DECRETO 403 DE 2020
(Marzo 16)
Por el cual se dictan
normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el
fortalecimiento del control fiscal
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la
Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 113, 117 y 119
de la Constitución Política, la Contraloría General la República es un órgano
de control, autónomo e independiente, que tiene a su cargo la vigilancia de la
gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Que el 18 de septiembre de 2019 el Congreso de la
República promulgó el Acto Legislativo No. 04 de 2019, "Por medio del cual
se reforma el régimen de control fiscal", en el que se modificaron los
artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la
Constitución Política de Colombia.
Que el artículo 1 del Acto Legislativo
No. 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución Política
en los siguientes aspectos: i) amplió las competencias de la Contraloría
General de la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control
de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y
respecto de todo tipo de recursos públicos; ii) el control fiscal además de ser
posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva y concomitante,
según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio
público, iii) igualmente el control preventivo y concomitante será de carácter
excepcional y no implicará coadministración, deberá realizarse en tiempo real a
través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e
impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la
información, con la participación activa del control social y con la
articulación del control interno; y se realizará en forma de advertencia al
gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia
público cuyo ejercicio y coordinación del control corresponde exclusivamente al
Contralor General de la República en materias específicas; iv) el seguimiento
permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso
a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía,
la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración
de costos ambientales, v) la Contraloría General de la República tendrá
competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier
entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley, vi) el
control jurisdiccional de fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y
términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación
oportuna del recurso público, y su trámite no podrá ser superior a un año en la
forma en que lo regule la ley.
Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 2
del Acto Legislativo 04 de 2019, modificó artículo 268 de la Constitución
Política otorgando, entre otras, las siguientes facultades al Contralor General
de la República: i) exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados
oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos o bienes públicos; ii) advertir a los servidores públicos y
particulares que administren recursos públicos de
la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución,
con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal
adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o
se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados; iii) dictar
normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar,
con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de
Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y
control de la gestión fiscal; iv) intervenir en los casos excepcionales
previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de
las Contralorías Territoriales, lo cual podrá ser solicitado por el gobernante
local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una
comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante
cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría
territorial o las demás que defina la ley; v) imponer sanciones desde multa
hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o
impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control
fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a
los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el
fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los
procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir
cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, vi) establecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva, para lo cual tendrá prelación, vii) ejercer, directamente o a través
de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que
se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus
modalidades.
Que el artículo 3 del Acto Legislativo 04 de 2019
modificó el artículo 271 de la Constitución Política estableciendo que los
resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las
indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal adelantados
por las Contralorías, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la
Nación y el juez competente.
Que el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019
modifica el artículo 272 de la Constitución Política, señalando que: i) la
vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios
donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la
Contraloría General de la República, ii) la Auditoría General de la República
realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de
indicadores de gestión, la cual será insumo para que la Contraloría General de
la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y
asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia; iii)
el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente.
Que los artículos constitucionales antes de la
modificación efectuada por el Acto Legislativo 04 de 2019, se encuentran
desarrollados, entre otras, en las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de
2011, en el marco del modelo de vigilancia y control fiscal posterior y
selectivo, por lo cual se hace necesario ajustar dichas disposiciones al nuevo
modelo de vigilancia y control fiscal al que hacen referencia los considerandos
anteriores, que incluyen el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y
seguimiento permanente al recurso público, el ejercicio del control fiscal
preventivo y concomitante, complementario del posterior y selectivo, así como
el ejercicio concurrente y prevalente de las competencias de la Contraloría
General de la República frente a las atribuidas a las contralorías
territoriales .
Que el artículo 267 de la Constitución Política,
modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, señala que la
vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al
recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la
información por parte de los órganos de control fiscal, y el control
financiero, de gestión y de resultados, razón por la cual en el presente
decreto se desarrolla el acceso de los órganos de control fiscal a las bases de
datos que administran las entidades y organismos del Estado, proceso en el cual
se debe garantizar el régimen de protección de datos personales y el derecho
fundamental del habeas data.
Que con el fin armonizar el marco normativo que
rige la materia del control fiscal y para garantizar la protección de los
recursos públicos, el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución
Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 04 de 2019,
otorgó precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al
Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para: i) la
correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento
del control fiscal; ii) equiparar la asignación básica mensual de los
servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria a
los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel
nacional; iii) crear el régimen de carrera especial de los servidores de las
contralorías territoriales, iv) ampliar la planta de personal e incorporar a
los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad; v)
modificar la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la
República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en
carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales
intervenidas, las cuales se deben ejercer exclusivamente para efectos de lo
señalado en el citado parágrafo y para el desarrollo del Acto Legislativo 04 de
2019.
Que de conformidad con lo expuesto, en el presente
Decreto Ley se ejercen las facultades para la correcta implementación del Acto
Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Por
medio del presente Decreto Ley se desarrollan las disposiciones de los
artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la
Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de
2019, para el fortalecimiento del control fiscal, en especial, las siguientes
materias: i) principios, sistemas, procedimientos y funciones de vigilancia y
control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con el proceso de
responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii) el control concomitante y
preventivo, iii) el seguimiento permanente al recurso público, iv) la
aplicación del control de resultados, el control de gestión y el control
financiero, v) el acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y
de policía judicial, vii) las competencias entre la Contraloría General de la
República y contralorías territoriales, viii) la función de certificación de la
Auditoría General de la República, ix) la intervención de la Contraloría
General de la República en las funciones de las contralorías territoriales, x)
la prelación de la jurisdicción coactiva y de los créditos derivados del
ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de
los fallos de responsabilidad fiscal.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del
presente Decreto Ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la
República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268
numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de
control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal.
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para
los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Vigilancia fiscal. Es
la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen
los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier
otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el
desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de
control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con
posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener
información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función
pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los
órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra
forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la
gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes,
programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos
positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un
pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el
adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos
para ello.
El control fiscal será ejercido en forma posterior
y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control
concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del
patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la
ley.
Objeto de vigilancia y control: Se
entiende por objeto de vigilancia y control, las actividades, acciones,
omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto,
programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren comprendidos o
que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que involucren
bienes, fondos o recursos públicos, así como el uso, explotación, exploración,
administración o beneficio de los mismos.
Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de
vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder
público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales,
los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen
especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los
niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier
otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden,
administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o
bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos.
Órganos de Control Fiscal: Son la
Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, las
contralorías distritales, las contralorías municipales y la Auditoría General
de la República, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gestión
fiscal, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 3. Principios de la vigilancia y el
control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se
fundamentan en los siguientes principios:
a) Eficiencia: En virtud de este
principio, se debe buscar la máxima racionalidad en la relación costo-beneficio
en el uso del recurso público, de manera que la gestión fiscal debe propender
por maximizar los resultados, con costos iguales o menores.
b) Eficacia: En virtud de este
principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus
objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y condiciones previstos.
c) Equidad: En virtud de este
principio, la vigilancia fiscal debe propender por medir el impacto
redistributivo que tiene la gestión fiscal, tanto para los receptores del bien
o servicio público considerados de manera individual, colectivo, o por sector
económico o social, como para las entidades o sectores que asumen su costo.
d) Economía: En virtud de este
principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia,
optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el
más alto nivel de calidad en sus resultados.
e) Concurrencia: En virtud de este
principio, la Contraloría General de la República comparte la competencia de la
vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de
las contralorías territoriales en los términos definidos por la ley.
f) Coordinación. En virtud de este
principio, el ejercicio de competencias concurrentes se hace de manera armónica
y colaborativa, de modo que las acciones entre la Contraloría General de la
República y los demás órganos de control fiscal resulten complementarias y
conducentes al logro de los fines estatales y, en especial, de la vigilancia y
el control fiscal.
g) Desarrollo sostenible: En
virtud de este principio, la gestión económico financiera y social del Estado
debe propender por la preservación de los recursos naturales y su oferta para
el beneficio de las generaciones futuras, la explotación racional, prudente y
apropiada de los recursos, su uso equitativo por todas las comunidades del área
de influencia y la integración de las consideraciones ambientales en la
planificación del desarrollo y de la intervención estatal.
Las autoridades estatales exigirán y los órganos de
control fiscal comprobarán que en todo proyecto en el cual se impacten los
recursos naturales, la relación costo-beneficio económica y social agregue valor
público o que se dispongan los recursos necesarios para satisfacer el
mantenimiento de la oferta sostenible.
h) Valoración de costos ambientales: En
virtud de este principio el ejercicio de la gestión fiscal debe considerar y
garantizar la cuantificación e internalización del costo-beneficio ambiental.
i) Efecto disuasivo: En
virtud de este principio, la vigilancia y el control fiscal deben propender a
que sus resultados generen conciencia en los sujetos a partir de las
consecuencias negativas que les puede acarrear su comportamiento apartado de
las normas de conducta que regulan su actividad fiscal.
j) Especialización técnica. En
virtud de este principio, la vigilancia y el control fiscal exigen calidad,
consistencia y razonabilidad en su ejercicio, mediante el conocimiento de la
naturaleza de los sujetos vigilados, el marco regulatorio propio del respectivo
sector y de sus procesos, la ciencia o disciplina académica aplicable a los
mismos y los distintos escenarios en los que se desarrollan.
k) lnoponibilidad en el acceso a la información. En
virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir,
conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la
gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el
ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna.
l) Tecnificación: En virtud de este
principio, las actividades de vigilancia y control fiscal se apoyarán en la
gestión de la información, entendida como el uso eficiente de todas las
capacidades tecnológicas disponibles, como inteligencia artificial, analítica y
minería de datos, para la determinación anticipada o posterior de las causas de
las malas prácticas de gestión fiscal y la focalización de las acciones de
vigilancia y control fiscal. con observancia de la normatividad que regula el
tratamiento de datos personales.
m) Integralidad: En virtud de este
principio, la vigilancia y control fiscal comprenderá todas las actividades del
respectivo sujeto de control desde una perspectiva macro y micro, sin perjuicio
de la selectividad , con el fin de evaluar de manera cabal y completa los
planes, programas, proyectos, procesos y operaciones materia de examen y los
beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto
generado, los planes y sus metas cualitativas y cuantitativas, y su vinculación
con políticas gubernamentales .
n) Oportunidad. En virtud de este
principio, las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o
posteriores se llevan a cabo en el momento y circunstancias debidas y
pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa
y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social
sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a
las malas prácticas de gestión fiscal.
o) Prevalencia. En virtud de este
principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán
respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos
que se definen en el presente Decreto Ley y demás disposiciones que lo
modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la
Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la
contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo,
si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la
Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los
mecanismos establecidos en el presente Decreto Ley, desplazará en su
competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que
las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría
General de la República.
p) Selectividad: En virtud de este
principio, el control fiscal se realizará en los procesos que denoten mayor
riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa o detrimento al
patrimonio público. Así mismo, en virtud de este principio, el control fiscal
podrá responder a la selección mediante un procedimiento técnico de una muestra
representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades, que lleve a
obtener conclusiones sobre el universo respectivo.
q) Subsidiariedad. En
virtud de este principio, el ejercicio de las competencias entre contralorías
debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, sin perjuicio de que, por
causas relacionadas con la imposibilidad para ejercer eficiente u
objetivamente, la Contraloría General de la República pueda intervenir en los
asuntos propios de las contralorías territoriales en los términos previstos en
el presente Decreto Ley.
TÍTULO II
COMPETENCIAS DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PARA EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE LAS CONTRALORÍAS
ARTÍCULO 4. Ámbito de competencia de las
contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan
y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y
demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control
dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y
las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo
con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y
en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones
que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, corresponde a la Contraloría General
de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los
recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades
territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia
que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el
presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
ARTÍCULO 5. Independencia técnica de las
contralorías territoriales. Las actividades, acciones y objetos de
control, serán establecidos con independencia técnica por las contralorías
territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre
ellas.
Los contralores territoriales podrán prescribir los
procedimientos · técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas
por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar
los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán
seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de
unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le
corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter
vinculante para las contralorías territoriales.
ARTÍCULO 6. Del ejercicio prevalente de la
vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el
control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades
del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las
contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la
República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos:
a) Vigilancia fiscal concurrente integral o
selectiva, transitoria o permanente.
b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal.
c) Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-.
d) Acciones conjuntas y coordinadas entre
contralorías.
e) Intervención funcional de oficio.
f) Intervención funcional excepcional.
g) Fuero de atracción.
h) Los demás que determine el Contralor General de
la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad,
proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el
vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.
PARÁGRAFO. El ejercicio de
los mecanismos establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en
cualquier tiempo desplazando las competencias de la contraloría territorial
hacia la Contraloría General de la República cuando corresponda, sin que ello
implique el vaciamiento de las competencias de aquella.
CAPÍTULO II
VIGILANCIA FISCAL
CONCURRENTE INTEGRAL O SELECTIVA, TRANSITORIA O PERMANENTE
ARTÍCULO 7. De la vigilancia fiscal concurrente. La
Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión
fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de
manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que
defina el Contralor General de la República.
CAPÍTULO III
PLAN NACIONAL DE
VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 8. Plan Nacional de Vigilancia y Control
Fiscal. La Contraloría General de la República
definirá las actividades de control mediante la elaboración del Plan Nacional
de Vigilancia y Control Fiscal, de acuerdo con los principios, lineamientos,
sistemas y procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley y con los
procedimientos de unificación y estandarización dictados por el Contralor
General de la República.
El Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal
podrá contar con los siguientes componentes: i) el plan de actividades de
control de corto plazo; ii) el plan de actividades de control de mediano plazo;
iii) el plan indicativo de objetivos y resultados de corto, mediano y largo
plazo; iv) sujetos u objetos de control fiscal, incluidos aquellos sobre los
cuales se ejercerá la competencia prevalente y v) los demás que determine el
Contralor General de la República.
PARÁGRAFO. Cuando en el Plan
Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la
República se incluya sujetos u objetos de control fiscal de competencia de las
contralorías territoriales, estas serán desplazadas en su competencia por la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 9. Efectos del Plan Nacional de Vigilancia
y Control Fiscal. El Plan Nacional de Vigilancia y Control
Fiscal de la Contraloría General de la República y sus modificaciones o
adiciones, tiene carácter vinculante.
En caso de incluirse en el Plan Nacional · de
Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República un sujeto
de control de competencia de las contralorías territoriales, a las actividades
de control que se encuentren en curso se les aplicarán los mismos efectos de la
intervención funcional oficiosa o excepcional.
ARTÍCULO 10. Criterios para la elaboración del
plan. El Plan Nacional de Vigilancia y Control
Fiscal se definirá, entre otros, con base en los siguientes criterios:
a) Las competencias definidas en la Constitución y
la ley para la Contraloría General de la República y las contralorías
territoriales.
b) Impacto económico, social o ambiental del objeto
o sujeto de control.
c) La especialización técnica en el objeto o sujeto
de control.
d) Acceso y disponibilidad de información previa.
e) Eficiencia y eficacia en ejercicios de control
fiscal anteriores sobre el mismo asunto, o ausencia prolongada de los mismos.
ARTÍCULO 11. Cambio de naturaleza de los sujetos de
control fiscal. La creación, fusión, escisión, liquidación o
cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación
accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la
República que modifique su régimen jurídico, deberá ser informado dentro de los
treinta (30) días siguientes a la novedad, por el representante legal de la
entidad o, ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal
de la entidad que los administre. Para tal efecto, la Contraloría General de la
República habilitará en su sitio de internet un formulario que permita realizar
el registro, cargue de los documentos soporte y posterior sectorización de
control, previa autenticación para el acceso.
CAPÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL FISCAL -SINACOF-
ARTÍCULO 12. Definición. El
Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF- es el conjunto de políticas,
principios, normas, métodos, procedimientos, herramientas tecnológicas,
instancias y mecanismos, estructurados lógicamente, que permiten a los órganos
de control fiscal del orden nacional y territorial la planeación, armonización,
unificación y estandarización del ejercicio de la vigilancia y control fiscal,
y la evaluación y análisis sobre su gestión y resultados.
ARTÍCULO 13. Dirección del SINACOF. El
SINACOF estará dirigido por el Contralor General de la República, con el apoyo
de la Auditoría General de la República.
ARTÍCULO 14. Objetivo general del SINACOF. El
objetivo general del SINACOF es servir como instancia de gestión sistémica del
control fiscal a nivel nacional, que incremente el desempeño y los resultados
de los órganos de control fiscal que lo integran, a través de la armonización
de los sistemas de control fiscal, la unificación y estandarización de la
vigilancia y control de la gestión fiscal, permitiendo la medición y
optimización de los recursos de sus entidades integrantes, la obtención de
resultados con valor público, y el cumplimiento de las finalidades del control
fiscal, promoviendo el control social y la articulación con el control interno.
ARTÍCULO 15. Consejo Nacional del SINACOF. Créase
el Consejo Nacional del SINACOF para su coordinación y operación, integrado
por:
a) El Contralor General de la República o su
delegado, quien lo preside
b) El Auditor General de la Republica o su delegado
c) Los contralores Distritales, Departamentales y
Municipales, o sus delegados.
El Contralor General de la República definirá las
reglas generales de funcionamiento del Consejo Nacional del SINACOF.
PARÁGRAFO 1º. La Contraloría
General de la República contará con un Grupo o Unidad de Apoyo Técnico al
SINACOF adscrito al Despacho del Contralor General de la República.
Así mismo, la Contraloría General de la República
implementará el Observatorio de Control Fiscal Ambiental (OCFA), para la
gestión de conocimiento en torno a las políticas públicas ambientales y de
desarrollo sostenible, que sirva como herramienta para el análisis de las
políticas públicas ambientales en el país, e instrumento de apoyo para el desarrollo
de las funciones propias del Consejo Nacional de SINACOF.
PARÁGRAFO 2º. La financiación de las
actividades del SINACOF correrá por cuenta de las entidades que lo integran a
través de las apropiaciones presupuestales correspondientes y de los mecanismos
de cooperación o colaboración que se determinen en el marco del sistema.
PARÁGRAFO 3º. El Consejo Nacional
del SINACOF podrá invitar a sus sesiones a servidores públicos o particulares
expertos en materias específicas de control fiscal, quienes participarán con
voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 16. Funciones generales del Consejo
Nacional del SINACOF. El Consejo Nacional del SINACOF tendrá las
siguientes funciones generales:
1. Servir de instancia consultiva del Contralor
General de la República, cuando lo requiera, para dictar las normas generales
de armonización de los sistemas de control fiscal del país, para la dirección
del SINACOF y la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la
gestión fiscal.
2. Servir de instancia consultiva del Auditor
General de la República en las materias de sus competencias.
3. Proponer la actualización de la normativa en
materia de vigilancia y control fiscal y el desarrollo de instrumentos,
metodologías, técnicas y prácticas que permitan cumplir la finalidad del
control fiscal y promover su transferencia, asimilación y uso.
4. Proponer metodologías unificadas y
estandarizadas en el marco de las Normas Internacionales de Auditoría y las
Normas Internacionales para Entidades Fiscalizadoras Superiores -ISSAI- y las
buenas prácticas de gestión pública.
5. Proponer lineamientos para la unificación y
articulación de los criterios y sistemas de rendición de cuenta.
6. Proponer lineamientos para mejorar la calidad y
cobertura de la vigilancia y control fiscal.
7. Identificar y promover programas y actividades
de formación, capacitación, actualización y entrenamiento del personal que
ejerce el control fiscal, en el marco de una estrategia de asistencia técnica,
desarrollo profesional, de competencias y habilidades en coordinación con el
Centro de Estudios Fiscales de la Contraloría General de la República y las
instancias competentes de la Auditoría General de la República.
8. Promover la adaptación de los órganos de control
fiscal a las exigencias del entorno, que su labor se apoye en tecnología e
innovar en canales de interacción con la ciudadanía y demás actores
interesados.
9. Promover la unificación y estandarización en el
desarrollo del control social a lo público, en su interacción con el control
fiscal; así como definir estrategias de comunicación que fortalezcan el control
social y faciliten su ejercicio.
10. Promover la coordinación y las sinergias
necesarias con las oficinas de control interno de las entidades públicas, para
un efectivo control multinivel de la gestión pública.
11. Gestionar y canalizar recursos financieros,
tecnológicos y humanos, con el fin de fortalecer la capacidad del SINACOF.
12. Proponer al Contralor General de la República
las reglas generales de funcionamiento del Consejo Nacional del SINACOF.
13. Las demás que se definan en el seno del Consejo
Nacional del SINACOF por los órganos que lo conforman.
PARÁGRAFO. La Dirección de
Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI- de la Contraloría General de
la República encargada, entre otras funciones, de identificar el ciclo integral
de los bienes, fondos o recursos públicos, del orden nacional y territorial,
desde su fuente hasta su ejecución, prestará apoyo al Consejo Nacional del
SINACOF, a través de la identificación de gastos indebidos, buenas o malas
prácticas, riesgos, patrones o tendencias relacionadas con la gestión fiscal,
que sirvan como insumo para los ejercicios de vigilancia y control fiscal que
se adelanten por parte de los diferentes organismos de control fiscal.
CAPÍTULO V
ACCIONES CONJUNTAS ENTRE
CONTRALORÍAS
ARTÍCULO 17. Acciones conjuntas. Las
contralorías podrán adelantar acciones conjuntas y coordinadas de vigilancia y
control fiscal cuando el sujeto, objeto o actividad de control lo amerite, con
el fin de potenciar la vigilancia y control fiscal a practicar. El Contralor
General de la República definirá los criterios, procedimientos y metodologías
aplicables.
PARÁGRAFO. La Contraloría
General de la República podrá solicitar en cualquier momento el apoyo de
cualquier contraloría territorial para la realización de actividades de
vigilancia y control fiscal sobre objetos de interés mutuo. Para ello
coordinará la disponibilidad de recursos humanos, operativos y técnicos con la
contraloría territorial correspondiente.
CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN FUNCIONAL
DE OFICIO
ARTÍCULO 18. Intervención funcional oficiosa. La
Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los
ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías
territoriales de manera oficiosa, desplazándolas en sus competencias y
asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención,
en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las
reglas de lo dispuesto en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 19. Criterios para la intervención
funcional oficiosa. La Contraloría General de la República podrá
ejercer la intervención funcional oficiosa en asuntos concretos a cargo de las
contralorías territoriales, con el objeto de garantizar la observancia de los
principios de la vigilancia y control fiscal, y su debido ejercicio, con base
en alguno de los siguientes criterios:
a) Objetos de control que, por su trascendencia o
impacto social, ambiental, económico o político en el ámbito nacional, regional
o local, ameriten el conocimiento de la Contraloría General de la República.
b) Falta de capacidad técnica, operativa o logística
de la contraloría territorial para la vigilancia y control fiscal de los
asuntos a intervenir. Esta se presumirá por la carencia de personal
especializado, de tecnologías o equipos técnicos para realizar acciones de
control fiscal de alta complejidad, o por bajo nivel de avance en los
ejercicios o investigaciones correspondientes.
c) Por decisión del Contralor General de la
República que consulte criterios técnicos de pertinencia, eficiencia,
necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad.
PARÁGRAFO. Para decidir sobre
el ejercicio de la intervención funcional oficiosa, el Contralor General de la
República podrá ordenar la práctica de visitas fiscales a la contraloría
territorial respectiva para examinar el asunto en cuestión y requerir la
información que sea pertinente y el acceso a los sistemas de información de la
respectiva contraloría. También podrá solicitar los conceptos que considere
necesarios a las dependencias de la Contraloría General de la República. Con
los resultados de las visitas y los conceptos emitidos se conformará un
expediente preliminar de la intervención funcional oficiosa.
ARTÍCULO 20. Reglas para la intervención funcional
oficiosa. La intervención funcional oficiosa se regirá por
las siguientes reglas de actuación:
a) Deberá ser ordenada por el Contralor General de
la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede
recurso alguno.
b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios
de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o
definidos.
c) Es integral, es decir, respecto de todos los
ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control
fiscal, incluyendo auditorias, actuaciones especiales de fiscalización,
indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal.
d) No afecta el ámbito funcional de la contraloría
territorial respecto del sujeto de control.
e) No procede respecto de procesos de
responsabilidad fiscal con fallo ejecutoriado
f) La intervención se extenderá hasta la
culminación de la actuación correspondiente incluyendo la decisión de fondo
sobre la responsabilidad fiscal y el cobro coactivo correspondiente.
g) Si en el curso de la intervención funcional
desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que le dieron origen,
mediante acto motivado el Contralor General de la República retornará el
conocimiento del asunto a la contraloría territorial correspondiente.
PARÁGRAFO. El Contralor
General de la República designará el funcionario o dependencia que adelantará
las actividades derivadas de la intervención funcional de oficio, conforme a la
estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República. El
seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención
funcional oficiosa se realizará por la Contraloría General de la República, sin
perjuicio de que la contraloría territorial también realice el seguimiento
respectivo.
ARTÍCULO 21. Efectos de la intervención funcional
oficiosa. La comunicación del acto administrativo que
ordena la intervención funcional oficiosa producirá los siguientes efectos:
a) Suspensión de las acciones de vigilancia y
control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de
responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado
en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría
General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de
responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto
de suspensión de términos.
b) Transferencia de la titularidad funcional a la
Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control
fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de
responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la
facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo.
c) La Contraloría General de la República tendrá la
facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia
y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables
y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y
el control fiscal.
d) Las indagaciones preliminares y los procesos de
responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren,
siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente
practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo
operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se
notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no
procede recurso alguno.
e) No se verán alterados los términos de caducidad
o prescripción.
PARÁGRAFO. El retorno de la
competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos procesales señalados
en los literales a), b), d) y e) del presente artículo.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN FUNCIONAL
EXCEPCIONAL
ARTÍCULO 22. INTERVENCIÓN funcional excepcional. La
Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los
ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías
territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el
conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los
siguientes sujetos calificados:
a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal
respectivo.
b) La asamblea departamental o el concejo distrital
o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
c) Una comisión permanente del Congreso de la
República.
d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a
la ley.
e) El contralor territorial del órgano de control
fiscal competente para conocer el asunto.
f) El Auditor General de la República.
g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia
de la República, o quien haga sus veces.
h) El Procurador General de la Nación.
i) El Fiscal General de la Nación.
j) El Defensor del Pueblo
k) A solicitud de la ciudadanía, a través de los
mecanismos de participación que establece la Ley.
PARÁGRAFO. Cuando a través de las Comisiones
Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional
excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite
deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones
que fundamentan la solicitud, la cual deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista. Si
la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a
presentarse hasta pasado un año de la misma.
El informe previo y detallado que debe presentar el
congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la
República deberá contener la información prevista en los literales b), c) y d)
del artículo 23 del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 23. Requisitos de la solicitud. La
solicitud de intervención funcional excepcional deberá constar por escrito y
cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser presentada por las personas o autoridades
facultadas para ello, mencionando el nombre, documento de identidad y la
dirección de nomenclatura urbana o electrónica donde recibirá notificaciones.
b) Identificar con precisión el objeto de control,
la vigencia fiscal correspondiente, y el proceso de responsabilidad fiscal en
curso en la contraloría territorial cuando sea procedente.
c) Expresar una o varias de las razones o
circunstancias objetivas que se señalan a continuación : i) duda de la
imparcialidad u objetividad de la contraloría territorial, ii) considerar que
existe mora injustificada, iii) falta de eficiencia o efectividad en las
acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial
, iv) presiones o injerencias que puedan afectar sus acciones de vigilancia y
control, v) incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización,
unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por
la Contraloría General de la República, o vi) posibles actos de corrupción .
d) La relación de los documentos que se allegan
para iniciar el trámite y las pruebas que tenga en su poder o la indicación de
las mismas y de las dependencias en las que reposan cuando sea de su
conocimiento, que permitan sustentar los requisitos anteriormente mencionados.
e) Anexar documentos de constitución y/o
representación en los casos en que proceda.
f) Anexar certificación expedida por el Secretario
de la respectiva comisión constitucional permanente del Congreso en la que se
indique que la proposición respectiva fue aprobada por la mayoría absoluta de
sus integrantes y que la misma no ha sido negada por la Comisión dentro del año
anterior a su presentación, cuando la solicitud provenga del Congreso.
g) Anexar la certificación en donde conste que la
solicitud fue aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea
departamental o el concejo distrital o municipal respectiva, cuando la
solicitud provenga de dichos órganos colegiados.
h) Anexar certificado de inscripción ante autoridad
competente, copia de los estatutos o reglamento de funcionamiento, certificada
por el Secretario de la Veeduría y manifestación expresa de que los veedores no
están incursos en las causales de impedimento previstas en el artículo 19 de
la Ley 850 de 2003, cuando las solicitudes de intervención funcional
excepcional provengan de las veedurías ciudadanas.
ARTÍCULO 24. Verificación previa para la
intervención funcional excepcional. El Contralor
General de la República, una vez recibida la solicitud de intervención
funcional excepcional, podrá ordenar la práctica de visita fiscal a la
contraloría territorial respectiva, requerir la información que sea pertinente
y el acceso a los sistemas de información de la respectiva contraloría, así como
solicitar los conceptos que considere necesarios a las dependencias de la
Contraloría General de la República, para efectos de verificar:
a) La existencia de indicios de falta de
imparcialidad u objetividad del órgano de control fiscal territorial,
b) La existencia de indicios de mora injustificada
en el cumplimiento de sus funciones, o falta de eficiencia o efectividad en las
acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría
territorial,
c) La existencia de indicios sobre presiones o
injerencias que puedan afectar las acciones de vigilancia y control fiscal de
la contraloría territorial,
d) La abierta inobservancia por parte de la
contraloría territorial de los reglamentos de armonización, unificación y
estandarización de la vigilancia y control fiscal dictados por la Contraloría
General de la República, o
e) La falta de eficiencia o efectividad en las
acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial
f) La identificación de hallazgos que involucren
posibles actos de corrupción.
ARTÍCULO 25. Tramite y términos para decidir la
solicitud de intervención. El trámite de la solicitud de
intervención funcional excepcional se regirá por las reglas establecidas en
este Decreto Ley y en lo no previsto por las normas que establece el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite
de los derechos de petición en interés particular ante autoridades públicas. El
Contralor General de la República deberá decidir sobre la procedencia de la
solicitud dentro del mes siguiente a la radicación de la misma.
ARTÍCULO 26. Decisión de la solicitud de
intervención funcional excepcional. El Contralor
General de la República, mediante acto administrativo discrecional, aprobará o
negará la solicitud de intervención funcional excepcional, bajo criterios de
capacidad técnica y operativa, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y
conveniencia, informando lo correspondiente al solicitante. Contra esta
decisión no procede recurso alguno.
En caso de aprobar la intervención funcional
excepcional, el acto administrativo correspondiente deberá contener como mínimo
lo siguiente:
a) Delimitación del objeto de control.
b) Asignación de competencia a la dependencia de la
Contraloría General de la República que adelantará la acción de vigilancia y
control fiscal, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal
teniendo en cuenta su especialización sectorial, competencia territorial, de
conformidad con la distribución de competencias internas.
c) Comunicación de la decisión a la respectiva
contraloría territorial para que se abstenga de adelantar o continuar el
ejercicio de control fiscal a partir de la fecha de comunicación, y
cumplimiento de los demás efectos derivados de
la aprobación.
d) Las medidas de coordinación sectorial o
intersectorial que sean necesarias para el adelantamiento del trámite, su
seguimiento e informes periódicos y la producción del informe final.
ARTÍCULO 27. Reglas para la intervención funcional
excepcional. La intervención funcional excepcional se regirá
por las siguientes reglas:
a) Deberá ser ordenada por el Contralor General de
la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede
recurso alguno.
b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios
de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o
definidos.
c) Es integral, es decir, respecto de todos los
ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control
fiscal, incluyendo auditorias, actuaciones especiales de fiscalización,
indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal.
d) No afecta el ámbito funcional de la contraloría
territorial respecto del sujeto de control.
e) No procede respecto de procesos de
responsabilidad fiscal con fallo ejecutoriado.
f) La intervención se extenderá hasta la
culminación de la actuación correspondiente incluyendo la decisión de fondo
sobre la responsabilidad fiscal y el cobro coactivo correspondiente.
g) Si en el curso de la intervención funcional
excepcional desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que le dieron
origen, mediante acto motivado el Contralor General de la República retornará
el conocimiento del asunto a la contraloría territorial correspondiente.
PARÁGRAFO. El seguimiento de los
planes de mejoramiento derivados de la intervención funcional excepcional se
realizará por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la contraloría
territorial también realice el seguimiento respectivo.
ARTÍCULO 28. Efectos de la intervención funcional
excepcional. La comunicación del acto administrativo que
ordena la intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos:
a) Suspensión de las acciones de vigilancia y
control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de
responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado
en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría
General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de
responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto
de suspensión de términos.
b) Transferencia de la titularidad funcional a la
Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control
fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de
responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la
facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo.
c) La Contraloría General de la República tendrá la
facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia
y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables
y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y
el control "fiscal.
d) Las indagaciones preliminares y los procesos de
responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren,
siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente
practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo
operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se
notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no
procede recurso alguno.
e) No se verán alterados los términos de caducidad
o prescripción.
PARÁGRAFO. El retorno de la
competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos dispuestos en
los literales a), b), d) y e) del presente artículo.
CAPÍTULO VIII
FUERO DE ATRACCIÓN
ARTÍCULO 29. Fuero de atracción por cofinanciación. Cuando
en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la
vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías, se seguirán
las siguientes reglas de competencia:
a) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan
fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de
contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, esta
última ejercerá de manera prevalente la competencia en caso de que los recursos
del orden nacional sean superiores al 50% de la financiación total, en caso de
que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la
competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del
respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal.
b) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan
fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de
diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente aquella de
la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación total, en caso
de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia
se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo
ejercicio de vigilancia y control fiscal.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el
presente artículo aplicará sin perjuicio de las demás actuaciones prevalentes
que se ejerzan por parte de la Contraloría General de la República.
TÍTULO III
CERTIFICACIÓN ANUAL DE
GESTIÓN DE LAS CONTRALORÍ AS TERRITORIALES
ARTÍCULO 30. Certificación anual de las
contralorías. La Auditoría General de la República, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia y
control fiscal, realizará la certificación anual de todas y cada una de las
contralorías territoriales, a partir de la evaluación de indicadores de gestión
que permitan medir y calificar las capacidades de estas para el cumplimiento
objetivo y eficiente de sus funciones.
Corresponde al Auditor General de la República
fijar los indicadores que serán objeto de medición y calificación, atendiendo a
variables de orden cualitativo y cuantitativo de la gestión y a los resultados
de todas las contralorías territoriales del país. Para ello podrá establecer
criterios diferenciados con miras a tener en cuenta las particularidades y
ámbito de actuación de cada contraloría territorial.
Una vez expedida la certificación anual, esta
deberá ser remitida al Contralor General de la República dentro de los cinco
(5) días siguientes para lo de sus competencias constitucionales y legales.
PARÁGRAFO 1º. La certificación debe
expedirse dentro del primer trimestre siguiente a la finalización del plan
general de auditorías respectivo. Se practicarán evaluaciones parciales
trimestrales, que servirán como insumo para que las contralorías territoriales
adopten medidas tendientes a superar las falencias evidenciadas.
PARÁGRAFO 2º. La primera
certificación anual se expedirá en el primer trimestre del año 2021.
ARTÍCULO 31. Acceso a la información por parte de
la Auditoría General de la República. La Auditoría
General de la República podrá acceder sin restricción a la información de las
contralorías y por su intermedio a la de sus sujetos vigilados, en las
condiciones establecidas en el artículo 27 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en virtud de
lo establecido en los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 272
de 2000 y los principios constitucionales de colaboración armónica y
coordinación.
La Auditoría General de la República podrá obtener
la información sobre los procesos auditores, los procesos de responsabilidad
fiscal, sancionatorios administrativos fiscales y de cobro coactivo,
adelantados por todas las contralorías territoriales, sin excepción u
oponibilidad, para medir los resultados de su gestión o cuando se presuma que
en la misma pudo haber ocurrido daño patrimonial.
TÍTULO IV I
NTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LA
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 32. Definición y alcance. La
intervención administrativa es la potestad constitucional del Contralor General
de la República, en virtud del principio de subsidiariedad, para asumir
temporal y parcialmente las competencias atribuidas a las Contralorías
Territoriales, en materia administrativa y misional, en los casos y bajo las
condiciones previstas en el presente Decreto Ley, con el fin de garantizar la
objetividad y/o la eficiencia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y
control fiscal a nivel territorial.
En ejercicio de esta potestad, el Agente
Interventor designado por el Contralor General de la República asumirá la
dirección de las atribuciones de la Contraloría Territorial objeto de
intervención, en lo relacionado directa o indirectamente con los hechos que
configuraron la causal de intervención y con el objetivo de superar las causas
que le dieron origen.
Todos los demás asuntos y funciones de la
contraloría territorial intervenida que no sean objeto de intervención,
continuarán bajo la dirección del respectivo Contralor Territorial.
PARÁGRAFO. La facultad de
decidir sobre la intervención administrativa es exclusiva del Contralor General
de la República y es de carácter indelegable.
ARTÍCULO 33. Finalidad. La
intervención administrativa tiene por objeto que la contraloría territorial
intervenida alcance condiciones que permitan el desarrollo adecuado del
ejercicio de sus competencias de la vigilancia y el control fiscal, y las
administrativas; o, en su defecto, recomendar lo que considere pertinente a los
órganos competentes.
ARTÍCULO 34. Causales de intervención
administrativa. Corresponde al Contralor General de la República
ordenar la intervención administrativa sobre una contraloría territorial,
cuando del análisis de la certificación anual de la Auditoría General de la
República, se concluya la configuración de alguna de las siguientes causales:
a) Bajo rendimiento de la gestión y/o de los
resultados en los procesos misionales y/o administrativos.
b) Insuficiencia de capacidad operativa o de
capacidad instalada para cumplir sus funciones eficientemente.
c) Inobservancia de las directrices de unificación
y estandarización de procedimientos de vigilancia y control, dictadas por el
Contralor General de la República.
d) Incumplimiento de los planes de mejoramiento que
hayan sido formulados como resultado de las acciones de control realizadas por
la Auditoría General de la República.
e) Identificación de hallazgos que involucren
posibles actos de corrupción.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE LA
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 35. Actuaciones previas de verificación. Una
vez recibida la Certificación expedida por la Auditoría General de la
República, la Contraloría General de la República podrá iniciar las actuaciones
que estime conducentes con miras a verificar la configuración de alguna de las
causales y la necesidad y pertinencia de la intervención administrativa ,
incluyendo visitas fiscales, comisiones verificadoras, requerimientos, recaudo,
análisis y acceso irrestricto a la información pertinente sin que le sea
oponible la reserva de los procesos o de cualquier otra información .
Para el efecto, el Contralor General de la
República comisionará un equipo de servidores de la entidad, el cual deberá
rendir un informe dentro del mes siguiente a su designación. El informe
describirá las evidencias, análisis y condiciones encontradas, así como su
recomendación sobre la intervención administrativa, el cual no será vinculante.
ARTÍCULO 36. Actuación Administrativa de intervención. Con
base en la Certificación Anual de la Auditoría General de la República, en el
informe de las actuaciones previas y demás información disponible, bajo
criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el Contralor General
de la República decidirá sobre la intervención administrativa.
En caso de determinar que se cumplen los requisitos
y de decidir intervenir administrativamente una contraloría territorial, el
Contralor General de la República expedirá un acto administrativo debidamente
motivado en el cual se ordene la intervención administrativa y en el mismo
designará el agente interventor, fijará el tiempo de la intervención y señalará
los asuntos administrativos y/o misionales que serán objeto de la medida.
Contra el acto administrativo por medio del cual se
ordena la intervención administrativa no procede recurso alguno y deberá ser
comunicado al respectivo Contralor Territorial, al Auditor General de la
República y a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital
correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
expedición.
En caso de determinar que no se cumplen los
requisitos y de decidir no intervenir administrativamente una contraloría
territorial, el Contralor General de la República expedirá un acto
administrativo motivado que no será susceptible de recurso, el cual deberá
comunicarse a la Auditoría General de la República, a la contraloría
territorial, a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital
correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
expedición. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan efectuarse las
recomendaciones que se consideren pertinentes para superar las falencias
detectadas.
ARTÍCULO 37. Temporalidad de la intervención. La
intervención administrativa será ordenada hasta por el término de un (1) año,
prorrogable por igual periodo, mediante acto administrativo motivado.
No obstante, el Contralor General de la República
podrá decidir sobre la terminación de la intervención administrativa en cualquier
tiempo, comunicando lo pertinente al Auditor General de la Repl'.1blica, al
contralor territorial respectivo y a la Asamblea Departamental o Concejo
municipal o distrital correspondiente.
ARTÍCULO 38. Agente interventor. Es
el servidor público de la Contraloría General de la República del nivel
directivo, asesor o ejecutivo, designado en comisión de servicios como agente
interventor por el Contralor General de la República para dirigir y coordinar
la intervención administrativa a una contraloría territorial.
A partir de la comunicación de la designación, el
servidor público designado como agente interventor se separará temporalmente de
las funciones ordinarias de su empleo y ejercerá exclusivamente aquellas
relacionadas con la intervención administrativa correspondiente, continuará
devengando el salario y prestaciones correspondientes a su empleo y estará
sujeto a las situaciones administrativas propias del mismo.
PARÁGRAFO. El Contralor
General de la República podrá reubicar o comisionar servidores públicos de la
Contraloría General de la República, o de ser necesario contratar particulares,
para que conformen una Comisión de Intervención a disposición del Agente
Interventor, para apoyar las labores que se realicen y las decisiones que se
adopten en los asuntos que configuran el objeto de la intervención
ARTÍCULO 39. Plan de acción de la intervención. Dentro
del mes siguiente a su designación, el Agente Interventor presentará un plan de
acción que permita superar las causales que dieron lugar a la intervención,
para aprobación o modificación del Contralor General de la República. Cualquier
modificación del plan de acción en el curso de la intervención administrativa
deberá ser autorizada por el Contralor General de la República.
ARTÍCULO 40. Facultades del agente interventor. El
agente interventor desplazará en sus competencias al contralor territorial en
relación con las funciones administrativas y misionales establecidas en el plan
de acción, dentro de las cuales podrán incluirse, entre otras, las siguientes:
a) Dirigir, ejecutar y evaluar el proceso de
ordenación del gasto en materia de contratación en asuntos claramente
identificados en el plan de acción aprobado.
b) Ejercer la representación legal en asuntos
claramente identificados en el
plan de acción aprobado.
c) Presentar proyectos de acuerdo u ordenanza sobre
estructura orgánica de la contraloría.
d) Distribuir, reubicar o trasladar cargos o
servidores entre las diferentes dependencias.
e) Ejercer la facultad nominadora.
f) Modificar el manual de procedimientos de
auditoria con el fin de armonizarlo con los parámetros establecidos por la
Contraloría General de la República.
g) Revisar y aprobar los informes que por ley debe
presentar la contraloría territorial.
h) Revisar y aprobar la información que se reporte
a la Auditoría General de la República.
i) Ejercer control sobre los resultados de los
procesos de responsabilidad fiscal, pudiendo reasignarlos o asumir su
conocimiento directamente, conforme a las competencias del contralor
territorial.
j) Ejercer control sobre los procesos de cobro
coactivo y tomar las medidas que considere pertinentes para el debido recaudo
de las sumas correspondientes.
k) Promover ante las autoridades competentes, las
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio
a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales.
l) Asumir directamente el ejercicio del control
micro y macro.
m) Expedir reglamentaciones internas.
n) Las demás que se establezcan en el plan de
acción correspondiente.
PARÁGRAFO 1º. En los casos de
actuaciones administrativas, de control fiscal micro y macro, y procesos de
responsabilidad fiscal, comprendidos dentro de las materias intervenidas, se suspenderán
los términos desde la firmeza del acto que ordena la intervención
administrativa hasta la fecha en la que el Contralor General apruebe el plan de
acción propuesto por el Agente Interventor.
Las órdenes del Agente Interventor tendrán carácter
vinculante para el Contralor Territorial y los servidores de la respectiva
contraloría, quienes deberán prestar de manera eficiente y oportuna todo el
apoyo necesario para la ejecución de las actividades previas a la intervención
y las que se desarrollen en su ejecución.
La contraloría territorial intervenida no quedará
exenta de cumplir con todas sus obligaciones constitucionales y legales,
incluyendo la atención de las auditorías, el reporte de información y la
rendición de cuentas a la Auditoría General de la República.
PARÁGRAFO 2º. El Agente
Interventor podrá asignar precisas funciones y competencias de los servidores
de la respectiva contraloría territorial al equipo que conforma la Comisión de
Intervención, conforme a las facultades del respectivo contralor territorial.
En todo caso, el conocimiento de indagaciones preliminares y procesos de
responsabilidad fiscal, solo podrá asignarse a integrantes de la Comisión de
Intervención que hagan parte de la planta de personal de la Contraloría General
de la República en el nivel profesional o asesor; la sustanciación y apoyo de
estos asuntos se podrá adelantar con servidores de la propia contraloría
territorial, o con servidores o contratistas de la Comisión de Intervención.
PARÁGRAFO 3º. Las decisiones que
tome el agente interventor tendrán la misma naturaleza legal de aquellas que
toma el contralor territorial respectivo en desarrollo de sus funciones y serán
objeto de vigilancia y control por parte de la Auditoría General de la
República.
ARTÍCULO 41. Informes periódicos del agente
interventor. El Agente Interventor presentará informes
periódicos al Contralor General de la República con la temporalidad que se
indique en el acto que ordena la intervención administrativa, en el cual dará
cuenta de su gestión, avances, necesidades, requerimientos, recomendaciones y
demás asuntos concernientes o que sean solicitados por el Contralor General de
la República.
PARÁGRAFO. Por recomendación
del Agente Interventor, el Contralor General de la República podrá ordenar que
actuaciones del control fiscal micro y del proceso de responsabilidad fiscal,
sean directamente asumidos por la Contraloría General de la República en
ejercicio de la facultad de intervención funcional oficiosa.
ARTÍCULO 42. Informe final del agente interventor. Con
al menos diez (10) días de antelación a la finalización del término de la
intervención, el Agente Interventor rendirá un informe técnico, financiero y
jurídico al Contralor General de la República, el cual, como mínimo, deberá
contener lo siguiente:
a) Diagnóstico inicial.
b) Plan de acción y sus modificaciones, si las
hubo.
c) Informe de ejecución y nivel de cumplimiento de
las actividades previstas en el plan de acción.
d) Detalle de los presupuestos, programas, estudios
y proyectos de la contraloría territorial durante el periodo de intervención,
sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
e) Relación de los informes de ley presentados
durante la intervención administrativa, sin perjuicio de que no estuvieran a su
cargo.
f) Informe sobre las actividades de vigilancia y
control fiscal micro, macro, procesos de responsabilidad fiscal y cobro
coactivo adelantadas por la contraloría territorial durante la intervención
administrativa, sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
g) Diagnostico comparativo sobre el estado general
administrativo y misional inicial de la respectiva contraloría territorial
frente al estado final.
h) Recomendaciones, entre otras, sobre la necesidad
de prorrogar la medida, aspectos presupuestales, reestructuración orgánica o
funcional de la entidad, modificación de planta de personal, proyectos de
reglamentación, inicio de actuaciones disciplinarias, penales o fiscales.
i) Las demás informaciones que considere
pertinentes o sean solicitadas por el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO. El Contralor
General de la República remitirá copia de los informes parciales del agente
interventor a la Auditoría General de la República, a la asamblea departamental
o al concejo distrital o municipal y al contralor territorial respectivo para
lo de sus competencias, dentro de los diez (10) días siguientes a su emisión.
Así mismo, el Contralor General de la República
remitirá copia del informe final del
Agente Interventor a la Auditoría General de la República,
a la Asamblea Departamental o al Concejo Distrital o Municipal y al contralor
territorial, formulando las recomendaciones que estime pertinentes dentro de
los treinta (30) días siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 43. Terminación o prórroga de la
intervención. Dentro de los diez (1 O) días siguientes al
recibo del informe presentado por el Agente interventor y antes de la
terminación del plazo de intervención, el Contralor General de la República
decidirá sobre su prórroga.
En caso de prórroga se le solicitará al agente
interventor un nuevo plan de acción y se continuará con el trámite en los
términos establecidos en este Decreto Ley, sin perjuicio del deber de continuar
desarrollando la intervención con base en los resultados del informe final, mientras
el Contralor General de la República aprueba el nuevo plan de acción.
Si el Contralor General de la República da por
terminada la intervención, ordenará al agente interventor que realice la
entrega al contralor territorial, mediante acta que relacione los bienes,
procesos y todos los asuntos puestos a su disposición o conocimiento a efectos
de la intervención administrativa.
Cumplido lo anterior, el contralor territorial
asumirá los asuntos que fueron objeto de la medida, en el estado en que se
encuentren.
ARTÍCULO 44. Intervención funcional y
administrativa especial y preventiva. En todo caso, el
Contralor General de la República podrá ordenar la intervención funcional y
administrativa con fines preventivos, a solicitud de cualquier sujeto facultado
para solicitar intervención funcional excepcional, cuando no se haya expedido
la certificación anual de la respectiva vigencia y se evidencie alguna de las
siguientes situaciones:
a) Falta de imparcialidad u objetividad del órgano
de control fiscal territorial.
b) Mora injustificada en el cumplimiento de sus
funciones, o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y
control fiscal por parte de la contraloría territorial.
c) Cuando la contraloría territorial inobserve
abiertamente los reglamentos de armonización y estandarización de la vigilancia
y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República.
d) Falta de capacidad técnica, operativa o
logística de la contraloría territorial, para la vigilancia y control fiscal.
PARÁGRAFO. En este evento, se
tendrán en cuenta las evaluaciones parciales trimestrales existentes expedidas
por la Auditoría General de la República y se seguirá en lo pertinente y
aplicable el procedimiento definido en este capítulo.
TÍTULO V
SISTEMAS DE CONTROL
FISCAL
ARTÍCULO 45. Sistemas de control fiscal. Para
el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar sistemas de
control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la
revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo
previsto en el presente título.
Los sistemas de control podrán aplicarse en forma
individual, combinada o total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro
generalmente aceptado.
PARÁGRAFO. Otros sistemas de
control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser
adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento
especial.
ARTÍCULO 46. Control financiero. El
control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de
auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de
una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los
cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los
mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y
cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los
principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el
Contador General.
ARTÍCULO 47. Control de legalidad. El
control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones
financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para
establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.
ARTÍCULO 48. Control de gestión. El
control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en
la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación
de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad
pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que
éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.
ARTÍCULO 49. Control de resultados. El
control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida
los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes,
programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.
ARTÍCULO 50. Revisión de las cuentas. La
revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan
legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los
responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer
la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.
Para efecto de la presente ley se entiende por
cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica,
financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del
erario.
El Contralor General de la República determinará
las personas obligadas a rendir cuentas en materia fiscal y prescribirá los
métodos, formas y plazos para ello.
No obstante lo anterior cada entidad conformará una
sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la
Contraloría General de la República.
Si con posterioridad a la revisión de cuentas de
los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o
irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará
el proceso de responsabilidad fiscal si hay lugar a ello.
ARTÍCULO 51. Evaluación del control interno. La
evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las
entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los
mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y
eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.
El Contralor General de la República reglamentará
los métodos y procedimientos para llevar a cabo esta evaluación, para lo cual
tendrá en cuenta los lineamientos de política en materia de control interno.
PARÁGRAFO. Para efectos de la
evaluación del control fiscal interno primarán los lineamientos impartidos por
la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 52. Aplicación de los sistemas de control
fiscal en sociedades con participación estatal. La
vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará
teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social,
evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el
manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la
gestión fiscal.
Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente
en lo referente al aporte estatal.
En las sociedades distintas a las de economía mixta
en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo
previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 1º. La vigilancia fiscal
en las entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de
la Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o
participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la
entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del
presente artículo.
PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en
este artículo se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se ejerce
en ellas.
El informe del revisor fiscal a la asamblea general
de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control
fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha en
que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal
presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.
TÍTULO VI
CONTROL FISCAL POSTERIOR
Y SELECTIVO
ARTÍCULO 53. Control posterior y selectivo. Se
entiende por control posterior la fiscalización de la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos, con el fin de determinar si las actividades, operaciones y procesos
ejecutados y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes,
programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos
positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Este tipo de control
se efectuará aplicando el principio de selectividad.
Para el ejercicio del control fiscal posterior y
selectivo, la vigilancia fiscal podrá realizarse a través del seguimiento
permanente del recurso público por parte de los órganos de control fiscal,
mediante el acceso irrestricto a la información por parte de estos.
TÍTULO VII
CONTROL FISCAL
CONCOMITANTE Y PREVENTIVO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 54. Control fiscal concomitante y
preventivo. El control fiscal concomitante y preventivo
es excepcional, no vinculante, no implica coadministración y corresponde a la
potestad de la Contraloría General de la República formular advertencia a los
sujetos vigilados y de control cuando sea necesario para garantizar la defensa
y protección del patrimonio público en hechos u operaciones, actos, contratos,
programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos
públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública,
a fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas
que considere procedentes.
El ejercicio y la coordinación del control
concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la
República.
ARTÍCULO 55. Finalidad del control fiscal concomitante
y preventivo. El control fiscal concomitante y preventivo
tiene por finalidad garantizar la defensa y protección del patrimonio público a
través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e
impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, que permita evaluar un
conjunto de hitos de control pertenecientes a un proceso en curso, de forma
ordenada, sucesiva e interconectada y eventualmente advertir sobre la posible
ocurrencia de daños al patrimonio público.
El control concomitante y preventivo se regirá por
los principios y sistemas de la vigilancia y control fiscal, teniendo en cuenta
la calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio, mediante el
conocimiento de la naturaleza de los sujetos vigilados, el marco regulatorio
del respectivo sector y de sus procesos, la ciencia o disciplina académica
aplicable a los mismos y los distintos escenarios en los que se desempeña.
ARTÍCULO 56. Seguimiento permanente a los recursos
públicos. La vigilancia y seguimiento permanente de los
bienes, fondos y recursos públicos en el marco del control concomitante y
preventivo se realizará en tiempo real y oportuno a través del acceso a la
información y el acompañamiento a la gestión fiscal en todas sus etapas o
ciclos de manera presencial o mediante el uso de tecnologías de la información
y de las comunicaciones, con el fin de observar a los sujetos de control
mientras estos realizan sus procesos o toman sus decisiones , sin que la
Contraloría General de la República pueda interferir en aquellos o tener
injerencia en estas, de conformidad con los mecanismos y ejercicios definidos
en el siguiente capítulo.
CAPÍTULO II
SEGUIMIENTO PERMANENTE
AL RECURSO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO
ARTÍCULO 57. Del seguimiento permanente al recurso
público. El seguimiento permanente a los bienes,
fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para el
ejercicio del control concomitante y preventivo está en cabeza de la
Contraloría General de la República y podrá realizarse mediante los mecanismos
y ejercicios ordinarios o especiales de vigilancia fiscal, y especialmente
mediante los siguientes:
a) Acceso y análisis de la información.
b) Articulación con el Control Social.
c) Articulación con el Control Interno.
d) Acompañamiento en las instancias de asesoría,
coordinación, planeación y decisión.
e) Acciones de especial seguimiento.
f) Asistencia con voz a las audiencias de
conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.
g) Las demás que determine el Contralor General de
la República.
PARÁGRAFO 1º. El Auditor General
de la República y las contralorías territoriales podrán solicitar al Contralor
General de la República la activación de ejercicios puntuales de vigilancia y
seguimiento permanente de los bienes, fondos, recursos o intereses
patrimoniales de naturaleza pública cuando en el desarrollo de sus funciones
observen riesgos inminentes de daño al patrimonio público.
PARÁGRAFO 2º. Los mecanismos de
seguimiento permanente y preventivo al recurso público estarán a cargo de la
Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, las
Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, y las demás dependencias que
determine el Contralor General de la República.
ARTÍCULO 58. Metodología aplicable para el
seguimiento permanente. El seguimiento permanente al recurso
público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se desarrollará
en las siguientes fases:
a) Fase de planeación, en donde se determinan las
actividades de seguimiento a realizar, se fijan los hitos de ejecución de este,
los objetivos, los resultados esperados, los criterios de éxito y los riesgos
del proceso en cuestión.
b) Fase de ejecución, en la que se aplican los
procedimientos para obtener la información pertinente, se realizan el análisis
de esta, se determinan los resultados previsibles y la efectividad de los
controles a los riesgos identificados o de situaciones adversas no previstas.
c) Fase de informe interno, en donde se presentan
los hitos de gestión seleccionados, los riesgos identificados, los documentos
de trabajo y soportes, las conclusiones y recomendaciones a la dependencia
competente de la Contraloría General de la República, con el fin que sea
sometido a consideración del Contralor General de la República.
PARÁGRAFO 1º. El Contralor General
de la República expedirá los reglamentos que estime necesarios para desarrollar
la metodología aplicable al seguimiento permanente al recurso público para el
ejercicio del control concomitante y preventivo.
Para estos efectos, la Contraloría General de la
República podrá contar con un Sistema de Georreferenciación e Imágenes, que
permita el seguimiento permanente y en tiempo real a la ejecución de los
recursos públicos, así como un sistema de seguimiento y confirmación directa
con los beneficiarios de transacciones originadas en recursos públicos.
PARÁGRAFO 2º. La aplicación del
seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control
concomitante y preventivo se efectuará sin perjuicio del ejercicio ordinario de
la función de vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la
República.
PARÁGRAFO 3º. Los informes
internos y demás documentos de trabajo se considerarán como opiniones o puntos
de vista que hacen parte del proceso deliberativo que antecede al ejercicio de
la facultad de advertencia del control concomitante y preventivo y por tal
razón gozarán de reserva.
ARTÍCULO 59. Acceso y análisis a la información. La
Contraloría General de la República podrá requerir, conocer y examinar todos
los datos e información sobre hechos u operaciones, actos, contratos,
programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos
públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza
pC1blica, sin oponibilidad de reserva legal, exclusivamente para el ejercicio
de sus funciones.
Para lo anterior, la Contraloría General de la
República podrá apoyarse en la gestión inteligente de la información, entendida
como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles,
inteligencia artificial, analítica y minería de datos, análisis predictivo y
prospectivo, entre otros, para la determinación anticipada de eventos o malas
prácticas, con probabilidad significativa de ocurrencia, persistencia o
mutación, y que impliquen riesgos de pérdida del patrimonio público.
Para el efecto, podrá conformar sistemas de
seguimiento en tiempo real y confirmación directa con los gestores y los
beneficiarios de dichas transacciones. En consecuencia, cada entidad deberá
disponer lo necesario para garantizar el suministro oportuno y en tiempo real
de la información requerida por la Contraloría General de la República, por conducto
de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-.
ARTÍCULO 60. Articulación con el control social. En
la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del
control concomitante y preventivo se promoverán sinergias con el control
ciudadano para articular la gestión preventiva de la Contraloría General de la
República con las alertas generadas por la ciudadanía, en relación con los
riesgos a los que se exponen los recursos, bienes y servicios públicos, con el
fin de incidir en la mejora de la gestión pública y en la efectiva realización
de los valores, principios, garantías y derechos constitucionales, la
protección del patrimonio público y su destinación programática.
La Contraloría General de la República podrá
diseñar procedimientos de promoción de la participación de la ciudadanía que
dinamicen el control fiscal y propicien la dimensión preventiva de ambos tipos
de control y su integración efectiva, entre otros, mediante la realización de
audiencias públicas, jornadas especiales de recepción de denuncias, espacios
virtuales de interacción con los ciudadanos y las demás que defina el Contralor
General de la República, para que la ciudadanía presente observaciones sobre
hechos u operaciones , actos, contratos, programas, proyectos o procesos en
ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o
intereses patrimoniales de naturaleza pública .
ARTÍCULO 61. Articulación con el control interno. La
vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del
control concomitante y preventivo deberá articularse con el sistema de control
interno con el fin de que este sirva de insumo complementario, coherente y
efectivo para el control fiscal externo sobre aquellos hechos u operaciones,
actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se
involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de
naturaleza pública.
Así mismo, la vigilancia y el seguimiento
permanente por parte de la Contraloría General de la República deberá
contribuir a la armonización y eficacia del sistema de control interno de
gestión.
PARÁGRAFO 1º. El ejercicio de
las funciones de la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para
el ejercicio del control concomitante y preventivo no implica el desplazamiento
de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las instancias de
control interno de gestión.
PARÁGRAFO 2º. La Contraloría
General de la República podrá consultar en línea los informes de evaluación del
Sistema de Control Interno realizados por las Oficinas o Unidades de Control
Interno a las que le aplica la Ley 87 de 1993, reportados en el Formulario
Único de Reporte de Avance a la Gestión -FURAG-, o el que haga sus veces,
mediante el mecanismo de consulta que se defina con el Departamento
Administrativo de la Función Pública y apoyará la parametrización de su
contenido.
ARTÍCULO 62. Sistema de Alertas del Control Interno.
Créase el Sistema de Alertas del Control Interno a cargo de la Contraloría
General de la República, en el cual los jefes de control interno, o quienes
hagan sus veces, deberán reportar aquellos hechos u operaciones, actos,
contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en donde, en el
ejercicio de sus funciones, evidencien un riesgo de afectación o pérdida de los
recursos públicos y/o de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza
pública. Sin perjuicio, de lo establecido en el artículo 14 de la Ley
87 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Este sistema servirá de insumo para la priorización
y focalización en el ejercicio de la vigilancia y seguimiento permanente a
cargo de la Contraloría General de la República.
Así mismo, la Contraloría General de la República
alertará a las oficinas o unidades de control interno de aquellas situaciones
que denoten posible riesgo o pérdida de recursos públicos con el fin de que
focalicen el ejercicio de sus funciones para lo cual, podrán tomar las medidas
necesarias, entre otras, la modificación de su plan de auditorías.
El sistema de alertas de control interno podrá ser
consultado por la Presidencia de la República a través de la Secretaria de
Transparencia y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 63. Acompañamiento en las instancias de
asesoría, coordinación, planeación y decisión. La Contraloría General
de la República, de oficio o a solicitud del interesado, podrá realizar, entre
otras, las siguientes actividades de acompañamiento al gestor fiscal en los
procesos en curso que involucren recursos públicos:
a) Asistir sin voz y sin voto en las instancias de
planeación, asesoría y decisión sobre la gestión contractual.
b) Asistir sin voz y sin voto en las demás
instancias institucionales de toma de decisiones que involucren recursos
públicos.
c) Practicar visitas para recibir directamente
informaciones, opiniones y observaciones voluntarias del gestor fiscal o sus
colaboradores sobre los hechos u operaciones, actos, contratos, programas,
proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos
y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.
d) Practicar visita para la revisión de los
trámites y actuaciones en desarrollo.
El Contralor General de la República o su delegado
es el único competente para autorizar actividades de acompañamiento en las
instancias de asesoría, coordinación y decisión. Cuando se trate de solicitud
de interesado de acompañamiento el Contralor General de la República o su
delegado podrá aceptarla o denegarla de manera discrecional. Contra esta
decisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Las actividades de
acompañamiento deberán informarse al gestor fiscal y a las oficinas de control
interno con antelación a su práctica.
ARTÍCULO 64. Requisitos de la solicitud de
acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y
decisión. La solicitud deberá constar por escrito y cumplir
los siguientes requisitos:
a) Identificar con precisión el objeto de control
fiscal sobre el cual versa la solicitud.
b) Expresar las razones o circunstancias que
sustentan la solicitud, así como el interés que le asiste en el asunto
correspondiente, adjuntando los documentos que se consideren pertinentes.
c) Los demás requisitos previstos en el ejercicio
del derecho de petición.
ARTÍCULO 65. Acciones de especial seguimiento. La
Contraloría General de la República podrá practicar visitas fiscales, incluidas
visitas de campo: consultar fuentes de información; tomar muestras
representativas; realizar encuestas, entrevistas o cualquier otro procedimiento
técnico sobre objetos de control fiscal, que sea necesario para determinar
riesgos de daño al patrimonio público.
ARTÍCULO 66. Asistencia con voz a las audiencias de
conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. La
Contraloría General de la República podrá asistir con voz a las audiencias de
conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando en las mismas se
discutan asuntos en los que estén involucrados recursos públicos y/o se afecten
bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para poner de presente
la posición de la Contraloría General de la República sin que la misma tenga
carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios de
vigilancia y control fiscal.
CAPÍTULO III
EJERCICIO DEL CONTROL
FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO
ARTÍCULO 67. Del control fiscal concomitante y
preventivo. El ejercicio del control fiscal concomitante
y preventivo se manifestará mediante la emisión de una advertencia sobre el
evento o riesgo identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y
seguimiento permanente al recurso público.
Cuando el evento o riesgo impacte a más de una
entidad u objeto de control, podrá emitirse una advertencia general.
PARÁGRAFO. La facultad de
advertir estará en cabeza del Contralor General de la República de manera
exclusiva, la cual no podrá delegarse.
ARTÍCULO 68. De la advertencia. Es
el pronunciamiento, no vinculante, mediante el cual el Contralor General de la
República previene a un gestor fiscal sobre la detección de un riesgo inminente
de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses
patrimoniales de naturaleza pública, con el fin de que el gestor fiscal evalúe
autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes para ejercer
control sobre los hechos así identificados y evitar que el daño se materialice
o se extienda.
PARÁGRAFO. De la advertencia
se remitirá copia a la oficina de control interno correspondiente para lo de su
competencia.
ARTÍCULO 69. Materias específicas sobre las que
procede. La advertencia procederá sobre los asuntos en
curso que determine el Contralor General de la República donde se identifique
un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de
bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con base en alguno de
los siguientes criterios excepcionales:
a) Trascendencia social.
b) Alto impacto ambiental.
c) Alta connotación económica.
ARTÍCULO 70. Aplicación particular. El
control concomitante y preventivo no es de aplicación universal sobre todos los
actos de gestión; estará enfocado sobre objetos de control en ejecución.
concretos y previamente identificados.
ARTÍCULO 71. Sistema General de Advertencia
Público. El Sistema General de Advertencia Público
-SIGAP-, administrará la información concerniente a las advertencias dirigidas
a los gestores fiscales. El Contralor General de la República con el apoyo de
la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI, la Unidad
Especial de Prevención e Intervención y la Oficina de Planeación definirá el
contenido, estructura y criterios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 72. Contenido mínimo del Sistema General
de Advertencia Público. El Sistema General de Advertencia Público tendrá
como mínimo los siguientes elementos:
a) Registro actualizado de las advertencias,
identificando la entidad, el gestor fiscal, el objeto de control y el contenido
de la advertencia.
b) Relatoría de las principales advertencias en
donde se destaquen aspectos que sirvan de insumo para el desarrollo de buenas
prácticas en el marco de la gestión fiscal.
c) Banco de resultados positivos originados en las
advertencias y con ocasión de las decisiones o medidas adoptadas autónomamente
por los gestores fiscales.
TÍTULO VIII
OTRAS HERRAMIENTAS DE
CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 73. Sistemas de planeación e instrumentos
de la gestión de la vigilancia y control fiscal. Los
sistemas de planeación, ejecución y control de la vigilancia fiscal, los
instrumentos de organización del sistema de trabajo para el cumplimiento de la
misión institucional de la Contraloría General de la República, así como las
herramientas de gestión de la vigilancia y control fiscal, serán definidos por
el Contralor General de la República. Entre otras, podrá desarrollar las
siguientes herramientas:
a) Banco de prácticas.
b) Especial seguimiento.
c) Actuación especial de fiscalización.
d) Espacios de diálogo institucional y social.
ARTÍCULO 74. Banco de prácticas. La
Contraloría General de la República conformará un banco de prácticas de gestión
fiscal, integrado por datos e información sobre malas y buenas prácticas, el
cual será utilizado para evaluar la gestión y los resultados individuales o
agregados de los sujetos de control.
El Contralor General de la República expedirá las
normas de armonización y estandarización para la aplicación del banco de
prácticas en el control fiscal territorial con el apoyo del Consejo Nacional
del SINACOF .
ARTÍCULO 75. Especial seguimiento. El
especial seguimiento es una actividad de control que consiste en el examen
continuo y sistemático sobre el avance y el logro de los objetivos de una
política, programa o proyecto, formulados para un periodo determinado y un
presupuesto específico, con el fin de determinar el modo como están siendo
implementados. Implica la recolección y análisis permanente de información útil
para la toma de decisiones de vigilancia y control fiscal, durante la
implementación de la política, programa o proyecto,
con base en la comparación entre los resultados esperados y el estado de avance
de estos.
El Contralor General de la República determinará
los criterios para la identificación de las políticas, programas y proyectos a
los cuales se le hará especial seguimiento por parte de la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 76. Actuación especial de fiscalización. La
actuación especial de fiscalización es una acción de control fiscal breve y
sumaria, de respuesta rápida frente a un hecho o asunto que llegue al
conocimiento de la Contraloría General de la República a través del Sistema de
Alertas de Control Interno, o a cualquier órgano de control fiscal por medio de
comunicación social o denuncia ciudadana, que adquiere connotación fiscal por
su afectación al interés general, la moralidad administrativa y el patrimonio
público.
ARTÍCULO 77. Espacios de diálogo institucional y
social. Los espacios de diálogo institucional y
social son mecanismos de facilitación de acciones desarrollados conforme a los
procesos de control fiscal participativo en el que, a instancia de los órganos
de control fiscal, las entidades públicas, los contratistas y/o la ciudadanía
organizada, examinan una problemática relacionada con la ejecución de proyectos
de interés nacional, regional o local, en procura de su solución y pronta
culminación.
Los órganos de control fiscal actuarán como
facilitadores de los compromisos que se adquieran en los espacios de diálogo
institucional y social, sin que en ningún caso su posición sea vinculante.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL
ARTÍCULO 78. Naturaleza. El
Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial,
propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la
protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios
constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.
Las sanciones administrativas fiscales no tienen
naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden
concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de
imputación de culpa o dolo.
ARTÍCULO 79. Competencia. El
conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite
de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que
determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de
conformidad con su estructura orgánica y funcional.
ARTÍCULO 80. Campo de aplicación. El
Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los
servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho
público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen,
dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser
gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el
ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el
presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará
a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia
del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 81. De las conductas sancionables. Serán
sancionables las siguientes conductas:
a) Incurrir en violación de los principios
constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se
concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal.
b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos,
valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber
legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo
c) Omitir adelantar las acciones tendientes a
subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas
por los órganos de control fiscal.
d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre
ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a
la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales
recaudados con un fin legal especifico.
e) Dar utilización diferente a la prevista en la
Ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales,
o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos.
f) Incurrir en errores relevantes que generen
glosas en la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la
vigilancia y el control fiscal.
g) No rendir o presentar las cuentas e informes
exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas
por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias.
h) Omitir o no suministrar oportunamente las
informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas
requeridas en el procedimiento de cobro coactivo.
i) Reportar o registrar datos o informaciones
inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de los
órganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control
fiscal.
j) No comparecer oportunamente a las citaciones que
hagan los órganos de control fiscal.
k) No atender los requerimientos o solicitud de
documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de
ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o
procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también
aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general
a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o
hayan conocido los hechos objeto de investigación.
l) No atender, en el caso de personas o entidades
dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los
requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o
la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier
información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba
para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las
entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que
desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de
control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones .
m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones
que adelanten los órganos de control fiscal, sin perjuicio de las demás
acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.
n) No permitir el acceso a la información en tiempo
real por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de
control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar
datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas
de información.
o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o
calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas
entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales
consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal
que haya actuado con dolo o culpa grave.
p) Las demás que defina la ley como conducta
sancionable.
ARTÍCULO 82 Otras conductas. Los
titulares de los órganos de control fiscal, ante la renuencia en la
presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más
de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivo$ dentro de un mismo
período fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias competentes
adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del
contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo proceso
disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente
con multas o suspensión.
ARTÍCULO 83. Sanciones. Dentro
del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control
fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa. Consiste en la
imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1)
hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para
la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre
cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Suspensión. Consiste en la
orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta
por ciento ochenta (180) días.
PARÁGRAFO. El valor del salario
diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado
entre treinta (30).
ARTÍCULO 84. Criterios para la imposición de
sanciones. Las sanciones dentro del Procedimiento
Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
1. Multa: Podrá imponerse
cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas
tipificadas a título de culpa o dolo en el presente Título, salvo en los casos
en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión.
2. Suspensión: Solo procederá
cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como
cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las
siguientes circunstancias:
a. Cuando el sujeto de control niegue la entrega de
información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este
contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo
menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los términos
otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el
volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
b. Cuando se evidencie la destrucción u
ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal
subordinado para la entrega de la misma.
c. Cuando se suministra información falsa o que no
corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal
correspondiente.
d. En todos los casos en que se reincida dentro de
los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa
por las mismas conductas.
e. Beneficio económico obtenido por el infractor
para sí o a favor de un tercero.
ARTÍCULO 85. Registro de sanciones administrativas
fiscales. Los órganos de control fiscal llevarán un
registro público de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos.
ARTÍCULO 86. Pago de la multa.
Cuando se imponga la sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro del mes
siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resolución que imponga la
multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo.
Las multas impuestas por los órganos de control
fiscal serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado
por el sancionado, teniendo en cuenta los límites que establece la normativa
vigente para los descuentos.
ARTÍCULO 87. Graduación de la sanción. La
graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el
presente Decreto Ley y en el artículo 50 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas que lo
modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
ARTÍCULO 88. Trámite. El
procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no
previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera,
Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
TÍTULO X
ACCESO A LOS SISTEMAS DE
INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE EL ACCESO A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS
ARTÍCULO 89. Finalidad. La
Contraloría General de la República tendrá acceso a los sistemas de información
o bases de datos de las entidades públicas y de las entidades privadas que
dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas. La información
solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la vigilancia y control
fiscal.
Esta facultad es aplicable a todos los órganos de
control fiscal exclusivamente frente a sus sujetos u objetos de vigilancia y
control fiscal.
ARTÍCULO 90. lnoponibilidad y preservación de la
reserva. El acceso a los sistemas de información o bases
de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren
recursos y/o ejerzan funciones públicas, por parte de la Contraloría General de
la República y demás órganos de control fiscal, no podrá impedirse o limitarse
con el argumento del carácter reservado o clasificado de la información.
Los funcionarios de los órganos de control fiscal
estarán obligados a guardar la reserva y la confidencialidad de la información
que tenga dicho carácter, en los términos de las Leyes 1712 de 2014
y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen, adicionen o
sustituyan.
ARTÍCULO 91. Requerimiento. El
acceso a los sistemas de información o bases de datos será solicitado de manera
formal a la entidad que los haya generado, los administre o por cualquier razón
los detente, por parte del Auditor General de la República, el contralor
territorial correspondiente, el Contralor General de la República, el
Vicecontralor General o el Director de la Dirección de Información, Análisis y
Reacción Inmediata -DIARI-, quienes serán los únicos facultados para ello.
Dicha solicitud de acceso podrá efectuarse frente a
una fracción o la totalidad de los sistemas de información o de las bases de
datos, siempre que se pueda establecer una clara relación entre la información
objeto de acceso y las funciones de vigilancia y control fiscal de la
Contraloría General de la República, y la defensa y la protección del
patrimonio p1Jblico.
ARTÍCULO 92. Condiciones de acceso. Los
órganos de control fiscal acordarán con la entidad correspondiente los términos
mediante los cuales se hará efectiva la interoperabilidad o el acceso a los
sistemas de información o a las bases de datos solicitado, según las
alternativas tecnológicas disponibles y con plena garantía de la seguridad y la
integridad de la información, a través de la suscripción de protocolos técnicos
o memorandos de entendimiento.
Una vez formalizada una solicitud de acceso a los
sistemas de información o a las bases de datos, este deberá hacerse efectivo en
los términos establecidos por los órganos de control fiscal o aquellos
acordados con la entidad correspondiente que, en todo caso, deberá garantizar
el acceso oportuno.
El ejercicio de esta competencia no implica
conmutatividad alguna o la obligación correlativa de facilitar el acceso a los
sistemas de información o de las bases de datos que administre o detente por
cualquier razón el órgano de control fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 93. Control de datos e información. Los
órganos de control fiscal realizarán actividades de control pertinentes ante la
evidencia de deficiencias importantes en la generación y disposición de datos e
información pública por parte de los sujetos de control, con el fin de evaluar
los procesos y productos relativos a los activos de información, determinar el
grado de calidad de los mismos, emitir un concepto sobre la gestión de dichos
activos y requerir un plan de remediación cuando sea el caso.
ARTÍCULO 94. Custodia y administración. La
Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI- de la
Contraloría General de la República será la responsable de custodiar y
administrar los sistemas de información y las bases de datos a los que tenga
acceso la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. Los servidores
públicos de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-
y en general todos los funcionarios y contratistas de la Contraloría General de
la República, tienen el deber de preservar la confidencialidad y reserva de
toda la información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones, so pena
de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
Sin perjuicio de lo anterior, los servidores
públicos y contratistas que desempeñen sus funciones en la Dirección de
Información, Análisis y Reacción Inmediata - DIARI- deberán suscribir actas o
acuerdos de confidencialidad en las materias que determine la Contraloría
General de la República.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
PARA EL ANÁLISIS Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE
INFORMACIÓN, ANÁLISIS Y REACCIÓN INMEDIATA -DIARL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 95. Finalidad del procesamiento de la
información. La Unidad de Análisis de la Información de la
Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, en el
ejercicio de sus funciones ordinarias o a solicitud del Contralor General de la
República, del Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata o los
titulares de las Contralorías Delegadas Generales o Sectoriales de la
Contraloría General de la República, producirá informes de analítica de datos
sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal, de búsqueda selectiva en
bases de datos, de analítica predictiva y prospectiva, y otros reportes e
insumos, con el propósito de hacer más eficientes las funciones de vigilancia y
control fiscal de la Contraloría General de la República.
La búsqueda selectiva en bases de datos procederá
únicamente a solicitud del Contralor General de la República, del Director de
Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la
República, en el marco de ejercicios de control fiscal y de procesos de
responsabilidad fiscal.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la
producción de los informes, reportes o insumos de que trata este artículo, el
Contralor General de la República establecerá la ruta, los procedimientos y
protocolos al interior de la entidad, que permitan garantizar la trazabilidad
del proceso desde su origen hasta su fin, que incluya la autenticación del interesado,
objeto de la solicitud de información y su finalidad específica, la cual no
podrá versar sobre el contenido integral de las bases de datos. La trazabilidad
de dicha ruta será inalterable.
PARÁGRAFO 2º. Es deber de los
servidores públicos de la Contraloría General de la Republica la observancia de
los procedimientos y protocolos definidos por el Contralor General de la
República para el acceso y análisis de la información, so pena de las sanciones
disciplinarias a las que haya lugar por su incumplimiento.
PARÁGRAFO 3º. La Contraloría
General de la República no podrá tomar decisiones que tengan efectos jurídicos
sobre personas naturales o jurídicas, exclusivamente con base en el tratamiento
automatizado de sus datos personales.
ARTÍCULO 96. Actualización o rectificación de datos
personales. La actualización o rectificación de la
información personal deberá solicitarse ante el responsable del tratamiento de
la base de datos o registro correspondiente.
ARTÍCULO 97. Reserva de los informes producto de
búsqueda selectiva. Los informes producto de una búsqueda
selectiva en las bases de datos generados por la Unidad de Análisis de la
Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata
-DIARI- tendrán carácter reservado hasta que se libere el informe del proceso
auditor del que hicieron parte o la actuación de fiscalización correspondiente,
o hasta que expire el término general fijado por la ley para la práctica de
pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados.
En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la
información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de
responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 98. Reserva de los informes producto de
analítica predictiva. Los informes de analítica predictiva que
produzca la Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de
Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARl se considerarán como
información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de la
Contraloría General de la República, y tendrán carácter reservado por el
término de dos (2) años, contados a partir de su generación.
En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la
información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de
responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 99. Reserva de los informes de analítica
de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal. Los
informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño
fiscal que produzca la Unidad de Análisis de Información de la Dirección de
Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, en tanto indiquen la
existencia de uno o más de los' elementos de la responsabilidad fiscal y sirvan
para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, tendrán carácter reservado por
el término de seis (6) meses, contados a partir de su generación o liberación,
término dentro del cual las dependencias encargadas de conocer el proceso de
responsabilidad fiscal deberán archivar o iniciar la actuación correspondiente.
En este último caso, la reserva se extenderá hasta que expire el término
general fijado por la ley para la práctica de pruebas dentro del proceso de
responsabilidad fiscal al que fueron integrados.
En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la
información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de
responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 100. Retención documental del registro de informes. La
Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y
Reacción Inmediata -DIARI- deberá generar un registro de todos los informes,
insumos y reportes que produzca. Este registro deberá mantenerse actualizado y
su información tendrá un término de retención documental mínimo de veinte (20)
años.
TÍTULO XI
FUNCIONES ESPECIALES DE
POLICÍA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES DE
LA POLICÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 101. Principios. Las
actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de las
funciones especiales de Policía Judicial se realizarán con estricto respeto de
las garantías constitucionales, legales y atendiendo a los principios de
dignidad humana, legalidad, imparcialidad, investigación técnica y
especializada, eficiencia, oportunidad y eficacia.
ARTÍCULO 102. Autonomía e Independencia. La
coordinación y el ejercicio de las funciones especiales de Policía Judicial
para la vigilancia y el control fiscal en todas sus modalidades, estará a cargo
del Contralor General de la República y el desempeño de estas se realizará de
manera autónoma e independiente.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones
ordinarias de Policía Judicial para la investigación penal y otros efectos, ya
reconocidas en la ley a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 103. Colaboración Armónica. En
el ejercicio de las funciones especiales de Policía Judicial para la vigilancia
y el control fiscal en todas sus modalidades, la Contraloría General de la
República podrá requerir la colaboración de entidades públicas y privadas,
territoriales, nacionales e internacionales. Así mismo, podrá solicitar el
apoyo de la Policía Nacional para garantizar su cumplimiento.
CAPÍTULO II
FUNCIONES ESPECIALES DE
POLICÍA JUDICIAL PARA LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL
ARTÍCULO 104. Funciones especiales de Policía
Judicial. Son funciones especiales de policía judicial
de la Contraloría General de la República, en el marco del numeral 16 del
artículo 268 de la Constitución Política, aquellas actividades investigativas
para adelantar la vigilancia y control fiscal de los bienes o fondos públicos
en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, que cumplan con alguno de
los siguientes criterios:
a) Pruebas que deban recaudarse o practicarse
mediante actuaciones urgentes o especiales por fuera del marco de un
procedimiento ordinario de control fiscal micro o macro, indagación preliminar
o proceso de responsabilidad fiscal, a través de, entre otros mecanismos,
visitas de fiscalización y verificación a los sujetos de control y particulares
que manejen recursos públicos, sin previa notificación o aviso, en las cuales
podrá acceder a toda la información sin que se le pueda oponer reserva y
recaudar pruebas relacionadas con la custodia , manejo y administración de los
recursos públicos.
Los medios probatorios que sean recaudados durante
estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales
ordinarias.
b) Las que se requieran para el análisis e
investigación técnica y especializada de conductas en contexto que permitan
hacer seguimiento del recurso público, identificar organizaciones, dinámicas o
comportamientos recurrentes que ocasionen pérdida y menoscabo del patrimonio
público, generando insumos con valor probatorio, por fuera del marco de un
procedimiento ordinario de control fiscal micro o macro, indagación preliminar
o proceso de responsabilidad fiscal, y bajo los procedimientos y protocolos
establecidos por el Contralor General de la República.
Los medios probatorios que sean recaudados durante
estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales
ordinarias.
PARÁGRAFO 1º. Las funciones y
criterios dispuestos en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las
atribuciones de policía judicial ya otorgadas en la ley a la Contraloría
General de la República.
El Contralor General de la República establecerá
los protocolos y procedimientos de policía judicial al interior de la
Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 2º. El ejercicio de
las funciones especiales de policía judicial a las que se refiere este artículo
corresponde exclusivamente al Contralor General de la República directamente o
a través de los servidores públicos de la entidad, sin perjuicio de la función
de policía judicial atribuidas a los servidores o dependencias por disposición
legal.
ARTÍCULO 105.
Atribuciones Jurisdiccionales. El Contralor
General de la República y el Director de la Dirección de Información, Análisis
y Reacción Inmediata -DIARI-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
116 de la Constitución Política, tendrán atribuciones jurisdiccionales
exclusivamente para autorizar la práctica y el aseguramiento de pruebas
necesarias, en los ejercicios de vigilancia y control fiscal, responsabilidad
fiscal y reacción inmediata en todas sus modalidades, cuando puedan tener
injerencia en derechos fundamentales y se evidencie la necesidad estricta de la
prueba, por riesgo inminente de pérdida, alteración o deterioro de la misma,
para probar hechos de importancia pública relacionada con la protección al
patrimonio público.
PARÁGRAFO. Esta facultad solo
operará exclusivamente en tratándose de ejercicios de vigilancia y control
fiscal adelantados directamente por la Contraloría General de la República y no
será extensivo a otros órganos de control. Mientras que el Contralor General de
la República expide los manuales de organización y funcionamiento necesarios,
estas atribuciones se ejercerán de conformidad con las previstas para el
Procurador General de la Nación en el Código Disciplinario Único, toda vez que
guardan identidad en su naturaleza y finalidad.
TITULO XII
JURISDICCIÓN COACTIVA
ARTÍCULO 106. Jurisdicción coactiva. Los
órganos de control fiscal ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo
previsto en el presente Decreto Ley en su jurisdicción y respecto de los
asuntos de su competencia.
PARÁGRAFO. El cobro coactivo
se ejercerá por la dependencia correspondiente conforme a la estructura
orgánica y funcional del órgano de control fiscal. En su defecto, el
representante legal podrá delegar el ejercicio de esta atribución en el
servidor o dependencia que de acuerdo a su naturaleza deba asumirlo.
ARTÍCULO 107. Reglas de procedimiento para el cobro
coactivo de los órganos de control fiscal. Los procesos de cobro
coactivo de competencia de los órganos de control fiscal para hacer efectivos
los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título se rigen por las
normas previstas en el presente Decreto Ley; los artículos 12, 56 y 58 de
la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011.
A falta de regulación expresa en las anteriores
disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas:
1. El Título IV de la Parte Primera del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. El Estatuto Tributario.
3. La Parte Primera del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
4. El Código General del Proceso.
ARTÍCULO 108. Prelación de créditos. Los
créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones
ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás
garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con
responsabilidad fiscal, se entienden como créditos fiscales de primera clase y
tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del
Código Civil o las normas especiales que establezcan órdenes de prelación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo
dispuesto en el presente artículo se aplicará a los créditos que se constituyan
con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 109. Preferencia del cobro coactivo que
adelantan los órganos de control fiscal. Los procesos de
cobro coactivo de competencia de la Contraloría General de la República y demás
órganos de control fiscal para obtener el pago de las obligaciones derivadas de
los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que
impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de
las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, no
se suspenderán por la iniciación o el trámite de actuaciones o procesos de
intervención administrativa, reorganización de pasivos o liquidación forzosa o
voluntaria; así como tampoco se pondrán a disposición del interventor,
promotor, liquidador o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido
ordenadas y practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendrán
prelación sobre las medidas que se adopten dentro de la actuación concursa l.
La Contraloría General de la República y demás
órganos de control fiscal, solamente concurrirán a los procesos de
reorganización de pasivos o de liquidación, para reclamar el pago de las
obligaciones a las que se refiere el inciso anterior, cuando al momento de la
comunicación de la iniciación de la respectiva actuación concursal al órgano de
control fiscal no se haya librado mandamiento de pago por cobro coactivo y no
existan medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación.
En caso de haber librado mandamiento de pago y no
se hayan decretado medidas cautelares por el órgano de control fiscal al
momento de la comunicación de la iniciación de la actuación concursal, o dichas
medidas resulten insuficientes para el pago de la deuda, el encargado del
trámite concursal deberá poner a disposición del órgano de control fiscal los
bienes del deudor en cuantía suficiente para el pago de la obligación fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo
dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de cobro coactivo
en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada
en vigencia del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 110. Títulos ejecutivos fiscales.
Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos
en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan
multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su
pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor
de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 111. Intereses moratorios. Los
títulos ejecutivos a los que se refiere el artículo 110 de este Decreto Ley que
queden en firme después de su entrada en vigencia, generarán intereses
moratorios según lo previsto por el artículo 884 del Código de Comercio a la
tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del
día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según
corresponda.
ARTÍCULO 112. Pérdida de ejecutoriedad y
prescripción. Los títulos ejecutivos a los que se refiere
el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el término allí establecido se
interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
Los procesos de cobro coactivo adelantados por los
órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (10) años contados
a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se
interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los
procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 113. De las instancias del proceso de
cobro coactivo. Serán de única instancia los procesos de
cobro coactivo cuyo título ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad
fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única instancia,
conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la
República. En los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de doble
instancia.
PARÁGRAFO. Los funcionarios
ejecutores podrán comisionar a funcionarios de igual o inferior categoría de
las áreas de cobro coactivo de la Contraloría General de la República para la
práctica de pruebas y realización de otras diligencias que deban adelantarse
fuera de la sede del funcionario de conocimiento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo
dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de cobro coactivo
que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto
Ley.
ARTÍCULO 114. Trámite de excepciones. El
trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo
siguiente:
1. El funcionario competente dispondrá de un
término de treinta (30) días para decidir sobre las excepciones propuestas.
2. El funcionario competente, recibido el
escrito que propone las excepciones, decretará las pruebas pedidas por las
partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará
el término de diez (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá
sobre las excepciones propuestas.
3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad
del mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre
las demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282
del Código General
del Proceso.
4. Si se encuentran probadas las excepciones, el
funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación y archivo del
proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas
cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa
del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno
o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso
continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes
correspondientes.
5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan
parcialmente, la providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma
que corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de
reposición.
6. Si prospera la excepción de beneficio de
inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por
el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
ARTÍCULO 115. Notificaciones en el procedimiento de
cobro coactivo: En el procedimiento de cobro coactivo
únicamente se notificarán personalmente el mandamiento de pago y la decisión
que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. Para estas
providencias se aplicará el sistema de notificación personal, por correo
electrónico y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley
1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso de cobro
coactivo serán notificadas por estado.
ARTÍCULO 116. Control jurisdiccional. Sólo
serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución.
La admisión de la demanda no suspende el proceso de
cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento
definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 117. Embargo y secuestro. Previa
o simultáneamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el
funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del
deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para el efecto los funcionarios competentes podrán
identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones suministradas
por entidades públicas o privadas, las cuales estarán obligadas en todos los
casos a dar pronta y cumplida respuesta a las contralorías, allegando copia de
la declaración juramentada sobre los bienes del ejecutado presentada al momento
de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a lo anterior
dará lugar a multa.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio
eficaz del cobro coactivo se crea el Sistema de Búsqueda de Bienes de los
Presuntos Responsables Fiscales a través del cual se compilará y procesará la
información de los bienes y rentas de los servidores públicos, contratistas del
estado y demás presuntos responsables vinculados a procesos de responsabilidad
fiscal adelantados por la Contraloría General de la República. Este sistema
interoperará con el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público
-SIGEP-, y con los sistemas de información y bases de datos en los cuales
repose información sobre los bienes y rentas de los sujetos objeto de control
cuando así sea procedente. El Contralor General de la República establecerá las
directrices para el funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO 118. Depósitos en los procesos que
adelantan los órganos de control fiscal. Los dineros que
deban consignarse a órdenes de los órganos de control fiscal como resultado de
una medida cautelar en procesos de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo se
depositarán en el Banco Agrario de Colombia.
Para efectos de la liquidación de los intereses,
los anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y deberán pagarse
dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo. Sobre estos montos
el Banco Agrario deberá pagar intereses a una tasa equivalente al 50% de la DTF
vigente.
ARTÍCULO 119. Otras medidas para garantizar el
pago. Cuando aparezca que los bienes del
responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma establecida
en el fallo con responsabilidad fiscal, los órganos de control fiscal podrán
solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el responsable
fiscal, dentro de los dieciocho, (18) meses anteriores a la ejecutoria del
citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de
culpa.
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el
patrimonio del responsable fiscal.
4.Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero
permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de
la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades en las
cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior
ordinal sean dueños, individual o conjuntamente de un treinta por ciento (30%)
o más del capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal
del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los
cónyuges con aceptación del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de
garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren
deudas de terceros.
Las acciones revocatorias se tramitarán ante el
juez civil del circuito del domicilio del responsable fiscal, por el trámite
del proceso verbal que regula el Código General del Proceso, el cual no
suspenderá ni afectará el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.
El Juez dará prelación a estos procesos, so pena de
incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora.
ARTÍCULO 120. Recursos de depósitos no
identificados. Los recursos correspondientes a los depósitos
que tengan más de dos años (2) años desde su consignación y no se haya
identificado su depositante o el proceso de responsabilidad fiscal o de cobro
coactivo por el cual se hizo el depósito, prescribirán de pleno derecho.
Para el traslado de los recursos de estos depósitos
se seguirá en lo pertinente el procedimiento indicado en el parágrafo del
artículo 192A de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 121. Acuerdos de pago. En
cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar
un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se
suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías,
cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si
aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
La suscripción de acuerdo de pago suspenderá la
anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata
el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que
la modifiquen o sustituyan. En caso de incumplimiento, se restablecerá
inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá
terminado por ministerio de la ley.
PARÁGRAFO. El Contralor
General de la República desarrollará los términos y condiciones generales para
la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 122. Cesación de la gestión de cobro. Los
órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones
que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más
de diez (10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago
y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda.
Igualmente, se excluirán de dicha gestión las
obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro
coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los
procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o
personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la
obligación.
En los anteriores casos, se ordenará el archivo del
proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño
patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias
para el saneamiento contable.
Los órganos de control fiscal podrán reabrir los
procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las
razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad
del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o
cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo.
ARTÍCULO 123. Auxiliares de la justicia. En
los procesos de cobro coactivo que adelantan los órganos de control fiscal se
podrá designar como auxiliares para el cumplimiento de los oficios requeridos
en el trámite del proceso a las personas inscritas en las listas que elaboren
los mismos órganos de control fiscal, las de auxiliares de la justicia de la
Rama Judicial; y, en aquellos lugares donde no existan listas disponibles, a
personas naturales o jurídicas de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan
cumplir los encargos como peritos o secuestres, lo cual deberá constar en la
motivación de la respectiva providencia de designación.
Las garantías que constituyan los auxiliares de la
justicia para pertenecer a las respectivas listas se entienden constituidas a
favor de cualquier entidad pública a la cual presten sus servicios como
auxiliares de la justicia en su especialidad.
En caso de designación de peritos y secuestres
donde no exista lista de auxiliares disponible no se exigirá garantía para el
ejercicio del respectivo encargo.
Los miembros activos de los consultorios jurídicos
de universidades oficialmente reconocidas podrán ser designados como curadores
ad litem en los procesos de cobro coactivo cuando a ello hubiere lugar.
El Gobierno Nacional reglamentará el régimen y la
remuneración de los auxiliares de la justicia.
TITULO XIII
FORTALECIMIENTO DEL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 124. Modificar
el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 4º. Objeto de la responsabilidad
fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de
los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores
públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan
directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de
una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal
en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de
la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO. La responsabilidad
fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier
otra clase de responsabilidad".
ARTÍCULO 125.
Modificar el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 5º. Elementos de la responsabilidad
fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada
por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa
atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe,
concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del
daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal
entre los dos elementos anteriores”.
ARTÍCULO 126.
Modificar el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 6º. Daño patrimonial al Estado. Para
efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los
intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales,
no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del
Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control
fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos
o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o
indirectamente en la producción del mismo.
ARTÍCULO 127. Modificar
el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 9º. Caducidad y prescripción. La
acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del
hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de
apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de
apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o
actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de
tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho
o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5)
años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia
en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el
presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda
obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que
haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de
reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser
ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad
pública".
ARTÍCULO 128. Adicionar
un parágrafo 2º al artículo 12 de la Ley 610 de 2000,
así:
"PARÁGRAFO 2º. Las
medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estarán
limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto. Cuando la medida
cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar hasta en
un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%)
tratándose de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno de los
presuntos responsables fiscales".
ARTÍCULO 129. Modificar
el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 13. Suspensión de términos. El
cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los
eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración
de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión
correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el
momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento
del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado.
En tales casos, tanto la suspensión como la
reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se
notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no
procede recurso alguno".
ARTÍCULO 130. Modificar
el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 14. Unidad procesal y conexidad. Por
cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación
procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando
más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite
la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas,
sin que en ningún caso se afecte el término de prescripción o caducidad, según
el caso. Los hechos · conexos se investigarán y decidirán conjuntamente".
ARTÍCULO 131. Modificar
y adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 610 de
2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 16. Archivo de la Indagación
Preliminar. En cualquier estado de la indagación
preliminar, procederá su archivo cuando se establezca que la acción fiscal no
podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se
demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial
al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite una
causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño
investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien.
PARÁGRAFO. En todo caso, el
Contralor General de la República o quien él delegue, el Auditor General de la
República o el contralor territorial correspondiente, podrán efectuar la
revisión de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar
que se reinicie la indagación preliminar o impartir las órdenes que considere
pertinentes para proteger el patrimonio público, sin que le sea oponible
reserva alguna; contra esta decisión no procederá ningún recurso".
ARTÍCULO 132. Modificar
el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 18. Grado de consulta. Se
establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento
jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando
se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o
cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere
estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podrá
revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla,
tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la
primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio
público.
Para efectos de la consulta, el funcionario que
haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de
ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o
jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano
fiscalizador.
Si transcurridos dos (2) meses de recibido el
expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia,
quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso".
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se
inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 133. Modificar
el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 20. Reserva y expedición de copias. Las
actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario
o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el
periodo probatorio establecido para su práctica.
En consecuencia, ningún funcionario podrá
suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las
solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios,
fiscales o administrativos.
El incumplimiento de esta obligación constituye
falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener
copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con
la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante
constancia simple se registrará la actuación y su comunicación al solicitante,
la cual se incorporará al expediente".
ARTÍCULO 134. Modificar
el artículo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 37. Saneamiento de nulidades. En
cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que
existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la
nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la
causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo,
para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas
legalmente conservarán su plena validez.
Cuando se declare la falta de competencia para
conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez
y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado
fallo, este se declarará nulo".
ARTÍCULO 135. Modificar
y adicionar dos parágrafos al artículo 39 de la Ley 610 de 2000, el
cual quedará así:
"ARTÍCULO 39. Indagación preliminar. Si
no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño
patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la
determinación de los presuntos responsables. podrá ordenarse indagación
preliminar por un término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un término
igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente procederá el
archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal
ordinario o apertura e imputación en el proceso verbal.
La indagación preliminar tendrá por objeto
verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta
y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e
identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el
detrimento o intervenido o contribuido a él.
PARÁGRAFO 1º. Previo a la
apertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal,
procederá el archivo del asunto, mediante acto motivado, cuando del análisis
del mismo se evidencie la caducidad de la acción fiscal o se determine la
inexistencia de daño al patrimonio público.
La decisión de archivo previo será comunicada a la
entidad afectada y a la autoridad que originó el antecedente respectivo. Contra
dicha decisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO 2º. Cuando la
autoridad que adelanta la indagación preliminar es la misma que debe dar
apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deberá proferir auto de cierre
de la indagación preliminar, debidamente motivado y soportado probatoriamente,
y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la decisión es de
archivo, proferirá auto de archivo de la indagación preliminar.
PARÁGRAFO 3º. En caso de que la
autoridad que adelanta la indagación preliminar sea diferente a aquella a la
que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, deberá
trasladar las diligencias mediante oficio motivado y soportado probatoriamente
al operador competente, para que, si hay lugar a ello, decida sobre el inicio
del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo de la actuación según
corresponda”.
ARTÍCULO 136. Modificar
el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 42. Garantía de defensa del
implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de
indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y
antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá
solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y
espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo
represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la
falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación
de responsabilidad fiscal sí el presunto responsable no ha sido escuchado
previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está
representado por un defensor de oficio si no compareció a la diligencia o no
pudo ser localizado.
En caso de no poder el implicado comparecer a la
diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o
audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y
seguridad para el registro de lo actuado”.
ARTÍCULO 137. Modificar
el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 43. Nombramiento de defensor de
oficio. Si el implicado no puede ser localizado o
citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará defensor de oficio con
quien se continuará el trámite del proceso.
Para este efecto podrán designarse miembros de los
consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de
las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia
conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena
de incurrir en las sanciones legales correspondientes".
ARTÍCULO 138. Modificar
el artículo 49 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 49. Notificación del auto de
imputación de responsabilidad fiscal. El auto de
imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables
o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en
la forma y términos establecidos en Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Si la providencia no se hubiere podido notificar
personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado,
surtida la notificación por aviso o en la página web de la entidad según
corresponda, se les designará defensor de oficio, con quien se continuará el
trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 43".
ARTÍCULO 139. Modificar
el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 50. Traslado. Los
presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días
contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de
imputación o por aviso o en la página web de la entidad, según corresponda,
para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas
en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
Durante este término el expediente permanecerá disponible en la
Secretaría".
ARTÍCULO 140. Modificar
el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 57. Segunda instancia.
Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro
de los sesenta (60) días hábiles siguientes.
El funcionario de segunda instancia podrá decretar
de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la
apelación, por un término máximo de treinta (30) días hábiles, libres de
distancia, pudiendo comisionar para su práctica. Durante este término se
suspenderá el término para decidir".
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se
inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 141. Modificar
el literal a) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual
quedará así:
"a) El funcionario competente para presidir la
audiencia, la declarará abierta con la presencia del presunto responsable
fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a
quien se haya designado para su representación. Podrán ser invitados a la
audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere necesario".
ARTÍCULO 142. Modificar
los literales a) y d) del artículo 101 de la Ley 1474 de
2011, los cuales quedarán así:
"a) El funcionario competente para presidir la
audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario
investigador fiscal, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo
tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para
su representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de
apoyo técnico que se considere necesario".
(...)
"d) Terminadas las intervenciones el
funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la
misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para
tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte
(20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo
correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su
defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable,
deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o
apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará en la misma
audiencia o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes".
ARTÍCULO 143. Modificar
y adicionar dos parágrafos al artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, el
cual quedará así:
"ARTÍCULO 110. Instancias. El
proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del
presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de
imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la
menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los
hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.
PARÁGRAFO 1º. Cuando el presunto
daño patrimonial afecte más de una entidad pública, el número de instancias
procesales se definirá tomando como base la cuantía para contratación de la
entidad que tenga mayor presupuesto oficial.
PARÁGRAFO 2º. Serán de doble
instancia, los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con
entidades afectadas cuya contratación no esté clasificada por cuantías".
ARTÍCULO 144. Exclusión o terminación de la acción
fiscal por relación costo beneficio. La Contraloría
General de la República podrá abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad
fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectación de la
integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la relación
costo-beneficio entre el trámite del proceso y del cobro coactivo frente al
resarcimiento perseguido no resulte eficiente.
Para estos efectos, el Contralor General de la
República conformará el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal,
que contará con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por
el contralor y un (1) servidor del nivel profesional elegido por los
servidores.
El comité decidirá sobre la necesidad de iniciar o
terminar los procesos de responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo
constar en acta el análisis de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por
mayoría simple, la decisión será vinculante para el operador jurídico
correspondiente.
No obstante, las observaciones y los hechos
constitutivos de detrimento se incluirán en el Plan de Mejoramiento
correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas
correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contraloría para
su seguimiento.
PARÁGRAFO. Esta facultad es
exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás
órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La
aplicación de esta facultad estará sujeta a la expedición, por parte del Contralor
General de la República, de los actos administrativos que definan los
lineamientos generales para su implementación, y será aplicable a todos los
procesos en curso sin fallo de primera o única instancia.
ARTÍCULO 145. Beneficios
por colaboración. La Contraloría General de la República podrá
conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren
participado en el hecho generador de daño al patrimonio público, en caso de que
proporcionen información pertinente, conducente y útil o entreguen pruebas
sobre la existencia de dicha conducta, la identificación de los demás
participantes y la ubicación de los recursos públicos.
Los beneficios por colaboración se regirán por las
siguientes reglas:
a) Los beneficios sólo procederán cuando el
colaborador no sea el único responsable o autor de la conducta.
b) Los beneficios podrán incluir, exclusivamente
frente al colaborador, la cesación y archivo total de la acción fiscal, o
parcial respecto de algunos hechos o determinadas cuantías.
c) El Contralor General de la República o quienes
este delegue establecerán si hay lugar a la obtención de beneficios y los
determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se
suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
i. La eficacia de la colaboración en el
esclarecimiento de los hechos y en el resarcimiento del daño al patrimonio
público, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de
información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad,
duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables,
su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta, la ubicación
de los recursos públicos o aquellos de los presuntos responsables que puedan
garantizar el resarcimiento del daño.
ii. La oportunidad en que las autoridades reciban
la colaboración.
iii. La atención a los requerimientos que realice
la Contraloría General de la República para el esclarecimiento de los hechos.
iv. Su participación en la destrucción, alteración
u ocultamiento de información o elementos de prueba relevantes.
d) La colaboración deberá ser libre y espontánea' y
procederá exclusivamente a solicitud del interesado previa cumplimiento de los
requisitos legales para su trámite.
e) La persona que solicite beneficios por
colaboración declarará por escrito y bajo gravedad de juramento que participó
en la conducta y no es el único autor del hecho generador del daño.
PARÁGRAFO. Esta facultad es
exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás
órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La
aplicación de esta facultad estará sujeta a la expedición, por parte del
Contralor General de la República, de los actos administrativos que definan los
lineamientos generales para su implementación, y será aplicable a todos los
procesos en curso sin fallo de primera instancia.
ARTÍCULO 146. Trámite. La
aplicación de los beneficios por colaboración seguirá el siguiente trámite
general:
1. La solicitud debe hacerla por escrito el
interesado ante el operador jurídico que conoce de la actuación, si no
existiera actuación la realizará ante el Contralor General de la República. En
todo caso la solicitud deberá presentarse con anterioridad al fallo de primera
o única instancia.
2. Recibida la solicitud el operador jurídico que
conoce de la actuación evaluará el mérito y utilidad de la misma.
3. En caso de considerar útil y oportuno el
ofrecimiento, fijará fecha para entrevista con el solicitante, en la cual se
levantará un acta que contenga los puntos principales del convenio de
colaboración, entre otros, la información y las pruebas que pretenda aportar el
solicitante una vez suscrito el convenio.
En caso contrario, le comunicará lo correspondiente
al solicitante sin que dicha decisión sea susceptible de recursos.
4. En caso de considerar procedente el beneficio
por colaboración, el funcionario competente remitirá el acta y el análisis
sobre la viabilidad del mismo al Contralor General de la República o a quien
este delegue, para su aprobación o rechazo.
5. Aprobados los términos del convenio por parte
del Contralor General de la República, el funcionario competente proyectará y
suscribirá en conjunto con el Contralor General de la República o quien este
delegue, el convenio de colaboración con el solicitante.
6. Una vez se reciban las pruebas que suministre el
colaborador, las mismas deberán ser evaluadas y calificadas en el trámite
incidental de conformidad con las normas de la sana crítica, para verificar el
cumplimiento de los requisitos y criterios establecidos para el acceso a los
beneficios. En caso de cumplir los mencionados requisitos, las pruebas serán
incorporadas a la respectiva actuación mediante la providencia correspondiente.
7. En el evento de que las pruebas aportadas no
cumplan con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse
acreedor del beneficio, se requerirá por una única vez al solicitante
otorgándole un término de un (1) mes para aclarar, complementar o aportar el
material probatorio correspondiente. Vencido este término se procederá conforme
al numeral 6º anterior.
Si nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con
los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del
beneficio, se entenderá terminado el convenio de colaboración por ministerio de
la ley y así se le comunicará al solicitante.
PARÁGRAFO. Todas las actuaciones
surtidas en el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración se
llevarán mediante trámite incidental en cuaderno separado, y gozarán de reserva
hasta su finalización. El incidente no suspenderá el trámite del proceso de
responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 147. Convenio
de colaboración. El convenio de colaboración al que se hace
referencia en el numeral 3º del artículo anterior contendrá:
a) Descripción general de la información y pruebas
que pretenda aportar el solicitante;
b) La declaración escrita y bajo gravedad de
juramento en la que conste que el solicitante participó en la conducta y no es
el único autor del hecho generador del daño.
c) La indicación de que la cesación y archivo total
o parcial de la acción fiscal respecto del colaborador, sólo procederá si de la
evaluación y calificación de las pruebas se establece que las mismas cumplen
con los requisitos y criterios establecidos en la ley para el acceso a los
beneficios.
d) La indicación de que, en todo caso, las pruebas
aportadas que no tengan la entidad suficiente para el acceso a los beneficios,
se considerarán válidas y podrán ser incorporadas al expediente
correspondiente. La misma regla operará en caso de que el solicitante se
abstenga de suscribir el convenio o se retracte de continuar colaborando.
e) El plazo máximo con el que contará el
solicitante para aportar la información o pruebas pertinentes para acceder al
beneficio por colaboración.
f) Las condiciones del beneficio a otorgarse.
ARTÍCULO 148. Efectos
del beneficio. La cesación y archivo parcial de la acción
fiscal implica que el colaborador será responsable solidariamente por aquella
porción del daño sobre la cual la Contraloría General de la República no cesó y
archivó la acción, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse
respecto de los demás autores de la conducta. La cesación total de la acción
fiscal a favor del colaborador implicará el archivo total de la investigación
frente a éste.
TITULO XIV
FORTALECIMIENTO DEL CONTROL
FISCAL INTERNO
ARTÍCULO 149.
Organización del control interno. De conformidad con
el artículo 209 de la Constitución Política todas las entidades del Estado
deberán implementar un sistema de control interno encargado de proteger los
recursos de la organización, y contar con una dependencia responsable de medir
y evaluar la eficiencia y eficacia del sistema y la efectividad de los
controles de forma permanente
Para la designación del jefe de la dependencia
encargada del control interno en los organismos y entidades del Estado, se
tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el
desempeño del empleo y el cumplimiento de los requisitos y competencias que
fije la ley o reglamento.
Para las entidades de la rama ejecutiva del orden
nacional y territorial, el Gobierno Nacional fijará las competencias y
requisitos específicos del empleo, teniendo en cuenta la naturaleza,
especialidad y especificidad de las funciones y los siguientes mínimos y
máximos:
Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y
experiencia en asuntos de control interno.
PARÁGRAFO. Para el
cumplimiento de las funciones de control interno, los municipios se podrán
asociar administrativa y políticamente conforme con lo establecido en artículo
14 de la Ley 1454 de 2011.
ARTÍCULO 150. Dependencia de control interno. La
dependencia de control interno contará con el personal multidisciplinario, que
se determine en el reglamento que defina el Gobierno Nacional para lo cual
deberá tener en cuenta la naturaleza, especialidad y especificidad de las
funciones del organismo o entidad.
A los empleados que se destinen para las
dependencias de control interno se les deberá brindar capacitación periódica en
auditoría y demás materias relacionados con el control interno, de conformidad
con los lineamientos que imparta el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los fondos con
personería jurídica que carezcan de planta de personal, deberán destinar
recursos de su presupuesto para cubrir los costos de las auditorías internas
que adelanten las entidades que los administren.
ARTÍCULO 151. Deber de entrega de información para
el ejercicio de las funciones de la unidad u oficina de control interno. Los
servidores responsables de la información requerida por la unidad u oficina de
control interno deberán facilitar el acceso y el suministro de información
confiable y oportuna para el debido ejercicio de sus funciones, salvo las
excepciones establecidas en la ley. Los requerimientos de información deberán
hacerse con la debida anticipación a fin de garantizar la oportunidad y
completitud de la misma.
El incumplimiento reiterado al suministro de la
información solicitada por la unidad u oficina de control interno dará lugar a
las respectivas investigaciones disciplinarias por la autoridad competente.
TITULO XV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 152. Adicionar
el artículo 148A de la Ley 1437 de 2011, así:
"ARTÍCULO. 148A.
Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El
control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite
preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de
tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas
corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de
investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos
de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser
superior a un (1) año.
PARÁGRAFO. La rama judicial a
través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente
artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la
entrada en vigencia de este Decreto Ley. Las demandas que estén en curso antes
de la vigencia del presente Decreto Ley, continuarán tramitándose conforme al
régimen jurídico anterior.
ARTÍCULO 153. Modificar
el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 125. Control de legalidad. Cuando
los órganos de control fiscal adviertan por cualquier medio el quebrantamiento
del principio de legalidad, podrán interponer las acciones constitucionales y
legales pertinentes ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes y, en ejercicio de estas acciones, solicitar las medidas cautelares
necesarias para evitar la consumación de un daño al patrimonio público, quienes
le darán atención prioritaria a estas solicitudes".
ARTÍCULO 154. Control
fiscal al Banco de la República. Los resultados de
la vigilancia y control fiscal del Banco de la República serán enviados al
Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le
confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Política, sin
perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República. El
control fiscal predicable de esta entidad sólo estará circunscrito a los actos
de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga.
ARTÍCULO 155. Control fiscal sobre monopolios
rentísticos. El control fiscal se ejercerá sobre las
rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores
destinados a servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se
establezca en la Ley especial que los regule.
ARTÍCULO 156. Modificar
el artículo 2 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2. Ámbito de competencia. Corresponde
a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia y el control de la
gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías
departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna, y de los
fondos de bienestar social de todas las contralorías, en los términos que
establecen la Constitución y la ley".
ARTÍCULO 157. Modificar
el numeral 8 del artículo 13 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual
quedará así:
"8. Dirección de Control Fiscal. Dirigir,
coordinar y controlar la formulación, diseño e implementación de modelos
uniformes para el ejercicio de auditoría de las entidades vigiladas, y
desarrollar las actividades de vigilancia de la gestión fiscal de su competencia,
así como participar en la formulación de los planes, programas y proyectos de
la entidad".
ARTÍCULO 158. Modificar
el numeral 12 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, los cuales
quedarán así:
"12. Ejercer la vigilancia y control de la
gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías
departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna y de los fondos
de bienestar social de todas las contralorías".
ARTÍCULO 159. Modificar
el numeral 3 del artículo 21 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual
quedará así:
"3. Asesorar al Auditor General en la
realización de estudios y análisis necesarios para coadyuvar al diseño e
implementación de los indicadores de gestión que permitan evaluar los
resultados de las entidades vigiladas y realizar la certificación anual de las
contralorías, conforme lo dispone la Constitución y la ley".
ARTÍCULO 160. Modificar
el numeral 6 del artículo 23 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual
quedará así:
"6. Coordinar la elaboración y presentación al
Auditor General de la certificación anual de las contralorías territoriales a
partir de indicadores de gestión".
ARTÍCULO 161. Modificar
los numerales 8 y 9 del artículo 24 del Decreto Ley 272 de
2000, los cuales quedarán así:
"8. Efectuar el seguimiento a las auditorías
de gestión y verificar sus resultados".
9. Ejercer la revisión de cuentas y realizar
auditoría, incluida la evaluación del control fiscal interno a la Contraloría
General de la República y demás entes vigilados según asignación de
competencias que efectúe el Auditor General".
ARTÍCULO 162. Modificar
el numeral 2 del artículo 25 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual
quedará así:
"2. Proponer políticas sobre procesos de
responsabilidad fiscal, administrativos sancionatorios y de jurisdicción
coactiva que debe desarrollar la Auditoría General de la República".
ARTÍCULO 163. Modificar
el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual
quedará así:
"2. Dirigir, coordinar y ejecutar, en el
ámbito de su jurisdicción, la revisión de cuentas y las auditorías, incluida la
evaluación del control fiscal interno sobre los organismos sometidos a su
vigilancia, de conformidad con los principios y sistemas fijados por la ley y
con los modelos definidos por la Auditoría General de la República, sin
perjuicio de la redistribución de competencias y tareas que efectúe el Auditor
General".
ARTÍCULO 164. Modificar
el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 105. Titularidad y naturaleza del
control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del
Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo,
corresponde a la Contraloría Distrital.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y
selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un
control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la
economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos
que señalen la ley y el Código Fiscal.
El control o evaluación de resultados se llevará a
cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus
objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período
determinado.
La Contraloría es un organismo de carácter técnico,
dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer
funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización
".
ARTÍCULO 165. Gastos
para la implementación del presente Decreto Ley. Los
gastos en que incurran la Contraloría General de la República para la
implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, será
asumidos con cargo a los recursos incluidos en su presupuesto para cada
vigencia fiscal, respetando el marco fiscal de mediano plazo y el marco de
gasto de mediano plazo. En todo caso, todos los gastos que se ocasión con la
implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 deberán ser atendidos con el
presupuesto del órgano de control fiscal competente, sin que implique
apropiaciones adicionales en el presupuesto general de la Nación.
ARTÍCULO 166. Vigencia y
derogatorias. El presente Decreto Ley rige a partir de su
publicación, adiciona el 148A a la Ley 1437 de 2011; modifica en lo
pertinente las normas que le sean contrarias y especialmente el artículo 2,
el numeral 8 del artículo 13, numeral 12 del artículo 17,
numeral 3 del artículo 21, numeral 6 del artículo 23,
numerales 8 y 9 del artículo 24, numeral 2 del
artículo 25 y el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de
2000; el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de
la Ley 610 de 2000; los artículos 100, 101, 110 y 125 de
la Ley 1474 de 2011; deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el
artículo 162 de la Ley 136 de 1994; los artículos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 49, 55, 59, 65, 71, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 108 y 109 de
la Ley 42 de 1993, el artículo 63 Ley 610 de 2000; el parágrafo 1 del
artículo 8, el parágrafo 2 del artículo 114 y el artículo 122 de
la Ley 1474 de 2011; el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003;
el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.
PUIBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a
los 16 días del mes de marzo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
(FDO) IVAN DUQUE MARQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR
ALICIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO,
MARGARITA CABELLO BANCO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO ANTONIO GRILLO
RUBIANO