3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a
la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control
fiscal sobre el mismo".
ARTÍCULO 238. Movilización
de activos. Reglamentado por el Decreto Nacional 4054 de 2011,
Reglamentado por el Decreto Nacional 47 de 2014. A partir de la expedición de
la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las
entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en
liquidación, tendrán un plazo de seis (6) meses para ceder la cartera con más
de ciento ochenta (180) días de vencida, al Colector de Activos Públicos –CISA
para que este las gestione. La cesión se hará mediante contrato
interadministrativo en las condiciones que fije el modelo de valoración que
defina el Gobierno Nacional. La cartera de naturaleza coactiva y la que no esté
vencida, podrá ser entregada en administración a CISA.
Dentro del mismo plazo, las entidades a que se
refiere el inciso anterior, transferirán a CISA, a título gratuito y mediante
acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y
que no requieran para el ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por
acto público o privado sean sujetos de una destinación específica y que no
estén cumpliendo con tal destinación, para que CISA los transfiera a título
gratuito a otras entidades públicas o los comercialice. El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes
inmuebles que reciba a título gratuito, señalando los criterios que debe
cumplir la solicitud de la entidad que los requiera.
Los recursos derivados de la enajenación de dichos
inmuebles, una vez deducidos los costos de comisiones y gastos administrativos
o de operación, serán girados por CISA directamente a la Dirección de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aquellos inmuebles no saneados de propiedad de las
entidades a que se refiere el presente artículo, que sean susceptibles de ser
enajenados, serán comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato
interadministrativo.
PARÁGRAFO 1º. Vencido
el plazo establecido en este artículo, las entidades públicas que se encuentran
obligadas en virtud de lo aquí ordenado, deberán ceder o transferir a CISA para
su comercialización los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus
funciones, dentro del año siguiente al que lo reciban. En el caso de las
carteras, la cesión se deberá cumplir a los ciento ochenta (180) días de
vencida.
PARÁGRAFO 2º. La
forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los
activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar
los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de
sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o
comercialización y el modelo de valoración serán reglamentados por el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO 3º. El
registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y
CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto.
PARÁGRAFO 4º. Igualmente,
serán transferidos a CISA aquellos activos que habiendo sido propiedad de
Entidades Públicas del orden Nacional sometidas a procesos de liquidación ya
concluidos y que encontrándose en Patrimonios Autónomos de Remanentes, no hayan
sido enajenados, a pesar de haber sido esta la finalidad de su entrega al
Patrimonio Autónomo correspondiente.
El producto de la enajenación de estos activos una
vez descontadas la comisión y los gastos administrativos del Colector de
Activos, será entregado al Patrimonio Autónomo respectivo, para los efectos
previstos en los correspondientes contratos de Fiducia.
PARÁGRAFO 5º. Se
exceptúa de la aplicación de este artículo, la cartera proveniente de las
operaciones de crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO 239. Arancel
judicial. Adiciónese un tercer inciso al artículo 4º de la Ley
1394 de 2010:
"Tampoco podrá cobrarse el arancel de que
trata la presente ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este
intervenga como titular en procesos judiciales".
NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante el art. 4,
Sentencia de la Corte Constitucional C-363 de 2012
ARTÍCULO 240. Sistema
Administrativo Contable. En desarrollo de los principios de
transparencia, eficiencia, eficacia, participación, publicidad, seguridad
jurídica e igualdad, el Gobierno Nacional establecerá un sistema de
coordinación institucional que persiga el logro de los objetivos de la Ley 1314
de 2009 de expedir normas contables, de información financiera y de
aseguramiento de la información que conformen un sistema único y homogéneo de
alta calidad dirigido hacia la convergencia con estándares internacionales de
aceptación mundial.
El desarrollo de este sistema tendrá en cuenta los
roles de cada una de las autoridades que participen en la creación de normas de
contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información según el
esquema fijado en las Leyes 298 de 1996 y 1314 de 2009 que distingue entre
autoridades de regulación, supervisión y normalización técnica.
En concordancia con el artículo 16 de la Ley 1314
de 2009, las entidades que hayan adelantado o estén adelantando procesos de
convergencia con normas internacionales de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de la información no podrán exigir su aplicación
hasta tanto el Consejo Técnico de la Contaduría Pública las revise, para
asegurar su concordancia con las normas expedidas por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo a las que hace referencia
la Ley 1314 de 2009.
ARTÍCULO 241. Se
autoriza al Gobierno Nacional para que expida reglamentación en la que los
docentes y directivos docentes que fueron vinculados al servicio educativo con
posterioridad al 1º de enero de 1990 y se encuentren afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, puedan trasladarse voluntariamente al
Fondo Nacional de Ahorro, en los términos de la Ley 432 de 1998.
ARTÍCULO 242. Depuración
de derechos. Conforme a los principios que regulan la
Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución
Política, las entidades del orden nacional que tengan registrados derechos a
favor del Tesoro Público podrán fenecer las obligaciones de pago registradas a
cargo de las entidades del sector central de los niveles nacional y
territorial, con corte a 31 diciembre de 2010, dentro del año siguiente a la
promulgación de la presente ley.
Igualmente, la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - procederá con el fenecimiento de las obligaciones de pago en
virtud de créditos de presupuesto y/o acuerdos de pago suscritos con entidades
estatales deudoras, una vez se verifique la culminación del proceso
liquidatorio de la entidad estatal deudora y que el mismo haya ocurrido con
anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley.
El fenecimiento tendrá lugar cuando se cumpla
alguna de las siguientes condiciones:
a) Derechos respecto de los cuales no es posible
ejercer su cobro, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción,
según sea el caso;
b) Derechos que carecen de documentos soporte
idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos
pertinentes para obtener su cobro;
c) Cuando evaluada y establecida la relación costo
beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de cobro.
En virtud de este artículo, las entidades deudoras
sólo podrán retirar las obligaciones a su cargo, una vez sea informada por la
entidad acreedora respecto del fenecimiento de las mismas.
PARÁGRAFO . La
Contaduría General de la Nación fijará el procedimiento para el registro
contable de las operaciones que se deriven de la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 243. Protección
contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando
cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones
tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en
documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o
cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación
administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la
prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de
la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento,
la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento
del particular.
Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades
territoriales en estos procesos de depuración del pasivo pensional, se podrán
financiar con los recursos del FONPET y dentro de los límites previstos en el
artículo 23 de esta ley, mecanismo de identificación de los pasivos pensionales
irregulares de las entidades territoriales en el marco del Programa de
Historias Laborales y Pasivos Pensionales, con el fin de que dichas entidades
puedan proceder a realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de
que trata la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
(Ver Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 244. Licencias
de conducción. El parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 769 de
2002, modificado por el artículo 4º de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
"PARÁGRAFO 1º. Quien
actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las
condiciones técnicas establecidas en el presente Artículo y en la
reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá
sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la
promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo
15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por
infracciones de tránsito. Por razones de seguridad vial, las personas que
tengan licencias con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los
respectivos exámenes médicos".
ARTÍCULO 245. Saneamientos
por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los
motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará
del saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su
titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que
aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo.
Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias
que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el
respectivo folio de matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad pública
adquirente.
ARTÍCULO 246. Avalúos
en procesos de adquisición de inmuebles. El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición
o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en
cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación
económica de los inmuebles, de conformidad con el régimen de facultades
urbanísticas aplicable a las diferentes clases y categorías de suelo que trata
el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.
En el avalúo que se practique no se tendrán en
cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación
de la oferta de compra.
En la determinación del precio de adquisición o
precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada
por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta,
según lo que establece el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO . Los
peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o
administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la
reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de
conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas
metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.
En todo caso, el valor indemnizatorio deberá
fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el
resarcimiento.
En caso de preverse el pago de compensaciones
dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con
el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a
pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.
ARTÍCULO 247. Fortalecimiento
del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. En la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios seguirá funcionando el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de
2003 a través de un patrimonio autónomo.
Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma
de posesión con fines liquidatorios –Etapa de Administración Temporal o en
Liquidación, para: i) Pagos para la satisfacción de los derechos de los
trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de
aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo y ii) Apoyo para
salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión.
Así mismo, podrá apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas
para prestar apoyo en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa objeto de
toma de posesión bajo las modalidades de fines liquidatorios –Etapa de
Administración Temporal o en Liquidación.
A este Fondo ingresarán los recursos de los
excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–, y el producto de las multas que
imponga esta Superintendencia.
El Fondo tendrá un Comité Fiduciario integrado por
el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, un asesor de su
Despacho y el Director de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Superintendente de
Servicios Públicos Domiciliarios será el ordenador del gasto.
ARTÍCULO 248. Fortalecimiento
de la DIAN. El producto de la venta de las mercancías
aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, deberá ingresar
como recursos propios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para atender sus gastos.
ARTÍCULO 249. Bienes
en dación en pago. Los bienes ofrecidos en dación en pago a las
entidades estatales, en los casos en que procede, deberán estar libres de
gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio.
En todo caso, la entidad estatal evaluará y
decidirá si acepta o rechaza la dación en pago con fundamento en criterios de
comerciabilidad y costo beneficio y demás parámetros que para tal efecto
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 250. Evaluación
y viabilización de proyectos de agua y saneamiento. Reglamentado
por el Decreto Nacional 1873 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 475
de 2015. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el
competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y
saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades
públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina.
Aquellos proyectos del sector de agua potable y
saneamiento básico financiados exclusivamente con recursos de las entidades
territoriales en el marco de los Planes Departamentales para el manejo
empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento, serán evaluados y
viabilizados a través de un mecanismo regional, conforme a la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 251. Eficiencia
en el manejo de residuos sólidos. Reglamentado por el Decreto
Nacional 920 de 2013, Con el fin de controlar y reducir los impactos
ambientales, generar economías de escalas y promover soluciones de mínimo costo
que beneficien a los usuarios del componente de disposición final del servicio
público de aseo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
podrá establecer e implementar áreas estratégicas para la construcción y
operación de rellenos sanitarios de carácter regional, incluidas las estaciones
de transferencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional, y con base en los usos del suelo definidos para este fin por
los Concejos Municipales.
Las autoridades ambientales, personas prestadoras o
entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación
técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.
Consérvese el incentivo para los municipios donde
se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho
incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se
ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa
será entre 0.23% y 0.69% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente – (smlmv) por
tonelada dispuesta de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes
criterios: cantidad de toneladas dispuestas, capacidad del relleno sanitario.
Créase un incentivo para la ubicación de estaciones
de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas
infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese
incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia
regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre
0.0125% y 0.023% del s.m.m.l.v por tonelada transferida, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el
mecanismo de inclusión del pago del incentivo en la tarifa del usuario final
del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se
encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia.
PARÁGRAFO 2º. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que dentro de las
actividades referentes a la recolección y disposición final de residuos sólidos
se considere la inclusión de las organizaciones de recicladores como socios
estratégicos del negocio. Se establecerá como meta a las entidades competentes,
la organización de estos grupos, la formalización de su trabajo y el
reconocimiento al aporte ambiental que realizan en lo referente a la separación
de materiales reutilizables.
PARÁGRAFO 3º. En
aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a
ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá
equitativamente entre los municipios, conforme al estudio de impacto ambiental
que realice la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 252. Atribución
de facultades jurisdiccionales. Las funciones jurisdiccionales
otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley
1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la
Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su
supervisión.
ARTÍCULO 253. Conformación
y funcionamiento del Conpes. El Gobierno Nacional fijará las
reglas de funcionamiento y las funciones del Consejo Nacional de Política
Económica y Social y del Conpes para la política social.
De estos Consejos serán miembros permanentes con voz
y con voto los Ministros de Despacho y los Directores de Departamento que se
requieran para su adecuado funcionamiento. A discreción del Gobierno se
establecerán los invitados con voz y sin voto.
ARTÍCULO 254. Financiación
y ejecución interinstitucional. Para el financiamiento de planes y
programas necesarios para la implementación del presente PND que involucren a
diferentes entidades del orden nacional, el Departamento Nacional de Planeación
- DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP y las entidades
involucradas, elaborarán y presentarán para aprobación del CONPES, el esquema
de financiación y ejecución interinstitucional de estos.
ARTÍCULO 255. Restricción
a los gastos de personal. Durante los dos (2) años siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley y para dar cumplimiento al presente Plan
Nacional de Desarrollo, se exceptúan a las Entidades Públicas Nacionales de la
aplicación de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de
2000 en el crecimiento de los gastos de personal.
ARTÍCULO 256. Cesión
de los derechos de crédito de la Nación. La Nación podrá realizar
a título oneroso la transferencia o cesión de las acreencias a su favor
relacionadas con las operaciones de qué trata el Decreto 2681 de 1993, sin
necesidad de contar con el consentimiento previo y expreso del deudor. Para
estos efectos, dicha transferencia o cesión, se llevará a cabo atendiendo las
condiciones del mercado.
ARTÍCULO 257. Estrategia
de mediano plazo de gestión de la deuda. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, se encargará de diseñar y gestionar una Estrategia de
Mediano Plazo de Gestión de la Deuda (EMGD), con el objeto de definir las
directrices sobre la estructura del portafolio global de la deuda pública,
propender por la financiación adecuada de las apropiaciones presupuestales del
Gobierno Nacional, disminuir el costo de la deuda en el mediano plazo bajo
límites prudentes de riesgo, y contribuir en el desarrollo del mercado de
capitales.
PARÁGRAFO . Autorícese
a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a través de las
operaciones o instrumentos que se requieran para tal fin, administre el
portafolio de deuda de la Nación de manera global o agregada en los términos de
la EMGD.
ARTÍCULO 258. Enajenación
de la participación accionaria de la Nación. El Gobierno Nacional
podrá enajenar aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad
de la mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la
voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y
cuando esta participación no supere el 10% de la propiedad accionaria de la
empresa, recurriendo para ello al régimen societario al que se encuentren
sometidas para ofrecer su participación.
Corresponderá al Consejo de Ministros emitir
concepto favorable respecto de la enajenación de las participaciones
accionarias que se encuentren dentro de la previsión señalada en el inciso
anterior.
ARTÍCULO 259. Enajenación
de la participación accionaria en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos,
Centros de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender. Reglamentado
Parcialmente por el Decreto Nacional 804 de 2013. Los organismos y entidades
del orden nacional, así como las entidades descentralizadas de este mismo orden
que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, Centrales de
Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y las Empresas del Fondo Emprender
deberán ofrecerlas en primer lugar a aquellas entidades territoriales donde se
encuentren domiciliados los respectivos Fondos, Centrales, Centros y Empresas
en cumplimiento de las reglas de contratación administrativa vigentes. En estos
casos, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre
la Nación y las entidades públicas interesadas. La enajenación deberá
realizarse por la totalidad de la participación accionaria. El precio de la
enajenación será al menos el de la valoración cuando la hubiere, y en ausencia
de valoración la transacción se hará al menos al valor nominal de la
participación certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Agotado el procedimiento anterior se procederá a
ofrecer las acciones al sector solidario, para lo cual el precio de la
enajenación será al menos el de la valoración cuando la hubiere, y en ausencia
de valoración la transacción se hará al menos al valor nominal de la
participación certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1º. En
el caso de los Fondos Ganaderos, agotado el procedimiento de que trata el
inciso anterior, la participación se ofrecerá en primer lugar a los accionistas
de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y
finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores. Para las Centrales de
Abastos, los Centros de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender se
ofrecerá al público en general.
PARÁGRAFO 2º. Los
términos y condiciones de la enajenación serán reglamentados por el Gobierno
Nacional aplicando para el cálculo del precio la fórmula indicada en el primer
inciso.
ARTÍCULO 260. Gestión
de activos de la Nación. El Gobierno Nacional definirá los
instrumentos necesarios para garantizar la adecuada administración,
representación y tenencia de la participación accionaria de las entidades
estatales del orden nacional.
ARTÍCULO 261. Cuenta
Única Nacional. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional
2785 de 2013, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2712 de 2014. A
partir de la vigencia de la presente ley, con el recaudo de todas las rentas y
recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones
autorizadas en el Presupuesto General de la Nación a través del Sistema de
Cuenta Única Nacional. Para tal efecto, los recaudos de recursos propios,
administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del
Presupuesto General de la Nación serán trasladados a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
conforme los plazos y condiciones que determine la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
En ejercicio de la anterior función, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, administrará por encargo dichos recursos, los
que para efectos legales seguirán conservando la naturaleza, propiedad y fines
de la ley que los creó, por lo que de ninguna manera exime de responsabilidad a
la entidad estatal encargada del recaudo y ejecución presupuestal en los
términos de la ley.
PARÁGRAFO 1º. Se
exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran
contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que
administren prestaciones sociales de carácter económico.
PARÁGRAFO 2º. A
partir de la vigencia de la presente ley, los recursos de la Nación girados a
patrimonios autónomos, que no se encuentren amparando obligaciones dos (2) años
después de la fecha en la que se realizó el respectivo giro, serán reintegrados
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) meses
siguientes al vencimiento de dicho término, con excepción de aquellos que
correspondan a proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos
de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de
carácter económico.
ARTÍCULO 262. Operaciones
de crédito público de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías
de la información y las comunicaciones. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 para otros actos y
contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el
Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de los Proveedores
de la Información y Comunicaciones que ostenten la naturaleza jurídica de
empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, así como de aquellas con
participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento
en su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público
aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden
administrativo.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-670 de 2014.
ARTÍCULO 263. Capitalización
de las entidades multilaterales. Los compromisos que se adquieran
en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia
haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República
deberán contar únicamente con aval fiscal por parte del Consejo Superior de
Política Fiscal - CONFIS.
ARTÍCULO 264. Delegación
del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. El Consejo
Superior de Política Fiscal – CONFIS podrá delegar en las Juntas o Consejos
Directivos de las empresas de servicios públicos mixtas, en las cuales la
participación del Estado directamente o a través de sus entidades
descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen
sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación
de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias
futuras, sin requerirse en ningún caso del concepto previo favorable del DNP,
conforme a las directrices generales que el CONFIS establezca y siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Desarrollen su objeto social en competencia con
otros agentes o se desempeñen en mercados regulados;
b) Cuenten con prácticas de Buen Gobierno
Corporativo que garanticen, entre otros, la protección de sus accionistas
minoritarios e inversionistas, la transparencia y revelación de información, el
cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los órganos sociales y
administradores en materia presupuestal y financiera y una política de
dividendos y constitución de reservas, derivadas de Códigos de Buen Gobierno
adoptados en cumplimiento de estipulaciones estatutarias o legales que
definirán su contenido mínimo;
c) Acreditar una calificación anual de riesgo
crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad
calificadora de riesgo debidamente acreditada en el país.
El CONFIS verificará el cumplimiento de lo previsto
en este artículo a través de su Secretaría Ejecutiva. En caso que la empresa no
cumpla con todos los requisitos establecidos en este artículo, se sujetará al
régimen presupuestal previsto en el Decreto 115 de 1996 y demás normas
expedidas en ejercicio del artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y en el plazo que
el CONFIS señale.
ARTÍCULO 265. Promoción
de la participación ciudadana y el capital social. El Gobierno
Nacional deberá expedir un documento CONPES en el que se fije la política
pública de participación ciudadana a implementar.
ARTÍCULO 266. De
la modernización de las plantas físicas de las sedes de las misiones
permanentes y oficinas consulares. Dentro del Programa de
Modernización de las plantas físicas de las sedes de las embajadas,
delegaciones permanentes y oficinas consulares, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá vender y comprar inmuebles de su propiedad previo estudio
adelantado por dicha entidad.
ARTÍCULO 267. Bienes
y derechos ubicados en San Andrés. Modifíquese el artículo 23 de
la Ley 793 de 2002, así:
"Bienes y derechos ubicados en el departamento
Archipiélago: Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los mismos,
localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente
ley deberán destinarse prioritariamente, a programas sociales que beneficien a
la población raizal".
ARTÍCULO 268. Títulos
para control monetario. Modifica el literal b) del Artículo 6 de
la Ley 51 de 1990. El literal b) del artículo 6º de la Ley 51 de 1990, quedará
así:
"b) Serán de dos clases: Los de la clase A que
sustituirán a la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto –OMAS–
(Títulos de Participación) y que podrán ser emitidos para sustituir la deuda
interna de la Nación con el Banco de la República en los términos del artículo
anterior. Los de la clase B, que se emitirán para sustituir a los Títulos de
Ahorro Nacional –TAN–, obtener recursos para apropiaciones presupuestales,
efectuar operaciones temporales de Tesorería del Gobierno Nacional y para
regular la liquidez de la economía.
Para este último propósito, se autoriza al Gobierno
Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de Tesorería
TES Clase B para que a través de este instrumento el Banco de la República
regule la liquidez de la economía. Los recursos provenientes de dichas
colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto
General de la Nación y serán administrados mediante depósito remunerado en el
Banco de la República.
Lo anterior sin perjuicio de la competencia del
Banco de la República para emitir sus propios títulos".
ARTÍCULO 269. Modifíquese
el artículo 2º de la Ley 109 de 1994. El cual quedará así:
"ARTÍCULO 2º. El
objetivo sustancial de la Imprenta Nacional de Colombia, es la edición,
impresión, divulgación y comercialización, como garante de la seguridad
jurídica, de las normas, documentos, publicaciones, impresos y demás
necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades nacionales que
integran las ramas del poder público en Colombia.
Lo anterior no obsta para que de igual manera la
Imprenta Nacional de Colombia pueda prestar sus servicios a los particulares, o
a las entidades territoriales bajo las condiciones y características propias
del mercado".
ARTÍCULO 270. Saneamiento
contable de los estados financieros de la Nación. Con el fin de
lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros contables y en
consecuencia, extinguirá los derechos y obligaciones de pago derivadas de
créditos de presupuesto y acuerdos de pago suscritos con entidades estatales
cuya liquidación se hubiere cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTÍCULO 271. A
través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará
establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los
asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro,
al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de
las fuerzas militares y la policía.
Para tal efecto se deberá concertar con la agencia
responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del
marco de una estrategia integral en ese campo.
ARTÍCULO 272. Dado
que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra implementando el
proyecto de modernización tecnológica con el fin de cumplir de manera más
eficiente sus obligaciones constitucionales y legales, se requiere como
complemento, nivelar los salarios del personal de planta con la de los
servidores públicos de las entidades del orden nacional, en consecuencia,
facúltese al Gobierno Nacional para que dentro del término de doce (12) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, expida las normas que
cumplan con este propósito.
(Este artículo fue derogado por la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 273. Protocolización
de las consultas previas. Harán parte integral de este Plan
Nacional de Desarrollo, los contenidos del Anexo IV.C.1-1,
"Protocolización de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014 con Grupos Étnicos". Este anexo se sustenta en: el Acta de la
consulta previa sobre el tema de Pueblos indígenas, el Acta de consulta previa
con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palanqueras y Raizales, el Acta de
consulta con el Pueblo Rom, las cuales fueron firmadas al cabo de procesos
desarrollados, de manera excepcional y concertadamente, en las instancias de
interlocución entre el Gobierno Nacional y los representantes de grupos étnicos
en la Comisión Consultiva de Alto nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palanqueras; Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y
Organizaciones Indígenas y, la Comisión Nacional de diálogo con el Pueblo Rom o
Gitano.
ARTÍCULO 274. Contratación
mínima cuantía. Adiciónese al artículo 2º de la Ley 1150 de 2007,
el siguiente numeral:
"5) Contratación mínima cuantía. La
contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la
entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Se publicará una invitación, por un término no
inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el
presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas.
b) El término previsto en la invitación para
presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil.
c) La entidad seleccionará, mediante comunicación
de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando
cumpla con las condiciones exigidas.
d) La comunicación de aceptación junto con la
oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo
cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.
Las particularidades del procedimiento previsto en
este numeral, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar
estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de
"gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y
Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
La contratación a que se refiere el presente
numeral se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su
reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003,
y en el artículo 12 de la presente ley".
ARTÍCULO 275. Deudas
por concepto del régimen subsidiado. En el caso en que las
entidades territoriales adeuden los recursos del régimen subsidiado a las
Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta marzo 31 de 2011,
el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del sistema y
garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese
municipio por Sistema General de Participaciones de propósito general de libre
de inversión, regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los
montos adeudados serán girados directamente a los Hospitales Públicos que hayan
prestado los servicios a los afiliados. El Gobierno Nacional reglamentará el
procedimiento anteriormente descrito.
PARÁGRAFO 1º. Para
efectos de este procedimiento se utilizará el menor valor de tales deudas, sin
perjuicio de que las Entidades Territoriales y Entidades Promotoras de Salud
puedan continuar la conciliación por las diferencias que subsistan.
PARÁGRAFO 2º. Los
recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el
régimen subsidiado en salud, son inembargables. En consecuencia de conformidad
con el artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de
Salud del Régimen Subsidiado "EPS-s" con cargo a dichos recursos
cancelarán en forma prioritaria los valores adeudados por la prestación del
servicio a las IPS Públicas y Privadas. Los cobros que realicen las IPS a las
EPS-s requerirán estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables,
de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio
en salud.
Ver la Ley 1608 de 2013,
ARTÍCULO 276. Vigencias
y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el fin de dar continuidad a los objetivos y
metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se
mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los
artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos
11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31,39, 49, 50 excepto su tercer
inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82,
87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121,126, 127, inciso
primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Ampliase hasta el 6 de
agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de
2009.
Deroga en especial el artículo 9º del Decreto 1300
del 29 de julio de 1932; los artículos 3º y 4º del Decreto 627 de 1974; 19 de
la Ley 55 de 1985; 9º de la Ley 25 de 1990; eliminase la periodicidad de dos
(2) años prevista en el artículo 2º de la Ley 1ª de 1991 para la
presentación y aprobación de los Planes de Expansión Portuaria y en el artículo
15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aprobación de los Planes de
Expansión Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artículo 151 de
la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999; los
artículos 2º, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo
del artículo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3º del artículo 19 de la Ley
769 de 2002 modificado por el artículo 5º de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2º
del artículo 7º de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2º del artículo 28 de la Ley
1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de
2009 exceptuando su inciso segundo; parágrafo 2º del artículo 12 y el artículo
30 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de
2010.
NOTA: Expresión subrayada declarada INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-331 de 2012.
Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de
2007, a excepción de las disposiciones citadas en el segundo inciso del
presente artículo.
Del artículo 3º, literal a) numeral 5 de la Ley
1163 de 2007 la expresión "y cruces de información no sujeta a reserva
legal de las bases de datos de la entidad" y del numeral 8 suprímase la
expresión "Servicios de procesamiento, consulta de datos de
identificación".
Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario
los siguientes bienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas,
herramientas de mano agrícola y el inciso primero del parágrafo del artículo 1º
de la Ley 1281 de 2009.
Del inciso primero del numeral 14 del artículo 879
del Estatuto Tributario, suprímase la expresión "salvo lo correspondiente
a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales
son la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido
por el comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos".
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
ARMANDO BENEDETTI
VILLANEDA.
EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
DÍAZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ
CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a
los 16 días del mes de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO,
HERNANDO JOSÉ GÓMEZ
RESTREPO.
EL DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
Nota: Publicada en el
Diario Oficial 48102 de junio 16 de 2011