Sentencia
SU050/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la
medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad
que exige la imperiosa intervención del juez constitucional
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Características
Este Tribunal ha reconocido la importancia y el
alcance fundamental del principio constitucional de separación de poderes. Ha
indicado que constituye un elemento esencial del ordenamiento constitucional en
tanto instrumento de limitación de poder y de garantía de derechos y libertades
fundamentales. Además ha señalado una serie de acciones que lo materializan,
así por ejemplo: (i) la identificación de las funciones del Estado, (ii) la
atribución de dichas funciones a órgano estatales diferenciados, (iii) la
garantía de que cada órgano goce de independencia, en el sentido que debe estar
exento de injerencias externas en el desarrollo de su función y, (iv) la
garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder
desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son
actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del
poder público.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES Y CONTROL RECIPROCO ENTRE DIFERENTES INSTITUCIONES ESTATALES-Una de sus manifestaciones es la función que tienen los máximos órganos
de cada una de las ramas del poder público para nominar y elegir a los miembros
de otras entidades del Estado
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deben
ser elegidos por el Senado de la República de ternas que envía el Presidente de
la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedimientos de elección de las ternas se
encuentran debidamente reglamentados por cada una de las Corporaciones
ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedimiento establecido para la elección de una
terna por el Consejo de Estado
CARACTER SECRETO DEL VOTO-Es un
derecho y no una obligación
El carácter secreto del voto es un derecho mas no
una obligación. Así por ejemplo, si uno de los electores decide de forma
autónoma y libre hacer público su voto este no pierde validez, pues se trata de
una decisión autónoma del votante.
EJERCICIO DE LA FUNCION
NOMINADORA DE LAS ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Es
obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen
explicitas las preferencias
En el caso del ejercicio de la función nominadora de las altas
corporaciones judiciales, ésta es obligatoria y suscita naturalmente una
deliberación en la que se hacen explícitas las preferencias. En este contexto,
la real posibilidad de ejercer el derecho al secreto del voto radica en la
ausencia de presión para revelar el sentido del mismo, sumado al instrumento
mismo del voto, que debe ser adecuado para garantizar la reserva, mas no en la
inexistencia de deliberaciones o discusiones que conduzcan a la toma de la
decisión, y que en el contexto de tales deliberaciones se hagan explícitas
voluntariamente las preferencias de los magistrados.
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Procedencia
contra actos administrativos complejos
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto
normativo
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Naturaleza
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este
medio de control. Ha dicho que se trata de una acción pública especial de
legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de
nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos
establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y
el respeto por la voluntad del elector. Ha señalado que el objeto principal de
la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y
conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por
cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que
cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la
lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma
en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados
en la Constitución y la ley. De igual forma ha resaltado la brevedad con la que
opera la caducidad de la acción, de 20 a 30 días, en concordancia con el
mandato establecido en el artículo 264 de la Constitución que señala el término
de un año para decidir la acción de nulidad electoral, sin perjuicio de los
casos que se tramitan en procesos de única instancia cuya término para decidir no
puede exceder los 6 meses.
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Jurisprudencia del Consejo de
Estado
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Características
ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición
ACTO DE TRAMITE
Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ELECCION O DE
NOMBRAMIENTO DEFINITIVOS-Actos administrativos complejos
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO-Concepto
La Corte Constitucional ha definido los actos administrativos complejos
como aquellos que cuentan con unidad de contenido y unidad de fin aun cuando
provienen de la manifestación de la voluntad de órganos distintos
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Medio de control de legalidad de
actos administrativos de elección o de nombramiento definitivos
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos
sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por
cuanto se realizó una interpretación desproporcionada del reglamento del
Consejo de Estado al anular acto de elección de Magistrado de la Corte
Constitucional
Referencia:
Expediente T-5.027.021
Acción de
tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
Procedencia:
Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Magistrada
Sustanciadora
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.
C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado, el 11
de mayo de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, que revocó la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala
de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio
la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el accionante.
El asunto
llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Conjueces de
la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 31 de julio de 2015, la Sala
Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente
caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 16 de julio de 2014[1], el
señor Alberto Rojas Ríos presentó
acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por
considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso
a la justicia y al ejercicio de cargos públicos, al declarar la nulidad de su
elección como magistrado de la Corte Constitucional.
A. Hechos y
pretensiones
El accionante indicó que el 1º de noviembre de 2012 el Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto terminó su periodo constitucional en el ejercicio
de su cargo en esta Corporación[2].
Señaló que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales,
la Sala Plena del Consejo de Estado realizó varias rondas de votación para conformar
la terna de la cual el Senado de la República elegiría al remplazo del
magistrado Sierra Porto. El 6 de marzo de 2013, tal Corporación aprobó por
mayoría la referida terna, conformada por Alejandro Linares Cantillo, Martha
Lucía Zamora Ávila y Alberto Rojas Ríos[3]. El 10 de abril de 2013, la plenaria del Senado de la República eligió
al demandante como magistrado de la Corte Constitucional[4].
El 24 de mayo de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez demandó el acto mediante el cual
se eligió al ahora accionante para ejercer el cargo de magistrado de este
Tribunal. Según el peticionario, dicha demanda se fundamentó en dos argumentos:
(i) que el señor Alberto Rojas Ríos no
cumple con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la Norma
Superior[5] y (ii) que al momento de elegir la terna de
candidatos, el Consejo de Estado desconoció su propio reglamento “al
haberse pretermitido el mecanismo de votación secreta definido para el efecto”[6].
Por medio de sentencia proferida el 25 de junio de 2014, la Sección
Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto que eligió
al peticionario para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional
bajo el argumento de que se probó la irregularidad alegada por el demandante en
lo relacionado con el procedimiento de elección. En efecto, se omitió el
requisito de votación secreta en la elección de los candidatos que conformaron
la terna de la cual se eligió al ahora accionante[7].
El actor afirmó que varios sujetos procesales interpusieron solicitudes
de nulidad, aclaración y adición de la providencia anteriormente referida, por
lo que, a la fecha de la presentación de la tutela, la decisión no estaba
ejecutoriada[8].
En consideración a lo anterior, el señor Alberto Rojas Ríos interpuso
acción de tutela en contra de la sentencia emitida el 25 de junio de 2014 por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad
de su elección para desempeñar el cargo de magistrado en la Corte
Constitucional[9].
En su escrito, el actor afirmó que en el presente caso se cumplen los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial. En particular, el peticionario señaló que se acreditan
los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, bajo el argumento de
que el Consejo de Estado como autoridad pública vulneró su derecho fundamental
a ser elegido, al declarar la nulidad de su elección para ejercer el cargo de
magistrado en este Tribunal[10].
En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante manifestó
que, tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 149 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA), el proceso de nulidad electoral es de única instancia. En esa medida es
evidente que agotó todos los recursos ordinarios dentro del proceso de la
referencia[11].
Con respecto al agotamiento de los recursos extraordinarios, el
peticionario indicó que ninguna de las causales de revisión establecidas en el
artículo 250[12] del CPACA eran aplicables a su caso. En particular, manifestó lo
siguiente[13]:
(i) En relación con la causal establecida en el numeral 1º de la
referida norma, no se puede alegar la existencia de un elemento fraudulento que
hubiera ocurrido en el transcurso del proceso.
(ii) Respecto de la segunda causal, no se ha configurado algún hecho o
circunstancia que fueran desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en el momento en el que se profirió el fallo.
(iii) No se evidencia alguna vulneración a la cosa juzgada en la medida
en que no existe una sentencia anterior.
(iv) Ninguna de las demás causales tiene la virtualidad de proteger sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración y a
ejercer cargos públicos, pues la configuración de un defecto sustantivo y uno
procedimental por exceso ritual manifiesto no son causales de revisión.
Adicionalmente, indicó que tal recurso no tiene la entidad suficiente
para reparar la afectación a su derecho fundamental a ejercer cargos públicos,
ya que no tiene un carácter indemnizatorio y en el caso eventual de que se
presentara, el peticionario no podría ejercer su cargo mientras se profiere la
respectiva sentencia[14].
Asimismo, el demandante afirmó que la providencia acusada representa una
amenaza cierta, inminente y grave a sus derechos fundamentales, pues si tal
decisión queda en firme, se tendría que separar de su cargo como Magistrado de
la Corte Constitucional[15].
Por otra parte, el accionante manifestó que la acción de tutela cumple
con el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre
la notificación de la decisión censurada y la solicitud de amparo
constitucional fue inferior a un mes[16].
En relación con la relevancia constitucional, el actor indicó que ésta
se deriva de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (29
CP) y a elegir y ser elegido (40 CP), así como del desconocimiento de
principios de jerarquía constitucional tales como: la autonomía y la
independencia judicial, la colaboración armónica de las ramas del poder
público, la distribución de competencias en los distintos órganos del Estado y
la eficacia del voto en nuestro ordenamiento jurídico. Además, señaló que la
sentencia demandada declaró nula su elección como magistrado de la Corte Constitucional,
lo que implica que uno de sus miembros sea retirado de este Tribunal, y por
ello se evidencia el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Igualmente, el demandante manifestó que la autoridad accionada le trasladó un
presunto yerro que él no causó, al realizar una interpretación desproporcionada
del Reglamento Interno del Consejo de Estado, lo que hace necesario que el juez
constitucional revise la providencia objeto de censura[17].
Adicionalmente, el actor resaltó que la sentencia demandada no se
originó en un proceso de tutela y los defectos alegados fueron determinantes en
la decisión.
Por lo anterior, manifestó que se cumplen todos los requisitos generales
de procedencia de tutela contra providencias judiciales[18].
Con respecto a las causales específicas de procedencia de la tutela
contra providencia judicial, el señor Alberto Rojas Ríos invocó los siguientes
defectos de la decisión objeto de censura:
(i) Defecto sustantivo por indebida interpretación del reglamento del
Consejo de Estado
El peticionario indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado
declaró la nulidad de su elección con fundamento en una apreciación inadecuada
y desproporcional del Reglamento Interno de dicha Corporación, que derivó en la
afectación del principio de autonomía e independencia judicial. En particular,
señaló que el artículo 45 de dicha normativa dispone que, en caso de reiteradas
votaciones infructuosas, se permite a la Sala Plena adoptar otro procedimiento,
sin que se establezcan los alcances de las variaciones permitidas[19].
Por lo anterior, el accionante considera que es la Sala Plena del
Consejo de Estado quien debe interpretar el Reglamento y autorizar el cambio de
las reglas de elección, con el fin de garantizar la efectividad de las
funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley a dicha
Corporación. En ese sentido, el peticionario indicó que la potestad del Consejo
de Estado de darse su propio Reglamento de conformidad con lo establecido en el
numeral 6 del artículo 237 Superior, contiene la facultad de aprobarlo,
interpretarlo y aplicarlo[20].
Por otra parte, el actor expuso que las facultades de interpretar y
aplicar su propio Reglamento Interno son manifestación de los principios de
autonomía e independencia judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado. En
consecuencia, la forma en la que la Sala interprete dicha normativa para la
elección de los miembros de una terna también hace parte de la aplicación de
tales principios constitucionales en el ejercicio de sus funciones.[21].
El demandante afirmó que las variaciones ad hoc que se
implementaron en la votación para la confirmación de la terna para el remplazo
del Magistrado Sierra Porto atendieron a principios de necesidad, proporcionalidad
y razonabilidad y no desconocieron ninguna garantía constitucional. Enfatizó en
que, en el caso particular, se adelantaron 13 rondas de votación, pero no se
había logrado definir a los miembros de la terna. Señaló, que el procedimiento
implementado por la Sala Plena del Consejo de Estado fue razonable y
proporcionado, en la medida en que sólo uno de los candidatos había obtenido la
mayoría de los votos. Por lo anterior, se propuso que la terna la integraran
los dos postulantes que seguían con las votaciones más altas. Afirmó que dicha
propuesta “fue avalada por 21 consejeros que se pusieron de pie, según
se convino por el órgano elector, esto es la Sala Plena de la Corporación y
que, posteriormente fue objeto de votación secreta, mediante el mecanismo
tradicional de la papeleta, en la que se obtuvieron 23 votos favorables por la
conformación de la terna en las condiciones propuestas”[22]. El peticionario resaltó que
no se propuso votar por cada candidato de manera individual, sino que se
sugirió votar por Zamora Ávila y Rojas Ríos en pareja, con el fin de determinar
si alcanzaban la mayoría necesaria para integrar la terna[23].
El accionante reconoció las inquietudes presentadas por dos consejeros
con respecto al mecanismo propuesto. En particular señaló: “es cierto que la
votación por la dupla Zamora-Rojas tuvo como procedimiento una manifestación
pública de intención de voto y voto secreto, también lo es que el hecho de
ponerse de pie permite concluir que el voto no se efectuó exclusivamente de
manera secreta. Todos estos acontecimientos son indiscutibles” [24]. No obstante, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales
se deriva del análisis de la norma estudiada de forma descontextualizada, lo
que genera un defecto sustantivo. Lo anterior, por considerar que la misma
disposición legal en la que se fundamentó el fallo permite a los consejeros de
Estado efectuar otro procedimiento cuando se presenten reiteradas votaciones
sin poder elegir un candidato[25].
El peticionario afirmó que, en el presente caso, después de 13 rondas de
votación, no se había podido elegir a la totalidad de los candidatos de la
terna, por lo que se propuso otro procedimiento, con base en la competencia que
tiene para ello la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, manifestó
que no se debió haber declarado la nulidad de su elección, con fundamento en lo
establecido en el artículo 45 del Reglamento de la referida Corporación, cuando
el mismo precepto dispone que se puede adoptar otro procedimiento diferente al
consagrado en la propia norma en los casos en los que no se hubiera podido
elegir a los miembros de la terna después de adelantar varias rondas de
votación[26].
Por otra parte, el actor señaló que la autoridad demandada estableció
que la conformación de la terna fue irregular, bajo el argumento de que se
reemplazó la votación secreta por el mecanismo de voto público, sin que se
hubiera realizado alguna modificación a los artículos 37 y 45 del Reglamento.
Para el accionante, el defecto sustantivo y la afectación de los principios de
independencia y autonomía judicial se derivan de esta interpretación. En
efecto, afirmó que en este caso no era necesario realizar alguna modificación
en el Reglamento, pues era posible introducir variaciones puntuales al procedimiento
que permitieran cumplir con el deber de conformación de la terna[27].
Respecto de la inmutabilidad del voto secreto resaltada en la
providencia demandada, el actor indicó que la Sección Quinta del Consejo de
Estado oscila entre dos posiciones distintas sobre el voto secreto. De una
parte, se encuentra la postura rígida en la que el voto secreto constituye un
aspecto esencial y definitorio de los procesos electorales, y de la otra, se
encuentra la posición flexible en virtud de la cual se permite optar por el
voto público y nominal, siempre que ello se apruebe formalmente como
una reforma al reglamento[28].
Asimismo, el demandante manifestó que en esa oportunidad se implementó
un mecanismo adecuado y practicado en ocasiones anteriores con idénticas
situaciones fácticas. En efecto, el peticionario citó una grabación de la
sesión en la que se indicó lo siguiente:
“Minuto 00:49:43 (Dr. Alvarado) … En ocasión pasada estábamos en
igualdad de condiciones como hoy y la presidencia de entonces con el doctor
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se propuso ponernos de pie y luego alguien dijo
ratifiquémoslo por escrito para así confrontar y resistir cualquier examen
reglamentario, es lo que se está haciendo ahorita” [29].
Con fundamento en lo anterior, el actor concluye que (i) por lo menos en
una ocasión anterior se utilizó el mismo mecanismo para la elección; (ii) en
aquella oportunidad también se propuso votar de pie y (iii) la votación se
ratificó por una votación escrita con el propósito de respetar el reglamento[30].
Por otra parte, el demandante señaló que se respetó la garantía de voto
secreto de los consejeros de Estado, pues a pesar de que se realizó la votación
de pie, posteriormente se ratificó por escrito de forma secreta. Además,
manifestó que la misma sentencia censurada reconoció que en ninguna de las
actas se reflejaba la determinación individual de los magistrados de expresar
el nombre de su candidato para integrar la referida terna ni había forma de
asociar los votos expresados en las papeletas con la voluntad de cada uno de
los consejeros[31].
Adicionalmente, consideró que se protegió la autonomía de los jueces,
pues ningún consejero de Estado fue forzado a votar por la dupla Rojas-Zamora,
en ningún momento se reveló la intención de voto de los magistrados, pues en la
ratificación podían elegir a otro candidato que no estuviera dentro de la dupla
propuesta para completar la terna, sin embargo ello nunca ocurrió[32].
Asimismo, el peticionario señaló que la regla planteada en la
providencia demandada, de la cual se infiere que si un consejero manifiesta que
quiere que una persona integre la terna y quiera votar por ella, se tendría que
declarar la nulidad de la elección, lleva al absurdo y desconoce los derechos
fundamentales de quien fue electo incluso después de su posesión, lo que
eventualmente podría generar responsabilidad del Estado[33]. Además, el actor afirmó que la decisión objeto de censura transformó
el voto secreto en una obligación y no la valoró como una
finalidad en sí misma. En este sentido, reiteró que el voto secreto
es una garantía constitucional que tiene su
fundamento en la autonomía y la libertad de escoger sin presión el candidato de
preferencia, pero ello no significa que sea una obligación impuesta por la
Constitución Política, en especial, en consideración a que se puede renunciar a
ello si se manifiesta abiertamente la intención de voto[34].
Con fundamento en lo anterior, el accionante concluyó que la autoridad
judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación
del Reglamento Interno del Consejo de Estado[35].
(ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto del Consejo de Estado
al sacrificar la eficacia del voto por imponer una interpretación restrictiva
de su Reglamento Interno
El actor indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en
un exceso ritual manifiesto al desconocer la voluntad de la mayoría de la Sala
Plena de la misma Corporación. Lo anterior, debido a que en su decisión omitió
el hecho de que 23 consejeros votaron -mediante el mecanismo secreto de la
papeleta- por él y por la candidata Martha Lucía Zamora Ávila para acompañar a
Alejandro Linares Cantillo en la terna para ejercer el cargo de magistrado en
la Corte Constitucional[36].
Según el peticionario, la declaratoria de nulidad del proceso de elección
afecta el principio de eficacia del voto y la prevalencia de lo sustancial
sobre lo formal, pues independientemente de que el Reglamento establezca la
regla del voto secreto, el artículo 45 de tal normativa permite modificar el
procedimiento con el fin de cumplir con la función electoral encomendada cuando
ello no ha sido posible después de varias rondas de votación. En particular, el
actor concluyó la configuración del defecto porque la autoridad demandada podía
modificar el Reglamento para cambiar el requisito de votación secreta[37].
En este sentido, el demandante manifestó que el carácter secreto del
voto constituye una garantía para el elector, para que pueda ejercer libremente
su derecho o deber sin algún condicionamiento relacionado con el sentido de su
voto. Con todo, el titular de tal garantía puede renunciar a la misma, lo cual
no debería afectar la validez de la votación de quienes lo hicieron de forma
secreta[38].
Adicionalmente, el accionante afirmó que
existe una práctica reiterada de la
Sala Plena del Consejo de Estado de hacer público el voto en asuntos
electorales fundamentada en el artículo 45 del Reglamento de tal Corporación.
En particular, el peticionario citó la sesión del 13 de mayo de 2014 en
la que se propuso la designación del consejero
Hernán Andrade como encargado de un despacho de otro magistrado que había
culminado su período constitucional. En esa ocasión la proposición
fue acogida por aclamación o pupitrazo por la totalidad de la Sala Plena lo que
constituye una manifestación pública del voto[39].
El demandante resaltó la posibilidad de prescindir del carácter secreto
del voto, como lo hicieron los consejeros de Estado en la elección de la terna
en la que fue elegido como candidato para ejercer el cargo de magistrado de
esta Corporación. Además, señaló que el ejercicio del derecho al voto no puede
ser exigido por medio de un mecanismo coactivo, como se evidenció en la
referida elección, en la que los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y
William Zambrano Cetina se rehusaron a votar[40].
Asimismo, consideró que la discusión relacionada con el carácter secreto
del voto resulta inane, toda vez que después de la manifestación pública de
intención de voto, se adelantó una votación secreta que obedeció a un ejercicio
libre y espontáneo de 23 consejeros de Estado, sin que se pueda alegar algún
vicio de consentimiento en dicha etapa de la elección. Además, enfatizó en el
hecho de que en la votación secreta logró una mayoría superior a la que se
había logrado en la votación pública, lo que demuestra que la votación secreta
fue libre y espontánea[41]. En este sentido, el actor señaló que no se puede desconocer la
voluntad del elector con fundamento en argumentos formalistas como lo hizo la
Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia censurada[42].
Finalmente, el peticionario indicó que el proceso de elección en el
Consejo de Estado no afectó su elección por parte del Senado de la República,
en la medida en que los congresistas no conocieron las especificidades de tal
procedimiento. En consecuencia, no existe una causal entre el supuesto yerro en
el proceso de elección en el Consejo de Estado y la elección del Senado[43].
(iii) Defecto procedimental absoluto por pretermisión del deber de
notificar y correr traslado del auto admisorio de la demanda al Consejo de
Estado, como autoridad que intervino en su adopción
El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un
defecto procedimental absoluto al omitir vincular a todas a las autoridades que
intervinieron en la decisión cuestionada. En efecto, el peticionario manifestó
que los artículos 171[44] y 172[45] del CPACA establecen la obligación de notificar a quienes tengan
interés directo en la actuación. A pesar de que la nulidad se presentó contra
el acto de elección proferido por el Senado de la República, la solicitud de
nulidad se dirigía contra el acto administrativo de conformación de la terna,
por lo que era imperativo notificar del auto admisorio al Consejo de Estado[46].
Adicionalmente, el peticionario señaló que el artículo 277[47] de la misma normativa, que hace parte del título que regula las
disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de
contenido electoral, dispone la obligación de notificar el auto admisorio de la
demanda a la autoridad que profirió el acto demandado, lo que evidencia
nuevamente la obligación que se tenía de vincular a la Sala Plena del Consejo
de Estado[48].
El actor afirmó que en el caso objeto de estudio la Sección Quinta del
Consejo de Estado omitió vincular a la Sala Plena de dicha Corporación, lo que
configura una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al de
todos los demás participantes del mismo[49]. El demandante consideró que la falta de vinculación de dicha entidad
es un defecto relevante en el proceso, en la medida en que fue ella quien
profirió el acto demandado y nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la
nulidad electoral[50].
(iv) Defecto orgánico por falta de jurisdicción de la Sección Quinta
del Consejo de Estado para juzgar la legalidad y validez del acto de
conformación de la terna para la elección de magistrado de la Corte
Constitucional
El accionante manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado
nunca debió asumir la competencia del asunto ya que debió remitir el expediente
a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo
111[51] del CPACA, debido a que se trataba de una demanda contra un acto
administrativo proferido por el Consejo de Estado[52].
En efecto, el peticionario afirmó que el defecto orgánico es evidente,
toda vez que la autoridad judicial demandada no tenía la competencia para
conocer sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual
se escogió la terna para ocupar el cargo de magistrado de la Corte
Constitucional[53].
En particular, el actor señaló que, en el auto del 2 de julio de 2013,
la misma autoridad judicial accionada reconoció que se trata de un acto
administrativo:
“En efecto se trata de un acto administrativo pues
no corresponde a la función contenciosa administrativa de la Corporación, los
Consejeros de Estado Alberto Yepes y Susana Buitrago participaron del proceso
de composición de la terna referida y finalmente, en la demanda se enjuicia,
junto con el acto de elección del demandado, el acto de conformación de la
terna”[54].
Asimismo, el demandante manifestó que, en la misma providencia, la
magistrada ponente advirtió que los actos administrativos de conformación de
terna – el que proferido por el Consejo de Estado- y el de elección –que es
emitido por el Senado de la República- tienen un carácter complejo, por
tratarse de manifestaciones de la voluntad de carácter autónomo e
independiente, que guardan unidad de propósito y resultan interdependientes e
inescindibles[55]. Con fundamento en lo anterior, el peticionario afirmó que la posición
actual del Consejo de Estado establece que la confirmación de la terna es un
acto administrativo de carácter complejo y en consecuencia debió ser estudiado
por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el reproche se dirigió
concretamente sobre tal actuación y no sobre la elección por parte del Senado
de la República[56].
El actor señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la
solicitud de nulidad sin ser el juez natural para ello. Lo anterior, en
consideración a que su imparcialidad estaba afectada cuando estudió un acto
emitido por la misma entidad, por lo que la autoridad competente para estudiar
su caso era la Corte Suprema de Justicia[57].
Por consiguiente, el demandante concluyó que la providencia censurada
incurrió en un defecto orgánico, en razón a que la Sección Quinta del Consejo
de Estado carecía de competencia para avocar el conocimiento de la demanda de
nulidad de su elección para ejercer el cargo de magistrado de la Corte
Constitucional, toda vez que no podía pronunciarse sobre un acto administrativo
proferido por la misma entidad[58].
(v) Defecto procedimental absoluto por inaplicación del trámite definido
legalmente para la designación de conjueces
El accionante indicó que en el caso objeto de estudio se configuró un
defecto procedimental, debido a que se desconoció el artículo 115[59] del CPACA que regula lo relacionado con la designación de
conjueces. En particular, afirmó que según lo dispuesto en la norma precitada,
el sorteo de conjueces se debió realizar primero entre los demás magistrados
del Consejo de Estado y sólo en caso de que no fuera posible designar a los
conjueces, se podía nombrar a las personas que reunieran los requisitos y
calidades para desempeñar el cargo de magistrado[60].
En este sentido, el peticionario manifestó que en el caso particular,
una vez se aceptaron los impedimentos expresados por los Consejeros Susana Buitrago
Valencia y Alberto Yepes Barreiro, se procedió a sortear la designación de tres
conjueces sin que se hubiera realizado el sorteo entre los magistrados de las
Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil, y sin
que se expresaran las razones por las que no fue posible designar a otros
magistrados de la Corporación[61].
Con fundamento en los argumentos expuestos, el actor solicitó al juez de
tutela que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la justicia, a la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político y, en consecuencia, se deje sin efectos
la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de
junio de 2014[62].
B.
Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto del 18 de septiembre de 2014[63], el conjuez José Gregorio Hernández Galindo admitió la solicitud de
tutela presentada por el ciudadano Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta
del Consejo de Estado, y ordenó notificar la admisión del presente proceso a:
(i) la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez quien fue la ponente de la
decisión censurada; (ii) a los conjueces Jaime Córdoba Triviño, Carlos Eduardo
Medellín Becerra y Gabriel de Vega Pinzón; (iii) al ciudadano Pablo Bustos
Sánchez quien presentó la solicitud de nulidad electoral; (iv) a las personas
que se postularon como candidatos en el proceso de elección objeto de estudio[64] y (v) se requirió a Myriam Guerrero de Escobar para que
manifestara si aceptaba su designación como conjuez en el proceso de la
referencia.
C. Decisiones
objeto de revisión
Fallo de
primera instancia
Por medio de sentencia del 3 de diciembre de 2014[65], la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado negó
el amparo solicitado. En particular, el juez de primera instancia indicó que
dicha Sala era competente para resolver el presente proceso, y que el artículo
115 del CPACA todavía no se podía aplicar debido a que no se había modificado
el Reglamento de dicha entidad para poder cumplir con esa disposición. En
consecuencia, era necesario aplicar el procedimiento de elección de conjueces
establecido en la Ley 270 de 1996, el Código de Procedimiento Civil y el
Reglamento Vigente del Consejo de Estado[66].
Adicionalmente, el a quo consideró que no se configuró
ninguno de los defectos alegados por el peticionario. En efecto, indicó que la
Sección Quinta del Consejo de Estado era competente para decidir la solicitud
de nulidad de la elección de los miembros de la terna, de conformidad con lo
establecido en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA, en el que se dispone
la competencia de las Secciones de dicho Tribunal para conocer de la nulidad de
los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y
comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los
entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación[67].
Además, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado
indicó que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante en la
medida en que éste participó en todo el proceso de nulidad electoral y pudo
defenderse en el mismo[68].
Asimismo, señaló que toda nulidad de una elección tiene efectos en la
continuidad del elegido en el ejercicio de su cargo y en el caso particular, la
sentencia demandada se limitó a establecer que la elección carece de validez y
en consecuencia no puede producir efectos jurídicos. En este sentido, a pesar
de que el elegido no causó el yerro que generó la nulidad, no es argumento
suficiente para que un acto contrario a derecho produzca efectos en nuestro
ordenamiento[69]. Igualmente, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo
adecuado para resarcir los daños causados al peticionario, ya que es el
conjunto de hechos que llevaron a su elección lo que eventualmente podría
generarle un perjuicio y no la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad
de su elección[70].
Por otra parte, el juez de primera instancia afirmó que no se vulneró el
derecho del accionante a acceder cargos públicos, en la medida en que dicho
ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales para su respectiva elección y nombramiento, lo cual
no ocurre en el caso objeto de estudio[71].
Con respecto a la interpretación de la facultad de modificar el
procedimiento de votación establecido en el artículo 45 del Reglamento,
el a quo indicó que no es cierto que se pudiera modificar el
carácter secreto de la votación, ya que cualquier cambio debe preservar la
independencia de los magistrados al votar y en ese medida no se trata de una
formalidad insustancial como lo establece el actor en su escrito, sino que
constituye un requisito con indudables efectos sustanciales en el proceso de
elección. Con fundamento en lo anterior, no encontró configurados los defectos
sustantivo ni procedimental por exceso ritual manifiesto[72] alegados por el accionante.
Finalmente, el juez de primera instancia se apartó de la tesis del
peticionario quien consideró que el acto demandado era el de su postulación por
parte del Consejo de Estado y no el de elección del Senado de la República. En
particular, el a quo afirmó que se trata de un acto complejo
integrado por varias etapas, que se afecta en su totalidad si existe alguna
causal de nulidad en alguna de ellas. En este sentido, si existe un vicio en la
conformación de la terna, éste afecta el acto de elección, pues el Senado no
puede escoger a un integrante de una terna ilegalmente conformada[73].
Por consiguiente, la Sala de Conjueces de la
Sección Primera del Consejo de Estado consideró que no se vulneró ningún
derecho fundamental al accionante y en consecuencia negó el amparo solicitado[74].
Impugnación
El 9 de diciembre de 2014[75], el demandante presentó recurso de apelación con los mismos
razonamientos expuestos en la acción de tutela.
Reiteró su argumentación con respecto a la interpretación del artículo
45 del Reglamento del Consejo de Estado y a la posibilidad de optar por un
procedimiento distinto en caso de varias rondas de votación infructuosas en los
procesos de elección. Adicionalmente, afirmó que el escrito de tutela no
calificó el carácter secreto de la votación como una formalidad insustancial,
sino que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
en la medida en el juez no tuvo en cuenta que la votación pública fue ratificada
posteriormente por escrito y de forma secreta[76].
Asimismo, el peticionario resaltó que el juez de primera
instancia no se pronunció sobre el defecto procedimental absoluto
que se configuró al omitir notificar y correr traslado
de la demanda al Consejo de Estado y sobre la inaplicación del
trámite definido en el artículo 115 para la designación de conjueces[77].
Además, reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no era
competente para conocer de la nulidad del acto administrativo de elección, en
la medida en que se pronunció de fondo sobre un acto administrativo de
conformación de la terna proferido por el Consejo de Estado, que debía ser
resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Enfatizó en que la autoridad
judicial demandada comprometió su imparcialidad pues fue juez y parte al fallar
su propio acto[78].Igualmente, el peticionario indicó que la acción de tutela sí
constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, en
la medida en que no existe otro recurso que otorgue de forma inmediata y
urgente el amparo solicitado[79].
Finalmente, el actor manifestó que no contó con todas las garantías
procesales en el trámite de tutela. Lo anterior, debido a que el a
quo decidió revocar la decisión de decretar los testimonios de los
consejeros de Estado Mauricio Fajardo Gómez y Augusto Hernández Becerra los
cuales ya habían sido decretados desde el auto admisorio de la demanda[80].
Fallo de
segunda instancia
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2015[81], la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado
revocó la totalidad de la sentencia impugnada, amparó los derechos
fundamentales del demandante al debido proceso, de acceso a la justicia y a la
participación en la conformación, ejercicio y control de poder político.
En particular, el juez de segunda instancia consideró que el asunto
objeto de estudio tiene relevancia constitucional en la medida en que se
cuestiona el ejercicio del procedimiento electoral en la cúpula de la
jurisdicción Contencioso Administrativa[82]. Adicionalmente, afirmó que cumple con el requisito de subsidiariedad,
en la medida en que el peticionario solicitó la nulidad de la sentencia
censurada por indebida conformación de la Sala de Decisión, por falta de
competencia, por indebida interpretación de la norma y la imposibilidad de
que el Consejo de Estado juzgue su propio acto. Tal recurso fue rechazado
por improcedente el 28 de julio de 2014 por considerar que la causal de
indebida designación de conjueces se alegó de forma extemporánea de acuerdo con
lo establecido en el artículo 284 del CPACA[83] y porque los defectos alegados no son causales de revisión. En
este sentido, el juez de alzada consideró que se cumple con el presupuesto de
subsidiariedad[84].
Por otra parte la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de
Estado analizó la configuración de los requisitos específicos de procedencia de
tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:
a) De los defectos supuestamente configurados durante el trámite de la
acción de nulidad electoral
El juez de segunda instancia determinó que en el presente asunto no se
configuraron los defectos alegados por el peticionario, en relación con la
falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la
solicitud de nulidad electoral, el desconocimiento del trámite establecido para
la designación de conjueces y la notificación del auto admisorio al Consejo de
Estado. Lo anterior, debido a que ninguno de ellos fue invocado por el
accionante en el transcurso del proceso, por lo que el juez de tutela no puede
pronunciarse sobre aspectos que no fueron debidamente expuestos ante el juez
natural[85].
b) De los supuestos defectos configurados en la sentencia del 25 de junio
de 2014, proferida dentro del proceso de acción de nulidad electoral
Como un asunto preliminar, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda
del Consejo de Estado indicó que si en este caso se encontraban configurados
los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, también
se podría generar un defecto fáctico, en la medida en que la providencia demandada
se quedaría sin sustento probatorio que permitiera sostener legalmente la
decisión. En este sentido, consideró que era necesario evaluar las pruebas en
las que se fundamentó el a quo en su sentencia[86].
El juez de segunda instancia consideró que a partir de la revisión del
acta y del audio en los que se registra la sesión de la Sala Plena del Consejo
de Estado del 6 de marzo de 2013, se evidencia que la ronda de votación número
13 en la que se votó que los demás integrantes de la terna fueran Martha Lucía
Zamora Ávila y Alberto Rojas Ríos obtuvo un total de 21 votos por medio del
mecanismo de ponerse de pie. No obstante, en consideración a que se presentó
una controversia sobre la validez de la votación en relación con el Reglamento,
se decidió ratificar la votación en una nueva ronda de forma escrita y secreta
para ajustarse al procedimiento literal de dicha normativa, en la que la pareja
tuvo una votación de 23 votos, es decir diferente a la anterior[87].
Adicionalmente, el juez de alzada señaló que sólo después de que se
realizó la ronda de votación número 14, el presidente de la Sala Plena preguntó
si se declaraban elegidos esos dos nombres y constituida la terna para la Corte
Constitucional[88].
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección
Segunda del Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial accionada
incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas del expediente, al
considerar que las rondas 13 y 14 fueron una sola y atribuirle a las dos los
mismos defectos. Según el juez de segunda instancia, la indebida valoración de
las pruebas configuró los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual
manifiesto alegados por el peticionario por lo que se encuentran vulnerados sus
derechos fundamentales[89].
En consecuencia, el juez de alzada resolvió revocar la sentencia de
primera instancia, amparó los derechos fundamentales alegados por el
accionante, dejó sin efectos la sentencia censurada y ordenó a la Directora
Ejecutiva de Administración Judicial y a la presidenta de la Corte
Constitucional disponer lo necesario para el reintegro del señor Alberto Rojas
Ríos en el ejercicio de su cargo como magistrado de la Corte Constitucional.
D.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 31 de julio de 2015, la
Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le
correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso para que fuera
fallado por el pleno de esta Corporación.
El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo
presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de
estudio. Por medio de auto del 29 de junio de la misma anualidad, la Sala Plena
de esta Corporación aceptó el impedimento formulado, apartó al
referido magistrado del conocimiento del presente proceso y remitió el
expediente T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
para elaborar la ponencia correspondiente.
En la sesión de Sala Plena del 13 de julio de 2016,
la magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para conocer y sustanciar
el proceso de la referencia, sin embargo, éste fue negado mediante auto del 3
de agosto de la misma anualidad.
En esa misma fecha, el magistrado Luis
Guillermo Guerrero Pérez se declaró impedido para conocer del proceso objeto de
estudio. No obstante, éste fue negado por la Sala Plena de esta Corporación el
17 de agosto de la misma anualidad.
El 10 de agosto de 2016, los magistrados Alejandro
Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa presentaron su manifestación de
impedimento para resolver el presente asunto. Mediante auto del 7 de septiembre
de 2016, se negó la solicitud presentada por el magistrado Linares, y por medio
de auto del 8 de febrero de 2017 se aceptó el impedimento de la magistrada
Calle.
El 26 de octubre de 2016 el magistrado (e) Aquiles
Arrieta Gómez presentó su impedimento para participar en el proceso de la
referencia, con fundamento en los artículos 2, 126 y 209 de la Constitución
Política, el cual fue aceptado el 15 de febrero de 2017.
Posteriormente el 3 y el 17 de marzo de 2017,
respectivamente, los magistrados (e) Iván Escrucería Mayolo y José Antonio
Cepeda Amarís presentaron sus impedimentos para conocer de la tutela objeto de
estudio por las mismas razones citadas previamente. Estos fueron aceptados
mediante autos proferidos el 8 y el 29 de marzo de la misma anualidad.
Por lo anterior, el 19 de abril de 2018 la Sala
Plena de la Corte Constitucional designó como Conjueces a los doctores Juan
Ramón Martínez Vargas y a Catalina Botero Marino y ordenó se les enviara copia
del respectivo proyecto y de les informara la fecha en la cual se llevaría a
cabo la Sala.
El 24 de mayo del 2018 durante la sesión de Sala
Plena la conjuez Catalina Botero Marino allegó solicitud de impedimento para
conocer de la tutela objeto de estudio con fundamento en el artículo 126 de la
Constitución Política de Colombia, el cual no fue aceptado en la misma sesión
de Sala Plena.
De igual manera el conjuez Juan Ramón Martínez
Vargas presentó solicitud para que la Sala Plena determinara si se podría
encontrar en cualquier situación o causal prevista en el artículo 56 de la Ley
906 de 2004. Dicha solicitud no fue aceptada por la Sala Plena de la
Corporación.
El 24 de mayo del año en curso la Sala Plena
estudió el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, sin embargo, este no fue acogido. Por esta razón, mediante auto
del 25 de mayo de 2018, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger para que fuera elaborado el texto del fallo
aprobado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión
por medio del Auto del 31 de julio de 2015, proferido
por la Sala de Selección Número Siete, con fundamento en lo prescrito por el
inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto
objeto revisión y planteamiento del problema jurídico
El
accionante indicó que el 6 de marzo de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado
aprobó por mayoría la terna de la cual se elegiría el remplazo del magistrado
Humberto Sierra Porto en la Corte Constitucional. Señaló que la referida terna
se configuró por Alejandro Linares Cantillo, Martha Lucía Zamora |Ávila y
Alberto Rojas Ríos.[90] Señaló
que el 10 de abril de 2013 la plenaria del Senado de la República lo eligió
para ejercer el cargo de magistrado de esa Corporación.[91]
El 24 de mayo
de 2013, en ejercicio de un proceso de nulidad electoral, el ciudadano Pablo
Bustos Sánchez demandó el acto mediante el cual se eligió al accionante para
ejercer el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. Según adujo el
actor, la demanda tuvo dos fundamentos: (i) que el señor Alberto Rojas Ríos no
cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la
Constitución[92] y,
(ii) que al momento de elegir la terna de candidatos el Consejo de Estado
desconoció su propio reglamento “al haberse pretermitido el mecanismo
de votación secreta definido para el efecto”.[93]
Mediante
sentencia proferida el 25 de junio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de
Estado resolvió declarar la nulidad del acto que lo eligió para ejercer el
cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, por considerar que se probó la
irregularidad alegada por el demandante en lo relacionado con el procedimiento
de conformación de la terna, en la medida en que se omitió el requisito de
votación secreta en la elección de los candidatos que conformaron la terna de la
cual resultó elegido.
Por lo
anterior, el señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de tutela en contra de
la referida sentencia pues consideró que tal providencia vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al
ejercicio de cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección para el
ejercicio del cargo de magistrado de la Corte Constitucional.
De
conformidad con los hechos descritos corresponde a la Sala Plena resolver los
siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Incurre un Tribunal en una vía de hecho por defecto
orgánico al conocer una acción de nulidad electoral de un acto
administrativo proferido por la Sala Plena de la misma Corporación?
2. ¿Incurre un Tribunal en una vía de hecho por defectos
sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al
encontrar probada una irregularidad en la elección de una terna para elegir un
magistrado de la Corte Constitucional, que debe hacerse por voto secreto, en la
que se utiliza un procedimiento adicional, después de varias votaciones sin un
resultado, en el que se pone de manifiesto públicamente la intención de voto,
aun cuando la norma que regula dicha elección señala que toda elección debe
hacerse por voto secreto y que en caso de reiteradas votaciones sin poder
elegir la Corporación puede, para el caso específico, optar por otro
procedimiento?
Antes de dar solución a estos asuntos, la Sala
Plena inicialmente hará el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, con base en la jurisprudencia constitucional hará referencia a
los siguientes temas: (i) el derecho de los electores de mantener el carácter
secreto del voto en la elección de una terna para la elección de un Magistrado
de la Corte Constitucional (ii) la procedencia de la acción de
nulidad electoral en contra de actos administrativos complejos (iii) el defecto
orgánico como causal específica de procedibilidad de tutelas contra providencias
judiciales (iv) los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por
exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, (v) procederá a
resolver el caso concreto.
1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
El artículo
86 de la Constitución estableció que toda persona tendría en todo momento y
lugar la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario para
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública.[94]
Como
desarrollo de esta norma Superior la jurisprudencia constitucional ha admitido
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que
quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los
mandatos constitucionales.[95] No
obstante, ha reiterado que ésta procedencia es excepcional en atención a los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela de que trata la misma Constitución.[96]
Para definir la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer el
cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos.[97]
De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta
Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
procedibilidad para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta sea de
relevancia constitucional (ii) que se cumpla con el requisito de
subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los recursos judiciales
disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la violación así como los derecho vulnerados; y (iv) que no se trate de
sentencias de tutela.
Los requisitos específicos en cambio son una serie de defectos graves
cuya ocurrencia configura una vía de hecho por parte del operador judicial
afectando el derecho fundamental al debido proceso de las partes en dentro del
litigio. Estos son (i) defecto orgánico: ocurre cuando que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto: se produce cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (vi) defecto material o sustantivo: son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación:
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
(vii) desconocimiento del precedente constitucional: ocurre cuando el juez
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance que ha sido desarrollado
por la jurisprudencia constitucional. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (viii) violación directa de la
constitución. Sobre algunos de los defectos se profundizará más adelante.
Adicionalmente esta Corporación ha reiterado que la tutela contra
providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese
sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.[98]
Así pues, la acción de tutela solo es procedente contra providencias
judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los
postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar
el análisis sobre dicha oposición.
Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales para el caso
que se analiza
La Sala
observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales.
En primer
lugar, el asunto que se debate es de relevancia constitucional en la medida que
se estudia el proceso de elección de uno de los magistrados de la Corte
Constitucional, lo cual afectará su permanencia y el ejercicio del cargo en
esta Corporación.
En segundo
lugar, se demuestra que la acción de tutela se interpuso en un término
razonable. En efecto, la sentencia que declaró la nulidad del acto que eligió
al peticionario como magistrado de la Corte Constitucional se emitió el 25 de
junio de 2014[99] y
la tutela se presentó el 16 de julio de la misma anualidad, es decir, 21 días
después de haberse proferido la providencia censurada.
En tercer
lugar, el demandante identificó los hechos que generaron la presunta
vulneración de sus derechos, así como los defectos en los que probablemente
incurrió el Tribunal demandado. Los argumentos de la demanda, los hechos
manifestados por el actor y las pruebas documentales aportadas en el proceso,
demuestran que la alegada vulneración se deriva de la sentencia proferida por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad del
acto que lo eligió para ejercer el cargo de magistrado de esta Corporación,
bajo el argumento de que la Sala Plena del Consejo de Estado incumplió la regla
de voto secreto establecida en el artículo 45 del Reglamento Interno de dicha
entidad en el proceso de elección de la terna para el ejercicio del referido
cargo. Lo anterior implicaría un defecto sustantivo por indebida interpretación
de la norma en el caso concreto, pues el peticionario considera que la
vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del análisis de la norma
contenida en el de forma descontextualizada, lo que genera un defecto
sustantivo. Lo anterior, por considerar que la misma disposición legal en la
que se fundamentó el fallo en su parágrafo permite a los consejeros de Estado
acoger otro procedimiento cuando se presenten reiteradas votaciones sin poder
elegir un candidato.
En cuarto
lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. El
demandante acusa la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, mediante la
cual se declaró la nulidad del acto que lo eligió para ejercer el cargo de
magistrado de la Corte Constitucional.
En quinto
lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el
inciso 4 del artículo 86 de la Norma Superior consagra dicho principio como
requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que ésta solo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Del mismo
modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que el
amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa
judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre
el solicitante.
En relación
con este requisito esta Corporación ha dicho que por regla general la acción de
tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto no constituye un medio
alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales
ordinarios establecidos en la ley. Adicionalmente estableció que
no se puede abusar del amparo constitucional
ni evitar el agotamiento de la jurisdicción
ordinaria o contenciosa, con el propósito de
obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que
no ha sido consagrado para reemplazar los medios ordinarios existentes. [100]
La Corte
encuentra que, dado que la acción de nulidad electoral es un proceso de única
instancia, el accionante solo contaba con el recurso extraordinario de nulidad
como mecanismo judicial para controvertir los defectos sustantivo y
procedimental por exceso ritual manifiesto. Recurso que como consta en el
expediente fue interpuesto por el accionante y rechazado por improcedente el 28
de julio de 2014.[101] De
manera que se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido en estos casos
para que la Corte profiera un pronunciamiento de fondo.
2. El derecho de los electores de mantener el carácter
secreto del voto en la elección de una terna para la elección de un Magistrado
de la Corte Constitucional
El artículo 113 de la Constitución estableció que
el poder legislativo, ejecutivo y judicial son ramas del poder público, y que
éstas junto con los órganos autónomos e independientes, aunque tienen funciones
separadas, colaboran de manera armónica para la realización de los fines del
Estado, como característica elemental del principio de separación de poderes.[102]
Este Tribunal ha reconocido la importancia y el
alcance fundamental del principio constitucional de separación de poderes. Ha
indicado que constituye un elemento esencial del ordenamiento constitucional en
tanto instrumento de limitación de poder y de garantía de derechos y libertades
fundamentales. Además ha señalado una serie de acciones que lo materializan,
así por ejemplo: (i) la identificación de las funciones del Estado, (ii) la
atribución de dichas funciones a órgano estatales diferenciados, (iii) la
garantía de que cada órgano goce de independencia, en el sentido que debe estar
exento de injerencias externas en el desarrollo de su función y, (iv) la
garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder
desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse,[103] son
actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del
poder público.
Una de las manifestaciones de la separación de poderes y del control
reciproco entre diferentes instituciones estatales es la función que tienen los
máximos órganos de cada una de las ramas del poder público para nominar y
elegir a los miembros de otras entidades del Estado.[104]
El artículo 239 constitucional, por ejemplo, dispone que los magistrados
de la Corte Constitucional deben ser elegidos por el Senado de la República de
ternas que envía el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado. Este mecanismo de elección resulta ser indispensable para
el desarrollo del principio de separación de poderes, pues el sistema está orientado
sobre la base de controles recíprocos entre las ramas del poder público.
Respecto de esta elección, hasta el año 2015 el artículo 232 numerales
3º y 4º de la Constitución señalaba los requisitos especiales que debía cumplir
un abogado para ser elegido y ejercer como tal: (i) no haber sido condenado por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos y culposos, (ii) haber desempeñado durante 10 años cargos en la Rama
Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, por el
mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en
disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
En relación con los procedimientos de elección de las ternas, estos se
encuentran debidamente reglamentados en cada una de las Corporaciones. En el
caso particular del Consejo de Estado dichos procedimientos fueron establecidos
en el artículo 45 del Acuerdo 59 de 1999. Esta normativa estableció, antes de
ser reformada,[105] por
un lado, el carácter secreto del voto y por otro, la discrecionalidad para
establecer otros procedimientos en los casos en los que se hiciera reiterado el
número de votaciones sin concluir una elección:[106]
Artículo 45. Toda elección se hará por voto
secreto. Si la Constitución o la ley señalan el mínimo de votos necesarios para
elegir, este será el de las dos terceras partes de los miembros que componen el
Consejo, la Sala, Sección o Subsección a la que corresponda la elección.
Parágrafo: en caso de retiradas votaciones sin
poder elegir, la Corporación podrá para este caso específico, optar por otro
procedimiento.
De esta norma se desprendían tres premisas básicas: (i) toda votación
debía hacerse por voto secreto, (ii) los candidatos eran elegidos
por dos terceras partes de los magistrados en ejercicio, salvo
disposición legal o constitucional en contrario; y
(iii) en caso de que se hubieren desarrollado varias votaciones sin llegar a
una elección, la Corporación tenía la facultad de optar por otro procedimiento.
En relación con la primera premisa, la garantía del carácter secreto del
voto para cumplir con las funciones electorales y nominadoras que ejerce un
órgano judicial tiene su razón de ser en la necesidad de asegurar dichas
funciones sin ningún tipo de coerción o influencia, así como e presiones
indebidas. En otras palabras, la votación secreta es el mecanismo más ajustado
al objetivo superior de preservar la independencia e imparcialidad en los
procesos de nominación y elección de dignatarios.
De la norma citada es razonable inferir que existía una prohibición para
que la Sala Plena aplicara una forma de votación que suprimiera la garantía del
voto secreto en los procesos electorales y de nominación que se desarrollaran
en el Consejo de Estado.
La finalidad de la garantía de que el voto pueda ser secreto es asegurar
la plena independencia del elector en ejercicio pleno del poder público
correspondiente. La propia Corte Constitucional ha reconocido que una elección
es un acto eminentemente político y, en él, los funcionarios ejercen la soberanía
que les es conferida en virtud de lo establecido el artículo 3 de la
Constitución.[107]
No obstante lo anterior, el carácter secreto del voto es un derecho mas
no una obligación. Así por ejemplo, si uno de los electores decide de forma
autónoma y libre hacer público su voto este no pierde validez, pues se trata de
una decisión autónoma del votante.
En el caso
del ejercicio de la función nominadora de las altas corporaciones judiciales,
ésta es obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen
explícitas las preferencias. En este contexto, la real posibilidad de ejercer
el derecho al secreto del voto radica en la ausencia de presión para revelar el
sentido del mismo, sumado al instrumento mismo del voto, que debe ser adecuado
para garantizar la reserva, mas no en la inexistencia de deliberaciones o
discusiones que conduzcan a la toma de la decisión, y que en el contexto de
tales deliberaciones se hagan explícitas voluntariamente las preferencias de
los magistrados.
3. Procedencia de la acción de nulidad electoral en
contra de actos administrativos complejos
La acción
de nulidad electoral se encuentra consagrada en el artículo 139 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y dispone lo
siguiente:
Artículo
139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos
de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos
de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer
vacantes en las corporaciones públicas.[108]
De igual
forma el artículo 149 de esa misma normatividad estableció que el Consejo de
Estado tiene la competencia de conocer en única instancia de la nulidad de los
actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus
Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes
autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.[109]
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades
sobre el carácter constitucional de este medio de control. Ha dicho que se
trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de
un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir
cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin
de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del
acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del
elector.[110]
Ha señalado
que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar
a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos
de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…).[111] Ha resaltado su carácter público en la medida que
cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la
lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la
forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos
fijados en la Constitución y la ley.[112] De
igual forma ha resaltado la brevedad con la que opera la caducidad de la
acción, de 20 a 30 días, en concordancia con el mandato establecido en el
artículo 264 de la Constitución que señala el término de un año para decidir la
acción de nulidad electoral, sin perjuicio de los casos que se tramitan en
procesos de única instancia cuya término para decidir no puede exceder los 6
meses.[113]
El Consejo
de Estado por su parte también se ha pronunciado sobre las particularidades de
la acción de nulidad electoral. En ese sentido ha establecido que éste recurso
es una especie de la acción de nulidad simple contemplada en
el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo que sirve para
debatir la legalidad de nombramientos o de actos de la administración de
naturaleza electoral y para cuyo trámite tiene disposiciones específicas, no
excluyentes, a partir del artículo 223 del mismo Código.[114]
Luego en el
año 2015 la Corte Constitucional en sentencia de unificación determinó los
elementos que caracterizaban la acción de nulidad electoral así:
a) Se trata de una acción pública que puede ser
ejercida por el Ministerio Público o por cualquier otro ciudadano que quiera
discutir la legalidad del acto de la elección.
b) Tiene la finalidad de proteger las condiciones de
elección y elegibilidad establecidas por la ley,[115] por
lo que sus objetivos son tres: (i) garantizar la constitucionalidad y la
legalidad de la función administrativa; (ii) salvaguardar la independencia y
eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designación
de servidores públicos; (iii) preservar la validez de los actos administrativos
que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el
principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.[116]
c) El principio pro actione es propio
de este medio de control, lo que quiere decir que las normas procesales
son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial.[117]
d) La nulidad electoral se origina en la violación de
las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos
elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos.[118]
e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral
solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico
abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas
que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la
elección o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situación abstracta
anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la
irregularidad que constato el acto inválido.
f) La acción deja sin efectos un acto administrativo
de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho
alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del
acto acusado, dispuestas por la ley.
g) Por ser una acción de nulidad la sentencia tendrá
efectos erga omnes, es decir generales, por lo que incluye incluso,
desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber
participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no
concurrieron a él.[119]
En relación
con el tipo de actos administrativos sobre los cuales procede la acción de
nulidad electoral cabe señalar que, en principio, ésta procede en contra
aquellos actos de carácter electoral que son definitivos en tanto ponen fin a
la elección. Sin embargo, existen eventos en los que ciertos órganos que
participan en el proceso de elección profieren actos previos y preparatorios de
la elección que, aunque no la definen ni la declaran, si resultan
indispensables para que el acto de nombramiento se produzca. Es el caso de la
conformación de ternas de candidatos a un cargo, cuya designación está en
cabeza de un órgano diferente al que la elabora.
Estos actos
preparatorios o previos son denominados en la teoría clásica del derecho
administrativo, actos de trámite, en contraposición a los actos definitivos.
El
ordenamiento jurídico colombiano contempla la clasificación entre actos
administrativos definitivos y actos administrativos de trámite. Respecto de los
primeros, el artículo 43 del CPACA los define como aquellos que decidan directa
o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Por su
parte los de trámite son considerados actos preparatorios, de ejecución y en
general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o
extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a
contribuir a su realización. En relación con estos últimos la Corte he dicho
que se trata de un conjunto de acciones intermedias que
preceden la formación de decisiones de la administración que se plasma en el
acto definitivo, pero no son los que expresan en conjunto la voluntad de la
administración.[120]
Esta
diferenciación resulta relevante para determinar los mecanismos de
contradicción. En efecto, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos
que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 establece que no hay
recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, ni
contra los preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en la
norma expresa.
Respecto de
este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que los actos de trámite
son aquellos que disponen los elementos de juicio que se requieren para que se
pueda adoptar una decisión definitiva. Así mismo enfatizó que los únicos actos
susceptibles de ser demandados son los definitivos y no los de trámite, en la
medida que su control jurisdiccional se ejerce al tiempo con el acto definitivo
que pone fin a la actuación.[121] En
este sentido la Corte señaló lo siguiente:
(…) por
regla general los actos definitivos, para ser controvertibles ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, imponen como requisito previo
para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren
obligatorios. Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de
la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la
posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de
que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta respecto
de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a
una actuación, más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este
modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de la
Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al
desarrollo de una función.[122]
El Consejo
de Estado también se ha pronunciado en relación con la diferencia entre actos
definitivos y actos de trámite. Particularmente ha señalado que el acto por
medio del cual se elige una terna, para que el órgano correspondiente realice
la elección, constituye un acto de trámite. Como ocurrió en la providencia en
la que la Sala Plena de ese Alto Tribunal rechazó la demanda de nulidad
interpuesta contra un acto de integración de una terna para la elección de un
magistrado de la Corte Constitucional. En esa oportunidad señaló:
El acto
mediante el cual se conformó la terna de candidatos no definía ni declaraba la
elección, sino que tan solo la instrumentaba o posibilitaba y, por lo tanto no
era demandable separadamente, ya que en tales eventos el acto susceptible de
control jurisdiccional es, únicamente, el acto final de la elección un no los
previos o intermedios a éste.[123]
En ese
orden de ideas la legalidad de los actos preparativos o de trámite en un
proceso electoral se discute de manera unificada con el acto de elección y no
son demandables de forma anticipada, no obstante, la legalidad de su formación
afecta necesariamente la elección que se produzca. Por esta razón, la demanda
recae en contra del acto de elección aun cuando la irregularidad se predique de
alguno de los actos intermedios.
Esta
interdependencia de las diferentes manifestaciones de voluntad que ocurren a lo
largo de un proceso electoral para designar funcionarios públicos, se
caracteriza por un grado de relación que las hace indispensables para la toma
de la decisión final de elección, pero que consideradas aisladamente no generan
efectos jurídicos. De manera que un proceso electoral de esta naturaleza se
puede considerar como un acto administrativo complejo.
La Corte
Constitucional ha definido los actos administrativos complejos como aquellos
que cuentan con unidad de contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la
manifestación de la voluntad de órganos distintos. Al respecto ha señalado lo
siguiente:
“(…) se trata
de la expedición de actos administrativos complejos, entendiendo por tales
aquellos que resultan “del concurso de voluntades de varios órganos de una
misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una
sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que
haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen
para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y
resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o
de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las
voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma
por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la
integración en la principal de las otras. Habrá integración de voluntades
cuando un órgano tiene facultad para adoptar una resolución, pero ese poder no
podía ejercerse válidamente sin el concurso de otro órgano.”[124]
En síntesis,
la acción de nulidad electoral es un medio de control de legalidad de actos
administrativos de elección o de nombramiento definitivos que a su vez son
denominados actos administrativos complejos por resultar de la voluntad de
diversos órganos que se unen en sola voluntad.
4. Defecto orgánico como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 29 de la Constitución estableció que el
derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente hace parte de la
garantía del debido proceso.[125] Con
fundamento en este precepto constitucional la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que se está frente a un defecto orgánico cuando un
funcionario judicial que profiere una decisión carece de forma absoluta de
competencia para hacerlo.[126] En este sentido, ha dicho que este defecto puede llegar a
configurarse en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra
supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no
tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme
y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia); [127] y (ii) durante el
transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de
incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de
instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios,
validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.[128]
5. Los defectos sustantivo, fáctico y procedimental
absoluto por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
Defecto factico
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto
fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que
se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado
(...)”,[129] o
cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha
por el juez en su providencia.[130] Así,
ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia (…)”.[131]
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha
concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones:[132]
“la primera ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[133] u
omite su valoración[134] y
sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[135] Esta
dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[136].
La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la
Constitución.”[137]
De tal manera, que el señalado vicio se puede
manifestar así:
“(i) Omisión por parte del juez en el decreto y
práctica de pruebas[138].
La
Corte ha considerado que se configura, cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en
consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[139]
(ii) No valoración del material probatorio allegado
al proceso judicial.[140] Esta
hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el
respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente.”[141]
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.[142] Esta
situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto
jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al
proceso que se encuentra viciada.”[143]
Cabe resaltar que cuando se trata del ejercicio de
la acción de tutela contra providencias judiciales, esta solo es procedente
cuando la interpretación sea irrazonable. Especialmente si se trata de
sentencias judiciales proferidas por Altas Cortes, pues estas en ejercicio de
la actividad jurisdiccional tienen las funciones de unificación de
jurisprudencia y de interpretación de las normas legales y reglamentarias.
Defecto sustantivo
Una vía de hecho por la existencia de un defecto
sustantivo en una providencia judicial ocurre cuando el operador judicial se
apoya en una norma que es evidentemente inaplicable en un caso concreto.[144] Este
tipo de defecto tiene su fundamento en que el límite a los principios de
autonomía en independencia judiciales es precisamente el orden jurídico preestablecido
y los derechos fundamentales de las partes procesales. [145]
La Corte a lo largo de su jurisprudencia ha
señalado que este defecto se presenta en diversas circunstancias:
(i) cuando se aplica una norma que ha sido derogada y
en consecuencia no produce efectos jurídicos,
(ii) cuando la norma ha sido declarada inexequible por
la Corte Constitucional
(iii) cuando la norma es inconstitucional y el juez se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) cuando la norma no está vigente o a pesar de
estarlo y ser constitucional, no se adecua a las circunstancias del caso
(v) cuando la aplicación de una norma es irracional y
desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso
(vi) cuando el juez desconoce el precedente horizontal o
vertical
(vii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en
cuenta por el fallador.
Defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto
La jurisprudencia constitucional ha establecido que un juez incurre en una
vía de hecho por defecto procedimental absoluto en alguna de las siguientes
circunstancias: (i) cuando no aplica la norma procesal acorde con el
procedimiento de que se trate,[146] o
(ii) cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio
un derecho.[147] Estas actuaciones implican la negación por parte del operador judicial
del derecho sustancial y en consecuencia una vulneración a los derechos
fundamentales.[148]
En esos casos la aplicación del derecho procesal por parte del juez se
convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese
orden, en una denegación de justicia.[149] Así, la
exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales[150] o el rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[151] constituyen una violación al debido proceso y a la administración de
justicia.
En relación con el derecho al debido proceso tal defecto se configura
cuando el funcionario judicial se aparta el proceso legalmente establecido, ya
sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa
sustancial de este. En lo que se refiere a la afectación del derecho al
acceso a la administración de justicia el defecto se produce cuando se ponen
trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial
con fundamento en un exceso ritual manifiesto, es decir, cuando convierte los
procedimientos en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.[152]
Para identificar de forma clara en qué casos se está frente a un defecto
procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, la Corte ha señalado una
serie de elementos que deben concurrir,[153] a
saber:
(i) Que no exista la posibilidad de corregir el error
por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela;
(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia
directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales;
(iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior
del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con
las circunstancias del caso específico; y
(iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente
una vulneración a los derechos fundamentales.
En relación con este tema la Corte ha indicado que
cuando el derecho procesal se convierte en un obstáculo para la efectiva
realización de un derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal
haría este en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un
derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y
desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser
medio para la efectiva realización del derecho material.[154] Si ese fuera el caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso
ritual manifiesto, pues sería una decisión en la que habría una renuncia
consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una
aplicación de la justicia material.[155]
Así las cosas, el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento a tal
punto que este mismo resulta siendo un obstáculo para la realización del
derecho sustancial. En consecuencia, la justicia material y el derecho
sustancial se tornan indispensables para que el juez realice el proceso
valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en
materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo
más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo
con las particularidades de cada caso concreto.[156]
6. Análisis del caso concreto
Como se expuso en las consideraciones fácticas de
esta sentencia, el señor Alberto Rojas Ríos considera que la sentencia del 25
de junio del 2014, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró
la nulidad de su elección como Magistrado de la Corte Constitucional, violó sus
derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y al ejercicio de cargos
públicos al incurrir en una vía de hecho por la ocurrencia de los siguientes
defectos: (i) defecto sustantivo por indebida interpretación del reglamento del
Consejo de Estado, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al
sacrificar la eficacia del voto como consecuencia de una interpretación
restrictiva del reglamento del Consejo de Estado, (iii) defecto procedimental
absoluto por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Sala
Plena del Consejo de Estado, (iv) defecto orgánico por falta de jurisdicción de
la Sección Quinta del Consejo de Estado para juzgar la legalidad y la validez
del acto de conformación de la terna y, (v) defecto procedimental absoluto por
inaplicación del trámite definido para designar conjueces.
Con fundamento en las consideraciones realizadas
anteriormente en esta providencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional encuentra que en el caso que se revisa no se cumplieron las
condiciones mínimas que dieran lugar configuración del defecto orgánico, como
lo sugirió el accionante. No obstante, pudo constatar que la sentencia
proferida el 25 de junio de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante la cual se resolvió declarar la nulidad del acto que eligió al doctor
Alberto Rojas Ríos para ejercer el cargo de magistrado de la Corte
Constitucional, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental
por exceso ritual manifiesto, por las razones que se exponen a continuación.
No se configura defecto orgánico por falta de
jurisdicción en la medida que la elección de un magistrado de la Corte
Constitucional es un acto administrativo complejo cuyo control de nulidad es
ejercido por el Consejo de Estado
Para la Sala Plena no existió un conflicto de
jurisdicción sobre la autoridad competente para conocer de la nulidad en contra
de la elección del accionante para el cargo de magistrado de la Corte
Constitucional.
En primer lugar, es de advertir que el 11 de julio
de 2014 luego de haber sido proferida por parte de la Sección Quinta del
Consejo de Estado la sentencia que declaró la nulidad de la elección, el
accionante presentó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura en la
que se pidió determinar la jurisdicción entre el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia para conocer del proceso promovido para anular su elección.
El 16 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional del
Consejo Superior de la Judicatura decidió inhibirse de dirimir el conflicto de
jurisdicción propuesto por el peticionario por considerar carencia de objeto.
En particular señaló que existe un conflicto de jurisdicción cuando se cumplen
conjuntamente los siguientes supuestos: (i) un funcionario judicial se
encuentra pendiente de decidir un proceso; (ii) surge una discuta positiva o
negativa entre el funcionario a cargo del caso y otro que considera que debe
conocerlo; (iii) los dos funcionarios hacen parte de jurisdicciones distintas.
Para la referida Sala el presente asunto no se
cumplió con ninguno de los presupuestos anteriormente señalados toda vez que ya
existía un fallo definitivo y además la Sección Quinta del Consejo de Estado
nunca puso en duda ni su competencia ni su jurisdicción para asumir el caso, ni
la Corte Suprema de Justicia consideró que debía conocerlo a pesar de que el
accionante puso en conocimiento de dicho Tribunal el asunto.
Al margen de lo anterior, la Sala considera que de
conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, un
acto administrativo de elección y/o nombramiento es un acto administrativo de
carácter complejo puesto que todos aquellos actos previos o preparatorios que
son necesarios para realizar la elección definitiva confluyen en una sola
unidad, cuyo control de legalidad se realiza a través de la acción de nulidad
electoral.
En ese orden de ideas, la conformación de una terna
por parte del Consejo de Estado es un acto administrativo preparatorio que no
tiene una existencia jurídica independiente y separada de las demás voluntades
que se manifiestan a lo largo del proceso de elección de un magistrado de la
Corte Constitucional. De suerte así que constituye un acto único indivisible
del Acto Administrativo definitivo de elección proferido por el Senado de la
República, cuyo control en sede de nulidad es ejercido por el Consejo de
Estado.
De esta manera, aun cuando la conformación de la
terna es la manifestación de la voluntad de un órgano diferente, en este caso,
la Sala Plena del Consejo de Estado, al ser un acto administrativo complejo,
esta voluntad confluye y se fusiona a la voluntad de los demás órganos que
participan en su formación y por lo tanto no puede ser tratado de forma
independiente y separada al acto de elección definitiva que está en cabeza del
Senado de la República.
Por todo lo anterior, no es posible afirmar que la
Sección Quinta del Consejo de Estado careciera de competencia para llevar a
cabo el juicio de nulidad sobre la conformación de la terna para elegir
magistrado de la Corte Constitucional, pues de conformidad con el artículo 149
numeral 4º del CPACA el Consejo de Estado es competente para realizar el
control de legalidad en única instancia de los actos de elección expedidos por
el Congreso de la República, como ocurre en esta oportunidad al tratarse de un
acto administrativo complejo.
La
interpretación hecha por la Sección Quinta del Consejo de Estado del artículo
45 del Reglamento del Consejo de Estado fue desproporcionada y vulneró los derechos
al debido proceso y al acceso a la justicia del accionante
La Sección
Quinta del Consejo de Estado consideró que la Sala Plena de esa misma
Corporación adoptó un mecanismo de votación
distinto al previsto en el artículo 45 del Reglamento interno y en
consecuencia eliminó la característica esencial del voto,
su carácter secreto, en los procesos de nominación de
dicho Tribunal previstos en la citada norma. Con base
en lo anterior, en sentencia proferida el
24 de junio de 2014 declaró la nulidad
del acto que eligió
al señor
Alberto Rojas Ríos para ejercer el cargo de magistrado de la Corte
Constitucional.
El
accionante por su parte estimó que la interpretación de la Sección Quinta del
Consejo de Estado configuró un defecto sustantivo en la providencia en la
medida que el parágrafo de la misma norma autorizó a la Sala Plena del Consejo
de Estado a utilizar otro mecanismo de votación en los casos en los que no se
hubiere elegido un candidato después de haber realizado varias rondas sin
llegar a una elección.
Para la
Sala Plena, luego del análisis de las consideraciones planteadas, la
interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el
artículo 45 ocasionó una vulneración a los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la justicia del accionante pues configura los defectos
sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
En primer
lugar, la Sala estima que la sentencia atacada incurrió en un defecto
sustantivo al haber interpretado el artículo 45 del Reglamento del Consejo de
Estado (en su redacción vigente para el momento de los hechos) de manera
desproporcionada en contra de los intereses del tutelante.
Lo
anterior, por cuanto el parágrafo de dicha disposición permitía, en caso de
reiteradas votaciones sin poder elegir, optar por otro procedimiento o
mecanismo de conformación de la decisión electoral. En el caso concreto, el
mecanismo adoptado –ponerse de pie para auscultar la viabilidad de una
proposición- no podía equipararse a una votación, toda vez que la misma no se
dio en ese momento, sino posteriormente mediante papeletas escritas depositadas
con la plenitud de las garantías referentes a la calidad secreta del voto y el
respeto del quórum decisorio legalmente establecido.
De manera
que, en opinión de la Sala, la opción establecida en el parágrafo del artículo
45 del Reglamento de optar por otro procedimiento en caso de no llegar a una
elección luego de muchas votaciones, no incide en el carácter secreto de la
votación, sino más bien implica la posibilidad de optar por mecanismos diversos
para lograr consensos entre las mayorías de electores. La opción se da frente a
la diversidad de métodos para conseguir acuerdos y no frente al carácter
secreto del voto mediante el cual se elige formalmente una terna.
La Sala
constató que esta misma práctica o procedimiento ya se había utilizado en por
lo menos en una ocasión anterior.
De otra
parte, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia, aunque el
carácter del voto en este tipo de elecciones es secreto, esta característica se
erige como un derecho mas no como una obligación. En el caso del ejercicio de
la función nominadora de las altas corporaciones judiciales, esta función es
obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen
explícitas las preferencias. En este contexto, la real posibilidad
de ejercer el derecho al secreto del voto radica
en la ausencia de presión para revelar el sentido del mismo, sumado al
instrumento del voto, que debe ser adecuado para garantizar la reserva.
En este
caso, esta garantía no se vio desconocida pues los consejeros no fueron
obligados a ponerse de pie, a tal punto que algunos que manifestaron
reticencias se mantuvieron sentados en sus sillas, y después participaron
voluntaria y libremente en la votación secreta a través de papeleta escrita. El
acto de ponerse de pie no es otra cosa que una manifestación no verbal y
enteramente voluntaria mediante la cual los magistrados que así lo quisieron
hicieron explícito el sentido de su voto, pudiendo hacerlo por cuanto el
carácter secreto del voto -se reitera nuevamente- es una garantía mas no una
imposición. Este ejercicio no fue propiamente una ronda de votación, sino de
explicitación voluntaria perfectamente válida que destrabó el proceso
electoral. Aunque algunos llamaron a este ejercicio “la ronda 14”, en realidad,
se repite, no fue una votación propiamente dicha.
A juicio de
la Sala se produjo también un defecto fáctico, en cuanto el análisis hecho por
la Sección Quinta del Consejo de Estado no corresponde a las pruebas que
demuestran que finalmente hubo con toda certeza una votación secreta con todas
sus garantías, verificada mediante papeleta escrita. La interpretación
realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no es razonable ni
compatible con el ordenamiento constitucional. No es válido afirmar que en el
contexto de la elección se suprimió la regla del voto secreto, pues justamente
en la última ronda -que algunos llaman la 14- fue cuando se materializó
el instrumento de votación que es precisamente el voto secreto.
No es
posible considerar que con la última ronda -1la llamada 1- se ratificó la
votación pública de la ronda 13, porque en efecto en la ronda 14 se obtuvieron
23 votos y no 21 como ocurrió en la ronda 13. Así las cosas, se trató de dos
actividades distintas que no se pueden equiparar. La manifestación voluntaria
de las preferencias que está orientada a llegar a un consenso sobre el
procedimiento alternativo para hacer efectiva la elección, no le quitó el
carácter secreto con el que finalmente se llevó a cabo la elección. Como se
expuso en la parte considerativa de este fallo, el carácter secreto del voto no
se garantiza por la ausencia de deliberaciones o discusiones sino por el
ejercicio real de la independencia y autonomía en el momento de la elección.
Finalmente,
el no darle ningún valor a esta última ronda de votación, como si la misma no
hubiera existido, configuró un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, pues la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado de
considerar que el uso de la opción de modificar el procedimiento establecido en
el parágrafo del artículo reglamentario citado afecta el carácter secreto del
voto y en consecuencia vicia de nulidad la conformación de la terna configura
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues interpreta y aplica
la norma del reglamento con excesivo rigorismo, afectando la eficacia del voto,
la voluntad de las mayoría y la prevalencia del derecho sustancial
.
Por todo lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión
tomada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2015,
la cual revocó el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de
Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo
constitucional y en su lugar concedió el amparo solicitado por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2015, la cual revocó el fallo
proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección
Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo
constitucional solicitado por el accionante.
SEGUNDO.- Por secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
JUAN RAMÓN MARTÍNEZ
Conjuez
CATALINA BOTERO
Conjuez
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
CARLOS BERNAL PULIDO,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Y
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA SU050/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-El ejercicio adelantado por la Sala dista del marco de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, para entrar a realizar un análisis propio
del juez contencioso y a partir de él concluir la equivocación de las
sentencias cuestionadas (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-La sentencia deja de tener en cuenta el valor del voto secreto como
mecanismo para garantizar la independencia e imparcialidad en la elección de
los magistrados de las altas cortes (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Respecto del defecto orgánico alegado no era necesario adoptar un
pronunciamiento de fondo, sino que esta censura debió haberse rechazado al
incumplir los requisitos formales de la acción de tutela contra decisiones
judiciales (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no
agotó los medios de defensa judicial (Salvamento de voto)
PROCESOS DE ELECCION QUE SE
DESARROLLAN EN LAS ALTAS CORTES-Voto secreto como regla
general (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto
por exceso ritual manifiesto por cuanto interpretación del reglamento del
Consejo de Estado al anular acto de elección de Magistrado de la Corte
Constitucional no fue arbitraria ni desproporcionada (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-5.027.201
Magistrada Ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la mayoría de
la Corte, los suscritos magistrados formulamos salvamento de voto a la decisión
adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-050 de 2018. Esto debido a
que consideramos que los defectos alegados por el accionante no concurrían y,
en contrario, los fallos cuestionados fueron fruto de un ejercicio válido de la
función judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1. De manera general, advertimos que lo decidido por la mayoría presenta
dos problemas centrales. En primer lugar, el ejercicio adelantado por la
Sala dista del marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para
entrar a realizar un análisis propio del juez contencioso y a partir de él concluir
la equivocación de las sentencias cuestionadas. Esto en contraposición a
los precisos límites que la jurisprudencia constitucional ha planteado para la
tutela contra sentencias, el cual es, ante todo, un juicio sobre la validez de
la fallado, más no una nueva instancia para determinar la corrección de los
razonamientos planteados por el juez. Estos límites, como también lo ha
precisado la jurisprudencia, se hacen más estrictos cuando la sentencia objeto
de debate fue proferida por uno de los tribunales de cierre, como sucede en el
presente caso.
En segundo lugar, la sentencia de la cual nos apartamos deja de tener
cuenta el valor del voto secreto como mecanismo para garantizar la
independencia e imparcialidad en la elección de los magistrados de las altas
cortes. Esto a través de (i) un argumento insuficiente, el cual desconoce
que en el caso analizado efectivamente el voto secreto fue desconocido, lo que
otorgaba justificación jurídica, incluso desde la perspectiva constitucional, a
lo decidido por el Consejo de Estado; (ii) un ejercicio que excede los límites
propios de la tutela contra sentencias, al adentrarse en asuntos propios de la
decisión del juez contencioso y, por ende, que no hacen parte del ámbito propio
de la jurisdicción constitucional.
2. Para efectos de otorgar un orden metodológico preciso a este
salvamento de voto, el mismo será dividido en razón a los defectos planteados
por el demandante, a fin de presentar los argumentos que nos hacen separarnos
de la sentencia sobre cada uno de esos aspectos.
En relación con el defecto orgánico
3. El actor consideró que en el caso existía un defecto orgánico,
derivado de la presunta incompetencia del Consejo de Estado para pronunciarse
sobre la nulidad electoral del acto administrativo de designación de la terna
para magistrados de la Corte Constitucional. A este respecto, aceptamos el
argumento planteado por la mayoría, en el sentido que dicho defecto es
inexistente, puesto que la elección de los magistrados de la Corte es un acto
complejo, por lo que el escrutinio judicial de las actuaciones preparatorias se
subsumen al análisis del acto definitivo, objeto del medio de control
adelantado por el Consejo de Estado. Por lo tanto, incluso si en gracia de
discusión se analizara de manera sustantiva la posible configuración del
defecto alegado, se encuentra que el acto de conformación de la terna tiene la
condición propia de los de trámite, siendo objeto de demanda el acto que
concluye la actuación, en este caso el proferido por el Senado de la República
que decidió la elección del Magistrado Rojas Ríos. En ese orden de ideas
y de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, es el
acto definitivo el que determina la competencia, por lo que el asunto fue
debidamente asumido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Con todo, también advertimos que respecto del defecto orgánico alegado
no era necesario adoptar un pronunciamiento de fondo, como lo hace la sentencia
de la cual nos apartamos, sino que esta censura debió haberse rechazado al
incumplir los requisitos formales de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. En efecto, se debe tener en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una de las causales de
nulidad es justamente la falta de jurisdicción, evento al que se subsume la
problemática analizada, lo que demuestra la improcedencia de la acción de
tutela por el incumplimiento de la condición de subsidiariedad.
4. Las pruebas obrantes en el expediente evidencian que durante el
proceso de nulidad electoral el accionante no agotó los mecanismos
correspondientes para cuestionar diferentes actuaciones, a saber:
a) El accionante no agotó los mecanismos
correspondientes para cuestionar: la omisión del juez del proceso electoral de
notificar y correr traslado del auto admisorio de la demanda a la Sala Plena
del Consejo de Estado, la falta de competencia de los conjueces elegidos sin el
cumplimiento del proceso establecido en el artículo 115 del CPACA, ni la falta
de jurisdicción de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la
nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional. En efecto,
pudo haber solicitado la nulidad del proceso en distintas etapas -de acuerdo
con los supuestos yerros que se presentaron- por las causales establecidas en
los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
el cual se encontraba vigente en el momento en el que inició el proceso de
nulidad electoral.
b) En todo caso, no se configuró el vicio
de falta de jurisdicción, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
y de lo contencioso administrativo, la conformación de la terna por parte del
Consejo de Estado es un acto de trámite dentro del proceso de elección del
cargo de magistrado de la Corte Constitucional, cuyo acto definitivo constituye
la elección por parte del Senado de la República.
c) La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se inhibió de conocer
un supuesto conflicto de jurisdicción entre el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia, que planteó el accionante Rojas Ríos, al considerar que
éste nunca se configuró, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto que ya
fue decidido y que ninguna de las autoridades judiciales involucradas cuestionó
su competencia sobre el asunto. Incluso, aceptar el argumento del
peticionario significaría pronunciarse oficiosamente sobre lo decidido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual es improcedente en cuanto escapa a
los defectos alegados por el actor y que circunscriben el marco de análisis de
la Sala en el presente caso.
Además, respecto de esta decisión no se formuló acción de tutela u otro
recurso judicial, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia reclamó para sí la competencia
sobre el caso, razón por la cual lo decidido por la mayoría no solo deja de
advertir las razones que sustentaban la competencia de la Sección Quinta, sino
que desconocen, de manera oficiosa, los efectos de la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura. Esto debido a que la acción de tutela que motivó los
fallos objeto de revisión no se dirigió contra dicha decisión, por lo que no
era admisible que la Corte extendiera las consecuencias de su fallo a esa
providencia, inclusive con el propósito de negar el amparo sobre ese preciso
particular.
En consecuencia, concurren diversas razones que motivaban la decisión de
improcedencia, instancia preliminar que injustificadamente la mayoría
pretermitió, a fin de resolver de fondo la censura propuesta. De allí que
a pesar de que compartamos la decisión de negar la acusación sobre el
particular, disentimos de la argumentación expuesta por la Corte.
En relación con el defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto
6. La mayoría concluyó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto
sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, derivado de una “interpretación
irrazonable” del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, vigente al
momento en que se conformó la terna de la que resultó electo el magistrado
Rojas Ríos. Para ello, la sentencia presenta un único y simple argumento,
consistente en que si se parte de la base que el carácter secreto del voto es
un derecho y no una obligación, entonces esa garantía resulta protegida cuando
se acredite que los electores, en este caso los magistrados del Consejo de
Estado, no fueron sometidos a presiones indebidas. Llevada esta premisa al caso
concreto, la mayoría concluyó que se comprobaban los defectos sustantivo, fáctico
y procedimental absoluto, derivados de la interpretación irrazonable que del
Reglamento de dicha alta corporación hizo la Sección Quinta del Consejo de
Estado. Esto debido a que si bien el mismo preveía el voto secreto como
regla general para los actos electorales, el parágrafo del artículo 45 de esa
normativa permitía que ante la eventualidad de sucesivas votaciones sin poder
elegir, pudiese optarse por otro procedimiento o mecanismo de decisión. De esta
manera, el sondeo inicial y luego la votación a través de papeletas era una
forma acertada de llevar a cabo la elección, por lo que erraba el Consejo de
Estado al haber concluido que era contraria al reglamento. Esto más aun si se
tenía en cuenta que no existe evidencia que los consejeros hubiesen sido sujetos
de presiones y, en cualquier caso, la votación secreta posterior, mediante el
depósito de las papeletas, permitía inferir el cumplimiento de la condición de
voto secreto.
7. El razonamiento planteado por la mayoría, en criterio de los
suscritos magistrados y magistrada, presenta tres tipos de defectos que, a
nuestro juicio le restan idoneidad para servir de base para la comprobación
sobre un yerro constitutivo de vulneración de los derechos al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia. Estos defectos refieren a (i) la
manifiesta incorrección teórica y fáctica de la interpretación del artículo 45
del Reglamento del Consejo de Estado; (ii) el desconocimiento del valor
constitucional del voto secreto como garantía de imparcialidad y transparencia
en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional; y (iii) el
desbordamiento del marco de análisis propio de la acción de tutela, al
convertir un juicio de validez de lo fallado por uno de corrección de los
argumentos de la sentencia objeto de cuestionamiento.
8. En lo relativo al primer aspecto, es necesario detenerse en la
redacción del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, en su versión
vigente al momento de la elección de la terna que integró el actor, contenida
en el Acuerdo 59 de 1999, la cual es la siguiente:
“ARTÍCULO 45. Toda elección se hará por voto secreto. Si la Constitución
o la ley no señalan el mínimo de votos necesarios para elegir, éste será el de
las dos terceras partes de los miembros que componen el Consejo, la Sala,
Sección o Subsección a la que corresponda la elección.
PARAGRAFO. En caso de reiteradas votaciones sin poder elegir la
Corporación podrá, para ese caso específico, optar por otro procedimiento”.
La mayoría considera que si bien la norma establecía que toda elección
se haría por voto secreto, en cualquier caso el contenido del parágrafo
permitía optar por un procedimiento distinto cuando no se pudiese elegir luego
de reiteradas votaciones. Además, también concluyeron que, en cualquier
circunstancia, la integración de la terna de la que hizo parte del magistrado
Rojas Ríos sí fue realizada bajo el mecanismo de voto secreto, en tanto luego
del sondeo realizado por el Presidente del Consejo de Estado a través de la
puesta en pie de algunos de los consejeros, se procedió a votar mediante
papeletas.
Este argumento se basa en considerar que el parágrafo en el caso
analizado opera como un mecanismo que resta todo efecto útil a la norma en la
que se encuentra inserta, lo cual es inconsistente desde el punto de vista de
la hermenéutica jurídica. En efecto, la regla obligatoria prevista en la norma
es el voto secreto, pues no de otra manera puede comprenderse la
expresión “toda elección se hará por voto secreto” y el
parágrafo no establece una excepción expresa a esa regla, como se demostrará en
aparado posterior de este salvamento de voto, por lo que no es aceptable
otorgarle a esa previsión un alcance del que carece.
De otro lado, es también importante advertir que la mayoría acepta el
carácter imperativo de la regla del voto secreto, pues no de otra manera se
comprende la conclusión según la cual, en todo caso, se preservó el precepto
con la votación subsiguiente mediante el sistema de papeletas. Sin
embargo, esta inferencia se basa en una razón evidentemente contrafáctica,
consistente en que lo que dejó de ser secreto, en virtud del procedimiento de
ponerse de pie, ahora se torna en reservado con una ratificación mediante
papeletas. En contrario, la regla de voto secreto fue quebrantada, de manera
permanente e irremediable, debido al erróneo procedimiento adoptado por la
Presidencia del Consejo de Estado, el cual (i) hizo evidente el sentido del
voto de los magistrados electores; y (ii) impidió cumplir con los fines
constitucionales del voto secreto, los cuales serán explicados con mayor
detenimiento en apartado posterior de este salvamento de voto.
Sobre el particular, la mayoría considera que la votación pública fue
ratificada con un voto escrito y secreto a fin de no violar el reglamento, por
lo que no se habría desconocido la normativa en comento. En contrario,
consideramos que la interpretación de la Sección Quinta es plausible y cuenta
con varias razones para no configurar un defecto sustantivo. En efecto, existe
un acuerdo en el sentido que la actuación posterior tuvo como objeto ratificar la
votación que se hizo de manera pública y a través del mecanismo de ponerse de
pie. En su acepción lexicográfica, ratificar significa aprobar o
confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos[157]. Por ende, resulta imperativo concluir que la ratificación de una
decisión pública por medio de un mecanismo secreto implica obligatoriamente que
el carácter secreto de la determinación desapareció, puesto que la expresión de
la voluntad de los nominadores se hizo manifiesta cuando utilizaron el método
de ponerse de pie como modo de votación pública. La garantía del voto
secreto no corresponde a la ratificación de una decisión pública, consiste en
diseñar y aplicar un proceso que asegure el carácter reservado de la decisión. Así,
cuando dentro del proceso se evidencia una etapa en donde la votación pasa a
ser pública, al margen de la denominación que quiera otorgársele (sondeo,
tanteo, pronóstico, etc.), en todo caso la regla de votación secreta se habrá
irremediablemente desconocido.
A este respecto debe insistirse en que el vínculo entre el voto secreto
y las garantías de independencia e imparcialidad, como se explicará con mayor
detalle en apartado posterior, se concentra en permitir la discrecionalidad del
elector o nominador, de manera tal que esté en plena libertad de apoyar al
candidato que considere más idóneo para el cargo o la nominación
respectiva. Esta posibilidad se afecta cuando en cualquier etapa del
trámite de votación la misma se hace pública, sin que resulte aceptable que en
un proceso de ratificación posterior la configure nuevamente en secreta, pues
ello no es fenomenológicamente posible.
9. Conforme lo expuesto, es claro que la inviolabilidad del voto secreto
es un garantía estrechamente vinculada con la protección de la autonomía de la
voluntad de los magistrados del Consejo de Estado que ejercen funciones
electorales, pues no es para nada soslayable la dignidad de sus cargos y de la
misión constitucional que les ha sido asignada.
Por lo tanto, la interpretación realizada por la Sección Quinta del
Consejo de Estado se muestra razonable y compatible con el ordenamiento
constitucional. Esto debido a que es acertado afirmar que el contexto
de la elección que suprimió la regla obligatoria del voto secreto, no sólo
invalidó la actuación por ir en contra de la norma reglamentaria, sino que
incidió en la voluntad de los Consejeros de Estado e incluso llevó a varios de
ellos a poner de presente que se estaba ante un actuación irregular, y optaron
en consecuencia por marginarse de la votación para no incumplir la
norma.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que durante el desarrollo de
la Sala Plena en la que se eligió la terna, varios Consejeros de Estado se
opusieron al procedimiento de ponerse de pie para manifestar su intención de
voto aunque posteriormente se ratificara por escrito, por considerarlo
contrario al Reglamento y porque con ello se perdería el secreto del voto,
independientemente de que fuera ratificado con papeleta. Sin embargo, del
desarrollo de dicha sesión se demuestra que, por la complejidad y duración del
proceso de elección de la terna, que llevaba a la necesidad de adoptar la
decisión ese mismo día, se configuraron diferentes formas de votación pública
que incidieron en la voluntad de los nominadores.
En efecto, las grabaciones de la sesión muestran que la Sala Plena se
enfrentaba a la necesidad de tomar una decisión ese mismo día, debido a que la
plaza del remplazo del Magistrado Humberto Sierra Porto llevaba mucho tiempo
vacante, pues el Consejo de Estado no había elaborado la terna. Con fundamento
en lo anterior, y en consideración a que el Presidente de la Sala Plena tiene
la función de presidir las sesiones, dirigir los debates que se generen en las
mismas y velar porque los Consejeros de Estado desempeñen cumplidamente sus
funciones[158], el Consejero Alfonso Vargas Rincón, en su calidad de Presidente de la
Sala Plena, expresó la urgencia de adoptar una decisión pronta sobre ese
particular.
Con todo, en la misma sesión se hicieron manifiestas las dificultades
para llegar a consenso sobre la conformación de la terna, lo que llevó a que se
formularan diversas alternativas para ello. Entre tales opciones el Presidente
propuso que luego de identificados tres nombres, utilizaran un mecanismo de
sondeo a través del acto de ponerse de pie[159]. Sin embargo, ante dicha proposición hubo diferentes manifestaciones de
varios Consejeros de Estado que se opusieron a implementar dicho procedimiento
por considerarlo contrario al Reglamento y porque con el mismo se perdería el
secreto del voto, pues eventualmente podría afectar la conciencia de cada uno
de ellos. Esta comprobación es importante, pues demuestra que efectivamente al
interior de la Sala Plena del Consejo de Estado existía el convencimiento,
cuando menos por parte de varios magistrados, que si bien era posible buscar
alternativas para hacer viable la definición de la terna, todas ellas debían
garantizar el carácter secreto del voto, pues de lo contrario se desconocería
el Reglamento. De allí que la opción de ponerse de pie era incompatible con esa
premisa[160].
De lo anterior se demuestra que varios Consejeros de Estado consideraban
que con ponerse de pie se vulneraría el secreto del voto, por lo que preferían
no proceder con tal forma de votación. Sin embargo, las circunstancias del
contexto anteriormente descrito (llevar a término el proceso nominador con
celeridad ante la tardanza y la necesidad de adoptar un mecanismo eficiente
para escoger) llevaron a que se votara la dupla conformada por Martha Lucía
Zamora y por Alberto Rojas Ríos, poniéndose de pie y posteriormente
ratificándola en una papeleta.
De esta manera, existe evidencia que en la última ronda no se siguió la
regla de voto secreto, de hecho se efectuó como una simple formalidad, puesto
que como se ha insistido en este salvamento de voto, lo que sucedió fue
que la votación para la conformación de la terna se hizo de manera pública y
fue ratificada luego, sin que ello tuviese la virtualidad de subsanar el
defecto observado por la Sección Quinta del Consejo del Estado a través del
fallo cuestionado por el actor. Es indiscutible que para ese momento ya se
había levantado la reserva del voto, pues en la ronda de votación anterior, 21
de los Consejeros de Estado se pusieron de pie debido a que el Presidente de la
Sala indicó que votaran de esa manera, lo que vulneró la regla del voto
secreto.
En este sentido, si el proceso de elección sólo puede darse por
voto secreto, cada una de esas etapas y votaciones debe asegurar esa reserva.
De lo contrario, una vez rota la secuencia de votaciones secretas, se ha
perdido la privacidad exigida, lo que significa que esos 21 votos no fueron
sacrificados como lo indica el accionante, sino que perdieron su validez por
haber violado la regla del secreto ante la imposición del presidente de la
Sala, la misma que varios consejeros de Estado se negaron a seguir.
Por esas mismas razones, advertimos que no le asiste razón al juez de
segunda instancia dentro del proceso de tutela, comprensión que es parcialmente
acogida por la mayoría, pues su argumento central fragmenta el proceso
electoral en “rondas de votación” para concluir que la ronda de la cual fue
obtenida la terna sí fue votada de manera secreta y por escrito, a pesar de que
la ronda anterior había adelantado un procedimiento que revelaba públicamente
la intención de voto. Esta tesis desconoce la unidad e integralidad del proceso
de votación y la importancia de interpretarlo de conformidad con esas
características.
10. Ahora bien, conviene hacer un mayor énfasis en las razones de tipo
jurídico argumentativo que demuestran la validez del razonamiento del juez
electoral. Para este efecto, debe partirse de considerar que el artículo 4º de
la Norma Superior permite derivar dos reglas de interpretación: (i) la Carta
Política es norma de normas, lo que significa que se impone jerárquicamente en
el sistema de fuentes de derecho y (ii) ante la incompatibilidad entre las
normas constitucionales y otras de inferior jerarquía prevalecen las primeras[161].
Lo anterior tiene dos consecuencias directas, la primera, es que en
nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que tenga un nivel superior a
la Constitución Política y, la segunda, es que la Norma Superior sirve como
parámetro de validez formal y material de las demás normas del ordenamiento
jurídico[162]. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que esta Corporación es el órgano límite de interpretación de la
Carta y debe salvaguardar su integridad, tal y como lo establece el artículo
241 Superior. Por consiguiente, debe verificar que las disposiciones legales
objeto de estudio por parte de este Tribunal se encuentren conformes con el texto
constitucional. En sede de control abstracto, las sentencias C-128 de
2002[163] y la C-820 de 2006[164], indicaron que, por regla general, no corresponde a la Corte
Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales; no obstante,
en algunas ocasiones debe intervenir en debates hermenéuticos relacionados con
el sentido y alcance de ciertas disposiciones normativas en las que resulta
necesario fijar una interpretación jurídica que resulte
constitucionalmente admisible y, con base en ello, acreditar o no la
existencia de un defecto sustantivo que haga procedente la acción de tutela
contra decisiones judiciales.
Para tales fines, esta Corporación ha utilizado diversos métodos de
interpretación como herramientas para buscar el sentido de las normas y
determinar una comprensión acorde con la Constitución Política. Un ejemplo de
ello se encuentra en la sentencia C-461 de 2011[165], en la que la Corte se refirió a los diferentes métodos de interpretación
para verificar si la norma demandada restringía las competencias de la
Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los Personeros
Municipales y Distritales, en relación con su obligación de realizar las
visitas de inspección y garantía a los establecimientos de reclusión del
Estado.
Asimismo, en la sentencia C-054 de 2016[166], este Tribunal utilizó métodos de interpretación legal para analizar la
exequibilidad del artículo 27 del Código Civil. En esa oportunidad, la Sala
indicó que, en todo caso, las fórmulas de interpretación deben garantizar la
jerarquía de las normas consagrada en la Carta Superior.
Estas herramientas de interpretación también han sido utilizadas en
casos de tutela. En particular en la sentencia SU-047 de 1999[167], al analizar la sentencia por medio de la cual la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción y vinculó al
proceso penal a los Representantes a la Cámara que votaron por la preclusión
del proceso iniciado contra el expresidente Ernesto Samper, esta Corporación
utilizó los métodos tradicionales de interpretación para concluir que los
congresistas se encontraban amparados por la inviolabilidad del voto en el
ejercicio de sus funciones judiciales.
Los métodos anteriormente mencionados también han sido utilizados por el
Consejo de Estado como criterios de interpretación. En particular, la sentencia
proferida el 14 de abril de 2016, por la Sección Segunda de dicha
Corporación[168], utilizó los métodos de interpretación histórico y teleológico con el
fin de determinar la intención del Legislador cuando se tramitó la Ley 91 de
1989.
Asimismo, el auto emitido el 1º de febrero de 2017 por
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[169], interpretó teleológicamente su reglamento, y concluyó que tal Sección
no debía conocer de la demanda presentada contra dos resoluciones, mediante las
cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas le negó al accionante la inscripción en el registro de tierras
despojadas y abandonas de un predio ubicado en el municipio del Carmen de
Bolívar. En esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que, a partir de un
criterio finalista sobre la determinación de competencias, no todos los asuntos
relacionados con la explotación agrícola de la tierra debían ser estudiados por
la Sección Tercera del Consejo de Estado.
11. Con fundamento en lo anterior, se advierte que en el ejercicio de su
labor constitucional como intérprete de la Norma Superior, en algunas
oportunidades la Corte Constitucional tiene que realizar una labor
interpretativa de normas que no son de rango constitucional, en casos de
control abstracto y concreto, con el fin de determinar su interpretación
constitucionalmente aceptable. Para ello, este Tribunal ha utilizado diversos
métodos de interpretación con el fin de cumplir con tal objetivo. Incluso, los
razonamientos clásicos de la hermenéutica han sido usados como herramientas
para la interpretación y argumentación constitucional.
12. Ahora bien, en los casos de control concreto, en los que se discute
un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, se ha
evidenciado la necesidad de determinar la interpretación de la referida
disposición, con el único fin de establecer si los argumentos
utilizados por el juez en el fallo censurado eran jurídicamente razonables,
o si por el contrario, el funcionario judicial fundamentó su decisión en una
interpretación evidentemente desproporcionada y arbitraria, en la que la
vulneración a los derechos sustanciales se puede comprobar a simple vista.
Respecto del caso objeto del examen, consideramos que desde una
aproximación gramatical, sistemática y teleológica del Reglamento del Consejo
de Estado, se llega a la unívoca conclusión que la regla de voto secreto no
podía ser válidamente exceptuada, inclusive habida consideración del tantas
veces mencionado parágrafo del artículo 45. En efecto, la interpretación
gramatical permite concluir que la regla de voto secreto en el
ejercicio de las funciones electorales y nominadoras de los Consejeros de
Estado, no admite la imposición de alguna modificación en la forma de votación
en los procesos de elección. En efecto, del texto del artículo 45 del
Reglamento del Consejo de Estado, se infiere necesariamente lo siguiente:
12.1. La característica definitoria de la votación: toda
elección se debe hacer por voto secreto. Esta idea implica, a su vez, que no
se puede imponer una regla de elección pública. De esta forma, está
permitido que el elector haga público su voto de manera voluntaria, a partir de
una decisión propia y no de una imposición por parte del Presidente de la
respectiva Sala. El enunciado es absoluto y encabeza el artículo. Su ubicación
debe tener un sentido, y es guiar la interpretación de los demás incisos que lo
componen.
12.2. La regla de mayorías exigida para que un candidato resulte
elegido: a falta de disposición constitucional o legal distinta, todo
aspirante deberá ser seleccionado por un quorum equivalente a dos terceras
partes de los miembros que componen el Consejo, la Sala, Sección o Subsección a
la que corresponda la elección.
13. La mayoría considera que la fuente textual del defecto sustantivo
está en que el parágrafo permite excepcionar el procedimiento de votación
secreta. Así, para dilucidar el punto es necesario discutir a qué procedimiento hace
referencia la norma, pues el artículo revisado y el Reglamento del Consejo de
Estado no consagraban un proceso particular que regulara de manera detallada
los pasos que debía seguir la Sala Plena en el ejercicio de sus funciones
electorales.
Para los suscritos magistrada y magistrados, el procedimiento del
que trata la disposición se refiere a los mecanismos utilizados por la Sala
Plena del Consejo de Estado para elegir a un candidato en particular. En este
sentido, el parágrafo no permite modificar aspectos diferentes a los regulados
por la norma, es decir, la regla de voto secreto y el quorum decisorio.
Efectivamente, sobre esos elementos el mismo texto prevé un carácter
definitorio cuando el texto dice “toda elección” y consagra como las
únicas excepciones posibles las “constitucionales o legales”, en las dos
proposiciones normativas vistas previamente.
Cabría preguntarse, en la práctica, cuál es el sentido útil de este
parágrafo si no es incidir en las dos reglas contenidas en los primeros
enunciados del artículo. Una interpretación integral del texto lleva a concluir
que la disposición se refiere a la infinidad de detalles e hipótesis del
trámite que caracteriza las complejas elecciones que adelanta el Consejo de
Estado. Por ejemplo, aunque la Sala Plena inicie con la consideración de todos
los candidatos, podía decidir no votar por la totalidad de candidatos de la
lista en una ronda posterior determinada, sino solo por los que hubieran tenido
la mayor votación en la última ronda, o volver a los candidatos iniciales y
considerarlos a todos nuevamente aunque en las últimas votaciones ya se
hubieran descartado[170].
Ahora bien, a partir de la interpretación gramatical también es lógico
descartar la posibilidad de admitir que el parágrafo en comento pueda servir de
base para permitir la votación pública. En efecto, las normas jurídicas deben
interpretarse de manera razonable, sin que pueda dársele a uno de sus
componentes la función de invalidar todo el precepto en que se encuentra
inserto. Si, como ya se ha explicado, el aspecto más importante que
regula el artículo 45 mencionado es prescribir que la votación debe ser
secreta, no es aceptable concluir que el parágrafo puede restar toda fuerza a
la disposición, haciéndola inaplicable ante el supuesto que se esté ante
reiteradas votaciones sin que se pueda adoptar una decisión. Antes bien,
dicho parágrafo, en tanto precepto subordinado a la cláusula general, debe
interpretarse de manera tal que no la anule, esto es, que mantenga la
obligatoriedad del voto secreto en todo evento de elección o nominación.
Por lo tanto, el procedimiento al que se refiere el parágrafo
del artículo 45 citado no tiene la potestad de alterar los enunciados que lo
preceden. En cambio, se refiere a la posibilidad de flexibilizar las complejas
hipótesis que en la práctica se presentan en estos procesos. Esta
disposición pretende que la Sala Plena del Consejo de Estado no esté atada de
manera rígida a sus propios trámites internos, derivados de infinidad de
avatares diferentes en cada caso, y que podrían impedir el logro de las
mayorías necesarias para concretar la nominación que la Constitución le ha
encargado.
En suma, la interpretación gramatical de la norma permite concluir que
es razonable inferir una prohibición para que la Sala Plena aplique una forma
de votación que suprima la regla de voto secreto en los procesos electorales y
de nominación que se desarrollen en el Consejo de Estado. El alcance de esta
prohibición se encuentra estrechamente relacionado con la voluntad del elector.
En efecto, la disposición proscribe cualquier apremio institucional que obligue
a los electores a revelar su voto, por ejemplo si el presidente de una Sala
impone una forma de votación que tenga como resultado la publicidad del voto de
cada elector. Sin embargo, no implica que si uno de los electores decide de
forma autónoma hacer público su voto, este pierda validez, pues en esos casos
se trata de una decisión autónoma del votante sin ningún tipo de injerencia
externa.
14. Esta comprensión concuerda con una interpretación
sistemática que considere a la norma como parte de un reglamento
completo, como una de varias normas consagradas en diferentes Corporaciones
para efectos electorales y, finalmente, como parte de todo un sistema jurídico
subordinado a la Constitución.
En efecto, el artículo 37 del Reglamento Interno del Consejo de Estado
establece lo siguiente:
“ARTICULO 37. FORMA DE VOTACION. Las votaciones serán nominales, salvo
cuando se trate de hacer elecciones en cuyo caso siempre serán
secretas”. (Negrilla fuera del texto
original)
Como puede observarse, la determinación del voto secreto en elecciones
corresponde a una excepción expresa a la regla general de votación, que se
caracteriza por ser nominal. Sin embargo, se reitera que una de las
características principales de los procesos electorales, es la regla del voto
secreto, cuyo único matiz se presenta en los casos en los que el elector decide
de forma autónoma hacer público su voto.
Por otra parte, es importante señalar que esta disposición también se
encuentra en los reglamentos de otras altas cortes. En particular, el artículo
6º del Acuerdo No. 006 de 2002[171] o Reglamento de la Corte
Suprema de Justicia, dispone que la votación para elegir funcionarios,
empleados y escoger ternas será secreta.
Igualmente, el artículo 35 del Acuerdo 02 de 2015[172] o Reglamento de la Corte Constitucional, consagra que en casos de
elecciones y nominaciones la votación debe ser secreta.
Adicionalmente, los artículos 94[173] y 96[174] de la misma normativa establecen que toda elección de funcionarios
cuya designación corresponda a la Sala Plena de la Corte Constitucional se
efectuará mediante votación secreta.
15. Ahora bien, del diseño del Estado constitucional es posible derivar
que la regla de voto secreto en el ejercicio de las funciones electorales y
nominadoras de las altas cortes se encuentra relacionada con los artículos 113
y 228 Superiores que establecen la autonomía e independencia de las ramas de
poder público y el principio de autonomía e independencia judicial,
respectivamente, pues con tal exigencia se asegura que los jueces puedan
ejercer sus funciones electorales sin ninguna clase de coerción o influencia.
Del mismo modo se garantiza que puedan continuar en el ejercicio de su función
principal como administradores de justicia sin ninguna presión indebida.
En otras palabras, la votación secreta es el mecanismo más ajustado al
objetivo superior de preservar la independencia e imparcialidad en los procesos
de nominación y elección de dignatarios, atributos que cumplen, a su vez, con
el requerimiento de objetividad antes explicado. Es por esta razón
que las normas reglamentarias sobre la materia y en el caso de las altas
cortes, establecen esa condición como propia de los procedimientos electorales
y de nominación. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que incluso
respecto de otros órganos, estos sí de origen y justificación político
partidista, la regla general de votación nominal y pública es exceptuada
precisamente en el caso de elecciones, donde se exige la votación secreta.
En efecto, el
artículo 113 de la Constitución señala que el voto de los miembros de los
cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los
casos que determine la ley. Sobre el particular, el artículo 131 del
Reglamento del Congreso parte de reconocer el carácter general de la votación
nominal y pública, exceptuándola solo en dos eventos: (i) cuando se
deba hacer elección; y (ii) para decidir sobre proposiciones de amnistías e
indultos, de acuerdo con las reglas allí previstas para esos eventos.
A nuestro juicio,
esta comprobación es importante porque demuestra que inclusive en el caso del
Congreso, donde las elecciones están necesariamente mediadas por decisiones de
bancadas políticas y mayorías partidistas y, por lo mismo, no se predica un deber
de objetividad en los términos planteados, concurren escenarios donde los
congresistas sí deben contar con garantías plenas de independencia e
imparcialidad, las cuales se logran a partir del carácter secreto de la
votación[175].
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se encuentra que el
voto secreto es una regla general y determinante en los procesos de elección
que se desarrollan en las altas cortes. Esta previsión concuerda con los
principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Carta, los
cuales tienen una especial importancia para la decisión objetiva y discrecional
sobre el candidato que se considere más idóneo para ser elegido o para integrar
el grupo de nominados, según sea el caso. Desde una concepción que considere
todos estos elementos normativos, es evidente que el voto secreto protege la
voluntad de los jueces, en especial en el ejercicio de sus funciones electorales.
Esto debido a que garantiza su derecho a elegir sin estar sometidos a presiones
indebidas, y además brinda protección frente a injerencias externas o cualquier
tipo de intromisión en los asuntos que deben decidir según sus competencias.
16. En este sentido, no es admisible que la regla de voto secreto fuera
modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado para casos particulares,
pues una decisión de esa naturaleza afecta desproporcionadamente las garantías
de independencia e imparcialidad, imperativas en los procesos electorales que
la Constitución asigna a las cortes.
Incluso, también es importante señalar que la hermenéutica desarrollada
en este salvamento de voto es confirmada por la reforma al artículo 45 en
comento. Así, mediante el Acuerdo 110 de 2015, el Consejo de Estado
modificó el artículo 45 de su Reglamento Interno y estableció lo siguiente:
“ARTICULO 45. VOTACION. <Artículo modificado por el artículo 1 del
Acuerdo 110 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda elección,
designación o integración de ternas, se hará por voto secreto. La mayoría,
para esos efectos, será las dos terceras partes de los magistrados en
ejercicio. En todo caso se requerirá como mínimo la mitad más uno del número
total de integrantes de la Corporación previsto en la ley.
PARÁGRAFO. La elección de magistrados del Consejo de Estado podrá
hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias.
En las sesiones ordinarias, dicha elección tendrá prelación sobre
cualquier asunto administrativo de competencia de la Sala Plena”.
Esta disposición (i) reiteró la regla de voto secreto para el ejercicio
de las funciones electorales del Consejo de Estado y (ii) eliminó la
posibilidad que tenía la Sala Plena para optar por un proceso de elección
diferente al establecido en el artículo 45 de dicho reglamento en los casos en
que no se hubiera podido elegir a un candidato después de varias rondas de
votación.
En este sentido, la Sala encuentra que desde una interpretación
teleológica, que también se evidencia en la jurisprudencia analizada,
tampoco es posible considerar que concurran razones constitucionalmente
atendibles para obviar la regla de voto secreto, de modo que puede ser
modificada por la Sala Plena en las funciones electorales que desarrolla el
Consejo de Estado en casos particulares. Ello debido a que su finalidad es
garantizar la independencia de los electores al momento de tomar su decisión y
evitar cualquier indagación sobre el sentido de su voto, con las posibles consecuencias
que eso puede tener en el elector, tanto en su perspectiva personal como de
juez. En este sentido, no se vulnera la regla del voto secreto cuando es el
mismo elector quien decide hacer público su voto, a partir de una decisión
autónoma
17. En consecuencia, sostenemos que no se configuraba defecto alguno en
este caso, contrario a la conclusión de la mayoría, porque la interpretación
que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al artículo 45 del
Reglamento de dicha Corporación, no fue arbitraria ni desproporcionada, por
cuanto se basó en criterios hermenéuticos que estimamos no solo plausibles sino
obligatorios, en tanto salvaguardan los principios de imparcialidad e
independencia en el ejercicio de las funciones electorales y nominadoras de las
Altas Cortes, por lo que no se configuraba el defecto sustantivo alegado frente
a la declaratoria de nulidad de la elección.
Estimamos, en contrario, que las variaciones ad hoc a
la regla del voto secreto vulneran principios constitucionales fundamentales.
Desde esa perspectiva, las alteraciones a la regla del voto secreto no podrían
estar sujetas a análisis de proporcionalidad, puesto que simplemente no podían
ser modificadas porque en sí mismas desconocerían garantías constitucionales
institucionales como la transparencia, la independencia y la autonomía de los
jueces, consagradas en los artículos 1º, 113 y
228 de la Carta Política.
Sobre este particular debe insistirse en un aspecto que resulta central
para inferir la inexistencia de defecto sustantivo por parte de la actuación de
la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dicha corporación, en ejercicio
de sus competencias que implican la interpretación autorizada de las normas
infraconstitucionales, en este caso su propio reglamento, concluyó que el
artículo 45 mencionado debía interpretarse de manera tal que no pueda
excusarse, en ninguna circunstancia, la exigencia que la votación sea
secreta. Esta hermenéutica es una expresión válida de la potestad
jurisdiccional de adjudicación, como se ha explicado en precedencia y que, a su
vez, desarrolla postulados constitucionales de primer orden, que vinculan la
comprobación de la votación secreta y la independencia e imparcialidad exigida
en los actos de elección y nominación. En ese orden de ideas,
carecería por completo de sentido concluir simultáneamente que la actuación de
la Sección Quinta del Consejo de Estado expresa genuinamente imperativos
constitucionales pero que, a su vez, configura un defecto sustantivo.
En relación con el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto
18. Advertimos que el defecto en mención tampoco se configura, como
quiera que las conclusiones a las cuales llegó la sentencia atacada con
respecto al desarrollo del proceso de conformación de la terna, se derivan
justamente de la aplicación de las normas reglamentarias, las cuales, como se
dijo, fueron razonablemente interpretadas por el juez electoral.
En esa medida, resulta un contrasentido afirmar que, en todo caso, se
está ante un defecto procedimental por no haber aceptado la interpretación del
Reglamento del Consejo de Estado que exceptúa la aplicación de la regla del
voto secreto, hermenéutica que incluso fue cuestionada por varios Consejeros de
Estado al momento de la votación de la terna. Ello precisamente al contradecir
los fundamentos constitucionales de ese mecanismo de elección, los cuales
fueron expuestos en el apartado anterior.
De esta manera, es desacertada la tesis planteada por el
accionante y acogida por la mayoría, según la cual, la votación secreta en
ejercicio de la función nominadora era prescindible o que podía ser
supuestamente convalidada a través de una nueva votación, con carácter
eminentemente formal, en la medida en que ya se había evidenciado el sentido
del voto de los magistrados que decidieron sobre la integración de la terna y
en consecuencia se incumplió la regla del voto secreto. Por lo tanto, si se
aceptase el razonamiento planteado por la mayoría, se anula la vigencia de la
regla en comento, porque una vez se hace pública la voluntad de los nominadores
no es fácticamente posible restituir el carácter secreto del voto.
Además, se debe tener en cuenta que la conformación de la terna se
realizó en el marco de un solo proceso, como lo recocieron los mismos
Consejeros de Estado y el Presidente de esa Corporación, quienes denominaron la
votación seguida del acto de ponerse de pie como una “ratificación” de lo
decidido.
19. De otro lado, también debe advertirse que los
argumentos presentados por el actor no se refieren a un exceso ritual
manifiesto, pues no van encaminados a atacar el uso del procedimiento como un
obstáculo del derecho sustancial, sino que controvierten la interpretación que
realizó la Sección Quinta del artículo 45 del Consejo de Estado y en esa
medida, su eventual procedencia estaría ligada a la prosperidad del defecto
sustantivo. En esa medida, resultan aplicables los argumentos antes expuestos,
que a juicio de la magistrada y magistrados que salvamos nuestro voto,
demuestran fehacientemente que no concurre en el caso analizado el defecto
sustantivo. Así, el alegado exceso ritual que se presentaría como consecuencia
del defecto interpretativo, carece de sustento. De hecho, aunque se aceptara
que son razones distintas por abordar los hechos desde diferentes puntos de
vista, se encuentra que el actor alude a las mismas razones que fundamentaron
el defecto sustantivo ya analizado.
20. El exceso en el margen propio de la acción de tutela contra
sentencias se evidencia, del mismo modo, en la índole de la decisión adoptada
por la mayoría. En efecto, conforme al precedente de esta Corte, la
comprobación de los defectos antes mencionados requería necesariamente que se
dejara sin efectos el fallo cuestionado y el asunto fuese devuelto al Consejo
de Estado, a fin que (i) adoptara una nueva sentencia, que subsanase los
mencionados defectos; y (ii) resolviese los demás cargos contenidos en la
demanda electoral y que no fueron objeto de la acción de tutela.
Con todo, la mayoría optó por una decisión diferente, a partir de la
suplantación del ámbito de competencia propio del juez natural del caso, para
terminar resolviendo sobre la ausencia de nulidad del acto de conformación de
la terna. Esta materia, como es apenas evidente, es por completo ajena a
la acción de tutela contra decisiones judiciales y, además, opera sobre el
desconocimiento de la competencia que la Constitución y la ley confieren al
Consejo de Estado para dirimir esta clase de controversias.
Conclusión
21. Con base en las anteriores razones, consideramos que la mayoría de
la Sala Plena adoptó una decisión que sobrepasa a los límites previstos en el
precedente sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales, los cuales
resultan más estrictos cuando se trata de fallos adoptados por las Altas
Cortes, en virtud de sus funciones constitucionales de unificación e
intérpretes autorizados de las normas legales y reglamentarias. Lo anterior
puesto que lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no es
irrazonable o carente de fundamento, sino antes bien desarrolla valores y
principios constitucionales de la mayor importancia, en particular la
independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función nominadora y
electoral de las Altas Cortes.
En ese sentido, la función de la Corte en sede de revisión de tutela era
determinar si la Sección Quinta había incurrido en un exceso que hiciese la
sentencia incompatible con la Constitución. En el asunto objeto de estudio, la
Sala excedió ese preciso marco, a través de un análisis propio de una nueva
instancia al fallo del juez electoral, sin que se permitiese que la
jurisdicción contenciosa se pronunciase nuevamente sobre la materia, subsanando
los defectos reconocidos por la mayoría y pronunciándose sobre las demás
materias contenidas en la acción electoral y que no fueron objeto de debate en
sede constitucional.
22. Advertimos entonces que el voto secreto es una garantía
institucional que está vinculada a la vigencia de principios constitucionales
de primer orden. Por ende, es conforme a Derecho la consideración según la cual
se encuentra prohibida la imposición de una forma de votación que suprima la
regla del voto secreto, pues con ella se garantiza la protección de la
independencia y autonomía judiciales, asuntos que trascienden a cada persona
considerada por separado y que se caracterizan por tener una dimensión
institucional. De manera correlativa, concluir, como lo hace la mayoría,
que una interpretación del Reglamento del Consejo de Estado que otorgue mayor
peso específico al carácter secreto del voto, es una desviación susceptible de
configurar una violación del derecho al debido proceso, no resulta en modo
alguno razonable.
Inclusive, consideramos que es válido afirmar que el desconocimiento del
carácter secreto del voto, no solo es una variación que afecta la independencia
y autonomía de los electores, sino que incluso puede ser comprendida como una
modificación del sistema mismo de elección. Esto debido a que se pasa de un
enfoque de plena discrecionalidad, basado en la convicción íntima de los
electores, a otro de carácter deliberativo, donde deben sustentarse las razones
del voto respectivo. Así, aunque en el caso analizado no hubo tal espacio de
deliberación, la consecuencia de la publicidad forzada del voto fue,
presumiblemente, la de llevar a votar con la mayoría a quienes, en amparado en
la garantía del secreto del voto, habrían preferido, y de hecho prefirieron, no
hacer un debate público de sus razones.
23. De la misma manera, incluso si se aceptase que estos defectos
existen, las reglas jurisprudenciales aplicables exigían que el asunto fuese enviado
nuevamente al Consejo de Estado para lo de su competencia. No obstante,
la mayoría optó por asumir funciones propias del juez contencioso, sin que se
advirtiese razón alguna para ello.
Por las consideraciones expuestas, salvamos nuestro voto en el asunto de
la referencia.
Fecha ut supra.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA CONJUEZ
CATALINA
BOTERO MARINO Y DEL MAGISTRADO
ANTONIO
JOSE LIZARAZO OCAMPO
Referencia:
Sentencia SU-050 de 2018
Acción
de tutela promovida por Alberto Rojas Ríos en contra de la Sección Quinta del
Consejo de Estado
Aunque
compartimos la decisión adoptada mediante la providencia de la referencia, en
nuestra opinión ella ha debido fundarse en el defecto orgánico alegado por el
accionante, por las siguientes razones:
1. La acción de tutela
la dirigió contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante la cual esa Corporación declaró la nulidad de su elección como
magistrado de la Corte Constitucional.
2. Tal declaratoria de
nulidad se fundó en el argumento de que la conformación de la terna por parte
de esa misma Corporación había desconocido su propio reglamento interno, en
cuanto exige que toda elección se realice mediante voto secreto.
3. Al revisar las decisiones judiciales
relacionadas con la mencionada acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó la
sentencia de segunda instancia, mediante la cual se concedió el amparo
solicitado y dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a la Corte Constitucional el reintegro al cargo del Magistrado.
4. La Corte fundó su
decisión en el defecto sustantivo, el defecto fáctico y el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme a los argumentos expuestos
en la providencia, pero sostuvo que no se había configurado el defecto orgánico por falta de
jurisdicción, al estimar que el acto de elección era de naturaleza compleja y,
por ende, la conformación de la terna, como acto preparatorio, no tenía una
existencia jurídica independiente y separada del acto de elección proferido por
el Senado, razón por la cual el Consejo de Estado era el órgano competente para
conocer del medio de impugnación de nulidad electoral formulado contra dicha
elección.
5. En nuestra opinión, al proferir la
providencia judicial objeto de amparo el Consejo de Estado sí incurrió en un
defecto orgánico, por cuanto carecía de jurisdicción para decidir sobre la
legalidad de un acto administrativo a cuya formación había concurrido. En
efecto, el parágrafo 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece expresamente que
corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de la nulidad de los actos
de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.
6. Si bien el Consejo de Estado no
realizó directamente la elección demandada, lo cierto es que, por tratarse de
un acto complejo en cuya formación participaron el Consejo de Estado -al
integrar la terna en la cual fue incluido su nombre- y el Senado de la República
-al elegirlo-, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 239 de la Constitución[176], dicho acto es inescindible. Esto es,
fue, producto de la voluntad administrativa de dos órganos estatales, pues la
elección que realiza el Senado sólo puede recaer en uno de los integrantes de
la terna que le presenta el Consejo de Estado. Al respecto, se recuerda que ese
Tribunal ha indicado que el acto administrativo complejo propiamente dicho, se
caracteriza por:
“A. De manera conjunta o sucesiva
existe concurrencia de voluntades de la administración, ya sea que se produzcan
por (i) varios órganos dentro de una misma entidad pública, o por (ii) el
concurso de varias entidades.
B. Las manifestaciones concurrentes
de la voluntad tienen unidad de contenido y fin.
C. La unidad antes señalada impide
predicar que se trata de decisiones individuales, al punto que se requiere de
dicha concurrencia para considerar que el acto administrativo tiene vida
jurídica propia.
D. En virtud de tal unidad, para la
revisión judicial se requiere acusar y juzgar las manifestaciones concurrentes
de la voluntad, pues una de ellas resulta insuficiente para considerar la
existencia de un acto administrativo susceptible de control.”[177]
7. Así las cosas, la conformación de la
terna es parte del proceso de elección, forma parte del acto administrativo
complejo demandado y, por lo mismo, cabe afirmar que el Consejo de Estado
participa en la elección. La sentencia debió, cuando menos, ponderar la
finalidad que persigue el hecho de que el legislador hubiere asignado a la
Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer los procesos sobre la
nulidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo de Estado, la
cual no es otra que asegurar que la entidad que ha proferido un acto no sea la
misma que decida sobre su legalidad, resguardando la imparcialidad objetiva del
juzgador[178]. Cabe recordar que los
magistrados del Consejo de Estado que participaron en la elección debieron
declararse impedidos para participar en la decisión de la demanda de nulidad de
la elección.
8. Por todo lo anterior, consideramos
que en sede de revisión debió declararse la configuración del defecto orgánico,
pese a que este no fue alegado dentro del proceso ante el Consejo de Estado[179], por razón del carácter insaneable del
vicio por falta de competencia y la necesidad de asegurar la efectividad y la
vigencia del derecho fundamental al debido proceso del actor, establecida en el
artículo 2 Superior. Se precisa que este Tribunal, en sentencia C-537 de 2016,
reconoció que el yerro por falta de jurisdicción o de competencia funcional o
subjetiva no puede ser subsanado y debe ser declarado de oficio por el juez, a
quien corresponde percatarse de su existencia en ejercicio del control
permanente de legalidad del proceso[180]. De lo contrario, “la sentencia
proferida por el juez incompetente deberá ser anulada”, consecuencia que
se deriva del desconocimiento del derecho al juez natural, consistente en la
garantía de ser juzgado por quien tiene la atribución constitucional y legal
para hacerlo[181], y de las formas propias de cada
juicio, es decir, del procedimiento establecido para el ejercicio de la labor
jurisdiccional[182].
Fecha
ut supra,
CATALINA
BOTERO MARINO
Conjuez
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Acta individual de
reparto, folio 98, cuaderno 1.
[2] Escrito de tutela, folios
1-23, cuaderno 1.
[3] Escrito de tutela, folios
1-23, cuaderno 1.
[4] Escrito de tutela, folios
1-23, cuaderno 1.
[5] El artículo 232 de la
Constitución Política dispone los requisitos para ser Magistrado de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En el
momento en el que se interpuso la demanda de nulidad, el numeral 4º de dicha
norma establecía la siguiente: “Haber desempeñado, durante diez años, cargos
en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen
crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente”. Este artículo fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo
2 de 2015 y en la actualidad consagra lo siguiente: “Haber desempeñado,
durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o
haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado
o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido
ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a
ejercer”.
[6] Escrito de tutela, folio
2, cuaderno 1.
[7] Escrito de tutela, folios
1-23, cuaderno 1.
[8] Escrito de tutela, folios
1-23, cuaderno 1.
[9] Escrito de tutela, folios
1-23, cuaderno 1.
[10] Folio 2, cuaderno 1.
[11] Folio 2 y 3, cuaderno 1.
[12] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE
REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada
la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir
una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse
dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después
de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para
reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior
que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[13] Folio 3, cuaderno 1.
[14] Folio 3, cuaderno 1.
[15] Folio 3, cuaderno 1.
[16] Folio 4, cuaderno 1.
[17] Folio 5, cuaderno 1.
[18] Folios 4 y 5, cuaderno 1.
[19] Folio 6, cuaderno 1.
[20] Folio 6, cuaderno 1.
[21] Folio 7, cuaderno 1.
[22] Folio 7, cuaderno 1.
[23] Folio 7, cuaderno 1. }
[24] Folio 7, cuaderno 1.
[25] Folio 7, cuaderno 1.
[26] Folio 7, cuaderno 1.
[27] Folio 7, cuaderno 1.
[28] Folio 7, Cuaderno 1.
[29] Folio 9, Cuaderno 1.
[30] Folio 9, Cuaderno 1.
[31] Folio 9, Cuaderno 1.
[32] Folio 9, Cuaderno 1.
[33] Folio 10, Cuaderno 1.
[34] Folio 10, Cuaderno 1.
[35] Folio 10, Cuaderno 1.
[36] Folio 11, Cuaderno 1.
[37] Folio 12, Cuaderno 1.
[38] Folio 12, Cuaderno 1.
[39] Folio 12, Cuaderno 1.
[40] Folio 12, Cuaderno 1.
[41] Folio 12, Cuaderno 1.
[42] Folio 12, Cuaderno 1.
[43] Folio 13, Cuaderno 1.
[44] ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez
admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que
le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada,
mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte
demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al
Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según
la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado
del proceso. (…)
[45] ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda
se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que,
según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el
resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará
a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este
Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones,
solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de
reconvención.
[46] Folio 14, Cuaderno 1.
[47] ARTÍCULO 277. CONTENIDO
DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la
demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se
dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el
acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje
dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos
previstos en este Código.
[48] Folio 14, Cuaderno 1.
[49] Folio 15, Cuaderno 1.
[50] Folio 15, Cuaderno 1.
[51] ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno
tendrá las siguientes funciones: (…) PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia
conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el
Consejo de Estado.
[52] Folio 16, Cuaderno 1.
[53] Folio 16, Cuaderno 1.
[54] Folio 16, Cuaderno 1.
[55] Folio 16, Cuaderno 1.
[56] Folio 17, Cuaderno 1.
[57] Folio 17, 18 y 19, Cuaderno 1.
[58] Folio 19, Cuaderno 1.
[59] ARTÍCULO 115. CONJUECES.
Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o
recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus
diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en
las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere
logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento
de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso
Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por
cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación,
se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el
reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para
desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber
llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser
miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y
atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo
Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de
Consulta y Servicio Civil, según el caso. (…)
[60] Folio 19, Cuaderno 1.
[61] Folio 20, Cuaderno 1.
[62] Folio 1, Cuaderno 1.
[63] Folios 149-157, Cuaderno
1.
[64] Se vinculó a los
ciudadanos Mauro Alberto Aponte Guerrero, María Patricia Balanta Medina, Luis
Eduardo Cerra Jiménez, Ana Zenobia Giacomette Ferrer, Alexei Egor Julio
Estrada, Alejandro Linares Cantillo, Roberto Molina Palacios, Néstor Iván
Javier Osuna Patiño, Cerveleón Padilla Linares, Clara Elena Reales Gutiérrez,
Julio César Rodas Monsalve, Abraham Sánchez, Isduar Javier Tobo Rodríguez,
Mario Trujillo Hernández, Camilo Eduardo Velásquez Turbay, Gustavo Zafrán
Roldán, Martha Lucía Zamora Ávila y Piedad Amparo Zúñiga Quintero. Folios
361-373, cuaderno primera instancia.
[65] Folios 737-753, Cuaderno
2.
[66] Folio 741, Cuaderno 2.
[67] Folios 745-746, Cuaderno
2.
[68] Folio 748, Cuaderno 2.
[69] Folios 749, Cuaderno 2.
[70] Folios 749, Cuaderno 2.
[71] Folios 750, Cuaderno 2.
[72] Folios 750, Cuaderno 2.
[73] Folios 751-752, Cuaderno
2.
[74] Folios 752, Cuaderno 2.
[75]Folios 793-800, Cuaderno 2.
[76]Folios 793-794, Cuaderno 2.
[77]Folios 795 y 797, Cuaderno 2.
[78]Folios 796, Cuaderno 2.
[79]Folios 797, Cuaderno 2.
[80]Folios 798, Cuaderno 2.
[81]Folios 1152-1188, Cuaderno 3.
[82]Folios 1152-1188, Cuaderno 3.
[83]Folios 1170, Cuaderno 3.
[84]Folios 1172-1173, Cuaderno 3.
[85]Folios 1177-1180, Cuaderno 3.
[86]Folio 1182, Cuaderno 3.
[87]Folio 1185, Cuaderno 3.
[88]Folio 1186, Cuaderno 3.
[89]Folio 1187, Cuaderno 3.
[90] Expediente T- 5.027.021, folios 1-23, cuaderno 1.
[91] Expediente T- 5.027.021, folios 1-23, cuaderno 1.
[92] Constitución Política de Colombia. Artículo 232.
[93] Expediente T- 5.027.021, folio 2, cuaderno 1.
[94] Constitución Política de Colombia. Artículo 86.
[95] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdova
Triviño).
[96] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
[97] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdova
Triviño).
[98] Corte Constitucional, sentencias SU 573 de 2017 (MP. Antonio José
Lizarazo), SU- 050 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU- 917 de 2010
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[99] Expediente T- 5.027.021. Acta individual de reparto,
folio 98, cuaderno 1.
[100] Sentencia T- 1008 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Y T- 630
de 2015 (MP. Gloria Stela Ortiz Delgado).
[101] Expediente T-5.027.021, folios 1170, cuaderno 3.
[102] Constitución Política de Colombia. Artículo 113.
[103] Corte Constitucional, sentencia C- 285 de 2016 (MP. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[104] En relación con la función electoral, el artículo 254 de la
Constitución consagra que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
son elegidos de la siguiente manera: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno
por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. El artículo 249 de
la Carta dispone que el Fiscal General de la Nación sea elegido por la Corte
Suprema de Justicia de una terna enviada por el Presidente de la República.
Igualmente, el artículo 274 Superior consagra que el Auditor General de la
República, que ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría
General de la República sea elegido por el Consejo de Estado de una terna
enviada por la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a la función nominadora,
el artículo 276 de la Constitución establece que el Procurador General de la
Nación sea elegido por el Senado de la República de una terna conformada por
candidatos nominados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado. En relación con la función mixta, el artículo
231 de la Constitución señala que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado son elegidos por los miembros de la respectiva
Corporación, de una lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la
Judicatura, que a su vez proviene de una convocatoria pública. Además dispone
que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentaran la
fórmula de votación y el término en el cual deberán llevar a cabo la referida
elección
[105] El Acuerdo 110 de 2015 del Consejo de Estado modificó el artículo
45 de su Reglamento Interno, en esta reforma, reiteró el carácter secreto del
voto pero eliminó la posibilidad de la Sala Plena de optar por un proceso de
elección diferente al establecido en el artículo 45. El texto de la norma nueva
es el siguiente: Artículo 45. Votación. Toda elección, designación o
integración de la terna, se hará por voto secreto. La mayoría para esos
efectos, será las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio. En todo
caso se requerirá como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes
de la Corporación previstos en la ley. Parágrafo. La elección de magistrados
del Consejo de Estado podrá hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias.
En las sesiones ordinarias, dicha elección tendrá prelación sobre cualquier
asunto administrativo de competencia de la Sala Plena.
[106] Este artículo fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 110 de
2015.
[107] Corte Constitucional, sentencia C- 245 de 1996.
[108] Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo. Artículo 139.
[109] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Artículo 149 numeral 4.
[110] Corte Constitucional, sentencia C-391 de 2002 (MP. Álvaro Tafur
Galvis).
[111] Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
[112] Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
[113] Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[114] Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2012
(Expediente 2011-0003). MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[115] Corte Constitucional, sentencias T-1160 de 2003. (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[116] Corte Constitucional, sentencia T- 945 de 2008 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[117] Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (MP. Adriana Guillen
Arango).
[118] Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012 (MP. Mauricio
Gonzáles Cuervo).
[119] Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[120] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2017 (MP. Gloria Stella
Ortiz Delgado).
[121] Corte Constitucional, sentencia SU- 201 de 1994 (MP. Antonio Barrera
Carbonell).
[122] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2014 (MP. Luis Guillermo
Guerrero).
[123] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 26 de noviembre de 2002,
Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. En el mismo sentido revisar:
(i) Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de septiembre de 2016: en
esta sentencia el Consejo de Estado determinó que no era posible admitir la
nulidad del acto mediante el cual se conformó la terna por medio de la cual el
Senado de la República iba a elegir al Procurador General de la Nación. En esta
providencia consideró que la legalidad de este tipo de actos solo puede
estudiarse a través del control al acto definitivo de elección. (ii) Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016. Magistrada Ponente
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
[124] Corte Constitucional, sentencia C- 173 de 2006 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto).
[125] Constitución Política de Colombia. Artículo 29.
[126] Corte Constitucional, sentencias T – 008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T- 267 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[127] Al respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático
estudiado en la Sentencia T-058 de 2006
[128] Corte Constitucional, sentencia T- 267 de 2013 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio)
[129] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), entre otras.
[130] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla
Pinilla), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[131] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[132] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia
SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio
Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla).
[133] “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz)”.
[134] “Cfr. sentencia T-329 de 1996.
Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de
manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas
en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada
procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura
deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la
Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes
quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar
el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar
esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las
ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
[135] “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango
Mejía)”.
[136] “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera
Carbonell)”.
[137] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[138] Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado
que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP
Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065
de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo
Rentería), T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de
2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-350 de 2011 (MP María Victoria
Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María
Victoria Calle Correa), SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), SU-240
de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas
otras.
[139] T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[140] “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía
de hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas
pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la
Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir
la valoración de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis),
T-747 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva), T-360 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV
Mauricio González Cuervo), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100
de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas
Ríos), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[141] “Ibídem”.
[142] “Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.
[143] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Inés
Vargas Hernández), reiterada, entre otras, en la sentencia SU--399 de 2012 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla
Pinilla).
[144] Corte Constitucional, sentencias SU- 159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[145] Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva) y T- 007 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).
[146] T-389 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1267 de 2008
(MP. Mauricio González Cuervo), T- 386 de 2010 (Nilson Pinilla Pinilla).
[147] T- 327 de 2011 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T- 591 de 2011
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-213 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[148] T-268 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-301 de 2010 (MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub ), T – 893 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[149] T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[150] T- 892 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[151] T- 531 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 950 de 2010 (Nilson
Pinilla Pinilla) y T- 327 de 2001 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[152] T- 264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 950 de 2011 (MP.
Jorge Iván Palacio Palacio), T- 158 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-
363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[153] T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)., T- 550 de 2005
(MP. Jaime Córdoba Triviño ).
[154] T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[155] T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[156] T- 926 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[157] Real Academia Española. Diccionario de la lengua española.
Actualización 2017.
[158] Acuerdo 58 de 1999, Artículo 8 FUNCIONES. Corresponde al Presidente: 1.
Orientar y coordinar las relaciones con las demás ramas y órganos del poder
público. 2. Convocar a las sesiones de las Salas que presida. 3. Presidir las
sesiones de la Sala Plena, de la Sala de Gobierno y de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, cuando pertenezca a ésta. Señalar el orden en que
deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el
reglamento. 4. Tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia. 5.
Velar porque los Consejeros, los Secretarios, y los demás empleados desempeñen
cumplidamente sus funciones. 6. Verificar el reparto de los asuntos y el sorteo
de conjueces.
[159] En efecto, al minuto 45:38 de la sesión de Sala Plena del 6 de Marzo
de 2013 se verifica al respecto cuando el Presidente expresa que “tenemos
tres nombres uno con 20 votos, dos con 17. La propuesta del Doctor Alvarado
para que me pongan cuidado, no me vayan a interpretar mal es del siguiente
tenor: tenemos esos 3 nombres que nos pongamos de pie luego nos sentamos y lo
ponemos por escrito, si nos fracasa entonces intentamos la que la que (sic)
propuso la Doctora Susana es para no perder esa…” Cfr. CD
Folio 289, Cuaderno 1 en 2.
[160] Este fue el sentido de las intervenciones que en la sesión del 6
de marzo de 2013 realizaron los consejeros William Zambrano Cetina, Gustavo
Gómez Aranguren, Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Rojas Betancourth y
Martha Teresa Briceño Valencia. Cfr. CD Folio 289, Cuaderno 1
en 2, minuto 46:57.
[161] C-054 de 2016.
[162] Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[163] M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[164] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[165] M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
[166] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[167] Ms.Ps. Carlos Gaviria
Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
[168] Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia No.
CE-SUJ2-15001-33-33-010-2013-00134-01 del 14 de abril de 2016, C.P. Sandra
Lisset Ibarra Vélez.
[169] Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del
1 de febrero de 2017, Radicación No. 11001-03-26-000-2016-00100-00(57420), C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
[170] Sesión Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2013,
Acta No. 7.
[171] Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Artículo 6º. “Votaciones.
La votación para elegir funcionarios y empleados y para escoger candidatos a
ternas o para integrar éstas será secreta. Para las demás decisiones, serán
públicas y nominales, a petición de cualquiera de los asistentes”.
[172] Reglamento de la Corte Constitucional.
Artículo 35. “Votaciones. Las votaciones serán ordinarias, nominales y
secretas. Las votaciones ordinarias se efectúan con cualquier manifestación
externa inequívoca que indique asentimiento o negación por parte de los
Magistrados, a la proposición interrogativa presentada por el Presidente. Esta
indicará en cada caso la forma de dicha manifestación. En las votaciones
nominales el secretario llamará a lista y cada Magistrado, al ser nombrado,
expresará su voto diciendo únicamente sí o no, según sea su voluntad. El resultado
se publicará en el acta. Estas votaciones sólo se llevarán a cabo cuando lo
solicite algún Magistrado. Las votaciones secretas se harán mediante
papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones. Abierta la
votación de cualquier clase, le está prohibido a los Magistrados abandonar el
salón de sesiones, salvo autorización de la Sala. Solamente podrán depositar su
voto los Magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho
acto”. (Negrilla fuera del texto original).
[173] Artículo 94. Para toda elección en propiedad o en interinidad de
funcionarios o empleados de la Corporación cuya designación corresponda a la
Sala Plena, o para cualquier otra decisión relacionada con el manejo de
personal que deba adoptarse en esta instancia, se tendrán en cuenta las reglas
establecidas en los siguientes artículos.
[174] Artículo 96. Votación. La votación estará sujeta a las siguientes
reglas: 1. La elección se efectuará mediante votación secreta. 2. Para una
elección se requiere el voto favorable de la mayoría de los magistrados. 3.
Antes de abrir la votación, el Presidente propondrá que se delibere sobre los
candidatos y, concluida la deliberación, designará dos Magistrados
escrutadores. 4. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el
elector escoja. Toda adición se tendrá por no escrita. 5. El voto es
obligatorio pero podrá votarse en blanco. El voto en blanco no se agregará a
ningún candidato. Parágrafo. Cuando ninguno de los candidatos obtenga la
mayoría requerida, la votación se repetirá, con los mismos candidatos, u otros
nuevos que se propongan, hasta cuando alguno de los candidatos alcance la
mayoría.
[175] Sobre este asunto, la sentencia C-1017 de 2012[175], que
analizó la constitucionalidad de la norma orgánica que incorporó al Reglamento
del Congreso las excepciones a la votación nominal y pública, expuso la
siguiente tipología de la funciones electorales del Congreso, destacándose en
qué eventos resultaba necesaria aplicar la excepción de la votación secreta:
“El ejercicio de la función
electoral por parte del Congreso de la República, no es igual en todos los
casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales. Así, se
encuentran tres modalidades de elección a cargo de las cámaras: en primer
lugar, la dirigida a integrar otros órganos del Estado, a partir de
ternas presentadas a su consideración por otros poderes públicos (v.gr.
Defensor del Pueblo, Contralor General, etc.). En esta modalidad no
cabe duda que la consagración del voto secreto garantiza plenamente la
preservación de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones
externas que nublen su juicio. En segundo término, esta la modalidad
en la que el Congreso participa directamente en la conformación del poder
político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos
significativos de ciudadanos. En este evento, la opción del voto secreto pierde
su razón de ser, ya que la finalidad de protección del elector frente a la
injerencia de otros poderes públicos o privados no se vislumbra como necesaria.
Son las mismas colectividades quienes directamente deben postular a sus
candidatos, postulación que por su propia naturaleza es pública. En esta
modalidad se prioriza entonces la disciplina del voto como expresión del
régimen de bancadas, con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de
una colectividad que ha tomado partido con la presentación pública de un
candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de
su votación. Como ejemplos de esta modalidad, se encuentra la elección de los
integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes del
Congreso y de los miembros del Consejo Nacional Electoral. En tercer lugar,
existe la modalidad de postulación de candidatos por los congresistas,
pero sin que se encuentre sometida al régimen de bancadas, pues
incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o
movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de
nominación individual y no necesariamente colectiva (v.gr. elección de las
mesas directivas o del secretario general de cada cámara). En esta
modalidad, más allá de los intereses colectivos de una organización política,
se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la
idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que
se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere relevancia el voto
secreto.” (Negrillas no originales).
[176] “Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el
Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas
ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado”.
[177] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta. Sentencia de 21 de junio de 2018. Rad. 00289-01.
[178] La imparcialidad objetiva hace referencia a la garantía de que el
juez del asunto no haya tenido contacto con el tema a decidir y, por ende, se
acerque al asunto sin prevenciones de ánimo, “de modo que se
ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y
orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto” (Sentencia T-1034
de 2006)
[179] Se destaca que la Corte Constitucional reconoció la ocurrencia de
un defecto orgánico en un caso en el que este no fue invocado ni en el proceso
contencioso administrativo ni en la acción de tutela, debido a que en el juicio
se encontraban en juego recursos públicos. En esa ocasión, decidió amparar el
derecho fundamental al debido proceso de forma que la entidad pública pudiera
contar, “con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la
protección de sus intereses”.
[180] El deber de control de legalidad está establecido en el artículo
132 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Control de
legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de
legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras
irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos
nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo
previsto para los recursos de revisión y casación.”
[181] Sentencia C-594 de 2014.
[182] Sentencia C-537 de 2016