Sentencia C-385/97
NORMA ACUSADA PERTENECE A LEY ORGANICA
PROYECTO
DE LEY-Negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara/APELACION DE UN PROYECTO NEGADO-Nuevo
estudio o examen
La Constitución alude única y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa que son sólo éstos los actos sujetos al régimen excepcional
contemplado en dicho canon. En consecuencia, mal podría aplicarse a los
Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluyó de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las Cámaras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado en primer debate, "podrá"
ser
considerado por
la Corporación respectiva. El Constituyente
quiso con ello
expresar
que
la decisión de la
Comisión
de
rechazar el proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, según el caso, las que después de evaluar y sopesar en forma razonada
todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidirán si la confirman o revocan. Sin
embargo, como
en
el
Estatuto
Supremo no se señaló
el
instrumento o mecanismo
por
medio
del
cual
el interesado podía
hacer
uso
de
esta prerrogativa, el legislador
estatuyó
en
la norma
acusada
el recurso de apelación con esa finalidad, lo cual no vulnera la Constitución. La misma norma
impugnada,
autoriza
que
el
proyecto
de
ley pase a otra
Comisión
Constitucional para que se surta el primer debate,
en los casos en que la apelación haya sido resuelta en forma favorable. Si la elaboración de las leyes
es una tarea que compete realizar al Congreso
como cuerpo colectivo, resulta apenas
obvio que los miembros que no hacen parte de la Comisión en la que se negó el proyecto
de
ley, tengan
la oportunidad de conocer los motivos o razones que se adujeron para ello y así contar con bases suficientemente claras para
resolver si confirman o revocan tal decisión. De esta manera se enriquece la discusión y se amplían las
oportunidades de análisis para evitar errores,
desaciertos o determinaciones que puedan resultar dañinas.
INICIATIVA LEGISLATIVA-Alcance
La iniciativa legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal acto del proceso de formación de la ley, pues, además de que con
ella
se inicia el proceso
legislativo, es una forma eficaz de participación en la
actuación del poder político. La iniciativa legislativa permite la intervención creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminación de las
normas jurídicas,
la definición
de
los intereses jurídicos que deben ser tutelados, la adopción de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social, etc.
Es ésta entonces,
la ocasión para que se hagan proposiciones de interés público por parte no sólo
de los ciudadanos y organizaciones de distintas corrientes ideológicas, sino
también del Gobierno. El derecho a presentar
iniciativas
legislativas
es
entonces uno de los mecanismos de participación ciudadana establecido por el
Constituyente, y derecho
fundamental de todo ciudadano derivado del que le
asiste
para
participar
en
la conformación,
ejercicio y control del poder político.
PLENARIA DE LA CAMARA
O
DEL
SENADO-Apelación por negativa de comisión
de dar curso a proyecto de ley
El
examen por parte de la Plenaria de la Cámara o del Senado de la negativa
de la Comisión
de dar curso a un proyecto de ley o de su decisión de archivarlo
definitivamente,
en virtud del recurso de apelación que se consagra en la norma demandada, permite de un lado que el mayor número de miembros de cada
Cámara legislativa pueda manifestar claramente no sólo su voluntad positiva de convertir en ley un proyecto, sino
también la negativa de darle
trámite. Y de otro,
garantiza al autor
de
la iniciativa su derecho
de participación en el ejercicio del poder político al permitirle no sólo presentar
proyectos de ley sino también acudir a otra instancia superior para exponer las razones por las cuales no comparte la decisión adoptada en la Comisión, y así
asegurar que su proyecto no sea desestimado o desechado con argumentos que pretendan
desconocer su real importancia, necesidad o conveniencia.
Referencia: Expediente
D-1573
Demanda
de inconstitucionalidad contra el
artículo 166 de la ley 5
de 1992.
Demandantes: Ana
Lucía Gutiérrez Guingue,
Angel
Castañeda
Manrique y Pedro
Nel Ospina Santamaría
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete
(1997).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos ANA LUCIA GUTIERREZ GUINGUE, ANGEL CASTAÑEDA MANRIQUE y PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA,
presentan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 166 de la ley 5 de
1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y
la Cámara
de Representantes", por infringir
los artículos 4 y 159 de la
Constitución.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta
índole, procede la
Corte
a decidir.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
El artículo 166 de la ley 5 de 1992, materia de impugnación, prescribe lo
siguiente :
"Apelación de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero
de los proponentes en los
casos de iniciativa popular,
podrán
apelar de la
decisión
ante la
Plenaria de la
respectiva Cámara.
La plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En
el
primer
evento la
Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite
en primer debate, y en
el último se procederá a su
archivo."
III. LA DEMANDA
Los demandantes partiendo del supuesto de que la norma impugnada al referirse a "proyecto" incluye no sólo
los proyectos de ley
sino también
los Actos Legislativos, afirman que "Si para la Constitución es clara la diferencia entre el
trámite que debe darse a los proyectos de ley frente a los de Acto Legislativo, para
la ley que reglamenta la norma esas diferencias deberían ser aún más
notorias, tanto
en la teoría como en la
práctica misma, lo cual quiere
decir que el artículo
166
de
la ley 5a. cuya
constitucionalidad se impugna mediante
la
presente acción, choca con las disposiciones
de la Constitución Nacional (arts. 4 y 159), cuando asimila el proyecto de ley a un proyecto de Acto Legislativo para efectos
de
permitirle la
aplicación
del
procedimiento
de
revisión
de
proyectos negados y, por ende, se confunde el verdadero sentido del cuerpo
normativo de la Constitución o cuando a sabiendas de la diferencia se da el
mismo trámite."
IV. INTERVENCIONES
Los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, presentaron un escrito conjunto, en el que exponen
las
razones
que,
a
su
juicio, justifican
la constitucionalidad
de la disposición acusada, las cuales se resumen en seguida :
Después
de señalar cuál es el trámite que debe imprimirse a los proyectos de ley y a
los Actos Legislativos, manifiestan
que "la posibilidad de apelar un proyecto de ley ante la plenaria de la respectiva Cámara, se erige en nuestra Constitución
como
un procedimiento que demuestra la tendencia democrática y participativa inherente a la Carta de 1991. En efecto, someter un proyecto de ley
a un
espacio
de discusión, es de por sí, manifestación expresa del pueblo -representado en
sus parlamentarios- de conseguir el ordenamiento jurídico que requiere para la
convivencia en sociedad. Por lo mismo, un mecanismo que logre darle debate
en otra comisión, a un proyecto que ha sido negado en la comisión inicial, es, ante todo democrático, jurídico y participativo, y refleja de manera especial los objetivos
consagrados
en
el
Preámbulo y los
artículos
1o.
y
2o.
de
la Constitución, sometiendo el funcionamiento del Estado a la consecución de los fines
allí establecidos,
en
procura
de
un
orden
social justo, y un marco
normativo acorde con ello."
Luego señalan que si bien el texto del artículo 159 de la Carta alude a proyectos
de ley
"la norma superior no puede ser interpretada como restrictiva en cuanto a los proyectos de Actos Legislativos, sino que, por el contrario, incluye estos eventos". Además consideran que de no aceptarse la apelación de proyectos de
Actos Legislativos sería antidemocrático y conduciría a colocar en inferioridad de importancia una iniciativa que reforma
la Constitución
frente a la
que
modifica una ley.
Para finalizar concluyen diciendo que de los argumentos expuestos por los
demandantes "no se deduce
como ellos pretenden, la inconstitucionalidad del artículo 166 de la ley 5 de 1992, y sí puede concluirse que omitieron un análisis mayor de todo
el
ordenamiento jurídico,
una
interpretación
sistemática
y
armónica de los
principios constitucionales
y, además,
que
no
midieron el alcance de las indeseables consecuencias, igualmente jurídicas, que se
desprenderían de una declaración
a su favor por parte de la Corte."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible la
norma acusada, por que en su criterio no vulnera el Estatuto Superior. Son estos
los argumentos que esgrime el citado
funcionario
como fundamento de su petición:
El artículo 159 de la Constitución se refiere exclusivamente a los proyectos de ley y, por tanto, no puede aplicarse por analogía a los Actos Legislativos, "pues
el artículo 375 de la Carta Política establece un trámite especial para esta clase de iniciativas".
Al hacer una interpretación sistemática de la ley 5 de 1992, se concluye que la
expresión "proyecto"
contenida
en
la norma
objeto
de
impugnación, "está relacionada con el trámite propio de las iniciativas legislativas ordinarias y no
con el de los Actos Legislativos", pues el proceso legislativo constituyente está
regulado en otro capítulo de la misma ley, concretamente en los artículos 218 y
ss. Además, “el legislador en el artículo 226, no sólo señaló que no caben
recursos en el evento en que sea negado un proyecto de Acto Legislativo, sino
que excluye su procedencia, al preceptuar que: ‘En la segunda
vuelta sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas
nuevamente"’. Por otra parte, el artículo
228 ibidem, prevé que "el
trámite propio de una reforma constitucional bien puede ser complementado con las
normas aplicables al proceso legislativo
ordinario, salvo
cuando
éstas resulten
incompatibles
con
las regulaciones constitucionales."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. Competencia
Esta Corporación es tribunal competente para decidir la presente demanda por
dirigirse contra
una disposición que forma parte
de una ley. (art. 241-4 C.N.)
B. La norma acusada forma
parte de una ley orgánica.
Para efectos de resolver la acusación es pertinente señalar que la ley 5 de 1992,
a la cual pertenece el precepto demandado, es una ley orgánica que contiene el
Reglamento
del Congreso y de cada una de las Cámaras.
Las leyes orgánicas,
como lo
ha
reiterado esta
Corporación,
"tienen unas características especiales, esto
es, gozan de una prerrogativa especial, por su
posición organizadora de un sistema legal que depende
de ellas. Estas leyes reglamentan
plenamente una materia:
son
estatutos que abarcan toda la
normatividad de una serie de asuntos
señalados expresamente en la Carta Política (art.151)...... las leyes orgánicas
condicionan, con su normatividad, la
actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, según lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el
ejercicio de la actividad legislativa.....una
ley orgánica
es
de
naturaleza
jerárquica superior a las demás leyes que
versen
sobre el mismo contenido
material,
ya que éstas
deben
ajustarse
a
lo que organiza
aquella."
(Sent.
C-337/93 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
C. La formación de
las leyes.
La Constitución se ocupa de regular el procedimiento para la formación de la
ley
en el título VI, capítulo
3o. que versa sobre
"Las leyes".
Y es así como consagra normas atinentes a la iniciativa legislativa, el trámite que debe darse al proyecto de ley en cada una de las Cámaras junto con los requisitos que deben
cumplirse, la unidad de materia, el título de las leyes, el trámite de urgencia, la
sanción y publicación de la ley, las objeciones presidenciales, las discrepancias
y modificaciones de los proyectos de ley, los términos que deben transcurrir entre los distintos debates, la conformación de comisiones accidentales para
resolver las diferencias
que
se
presenten en las
Cámaras
respecto de la
aprobación de disposiciones normativas, etc.
Al lado de estas normas básicas existen otras que no fueron establecidas por el
Constituyente y que en ciertos aspectos complementan o desarrollan las de
índole constitucional, como son las contenidas en la ley orgánica (5 de 1992)
-Reglamento
del Congreso-
En el capítulo sexto de la citada ley, que comprende del artículo 139 al 217, se
establecen las reglas que rigen el "proceso legislativo ordinario" y en el capítulo séptimo (arts. 218 a 228) las del "proceso legislativo constituyente".
El artículo
166, que es hoy materia de debate, pertenece entonces a las normas relativas al trámite de los proyectos de ley y, en consecuencia, habría que sostener en principio, que la disposición demandada sólo se refiere a ellos. Y se dice en principio, porque
dentro del mismo Reglamento del Congreso
se autoriza la
aplicación de las normas que rigen el proceso
legislativo ordinario al proceso
legislativo
constituyente siempre y cuando no sean incompatibles
con
la Constitución
(art. 227 ley 5/92), como
se verá más adelante.
De acuerdo con la norma impugnada, cuando
un proyecto de ley es negado en su totalidad o archivado indefinidamente por la Comisión, cualquier miembro de
ella, el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos
de iniciativa popular, podrán
apelar tal decisión ante la Plenaria de la
Cámara
respectiva. La Plenaria previo informe de una comisión accidental, decide si acoge o rechaza la apelación. Si la acepta, la Presidencia debe remitir el proyecto a otra Comisión Constitucional para que se surta el
trámite del
primer
debate y, si la rechaza, procederá a ordenar
el archivo.
Pues bien:
vale la
pena
recordar
que
tanto
el
Senado como
la
Cámara
de
Representantes cuentan con comisiones permanentes, integradas
por el número de miembros que señale
el
Reglamento
del
Congreso, que cumplen
una
importante
labor en el proceso de formación de la ley ya que a ellas corresponde conocer y aprobar en primer debate las proposiciones legislativas que se les
hayan repartido, de acuerdo con las normas
de competencia.
Para facilitar el estudio de los proyectos de ley, las comisiones proceden a designar
a
uno
de
sus
miembros como
ponente, quien
es
el
encargado
de
presentar el informe
o
ponencia que se someterá luego
a
la discusión y aprobación de las mismas. En tal informe el Congresista sustanciador puede
hacer todas
las proposiciones o sugerencias que considere
convenientes
en
relación con el proyecto que le ha sido repartido, inclusive proponer
que éste sea archivado o negado,
en cuyo caso la Comisión decidirá si acoge o rechaza
tal medida. Determinación
que,
conforme con la
norma que es objeto de impugnación,
puede ser apelada ante el Pleno de la Cámara correspondiente,
por las personas que allí se enuncian.
El artículo 166 de la ley 5 de 1992, materia de debate, encuentra sustento en el artículo 159 de la Carta que prescribe: “El proyecto de ley que hubiere sido
negado en primer debate podrá ser considerado por la
respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero
de los proponentes en los casos de iniciativa
popular.”
Adviértase cómo la Constitución alude única y exclusivamente a los proyectos
de ley,
lo que significa
que
son
sólo éstos
los actos
sujetos
al
régimen
excepcional contemplado en dicho canon. En consecuencia, mal podría
aplicarse a los Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluyó de este
procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las Cámaras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley
negado
en
primer
debate, "podrá" ser considerado
por
la Corporación respectiva.
"Considerar" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
significa en su primera
acepción: "Pensar,
meditar, reflexionar una cosa con atención y cuidado."
Y en la tercera: "juzgar, estimar".
Entonces, cuando
el Constituyente estipuló que el proyecto de ley
negado en primer debate podía ser
"considerado" por la respectiva Cámara, quiso con ello expresar que la decisión
de la Comisión de rechazar
el proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, según
el caso, las que después de evaluar y sopesar
en forma razonada todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidirán si la confirman o revocan. Sin embargo,
como en el Estatuto Supremo no se señaló
el
instrumento o mecanismo por medio del cual el interesado
podía hacer uso de esta
prerrogativa,
el legislador
estatuyó en la norma acusada
el recurso de apelación con esa finalidad, lo
cual no vulnera la Constitución.
No comparte la
Corte
el
criterio
de
quienes sostienen
que
si
prospera
la apelación, el proyecto de ley
deberá ser estudiado de fondo por la Plenaria de la Cámara respectiva, pues haciendo un análisis sistemático y armónico de las
disposiciones constitucionales que regulan el trámite de las leyes se llega a la conclusión de que “ningún proyecto” puede ser ley de la República si no ha cumplido con los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 157, en
cuyo
numeral 2o. prescribe :
“Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara...." (subraya la Corte). Entonces, si las Plenarias procedieran a tramitar el proyecto de ley que ha sido
negado por la Comisión en primer debate, estarían omitiendo una instancia y, por ende, violando el canon constitucional precitado. Es por ello por lo que la misma norma impugnada,
autoriza que el proyecto de ley pase a otra Comisión
Constitucional para
que
se
surta el primer debate,
en
los casos en que la
apelación haya sido resuelta
en forma favorable.
El artículo 166, objeto de acusación, guarda
también armonía con lo dispuesto en el artículo 154 del Estatuto Superior, que les concede iniciativa legislativa a
los
miembros del Congreso,
al Gobierno Nacional, a las entidades señaladas en
el artículo 156 (Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Corte
Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República,
pero únicamente en materias relacionadas
con sus funciones), y a los ciudadanos
(iniciativa
popular) ;
y
con
el
artículo
155
ibidem, que permite presentar
proyectos de ley a "un número de ciudadanos
igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento
de los concejales o diputados del país... Los ciudadanos
proponentes tienen
derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite."
El recurso de apelación que se establece en el artículo demandado no es una institución nueva dentro de
nuestro ordenamiento, pues fue introducida en la
reforma constitucional de 1945, dentro de las normas destinadas a racionalizar
el trabajo del órgano legislativo y el proceso de formación de la ley. Y con ella se pretende sujetar toda iniciativa legislativa al juicio crítico, la reflexión y el
estudio del mayor número de miembros que conforman las Cámaras Legislativas con el fin de que se adopte en torno al caso concreto, la decisión
definitiva que mejor
corresponda a los intereses
generales.
Si la elaboración de las leyes es una tarea que compete realizar al Congreso como cuerpo colectivo, resulta apenas
obvio que los miembros que no hacen
parte de la Comisión en la que se negó el proyecto de ley, tengan la oportunidad
de conocer los motivos o razones
que se adujeron para ello y así contar con
bases suficientemente claras para resolver si confirman o revocan tal decisión. De esta manera se enriquece la discusión y se amplían las oportunidades de
análisis para evitar errores,
desaciertos o determinaciones que puedan
resultar dañinas.
Es que la iniciativa legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal acto
del
proceso
de
formación
de
la
ley,
pues, además de que con ella se inicia el proceso legislativo, es una forma eficaz de
participación en la actuación del poder político. La iniciativa legislativa permite la intervención creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la
predeterminación de las normas jurídicas, la definición de los intereses jurídicos
que deben ser tutelados, la
adopción de las reglas de conducta que se consideran
necesarias para un mejor vivir social, etc. Es ésta entonces, la ocasión para que se hagan proposiciones de interés público por parte no sólo de los ciudadanos y organizaciones de distintas
corrientes ideológicas, sino
también del Gobierno.
"La posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones públicas, tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano,
con miras a que pueda participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ciertamente, dentro
de
los
derechos
políticos que consagra la Constitución
(artículo 40-5) está el de tener ‘iniciativa en las corporaciones públicas’, que se
establece además como mecanismo de participación ciudadana. Este instrumento ofrece a los ciudadanos
en ejercicio, a las organizaciones cívicas,
sindicales, gremiales, indígenas o comunales del orden nacional, departamental,
distrital, municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones
que
estimen
oportunas. Igualmente,
la posibilidad de promover
iniciativas de carácter legislativo y normativo o de elevar
una solicitud de referendo, siempre
y cuando se cumpla con los requisitos
que la ley exija para su ejercicio... En la Constitución Política que actualmente
rige los destinos de la Nación, los ciudadanos tienen la oportunidad y, por sobre todo, el derecho de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional."1
El derecho a presentar iniciativas legislativas es entonces uno de los mecanismos de participación ciudadana
establecido por el Constituyente (art.
103), y derecho fundamental de todo ciudadano (art. 40-5 CP) derivado del que
le asiste para participar en la
conformación,
ejercicio y control
del
poder
político. La Constitución se refiere expresamente a la iniciativa popular en el artículo 155, a la iniciativa gubernamental en los artículos 154, 336 y 357, a la
iniciativa de las entidades
a que alude el artículo 156, y a la iniciativa de los miembros
del Congreso en los artículos 154 y
375.
Así las cosas, el examen por parte de la Plenaria de la Cámara o del Senado de la negativa de la Comisión de dar curso a un proyecto de ley
o de
su decisión de archivarlo definitivamente, en virtud del recurso de apelación que se consagra en la norma demandada, permite de un lado que el mayor número de miembros
de cada Cámara legislativa pueda
manifestar claramente no sólo su voluntad positiva de convertir en ley un proyecto, sino también la negativa de darle
trámite. Y de otro, garantiza al autor de la iniciativa su derecho de participación
en el
ejercicio del poder político al permitirle no sólo presentar proyectos de ley
sino
también acudir a otra instancia superior para exponer
las razones por las
cuales no comparte la decisión adoptada en la Comisión, y así asegurar que su
proyecto no sea desestimado o desechado con argumentos
que
pretendan desconocer su real importancia, necesidad
o conveniencia.
En este
orden
de
ideas, el artículo 166 de la
ley 5 de 1992, materia
de
impugnación, no viola la Constitución, ya que es ella misma la que en su
artículo 159 concede
a las Cámaras la potestad facultativa para considerar los proyectos de ley que hayan sido negados en primer debate, previa solicitud de
su autor, un miembro del Congreso,
el Gobierno o el vocero de los proponentes en los
casos de iniciativa popular.
La norma acusada también es acorde con el preámbulo y los artículos 1, 2, 40 y
103 de la Constitución, puesto que consagra
una de las formas de participación democrática que en ellas se autoriza.
Ahora bien : que el artículo 227 de la misma ley, que no ha sido demandado en este
proceso, permite aplicar las
disposiciones que regulan el proceso legislativo
ordinario, que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, al trámite
legislativo constituyente,
es
asunto que debe definir en cada caso particular y concreto la autoridad a quien corresponde dar aplicación a tales
preceptos mas no el juez
de
constitucionalidad, cuya
misión se limita
a
confrontar la norma acusada
con todos los cánones del Estatuto Superior, para determinar
si ésta se ajusta o no a ellos.
1 Sent. C-180/94. M.P. Hernando
Herrera Vergara
No obstante lo anterior es pertinente anotar que esta Corporación en reciente fallo (sent. C-222/97), con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo), al decidir una demanda contra un Acto Legislativo por vicios en su formación, dejó claramente estipulado que el artículo 159 de la Carta, que permite que un “proyecto
de
ley”
negado
en
primer
debate pueda ser considerado por el Pleno de la Cámara respectiva, no es aplicable a los Actos
Legislativos. Dijo la Corte: "De manera expresa la
Constitución refiere esta opción, de carácter excepcional, a los proyectos de ley, por lo cual no tiene cabida
tratándose de Actos Legislativos. Negado uno de ellos en uno de los
debates, se impone su archivo, pues no existe disposición constitucional que contemple
la apelación ni la reconsideración del texto negado."
En este orden de ideas cabe concluir que no les asiste razón a los demandantes, pues
la norma demandada se refiere única y exclusivamente a proyectos de ley
y,
en tal sentido, no
vulnera la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 166 de la ley 5
de 1992.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta
de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado
FABIO MORON DIAZ Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General