CÁMARA DE
REPRESENTATES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
MESA
DIRECTIVA
DAVID RICARDO RACERO
MAYORCA
PRESIDENTE
OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ
NIETO
PRIMER VICEPRESIDENTE
ERIKA TATIANA SÁNCHEZ
PINTO
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JAIME LUIS
LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL
JOHN ABIUD
RAMÍREZ BARRIENTOS
DIRECTOR ADMINISTRATIVO
DIANA
PATRICIA VANEGAS LOPEZ
COORDINADORA DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA TECNICA LEGISLATIVA
BOGOTA D.C JULIO DE 2022
Ley 5 de 1992
UNIDAD COORDINADORA DE
ASISTENCIA TECNICA LEGISLATIVA
Ley 1147 de 2007.
Revisión normativa, compilación
jurisprudencial, conceptos, análisis legislativos y estudios de antecedentes
por:
UNIDAD COORDINADORA DE
ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA
Diana Patricia Vanegas López
Coordinadora
TERCERA ACTUALIZACIÓN
Jaime Eliécer Pinilla Mendieta
Asesor UATL
Cindy Rosalba Sáenz Forero
Asesor UATL
Nicolle Michelle
Paternina Villarreal
Auxiliar
Jurídico
Sebastián Alejandro Sánchez Rodríguez
Auxiliar
Jurídico
(junio 17)
Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio
de 1992
Por la cual se expide el Reglamento del
Congreso;
el Senado y la Cámara de Representantes.
UNIDAD COORDINADORA DE
ASISTENCIA TECNICA LEGISLATIVA
ACTUALIZADO JULIO 2022 |
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE COLOMBIA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. Funcionamiento y organización del Congreso
ARTICULO 2. Principios de integración del reglamento
ARTICULO 3. Fuentes de Interpretación
ARTICULO 4. Jerarquía de la Constitución
ARTICULO 5. Jerarquía del Reglamento
ARTICULO 6. Clases de Funciones del Congreso
TITULO I. DEL CONGRESO EN PLENO
CAPITULO I. DE LA INTEGRACION, INAUGURACION Y
FUNCIONES
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7. Integración del Congreso
ARTICULO 8. El Congreso en un solo cuerpo
ARTICULO 9. Sede del Congreso
ARTICULO 10. Participación con voz
ARTICULO 11. Actas
SECCION 2. SESIÓN INAUGURAL DEL PERIODO CONGRESAL
ARTICULO 12. Junta Preparatoria
ARTICULO 13. Presidente y Secretario
ARTICULO 14. Quorum, Apremio a ausentes, Comisión
ARTICULO 15. Instalación y Clausura de las sesiones
ARTICULO 16. Posesión del Presidente
ARTICULO 17. Posesión de los Congresistas
SECCION 3. FUNCIONES
ARTICULO 18. Atribuciones del Congreso en Pleno
ARTICULO 19. Funciones del Presidente del Congreso
CAPITULO II: DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL
CONGRESO
ARTICULO 20. Cargos de Elección del Congreso
ARTICULO 21. Convocatoria
ARTICULO 22. Renuncias
SECCION 1. EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 23. Elección
ARTICULO 24. Período
SECCION 2. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 25. Elección
ARTICULO 26. Incapacidad Física Permanente
SECCION 3. LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 27. Composición e Integración
ARTICULO 28. Período
CAPITULO III: LA MOCIÓN DE CENSURA
ARTICULO 29. Concepto
ARTICULO 30. Procedencia
ARTICULO 31. Convocatoria al Congreso en Pleno
ARTICULO 32. Debate en el Congreso en Pleno
TITULO II. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO
DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1. ORDEN INTERNO
ARTICULO 33. Sede de las Cámaras Legislativas
ARTICULO 34. Comisiones
ARTICULO 35. Actas
ARTICULO 36. Gaceta del Congreso
SECCION 2. PRIMERA REÚNION
ARTICULO 37. Sesión Inaugural
ARTICULO 38. Presidentes y Secretarios provisionales
SECCION 3. ÚLTIMA SESIÓN
ARTICULO 39. Cierre de Sesiones
CAPITULO II: DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CAMARAS
SECCION 1. LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 40. Composición, Período y no Reelección
ARTICULO 41. Atribuciones
ARTICULO 42. Reuniones
SECCION 2. EL PRESIDENTE
ARTICULO 43. Funciones
ARTICULO 44. Decisiones Presidenciales
ARTICULO 45. Vicepresidentes
SECCION 3. EL SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 46. Elección, Período, Calidades
ARTICULO 47. Deberes
ARTICULO 48. Organización del Despacho
ARTICULO 49. Vacancias
ARTICULO 50. Secretarios de Comisiones
CAPITULO III: DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 51. Funciones Generales
ARTICULO 52. Prohibiciones del Congreso
CAPITULO IV: DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 53. Clases
SECCION 1. COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES
ARTICULO 54. Régimen Aplicable
SECCION 2. COMISIONES LEGALES
ARTCULO 55. Integración, Denominación y Funcionamiento
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS
ARTICULO 56. Composición y Funcionamiento
ARTICULO 57. Funciones
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA
ARTICULO 58. Composición e Integración
ARTICULO 59. Funciones
III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL
ARTICULO 60. Integración y Funciones
ARTICULO 61. Objeciones
IV. COMISION LEGAL
PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER
ARTICULO 61A. Objeto de la Comisión Legal para la Equidad de la
Mujer
ARTICULO 61B. Composición
ARTICULO 61C. Funciones
ARTICULO 61D. Sesiones
V. COMISION LEGAL DE
SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTICULO 61E. Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia
ARTICULO 61F. Composición e Integración
ARTICULO 61G. Funciones
ARTICULO 61H. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad
VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN
AFROCOLOMBIANA.
ARTICULO 61I. Objeto de la
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana
ARTICULO 61J. Composición
ARTICULO 61K.
Funciones
ARTICULO 61L. Sesiones
SECCION 3. COMISIONES ESPECIALES
I. COMISIONES
ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES
ARTICULO 62. Integración y Funciones
II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO
ARTICULO 63. Comisiones Especiales de Vigilancia
III. COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACIÓN DEL
CONGRESO
ARTICULO 63.2. Naturaleza, Composición y Periodo
ARTICULO 63.3. Decisiones
ARTICULO 63.4. Reuniones
ARTICULO 63.5. Funciones
ARTICULO 63.6. Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa UATL
ARTICULO 63.7. Consejo Técnico
ARTICULO 63.8. Unidad
Coordinadora de Atención Ciudadana UAC
IV. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTICULO 64. Composición e Integración
ARTICULO 65. Informes y Funciones
SECCION 4. COMISIONES ACCIDENTALES
ARTICULO 66. Integración y Funciones
ARTICULO 67. Comisiones Accidentales Especiales
CAPITULO V: DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
SECCION 1. ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTICULO 68. Ubicación de Congresistas Y Ministros
ARTICULO 69. Asistentes a Las Sesiones
ARTICULO 70. Asistencia de Periodistas
ARTICULO 71. Presencia de Las Barras
ARTICULO 72. Prohibición a Los Asistentes
ARTICULO 73. Sanciones por Irrespeto
ARTICULO 74. Respeto a los Citados
ARTICULO 75. Irrespeto por parte de los Ministros
ARTICULO 76. Orden de los Concurrentes
ARTICULO 77. Suspensión de un Asunto
SECCION 2. ORDEN DEL DÍA
ARTICULO 78. Concepto
ARTICULO 79. Asuntos a Considerarse
ARTICULO 80. Elaboración y Continuación
ARTICULO 81. Alteración
ARTICULO 82. Publicación
SECCION 3. SESIONES
ARTICULO 83. Día, Hora y Duración
ARTICULO 84. Citaciones
ARTICULO 85. Clases de Sesiones
ARTICULO 86. Sesiones Reservadas
ARTICULO 87. Iniciación de la Labor Legislativa
ARTICULO 88. Publicidad, Oficina de Prensa e Inravisión
ARTICULO 89. Llamado a Lista
ARTICULO 90. Excusas Aceptables
ARTICULO 91. Iniciación de la Sesión
ARTICULO 92. Apremio a Ausentes
ARTICULO 93. Prohibición de Sesiones Simultáneas
SECCION 4. DEBATES
ARTICULO 94. Debates
ARTICULO 95. Asistencia Requerida
ARTICULO 96. Derecho a Intervenir
ARTICULO 97. Intervenciones
ARTICULO 98. Interpelaciones
ARTICULO 99. Alusiones en los Debates
ARTICULO 100. Réplica o Rectificación
ARTICULO 101. Intervención de los Dignatarios
ARTICULO 102. Duración de las Intervenciones
ARTICULO 103. Número de Intervenciones
ARTICULO 104. Prohibición de Intervenir
ARTICULO 105. Intervenciones Escritas
ARTICULO 106. Moción de Orden
ARTICULO 107. Aplazamiento
ARTICULO 108. Cierre del Debate
ARTICULO 109. Suspensión
ARTICULO 110. Prelación de Mociones
ARTICULO 111. Retiro de Mociones y Proposiciones
SECCION 5. PROPOSICIONES
ARTICULO 112. Procedencias de las Proposiciones
ARTICULO 113. Presentación de Proposiciones
ARTICULO 114. Clasificación de las Proposiciones
ARTICULO 115. Condición para las Proposiciones
SECCION 6. QUÓRUM
ARTICULO 116. Quórum. Concepto y Clases
SECCION 7. MAYORÍAS
ARTICULO 117. Mayorías Decisorias
ARTICULO 118. Mayoría Simple
ARTICULO 119. Mayoría Absoluta
ARTICULO 120. Mayoría Calificada
ARTICULO 121. Mayoría Especial
SECCION 8. VOTACIONES
ARTICULO 122. Concepto de Votación
ARTICULO 123. Reglas
ARTICULO 124. Excusa para Votar
ARTICULO 125. Lectura de la Proposición
ARTICULO 126. Presencia de Congresistas
ARTICULO 127. Decisión de no Votación
ARTICULO 128. Modos de Votación
ARTICULO 129. Votación Ordinaria
ARTICULO 130. Votación Nominal
ARTICULO 131. Votación Secreta
ARTICULO 132. Interrupción
ARTICULO 133. Explicación del Voto
ARTICULO 134. Votación por partes
ARTICULO 135. Empates
ARTICULO 136. Procedimiento en Caso de Elección
ARTICULO 137. Votos en Blanco y Nulos
ARTICULO 138. Citación
CAPITULO VI: DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO
SECCION 1. INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTICULO 139. Presentación de Proyectos
ARTICULO 140. Iniciativa Legislativa
ARTICULO 141. Iniciativa Popular
ARTICULO 142. Iniciativa Privativa del Congreso
ARTICULO 143. Cámaras de Origen
ARTICULO 144. Publicación y Reparto
ARTICULO 145. Orden de la Redacción del Proyecto
ARTICULO 146. Materias Diversas en un Proyecto (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 147. Requisitos Constitucionales
SECCION 2. DEBATES EN COMISIONES
ARTICULO 148. Rechazo de Disposiciones
ARTICULO 149. Radicación del Proyecto
ARTICULO 150. Designación del Ponente
ARTICULO 151. Acumulación de Proyectos
ARTICULO 152. Acumulación cuando cursan Simultáneamente
ARTICULO 153. Plazo para rendir Ponencia
ARTICULO 154. Informe sobre Acumulación
ARTICULO 155. Retiro de Proyectos
ARTICULO 156. Presentación y Publicación de la Ponencia
ARTICULO 157. Iniciación del Debate
ARTICULO 158. Discusión sobre la Ponencia
ARTICULO 159. Ordenación Presidencial de la Discusión
ARTICULO 160. Presentación de Enmiendas
ARTICULO 161. Enmiendas a la Totalidad
ARTICULO 162. Enmiendas al Articulado
ARTICULO
163. Enmiendas que impliquen Erogación o Disminución
de Ingresos.
ARTICULO 164. Declaración de Suficiente Ilustración
ARTICULO 165. Revisión y Nueva Ordenación
ARTICULO 166. Apelación de un Proyecto Negado
ARTICULO 167. Constancia de Votos Contrarios
ARTICULO 168. Lapso entre Debates
SECCION 3. SESIONES CONJUNTAS
ARTICULO 169. Comisiones de Ambas Cámaras o de la misma
ARTICULO 170. Presidencia
ARTICULO 171. Ponencia
ARTICULO 172. Quorum
ARTICULO 173. Votación
SECCION 4. DEBATES EN PLENARIA
ARTICULO 174. Designación de Ponentes
ARTICULO 175. Contenido de la Ponencia
ARTICULO 176. Discusión
ARTICULO 177. Diferencias entre el Pleno y la Comisión
ARTICULO 178. Modificaciones
ARTICULO 179. Enmienda Total o Parcial
ARTICULO 180. Enmiendas sin Trámite Previo
ARTICULO 181. Devolución del Proyecto a una Comisión
ARTICULO 182. Informe final Aprobada una Enmienda
ARTICULO 183. Proyecto a la otra Cámara
ARTICULO 184. Rechazo
ARTICULO 185. Procedimiento Similar
SECCION 5. OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE
I. COMISIÓN DE MEDIACIÓN
ARTICULO 186. Comisiones Accidentales
ARTICULO 187. Composición
ARTICULO 188. Informes y Plazos
ARTICULO 189. Diferencias con las Comisiones
II. TRAMITES ESPECIALES
ARTICULO 190. Tránsito de Legislatura
ARTICULO 191. Trámite de Urgencia
ARTICULO 192. Trámite Preferencial
III. TITULACIÓN LEGISLATIVA
ARTICULO 193. Títulos de las Leyes
ARTICULO 194. Secuencia Numérica de las Leyes
ARTICULO 195. Publicación en un solo Texto
IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVA
ARTICULO 196. Sanción Presidencial
ARTICULO 197. Objeciones Presidenciales
ARTICULO 198. Término para la Objeción
ARTICULO 199. Contenido de la Objeción Presidencial
ARTICULO 200. Discrepancias entre las Cámaras
ARTICULO 201. Sanción por el Presidente del Congreso
V. VICIOS EN LOS PROYECTOS
ARTICULO 202. Vicios Subsanables
ARTICULO 203. Proyectos declarados Inconstitucionales Parcialmente
SECCION 6. ESPECIALIDADES EN EL PROCESO
LEGISLATIVO ORDINARIO
ARTICULO 204. Trámites
ARTICULO 205. Votación
I. PROYECTOS DE LEY ORGANICA
ARTICULO 206. Materias que Regula
II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA
ARTICULO 207. Materias que Regula
ARTICULO 208. Condiciones
III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO
ARTICULO 209. Iniciativa
ARTICULO 210. Contenido
ARTICULO 211. Gasto Público
ARTICULO 212. Ingresos o Rentas
ARTICULO 213. Normas Aplicables
ARTICULO 214. Trámite en Comisión
ARTICULO 215. Término de Expedición
IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 216. Trámite Prioritario
V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS
INTERNACIONALES
ARTICULO 217. Condiciones en su Trámite
CAPITULO VII: DEL PROCESO LEGISLATIVO
CONSTITUYENTE
ARTICULO 218. Órganos Constituyentes
SECCION 1. REFORMAS POR EL CONGRESO
ARTICULO 219. Atribución Constituyente
ARTICULO 220. Suspensión de la Facultad Constituyente
ARTICULO 221. Acto Legislativo
ARTICULO 222. Presentación de Proyectos
ARTICULO 223. Iniciativa Constituyente
ARTICULO 224. Periodos Ordinarios Sucesivos
ARTICULO 225. Trámite de Aprobación
ARTICULO 226. Materias que Pueden Debatirse
ARTICULO 227. Reglas de Procedimiento Aplicables
SECCION 2. REFORMAS POR UNA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE
ARTICULO 228. Convocatorias
CAPITULO VIII: DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO
ARTICULO 229. Asuntos Sometidos a Referendo
CAPITULO IX: DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL
ESTUDIO DE LOS PROYECTOS
ARTICULO 230. Observaciones a los Proyectos por Particulares
ARTICULO 231. Publicidad de las Observaciones
ARTICULO 232. Contenido de la Ponencia
CAPITULO X: DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y DE
AUDIENCIAS
SECCION 1. CITACIONES EN GENERAL
I. CITACION A FUNCIONARIOS
ARTICULO 233. Asistencia de Servidores Estatales
ARTICULO 234. Procedimiento de Citación
ARTICULO 235. Retiro de Proposición de Citación
II. CITACIÓN A PARTICULARES
ARTICULO 236. Asistencia de Particulares
SECCION 2. CITACIÓN PARA INFORMACIÓN
ARTICULO 237. Formulación
ARTICULO 238. Forma de Presentación
ARTICULO 239. Contenido y Presentación en Plenarias
ARTICULO 240. Respuesta de la Pregunta
ARTICULO 241. Preguntas Pospuestas
ARTICULO 242. Preguntas en Comisiones
ARTICULO 243. Contestación por Escrito
SECCION 3. CITACIÓN PARA DISCUSIÓN DE POLITICAS
Y/O TEMAS GENERALES
ARTICULO 244. Formulación
ARTICULO 245. Forma de Presentación
ARTICULO 246. Inclusión en el Orden del Día
ARTICULO 247. Sustanciación
ARTICULO 248. Proposición Concluyente
SECCION 4. CITACIÓN PARA DEBATES A MINISTROS
ARTICULO
249. Citación a Ministros para responder
Cuestionarios Escritos
ARTICULO 250. Excusa en una Citación
ARTICULO 251. Orden en la Sesión de Citación
ARTICULO 252. Conclusión del Debate
SECCION 5. DESISTIMIENTO
ARTICULO 253. Retiro de la Citación
SECCION 6. INFORMES
ARTICULO 254. Obligatoriedad de su Presentación
ARTICULO 255. Informes sobre Comisiones
ARTICULO 256. Examen de los Informes
ARTICULO 257. Prohibición de Informes
ARTICULO 258. Solicitud de Informes por los Congresistas
ARTICULO 259. Incumplimiento en los Informes
ARTICULO 260. Solicitud de Documentos
SECCION 7. MOCIONES DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES
ARTICULO 261. Procedimental Especial
CAPITULO XI: DEL ESTATUTO DEL CONGRESISTA
SECCION 1. REGIMEN CONSTITUCIONAL ILEGAL
ARTICULO 262. Periodo
ARTICULO 263. Compromiso y Responsabilidad
ARTICULO 264. Derechos
ARTICULO 265. Prerrogativa de Inviolabilidad
ARTICULO 266. Vigilancia Administrativa
ARTICULO 267. Fuero para el Juzgamiento
ARTICULO 268. Deberes
ARTICULO 269. Faltas
ARTICULO 270. Sanciones
ARTICULO 271. Inasistencia
ARTICULO 272. Asuntos con Previa Autorización Gubernamental
ARTICULO 273. Afectación Presupuestal. Prohibiciones
ARTICULO 274. Vacancias
ARTICULO 275. Renuncia
ARTICULO 276. Incapacidad Física Permanente
ARTICULO 277. Suspensión de la Condición Congresional
ARTICULO 278. Reemplazo
SECCION 2. INHABILIDAD
ARTICULO 279. Concepto de Inhabilidad
ARTICULO 280. Casos de Inhabilidad
SECCION 3. INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 281. Concepto de Incompatibilidad
ARTICULO 282. Manifestaciones de las Incompatibilidades
ARTICULO 283. Excepción a las Incompatibilidades
ARTICULO 284. Vigencia de las Incompatibilidades
ARTICULO 285. Régimen para el Remplazo
SECCION 4. CONFLICTO DE INTERESES
ARTICULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas
ARTICULO 287. Registro de Intereses
ARTICULO 288. Termino de Inscripción
ARTICULO 289. Publicidad del Registro
ARTICULO 290. Modificación del Registro
ARTICULO 291. Declaración de Impedimentos
ARTICULO 292. Comunicación del Impedimento
ARTICULO 293. Efecto del Impedimento
ARTICULO 294. Recusación
ARTICULO 295. Efecto de la Recusación
SECCION 5. PERDIDA DE LA INVESTIDURA
ARTICULO 296. Causales
ARTICULO
297. Causales de Previo Pronunciamiento Judicial
(INEXEQUIBLE)
ARTICULO
298. Causales de Pronunciamiento Congresional
(INEXEQUIBLE)
ARTICULO 299. Solicitud Obligatoria de la Mesa Directiva
ARTICULO 300. Informe Secretarial
ARTICULO 301. Solicitud Ciudadana (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 302. Procedimiento Interno (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 303. Resoluciones de las Mesas Directivas (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 304. Declaración Judicial (INEXEQUIBLE)
TITULO III. DE LAS DISPOCICIONES ESPECIALES DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
CAPITULO I: DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA
ARTICULO 305. Atribuciones Especiales
CAPITULO II: DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 306. Elección
ARTICULO 307. Periodo
CAPITULO III: DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA
CÁMARA
ARTICULO 308. Denominaciones
SECCION 1. COMISIONES DE CUENTAS
ARTICULO 309. Composición y Periodo
ARTICULO 310. Funciones
SECCION 2. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
ARTICULO 311. Composición
ARTICULO 312. Funciones
TITULO IV. DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL
SENADO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I: DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO
ARTICULO 313. Atribuciones Especiales
CAPITULO II: DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL
SENADO
ARTICULO 314. Cargos y Procedimiento
SECCION 1. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 315. Elección
ARTICULO 316. Periodo
SECCION 2. LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
ARTICULO 317. Composición
ARTICULO 318. Elección
ARTICULO 319. Periodo
CAPITULO III: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 320. Trámites Especiales del Senado
SECCION 1. RENUNCIAS
ARTICULO 321. Del Presidente de la República
ARTICULO 322. Del Vicepresidente de la República
SECCION 2. LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 323. Del presidente de la República
SECCION 3. ABANDONO DE CARGO, AVISOS Y EXCUSAS
ARTICULO 324. Del Presidente de la República
ARTICULO 325. Del Vicepresidente de la República
SECCION 4. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE
ARTICULO 326. Del Presidente de la República
CAPITULO IV: DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS
FUNCIONARIOS
SECCION 1. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN
ARTICULO 327. Composición
ARTICULO 328. Funciones
SECCION 2. JUICIO ESPECIAL
ARTICULO 329. Denuncia Contra Altos Funcionarios
ARTICULO 330. Presentación Personal de la Denuncia
ARTICULO 331. Reparto y Ratificación de Queja
ARTICULO 332. Apertura de la Investigación
ARTICULO 333. Auxiliares de la Investigación
ARTICULO 334. Indicio Grave – Indagatoria
ARTICULO 335. Defensor
ARTICULO 336. Pruebas
ARTICULO 337. Principio de Libertad del Procesado
ARTICULO 338. Recurso de Apelación
ARTICULO 339. Término para la Investigación
ARTICULO 340. Cierre de la Investigación
ARTICULO 341. Acusación o Preclusión de la Investigación
ARTICULO 342. Decisión sobre Resolución Calificadora
ARTICULO 343. Consecuencia del Proyecto de Resolución Calificatoria
ARTICULO 344. Comisión de Instrucción
ARTICULO 345. Proyecto de Resolución sobre la Acusación
ARTICULO 346. Decisión de la Comisión de Instrucción
ARTICULO 347. Iniciación del Juicio
ARTICULO 348. Fecha para la Audiencia
ARTICULO 349. Practica de Pruebas en Audiencia
ARTICULO 350. Conducencia de la Prueba
ARTICULO 351. Recusación de Senadores
ARTICULO 352. Decisión sobre las Recusaciones
ARTICULO 353. La Cámara como Fiscal
ARTICULO 354. Declaración de Testigos
ARTICULO 355. Dirección de la Actuación
ARTICULO 356. Aplazamiento de la Audiencia
ARTICULO 357. Oportunidad para Alegar
ARTICULO 358. Celebración de la Audiencia
ARTICULO 359. Interrogatorio al Acusado
ARTICULO 360. Sesión Privada y Cuestionario
ARTICULO 361. Decisión del Senado
ARTICULO 362. Proyecto de Sentencia
ARTICULO
363. Adopción de la Sentencia
ARTICULO 364. Intervención de la Procuraduría
ARTICULO 365. Ejecución de la Sentencia
ARTICULO 366. Remisión a Otros Estatutos
TITULO V. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS,
TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y
TÉCNICOS DEL SENADO
ARTICULO 367. Áreas que Comprende
ARTICULO 368. Estructura y Organización Básica
ARTICULO 369. Planta de Personal
ARTICULO 370. Grupos de trabajo
ARTICULO 371. Dirección General Administrativa. Funciones
ARTICULO 372. Vacancia del Director General
ARTICULO 373. Comisión de Administración – Conformación
ARTICULO 374. Comisión de Administración – Funciones
ARTICULO 375. Director General
ARTICULO 376. Director General – Funciones
ARTICULO 377. Decisiones del Director General
ARTICULO 378. Ordenación del Gasto
ARTICULO 379. Asesorías Especiales
ARTICULO 380. Auditoría Externa
CAPITULO II: DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y
TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 381. Áreas que Comprende
ARTICULO 382. Estructura y Organización Básica
ARTICULO 383. Planta de Personal
CAPITULO III: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 384. Principios que Regula
ARTICULO 385. Vinculación Laboral
ARTICULO 386. Personal Actual
ARTICULO 387. Nomenclatura de los Cargos y Grado
ARTICULO 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
ARTICULO 389. Fondo de Previsión Social
ARTICULO 390. Servicios Contratados
ARTICULO 391. Cuerpo de Policía Interior
ARTICULO 392. Transitorio
PARTE FINAL. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO
A LA PRESIDENCIA
ARTICULO 1. Elección y Periodo
ARTICULO 2. Sucesión Presidencial y
Funciones
II. MESAS DIRECTIVAS
ARTICULO 3. Prohibición de Reelección
III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN
ARTICULO 4. Normativa
ARTICULO 5. (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 6. Medios Electrónicos para
Regular el uso de la Palabra
ARTICULO 7. La agrupación política de
ciudadanos en ejercicio
ARTICULO 393. Vigencia de la Ley
CONCEPTOS
DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA
ACTUALIZADO JULIO 2022 |
Ley 5ª. de 1992
(17 de junio)
Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992
Por la cual se expide el REGLAMENTO DEL CONGRESO;
el Senado y la Cámara de Representantes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL
CONGRESO. El presente estatuto
contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado,
la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL
REGLAMENTO. En la interpretación y
aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los
siguientes principios:
1.
Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del Reglamento
deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo
orden del Congreso.
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean
corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad
del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las
mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y
votaciones.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-225 de 2014
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
3. Regla de mayorías. El Reglamento debe
aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías
presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el
bien común.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art.
1 inc. 2.
Reglas Jurisprudencial: Principio de las
mayorías, Sentencia 087 de 2016.
4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a
participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.
Reglas Jurisprudencial: Principio de la
participación política parlamentaria, Sentencia C-087 de 2016.
ARTÍCULO 3. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se
acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y,
en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Ley 4 de 1913, Régimen Pol. Y Municipal
Ley 84 de 1873, Código Civil.
Ley 153 de 1887, arts. 1 al 48
Ley 57 de 1887, art. 5.
Jurisprudencia: Interpretación
sistemática de la norma legal, Sentencia C - 569 de 2000.
Interpretación conforme a la
Constitución, Sentencia C – 649 de 2001.
ARTÍCULO 4. JERARQUÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.
ARTÍCULO 5. JERARQUÍA DEL REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se
entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución
Política:
1.
Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones
propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las
condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez,
y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 149.
Reglas Jurisprudenciales: Reuniones del Congreso
por fuera de las condiciones, Sentencia C-685 de 2011.
Reunión
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-141 de 2010.
Reuniones
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-759 de 2004.
2. El vulnerarse las garantías constitucionales
fundamentales.
PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo
dispuesto en el artículo 379 constitucional.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
ARTÍCULO 6. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:
1.
Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante
actos legislativos.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
2. Función
legislativa, para
elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los
ramos de la legislación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núms.
1 y 2.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
014 de
2020, 012 de 2020, 009 de 2020, 2:03 p. m.
19/05/20222:03 p. m. 19/05/20222:03 p. m. 19/05/2022.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del
Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen
contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de
observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad
política.
Concordancia:
Moción de Censura: Constitución Política de
1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 141.
Acto Legislativo 1 de 2007,
art. 1
Ley 974 de
2005, art. 3
Moción de Observaciones: Constitución Política de
1991, arts. 114
Ley 974 de
2005, art. 3.
Acusaciones contra altos
funcionarios del Estado: Constitución Política de 1991, Arts. 114, 174, 178 núm. 3 y 4 y 199
Ley 270 de
1996, Art. 180 núms. 4 y 5
Para emplazar a los
Ministros del Despacho: Constitución
Política de 1991, Arts. 135 núms.
4 y 8; 138 Inc. 4 y 208 Incs. 2, 3 y 4.
Para emplazar a otras
autoridades: Constitución
Política de 1991, Arts. 114, 138 Inc. 4 y 208 Inc. 3.
Ley 1909 de 2018, art. 19 par.
Ley 182 de 1995, art. 3. Par.
Jurisprudencia: Sentencia C-373
de 2016, declaro INXEQUIBLE, los
Arts. 5, 6, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015 (equilibrio de poderes)
Sentencia C-198
de 1994, EXEQUIBLE la expresión “y demás
autoridades, y conocer las acusaciones que se formulen contra altos
funcionarios del Estado”.
Regla Jurisprudencial: Control político del
Congreso en estados de excepción, Sentencia C-198 de 1994.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de
la República: 003 de 2020.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 065 de 2005, 004 de 2003
4. Función
judicial, para juzgar
excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad
política.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 174, 175 y 178 núms. 3, 4 y 5.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 419 a 468.
Jurisprudencia: Sentencia C-148
de 1997, EXEQUIBLE la función
judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-563 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-386 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-385 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-245 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-222 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Regla Jurisprudencial: Función de
juzgamiento-responsabilidad, Sentencia C-222 de 1996.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
5. Función
electoral, para elegir Contralor
General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la
Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República,
cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992
-1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 141, 173 núm. 6; 178 núm. 1; 203 Inc. 2; 205, 239 Inc. 2; 254; 264; 267 Inc. 7 y 276.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 14 (elegir los 9 miembros del Consejo Nal. Electoral)
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016
Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE la función electoral que le compete al Congreso.
Sentencia C-061 de 1993, Estese a lo resuelto a la Sentencia C-025 de 1993.
Sentencia C-025 de 1993, Constitucional la función electoral que le
compete al Congreso.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 077 de 2005.
6. Función
administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del
Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135, 150 núm. 20, 151, y 209.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 024 de 2004.
7. Función de control público, para
emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan
declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las
indagaciones que la Comisión adelante.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 137 y 241 núm. 6
Ley Relacionada: Ley
599 de 2000, Art. 454.
8. Función de protocolo,
para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 141
TITULO I.
DEL CONGRESO PLENO.
CAPÍTULO I.
DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
SECCIÓN 1a.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7. INTEGRACIÓN DEL CONGRESO. El Congreso de la República está integrado por
el Senado y la Cámara de Representantes.
Sus miembros representan al pueblo, y deberán
actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente,
responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 114 Inc. 2 y 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, art. 5
ARTÍCULO 8. EL CONGRESO EN UN SOLO CUERPO. El Congreso se reúne en un solo cuerpo
únicamente en los casos determinados por la Constitución Política (artículo
18 del Reglamento).
ARTÍCULO 9. SEDE DEL CONGRESO. El Congreso tiene su sede en la capital de la
República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 140 y 150 núm. 6.
ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN CON VOZ. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el
Presidente de la República o quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de
Gobierno de otras naciones, los Ministros del Despacho y, por ende, los
miembros del Senado y la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 11. ACTAS. De toda sesión del Congreso pleno se levantará
el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y
aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la
debida aprobación.
SECCIÓN 2a.
SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO CONGRESAL.
ARTÍCULO 12. JUNTA PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio
constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba
reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a
partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón
Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta
Preparatoria.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 138 y 141. |
ARTÍCULO 13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será
presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última
legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a
la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En
defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden
alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los
coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el
nombre.
Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista
designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.
ARTÍCULO 14. QUÓRUM, APREMIO A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá
a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a
lista a los Senadores y Representantes de cuya elección se tenga noticia
oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el Presidente a los ausentes para
que concurran en el menor término a la sesión, dictando las medidas que, con
arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su competencia.
Establecido al menos el quórum para deliberar, el
Presidente de la Junta Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con
participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el
Congreso, para que informe al Presidente de la República que el Congreso pleno
se encuentra reunido para su instalación constitucional.
La sesión permanecerá abierta hasta el momento en
que regresen los comisionados y se presente en el recinto el Presidente de la
República para proceder a la instalación.
Reglas Jurisprudenciales: Quórum
de liberatorio y decisorio, Sentencia C-784 de 2014.
Quórum, Sentencia C-008 de 1995.
ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LAS
SESIONES. Las sesiones del Congreso
serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la
República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el
Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Reglas Jurisprudenciales: La
sesión no comienza con la apertura del registro de asistencia, sino con la
conformación y confirmación del quórum, Consejo de Estado radicación 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
Si el Presidente no se presenta al recinto,
procederá a tal declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.
El acto de instalación se efectuará poniéndose de
pie los miembros de la Junta para dar respuesta afirmativa, a la siguiente
pregunta formulada por quien presida la reunión:
¿Declaran los Senadores y Representantes
presentes, constitucionalmente instalado el Congreso de la República y abiertas
sus sesiones?
PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones
ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139, 141 y 189 núm. 8.
ARTÍCULO 16. POSESIÓN DEL PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del Congreso, el
Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente
manera:
Invocando la protección de Dios, juro ante esta
Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la República, y
desempeñar fielmente los deberes del cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 122
Inc. 2.
ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta
Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con
ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño
de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:
Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener
y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente
los deberes del cargo?
Este juramento se entenderá prestado para todo el
período constitucional. Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso,
deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el
ejercicio de sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 122 Inc. 2, 139 y 183 núm. 3.
SECCIÓN 3a.
FUNCIONES.
ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO. Son atribuciones constitucionales del Congreso
pleno:
1.
Posesionar al Presidente de la República, o al Vicepresidente, cuando haga
sus veces.
2. Recibir a Jefes
de Estado o de Gobierno de otros países.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
141.
3. Elegir Contralor
General de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 267 Inc. 5.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.
4. Elegir Vicepresidente
de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el pueblo. Así
mismo, proveer el cargo cuando se presente vacante absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203
Inc. 2, 204, y 205.
Acto Legislativo 2 de 2004,
Art. 3
5. Reconocer
la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una
falta absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205.
Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE el núm. 5
6. Elegir
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
Ley Relacionada: Ley
270 de 1996, Art.
76 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, Dictamina el nuevo texto del artículo 254 de la
Constitución Política.
Sentencia C-061
de 1993, Reitera lo resuelto en la
Sentencia C-025
de 1993, en relación con el núm. 6.
Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.
7. Decidir sobre la
moción de censura con arreglo a la Constitución y este Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1 y 2
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 065 de 2005.
8. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia
C-061 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
.
ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL
CONGRESO. El Presidente del Senado
es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones
siguientes:
1.
Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso pleno.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.
2. Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que
lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del
Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas
nacionales o extranjeras.
Ley Relacionada: Ley 80 de 1993, Art. 11 núm.3 lit. a).
3. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
4. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones
entre las Cámaras y sus miembros, estableciendo los vínculos de comunicación
necesarios para un eficaz trabajo legislativo.
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
ARTÍCULO 20. CARGOS DE ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al
Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso
de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141, 203, 205 y 267 Inc. 5.
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de
2018.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-285
de 2016, Dictamina el nuevo texto
del artículo 254 de la Constitución Política
Sentencia C-025 de 1993. art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración
del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o
instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que
señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los
documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las
que serán calificadas por la respectiva comisión.
El Presidente del Congreso
citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a
los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con
el solo fin de proceder a la elección de que se trate.
La citación deberá contener el día y la hora de
cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 126, 254 y 267 Inc. 7.
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018 Arts 2, 5 y 12.
Ley 270 de 1996, Art. 77.
ARTÍCULO 22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de
sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En el evento de una vacancia definitiva, se
procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las
siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones
ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos
candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la
República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones
postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán
razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función
constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 267 Inc. 8 y 173 núm. 1
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
SECCIÓN 1a.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
ARTÍCULO 23. ELECCIÓN. <DEROGADO>
Nota: derogado por el Art. 12 de la Ley 1904 de
2018, reglas de la convocatoria pública previa a la
elección de Contralor General de la República por el Congreso; pero fue definido su elección en el núm. 8 del art. 6 de la Ley 1904 de 2018.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.
ARTÍCULO 24. PERÍODO. El Contralor General de la República será
elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a contarse a partir
del primero (1o.) de septiembre de 1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 267 inc. 7.
Acto Legislativo 4 de 2019, Art. 1 inc. 7
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de
1993, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 2a.
EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de
la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el
siguiente procedimiento:
1.
Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del
Congreso dispondrá de diez (10) días para convocar al Congreso pleno con el fin
de elegir el reemplazo.
2. La citación se hará en forma personal y por
escrito, con ocho (8) días de anticipación, a todos los Congresistas. En ella
se indicará fecha, hora y causa que origina la elección.
3. Abierta la sesión, el Presidente del Congreso
concederá la palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento
al que pertenecía el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y
consideración los distintos candidatos, se abrirá el proceso de votación y,
finalmente, se declarará electo el Vicepresidente de la República por el resto
del período.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203 Inc. 2, 204 y 205.
ARTÍCULO 26. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático
certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad
permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por
escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República
y al mismo Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205
SECCIÓN 3a.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ARTÍCULO 27. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos,
cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
Treinta (30) días antes del vencimiento del
período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas
para proveer los cargos respectivos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 254.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 76 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016. Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a
partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 254.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016. Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
LA MOCIÓN DE CENSURA.
ARTÍCULO 29. CONCEPTO. Por moción de censura se entiende el acto
mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la
actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de
su cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núms. 8 y 9 y 141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Arts 1 y 2.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 065 de 2005.
ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. Se
dará lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la
moción de censura:
1.
Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras para responder un
cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella
rechazada mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya
aprobado, por mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción
de censura. La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que
debía responder.
2. Cuando la proposición sea por iniciativa de la
décima parte de los integrantes de la respectiva Cámara, y por asuntos
relacionados con las funciones propias del cargo ministerial. En este evento
los proponentes deberán indicar con precisión los asuntos oficiales en que se
fundamenta la iniciativa, para efecto de constituir los fundamentos de la
proposición de moción de censura que servirá de base para adelantar el debate.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9 y 141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Arts 1 y 2.
ARTÍCULO 31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. Comprobada por la Mesa Directiva de la
respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el
artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la
República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de
los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura.
Los Presidentes de las Cámaras convocarán para
dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del
Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones
o en las especiales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9.
Acto Legislativo 01 de 2007, Arts 1 y 2.
ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la
moción de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o
Ministros interesados, previa su comunicación, se observarán con el siguiente
orden:
1.
Verificado el quórum, el Secretario de la Corporación dará lectura a la
proposición presentada contra el respectivo Ministro o Ministros.
2. Inicialmente se concederá el uso de la palabra
a un vocero de cada partido, grupo o movimiento con representación congresional, bien para apoyar u oponerse a la moción;
luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de las
intervenciones en los términos de este Reglamento.
PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere
acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada
una de las organizaciones políticas.
3. Concluido el debate el mismo Presidente
señalará día y hora, que será entre el tercero y el décimo día, para votar la
moción de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 num. 9 y
141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 2
TITULO II.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA
REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
CAPÍTULO I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN INTERNO.
ARTÍCULO 33. SEDE DE LAS CAMÁRAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen
su sede en la capital de la República.
Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán
trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público,
podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 140 y 150 núm. 6.
ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán
Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los
proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su
competencia, según lo determine la ley.
Así mismo, funcionarán Comisiones Legales,
Comisiones Especiales y Comisiones Accidentales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142 al 147.
Acto
Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Decreto–Ley 885 de 2017, Art. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 754 de 2002, art. 1.
Ley 3 de 1992, art. 1.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
001 de 2022, 007 de 2021, 006 de 2021, 005 de 2021, 004 de 2021, 001 de 2021, 018 de 2020, 015 de 2020, 013 de 2020, 011 de 2020, 010 de 2020, 008 de 2020, 007 de 2019, 001 de 2017.
ARTÍCULO 35. ACTAS. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones
Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación
sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes
leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las
decisiones adoptadas.
Abierta la sesión, el Presidente someterá a
discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente
en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en
la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio
mecánico.
En consideración el acta, cada Congresista sólo
podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en
que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar
sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.
Quien tenga observaciones las presentará por
escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta siguiente.
Tratándose de la última sesión, el acta será
considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa
Directiva para la debida aprobación.
Si el acta no estuviere totalmente elaborada para
la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un
acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o
comisión.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, art 1 núm. 2.
ARTÍCULO 36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de
Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus
actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los
directores de las secciones respectivas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 209.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, art. 22 inc.
1.
Ley
1828 de 2017, art. 9, lit e) inc. 2 y Art. 16.
Ley 1712 de 2014, art. 2 y 23
literal g)
Ley 1437 de 2011, art. 3 núm. 9
Ley 1147 de 2007, art. 14.
Ley 962 de 2005, art. 6 y 7.
Ley 819 de 2003, art. 7, inc.
3.
Jurisprudencia: Sentencia C-016 de 2013. Corte
Constitucional.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
SECCIÓN 2a.
PRIMERA REUNION.
ARTÍCULO 37. SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los
Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus
Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 1; 138, 139 y 147.
ARTÍCULO 38. PRESIDENTES Y SECRETARIOS
PROVISIONALES. La primera sesión del
período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por
el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal
función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último
término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de
las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de
las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso.
Los Presidentes y Secretarios provisionales
cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y
se proceda a su posesión en los términos de ley.
Jurisprudencia concordante: Sentencia C-134 de 1999, Inc. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 3a.
ÚLTIMA SESIÓN.
ARTÍCULO 39. CIERRE DE SESIONES. En la última sesión el Presidente del Congreso
pleno designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la
República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones.
Antes de finalizar la reunión, el Secretario
preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la
última sesión de la legislatura, con la lista de los asistentes y el desarrollo
de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes
de cerrarse la sesión.
Si el Presidente de la República, o quien haga
sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo,
declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139 y 189 núm. 8.
CAPÍTULO II.
DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CÁMARAS.
SECCIÓN 1a.
LA MESA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá
de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período
de un año y a partir del 20 de julio.
Las Minorías tendrán participación en las
Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través
del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la
respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus
Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20
de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo
cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales
Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente,
elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo
partido o movimiento político.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 112 Inc. 2; 135 núm. 1 y 147.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, Arts. 11 Lit. e), 18 y 26 Lit. c)
Regla Jurisprudencial: Participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las
Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, Sentencia C-018 de 2018.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-122 de 2011, par. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES. Como órgano de orientación y dirección de la
Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:
1.
Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor
organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y
administrativa.
2. Presentar, en
asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el Proyecto de Presupuesto
Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto
de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación.
Leyes Relacionadas: Ley 1833 de 2017, Art. 11, creación de la Comisión legal comunidades negras.
Ley 819 de 2003, Art. 7, normas orgánicas en materia de
presupuesto.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del
manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las
gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del
Presupuesto Anual del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de
funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la
celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales
Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria
su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose
del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-015 de 2016, prima lo constitucional.
Sentencia C-365
de 1996, art. 169 de Ley 5 de 1992
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y
velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al
Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista,
en los términos del artículo 184 constitucional y el presente reglamento.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 047 de 2005, 037 de 2004.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas
fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros
del erario.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento
cuando ellas sean conducentes.
10. Darles cumplimiento a las sanciones
disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
11. Ejercer las demás funciones que en el orden y
gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las
demás que establezca el reglamento.
Nota: art. Modificado por la Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas. (rige a partir del 19 de julio de 2005).
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art. 60, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 42. REUNIONES. Durante los períodos de sesiones, las Mesas
Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean
convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la
organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean
necesarias dentro de los límites legales.
De estas reuniones se levantarán actas que
servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos.
Las decisiones siempre se tomarán por mayoría.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 146.
SECCIÓN 2a.
EL PRESIDENTE.
ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas
cumplirán las siguientes funciones:
1.
Presidir la respectiva Corporación.
2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez
instaladas.
3. Cuidar que los
miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las
sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes
que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener
el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la
aplicación del mismo.
5. Repartir los proyectos presentados para el
estudio legislativo y ordenar su debido trámite.
6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y
de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas
actas.
7. Llevar la debida
representación de la Corporación.
8. Designar las
Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar curso, fuera de la sesión, a las
comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.
10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al
Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.
11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados
de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por
la ley.
PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones,
similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.
Leyes Relacionadas: Ley Estatutaria 1885 de 2018, Art. 19, Estatuto de ciudadanía juvenil.
Ley 80 de 1993, Art. 11 núm. 3 lit.
a), Estatuto general de contratación.
ARTÍCULO 44. DECISIONES PRESIDENCIALES. Las decisiones de los Presidentes son apelables
inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 158.
ARTÍCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente,
ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste.
Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa
Directiva.
La falta absoluta del Presidente se suple con una
nueva elección, para el resto del período; en la temporal, asume las funciones
el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista según el orden alfabético en
la respectiva Corporación.
SECCIÓN 3a.
EL SECRETARIO GENERAL.
ARTÍCULO 46. ELECCIÓN, PERIODO, CALIDADES. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario
General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de
instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades
señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.
PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en
propiedad, un miembro del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-372
de 2004,
INXEQUIBLE art. 7 del Acto Legislativo de 2003 (amplia 4 años)
Sentencia C-359 de 1999, INEXEQUIBLE la expresión ‘además de condiciones
profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o
haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en
cualquiera de las Cámaras’ consignado en el art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
Sentencia C-134 de 1999, EXEQUIBLE la expresión ‘en propiedad’ del par. art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada
Cámara:
1.
Asistir a todas las sesiones.
2. Llevar y firmar
las actas debidamente.
3. Dar lectura a los
proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en
sesión plenaria.
4. Informar sobre
los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.
5. Elaborar las
comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.
6. Informar
regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la
corporación, y acusar oportunamente su recibo.
7. Mantener organizado y actualizado un registro
de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas
comisiones.
8. Coordinar la
grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas
magnetofónicas y las actas.
9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario,
todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.
10. Dirigir la formación del archivo legislativo de
cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado
de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.
Ley Relacionada: Ley 1147 de 2007, Art. 14, Comisión Especial de Modernización.
11. Disponer la
publicidad de la Gaceta del Congreso.
12. Expedir las certificaciones e informes -si no
fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
13. Mantener debidamente vigilados y custodiados
los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los
altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las
actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las
instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.
15. Los demás
deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la
misma naturaleza del cargo.
ARTÍCULO 48. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO. El Secretario de cada una de las Cámaras es el jefe de la Secretaría, y a
él corresponde la organización y buena marcha de su despacho.
ARTÍCULO 49. VACANCIAS. Las faltas absolutas del Secretario se suplen
con una nueva elección, en el menor término posible. Estando en receso la
corporación, será encargado el Subsecretario o funcionario que siga en
jerarquía. Este mismo le reemplazará en caso de falta temporal.
El Subsecretario será elegido por la respectiva
Cámara para el período constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas
calidades exigidas para ser Secretario General.
Cumplirán los deberes que
corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas
Mesas Directivas.
ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes
tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas
calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al
ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.
Leyes Relacionadas: Ley 1147 de 2007, Art. 14, crea Comisión Especial de Modernización.
Ley 3 de 1992, Art. 11, Comisiones del Congreso.
CAPÍTULO III.
DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 51. FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:
1.
Elegir su Mesa Directiva.
2. Elegir al Secretario General y demás empleados
que disponga la ley.
3. Solicitar al Gobierno los informes que
necesite, exceptuando los relativos a instrucciones en materia diplomática o
sobre negociaciones de carácter reservado.
4. Determinar la celebración de sesiones
reservadas en los términos del presente reglamento.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el
cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los
organismos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus
atribuciones.
7. Organizar su policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones,
bajo las condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren,
sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de
censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 147.
ARTÍCULO 52. PROHIBICIONES AL CONGRESO. Se prohíbe al Congreso y a cada una de las
Cámaras:
1.
Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al
Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre
negociaciones de carácter reservado. Si las Cámaras objetaren esta
calificación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
consulta directa solicitada por los respectivos Presidentes de las
corporaciones legislativas, absolverán los interrogantes formulados.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor
de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios,
indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a
satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución
contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes
al exterior con dineros del Erario Público, salvo en cumplimiento de misiones
específicas aprobadas por las tres cuartas partes de la respectiva Cámara. En
esta eventualidad el Presidente de la Comisión que se haya designado tiene la
responsabilidad de presentar un informe detallado de los eventos a los que
asistió y de transmitir los mensajes y recomendaciones a que haya lugar, el
cual será publicado en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136.
Ley Relacionada: Ley 312 de 1996, Art. 8.
Regla Jurisprudencial: Limites a la
competencia del Congreso, Sentencia C-439 de 2016.
CAPÍTULO IV.
DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
ARTÍCULO 53. CLASES. Durante el período constitucional funcionarán,
en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las
Comisiones Legales, las Comisiones Especiales y las Comisiones Accidentales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 26.
Jurisprudencia:
Sentencia C-225 de 2008, declara INEXEQUIBLE la Ley 1127 de 2007, que
modificaba el Art. 53
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
SECCIÓN 1a.
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES.
ARTÍCULO 54. REGIMEN APLICABLE. En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán
Comisiones Permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son
definidas por la ley, así como su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o
traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los
respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán
hasta el final del período constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 137, 142 a 147, 157 núm. 2; 158, 163 Inc. 2 y 208 Inc. 4.
Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26
Decreto 403
de 2020, art. 22, Par.
Leyes Relacionadas: Ley 1566 de 2012, Art. 11.
Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 9.
Ley 3 de 1992, Arts. 2 al 11.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
001 de 2022, 007 de 2021, 006 de 2021, 013 de 2020, 011 de 2020, 008 de 2020, 006 de 2020, 005 de 2020, 003 de 2020, 002 de 2020, 007 de 2019, 001 de 2017.
SECCIÓN 2a.
COMISIONES LEGALES.
ARTÍCULO 55.
INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales
señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas,
corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el
periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación
Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana.
Nota: art. sustituido
por el Art. 2 de la Ley 1833 de 2017, se
crea la Comisión Legal para la protección de los Derechos de las Comunidades
negras.
art. modificado por la Ley 1621 de 2013, Art. 19, actividades
de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y
legal.
art. modificado por la Ley 1434 de
2011, art. 2
Leyes Relacionadas: Ley
1921 de 2018, Art. 2.
Ley
1909 de 2018, Estatuto de
Oposición, Art. 20.
Ley
1833 de 2017, Art. 2.
Ley
1828 de 2017, Art. 2.
Ley
1434 de 2011, Art. 1.
Ley
1147 de 2007, Art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 19 de la Ley 1621 de 2013.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS.
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Estará conformada por diez (10) Senadores y
quince (15) Representantes y podrá sesionar conjuntamente.
Se reunirá por lo menos una vez al mes.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO 57. FUNCIONES. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
tendrá las siguientes funciones:
1.
La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías sean vulneradas o
desconocidas.
En cumplimiento de esta
función informará a las Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los
resultados alcanzados.
2. La vigilancia y control sobre toda autoridad
encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, así como la
promoción de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se
apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
3. La celebración de audiencias especiales en las
que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones
cívicas y sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el
conocimiento del Congreso.
En las audiencias, que serán
públicas, se escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre
aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las
Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.
4. Tramitar las observaciones que por escrito
hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto
legislativo.
5. Realizar el seguimiento del ejercicio real y
efectivo de los derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en
los que se desarrollen.
Realizar la promoción y
difusión de los instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los
derechos de las mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley
para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la
legislación a las normas internacionales en la materia.
Nota: núm. 5 adicionado por art. 1 de la Ley 1202 de 2008.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
PARÁGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podrán
asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los
derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los
aspectos que interesen a la opinión del Congreso.
PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la
Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 164 y 278 núm. 4.
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
ARTÍCULO 58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. En cada una de las Cámaras funcionará una
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, compuesta por once (11) miembros
en el Senado y diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos
dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de instalación o sesión
inaugural, para el respectivo período constitucional.
Si vencido el término no se
hubiere efectuado la elección, las Mesas Directivas de cada Cámara procederán a
su integración, respetando la representación que deben tener las minorías.
Las Cámaras conservarán la facultad de
integrarlas en todo tiempo.
La Comisión se pronunciará en reserva.
Se reunirá por lo menos una vez al mes y se le
prohíbe inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 1.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-011 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “y
por la unanimidad de los integrantes de esta célula congresional”,
Inc.4.
ARTÍCULO 59. FUNCIONES. La Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las
violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los
Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que
pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de
conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos
previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por
el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso
que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y
Disciplinario del Congresista.
Nota: art. modificado por la Ley 1828 de 2017, art. 72.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 18.
Ley
1828 de 2017, Arts. 2, 5 lit. a), 16, 17, 24, 25, 26, 28, 29, 31,36, 43 y otros.
III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.
ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras
Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de
los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de
la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la
correspondiente Cámara.
En cada una de las Cámaras se dispondrá la
integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5)
miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten las calidades
exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las
Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5)
días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la
plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018, Art. 6 núm. 3.
ARTÍCULO 61. OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos
por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se
refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga
claridad en ello.
En tratándose de objeciones a otros documentos
presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su
corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga
el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.
IV. COMISION LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER
Nota: Este Título y los correspondientes arts. del 61A al 61D son adicionados
según lo descrito en los arts. del 3 al 6 de la Ley 1434 de 2011, Creación de la Comisión Legal para la Equidad
de la Mujer.
ARTÍCULO 61A. OBJETO DE LA
COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Esta Comisión tiene por objeto fomentar y
promover las acciones necesarias para la consolidación de una política de
Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e
inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación
de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se presente en el
ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.
Nota 1: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Art. adicionado por la Ley
1434 de 2011, art. 3, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
Ley Relacionada:
Ley 2159 de 2021, Art. 83.
Ley 2063 de 2020, Art. 100.
Ley 1955 de 2019, Art. 221.
Ley 1434 de 2011, Arts. 1 y 3.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 61B. COMPOSICIÓN.
La Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer tendrá carácter interparlamentario, estará integrada por
diecinueve (19) congresistas, de los cuales diez (10) por la Cámara de
Representantes, y nueve (9) por el Senado de la República, quienes sesionarán
conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa Directiva.
PARÁGRAFO 1. En el caso de que no se presenten postulaciones
por parte de los Congresistas varones, estos cupos serán ocupados por
Congresistas mujeres.
PARÁGRAFO 2. Los miembros de esta Comisión deberán ser
designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura
ordinaria.
Nota: art. modificado por la Ley 1921 de 2018, art. 2, adiciona un miembro
por la FARC
art.
adicionado por la Ley 1434 de 2011, art. 4, crea Comisión Legal
para la Equidad de la Mujer.
Leyes Relacionadas: Ley 1921 de 2018, art. 2, adiciona un miembro por la FARC
Ley 1434 de 2011, art. 4, crea Comisión Legal para la mujer
ARTÍCULO 61C. FUNCIONES. La Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá
las siguientes funciones:
1.
Elaborar propuestas legislativas que garanticen la realización de los
derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las
mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y grupos de mujeres, centros
de investigación y demás organizaciones que defienden los derechos de las
mujeres.
2. Ejercer el control político a los diversos
entes del Estado en relación con la formulación y desarrollo de planes, programas,
proyectos y políticas públicas dirigidas al reconocimiento, promoción,
realización, ampliación, protección y restitución de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres y el cumplimiento
por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones
de organismos internacionales.
3. Promover la participación de las mujeres en los
cargos de elección popular y en las instancias de dirección y decisión dentro
de las diferentes Ramas del Poder Público, órganos de la estructura del Estado,
partidos y movimientos políticos.
4. Ser interlocutoras de las organizaciones y
grupos de mujeres, ante las Ramas del Poder Público y demás órganos de la
estructura del Estado, para canalizar sus demandas, conocer sus expectativas y
tramitar las soluciones pertinentes a la realización de los derechos de las
mujeres.
5. Hacer seguimiento a los procesos de verdad,
justicia, reparación integral y no repetición, para que los delitos cometidos
contra las mujeres y las niñas en el marco del conflicto armado interno no
queden en la impunidad.
6. Hacer seguimiento sobre los resultados de los
procesos de investigación y/o sanciones existentes en los distintos entes de
control, relacionados con las violaciones de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales y a la integridad física y sexual de las
mujeres.
7. Participar activamente en el fortalecimiento de
las redes internacionales de mujeres parlamentarias, para la promoción de la
ciudadanía plena de las mujeres de nuestra región y del resto del mundo.
8. Promover y celebrar audiencias públicas, foros,
seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios y demás
estrategias de comunicación para desarrollar, informar y divulgar los temas
relacionados con los derechos de las mujeres, la legislación vigente, las
políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras
Legislativas.
9. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales
las observaciones, adiciones y modificaciones que por escrito hagan llegar a la
Comisión para la Equidad de la Mujer, las y los ciudadanos con respecto a
proyectos de ley o de actos legislativos alusivos a los derechos humanos,
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.
10. Promover iniciativas y acciones que contribuyan
a la promoción y reconocimiento del trabajo y los aportes que hacen las mujeres
a la economía, la cultura y la política en el país.
11. Promover en el sector privado acciones que
favorezcan la equidad para las mujeres en el ámbito laboral y social.
12. Presentar informes anuales a las Plenarias de
las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el
desarrollo de su misión institucional.
13. Solicitar el acompañamiento interinstitucional
de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y
asociaciones de mujeres para el desarrollo de su misión institucional,
desarrollar proyectos de investigación, de promoción, defensa y divulgación de
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las
mujeres.
14. Todas las demás funciones que determine la ley.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1434
de 2011, art.5, crea Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434
de 2011, art.5, crea Comisión Legal
para la Equidad de la Mujer
ARTÍCULO 61D. SESIONES. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se
reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o
cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas
por mayoría simple.
Nota: art. adicionado por la Ley 1434
de 2011, art. 6, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434 de 2011,
art. 6, crea Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer
V. COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
Nota: Comisión creada mediante la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 61E. COMISIÓN LEGAL
DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás
facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la ley,
cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia
en el uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el
cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley
estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 20, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 61F. COMPOSICIÓN E
INTEGRACIÓN. La Comisión Legal de Seguimiento
a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8
Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros
de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.
Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el
sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4)
miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo
menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos
políticos que se declare en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de
bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República,
manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de
la República respectivamente de manera libre y expresa su decisión de
abstenerse de participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 1. En caso de que los partidos o movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan representación en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de
Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal de
Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier
Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos o
movimientos políticos.
PARÁGRAFO 2. Los partidos o movimientos políticos que se
declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de
ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 21, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir
con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013,
art. 21.
ARTÍCULO 61G. FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal
de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:
a.
Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República,
que dé cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y
formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades
de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la
información que afecte la seguridad y la defensa nacional;
b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier
proyecto de ley relacionado con la materia;
c. Emitir un concepto sobre el Informe de
Auditoría de los gastos reservados elaborado por la Contraloría General de la
República;
d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta
un informe anual de la ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del
cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia;
e. Hacer seguimiento a las recomendaciones
incluidas dentro del informe anual del literal a. del presente artículo;
f. Proponer moción de observación respecto de los
Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones
de la Comisión, o moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente;
PARÁGRAFO 1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos
de control establecidos en la presente Ley en casos específicos que sean de su
interés, la Comisión podrá:
(a)
realizar reuniones con la JIC;
(b)
solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los
inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas
de Control Interno, o quienes hagan sus veces;
(c)
citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia;
(d)
conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan
Nacional de Inteligencia; y
(e)
conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de
conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de
la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las
fuentes, los medios y los métodos.
PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, la Comisión pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas
disciplinarias de las que tenga conocimiento.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 22, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 22.
ARTÍCULO 61H. ESTUDIOS DE
CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de
trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para
apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo menos un (1) estudio de
credibilidad y confianza al año. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de
Representantes determinarán el organismo de la comunidad de inteligencia a
través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los procedimientos
necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.
Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán
conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y
calificación de los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los
protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información
relacionada con tales estudios.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 23, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley
1621 de 2013, art. 23.
VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA.
Nota: Comisión creada mediante la Ley 1833 de 2017.
ARTÍCULO 61I. Objeto
de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades
Negras o Población Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista,
étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para
la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la
superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del
resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad
étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de
espacios y canales efectivos de participación y la visibilización
de la población en el contexto local, nacional e internacional.
Nota: art. adicionado por art. 3 Ley 1833 de
2017:
Corregido por el artículo 2 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 2. |
ARTÍCULO 61J. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal
para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población
Afrocolombiana estará integrada por los Representantes a la Cámara por
Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que
por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención
de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e
intereses de esta población.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros de la Comisión para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana
serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio
constitucional.
Nota: art. adicionado por art. 4 Ley 1833 de
2017:
Corregido por el artículo 3 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 3. |
ARTÍCULO 61K. FUNCIONES. La
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población
Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y presentar
propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de
las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución
Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos
afrocolombianos su especial protección.
2. Ejercer control político sobre
el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer
cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades
negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política
diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre
los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar
al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre
la protección de la población.
3. Vigilar el cumplimiento de los
compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el
Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de
las comunidades negras o población afrocolombiana.
4. Promover la participación de
las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones
que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional. así como en
la vida económica, política, cultural y social del país.
5. Servir de canal de
interlocución entre las comunidades' negras o población afrocolombiana y el
Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos
de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se
adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.
6. Presentar informes anuales a
las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura
sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades
negras o población afrocolombiana.
7. Elegir la mesa directiva de la
Comisión Legal.
8. Hacer control y seguimiento a
la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la
protección de los derechos de las comunidades negras o población
afrocolombiana.
9. Velar para que, en el proceso
de discusión aprobación del Plan Nacional de 2 Desarrollo y del Presupuesto
General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones
que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población
afrocolombiana.
10. Conferir menciones honoríficas
y reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no
gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten
actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los
derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana.
11. Todas las demás funciones que
determine la ley.
PARÁGRAFO. Las
organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por
invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las
comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.
Nota: art. adicionado por art. 5. Ley 1833 de 2017.
Corregido por el artículo 4 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 4. |
ARTÍCULO 61L. SESIONES. La Comisión Legal para la
Protección ele los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se
reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o
cuando se considere necesario. Las decisiones de la comisión serán adoptadas
por mayoría simple.
Nota: Adicionado por art. 6. Ley 1833 de 2017.
Corregido por el artículo 5 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 5. |
SECCIÓN 3a.
COMISIONES ESPECIALES.
I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O
INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas
Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de
unos y otros.
Cumplirán las funciones que determinen esas
mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones
nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor.
El Congreso puede, así mismo, autorizar la
afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones
permanentes que lleven su vocería y representación.
PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que
actualmente autorizan estas participaciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991. Art. 225.
Leyes Relacionadas: Ley
1909 de 2018, art. 11 Lit. h y 20.
Ley
1753 de 2015, art. 107 par.
Ley
68 de 1993.
II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 63. COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. En cada una de las Cámaras podrán establecerse
Comisiones Especiales de Seguimiento, integradas por once (11) miembros en el
Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral.
Serán Comisiones Especiales de Seguimiento:
1.
Comisión de vigilancia de los organismos de control público.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 002 de 2003.
2. Comisión de vigilancia del organismo electoral.
3. Comisión de vigilancia del proceso de
descentralización y ordenamiento territorial.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 039 de 2005.
Estas Comisiones tendrán el
encargo específico de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al efecto expidan
las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y
finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y las
propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales
Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.
Leyes Relacionadas: Ley
1642 de 2013, art. 2
Ley 1454 de 2011, art. 4 Inc. 1.
Ley
810 de 2003, art. 10.
Ley
388 de 1997, art. 137.
Ley
136 de 1994, art. 6. Par. 6.
Jurisprudencia:
Sentencia C-630 de 2014,
INEXEQUIBLE art 2 de la Ley 1642 de 2013. |
III. COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACION DEL
CONGRESO.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1147 DE 2007, crea la Comisión Especial de Modernización del Congreso y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica
Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República.
ARTÍCULO 63.1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto contribuir a la transformación integral y
progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna,
altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las
exigencias de la democracia.
En consecuencia, se adopta
el Sistema de Información Parlamentaria y se crean la 'Comisión Especial de
Modernización del Congreso', la 'Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República' y la 'Unidad Coordinadora de Atención
Ciudadana del Congreso de la República'. Al Sistema de Información
Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso 'Luis Carlos Galán
Sarmiento', el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
Ley Relacionada:
Ley 1147 de 2007, arts. 1, 2 y 16. |
ARTÍCULO 63.2. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y
PERÍODO. La Comisión de Modernización del Congreso de la República es una
comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores de la República y cuatro
Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria de la respectiva Cámara
Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación del cuatrienio
constitucional, para un período de cuatro (4) años.
La elección se hará de tal
forma que estén representadas las bancadas. Las minorías tendrán participación
en la conformación de la Comisión a través de la bancada mayoritaria entre las
minoritarias.
El Presidente del Senado de
la República y el Presidente de la Cámara de Representantes hacen parte de la
Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el
Presidente de la Comisión y el de la Cámara de Representantes, el
Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el Secretario de la
Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de
Representantes.
Los Secretarios Generales y
los Directores Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la
Comisión con voz, pero sin voto.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.3 DECISIONES. Las decisiones de la
Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.4 REUNIONES. La Comisión Especial de
Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere
necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.5. FUNCIONES. La Comisión Especial de
Modernización tiene las siguientes funciones:
1.
Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente
dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información
Parlamentaria.
2.
Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la
planificación y monitoreo de los procesos de modernización.
3.
Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento
de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.
4.
Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la
cooperación internacional.
5.
Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización
de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la
República.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO
63.6. UNIDAD COORDINADORA DE
ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. Son objetivos de la
UATL brindar servicios de apoyo jurídico y asesoría técnica a las Comisiones
Constitucionales y Bancadas del Congreso. Son funciones de esta Unidad:
1.
Procurar la alta calidad de los
proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio
de investigaciones técnicas y objetivas.
2.
Apoyar por medio de asesorías
técnicas y objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y
de la discusión legislativa.
3.
Fortalecer las iniciativas
legislativas presentadas en el Congreso con la participación oportuna de la
sociedad.
4.
Establecer un vínculo constante
con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas
legislativos, por medio de la suscripción de convenios de cooperación.
5.
Adelantar el programa de
judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas
universidades nacionales y extranjeras.
6.
Las demás que le asigne la
Comisión.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
En núm. 6, “Comisión” hace referencia a la
Comisión de Modernización
ARTÍCULO 63.7.
CONSEJO TECNICO. Créase el Consejo Técnico encargado de velar por
la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos
y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento
serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.8. UNIDAD COORDINADORA
DE ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. La UAC tiene por objeto ser un enlace de comunicación entre el
Congreso y la sociedad, para promover la participación pública y la incidencia
de la ciudadanía en la actividad legislativa. Son funciones de esta Unidad:
1. Divulgar información acerca del
Congreso, el trámite y la actividad legislativa.
2. Canalizar comentarios y opiniones
de la sociedad sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y
facilitar la respuesta por parte de las mismas.
3. Orientar o remitir solicitudes
ciudadanas a la autoridad competente.
4. Desarrollar el Programa “Visitas
Guiadas al Congreso”.
5. Manejar la Línea de Gratuita del
Congreso.
6. Las demás que le asigne la
Comisión.
Nota: Art. adicionado por
art. 16 de la
Ley 1147 de 2007.
En núm. 6, “Comisión” hace referencia a la
Comisión de Modernización
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 010 de 2004.
IV. COMISIÓN ESPECIAL DE
CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO 64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria,
compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones
Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente
electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.
ARTÍCULO 65. INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y
Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca
de:
1.
Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al Gobierno
Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiación de planes
de desarrollo económico y de mejoramiento social y para contribuir al
equilibrio de la balanza de pagos.
Para su cumplimiento la
Comisión será convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla,
así esté en receso el Congreso.
2. Los correctivos que deban asumirse cuando a
juicio de la Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país
para atender el servicio o la deuda exterior más allá de límites razonables, o
cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables.
3. Los demás que dispongan las leyes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las funciones
indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de
1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma permanente
y común para ambas Cámaras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. a); 154 Inc. 2 y 189 núm. 25.
Leyes Relacionadas: Ley
80 de 1993, art. 41, par. 2.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
SECCIÓN 4a.
COMISIONES ACCIDENTALES.
ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor
legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las
Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para
que cumplan funciones y misiones específicas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 161.
Acto Legislativo
1 de 2003,
art. 9.
ARTÍCULO 67. COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban
desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones
específicas, deberá procederse de la siguiente manera:
La Mesa Directiva presentará
ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una proposición que contenga la
justificación, destino, objeto, duración, nombres de los comisionados y origen
de los recursos que se pretenden utilizar.
La aprobación de tal proposición requerirá la
mayoría especial señalada en el numeral sexto del artículo 136 de la Constitución Política.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 6.
CAPÍTULO V.
DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTÍCULO 68. UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y
MINISTROS. Tendrán sillas
determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de
Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los Ministros
del Despacho.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 8, Régimen
de Bancadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
ARTÍCULO 69. ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y
en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los
Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus
deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya
dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y
particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 144, 208 Inc. 1, 2 y 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
ARTÍCULO 70. ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando
no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de
medios que den las facilidades para la mejor información.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 144.
Leyes Relacionadas: Ley
190 de 1995, arts. 76 a 79.
Ley 57 de 1985, art. 23.
ARTÍCULO 71. PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas
las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los
Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta
asistencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio
de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 144 y 223 Inc. 1
ARTÍCULO 73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a
la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será
impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las
sanciones siguientes:
1.
Llamamiento al orden.
2. Declaración pública de haber faltado al orden y
al respeto debido.
3. Suspensión en el ejercicio de la palabra.
4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto
del debate o de la sesión, y
5. Suspensión del
derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y
hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a
las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les
trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El
Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones
de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto
al Congreso.
ARTÍCULO 75. IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando
hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles
alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.
Jurisprudencia: Sentencias T-20 de 1998, T-359 de 1997, Debido proceso Administrativo, T-145 de 1993, Sanción de plano.
ARTÍCULO 76. ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones guardará
compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está
prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los
corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:
1.
Dar la orden para que se guarde silencio.
2. Mandar salir a los perturbadores, y
3. Mandar despejar las barras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las
Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto,
convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión
siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar
los demás asuntos del orden del día.
Esta determinación es revocable tanto por el
Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar
cualquier Congresista.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
SECCIÓN 2a.
ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de
negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y
decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8 y 163.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.
ARTÍCULO 79. ASUNTOS A CONSIDERARSE. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes
sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente
orden:
1.
Llamada a lista.
2. Consideración y aprobación del acta anterior.
3. Votación de los proyectos de ley o de acto
legislativo, o mociones de censura a los Ministros, según el caso, cuando así
se hubiere dispuesto por la Corporación mediante proposición.
Concordancia: Acto Legislativo 1 de 2003, art. 8.
4. Objeciones del Presidente de la República, o
quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de
las comisiones respectivas.
5. Corrección de vicios subsanables, en actos del
Congreso remitidos por la Corte Constitucional, cuando fuere el caso.
6. Lectura de ponencias y consideración a
proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen
mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular, y
a los aprobatorios de un tratado sobre derechos humanos o sobre leyes
estatutarias, y luego a los proyectos provenientes de la otra Cámara.
Los de origen en la
respectiva Cámara se tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación
de las ponencias, salvo que su autor o ponente acepten otro orden.
7. Citaciones, diferentes a debates, o audiencias
previamente convocadas.
8. Lectura de los asuntos o negocios sustanciados
por la Presidencia y la Mesa Directiva, si los hubiere.
9. Lectura de los informes que no hagan referencia
a los proyectos de ley o de reforma constitucional.
10. Lo que propongan sus miembros.
PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para escuchar
informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés
nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se trata de
un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8; 138; 163, 164, 200 núm. 1; 208 y 241 Par.
Acto Legislativo 1 de 2007, arts. 1 y 2
Leyes relacionadas: Ley
1909 de 2018, Arts. 11 lit f) y 19.
Ley 1431 de 2011, Art. 1 Núm. 1.
Regla Jurisprudencial: Insistencia en la aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado,
Sentencia Corte Constitucional C-482 de 2008
ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el
orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada
bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.
Cuando en una sesión no se hubiere agotado el
orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden
hasta su conclusión.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 9, Régimen de Bancadas.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Art. 19, Estatuto de
la Oposición.
Ley
974 de 2005, Art. 9, Régimen de Bancadas.
ARTÍCULO 81. ALTERACIÓN. El orden del día de las sesiones puede ser alterado
por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de
sus miembros, con las excepciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 163.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.
ARTÍCULO 82. PUBLICACIÓN. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus
Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle
cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la
correspondiente secretaría.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-685
de 2011.
SECCIÓN 3a.
SESIONES.
ARTÍCULO 83. DÍA, HORA Y DURACIÓN. Todos los días de la semana, durante el período
de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus
Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas
Directivas.
Los días miércoles de cada semana se procederá a
la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión
estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los
demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre
que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la
respectiva Corporación legislativa.
Las sesiones plenarias
durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir
del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o
prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación
de la Corporación respectiva.
Las sesiones de las Comisiones se verificarán en
horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 5.
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 8.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio previo a las
votaciones, Sentencia C-408 de 2017.
Anuncio previo a
votación, Sentencia C-087 de 2016.
Reglas
para las votaciones – Anuncio previo, Sentencia C-335 de 2014.
ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias
y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en
oportunidad.
ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones
son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Reglamentariamente se dividen en ordinarias,
extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.
·
Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante
los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de
marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones
constitucionales;
Jurisprudencia: Sentencia C-242 de 2020. INEXEQUIBLE el art.
12 del Decreto 491 de 2020, Sesiones Virtuales.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
·
Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la
República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de
atribuciones limitadas;
Jurisprudencia: Sentencia C-408 de 2017.
Sentencia
C-565 de 1997.
Regla Jurisprudencial: Sesiones Extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
·
Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso,
estando en receso, en virtud de los estados de excepción;
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-565 de 1997.
Sentencia C-179 de 1994.
·
Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión
se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si
fuere el caso; y
·
Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4, 138, 139, 144, 200 núm.
2; 212 Inc. 3; 213 Inc. 4 y 215 Inc. 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Reglas Jurisprudenciales: Sesiones
extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141 de 2010.
ARTÍCULO 86. SESIONES RESERVADAS. Sólo serán reservadas las sesiones de las
Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus
Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus
miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva.
A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el
solicitante los motivos en que funda su petición.
Formulada la petición de
sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la
palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente
preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión
reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la
sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si
se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará
constancia del hecho.
El Secretario llevará un
libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y
otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesión
pública sólo se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión
reservada.
Las actas de las sesiones
reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se
refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras
sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la
aprobación del acta para la sesión siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Leyes relacionadas: Ley 1621 de 2013,
Art. 27.
Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.
ARTÍCULO 87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del
Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto
legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor
constitucional.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 88. PUBLICIDAD, OFICINA DE PRENSA E
INRAVISIÓN. Las sesiones de las Cámaras
y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas
de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales
de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de
radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar
permanentemente sobre sus actividades.
Las Mesas Directivas de las
Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas
para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La
Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras
transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia.
La autoridad estatal de televisión a las que se
refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política
garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de
televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos
espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o
triple A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de
cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación
sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.
Concordancia: Acto Legislativo 2 de 2011.
En el Congreso de la República se creará un
informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera
consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas
relacionados con el ejercicio de su investidura. Las Mesas Directivas
coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la emisión del mismo
con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes.
Se garantizará la inclusión del informativo como
inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Arts.
13 al 17, Ley de la Oposición.
Ley 982 de 2005, Art 13 par. 2.
Ley 680 de 2001, Art. 14.
Ley 335 de 1996, Art. 19.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada
la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a
lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán
constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de
excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el
Secretario es causal que puede calificarse de mala
conducta.
Para el llamado a lista podrá emplearse por el
Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la
Corporación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 145.
ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las ausencias
de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor
en los siguientes eventos:
1.
La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento
de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.
3. La autorización
expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación,
en los casos indicados en el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a
la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos
dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su
dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión
final, de conformidad con la Constitución y la ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 134.
Acto Legislativo 1
de 2009, art. 6
ARTÍCULO 91. INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación
declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:
"Abrase la sesión y proceda el Secretario a
dar lectura al orden del día para la presente reunión".
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 145.
Regla Jurisprudencial: Iniciación de la sesión, Sentencia C-784
de 2014.
ARTÍCULO 92. APREMIO A AUSENTES. Si llegada la hora para la iniciación de la
sesión no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no
han concurrido para que lo hagan.
Transcurrida una hora sin presentarse el quórum
requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria.
ARTÍCULO 93. PROHIBICIÓN DE SESIONES SIMULTÁNEAS. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en
horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el
presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Sesiones simultaneas,
Sentencia C-298 de 2016.
Prohibición
de sesiones simultaneas, Sentencia C-740 de 2013.
SECCIÓN 4a.
DEBATES.
ARTÍCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición
o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo
que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina
con la votación general. Los debates en materia de inteligencia y
contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.
Nota: Art. modificado por la Ley 1621 de 2013, art. 27, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir
con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Art. 27 Ley
1621 de 2013.
Reglas Jurisprudenciales: La
publicidad y la consecutividad como presupuesto del
debate en el trámite legislativo y la votación de las proposiciones, Sentencia C-481 de 2019.
Principio
de publicidad, como elemento fundamental del debate parlamentario, Sentencia C-298 de 2016.
Importancia del debate parlamentario, Sentencia C-087 de 2016.
Debates
parlamentarios, Sentencia C-044
de 2015.
Debates,
Sentencia C-882
de 2014.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 004 de 2003.
ARTÍCULO 95. ASISTENCIA REQUERIDA. La Presidencia declara abierto un debate y permite
su desarrollo cuando esté presente, al menos, la cuarta parte de los miembros
de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías
dispuestas constitucionalmente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art.135 num. 9.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 2.
ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las
Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los
Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño
de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así
mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.
Sólo participarán en las decisiones, y por
consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en
plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de
la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener
la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a
tales asuntos.
En todas las etapas de su trámite, en proyectos
de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los
ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los
términos constitucionales.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8; 155 Inc. 2; 156, 208 Incs. 2, 3 y 4; 237 núm. 4; 251 núm. 4; art. 265 núm. 5; 268 núm. 9; 278 núm. 3; y 282 núm. 6.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Ley Relacionada: Ley 1830 de 2017, Art. 1.
ARTÍCULO 97. INTERVENCIONES. Para hacer uso de la palabra se requiere autorización
previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las
intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del
proyecto y la complejidad de la materia.
El uso de la palabra se concederá de la siguiente
manera:
1.
Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o
razón de la citación.
2. A los voceros y los miembros de las bancadas,
hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el
veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de
intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.
3. A los oradores en el orden en que se hubieren
inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta
instancia, podrá durar más de 10 minutos.
4. Los servidores públicos que tengan derecho a
intervenir.
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir
nuevamente y se cerrarán las intervenciones.
Ningún orador podrá referirse a un tema diferente
del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la
Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la
intervención.
Todos los oradores deben inscribirse ante la
Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la
sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.
En el trámite de las leyes y reformas
constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea
necesario.
Los voceros podrán intervenir sin el requisito de
inscripción previa.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 10, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLES apartes de numerales del Art. 97.
ARTÍCULO 98. INTERPELACIONES. En uso de la palabra los oradores sólo podrán
ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud
de aclaración de algún aspecto que se demande. Si la interpelación excede este
límite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirará la
autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición.
El orador podrá solicitar al Presidente no se
conceda el uso de la palabra a algún miembro de la Corporación hasta tanto se
dé respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una
citación.
ARTÍCULO 99. ALUSIONES EN LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el
desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o
inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Congresista, podrá
concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5)
minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste
estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos
límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
A las alusiones no se podrá contestar sino en la
misma sesión o en la siguiente.
Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de
un partido o movimiento con representación congresional,
el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el
mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 100. RÉPLICA O
RECTIFICACIÓN. En
todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros
intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por
tiempo máximo de cinco (5) minutos.
El Presidente, al valorar la
importancia del debate, podrá ampliar o reducir el Número y el tiempo de las
intervenciones de los Congresistas.
ARTÍCULO 101. INTERVENCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o alguno de los
Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la
Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema
que se trate.
ARTÍCULO 102. DURACIÓN DE LAS INTERVENCIONES. El tiempo de las intervenciones será
fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 11. Régimen
de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 103. NUMERO DE INTERVENCIONES. No se podrá intervenir por más de dos veces en
la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor
del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.
Y no se podrá hablar más de una vez cuando se
trate de:
1.
Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
3. Proposiciones de
suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia,
o revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a
primer debate.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 12. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLE aparte “No se podrá intervenir por más de dos
veces en la discusión de una proposición o en su modificación” demandados
de la Ley 974 de 2005.
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 104. PROHIBICIÓN DE INTERVENIR. No podrá tomarse la palabra cuando se trate
sobre:
1.
Cuestiones propuestas por el Presidente al finalizar cada debate.
2. Proposiciones para que la votación sea nominal,
y
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
3. Peticiones para declarar la sesión permanente.
ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos;
esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni
los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.
ARTÍCULO 106. MOCIÓN DE ORDEN. Durante la discusión de cualquier asunto, los
miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que
decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no
autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente.
ARTÍCULO 107. APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán
solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su
continuación.
ARTÍCULO 108. CIERRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporación
podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración, transcurridas
tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El
Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o
negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada.
Las intervenciones sobre suspensión o cierre de un
debate no podrán exceder de cinco (5) minutos.
Regla Jurisprudencial: Cierre del debate,
Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 109. SUSPENSIÓN. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán
proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada,
en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas
proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación.
De la misma manera podrán
solicitar, en cualquier momento, la verificación del quórum, a lo cual
procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quórum se
levantará la sesión.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 4.
ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del quórum,
el orden de su precedencia es el siguiente:
2. Levantamiento o prórroga de la sesión.
3. Aplazamiento del
debate sobre el tema que se discute.
4. Cierre del debate
por suficiente ilustración.
Jurisprudencia: Sentencia C-518 de 2007, EXEQUIBLE la expresión a presentar mociones de
cualquier tipo, contenida en el art. 3 de la Ley 974
de 2005.
ARTÍCULO 111. RETIRO DE MOCIONES Y PROPOSICIONES. El autor de una moción o propuesta podrá
retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser
objeto de modificaciones.
SECCIÓN 5a.
PROPOSICIONES.
ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DE LAS PROPOSICIONES. En discusión una proposición, sólo serán
admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden,
informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y
votación nominal o secreta.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
La solicitud de declaración de sesión permanente
sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración
ordinaria de la sesión.
ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de
modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin
necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso
de la palabra para sustentarla.
ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su
trámite, en:
1.
Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por
primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las
Cámaras.
2. Proposición
sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y
decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la
sustitutiva, desaparece la principal.
3. Proposición
suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera
otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez
resuelto el caso que motiva la suspensión.
Se discute y resuelve
separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de
sesión permanente.
4. Proposición
modificativa. Es la que aclara la principal; varía su redacción sin
cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal
para su mayor comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más
artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en
una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se
debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan.
5. Proposición
especial. Es la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se
considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de
alteración del orden del día.
PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de
sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni
más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la
principal.
ARTÍCULO 115. CONDICIÓN PARA LAS PROPOSICIONES. En la discusión de las proposiciones se tendrá,
por consiguiente, en cuenta:
1.
No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que
en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido
material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.
2. Propuesta una modificación no será admitida
otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.
3. Negada una proposición de modificación continuará
abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse
una nueva y última modificación.
4. Cerrada la
discusión, el Presidente preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o
plenaria, según el caso) el artículo propuesto?".
Si se trata de un artículo
original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o
plenaria, según el caso) la modificación propuesta?".
Aprobado el articulado de un
proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del
proyecto, y preguntará seguidamente:
"¿Aprueban los miembros
de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título
leído?".
A la respuesta afirmativa,
el Presidente expresará:
"¿Quieren los Senadores
(o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma
constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?".
5. Aprobada una modificación, se tendrá por
rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 17 y 18; 2 inc. final.
SECCIÓN 6a.
QUÓRUM.
ARTÍCULO 116. QUÓRUM. CONCEPTO Y CLASES. El quórum es el Número mínimo de miembros
asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder
deliberar o decidir.
Se presentan dos clases de quórum, a saber:
1.
Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se
requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la
respectiva Corporación o Comisión Permanente.
2. Quórum
decisorio, que puede ser:
·
Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia
de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente.
·
Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la
asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación
legislativa.
·
Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia
de las tres cuartas partes de los integrantes.
PARÁGRAFO. Tratándose de sesiones conjuntas de las
Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se
requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts.
134, 135 núm. 9; 136 núm. 6; 142 Inc. 3; 145, 146, 148, 150 núm. 10, 151, 153, 167 Inc. 2; 175 núm. 4; 310 Inc. 2; 365 Inc. 2; 375 Inc. 2; 376 y 378.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 6.
Ley Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
Reglas Jurisprudenciales: Quórum Decisorio, Sentencias C-106 de 2016.
Quórum, Sentencia C-337 de 2015.
Quórum, Consejo de Estado, Radicado 11001-03-06-000-2017-00202-00(2364).
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
SECCIÓN 7a.
MAYORÍAS.
ARTÍCULO 117. MAYORÍAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a través de los
diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos
constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la
siguiente:
1.
Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los
votos de los asistentes.
2.Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los
votos de los integrantes.
Regla
Jurisprudencial: Mayorías decisorias, Sentencia C-784 de 2014.
3. Mayoría calificada. Las decisiones se
toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.
4. Mayoría especial. Representada por las
tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 118. MAYORÍA
SIMPLE. Tiene aplicación en todas
las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones
constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de:
1.
Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde
al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).
2. Leyes que den facultades extraordinarias al
Presidente de la República (artículo 150, ordinal
10 constitucional).
3. Leyes orgánicas que establezcan:
a) Los
Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional).
b) Las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y
Ley de Apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional)
c) Las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo
(artículo 342, Inc. 1)
d) Las
normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional).
e) La
regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).
f) Las
atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su
participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 045 de 2005.
g) La
definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada
región (artículo 307, inciso 2 constitucional).
h) El
establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad
territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos
interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).
i) El
establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar
la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional).
j) La
regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para
contratar (artículo 352 constitucional).
k) El
ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 039 de 2005.
4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su
modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).
5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación
popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el
período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1 constitucional).
6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de
reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1 constitucional).
7. Leyes que decreten la expropiación y, por
razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de
indemnización (artículo 58 constitucional).
8. Leyes que reservan al Estado determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de
interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las
personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una
actividad lícita (artículo 365, inciso 2).
9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos
de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la
población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de
las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2 constitucional).
10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo
debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por
razones de inconveniencia (artículo 167 inciso 2. constitucional).
11. La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
135 núm. 9; 136 núm. 6; 145, 146, 150 núm. 10; 151, 153, 167 Inc. 2, 310 Inc. 2, 375 Inc. 2, 376 y 378 Inc. 1.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 2.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 120. MAYORÍA CALIFICADA. Se requiere para la aprobación de:
- Con dos
tercios de los miembros:
1.
Leyes que reformen o deroguen los decretos legislativos dictados por el
Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4 constitucional).
2. Leyes que conceden amnistías o indultos
generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal
17 constitucional).
- Con dos
tercios de los asistentes:
Se requiere en la sentencia definitiva
pronunciada en sesión pública por el Senado, al acometer la instrucción de los
procesos en las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el
Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 17; 175 núm. 4 y 212 Inc. 4.
ARTÍCULO 121. MAYORÍA ESPECIAL. Es exigida para la aprobación o autorización de
viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con
dineros del erario.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 136 núm. 6 y 146.
SECCIÓN 8a.
VOTACIONES.
ARTÍCULO 122. CONCEPTO DE VOTACIÓN. Votación es un acto colectivo por medio del
cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa
o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto.
Regla
Jurisprudencial: Concepto de Votación, Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada
Congresista debe tener en cuenta que:
1.
Se emite solamente un voto.
2. En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar
quienes las integran.
3. El voto es personal, intransferible e
indelegable.
4. El Número de
votos, en toda votación, debe ser igual al Número de Congresistas presentes en
la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el
resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su
repetición.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a
discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este
Reglamento.
6. En el acto de
votación estará presente el Secretario.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 160.
Acto Legislativo 1
de 2003, Art. 8.
ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar,
con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya
estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta
tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.
Regla Jurisprudencial: Derecho a disentir, como parte esencial del
derecho a la oposición, Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI).
ARTÍCULO 125. LECTURA DE LA PROPOSICIÓN. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente
a la proposición que haya de votarse.
ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o Representante podrá retirarse
del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a
la votación.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.
ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay
medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en
uno u otro sentido.
Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en
los términos del presente Reglamento.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.
ARTÍCULO 128. MODOS DE VOTACIÓN. Hay tres modos de votación, a saber: La
ordinaria, la nominal y la secreta.
La votación ordinaria se usará en todos los casos
en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación
nominal.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Reglas
Jurisprudenciales: Registro del voto de los congresistas, Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Votación, Sentencia C-585 de 2014.
ARTÍCULO 129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se utilizará para los casos señalados en este
artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el
pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se
pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.
Si se pidiere la verificación por algún Senador o
Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento
electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado
total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la
sesión.
Teniendo en cuenta el principio de celeridad de
los procedimientos, de que trata el artículo 3 de este reglamento, se establecen
las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según
facultad otorgada en el artículo 133 de la
Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009 y cuyas
decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:
1.
Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios,
modificaciones o alteración del mismo.
2. Consideración
y aprobación de actas de las sesiones.
3. Consideración
y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite
de proyectos de ley.
4. Suspensión
o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento
de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.
5. Declaratoria
de sesión reservada.
6. Declaratoria
de sesión informal.
7. Declaración
de suficiente ilustración.
8. Mociones
o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como
saludos y demás asuntos de orden protocolario.
9. Proposiciones
de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos
integrantes.
10. Resolución
de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de
la corporación o de las comisiones.
11. Proposiciones
para citaciones de control político, información general o de control público o
para la realización de foros o audiencias públicas.
12. Adopción o aprobación de textos rehechos o
integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.
13. Decisiones sobre
apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.
14. Decisión sobre excusas presentadas por
servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.
15. Adopción de los informes de las Comisiones de
Ética sobre suspensión de la condición Congresional.
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública
cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la
respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado
de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de
sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se
someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los
artículos respecto de los cuales existan discrepancias.
17. El título de los proyectos siempre que no tenga
propuesta de modificación.
18. La pregunta sobre si la cámara respectiva
quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.
19. La pregunta sobre si declara válida una
elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.
20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como
aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no
corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de
acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar
naturaleza.
PARÁGRAFO 1. La verificación de la votación ordinaria debe
surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir
deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada
congresista.
PARÁGRAFO 2. Aceptado o negado un impedimento a un
congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario
volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten
circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 133 y 146.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-179 de 2002.
Reglas Jurisprudenciales: Indicadores que
permiten inferir la existencia de unanimidad, Sentencia C-047 de 2017.
Votación ordinaria, Sentencia C-337 de 2015.
Votación,
Sentencia C-585 de 2014.
Votación
ordinaria, Sentencia C-225 de 2014.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. Como regla general, las votaciones serán
nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o
aquellas que la modifiquen o adicionen.
En toda votación pública, podrá emplearse
cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada
Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de
procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de
manera verbal su voto sí o no.
Cuando se utilicen medios electrónicos en las
votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los
tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin
exceder los treinta (30) minutos por votación.
Dentro del año siguiente a la expedición de esta
ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las
votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos
correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en
archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública.
Las actas de las sesiones plenarias, comisiones,
los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás
información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados
en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa,
la cual se publicarán en la página Web de cada cámara; con esta publicación se
dará por cumplido el requisito de publicidad.
El área administrativa en coordinación con las
Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones
Constitucionales y Legales implementarán los mecanismos necesarios para que la
publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y
eficiente.
El título de los proyectos de ley o de acto
legislativo, tanto como el tránsito a la otra cámara y la pregunta sobre si la
cámara o comisión respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o
Acto Legislativo, podrá hacerse en una sola votación.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 2, Excepciones a que se refiere
el art. 133 C.P.
Reglas Jurisprudenciales: Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Votación nominal, Sentencia C-328 de 2013.
Votación
nominal, Sentencia C-786 de 2012.
Votación
nominal, Sentencia C-155 de 1998.
ARTÍCULO 131. VOTACIÓN
SECRETA. No permite identificar la
forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes
cuando el Número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.
Esta votación solo se presentará en los
siguientes eventos
a) Cuando se deba hacer elección;
Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012, lit. a),
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
b) Para decidir sobre
proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el
Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus
caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a
cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite
la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente
designará una comisión escrutadora.
Jurisprudencia: Sentencia SU050 de 2018, formas de votación en el Congreso.
Sentencia 11001-03-28-000-2012-00059-00, Consejo de Estado, votación secreta Congreso
Sentencia C-1040 de 2005, formas de votación en el Congreso.
Sentencia C-245 de 1996, lit. b) INEXEQUIBLE y Art. EXEQUIBLE.
Reglas Jurisprudenciales: Votación,
Sentencia C-585 de 2014.
Voto secreto, Sentencia C-1017 de 2012.
ARTÍCULO 132. INTERRUPCIÓN. Anunciado por el Presidente
la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista
plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.
Jurisprudencia: Sentencia C-087 de 2016.
Regla Jurisprudencial: Interrupción de la
votación, Auto A476 de 2017, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO 133. EXPLICACIÓN DEL VOTO. Durante las
votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá
presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión
dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.
ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier
Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y
para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o
la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no
hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un
máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en
contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego
a votación en conjunto.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio
previo a la votación, Sentencia C-087 de 2016.
Votación
por partes, Sentencia C-044 de 2015.
Anuncio
de votación, Sentencia C-225 de 2014.
ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de un
proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión
posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará
expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en
esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la
propuesta.
Los casos de empate en votación para una elección se decidirán por la
suerte.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las
elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el
siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión
escrutadora.
2. Abierta la
votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en
una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o
la dejará en blanco.
Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012, condicionalmente EXEQUIBLE la expresión “en votación secreta”, “en
el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato
constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o
grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en
cuyo caso la votación debe ser nominal y pública”
3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o
Representante depositará en una urna su voto.
4. Recogidas
todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar
que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a
fin de verificar su correspondencia con el Número de votantes. En caso
contrario se repetirá la votación.
5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará,
según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los
escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los
postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas
por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y
entregará el resultado indicando el Número de votos obtenido por cada uno de
los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado
el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara
constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y
en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de
votos.
8. Declarado electo el candidato será invitado por
el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las
cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión
posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:
"Invocando la protección de Dios, ¿juráis
ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y
lealmente con los deberes que el cargo de...os imponen, de acuerdo con la
Constitución y las leyes?".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si así fuere que Dios, esta Corporación y
el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 137. VOTOS EN BLANCO Y NULOS. Se considera
como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta
que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así
lo exprese.
El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las
personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o
aparece más de un nombre.
ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de
miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos
a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de
antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a
proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los
proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a
efecto.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
Regla
Jurisprudencial: Sesiones
extraordinarios, Sentencia C-685 de 2011.
Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141 de 2010.
CAPÍTULO VI.
DEL PROCESO
LEGISLATIVO ORDINARIO.
SECCIÓN 1a.
INICIATIVA
LEGISLATIVA.
ARTÍCULO 139. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de
ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus
plenarias.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 154.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 140. INICIATIVA LEGISLATIVA: Pueden presentar proyectos de ley:
1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través
de las bancadas.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
2.El Gobierno
Nacional, a través de los Ministros del Despacho.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
3. La Corte
Constitucional.
4. El
Consejo Superior de la Judicatura.
5. La Corte
Suprema de Justicia.
6. El
Consejo de Estado.
7. El
Consejo Nacional Electoral.
8. El Procurador
General de la Nación.
9. El
Contralor General de la República.
10. El
Fiscal General de la Nación.
11. El
Defensor del Pueblo.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 13, Régimen de Bancadas.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 154 Inc. 1; 156, 200 núm. 1; 208 Inc. 2; 237 núm. 4; 257 núm. 4; 265
núm. 5; 278 núm. 3; 251 núm. 4; 268 núm. 9; y 282 núm. 6.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005 art. 13, Régimen de
Bancadas.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también
presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:
1. Un Número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral
existente en la fecha respectiva.
2. Un 30%
de los Concejales del país.
3. Un 30% de los Diputados del
país.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 40
núm. 2; 79 Inc. 1; 103 Inc. 1; 152 Lit. d); 154 Inc. 1; 155 y 159.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 142. INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:
1. Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas que hayan de
emprenderse o continuarse.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 3;
200 núm. 3 y 341.
Regla
Jurisprudencial: Principio de unidad de materia en la ley
aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, Sentencia C-016 de 2016.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 054 de 2005, 013 de 2004.
2. Estructura de la
administración nacional.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
3. Creación, supresión o fusión de
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos
Públicos y otras entidades del orden nacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 7 y 189 núm. 15.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
4. Reglamentación de la creación y funcionamiento
de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 7.
5. Creación o autorización de la constitución de
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
6. Autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 9.
7. Fijación de las rentas nacionales y gastos de
la administración (Presupuesto Nacional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 3;
154 Inc. 2 y 200 núm. 4.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 074 de 2005.
8. Banco de
la República y funciones de competencia para su Junta Directiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. b
y núm. 22; y 372.
9. Organización
del crédito público.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. a;
y 189 núm. 25.
10. Regulación
del comercio exterior y fijación del régimen de cambio internacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. b;
y 189 núm. 25.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 014 de 2004.
11. Fijación
del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 19 Lit. e.
12. Participaciones
de los municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas
nacionales o transferencias de las mismas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 356 Incs. 2, 3, 5 y 10; 357 par.
3.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
13. Autorización
de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 154
Inc. 2.
14. Exenciones
de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 154
Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
15. Fijación
de servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
16. Determinación del situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y
Santa Marta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 356 Inc. 1 y 2.
Acto
Legislativo 1 de 2001, Art. 2.
17. Organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán
sometidos a un régimen propio.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 336 Inc. 3.
18. Referendo sobre un proyecto
de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
Concordancias: Constitución Política de 1991, Arts. 374 y 378 Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-643 de 2000, EXEQUIBLE numeral
19. Reservación
para el Estado de determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
con indemnización previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
20. Leyes
aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 200 núm. 1.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 044 de 2005, 014 de 2004.
PARÁGRAFO. El Gobierno
Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso
cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes
de la aprobación en las plenarias.
Concordancias: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm.16; 170 Inc. 3; 200 núm. 1 y 224.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-911 de 2007.
Regla Jurisprudencial: Modificaciones a
proyectos de ley, Sentencia C-838
de 2008.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 143. CÁMARAS DE ORIGEN. Los proyectos de ley relativos a tributos y
presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara
de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en
el Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
154
Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
Cámara de origen, Sentencia C-678 de 2013.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 144. PUBLICACIÓN Y REPARTO.
Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta
del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente
respectiva.
El proyecto se entregará en original y dos
copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará
constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor,
clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo.
Un ejemplar del proyecto
será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta
del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
157
núm. 1.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 145. ORDEN EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO. En la presentación de todo proyecto debe
incluirse: título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición de motivos.
Sin este orden el Presidente devolverá el proyecto para su corrección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
169.
Ley Relacionada: Ley 819
de 2003, Art. 7.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 146. MATERIAS DIVERSAS EN UN PROYECTO.
Nota: art. INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-025 de
1993, art. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 147. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Ningún proyecto
será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:
Regla
Jurisprudencial: Etapas formales del procesamiento legislativo, Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle
curso en la comisión respectiva.
2. Haber
sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de
cada Cámara, o en sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas
Cámaras, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Novedades entre debates,
Sentencia C-290 de 2017.
Requisitos constitucionales,
Sentencia C-044 de 2015.
Requisitos
constitucionales para proyectos de ley,
Sentencia C-784 de 2014.
Principio de consecutividad,
Sentencia C-208 de 2005.
Libertad de configuración
legislativa, Sentencia C-404 de 2001.
3. Haber
sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber
obtenido la sanción del Gobierno.
Regla Jurisprudencial: Requisitos constitucionales,
Sentencia C-524 de 2013.
La Constitución Política y este Reglamento
contienen procedimientos especiales y trámites indicados para la expedición y
vigencia de una ley.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 157, 166 Inc. 2; 167 Incs 2 y 3; 200 núm. 1.
Reglas Jurisprudenciales: No todas las
irregularidades constituyen un vicio de procedimiento, Sentencia C-087 de 2016.
Vicios subsanables en el trámite legislativo, Sentencia C-397 de 2010.
Identidad flexible, Sentencia C-1147 de 2003.
SECCIÓN 2a.
DEBATES EN
COMISIONES.
ARTÍCULO 148. RECHAZO DE DISPOSICIONES. Cuando un
proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la
misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen
con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 158.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de unidad de materia,
de Identidad flexible y de Consecutividad, Sentencia C-018 de 2018.
Unidad de Materia, Sentencia C-490 de 2011.
Unidad de Materia, Sentencia C-1011 de 2008.
ARTÍCULO 149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será
radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.
Leyes Relacionadas: Ley 754 de 2002, Art. 1, Comisiones
Constitucionales Permanentes.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. La designación de los ponentes será facultad de
la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un
ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un
ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará
al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley
sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o
por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.
Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa
Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la
designación de los ponentes.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 14, Régimen de Bancadas
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, Art. 14.
ARTÍCULO 151. ACUMULACIÓN DE PROYECTOS. Cuando a una
Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto
que esté en trámite, el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación,
al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún
presentado el informe respectivo.
Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan
simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 152. ACUMULACIÓN CUANDO CURSAN SIMULTÁNEAMENTE. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que
cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y
siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.
Los Secretarios de las Cámaras antes de proceder
al envío de las iniciativas a las Comisiones respectivas, informarán a los
Presidentes acerca de los proyectos que puedan ser objeto de acumulación.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 153. PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente
rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el
Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el
volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a
su reemplazo.
En la Gaceta del Congreso se informarán los
nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación
oportuna de las respectivas ponencias.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.
Ley
Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit.e).
Reglas Jurisprudenciales: El informe de
ponencia, Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Informe de ponencia, Sentencia
C-047 de 2017.
Informe de ponencia, Sentencia C-087 de 2016.
ARTÍCULO 154. INFORME SOBRE ACUMULACIÓN. El ponente deberá informar sobre la totalidad
de las propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para
acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 155. RETIRO DE PROYECTOS.
Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya
presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional.
En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara
respectiva.
ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en
original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación
se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.
Sin embargo, y para agilizar el trámite del
proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por
cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión;
ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del
Congreso.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 160 Inc. 4.
Regla Jurisprudencial: Principio de publicidad, Sentencia C-034 de 2009.
ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar
antes de la publicación del informe respectivo.
No será necesario dar lectura a la ponencia,
salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.
El ponente, en la correspondiente sesión,
absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo
cual comenzará el debate.
Si el ponente propone debatir el proyecto, se
procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone
archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en
votación al cierre del debate.
Al debatirse un proyecto, el ponente podrá
señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión
decida en primer término.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, Art. 15.
Regla
Jurisprudencial: Principio de publicidad, Sentencia C-034 de 2009.
ARTÍCULO 158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se
leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso,
si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo serán
consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten
los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan
o no a la Comisión.
En la discusión el ponente intervendrá para
aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los
miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras
Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación,
al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al
Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes
de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el
Consejo Nacional Electoral, en las materias que
les correspondan.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 159. ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE LA DISCUSIÓN. Los respectivos Presidentes podrán ordenar los
debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas,
cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de
las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación
política de las posiciones.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a
los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las
condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:
1a. El autor o proponente de una modificación,
adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva,
así no haga parte integrante de ella.
2a. El plazo para su presentación es hasta el
cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de
la Comisión.
3a. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del
proyecto o a su articulado.
ARTÍCULO 161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre
la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que propongan
un texto completo alternativo al del proyecto.
ARTÍCULO 162. ENMIENDAS AL ARTICULADO. Estas podrán ser de supresión, modificación o
adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.
ARTÍCULO 163. ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN EROGACIÓN O DISMINUCIÓN
DE INGRESOS. <DEROGADO>
Nota: Derogado por la Ley 179 de 1994, art. 71
Jurisprudencia: Sentencia C-566 de 1994, EXEQUIBLE art 71 de la Ley 179 de 1994.
ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN DE SUFICIENTE ILUSTRACIÓN. Discutido un artículo en dos sesiones, la
Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente
ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 7.
Regla
Jurisprudencial: Cierre del debate, Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 165. REVISIÓN Y NUEVA ORDENACIÓN. Cerrado el debate y aprobado el proyecto,
pasará de nuevo al ponente, o a otro miembro de la Comisión, si así lo
dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones y
redacción del respectivo informe para segundo debate.
Este informe será suscrito por su autor, o
autores, y autorizado con las firmas del Presidente y Secretario de la
Comisión.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 166. APELACIÓN DE UN PROYECTO NEGADO. Negado un proyecto en su totalidad o archivado
indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el
Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular,
podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.
La Plenaria, previo informe
de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer
evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para
que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su
archivo.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 159.
Jurisprudencia: Sentencia C-385 de 1997, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 167. CONSTANCIA DE VOTOS CONTRARIOS.
Los miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito las razones de su voto
disidente, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del ponente.
ARTÍCULO 168. LAPSO ENTRE DEBATES. Entre el primero y segundo debates deberá
mediar un lapso no inferior a ocho (8) días.
El debate no implica necesariamente adopción de
decisión alguna.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160
Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-623 de 2013.
Regla Jurisprudencial:
Lapso entre debates, Sentencia C-141
de 2010.
SECCIÓN 3a.
SESIONES
CONJUNTAS.
ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán
conjuntamente:
1. Por disposición
constitucional. Las Comisiones
de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar
primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Las
mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de
las Cámaras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
342 y 346.
Ley 3 de 1992, art. 4.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 013 de 2004.
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje
para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se
dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el
proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él; y
Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
3. Por disposición reglamentaria. <núm. INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-365 de 1996, INEXEQUIBLE
núm. 3.
Regla Jurisprudencial:
Sesión conjunta, Sentencia C-225
de 2014.
ARTÍCULO 170. PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva
Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión
de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen
privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario.
ARTÍCULO 171. PONENCIA. En el término
indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el
informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el
Presidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4..
ARTÍCULO 172. QUÓRUM. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las
comisiones individualmente consideradas.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 142.
Ley
Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.
Regla Jurisprudencial: Quórum, Sentencia C-047 de 2017.
ARTÍCULO 173. VOTACIÓN.
En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado.
SECCIÓN
4a.
DEBATES
EN PLENARIAS.
ARTÍCULO 174. DESIGNACIÓN DE PONENTE. El mismo procedimiento previsto en el
artículo 150
se seguirá para la designación del ponente para el segundo debate.
El término para la presentación de las ponencias será fijado por la
respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días
de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como
de la categoría de ley de que se trate.
El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado
la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará,
dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se
produjo la remoción.
Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por
las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 15, Régimen de Bancadas.
ARTÍCULO 175. CONTENIDO DE LA PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate,
el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron
consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La
omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la
consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Incs. 3 y 4.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 176. DISCUSIÓN. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el
alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el
proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la
respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos
artículos.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 16, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036
de 2007, EXEQUIBLE término ‘miembro´.
Sentencia C-453
de 2006, EXEQUIBLE, art. 176 modificado por la Ley 974 de 2005.
Regla
Jurisprudencial: Informe de
conciliación, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO 177. DIFERENCIAS ENTRE EL PLENO Y LA COMISIÓN. Las discrepancias que surgieren entre las
plenarias de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos
de ley, no deberán corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en
la Comisión Permanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones
reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto
dispuesta por la Corporación.
ARTÍCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2º, de la Constitución Política, cuando a un
proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones
durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba
regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo, cuando se observaren serias
discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones
de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión
para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la
Corporación en pleno.
Las enmiendas que se presenten estarán sometidas
a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los
artículos 179 a 181.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160
Inc. 2.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de consecutividad
e identidad flexible, Sentencia C-094 de 2017.
Principio de identidad flexible, Sentencia C-519 de 2016.
Consecutividad, Sentencia C-015 de 2016.
Modificación de proyectos de ley, Sentencia C-882 de 2014.
Principio
de identidad, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO 179. ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la
totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo
a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo
rechazare, se archivará el proyecto.
Si en cambio, fuere una enmienda al articulado,
que no implica cambio sustancial, continuará su trámite constitucional.
ARTÍCULO 180. ENMIENDAS SIN TRÁMITE PREVIO. Se admitirán a trámite en las Plenarias las
enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo
que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160.
Jurisprudencia: Sentencia C-537 de 2012, MODIFICACION DE PROYECTOS DE LEY DURANTE EL PROCESO
LEGISLATIVO - Aplicación de los principios de consecutividad,
identidad flexible y unidad temática.
ARTÍCULO 181. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A UNA COMISIÓN. Terminado el debate de un proyecto si, como
consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos,
el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o
tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara
podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar
el texto aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de
que ésta, en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que
deje a salvo los acuerdos del pleno.
El dictamen así redactado se someterá a la
decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su
conjunto, en una sola votación, pero sin que ello implique reanudación del
debate concluido.
Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 161.
ARTÍCULO 182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley
en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado
y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5)
días siguientes.
En ese informe, que será remitido a la otra
Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y
supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones
pertinentes.
Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 160
inc. 3.
ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las
Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los
documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.
Entre la aprobación del proyecto en una de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo
menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión
conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la
simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, inc. 2 EXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Términos entre debates, Sentencia C-864 de 2006.
ARTÍCULO 184. RECHAZO.
Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se
entenderá rechazado y se archivará.
ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en
segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento
establecido para el primer debate.
SECCIÓN
5a.
OTROS
ASPECTOS EN EL TRÁMITE.
I.
COMISIONES DE MEDIACIÓN.
ARTÍCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161
constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las
Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las
discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
Las comisiones prepararán el texto que será
sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus
Presidentes.
Serán consideradas como discrepancias las
aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las
disposiciones nuevas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 161.
Acto Legislativo 1 de 2003,
Art. 9.
Regla Jurisprudencial: Naturaleza jurídica de
las Comisiones de Conciliación, Sentencia C-699 de 2016.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas
Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así
como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos,
observaciones o propuestas en las Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las
bancadas en tales Comisiones.
Nota: art. modificado por la Ley 974
de 2005, art. 17, Régimen de
Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE art. 187 Ley 5 de 1992 modificado por la Ley 974
de 2005.
ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones
accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias
de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca
del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.
Regla Jurisprudencial: Importancia de la publicación del informe de conciliación, Auto
011 de 2018.
ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si
repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un
proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia
de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva
ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 161 Inc. 2.
II.
TRÁMITES ESPECIALES.
ARTÍCULO 190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes
estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren
aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la
siguiente en el estado en que se encontraren.
Ningún proyecto será considerado en más de dos
legislaturas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 162
ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar
trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva
Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días.
Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas
las etapas constitucionales del proyecto.
Si el Presidente insistiere
en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la
consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión
decida sobre él.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155
Inc. 1 y 163.
Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.
Regla Jurisprudencial: Trámite de urgencia, Sentencia C-784 de 2014.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los
proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a
su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.
Puestos en consideración, no
se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre ellos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155
Inc. 1 y 164.
Regla
Jurisprudencial: Identidad flexible,
Sentencia C-150 de 2015.
III. TITULACIÓN LEGISLATIVA.
ARTÍCULO 193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"EL
Congreso de Colombia,
DECRETA".
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 169.
Reglas Jurisprudenciales: Titulación de las leyes, Sentencia C-051 de 2018.
Mandato de correspondencia entre el título y
el articulado, Sentencia C-051 de 2018.
Título de las leyes,
Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
ARTÍCULO 194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica
indefinida y no por año.
ARTÍCULO 195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las
Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al
haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 158.
IV.
SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.
ARTÍCULO 196. SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado
un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo
objetare, dispondrá que se promulgue como ley.
Concordancia: Constitución
Política 1991, art. 157 núm. 4; 166 Incs. 2 y 3; 167 Incs. 2 y 3; 189 núm. 9 y 200 núm. 1.
ARTÍCULO 197. OBJECIONES
PRESIDENCIALES. Si el gobierno objetare un proyecto de ley,
lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.
Si
las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República
publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.
Concordancia: Constitución Política 1991, arts. 166
Inc. 3, 167
Inc. 1 y 200
núm. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-251
de 1994,
Estese a lo resuelto en la Sentencia C-241 de 1994.
Sentencia
C-241 de 1994, INEXEQUIBLE
el art. 197 de la Ley 5ª. de 1992, en la parte “si la objeción es parcial a la comisión permanente, si es total a la
plenaria de cada cámara”.
Sentencia
C-083 de 2013, INHIBIDA para fallo
para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley 5ª. de
1992.
Reglas Jurisprudenciales: Trámite de las objeciones gubernamentales,
Sentencia C-051 de 2018.
Término del Congreso para pronunciarse sobre
las objeciones presidenciales, Sentencia C-202
de 2016.
ARTÍCULO 198. TÉRMINO
PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para
devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20)
artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a
cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean
más de cincuenta (50).
Concordancia: Constitución Política de 1991, art.
166 Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-083 de 2013,
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley
5ª. de 1992.
ARTÍCULO 199. CONTENIDO DE LA OBJECIÓN
PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede
obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1.
Si fuere por inconstitucionalidad y las
Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6)
días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a
promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto
para su fallo definitivo.
2.
Si fuere por inconveniencia y las Cámaras
insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el
proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.
Concordancia: Constitución Política 1991, arts. 167 Inc. 1, 3, y 4 y 241 núm. 8.
Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013,
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley
5ª. de 1992.
Sentencia
C-883 de 2007, Abstenerse de
pronunciarse sobre el art. 3 del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara, 235/05
Senado.
Regla Jurisprudencial: Objeción presidencial, Sentencia C-051
de 2018.
ARTÍCULO 200.
DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere
declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto
de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-633 de 2016.
ARTÍCULO 201. SANCIÓN POR EL PRESIDENTE
DEL CONGRESO. Si el Presidente de la República no
cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las
condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el
Presidente del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 168.
V.
VICIOS EN LOS PROYECTOS.
ARTÍCULO 202. VICIOS
SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en
la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento
subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las
Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.
Subsanado
el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se
remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados
atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte
Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará
una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 241 Par.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 3.
Reglas Jurisprudenciales: Criterio de razonabilidad Sentencia C- 047 de
2017.
Omisiones
legislativas relativas, Sentencia C-496 de
2016.
ARTÍCULO 203. PROYECTOS DECLARADOS
INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE. Cuando una Cámara rehaga e
integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte
Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de
la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación.
Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su
fallo definitivo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 167
Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de instrumentalidad de las formas, Sentencia C- 298 de
2016.
Proyectos
declarados inconstitucionales parcialmente, Sentencia C-202 de 2016.
SECCIÓN
6a.
ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO
ORDINARIO.
ARTÍCULO 204.
TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de
presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se
tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las
especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 152, 153, 164, 342, 346 y 352.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Regla Jurisprudencial: Tramite de ley estatutaria, Sentencia C- 044 de
2015.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 074 de 2005, 044 de 2005, 014 de 2004, 005 de 2003.
ARTÍCULO 205.
VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en el artículo
anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus
Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso
legislativo y en las condiciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 153 y 160
Inc. final.
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 8.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
I.
PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA.
ARTÍCULO 206. MATERIAS QUE REGULA. Se
tramitarán como proyectos de ley orgánica, de conformidad con el artículo 151 y
concordantes de la Constitución Política, los referidos a:
1. Los
Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.
Leyes Relacionadas: Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas.
Ley 3 de 1992, Normas sobre las comisiones del Congreso
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 005 de 2003, 004 de 2003.
2. Las normas
sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
Leyes
Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Art. 11 Lit. j, Estatuto de la Oposición.
Ley 225 de 1995, modifica ley de presupuesto.
3. La
regulación, correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo.
Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, normas orgánicas en materia de presupuesto.
Ley 617 de 2000, modifica ley de presupuesto y reforma otras leyes
4. Las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de
Desarrollo.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Art. 11 Lit. j y
Art. 22, Estatuto
de la Oposición.
Ley 152 de 1994, Ley orgánica del Plan de Desarrollo
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 013 de 2004.
5. Las
relativas a la asignación de competencias a las entidades territoriales y entre
éstas y la Nación.
Ley Relacionada: Ley 715 de 2001, normas orgánicas en materia de recursos y otros.
6. Las
atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación
en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
Concordancias: Constitución Política, Art. 307 inc. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 2056 de 2020, Sistema de
Regalías.
Ley 141 de 1994, Fondo Nacional de Regalías, Comisión Nacional de
Regalías
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 045 de 2005.
7. La
definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada
región.
8. El
establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial,
y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
9. El
establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar
la formación de nuevos departamentos.
10. La
regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para
contratar.
11. El
ordenamiento territorial.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 039 de 2005.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 105, 150 núm. 20; 151, 154 Inc. 2;
170 Inc. 3; 288, 297, 307, 319 Inc. 2; 339, 341, 342, 349, 350 Inc. 1 y 352.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 1625 de 2013, Régimen para las Áreas
Metropolitanas
Ley 1454 de 2011, Normas orgánicas
sobre ordenamiento territorial
Regla Jurisprudencial: Vulneración de la reserva de ley orgánica, Sentencia C-018 de
2018.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
II.
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.
ARTÍCULO 207. MATERIAS QUE REGULA. Se
tramitarán como Proyectos de ley estatutaria; de conformidad con el artículo 152 y
concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes
materias:
1.
Derechos y deberes fundamentales de las personas
y los procedimientos y recursos para su protección.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 008 de 2003.
2.
Administración de justicia.
3.
Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos.
Regla Jurisprudencial: Temática de leyes estatutarias, Sentencia C- 490 de
2011.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 026 de 2004, 025 de 2003.
4.
Estatuto de la oposición y funciones
electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 Inc. 3. constitucional).
Ley Relacionada: Ley 1909
de 2018, Arts. 1 y 11,
Estatuto de la Oposición.
Regla Jurisprudencial: Reserva de la Ley Estatutaria en el Estatuto de la
Oposición, Sentencia C-018 de 2018.
5.
Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 010 de 2004, 002 de 2003.
6.
Estados de excepción, regulando las
facultades que de ellos se originan (art.
214,
ordinal 2 constitucional).
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 103, 106, 108 Inc. 2; 109, 111, 112, 116 Incs. 3 y 4; 123 Inc. 3; 152, 153, 156, 164,
214 núm. 2; 228, 229, 234, 236, 237 núms. 1, 3, 5, 6 Y 7; 246, 247, 249 Inc. 1; 250 núms. 8 y 9; 251 núms. 2 y 3; y 253.
Acto Legislativo 1 de 2009,
Arts. 2 y 3.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 208. CONDICIONES. Los
proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo
las condiciones siguientes:
1. Deberán
expedirse en una sola legislatura.
2. La
Corte Constitucional procederá a la revisión previa de los proyectos aprobados
por el Congreso.
3. Estas
leyes no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 150 núm. 10 Inc. 3, 153, y 241 núm. 8.
Reglas Jurisprudenciales: Tramite de una ley de naturaleza mixta Sentencia, C- 018 de
2018.
Ley
estatutaria, Sentencia C-1081 de 2005.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 008 de 2003.
III.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 209. INICIATIVA. El
proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado anualmente por el
Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los primeros diez (10) días
de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 154 Inc. 2;
200 núm. 4 y 346 Inc. 1.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 074 de 2005.
ARTÍCULO 210.
CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en la vigencia
fiscal, así como los gastos y egresos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 345, 346 Inc. 2; 347 Inc. 1; 349 Inc. 2; 350 y 351.
Acto
Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 819 de 2003, Art. 7, normas orgánicas en materia de presupuesto.
ARTÍCULO 211. GASTO
PÚBLICO. El proyecto de Ley de Apropiaciones deberá contener la
totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa vigencia, y
no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto
por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del
Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al
Plan Nacional de Desarrollo.
Ningún
gasto público podrá hacerse sin antes haberse decretado por el Congreso.
Tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto.
El
gasto público social hará parte de la ley de apropiaciones, en los términos y
condiciones señalados en el artículo 350
constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá
disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total
de la correspondiente ley de apropiaciones.
Las
partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno no podrán ser
aumentadas por el Congreso, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del Ministro de Hacienda. Pero podrá eliminarlas o reducirlas, con
excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las
obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios
ordinarios de la Administración y las inversiones autorizadas en los planes y
programas a que se refiere el artículo 341 de
la Constitución.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 346, 347 y 350.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, Art. 7, normas orgánicas en materia de presupuesto.
Ley
134 de 1994, Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 074 de 2005.
ARTÍCULO 212. INGRESOS O RENTAS.
Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender
los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las
Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras Legislativas, la creación de
nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de
gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin embargo, no impedirán o
condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su trámite continuará en el
período legislativo siguiente.
Los
cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del
balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto
previo y favorable suscrito por el Ministro de Hacienda.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
346, 347, 349
Inc. 2 y 351.
Ley Relacionada: Ley 134
de 1994, Art. 105, normas
sobre participación ciudadana.
ARTÍCULO 213. NORMAS APLICABLES. La
Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto regulan en forma
completa esta materia.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 151, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355.
Acto
Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 617 de 2000, adiciona a la ley de presupuesto y otros.
ARTÍCULO 214. TRÁMITE EN COMISIÓN.
Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
342 y 346.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 754 de 2002.
Ley 3 de 1992,
Art. 4, normas sobre las
comisiones del congreso.
Conceptos de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 215. TÉRMINO
DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y
estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 349 Inc. 1
IV.
PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 216. TRÁMITE
PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite de los
proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean
sometidos a su consideración por el Gobierno.
El
Procurador General de la Nación podrá exhortar al Congreso para que expida las
leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos
humanos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
93, 164, 277
núm. 2 y 278
núm. 4.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 044 de 2005.
V.
PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 217.
CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no
aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios
Internacionales.
El
texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.
Las
propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que
prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así
como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en
el proceso legislativo ordinario.
Las
Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas
generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización
solicitada.
Jurisprudencia: Sentencia C-048 de 2018.
Sentencia
C-227 de 1993, art. EXEQUIBLE.
Reglas
Jurisprudenciales: Ejercicio del derecho
a la consulta previa frente a tratados inter nacionales,
Sentencia C- 048 de 2018.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 044 de 2005, 014 de 2004.
CAPÍTULO
VII.
DEL
PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO 218. ÓRGANOS
CONSTITUYENTES. La Constitución Política puede ser reformada
por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo
mediante referendo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.
SECCIÓN 1a.
REFORMAS POR EL CONGRESO.
ARTÍCULO 219. ATRIBUCIÓN CONSTITUYENTE.
Las Cámaras Legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de
enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo
normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en
la misma Ley Fundamental y reglamentado en la presente ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, INEXEQUIBLE la expresión “con la máxima autoridad”.
ARTÍCULO 220. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD
CONSTITUYENTE. Durante el periodo constitucional tiene
plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la
República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea
Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para
reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea
cumpla sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376
Inc. 2.
ARTÍCULO 221. ACTO LEGISLATIVO.
Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar,
adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos
Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en
este Reglamento.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 142
Inc. 1; 160 Inc. 4 y 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-007 de 2018.
Sentencia
C-027 de 2018.
Reglas Jurisprudenciales: Vicios de competencia en las reformas constitucionales Sentencia C- 332 de
2017.
Principio
de consecutividad, Sentencia C-094 de 2017.
Sustitución
de la Constitución, Sentencia C-699 de 2016.
ARTÍCULO 222. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS.
Los proyectos de acto legislativo podrán presentarse en la Secretaría General
de las Cámaras o en sus plenarias.
ARTÍCULO 223. lNICIATIVA
CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos de acto
legislativo:
1. El
Gobierno Nacional.
2. Diez
(10) miembros del Congreso
3. Un
Número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo
electoral existente en la fecha respectiva.
4. Un
veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.
5. Un
veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.
Nota: No están explícitos en la Ley 5ª
de 1992, pero si en la C.P. También tienen iniciativa constituyente:
art.
237 CP. Son atribuciones del Consejo de Estado: núm. 4. Preparar y presentar
proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
art.
265 CP. El Consejo Nacional Electoral: núm. 5. Servir de cuerpo consultivo del
Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo
y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
art.
374 CP. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por
una Asamblea Constituyente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
237 núm. 4;
265
núm. 5; 374 y 375
Inc.1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-535 de 2012, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 224. PERIODOS ORDINARIOS
SUCESIVOS. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá
lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.
Dos
períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el
primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el
segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
primer período bajo la vigencia de la nueva Constitución, inició el 1o. de
diciembre y concluyó el día 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero
al 26 de junio de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375
Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Principio de consecutividad, Sentencia C- 208 de
2005.
ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El
proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por
la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá
de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente
deben coincidir en la misma legislatura.
Nota: art. modificado por la
Ley 186
de 1995, art. 7
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 2.
ARTÍCULO 226. MATERIAS QUE PUEDEN
DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán
ser consideradas nuevamente.
El
cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda
"vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado
inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser
considerada y debatida.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 3.
ARTÍCULO 227. REGLAS DE PROCEDIMIENTO
APLICABLES. Las disposiciones contenidas en los
capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean
incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite
legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013, Proceso Legislativo
Sentencia
C-337 de 2006.
SECCIÓN
2a.
REFORMAS
POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO 228.
CONVOCATORIA. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en
votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se
entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes
del censo electoral.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376.
Jurisprudencia: Sentencia C-141 de
2010.
CAPÍTULO
VIII.
DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO.
ARTÍCULO 229. ASUNTOS
SOMETIDOS A REFERENDO. A referendo deberán someterse:
1. Las
reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, si así lo solicita, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. Estas
reformas deberán estar referidas:
a)
A los derechos reconocidos como fundamentales
en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución y a sus garantías;
b)
A los procedimientos de participación
popular, y
c)
Al Congreso de la República.
2. Los
proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
Esta ley deberá ser por iniciativa del Gobierno o de un Número de ciudadanos
igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la
fecha respectiva.
El
referendo será presentado de manera que los sectores puedan escoger libremente,
en el temario o articulado, entre votar positiva o negativamente.
Nota: El artículo 378 de la
Constitución menciona la palabra "electores”.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 103, 170, 377, 378 Inc. 1 y 379.
CAPÍTULO
IX.
DE
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS
PROYECTOS.
ARTÍCULO 230.
OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES.
Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar
observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen
y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales
Permanentes.
La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios
y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la
debida atención y oportunidad.
PARÁGRAFO.
Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el
respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de
las Comisiones.
Cuando
se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el
artículo 155 de la
Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir
con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar
la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la
Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la
Mesa Directiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
153 Inc. 2 y 155.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Art. 31, Mecanismos
de Participación Ciudadana.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘y acogerse a las
normas que para su intervención fije la Mesa Directiva’.
Reglas Jurisprudenciales: Observaciones a proyectos de ley por particulares, Sentencia C- 015 de 2016.
Quorum–Audiencias
públicas de participación ciudadana, Sentencia C-1043
de 2005.
ARTÍCULO 231. PUBLICIDAD DE LAS
OBSERVACIONES. Las observaciones u opiniones presentadas
deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las
cuales una corresponderá al ponente del proyecto.
Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso
las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando
ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para
conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se
procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la
Comisión, evento en el cual sesionará informalmente.
ARTÍCULO 232. CONTENIDO DE LA PONENCIA. El
ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas
o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su
aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más
tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal
de las exposiciones.
Jurisprudencia: Sentencia C-317
de 2012.
Sentencia
C-1040 de 2005.
CAPÍTULO
X.
DE
LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
CITACIONES
EN GENERAL.
ARTÍCULO 233. ASISTENCIA DE SERVIDORES
ESTATALES. Las Cámaras podrán, para la
discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus
funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes
podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de
Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los
Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden
nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 234.
PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN.
Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las
Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:
1.
Las proposiciones de citación sólo serán
suscritas por uno o dos Congresistas.
2.
La moción debe contener, necesariamente, el
cuestionario que deba ser absuelto.
3.
En la discusión de la proposición original
pueden intervenir los citantes para sustentarla e
igual Número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.
4.
Aprobada la proposición y el cuestionario,
serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de
anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 208
Inc. 2.
ARTÍCULO 235. RETIRO DE PROPOSICIÓN DE
CITACIÓN. Toda proposición o
resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión,
por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y
siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual
se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto.
II.
CITACIÓN A PARTICULARES.
ARTÍCULO 236. ASISTENCIA DE PARTICULARES. De conformidad con el artículo 137 de
la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá
requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de
cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que,
según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe
sobre temas que sean de interés para la Comisión.
Salvo
las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta.
La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación
vigente como desacato a la autoridad.
PARÁGRAFO
1.
Las indagaciones de que habla el artículo 137 de
la Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a
la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de
materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y
cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la
respectiva Comisión.
PARÁGRAFO 2.
Cualquier miembro del Congreso podrá solicitar ante la Comisión competente la
indagación parlamentaria.
PARÁGRAFO 3. Las indagaciones que
se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley
expresamente o a una Comisión se adelantará por la Comisión Primera. Podrán
sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos
que sean de competencia común.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 137 y 241 núm. 6.
Ley Relacionada: Decreto Ley 2067 de 1991, art. 47.
SECCIÓN
2a.
CITACIÓN
PARA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 237. FORMULACIÓN. Los
Senadores y Representantes podrán formular preguntas al Gobierno y a sus
voceros o representantes, en las Comisiones o en las plenarias de las Cámaras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135 núm. 4 y 208.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 11.
ARTÍCULO 238. FORMA DE PRESENTACIÓN. Las preguntas habrán de presentarse por
escrito ante la Presidencia, y será inadmitida la de exclusivo interés personal
de quien la formula o la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
ARTÍCULO 239. CONTENIDO Y PRESENTACIÓN
EN PLENARIAS. Cuando se pretenda
la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podrá contener más que la escueta
y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una
situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna
providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso
algún documento o la información que interese.
Los
escritos se presentarán con una antelación no inferior a cinco (5) días, y
serán comunicados al citado inmediatamente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 240. RESPUESTA DE LA PREGUNTA. En la sesión correspondiente, tras la escueta
formulación de la pregunta por el Congresista, contestará el Gobierno,
representado en uno o varios Ministros. Aquél podrá intervenir a continuación
para repreguntar y, luego de la nueva intervención del Gobierno, terminará el
asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente. No se podrá
interpelar en ningún caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135 núm. 4 y 8; y 208.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 241. PREGUNTAS POSPUESTAS. El
Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola
vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la
siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no
incluidas en el Orden del Día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser
reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 242. PREGUNTAS EN COMISIONES. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta
oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día
una vez transcurridos cinco (5) días desde su publicación y comunicación.
Se
tramitarán conforme a lo establecido en estas disposiciones.
Para
responder las preguntas podrán comparecer los funcionarios que deban concurrir
a las Comisiones Constitucionales, en los términos del presente Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 243. CONTESTACIÓN POR ESCRITO. La contestación por escrito a las preguntas deberá
realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación.
CITACIÓN
PARA DISCUSIÓN DE POLÍTICAS Y/O TEMAS GENERALES.
ARTÍCULO 244.
FORMULACIÓN. Los Senadores y
Representantes podrán formular observaciones al Gobierno, por medio de sus
voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras.
Para
este efecto, las Mesas Directivas definirán días y hora para que los Ministros,
cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente.
La
fecha será comunicada al Congresista requiriente y al
funcionario citado con una copia de las observaciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 245. FORMA
DE PRESENTACIÓN.
Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y
versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la
conducta de los funcionarios en cuestiones de política general.
ARTÍCULO 246.
INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DIA.
Transcurridos cinco (5) días calendario después de la publicación de la
observación en la Gaceta del Congreso, será incluido en el Orden del Día
correspondiente.
Su trámite se desarrollará en la sesión que para el
efecto fije con la debida anticipación la Mesa Directiva.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 247. SUSTANCIACIÓN. Las observaciones serán sustanciadas dando lugar a un
turno de exposición por su autor, a la contestación del interpelado y a sendos
turnos de réplica. El autor y el citado no podrán ser interpelados antes de
terminar su intervención.
Las
primeras intervenciones no excederán de quince (15) minutos, ni las de réplica
de cinco (5) minutos.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8.
ARTÍCULO 248. PROPOSICIÓN CONCLUYENTE. Toda observación podrá dar lugar a una moción en que la
Cámara Legislativa manifieste su posición.
La
proposición deberá presentarse a más tardar el día siguiente al de la
sustanciación. Siendo procedente, se incluirá en el Orden del Día, si fuere en
esta oportunidad. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo
establecido para las proposiciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8.
SECCIÓN
4a.
CITACIÓN
PARA DEBATES A MINISTROS.
ARTÍCULO 249. CITACIÓN A MINISTROS PARA
RESPONDER CUESTIONARIOS ESCRITOS. Cada Cámara podrá citar y
requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones que estimen
conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
a)
El citante o citantes, solicitarán a la Cámara o a la Comisión
respectiva escuchar al Ministro y sustentarán su petición;
b)
Expondrán y explicarán el cuestionario que
por escrito se someterá a la consideración del Ministro;
c)
Si la Comisión o la Cámara respectiva aprueba
la petición y el cuestionario, se hará la citación por el Presidente de la
misma con una anticipación no mayor a diez (10) días calendario, acompañada del
cuestionario escrito;
d)
En la citación se indicará la fecha y hora de
la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad
de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendario siguiente.
El
Ministro deberá radicar en la Secretaría General respectiva la respuesta al
cuestionario, dentro del quinto (5o.) día calendario siguiente al recibo de la
citación a efectos de permitir al Congresista o Congresistas interesados
conocer debidamente los diversos aspectos sobre la materia de la citación y
lograr sobre ella la mayor ilustración.
PARÁGRAFO
1. Tanto en Comisión como en plenarias de las Cámaras, los
Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados y el
debate encabezará el Orden del Día de la sesión sin perjuicio de continuar en
la siguiente.
El
debate no podrá extenderse a asuntos distintos a los contemplados estrictamente
en el cuestionario.
PARÁGRAFO 2. El
mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de citación de funcionarios
públicos, de los gerentes o directores de empresas privadas, de los miembros de
sus juntas directivas que por concesión presten servicios públicos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 250. EXCUSA EN UNA CITACIÓN. Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare
excusa aceptada previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra
manera, podrá proponerse moción de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8
y 208.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 251. ORDEN EN LA SESIÓN DE
CITACIÓN. Los Ministros serán oídos
en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.
El
debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, y encabezará el
Orden del Día de la sesión. Este sólo podrá modificarse una vez concluido el
debate.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8
Acto
Legislativo 1 de 2007, art. 1.
ARTÍCULO 252. CONCLUSIÓN DEL DEBATE. El debate concluirá con una proposición aprobada por la
plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se
formulará nuevo cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo
evento de igual manera no satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la
moción de censura y su procedencia, en los términos de la Constitución y el
presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Este procedimiento no obsta para que, mediante
proposición aprobada, una Comisión accidental adelante las gestiones que
conduzcan a una mayor claridad y definición del asunto tratado, presentando en
el término señalado las conclusiones a que hubiere lugar para la
correspondiente definición de la Corporación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8
SECCIÓN
5a.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 253. RETIRO DE LA CITACIÓN. En todos los casos (citación para información, citación
para discusión de políticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos),
el citante podrá desistir del debate o de la citación
cuando se declare directamente satisfecho por la respuesta del Ministro
correspondiente.
SECCIÓN
6a.
INFORMES.
ARTÍCULO 254. OBLIGATORIEDAD DE SU
PRESENTACIÓN. Están obligados a
presentar informes al Congreso de la República:
1. El
Procurador General de la Nación: informe anual de su gestión.
2. El
Defensor del Pueblo: informes sobre el cumplimiento de sus funciones.
3. El
Contralor General de la República: informes sobre el cumplimiento de sus
funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de
acuerdo con la ley; además, informe anual sobre el estado de los recursos
naturales y del ambiente.
4. Los
Ministros y directores de departamentos administrativos: informe sobre el
estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo.
5. El
Banco de la República: Informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y
sobre los demás asuntos que se le soliciten.
6. El
Gobierno así:
a.
Informe inmediato motivado sobre las razones
que determinaron la declaración del estado de conmoción interior;
b.
Informe inmediato motivado sobre las causas
que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas;
c.
Informe inmediato motivado sobre los decretos
que haya dictado y se dicten durante el estado de guerra exterior, y la
evolución de los acontecimientos;
d.
Informes inmediatos al ejercerse cada una de
las autorizaciones concedidas para celebrar contratos, negociar empréstitos y
enajenar bienes nacionales;
e.
Informe en los diez (10) días siguientes
sobre el ejercicio de facultades en virtud de las cuales ha concedido indultos
por delitos políticos, con arreglo a la ley;
f.
Informes que las Cámaras soliciten sobre
negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud.
PARÁGRAFO. En los Numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse
dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional entregará informes periódicos sobre
el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones que dicte hasta el 6 de julio
de 1994, y que fueren necesarias para:
- Facilitar
la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren
vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;
- Mejorar
las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran
presentes; y
- Proveer
a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios
públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales
en dichas zonas.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 135 núm. 3; 136 núm. 2; 150 núm. 9; 189 núm. 12; 200 núm. 5; 208 Inc. 3; 213 Inc. 4; 215 Inc. 5; 268 núm. 7 y 11; 277 núm. 8; 282 núm. 7; 371 inc. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 2159 de 2021, arts. 4, 109, 126.
Ley 2063 de 2020, arts. 100, 107, 108 y 128.
Ley 2008
de 2019, arts. 96, 123
y 124.
Ley 1940
de 2018, art 129.
Ley 1931
de 2018, arts. 7 núm. 6 y
30
Par. 4.
Ley 1929
de 2018, art. 7.
Ley 1913
de 2018, art. 4 Par.
Ley 1909
de 2018, arts. 22 y 30.
Ley 1873
de 2017, art. 89.
Ley 1868
de 2017.
Ley 1864
de 2017, art. 17.
Ley 1815
de 2016, art. 124.
Ley 1805
de 2016, art. 5.
Ley 1804
de 2016, art. 23.
Ley 1801
de 2016, art. 241.
Ley 1786 de 2016, art. 4.
Ley 1777
de 2016, art. 8.
Ley 1771
de 2015, art. 3 par. 2.
Ley 1762
de 2015, art. 46.
Ley 1761
de 2015, art. 10. Par. 1
Ley 1757 de 2015, art. 57.
Ley 1753
de 2015, arts. 108 Y 236
núm. 5.
Ley 1744
de 2014, art. 41.
Ley 1743
de 2014, art. 24.
Ley 1719
de 2014, arts. 29 y
32.
Ley 1702
de 2013, art. 7 núm. 7.5.
Ley 1699
de 2013, art. 16.
Ley 1697
de 2013, art. 12 par.
Ley 1641
de 2013, art. 12.
Ley 1622 de 2013, art. 21.
Ley 1618
de 2013, art. 30 núm. 5.
Ley
1616 de 2013, arts. 30 núm. 5.
y 37.
Ley 1608
de 2013, art. 5 inc. 7.
Ley 1607
de 2012, art. 72 par.1.
Ley 1566
de 2012, art. 11.
Ley 1537
de 2012, art. 65.
Ley 1532
de 2012, art. 11.
Ley 1502
de 2011, art 7.
Ley 1496
de 2011, art. 5 par.
Ley 1473
de 2011, art. 12.
Ley 1450
de 2011, arts. 137 par. 2
y
229.
Ley 1448
de 2011, art. 145 par 2;
200, 201 par. 1 y 208 par 1
Ley 1394 de 2010, art. 13.
Ley 1336
de 2009, arts. 14 y 18.
Ley 1275
de 2009, art. 8.
Ley 1257
de 2008, art. 35.
Ley 947
de 2005, arts. 1 y 2.
Ley 434
de 1998, arts. 6 núm. 4.
Ley 270
de 1996, arts. 8 inc. 4;
79 núm. 1; 80 y 105 inc. 2.
Ley 182
de 1995, art. 5 lit j.
Ley 130
de 1994, art. 37.
Ley 65
de 1993, art. 169.
ARTÍCULO 255. INFORME
SOBRE COMISIONES. En los mismos
términos y al inicio de cada período de sesiones, los Ministros, directores de
departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las Instituciones de
la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de la República
deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las Mesas
Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas a
servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los
comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar.
Las Mesas Directivas informarán a la plenaria y ordenarán
su publicación en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135
núm. 3; 189
núm. 12; 200
núm. 5 y 208.
ARTÍCULO 256. EXAMEN DE LOS INFORMES. Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a
presentarlos, remitan al Congreso los informes a que alude el artículo
anterior, las Mesas Directivas de las Cámaras confiarán su estudio a las
respectivas Comisiones, constitucionales o legales, o a una Comisión
accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen.
La
Comisión adoptará por resolución la propuesta final que podrá ser debatida en
las plenarias, si así lo acordaran las Mesas Directivas.
Las
Comisiones podrán asesorarse y requerir la presencia de los funcionarios
respectivos, y adelantarán los procedimientos conducentes a dar mayor claridad,
si fuere el caso, a los informes recibidos.
ARTÍCULO 257. PROHIBICIÓN DE INFORMES. No podrá el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir al
Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre
negociaciones de carácter reservado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 136
núm. 2
ARTÍCULO 258. SOLICITUD DE INFORMES POR
LOS CONGRESISTAS. Los Senadores y Representantes pueden
solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en
ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5)
días siguientes deberá procederse a su cumplimiento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135
núm. 3; 189
núm. 12; 200
núm. 5 y 208.
Ley Relacionada: Ley 1909
de 2018, Art. 16.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE; INEXEQUIBLE el aparte “su omisión obligará la
designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin
de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el
siguiente artículo”.
ARTÍCULO 259. INCUMPLIMIENTO EN LOS
INFORMES. El no presentarse
oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios o los
que se soliciten, acarrea consecuencias.
En
tratándose de Ministros del Despacho se aplicarán las disposiciones especiales
de control político.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996,
art. EXEQUIBLE; INEXEQUIBLE el aparte: “que pueden llegar a calificarse por las
Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario
responsable”.
ARTÍCULO 260.
SOLICITUD DE DOCUMENTOS.
Cuando las Cámaras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho
de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún
Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo
manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más
tardar en los diez (10) días siguientes.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-386 de 1996,
art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN
7a.
MOCIONES
DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES.
ARTÍCULO 261. PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
Como principal efecto de la aplicación del control político del Congreso, la
moción de censura hacia los Ministros del Despacho se ceñirá estrictamente a lo
dispuesto en la Constitución y la ley, en especial al Capitulo 3o., Titulo 1,
del presente Reglamento.
Así
mismo, la moción de observación podrá ser presentada cuando en ejercicio del
mismo control las Comisiones Constitucionales o cada una de las Cámaras en
pleno así lo consideraren, como pronunciamiento que afecta a alguno de los
funcionarios citados.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 135 núm. 4,
8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1
y 2.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de Asistencia
Técnica legislativa: 065 de 2005.
CAPÍTULO
XI.
DEL
ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
ARTÍCULO 262. PERIODO. Los Senadores y Representantes son elegidos para un
período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en
1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 132.
ARTÍCULO 263.
COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD. Los miembros de las Cámaras
Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la
justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de
su partido o movimiento político o ciudadano.
Son
responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art.
18,
Régimen de Bancadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 133
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Leyes
Relacionadas: Ley 1828
de 2017, Arts.
1 Inc. 2, 3, 4; 5 Lit d; 8 Lits. h y e; 10, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley 974
de 2005, Art. 18, regula la actuación en bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Bancadas, Sentencia C-518 de 2007.
ARTÍCULO 264.
DERECHOS. Son
derechos de los Congresistas:
1. Asistir con voz y
voto a las sesiones de la respectiva Cámara y sus Comisiones de las que forman
parte, y con voz a las demás Comisiones.
2. Formar parte de una
Comisión Permanente.
3. Citar a los
funcionarios que autoriza la Constitución Política, y celebrar audiencias para
el mejor ejercicio de su función, y
4. Recibir una
asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual al promedio
ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la
administración central, según certificación que para el efecto expida el
Contralor General de la República.
El Congreso fijará el régimen salarial y prestacional de
los miembros del Congreso Nacional, por iniciativa del Gobierno.
5. Los demás que señalen
la Constitución y las leyes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8 y 187.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1952 de 2019, art. 37. Código General
Disciplinario.
Ley 1828 de 2017, Art. 6, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley 4 de 1992, Arts. 1 Lit. c); y 8, Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-095 de 2000, Asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 265.
PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los Congresistas son inviolables por
las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables
de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
Gozarán,
aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en actos congresionales y por los votos
emitidos en el ejercicio de su cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 185.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Arts. 1, 6 y 7, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Regla Jurisprudencial: Inviolabilidad de las opiniones de los
congresistas, Sentencia
C-245 de 1996.
ARTÍCULO 266. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. En cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 118 y 277 numeral 6,
constitucional, el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 118 y 277 núm. 6.
Jurisprudencia : Sentencia SU-712 de 2013, vigilar la conducta oficial.
Sentencia C-025 de 1993, INEXEQUIBLE el
aparte “solo” contenido dentro de la expresión “solo
el Procurador”.
ARTÍCULO 267. FUERO
PARA EL JUZGAMIENTO. De
los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte
Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.
En
caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a
disposición de la misma Corporación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 186 y 235 núm. 3.
Acto Legislativo 1 de 2018, Art. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 906 de 2004, Arts. 32 Núm. 7 y 533, Código de Procedimiento Penal.
Ley 600 de 2000, Art. 75 Núm. 7, Código de
Procedimiento Penal.
Jurisprudencia: Sentencia C-025
de 1993, parágrafo INEXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Fuero congresistas, Sentencia C-025 de
1993.
ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de
los Congresistas:
1. Asistir a las sesiones
del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales
formen parte.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de
Estado.
2. Respetar el
Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 8 Lit. f), Código de
Ética y Disciplinario del Congresista.
3. Guardar reserva sobre
los informes conocidos en sesión reservada.
4. Abstenerse de invocar
su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún provecho
personal indebido.
5. Presentar, a su
posesión como Congresista, una declaración juramentada de su patrimonio y de
las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al
cargo de representación popular.
Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, Arts. 13 al 16, moralidad en
la administración pública.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-474 de 1997,
INEXEQUIBLE la expresión “dentro de dos
meses siguientes” contenida en el núm.
6. Poner en conocimiento
de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su
consideración.
7. Cumplir las
disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de interés.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180; y 183 núms. 1, 2 y 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 10, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley
974 de 2005, Art. 18, regula la actuación en bancadas.
ARTÍCULO 269. FALTAS. Son faltas de
los Congresistas:
1. El desconocimiento
los deberes que impone este Reglamento.
2. El cometer actos de
desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.
3. No presentar las
ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Arts. 9, 11 y 12, Código de
Ética y Disciplinario del Congresista.
ARTÍCULO 270.
SANCIONES. Según
la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:
1. Declaración pública
de faltar al orden y respeto debidos.
2. Suspensión en el uso
de la palabra por el resto de la sesión.
3. Desalojo inmediato del
recinto, si fuere imposible guardar orden.
4. Comunicación al
Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si hubiere causal
no excusable o justificada para originar la pérdida de la investidura.
PARÁGRAFO. Las sanciones
previstas en los primeros dos ordinales serán impuestas de plano por los
respectivos Presidentes, de las Cámaras o las Comisiones; la del numeral 3, por
la Mesa Directiva, y la del numeral 4 por la misma Mesa Directiva previa
evaluación de la Comisión de Acreditación Documental, en los términos del
presente Reglamento.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Arts. 14, 15, 16, 17 y 43, Código de Ética y Disciplinario del
Congresista.
Ley
270 de 1996, Art. 37 Núm. 7, Estatutaria de la administración de Justicia.
ARTÍCULO 271.
INASISTENCIA. La
falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no
causará los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la
pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit. c, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
ARTÍCULO 272. ASUNTOS
CON PREVIA AUTORIZACIÓN GUBERNAMENTAL. Para los efectos del artículo 129 constitucional,
podrán las Mesas directivas de las Cámaras, mediante resolución, señalar en qué
eventos, casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la
previa autorización del Gobierno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 129.
ARTÍCULO 273.
AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. PROHIBICIONES. A partir de la vigencia de la nueva
Constitución Política, no se podrá decretar, por alguna de las ramas u órganos
del poder público, auxilios o donaciones en favor de personas naturales o
jurídicas de derecho privado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 129, 136 núm. 4 y 6; 355.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de
1993, Inc. 2 INCONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 274.
VACANCIAS. Se
presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su
muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del
artículo 179 constitucional
o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la
incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la
revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 134 y 179.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 6.
Jurisprudencia: Sentencia C-532 de 1993, Inc. 1 EXEQUIBLE.
Son
faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90,
la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial
competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las
corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el
permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas
para ausentarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 134, 179 y 183 núm. 2.
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 4.
Acto Legislativo 1
de 2009, art. 6.
ARTÍCULO 275.
RENUNCIA. Los
Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o
representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual
resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el
mismo término.
El
Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día
siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 276.
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Cada una de las Cámaras, observados
los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso,
podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus miembros.
De
igual manera deberá comunicarse a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 277.
SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El ejercicio de la función de
Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme.
En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal
decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se
pertenezca.
La
Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a
la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la
decisión pertinente.
Si transcurridos estos términos no hubiere
pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en
el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento
en que lo determine la autoridad judicial competente.
Leyes Relacionadas:
Ley 1881 de 2018, Art. 15, procedimiento de perdida de investidura.
Ley
1828 de 2017, Arts. 33 y 66, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley
1431 de 2011, Art. 1 Núm. 15, crea Comisión de la Mujer.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-386 de 1996, Inc. 4 INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 278.
REEMPLAZO. La
falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de
la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente
de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la
misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En
este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación
Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto
expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
Ninguna
falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 134.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 4.
Regla
Jurisprudencial: Llamamiento al candidato no elegido para ocupar la
curul, Consejo de Estado, Numero Único 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399) de 2018.
SECCIÓN 2a.
INHABILIDAD.
ARTÍCULO 279.
CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación
que invalida la elección de Congresista o impide serlo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 179.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 032 de 2004.
ARTÍCULO 280. CASOS
DE INHABILIDAD.
No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido
condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. transitorio 20.
Acto Legislativo 1 de 2017.
2. Quienes hayan
ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección.
3. Quienes hayan
intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido
la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan
vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén
vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de
miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble
nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos
para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo,
si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad
antes de la elección correspondiente.
Jurisprudencia: Sentencia C-334 de 1994, estese a lo resuelto en Sentencia
C-093 de 1994.
Sentencia
C-093 de 1994, núm. EXEQUIBLE.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 032 de 2004.
Las
inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse
la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades
por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para
los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional
coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 122, 128, 179 y 183.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 4.
Jurisprudencia:
Sentencia C-064 de 2003
Sentencia C-391 de 2002
Sentencia C-111 de 1998
Sentencia C-280 de 1996
Sentencia C-247 de 1995
Sentencia C-145 de 1994
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, art. 17.
Ley 1475 de 2011, arts. 10 núm. 5, 28, y 29
par. 3. Inc. Final.
Ley 136 de 1994, art. 44.
Ley 80 de 1993, arts. 8 núm. 1 lit. a, b y f, 9 y 10.
Ley 43 de 1993, arts. 28 núm. 2, 29 nums. 1 y 2.
SECCIÓN 3a.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 281.
CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los
actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de
ejercicio de la función.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 032 de 2004.
ARTÍCULO 282.
MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o
empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio
o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que
administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por
si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que
establezca la ley.
3. Ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o
de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o
realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que
administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado
o reciban donaciones de éste.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 121, 126 Inc. 1; 127 Inc. 1; 128, 129, 180, 183 núm. 1; 355 y 373.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 2.
Leyes Relacionadas:
Ley 1123 de 2007, art. 29 núm. 1.
Ley 734 de 2002, arts. 23, 35, 36 y 48 núm.
17.
Ley 689 de 2001, art. 11 inc. 2.
Ley 489 de 1998, art. 79.
Ley 190 de 1995, art. 66.
Ley 142 de 1994, art. 66 inc. 2.
Ley 136 de 1994, art. 124 núm. 3
Ley 80 de 1993, art. 44.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 032 de 2004.
ARTÍCULO 283.
EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades
constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por
medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra
universitaria.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 par. 1.
2. Cumplir las
diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales,
conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge,
o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.
Jurisprudencia:
Sentencia C-029 de 2009, condicionalmente EXEQUIBLE, “compañero
o compañera permanente”.
Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
3. Formular reclamos por
el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones,
tasas o multas que graven a las mismas personas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
4. Usar los bienes y
servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten
tales bienes y servicios.
5. Dirigir peticiones a
los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
6. Adelantar acciones
ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus
circunscripciones electorales.
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. condicionalmente
EXEQUIBLE.
7.
<núm. INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. INEXEQUIBLE.
8. Intervenir, gestionar
o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de
cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y
obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.
Jurisprudencia:
Sentencia C-497 de 1994, núm.
condicionalmente EXEQUIBLE.
9.
Participar
en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan
obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.
Ley
Relacionada: Ley 1909
de 2018, art. 10,
Estatuto de la oposición.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
10. Siendo profesional de
la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
11. Participar en
actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
12. Pertenecer a
organizaciones cívicas y comunitarias.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
13. Las demás que
establezca la ley.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 284.
VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades tendrán vigencia
durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior.
Ley
Relacionada: Ley 649
de 2001, art. 7.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 181.
ARTÍCULO 285. REGIMEN
PARA EL REEMPLAZO. El
mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien
fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.
SECCIÓN 4a.
CONFLICTO DE INTERESES.
ARTÍCULO 286. RÉGIMEN
DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. Todos los congresistas deberán
declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus
funciones.
Se
entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación
de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un
beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.
a)
Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea
indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de
las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten
investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que
se encuentre formalmente vinculado.
b)
Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias
presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la
decisión.
c)
Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del
congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil.
Para
todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes
circunstancias:
a)
Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto
legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir
cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de
los electores.
b)
Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
c)
Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan
beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y
directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene
la normatividad vigente.
d)
Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el
cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y
cuando no genere beneficio particular, directo y actual.
e) INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-302 de 2021.
f)
Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos
mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten
inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por
conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por
razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del
proyecto.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de
funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre
conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de
investigación.
PARÁGRAFO 3. Igualmente se
aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los
actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa
legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art. 1.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-029 de 2009, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, el aparte “compañero o compañera
permanente”, en
el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los
integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos, Sentencia C-141 de 2010.
Recusaciones,
Sentencia C-1043 de
2005.
Votación
de impedimentos, Sentencia C-1040 de
2005.
Concepto de la Unidad de
Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República: 001 de 2018.
ARTÍCULO
287. REGISTRO DE INTERESES. En la
Secretaría General de cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro
de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los congresistas
enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar un conflicto
de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del
artículo 182 de la Constitución
Nacional. El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso.
En
este registro se debe incluir la siguiente información:
a)
Actividades económicas; incluyendo su participación, en cualquier tipo de
sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro,
nacional o extranjera.
b)
Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año
inmediatamente anterior a su elección.
c)
Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año
inmediatamente anterior a su elección.
d)
Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar
conflicto de intereses respecto de su cónyuge o compañero permanente y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad, primero, de afinidad y primero civil,
sin que sea obligatorio especificar a qué pariente corresponde cada interés.
e)
Copia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo “cuentas
claras” de la campaña a la que fue elegido.
PARÁGRAFO
1o. Si al momento de esta declaración del registro de interés el congresista no
puede acceder a la información detallada de alguno de sus parientes deberá
declararlo bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO
2o. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los
sujetos obligados deberá actualizarse; y si no se hubiera actualizado tendrá
que expresar cualquier conflicto de interés sobreviniente.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art. 2.
ARTÍCULO 288. TERMINO
DE INSCRIPCIÓN. Los
Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de
los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su
posesión.
ARTÍCULO 289.
PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de las Cámaras
hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO 290.
MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la situación de
intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro
dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.
ARTÍCULO 291.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El autor del proyecto y el ponente presentarán en
el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las
circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la
discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán
criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a
si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que
el Congresista pueda encontrar.
Antes
o durante la sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo
el congresista manifestará por escrito el conflicto de interés.
Una
vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a
consideración de la plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento
presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.
Los
Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán
participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento
resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos
presentados por los otros congresistas.
Cuando
se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el
impedimento será resuelto previa votación por separado en cada cámara o
Comisión.
Las
objeciones de conciencia serán aprobadas automáticamente. Los impedimentos
serán votados. Para agilizar la votación el presidente de la comisión o la
plenaria podrá agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias
de configuración, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría
requerida para la decisión de los impedimentos.
El
Congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate
legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto
persista el impedimento. Si el impedimento es negado, el congresista deberá
participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o
sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado.
Cuando
el congresista asignado como ponente considera que se encuentra impedido, podrá
renunciar a la respectiva ponencia antes del vencimiento del término para
rendirla.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
3.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, arts. 10, 63, 64 par. 1 y 2.
Ley 600 de 2000, arts. 464 y 465.
ARTÍCULO 292.
COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el
Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva
Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al
impedimento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 182 y 183 núm. 1.
ARTÍCULO 293. EFECTO
DEL IMPEDIMENTO. Aceptado
el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el
caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado
así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al
Congresista.
La
excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del
artículo 183 constitucional,
si asistiere a la sesión el Congresista.
El Secretario dejará constancia expresa en el
acta de la abstención.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art. 65 par.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos,
Sentencia C-141 de
2010.
Votación de impedimentos, Sentencia C-1040 de 2005.
ARTÍCULO 294.
RECUSACIÓN. Quien
tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se
haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante
ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el
artículo 286 de la presente ley.
En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de
tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución
motivada.
La
decisión será de obligatorio cumplimiento.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
5.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 182.
Ley Relacionada:
Ley 1828 de 2017, Art. 63, 64 y 65.
ARTÍCULO 295. EFECTO
DE LA RECUSACIÓN. Similar
al del impedimento en el artículo 293.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, arts. 64 par. 2 y 3, 65 inc.
1.
SECCIÓN 5a.
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.
ARTÍCULO 296.
CAUSALES. La
pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del
régimen de inhabilidades.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 1
2.
Por
violación del régimen de incompatibilidades.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 180 y 183 núm. 1.
3. Por violación al
régimen de conflicto de intereses.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182
y 183 núm. 1.
4. Por indebida
destinación de dineros públicos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 núms. 2 y 4.
Ley Relacionada: Ley 599 de 2000, Arts. 397, 398, 399,400,
404, 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 412.
5. Por tráfico de
influencias debidamente comprobadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 180 núms. 2 y 4; y 183 núm. 5.
6. Por la inasistencia,
en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se
voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9. Lit. c).
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado,
perdida de investidura.
Reglas Jurisprudenciales: La inasistencia
debe ocurrir en el mismo periodo de sesiones, Consejo de Estado rad # 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
Votación como medio de prueba para acreditar la asistencia de los
congresistas, Consejo de Estado rad # 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
7. Por no tomar posesión
del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de
las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 3.
PARÁGRAFO 1. Las dos últimas
causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 179 núm. 4, 183 Par. y 184.
Jurisprudencia:
Sentencia C-135 de 1999, Desinvestidura – Inadmisión de terceros.
Sentencia C-247 de 1995, Perdida de investidura del congresista,
naturaleza-improcedencia de sentencia penal condenatoria previa.
Sentencia
C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE, salvo par. 2 INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
Nota: Causal de pérdida de
investidura: la violación de los
topes máximos de financiación de las campañas. Acto Legislativo 01 de 2009. Artículo 109,, Inciso 7, de la
Constitución Política: “Para las elecciones que se celebren a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto”
Concordancia: Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2009, Arts. 2 y 3
ARTÍCULO 297. CAUSALES
DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 298. CAUSALES
DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 299. SOLICITUD
OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. Si la decisión fuere desfavorable al
Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de
enviar, la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de
Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y
documentos del caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 183 Par.; 184 y 237 núm. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 4.
Ley 1437 de 2011, Art. 111 núm. 6.
Ley
270 de 1996, Art. 37 núm. 7.
Jurisprudencia:
Sentencia C-319 de 1994, art.
EXEQUIBLE, salvo las frases “en los
eventos indicados” y “al día
siguiente” que son INEXEQUIBLES.
Reglas Jurisprudenciales: Procedimiento a
seguir cuando un miembro de la corporación declarado electo por el Consejo
Nacional Electoral, no toma posesión, Consejo de Estado rad # 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399).
Autoridad competente para determinar la existencia de fuerza mayor que
justifique la no toma de posesión del congresista, Consejo de Estado rad # 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399).
ARTÍCULO 300. INFORME
SECRETARIAL. Los
Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación
Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no
concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de
ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 183 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 301.
SOLICITUD CIUDADANA.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 302.
PROCEDIMIENTO INTERNO - GARANTIAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 303.
RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 304.
DECLARACIÓN JUDICIAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
TITULO III.
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO 305.
ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones
especiales las siguientes:
1. Elegir al Defensor
del Pueblo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
Acto
Legislativo 02 de 2015,
Art. 24.
2. Examinar y fenecer la
cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.
3. Acusar ante el
Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o
a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal
General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 174, 178 núm. 3 y 199.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7
y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
4. Conocer de las
denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la
Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan
mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 4.
5. Requerir el auxilio
de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen,
y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, art. 8 del Acto Legislativo 2 de 2015,
INEXEQUIBLE.
Nota: Según la Ley 1729 de 2014, art. 2, le corresponde a
la Cámara de Representantes, elegir dentro de los miembros del congreso a 3
representantes ante el Parlamento Andino.
CAPÍTULO II.
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
ARTÍCULO 306.
ELECCIÓN. El
Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su
elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el
Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
Acto Legislativo 02 de 2015,
Art. 24.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 307. PERIODO. El Defensor del
Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del
primero (1o.) de septiembre de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 281.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art.
EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO 308.
DENOMINACIONES. Para
el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes
elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178.
Acto
Legislativo 2 de 2015,
Art. 26.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
SECCIÓN 1a.
COMISIÓN DE CUENTAS.
ARTICUL0 309.
COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos
por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un
período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la
cual hubieren sido elegidos sus integrantes.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022
y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del
Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas
por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO 310.
FUNCIONES. Corresponde,
como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente
encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento
de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
La
Comisión elegirá sus propios dignatarios.
El
personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la
escala salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal.
Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus
respectivas profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de
los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de
consanguinidad.
La
Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.
La
cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:
1. Estados que muestren
en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital
contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del
cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo
presupuestal.
2. Resultados de la
ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y
Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas,
proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada
inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones,
los contracréditos, el total de las apropiaciones, el
monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la
Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los
gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.
3. Estado compartido de
las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el
año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el
de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit
que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los
métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información
deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del
crédito en la financiación del presupuesto.
4. Estado de deuda
pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna
y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización
causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de
los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos
pagados.
5. Balance de la Nación
en la forma prescrita en la ley.
6. Relación detallada de
los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las
reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y
7. Las recomendaciones
que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a
la Cámara sobre la expresada cuenta general.
El
proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión
Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes,
a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la
presentación del informe financiero del Contralor.
PARÁGRAFO. La Comisión,
antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo
prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que
resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación
exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.
Cuando del examen practicado por la Comisión
Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al
Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de
resolución de fenecimiento propondrá, además, que se pase el expediente al
estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva
moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.
La Cámara de Representantes
designará un Coordinador de Auditoría Interna, que cumplirá el encargo
especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento de
la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo lo
relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que
dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoría Interna.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.
SECCIÓN 2a.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.
ARTÍCULO 311.
COMPOSICIÓN. Estará
conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los
cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
ARTÍCULO 312.
FUNCIONES. La
Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:
1. <INEXEQUIBLE>.
2. <INEXEQUIBLE>.
3. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLES núms. 1, 2
y 3.
4. Preparar proyectos de
Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere
causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces,
a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a
los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la
Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 7 y 8
del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
5. Conocer de las
denuncias y quejas por las faltas que ante ella se presenten por el Fiscal
General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los
expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones
ante el Senado.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-037 de 1996, INEXEQUIBLE
el término “disciplinarias”, en la expresión “faltas disciplinarias”
6. Requerir el auxilio
de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y
comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La
iniciación de la investigación también procederá de oficio.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, art. 8 del
Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLE.
7. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLE núm. 7.
8. Ejercer las demás
funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.
Nota: art. subrogado tácitamente por la
Ley 270 de 1996, art. 180.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 116 Inc. 2; 153, 178 núm. 3 y 199.
Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Art 419 a 468.
Ley 270 de 1996, Arts. 178 a 183.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de
1996, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo
por carencia actual del objeto con respecto a los arts. 312, 332 Y 343 de la
Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-222 de
1996, Inhibirse de pronunciamiento respecto de los núm.
1 y 2 del art. 312 de la Ley 5ª. de 1992.
Sentencia C-037 de 1996, Exequible parcialmente art.
312 de la Ley 5ª de 1992.
TÍTULO IV.
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
ARTÍCULO 313.
ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado de la
República:
1. Admitir o no las renuncias
que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.
2. Conceder licencia al Presidente
de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de
enfermedad.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 193 Inc. 1.
3. Declarar el abandono
del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194.
4.
Decidir
sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la
República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 3; y 205.
5. Elegir los
Magistrados de la Corte Constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6; y 239 Inc. 2.
6. Elegir al Procurador
General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 7.
7. Aprobar o improbar
los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y
Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 2 y 189 núm. 19.
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 015 de 2004.
8. Autorizar al Gobierno
para declarar la guerra a otra Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 5; 189 núm. 6 y 212 Inc. 2.
9. Permitir el tránsito
de tropas extranjeras por el territorio de la República.
10. Rendir concepto
previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de
conmoción interior.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 213 Inc. 1.
11. Conocer de las
acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos
u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7
y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 112, par 2.
12. Conocer de la
dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo
necesario, del Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 193 Inc. 2.
13. Elegir los miembros
de la Comisión de Administración del Senado.
Nota: Según la Ley 1729 de 2014, art. 2, le corresponde
al Senado, elegir dentro de los miembros del congreso a 2 representantes ante
el Parlamento Andino.
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
ARTÍCULO 314. CARGOS
Y PROCEDIMIENTO. Como
función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir
al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte
Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección
de funcionarios por el Congreso pleno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 173 núm. 6 y 7; 239 Inc. 2 y 276.
SECCIÓN 1a.
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 315.
ELECCIÓN. El
Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada
por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 7 y 276.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 3. lit.
a).
ARTÍCULO 316.
PERIODO. El
Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero
(1º) de septiembre de 1994.
A
partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a
la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera
elección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 276.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 2a.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 317.
COMPOSICIÓN. La
Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 239.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996,
Art. 44.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 318.
ELECCIÓN. Los
Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.
En
ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.
En
los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente
solicitando la terna de origen respectiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6 y 239 Inc. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1431 de 2011,
art. 3, lit. a).
Ley
270 de 1996,
art. 44.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 319.
PERIODO. Los
Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho
(8) años.
La
primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se
iniciará el primero (1º) de marzo del año siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 239 Inc. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 320.
TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por
virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las
renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e
incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el
Vicepresidente.
Concordancia: Constitución
Política 1991, Arts. 173 núms. 1 y 3; 193 Inc. 1; 194, 196 Inc. 1 y 205.
SECCIÓN 1a.
RENUNCIAS.
ARTÍCULO 321. DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar
renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente
del Senado.
En
tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres
(3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser
reiterada.
El
Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada
por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda,
según el orden de precedencia legal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de
agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.
ARTÍCULO 322. DEL
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Vicepresidente de la República
podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su
designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo
anterior.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 205.
SECCIÓN 2a.
LICENCIAS Y PERMISOS.
ARTÍCULO 323. DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA. El
Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse
temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita
y motivada dirigida al Presidente de la corporación.
Se
dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.
Así mismo, podrá el Senado autorizar la
salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la
Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a
la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 3; 193 Inc. 1; 196 Incs. 1 y 3.
SECCIÓN 3a.
ABANDONO DEL CARGO, AVISOS Y EXCUSAS.
ARTÍCULO 324. DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte
del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones
constitucionales y legales constituyen abandono del cargo declarado por el
Senado de la República.
El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a
territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al
Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento
constituye un claro abandono del cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 194 Inc. 1 y 196 Incs. 1 y 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-151 de 1993, Inc. 3
INEXEQUIBLE, texto “Si, conocido el aviso previamente, el Senado expresare
desacuerdo y rechazo a la decisión presidencial, deberá por el Presidente de la
República cancelarse la misión internacional si se hallare aún en suelo
colombiano”.
ARTÍCULO 325. DEL
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca
de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la
Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea
llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su
proceder.
Esta
excusa, aceptada por el Senado, permite el llamamiento según el orden de
precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la
República.
El
Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal
y si debe rechazarse o aceptarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 203.
SECCIÓN 4a.
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE.
ARTÍCULO 326. DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro sintomático
certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física
permanente al Presidente de la República.
Oficializada
tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos
del artículo 321 anterior.
La
certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de
la República (artículo 26), deberá ser
expedida por tres (3) facultativos de la más alta calidad científica
designados, cada uno en su orden, por la Academia de Medicina, la Federación
Médica y el Tribunal de Ética Médica.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194 Inc. 1.
CAPÍTULO IV.
DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS.
COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO 327.
COMPOSICIÓN. Estará
conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de
abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma
Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas
penales.
Jurisprudencia:
Sentencia C-386 de 1996,
EXEQUIBLE la expresión “o haber
pertenecido a la misma Comisión”.
ARTÍCULO 328.
FUNCIONES. La
Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:
1. Presentar un informe
motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara
formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el
artículo 178, numeral 3 de la Constitución
Política.
2. Instruir el proceso
correspondiente, si fuere el caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 175 núm. 4 y 178 núm. 3.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 440, Código de Procedimiento Penal.
SECCIÓN 2a.
JUICIO ESPECIAL.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 174, 178 y 178A.
Acto Legislativo 2 de 2015,
arts. 5, 7 y 8.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7
y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
ARTÍCULO 329.
DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. Se presentará en forma personal y por escrito,
entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su
recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la que
contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante,
allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban
practicarse.
Podrá
la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando determine que es
manifiestamente temeraria o infundada.
Nota: art.
subrogado tácitamente por el art. 181
de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421
de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181
de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734
de 2002. Para efectos de delitos
cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004. Para las actuaciones
disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y 734
de 2002.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 174 y 175 núm. 4.
Acto
Legislativo 3 de 2002,
art. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1285 de 2009, Art. 6 Núm. 1.
Ley
906 de 2004, Art. 69, Código de
Procedimiento Penal.
Ley
600 de 2000, Art. 421, Código de
Procedimiento Penal.
Ley
270 de 1996, Arts. 13. Núm. 1, 178, 179 y 181, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
ARTÍCULO 330.
PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. Se presentará en forma personal y por
escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento
de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.
Nota: art. subrogado tácitamente por el art. 181 de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones disciplinarias
rigen las leyes 600 de 2000 y 734
de 2002. Para efectos de delitos
cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004. Para las actuaciones
disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y 734
de 2002.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 174 y 178 núm. 3.
Acto
Legislativo 3 de 2002,
art. 5.
ARTÍCULO 331. REPARTO
Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. El Presidente de la Comisión de Investigación y
Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja
entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres
(3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso
designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o
Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán
al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.
Si
no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se
archivará el asunto y el Representante-Investigador informará de ello al
Presidente de la Comisión.
Nota: art. subrogado tácitamente por
el art. 423 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. Para las actuaciones
disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y 734
de 2002.
ARTÍCULO 332.
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador,
ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos,
las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que
hubieren infringido la ley.
PARÁGRAFO. Cuando la
investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será
público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así
como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.
La
ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código
de Procedimiento Penal.
En
estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de
identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se
mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que
por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al
proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente
obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o
el éxito de otra investigación en curso.
Nota: art. subrogado tácitamente por la Ley 270 de 1996, art. 183.
par.
adicionado por la Ley 273
de 1996, art. 2.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Arts. 424 a 426.
Ley
270 de 1996, Art. 183.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, estarse resuelto en Sentencia C-148 de 1997
Sentencia C-148 de 1997, se
declaró INHIBIDA de fallar art. por carencia actual de objeto respecto al art.
332 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia
C-563 de 1996 se declaró INHIBIDA por carencia actual
de objeto.
ARTÍCULO 333.
AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el
ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la
Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de
la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.
También
podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas,
cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía
General de la Nación.
En
la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades
y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 178 núm. 5.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 428.
Jurisprudencia:
Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, Art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 334. INDICIO
GRAVE - INDAGATORIA. Cuando
en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado
es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador
lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir
indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y
citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará
defensor de oficio y se continuará la actuación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 429.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 335.
DEFENSOR. El
denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de
la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la
indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de
oficio.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 29 y 175 núm. 4
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 430.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y
el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de
pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en
su contra.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 29.
Jurisprudencia: Sentencia
C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 337.
PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el
principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de
aseguramiento alguna contra él.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 431.
Jurisprudencia:
Sentencia C-386 de 1996, estarse a lo resuelto en
Sentencia C-245 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, estarse
a lo resuelto en Sentencia C-245
de 1996.
Sentencia C-245 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 338. RECURSO
DE APELACIÓN.
El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna
prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión
de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el
recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La
decisión se adoptará por una mayoría simple.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 438.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto
en Sentencia C-563
de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-222 de 1996, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el
aparte ‘Acusación’.
ARTÍCULO 339. TÉRMINO
PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación
es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos
(2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.
La
cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de
Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente
se archivará.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 432 y 433.
Jurisprudencia: Sentencia
C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996, Inc. 2 EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 340. CIERRE
DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada
la investigación o vencido el término legal para realizarla, el
Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este
mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado
por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de
vista sobre el mérito de la investigación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 434.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996,
condicionalmente EXEQUIBLE el
aparte “En este mismo auto, contra el que
no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10)
días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la
investigación”.
ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Vencido el término del traslado el Representante-Investigador,
dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la
Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de
acusación o de preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de
calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Arts. 433 y 435.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia
C-222 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘Acusación’ art. 341 de la Ley 5 de
1992.
ARTÍCULO 342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN
CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución
calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los
cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el
proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo
representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la
Comisión.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 436.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, estarse a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia
C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE apartes ‘decisión
sobre resolución calificadora’, ‘y decidirá si aprueba o no’ y ‘si
fuera rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la
resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión’.
ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE
RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. Al día siguiente de
la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará
el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta
Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en
pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y
decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la
Comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de
investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré (sic), designará una
Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el
proyecto de Resolución de Acusación.
Nota: art. subrogado por la Ley 273 de 1996,
art. 3.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 436.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998,
Estese a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia
C-148 de 1997, EXEQUIBLE
art. 3 de la Ley 273 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, Inhibirse
para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto
al art. 343 de la Ley 5 de 1992.
Sentencia
C-385 de 1996, Inhibirse para pronunciarse de fondo con
respecto al art. 343 de la Ley 5 de 1992.
ARTÍCULO 344. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de
acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el
expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro
de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los
Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le
denominará Senador-Instructor.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Arts. 437, 439 y 440.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 345. PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA
ACUSACIÓN. El Senador-Instructor estudiará el asunto
y presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la
acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de
procedimiento.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 441.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘En este último caso deberá
proponer la cesación de procedimiento’.
Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción, la cual
dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o
no el proyecto presentado por el ponente.
Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE aparte ‘para
decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente’ del Inc.2 del
art. 345 de la Ley 5ª de 1992.
ARTÍCULO 346. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE
INSTRUCCIÓN. Dentro de los dos (2) días siguientes se
remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco
(5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Arts. 442 a 447.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, Estese a
lo resuelto en Sentencias C-222 de 1996.
Sentencia
C-222 de 1996, INEXEQUIBLES los apartes “si la Comisión decidiera
aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la
acusación…” y “sobre esa admisión de la acusación”.
ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. Admitida la acusación, se inicia el juzgamiento.
Nota: Inc. 1 modificado por la Ley 273 de 1996, art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia
C-148 de 1997, INEXEQUIBLE
el aparte “o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento
proferida por la Comisión de Instrucción”.
Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas
quedará suspenso de su empleo.
Jurisprudencia:
Sentencia C-148 de 1997. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra Inc. 2.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y
se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el
expediente.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE Inc. 3.
Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el
ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado
señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se
comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al
acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un
defensor. La audiencia se celebrará, aunque a ella no concurriere el
acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra el Inc. 4.
Sentencia C-657
de 1996, EXEQUIBLE
el aparte “La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado”.
Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión
de Investigación y Acusación.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, arts. 448 y 449.
ARTÍCULO 348. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no
podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a
partir de la fecha de señalamiento.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 450. Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 349. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del
Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y
decretará las que las partes soliciten.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 457.
ARTÍCULO 350. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que
las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si
deben o no practicarse.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 452.
ARTÍCULO 351. RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las
partes proponer las recusaciones contra los Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento
previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 466.
ARTÍCULO 352. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas
para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6)
días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el
incidente.
Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al
Senado para que resuelva.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 467.
ARTÍCULO 353. LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes
contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 420.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 354. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su
Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la
instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 453.
ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se
den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se
haya reservado la instrucción de la actuación.
Cuando la actuación se instruyere por Comisión,
ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 451.
ARTÍCULO 356. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia
ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado,
a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia
pública que no podrá exceder de veinte (20) días.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 454.
ARTÍCULO 357. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a
las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término
de quince (15) días.
ARTÍCULO 358. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia,
el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que
los Senadores o las partes soliciten.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 455.
ARTÍCULO 359. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones
relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al
acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos
veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 456.
ARTÍCULO 360. SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior,
se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se
dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la
lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada el Presidente del
Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la
responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución
de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de
ellos se formularán cuestionarios separados.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 458.
ARTÍCULO 361. DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que
establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los
presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y
se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el
proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los
cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 459.
ARTÍCULO 362. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión
presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible
modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que elabore el
proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.
Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el Senado lo someterá a
su consideración aprobándolo o improbándolo.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 460.
ARTÍCULO 363. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y
Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada
a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 461.
ARTÍCULO 364. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las
funciones señaladas en el numeral 7 del
artículo 277 de la
Constitución.
Leyes
Relacionadas: Ley 600 de 2000, art. 427 y 463.
Ley 273 de 1996, art. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-369 de 1999,
Inhibida respecto a los cargos que por omisión legislativa presentó el actor
contra el art. 364 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia
C-386 de 1996, INEXEQUIBLE el aparte “No tendrá, sin embargo, facultades
de sujeto procesal”.
ARTÍCULO 365. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del
empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o
destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador
Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.
Ley Relacionada:
Ley 600 de 2000, art. 462.
ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por
las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, Art. 1.
Ley 906 de 2004, Arts. 24 y 25.
Ley 600 de 2000, Arts. 26, 73, 74, 271, 419 a 468.
Ley
270
de 1996, art. 178.
Jurisprudencia: Sentencia
C-369 de 1999, INHIBIDA respecto de los cargos que por omisión
legislativa presentó el actor contra el art. 366 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-037 de 1996, EXEQUIBLE art. 178 de la Ley 270 de 1996.
TITULO V.
DE LOS SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
CAPÍTULO I.
DE LOS SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden
las Áreas Legislativa y Administrativa.
La Organización Legislativa estará a cargo de la
Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden
administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del
Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 150
núm. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
Concepto de la Unidad de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República:
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 024 de 2004.
ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BASICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA:
1.1 Presidencia
1.1.1 Oficina de información y prensa
1.1.2 Oficina de Protocolo
1.2 Primera Vicepresidencia
1.3 Segunda Vicepresidencia
2. SECRETARÍA GENERAL:
2.1 Subsecretaría General
2.2 Sección de Leyes
2.3 Sección de Relatoría
2.4 Sección de Grabación
2.5 Unidad de Gaceta del Congreso
2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales
Nota: núm. 2.5 adicionado por la Ley 1147
de 2007, art. 3 núm. 3.
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA:
3.1 División Jurídica
3.2 División de Planeación y Sistemas
3.3 División de Recursos Humanos
3.3.1 Sección de Registro y Control
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
3.4 División Financiera y Presupuesto
3.4.1 Sección de Contabilidad
3.4.2 Sección de Pagaduría
3.4.3 Sección de Presupuesto
3.5 División de Bienes y Servicios
3.5.1 Unidad de Correspondencia
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
3.5.4 Sección de Suministros
3.5.5 Unidad de Almacén.
ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1 Presidencia
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Recepcionista |
04 |
2 |
Conductor |
02 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
1.1.1. Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
1.1.2. Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
7
1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6
Nota: núm. 1.1.3 adicionado por la Ley 475 de 1998, Art 1. Control Interno Senado y
Cámara.
Jurisprudencia: Sentencia C-196
de 1998, EXEQUIBLE el art. 2,3 Y 4 del Proyecto de Ley No. 248/97 Senado,
50/96 Cámara.
Sentencia C-172
de 2010.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretariado Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3. Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
2. SECRETARIA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Archivo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
2.1. Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar de Recinto |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.2. Sección de Leyes.
1 |
Jefe Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Auxiliar de Leyes |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
6
2.3. Sección de Relatoría
1 |
Jefe Sección |
09 |
4 |
Relator |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
2.4. Sección de Grabación
1 |
Jefe Sección |
09 |
5 |
Transcriptor |
04 |
2 |
Operador de Equipo |
03 |
8
2.5. Unidad de Gaceta del Congreso
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6
2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.
2.6.1. Comisión Primera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.2 Comisión Segunda.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.3. Comisión Tercera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.4 Comisión Cuarta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.5. Comisión Quinta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.6. Comisión Sexta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.7. Comisión Séptima:
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.8. Comisiones Instructoras y Especiales.
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
2 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm. Modificado
por la Ley 186 de
1995, art. 2, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.
2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
|
|
2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
|
|
2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
|
|
|
Nota: núm. adicionado por la Ley 186 de
1995, art. 3, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.
2.6.13 Comisión Legal para la Equidad de la
Mujer
1 Coordinador(a)
de la Comisión 012
1 Secretaria
Ejecutiva 05
|
|
|
Nota: núm. adicionado por la Ley 1434 de
2011, art. 10,
2.6.13 Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario de Comisión |
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la remuneración de cada funcionario será el mismo que el de
los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Secretario de Comisión,
previa solicitud a la dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el
caso, adecuará el personal necesario para el correcto funcionamiento de la
Comisión únicamente con personal de planta.
Nota: núm. adicionado por la Ley 1621 de
2013, art. 26, actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 26 del Proyecto de Ley Estatutaria No.
263/11 Senado, 195/11 Cámara.
2.6.14 Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las
Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
CANTIDAD |
CARGO |
1 Coordinador(a)
de la Comisión 12
1 Secretario(a)
Ejecutivo(a) 05
Nota: núm. Adicionado por la Ley 1833 de 2017, art. 9.
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
1 |
Director General |
14 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Asistente Control Cuentas |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
Jurisprudencia: Sentencia C-172
de 2010.
3.1 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.2 División de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
3.3 División de Recursos Humanos
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.3.1 Sección de Registros y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
7 |
|
|
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico Medio Tiempo |
06 |
1 |
Enfermera |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.4 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.4.1 Sección de Contabilidad
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.4.2 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.4.3 Sección de Presupuesto
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.5 División de Bienes y Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.5.1 Unidad de Correspondencia
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar de Correspondencia |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
Operador de Equipo |
03 |
5 |
|
|
3.5.4 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.5.5 Unidad de Almacén
1 |
Almacenista |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
ARTÍCULO 369-1. COMPOSICIÓN DE LA UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN
CIUDADANA. La Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana
tendrá la siguiente composición:
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Coordinador de la UAC |
12 |
1 |
Subcoordinador de la UAC |
09 |
3 |
Asesor de Atención Ciudadana |
08 |
3 |
Asistente de Atención Ciudadana |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
Nota: Artículo adicionado por la Ley 1147 de 2007, Art 16. Este artículo corresponde al artículo 11 de la Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 370. GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades
del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la
Corporación, siempre
que no se altere la planta de personal.
La Junta de Licitaciones, estará integrada por, el Director General, quien la presidirá, el
Jefe de la División Financiera y Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes
y Servicios quienes asistirán con voz y voto. Los funcionarios que, por
necesidades técnicas, fueren convocados por el Presidente de la Junta,
asistirán con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será el Jefe de la División
Jurídica y como tal tendrá voz, pero no voto.
La Junta de Personal, estará integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el
Jefe de la División Jurídica y un delegado de los empleados, elegido por ellos
mismos, en forma democrática, según reglamentación expedida por la Dirección
General Administrativa del Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la
Sección de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la
asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
El Director General podrá conformar con el personal de planta comités
para el adecuado funcionamiento administrativo.
ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA.
FUNCIONES. La Dirección General Administrativa del
Senado tiene las siguientes funciones:
1. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos
que requiera el Senado para su funcionamiento.
2. Celebrar
los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado.
Jurisprudencia: Sentencia C-374 de 1994, núm. 2., EXEQUIBLE.
3. Publicar la Gaceta del Congreso, los
documentos que la Ley ordene y los demás que autorice la Mesa Directiva del
Senado, los cuales podrán ser contratados conforme a la Ley.
Ley Relacionada: Ley
98 de 1993,
Art. 35.
4. Autorizar
el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la
Ley para los Senadores y los empleados del Senado.
5. Las demás
que se determinen por Resolución de la Comisión de Administración.
ARTÍCULO 372. VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el
Presidente de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del
área administrativa de la planta de personal.
ARTÍCULO 373. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN -
CONFORMACIÓN. La Comisión de Administración, como órgano
superior administrativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la
Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos
en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente
electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.
El Director General asistirá a la Comisión de Administración con
derecho a voz.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el
20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones de
Comisión de Administración.
Nota: art. modificado por la
Ley 1147 de 2007, art. 16.
Según la Ley 1147 de 2007, art. 5, también
la Comisión de Modernización cumple funciones administrativas
ARTÍCULO 374. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN -
FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de Administración:
1. Aprobar los planes y programas que, para la buena prestación de los
servicios administrativos y técnicos presente el Director General.
2. Evaluar
la gestión administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando
se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.
3. Presentar
terna a la Plenaria del Senado para la elección del Director General.
4. Ejercer
control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director
General.
5. Vigilar
la correcta ejecución del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o
improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director
General.
6. Autorizar
al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos
mil (2.000) salarios mínimos.
7. Darse su
propio reglamento.
8. Las demás que se determinen por resolución de
la Mesa Directiva del Senado.
ARTÍCULO 375. DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria
del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto
presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del
desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud
de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.
El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de
experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las
áreas administrativas, financiera y de sistemas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el
19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones del
Director General, las cuales podrá delegar por resolución.
ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General:
1. Proponer a la Comisión de Administración los planes y programas
generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en cumplimiento de sus
objetivos.
2. Dirigir,
coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la
Comisión de Administración.
3. Proferir las
resoluciones y demás actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar
los gastos, conforme a las disposiciones legales.
4. Proponer
a la Comisión de Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así
como los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y
programas.
5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con
las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva
del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad
de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción.
Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo
de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones
Constitucionales.
El desacato a estas solicitudes será considerado
como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por
la Plenaria del Senado.
Se exceptúan los casos en que el candidato no
reúna los requisitos exigidos.
6. Nombrar,
promover y remover funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo
el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos
establecidos para la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
7. Elaborar
y presentar para la aprobación de la Comisión de Administración el proyecto
sobre Presupuesto del Senado.
8. Llevar la
representación legal de la Corporación para todos los efectos administrativos.
9. Rendir a
la Plenaria del Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades
de la Dirección.
10. Someter
a la aprobación de la Comisión de Administración los reglamentos indispensables
para la buena marcha de la Dirección.
11. Las demás que se determinen por resolución de
la Mesa Directiva de la Corporación y que no fueren de competencia legal de
otra autoridad.
12. Nombrar los funcionarios de elección según
certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en
la que consten el día, sesión y resultado de la votación.
ARTÍCULO 377. DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán
mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del
Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare
dicha función en éste.
ARTÍCULO 378. ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la
República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de
su Director General.
Para la ordenación del gasto observará, en la contratación, además de
los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exige
el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas que le modifiquen,
adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de abril de 1989 en lo
que no sea contrario a la presente Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa
Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez y hasta el 19 de julio
de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas y
directrices tendientes a superar los problemas que se presentaren en el
tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto se regirá por las
disposiciones vigentes.
Leyes Relacionadas: Ley
80 de 1993, arts. 2 y 11.
Ley 1150 de 2007.
Jurisprudencia: Sentencia C-207 de 2019. Contratación Estatal. Principios que la rigen.
Principio de buena fe contractual.
ARTÍCULO 379. ASESORÍAS ESPECIALES. EI Director General podrá contratar asesorías con Universidades
o Centros o Instituciones de Investigación o personas naturales solamente a
solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de
conformidad con las disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 380. AUDITORÍA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de
auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y
transparente, la cual será contratada por el Director General.
CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
ARTÍCULO 381. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de
Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales
estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.
Concordancia: Constitución Política
de 1991, Art. 150
núm. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de
2001.
ARTÍCULO 382. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA
1. 1. Presidencia
1.2. Primera Vicepresidencia
1.3. Segunda Vicepresidencia
1.4. Oficina de Protocolo
1.5. Oficina de Información y Prensa
1.6. Oficina de Planeación y Sistemas
2. SECRETARÍA GENERAL
2.1 Subsecretaria General
2.1.1 Sección Relatoría
2.1.2 Sección Grabación
3.COMISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PERMANENTES
3.1 Comisión Primera
3.2 Comisión Segunda
3.3 Comisión Tercera
3.4 Comisión Cuarta
3.5 Comisión Quinta
3.6 Comisión Sexta
3.7 Comisión Séptima
3.8 Comisión de Investigación y Acusación
3.9 Comisión Legal de Cuentas
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias
3.12 Comisiones Especiales
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
4.1 División de Personal
4.1.1 Sección Registro y Control
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
4.2 División Jurídica
4.3 División Financiera y Presupuesto
4.3.1 Sección de Pagaduría
4.3.2 Sección de Contabilidad
4.4. División de Servicios
4.4.1 Sección de Suministros
Nota: núm. 4.3.2
adicionado según lo dispuesto por la Ley 868
de 2003, art.
1, Modifica Planta de Personal Cámara.
PARÁGRAFO 1. El
Director Administrativo de la Corporación, será
elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos
(2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación
documental que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
cargo. Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de
instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación
del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier
tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por
proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una
evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de
su remoción, por medio de votación nominal.
Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director
Administrativo, por consiguiente, la Mesa Directiva deberá convocar nuevas
elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30)
días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco
(5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el
manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo
grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República.
Nota: par. adicionado según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 2. El orden
administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos,
ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de
Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden
al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir
informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o
cuando ella los requiera.
Nota: par. adicionado según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 3. En caso de vacancia temporal o de
remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara
de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que
provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se
realice nueva elección de Director Administrativo.
Nota: par. adicionado según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009 art. 1.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 122 y 150 núm. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de
2001.
ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. La Planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1. Presidencia
No. cargos |
Nombre cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Asistente Fondo de Publicaciones |
05 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 |
|
|
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6 |
|
|
PARÁGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un
funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la
Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar
título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades
objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley
87 de 1993.
Nota: núm. 1.1.1
adicionado según lo dispuesto por la Ley 475
de 1998, art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-172
de 2010.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3 Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.4 Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Protocolo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
1.5 Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
1.6 Oficina de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente Control de Cuentas |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2. SECRETARÍA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Leyes |
06 |
1 |
Sustanciador de Leyes |
05 |
1 |
Asistente Gaceta del Congreso |
05 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Auxiliar Archivo Legislativo |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
4 |
Mensajero |
01 |
21
2.1 Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar Recinto |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
11
2.2 Sección Relatoría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
3 |
Relator |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2.3 Sección Grabación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
4 |
Transcriptores |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
6
3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes
3.1 Comisión Primera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.2 Comisión Segunda
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.3 Comisión Tercera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.4. Comisión Cuarta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.5 Comisión Quinta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.6 Comisión Sexta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.7 Comisión Séptima
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.8. Comisión de Investigación y Acusación
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
Concordancia: Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 26,
equilibrio de poderes
3.9 Comisión Legal de Cuentas
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
1 |
Coordinador de Auditoría Interna |
12 |
1 |
Secretario de Coordinador |
08 |
1 |
Revisor Contable |
07 |
4 |
Revisor de Documentos |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
8
Ley Relacionada: Ley 87 de 1993, Art. 12.
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
3
Nota: núm.
3.11 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, arts. 1 y 2, modifica parcialmente planta de Personal de la
Cámara de Representantes.
núm. 3.11 adicionado según lo dispuesto por el art.
4 de la Ley 186 de 1995.
Ley Relacionada: Ley 1085 de 2006, Art. 5.
3.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización
y Ordenamiento Territorial
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm. 3.12 reenumerado y nombre modificado según
lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, Art 1.
3.13 Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
2 Profesionales Universitarios 06
Nota: núm. 3.13
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1434 de 2011, art. 9, Comisión
Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434 de 2011, Art. 12.
3.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las
Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
2 Profesionales
Universitarios 06
Nota: núm. 3.14
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1833 de 2017, art. 8.
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
1 |
Director Administrativo |
13 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Coordinador Correspondencia |
05 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Coordinador Duplicación |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12
4.1 División de Personal
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.1.1 Sección Registro y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico de Medio Tiempo |
06 |
1 |
Auxiliar de enfermería |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
4.1.2 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.3 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
Nota: los 2 Asistente Contabilidad pasaron a la
Sección de Contabilidad, Ley 868
de 2003, Art. 3.
4.3.1 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.3.2 Sección de Contabilidad
No. cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente de Contabilidad |
05 |
3
Nota: núm. 4.3.2
adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 2.
Ley Relacionada: Ley 868 de 2003, Arts. 3, 4 y 5.
4.4 División de Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
4.4.1 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Almacenista |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Mensajero |
01 |
8
PARÁGRAFO. La Mesa Directiva asumirá en
los aspectos administrativos labores de orientación, coordinación y vigilancia.
Tendrá como principal función formular anualmente los planes y las políticas
generales que para la buena prestación de los servicios técnicos y administrativos
deba ejecutar el Director Administrativo, para el buen ejercicio de la función
legislativa, el control político y demás funciones desempeñadas por la Cámara
de Representantes y sus Comisiones.
Nota: par. adicionado por la Ley 1318 de 2009, Art. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-172
de 2010.
ARTÍCULO 383-1. PLANTA DE PERSONAL DE LA UATL. La planta de personal de la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica
Legislativa es la siguiente:
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Coordinador de la UATL |
12 |
1 |
Subcoordinador |
09 |
4 |
Asesor II |
08 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
Nota: Artículo adicionado por la Ley 1147 de 2007, art. 16. Este artículo corresponde al artículo 7 de la Ley 1147 de 2007.
CAPÍTULO III.
DE LAS
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se
establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan
empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el
origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder
Público se clasifican de la siguiente manera:
a) De elección. Secretarios Generales,
Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones
Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras
y el Director General del Senado de la República.
b) De
libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de
Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara,
Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y
Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la
Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente
Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional
Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de
las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de
Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética
de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita
a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados
de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De
carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los
literales anteriores.
3. La
función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de
la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre
carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas
generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder
Público en lo que sean compatibles.
Leyes
Relacionadas: Ley 909 de 2004.
Ley 489 de
1998, arts. 3 a 14.
Ley 443 de 1998.
Ley 1960 de 2019
ARTICULO 385. VINCULACION LABORAL.
La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de
personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento,
expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el
Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General
respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de
esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o
donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las
oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de
mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la
correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida
de sus cargos.
Nota: art. modificado por la Ley 1318 de 2009, Art. 3.
ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se
encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva
planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y
condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.
ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del
Senado y de la Cámara son los siguientes:
Nombre del cargo |
Grado |
Mensajero; Portero |
01 |
Conductor |
02 |
Mecanógrafa, Operador de Equipo |
03 |
Auxiliar de: Leyes,
Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería;
Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor |
04 |
Secretaria Ejecutiva;
Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de
Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de:
Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes,
Asistente de UAC. |
05 |
Almacenista; Asistente
de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca,
Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista
Universitario, Profesional Universitario, Revisor de Documentos, Periodista |
06 |
Asesor I, Asistente
Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto,
Jefe de Unidad, Revisor Contable |
07 |
Asesor II, Asesor II
UATL, Asesor de UAC, Secretario Coordinador |
08 |
Jefe de Oficina, Jefe
de Sección, Secretario Privado, Subcoordinadores UATL y UAC |
09 |
Jefe de División |
10 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
Secretario Comisión,
Subsecretario General, Coordinadores de la UATL y UAC. |
12 |
Director Administrativo |
13 |
Secretario, Director General |
14 |
|
|
Nota:
art. modificado por la Ley 1833
de 2017, arts. 8 y 9. Comisión
Legal para la protección de las comunidades negras o población afrocolombiana.
art.
modificado por la Ley Ley 1147 de 2007, art. 16. Comisión de Modernización (Planta de Personal
UATL y UAC).
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de
2001.
ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE
LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de
una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio,
integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de
estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el
caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso
del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o
para su vinculación por contrato.
Nota: Inc. Interpretado por la Ley 2029 de 2020 art. 1 'por medio de la cual
se interpreta el artículo 388 de la Ley 5 de
1992’; se interpreta la expresión “cada Congresista contará, para el
logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su
servicio”.
Inc. modificado
según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 7, modifica parcialmente planta de personal
Cámara.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los
Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la
combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia
del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o
Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales
mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación |
Salarios Mínimos |
Asistente I |
Tres (3) |
Asistente II |
Cuatro (4) |
Asistente III |
Cinco (5) |
Asistente IV |
Seis (6) |
Asistente V |
Siete (7) |
Asesor I |
Ocho (8) |
Asesor II |
Nueve (9) |
Asesor III |
Diez (10) |
Asesor IV |
Once (11) |
Asesor V |
Doce (12) |
Asesor VI |
Trece (13) |
Asesor VII |
Catorce (14) |
Asesor VIII |
Quince (15) |
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o
contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el
respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor,
podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios
debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora
que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de
la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de
servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato
celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas.
Jurisprudencia: Sentencia
C-124 de 2004, INEXEQUIBLE la expresión “salvo los aportes al régimen de
Seguridad Social, que serán pagados por el Congreso” Contenidas en el par.
Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de
la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado,
conjuntamente.
Nota: Para la interpretación del presente artículo, se hace mediante la Ley 2029 de 2020, art.1.
art. modificado por la Ley 186 de
1995, art. 1.
Ley
Relacionada: Ley 190 de 1995, art. 66.
Jurisprudencia: Sentencia C-172 de 2010, Inc. EXEQUIBLE.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia 25497 de 2007
Consejo de Estado,
Sala Plena, Expediente 16 de 2007.
ARTÍCULO 389. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
conservará su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las
prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de
personal.
La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de
Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros
conceptos para los Senadores y Representantes.
Jurisprudencia: Sentencia C-742
de 2001, INEXEQUIBLE
la expresión “igualmente podrán contratar los servicios de medicina
prepagada para los familiares de los congresistas”.
ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de
la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera
conjunta por dichas Cámaras:
Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de
cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo
legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia
de informática legislativa.
Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta
presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de estas
Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales
contratos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 20.
ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía
interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro
del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean
impartidas por los Presidentes de cada Corporación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del
Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la
Corporación o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de
la República o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la
fuerza pública necesaria que se pondrá a sus órdenes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 7 y 150 núm. 20.
ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se
irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los
funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de
que trata el artículo 18 de
la Ley 4 de 1992 y normas que lo
desarrollen.
Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la
Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y
requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el
mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de
Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto
de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
Ley
Relacionada: Ley 4 de 1992, art. 18.
Jurisprudencia: Sentencia C-172
de 2010, INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el art. Transitorio 392 de la Ley 5ª de 1992.
PARTE FINAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO
A LA PRESIDENCIA.
ARTÍCULO 1. ELECCIÓN Y PERIODO. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de
julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República,
mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 2. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto
de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la
Constitución Política, artículo 15 transitorio.
II. MESAS
DIRECTIVAS.
ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la
primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio
de 1992.
III. TRÁNSITO DE
LEGISLACIÓN.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de
empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible
a las normas del mismo.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art.
EXEQUIBLE
Estudio de antecedentes legislativos, Oficina de
Asistencia Técnica legislativa: 004 de 2003.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de
1993, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 6. MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA REGULAR EL
USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un
término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley,
ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás
ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido
el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de
la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal
pertinente.
ARTÍCULO 7. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya
con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político
que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar
3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de
la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el
debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio,
y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán
intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el
trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento
del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su
funcionamiento y trabajo.
PARÁGRAFO. El Presidente de la Mesa Nacional de
Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será
invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con
los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad
con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.
Nota: art. 7 de las
Disposiciones transitorias adicionado por la Ley 1830 de 2017, art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-408 de 2017, Art. EXEQUIBLE
Reglas Jurisprudenciales: Ausencia de legitimación democrática de los voceros y voceras, Sentencia C-408 de 2017.
Los voceros y voceras carecen de las
garantías institucionales de los congresistas, Sentencia C-408 de 2017.
ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación,
incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del
Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIOLINCE.
El Secretario General
del Senado,
GABRIEL GUTIERREZ MACÍAS.
El Presidente de la
Cámara de Representantes,
RODRIGO TURBAY COTE.
El Secretario General
de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MÓSQUERA.
República de Colombia
- Gobierno Nacional.
Publíquese y
ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.
C., 17 de junio de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de
Gobierno ad hoc,
GUIDO NULE AMÍN
NOTA: La Oficina de Asistencia Técnica
Legislativa es la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa creada
por la Ley 1147 de 2007.
LEY 5 DE 1992 Reglamento del Congreso de la Republica de Colombia Recopilación realizada por la Unidad de Asistencia
Técnica Legislativa Comisión de Modernización del Congreso de Colombia Actualizada a Julio 2022