DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Requisitos
Tratándose
de demandas incoadas por vicios de trámite en la expedición de las leyes, el
numeral 4° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 impone al demandante el
señalar de manera concreta cuál es el procedimiento constitucional o
reglamentario que ha sido transgredido y en qué consistió la trasgresión, es
decir cuál es el trámite que se incumplió o se cumplió en forma incompleta,
inconstitucional, irreglamentaria o extemporánea; sobre este último punto, en
aplicación del numeral 3° del artículo 2° del mismo Decreto, la demanda debe
exponer las razones por las cuales los textos constitucionales u orgánicos
relativos a las ritualidades que deben cumplirse para la expedición de las
leyes se estiman violados; aquí, además, la Corte ha dicho que las razones
presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”.
LEY ACUSADA-Cargo relativo a la
indebida conformación del Congreso para el momento de la aprobación
LEY ACUSADA-Cargo relativo a falta de
participación política del Departamento del Vaupés en la Cámara como
consecuencia de sentencia de nulidad electoral
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
BICAMERALISMO-Justificaciones diversas/BICAMERALISMO
EN ESTADO UNITARIO Y SISTEMA FEDERAL-Adopción atendiendo diversas razones
BICAMERALISMO-Mantenimiento en la
Constitución/CAMARA DE REPRESENTANTES-Consagración de forma de elección/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Sistema de elección
CAMARA DE REPRESENTANTES-Promoción de
representación de comunidades de entidades territoriales de escasa población/CAMARA
DE REPRESENTANTES-Apertura de espacio para la representación permanente
CAMARA DE REPRESENTANTES-Consideración de factores
territoriales para representación/CAMARA DE REPRESENTANTES-Sistema de
elección
CAMARA DE REPRESENTANTES-Elección/CAMARA DE
REPRESENTANTES-Finalidad del sistema de elección
La interpretación histórica
del artículo 176 superior, según el cual en la Cámara habrá dos representantes
por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta
mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso
sobre los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la
consagración de dicha norma el constituyente pretendió asegurar un mecanismo de
representación democrática ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la
interpretación sistemática de la Carta lleva a concluir que este mecanismo de
representación democrática ligado a factores territoriales previsto en el
artículo 176 superior resulta acorde con el principio autonómico que acogió la
Constitución de 1991 y tiende a reforzarlo(C.P art. 1°) Ciertamente, la
garantía de una representación mínima de los ciudadanos de la circunscripción
electoral, que coincide con el Departamento, refuerza el carácter políticamente
autónomo de estas divisiones territoriales, el cual no se limita al
reconocimiento de atribuciones y facultades constitucionales propias. La razón
de ser del artículo 176 superior radica en la importancia que el constituyente
le concedió a que las comunidades asentadas en las circunscripciones
electorales menos pobladas tuvieran garantizado el derecho de estar
permanentemente representadas en el Congreso de la República.
REGIMEN DEMOCRATICO
CONTEMPORANEO-Decisiones
políticas legislativas/REPRESENTANTE LEGISLADOR-Elecciones periódicas y
libres
ELECCIONES PARLAMENTARIAS
LIBRES-Significado
ELECCIONES PLURAL, LIBRE Y
TRANSPARENTE-Garantía/VOTO
LIBRE DE COACCION-Garantía/VOTO Y ELECCIONES-Sistemas de control de
validez/LIBERTAD DE ELECCIONES COMO ACTO COLECTIVO-Sistemas de garantía/VOTO
COMO DERECHO INDIVIDUAL-No coacción
LEGALIDAD DEL PROCESO
ELECCIONARIO Y PUREZA DEL SUFRAGIO-Preservación a través de autoridades electorales y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
CONSEJO DE ESTADO EN
JUICIOS CONTRA LA ELECCION DE SENADORES Y REPRESENTANTES-Competencia
ACCION ELECTORAL-Presentación
NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Causales/NULIDAD DE
ACTA DE ELECCION-Violencia sobre electores
VOTO Y ELECCIONES-Inmunidad de coacción
física
NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Implicaciones
NULIDAD DE ELECCION EN
CAMARA DE REPRESENTANTES-Carencia
de calidades del elegido no afecta a demás miembros de la lista
NULIDAD DE ELECCION EN
CAMARA DE REPRESENTANTES-Origen
en violencia sobre electores o escrutadores cobija a la lista completa/NULIDAD
DE ELECCION DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No necesariamente da
lugar al nombramiento de reemplazos
ELECCIONES Y VOTO LIBRES EN
COMICIOS PARA CORPORACIONES PUBLICAS-Consecuencia jurídica ante violencia contra electores
o escrutadores
El sistema que garantiza que las elecciones y
el voto sean verdaderamente libres de coacción física o violencia implica
necesariamente que cuando se comprueba esta causal de nulidad en comicios para
corporaciones públicas (violencia contra los electores o escrutadores), la
consecuencia jurídica inevitable sea la cancelación de las credenciales de los
elegidos, sin posibilidad de nombramiento de suplentes provenientes de las
misma lista a la que pertenecían quienes pierden la curul. Consecuencia jurídica
que a su vez puede implicar, en ciertos casos, la imposibilidad jurídica de
acatar temporalmente, es decir mientras se convoca una nueva elección, lo
dispuesto en el artículo 176 de la Constitución sobre la representación mínima
en la Cámara de Representantes por cada circunscripción electoral.
LIBERTAD DE ELECCIONES
PARLAMENTARIAS-Sistema
jurídico de protección/DERECHO AL VOTO LIBRE Y PRINCIPIO AUTONOMICO-Tensión
DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE
SOBRE MECANISMO DE REFORZAMIENTO DE LA REPRESENTACION DE CIERTAS COMUNIDADES-Prevalencia ante
circunstancias de violencia física
La prevalencia del derecho al sufragio libre
sobre el mecanismo concreto de reforzamiento de la representación de ciertas
comunidades se explica por la importancia axiomática del principio democrático.
La soberanía popular que proclama la Constitución exige que los escrutinios
reflejen de manera fidedigna la voluntad popular expresada en las urnas, pues
cualquier circunstancia que desdibuje el resultado electoral corroe el reducto
esencial del régimen democrático. Y cuando esa circunstancia es, como en el
caso presente, la violencia física, hacer caso omiso de la invalidez de la
elección que ello origina, en aras de mantener una representación congresional
mínima, significaría permitir el acceso al poder por mecanismos de hecho y no
de derecho.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN
NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Preservación ante violencia sobre
electores
DERECHO A UNA
REPRESENTACION MINIMA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede implicar suspensión temporal
ante nulidad de la elección por violencia
ACTIVIDAD LEGISLATIVA ANTE
NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-No suspensión ante pérdida temporal de representación
mínima/PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR ANTE NULIDAD DE ELECCIONES POR
VIOLENCIA-Justificación de reuniones por el Congreso
¿Es posible estimar que sin esta
representación territorial mínima las reuniones del Congreso se efectúan por
fuera de las condiciones constitucionales, de manera tal que carecen de
validez, conforme lo dispone el artículo 149 de la Carta?. Al parecer de la
Corporación la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En primer
lugar, por cuanto no es posible entender que el Congreso se reúne por fuera de
las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representación
territorial mínima exigida por el artículo 176 de la Constitución obedece a la
declaración de nulidad de la elección de dicha representación. A juicio de la
Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificación, que hace
que la reunión del Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse
contraria al orden jurídico, sino más bien exigida en esas condiciones por él
mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificación se deriva
directamente del principio de soberanía popular que impone tener como
representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la
voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres. De otro lado,
el interés general implícito en la continuidad de la labor congresional durante
todo el período de sesiones ordinarias resulta evidente. Este interés general,
prevalente por expresa disposición constitucional (C.P Art. 1°), hace que la
restricción temporal del derecho colectivo de las comunidades asentadas en las
circunscripciones electorales a tener una representación mínima en el órgano
legislativo no se juzgue desproporcionada o excesiva, máxime cuando la referida
limitación obedece a una causa de justificación constitucionalmente válida,
como es la necesidad de garantizar la auténtica y libre expresión de la
voluntad popular manifestada en los comicios. Por todo lo anterior la Corte
concluye que el artículo 176 de la Constitución Política no obliga a mantener
una representación congresional mínima por cada circunscripción electoral sin
tener en cuenta la forma en que se accedió al ejercicio de dicha
representación, ni tampoco a suspender la actividad legislativa cuando por
efectos de la declaración de nulidad de una elección una determinada comunidad
temporalmente pierde la mencionada representación mínima a que alude el
artículo 176 de la Carta.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones
En cumplimiento de la actividad de expedir las
leyes el Congreso ejerce un papel de impulsión y conducción política de toda la
colectividad nacional hacia ciertas metas congruentes con los planes de
desarrollo; pero también mediante la expedición de las leyes el legislativo
delimita y orienta concretamente la actividad de las autoridades públicas, que
en todo momento deben actuar dentro del marco fijado por la ley; en particular
delimita la acción ejecutiva que, como es sabido, entre otras cosas consiste en
“hacer cumplir las leyes”. Pero además, al Congreso compete ejercer una función
de control político sobre el Gobierno que, dentro del clásico sistema de pesos
y contrapesos inaugurado por el liberalismo político, resulta indispensable
como garantía de las libertades públicas. Este control se extiende también a
otros ámbitos de la actividad de la Administración: ciertamente, en
cumplimiento de la función legislativa el Congreso ratifica los compromisos
internacionales adquiridos por el Ejecutivo en representación del Estado,
ejerce un control de tipo presupuestal sobre la Administración a través de la
aprobación de la ley anual de presupuesto en donde se fijan límites y se
establecen prioridades para el gasto público, y además mediante ley el Congreso
autoriza la contratación pública nacional; también mediante ley interviene la
economía, etc. De otro lado, por fuera de la actividad legislativa, al Congreso
le corresponde una función nominadora de ciertos cargos importantes para el
adecuado funcionamiento del poder público, y finalmente el ejercicio del poder
constituyente secundario que lo autoriza para expedir actos reformatorios de la
Constitución. El Congreso de la República, como organismo colegiado, electivo y
pluralista, es por excelencia el foro máximo de expresión de las distintas
corrientes de pensamiento presentes en la Nación. Su legitimidad democrática, comparable
tan sólo con la del Presidente de la República, que es elegido también por el
sufragio directo de la totalidad de los ciudadanos, se refuerza por su
composición plural, que da espacio a las minorías políticas para influir en la
toma de las más importantes decisiones.
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 848 de 2003, “por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2004”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Néstor Guillermo Franco González y Nelson
Fernando Franco González demandaron la
inexequibilidad de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”
Por la extensión de
la Ley demandada, no se transcribe íntegramente, sino que la Corte se remite al
Diario Oficial Número 45.370, de 13 de noviembre de 2003, en donde aparece
oficialmente publicada.
Relatan los demandantes que en las elecciones
parlamentarias de marzo de 2002 resultaron elegidos como representantes a la
Cámara por el Departamento de Vaupés los señores Fabio Arango Torres y Javier
Miguel Vargas Castro. Posteriormente, la Sala Quinta del Consejo de Estado, dentro de proceso de
nulidad electoral, profirió la Sentencia de once (11) de octubre de 2002, “la
cual quedó aclarada y finalmente ejecutoriada a finales de junio de 2003”.
En dicha Sentencia, dicen los accionantes, “la Sala V del
C.E., ORDENO a las autoridades competentes convocar y adelantar ELECCIONES
COMPLEMENTARIAS para representantes a la Cámara por el mencionado Departamento,
únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las Inspecciones de Yapu y
Yurapari del Municipio de Mitú y en los
Municipios de Taraira y Carurú, bajo condiciones que garanticen el orden
público en las mesas... También ordenó la sentencia, declarar la nulidad del
acta de escrutinio departamental de Vaupés, calendada en marzo de 2002 y en el
numeral tercero de esa sentencia, se dispuso que una vez celebradas esas
“elecciones complementarias”, se procederá a escrutinio general, luego de lo
cual deberán declararse electos los nuevos representantes a la Cámara por esta
circunscripción departamental.... en el numeral cuarto del mencionado fallo, se
dispuso CANCELAR las credenciales de los
señores FABIO ARANGO TORRES Y JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, como representantes
a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés, para el período
2002-2006, como consecuencia directa de la nulidad del ato de escrutinio
emitido en mazo de 2002.”
Agrega la demanda que como consecuencia del referido fallo,
y habida cuenta que en él se cancelaron las credenciales de los dos únicos
representantes que tenía dicho Departamento en la Cámara, el Departamento de
Vaupés quedó sin representación en la Rama Legislativa del poder público, en
contra de lo estipulado por el Artículo 176 de la Constitución Política.
Prosigue el libelo afirmando que sólo hasta el 17 de
diciembre de 2003 el Gobierno Nacional convocó para el 15 de febrero de 2004 a
elecciones complementarias para Cámara de Representantes en el Departamento de
Vaupés. Por lo anterior, “durante las sesiones ordinarias del Congreso de la
República adelantadas desde el 20 de julio de 2003 hasta diciembre de 2003, en
las cuales fue estudiada y aprobada la Ley aquí demandada, NO estuvo
representado el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS dentro de la Rama Legislativa”.
La anterior situación, a juicio de los demandantes, implica el que la Ley que acusan resulte violatoria “por causa del trámite legislativo” de los artículos 1°, 2° 4°, 13, 29, 40, 114, 132, 133, 149 y 176 de la Carta, “entre otros”.
Explicando el concepto de la violación de las
anteriores normas superiores, los demandantes dicen lo siguiente:
- En cuanto a la presunta violación del artículo 1°
superior, indican que dicha norma señala que Colombia es una República unitaria
y participativa, por lo cual “todos los nacionales tenemos derecho a participar
en todo aquello que a ella le incumbe.” Si ello es así, a todos los pobladores
del Vaupés se les debe garantizar el derecho a estar permanentemente
representados en la Rama Legislativa.
Por lo tanto, el haber tramitado la Ley acusada sin la participación de los dos
únicos representantes a que tienen derecho el Departamento del Vaupés rompe el
principio de República Unitaria.
- Respecto del desconocimiento del artículo 2°
superior, aducen que dicha norma señala como fines esenciales del Estado el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y el de facilitar a todos la participación de todos en las
decisiones que los afectan. Al parecer
de los demandantes dicha preceptiva constitucional resulta desconocida por el
trámite impartido a la Ley 848 de 2003, dado que dicho trámite negó a los
ciudadanos residentes en el Departamento de Vaupés el derecho a participar por
medio de sus representantes en la adopción de la referida Ley. Lo anterior
conlleva adicionalmente la violación del “principio de integridad territorial”.
- Sobre las razones por las cuales la Ley acusada
vulnera el artículo 3° constitucional, la demanda expresa que dicha norma
establece que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, y que es
ejercida directamente o por medio de sus representantes; por lo anterior, el trámite impartido a la Ley 848 de 2003 sin
la concurrencia de la representación del Vaupés irrespeta el derecho al
ejercicio de la soberanía de los residentes en dicho Departamento.
- En cuanto a la prevalencia de la Constitución sobre
cualquier otra norma, prevalencia a la
que se refiere el artículo 4° de la Carta, la demanda señala que ella se
ve desconocida, pues la decisión judicial del Consejo de Estado tiene “efectos
que superan -con creces- la normativa Constitucional, quitándole todo efecto a
lo dispuesto en el art. 176 Supremo, donde se estipula que la Cámara de
Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y
circunscripciones especiales y que cuando menos habrá dos
representante por cada circunscripción territorial.” Agrega que en
ninguna parte está revisto que la Rama Legislativa pueda actuar sin estar válidamente
integrada.
- Sobre la presunta violación del artículo 13 de la Constitución, referente al derecho a la igualdad, estiman que “ante la decisión judicial de cancelar las pluricitadas credenciales parlamentarias... ninguna autoridad de las llamadas a efectuar las elecciones complementarias actuaron con celeridad para evitar la descomposición del Congreso, conduciendo a que se vulnerara este derecho fundamental, en atención a que era obligación del Estado garantizar al Departamento de Vaupés y a sus residentes igual trato electoral que el dado a cualquier otro Colombiano, mediante la celebración pronta y oportuna de las elecciones complementarias ordenadas judicialmente.”
- Las razones por la cuales se vería desconocido
el derecho al debido proceso consagrado
en el artículo 29 de la Constitución radicarían en que, teniendo en cuenta que
el artículo 149 ibidem dispone que las reuniones del Congreso que se
realicen fuera de las condiciones constitucionales carecen de validez, y
estando probado que la Ley aquí acusada se tramitó sin la representación del
Departamento del Vaupés, debe concluirse que las sesiones en que la misma se
aprobó no tienen ningún efecto.
- De otro lado, los artículos 40 y 176
constitucionales resultarían desconocidos por cuanto el primero se refiere a
los derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir
y ser elegido, así como tener iniciativa en las corporaciones públicas; el trámite
de la Ley acusada sin la presencia de los representantes del Vaupés, estiman
los demandantes, viola esos derechos fundamentales. Además, implica el
desconocimiento del artículo 176 superior, pues dicha norma dice que esa
entidad territorial tendrá derecho,
cuando menos, a dos representantes en la Cámara de Representantes, “precepto
vulnerado por el Consejo de Estado al proferir la sentencia anulatoria del
escrutinio”.
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En representación de Ministerio de la referencia,
intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, quien, tras
alegar que se presenta una ineptitud en la formulación de la demanda, no
obstante esta opinión, procedió a defender la constitucionalidad de la Ley
acusada.
En cuanto a la opinión relativa a la ineptitud de la
demanda, el Ministerio intervinente expresa que ella incurre en una imprecisión
técnica ostensible, pues “discute la constitucionalidad de unas normas... sin
fundamentar a fondo su inexequibilidad, sino simplemente diciendo que son
inexequibles, sin mayores explicaciones ni razonamientos jurídicos.” En tal
virtud, considera que no es posible adelantar un juicio de
inconstitucionalidad, por lo cual la Corte no debe proferir un fallo de fondo.
No obstante lo anterior, la intervención entra a
referirse al carácter colegiado de las decisiones del Congreso de la República.
Dicho carácter colegiado, señala, lleva a que la Constitución se refiera al
“Congreso de la República”, al “Senado”, a la “Cámara”, a las “comisiones
constitucionales”, etc, y no a cada uno de sus miembros. Agrega que en ningún
artículo de la Constitución ni del Reglamento del Congreso se estipula que por
el hecho de que los representantes a la Cámara por un departamento no hayan
participado en la discusión y elaboración de una ley, la misma adolezca de
vicios de inconstitucionalidad. Por el contrario, los principios que gobiernan
la actividad legislativa están presididos por la regla de las mayorías, piden
solamente que se conforme el quórum deliberatorio y el decisorio y no exigen la
presencia de la totalidad de los miembros de la Corporación para la discusión a
adopción de las leyes.
Refiriéndose a la Sentencia del Consejo de Estado que declaró
la nulidad del acta
de escrutinio departamental de Vaupés, señala que si los representantes de
dicho Departamento no pudieron participar en la discusión y aprobación de la
Ley que acusan ello no obedece a que se les haya impedido hacerlo, sino a que
dicho fallo judicial anuló la elección de dichos representantes. Recuerda que
el hecho que determinó dicha demanda de nulidad fue la violencia ejercida por
la guerrilla de las FARC en varias mesas de votación del Departamento,
circunstancia que impidió votar a un importante porcentaje de ciudadanos
inscritos, a lo cual se agregaba que los diferentes candidatos presentaban
resultados muy estrechos que podrían haber sido sustancialmente diferentes si
se hubieran celebrado elecciones en las mesas afectadas por la violencia. Así
pues, agrega el intervinente, la sentencia del Consejo de Estado se dio
conforme a derecho y no de forma arbitraria como pretende hacerlo ver el actor.
Tras comentar las normas constitucionales y orgánicas que
regulan la adopción de la ley anual de presupuesto, así como la jurisprudencia
relativa al tema, recuerda de manera
especial que ellas indican que si el Ejecutivo no presenta al Congreso el
proyecto de ley anual de presupuesto, o si la Corte declara la inexequibilidad
de la que ha sido expedida, entonces continuará rigiendo el presupuesto del año
anterior. Para esos efectos el Gobierno debe expedir el decreto de repetición
antes del 10 de diciembre. Así mismo, dichas normas precisan que si el Congreso
no expide el presupuesto, previa presentación oportuna del proyecto
correspondiente por parte del Ejecutivo, entonces regirá el presentado por el
Gobierno.
Así la cosas, el interviniente recuerda que, en el presente
caso, si la Corte llegara a declarar inexequible la Ley acusada, regiría el
presupuesto del año anterior, con gran repercusión en el funcionamiento de la
Administración y del sector público en general, teniendo en cuenta que las
facultades del Gobierno Nacional estarán limitadas a la repetición del
presupuesto el año anterior, “reduciendo gastos y en consecuencia suprimiendo o
refundiendo empleos.” Agrega que, por efectos de esta situación, se eliminarían
muchos nuevos proyectos de inversión, de los cuales cita ejemplos, y se
dejarían de percibir recursos incluidos en el presupuesto vigente.
Dentro del término procesal establecido, el señor
Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el concepto de su
competencia solicitando a la Corte que declare exequible la Ley 848 de 2003,
por los aspectos que analiza. En fundamento de esta solicitud, expuso las
siguientes consideraciones:
Inicialmente el señor procurador aborda el tema del
bicameralismo, como sistema legislativo en el cual las deliberaciones tienen
lugar en dos cámaras distintas. Tras
referirse al origen histórico del bicameralismo inglés y a sus peculiaridades
actuales, aborda el tema de la justificación actual del bicameralismo y a sus
distintas modalidades en los distintos regímenes políticos.
Con fundamento en lo anterior, el concepto fiscal
aborda el estudio el bicameralismo colombiano, señalando que se trata de uno de
carácter “asimétrico”, en cuanto presenta diferencias en la manera de
elegir a los miembros de cada una de las dos cámaras; no obstante, dicho
bicameralismo es “congruente” en cuanto a casi todos los demás asuntos
del régimen de cada una de las corporaciones legislativas, que presentan
prácticamente identidad la regulación de sus facultades; entre tales asuntos
congruentes estarían la elección en forma directa, el período y la forma de
renovación, las facultades legislativas y las de control político, los
mecanismos de solución de controversias, etc. Las “asimetrías” entre una
y otra cámara se darían en temas como la iniciativa en ciertos asuntos
legislativos, las normas sobre inicio de trámite en determinada cámara, las
funciones de nominación de ciertos cargos públicos, las autorizaciones que
otorga en Senado para ciertos asuntos, la facultad de la cámara de fenecer la
cuenta general del presupuesto, las distintas atribuciones en materia judicial
etc.
De este examen comparativo entre el régimen de cada
una de las cámaras congresionales, la vista fiscal concluye que “el
bicameralismo colombiano respecto al proceso legislativo y el control político,
es simétrico, lo cual significa que las funciones legislativas que realizan
cada una de las cámaras no se diferencian en lo sustancial, y por el contrario
el trámite legislativo es reiterativo, sin marcar distancia alguna en las
etapas legislativas que se adelantan en una y otra cámara. Así mismo, las
divergencias se resuelven en igualdad de condiciones, sin que exista prevalencia
de una de las cámaras en la resolución de las controversias presentadas en
relación con un proyecto del ley.”
En un acápite independiente, el concepto del
Ministerio Público se refiere a la forma de representación del bicameralismo en
Colombia y en el mundo. Al respecto indica que dentro del contexto de los
regímenes democráticos contemporáneos existen dos criterios de representación
que se reflejan en la composición de las cámaras: el primero es el criterio
“demo-orientado”, ajustado al principio democrático; el segundo es el criterio
“terra-orientado”. El primero supone un voto per cápita, y el segundo
implica igualdad de representación por cada división política territorial,
llámese Estado, Distrito, Departamento, Provincia, etc, “es decir, que la
distribución de los escaños en las cámaras bajas es directamente proporcional
al número de habitantes, mientras que en las cámaras altas corresponde a un
criterio estrictamente territorial: dos senadores por distrito o departamento
sin importar la población.
En cuanto al caso colombiano, dice el Procurador que
el sistema combina los dos criterios, pues el Senado de la República se elige
en una circunscripción única que corresponde a un criterio demo-orientado, y la
Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y
especiales, existiendo dos representantes por cada circunscripción electoral y
uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor a
veinticinco mil.
Dicho lo anterior explica que con la circunscripción
nacional del Senado el constituyente
pretendió debilitar los círculos políticos establecidos por décadas en cada una
de las entidades territoriales. No obstante, agrega, “lo pretendido por el
constituyente no tuvo la trascendencia, y los Senadores, en la práctica, con
algunas excepciones, que no inciden de manera alguna en la composición y la
conformación de las mayorías en el Senado de la República, son elegidos por las
territorialidades de donde son oriundos, ya por poner en funcionamiento lo que
se ha denominado “micro empresas electorales” o debido a la
multiplicidad de listas que se presentan en cada elección.” Esta situación,
dice el señor Procurador, “se ha querido enderezar mediante el Acto Legislativo
N° 1 de 2003, en donde se reforman aspectos relacionados con los partidos
políticos”... con el fin de que “se reagrupen de manera ordenada y en el caso
del Senado que refleje que su composición es nacional, y no ataviada a los
intereses de los “caciques regionales”.
Para concluir, la vista fiscal reitera como a su
juicio la elección de la Cámara de Representantes corresponde a un sistema
mixto, que atiende tanto a criterios territoriales como democráticos. Sin
embargo, tratándose de departamentos que corresponden a los antiguos territorios
nacionales, “el factor territorial es el único de distribución de curules, pues
por su número de habitantes, no pueden acceder a más curules.”
Hecho el anterior análisis, el concepto del Ministerio
Público expone una serie de consideraciones relativas a la imposibilidad de
interrumpir la actividad legislativa por el hecho de que un organismo judicial
excluya del Congreso a dos representantes a la Cámara. La prevalencia del
interés público lleva a esta conclusión, pues si bien el criterio territorial en
la elección de esta célula legislativa obra como una garantía de representación
de las minorías poblacionales frente a las divisiones territoriales que cuentan
con grandes conglomerados, la exclusión por vía judicial de los representantes
de una de estas divisiones menos pobladas no puede impedir la continuidad de la
actividad legislativa, si se tiene en cuenta que el concepto de república
unitaria comporta un único centro de impulsión política y un único conjunto de
instituciones de gobierno. Dicha continuidad y permanencia de la función de
legislar es necesaria para preservar las instituciones democráticas. La
paralización de la actividad legislativa por la ausencia de los representantes
cuya elección fue anulada se vislumbra por el señor Procurador como un mal
mayor al de la carencia de representación de una división territorial.
Finalmente la vista fiscal recuerda la importancia que
tiene el Presupuesto General de la Nación dentro del contexto político,
económico y social, por su carácter de mecanismo de racionalización de la
actividad estatal; destaca, además, que la no participación de los
representantes de Vaupés en su discusión y aprobación no implica que dicho
Departamento sea excluido como destinatario del gasto público.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. De conformidad con lo prescrito por el
numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad de la Ley acusada.
2. Conforme se expuso en el acápite de Antecedentes, la demanda plantea
que, dado que dentro del lapso que corrió entre la cancelación judicial de las
credenciales de los representantes a la Cámara por el Departamento de Vaupés y
la nueva elección para llenar estas vacantes, dicho Departamento careció de
representación en el Congreso de la República, la ley demandada resulta
inconstitucional, pues al haber sido aprobada en ese tiempo, el trámite de su
expedición desconoció que Colombia es una república unitaria y participativa,
que reconoce la soberanía popular, en la que todos los ciudadanos tienen
derecho a estar representados en la corporación legislativa y a participar de
esta manera en la adopción de las decisiones que los afectan; así mismo, estima
que la circunstancia de que la ley demandada haya sido tramitada cuando el
Departamento de Vaupés no tenía representantes en la Cámara acarrea la
violación del derecho a la igualdad de los ciudadanos residentes en ese
Departamento, pues ellos tenían el mismo derecho que los demás a estar
representados en el Congreso cuando se aprobó la ley que acusan; también
considera la demanda que se desconoció el derecho al debido proceso, pues las
reuniones del Congreso fuera de las condiciones constitucionalmente previstas
originan la nulidad de sus actuaciones. Dado que el artículo 176 superior
señala que el Departamento de Vaupés tendrá como mínimo dos representantes en
la Cámara, el hecho de haber sesionado sin esta representación para expedir la
ley acusada ocasiona la nulidad de lo actuado, y por lo tanto la
inconstitucionalidad de la ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al
31 de diciembre de 2004”.
En su intervención el Ministerio de Hacienda afirma que se presenta una
ineptitud sustancial de la demanda, no obstante lo cual entra a debatir la
acusación recalcando que el principio que gobierna la actividad legislativa es la regla de las
mayorías, que solamente exige que para aprobar una ley se conforme el quórum
deliberatorio y el decisorio y no la presencia de la totalidad de los miembros
del Congreso.
Por su parte, la vista fiscal sostiene que si bien la
Cámara de Representantes se elige atendiendo a factores territoriales y
democráticos, tratándose del Departamento de Vaupés el factor territorial es el
único determinante en la asignación de curules. Sin embargo, estima que la
prevalencia del interés público llevaba a la imposibilidad de interrumpir la
actividad legislativa por el hecho de la cancelación judicial de las
credenciales de dicho Departamento; por esta razón, no cabría hablar de la
inconstitucionalidad de la ley acusada por el hecho de haber sido expedida sin
que dicho ente territorial tuviera representación legislativa.
Cuestión previa. La supuesta ineptitud de la demanda.
2. Como cuestión previa, la Corte debe examinar si los cargos planeados en la demanda resultan aptos para proceder al examen de constitucionalidad que se le pide, pues, como se ha hecho ver reiteradamente por esta Corporación, la interposición de una acción pública de inconstitucionalidad exige al ciudadano cumplir con unos requisitos mínimos que hagan posible al juez constitucional proferir un fallo de fondo.
Dentro de estos requisitos, tratándose de demandas incoadas por vicios
de trámite en la expedición de las leyes, el numeral 4° del artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 impone al demandante el señalar de manera concreta cuál es
el procedimiento constitucional o reglamentario que ha sido transgredido y en
qué consistió la trasgresión, es decir cuál es el trámite que se incumplió o se
cumplió en forma incompleta, inconstitucional, irreglamentaria o extemporánea;
sobre este último punto, en aplicación del numeral 3° del artículo 2° del mismo
Decreto, la demanda debe exponer las razones por las cuales los textos
constitucionales u orgánicos relativos a las ritualidades que deben cumplirse
para la expedición de las leyes se estiman violados; aquí, además, la Corte ha
dicho que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”[1].
3. En la presente oportunidad, prima facie la Corte
observa que en la demanda los actores afirman que no formulan ningún cargo de
inconstitucionalidad por el contenido mismo de la Ley 848 de 2003, “por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2004”. Sus reparos, dicen ellos, tienen que ver que ver con la forma en la que
se expidió dicha ley; en este sentido los actores indican que la acusan “por
la existencia de vicios en su procedimiento formativo”. Sin embargo, la
demanda no indica expresamente ninguna norma constitucional u orgánica
descriptiva del trámite -o de una parte de él- que debe surtir un proyecto de
ley -y específicamente el de ley anual de presupuesto- para convertirse en ley
de la República. Sin embargo, la acusación asevera que, como consecuencia de
una Sentencia de nulidad electoral proferida por el h. Consejo de Estado, la
ley acusada es inconstitucional pues al momento de su expedición el
Departamento de Vaupés no estaba representado en la Cámara de Representantes,
desconociendo con ello el artículo 176 de la Constitución conforme al cual en
esa Corporación legislativa debe haber por lo menos dos representantes por cada circunscripción electoral.
De este hecho la demanda deduce, como consecuencia, la vulneración de otras
normas constitucionales cuales son los artículos 1°, 2° y 3° superiores, en
cuanto se refieren a la forma unitaria y participativa del Estado colombiano y
a la fórmula de soberanía popular acogida por la Constitución; así mismo, la
falta de representación de Vaupés acarrearía la violación de derecho a la
igualdad y al debido proceso de los ciudadanos de dicho Departamento.
Así las cosas, el cargo central alude a la indebida conformación del
Congreso Nacional para el momento en el cual la ley demandada fue aprobada,
aunque a partir del mismo los actores deducen la violación de otras normas
superiores, no alusivas a la manera que debe surtirse el trámite de las leyes.
Visto la
anterior, la Corte considera que en realidad se trata de una demanda que
plantea un cargo relativo a la falta de participación política del Departamento
de Vaupés en la adopción de la Ley acusada, causada por una decisión judicial
del h. Consejo de Estado, lo cual ocasionaría la invalidez de la actuación del
Congreso por no encontrarse conformado según la regla constitucional recogida
en el artículo 176, dado que, según artículo 149 ibidem, que también
menciona la demanda, “(t)oda reunión de miembros del Congreso que, con el
propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder
público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de
validez.” En realidad la acusación discute la
forma en que fue tramitada y aprobada la ley acusada, argumentando que el Congreso
no estaba debidamente conformado para el momento en que lo hizo.
Como se dijo, a partir de esta
acusación formal la demanda aduce que resultan desconocidas otras disposiciones
superiores que no se refieren al trámite de las leyes sino que más bien
consagran principios y derechos constitucionales como la soberanía popular,
participación democrática, igualdad, etc. Al parecer de la Corte, estos cargos,
a pesar de estar referidos a normas que no son de trámite, son igualmente acusaciones formales, pues se
edifican a partir de la consideración según la cual la manera en la que se
expidió la ley conlleva el desconocimiento de tales derechos y principios.
De todo lo anterior la Corte
concluye que, aunque ciertamente la demanda es confusa en su redacción, en aplicación del principio pro
actione, que en materia de acciones públicas cobra especial relevancia, la
Corte no debe hacer un examen excesivamente riguroso de la misma, que haga inoperante el derecho reconocido a los
ciudadanos demandantes; antes bien, en cuanto sea posible, debe interpretar a
favor de ellos las dudas relativas a la admisibilidad de la demanda, entrando a
fallar el asunto.[2]
En efecto, sobre este principio la jurisprudencia ha expresado lo siguiente:
“El rigor en el juicio que aplica
la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo.”[3]
La anterior conclusión impone a la Corte estudiar la razón de ser del
referido artículo 176, a la par que las posibles causas jurídicas de rango
constitucional que puedan justificar su inaplicación temporal, a fin de llevar
a cabo un ejercicio de ponderación de todos los valores, principios y reglas
constitucionales implicados en el presente asunto. Pasa la Corte a hacer dicho
estudio, no sin antes hacer un recuento de los antecedentes judiciales que
motivaron la presente demanda.
Antecedentes judiciales que motivaron la presente
demanda.
4. Dado que todos los cargos de inconstitucionalidad
que planta la demanda se estructuran a partir de la consideración según la cual
la ausencia de representación de Vaupés en la Cámara de Representantes durante
el lapso en el cual se tramitó y aprobó la ley aquí acusada ocasiona la
vulneración de diferentes normas constitucionales, en especial del artículo 176
superior[4], la
Corte encuentra necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos que
originaron dicha ausencia de representación.
Mediante Sentencia proferida el 11 de octubre de
2002 por la Sección Quinta del h. Consejo de Estado[5],
se declaró la nulidad del acto de elección de los doctores Fabio Arango Torres
y Javier Miguel Vargas como representantes a la Cámara de Representantes por la
circunscripción electoral de Vaupés para el período 2002-2006, por cuanto en
los municipios de Taraira y Carurú, el corregimiento de Acaricuara y las
inspecciones de Yapú y Yarupari “los miembros de la guerrilla destruyeron
los documentos electorales, amenazaron a la población e indicaron que en esos
municipios e inspecciones no habrían elecciones.”[6]
Según los hechos que se relatan en la Sentencia en comento, y que se encontraron probados dentro de la misma, (i) el 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo en todo el país las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2002 – 2006; (ii) el Departamento de Vaupés está conformado por los municipios de Mitú, Carurú y Taraira. El primero cuenta con 800 ciudadanos aptos para votar en las inspecciones de Acaricuara, Yapú y Yuruparí. En el segundo funcionan cuatro mesas de votación, de las cuales tres están situadas en la cabecera municipal y una en la Inspección Bocas de Arara, y cuenta con un total de 1209 ciudadanos aptos para votar. Finalmente, en el Municipio de Taraira son aptos para sufragar 693 ciudadanos; (iii) el día de las elecciones, un grupo de personas uniformadas e identificadas como miembros de la guerrilla -FARC-EP- se presentaron en las registradurías Departamental de Vaupés y municipales de Carurú y Taraira, para decomisar e incautar tarjetas electorales y papelería de la Registraduría. Al mismo tiempo, anunciaron a las autoridades electorales y a toda la población que “no habría votaciones en el municipio”. Para intimidar a los habitantes hicieron disparos al aire; (iv) lo anterior fue conocido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Vaupés, el Gobernador del Departamento del Vaupés, el Ministro del Interior, los funcionarios públicos de Mitú, los alcaldes de los tres municipios del departamento, la Policía Nacional, el Defensor del Pueblo, el Fiscal Seccional 30 y la población en general; (v) la violencia ejercida por la guerrilla impidió votar a muchos ciudadanos.
5. Como consecuencia
de la situación de hecho descrita, el ciudadano Campo Elías Vega Goyeneche
demandó la nulidad de la elección de los Señores Fabio Arango Torres y Javier
Miguel Vargas Castro como representantes a la Cámara por la circunscripción
territorial de Vaupés. En respuesta a esta solicitud, el fallo en comento no sólo declaró la nulidad de la elección de
los mencionados representantes, sino que además ordenó cancelar sus
credenciales como tales, convocar y adelantar nuevas elecciones en los lugares
de la circunscripción electoral de Vaupés en donde por razón de la violencia
ejercida no hubo votación y, una vez verificadas estas nuevas elecciones,
proceder a un nuevo escrutinio. La Sentencia no ordenó proveer las vacantes de
los representantes a la Cámara con los suplentes de la misma lista.
En sustento de esta decisión, la Sección Quinta del h. Consejo de
Estado adujo lo siguiente:
“... la Sala
encuentra probado que el 10 de marzo de 2002 no se desarrolló el debate
electoral en los municipios de Carurú y Taraira y en 4 mesas de votación
situadas en un corregimiento y dos inspecciones del municipio de Mitú, por
cuanto grupos al margen de la ley destruyeron documentos electorales,
incluyendo las tarjetas electorales, e intimidaron a la población para impedir
que votaran. En consecuencia, la elección de los 2 Representantes a la Cámara
por la circunscripción del Departamento del Vaupés no contó con la
participación de los ciudadanos inscritos en esas localidades, por
circunstancias ajenas a la voluntad de los electores.
“Pues bien, la
causal de nulidad de las actas de escrutinio por ejercicio de violencia está
prevista en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo,
de la siguiente manera:
“Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda
corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1º) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o
destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan
destruido por causa de violencia”
“... en reciente
oportunidad esta Sala expresó que aunque la norma se refiere exclusivamente a
la violencia que se ejerce sobre los escrutadores, esto es, no involucra a los
electores ni a otras autoridades, lo cierto es que “existen otras disposiciones
que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la
coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de
escrutinio que registran esa votación irregular”[7]
“... existen otras disposiciones que permiten inferir
que se puede generar la nulidad de una elección cuando se prueba la ausencia de
participación ciudadana en una determinada elección popular por razones ajenas
a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe
evitar. No obstante, para llegar a esa
conclusión es importante precisar antes que, como lo ha expresado esta Sala en
anteriores oportunidades, “los actos de elección y nombramiento se pueden
declarar nulos por las causales de violación de norma superior, de
incompetencia de la autoridad que profiera el acto, de expedición irregular y
desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, de falsa motivación y
por desviación de poder. Esto quiere decir que, además de las causales generales
anteriores, los actos que declaran una elección de carácter popular, como ya se
anotó, se pueden anular por las causales de los artículos 223, 227 y 228 del
C.C.A.. Y los de nombramiento y de elección expedidos por corporaciones
públicas también pueden ser demandados adicionalmente por las causales
establecidas en el artículo 228 del C.C.A.”[8].
...
Pues bien, tal y
como lo señaló esta Sala en anterior oportunidad, la no participación de los
ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la
ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de
la Constitución. En efecto, al respecto se dijo:
“Ocurre que el artículo 40 de la Constitución Nacional
consagra el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo ese
derecho, la misma norma, preceptúa que aquellos, entre otras garantías, pueden
elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares, y otras formas de participación democrática. De manera que
el derecho a elegir y tomar parte en las elecciones es un derecho fundamental
de todos los ciudadanos que el Estado debe garantizar. Ese derecho a elegir se
hace efectivo mediante el voto que, según el artículo 258 de la Carta, es un
derecho y un deber que le permite a los ciudadanos, según el artículo 260
ibídem, participar en la elección, en forma directa, del Presidente y
Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Distritales, miembros de las
Juntas Administradoras Locales, y, en su oportunidad, los miembros de la
Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la
Constitución señale.
“De modo que cuando los ciudadanos no pueden
participar en una determinada elección de carácter popular por razones ajenas a
su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar
que no ocurran, sin lugar a dudas, se vulnera el derecho fundamental de
participar en la conformación del poder político y de elegir consagrado en el
artículo 40 de la Constitución Nacional. Y si los afectados con esas
circunstancias especiales que impidieron su participación en las elecciones,
constituyen la mayoría de las personas aptas para votar, se presenta la
situación de que la violación del derecho fundamental de aquellas, sin lugar a
dudas, produce incidencia en el acto de elección, pues este, como consecuencia
de la escasa participación ciudadana, no contiene la expresión de voluntad de
esa mayoría”[9]
Así pues, la demanda de nulidad prosperó porque se encontró probado que
la no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas
de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado producía la
violación de los artículos 1º, 3º, 40, 258 y 260 de la Constitución y 128 del
Código Electoral.
Ahora bien, la decisión de nulidad que se acaba de comentar, que como
se dijo incluyó la orden de cancelar las credenciales de los representantes a
la Cámara por la circunscripción de Vaupés, convocar y adelantar nuevas
elecciones en los lugares en donde por razón de la violencia ejercida no hubo
votación y, una vez verificadas estas nuevas elecciones, proceder a un nuevo
escrutinio, tuvo como consecuencia inmediata la carencia temporal de
representación del Vaupés en la Cámara de Representantes.
El artículo 176 de la Constitución Política.
6. Como lo recuerda el concepto fiscal, el bicameralismo o la división
del poder legislativo en dos cámaras encuentra diversas justificaciones.
Algunas de las segundas cámaras obedecen a la inclusión de factores
aristocráticos propios del régimen político vigente en un estado determinado,
como sucede en Gran Bretaña. Otras tienen su razón de ser en la forma de estado
federal acogida por la constitución, en donde una de las cámaras representa al
estado federal y la otra a los estados miembros de la federación; en este caso
es consubstancial a la forma de Estado acogida por la constitución que cada una
de las divisiones territoriales (estados federados) esté representada como tal
y en igualdad de condiciones en la asamblea representativa de los estados
asociados. En cambio, en el derecho
constitucional colombiano no rige el sistema federal antes mencionado. En
efecto, la forma unitaria de Estado (C.P art. 1°) no supone que los
departamentos estén representados como tales en el órgano legislativo.
Entonces, en estados así organizados bajo la forma de estado unitaria, el
bicameralismo se adopta atendiendo a diversas razones distintas de las exigidas
por el federalismo: (i) como un mecanismo de auto limitación del órgano
legislativo mediante un sistema de frenos y contrapesos, en donde se aplica un
control recíproco del trabajo de una cámara sobre la otra; (ii) para dar al
trabajo legislativo mayores espacios de reflexión y seriedad a fin de obtener
un trabajo final de mayor calidad; o (iii) para incluir factores territoriales
dentro de los criterios de representación.[10]
Un análisis histórico de las razones que llevaron a mantener el
bicameralismo en la Constitución Política de 1991, y particularmente a
consagrar la forma de elección de la Cámara de Representantes según lo
prescrito en el artículo 176 superior, revela que el constituyente estuvo
animado del propósito de ampliar los espacios de representación con fundamento
en factores territoriales. En efecto, uno de los objetivos que persiguió la
Asamblea Nacional Constituyente fue el de mejorar de manera general la
representatividad del Congreso de la República, para lo cual se consideró
necesario revisar su sistema de elección. Con este propósito se introdujo la circunscripción
nacional para la elección del Senado, estimando que así se abriría espacio a
las minorías y nuevas fuerzas políticas sociales[11], y con la misma finalidad se promovió la
representación de las comunidades de las entidades territoriales que por su
escasa población no tenían entonces influencia en la Cámara de Representantes[12].
Para lograr este objetivo se consagró el referido artículo 176 de la
Constitución que, al asegurar que habría por lo menos dos representantes por cada circunscripción electoral, abrió un espacio
para la representación permanente de las comunidades asentadas en aquellas
circunscripciones que no estaban teniendo tal representación congresional.
Así pues, si bien la representación en nuestra Cámara de Representantes
no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se encuentren
representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del órgano
legislativo -a la manera en que sucede en las cámaras representativas de los
estados asociados en los estados federales-, dicha representación democrática
sí toma en consideración factores territoriales para asegurar que la población
de cada circunscripción (no la circunscripción misma) tenga verdadera
oportunidad de influir en el trabajo legislativo. Por ello le asiste razón al
señor Procurador cuando examinando el artículo 176 superior dice que el sistema
de elección de la
Cámara de Representantes responde a un mecanismo que atiende tanto a criterios
territoriales como democráticos, pero que, tratándose de departamentos que
corresponden a los antiguos territorios nacionales, como el Vaupés, “el factor
territorial es el único de distribución de curules, pues por su número de
habitantes, no pueden acceder a más curules.” [13]
Así pues, la interpretación histórica del
artículo 176 superior, según el cual en la Cámara habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre
los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la consagración
de dicha norma el constituyente pretendió asegurar un mecanismo de
representación democrática ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la
interpretación sistemática de la Carta lleva a concluir que este mecanismo de representación democrática
ligado a factores territoriales previsto en el artículo 176 superior resulta
acorde con el principio autonómico que acogió la Constitución de 1991 y tiende
a reforzarlo(C.P art. 1°) Ciertamente, la garantía de una representación mínima
de los ciudadanos de la circunscripción electoral, que coincide con el
Departamento, refuerza el carácter políticamente autónomo de estas divisiones
territoriales, el cual no se limita al reconocimiento de atribuciones y
facultades constitucionales propias.
Por tal razón
en principio podría afirmarse, como lo hacen los demandantes, que el Congreso
no está debidamente conformado cuando no comprende un mínimo de dos
representantes a la Cámara por cada circunscripción territorial.
La justificación constitucional de la carencia
de representación en ciertos casos.
7. Se ha visto cómo la razón de ser del artículo 176 superior radica en
la importancia que el constituyente le concedió a que las comunidades asentadas
en las circunscripciones electorales menos pobladas tuvieran garantizado el
derecho de estar permanentemente representadas en el Congreso de la
República; tal es el caso de Vaupés que,
para la fecha de las últimas elecciones congresionales, sólo contaba con 2.702
ciudadanos[14]. De lo anterior se ha
concluido que sin esta representación mínima por cada circunscripción en
principio no podría entenderse que el órgano legislativo está
constitucionalmente conformado en debida forma.
Se pregunta ahora la Corporación si de lo anterior podría extraerse
alguna de estas dos conclusiones: (i) que es absoluto el mencionado derecho de
las comunidades de ciudadanos asentadas en las distintas circunscripciones
electorales a estar permanentemente representadas en el Congreso, de manera tal
que en todo momento deba garantizarse tal representación, aun sin importar la
manera en que se haya accedido a conformar el órgano legislativo; o (ii), que
la desintegración del Congreso que conlleve la falta de esa representación
constitucional mínima debe implicar la paralización de sus actividades mientras
sea posible volver a constituir en debida forma el órgano legislativo. Si alguna de estas conclusiones fuera cierta,
les asistiría razón a los demandantes, pues significaría que el trámite de la
ley anual de presupuesto general de la Nación, sin estar el Congreso conformado
con la representación mínima de Vaupés, no era
constitucionalmente válido.
Para responder a esos interrogantes la Corte estima que debe hacerse
una reflexión previa sobre dos asuntos implicados en la cuestión: el derecho al
voto y el interés público en la continuidad de la labor parlamentaria.
El sistema jurídico de garantía de las elecciones
parlamentarias libres y del voto libre de coacción física.
8. En los
regímenes democráticos contemporáneos, salvo cuando se implementan mecanismos
de participación directa, las decisiones políticas legislativas son tomadas por
representantes, es decir por sujetos que han sido elegidos por la voluntad
popular. La elecciones periódicas y libres de los representantes legisladores
constituyen una condición de existencia del referido régimen político
democrático, y los ciudadanos participan en ellas mediante el ejercicio del
derecho fundamental al voto. [15]
El que las elecciones sean “libres” quiere decir varias cosas: (i) que
en ellas se dé participación en igualdad de condiciones a todas las corrientes
de opinión interesadas en postular candidatos, es decir que se produzcan dentro
de un espacio de pluralismo político institucionalmente garantizado; (ii) que
la regla general sea la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en
calidad de electores, es decir que opere el llamado “sufragio universal”[16];
(iii) que dichas elecciones no estén afectadas de fraude; y, (iv) que no se
vean manipuladas ni coartadas por ninguna razón política o social.
Ahora bien, para garantizar que las elecciones
como acto colectivo crucial para la legitimidad de la democracia sean
verdaderamente plurales, libres y transparentes, y que el ejercicio del derecho
individual al voto esté exento de coacción, en el Estado de Derecho existen
sistemas de control de la validez del voto y de las elecciones. Para ese
propósito la ley señala las condiciones en las cuales deben adelantarse los
comicios y los escrutinios, de manera tal que la voluntad popular debe
expresarse conforme a ese señalamiento, so pena de resultar nula. Sobre este
particular, en oportunidades anteriores la Corte ya ha resaltado la importancia
que el constituyente concedió a los sistemas de garantía de la libertad de las
elecciones como acto colectivo, y de no coacción del voto como derecho
individual:
“En el Estado de Derecho[17], el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del voto. En punto a este último asunto indicó:
“Adicionalmente, y con el fin de brindar mayores
garantías a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos
representada en las urnas, se le concedió rango constitucional a la
organización electoral (C.P. arts. 263 ss.) - la cual fue elevada
simultáneamente a la categoría de organismo independiente y autónomo (C.P.
arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera más clara
el libre ejercicio del voto, se reglamentó constitucionalmente que éste se
efectuaría en cubículos secretos y a través de tarjetas electorales
suministradas por la organización electoral.”[18]” [19]
“La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.”
9. En nuestro régimen constitucional, para
efectos de preservar la legalidad del proceso eleccionario y también la pureza
del sufragio, la Constitución Política asigna funciones a las autoridades
electorales, en especial al Consejo Nacional Electoral al que corresponde velar
por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas
garantías (C.P Art. 265). Con la misma finalidad, a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo compete la guarda judicial de la libertad del
sufragio, asunto que, como se dijo, constituye la condición sine qua non de
existencia de un régimen representativo y democrático como el nuestro.
Concretamente, para lo que interesa a esta causa, al Consejo de Estado se le ha
atribuido entre otros asuntos electorales la función de conocer privativamente
y en una sola instancia de los juicios contra la elección de senadores y
representantes. Como es sabido, cualquier ciudadano puede incoar demanda
directa[20]
por la vía jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones
electorales a fin de que se declare su nulidad[21];
la acción respectiva, llamada “acción electoral”, puede interponerse por la
trasgresión de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y
decisiones electorales o por el desconocimiento del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades que afecte a los elegidos.
Para lo que interesa a la definición del
presente proceso de constitucionalidad, debe destacarse que entre las causales
por las cuales procede la declaración de nulidad del acta de una elección se
encuentra la prevista en el artículo 223 numeral 1º del Código Contencioso
Administrativo, según la cual “(L)as
actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral
son nulas ... “Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores
o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido
por causa de violencia”; causal ésta que ha sido interpretada por el h.
Consejo de Estado, como referida también al caso en que la violencia se ejerce
sobre lo electores. (Ver supra, consideración N° 5).
Así pues, esta es la manera concreta en la
cual el régimen jurídico protege la condición libre del voto de los ciudadanos
y de las elecciones en sí mismas; concretamente dicha libertad en su aspecto de
inmunidad de coacción física.
10. Como es obvio, la nulidad comprobada de las actas de elección implica que se excluyan del cómputo general los votos que en dicha acta se consignan. Esta consecuencia es regulada por el primer inciso del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, que al respecto prescribe:
“ARTICULO 226. Declarada en la forma que se expresa en
los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso,
deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él
contenidos.”
Ahora bien, en las elecciones para corporaciones públicas
colegiadas, como es el caso de la Cámara de Representantes, en donde la
votación no se hace individualmente sino por una lista, si la declaración de
nulidad obedece a una causal referida a la carencia de calidades del elegido,
la nulidad de la elección no tiene por qué afectar a los demás miembros de la
lista, y la vacante que la declaración de nulidad produce puede ser llenada por
el siguiente renglón, como lo prescribe
el segundo inciso de la misma disposición antes transcrita, que al
respecto reza así:
“La declaratoria de nulidad de la elección de un
principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia
de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para
ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de
algunos de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el
caso.
“Cuando se declare la nulidad de la elección del
principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso
anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.” [22]
Empero, si la causal de nulidad no es de aquellas que proceden de las
condiciones personales del elegido, sino que se origina en las circunstancias
que rodearon a las votaciones en sí mismas o al escrutinio, como es el caso de
la violencia ejercida sobre los electores o los escrutadores, sus efectos no
cobijan solamente a los candidatos declarados elegidos, sino a la lista
completa que resultó triunfadora, de manera tal que no es posible llamar a los
candidatos siguientes no elegidos a fin de que llenen la vacancia temporal que
la declaratoria de nulidad produce mientras se repite la elección. Por esta
razón, puede decirse que la declaración de nulidad de la elección de los
miembros del Congreso no necesariamente da lugar al nombramiento de reemplazos.
Así lo dispone expresamente el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del
Reglamento del Congreso, que reza así:
“ARTICULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con
excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial,
autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente
candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de
inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar
ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista,
según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la
organización nacional electoral.” (Subraya fuera del original)
La norma transcrita hace ver que en los casos de falta
absoluta por declaración de nulidad de la elección de un congresista no siempre
se autoriza a llamar a llenar la vacante al siguiente candidato no elegido; por
eso indica que esta posibilidad depende de “la decisión judicial” , con
lo cual está aludiendo a que en ciertos casos -nulidad por causales alusivas a
circunstancias personales del elegido- cabe tal llamamiento, pero en otros no -
aquellos en que la nulidad afecta a toda la lista.
Visto lo anterior, cabe concluir que el
sistema que garantiza que las elecciones y el voto sean verdaderamente libres
de coacción física o violencia implica necesariamente que cuando se comprueba
esta causal de nulidad en comicios para corporaciones públicas (violencia
contra los electores o escrutadores), la consecuencia jurídica inevitable sea
la cancelación de las credenciales de los elegidos, sin posibilidad de
nombramiento de suplentes provenientes de las misma lista a la que pertenecían
quienes pierden la curul. Consecuencia jurídica que a su vez puede implicar, en
ciertos casos, la imposibilidad jurídica de acatar temporalmente, es decir
mientras se convoca una nueva elección, lo dispuesto en el artículo 176 de la
Constitución sobre la representación mínima en la Cámara de Representantes por
cada circunscripción electoral.
La tensión entre el derecho fundamental al
voto libre de coacción y el reforzamiento del principio autonómico mediante el
mecanismo de una representación mínima ligada a
factores territoriales.
11. El anterior recuento del sistema jurídico
de protección de la libertad de las elecciones parlamentarias implica que en
ciertas circunstancias, como aquellas en las cuales se aprobó la ley aquí
acusada, se presente una tensión evidente entre dos principios
constitucionales: el derecho fundamental al voto en condiciones libres[23]
y el principio autonómico que el artículo 176 de la Constitución pretende reforzar al incluir un mecanismo de
representación ligado a factores territoriales. El sistema jurídico de garantía
de la libertad del sufragio, en ciertos casos como el presente, conduce a la
negación de este mecanismo de reforzamiento del principio autonómico.
La Corte estima que la anterior tensión debe
resolverse a favor del voto libre. Llega a esta conclusión a partir de la
consideración según la cual el derecho de las comunidades asentadas en una
circunscripción electoral a una representación mínima en el órgano legislativo
sólo puede ejercerse sobre el presupuesto previo de la verificación de
elecciones verdaderamente libres. Es decir, tal representación mínima no opera
por fuera de estas circunstancias de ausencia de coacción electoral, de manera
tal que la libertad del sufragio se erige como condición previa para su
ejercicio.
La prevalencia del derecho al sufragio libre
sobre el mecanismo concreto de reforzamiento de la representación de ciertas
comunidades se explica por la
importancia axiomática del principio democrático. La soberanía popular que
proclama la Constitución exige que los escrutinios reflejen de manera fidedigna
la voluntad popular expresada en las urnas, pues cualquier circunstancia que
desdibuje el resultado electoral corroe el reducto esencial del régimen
democrático. Y cuando esa circunstancia es, como en el caso presente, la
violencia física, hacer caso omiso de la invalidez de la elección que ello
origina, en aras de mantener una representación congresional mínima,
significaría permitir el acceso al poder por mecanismos de hecho y no de
derecho.
Evidentemente, la nulidad por violencia
ejercida sobre los electores trae como consecuencia que temporalmente pueda
quedar suspendido el derecho a una representación mínima ligada a factores
territoriales. Empero, esta restricción no se juzga desproporcionada, pues
aparte de ser temporal, se justifica en aras de la preservación del principio
democrático, siendo, además, el único medio posible que resulta adecuado para
lograr ese propósito superior. En efecto, no existiría otra manera de garantizar la libertad del
sufragio y simultáneamente el mencionado derecho colectivo a una representación
mínima, salvo la hipótesis de la suspensión de la actividad legislativa
mientras se realiza una nueva elección, mecanismo que, como pasa a verse, sí se
erige en un mecanismo desproporcionado a efectos de conseguir el aludido
propósito.
La suspensión de la actividad legislativa como
mecanismo para asegurar el principio democrático y simultáneamente la
representación territorial mínima
12. No siendo posible impedir las
consecuencias de la nulidad por violencia en la elección, consecuencias que
pueden implicar la suspensión temporal del derecho de las comunidades asentadas
en las circunscripciones electorales a tener una representación mínima en el
Congreso, se pregunta la Corte si en aras de dar cumplimiento irrestricto a lo
preceptuado por el artículo 176 de la Constitución debe suspenderse la
actividad legislativa mientras se llevan a cabo las nuevas elecciones que
permitan llevar al Congreso el mínimo de dos representantes por cada
circunscripción electoral.
En otras palabra, ¿es posible estimar que sin
esta representación territorial mínima las reuniones del Congreso se efectúan
por fuera de las condiciones constitucionales, de manera tal que carecen de
validez, conforme lo dispone el artículo 149 de la Carta?[24]
De otro lado, de
cara a la posibilidad de estimar que la solución jurídica podría radicar en la
suspensión de la actividad del Congreso mientras se convoca a nuevas
elecciones, la Corte estima importante repasar qué funciones le competen al
Congreso en el sistema democrático que adopta la Constitución que nos rige.
Ellas, como es sabido, no se agotan en el ejercicio de la actividad
legislativa, sino que comprende otros
poderes y prerrogativas que son consustanciales al funcionamiento del sistema
de gobierno, y que hacen pensar que el interés general se encuentra mejor
garantizado sin la interrupción del trabajo legislativo:
Sin entrar en el examen
detallado de las funciones que según el articulo 150 superior competen al
órgano legislativo, puede decirse que en cumplimiento de la actividad de
expedir las leyes el Congreso ejerce un papel de impulsión y conducción política de toda la colectividad
nacional hacia ciertas metas congruentes con los planes de desarrollo; pero
también mediante la expedición de las leyes el legislativo delimita y orienta
concretamente la actividad de las autoridades públicas, que en todo momento deben
actuar dentro del marco fijado por la ley; en particular delimita la acción
ejecutiva que, como es sabido, entre otras cosas consiste en “hacer cumplir las
leyes”. Pero además, al Congreso compete ejercer una función de control
político sobre el Gobierno que, dentro del clásico sistema de pesos y
contrapesos inaugurado por el liberalismo político, resulta indispensable como
garantía de las libertades públicas. Este control no se reduce a la posibilidad
de hacer citaciones a los ministros y pedirles informes para debatir la gestión
gubernamental, sino que se extiende también a otros ámbitos de la actividad de
la Administración: ciertamente, en cumplimiento de la función legislativa el
Congreso ratifica los compromisos internacionales adquiridos por el Ejecutivo
en representación del Estado, ejerce un control de tipo presupuestal sobre la
Administración a través de la aprobación de la ley anual de presupuesto en
donde se fijan límites y se establecen prioridades para el gasto público, y
además mediante ley el Congreso autoriza la contratación pública nacional;
también mediante ley interviene la economía, etc. De otro lado, por fuera de la
actividad legislativa, al Congreso le corresponde una función nominadora de
ciertos cargos importantes para el adecuado funcionamiento del poder público, y
finalmente el ejercicio del poder constituyente secundario que lo autoriza para
expedir actos reformatorios de la Constitución.
El Congreso de la República,
como organismo colegiado, electivo y pluralista, es por excelencia el foro
máximo de expresión de las distintas corrientes de pensamiento presentes en la
Nación. Su legitimidad democrática, comparable tan sólo con la del Presidente
de la República, que es elegido también por el sufragio directo de la totalidad
de los ciudadanos, se refuerza por su composición plural, que da espacio a las
minorías políticas para influir en la toma de las más importantes
decisiones. Por todo lo anterior, el
interés general implícito en la continuidad de la labor congresional durante
todo el período de sesiones ordinarias resulta evidente. Este interés general,
prevalente por expresa disposición constitucional (C.P Art. 1°), hace que la
restricción temporal del derecho colectivo de las comunidades asentadas en las
circunscripciones electorales a tener una representación mínima en el órgano
legislativo no se juzgue desproporcionada o excesiva, máxime cuando la referida
limitación obedece a una causa de justificación constitucionalmente válida,
como es la necesidad de garantizar la auténtica y libre expresión de la
voluntad popular manifestada en los comicios.
Por todo lo anterior la Corte
concluye que el artículo 176 de la Constitución Política no obliga a mantener
una representación congresional mínima por cada circunscripción electoral sin
tener en cuenta la forma en que se accedió al ejercicio de dicha
representación, ni tampoco a suspender la actividad legislativa cuando por
efectos de la declaración de nulidad de una elección una determinada comunidad
temporalmente pierde la mencionada representación mínima a que alude el
artículo 176 de la Carta.
A partir de la anterior
conclusión queda desvirtuado el argumento central de la demanda, sobre el cual
se edifican todos los demás, argumento según el cual la ley acusada sería
inconstitucional pues al momento de su expedición el Departamento de Vaupés no
estaba representado en la Cámara de Representantes, desconociendo con ello el
artículo 176 de la Constitución.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”, únicamente por los
cargos examinados en la presente Sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cf. Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sobre el principio pro actione pueden consultarse, entre otras, la siguientes sentencias: C-1052 de 2001, C-228 de 2002, C-1031 de 2002, C-232 de 2003, C-155 de 2002, C-389 de 2002, C-520 de 2002.
[3] Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa
[4] C.P. ARTICULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción
mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros
doscientos cincuenta mil.
[5] C.P. Darío Quiñones Pinilla
[6] Sentencia proferida el 11 de octubre de 2002 por la Sección Quinta del h. Consejo de Estado
[7] Sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 2933
[8] Sentencia del 1º de julio de 1999, expediente 2234.
[9] Sentencia del 20 de septiembre de 1999, expediente 2238.
[10] Cf. Llanos, María. El Bicameralismo en América Latina. En Anuario de Derecho Constitucional latinoamericano. Ed. Conrad Adenauer Stiftung. 2003. Cf. Naranjo Mesa, Vladimiro. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Bogotá, Ed. Temis. 2000. Pág. 263.
[11] Cf. Cepeda, Manuel José. Introducción a la Constitución de 1991. Hacia un nuevo constitucionalismo. Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. 1993.
[12] Ibidem.
[13] Observa la Corte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1°
del Decreto Reglamentario N° 55 de 2002, en las elecciones del 10 de marzo de
ese año cada departamento y el Distrito Capital Bogotá elegirían el número de
representantes a la Cámara que a continuación se señala:
Amazonas |
Dos (2) |
Antioquia |
17 (Diecisiete) |
Arauca |
2 (Dos) |
Atlántico |
7 (Siete) |
Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina |
2 (Dos) |
Bogotá, D.C. |
18 (Dieciocho) |
Bolívar |
6 (Seis) |
Boyacá |
6 (Seis) |
Caldas |
5 (Cinco) |
Caquetá |
2 (Dos) |
Casanare |
2 (Dos) |
Cauca |
4 (Cuatro) |
Cesar |
4 (Cuatro) |
Córdoba |
5 (Cinco) |
Cundinamarca |
7 (Siete) |
Chocó |
2 (Dos) |
Guainía |
2 (Dos) |
Guaviare |
2 (Dos) |
Huila |
4 (Cuatro) |
La Guajira |
2 (Dos) |
Magdalena |
5 (Cinco) |
Meta |
3 (Tres) |
Nariño |
5 (Cinco) |
Norte de Santander |
5 (Cinco) |
Putumayo |
2 (Dos) |
Quindío |
3 (Tres) |
Risaralda |
4 (Cuatro) |
Santander |
7 (Siete) |
Sucre |
3 (Tres) |
Tolima |
6 (Seis) |
Valle |
13 (Trece) |
Vaupés |
2 (Dos) |
Vichada |
2 (Dos) |
[14] Este dato es tomado de la información que al respeto recoge la sentencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2002.
[15] Sobre el voto como derecho fundamental pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-324 de 1994 y C-142 de 2001.
[16] Al sufragio universal se oponen la formas de sufragio restringido, como el voto censatario o capacitario que se implementó con frecuencia en los regímenes democráticos decimonónicos, y las limitaciones al voto por razones de sexo, raza, profesión, incapacidad, indignidad por comisión de delitos, etc. Sobre el punto puede consultarse Naranjo Mesa, Vladimiro. Op. cit. Pág, 458.
[17] Sentencias T-049 de 1993, C-179 de 1994, SU-747 de 1998, entre otras.
[18] Sentencia SU-747 de 1998.
[19] Sentencia C-142/01 M.P Eduardo Montealegre
Lynett.
[20] El ejercicio de la
acción electoral no requiere agotamiento de la vía gubernativa.
[21] Código Contencioso
Administrativo, Art. 227: Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por
la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para
que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las
resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se
declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos
que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de
computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios
candidatos
[22] Hoy en día, las vacancias en las corporaciones son suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente. Cf. Acto Legislativo N° 3 de 1993. Reglamento N° 1 de 2003. Consejo Nacional Electoral
[23] Los derechos fundamentales son principios constitucionales en cuanto fijan estándares de actuación susceptibles de desarrollo legal. Cf. sentencias C-475 de 1997 y C-1287de 2001.
[24] C.P. ARTICULO 149. Toda reunión de
miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la
rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes.