LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Control de
constitucionalidad
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Control de constitucionalidad
LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-Presunción de plenos poderes para suscribir convenio internacional
PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicación del lapso de 15 días entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisión de oficio/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Casos en que procede demanda de inconstitucionalidad
El Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a remitir los citados
instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley. El
significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de
la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo,
tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la
Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo término,
como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración
de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es
procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual
este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la
ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que
realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el
numeral 10, del artículo 241 Superior.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento
(i) La votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho
anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión
distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la
fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o,
por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una
sesión diferente a la anunciada previamente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Trámite a seguir cuando el proyecto de ley
anunciado no pudo someterse a aprobación en la fecha anunciada
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena
de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue
anunciado para votación
Aun cuando se acreditó la ruptura en la secuencia
temporal de los anuncios, específicamente, los días 18 y 19 de octubre y 15 de
noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la
virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue
corregida por el propio Senado de la República, al anunciar previamente en una
fecha determinable cuál sería el día destinado para la votación del proyecto,
el cual -según se vio- se cumplió en su integridad. En este orden de ideas,
como se expuso en sentencia C-576 de 2006, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad
por desconocimiento del artículo 160 Superior, cuando a pesar de la omisión del
aviso previo de votación, en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que
se surte la aprobación del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Finalidad
ACUERDO COMERCIAL DE CARACTER BILATERAL-Concepto
ACUERDO DE INTEGRACION-Concepto
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL
DE CARACTER ECONOMICO-Alcance del examen de fondo
El examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al
alcance de los distintos tratados económicos, se limita a comparar las
disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento
Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución
Política. Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de
conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son
ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados
juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta
Fundamental al Presidente y al Congreso de la República. Al primer mandatario,
en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las
relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando
adelanta el trámite de incorporación de los tratados internacionales al
ordenamiento jurídico interno.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA-No estudio de consideraciones
de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas acordadas
El examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe
realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o
eficiencia de las medidas de integración económica acordadas, pues dichos
juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la
República, en los precisos términos reconocidos por la Constitución Política.
TRATADO DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Régimen de solución de controversias
INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que establece que política exterior se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe
La Corte advierte además la importancia del Acuerdo
tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P. art.
226), como para la consolidación del proceso de integración latinoamericana que
está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de
Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9° y 227 de la
Constitución. Ahora bien, esto no significa que una dirección contraria en el
manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se
privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las
que integran la región de América Latina sean per se inconstitucionales, pues
lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporación, es un
mandato de preferencia en la orientación de las relaciones internacionales y no
una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con
anterioridad se demostró, como -en ocasiones previas- esta Corporación ha
avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras
latitudes, como lo son, la República Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa
de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover la
internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los
principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente,
en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y
reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto Superior.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Uso de asimetrías económicas para adelantar proceso de desgravación
arancelaria
El uso concreto y particular en el presente tratado
de asimetrías económicas para adelantar el proceso de desgravación arancelaria,
garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia nacional,
consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos
los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de
negociación, pues en esta materia tanto la Constitución como la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le
reconocen al Presidente de la República plena libertad para formular propuestas
y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopción y
autenticación final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte
acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constitución
Política.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Remisión a acuerdos multilaterales aprobados en el
marco del establecimiento de la Organización Mundial del Comercio
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Establecimiento de zonas de libre comercio
A juicio de esta Corporación, el artículo 3° en
cuanto crea una zona de libre comercio a través del establecimiento de un
programa de liberación comercial, que permite la desgravación de los aranceles
que afectan la libre importación de bienes, conforme a las directrices
planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte,
como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a la
Constitución, por una parte, porque permite promover la internacionalización e
integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226
y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones
no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales
al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son
susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los
artículos 294 y 362 de la Constitución Política.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Unificación de la clasificación de mercancías
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Liberación de bienes y desgravación arancelaria
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Desgravación arancelaria de cebada y trigo
Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que lo que
realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre temas no
jurídicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados -como
previamente se explicó- por el Presidente y el Congreso de la República, en
ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de
negociación, adopción y aprobación de tratados internacionales. Por lo que la
desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede
llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se
torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la
producción de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un
típico juicio de conveniencia económica que surge como resultado de las
negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el
Acuerdo objeto de revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus
intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos. Por
otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoración que
permitan adelantar un juicio acerca de si el tratado compromete o no el deber
estatal de asegurar la producción de alimentos, mas aun cuando el debate que
plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, específicos y
concretos, del sector agroindustrial.
DEBER DE SEGURIDAD ALIMENTARIA-No vulneración por acuerdo de complementación económica
Esta Corporación desde la sentencia T-506 de 1992, ha señalado que se
vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del
Texto Superior, cuando se desconoce “el grado de garantía que debe tener toda
la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los
alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la
dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del
ecosistema para beneficio de las generaciones futuras”. Luego, a partir de las
razones esgrimidas por el interviniente, es indudable que no existen en
términos constitucionales parámetros o criterios que permitan asegurar que la
producción de alimentos como deber constitucional, resulta vulnerada por el
Acuerdo de Complementación Económica suscrito, especialmente, si se tiene en
cuenta, como se señaló en los debates adelantados en el Congreso de la
República, que existen medidas para garantizar la compra de la producción
nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin importar que la demanda
de los mismos sea inferior a la oferta nacional.
TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad
Aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo
resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad
Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible de
afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la
ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro
para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios
económicos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha señalado esta
Corporación.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Eliminación de gravámenes y restricciones no
arancelarias
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Licencias de importación
TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980-Presunción de constitucionalidad
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Exclusión de beneficios de liberación comercial a
mercancías usadas/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-No
preferencias arancelarias a mercancías no producidas por países miembros
En el artículo 11 se establece de forma categórica
que el programa de liberación comercial no aplica para mercancías usadas, al
tiempo que el artículo 12 restringe la desgravación arancelaria a productos
originarios y precedentes de los Países miembros, de conformidad con lo
previsto en el Anexo IV sobre “Régimen de Origen”. A juicio de la Corte, estas
disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de
promoción de la actividad económica que deben regir las relaciones
internacionales de acuerdo con los artículos 226, 333 y 334 de la Constitución
Política. Ello es así, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto
se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no
producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en
tratándose del principio de promoción de la actividad económica por parte del
Estado, al excluir de los beneficios de la liberación comercial a las
mercancías usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa
como base del desarrollo
CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Adopción de medidas antidumping y
compensatorias/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Cláusulas
de salvaguardia/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas
frente a la importación de bienes que causen o amenacen causar daño a la
producción doméstica del Estado importador
En los artículos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la
regulación correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y
compensatorias, cláusulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las
importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar daño a la
producción doméstica del Estado importador, siguiendo las directrices señaladas
en los Anexos V y IX. Para esta Corporación, el reconocimiento de los citados
instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el
mandato imperativo constitucional de brindar una especial protección a la
producción de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la
medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a
producir por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando
condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía
nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para
la integración económica, en condiciones plenas de competitividad. Ahora bien,
esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la
constitucionalidad de un tratado económico de integración, ya que,
eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulación
que por vía de ley marco se reconoce en los artículos 150-19 y 189-25 del Texto
Superior.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Sanción de prácticas restrictivas de la libre
competencia
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Medidas sanitarias y fitosanitarias
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Funciones de la Comisión Administradora del Tratado
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Protocolo Adicional para la Solución de
Controversias
Referencia: expediente LAT-286.
Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1000 de
diciembre 30 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de
complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay,
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el
Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias’ suscrito en
Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil
cuatro (2004)”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a
lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia
auténtica de la Ley No. 1000 de diciembre treinta (30) de dos mil cinco (2005),
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de complementación
económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la
República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República
Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer
Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias”, suscrito en
Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En Auto de primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006), el despacho
del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la
misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes
legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del
desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al
Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de
la persona que intervino en la suscripción del tratado.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir
la intervención ciudadana y se dispuso su comunicación al Ministro de
Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro
de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Asociación Nacional de
Industriales (ANDI), al Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes
(FENALCO), al Presidente de Proexport Colombia, al Presidente de la Asociación
Nacional de Exportadores de Colombia (ANALDEX), al Director del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo consideraban pertinente
intervinieran en el presente asunto.
Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites previstos en el citado Decreto, procede esta
Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo
aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.137 de
diciembre 30 de 2005, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto
de revisión:
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 46.137
de 30 de diciembre de 2005
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay
y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y
el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”,
suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre
de dos mil cuatro (2004).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Acuerdo de
Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay
y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de
Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días
del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del
texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
(…)
“ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA”
Los Gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la
República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República
Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán
denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente
Acuerdo, las “Partes Contratantes” son, de una parte, el
MERCOSUR y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que
suscriben el Acuerdo,
CONSIDERANDO
Que es necesario fortalecer el proceso de
integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el
Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la
participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico
ampliado;
Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos
reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión,
para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en
las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y
los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el
Acuerdo de Complementación Económica N° 36, mediante el cual se establece una
Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo
de Complementación Económica N° 58, mediante el cual se establece una Zona de
Libre Comercio entre la República del Perú y el MERCOSUR;
Que la conformación de áreas de libre comercio en
América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de
integración existentes;
Que la integración económica regional es uno de los
instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su
desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus
pueblos;
Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo
Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una
Zona de Libre Comercio entre las Partes;
Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el
Acuerdo de Complementación Económica N° 56, entre la Comunidad Andina y el
MERCOSUR que establece la conformación de un Área de Libre Comercio;
Que la vigencia de las instituciones democráticas
constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración
regional;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la
suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la
suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969 han dado un paso significativo
hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de
derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los
compromisos del presente Acuerdo;
Que las Partes promueven la libre competencia y
rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella;
Que el proceso de integración debe abarcar aspectos
relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física,
CONVIENEN
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación
Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del
Consejo de Ministros de la ALALC.
T Í T U L O I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1. El
presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:
– Establecer el marco jurídico e institucional de
cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un
espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de
bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en
condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;
– Formar un área de libre comercio entre las Partes
Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial
y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que
afecten al comercio recíproco;
– Alcanzar el desarrollo armónico en la región,
tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de
desarrollo económico de las Partes Signatarias;
– Promover el desarrollo y la utilización de la
infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de
corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación
de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros
países fuera de la región;
– Promover e impulsar las inversiones entre los
agentes económicos de las Partes Signatarias;
– Promover la complementación y cooperación
económica, energética, científica y tecnológica;
– Promover consultas, cuando corresponda, en las
negociaciones comerciales que se efectúen en terceros países y agrupaciones del
país extra regionales.
Artículo 2. Las
disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes
Signatarias
T Í T U L O II
PROGRAMA DE LIBERACION
COMERCIAL
Artículo 3. Las
Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un
Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y
procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa
consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los
aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte
Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con
lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará
únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.
Para los productos que no figuran en el Anexo I, la
preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos
aduaneros adicionales.
En el comercio de bienes entre las Partes
Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su
versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no
modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la
Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas
actualizaciones.
Con el objeto de imprimir transparencia a la
aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán
obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las
resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos
competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante
eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el
literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo.
Este Acuerdo incorpora las preferencias
arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los
Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se
refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias
arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los
Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se
refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables
las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo
aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente
Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria
Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de
los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que
dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las
que se establecen en el presente Acuerdo.
Sin embargo, se mantendrán en vigor las
disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance
Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo.
Artículo 4. A los
efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes
Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y
disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5. Las
Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos
equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio
amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de
suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que
constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin
aumentar la incidencia de los mismos.
Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.
Se entenderá por “gravámenes” los
derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan
sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o
compensatorios.
Artículo 6. Las
Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no
arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones” toda
medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una
Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC
Artículo 7. Las
Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de los
organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los
derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de
la ALADI para su información.
Artículo 8. En
materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo
dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación de la OMC.
Artículo 9. Las
Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán
listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como licencias no
automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de
registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión
de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.
Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán
mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre
las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas
a la Secretaría General de la ALADI para su información.
En el caso de normas, reglamentos técnicos y
evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican
los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos
específicos.
Artículo 10. Ninguna
disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que
una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50
del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994.
Artículo 11. Las
mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en
partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa
de Liberación Comercial.
T Í T U L O III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12. Las
Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV
del presente Acuerdo.
T Í T U L O IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13. En
materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto
en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del
Tratado de Montevideo 1980.
T Í T U L O V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIAS
Artículo 14. En la
aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se
regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los
compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.
Artículo 15. En el
caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique
medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de
terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la
evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos
objeto de las medidas, través de los organismos nacionales competentes.
Artículo 16. Las
Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o
derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping
o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la
publicación de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha
comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII
del Acuerdo.
T Í T U L O VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE
LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17. Las
Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para
disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas
restrictivas de la libre competencia.
T Í T U L O VII
APLICACION Y UTILIZACION DE
SUBVENCIONES
Artículo 18. Las
Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen
a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de
conformidad con lo dispuesto en la OMC. En ese sentido, las Partes Signatarias
acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten
contrarias a lo dispuesto en la OMC.
No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no
aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la
exportación. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios,
orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:
a) no tengan efectos de distorsión o los tengan
mínimos sobre el comercio o la producción, o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de
reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y
sus modificaciones posteriores. Los productos que no cumplan con lo dispuesto
en este Artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
La Parte Signataria que se considere afectada por
cualquiera de estas medidas podrá solicitar a la otra Parte Signataria
información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte
Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de
quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de
la información se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes
Signatarias involucradas.
Realizada esta consulta, si de ella se constata la
existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada
podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto
o productos beneficiados por la medida.
T Í T U L O VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19. Las
Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo
V.
T Í T U L O IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 20. Las
controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del
presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados
en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de
Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este
Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de
conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna.
Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será
plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de
la última ratificación.
Durante el período que medie entre la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo
Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo
VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar
supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo
aquello no previsto en el citado Anexo.
Las Partes Signatarias podrán disponer la
aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones
nacionales así lo permitan.
T Í T U L O X
VALORACION ADUANERA
Artículo 21. En su
comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
T Í T U L O XI
NORMAS, REGLAMENTOS
TECNICOS Y EVALUACION
DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22. Las
Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas,
Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VII.
T Í T U L O XII
MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Artículo 23. Las
Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Las Partes Signatarias se regirán por lo
establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en
el Anexo VIII.
T Í T U L O XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela
adoptan, para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas
Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los
Apéndices del citado Anexo.
La República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas
Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la
República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República
del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX mantendrán sus actuales niveles
y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los
cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio
recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
T Í T U L O XIV
PROMOCION E INTERCAMBIO DE
INFORMACION COMERCIAL
Artículo 25. Las
Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y
promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas,
la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios
informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor
aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que
brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 26. A los
efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán
actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades
públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su
interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente
Acuerdo.
Artículo 27. Las Partes
Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas
regionales y mundiales de sus productos de exportación.
T Í T U L O XV
SERVICIOS
Artículo 28. Las
Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la
prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión
Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados
para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de
servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y
compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros
regionales y hemisféricos.
T Í T U L O XVI
INVERSIONES Y DOBLE
TRIBUTACIÓN
Artículo 29. Las
Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones
recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio
y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 30. Las
Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales
suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su
plena vigencia.
Artículo 31. Las
Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para
evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las
Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia.
T Í T U L O XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32. Las
Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por
los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la
protección de los conocimientos tradicionales.
T Í T U L O XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33. Las
Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte
terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las
condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas,
atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.
Artículo 34. La
Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco
del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países
Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés
común.
Artículo 35. Las Partes
Contratantes podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a
facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y
aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y
fijar los plazos para su implementación.
T Í T U L O XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo 36. Las
Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que
permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en
diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio
recíproco.
T Í T U L O XX
COMPLEMENTACION CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA
Artículo 37. Las
Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e
iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos
conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar programas de
asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad
de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos
disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en
los mercados de la región como internacionales.
La mencionada asistencia técnica se desarrollará
entre las instituciones nacionales competentes.
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio
de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en
materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.
Para estos efectos, se tendrán en cuenta los
convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las
Partes Signatarias del presente Acuerdo.
T Í T U L O XXI
COOPERACION
Artículo 38. Las
Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover
la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación
en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas
Empresas (PYMES).
Las Partes Signatarias procurarán promover
mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de
financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura
y a la promoción de inversiones recíprocas.
T Í T U L O XXII
ZONAS FRANCAS
Artículo 39. Las
Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y
áreas aduaneras especiales.
T Í T U L O XXIII
ADMINISTRACION Y EVALUACION
DEL ACUERDO
Artículo 40. La
administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión
Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte
Contratante y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad
Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte
Contratante. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta
(60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno. Las
Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante
que cada una de ellas designe.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones
ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados
de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes
Contratantes, previas consultas, así lo convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones
por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se
entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso
sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes
Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 41. La
Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos
en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los
objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal
fin;
c) Evaluar periódicamente los avances del Programa
de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;
d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el
Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos
que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
e) Definir la fecha de poner en vigencia las
actualizaciones de la Naladisa 96 a que se refiere el cuarto párrafo del
Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de
interpretación en materia de clasificación arancelaria;
f) Contribuir a la solución de controversias de
conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que
aprueba el Régimen de Solución de Controversias;
g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las
disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como
régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y
compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;
h) Modificar las Normas de Origen y establecer o
modificar requisitos específicos de origen;
i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos
para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente
Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales
disciplinas;
j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el
intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el
Artículo 16 del presente Acuerdo;
k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir
con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente
Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
l) Intercambiar información sobre las negociaciones
que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para
formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;
m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan
a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente
Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito
o bien por las Partes Contratantes;
n) Prever, en su reglamento interno, el
establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las
materias contempladas en el presente Acuerdo; y
o) Determinar los valores de referencia para los
honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de
Controversias.
T Í T U L O XXIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42. A partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias
deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los
aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance
Parcial de Complementación Económica N° 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Renegociación N° 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos
Comerciales N° 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980.
Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no
resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias
no incluidas en el mismo.
Artículo 43. La Parte
que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980 deberá:
a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro
de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto
del mismo y sus instrumentos complementarios, y
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la
disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones
equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.
T Í T U L O XXV
CONVERGENCIA
Artículo 44. En
ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el
Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán
la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos
previstos en el presente Acuerdo.
T Í T U L O XXVI
ADHESIÓN
Artículo 45. En
cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente
Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás
países miembros de la ALADI. La adhesión será formalizada una vez negociados
sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la
celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor
treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la
ALADI.
T Í T U L O XXVII
VIGENCIA
Artículo 46. El
presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente
entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la
ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas
legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes
Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20 las
Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto
se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su
derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de
la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las
Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda.
T Í T U L O XXVIII
DENUNCIA
Artículo 47. La Parte
Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión
a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito
del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La
denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un
año contado a partir del depósito del instrumento, y a partir de ese momento cesarán
para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y antes
de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la
denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que
continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.
T Í T U L O XXIX
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 48. Las enmiendas
o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de
las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de
la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
T Í T U L O XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49. La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Artículo 50. La
importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos
en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete
para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-Ley N° 2404
del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 97945
del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 51. La
importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la
Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto N° 389 de fecha 23 de marzo de
1995, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 52. Los
plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en
días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que
se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.
T Í T U L O XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Con miras
a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el
Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) días contados a
partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros,
la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el
correspondiente curriculum vitae detallado de los designados.
La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en
las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no
serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias.
Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15)
días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en
el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros
designados.
La información solicitada deberá ser suministrada a
la brevedad posible.
La lista de árbitros presentada por una Parte
Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista
será depositada en la Secretaría General de la ALADI.
SEGUNDA. La
Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones
necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales
Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el Artículo
20, a fin de que estos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de
este último.
TERCERA. El Protocolo
Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a ratificación por las
Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
CUARTA. En lo que
se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos
de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la
transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes
Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus
legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica.
La Comisión Administradora en su primera reunión,
con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará un
grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en
asuntos relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior. EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en
la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil
cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Rafael Antonio Bielsa.
Por el Gobierno de la República Federativa del
Brasil,
Celso Amorim.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carolina Barco Isakson.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Leonardo Carrión Eguiguren.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
José Martínez Lezcano.
Por el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay,
Didier Opertti.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela,
Jesús Arnaldo Pérez.
20 de diciembre de 2004.
Es fiel copia del original.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador
Secretario General.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 59
SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Primer Protocolo Adicional
REGIMEN DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
Partes y ámbito de
aplicación
Artículo 1º. La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común
del Sur, MERCOSUR, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la
República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina,
serán denominados Partes Signatarias. Las “Partes Contratantes” del
presente Régimen son el MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina
que suscriben el Acuerdo.
Artículo 2º. Las
controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica, celebrado ente el MERCOSUR y la República de
Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE
N° 59), en adelante denominado “Acuerdo” y de los instrumentos
y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán
sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el
presente Protocolo.
Artículo 3º. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que surjan en
relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas par el
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados
de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección
de la parte reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de
solución de controversias conforme al presente Régimen o bien uno conforme al
Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
Para efectos de este artículo, se considerarán
iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la
Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio cuando la parte
reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el artículo 6º de
dicho Entendimiento.
Asimismo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias conforme al presente Régimen, una
vez presentada la solicitud de negociaciones directas. Sin embargo, si se
acudiera a la Comisión Administradora, se entenderá iniciado el procedimiento
con la solicitud de convocatoria de esta última.
Artículo 4º. A los
efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante
denominadas “partes”, por un lado, uno o más Estados Partes del
MERCOSUR y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este
Acuerdo.
CAPÍTULO II
Negociaciones directas
Artículo 5º. Las
partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo
2º mediante la realización de negociaciones directas que permitan llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el
caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro Tempore o
por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y
en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República
Bolivariana de Venezuela por la autoridad nacional que cada uno de los Países
Miembros designe, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de
la Comunidad Andina.
Las negociaciones directas podrán estar precedidas
por consultas recíprocas entre las partes.
Artículo 6º. Para
iniciar el procedimiento, cualquiera de las partas solicitará por escrito a la
otra parte la realización de negociaciones directas, especificando los motivos
de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos
relacionados con la controversia, con copia a las demás Partes Signatarias, a
la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de
la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Artículo 7º. La parte
que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas, deberá
responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su
recepción. Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para
facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento
reservado.
Estas negociaciones no podrán prolongarse por más
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese
plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales.
CAPÍTULO III
Intervención de la Comisión
Administradora
Artículo 8º. Si en el
plazo indicado en el tercer párrafo del artículo 7º no se llegara a una
solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera solo
parcialmente, la parte reclamante podrá, bien solicitar por escrito que se
reúna la Comisión Administradora, en adelante la “Comisión”, para
tratar el asunto o bien que se proceda directamente al arbitraje.
La solicitud escrita deberá incluir además de las
circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la
controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e
instrumentos suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulneradas.
Artículo 9º. La
Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a
partir de la fecha de recepción por la Presidencia Pro Tempore del
MERCOSUR y la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de le
Secretaría General de la Comunidad Andina, de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior. Si dentro del plazo establecido en este artículo no
resultara posible celebrar la reunión de la Comisión o esta no se pronunciara
conforme al artículo 11, la parte reclamante podrá dar por concluida esta
etapa, y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral.
Artículo 10. La
Comisión podrá acumular por consenso dos o más procedimientos relativos a los
casos que conozca, solo cuando por su naturaleza o eventual vinculación
temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 11. La
Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que
expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten información adicional, con
miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que
estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de su primera reunión.
En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en
cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos
Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho
pertinentes. Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente
satisfactoria o esta no emitiese su recomendación dentro del plazo antes
mencionado, se dará de inmediato por terminada le etapa prevista en el presente
Capítulo. La Comisión, en su recomendación, fijará el plazo para su adopción,
vencido el cual, de no haber sido aceptada la misma por las partes o haberse
acatado solo parcialmente, se podrá dar inicio al procedimiento arbitral.
Cuando la Comisión estime necesario el
asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, ordenará su
participación. En este caso, dispondrá de 15 días adicionales al plazo previsto
en el párrafo segundo de este artículo para formular su recomendación. Los
expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.
CAPÍTULO IV
Procedimiento arbitral
Artículo 12. Cuando la
controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los
procedimientos previstos en los Capítulos II o III o hubiesen vencido los
plazos previstos en dichos Capítulos sin cumplirse los trámites
correspondientes, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio del
procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra
parte, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad
Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la
Secretaría General de la ALADI.
Artículo 13. Las partes
declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en
cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se
refiere el presente Régimen.
Artículo 14. En el plazo
de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, cada una de
las Partes Signatarias se comunicarán recíprocamente su lista de árbitros
acompañada del curriculum vitae detallado de cada uno de
ellos, la que estará conformada por diez (10) árbitros, dos (2) de los cuales
no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Los árbitros deberán
ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversia. Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a
partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo
anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados, la
que deberá ser suministrada a la brevedad posible.
Cumplido el plazo de quince días, la lista será
depositada en la Secretaría General de la ALADI.
La lista de árbitros presentada por una Parte
Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Las ulteriores modificaciones de la lista se
sujetarán a lo previsto en este artículo.
Artículo 15. El
Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará
compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la
comunicación a que se refiere el artículo 12, las partes designarán un árbitro
y su suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el artículo 14;
b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de
común acuerdo un tercer árbitro de la referida lista del artículo 14, quien
presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que
no sean nacionales de las partes;
c) Si las designaciones a que se refiere el literal
a) no se realizaren dentro del plazo previsto, ellas serán efectuadas por
sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las
partes, de entre los árbitros que integran la mencionada lista;
d) Si la designación a que se refiere el literal b)
no se realizare dentro del plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por
la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de
entre los árbitros no nacionales de las Partes que integran la lista del
artículo 14; y
e) De común acuerdo, las partes podrán designar
árbitros que no figuren en las listas a que se refiere el artículo 14.
La lista de árbitros será la constituida al momento
del inicio de la controversia, aún si alguna de las Partes Signatarias no
hubiese comunicado su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria
podrá completarla o modificarla en cualquier momento, pero ello no afectará la
designación de los árbitros de las controversias que estuvieren en curso.
Las designaciones previstas en los literales a),
b), c), d) y e) del presente artículo, deberán ser comunicadas a las Partes
Contratantes y, en su caso, a la Secretaría General de la ALADI.
Los miembros suplentes sustituirán al titular en
caso de incapacidad, excusa, inhibición o recusación, esta última, según los
términos establecidos en el reglamento del presente Régimen.
Artículo 16. Los
integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de
representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se
abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de
influencia con respecto a las asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.
Artículo 17. Cuando
intervengan en la misma controversia varias Partes Signatarias, sea como
reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el Tribunal Arbitral de
manera conjunta o individual. En ambos casos deberán acordar la designación de
un solo árbitro común. Si esa designación no se efectuase, será de aplicación
lo establecido en el artículo 15.
Artículo 18. A
solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o más
procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y pretensión.
Artículo 19. El Tribunal
Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las partes
en la controversia. En todos los casos, el laudo deberá ser emitido en el
territorio de la parte que deba cumplirlo.
Artículo 20. La
Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales
que considere necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las que
garantizarán a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el
procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas,
la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:
a) El procedimiento garantizará como mínimo el
derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de
presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito;
b) Las audiencias ante el Tribunal, las
deliberaciones y conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones
relacionados con la controversia, tendrán carácter reservado y serán de acceso
exclusivo para las Partes Signatarias, en las condiciones establecidas en el
reglamento del presente Régimen.
Los documentos calificados por las partes como
confidenciales serán de acceso exclusivo para los árbitros, quienes deberán
determinar el suministro de un resumen no confidencial.
Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones
y disposiciones sobre medidas de ejecución, tendrán carácter público;
c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá
prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos
sin retrasar indebidamente los mismos.
En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas
de procedimiento referidas en el presente artículo y en general en caso de
vacío u omisión de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias
reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuera necesario, el
Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las
partes.
Artículo 21. Las
partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con
anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y
de derecho de sus respectivas posiciones.
Las partes podrán designar sus representantes y
asesores ante el Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos.
Artículo 22. A solicitud
de parte y en la medida en que existan razones fundadas para creer que el
mantenimiento de la situación objeto de la controversia ocasionaría daños
graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por unanimidad podrá disponer la
aplicación de medidas provisionales.
Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto
disponga el Reglamento de este Régimen, el cual deberá prever la constitución
de garantías o cauciones; que las medidas guarden la debida proporcionalidad
con el supuesto daño; y salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente
escuchadas.
Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el
resultado del Laudo.
Las partes cumplirán inmediatamente o en el plazo
que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional, la que se
extenderá hasta tanto se dicte el Laudo a que se refiere el artículo 26, salvo
que el
Tribunal decidiera levantarlas anticipadamente.
Artículo 23. El
Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier entidad
gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada de las
Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral, asimismo,
podrá, previa aprobación de las partes, valerse del concurso de expertos o
peritos para el mejor sustento del Laudo.
El Tribunal Arbitral podrá conferir
confidencialidad a la información que se le proporcione.
Artículo 24. El
Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las
partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros
elementos que considere convenientes.
Artículo 25. El
Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones
del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco
del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables
en la materia y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Artículo 26. El Tribunal
Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de aceptación del último de sus miembros
designado.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el
Tribunal por un máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes.
El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será
fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Este no podrá
fundamentar votos en disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la
votación.
Artículo 27. El Laudo
Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio
de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir:
1. Indicación de las Partes en la controversia.
2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los
miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de la conformación del mismo.
3. Los nombres de los representantes de las partes.
4. El objeto de la controversia.
5. Un informe del desarrollo del procedimiento
arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones
de cada una de las partes.
6. La decisión alcanzada con relación a la
controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho.
7. El plazo de cumplimiento si fuera el caso.
8. La proporción de costos del procedimiento
arbitral que corresponderá cubrir a cada parte, según lo establecido en el
artículo 33. 9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y
10. La firma de todos los miembros del Tribunal
Arbitral.
Artículo 28. Cuando el
Laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es incompatible con el
Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle
cumplimiento.
Artículo 29. Los
Laudos Arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la
recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de
cosa juzgada.
Los Laudos deberán ser cumplidos en un plazo de
sesenta (60) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo
diferente, teniendo en cuenta los argumentos presentados por las partes durante
el procedimiento arbitral.
La parte obligada a cumplir el Laudo deberá, dentro
de un plazo de diez (10) días, notificar a la otra Parte las medidas que
adoptará a ese efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en
caso que la parte beneficiada por el Laudo entienda que las medidas que serán
adoptadas no resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración
del Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para
pronunciarse sobre el tema.
Lo previsto en este artículo no suspenderá el plazo
para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
Artículo 30. Cualquiera
de las partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de notificación del Laudo, la aclaración del mismo respecto de sus
alcances o la forma de cumplirlo. La interposición de este recurso de
aclaración no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el
Tribunal decida lo contrario, si así las circunstancias lo exigiesen.
El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la
aclaratoria dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición.
Artículo 31. Si dentro
del plazo establecido en el artículo 29 no se hubiera dado cumplimiento al
Laudo Arbitral o este se hubiera cumplido solo parcialmente, la Parte
reclamante podrá suspender temporalmente a la Parte reclamada concesiones u
otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del
Laudo, debiendo comunicarle a esta y a la Comisión su decisión por escrito,
indicando con claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará. Estas
medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo.
En caso de que la parte reclamada considere
excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la parte
reclamante, comunicará sus objeciones a la otra parte y a la Comisión y podrá
solicitar que el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo se pronuncie respecto a
si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal
dispondrá de un plazo de treinta (30) días para su pronunciamiento, contados a
partir de la fecha en que se constituya para ese fin.
Artículo 32. Las
situaciones a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, deberán ser resueltas
por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si este no pudiera
constituirse con todos los miembros originales titulares para completar la
integración, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 15.
Artículo 33. Los gastos
del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los árbitros, así como los
gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia
establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el
arbitraje. Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el
primer párrafo de este artículo, serán distribuidos en montos iguales entre
parte reclamante y parte reclamada.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 34. Las
comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la
República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de
Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de Colombia, la
República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad
nacional que cada país miembro designe y a la Secretaría General de la
Comunidad Andina y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro
Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común,
según corresponda, con copia a la Secretaría de MERCOSUR.
Las recomendaciones de la Comisión, el Laudo
Arbitral, sus aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias,
serán comunicados a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el
párrafo anterior en texto completo.
Artículo 35. Los plazos
a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en días
calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se
refiera. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a correr o
vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 36. Los
integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por
escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este
Régimen. Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI
y en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de
los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con
imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.
Artículo 37. En
cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá
desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción,
dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las
transacciones deberán ser comunicados por escrito a la Comisión o al Tribunal
Arbitral a efectos de que estos adopten las medidas que correspondan.
Artículo 38. Para los
efectos del cumplimiento del presente Régimen, el intercambio de documentación
podrá ser efectuado por los medios más expeditos de envío disponibles,
incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y cuando se remita de
forma inmediata la documentación original.
Dicha documentación original dará fe de fecha
cierta a menos que el Tribunal o en su caso las partes, acuerden conferirle tal
carácter a la indicada por el medio electrónico o digital utilizado.
Artículo 39. Las
controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolverán
conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contratante.
Artículo 40. Ninguna
de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el curso de los
procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los derechos u
obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros Acuerdos.
La Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración, ALADI, será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes
Signatarias. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de
octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Rafael Antonio Bielsa.
Por el Gobierno de la República Federativa del
Brasil,
Celso Amorim.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carolina Barco Isakson.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Leonardo Carrión E.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
José Martínez Lazcano.
Por el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay,
Didier Opertti.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela,
Jesús Amado Pérez.
20 de diciembre de 2004.
Es copia fiel del original.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador – Secretario General”.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005.
Aprobados. Sométanse a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ALVARO URIBE VELEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse
el “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y
los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la comunidad Andina’ y
el ‘Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de controversias’,
suscritos en Montevideo Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre
de dos mil cuatro (2004)”.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y
los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina’ y
el ‘Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias’,
suscritos en Montevideo Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre
de dos mil cuatro (2004)”, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban,
obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo
internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La presidenta del honorable Senado de la
República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Asuntos Multilaterales,
encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores,
Alejandro Borda Rojas.
El Ministro de Minas y Energía, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Ernesto Mejía Castro.”
III. ACLARACIÓN PREVIA
En el presente aparte de esta providencia, la Corte
se abstendrá de transcribir el texto de los anexos del Tratado de Cooperación
Económica objeto de control de constitucionalidad dada su extensión. Los
citados documentos se pueden consultar en la Gaceta del Congreso No. 185 del 19
de abril de 2005 (Págs. 31-743).
IV. INTERVENCIONES
Según informe secretarial del quince (15) de mayo
de dos mil seis (2006), durante el término de fijación en lista fueron
presentados los siguientes escritos:
4.1. Intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
Eduardo Muñoz Gómez, en su condición de
Viceministro de Comercio Exterior, presentó escrito mediante el cual, luego de
señalar la importancia de los acuerdos comerciales para la economía colombiana
y después de realizar un breve recuento del momento que antecedió a la firma
del Acuerdo suscrito entre la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y el MERCOSUR,
expuso varios argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del
texto objeto de revisión.
a. En el aspecto formal
A juicio del interviniente, en el trámite de
aprobación de la ley sometida a revisión, se cumplieron con todas las
exigencias formales relacionadas con la iniciativa, la publicación, la
aprobación y la sanción presidencial, en los términos previstos en la Constitución
y en la Ley Orgánica del Congreso.
b. En el aspecto material
En primer lugar, el interviniente sostiene que un Acuerdo como el que es
objeto de revisión resulta de la mayor importancia para nuestro país, al
permitir que se fortalezcan las relaciones con los Estados que hacen parte del
MERCOSUR y al establecer un programa de liberación comercial de carácter
regional.
Expresa que el Convenio se ajusta al marco establecido en la Carta
Política, especialmente, en relación con el principio constitucional de
internacionalización de las relaciones económicas, consagrado en el Preámbulo y
en los artículos 9 y 227 del Texto Superior. De igual manera, sostiene que el
presente instrumento internacional acata los principios de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional, establecidos en el artículo 226 de la Constitución y
que -de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación- deben
informar la labor de promoción de las relaciones económicas internacionales, lo
que implica que las obligaciones establecidas a través de estos documentos sean
recíprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la
Nación se verá beneficiada por el Acuerdo. En su criterio, estos aspectos se
cumplen cabalmente en el presente caso, ya que en el Convenio que es objeto de
revisión se establecen obligaciones, si bien no idénticas, sí reciprocas, y
toda vez que la conveniencia de su adopción se deriva de las razones que fueron
expuestas por el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley y
respaldadas por el Congreso de la República al momento de su aprobación.
Por último, afirma que las disposiciones objeto de revisión guardan
cabal armonía con los fines que se persiguen en un Estado Social de Derecho,
tales como la prosperidad general (C.P. art. 2), el bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de la población (C.P. art. 366).
4.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana María Paula Ruiz Vega, en calidad de apoderada del
Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito mediante el cual sustenta
las razones para declarar la exequibilidad del texto objeto de revisión.
a. En el aspecto formal
La interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley
aprobatoria acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal
para su creación, pues su trámite se ajustó plenamente a las exigencias
previstas en la Constitución y en la ley, para la validez de este tipo de
actos.
b. En el aspecto material
Aduce la interviniente, luego de realizar una breve reseña del contenido
general del Acuerdo, que este Convenio constituye una herramienta para la
consolidación de principios y mandatos establecidos en la Carta Política. En su
criterio, el referido instrumento constituye un desarrollo de los principios de
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas (C.P. art. 226), del mandato de integración de la comunidad
latinoamericana establecido en el Preámbulo de la Carta -en consonancia con el
artículo 9 constitucional- y del deber que existe en cabeza del Presidente de
la República de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2).
4.3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, en su condición de apoderado del Ministerio del
Interior y de Justicia, presentó escrito mediante el cual expone varios
argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del texto objeto de
revisión.
a. En el aspecto formal
Para el interviniente, no existe ningún vicio formal que invalide la ley
aprobatoria del Tratado, ya que se acreditó que: “(...) la iniciativa
legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del
Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la Carta y en la Ley
5 de 1992, por lo que a este respecto [el Ministerio del Interior y de
Justicia] no encuentra en este punto incompatibilidad algún entre el trámite
dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la
Carta Política”.
b. En el aspecto material
El apoderado del Ministerio aduce que el Acuerdo objeto de revisión es
fundamentalmente un mecanismo encaminado a fortalecer las relaciones de los
países de América del Sur y de los Estados miembros de la ALADI; en este
contexto, el Convenio responde a los mandatos establecidos en la Carta Política
y materializa algunos postulados propios del Estado Social de Derecho[1].
Anota que el contenido material de la Ley 1000 de 2005 no va en
detrimento del ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantiza la
soberanía y autonomía de los Estados firmantes, así como la protección de los
derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política.
Finalmente, afirma que el instrumento internacional aprobado mediante la
ley objeto de revisión, cumple con el requisito de conveniencia, toda vez que
fortalece los lazos de cooperación existentes entre los países firmantes.
4.4. Intervención de la Federación Nacional de
Comerciantes
-FENALCO-
El ciudadano Guillermo Botero Nieto, en calidad de Presidente de la
Federación Nacional de Comerciantes, presentó escrito a través del cual
solicitó la declaratoria de exequibilidad del texto del Tratado objeto de
revisión y de su ley aprobatoria, en tanto no se presentó ningún “…vicio,
ni de forma ni de fondo, que atente contra la constitucionalidad de estas
normas”.
4.5. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios
de Colombia -ANDI-
Luis Carlos Villegas Echeverri, en su condición de presidente y
representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia,
presentó escrito para justificar la constitucionalidad del texto objeto de
revisión.
a. En el aspecto formal
El interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley
aprobatoria acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal
para su creación, pues durante su trámite se cumplieron con todas las
exigencias formales establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Congreso.
b. En el aspecto material
Expresa que el Convenio se ajusta al marco constitucional, ya que
pretende la adopción de medidas tendientes a fortalecer las relaciones
comerciales de Colombia con otros Estados, lo que resulta de la mayor
importancia para lograr el desarrollo económico y social del país.
Así mismo, sostiene que el contenido del Tratado aprobado mediante la
Ley 1000 de 2005 es similar al establecido a través de otros convenios
internacionales adoptados por Colombia que ya han sido objeto de revisión por
esta Corporación y que fueron declarados exequibles[2].
4.6. Intervención del ciudadano José Manuel Álvarez Zarate
El ciudadano José Manuel Álvarez Zarate intervino en el proceso de la
referencia, con el fin de impugnar parcialmente la constitucionalidad de la ley
objeto de revisión. Los apartes relevantes de su intervención se resumen a
continuación.
Para el interviniente, los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1000
de 2005 son inconstitucionales, como quiera que, a pesar de que la desgravación
progresiva de los aranceles es una medida propia de los programas de liberación
comercial, productos como el trigo y la cebada deberían estar excluidos del
desmonte arancelario con el fin de proteger la producción interna de estos
granos.
A su juicio, esta omisión comporta una vulneración de los artículos 65,
150 y 226 de la Constitución Política[3],
en tanto el Estado al no incluir -de manera unilateral y sin consultar a los
demás países andinos- dentro de las excepciones de la desgravación arancelaria
progresiva al trigo y a la cebada, incumplió con su obligación de
proteger la producción de alimentos y de preservar el principio de equidad en
materia de suscripción de instrumentos internacionales, teniendo en cuenta
además que el principio de seguridad alimentaria “[fue] reconocido en
el tratado mismo de creación del Pacto Andino”.
En su criterio, si bien no podría afirmarse que la inexequibilidad de la
norma se deriva del incumplimiento de las disposiciones comunitarias, en tanto
la Corte Constitucional ya ha establecido que éstas no hacen parte del bloque
de constitucionalidad, ésta sí se origina por la violación de los artículos 121
y 122 del Texto Superior, los cuales establecen que los funcionarios públicos
sólo pueden ejercer aquellas funciones que les han sido asignadas por la
Constitución y la ley, “entendiendo por ley en sentido material las
decisiones andinas también”. Por tal razón, afirma que “en materia
de franjas de precios, en virtud del traslado de competencias a la CAN, la
competencia del Presidente ha quedado limitada, y por ello se debe declarar
inconstitucional lo relativo a los compromisos asumidos en la materia de trigo
y cebada”.
Así también, considera que esa situación comporta una violación de los
artículos 2 y 9 de la Constitución, dado que la independencia del Estado
colombiano también se manifiesta en la posibilidad de proveerse lo necesario en
materia alimentaria y toda vez que dicha omisión produce “el
quebrantamiento de la soberanía nacional” ya que “se perderá
esa posibilidad (sic) ejercer soberanía alimentaria, es decir, mantener la
autodeterminación alimentaria necesaria”.
Por estas razones, el interviniente considera que los incisos 2 y 3 del
artículo 3 de la Ley 1000 de 2005, deben ser declarados inconstitucionales. De
no prosperar esta petición, solicita que se “[realicen] las
interpretaciones del artículo impugnado, para que el ejecutivo presente las
reservas sobre el tratamiento del trigo y la cebada al momento de ratificar el
tratado”, de tal forma que se aclare que “se incluirán en la franja
de precios... o que por lo menos, se permita tener una cláusula en el tratado
para preservar la soberanía, independencia y seguridad alimentaria”.
4.7. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Cecilia Montero Rodríguez, en su calidad de Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, presentó escrito el día 8 de mayo de 2006
mediante el cual solicitó a la Corte Constitucional la ampliación del término
para emitir concepto dentro del presente trámite. Mediante Auto de 10 de mayo
de 2006 el Magistrado Sustanciador concedió un término de un mes, contado a
partir del 29 de abril del presente año, para que dicha entidad rindiera el
concepto técnico en el proceso de la referencia.
El 26 de mayo de 2006 se recibió comunicación suscrita por la
representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario en donde
manifiesta que el texto de la ley sometida a juicio de constitucionalidad no
contempla “asuntos tributarios, fiscales o hacendísticos, materias
sobre las cuales, según los estatutos del Instituto, se rinden los conceptos de
orden especializado”, razón por la cual esa entidad se abstuvo de
intervenir en el presente proceso.
4.8. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Según informe secretarial del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis
(2006), de manera extemporánea el ciudadano Enrique Gaviria Liévano, en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito
mediante el cual expone varios argumentos con el fin de justificar la
constitucionalidad del texto objeto de revisión.
a. En el aspecto formal
Para el interviniente, como quiera que en el expediente no existe prueba
de circunstancias como la fecha en que el Presidente de la República sancionó
la Ley 1000 del 30 de diciembre de 2005 -para poder establecer si remitió la
ley aprobatoria a esta Corporación dentro del término previsto en la
Constitución Política-, ni del hecho “de que el gobierno haya expresado
su intención de poner en ejecución provisional el acuerdo y así establecer si
se envió oportunamente al Congreso para su aprobación (...) será la
Corte Constitucional la que en su sabiduría establezca si las omisiones
referidas son suficientemente claras como para hablar de vicios de forma en la
tramitación de la ley y proceder a declararla inexequible.”
b. En el aspecto material
El interviniente enfocó su intervención en tres aspectos que, según
afirma, no fueron analizados en la exposición de motivos de la ley aprobatoria
del Acuerdo. Éstos son: la naturaleza jurídica del Acuerdo, la posibilidad de
entrada en vigencia provisional prevista en el texto del Convenio y los
mecanismos de solución de controversias que en él se establecieron.
Respecto del primero de estos temas, anota que el Acuerdo objeto de
revisión es un tratado que crea o desarrolla una institución supranacional de
integración económica, que en la doctrina internacional se denomina “tratado
marco”, entendido como aquel instrumento que crea una entidad del orden
supranacional y le otorga a sus órganos internos un amplio poder normativo. En
este aspecto, para el interviniente, el texto del Acuerdo se encuadra dentro
del mandato establecido en los artículos 227 y 150, numeral 16 de la
Constitución Política de 1991.
En cuanto a la aplicación provisional del Convenio, sostiene que dicha
figura se encuentra establecida en el artículo 46 del texto normativo objeto de
revisión[4] y
que esa posibilidad se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el
numeral 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que
autoriza la aplicación provisional de éstos bajo ciertas circunstancias
específicas[5];
de la misma manera y en su criterio, lo anterior responde a lo establecido en
el artículo 224 de la Constitución Política.
Finalmente, y en cuanto a los mecanismos de solución de controversias
previstos en el texto del Acuerdo y en el Primer Protocolo Adicional del mismo,
considera que ninguna de dichas disposiciones resulta incompatible con los
mandatos constitucionales establecidos en la Carta Política de 1991.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 4116 del nueve
(9) de junio de 2006, solicitó la declaratoria de exequibilidad tanto del
tratado en revisión como de su ley aprobatoria.
a. En el aspecto formal
El Procurador sostiene que una vez realizado el estudio formal del
proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1000 de 2005, se
advierte que el mismo cumplió con las exigencias constitucionales y legales
respecto del quórum decisorio y con los correspondientes debates y
aprobaciones, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 160 y 163 del
Texto Superior.
Sin embargo, la Vista Fiscal estima necesario “llamar la
atención de la Corte Constitucional sobre la discordancia entre la información
suministrada por el Secretario General del Senado de la República y el trámite
legislativo realmente dado al proyecto, situación que, sin duda, podría afectar
el resultado del control constitucional automático que corresponde adelantar a
ese Alto Tribunal”.
b. En el aspecto material
El Procurador General de la Nación expresa que el Instrumento
Internacional bajo estudio es una herramienta jurídica de cooperación
internacional destinada a crear una “zona de libre
comercio” que entraría a funcionar a partir del 1 de julio de 2004, y
cuya suscripción materializó los propósitos expresados en el Acuerdo de
Complementación Económica No. 56 firmado el 6 de diciembre de 2002 en Brasilia
-Brasil-.
En cuanto al contenido del Convenio, expresa que éste contribuye al
proceso de internacionalización de las relaciones económicas y políticas en
América Latina y el Caribe, al establecer un área de libre comercio que fomenta
el desarrollo productivo de la región, lo que responde al principio establecido
en el artículo 9 de la Constitución Política. En el mismo sentido, este Acuerdo
desarrolla los preceptos establecidos en los artículos 226 y 227 de la Carta,
toda vez que amplia las posibilidades de integración económica y social para
nuestro país y contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, a la distribución equitativa de las oportunidades y a la
preservación del medio ambiente (C.P. art. 334).
Para la Vista Fiscal, las disposiciones establecidas en el texto del
Acuerdo son respetuosas de los derechos constitucionales y de los principios de
preservación del medio ambiente, (C.P. arts 78 y 79), igualdad, equidad y
reciprocidad en las relaciones internacionales, lo que se manifiesta en la
consideración del nivel de desarrollo económico de cada uno de los países
firmantes para efectuar la desgravación arancelaria, en la posibilidad de
adoptar excepcionalmente medidas de salvaguarda para proteger la producción
interna y en el hecho de que las obligaciones contenidas en el Acuerdo son
recíprocas.
En esa medida, “tanto la gradualidad, tantas veces resaltada,
como la vigencia de mecanismos de estabilización de precios, el régimen de
salvaguardas y las medidas especiales consagradas en el Anexo IX, son
coherentes con el imperativo constitucional de brindar una especial protección
a la producción de alimenticios, a la industria alimenticia nacional (C.P. art.
65)”, toda vez que permite restablecer el equilibrio al momento de aplicar
el programa de liberación comercial y preparar al sector productivo nacional
para efectuar la integración económica en condiciones competitivas, a través
del intercambio de información y de la cooperación científica y tecnológica[6].
Para el Procurador General de la Nación tampoco existe vicio de
inconstitucionalidad en el texto del Primer Protocolo Adicional, por lo que
temas como los parámetros de actuación de la Comisión Administrativa y de los
Tribunales de Arbitramento, el carácter público del laudo arbitral y el sistema
de designación de árbitros, garantizan el respeto por los derechos ciudadanos y
en nada contravienen principios o mandatos de nuestro ordenamiento
constitucional.
Finalmente, expresa: “el Ministerio Público llama la atención
sobre la necesidad de concretar y hacer una realidad la adopción de medidas
antidumping o compensatorias, en favor de aquellos sectores productivos del
país que resulten afectados por los procesos de desgravación arancelaria y por
las preferencias, y que no puedan protegerse a través de otras
figuras como las salvaguardas o las medidas especiales incitas en el Acuerdo de
Cooperación que se revisa, pues sólo de esa forma y atendiendo a las
características concretas del mercado y del sector productivo, se cumple con
los deberes de protección y fomento que la Constitución Política impone al
Estado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corporación es competente para efectuar
la revisión constitucional del “Acuerdo de complementación económica
suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental
del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de
Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de
Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y [del] Primer Protocolo
Adicional Régimen de solución de controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay,
el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)” y de la Ley que
lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política[7].
Revisión formal
Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo y el Primer
Protocolo en revisión
2. El Acuerdo y el Primer Protocolo objeto de
revisión, fueron suscritos en nombre de la República de Colombia por la
entonces Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson,
quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligación de
acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir
convenios internacionales en representación del Estado Colombiano, pues en
atención a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen (ius
repraesentationis omnimodae)[8].
Aprobación Presidencial
3. El 28 de febrero de 2005,
el Presidente de la República aprobó el Acuerdo de complementación económica y
el Primer Protocolo Adicional -régimen de solución de controversias- y, a su
vez, ordenó someterlos al conocimiento y trámite legislativo del Congreso de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2° de la
Constitución Política[9].
Decreto éste suscrito también por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora
Carolina Barco Isakson[10].
Trámite del proyecto de ley número 243 de 2005 - Senado de la República
- y número 373 de 2005 - Cámara de Representantes - y su conformidad con la
Constitución Política
4. A continuación esta
Corporación adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de
aprobación por parte del Congreso de la República del “Acuerdo de
complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay,
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y
[del] Primer Protocolo Adicional régimen de solución de controversias, suscrito
en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)”.
El trámite del mencionado proyecto fue el siguiente:
4.1. El proyecto de ley número
243 de 2005, fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional
a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco
Isakson y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto
Botero, el día 4 de abril de 2005[11].
El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No. 185 del 19 de abril de 2005 (páginas 1 a 743)[12],
en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 Superior, conforme al
cual, “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º)
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva”.
4.2. El proyecto inició su
trámite legislativo de aprobación en el Senado de la República, en virtud de lo
previsto en el artículo 154 Superior[13].
Ahora bien, en atención al contenido de su articulado, fue remitido a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la citada Corporación[14].
4.3. Sin embargo, el día 22 de
abril de 2005, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 163
de la Constitución Política y en los artículos 169-2 y 191 de la Ley 5ª de 1992[15],
los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo
solicitaron al Congreso de la República el trámite de urgencia, en
razón a la importancia del mencionado Acuerdo para el sector productivo y el
crecimiento económico del país[16].
4.4. El día 28 de abril de 2005,
se informó por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la
República al Secretario General de la misma Comisión de la Cámara de
Representantes la existencia del mensaje de urgencia y la necesidad de disponer
la deliberación conjunta a efectos de dar primer debate al proyecto de ley de
la referencia, el cual se identificó en la Cámara de Representantes con el
número 373 de 2005[17].
4.5. La ponencia para primer
debate en las Comisiones Segundas Constitu-cionales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes fue presentada por los Congresistas Manuel
Ramiro Velásquez Arroyave, Manuel Antonio Díaz Jimeno, Francisco Murgueitio
Restrepo, Efrén Félix Tarapués Cuaical, Carlos Julio González Villa, Guillermo
Rivera Flórez, Efrén Hernández Díaz, Juan Hurtado Cano, Luis A. Monsalvo
Gnecco, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Hugo Ernesto Zárrate, Germán Velásquez
Suárez y publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 315 del 3 de junio de 2005
(Senado) y 317 del mismo día, mes y año (Cámara)[18].
4.6. El proyecto de ley fue
aprobado en la Comisión Segunda del Senado el 8 de junio de 2005, por votación
unánime a favor de once (11) senadores, según certificación expedida por la
Secretaría de esa Corporación fechada el 7 de febrero de 2006[19],
tal y como consta en el Acta No. 01 de la misma fecha de sesión[20],
correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 706 del 13 de octubre de 2005[21].
De esta manera, se cumplió con el requisito que sobre quórum decisorio exige el
artículo 146 del Texto Superior, teniendo en cuenta que dicha Comisión está
compuesta por 13 miembros[22].
4.7. De acuerdo con la
certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes del 10 de febrero de 2006, el proyecto de ley que se revisa fue
aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de dieciocho (18)
Representantes, el día 8 de junio de 2005[23].
Dicha aprobación consta en el Acta No. 01 de 2005[24],
debidamente publicada en la Gaceta del Congreso No. 706 del 13 de octubre de
2005[25],
por lo que es claro el cumplimiento del requisito correspondiente al quórum decisorio,
teniendo en cuenta que dicha Comisión está integrada por 19 miembros[26].
4.8. De conformidad con lo
anterior, se dio cumplimiento al procedimiento legislativo previsto en la
Constitución y la ley para el primer debate en las comisiones de ambas Cámaras,
cuando se presenta una solicitud de trámite de urgencia por el Gobierno
Nacional. En cuanto a la observancia del requisito previsto en el artículo 8°
del Acto legislativo No. 01 de 2003, se dedicará un acápite especial de esta
providencia para su correspondiente análisis y estudio.
5. Posteriormente, el trámite
dado en el Senado de la República, en segundo debate fue el siguiente:
5.1. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue
presentada por los Senadores Manuel Ramiro
Velásquez Arroyave, Manuel Antonio Díaz Jimeno, Francisco Murgueitio Restrepo,
Efrén Félix Tarapués Cuaical y publicada en
la Gaceta del Congreso No. 614 del 13 de septiembre de 2005 (páginas 1 a 10 de
la Gaceta)[27].
5.2. El proyecto de ley número
243 fue aprobado por esta Corporación el día 29 de noviembre de 2005, tal y
como consta en el Acta número 30 de la misma fecha de sesión, visible en la
Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006[28].
Según certificación del Subsecretario General del Senado de la República, señor
Saúl Cruz Bonilla, dicha aprobación contó con un quórum a favor de 96 senadores
de los 102 que conforman la plenaria del Senado[29].
No obstante, en la citada Gaceta del Congreso aparece que una vez
realizada la votación del proyecto, la cual obtuvo una respuesta “afirmativa” por
parte de los asistentes a la sesión, se procedió a la votación nominal de su
título, arrojando como resultado 54 votos por el sí y 9 por el no, para un
total de 63 congresistas asistentes[30].
Con anterioridad a estas decisiones, se había negado por la misma plenaria una
proposición sustitutiva al artículo 4° del proyecto, mediante votación nominal
de 19 votos por el sí y 46 por el no, para un total de 65 Senadores presentes[31].
Así las cosas, esta Corporación encuentra que la información certificada
no corresponde a la realidad, pues como se deduce de las votaciones nominales
al momento de adoptar la decisión acerca de la aprobación o no del proyecto de
ley número 243 de 2005 (Senado), es claro que no estaban presentes los
supuestos 96 senadores certificados, sino -aproximadamente- los 65 congresistas
que aparecen ejerciendo de manera efectiva sus funciones parlamentarias.
A pesar de la falta de congruencia de la información remitida a este
Tribunal, se concluye que el proyecto de ley obtuvo el quórum decisorio exigido
en el artículo 146 del Texto Superior, por una parte, porque al momento de
poner en consideración de la plenaria su aprobación, ésta respondió “afirmativa-mente” estando
por lo menos 65 congresistas presentes; y por la otra, porque al abrirse la
votación nominal del título del proyecto, se obtuvo una mayoría parlamentaria
correspondiente a 54 votos por el sí y tan sólo 9 por el no, cumpliendo con el
número de integrantes exigidos en los artículos 145 y 146 de la Constitución
Política para deliberar y aprobar un texto legal[32].
En consecuencia, no sólo se cumplió con el requisito del quórum
decisorio previsto en el artículo 146 de la Carta Fundamental, sino también con
el término de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley
en la Comisión Constitucional respectiva y en la Plenaria Correspondiente (C.P.
art. 160). Precisamente, en el presente caso, la votación en primer debate tuvo
lugar el día 8 de junio de 2005, mientras que en segundo debate se llevó a cabo
el 29 de noviembre del mismo año.
5.3. El texto definitivo
aprobado por la plenaria del Senado el 29 de noviembre de 2005 fue publicado en
las páginas 7 y 8 de la Gaceta del Congreso No. 880 del 7 de diciembre de 2005[33].
Finalmente, el juicio de constitucionalidad acerca del cumplimiento del
requisito previsto en el artículo 8° del Acto legislativo No. 01 de 2003, como
previamente se señaló, se hará en un acápite especial de esta providencia.
6. A su turno, en la Cámara de
Representantes, el segundo debate se adelantó de la siguiente forma:
6.1. La ponencia para segundo
debate en la Cámara de Representantes correspondió a los Representantes Carlos
Julio González Villa, Guillermo Rivera Flórez, Efrén Hernández Díaz, Juan
Hurtado Cano, Luis A. Monsalvo Gnecco, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Hugo Ernesto
Zárrate, Germán Velásquez Suárez y fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
613 de septiembre 13 de 2005 (páginas 8 a 17)[34].
6.2. De conformidad con la
certificación expedida el 16 de febrero de 2006 por el Secretario General (E)
de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado
en plenaria con una votación de 151 votos a favor el día 27 de septiembre de 2005[35].
Lo anterior, según consta en el Acta de Plenaria No. 203 de la misma fecha de
sesión, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 del 25
de octubre de 2005 (Página 21)[36].
Por consiguiente, no sólo se cumplió con el requisito del quórum
decisorio, sino también con el término de 8 días que debe mediar entre la
aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y en
la Plenaria correspondiente (C.P. art. 160). En efecto, el proyecto fue votado
en primer debate el día 8 de junio de 2005, mientras que en segundo debate el
27 de septiembre del mismo año. En lo que respecta al cumplimiento del
requisito del anuncio previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de
2003, como ya se dijo, se destinará un acápite especial para su correspondiente
estudio.
Sobre el tránsito del proyecto de ley número 243 de 2005 -Senado de la
República- y número 373 de 2005 -Cámara de Representantes- entre las citadas
Cámaras
7. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 160 de la Constitución Política, entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben
transcurrir por lo menos 15 días. Sin embargo, como lo ha reconocido esta
Corporación, dicho requisito no es exigible cuando el mencionado proyecto ha
sido discutido, deliberado y aprobado de forma conjunta por las Comisiones
Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras. Al respecto, en sentencia C-562
de 1997[37],
la Corte señaló:
“Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley
en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de
las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer
debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente
de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de
dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el
Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación,
carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer
debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el
proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe
concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la
iniciativa - sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos - se
aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que
sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un
lapso no inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la
deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una
Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este
procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento
legislativo ordinario.
El artículo 183 de la ley 5ª de 1992 se limita a
contemplar la hipótesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad
del segundo debate en cada una de las Cámaras, sin esperar que
transcurra el lapso de quince días. La norma legal armoniza
correctamente el supuesto ordinario del artículo 160 con el extraordinario del
artículo 163. ( Sentencia No. C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
(...) las deliberaciones en sesión conjunta de un
proyecto de ley, no sólo hacen inoperante el término mínimo de quince (15) días
que debe transcurrir entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y
la iniciación del debate en la otra, sino que además, permiten que el segundo
debate en cada una de las cámaras pueda darse simultáneamente, debiendo
respetarse, únicamente, el lapso de ocho (8) días que debe mediar entre el
primero y el segundo debate (art. 160 C.P.), como en efecto sucedió
durante el trámite de la ley demandada, pues entre la aprobación conjunta en
primer debate -18 de diciembre de 1996- y el segundo debate (simultáneo) en la
plenaria del Senado y la Cámara -18 y 19 de febrero de 1997 respectivamente -,
transcurrieron más de sesenta (60) días”[38].
Sanción Presidencial
8. Enviado al Presidente de la
República por la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de
ley 243/2005 Senado y 373/2005 Cámara, éste lo sancionó el día 30 de diciembre
de 2005, como Ley 1000[39].
Remisión a la Corte Constitucional
9. La Presidencia
de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 1000 de 2005, junto con el
Acuerdo y Primer Protocolo Adicional que ella aprueba, el diez (10) de enero de
2006[40],
es decir, por fuera del término de los seis (6) días que prevé el numeral 10°
del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la citada ley fue
sancionada el día 30 de diciembre de 2005. Esto significa que el mencionado precepto
legal fue remitido al séptimo (7) día siguiente a su sanción.
Según el artículo 241 del Texto Superior, a la Corte Constitucional se
le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta
Política, en los estrictos y precisos términos de esa disposición. En ejercicio
de la citada función, esta Corporación debe decidir definitivamente acerca
de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno
Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley.
El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la
validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin
embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la
omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad
de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias[41];
y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta
Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente
ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier
ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de
constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos
presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo
con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. Así se
señaló en sentencia C-059 de 1994[42] en
los siguientes términos:
“El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con
su deber de enviar [la ley aprobatoria del tratado y el tratado] para su
revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la
ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez
vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción
pública de constitucionalidad, podrá, con base en el numeral 4o.
del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios
de procedimiento de la mencionada disposición. En este último evento, y en
concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier
ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no
ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de
los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar
el examen correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el
actor y respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio
el análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre
el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en
forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias”.
Conclusión
10. De la secuencia descrita la Corte observa que
el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República; se publicó
previamente al inicio del procedimiento legislativo; fue aprobado en primero y
segundo debates en cada una de las cámaras legislativas de manera conjunta, de
acuerdo al quórum decisorio previsto en el artículo 146 del Texto Superior; las
ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de
iniciarse los debates, y entre el primero y segundo debate en cada Cámara transcurrieron
los términos señalados en la Constitución. A continuación, se procederá al
estudio acerca del cumplimiento del requisito del anuncio exigido por el
artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Del requisito del aviso de votación previsto en el artículo 8° del Acto
Legislativo No. 01 de 2003
11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°
del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación”.
De lo anterior resulta que (i) la votación de todo proyecto de ley debe
ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o
Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la
votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser
cierta, determinada o, por lo menos, determinable[43];
y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la
anunciada previamente.
La Corte ha señalado que la finalidad del artículo 8° del Acto
Legislativo No. 01 de 2003 es permitir a los congresistas y a la comunidad en
general saber con anterioridad cuáles proyectos de ley serán sometidos a
votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende,
que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[44].
De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que
se ha anunciado, los congresistas resultarían sorprendidos con el sometimiento
a decisión de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados.
12. Para lograr dicha
finalidad, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia
constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena
la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados
en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para
su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos
determinable[45].
Al respecto, en Auto 089 de 2005[46],
al reiterar el anterior precedente constitucional, se expuso:
“La Corte ha establecido que esta disposición
requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se
anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión
posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha
futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La
exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los
proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del
desarrollo del debate legislativo, la votación del proyecto no tiene lugar el
día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una
vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever
con claridad cuando se realizará la votación”[47].
A manera de ejemplo, en sentencia C-533 de 2004[48],
esta Corporación determinó que resulta ajustado a la Constitución que en una
sesión inicial se haga lectura de los proyectos que serán discutidos y votados,
y se adopte como fecha de señalamiento para su aprobación definitiva la “siguiente
sesión” correspondiente al día “martes”. En este caso, aun
cuando no se determina con exactitud la fecha para adelantar la votación, se
trata de un término cierto y determinable.
En el mismo sentido, en sentencia C-473 de 2005[49],
se acogió la posibilidad de utilizar como expresión para acreditar el
cumplimiento del requisito del aviso la frase: “En la próxima sesión”,
pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las
disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué
días se surte de ordinario la votación de proyectos de ley tanto en comisión
como en plenaria[50].
En dicha providencia, la Corte con acierto manifestó que:
“En cuanto a los
aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las
etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios
y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al
terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin
que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente,
directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i)
anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima
sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley
correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó
que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión,
no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los
congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos
que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se
haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los
fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad”[51].
(Subrayado por fuera del texto original).
Finalmente, esta Corporación también ha sostenido
que el anuncio previo de votación, cuando no se ha iniciado con anterioridad la
discusión del proyecto puede ir acompañado de la expresión “debate”,
en aras de asegurar que los congresistas antes de decidir acerca de su
aprobación lleven a cabo la deliberación sobre el mismo. En este contexto, en
sentencia C-473 de 2005[52] se
declaró:
“Es cierto que en algunas de estas etapas la
discusión y la votación del proyecto se llevó a cabo en la misma sesión, es
decir, en aquella para la cual se había anunciado previamente la
“consideración” del proyecto. Así sucedió, por ejemplo, en la Comisión Primera
del Senado. Pero ello no es solo normal en la actividad parlamentaria, puesto
que la terminación del debate consiste precisamente en votar sobre el proyecto
discutido, sino también compatible con el artículo 160, in fine. Ni del texto
de este artículo ni de su génesis se puede inferir que éste prohíbe que se vote
el mismo día en que se delibere sobre un proyecto. Lo que esta norma
expresamente exige es que la votación se realice después de que en una sesión
anterior a dicha votación se hubiere anunciado que la misma se llevaría a
cabo. Cuando no se ha iniciado el debate de un proyecto de ley es imposible
exigir que se convoque exclusivamente para votarlo. Ello equivaldría a admitir
que se puede obviar la discusión del mismo. De tal manera que resulta razonable
que se convoque para discutir y votar un determinado proyecto en una misma
sesión, previamente anunciada.” (Subrayado por fuera del
texto original).
13. Por otra parte, en
jurisprudencia reiterada este Tribunal ha considerado que está
constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite
de formación de la ley, incurrir en la ruptura de la secuencia temporal
del aviso, cuando por razones de práctica legislativa, el debate se aplaza
indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse
la reiteración del anuncio de votación, como regla general, en
todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente
se surta la aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento
constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se
pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha
visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean
sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias. Precisamente, en
sentencia C-930 de 2005[53],
esta Corporación sintetizó su jurisprudencia con la siguiente doctrina
constitucional:
“[La] regla subyacente a las consideraciones de la
Corte en la sentencia mencionada consiste en que el requisito del
anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de
citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una
sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 160 C.P.
Visto lo anterior, la Corte observa que la
mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el
caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la
República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue
anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de
junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día
de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al
requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la
secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al
aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una
sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En
consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de
acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley
aprobatoria.
No obstante, podría argumentarse que esta
conclusión no es acertada. Esto en la medida en que ante la interpelación
de un senador durante la sesión del 16 de junio de 2004, la Presidencia
manifestó que los proyectos que no alcanzaran a evacuarse en esa plenaria,
serían resueltos en la siguiente, lo que podría considerarse como el anuncio de
la votación de la iniciativa bajo estudio para la sesión del 17 de junio de
2004. Además, esta posición estaría sustentada en el artículo 80 del
Reglamento del Congreso, en cuanto dispone que en el evento en que en una
sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la
siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.
La Corte, empero, no comparte esta argumentación
pues, como se indicó en apartado anterior de esta sentencia, una de las
condiciones para el cumplimiento del requisito contemplado en el inciso final
del artículo 160 C.P. consiste en que el anuncio de la votación debe ser
expreso e inequívoco, para lo cual la Presidencia debe manifestar a los
integrantes de la cámara legislativa que en una sesión futura, determinada o
determinable, se va a votar un proyecto de ley en específico. De esta manera,
la simple expresión sobre la posibilidad de tratar los puntos restantes del
orden del día en la sesión siguiente no puede equipararse al cumplimiento de
los requisitos fácticos para el anuncio de la votación, ya que una
manifestación en ese sentido no otorga claridad alguna en relación con la
identificación del proyecto que se someterá a aprobación por parte de la célula
legislativa correspondiente.
La Sala insiste en que el requisito para el
procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P.
obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera
específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos
a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en
que se realizará esa reunión. Así, para el caso bajo estudio, la simple
manifestación del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar
en la sesión siguiente con el debate y aprobación de los asuntos incluidos en
el orden del día que no alcanzaren a evacuarse es una expresión inexacta, que
impide la identificación suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no
puede ser equivalente al aviso para la votación previsto en la norma citada”[54].
Conviene en todo caso señalar que la citada doctrina constituye la regla
general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura
de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de
inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional,
cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la
aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser
sometido a votación en dicha sesión. Al respecto, en sentencia C-576 de 2006[55],
se declaró:
“La exigencia constitucional apunta al efectivo
conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que,
si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un
proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre
inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se
hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen
elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación” [56].
14. En el presente caso, en relación con el
cumplimiento del requisito del aviso, ocurrió lo siguiente:
14.1. En la Comisión
Segunda del Senado de la República, el día 1° de junio de 2005 se anunció el
proyecto de ley número 243, conforme aparece acreditado en el Acta No. 36
correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 827 del 22 de noviembre del mismo
año[57],
en el que se señaló por parte del Presidente de dicha Comisión que el miércoles
para la “discusión” de proyectos “hay sesiones
conjuntas de Senado y Cámara, para el mensaje de urgencia del proyecto
CAN-MERCOSUR”. Textualmente se manifestó:
“(...) Entonces aprobadas estas proposiciones, se
levanta la sesión y convocamos para que estemos a las 3:00 en la Plenaria. Para
el martes convocamos a sesión con el Director de la Aerocivil y del Inco, para
el miércoles discusión de proyectos. // El señor
Secretario: Informa a la Comisión que es la discusión CAN-MERCOSUR,
cuya ponencia ha sido presentada en la Comisión y que tiene mensaje de urgencia
recibida en la secretaría de parte del Gobierno Nacional. // -
Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado y 373 de 2005 Cámara, por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica suscrito
entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de
Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de
Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo
Adicional – Régimen de Solución de Controversias, suscritos en Montevideo,
Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). // El
señor Presidente, Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave: // Informa
que para el miércoles hay sesiones conjuntas de Senado y Cámara,
para el mensaje de urgencia del proyecto CAN-MERCOSUR. Convocados para el
martes a las 10:00 a. m. y miércoles a las 10:00 AM. Muchas gracias a
todos". (Subrayado por fuera del texto original).
Como se observa del texto resaltado y de la totalidad del texto
trascrito, se puede concluir con claridad que el anuncio realizado satisface
los requerimientos del artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por las
siguientes razones:
- En primer lugar, porque si bien se utilizó la frase: “discusión
de proyectos” del contexto en que se llevó a cabo se deduce que en
realidad lo que se pretendía anunciar no era sólo la deliberación del proyecto,
sino también su votación. Ello es así, por una parte, porque el día en que se
surtió el aviso previo no se había realizado aún el debate[58];
y por la otra, porque se entendió que el momento destinado para su práctica era
el de la fecha de reunión de ambas comisiones dado el mensaje de urgencia
decretado por el Gobierno Nacional.
Y es precisamente en el hecho de existir un trámite de urgencia, en
donde se deduce con claridad que el anuncio de “discusión” lo
era asimismo de “votación”, pues dada la brevedad y celeridad que
el mismo le impregna al procedimiento legislativo, se concluye que cuando se
convocó para la sesión conjunta se hizo en el entendido de proceder no sólo a
la consideración del proyecto, sino también a su aprobación. Ello, igualmente,
se deriva de lo previsto en el artículo 163 del Texto Superior, el cual al
regular el fenómeno del mensaje de urgencia, es inequívoco en señalar que su
finalidad además de requerir la deliberación conjunta de ambas
comisiones en primer debate, es que las mismas decidan en un
mismo momento sobre la suerte del proyecto[59].
- En segundo término, porque la expresión: “para el miércoles” resulta
determinable, en la medida en que se entiende que corresponde al próximo día
miércoles en el calendario semanal. En el asunto bajo examen, ocurrió
exactamente lo detallado, ya que el anuncio se realizó el miércoles 1° de junio
de 2005 y la votación ocurrió el siguiente miércoles calendario, esto es, el
día 8 del mismo mes y año.
Así las cosas, a juicio de la Corte, con el aviso realizado se dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003,
teniendo en cuenta además que la votación se realizó en la sesión que había
sido previamente anunciada, como antes se explicó.
14.2. En la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes, los días 1° y 2° de junio de 2005 se surtió el
anuncio del proyecto de ley número 373 de 2005, conforme aparece consignado en
las Actas Nos. 040 y 041 correspondientes a las Gacetas del Congreso 733 y 734
del 24 de octubre del mismo año[60].
En la primera de las mencionadas sesiones, el Presidente de la Comisión Segunda
señaló: “de una vez anunciamos para el miércoles de la próxima semana,
estamos hablando del miércoles 8 de junio, la ponencia para primer debate al
proyecto de ley número 243 Senado y 373 Cámara los dos”[61]. En
la siguiente sesión, esto es, el 2° de junio de 2005, el Secretario de la
citada Comisión declaró: “Se anuncia para el miércoles 8. (...)
Proyecto CAN-MERCOSUR en sesiones conjuntas con la Comisión Segunda del Senado
(...)”[62].
Obsérvese cómo, los anuncios realizados en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes cumplen el requisito de certeza, precisión y
determinación previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Precisamente de su trascripción se deduce que la sesión prevista para la
votación del proyecto era el 8 de junio de 2005.
Respecto a la fórmula utilizada, esto es, “anunciamos”, se
considera que la misma satisface los parámetros constitucionales de certeza con
relación a la fecha de la votación. Esto es así porque como se explicó en
sentencia C-1040 de 2005[63],
el requisito del aviso previo únicamente es exigible -como supuesto de validez
constitucional- para la votación como instancia procesal del trámite
legislativo[64].
De manera que, al momento de “anunciar” un proyecto, es claro
que se está llamando la atención a los congresistas acerca de su “votación”[65].
Por otra parte, igualmente se observó la exigencia establecida en el
citado artículo 8° Superior, conforme a la cual: “Ningún proyecto de
ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado”, pues el día de la votación, esto es, el 8 de junio de
2005, correspondió a la fecha previamente anunciada por el Presidente de
la Comisión en las sesiones del 1° y 2° de junio del mismo año.
14.3. En cumplimiento de lo
establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, el Subsecretario General del
Honorable Senado de la República certificó que el proyecto de ley: “fue
aprobado [en plenaria] en sesión ordinaria del día 28 de septiembre
de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 761 de 2005, (...)
según consta en el Acta No. 16”. Y que fue “anunciado en la
sesión ordinaria del día 5 de octubre de 2005, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 762 del miércoles 2 de noviembre de 2005, según
consta en el Acta No. 18”[66].
Ante esta inconsistencia en la certificación, conforme a la cual
el aviso fue posterior a la fecha de la votación, se realizó la
búsqueda de los antecedentes legislativos en donde consta el verdadero trámite
que se le dio al proyecto de ley en la Plenaria del Senado, especialmente, en
materia de acatamiento al requisito del anuncio previo. Al respecto, se
encontró lo siguiente:
- En primer lugar, el proyecto de ley No. 243 de 2005
(Senado) no fue aprobado el día 28 de septiembre de 2005, sino el 29 de noviembre
de dicho año, tal y como consta en el Acta No. 30 publicada en la Gaceta del
Congreso No. 15 de enero 30 de 2006.
- En segundo término, el anuncio de votación del citado proyecto de ley
no se llevó a cabo el 5 de octubre de 2005, sino que tuvo lugar el día 20 de
septiembre del citado año, según consta en el Acta No. 13 correspondiente a la
Gaceta del Congreso No. 716 del 20 de octubre de 2005[67].
En cuanto a la fórmula utilizada se señaló: “Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en
la próxima sesión. // Señora Presidenta, proyectos para
debatir y votar en la siguiente sesión Plenaria: (...) ‘Proyecto
de ley número 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 Cámara, por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos
de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes
del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del
Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la
Comunidad Andina, y el Primer Protocolo Adicional-Régimen de solución de
controversias, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del
mes de octubre de dos mil cuatro (2004)’. (...) Son los proyectos
para debatir y votar en la siguiente sesión señora Presidenta”[68].
- No obstante, en la próxima sesión plenaria correspondiente al 21 de septiembre
de 2005 no se votó el mencionado proyecto de ley, tal y como se había señalado
en el aviso previo. En dicha sesión se adelantó un debate sobre Telecom en
liquidación, procediendo al final de la misma a reiterar el aviso de votación,
en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y de
conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia
los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
// Sí señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión son los
siguientes: Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, 373 de 2005
Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación
Económica, suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la
República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República
Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. Y el “Primer
Protocolo Adicional-Régimen de solución de controversias”, suscritos en
Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil
cuatro (2004). // Están anunciados los proyectos señora Presidenta para la
próxima sesión” [69].
- Nuevamente, en la siguiente sesión correspondiente al 27 de septiembre
de 2005, se omitió la votación del proyecto reiterando la misma fórmula de
aviso, como aparece consignado en el Acta No. 15, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 855 de 2005[70].
- Lo mismo ocurrió en las siguientes sesiones plenarias del 28 de
septiembre[71] y
4 de octubre de 2005[72].
- Para la siguiente sesión, esto es, el día 5 de octubre de 2005
se cambió la expresión utilizada de la “próxima sesión” por
la “próxima semana”, aclarando que la citación tendría lugar el
día “martes”, según consta en el Acta No. 18 publicada en la Gaceta
del Congreso No. 762 del 2 de noviembre de 2005[73].
- El martes 11 de octubre de 2005, se realizó el anuncio previo
acudiendo nuevamente a la expresión “en la próxima semana”.
Textualmente en el Acta No. 19 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 793
del 4 de noviembre de 2005, se señaló: “Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría
anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
semana (...) Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado,
373 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
Complementación Económica, suscrito entre los Gobiernos de la República de
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay
y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. Y
el “Primer Protocolo Adicional-Régimen de solución de controversias”, suscritos
en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil
cuatro (2004)” [74].
- Para la próxima semana, esto es, en la sesión del 18 de octubre de
2005, se acudió de nuevo a la fórmula de la “próxima sesión”, sin
incluir en el catálogo de proyectos de ley anunciados, el correspondiente al
número 243 de 2005 (Senado), con lo que se produjo una ruptura en la cadena de
avisos. Lo anterior conforme al Acta No. 20 publicada en la Gaceta del Congreso
No. 809 del 15 de noviembre de 2005[75].
- La siguiente sesión se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2005, en
ella se omitió nuevamente el anuncio de votación del proyecto de ley en
cuestión, tal y como aparece consignado en el Acta No. 21 dada a conocer en la
Gaceta del Congreso No. 810 del 15 de noviembre de 2005[76].
- En el Acta No. 22 en la cual se adelantó la sesión del 25 de octubre
de 2005, se volvió a anunciar el proyecto de ley número 243 de 2005 (Senado), a
través de la siguiente fórmula: “Por instrucciones de la Presidencia y
de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (...)”. Así
se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 864 del 5 de diciembre de
2005[77].
- En la próxima sesión correspondiente al 26 de octubre de 2005, se
realizó frente al proyecto objeto de análisis de control constitucional un
anuncio de discusión, en el que se invitó a participar al Ministro de Comercio
Exterior y al gremio de los procesadores de trigo (FEDEMOL). Así lo señaló la
Presidenta del Congreso, doctora Claudia Blum de Barberi, al manifestar
que: “La Presidenta manifiesta: Así es Senador Gerléin, bueno
entonces dejamos, dejamos así, el martes a las 12 del día vamos a citar a
Plenaria para el debate de vivienda, de control político del Senador Guerra y
enseguida el único proyecto que vamos a discutir es el de MERCOSUR con
televisión, señor Ministro eso es lo que quieren los Senadores. (...) La
Presidencia interviene para un punto de orden: (...) la próxima semana lo
haremos en la misma forma el siguiente martes, o sea hacemos el debate temprano
y después el único proyecto que se discutiría es el acuerdo de MERCOSUR con
televisión” [78].
- El siguiente martes, esto es, el 1° de noviembre de 2005, tal y como
consta en el Acta No. 24 publicada en la Gaceta del Congreso No. 856 del 2 de
diciembre del mismo año, se adelantó el debate de control político referente al
tema de la vivienda y a final de la sesión se procedió a realizar un nuevo
anuncio de discusión y votación para la “próxima sesión”, en el que
se incluyó el proyecto de ley número 243 de 2005 (Senado) [79].
- En la sesión siguiente del 2 de noviembre de 2005 se reiteró el mismo
estilo de anuncio, esto es, haciendo uso de la expresión en la “próxima
sesión” como aparece consignado en el Acta No. 25 correspondiente a la
Gaceta del Congreso No. 846 del 2 de diciembre del mismo año[80].
- Para el 8 de noviembre de 2005, se utilizó como anuncio previo
la siguiente fórmula: “Sírvase leer los proyectos que serán estudiados
y debatidos en el día de mañana”, tal y como se encuentra consignada
en el Acta No. 26 publicada en la Gaceta del Congreso No. 865 del 5 de
diciembre del año anterior[81].
En esta sesión se adelantó un amplio debate sobre las atribuciones del Congreso
de la República en el trámite de incorporación interno de los tratados
internacionales y se permitió -a su vez- las intervenciones de los gremios
económicos y del Gobierno nacional.
- Al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2005, se anunció
el proyecto de ley número 243 de 2005, mediante la utilización de la
expresión: “los proyectos que se van a debatir en la próxima sesión”.
En esta ocasión, no se alcanzó a debatir el mencionado proyecto de ley, por
falta de quórum deliberatorio[82].
- El 15 de noviembre de 2005, según consta en el Acta No. 28
correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 866 del 5 de diciembre del mismo
año, se aplazó la votación del proyecto de ley número 243 de 2005, por ausencia
de quórum decisorio[83].
Una vez concluido el debate se omitió reiterar el anuncio de votación del
citado proyecto de ley, constituyéndose en una nueva ruptura de la cadena de
avisos[84].
- A continuación, el día 16 de noviembre de 2005, según aparece
consignado en el Acta No. 29 publicada en la Gaceta del Congreso No. 867 del 5
de diciembre de 2005, se realizó el anuncio previo de votación, de acuerdo a la
siguiente fórmula: “Por instrucciones de la Presidencia y de
conformidad con el Acta Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:
(...) Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 Cámara,
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica,
suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de
Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de
Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. Y el “Primer Protocolo
Adicional-Régimen de solución de controversias”, suscritos en Montevideo,
Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)” [85].
- Exactamente en la siguiente “sesión” la cual tuvo
lugar el día 29 de noviembre de 2005, como aparece en el Acta No. 30
correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 15 de enero 30 de 2006, se aprobó
el mencionado proyecto de ley, cumpliendo con las mayorías exigidas en los
artículos 145 y 146 del Texto Superior[86].
Conforme al recuento realizado, esta Corporación concluye que el anuncio
efectuado en la Plenaria del Senado el día 16 de noviembre de 2005 cumple el
requisito de certeza, precisión y determinación previsto en el artículo 8° del
Acto Legislativo No. 01 de 2003. A este respecto, basta con señalar que la
aprobación del proyecto de ley número 243 de 2005 (Senado), como se señaló en
dicha ocasión, tendría lugar en la “próxima sesión” la cual se
llevó a cabo el 29 de noviembre de 2005.
Por otra parte, igualmente se observó la exigencia establecida en el
citado artículo 8° Superior, conforme a la cual: “Ningún proyecto de
ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado”, pues el día de la votación, esto es, el 29 de noviembre de
2005, correspondió a la fecha previamente anunciada por el Presidente de
la Plenaria en la sesión del día 16 del mismo mes y año.
Aun cuando se acreditó la ruptura en la secuencia temporal de los
anuncios, específicamente, los días 18 y 19 de octubre y 15 de noviembre de
2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de
invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue corregida por el propio
Senado de la República, al anunciar previamente en una fecha determinable cuál
sería el día destinado para la votación del proyecto, el cual -según se vio- se
cumplió en su integridad. En este orden de ideas, como se expuso en sentencia
C-576 de 2006[87],
no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del
artículo 160 Superior, cuando a pesar de la omisión del aviso previo de
votación, en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la
aprobación del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara. Al
respecto, esta Corporación en la mencionada providencia declaró:
“La exigencia constitucional apunta al efectivo
conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que,
si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un
proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre
inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se
hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen
elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación” [88].
Finalmente, a partir del hecho de la falta de concordancia de la
información remitida, este Tribunal considera necesario llamar la atención de
los Secretarios Generales de Senado y Cámara, en el sentido de guardar el
debido cuidado en las constancias que se remiten a esta Corporación,
principalmente, en la correspondencia que debe existir entre la información que
se certifica y aquella que reposa en los antecedentes legislativos.
14.4. De conformidad con la
certificación remitida por el Secretario General (E) de la Cámara de
Representantes, el anuncio de votación se efectuó en la sesión plenaria del 20
de septiembre de 2005, como consta en el Acta No. 201, la cual fue remitida a
esta Corporación en medio magnético[89].
En dicha sesión, se realizó el aviso previo de la siguiente manera: “Dirección
de la Sesión por la Presidencia: Dr. Julio E. Gallardo A. (...) Antes
de eso vamos a enunciar los Proyectos que serán debatidos en la Sesión Plenaria
del día de mañana a partir de las 3:00 PM. (...) El Secretario General
Procede: Dr. Jesús A. Rodríguez C. (...) De acuerdo en aplicación
del artículo 8º del Artículo 160 de la Constitución Política se
anuncian los Proyectos a estudiar en la sesión de mañana.
(...) Proyectos de Ley para segundo debate: Proyecto de Ley 373 de 2005 Cámara,
243 de 2005 Senado (...)”[90].
Ahora bien, el citado proyecto de ley fue aprobado en la sesión del 27
de septiembre de 2005, de acuerdo a lo previsto en el Acta No. 203 publicada en
la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre del mismo año[91].
De igual manera, dicha fecha corresponde a la certificada por el Secretario
General (E) de la Cámara de representantes[92].
Así las cosas, si en el anuncio de votación realizado el 20 de
septiembre se manifestó que la aprobación del proyecto de ley No. 373 (Cámara)
tendría lugar en la “sesión de mañana”, es claro que para poder
cumplir con la exigencia prevista en el artículo 160 Constitucional, es preciso
que el día 21 de septiembre de 2005 se haya “reiterado” el
anuncio de votación, especificando de manera determinada o determinable, que la
decisión definitiva acerca del proyecto de ley en cuestión se adoptaría el 27
de septiembre del año en cita, como ocurrió en la práctica.
Al revisar la Gaceta del Congreso No. 791 del 4 de noviembre de 2005, en
la que se trascribe el Acta No. 202 del 21 de septiembre del año en cita, la Corte
encontró que se realizó el aviso previo de votación anunciando los proyectos
para el “próximo martes”, entre ellos, se reiteró el
correspondiente al proyecto de ley No. 373 (Cámara)[93].
Al verificar la fecha referente al día “martes”, aparece que la
misma corresponde al 27 de septiembre de 2005, por lo que es claro que se
cumplió en su integridad con las exigencias previstas en el artículo 8° del
Acta Legislativo No. 01 de 2003.
En conclusión, tanto el Acuerdo de Complementación Económica y el Primer
Protocolo Adicional en revisión como la ley que los aprueba, por cumplir todos
los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la cual la
Corte entrará a estudiar el aspecto material del citado Acuerdo y de su
Protocolo, confrontándolos con la totalidad de los preceptos constitucionales.
Revisión material
Contenido del Acuerdo de Complementación
económica
15. El
Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la
República de Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República
del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del
Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la
Comunidad Andina, analizado en esta ocasión, es un acuerdo internacional de
cincuenta y dos (52) artículos, cuatro (4) disposiciones transitorias y nueve
(9) anexos, dirigido a fortalecer el proceso de integración de América Latina,
de acuerdo con los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980[94],
entre los cuales, se destacan: La promoción y regulación del comercio
recíproco, la complementación económica, el desarrollo de acciones de
cooperación que coadyuven a la ampliación de los mercados y el establecimiento,
en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano[95].
La finalidad primordial del presente Acuerdo, en
desarrollo de lo expuesto, radica en establecer una zona de libre
comercio, materializando así los propósitos expresados en el Acuerdo de
Complementación Económica No. 56 suscrito entre la Comunidad Andina y el
MERCOSUR en Brasilia (Brasil) el 6 de diciembre de 2002. Textualmente, el
artículo 1° del mencionado Acuerdo, dispone:
“El contenido del Acuerdo se desarrolla en la
siguiente forma: OBJETIVOS: Artículo 1.
a. Las Partes Contratantes conformarán un Área
de Libre Comercio, cuya negociación deberá estar concluida antes del 31
de diciembre de 2003, mediante la desgravación arancelaria y la eliminación de
restricciones y demás obstáculos que afecten el comercio recíproco, a fin de
lograr la expansión y diversificación de los intercambios
comerciales.
b. El Área de Libre Comercio será formado a partir
de la convergencia de los Programas de Liberación Comercial a ser negociados.
c. Establecer un marco jurídico que permita ofrecer
seguridad y transparencia a los agentes económicos.
d. Promover e impulsar las inversiones recíprocas.
e. Promover el desarrollo y la utilización de la
integración física, que permita la disminución de costos y la generación de
ventajas competitivas en el comercio regional y con terceros países fuera de la
región”.
El Acuerdo en examen fue suscrito en el marco de la
Asociación Latinoamérica de Integración -ALADI- (organización creada por el
Tratado de Montevideo de 1980), consolidando el proceso de formación del
mercado común latinoamericano mediante la fijación de un programa de
liberación comercial aplicable a los productos originarios y
precedentes de los territorios de los Estados firmantes (artículo 3). Dicho
programa comprende la eliminación de restricciones arancelarias y demás obstáculos
que afectan el crecimiento y el desarrollo del intercambio comercial, a través
del señalamiento de períodos graduales, sucesivos y automáticos de desgravación
sobre los aranceles vigentes que impiden la libre importación de bienes. Sin
embargo, como mecanismos de protección que permiten asegurar el equilibrio de
las economías internas y defender los sectores sensibles de la producción
nacional de los Estados comprometidos, se preservan medidas especiales (anexo
9), medidas antidumping y compensatorias (artículo 14) y
cláusulas de salvaguardia (artículo 19).
A continuación se realizará la explicación
detallada de las disposiciones que integran el citado Acuerdo:
16. En el artículo
1° se establecen los objetivos y alcances del Acuerdo de Complementación, entre
los cuales, se mencionan: (i) Facilitar la libre circulación de bienes y la
plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia;
(ii) Permitir la expansión y diversificación del intercambio comercial y la
eliminación de las restricciones arancelarias y no- arancelarias que afecten el
comercio recíproco; (iii) Alcanzar el desarrollo armónico en la región, a
partir del reconocimiento de las asimetrías derivadas de los diferentes niveles
de crecimiento económico de los países firmantes, y finalmente; (iv)
Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes
Signatarias.
- En el artículo 2° se especifica el ámbito de
aplicación del presente Acuerdo limitándolo al territorio de los Estados
miembros.
- El reconocimiento de la zona de libre
comercio a través del programa de liberación comercial se consagra en
el artículo 3° del Acuerdo. En todo caso, allí se aclara que si bien la
preferencia en la desgravación opera sobre la totalidad de los aranceles,
incluidos los derechos aduaneros adicionales; se reconoce como excepción que
los productos incluidos en el Anexo I, sólo serán susceptibles de beneficios
sobre aquellos aranceles expresamente consignados en dicho Anexo[96].
Enseguida en el mismo artículo se señala que el
comercio de bienes se realizará conforme a la clasificación de las mercancías
prevista en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones.
No obstante, se somete a las Partes Signatarias a la obligación de informar
cualquier resolución clasificatoria dictada o emitida por sus respectivos
órganos competentes con base en las notas explicativas del citado Sistema
Armonizado, a fin de evitar que cualquier divergencia en la clasificación de
las mercancías altere el normal funcionamiento del programa de liberación
comercial[97].
En todo caso, el mismo Acuerdo prevé que ante eventuales controversias de
interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), sin perjuicio de las atribuciones que en materia de resolución de
controversias se reconocen a la Comisión Administradora del Tratado en el
artículo 41, numeral e), del presente Acuerdo.
De igual manera, se enfatiza que este Acuerdo
incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre los
Estados miembros a través de acuerdos de alcance parcial o de alcance regional,
en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más
favorables a aquellas que en él se establecen. Finalmente, se resalta que
mantendrán pleno vigor las disposiciones acordadas entre los Países
Signatarios, cuando se refieran a materias no incluidas en este documento.
- En el artículo 4° los Estados se obligan a
implementar el programa de liberación comercial, de acuerdo a los cronogramas
específicos y reglas disciplinarias previstas en el Anexo II. El mencionado
programa conforme se explica en la exposición de motivos de la Ley 1000 de 2005
y se consagra en los objetivos del propio Acuerdo, se realiza en consideración
a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y
crecimiento de las Países firmantes, lo que se traduce en plazos diferenciados
de desgravación que resultan idóneos para corregir los desequilibrios que se
producirían de permitirse una liberación total de los mercados. Así, a manera
de ejemplo, mientras que Colombia otorga un acceso preferencial a Brasil sobre
la mayoría de sus productos en un término de 12 años, este país le reconoce
dicho beneficio a Colombia en plazo de 8 años. El siguiente cuadro es
ilustrativo de la mencionada situación[98]:
-- |
DESGRAVACIÓN |
|||
ESTADO |
INMEDIATA |
INTERMEDIA |
GENERAL |
SENSIBLE |
COLOMBIA |
Inmediata |
6 años |
12 años |
15 años |
BRASIL |
Inmediata |
4 años |
8 años |
15 años |
ARGENTINA |
Inmediata |
5 años |
10 años |
15 años |
PARAGUAY |
Inmediata |
6 años |
12 años |
15 años |
URUGUAY |
Inmediata |
6 años |
12 años |
15 años con 2 años de
gracia |
- En el artículo 5° las Partes Signatarias se
comprometen a no imponer gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos
de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los Estados. En cuanto
a las cargas actualmente existentes se señala que sólo podrán mantener su
vigencia si constan en las Notas Complementarias correspondientes al Anexo III[99].
En relación con el concepto de “gravámenes”,
el precitado artículo 5° señala: “[son]los derechos aduaneros y
cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las
importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en
este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo
de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios”.
- Para lograr el fin de la liberación
comercial, en el artículo 6°, se prohíbe el mantenimiento y la introducción de
nuevas “restricciones” no arancelarias que dificulten el
comercio recíproco. Se define a las citadas “restricciones”,
como “toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones
o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC”.
- En el artículo 7° se consagra el deber de
información entre las Partes Contratantes en relación con eventuales
modificaciones de los derechos aduaneros, a la vez que se exige la remisión de
copias sobre dichas actuaciones a la Secretaría General de la ALADI.
- En materia de licencias de importación, el
Acuerdo señala en el artículo 8° que los Países miembros se regirán por lo
dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación de la OMC. Por otra parte, en el artículo 9°, se dispone la
obligación de los Países firmantes de enviar las listas sobre las medidas que
afecten el comercio recíproco, tales como licencias no automáticas,
prohibiciones de importación, etc. De conformidad con lo previsto en el
Acuerdo, el propósito de dichas listas es asegurar la transparencia en el
comercio, sin que impliquen la realización de un juicio sobre su validez
jurídica o pertinencia legal. Cualquier modificación en las mencionadas medidas
deben ser igualmente notificadas a las Partes y a la Secretaría General de la
ALADI.
- Según lo previsto en el artículo 10 ninguna
disposición del presente Acuerdo puede ser interpretada como una negación a los
atributos reconocidos a cada Estado, de conformidad con lo previsto en el
artículo 50 del Tratado de Montevideo y/o en los artículos XX y XXI del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. En cuanto a las facultades
previstas en el citado artículo 50 del Tratado de Montevideo, se destacan las
siguientes:
“Articulo 50 del Tratado de Montevideo. Ninguna
disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la
adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones
de armas, municiones y otros materiales de guerra y en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas,
los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata
metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valorar
artístico, histórico o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales
nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear”[100].
- En el artículo 11 se establece de forma explícita que el
programa de liberación comercial no aplica para mercancías usadas.
- A fin de promover que la desgravación arancelaria opere sobre
productos originarios y precedentes de los Países miembros, en el artículo 12
se incluye como parte del Acuerdo el denominado “Régimen de Origen” contenido
en el Anexo IV, el cual fija los parámetros para la clasificación,
determinación e identificación de las mercancías de acuerdo con su lugar de
procedencia.
- En el artículo 13 se reconoce la aplicación de la cláusula de trato
nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III del GATT y el artículo
46 del Tratado de Montevideo de 1980[101].
- Entre los artículos 14 a 16 se consagra la posibilidad de los Estados
miembros de adoptar medidas antidumping y compensatorias,
según lo previsto en las legislaciones internas, en el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo de Subvenciones y
Medidas Compensatorias de la OMC. De igual manera, se reitera el deber de
informar cualquier medida que se adopte, así como los cambios en la regulación
de cada país sobre dichas materias.
- En el artículo 17 las Partes Signatarias se comprometen a impulsar la
consolidación de un marco que permita la identificación y sanción de las
prácticas restrictivas de la competencia. Con este propósito, en el artículo 18
se acuerda la eliminación de subvenciones que resulten contrarias a lo
dispuesto por la OMC. Desde esta perspectiva, se permite la adopción de
políticas de promoción al sector agropecuario que no tengan efectos de
distorsión en el comercio. Finalmente, el Estado que se considere afectado con
una subvención pese a la mencionada prohibición, podrá suspender los beneficios
del programa de liberación comercial al producto o productos favorecidos por
dicha medida.
- En el artículo 19 se permite la adopción de salvaguardias en los
términos reconocidos en el Anexo V.
- Para la solución de controversias se reconoce en el artículo 20 el
sometimiento de los países miembros al “Protocolo Adicional”.
Durante el término de aprobación de dicho Protocolo, se establece que los
Estados miembros se someten al régimen para la definición de conflictos
previsto en el Anexo VI.
- En el artículo 21 se someten las Partes Signatarias para la valoración
aduanera a lo previsto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en la
Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
- En los artículos 22 y 23 se asumen por los Estados la adopción de
medidas que permitan facilitar el comercio recíproco a través de la asunción de
un mismo régimen en cuanto a los reglamentos técnicos y de evaluación del
comercio (art. 22) y las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de
imposición (art. 23). Para el efecto, se armonizan dichas medidas entre las
Partes Signatarias en los Anexos VII y VIII del presente Acuerdo.
- Con posterioridad, en el artículo 24, se admite la posibilidad de someter
algunos productos al régimen de medidas especiales contenido en el Anexo IX. El
propósito del citado régimen es asegurar que las importaciones de un
determinado producto originarias de una Parte Signataria, no causen o amenacen
causar daño a la producción doméstica del Estado importador. Las mismas se
generan a partir de la medición de indicadores en términos de volumen y precio
del producto importado. Cuando se comprueba económicamente su prosperidad, es
viable la suspensión de algunos de los beneficios de la liberación comercial
acordados en el presente Acuerdo. En ningún caso las medidas especiales pueden
tener una duración mayor de dos (2) años[102].
- Entre los artículos 25 a 27 se establece el compromiso de los
contratantes de apoyar programas y tareas de difusión y promoción del Tratado.
Así como el intercambio de información acerca de las ofertas y demandas
regionales y mundiales de sus productos de exportación.
- De los artículos 28 a 39 se asumen por los Estados firmantes el
compromiso de impulsar el estudio de medidas conjuntas que permitan acelerar el
comercio regional y unificar la regulación interna en temas propios del
comercio exterior, así: (i) En el artículo 28 se persigue la liberación
comercial en la prestación de servicios; (ii) En el artículo 29 se estimula la
realización de inversiones recíprocas; (iii) En el artículo 30 se exhorta a la
suscripción de nuevos acuerdos sobre promoción y protección recíproca de
inversiones; (iv) En el artículo 31 se incentiva la celebración de tratados
dirigidos a evitar la doble tributación; (v) En el artículo 32 se procura la
adopción de normas en materias de propiedad intelectual, señalando que -en todo
caso- se asumen las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC, así
como los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la diversidad
Biológica de 1992; (vi) En los artículos 33 a 35 se promociona la celebración
de convenios regionales que permitan el mejoramiento de los servicios de
transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; (vii) En el artículo 36 se
incentiva la negociación de mecanismos de cooperación que permitan el
desarrollo, la ampliación y modernización de las redes de infraestructura;
(viii) En el artículo 37 las Partes Signatarias asumen el compromiso de apoyar
iniciativas conjuntas en ciencia y tecnología, especialmente, en las áreas agropecuaria,
industrial y de sanidad; (ix) En el artículo 38 se impulsa la promoción
regional de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), y finalmente; (x) En el
artículo 39 se acuerda continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas
aduaneras especiales.
- En los artículos 40 y 41 se crea la Comisión Administradora del
Tratado y se asignan sus funciones. En la primera de las mencionadas normas, se
señala que la citada Comisión estará integrada por las delegaciones de la
Comunidad Andina de Naciones y del MERCOSUR. Su constitución tendrá lugar en el
término de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Acuerdo. En la primera reunión establecerán su reglamento interno,
reconociendo la obligación de sesionar por lo menos una vez al año, sin contar
con las sesiones extraordinarias que así se convengan, previa consulta. Todas
las determinaciones que se profieran deben adoptarse mediante consenso, el cual
se presume a menos que una de las Partes Signatarias se oponga formalmente a la
decisión.
Entre las atribuciones reconocidas, conforme a lo previsto en el citado
artículo 41, se destacan las siguientes: (i) Facultades de evaluación y
seguimiento de los compromisos adquiridos, pudiendo constituir grupos de
trabajo para tal fin; (ii) Facultades de profundización del programa de
liberación comercial, previo común acuerdo de las Partes Contratantes; (iii)
Facultades de solución de controversias de conformidad con lo previsto en el
Protocolo Adicional; y (iv) Facultades de convocatoria para compeler a los
Estados miembros al cumplimiento de los objetivos y disposiciones del Acuerdo.
- Los artículos 42 a 52 prevén
la manera de formalizar la adhesión, la denuncia y las enmiendas al Acuerdo
(arts. 45, 47 y 48), el momento de entrada en vigor (art. 46), la inaplicación
de tasas de importación por parte de las Repúblicas de Brasil y Argentina
(arts. 50 y 51), la derogatoria de otros acuerdos de complementación económica
y la obligación de informar acerca de los que se celebren en el futuro por
fuera de las previsiones del Tratado de Montevideo de 1980 (arts. 42 y 43), el
establecimiento de la ALADI como depositaria del presente Acuerdo (art. 49), y
por último, la forma de contabilizar los plazos en días (art. 52).
- Finalmente, las disposiciones transitorias
regulan los mecanismos para la constitución de la lista de árbitros para hacer
efectivo el Primer Protocolo Adicional, así como la obligación de los Estados
miembros de someter dicho documento internacional a los trámites de ratificación.
Para concluir se reitera que las Partes Signatarias se someten a la
aplicación del principio de transparencia en la ejecución de su legislación
interna y en el otorgamiento del mismo trato que se confiere a sus nacionales,
especialmente, en lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos,
alimentos y otros productos de uso humano.
Contenido del Primer Protocolo Adicional relativo
al Régimen de Solución de Controversias
17. El Primer
Protocolo Adicional consagra las reglas aplicables a la solución de
controversias que surjan entre las Partes Signatarias como consecuencia de la
interpretación, aplicación e incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el Acuerdo de Complementación Económica (arts. 1°, 2° y 4°), salvo en las
materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech[103],
caso en el cual se reconoce que las divergencias que se presenten se pueden
solucionar a través de los mecanismos jurídicos previstos en cada uno de dichos
escenarios, a elección de la parte reclamante. En todo caso, una vez
seleccionado el procedimiento de solución, se entiende que dicho trámite es
excluyente del otro (art. 4).
El protocolo establece tres (3) procedimientos de
solución, a saber:
- En primer lugar, la negociación
directa que podrá estar precedida por consultas recíprocas entre las
Partes Signatarias. Para iniciar este procedimiento, cualquiera de los Estados
solicitará por escrito su realización, especificando las circunstancias de
hechos y fundamentos jurídicos relacionados con la reclamación. La Parte que
reciba la solicitud deberá responderla en un término de diez (10) días
posteriores a la fecha de su recepción. Con posterioridad, se podrán
intercambiar las informaciones que resulten necesarias para lograr una solución
mutuamente satisfactoria. El proceso de negociación tendrá una duración máxima
de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) de común acuerdo por
los Estados en conflicto (arts. 5 a 7).
- En segundo término, cuando el mecanismo anterior
falle total o parcialmente, se prevé la intervención de la Comisión Administradora
del Acuerdo, a menos que se decida acudir directamente al tercer procedimiento
de solución de controversias (art. 8). Para la convocatoria de la Comisión es
indispensable la formulación de un escrito en el que se incluyan las
situaciones de hecho y las disposiciones presuntamente vulneradas del Acuerdo
(art. 8). A continuación se otorgará a las Partes la oportunidad de exponer sus
posiciones y presentar las informaciones que estimen conducentes. De allí en
adelante se confiere el término de treinta (30) días a la citada Comisión
Administradora para formular las recomendaciones que resulten
pertinentes e idóneas para la solución del conflicto, contados a partir de la
fecha de su primera reunión. Cuando dicha Comisión solicite el asesoramiento de
expertos dispondrá de quince (15) días adicionales para pronunciarse
definitivamente (arts. 10 y 11).
La intervención de la Comisión Administradora del
Acuerdo puede fracasar por las siguientes razones: (i) Porque a partir de la
presentación del escrito de convocatoria la Comisión no se reúne en el plazo de
treinta (30) días (art. 9); (ii) Porque una vez reunida no formula su
recomendación en el mismo término previamente señalado, contado a partir de la
fecha de su primera reunión (art. 11); (iii) Porque a través de su decisión no
se llega a una solución mutuamente satisfactoria (art. 11), y finalmente; (iv)
Porque sus recomendaciones son total o parcialmente desconocidas (art. 11).
- En tercer lugar, se establece la
posibilidad de conformar un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3)
árbitros designados por las Partes en conflicto de listados previamente
radicados en la ALADI (arts. 12 a 19). El procedimiento arbitral será
establecido por la Comisión Administradora del Acuerdo con sujeción a los
principios de igualdad de armas y publicidad y a los derechos de audiencia y
contradicción. En caso de que la Comisión omita señalar las reglas de trámite
el mismo Tribunal podrá designar las que estime necesarias, siempre que se
cumplan con los mencionados principios y derechos (art. 20)[104].
A solicitud de parte y siempre que existan razones
fundadas para suponer que el mantenimiento de la situación objeto de
controversia puede ocasionar daños graves e irreparables, el Tribunal por
unanimidad puede disponer la aplicación de medidas provisionales, siempre que
se sometan al principio de proporcionalidad (art. 22).
El Tribunal podrá requerir información a cualquier
entidad gubernamental, persona natural o jurídica, pública o privada, de las
Partes Signatarias (art. 23). De igual manera recibirá todos los argumentos,
pruebas e informes que se estimen conducentes para la solución del conflicto
(art. 24).
La decisión del mencionado Tribunal se hará sobre
la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los
instrumentos firmados en el marco de su desarrollo, así como en los principios
y disposiciones del derecho internacional aplicables a la materia y a los
fundamentos de hecho y de derecho pertinentes (art. 25). La decisión se
adoptará por escrito en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha de aceptación del último de los árbitros designados, prorrogable por un
término máximo de treinta (30) días, previa notificación a las Partes (arts. 26
y 27).
El laudo que se profiera por el Tribunal es
obligatorio a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrá
fuerza de cosa juzgada (arts. 13, 28 y 29). De acuerdo con lo previsto en el
Protocolo el citado laudo es inapelable, aunque admite la aclaración del mismo
en cuanto a su alcance y a la forma de cumplirlo (arts. 29 y 30). El término de
ejecución de las órdenes proferidas por el Tribunal es, por regla general, de
sesenta (60) días, y en caso de continuar la violación, a pesar de insistir en
su cumplimiento, la Parte damnificada puede suspender temporalmente los
beneficios del Acuerdo de Complementación (arts. 29 y 31). En caso de
considerar que la medida adoptada es excesiva frente a la infracción cometida,
se podrán formular objeciones por la Parte infractora cuyo conocimiento le
corresponde igualmente al Tribunal (art. 31). Finalmente, el artículo 33 regula
la asunción de gastos, entre ellos, los correspondientes a los honorarios de
los árbitros.
Entre los artículos 34 a 40 del Primer Protocolo
Adicional, se consagran disposiciones referentes a la forma de computar los
plazos, la manifestación juramentada para la posesión del cargo por parte de
los árbitros, la posibilidad de desistir en cualquier etapa del procedimiento
de solución de controversias y, por último, la negativa al prejuzgamiento por
razón de las actuaciones o documentos presentados en el curso de las citadas
actuaciones.
Contenido de los nueve (9) Anexos que integran el
Acuerdo de Complementación Económica
18. El
Acuerdo sometido a control de constitucionalidad se integra adicionalmente por
nueve (9) Anexos, los cuales corresponden a disposiciones de orden técnico
dirigidas a permitir la ejecución de los compromisos adquiridos en el citado
instrumento internacional. Si bien por regla general no contienen normas
jurídicas autónomas, su revisión por parte de esta Corporación es
imprescindible, pues desde el punto de vista internacional se entiende que
tienen el mismo valor jurídico que el texto del tratado aprobado por las partes[105].
En términos generales, cada uno de los anexos que
constituyen el Acuerdo de Complementación Económica, se distinguen por los
siguientes elementos:
- El Anexo I corresponde al
desarrollo del artículo 3° del Acuerdo, en lo referente a la clasificación de
los bienes que tan sólo se desgravan sobre aquellos aranceles previstos
expresamente en dicho documento. Con este propósito, se adopta la descripción
del producto y del arancel mediante “tablas”, precedidos de su
codificación a través del uso de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías en la versión regional NALADISA 96.
Así, a manera de ilustración, se reproduce una de las mencionadas tablas:
“ANEXO I
ANEXO AL ARTÍCULO 3º DEL
ACUERDO
Los productos de este anexo están sujetos a un
Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la
legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de
conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a
desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes
a la fecha de su aplicación.
ANEXO I |
|
||
|
A.
FRANJA
DE PRECIOS |
|
|
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
ARANCEL SUJETO A PROGRAMA DE LIBERACIÓN |
COL |
02031100 |
En canales o medias canales |
20 |
|
02031200 |
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
20 |
|
02031910 |
Tocino entreverado |
20 |
|
02031990 |
Las demás |
20 |
|
02032100 |
En canales o medias canales |
20 |
|
02032200 |
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
20 |
|
02032910 |
Tocino entreverado |
20 |
|
02032990 |
Las demás |
20 |
|
02071100 |
Sin trocear, frescos o refrigerados |
20 |
|
02071200 |
Sin trocear, congelados |
20 |
|
02071310 |
Trozos |
20 |
|
02071320 |
Despojos |
20 |
|
02071410 |
Trozos |
20 |
|
02071420 |
Despojos |
20 |
|
02072400 |
Sin trocear, frescos o refrigerados |
20 |
|
02072500 |
Sin trocear, congelados |
20 |
|
02072610 |
Trozos |
20 |
|
02072620 |
Despojos |
20 |
|
02072710 |
Trozos |
20 |
|
02072720 |
Despojos |
20 |
|
02073200 |
Sin trocear, frescos o refrigerados |
20 |
|
02073300 |
Sin trocear, congelados |
20 |
|
02073400 |
Hígados grasos, frescos o refrigerados |
20 |
|
02073510 |
Trozos |
20 |
|
02073520 |
Despojos |
20 |
|
02073610 |
Trozos |
20 |
|
02073620 |
Despojos |
20 |
|
02090021 /1 |
Fresca, refrigerada o congelada |
20 |
1 |
02090029 /1 |
Las demás |
20 |
1 |
02090090 /1 |
Las demás |
20 |
1 |
02101200 |
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus
trozos |
20 |
|
02101900 |
Las demás |
20 |
|
04011000 |
Con un contenido de materias grasas inferior o
igual al 1% en peso |
15 |
|
- El Anexo II constituye
una exposición técnica y operativa del artículo 4° del Acuerdo, en el que se
disponen los cronogramas de liberación comercial a partir del reconocimiento de
las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento de los Países
firmantes. Dicho cronograma se estructura en más de 642 folios[106],
en los que se clasifican y describen los productos, las fechas de liberación y
las preferencias arancelarias acordadas entre los diferentes Estados. Los
anteriores criterios de sistematización constituyen manifestaciones específicas
de un tratado complejo, como lo es, el Acuerdo objeto de revisión, el cual se
caracteriza por la multiplicidad y pluralidad de sus prestaciones.
- En el Anexo III se
incluyen las notas complementarias que recogen los gravámenes distintos a los
derechos arancelarios que se preservan entre los Estados Partes, tal y como se
consagra en el artículo 5° del Acuerdo de Complementación Económica. Al
respecto, en el citado documento se señala que:
“REPÚBLICA DEL ECUADOR
Notas complementarias del
Artículo 5°
1. Ley 4 – A
(Registro Oficial N° 122 segundo suplemento, de febrero 3 de 1997). Los
productos gravados a las importaciones, excepto a las de productos que se
utilicen en la elaboración de fármacos de consumo humano y vegetal.
2. Regulación
N° 115 – 2003 del Directorio del Banco Central del Ecuador (Registro Oficial N°
1140, de junio 30 de 2003). Las importaciones y exportaciones requieren de una
contribución que es considerada como cuotas redimibles
B. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Notas complementarias del
Artículo 5°
1. Tasa de
Servicio de Aduana. Decreto 859 del 14 de junio de 2000. Grava las
importaciones.
C. REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Notas complementarias del
Artículo 5°
1. Adicional
de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO).
Base Legal: Ley Nº 7.920, de 12/12/89; Ley Nº
6.009, de 26 de diciembre de 1973; Decreto-Ley Nº 1.896, de 17 de diciembre de
1981.
2. Tasa de
Utilización del SISCOMEX.
Base Legal: Ley Nº 9.716, de 26/11/1998; Instrucción
Normativa SRF Nº 206, de 25/09/2002.
D. REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Notas complementarias del
Artículo 5°
1. Tasas
consulares: Específicos varios.
2. Servicio
de Valoración Aduanera 0,50% sobre el valor en Aduana.
E. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Notas complementarias del
Artículo 5°
1. Impuesto
Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 3 se faculta al
Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.
El Artículo 2º del Título XI del Texto ordenado de
1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos. Decreto 96/90 del
21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.
2. Impuesto
al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 16 faculta al Poder
Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA
correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de
servicios.
3. Tasa
Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, Artículo 585, por el cual se
reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.
4. Tasa de
servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las
operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994”.
- El Anexo IV define las reglas para la
clasificación, determinación e identificación de las mercancías como “originales” o “precedentes” de
los Países firmantes. El citado documento corresponde a un desarrollo del artículo
12 del Acuerdo, el cual contempla que la desgravación arancelaria tan sólo
opera sobre productos originarios de las Partes Signatarias mediante el
establecimiento de un “régimen de origen”.
El Anexo se encuentra compuesto por treinta (30) artículos y dos (2)
apéndices. En términos generales, en el artículo 1° se establecen las
definiciones que permiten la aplicación del “régimen de origen”. En
el artículo 2° se fijan los criterios que facilitan la identificación de una
mercancía como originaria de los Estados Partes, los cuales se desarrollan en
los artículos 3° a 6°.
En el artículo 7° se consagran las reglas sobre procesos y operaciones
que no otorgan “origen” a mercancías que en su elaboración
incorporen materiales no “precedentes” de los Países firmantes.
Por su parte, el artículo 8° prevé otros criterios para la determinación de la
procedencia de los bienes objeto de liberación comercial.
El artículo 9° regula lo referente a la expedición del “certificado
de origen” como documento que certifica que las mercancías cumplen con
las disposiciones previstas en el Anexo. Su expedición y control se asigna a
las autoridades competentes de cada Parte Signataria, las cuales deben estar
debidamente registradas en la Secretaría General de la ALADI. El certificado se
profiere con fundamento en la “declaración jurada” del
productor y/o exportador del bien y debe emitirse en el formato que se adjunta
como apéndice uno (1) del presente documento.
En el artículo 10 se reconoce que el “certificado de origen” debe
ser emitido a más tardar dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su
solicitud. Su validez es de ciento ochenta (180) días calendario, contados a
partir de su fecha de expedición. Bajo ninguna circunstancia, éste podrá ser
extendido con antelación a la fecha de la factura comercial sino al mismo
tiempo o dentro de los sesenta (60) días siguientes. La descripción de la
mercancía en el certificado debe concordar con la factura comercial y con la
descripción del ítem arancelario en que se clasifica.
Finalmente, en la citada norma se prohíbe su presentación a las autoridades
aduaneras con raspaduras, tachaduras o enmiendas.
El artículo 11 consagra los elementos mínimos que debe presentar el
productor y/o exportador del bien, al momento de realizar la “declaración
jurada de origen”, entre los cuales, se destacan: El nombre, el domicilio
legal, la descripción de la mercancía a exportar, el valor FOB de la misma y la
información relativa a su procedencia.
En el artículo 12 se señala que la validez de la declaración tendrá una
duración de tres (3) años a partir de su recepción por las autoridades
certificadoras. Por su parte, en el artículo 13 se establece el procedimiento a
seguir en el caso en que las mercancías sean facturadas en un país distinto al
de su origen.
El artículo 14 dispone que los beneficios del Acuerdo se someten a
la “expedición directa” de la mercancía entre la Parte
Signataria exportadora y la Parte Signataria importadora.
Para estos efectos, se entiende por “expedición directa”,
según lo previsto en el texto del Anexo: “(a) Las mercancías
transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del
Acuerdo; (b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
Signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre
que: (i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; (ii) No estuvieran
destinadas al comercio, uso o empleo en el país de transito; (iii) No sufran,
durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga,
descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación”[107].
En el artículo 15 se prohíbe a las autoridades aduaneras de la Parte
Signataria importadora negar los trámites de importación y el despacho o
levante de las mercancías cuando se presenten errores de forma en el
certificado de origen, existan discrepancias en la clasificación arancelaria o
se manifiesten dudas sobre la expedición directa de los bienes, o acerca de su
calificación de origen, o en relación con la autenticidad de su certificación.
En estas hipótesis, le corresponde a las citadas autoridades, exigir la
constitución de garantías por un valor equivalente a los gravámenes
correspondientes, de acuerdo con la legislación interna.
Los artículos 16 a 23 consagran el procedimiento a seguir en los casos
previamente reseñados de duda o discrepancia con el cumplimiento de los
trámites referentes al “régimen de origen”. Allí se prevén un
conjunto de actuaciones que bajo los pilares del derecho de defensa permiten la
rectificación o enmienda de los documentos y declaraciones realizadas.
Dentro de las citadas actuaciones se prevé la posibilidad de requerir
informes a las autoridades competentes del País exportador y de realizar
visitas a las instalaciones empresariales del productor, a fin de examinar los
procesos de elaboración de mercancías.
En el caso en que se demuestre la existencia de falsificaciones o
alteraciones en los documentos que se presentan por el productor y/o exportador
para lograr la aplicación del “régimen de origen”, el artículo 24
del Anexo señala no sólo el derecho de la autoridad aduanera de la Parte
Signataria importadora de cobrar las garantías expedidas a su favor, sino
también de prohibir la emisión de nuevos certificados de origen, por un plazo
de seis (6) a veinticuatro (24) meses.
Por otra parte, en los artículos 25 y 26, se consagran las sanciones
para las entidades certificadoras y los importadores, cuando incurran en
cualquiera de los comportamientos previamente descritos que implican la
violación del mencionado “régimen de origen”.
En los artículos 27 a 30 se establecen las funciones y obligaciones de
las autoridades aduaneras de las Partes Signatarias, de las entidades certificadores
y de los productores, exportadores e importadores. De manera general, se
destacan las siguientes atribuciones: (i) Supervisar el otorgamiento de
certificaciones; (ii) Impartir instrucciones para garantizar el cumplimiento de
las normas referentes a la expedición de certificados de origen; (iii)
Comprobar la veracidad de los documentos y declaraciones realizadas; (iv)
Responder a los requerimientos formulados, y finalmente; (v) Proporcionar la
información requerida en los términos y condiciones previstas en el Anexo.
Por último, en el apéndice dos (2) del presente documento, se fijan los
requisitos específicos que regulan la aplicación del “régimen de
origen” para el sector automotor.
- El Anexo V señala las reglas técnicas y
operativas que permiten la adopción del régimen de salvaguardias, conforme a lo
previsto en el artículo 19 del Acuerdo de Complementación Económica. La
aplicación del citado régimen se produce como resultado de circunstancia imprevistas,
y particularmente, por el efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las
cuales pueden en un momento dado conducir a que las importaciones de un bien
originario de otra Parte Signataria aumenten en términos absolutos o en
relación con la producción doméstica, hasta el punto de constituir una causa de
daño grave o de amenaza para un bien similar o directamente competidor
representativo de la industria nacional del Estado importador (arts 1° y 3°).
Este régimen se aplicará durante el proceso de desgravación arancelaria
de todos los productos objeto del programa de liberación comercial y por un
período adicional de cuatro (4) años después de concluido el proceso de
desgravación, “luego de lo cual se procederá a su evaluación para
decidir su continuidad o no”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, los mecanismos y medidas
que surgen de la aplicación de las salvaguardias no pueden utilizarse como
obstáculos indebidos al comercio. Al mismo tiempo, en el artículo 2°, se
reconoce que su aplicación no impide la adopción de los instrumentos previstos
en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.
En el artículo 4° se prevé que la finalidad del régimen en cuestión, es
la de prevenir o reparar el daño grave al comercio interno y facilitar el
reajuste de de la producción doméstica de la Parte importadora. Por su parte,
en el artículo 5° se ordena que toda medida de salvaguardia de duración
superior a un (1) año, debe tener un plan de ajuste preliminar aprobado por las
autoridades competentes.
Los artículos 6° a 13 disponen el procedimiento que se debe adelantar
para la imposición de una medida de salvaguardia. En términos generales, el
trámite se inicia por solicitud de parte o de oficio, en caso de existir un
número elevado de pequeños productores (art. 7°). Cuando la actuación se
origina por petición de parte, es indispensable presentar un escrito acompañado
de la información y de las pruebas que permitan sustentar la amenaza o
perjuicio a la producción domestica, los cuales se encuentran previstos en los
artículos 8° y 9° del Anexo. Durante el curso de la investigación, no sólo se
puede acceder en cualquier momento al expediente, sino también presentar
pruebas, exponer opiniones y solicitar la realización de audiencias, con miras
a intercambiar opiniones con otras partes interesadas (art. 10). De otro lado,
se señalan los factores objetivos y cuantificables que deben ser objeto de
análisis para determinar la amenaza o posible daño al comercio interno (art.
11), a la vez que se prevé un amplia potestad probatoria a favor de las
autoridades competentes (art. 12)[108].
Por último, en el artículo 13, se concluye que: “cuando haya otros
factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al
mismo tiempo causen daño a la rama de producción doméstica en cuestión, dicho
daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales”.
Los artículos 14 a 16 establecen las medidas de
salvaguardia que se pueden aplicar, las cuales consisten en: (i) Suspender el
incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo o (ii) disminuir
total o parcialmente el margen de preferencia vigente. En todo caso, se mantendrá
el cupo de importaciones en un promedio correspondiente a las realizadas en los
treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se
determinó la apertura de la investigación, “a menos que se dé una
justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o
reparar el daño grave”.
Los artículos 17 a 20 hacen referencia a la
duración de las medidas de salvaguardia. Así, en primer lugar, se señala que su
duración máxima es de dos (2) años, incluyendo el plazo en que hubieren estado
vigentes medidas provisionales. En segundo término, se admite su prorroga por
una sola vez, por el término de un (1) año. En tercer lugar, se fija la
prohibición de afectar a un mismo producto con otra medida de salvaguardia, a
menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de
la medida anterior. Finalmente, se estipula que la aplicación de las
salvaguardias no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la
medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria
importadora o estén en zona primera aduanera, “siempre que sean
despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir
de la adopción de la medida”.
Los artículos 21 y 22 consagran las reglas para la
aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, las cuales se someten a la
prueba de un “perjuicio difícilmente reparable”. En estos casos, se
procederá a la notificación y consulta después de adoptada la medida. La
duración de ésta no excederá de ciento ochenta (180) días. Cuando se demuestre
la ausencia del perjuicio requerido, se reembolsará con prontitud lo dejado de
percibir por el exportador por concepto de medidas provisionales o se
liberarán, si fuera el caso, las garantías otorgados por dicho concepto.
En los artículos 23 a 27, como expresión del
principio de transparencia, se desarrollan las distintas publicaciones para la
adopción y prórroga de las medidas de salvaguardia. De otro lado, los artículos
28 a 30 se refieren al agotamiento de los procedimiento de notificación y
consulta entre la Parte importadora y las Partes Signatarias, en lo referente a
la apertura de la investigación, la adopción de medidas provisionales o
definitivas y la prórroga de las mismas. Finalmente, en el artículo 31 se
establecen las definiciones que se aplican en este Anexo.
- El Anexo VI hace
referencia al régimen de solución de controversias de aplicación transitoria
mientras se aprueba el Primer Protocolo Adicional, conforme se reconoce en el
artículo 20 del Acuerdo de Complementación Económica. Es preciso recordar que
el citado Protocolo es igualmente objeto de control de constitucionalidad en
esta providencia, como previamente se señaló[109].
El Anexo al igual que el Primer Protocolo Adicional
se integra por tres procedimiento de solución, a saber: (i) La negociación
directa (art. 2°); (ii) La intervención de la Comisión Administradora del
Acuerdo (arts. 3° a 7°) y; (iii) La conformación de un Grupo de Expertos (arts.
8° a 18). Sólo este último se distingue frente a la regulación del Primer
Protocolo Adicional.
Para efectos de la participación del Grupo de
Expertos, es indispensable que la Comisión Administradora no haya formulado
recomendación alguna en el término de treinta (30) días previsto en el Anexo o
que la misma no haya sido cumplida por las Partes en el plazo fijado en ella.
El citado Grupo se integrará por tres (3) expertos, de listas previamente
enviadas por las Partes Signatarias a la Secretaría General de la ALADI,
compuestas por lo menos de ocho (8) aspirantes. La elección corresponderá a
cada uno de los Estados en conflicto, y en caso de omitir su señalamiento, la
designación se realizará por la mencionada Secretaría.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 13
y 14, los Expertos deberán actuar con imparcialidad, teniendo en cuenta las
disposiciones del Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales, los
fundamentos de hecho y de derecho y las informaciones presentadas por las
partes y lo actuado en la Comisión. Los miembros que se designen se
comprometerán a actuar con independencia frente a sus gobiernos, sin ningún
tipo de interés en la controversia y alejados de cualquier impedimento que les
impidas adoptar una decisión libre de influencias. Una vez se posesionen en su
cargo, los Expertos adoptarán las reglas de procedimiento en el plazo de diez
(10) días contados desde su constitución, en las cuales se debe garantizar a
las partes el derecho de defensa y la confidencialidad de la información que
suministren.
El Grupo de Expertos tiene treinta (30) días a
partir de su integración para emitir el dictamen definitivo frente a la
controversia planteada, en el que se incluirán las conclusiones,
recomendaciones y el plazo de ejecución. El mencionado dictamen debe ser
comunicado inmediatamente a la Comisión Administradora del Acuerdo. Esta última
se encargará de notificar la decisión a las Partes en un término de (15) días
siguientes a su recepción.
A la citada Comisión Administradora le corresponde
velar por el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Grupo de Expertos, y
en el caso en que una de las Partes se abstenga de su ejecución, se puede
convocar nuevamente al referido Grupo para que éste proponga el tipo de medidas
aplicables para lograr su plena obligatoriedad. Los gastos que se deriven de
este instrumento de solución de controversias deben ser asumidos por ambas
Partes en montos iguales.
Por último, los artículos 19 a 25 del Anexo se refieren
a disposiciones generales que se aplican a los citados procedimientos de
solución de controversias. Así, entre otras, se establece que: (i) Los plazos
se computan en días calendario y se cuentan “a partir del día siguiente
al acto o hecho al que se refiere”; (ii) En cualquier etapa del
procedimiento, la Parte Signataria que presentó el reclamo puede desistir del
mismo; (iii) Ninguna de las actuaciones realizadas ni la documentación
presentada implica el prejuzgamiento sobre los derechos u obligaciones de los
Países firmantes.
- El Anexo VII recoge los
reglamentos técnicos y de evaluación del comercio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 22 del Acuerdo de Complementación Económica.
Este Anexo se integra por once (11) artículos, en
los cuales se dispone, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Para comenzar se
establece que el objetivo del presente documento es “evitar que las
normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen, se
constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco”[110];
(ii) Enseguida se adoptan como reglamentos técnicos y de evaluación del
comercio, los instrumentos internacionales que a continuación se enumeran: (a)
El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de
Comercio (Acuerdo OTC/OMC), (b) el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio
mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), (c) las definiciones del Anexo 1° del
Acuerdo OTC/OMC, (d) el Vocabulario Internacional de Términos Básicos y
Generales de Metrología -VIM-, (e) el Vocabulario de Metrología Legal, (f) el
Sistema Internacional de Unidades (SI), y finalmente, (g) las Recomendaciones y
Documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML)[111].
En los artículos 4° y 5° del Anexo, las Partes
Signatarias acuerdan proporcionar mecanismos de cooperación y asistencia
técnica entre sí, a fin de favorecer la aplicación del Tratado y superar los
obstáculos innecesarios que afectan el libre comercio.
Finalmente, en los artículos 6° a 11, los Países
firmantes se comprometen a notificar los reglamentos técnicos adoptados y
cualquier modificación que se realicen sobre los mismos, en un plazo de sesenta
(60) días calendario antes de su aplicación. Cualquier problema que se derive
de su ejecución, especialmente, en lo referente a las barreras que dificulten
el comercio, se solucionará mediante el sistema de consultas bilaterales, y en
caso de subsistir la controversia, se podrá acudir a los mecanismos de Solución
señalados en el Anexo VI o en el Primer Protocolo Adicional.
- El Anexo VIII incluye las
disposiciones técnicas referentes a la adopción de medidas sanitarias y
fitosanitarias previstas en el artículo 23 del Acuerdo de Complementación
Económica. El presente Anexo se compone de treinta y un (31) artículos.
Inicialmente, en el artículo 1°, se establece que
la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se regirá por
lo previsto en el Anexo y en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (MSF/OMC). Por otra parte, en el artículo
2°, se señala como principio general que el uso de las citadas medidas se hará
con el propósito de proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales.
En los artículos 3° a 11 se prohíbe la adopción de
medidas sanitarias y fitosanitarias como restricción encubierta al comercio
entre las Partes Signatarias y se asume el compromiso de coordinar en los foros
regionales e internacionales la unificación de políticas en esta materia, a
través de la celebración de “acuerdos de reconocimiento de equivalencia
de medidas sanitarias y fitosanitarias”. Así mismo, se exige a las
Países firmantes que cualquier medida que se adopte que no se encuentre
prevista en la normatividad vigente deberá contar con la “debida
justificación científica”.
Entre los artículos 12 a 15 se prevén los
procedimientos para la evaluación de riesgos y la determinación del nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Para el efecto, se dispone la
posibilidad de solicitar información al país exportador y de adoptar las
técnicas de riesgo aprobadas por las organizaciones internacionales
competentes. A continuación, en los artículos 16 a 19, se otorga a los Estados
el derecho de reconocer zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, para facilitar el comercio bilateral. Este reconocimiento se
somete a un trámite específico entre el País exportador y el País
importador.
En los artículos 20 a 25 se consagran disposiciones
que aseguran la existencia de reglas de transparencia en la aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias. Así, entre otras, (i) se estipula un plazo
perentorio para que los Estados Partes intercambien sus legislaciones sobre la
materia, (ii) se ordena que la adopción de cualquier medida se publique en websites
oficiales, gratuitos y de acceso publico, y finalmente, (iii) se prevé el
derecho de la parte afectada de formular observaciones, celebrar consultas y
controvertir los resultados de la evaluación de riesgos.
El artículo 26 desarrolla una figura internacional
denominada “contranotificaciones”, la cual le permite al País
exportador obtener previamente del País importador la información sobre las
medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de aplicación a la mercancía
objeto de exportación. Con fundamento en la respuesta dada por la País
importador, se pueden llevar a cabo deliberaciones acerca de la necesidad o no
de la medida. En el apéndice uno (1) de este Anexo se encuentra el formato para
la presentación de dichas “contranotificaciones”.
Finalmente, los artículos 27 a 30 se limitan a
reiterar la necesidad de proporcionar herramientas que faciliten la cooperación
y asistencia técnica y se establecen disposiciones transitorias que permiten el
intercambio de información entre las Partes Signatarias desde la entrada en
vigencia del Acuerdo.
- Finalmente, en el Anexo IX se
consagra el régimen de medidas especiales para la protección de la producción
domestica al amparo de lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo de
Complementación Económica.
Las medidas especiales consistirán en la
posibilidad de suspender o disminuir el margen de preferencia establecido en el
Acuerdo, siempre que la importación de un determinado producto, cause o amenace
causar daño a la producción doméstica de la Parte Signataria importadora
(artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y 9°). Para que se entienda que existe un
perjuicio para la economía nacional de los Estados firmantes, es necesario
verificar dicha afectación a través del uso de índices de precio o de volumen
total de importaciones del producto, en los términos consagrados en el
artículos 4° a 6° del Anexo.
Las medidas impuestas tendrán una duración máxima
de dos (2) años, prorrogables por un (1) año adicional (art. 10). En ningún
caso, se puede afectar un mismo producto con una nueva medida especial, “a
menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de
la medida anterior”.
Finalmente, los artículos 12 a 15 establecen las
obligaciones en materia de notificaciones y consultas y prevén la posibilidad
de acudir a los mecanismos de solución de controversias para solucionar
cualquier discrepancia o desacuerdo que se presente en la aplicación de las
citadas medidas.
19. Una vez
descrito el contenido del Acuerdo de Complementación Económica, del Primer
Protocolo Adicional para la Solución de Controversias y de los Anexos que
desarrollan de manera técnica los citados instrumentos, se procederá por esta
Corporación a realizar el control integral de constitucionalidad de las citadas
disposiciones, en los términos previstos en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política[112].
De la constitucionalidad general del Acuerdo de
Complementación Económica, de sus nueve (9) Anexos y del Primer Protocolo
Adicional para la Solución de Controversias
20. En el ámbito
internacional existe una tendencia creciente a concertar procesos de
integración económica, mediante los cuales se establecen modelos de intercambio
de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras
arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio.
En el actual panorama de globalización de la
organización mundial, es común la celebración de acuerdos de promoción y
regulación del comercio recíproco, mediante la constitución de zonas de libre
comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades económicas, cuya
finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el
desarrollo y crecimiento de la economía y, en general, la competitividad de los
Países miembros.
El preámbulo y los artículos 9°, 226 y 227 de la
Constitución Política, reconocen la posibilidad del Estado Colombiano de
participar en procesos de integración económica y social, especialmente, con
Países de América Latina y del Caribe, inclusive para llegar a conformar una
Comunidad Latinoamericana de Naciones.
21. En desarrollo
de esta máxima constitucional, en la última década el Gobierno
Nacional ha consolidado diversos procesos de integración económica y social, en
aras de revitalizar, agilizar y fomentar la libre circulación de bienes y de
servicios conforme a criterios de cooperación, reciprocidad, equidad y
conveniencia nacional (C.P. art. 226). Entre los documentos internacionales que
han sido suscritos por el Gobierno y declarados ajustados al Texto Superior por
la Corte, se destacan, entre otros, los siguientes:
- En primer lugar, los simples acuerdos
comerciales de carácter bilateral a través de los cuales se ha
promocionado de forma exclusiva el intercambio de bienes y servicios entre los
Estados firmantes[113].
Con este propósito se han aprobado los siguientes tratados, a saber: (i) El
Acuerdo Comercial con la República de Polonia (C-280 de 1994); (ii) El Convenio
Comercial con la República de Hungría (C-216 de 1996); (iii) El Acuerdo
Comercial con la República de Checa (C-323 de 1997); (iv) El Acuerdo de
Comercio con la República de Malasia; (v) El Acuerdo Comercial con la República
Argelina Democrática y Popular (C-228 de 1999); (vi) El Convenio Comercial con
la Federación Rusa (C-405 de 1999); (vii) El Acuerdo Comercial con el Reino de
Marruecos (C-719 de 1999); (viii) El Acuerdo Comercial con la República de
Rumania (C-327 de 2000), y finalmente; (ix) El Acuerdo Comercial con la
República de Costa de Marfil (C-279 de 2001). En todas estas ocasiones, se ha concluido
por este Tribunal que los acuerdos y convenios internacionales de carácter
bilateral que impulsan el intercambio comercial no sólo no contradicen la
Constitución Política sino que la desarrollan. Así, a manera de ejemplo, en
sentencia C-323 de 1997[114],
al pronunciarse sobre el Acuerdo Comercial con la República Checa, esta
Corporación manifestó:
“El acuerdo comercial contiene 13 artículos y en su
contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a fomentar y
estimular el comercio binacional dentro del contexto contemporáneo de la
globalización de la economía mundial, consultando modernos principios
constitucionales, defendidos y practicados por la política exterior colombiana,
tendientes a insertar al Estado Colombiano dentro del nuevo orden internacional
que se viene gestando desde la desaparición del bipolarismo y la era denominada
de la guerra fría; [el cual] procura conducir al Estado a una ampliación
de las relaciones internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de
la Nación en esta región del mundo.
Ahora bien, el acuerdo objeto de examen no
desconoce el artículo 9 de la Carta, ni contraviene el principio de soberanía,
sino, por el contrario, desarrolla los principios del derecho internacional que
acepta y aplica el Estado colombiano.
Estima la Corte, que el contenido del convenio se
enmarca dentro de los propósitos contenidos en los artículos 226 y 227 de la
C.P., que ordenan al Estado promover, el primero, la internacionalización de la
economía sobre la base de equidad, reciprocidad y convencionalidad y el
segundo, la integración económica del país con las demás naciones del planeta,
propiciando un mercado regido por los principios de la internacionalización y
la globalización de la economía mundial, con el objeto de establecer y fomentar
mecanismos de cooperación específicos y eficaces”.
En idéntico sentido, en sentencia C-719 de 1999[115],
al revisar la constitucionalidad previa del Acuerdo Comercial con el Reino de
Marruecos, se señaló:
“En general, el Acuerdo materia de examen hace
efectivos los claros postulados constitucionales que llevan al Gobierno
colombiano a buscar la internacionalización de las relaciones económicas sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.) y de
promoción de las modalidades de integración económica -en este caso comercial-
con las demás naciones (art. 227 C.P.).
Se considera que, miradas sus cláusulas en
conjunto, el contenido del Acuerdo revisado respeta plenamente los principios y
mandatos de la Constitución Política y por lo tanto el Gobierno puede adherir a
él después de esta sentencia. Se declarará su exequibilidad así como la de la
Ley 496 de 1999, que lo aprueba”.
Por último, en sentencia C-327 de 2000[116],
se reiteró la misma doctrina expuesta en las providencias anteriores,
consistente en sostener que los acuerdos comerciales constituyen una
manifestación del mandato de integración económica establecido en la
Constitución Política, el cual para efectos de superar el control de
constitucionalidad, debe obedecer a los principios de equidad, igualdad,
reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Carta. Textualmente, este
Tribunal expresó que:
“No encuentra la Corte Constitucional que con el
instrumento objeto de examen se esté violando disposición alguna de la Carta.
// En efecto, si se coteja el contenido de cada una de sus cláusulas con los
preceptos superiores, se verifica que obedecen a los mandatos de la
Constitución, cuyo artículo 226 ordena al Estado colombiano promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
En el artículo 227 Ibídem se insiste en que el
Estado promueva la integración económica, social y política con las demás
naciones. // Tales preceptos obligan a que el Gobierno, en ejercicio de sus
funciones, establezca, mediante tratados públicos, las reglas aplicables a las
relaciones específicas que se traben entre Colombia y un Estado en particular,
especialmente en lo referente al comercio exterior.
En el presente caso, los gobiernos de Colombia y
Rumania han acordado promover y fortalecer sus relaciones comerciales, teniendo
en cuenta las posibilidades ofrecidas por sus economías para el desarrollo
continuo de intercambio, de conformidad con reglas multilaterales convenidas en
el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), del cual ambos países
son miembros, según Tratado que fue declarado exequible mediante Sentencia
C-137 del 28 de marzo de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía). // Para el efecto,
se ha previsto la creación de condiciones favorables, con el fin de facilitar
los intercambios de mercancías entre personas naturales o jurídicas, mediante
estipulaciones como la cláusula de la Nación más favorecida, la exoneración o
reducción de derechos aduaneros en cuanto a ciertos productos y actividades, la
organización de ferias y exposiciones comerciales, el establecimiento de
oficinas de representación comercial, la previsión de normas sobre tránsito de
mercancías a través de los territorios, la fundación de sociedades comerciales
y la creación de una comisión mixta encargada de analizar el desarrollo de los
intercambios comerciales, nada de lo cual riñe con la Constitución y, al
contrario, ejecuta sus mandatos. // Se declarará la exequibilidad del Convenio
y de la Ley 520 de 1999, que lo aprueba”.
- En segundo término, se han declarado también
ajustados al Texto Superior los denominados genéricamente acuerdos de
integración por medio de los cuales los Estados asumen el compromiso
de estimular el crecimiento y diversificación del comercio recíproco, mediante
la expansión de mercados regidos por una política especial de comercio exterior
acordada entre las Partes, especialmente, en lo referente a la adopción de
estrategias arancelarias comunes, a la eliminación de barreras que dificulten
la libre importación y exportación de bienes y a la supresión de obstáculos al
intercambio de capital, servicios y mano de obra. En relación con esta
modalidad de tratados se han declarados ajustados a la Carta, entre otros, (i)
el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de México, Venezuela y
Colombia, denominado G-3 (C-178 de 1995) y (ii)
el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino
reconocido como el Acuerdo de Cartagena (C-231 de 1997).
En criterio de esta Corporación, los citados
acuerdos de integración resultan compatibles con los mandatos señalados en el
Texto Superior, siempre que promuevan la internacionalización de las relaciones
del Estado Colombiano y se ajusten a los principios, valores, fines y derechos
consagrados en la Carta. Precisamente, en la mencionada sentencia C-178 de 1995[117],
este Tribunal sostuvo que:
“Examinado el contenido de Tratado aprobado por la
Ley 172 de 1994, se encuentra que en él se consignan las reglas de
organización, funcionamiento, fines y objetivos programáticos de un acuerdo de
carácter internacional que vincula al Estado Colombiano, dentro del mencionado
marco de regulaciones de carácter multilateral constituido por los tratados de
Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas,
como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones;
además, en líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente
instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta
Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de
internacionalización y modernización de la economía, así como la contribución a
la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la
acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de
la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación
entre los pueblos, el desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y
la cooperación internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las
condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar
público, así como asegurar un marco comercial previsible para la planeación de
las actividades productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las
empresas en los mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad
intelectual, la promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los
principios de trato nacional, de transparencia y de nación más favorecida, son
cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no
sólo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo
de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los
derechos económicos y sociales de las personas, lo mismo que en el del Régimen
Económico y de la Hacienda Pública y en el Título de las Relaciones Internacionales,
y esa misma condición, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la
colaboración de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional
en varias disposiciones de la Carta Política, cuya enumeración se hará al final
de esta providencia”[118].
- Finalmente, la Corte igualmente se ha pronunciado
sobre acuerdos de complementación económica, como lo es, el
documento internacional objeto de control de constitucionalidad. Estos tratados
se caracterizan por ser instrumentos de promoción del comercio suscritos al
amparo del Tratado de Montevideo de 1980 constitutivo de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), sus principales objetivos son: Promover
el máximo aprovechamiento de los factores de producción, estimular la
complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia,
facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar
el desarrollo equilibrado y armónico de los Países de la región[119].
Entre los acuerdos de complementación económica que
han sido previamente declarados ajustados a la Carta Fundamental se destacan,
entre otros, los siguientes: (i) El acuerdo de alcance parcial de
complementación económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina, y el
Gobierno de la Republica Federativa del Brasil (C-334 de 2002), y (ii) El acuerdo de alcance parcial de complementación económica No. 48 entre
el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la Comunidad
Andina (C-581 de 2002).
A juicio de este Tribunal, la citada modalidad de
tratados se ajusta a la Carta Fundamental, siempre que además de propender por
la internacionalización de las relaciones exteriores, cumpla con los principios
de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en el
artículo 226 del Texto Superior. Precisamente, en la sentencia C-334 de 2002[120],
se dijo:
Del análisis efectuado al contenido del Acuerdo,
cuyo resumen se hizo en el aparte inmediatamente anterior de esta Sentencia, la
Corte concluye que ninguna de sus disposiciones contraviene el texto
Constitucional. // En efecto, esta Corporación constata que en relación
con las disposiciones relativas a la prohibición de establecer gravámenes o
restricciones, régimen de origen, trato nacional, medidas antidomping o
compensatorias, cláusulas de salvaguardia, obstáculos técnicos al comercio y
medidas sanitarias y fitosanitarias, la Partes Signatarias del acuerdo
convienen acogerse en condiciones de reciprocidad, equidad e igualdad, a
los Acuerdos vigentes en cada caso en el marco de la ALADI y de la
Organización Mundial de Comercio OMC.
Respetando los mismos principios (Art. 227 C.P.),
las partes establecen un régimen de administración del Acuerdo y uno
específico de solución de controversias en el que se aseguran además los
principios de imparcialidad y de debido proceso. (Art. 29 C.P.). // Las
disposiciones en materia de adhesión vigencia y denuncia del Acuerdo
reproducen las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas
comúnmente en estos asuntos.
La Corte advierte además la importancia del Acuerdo
tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (Art.
226 C.P.), como para el afianzamiento del proceso de integración
latinoamericana, señalado como objetivo prioritario de las relaciones
internacionales de Colombia en el Preámbulo y los artículos 9 y 227 de la
Constitución”.
22. Ahora bien, en
criterio de esta Corporación, el examen de fondo que le corresponde adelantar a
la Corte frente al alcance de los distintos tratados económicos, se limita a
comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su
ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento
Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.
Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia,
oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al
examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor
se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al
Presidente y al Congreso de la República[121].
Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de
dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al
legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados
internacionales al ordenamiento jurídico interno (C.P. art. 150-16). Así se pronunció
este Tribunal en sentencia C-178 de 1995[122],
en los siguientes términos:
“Se advierte que en este
tipo de juicios de carácter preventivo y abstracto que se adelantan en
este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto la
constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los
tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas
situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la
efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas;
tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni
de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser
analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según
los términos de la Constitución Nacional”.
En este contexto, esta Corporación ha concluido que
solamente se consideran contrarios al orden Constitucional, el contenido de los
acuerdos internacionales de carácter económico que más allá de comprometer un
preciso mandato constitucional, por ejemplo, en cuanto a las atribuciones de
expropiación previstas a favor del Estado Colombiano (C.P. art. 58),
desconozcan los presupuestos esenciales que identifican la estructura de la
Carta Fundamental, tales como, el principio de soberanía popular, el principio
de separación de funciones del poder público, la dignidad del hombre, los
derechos y libertades fundamentales, así como los mandatos, valores y
principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho[123].
En este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia previamente reseñada:
“[La] responsabilidad del
juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple
el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en
Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de
la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de
nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado
ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la
interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de
más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta
Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los
derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las
competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de
juicios está presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia
constitucional”[124].
Así las cosas, el ideal normativo que preside las
relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del
pueblo al momento de negociar o asumir un compromiso internacional, verificar
que el contenido del tratado promueva el desarrollo y la aplicación efectiva de
las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional. En sus
propias palabras, este Tribunal ha declarado:
“(...) La Constitución de 1991 estableció en su
artículo 1° que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de
república democrática. De esta manera, la Constitución determinó que la
legitimidad del poder público en el país reposaría en el acatamiento de
diversos valores - expresados en el concepto “Estado social de derecho” - y de
diversos procedimientos propios del régimen democrático. Estos
presupuestos determinan fundamentalmente la estructura y la acción del
Estado colombiano y, por lo tanto, también su actividad a nivel internacional y
los procesos de integración en los que participe.
El reconocimiento de los principios democráticos -
que en el caso colombiano había tenido lugar desde la misma Constitución de
1886- ha conducido a que dentro del proceso de integración andino se incorpore
también el principio de separación de los poderes, para lo cual se creó, además
de diversos órganos ejecutivos, un Parlamento Andino y un Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina. (...)”[125].
23. Partiendo
de estas consideraciones, se encuentra que el Acuerdo de Complementación
Económica CAN-MERCOSUR fue suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de
1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó la Asociación
Latinoamericana de Integración ALADI, siendo su objeto primordial avanzar en el
proceso de integración latinoamericana a través de la promoción del desarrollo
económico, social armónico y equilibrado de la región, con el fin de
llegar “en forma gradual y progresiva al establecimiento de un mercado
común latinoamericano”[126].
Para lograr el citado propósito el Tratado de
Montevideo estableció como mecanismos de integración: La preferencia
arancelaria (art. 5)[127],
los acuerdos de alcance regional (art. 6) y los acuerdos de alcance parcial
(art. 7). En los primeros participan todos los países miembros del tratado,
mientras que en los segundos únicamente concurren algunos de ellos[128].
A su vez, los citados acuerdos de alcance parcial se clasifican de acuerdo con
las materias objeto de regulación en: (i) comerciales, (ii) de complementación
económica, (iii) agropecuarios, (iv) de promoción del comercio, (v) o de
desarrollo de tareas específicas en áreas de fomento como el turismo, la
conservación del medio ambiente, etc[129].
Como previamente se señaló, los acuerdos de complementación económica,
de conformidad con el artículo 11 del Tratado de Montevideo de 1980, tienen
como objetivos, entre otros, los siguientes: “promover el máximo
aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación
económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la
concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo
equilibrado y armónico de los países miembros”.
24. El
Acuerdo de Complementación Económica CAN-MERCOSUR que se examina, busca
afianzar las relaciones comerciales de las Repúblicas del Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR con las Repúblicas de Colombia,
Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, y en esa medida,
recoge diferentes instrumentos y protocolos suscritos con anterioridad, como lo
son: (i) “El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica
entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
Países Miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999”[130] y
(ii) “El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No.
48 entre el Gobierno de la República de Argentina y los Gobiernos de las
Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la
Comunidad Andina, suscrito en Montevideo el veintinueve (29) de junio de 2000” [131].
Con fundamento en lo anterior, es claro que los
propósitos y preceptos enunciados en el Acuerdo bajo revisión se avienen a la
Carta Fundamental, ya que lejos de desconocer los presupuestos esenciales que
identifican la estructura de la Carta Superior, buscan fortalecer y profundizar
el proceso de integración latinoamericana y conformar áreas de libre comercio
sobre la base de acuerdos parciales para que los países avancen en su
desarrollo económico y social, que son perfectamente compatibles con el mandato
del artículo 9° Superior, conforme al cual “la política exterior de
Colombia se orientará hacía la integración latinoamericana y del Caribe”.
El contenido material del Acuerdo también se ajusta
a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias
arancelarias y el señalamiento de disposiciones relativas a la prohibición de
imponer gravámenes o restricciones, al régimen de origen, al trato nacional, a
la valoración aduanera, a las medidas antidumping y
compensatorias responden a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que le impone al
Estado el deber de promover, entre otras, la integración económica con América
Latina bajo el cumplimiento de los citados criterios.
Igualmente, las partes acuerdan un régimen de
solución de controversias, el cual está en consonancia con el Ordenamiento
Superior, puesto que allí se garantiza el principio constitucional de
imparcialidad y el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29),
obviamente, en desarrollo del fin Constitucional consistente en asegurar la convivencia
pacífica (C.P. art. 2°).
La Corte advierte además la importancia del Acuerdo
tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P. art.
226)[132],
como para la consolidación del proceso de integración latinoamericana que está
señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de
Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9° y 227 de la
Constitución[133].
Ahora bien, esto no significa que una dirección contraria en el manejo de las
relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se privilegie los
acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las que integran
la región de América Latina sean per se inconstitucionales,
pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporación, es un
mandato de preferencia en la orientación de las relaciones internacionales y no
una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con
anterioridad se demostró, como -en ocasiones previas- esta Corporación ha
avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras
latitudes, como lo son, la República Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa
de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover la internacionalización
de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores,
fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los
principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad
consagrados en el artículo 226 del Texto Superior.
Así las cosas, encuentra la Corte que el fortalecimiento del comercio
internacional y la consolidación del proceso de integración con Países de
América Latina, surge como consecuencia de las preferencias arancelarias contenidas
en el Acuerdo, las cuales estimularán un mayor acceso a los mercados de las
Partes Signatarias, según lo demuestran las cifras sobre intercambio comercial
citadas por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos[134].
Además la gradualidad y progresividad en el camino hacia la citada integración
latinoamericana, y más adelante hacia la integración de las Américas, como
quedó establecido en la Cumbre de Québec (2001), es fundamental en la
interrelación de las economías de la región, dada la diversidad de grados de
desarrollo y peculiaridades de cada una de ellas.
Tal como consta en los antecedentes de la ley aprobatoria del Acuerdo en
revisión, el principal logro obtenido mediante este instrumento internacional
es el reconocimiento de las asimetrías para adelantar la liberación comercial
de cada uno de los Países firmantes, de acuerdo con sus niveles de crecimiento
y desarrollo económico. Así, por ejemplo, en el caso de Colombia, mientras su
desgravación general tan sólo tendrá lugar en doce (12) años, las preferencias
arancelarias se harán exigibles para países como Argentina y Brasil a partir de
un plazo de ocho (8) años. Entre los productos beneficiados por el Acuerdo se
encuentran: los vehículos y sus partes, los artículos textiles, las
confecciones, los productos de cuero, las bebidas y tabacos, los productos de
papel y las publicaciones, la silvicultura, los productos de madera, vegetales y
frutas, el azúcar, la leche y sus derivados y el arroz[135].
En estas condiciones, el uso concreto y particular en el presente tratado de
asimetrías económicas para adelantar el proceso de desgravación arancelaria,
garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia nacional,
consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos
los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de
negociación, pues en esta materia tanto la Constitución como la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le
reconocen al Presidente de la República plena libertad para formular propuestas
y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopción y
autenticación final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte
acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constitución
Política[136].
Adicionalmente, en la medida en que el Acuerdo que
se revisa remite en varias de sus disposiciones a otros acuerdos
internacionales suscritos por Colombia, la Corte considera necesario hacer las
siguientes precisiones, en los mismos términos previstos en las sentencias
C-334 de 2002[137] y
C-581 de 2002[138],
a saber:
- En relación con la remisión que se hace a los
diferentes Acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de
la Organización Mundial de Comercio[139],
integrados en el ordenamiento interno a través de la Ley 170 del 15 de
diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por
el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en
Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales
anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.",
este Tribunal recuerda que dichas disposiciones ya fueron objeto de examen de
constitucionalidad por la Corte en la sentencia C-137 de 1995 que declaró su
exequibilidad[140].
Por otra parte, mediante providencia C-369 de 2002[141],
esta Corporación también se pronunció sobre el “Cuarto Protocolo Anexo
al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos
Específicos de Colombia”, hecho en Ginebra al amparo de la Organización
Mundial de Comercio -OMC-. Aun cuando en el citado instrumento internacional se
establecen compromisos de liberación comercial en la “prestación de
servicios de telecomunicaciones”, manifiestamente distintos a
los convenios logrados en materia de liberación comercial de mercancías
conforme a lo previsto en el Acuerdo de Complementación Económica objeto de control,
su importancia radica en que esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional, al
momento de manifestar su consentimiento en la ratificación de dicho tratado,
formular una declaración interpretativa sobre su texto[142].
- Sobre la remisión a artículos del Tratado de
Montevideo de 1980, la Corte señala que la Ley 45 de 1981 aprobatoria de dicho
Tratado se encuentra vigente sin que su contenido haya sido objeto de ningún
pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de
Justicia, ni de esta Corporación[143],
por lo que sus disposiciones rigen actualmente en nuestro ordenamiento interno,
sin que pueda la Corte entrar a efectuar ningún tipo de control en este caso,
dada la ausencia de una demanda ciudadana sobre dichas normas[144].
En resumen, examinado en
conjunto el articulado tanto del Acuerdo de Complementación Económica como de
sus Anexos y del Primer Protocolo Adicional para la Solución de Controversias,
esta Corporación concluye que éstos no violan la Constitución, por lo que no se
observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la Ley 1000 de 2005,
aprobatoria de los mencionados instrumentos
Con fundamento en los anteriores argumentos,
procederá esta Corporación a analizar la constitucionalidad de las distintas
disposiciones que integran los citados instrumentos internacionales.
Análisis particular del Acuerdo de Complementación
Económica, de sus Anexos y del Primer Protocolo Adicional para la
Solución de Controversias
25. Tanto los
considerandos como el artículo 1° del Acuerdo no resultan contrarios a la
Constitución Política, pues se dirigen exclusivamente a fijar los objetivos y
alcances de la integración económica propuesta, de acuerdo a los mandatos de
cooperación y asistencia mutua reconocidos en la Carta con los países de
América Latina. Bajo este contexto, recuérdese que, como previamente se expuso,
la doctrina reiterada de esta Corporación ha convalidado los Acuerdos de
Complementación Económica, siempre y cuando no vulneren los presupuestos
esenciales que identifican la estructura del Ordenamiento Constitucional Colombiano,
tales como, el principio de soberanía popular, los pilares fundamentales de la
democracia y los presupuestos axiomáticos del Estado Social de Derecho.
En este caso, el Acuerdo sometido a revisión
pretende facilitar la libre circulación de bienes y la plena utilización de los
factores productivos, en condiciones de competencia, así como permitir la
expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de
restricciones arancelarias y no-arancelarias que afectan el comercio recíproco,
a partir del reconocimiento de las asimetrías derivadas de los diferentes
niveles de crecimiento económico de las Partes Signatarias; finalidades que,
bajo ninguna circunstancia, pueden considerarse lesivas de la Constitución, ni
de los derechos a la libre autodeterminación e independencia de los pueblos.
Por el contrario, su establecimiento es idóneo para maximizar el crecimiento de
la empresa nacional y el mejoramiento de las condiciones de empleo, según lo
demuestran las cifras citadas por el Gobierno Nacional en la exposición de
motivos.
26. En el artículo
2° se específica el ámbito de aplicación del Acuerdo, reconociendo que el mismo
se rige por el principio de territorialidad, en los términos previstos en el
artículo 101 Superior.
27. A juicio
de esta Corporación, el artículo 3° en cuanto crea una zona de libre
comercio a través del establecimiento de un programa de liberación
comercial, que permite la desgravación de los aranceles que afectan la libre
importación de bienes, conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en
nada contradice el Texto Superior. Para la Corte, como ya se ha señalado en
otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a la Constitución, por una
parte, porque permite promover la internacionalización e integración económica
del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226 y 227 Superior, y por
la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones no compromete las
rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los
mismos atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de
afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de
la Constitución Política. Así, en sentencia C-492 de 1998[145],
se declaró:
“Los principios de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior citada, se
reivindican y encuentran específico desarrollo en los artículos II, IV, V, VI,
IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se observa que las
obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no traen consigo una
condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se
cumplen principios fundamentales del derecho internacional. // Así, en
ellos se establece la libertad de tránsito de bienes originados en cualquiera
de los dos países, y la posibilidad de participar en las diferentes
ferias comerciales que uno u otro celebren, (...), todo lo cual, además
de resultar propicio para el propósito de incrementar y fortalecer nuestras
relaciones comerciales en esa región del mundo, que se reconoce de la mayor
importancia en el escenario económico mundial, se ajusta de manera estricta a
las disposiciones de nuestro ordenamiento superior y contribuye a promover la
integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, tal
como lo dispone el artículo 227 de la Constitución”[146].
Por su parte, en cuanto a la liberación de
gravámenes arancelarios en las sentencias C-216 de 1996[147] y
C-405 de 1999[148],
se manifestó:
“El artículo 4º señala que las partes contratantes
se comprometen también a autorizar, de acuerdo con las normas internas de cada
país, la importación y exportación de los productos, libre de derechos
aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las normas
internas que rigen en cada país. Ello no vulnera la Carta,
pues la Constitución, en materia de exenciones, sólo prohíbe aquellas que
tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales,
según el artículo 294. Esta prohibición tiene fundamento en el principio de la
autonomía de gestión de las entidades territoriales, pues sólo éstas pueden
disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, no es permitido que por ley se
disponga de ellas"[149].
De igual manera, se considera por esta Corporación
que la unificación de la clasificación de las mercancías a través de la
adopción de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación en su versión regional NALADISA 96, y las obligaciones de informar
cualquier resolución clasificatoria dictada por los órganos internos
competentes, se ajustan a la Carta Política, pues la asimilación de criterios
para el desenvolvimiento del comercio exterior, resulta acorde con las reglas y
principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P. art. 9°), lo
que garantiza la eficacia en el cumplimiento de los propósitos que orientan la
integración económica (C.P. art. 227).
28. Como
anteriormente se señaló, en el artículo 4°, los Estados se obligan a
implementar el programa de liberación comercial, de acuerdo con los cronogramas
específicos y las directrices previstas en el Anexo II. El mencionado programa
se desarrolla en consideración a las asimetrías derivadas del
nivel de desarrollo y crecimiento económico de los Países firmantes, motivo por
el cual se reconocen a favor de cada Estado plazos diferenciados para la
eliminación de las barreras arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o bien
comercial a negociar. Así se incluyen las categorías de desgravación inmediata,
intermedia (4 a 6 años), general (8 a 12 años) y sensible (15 a 17 años). En
este contexto, frente a economías más grandes como las de Argentina y Brasil,
se fijan períodos más amplios de desgravación arancelaria por parte de
Colombia, lo que se traduce en mejores condiciones para el ingreso de nuestros
productos a esos mercados y en un medio de protección de la economía nacional
(C.P. art. 65). Lo anterior, sin lugar a dudas, asegura el cumplimiento de los
principios de equidad y conveniencia nacional exigidos como parámetros para
impulsar la internacionalización de la economía colombiana, conforme se
reconoce en el artículo 226 Superior.
En relación con el principio de reciprocidad
previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se
asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación
Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición
desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos[150].
Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y
requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como “originario” o “precedente” de
los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del
citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio
reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias
arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén
otorgando ningún beneficio comercial.
29. Ahora bien, en
lo que respecta a la liberación de bienes y a la desgravación arancelaria, se
presentó una intervención ciudadana mediante la cual se solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la ley y del tratado por una
supuesta omisión del Presidente de la República consistente en no incluir el
trigo y la cebada dentro de los productos nacionales beneficiados con una menor
reducción de aranceles para su importación por parte de los otros Países
Signatarios (Anexo I). Para el interviniente, la citada omisión desconoce, por
un lado, el artículo 65 de la Constitución Política que ordena proteger la
producción de alimentos, y por el otro, los artículos 121 y 122 del mismo Texto
Superior, pues en la negociación se pasó por encima los beneficios acordados
para los mencionados productos con los Estados miembros de la Comunidad Andina.
Para esta Corporación los cargos de
inconstitucionalidad esgrimidos por el interviniente no están llamados a
prosperar por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque como previamente se
expuso, el examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe
realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o
eficiencia de las medidas de integración económica acordadas, pues dichos
juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la
República, en los precisos términos reconocidos por la Constitución Política
(C.P. arts. 150-16 y 189-2). Así la Corte encuentra que, en el presente caso,
en ningún momento se omitió por el Gobierno Nacional cumplir con el deber de
protección que le asiste al Estado frente a la producción de alimentos, sólo
que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, el Presidente de la
República y sus representantes analizaron la conveniencia económica de someter
al trigo y a la cebada a la desgravación general o parcial prevista en el
Acuerdo, con miras a obtener mayores réditos en otros sectores igualmente
importantes para la industria nacional y el producto interno bruto, a partir
del estudio de los índices económicos de oferta y demanda interna.
Precisamente, este tema además de haber sido objeto de análisis por
parte del Presidente de la República, en el momento de ejercer su facultad
constitucional de dirección de las relaciones internacionales (C.P. art.
189-2), fue sometido a un amplio debate en el Congreso, cuando se adelantó el
trámite de incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico interno (C.P.
art. 150-16), en el que se negó una proposición dirigida a obtener la inclusión
del trigo y la cebada entre los productos beneficiarios de la desgravación parcial
señalada en el inciso 2°, artículo 3°, del Acuerdo y en el Anexo I[151].
Entre los motivos que se presentaron para votar negativamente dicha proposición
y que corresponden a juicios de valor no son susceptibles de control de
constitucionalidad por parte de esta Corporación[152],
se destacan, entre otros, los siguientes: (i) Ambos productos no son nativos
del trópico, como por ejemplo, lo son la palma africana y el algodón, por lo
que Colombia no tiene ventajas comparativas en su producción; (ii)
Necesariamente en todo acuerdo parcial o regional de complementación económica
deben identificarse los sectores y los productos en los que el país no tiene
grandes ventajas, para ceder en ellos parte de su mercado, a fin de conseguir
espacio en aquellos otros en los que se tienen mejores ventajas comparativas y
competitivas; (iii) La demanda de la industria por el trigo y la cebada
ascienda a 1 millón 200 mil toneladas, de las cuales el país sólo provee cerca
de 43 mil toneladas, es decir, menos del 3.5%, lo que implica que la
importación de dichos productos especialmente de las Repúblicas del Argentina y
el Brasil no significan una amenaza para la producción nacional; (iv) En todo
caso, el Gobierno Nacional desde la liberación comercial con la región andina,
ha asegurado unos convenios de absorción o de compra que garantizan la
adquisición integral de la producción nacional a un precio 12% por encima de lo
que cuesta comprar dichos bienes importados, desde hace aproximadamente más de
14 años; (v) Los recursos para la adquisición de las cosechas de trigo y cebada
serán administrados a través de un fideicomiso, cuyo patrimonio autónomo
asegure la adquisición de la cosecha nacional[153];
y finalmente, (vi) El presente Acuerdo de Complementación Económica lleva más
de diez (10) años de negociaciones, de manera que, pretender -a estas alturas-
alterar las condiciones de equilibrio, reciprocidad y equidad en que se ha
suscrito, conllevaría irremediablemente a su terminación[154].
En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es
claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre
temas no jurídicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados
-como previamente se explicó- por el Presidente y el Congreso de la República,
en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de
negociación, adopción y aprobación de tratados internacionales. Por lo que la
desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede
llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se
torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la
producción de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un
típico juicio de conveniencia económica que surge como resultado de las
negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el
Acuerdo objeto de revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus
intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos.
Por otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoración
que permitan adelantar un juicio acerca de si el tratado compromete o no el
deber estatal de asegurar la producción de alimentos, mas aun cuando el debate
que plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, específicos y
concretos, del sector agroindustrial. En efecto, esta Corporación desde la
sentencia T-506 de 1992[155],
ha señalado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el
artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce “el grado de garantía que
debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y
permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales,
tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la
conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones
futuras”[156].
Luego, a partir de las razones esgrimidas por el interviniente, es indudable
que no existen en términos constitucionales parámetros o criterios que permitan
asegurar que la producción de alimentos como deber constitucional, resulta
vulnerada por el Acuerdo de Complementación Económica suscrito, especialmente,
si se tiene en cuenta, como se señaló en los debates adelantados en el Congreso
de la República, que existen medidas para garantizar la compra de la producción
nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin importar que la demanda
de los mismos sea inferior a la oferta nacional.
- En segundo término, aun cuando las disposiciones
del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados
que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no
es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento
internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no
constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad en
razón de los meros criterios económicos que en ellos se expongan, como
reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, en los siguientes términos:
“Ni los tratados de integración ni el derecho
comunitario se acomodan a los supuestos normados por el artículo 93
constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores
del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. C-231 de
1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la
regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos,
etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre
el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece
de sustento.
Así pues, vistas las cosas a partir del artículo
93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad
y, por ende, tampoco comparte la supremacía de la Carta Fundamental frente a la
ley. Empero, cabría considerar la hipótesis de que la incorporación del derecho
comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional
diferente del artículo 93. En este sentido, es de mérito anotar que para esta
Corte, “la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe
tener fundamento expreso en la Carta” y, en verdad, las distintas normas
superiores relativas a la supranacionalidad y a la integración, si bien
constituyen el fundamento constitucional de estos fenómenos, no disponen ni
entrañan la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues
“Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento
constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al
bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de
decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta”.
Sirven los anteriores argumentos al propósito de
demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la
Constitución, y que no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía.
Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo
intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobación
de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de
modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de
constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho
comunitario andino no generan la declaración de inexequibilidad, cuyo
presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no
con otra de la misma jerarquía o proveniente de algún órgano comunitario”[157].
Vale la pena aclarar que aun cuando se afirma por
el interviniente que la inconstitucionalidad alegada se deriva no del
desconocimiento directo de los Tratados de la CAN, sino del sometimiento de las
autoridades públicas a la Constitución y a la ley conforme se ordena en los
artículos 121 y 122 del Texto Superior, lo que se pretende en realidad es que
este Tribunal realice una comparación normativa entre documentos
internacionales de igual valor normativo, para a partir de allí derivar un
supuesto desconocimiento a la Constitución. Así las cosas, es claro que la
pretensión formulada no está llamada a prosperar, pues como ya se señaló, los
Tratados de la CAN no son susceptibles de ser invocados para deducir de ellos
la infracción de la Carta Fundamental.
Conforme a lo anterior, la Corte concluye que los
artículos 3° y 4° del Acuerdo de Complementación Económica y sus Anexos I y II,
se ajustan integralmente al Texto Superior.
30. Los artículos
5°, 6° y 7° se encuentran dirigidos a facilitar el libre comercio entre las
Partes Signatarias a través de la eliminación de gravámenes y restricciones no
arancelarias que afecten las condiciones de reciprocidad y equidad en que se
suscribe el Acuerdo, al igual que imponen la obligación de informar cualquier
modificación que se haga en dichos temas a los Estados miembros. Este tipo de
disposiciones se ajustan plenamente a la Carta Fundamental, pues corresponden a
una manifestación de la internacionali-zación de las relaciones económicas del
Estado Colombiano, a través de la asunción de compromisos de integración
dirigidos a facilitar la concurrencia de los productos de origen
latinoamericano en el mercado regional, con el propósito de afianzar el
crecimiento y el progreso equilibrado y armónico de los países de América
Latina (C.P. arts. 226 y 227). Como desarrollo operativo y técnico del artículo
5° se encuentra el Anexo III, el cual consagra los gravámenes que los Estados
Partes deciden mantener distintos de los derechos arancelarios. En criterio de
la Corte, dichos gravámenes, en nada contradicen la Constitución, ya que
constituyen una manifestación de los principios de soberanía nacional y
autodeterminación de los pueblos previstos en el artículo 9° Superior, los
cuales se concretan -específicamente- en el señalamiento de los parámetros y
condiciones que rigen el comercio exterior.
31. Los
artículos 8°, 9° y 10 señalan que los Países miembros se regirán en cuanto a
las licencias de importación por el Tratado de Constitución de la OMC, estando
obligados en todo caso a informar mediante listas cualquier medida que afecte
el comercio recíproco. De igual manera, se determina que los compromisos
adquiridos en el presente Acuerdo no implican la negación de los atributos
reconocidos en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. Finalmente, en el artículo 21 se asume por
las Partes Signatarias las reglas previstas en el citado Acuerdo del GATT en
cuanto a la valoración aduanera.
Como se expuso con anterioridad, estas normas no
suscitan ningún interrogante constitucional, pues el Tratado de Constitución de
la OMC fue declarado exequible por la Corte en Sentencia C-137 de 1995[158],
el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) ha sido convalidado como
mecanismo internacional para facilitar y fomentar el intercambio de
mercaderías, entre otras, en la sentencia C-719 de 1999[159],
y finalmente, frente al Tratado de Montevideo de 1980, mientras no exista
demanda ciudadana se presume su constitucionalidad.
32. En el artículo
11 se establece de forma categórica que el programa de liberación comercial no
aplica para mercancías usadas, al tiempo que el artículo 12 restringe la
desgravación arancelaria a productos originarios y precedentes de los Países
miembros, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV sobre “Régimen
de Origen”. A juicio de la Corte, estas disposiciones aseguran la
efectividad de los principios de igualdad y de promoción de la actividad
económica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los
artículos 226, 333 y 334 de la Constitución Política. Ello es así, en lo que se
refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias
arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas en los Estados
Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en tratándose del principio de
promoción de la actividad económica por parte del Estado, al excluir de los
beneficios de la liberación comercial a las mercancías usadas, lo que sin duda
alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo (C.P.
arts. 333 y 334).
33. En el
artículo 13 se reconoce la cláusula de trato nacional, la cual ya ha sido
previamente declarada por la Corte ajustada a la Carta Fundamental.
Precisamente, en sentencia C-216 de 1996[160],
se determinó:
“El Convenio objeto de revisión, como ya se ha
expresado tiene como propósito fomentar y fortalecer las relaciones comerciales
entre nuestro país y la República de Hungría (...)En desarrollo de lo cual las
partes se comprometen, de acuerdo con las leyes internas vigentes en cada país
y las normas del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas GATT, a facilitar el
desarrollo del intercambio comercial, para lo cual se concederá el trato de
"Nación más favorecida", lo que significa otorgarse recíprocamente un
trato no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en
similares circunstancias. Igualmente, se obligan a suministrarse mutua
colaboración para facilitar la organización de ferias y exposiciones
comerciales, preceptos que no infringen mandato constitucional
alguno”[161].
34. En los
artículos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la regulación correspondiente a la
posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y compensatorias,
cláusulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las importaciones de un
determinado bien que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica
del Estado importador, siguiendo las directrices señaladas en los Anexos V y
IX. Para esta Corporación, el reconocimiento de los citados instrumentos que
rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el mandato imperativo
constitucional de brindar una especial protección a la producción de alimentos
y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la medida en que permite
reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la aplicación
del programa de liberación comercial, fijando condiciones especiales para la
defensa de bienes sensibles de la economía nacional, con el propósito de
fortalecer el sector productivo y prepararlo para la integración económica, en
condiciones plenas de competitividad[162].
Ahora bien, esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten
necesariamente la constitucionalidad de un tratado económico de integración, ya
que, eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la
regulación que por vía de ley marco se reconoce en los artículos 150-19 y
189-25 del Texto Superior[163].
35. En el artículo
17 se asume por las Partes el compromiso de impulsar la identificación y
sanción de las prácticas restrictivas de la competencia, a la vez que acuerdan
eliminar las subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto por la OMC.
Las citadas normas, en criterio de la Corte, se ajustan a los parámetros
constitucionales previstos en los artículos 88, 333 y 334 del Texto Superior.
En cuanto a los dos primeros artículos, en la medida en que se pretende
asegurar la vigencia del derecho individual y colectivo a la libre competencia
económica frente al cual la Constitución le ordena al Estado impedir que se
obstruya o restrinja su ejercicio, entre otras, evitando o controlando el abuso
que se haga de la posición dominante en el mercado. Y, frente al tercero, al
reconocer que uno de los fines que legítima la intervención del Estado en la
economía, consiste -precisamente- en promover la productividad y competitividad
de la Nación.
36. Los
artículos 22 y 23 unifican los reglamentos técnicos y de evaluación del
comercio y las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de aplicación,
las cuales se desarrollan en los Anexos VII y VIII del presente Acuerdo. A
juicio de este Tribunal, las citadas disposiciones más allá de facilitar el
comercio recíproco entre los Países Signatarios, como se prevé en los artículos
226 y 227 de la Constitución, garantizan las condiciones mínimas de higiene y
salubridad de los productos objeto de intercambio comercial, en beneficio del
derecho a la salud reconocido en el artículo 49 del Texto Superior. Por otra
parte, resultan idóneas para proteger los derechos de los consumidores y del
medio ambiente (C.P. arts. 78 y 79), al requerir una calidad mínima para poder
ingresar al Estado importador.
37. Los artículos
25 a 27 establecen el compromiso de los Países firmantes de apoyar programas y
tareas de difusión del Acuerdo, entre ellas, la organización de actividades o
foros que permitan la profundización en su conocimiento. Estas disposiciones se
encuadran dentro de los fines de la educación (C.P. art. 67), que apuntan a
fomentar la práctica de un trabajo u oficio, como lo es, el de la actividad
mercantil.
38. Ahora
bien, los artículos 28 a 39 describen los compromisos y objetivos a los cuales
recíprocamente se comprometen las Partes contratantes, los cuales claramente
desarrollan los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, a
los que se refiere el artículo 226 de la Carta, como quiera que se observa que
las obligaciones que se imponen a los Estados son recíprocas y no llevan
implícitas condiciones desfavorables o injustas para ninguna de ellas, por lo
que es claro que se cumplen además los principios fundamentales del derecho
internacional a los que alude el artículo 9° Superior. Entre dichos objetivos
se destacan: (i) Promover la liberación comercial en la prestación de servicios;
(ii) Estimular la realización de inversiones; (iii) Incentivar la celebración
de tratados dirigidos a evitar la doble tributación; (iv) Promocionar la
negociación de mecanismos de cooperación que permitan mejorar el desarrollo, la
ampliación y modernización de las redes de infraestructura, etc.
39. Los
artículos 40 y 41 crean la Comisión Administradora del Tratado y le asignan sus
principales funciones, las cuales se dirigen primordialmente a evaluar los
compromisos adquiridos, estudiar los mecanismos que permitan profundizar el
proceso de integración y servir de instancia para la solución de conflictos.
Una lectura sistemática de las citadas normas
permite concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin es
consolidar la existencia de una instancia de coordinación internacional,
para vigilar y supervisar la aplicación del presente Acuerdo sin que en ello
sea posible encontrar contradicción alguna con la Constitución. En estos mismos
términos, se pronunció esta Corporación en sentencia C-228 de 1999[164],
al declarar la exequibilidad de la Comisión de seguimiento del Acuerdo de
Intercambio Comercial entre la República de Colombia y la República Argelina:
“[La] creación de una comisión de carácter mixto
que tendrá como principal función, velar por la puesta en marcha del acuerdo en
revisión, como la solución de las dificultades que de él puedan
resultar (artículo 15). Así como el arreglo amistoso de
los conflictos que puedan suscitarse ente las partes o el sometimiento a los
procedimientos de solución previstos en el derecho internacional (artículo 14),
no se oponen a las normas de la Constitución”[165].
40. Los
artículos 42 a 52 y las disposiciones transitorias desarrollan, entre otras, la
forma de ratificación, adhesión, denuncia y enmiendas del Acuerdo, el momento
de su entrada en vigor, la forma de contabilizar los plazos en días y la
derogatoria de otros acuerdos de complementación económica. Se trata de
disposiciones que no suscitan ningún interrogante constitucional, ya que
corresponden a reglas y principios del derecho internacional de los tratados,
que han sido tradicionalmente aceptados por Colombia (C.P. art. 9°), y cuya
finalidad, en sí misma considerada, es velar por la obligatoriedad y fuerza
jurídica de los mandatos normativos previstos en el Acuerdo.
41. Por otra
parte, el Protocolo Adicional para la Solución de Controversias y el Anexo VI
que consagra el régimen transitorio para su definición no tienen reparo
constitucional alguno, pues la existencia de procedimientos para la resolución
de conflictos, permite garantizar la convivencia pacífica como fin
Constitucional reconocido en el artículo 2° Superior, el cual además asegura el
fortalecimiento de una verdadera integración de la comunidad latinoamericana,
como se prevé en el Preámbulo de nuestra Constitución.
En relación con los trámites previstos, se
garantiza el principio de imparcialidad y los derechos de defensa,
contradicción y debido proceso a los Estados Partes, en un plano de igualdad de
condiciones. En lo referente al sistema de designación de los árbitros se
privilegia la pericia de quienes son designados y se respeta -a su vez- el
derecho de autodeterminación de los pueblos y la soberanía nacional, mandatos
previstos en el artículo 9° del Texto Superior.
Por último, este tipo de mecanismos para la
solución de controversias han sido previamente avalados por esta Corporación,
por ejemplo, al adelantar el control de Constitucionalidad de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. En dicha oportunidad, frente al
artículo 66 que regula el procedimiento de arreglo judicial, de arbitraje y de
conciliación, se señaló:
“La anteriores reglas para la declaratoria de la
nulidad, la terminación o la suspensión de un tratado y la solución de
controversias entre partes que puedan surgir durante esos procedimientos son
muy similares a las consagradas al respecto por Viena I. Con todo, la
regulación de Viena II es más específica debido precisamente a la especificidad
de las organizaciones internacionales. Esto explica, por ejemplo, por qué la
presente convención detalla tanto el acceso ante la Corte Internacional de
Justicia, por cuanto en principio una organización internacional, con excepción
de la ONU, no puede someter asuntos ante ese tribunal internacional. Esta
regulación busca entonces crear, mediante la cooperación de los Estados y
organizaciones internacionales y el activo apoyo de las Naciones Unidas,
instancias imparciales para la solución de las controversias que puedan surgir
de los tratados, por lo cual la Corte no encuentra ninguna objeción
a estos procedimientos, pues ellos buscan fortalecer la pacífica solución de
los conflictos en las relaciones internacionales”[166].
42. Finalmente, aun
cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima
facie ninguna violación de la Constitución, pues corresponden a
aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten la aplicación de las
disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación suscrito, esto no
significa que algunos asuntos específicos puedan suscitar controversia en su
ejecución, especialmente, en lo referente a la protección de los derechos
fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en
la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza de dichos
derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de
constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el
ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta
Fundamental. Al respecto, en otras oportunidades, esta Corporación ha dicho
que:
“Sea lo primero advertir que corresponde a esta
nueva modalidad de actuación del sistema de control judicial de la
constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los términos del
artículo 241 num. 10. de la Constitución Nacional, no sólo el estudio y la
definición judicial de la validez formal de la totalidad del texto de la ley
aprobatoria del respectivo instrumento internacional a que se deben referir de
modo específico aquellas leyes, sino el examen preventivo y definitivo y ante
la totalidad del texto de la Carta Política Nacional, con criterios objetivos y
generales que comprometen la responsabilidad de la jurisprudencia nacional en
una profunda labor de contraste en abstracto, de todas y cada una de las
disposiciones jurídicas que aparecen vertidas en los específicos instrumentos
de derecho internacional, que se originan en actuaciones internacionales de
carácter formal e instrumental de la República y que se concluyen, o a
los que se vincula Colombia como Estado soberano y como potencia debidamente
reconocida, ante el concierto de los Estados y de los sujetos habilitados en
dicho plano, o ante los varios organismos de derecho internacional público, con
los que se vincula o se pone en disposición de vinculación regular y ordenada.
En efecto, es evidente la complejidad que supone
para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen como el
que le corresponde a esta Corporación sobre las leyes aprobatorias de tratados
internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y de
procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo
abstracto, objetivo, preventivo y definitivo de los contenidos de las
disposiciones que hacen parte de aquellos actos jurídicos, puesto que aquellas
necesariamente serán objeto constante de interpretación y aplicación,
administrativa, judicial, legislativa, pública y privada, lo mismo que de
desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y de eventuales
acuerdos o discordias y discrepancias de aquellas disposiciones, en varios
ámbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo el
instrumento. (…)
Así, ni se descuida el vigor de la Constitución, ni
la integridad y supremacía de la misma, ni se elaboran providencias en las que
abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen
consideraciones que se ubiquen más allá del contraste objetivo del Tratado con
la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del
mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jurídicas presididas
por juicios técnicos especializados o por la aplicación de lenguajes técnicos y
científicos que no merecen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo
a otros jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de
sus términos.
De otra parte, este tipo de instrumentos jurídicos
no merece la suerte de la definición total, previa y absoluta de todos y cada
uno de los términos empleados, y más bien reclaman ámbitos de relativa
flexibilidad y maniobra práctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus
agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducción de las
relaciones internacionales y de jefe de Estado que se atribuye al Presidente de
la República.
De igual modo, lo que corresponde a esta
Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del
instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la
necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes
organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o
internacional, según sea del caso”[167].
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo
de Complementación Económica”, suscrito por Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela,
Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del “Primer Protocolo
Adicional Régimen Solución de Controversias”, suscrito en Montevideo,
el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la
Ley 1000 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de
Complementación Económica”, suscrito por Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y
Venezuela, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del “Primer
Protocolo Adicional Régimen Solución de Controversias”, suscrito en
Montevideo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-864 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME
ARAUJO RENTERIA
Referencia: Expediente LAT-286
Revisión constitucional de la Ley 1000 de diciembre
30 de 2005
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta
Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en razón a que
considero que en el trámite de esta ley no se cumplió en debida forma con el
requisito constitucional de aviso previo, cierto y en sesión diferente de la
sesión en que se votaría acerca del correspondiente proyecto de ley, tal como
lo ordena el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003 que adicionó el
artículo 160 de la Constitución Nacional.
Adicionalmente, considero que aún por razones de equidad un tratado no
puede violar la Constitución y que la decisión de la Corte respecto del Acuerdo
o tratado debe ser definitiva.
Por las razones enunciadas anteriormente, discrepo de la presente
sentencia.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
En este punto, el interviniente se refiere a los artículos 9, 150 numeral 16,
189 numeral 2, 224 y 226 del Texto Superior, los que, en su criterio, son
desarrollados a través del texto del Tratado y de la Ley objeto de revisión
constitucional.
[2]
El interviniente menciona, a manera de ejemplo, algunas leyes aprobatorias de
tratados internacionales en materia comercial, como lo es, la Ley 096 de
1993, “por la cual se aprueba el ‘Convenio Comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia’ suscrito
el 26 de octubre de 1989”, declarada exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-280 de 1994.
[3]
Disponen las normas en cita: “ARTÍCULO 65. La producción de
alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se
otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la
construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.// De
igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de
tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. “ARTÍCULO
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones: (...) 16. Aprobar o improbar
los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de
derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto
promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. “ARTÍCULO
226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional”.
[4]
Dispone la norma en cita: “Artículo 46. El presente Acuerdo
tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes
Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo
incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas
legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes
Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. // Sin perjuicio de
lo previsto en el Artículo 20 las Partes Signatarias podrán aplicar este
Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para
la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias
comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del
Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de
aplicación bilateral cuando corresponda.”
[5]
Al respecto, la citada disposición señala que: “25. Aplicación
provisional. // 1. Un tratado o una parte de él se aplicará
provisionalmente antes de su entrada en vigor: // a) si el propio tratado así
lo dispone; // o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro
modo. // 2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el
respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales
el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en
el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan
convenido otra cosa al respecto.”
[6]
Para el Señor Procurador, esto permite que el Estado promueva la investigación
y transferencia de tecnología para la producción de alimentos, en cumplimiento
del inciso 2 del artículo 65 del Texto Superior, y, de esa manera, avanza en la
persecución de la prosperidad general, establecida como fin del Estado
(artículo 2).
[7]
Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: (...) 10. Decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días
siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para
defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara
constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso
contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente
de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la
correspondiente reserva”.
[8] El
artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: “Plenos poderes.
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para
manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se
considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los
adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras
circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones
internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante
del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes. 2. En
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes
de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno
o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (...)”.
(subrayado por fuera del texto original). Véase: Folio 31 del cuaderno 2.
[9]
Dispone la citada norma: “Corresponde al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y
consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso”.
[10]
Folio 40 del cuaderno principal.
[11]
Folio 30 del cuaderno 1.
[12]
Folios 14 a 747 del cuaderno 1.
[13]
La norma previamente citada, determina que: “Los proyectos de ley
relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y
los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.
[14]
Folio 30 del cuaderno 1.
[15]
Disponen las normas en cita: “Constitución Política. Artículo
163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia
para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá
decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este
lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas
constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el
proyecto tendrá prelación en el Orden del Día excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre
él. // Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se
encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del
Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara
para darle primer debate”. “Ley 5ª de 1992. Artículo 169-2. las
Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:
(...) 2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente
de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier
proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la
manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden
del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la
Comisión decida sobre él (....)” “Ley 5ª de 1992. Artículo 191. El
Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier
proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el
mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aun dentro de este lapso la
manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales
del proyecto. // Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro
asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre
él”.
[16]
Es importante destacar que el mencionado Acuerdo y el Primer Protocolo
Adicional se encuentran temporalmente en vigencia por virtud del Decreto 141
del 26 de enero de 2005, expedido con fundamento en el artículo 224 de la
Constitución Política. Al respecto, el citado precepto Superior, señala: “Los
tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo,
el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados
de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado
entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su
aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”. (Folios
8 y 9 del cuaderno principal).
[17]
Folio 8 del cuaderno principal.
[18]
Folios 3 a 13 del cuaderno No. 1 y 17 a 20 del cuaderno No. 2.
[19]
Folio 1 del cuaderno No. 1.
[20]
Visible en medio magnético: Folio 2 del cuaderno No. 1.
[21]
Folios 25 y 26 del cuaderno No. 2.
[22]
Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de
2002. De conformidad con el artículo 146 de la Constitución Política: “En
el Congreso Pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que
la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
[23]
Folios 1 a 3 del cuaderno No. 2.
[24]
Visible en medio magnético: Folio 2 del cuaderno No. 1.
[25]
Folios 25 y 26 del cuaderno No. 2.
[26]
Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de
2002.
[27]
Folios 102 a 106 del cuaderno No. 2.
[28]
Folio 24 del cuaderno No. 3.
[29]
Folio 75 del cuaderno No.2.
[30]
Página 23 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006.
[31]
Página 22 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006.
[32]
Dispone, al respecto, el artículo 145 Superior:”El Congreso Pleno, las
Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una
cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la
asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación,
salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. Por su
parte, el artículo 146, previamente trascrito, dispone: “En el Congreso
Pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes,
salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
(Subrayado por fuera del texto original).
[33]
Folio 83 del cuaderno No. 2.
[34]
Folios 48 a 52 del cuaderno No. 2.
[35]
Folio 132.
[36]
Folio 173. El número de los representantes que asistieron a la sesión en que se
votó el proyecto, concuerda con el número certificado por el Secretario (E) de
la Cámara de Representantes. (Páginas 4 y 5 de la Gaceta del Congreso No. 739
del 25 de octubre de 2005).
[37]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[38]
Subrayado por fuera del texto original.
[39]
Folio 89 del cuaderno principal.
[40]
Folio 1 del cuaderno principal.
[41]
Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de
constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata
el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo
dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias”. A su
vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El Presidente del
Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de
leyes estatutarias inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo
debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte
Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la
Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate”. (Subrayado por
fuera del texto original):
[42]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[43]
Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[44]
Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de
2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
[45]
Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[46]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[47]
Subrayado por fuera del texto original.
[48]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[49]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[50]
Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de
1992.
[51]
Igual posición jurisprudencial sostenida en la sentencia C-780 de 2004. (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[52]
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se declaró: “Es cierto que en
algunas de estas etapas la discusión y la votación del proyecto se llevó a cabo
en la misma sesión, es decir, en aquella para la cual se había anunciado
previamente la “consideración” del proyecto. Así sucedió, por ejemplo, en la
Comisión Primera del Senado. Pero ello no es solo normal en la actividad
parlamentaria, puesto que la terminación del debate consiste precisamente en
votar sobre el proyecto discutido, sino también compatible con el artículo 160,
in fine. Ni del texto de este artículo ni de su génesis se puede inferir que
éste prohíbe que se vote el mismo día en que se delibere sobre un proyecto. Lo
que esta norma expresamente exige es que la votación se realice después de que
en una sesión anterior a dicha votación se hubiere anunciado que la misma se
llevaría a cabo. Cuando no se ha iniciado el debate de un proyecto de ley
es imposible exigir que se convoque exclusivamente para votarlo. Ello
equivaldría a admitir que se puede obviar la discusión del mismo. De tal manera
que resulta razonable que se convoque para discutir y votar un determinado
proyecto en una misma sesión, previamente anunciada.” (Subrayado
por fuera del texto original).
[53]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[54]
Subrayado y sombreado por fuera del texto original. En idéntico sentido, se
pueden consultar las sentencias C-400 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), C-1040 de 2005 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar
Gil, Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández), C-576 y 649 de 2006 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) y el Auto 207 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[55]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[56]
Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la
providencia C-533 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[57]
Acta en medio magnético: Visible a folio 2 del cuaderno No. 1. El contenido de
la Gaceta del Congreso No. 827 del 22 de noviembre de 2005, aparece publicada
en la siguiente dirección electrónica:
http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gaceta/gaceta.nivel_3.
[58]
Véase, al respecto, el Acta No. 36 de 2005.
[59]
Dispone la norma en cita: “El Presidente de la República podrá
solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la
respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de
treinta días. (...) Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de
urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud
del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara
para darle primer debate”. En el mismo sentido, el artículo 169 de la
Ley 5ª de 1992, determina: “Las Comisiones Permanentes homólogas de una
y otra Cámara sesionarán conjuntamente: (...) 2 Por solicitud
gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía
un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento
se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite,
el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración
de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él”.
[60]
Folios 331 y 344 del cuaderno No. 3.
[61] Puntualmente,
en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Congreso No. 733 de 2005, se relata: “Hace
uso de la palabra el Secretario General, doctor Orlando Guerra De La
Rosa: (...) Anuncio de Proyectos para mañana a las 9:00 de la
mañana. 1. Proyecto de ley número 350 de 2005 Cámara, por la
cual se establece un régimen especial de pago de la cuota de compensación
militar para acceder a la libreta militar por parte de hombres pertenecientes a
los estratos uno y dos sisbenizados. (...) 8. Proyecto de ley
número 266 de 2004 Cámara, por medio de la cual la República de Colombia rinde
homenaje al festival de Música Colombiana Apolinar Criales, en el municipio de
Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca, y se dictan otras disposiciones.
// Señor Presidente el único proyecto que no se ha anunciado por petición del
Ponente Germán Velásquez, es el Proyecto sobre Estocolmo. // 9. Proyecto
de ley número 1237 de 2004 Cámara, por medio de la cual se aprueba la
“Convención de Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 31 de octubre del 2003. //
Señor Presidente han sido anunciados los proyectos para mañana 2 de junio.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable
Representante Carlos Julio González Villa: Y de una vez anunciamos para el miércoles de la próxima semana, estamos
hablando del miércoles 8 de junio, la ponencia para primer debate al Proyecto
de ley número 243 de Senado y 373 de Cámara, 2005 los dos. “Por la cual se
aprueba el Acuerdo de Complementación Económica, suscrito entre los Gobiernos
de la República de Argentina, Federativa del Brasil, de Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, y los Gobiernos de
la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana
de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo
adicional régimen de solución de controversias. Suscrito en Montevideo
(Uruguay), a los 18 días del mes de octubre del 2004.// Esa es Sesión Conjunta Senado y Cámara, para el miércoles 8 de
junio, queda anunciada y será en el recinto del Senado de la República”. (Subrayado por fuera del texto original).
[62] En la
Gaceta No. 734 de 2005, se relata el cumplimiento de la exigencia del aviso, en
los siguientes términos: “Hace uso de la palabra el Presidente,
honorable Representante Carlos Julio González Villa: (...) Se anuncia
proyectos para el miércoles. // Hace uso de la palabra el Secretario
General: Se anuncia para el miércoles 8: - Proyecto de ley
número 376 de 2005 Cámara, sobre el procedimiento especial del Código
Penal Militar. - Proyecto de CAN-MERCOSUR en Sesiones Conjuntas con la
Comisión Segunda del Senado, el día miércoles “Por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de complementación económica suscrito entre los gobiernos de
la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República de Paraguay y de la República Oriental de Uruguay estados partes del
MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del
Ecuador y de la República Bolivariana de Brasil países miembros de la Comunidad
Andina y el primer protocolo adicional régimen de solución de controversias
suscritos en Montevideo Uruguay a los 18 días del mes de octubre de 2004”
Proyecto de ley 373 de 2005 Cámara y 243 de 2005 Senado.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable
Representante Carlos Julio González Villa: Honorables Representantes (...) está citada la Comisión para el
día miércoles 8 están anunciados los proyectos y están Comisiones Conjuntas
Senado y Cámara Segundas para el tema conocido como Can-MERCOSUR. (...)
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable
Representante Carlos Julio González Villa: Agotado el orden del día se levanta la Sesión y se convoca para el
próximo martes si no hay moción de censura a las 9:30 a.m., y queda confirmada
la Sesión del miércoles sesiones conjuntas CAN - MERCOSUR y los proyectos
anunciados”.
[63]
MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis,
Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas
Hernández
[64] En sus
propias palabras, en la susodicha providencia se declaró: “Partiendo de
las anteriores consideraciones, surge el siguiente interrogante: ¿Si el
requisito del aviso previo, conforme a lo expuesto en el artículo 8 del Acto
Legislativo No. 01 de 2003, es vinculante para el desarrollo de todo el trámite
legislativo, o por el contrario, tan sólo resulta exigible para anunciar
la votación del proyecto de ley o de acto legislativo, según
sea el caso? // A juicio de esta Corporación, siguiendo el método de
interpretación conforme a la Constitución, el sentido normativo que se adecua
de la mejor manera posible al precepto constitucional previsto en el artículo
8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es aquel que limita la exigencia del
aviso a la realización posterior de la votación”.
[65]
Véase, al respecto, sentencias C-400 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[66]
Folio 75 del cuaderno No. 2. (Subrayado por fuera del texto original).
[67]
Esta Gaceta se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: “http://winaricaurte.imprenta.
gov.co:7778/gaceta/gaceta.nivel_3”.
[68]
Subrayado y sombreado por fuera del texto original.
[69]
Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Acta No. 14 del 21 de
septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 de 2005,
visible en la siguiente dirección electrónica: “http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gaceta/gaceta.nivel_3”.
[70]
Visible en la siguiente dirección electrónica: “http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gaceta/
gaceta.nivel_3”.
[71]
Páginas 24 y 25 de la Gaceta No. 761 del 2 de noviembre de 2005 (Acta No. 16).
Folios 197 y 198 del cuaderno No. 3.
[72]
Páginas 41 y 42 de la Gaceta No. 794 del 4 de noviembre de 2005 (Acta No. 17).
Folios 42 y 43 del cuaderno No. 4.
[73]
Página 24 de la Gaceta No. 762 del 2 de noviembre de 2005. (Acta No. 18). Folio
173 del cuaderno No. 3.
[74]
Página 24 de la Gaceta No. 793 del 4 de noviembre de 2005. (Acta No. 19). Folio
133 del cuaderno No. 4.
[75]
Página 31 de la Gaceta No. 809 del 15 de noviembre de 2005. (Acta No. 20).
Folio 196 del cuaderno No. 4.
[76]
Páginas 1 a 20 de la Gaceta No. 810 del 15 de noviembre de 2005 (Acta No. 21).
Folios 198 a 217 del cuaderno No. 4.
[77]
Página 4 de la Gaceta No. 864 del 5 de diciembre de 2005. (Acta No. 22). Folio
221 del cuaderno No. 4.
[78]
Página 6 de la Gaceta No. 811 del 15 de noviembre de 2005 (Acta No. 23). Folio
79 del cuaderno No. 2.
[79]
Página 51 de la Gaceta No. 856 del 2 de diciembre de 2005 (Acta No. 24). Folio
272 del cuaderno No. 4.
[80]
Páginas 23 y 24 de la Gaceta No. 846 del 2 de diciembre de 2005 (Acta No. 25).
Folios 422 y 423 del cuaderno No. 4.
[81]
Páginas 44 y 45 de la Gaceta No. 865 del 5 de diciembre de 2005 (Acta No. 26).
Folios 117 y 118 del cuaderno No. 3.
[82]
Gaceta del Congreso No. 14 del 30 de enero de 2006 (Acta No. 27). Visible en la
siguiente dirección electrónica: “http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gaceta/gaceta.nivel_3”.
[83]
Página 7 de la Gaceta No. 866 del 5 de diciembre de 2005.
[84]
Páginas 7 y 32 de la Gaceta No. 866 del 5 de diciembre de 2005 (Acta No. 28).
Folios 444 a 473 del cuaderno No. 4.
[85]
Página 2 de la Gaceta No. 867 del 5 de diciembre de 2005. (Acta No. 29). Folio
475 del cuaderno No. 4.
[86]
Páginas 8 a 24 de la Gaceta No. 15 del 30 de enero de 2006 (Acta No. 30).
Folios 10 a 25 del cuaderno No. 3.
[87]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[88]
Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la
providencia C-533 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[89]
Folio 34 del cuaderno No. 2.
[90]
Folio 98 del cuaderno No. 3. (Subrayado por fuera del texto original).
[91]
Página 21 de la Gaceta No. 739 del 25 de octubre de 2005. (Acta No. 203). Folio
64 del cuaderno No. 2.
[92]
Folio 34 del cuaderno No. 2.
[93]
En la página 36 de la Gaceta en cita, se señaló: “Secretaría General,
doctor Angelino Lizcano R., informa: (...) Señor Presidente el quórum
decisorio se ha disuelto, tenemos quórum deliberatorio. Señor Presidente, puede
usted los proyectos que ya se leyeron [entre los cuales se encuentra el
proyecto No. 373 Cámara -página 27-], más el proyecto de ley 332 de 2005
Cámara, anunciarlos para el próximo martes. (...) Dirección de la
Presidencia: doctor Guillermo Rivera F.: Proceda señor
Secretario. Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R.,
informa: Ya fueron leídos señor presidente. Dirección de la
Presidencia: doctor Guillermo Rivera F.: Se levanta, entonces se
levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 3 de la tarde”.
[94]
El susodicho tratado fue suscrito por los Gobiernos de la República Argentina,
de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la
República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador,
de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República
del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.
[95] Dispone, al
respecto, el artículo 1° del Tratado de Montevideo: “Por el presente
Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado
a promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región
y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en
adelante denominada "Asociación" ) cuya sede es la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho proceso tendrá
como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva
de un mercado común latinoamericano”. (Subrayado por fuera del
texto original).
[96]
Allí se consagran bienes como la leche, mantequilla, pastas lácteas, arroz
partido, harina de maíz, sebo bovino, etc.
[97]
Se entiende por notas explicativas del Sistema Armonizado “el conjunto
de notas para la interpretación y aplicación uniforme de la Nomenclatura. Son
redactadas por el Comité del Sistema Armonizado y aprobadas por el Consejo de
Cooperación Aduanera, según lo dispuesto por el Artículo 8.2 del Convenio del
Sistema Armonizado. No tienen carácter legal”. (www.aladi.org).
[98]
Página 21 de la Gaceta del Congreso No. 185 de 2005.
[99]
A manera de ejemplo, la República Federativa del Brasil como Nota
Complementaria preservó las siguientes cargas: (i) Adicional de Tarifa
Aeroportuaria (ATAERO). Base legal: Ley No. 7.920 de 12/12/89, Ley No. 6.009 de
26 de diciembre de 1973, Decreto-Ley No. 1986 de 17 de septiembre de 1981 y;
(ii) Tasa de Utilización del SISCOMEX. Base legal: Ley No. 9.716 de
26/11/1998; instrucción normativa SFR No. 206 de 25/09/2002. (Gaceta del
Congreso No. 185 de 2005. Página 674).
[100] Por su parte, en
los artículos referidos del Acuerdo GATT de 1994, se dispone: “Artículo
XX. Excepciones generales. A reserva de que no se apliquen las medidas
enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna
disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que
toda parte contratante adopte o aplique las medidas: a) necesarias para proteger la moral pública; b) necesarias
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales; c) relativas a la importación o a la
exportación de oro o plata; d) necesarias para lograr la
observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos
relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor
de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de
reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error; e) relativas
a los artículos fabricados en las prisiones; f) impuestas para
proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o
arqueológico; g)relativas a la conservación de los recursos
naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente
con restricciones a la producción o al consumo nacionales; h) adoptadas
en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo
intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios
sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo
sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas; i) que
impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas
nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de
transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias
primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel
inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de
estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como
consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la
protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; j) esenciales
para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general
o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio
según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte
equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas
que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán
suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan
motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de
1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado”. “Artículo XXI. Excepciones relativas a la seguridad. No
deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de
que: a) imponga a una parte
contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería,
a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o b) impida
a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad,
relativas: i) a las materias fisionables o a aquellas que
sirvan para su fabricación; ii) al tráfico de armas,
municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y
material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de
las fuerzas armadas; iii) a las aplicadas en tiempos de guerra
o en caso de grave tensión internacional; o c) impida a una
parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones
por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales”.
[101] Dispone la norma en
cita: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el
territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al
que se aplique a productos similares nacionales.// Los países miembros
adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas
Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la
disposición precedente”.
[102] Entre
los productos que Colombia sometió al citado régimen se encuentran las
naranjas, mandarinas, toronjas, cacao en polvo, etc. Véase, Gaceta
del Congreso No. 185 de 2005, página 741.
[103] “Por
el que se establece la organización mundial de comercio, en adelante OMC”.
[104]
Dispone la norma en cita: “Artículo 20. La Comisión establecerá
las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere
necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las que garantizarán
a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento
se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas, la Comisión
tendrá en consideración los siguientes principios: a) El procedimiento
garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral,
así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por
escrito; b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones,
así como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia,
tendrán carácter reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias,
en las condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen. // Los
documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso
exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un
resumen no confidencial. // Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones
y disposiciones sobre medidas de ejecución, tendrán carácter público; c) El
procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente
para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los
mismos. // En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento
referidas en el presente artículo y en general en caso de vacío u omisión de
las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en
cuenta los principios antes referidos. Si fuera necesario, el Tribunal Arbitral
podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las partes”.
[105]
Así, a manera de ejemplo, en sentencia C-369 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett), esta Corporación asumió el control de constitucionalidad del Anexo al
Cuarto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hecho en
Ginebra el 15 de abril de 1997 y suscrito al amparo de la OMC.
[106]
Gaceta del Congreso No. 185 de abril 19 de 2005.
[107]
Artículo 14 del Anexo IV.
[108]
Entre los factores previstos en el citado artículo 11 del Anexo, se señalan los
siguientes: “(a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones
del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos y las
condiciones en que se realizan tales importaciones; (b) La relación entre las
importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo
y no preferenciales, así como entre sus aumentos; (c) La parte del mercado
doméstico absorbida por las importaciones preferenciales y no preferenciales; y
(d) Los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad instalada, ganancias y pérdidas y el empleo. //
También deberán ser analizados, entre otros, factores tales como los cambios en
los precios y los inventarios”.
[109]
Véase, al respecto, el fundamento No. 17 de esta providencia.
[110]
Artículo 1 del Anexo VII.
[111]
Artículos 2 y 3 del Anexo VII.
[112]
Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán
ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la
República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente
reserva”.
[113]
La doctrina define a esta modalidad de tratado como el acto jurídico vinculante
por el cual dos o más países se comprometen a acatar condiciones específicas de
intercambio comercial, a partir de la realización de concesiones mutuas, no
siempre de carácter recíproco, en razón a la posibilidad de otorgar
tratamientos diferenciales como respuesta a las asimetrías existentes entre los
contratantes. Estos acuerdos, dependiendo de su cobertura, pueden incluir la
reducción o supresión de los aranceles, la disminución de medidas no
arancelarias (normas sanitarias, técnicas, aduaneras, compras del Estado),
medidas de protección y defensa (salvaguardias, dumping, subsidios), la
liberalización del comercio de servicios y otras disciplinas relacionadas con
el comercio, como las inversiones, la propiedad intelectual y el comercio
electrónico. En idéntico sentido, el Tratado de Montevideo de 1980, artículo
10, dispone que: “Los acuerdos comerciales tienen por finalidad
exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a
las normas específicas que se establezcan al efecto”.
[114]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[115]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[116]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[117]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[118] Por
regla general, los acuerdos de integración siguen las pautas previstas en el
Acuerdo mediante el cual se estableció la Organización Mundial de Comercio
-OMC- (Sentencia C-137 de 1995.
M.P. Jorge Arango Mejía).
[119]
Véase, al respecto, el artículo 11 del Tratado de Montevideo de 1980.
[120]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[121] Sentencias C-323 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz)
y C-492 de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[122]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[123] Vale
la pena aclarar que el simple desconocimiento de un precepto constitucional por
una disposición específica prevista en un tratado no conduce a la
inconstitucional de todo el instrumento internacional, pues para el efecto se
reconoce la posibilidad de exigir al Gobierno Nacional al momento de
comprometer su voluntad internacional, el señalamiento de una reserva o de una
declaración interpretativa. (C.P. art. 241-10). Así ocurrió, por ejemplo, en
la sentencia C-644 de 2004.
(M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[124] En
idéntico sentido, en sentencia C-231 de 1997 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) se señaló: “(...) la configuración de un espacio de
mutua complementación e integración económica, social y cultural, demanda que
en éste se proyecten los valores y principios superiores que rigen en el
interior de los países y que también ostentan la naturaleza de compromisos
internacionales irrevocables, no susceptibles de sufrir suspensión o detrimento
alguno. La integración económica, que amplía mercados y genera
oportunidades de desarrollo antes no concebidas, no puede aparejar como contraprestación
la pérdida o erosión de los principios jurídicos superiores pertenecientes al
acervo común de los pueblos que rinden homenaje a la persona humana y a su
indeclinable dignidad”. (Subrayado por fuera del texto original).
[125] Sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
(Subrayado y sombreado por fuera del texto original).
[126]
Artículo 1° del Tratado de Montevideo de 1980. Es preciso recordar que la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) creada mediante el Tratado de
Montevideo del 12 de agosto de 1980, sustituyó a la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio (ALALC) fundada el 18 de febrero de 1960 igualmente en la ciudad
Montevideo. Con esta sustitución se estableció un nuevo ordenamiento jurídico
operativo para avanzar en el proceso de integración de América Latina. Por otra
parte, el Acuerdo de Cartagena que sirvió de origen a la Comunidad Andina de
Naciones se suscribió el 25 de mayo de 1969 al amparo de las resoluciones
adoptadas por la ALALC, el objetivo principal del citado tratado es: “promover
el desarrollo equilibrado y armónico de los Países miembros, acelerar su
crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el
proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer
condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo
ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de
vida de los habitantes de la subregión”. (Artículo 1° del Acuerdo de
Cartagena)
[127]
Dispone la norma en cita: “Los países miembros se otorgarán
recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con
referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará a la
reglamentación correspondiente”.
[128]
Como previamente se señaló son Partes Signatarias del mencionado Tratado de
Montevideo de 1980: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Cuba, Ecuador,
México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
[129]
Artículos 8 y 14 del Tratado de Montevideo.
[130] Declarado
exequible mediante sentencia C-334 de 2002. M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[131] Declarado
exequible mediante sentencia C-581 de 2002. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[132] Dispone la norma en
cita: “Artículo 226. El Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.
[133] Se determina en las
disposiciones objeto de cita: “Preámbulo En ejercicio de su
poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de
la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (...)”
“Artículo
9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración latinoamericana y del Caribe”.
“Artículo 227. El Estado promoverá la
integración económica, social y política con las demás naciones y
especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la
celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad,
creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad
latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para
la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano”.
[134]
Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. Allí se señala que: “El MERCOSUR
le ofrece a Colombia un mercado potencial de 216 millones de habitantes, con un
Producto Interno Bruto cercano a los 569 mil millones de dólares, lo cual le
permite una demanda por productos importados cercana a los US$ 74.000 millones
y unas exportaciones cercanas a los US$ 100.000 millones”.
[135]
Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. Pág. 14.
[136]
Sobre la materia, se puede consultar la sentencia del 6 de julio de 2006
proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, radicación No. 250002327000 2005 01725 01, Consejero
Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.
[137]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[138]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[139] Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo sobre Medidas
de Inversión relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, Acuerdo sobre salvaguardias, Acuerdo sobre Obstáculos técnicos
al Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial de Comercio.
[140] M.P. Jorge Arango Mejía.
[141]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[142] Expresamente en la
parte resolutiva de la citada sentencia se manifestó: “El Estado
colombiano, al depositar el instrumento de ratificación, deberá realizar una
declaración interpretativa en el sentido que el artículo 365 de la Constitución
establece literalmente que “si por razones de soberanía o de interés social, el
Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra
cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades
estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las
personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una
actividad lícita”.
[143] Esta Corporación se
pronunció solamente sobre la Constitucionalidad de la Ley 316 del 13 de
septiembre de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo
Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980",
firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994,
en la sentencia C-218 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[144] Sentencia C-400 de 1998.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[145]
M.P. Fabio Morón Díaz. “Revisión de constitucionalidad de la Ley 431
del 16 de Enero de 1998, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de
Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia’, hecho en Santafé de Bogotá D.C. el 14 de Agosto de 1995”.
[146]
Subrayado por fuera del texto original.
[147]
M.P. Carlos Gaviria Díaz. “Revisión constitucional del "Convenio
comercial entre el Gobierno de la república de Colombia y el Gobierno de la
República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio 1993 y de la
ley 249 de 1995 aprobatoria del mismo”.
[148]
M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Revisión constitucional del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18
de octubre de 1995 y de la Ley 459 de agosto 4 de 1998, por medio de la
cual se aprueba dicho Convenio”.
[149]
Subrayado por fuera del texto original. Véase, en el mismo sentido, sentencia
C-249 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.
[150]
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la
sentencia C-492 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[151]
Véase, entre otras, la Gacetas del Congreso Nos. 865 de 2005 y 15 de 2006.
[152]
Senado de la República, sesión del 29 de noviembre de 2005. Acta No.30. Visible
en la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006.
[153]
El contrato de fiducia se identifica con el número DJ-156/2005 y fue suscrito
con la Sociedad Fiduciaria de Comercio, Fiducomercio.
[154]
En sus propias palabras, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo
señaló: “La jurisprudencia universal [y] la práctica inveterada
tratándose de negociaciones comerciales, [ha señalado] que estos tratados se
negocian sobre el “principio del todo único” porque el cierre a la negociación
resulta de un conjunto de compromisos y de balances que cada una de las partes
hace para poder decidir si obtiene o no las ventajas que el Tratado pretende
obtener y si usted retira un elemento de ese Acuerdo contenido en un todo único
que es elemento fundamental del balance del equilibrio que un tercer país
obtiene, pues la negociación se viene a pique, para Argentina que es un país
triguero por excelencia encuentra en Colombia un mercado importante que aspira
tener unas preferencias de acceso no con el fin de aniquilar la poca producción
nacional que tenemos, sino de generar una desviación del comercio en su
beneficio y en contra de los Estados Unidos y Canadá que son los otros
proveedores importantes, si no obtiene acceso al mercado del trigo colombiano
no hace balance, no hace equilibrio y el sentido de la negociación se
pierde” (Página 19. Gaceta del Congreso No. 865 de 2005). Con
posterioridad, en otra oportunidad, reiteró: “En este caso de
Argentina, debo señalar que esto es vital para Argentina, sin la apertura
gradual en un período de 6 años en el mercado triguero nacional, Argentina no
hace balance, no obtiene un beneficio adecuado en esta negociación, hoy por hoy
sólo de ese trigo que importamos que es el 97% de nuestras necesidades, solo el
10% viene de Argentina, de tal manera que este tratado al reducir
paulatinamente los aranceles en beneficio de Argentina que es un productor
mundial importante, tiene una expectativa legítima de generar una desviación de
comercio que es el término técnico en contra de Estados Unidos y Canadá que son
nuestros principales proveedores”. (Página 9. Gaceta del Congreso No.
15 de 2006).
[155]
M.P. Ciro Angarita Barón.
[156]
Para el efecto la Corte sigue la definición otorgada en el Acta de La Paz
suscrita con ocasión del IV Consejo Presidencial Andino, celebrado en La Paz el
29 y 30 de noviembre de 1990.
[157] Sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
Recuérdese que excepcionalmente como parte del bloque de constitucionalidad se
han admitido normas de la Comunidad Andina referentes a los derechos morales de
autor. Véase, entre otras, las sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000 y C-988 de 2004.
[158] M.P. Jorge Arango Mejía. Es preciso recordar que, como previamente
se señaló, mediante sentencia C-369 de 2002, se declaró la
constitucionalidad del“Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia”, suscrito
al amparo de la OMC, bajo una “declaración interpretativa” dirigida
a preservar el contenido normativo del artículo 365 Superior.
[159] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. “Revisión de constitucionalidad de la Ley 496 de
febrero 8 de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre
el Gobierno Del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia’,
hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y del canje de notas entre ambos
gobiernos sobre la precisión del lugar y fecha de la suscripción del Tratado, y
de la firma de los representantes de los gobiernos, de 1996”
[160]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[161]
Subrayado por fuera del texto original. En idéntico sentido, en sentencia C-279
de 2001, se manifestó: “El artículo
segundo, preceptúa la conocida cláusula de "la nación más
favorecida", que es uno de los instrumentos más usuales de reciprocidad
comercial entre dos Estados. En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el
intercambio comercial entre los Estados Partes, a través del cual se pretende
un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros países u
órganos en similares circunstancias. Así, sobre este concepto, la Corte ha
dicho que: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto
establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin
discriminación entre todos los países interesados´. La igualdad de tratamiento
otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda
diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por
regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión
concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un
tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los
derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del
Tratado que consagra la aludida cláusula". El trato favorable se concede
en relación con el cobro de aranceles y tasas sobre las importaciones y
exportaciones; con las gestiones de aduanas, tránsito, bodegaje y descargue de
mercancías; venta, compra, distribución de bienes en el mercado interno; la
autorización para la navegación de los buques, el acceso a los puertos y la
cooperación para el transporte marítimo de mercancías (artículo 6º). Este
tratamiento favorable no transgrede norma superior alguna, pues los Estados
otorgan un trato preferencial que encuentra plena justificación constitucional
en la cooperación e internacionalización económica”. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). (Subrayado por fuera del texto
original).
[162] Así,
a manera de ejemplo, en sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio
Morón Díaz) se declaró: “Por último y
sobre las medidas de salvaguardia que aparecen en el texto del Tratado, se
observa que ellas tienen como finalidad fundamental la de retrotraer las
condiciones de desgravación al momento anterior a la suscripción de un Tratado;
además, la existencia de este tipo de instrumentos parte del supuesto de que el
cumplimiento de los compromisos arancelarios puede generar daño en la economía
y que por ende, los países pueden contar con un mecanismo que les permita
otorgar a los productores un tiempo de ajuste a la exposición a la competencia
internacional”.
[163]
Disponen las normas en cita: “Artículo 150. Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los
siguientes efectos: (…) b. Regular el comercio exterior y
señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones
que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la
República; c. Modificar, por razones de política comercial,
los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas”. “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…) 25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio
exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la
ley”.
[164]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[165] En idéntico sentido, se manifestó esta Corporación en sentencia C-327 de 2000 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), al decretar ajustado a la Carta Fundamental el Acuerdo Comercial
entre la República de Colombia y la República de Rumania, a saber: “Para
el efecto, se ha previsto [en el Acuerdo] la creación de condiciones
favorables, con el fin de facilitar los intercambios de mercancías entre
personas naturales o jurídicas, mediante estipulaciones como la cláusula de la
Nación más favorecida, la exoneración o reducción de derechos aduaneros en
cuanto a ciertos productos y actividades, la organización de ferias y
exposiciones comerciales, el establecimiento de oficinas de representación
comercial, la previsión de normas sobre tránsito de mercancías a través de los
territorios, la fundación de sociedades comerciales y la creación de
una comisión mixta encargada de analizar el desarrollo de los intercambios
comerciales, nada de lo cual riñe con la Constitución y, al contrario, ejecuta
sus mandatos”. (Señalado por fuera del texto original).
[166] Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original).
[167] Sentencia C-178 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
(Subrayado por fuera del texto original).