Sentencia
C-985/05
UNION MARITAL DE HECHO-Concepto
UNION MARITAL DE HECHO-Naturaleza jurídica
En la unión marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de
voluntades. Esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de la autonomía de
la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de
elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos para
constituir una familia. En manera alguna se trata de una unión mercantil o
patrimonial o de otra índole. Esto es, la declaración de voluntad se dirige a
un fin específico.
UNION MARITAL DE HECHO-Finalidad
UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Límites
JURISDICCION-Concepto
JURISDICCION ESPECIAL-Justificación de existencia
JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIAL-Existencia
y admisión constitucional
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuración legal
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido
UNION MARITAL DE HECHO-Competencia de los jueces de familia para declarar existencia/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance
El legislador
quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial
que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fijó
para hacer efectivo dicho tratamiento se estableció justamente en el juez que
dentro de la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto
se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege tanto en el
ámbito personal como en el patrimonial una de las dos formas que la
Constitución ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia,
esto es la familia creada por vínculos naturales, la unión marital de hecho. El legislador goza de libertad
legislativa en tanto no vulnere los derechos y valores constitucionales. La
previsión consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (norma procesal),
establece una garantía del derecho al debido proceso, y al acceso a la
administración de justicia. Esta norma entonces, resulta útil para el
cumplimiento de los fines previstos en la Constitución y no vulnera ningún
derecho o valor constitucionalmente previsto. Lo anterior significa también que
la disposición no consagra ningún tratamiento discriminatorio, con relación a
la materia objeto de la norma, respecto de otros jueces de la misma jurisdicción
ordinaria. En tanto la competencia que el legislador
otorgó a los jueces de familia tiene relación directa con la materia que se
regula.
Referencia: expediente D-5737
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parcial de la Ley 54 de 1990.
Actor: Luis Eduardo Montoya Medina
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, presentó el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina
contra el artículo 4º parcial de la Ley 54 de 1990.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso:
LEY 54 de 1990
( )
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTICULO 4o. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”
II.
LA DEMANDA
El actor asegura que la norma legal demandada vulnera los artículos 2º, 6º, 13, 29, 116, 150 numerales 1 y 2, 228, 229, 234 y 247 de la Constitución Política y por ello le solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
1.- El actor realiza algunas consideraciones previas antes de entrar directamente a los cargos. Estima que el concepto del derecho fundamental al debido proceso señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas puede predicarse también del trabajo legislativo. Sostiene que en virtud de los mandatos constitucionales el Congreso, en aplicación de su función legislativa tiene cierta libertad formativa. Sin embargo, argumenta que su función debe estar limitada a desarrollar los temas adscritos a la rama judicial teniendo presente la existencia en la Constitución de distintas manifestaciones del poder jurisdiccional público: jurisdicción constitucional (239), jurisdicción contencioso administrativa (236), jurisdicción ordinaria (234), y jurisdicciones especiales, entre ellas las de los pueblos indígenas y la de los jueces de paz (246 y 247).
Seguido sostiene que no únicamente son ellos los encargados de administrar justicia, invoca entonces el artículo 116 constitucional, disposición que también otorga facultades judiciales a otras autoridades administrativas y a particulares. Concluye que no únicamente a las autoridades judiciales tienen la posibilidad de ejercer funciones judiciales.
2.1.- Sostiene que el Juez de Familia es apenas un integrante de la jurisdicción ordinaria y por tanto, únicamente debe ocuparse de los asuntos que corresponden a su especialidad. Argumenta entonces, que no es el único juez, que puede adelantar un proceso como el que se establece en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
2.2.- Sostiene que la Constitución no señala que deban atenderse los asuntos de familia por un juez específico, pues, existen diferentes asuntos que tienen que ver con las actividades familiares que pueden ser conocidas por otras autoridades e incluso judiciales. Precisa que en tanto la Ley 54 de 1990 al regular la unión marital de hecho no consagró un asunto del estado civil, no podría el legislativo con este argumento establecer la competencia establecida en el artículo 4º en el juez de familia.
2.3.- Afirma que al adscribirle únicamente al
juez de familia la competencia para conocer lo reglado en el artículo 4º, es
discriminatoria y excluyente, de otras formas de administración de justicia que
se encuentran en la Constitución vigente. Sostiene que se impide el acceso a
otros medios de administración de justicia, debido a ésta elección del
legislador. Menciona igualmente, que estarían limitados todos los intentos de
conciliación extraproceso, puesto que no se trata de un tema del estado civil “estamos
ante un hecho negociable o transable”. Sugiere salidas alternativas y no
únicamente judiciales. Lo contrario, expresa, “derivaría en un dilatado proceso,
atentando contra el valor de la justicia, de la eficacia, de la economía
procesal”. Sostiene además, que
“el contrato de unión marital de hecho no tiene ningún efecto familiar, ni
sobre el estado civil, el cual como contrato solamente regula la época durante
la cual fueron socios quienes se llaman compañeros permanentes, calidad que no
trasciende a otros ámbitos personales”.
Argumenta que los efectos económicos de esa
relación contractual, bien podrían ser definidos por el juez común en los casos
de controversia similar, y aun más, podrían ser materia de conciliación y de
otras forma de solución de conflictos no decididos por sentencia judicial, por
acuerdo entre las partes, por laudo arbitral o aún objeto de decisión del juez
de paz en equidad. Manifiesta que el juez natural debe ser aquel que conoce
cualquier contrato en el derecho común, éste sería un tratamiento más cercano a
la institución, según su naturaleza estrictamente civil o de derecho común.
III.- CONCEPTO
DEL MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO
El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio de la Justicia y del Derecho, se remite al artículo 42 de la Constitución Política para detallar que el concepto de familia allí consagrado, involucra tanto la familia que se constituye por vínculos naturales como por vínculos jurídicos. Se apoya en diversas jurisprudencias de esta Corporación que concretan el concepto establecido en el artículo arriba señalado. De lo anterior, deduce que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho comparten la característica esencial de ser creadoras de la institución familiar, que merece una misma protección constitucional.
Explica que el legislador “esta facultado para establecer este procedimiento: evidentemente, si él decidió consagrar que el conocimiento sobre la existencia de la unión marital d hecho, es competencia de los jueces de familia, podía hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”.
El representante del Ministerio de la Justicia y del Derecho solicita se declare exequible la expresión demandada del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
IV.- CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Señor Procurador General de la Nación le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado. Su solicitud se apoya en los siguientes argumentos:
La vista Fiscal
precisa el concepto de familia como la institución básica de la sociedad.
Concepto que se extiende de acuerdo a la realidad sociológica colombiana a las
uniones maritales de hecho. Se apoya en la Constitución y en la jurisprudencia
constitucional. Efectúa un análisis sobre la evolución de la regulación de la
familia en la legislación Colombiana.
Se refiere a la competencia
jurisdiccional al afirmar que aquella es facultativa del legislador, con los
límites establecidos en la Constitución. Se apoya en la
jurisprudencia que señala al legislador como aquel a quien corresponde
determinar la competencia de los jueces, de acuerdo a diferentes criterios que
el mismo legislador debe analizar, tales como, el territorio, la materia, la
naturaleza del asunto y la cuantía de la controversia, entre otros. No comparte el criterio del actor,
según el cual los jueces de familia no pueden conocer de los procesos
declarativos sobre la existencia o no de una unión marital de hecho, “no
existe razón alguna para pensar que sean sólo los jueces civiles los llamados a
conocer de estos procesos. Se equivoca el ciudadano al considerar que el único
factor que determina la competencia de
los jueces de familia, sea el concerniente al estado civil de las personas,
pues éstos conocen de asuntos diversos a él, tales como la regulación de la
cuota de alimentos, tenencia y cuidado
de los menores, etc, por citar los ejemplo más simples”.
El Ministerio Fiscal precisa el
alcance del artículo 4º de la Ley 54 de 1990. Seguido analiza que el legislador mediante “el artículo 4º en comento, acorde con la los
lineamientos constitucionales y la legislación de familia, promueve la
protección de todos los efectos jurídicos y los derechos que se derivan de la
unión marital de hecho, los que pueden ser de carácter patrimonial como los que
surgen de la sociedad conyugal, sin desconocer que el fin último querido por el
legislador, es proteger ante todo esta forma de constitución de familia natural
como núcleo fundamental de la sociedad”.
El señor Procurador no comparte los argumentos del actor en relación al tema sobre la vulneración al debido proceso, en tanto señala que “uno de los presupuestos para garantizar este derecho, consiste en que el juez que conozca un asunto determinado, sea el competente según el ordenamiento jurídico preestablecido, que como se dijo es facultad del legislador señalarle la competencia, excepto cuando constitucionalmente se establezca una competencia especial, por otra parte, tampoco el aparte de la norma demandada contraviene el derecho que tienen las personas de acceder a la administración de justicia y en especial a optar por la figura de la conciliación, pues en los procesos de jurisdicción de familia los jueces de familia, están en la obligación de agotar primero la conciliación, como requisito de procedibilidad”.
El Señor Procurador solicita que esta Corporación se declare Inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, y en subsidio declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
V.- FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
A. Competencia de la Corte
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la
Constitución Política.
B. El Problema Planteado
Se trata de establecer si el contenido del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, es contrario a la Constitución. La disposición referida establece que la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia. Se trata de una disposición que establece la forma cómo se debe llevar a cabo la declaración de existencia de la unión marital de hecho, que el legislador ha previsto en cabeza del Juez de Familia. La Corte debe determinar si la previsión contenida en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, implica una vulneración a la Constitución. Para el efecto, se requiere determinar si una disposición legal que otorga una competencia sobre una materia específica, a un juez que por mandato de la ley se ha instituido para conocer de esa materia específica, resulta arbitraria o vulnera los derechos, valores o alguna disposición constitucional.
El actor ataca la disposición contenida en
artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en resumen por las siguientes razones: 1. la
norma es inconstitucional en tanto no se podía asignar únicamente el juez de
familia la competencia con el fin de que sea el único que se ocupe de la
declaración de la unión marital de hecho, siendo aquel juez, apenas un
integrante de la jurisdicción ordinaria; 2. Sostiene el demandante que el
artículo 42 de la Constitución Política, no señala que deban atenderse los
asuntos de la familia por un juez específico. Señala también que en tanto la
unión marital de hecho no constituye un estado civil, éste asunto puede
tratarse por los medios tanto de los jueces civiles como por los medios de
solución alternativa de conflictos; 3.
Aduce que el adscribirle el asunto al juez de familia únicamente, es
discriminatoria y excluyente, de otras formas de administración de justicia que se encuentran en la Constitución
vigente.
Con base en lo mencionado se desglosará el análisis en tres temas que se estructuran así: a. Alcance el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en integridad con el resto de las disposiciones normativas establecidas en la citada ley; b. Régimen de la unión marital de hecho; c. Facultad del legislador para ejercer la función legislativa; d. Contenido de dicha regulación esto es, los límites del legislador y el concepto de jurisdicción y competencia
a.- Alcance del
artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
Parte el actor del interrogante según el cual
se pregunta: “¿Cuál debe ser el juez natural para reconocer la existencia de
un contrato, que para Colombia se denomina unión marital de hecho?. Sobre
este interrogante sostiene el demandante la improcedencia para asignar
únicamente el juez de familia la competencia, para declarar la existencia de la
unión marital de hecho, siendo aquel juez apenas un integrante de la
jurisdicción ordinaria. Esta razón la sustenta en el argumento de la existencia
de la igualdad de la tarea que desarrollan estos jueces frente a otros de la
jurisdicción ordinaria.
Visto lo anterior, se tiene que el cargo
planteado ataca la disposición consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de
1990, por cuanto considera que la asignación de una competencia para conocer de
un proceso a un Juez de Familia, deviene en inconstitucionalidad la norma que
así lo establece por cuanto, aquel no es el único juez que podría conocer de
estos procesos. El análisis se debe centrar entonces en preguntar si la norma
atacada en inconstitucionalidad al consagrar la competencia únicamente al juez
de familia para que éste declare la existencia de la unión marital de hecho,
vulnera alguna disposición constitucional.
Se comenzará analizando la norma demandada en
su integridad esto es, en encontrando su ubicación dentro de la ley misma (Ley
54 de 1990), para luego establecer la finalidad perseguida por el legislador al
consagrar la norma demandada.
Con base en el cargo presentado y con el objeto de conocer la finalidad de la ley examinada, conviene precisar su contenido y enunciar el propósito perseguido por el legislador al consagrar el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y
establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En el artículo
1º se consagra que la denominada unión marital de hecho, es la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. En Sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía, se
dijo que la expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más
antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", a las que se consideró
como portadoras de “connotaciones degradantes”.
La norma igualmente, establece una presunción de la sociedad patrimonial para lo cual dicha presunción se hace efectiva judicialmente cuando se cumplan unos presupuestos determinados en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
El artículo cuarto a su vez, dispone que la unión marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. El artículo sexto faculta a cualquiera de los compañeros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación. Por su parte, el artículo séptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en éste se aplican.
Dicho lo anterior, es preciso resaltar que se trata de tres temas diferentes así: 1. el concepto de unión marital de hecho, que goza de unos presupuestos detallados en la ley; 2. el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos por partes iguales a ambos compañeros permanentes; 3. derivado del anterior, la presunción de la sociedad patrimonial.
Sentado lo anterior, resulta pertinente analizar cómo se integran estos temas en el ámbito procesal que es el que ahora interesa: 1. Para declarar la existencia de sociedad patrimonial se requiere la declaración de existencia de la unión marital de hecho; 2. Una vez establecido este procedimiento se procederá a solicitar la disolución y liquidación de conformidad con los presupuestos establecidos en la propia ley.
Así, el artículo 4º establece un procedimiento que se concreta en la previsión según la cual la disposición establece de manera clara cuál es la autoridad judicial ante la que se debe acudir para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y el procedimiento a seguir como requisito para que posteriormente se declare la sociedad patrimonial de hecho. Esto es, específicamente sobre la unión de hecho sólo se ocupan los artículos 1° y 4° de la ley, los restantes artículos de la ley están dedicados a la sociedad patrimonial. La norma entonces, cumple el fin previsto por la Constitución en tanto, establece un procedimiento razonable y claro del que se evidencia que el legislador quiso otorgar a un juez que conoce de una materia específica, el conocimiento de un asunto relacionado con dicha materia. En este sentido, la disposición establece una regla de procedimiento, que no contraría ningún postulado constitucional en tanto no establece ninguna conducta irrazonable, así como tampoco establece una regla de imposible cumplimiento.
Ahora bien, se precisa analizar si dicho procedimiento resulta razonable con las previsiones constitucionales. En la unión marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. Esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de la autonomía de la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera alguna se trata de una unión mercantil o patrimonial o de otra índole. Esto es, la declaración de voluntad se dirige a un fin específico.
La existencia de la Unión marital debe demostrarse (artículo 4º) con el objeto de que se pueda declarar la existencia de la unión patrimonial. Esto es, además de probar la existencia de la unión marital de hecho, se debe probar igualmente la existencia de la sociedad patrimonial, como producto de aquella, ya que en el evento de no poder presentarse los supuestos establecidos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no procedería la presunción de la sociedad patrimonial. Una vez obtenida la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, se debe optar entre liquidarla a continuación del proceso o liquidarla por medio de escritura pública. Al respecto en Sentencia C-239 de 1994, esta Corte expresó “(…) el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el artículo 2o. de la ley”. Y se reitera en la Sentencia C-114 de 1996 igualmente: “(…) nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por escritura pública”.
Se concluye entonces, que el actor no acierta en el cargo por las siguientes razones: 1. la unión marital de hecho no pertenece a la especie de aquellas sociedades mercantiles o comerciales cuyo procedimiento se encuentra regulado en la legislación Civil o Comercial y que son de conocimiento de los jueces civiles; 2. El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fijó para hacer efectivo dicho tratamiento se estableció justamente en el juez que dentro de la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege tanto en el ámbito personal como en el patrimonial una de las dos formas que la Constitución ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia, esto es la familia creada por vínculos naturales, la unión marital de hecho; 3. la norma por tanto, cumple los fines previstos en la Constitución en tanto, protección y regulación de los procedimientos para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente, la existencia de la sociedad patrimonial.
Lo anterior se corrobora en la Sentencia C-114 de 1996 en donde se
recordó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, y se dijo: “(…) es de resorte exclusivo de los jueces
civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos
patrimoniales o económicos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quizá
los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido
legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la acción antes de que
existiera la ley 54 acudieron a otras modalidades. (civil, comercial)”[1].
b. Régimen de la unión marital de hecho.
En el segundo cargo
el actor afirma que el
artículo 42 de la Constitución Política, no señala que deban atenderse los
asuntos de la familia por un juez específico. Al efecto precisa que otros
jueces se ocupan de asuntos como la seguridad social, el trabajo o procesos
administrativos, temas que tienen incidencia en la vida familiar. Menciona que
dicho artículo (42) establece que la ley determinará lo relativo al estado
civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, sin indicar por
cual juez serían resueltos los litigios.
El demandante deduce de dicho enunciado que
según lo establecido en la ley 54 de 1990 la institución de la unión marital de
hecho no corresponde al estado civil de las personas, en tal sentido argumenta
que no podía el legislativo en 1990 encomendarle el conocimiento del tema de
unión marital de hecho al juez de familia por no ser uno de los hechos
determinantes del susodicho estado.
Sostiene que debió analizarse para establecer
la competencia que se le asignó al juez de familia, los hechos constitutivos
del contrato, de un contrato consensual entre un hombre y una mujer. En este
sentido, afirma que la ley estableció este contrato sin ningún otro efecto que
imponga consecuencias de carácter familiar como la filiación, la patria
potestad, los alimentos, la vocación hereditaria, la vocación sustitutiva
pensional. El fin de la Sentencia proferida por el juez de familia es definir
dentro del contrato si tiene o no la consecuencia de compartir por partes
iguales los bienes gananciales de la sociedad patrimonial, según la presunción
del artículo 2º de la citada ley.
El actor afirma que al otorgarle competencia
al juez de familia se vulnera el artículo 13 constitucional en tanto ordena el
tratamiento distinto respecto de los restantes jueces ordinarios. Precisa que
se lesiona el artículo 29 constitucional al asignarle como juez natural o
autoridad competente, a un juez cuya materias son totalmente extrañas a las que
normalmente decide.
Este cargo no prospera por las razones que se señalan a continuación: 1. La unión marital de hecho es una de las formas amparadas por la Constitución Política en el artículo 42 para constituir una familia, cuyo objetivo es hacer efectivas las previsiones constitucionales que esta Corporación ha reiterado, y que se desarrollan en el logro de una vida en común, ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos.
En la Sentencia C-098/96 se precisó que el texto de la “ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988)”[2].
Acrecentando aún más el concepto de unión marital de hecho, esta Corporación ha ido puntualizando el tema. Así, se han precisado algunos temas sobre la regulación de las uniones maritales de hecho, los cuales quedaron explicados así: 1. la Ley 54 de 1990, no equipara a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio[3]; 2. Reconoce jurídicamente la unión de hecho y regula sus derechos y deberes patrimoniales; 3. Establece la libertad probatoria para acreditar la unión, las disposiciones legales comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de situaciones.
La
previsión contenida en el artículo 42 constitucional no deja duda que la unión
marital de hecho, a la que se refiere la Ley 54 de 1990, corresponde a una de
las formas legítimas de constituir la familia. En este sentido, no le asiste
razón al actor al afirmar que la norma demandada no es un asunto de
familia. Se agrega que esta forma de la
institución familiar debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad,
pues ella ciertamente, da origen a la institución familiar, y una de las
maneras de protección se instala en la regulación del procedimiento establecido
para demostrar su existencia con base en procesos idóneos, enmarcados dentro de
la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Se tiene entonces, que
la norma pretende regular por una parte el ámbito personal, de cohabitación,
ayuda y socorro mutuo de la pareja y por otra parte, los derechos patrimoniales
que de dicha unión se deriven, y que responde a una concepción de equidad en la
distribución de los beneficios y cargas que de ella se derivan. Por lo dicho,
no basta que la norma establezca un procedimiento, se requiere además que éste
se encuentre en cabeza de una autoridad de la que se espera eficiencia,
eficacia, celeridad al momento de
producirse tanto el procedimiento en sí, como el fallo. En este sentido el
legislador quiso que conozca de la materia un juez que precisamente tiene a su
cargo el estudio específico del tema, por tanto la previsión del legislador era
esperar mayor conocimiento de la materia del
funcionario que conoce del asunto, y por tanto eficacia, eficiencia y
celeridad en el proceso; 2. En cuanto al concepto de estado civil esto es, si la unión marital
es o no un estado civil, ésta no es una razón que el legislador debía valorar a
efecto de establecer la competencia a un juez de familia al momento de
expedir la norma. No existe entonces
relación de conexidad entre el concepto de estado civil y las razones por las
cuales el legislador asignó competencia para declarar la existencia de las
uniones maritales de hecho a los jueces de familia. No fue pues en razón al
estado civil o por razón a éste que el legislativo decidió vincular al juez de
familia el conocimiento de este asunto.
Sin embargo, es
preciso aclarar que en todo caso, respecto al estado civil, es el mismo
ordenamiento jurídico a través del legislador quien debe definir cuándo una
situación se considera que configura un estado civil según se deduce de la
Constitución Política[4].
Así, el artículo 42 en el último
inciso dispone: " La ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes”.
Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, prevé: " el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley". En todo caso, la determinación del estado civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil (artículo 42 constitucional).
En el tercer cargo aduce el
actor, que el adscribirle el asunto al juez de familia únicamente, es
discriminatoria y excluyente, de otras formas de administración de justicia que se encuentran en la Constitución
vigente. Sostiene que se impide el acceso a otros medios de administración de
justicia, debido a la elección del legislador. Estarían limitados todos los
intentos de conciliación extra - proceso, en tanto si no se trata de un tema
del estado civil éste sería susceptible de negociación o transacción. En este
sentido sostiene que se vulnera el artículo 116 constitucional. Igual argumento menciona respecto de los
jueces de paz, que según el artículo 247 constitucional, se encuentran
encargados de resolver en equidad, conflictos individuales.
Establecido lo precedente, conviene precisar
entonces, que en la Constitución Política se encuentran algunas disposiciones
normativas que otorgan funciones a la rama legislativa, necesarias para hacer
efectivos los derechos y valores constitucionales. En efecto, el numeral
segundo del artículo 150 constitucional establece la cláusula general de
competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, “(…) se trata de una cláusula de
competencia para que el legislador regule los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás
aspectos de las instituciones procesales en general[5]”. Estas disposiciones normativas que establecen
determinadas competencias y prevén ciertas funciones al legislativo, tienen
como finalidad esencial entre otras, servir de guía para que el legislador
pueda expedir algunas leyes necesarias para articular la organización
institucional del Estado. Así mismo, se usan para dar cumplimiento a los fines
estatales previstos por la propia Constitución (artículo 2º) y para la
protección y vigencia de los derechos fundamentales. En el campo estrictamente
procesal, el que aquí interesa, las citadas disposiciones pueden resultar
relacionadas directamente con el derecho fundamental al debido proceso, y con
la defensa y acceso a la administración de justicia (artículos
13, 29 y 229 C.P.)[6].
Como ya se analizó, con la previsión
establecida en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, lo que pretendió el
legislador fue establecer una norma que proteja el debido proceso al establecer
que la existencia de la unión marital debe demostrarse por cualquiera de los
medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Se tiene
entonces, que el legislador en armonía con las demás disposiciones de la ley,
optó por otorgar esta función en un juez especializado en la materia que
desarrolla la Ley 54 de 1990.
Esta Corporación tiene establecido que la cláusula general de competencia otorgada al legislador no es absoluta. Cabe precisar que en principio el legislador no posee muchas restricciones para desarrollar y dar contenido a una materia. Los límites al legislador obedecen a la configuración institucional que exige un Estado democrático de derecho y pluralista. Esto significa que la libertad del legislador perdura mientras no se vulneren los preceptos constitucionales[7].
Esta Corporación
tiene señalado que “(…) mientras el legislador, al consagrar las
disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías
básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las
formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los
organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado”[8]. Es muy amplia la doctrina
constitucional[9] que ha reiterado que acorde a lo establecido en los
artículos 29, 150 y 228 de la
Constitución, en tal sentido, “son amplias las facultades del legislador
precisamente, para fijar tales formalidades procesales[10]”.
Las normas procesales entonces no deben obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de la acción pues se haría nugatorio el derecho sustancial. En este sentido corresponde al juez constitucional velar porque se cumplan dichos mandatos constitucionales. En la Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, respecto a las leyes que establecen procedimientos se dijo lo siguiente: “...las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso…”[11].
En consecuencia, el cargo de inconstitucionalidad, que aquí se debate, no ningún argumento válido para pedir que se declare inconstitucional el aparte demandado del articulo 4º de la Ley 54 de 1990, por cuanto el legislador goza de libertad legislativa en tanto no vulnere los derechos y valores constitucionales. La previsión consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (norma procesal), establece una garantía del derecho al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Esta norma entonces, resulta útil para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución y no vulnera ningún derecho o valor constitucionalmente previsto. Lo anterior significa también que la disposición no consagra ningún tratamiento discriminatorio, con relación a la materia objeto de la norma, respecto de otros jueces de la misma jurisdicción ordinaria. En tanto la competencia que el legislador otorgó a los jueces de familia tiene relación directa con la materia que se regula.
Se comparte la afirmación del Ministerio de
la Justicia y del Derecho cuando afirma que el legislador : “decidió consagrar que el conocimiento sobre
la unión marital de hecho, lo que busca es hacer más viable el derecho a la
administración de justicia sin atentar en ningún momento contra su núcleo…”
Se acoge también el argumento bajo el cual
expresa: “la Ley 640 de 2001, en el artículo 40 consagra que para poder iniciar
un proceso judicial de familia, en el cual se pretenda la declaración de la
unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad
patrimonial o la rescisión de la partición de las sucesiones y en las
liquidaciones de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, deberá intentarse la conciliación extrajudicial, como un
requisito de procedibilidad”.
Lo anterior significa que no es un argumento
para pedir que la norma se declare inconstitucional, aquel que sostiene que en
tanto existen otros jueces dentro de otras jurisdicciones o dentro de la
jurisdicción ordinaria que pueden conocer del asunto, no puede un juez que
tiene competencia para asumir el conocimiento de una materia especializada,
poseer competencia de un proceso en exclusividad. En tal razón, precisamente se
ha consagrado ya sea por mandato constitucional o legal, la distribución del
trabajo en la rama judicial en orden a permitir mayor eficiencia en la labor[12].
No podría concebirse un ámbito judicial en donde no se pueda establecer de
manera precisa el juez competente para un determinado proceso. Lo anterior
estaría claramente en contra del derecho al acceso a la administración de
justicia.
Precisamente la Constitución Política ha establecido la existencia de la jurisdicción ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades indígenas. (Título VIII). Ahora bien, dentro de la jurisdicción ordinaria se encuentran las que se refieren a ramas o áreas del derecho como son la civil, de familia, agraria, laboral, etc., las cuales constituyen especialidades de esa determinada jurisdicción y no jurisdicciones independientes.
Cabe preguntarse ¿Cuál es el sentido y el fin del establecimiento de las jurisdicciones y de las especialidades dentro de una jurisdicción?. Se trata de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así lo establece la propia Constitución. Por tanto, el fin de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos de las personas a través de los procedimientos. Este argumento ha sido reiterado entre otras en la Sentencia C-1149/01[13]. Las disposiciones que regulan procedimientos como el establecimiento de una determinada competencia protegen la seguridad jurídica al imponer que determinados jueces de una determinada especialidad conozcan de los asuntos justamente para los cales fueron institucionalizados.
Esta Corporación ha establecido que “La jurisdicción en general
consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en
ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y
decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)
y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces
ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio
de la competencia que le asigna la ley[15].
“(…) Razones de naturaleza política, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administración de justicia por el Estado mediante la distribución del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constitución, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”. (C-392 de 2000).
El juez de familia por tanto pertenece a la jurisdicción ordinaria, que por la especificidad de la materia le han sido asignados por el legislador el conocimiento de ciertas causas. Ello no implica el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso, ni la vulneración de la Constitución. Así al asignar determinada competencia el legislador debe examinar si con ella se cumplen los fines establecidos en la Constitución. La Corte en la sentencia C-594/98[16], lo siguiente:
“En principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente
ha señalado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por
vía general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los ámbitos
que corresponden a los distintos órganos y funcionarios que administran
justicia”.
En tal sentido a juicio esta Corte, no existe fundamento para decretar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en tanto se trata de una asignación de competencia de orden procesal bien realizada por el legislador.
No se vulnera tampoco el
derecho al debido proceso en tanto el derecho al debido proceso, implica además
garantizar y asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y
administrativas y de los asociados, que éstos se ciñan a reglas específicas sustantivas y
procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las
personas involucradas en ellas.[17] La norma no niega a las personas a acudir
ante una autoridad judicial para que presente la demanda con el objeto que se
declare la existencia de la unión marital de hecho. La ley protege la
posibilidad de llevar su causa ante un juez de la República.
Esta Corporación a dicho: “Bajo esa premisa,
el acceso a la administración de justicia es igualmente un derecho de
configuración legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a
su regulación y ejecución material. Por lo tanto, los mecanismos de acceso, los
procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos
inescindibles del proceso que aseguren la posibilidad de hacer exigible una
causa con las garantías constitucionales pertinentes, y permitan obtener una
pronta respuesta jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y
necesarios para asegurar la viabilidad de un orden justo”[18].
En Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, se reiteró aquello que ésta Corporación ha señalado en referencia al
alcance y contenido de este derecho, lo siguiente: en donde se define el acceso
a la administración de justicia. Entre otros señala, los siguientes elementos
que configuran su contenido:“…(iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de
los conflictos.”.[19] (Las subrayas no son del texto original)”.
La consagración de los recursos y procedimientos no puede ser solamente formal sino que deben cumplir su finalidad, esto es, deben resultar eficaces. En la sentencia C-662 de 2004 se recordó la sentencia 564 de 2004[20], M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, en la que se expresó que las particularidades de los procesos conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. La formas propias de cada juicio, implican la etapas del proceso y una garantía de defensa y seguridad jurídica para las partes en el litigio[21]. Siendo ello así, la norma demandada constituye un ejercicio legítimo, de la potestad de configuración legislativa, que no vulnera los preceptos constitucionales.
El legislador no incluye ningún elemento de diferenciación con la expedición de la norma, en cuanto se refiere a la competencia de los jueces para conocer de la materia. Sería irrazonable y no proporcional cuando el supuesto de hecho de la norma, siendo razonable, no tiene nada que ver con la consecuencia jurídica o no la afecta en nada, o no tiene nada que ver con el fin de la norma. La disposición introducida por el Legislador, no constituye una disposición inocua para la consecución del fin de la norma. El legislador no ha pretendido hacer ninguna diferenciación con la norma lo que ha hecho simplemente es asignar una competencia determinada. Por tanto, se declarará exequible por los cargos analizados el aparte de la norma demandado.
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el aparte “será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”, del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sala de Casación Civil, auto de julio 16 de 1992, Magistrado ponente, doctor Héctor Marín Naranjo, Gaceta Judicial, tomo CCXIX, segundo semestre, Corte Suprema de Justicia, páginas 103 y 104. (notas del fallo).
[2] Sobre el particular consultar también las Sentencias C-081/99, C-239 de 2004, sobre igualdad entre el matrimonio y la unión libre.
[3] Sentencia C-239/94, de mayo 13 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía). Ver además sentencias C-114 del 21 de marzo de 1996 y C-174 del 29 de abril de 1996 M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
[4] Al respecto se puede consultar el fallo de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de noviembre de 2001, la Sala Civil. Expediente # 0096-01, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno
[5] Crf C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre la libertad de configuración legislativa en materia procesal
[6] Sobre el particular se puede consulta la Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Ver sentencia C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C- 200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Otras C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia C-662 de 2004, ver también C-309 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño. C-204 de 2001. Alejandro Martínez Caballero
[11] Sobre el particular ver sentencia C-309 de
2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-327 de 1997. en la que se menciona que el
artículo 4º superior consagra el principio fundamental de supremacía de la
Constitución Política.
[12] Sobre el particular ver Sentencia C-879 de 2003.M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] Sobre el particular ver Sentencia C-662/04, relacionado con la determinación del contenido normativo y el control de constitucionalidad.
[15] C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[16] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Sobre el particular ver Sentencia C –1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En cuanto al debido proceso.
[18] Sentencia C-662/04.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] C-662 de 2004. (notas y referencia del fallo)
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-140-95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-927-00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.