LEY 1394 DE 2010
(Julio 12)
Derogada por el art. 14, Ley 1653 de 2013
Declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-643
de 2011
Por la cual se regula un Arancel Judicial.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Naturaleza
jurídica. El Arancel Judicial es una contribución
parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la
administración de justicia. Nota: Declarado Exequible mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-368 de fecha mayo 11 de 2011
Los recursos
recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo
para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de
Justicia. Parágrafo. La partida presupuestal que anualmente
asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún
caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos
recaudados por concepto de arancel.
Artículo 2°.
Sujeto activo. El Arancel Judicial se causa a favor del
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar
de la Administración de Justicia.
Artículo 3°. Hecho
generador. El Arancel Judicial se genera en todos los
procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando
el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:
a) Por el
cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación
que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
b) Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Por el cumplimiento
de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o
refrendación.
c) Por el
cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier
naturaleza.
Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las
reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor
del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de
la demanda.
Artículo 4°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos
de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores,
declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco
procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de
la tutela y demás acciones constitucionales.
Tampoco podrá
cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén
1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos
casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al
amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será
decidido por el juez.
Inciso. Adicionado por el art. 239, Ley 1450 de 2011.
Artículo 5°.
Sujeto Pasivo. El Arancel Judicial está a cargo del
demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las
condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular. Nota:
Texto subrayado Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-368 de fecha mayo 11 de 2011
Artículo 6°. Base
gravable. El Arancel Judicial se calculará sobre los
siguientes valores:
a) Condenas por
suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del
demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre
bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el
valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante.
b) Condenas por
obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la
liquidación elaborada por el juzgado.
c) Transacción o
conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o
prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de
transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo.
Parágrafo. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones,
aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los
artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%)
de la base gravable.
En los casos de
terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por
ciento (1%) de la base gravable.
En los casos en
que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el
funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base
gravable.
Derogado por el
art. 118, Ley 1563 de 2012. En caso
de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno
de ellos, independientemente de su monto.
Artículo 8°.
Liquidación. El Arancel Judicial se liquidará por el juez,
con base en las condenas impuestas y de conformidad en la presente ley. En todo
caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que
se efectúe el pago definitivo.
Cuando el arancel
se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos
ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la
conciliación.
Artículo 9°.
Retención y pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel,
deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en
el Banco Agrario, con indicación del número de proceso.
Recibido el
correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y
envío a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez
ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el
interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar,
deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente.
Artículo 10.
Remisión de copias. Una vez ejecutoriada la providencia que
imponga pago arancelario, se remitirá copia auténtica de la misma al Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Toda providencia
ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo.
Artículo 11. Falta
disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo
trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria
gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos
en los que no se causa arancel.
Artículo 12.
Destinación, vigencia y recaudo. Destínense
los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la
presente ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El
Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar
y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se
realicen a través del sistema financiero.
Parágrafo. Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso
a la información y decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel
Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la
jurisdicción indígena.
Artículo 13. Seguimiento. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior
de la Judicatura deberá rendir un informe al Ministerio de Hacienda, a la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con
el arancel, su destino y el empleo en programas de descongestión de la
administración de justicia, e implementación de la oralidad en los
procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que
corresponda a la Contraloría General de la Nación.
Artículo 14.
Régimen de Transición. El Arancel Judicial del que trata la presente
ley se generará a partir de su vigencia.
Artículo 15.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D.C., a 12 días de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
NOTA: Publicado en el Diario
Oficial 47768 de julio 12 de 2010