Sentencia C-728/00
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Integración
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Independencia
entre la del superior y el subordinado
Son
independientes las responsabilidades disciplinarias del superior jerárquico y
el subordinado en relación con las consecuencias que se deriven de la ejecución
de una orden impartida por el primero. Con esta norma el legislador reconoce la
posibilidad de que detrás de la falta de un funcionario se encuentre también la
responsabilidad de su superior, y que éste pueda ser también llamado a rendir
cuentas y ser sancionado por la entidad disciplinaria.
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripción
SANCION
DISCIPLINARIA A SERVIDOR PUBLICO-Imposición por actividades privadas
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-No se vulnera con la exigencia legal de conductas
especiales a servidor público
No
vulnera el principio de igualdad el hecho de que la ley exija de los servidores
públicos condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma condición de
funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con respecto a
este conglomerado de ciudadanos. Esto no indica que todo tipo de condición, de
exigencia o de prohibición sea admisible.
SERVIDOR
PUBLICO-Modelo de ciudadano cumplidor de obligaciones
SERVIDOR
PUBLICO-Prohibición de incumplir en forma reiterada e
injustificada obligaciones
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Ambito penal y disciplinario
PROCESO
PENAL Y DISCIPLINARIO-Independencia
SERVIDOR
PUBLICO-Vulneración sistemática del orden jurídico/SERVIDOR
PUBLICO-Deberes
El
Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los
principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben
velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y
legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado,
cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden
jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad
estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar
con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza.
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL-Alcance/SERVIDOR PUBLICO-Solo un juez puede
calificar el incumplimiento de obligaciones
Solamente
los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos
legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el
cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y
presentar los recursos que considere pertinentes.
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
INDAGACION
DISCIPLINARIA-Contenido/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO
DISCIPLINARIO-No es obligatoria
La
etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, es decir, que no es
imprescindible ni obligatoria. Ella deberá cumplirse solamente cuando la
autoridad disciplinaria no tenga certeza acerca de la existencia de los hechos,
de sí ellos constituyen realmente una falta disciplinaria y de quién podría ser
el servidor público que podría hacerse merecedor de una sanción disciplinaria.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Etapas y términos procesales/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
Corresponde
al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los
términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el
legislador tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su
obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la
vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
INDAGACION
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Término/CORTE CONSTITUCIONAL-Función
de controlar excesos en la legislación
El
juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los términos
que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos
casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en
la legislación. Y en este caso, si bien podría aceptarse que el término fijado
por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que
la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los
fines del Estado o los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la
cual habrá de respetarse.
Referencia:
expediente D-2697
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 40 (parcial), 41 (parcial) y 141
de la Ley 200 de 1995
Actor:
Pedro Alfonso Hernández M.
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé
de Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) del año dos mil (2000)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro
Alfonso Hernández M. demandó parcialmente los artículos 40 y 41, y el artículo
141 de la Ley 200 de 1995, "por la cual se establece el Código
Disciplinario Único.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
1.
Competencia
La
Corte es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con lo
estipulado por el artículo 241 ordinal 4º de la Constitución Nacional.
ACLARACIÓN
INICIAL
Atendiendo a que los tres textos legales demandados
y los argumentos con que son acusados de inconstitucionales se refieren a temas
distintos, se procederá a hacer por separado el estudio de constitucionalidad
de cada norma. Para ello, después de transcribir cada norma se resumirán los
cargos presentados contra ella y los conceptos de los intervinientes y de la
Vista Fiscal, para después pasar a exponer las consideraciones y fundamentos de
la Corte.
PRIMERA
NORMA DEMANDADA
“Artículo
40.- Son deberes de los servidores públicos los
siguientes:
“(...)
“10.
Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de
autoridad que se les delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan
impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les
incumbe por la que corresponda a sus subordinados.” (se subraya lo
demandado).
0 II.
Cargos de la demanda
1
Afirma
el actor que la disposición acusada establece que “los servidores públicos, en
los eventos en los que impartan órdenes, son responsables cuando los
subordinados incurran en alguna conducta sancionable disciplinariamente.”
Estima que si bien es lógico que los servidores públicos “deben ser
responsables por la debida ejecución de las órdenes que impartan, ello no
significa que deban ser siempre responsables cuando sus subalternos incurran en
alguna falta disciplinaria en ejercicio de tales órdenes.”
Por
lo tanto, considera que el aparte demandado establece una modalidad de
responsabilidad objetiva, que está prohibida para determinar cualquier especie
de responsabilidad. Ello le permite concluir que el texto acusado vulnera los
principios del debido proceso y de la presunción de inocencia consagrados en el
artículo 29 de la Constitución Política.
III.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para defender la
constitucionalidad del aparte acusado.
Precisa
que el texto atacado se refiere a los funcionarios de jurisdicción y
mando, y que trata tanto de las tareas que les corresponden a estos servidores
como de las que se les hayan delegado, “[t]eniendo en cuenta que en la ejecución
de una orden son responsables tanto el superior como el subalterno.”
Señala
el interviniente que la Constitución misma establece, en su artículo 211, que
le compete a la ley fijar las condiciones dentro de las cuales las
autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras
autoridades. Ello indica que “al órgano legislativo le corresponde dentro del
ámbito de sus funciones, y en el marco que le fija la Constitución, señalar las
condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación y, además, señalar
de manera expresa, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal
delegación. A los empleados públicos que tienen una delicada tarea a
desarrollar, la misma Constitución Política los faculta para delegar el
ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley el señalamiento de las
condiciones de ese acto de delegación. Así, pues, también la ley, al
fijar o señalar esas condiciones debe tener en cuenta la relevancia y
transcendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las
personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que
tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades, pueden entrar
en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido,
eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que les indique el
titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas.”
(negrillas originales).
De
esta manera, del escrito de intervención se infiere que el Ministerio considera
que el precepto demandado es constitucional porque responde a la facultad del
Congreso de reglamentar la institución de la delegación.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
concepto Nº 2055 del 7 de febrero de 2000, el Procurador General de la Nación
se pronunció en favor de la constitucionalidad del aparte demandado del
artículo 40 del Código Disciplinario Único.
La
Vista Fiscal rechaza el aserto del actor acerca de que el texto atacado
establece una forma de responsabilidad objetiva para el superior, en los
eventos en que el subordinado, en el marco del cumplimiento de una orden,
incurra en una falta disciplinaria. Al respecto señala que, por el contrario,
en la norma demandada “el legislador consagró de manera expresa que la
responsabilidad disciplinaria del superior que emite la orden es independiente
de la que corresponde al subordinado que la ejecutó, de tal forma que
sancionado éste el Estado no queda impedido para ejercer su poder punitivo
disciplinario cuando, agotada la respectiva investigación, se compruebe la
responsabilidad del superior en los hechos investigados; es decir, que la
declaración de responsabilidad del subordinado no excluye la responsabilidad
que en la comisión de la falta le corresponda al superior, quien pudo haber
intervenido en su ejecución como coautor, partícipe o determinador (mediante la
orden).”
Aclara,
igualmente, que esa es la interpretación que corresponde al texto, de acuerdo con
el principio rector de culpabilidad consagrado en el artículo 14 del Código
Disciplinario Único, según el cual queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Sobre este principio aclara que “constituye criterio
prevalente en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario (art.
18).”
En
consecuencia, el representante del Ministerio Público sostiene que la norma
acusada no desconoce el debido proceso, “pues precisamente con el fin de
hacer prevalecer el principio de culpabilidad antes citado, establece la
responsabilidad individual del superior y del subordinado, la cual obviamente
debe determinarse mediante el agotamiento de un proceso disciplinario,
adelantado según las normas existentes y respetando los principios
constitucionales contemplados en el artículo 29."
En
este orden de ideas, considera el Procurador que los cargos de la demanda
parten de una interpretación errada del aparte demandado, puesto que él, “lejos
de consagrar una forma de responsabilidad objetiva, busca la efectividad del
derecho disciplinario y la investigación integral de los hechos que afecten la
administración pública, por manera que ante una falta disciplinaria
cometida en la ejecución de una orden, el superior no se excuse en que el
realizador de la misma fue el subordinado (autor material) para con ello evadir
la responsabilidad que por mandato del artículo 6 [de la Carta] le
corresponde...".
A su
juicio, el aparte demandado lo que busca es garantizar que cuando medie una
orden, las responsabilidades disciplinarias que puedan deducirse por las
infracciones realizadas en su ejecución sean independientes, en la medida en
que tanto el superior como el subordinado deben ser investigados y, si se
llegare a comprobar su culpabilidad en la comisión de las faltas, sancionados
de acuerdo con el grado de su participación en el hecho.
Finalmente,
señala que el aparte demandado es desarrollo del artículo 91 de la Constitución
Política, de acuerdo con el cual "el mandato superior no exime de
responsabilidad al agente que ejecuta un acto contrario a la
Constitución", con lo cual se establece la independencia de las
responsabilidades para uno y otro.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El
problema jurídico
1.
Interesa a la Corte determinar si, efectivamente, el aparte demandado consagra
una responsabilidad objetiva en cabeza del superior jerárquico, por causa de
las faltas cometidas por sus subordinados en el desarrollo de las órdenes que
les fueron impartidas.
El
texto jurídico por analizar
2.
El demandante acusa únicamente la expresión "por la que corresponda a sus
subordinados", contenida en el numeral 10 del artículo 40 de la ley 200 de
1995. Esta frase no constituye, sin embargo, una proposición jurídica completa.
Por esta razón, el estudio de la Corte se hará sobre la expresión "así
como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso
queden exentos de la responsabilidad que les incumba por la que corresponda a
sus subordinados."
Análisis
de la norma
3.
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la norma
acusada es constitucional, por cuanto ella constituye una manifestación de la
facultad constitucional del Congreso de reglamentar la institución de la
delegación. Al respecto señala que el artículo 211 de la Constitución determina
que la ley "fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades."
Con
todo, la norma demandada no se refiere a las situaciones que pueden derivarse
del uso de la figura administrativa de la delegación, sino a las que
pueden surgir de la expedición de una orden a los subordinados. Obsérvese que
en el precepto el aparte atinente a las responsabilidades compartidas con los
subalternos está relacionado directamente con aquél que señala que los
servidores públicos deben responder por las órdenes que puedan impartir. Por
eso, no considera esta Corporación que sea necesario referirse al asunto de la
delegación para la resolución de la demanda.
En
efecto, una lectura cuidadosa del numeral 10 del artículo 40 del CDU permite
determinar que éste estipula tres deberes a cargo de los servidores públicos y
una aclaración en cuanto al tercero de los deberes señalados. El primer deber
sería el de realizar personalmente las tareas que les sean encomendadas; el
segundo, el de responder por el uso de la autoridad que se les delegue; y el
tercero, el de responder por la ejecución de las órdenes que puedan
impartir. Para esta última obligación, el artículo contempla una aclaración,
cual es la de que el hecho de que el subordinado al cual se le impartió una
orden resulte responsable por la ejecución de la misma, no exonera de
responsabilidad al superior jerárquico que la impartió. Esta aclaración es la
que considera el actor que constituye una vulneración del derecho al debido
proceso.
4. La Corte concuerda con el Ministerio
Público en la afirmación acerca de que lo que se persigue con el aparte acusado
es advertir que son independientes las responsabilidades disciplinarias del
superior jerárquico y el subordinado en relación con las consecuencias que se
deriven de la ejecución de una orden impartida por el primero. En otras
palabras, lo que se pretende con el aparte demandado es permitir que, cuando
ocurra una falta disciplinaria, la entidad disciplinaria conserve la facultad
de ejercer su poder punitivo contra la persona que, de acuerdo con los
resultados de la respectiva investigación, resulte responsable de la misma,
independientemente de si el funcionario cuestionado es el subordinado
"autor material de la misma" o el superior que impartió la orden de
ejecutar la acción bajo investigación. Así, con esta norma el legislador
reconoce la posibilidad de que detrás de la falta de un funcionario se
encuentre también la responsabilidad de su superior, y que éste pueda ser
también llamado a rendir cuentas y ser sancionado por la entidad disciplinaria.
5. Igualmente, la Corte comparte el
concepto de la Vista Fiscal acerca de que la demanda parte de una
interpretación equivocada, no sistemática, de la norma demandada. El artículo
14 del C.D.U. prescribe muy claramente que "[e]n materia disciplinaria
queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son
sancionables a título de dolo o culpa." Asimismo, el artículo 18 preceptúa
que "[e]n la interpretación y aplicación del régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores que determinan este Código, la
Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento
Penal y Contencioso Administrativo."
Dado que el artículo 14 del CDU hace
parte del Capítulo Unico del Título I del Código, apartes ambos que se ocupan
de los principios rectores de la actividad disciplinaria, y que en el texto
constitucional y en los ordenamientos penales se excluye la responsabilidad
objetiva, es evidente, entonces, que en los procesos disciplinarios no puede
tener lugar este tipo de responsabilidad. Además, esto ha sido señalado
reiteradamente por la Corte, al precisar que el derecho disciplinario es una
modalidad del derecho sancionatorio, razón por la cual se le aplican, mutatis
mutandi, los principios del derecho penal.[1]
De
otra parte, el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias
sólo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores
públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se
haya desarrollado el correspondiente proceso - con las garantías propias del
derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y de que dentro de
éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado.
Por lo tanto, es claro que no
tiene ningún asidero la interpretación que el demandante hace de la norma
acusada. Ello conduce a esta Corporación a declarar la constitucionalidad del
aparte atacado. Sin embargo, dado que el análisis realizado se ha restringido a
la acusación del actor, esta declaración se restringirá al cargo que le fuera
formulado por el mismo.
SEGUNDA
NORMA DEMANDADA
“Artículo
41.- Está prohibido a los servidores públicos:
“(...)
“13. El
reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles,
laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.” (se
subraya lo demandado)
2 II.
Cargos de la demanda
Señala
el actor que el numeral demandado contraría abiertamente el contenido del
artículo 29 de la Constitución, además de los artículos 1, 6, 13, 113 y 209 de
la misma.
A su
juicio, con el aparte demandado se está confundiendo la naturaleza de las
faltas disciplinarias con las obligaciones que cada funcionario adquiere por
fuera de su relación laboral con el Estado: “De un lado, la falta disciplinaria
está directa o indirectamente relacionada con la relación laboral que vincula
al servidor público con el Estado y, de otro lado, los negocios y actividades
que realiza por fuera de su relación laboral hacen parte de una esfera jurídica
diferente, en donde existen los instrumentos jurídicos necesarios para
obligarlo a que atienda o responda oportunamente por las consecuencias de sus
actos.”
En
este sentido, manifiesta que para los casos en los cuales un funcionario
público, en el desarrollo de sus actividades y relaciones privadas ajenas a las
del servicio, incumple sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia, el Estado ha previsto jurisdicciones especializadas competentes
para conocer de estas materias e imponer el cumplimiento de los deberes correspondientes.
Afirma
que con el aparte atacado se vulneran los principios del non bis in
idem, de la especialidad y del debido proceso, contemplados en la Carta
Política. También se violaría el principio de la igualdad, por cuanto la norma
demandada “impone a los servidores públicos restricciones complementarias
frente a los particulares.”
Finalmente,
considera que con ella “las unidades de control interno disciplinario de las
entidades públicas estarán sustituyendo a las autoridades judiciales.” De esta
manera, se establecería una “competencia paralela a la administración de
justicia para conocer y decidir sobre las obligaciones surgidas de las
relaciones propias del derecho privado, en contra de lo establecido
constitucionalmente sobre la diferenciación funcional de las ramas del poder
público”.
III.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
Estima
el apoderado del Ministerio que el actor parte de una premisa equivocada en
relación con el texto atacado. En su sentir, el hecho de que el numeral consagre
pautas de comportamientos que debe guardar el servidor público no implica la
vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la demanda.
Afirma
el interviniente que, dado que los servidores públicos están vinculados al
Estado para prestar determinados servicios personales bajo su continua
subordinación, el Estado está autorizado “para exigirles el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento y lugar, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de
trabajo, e imponerles reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo
en el cual esté vinculado.”
La
mencionada subordinación implica una limitación de la autonomía del servidor
público, “dado que la relación laboral otorga al empleador la potestad de
dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras a lograr un mejor
rendimiento de la producción, en beneficio de la consecución de los fines del
Estado.” Por eso, señala:
“De
esta manera si las conductas del funcionario invaden la órbita de los derechos
de las personas consagradas en el precepto acusado dentro o fuera del sitio de
trabajo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento
social, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. Puesto que los derechos de
las personas terminan donde empiezan los de los demás.
“De
los anteriores razonamientos se deduce claramente que los comportamientos
contenidos en la disposición acusada hacen relación, fundamentalmente, a la
necesidad de mantener en el Estado el orden y la disciplina, elementos
indispensables para la buena marcha de cualquier organización.
“(...)
“Así
las cosas, al referirse el precepto acusado a la conducta del funcionario fuera
del servicio, debe entenderse, en forma única y exclusiva, a aquel
comportamiento que debe observar frente a sus obligaciones civiles, laborales,
comerciales y de familia, en todo momento y en cualquier circunstancia.”
Finalmente,
asevera que considera que el numeral 2 del artículo 123 de la Constitución le
brinda sustento constitucional a la norma y que, además, debe aclararse que el
incumplimiento al cual ella se refiere debe ser calificado, en el sentido de
que debe ser reiterado y sin justificación alguna.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Manifiesta
la Vista Fiscal que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional,
los servidores públicos, dada su relación especial de subordinación para con el
Estado, están sujetos a una serie de cargas especiales y diferentes a las
exigibles a los particulares, quienes carecen de esa relación de subordinación.
Entre esas cargas especiales se encuentra el régimen disciplinario contenido en
la ley 200 de 1995, el cual tiene su fundamento constitucional en los artículos
6, 122, 123 y 124 de la Carta, que son claros en señalar el
deber de los servidores públicos de cumplir con las funciones que la Constitución,
la ley y los reglamentos les han asignado. En consecuencia, afirma que
"todas las medidas de naturaleza disciplinaria que restrinjan libertades o
derechos de los servidores públicos, deben guardar necesaria relación con
aquellas funciones que desde el momento de asumir el cargo se han comprometido
a cumplir...".
Continúa
señalando cómo el ordenamiento disciplinario persigue garantizar la buena
marcha de la administración pública y que los servidores públicos cumplan con
las tareas para las cuales fueron nombrados, así como impedir posibles
excesos o arbitrariedades de su parte. En atención a ello, recalca que "el
establecimiento de deberes y prohibiciones a los destinatarios del reproche
disciplinario sólo se justifica porque a través de ellos se garantiza la
eficiencia, eficacia, moralidad y ética de quienes hacen parte de la
administración pública como 'ente físico que actualiza la tarea del Estado’, de
tal manera que mediante el régimen disciplinario sólo serán restringidos los
derechos, o sometidos a obligaciones que tengan vínculo con el
servicio que prestan, con la función pública cuya diligencia y eficiencia se
busca obtener y preservar".
En
este orden de ideas, considera que “no se puede constreñir a quienes ejercen
funciones públicas para que cumplan sus obligaciones familiares, dado que estos
asuntos pertenecen a la esfera personal, individual y particular del servidor,
donde no tiene cabida el derecho disciplinario, toda vez que aquéllas no
guardan ninguna relación con el desarrollo de la función pública a él
asignada.” Si bien el servidor público tiene responsabilidades adicionales a
las que recaen sobre los particulares, en razón de la actividad pública que
desarrollan, esas responsabilidades solamente serán exigibles válidamente cuando
se relacionen con la omisión o extralimitación de sus funciones: “por ello se
consideran inconstitucionales, por violación del principio de igualdad,
aquellas cargas superiores a las que tienen los particulares, que se
impongan a los servidores públicos, pero que se relacionan con aspectos propios
de la vida privada, (como sus obligaciones familiares), en cuanto resultan
desproporcionadas, injustificadas e innecesarias para garantizar el buen
funcionamiento de la actividad estatal, que es la finalidad perseguida por el
ordenamiento disciplinario, como se desprende del artículo 17 del CDU.”
Por
lo tanto, el Procurador conceptúa que se debe declarar la inconstitucionalidad
de la expresión "y de familia", contenida en el numeral demandado.
A su
juicio, no ocurre lo mismo con las demás expresiones de la disposición
demandada. Ello, por cuanto dentro de las funciones asignadas a los servidores
públicos se encuentran algunas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones
de carácter civil, laboral o comercial. Al respecto expone los siguientes
ejemplos:
“Los
pagadores de las entidades públicas tienen la obligación laboral de cancelar la
nómina y las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la
entidad estatal, de tal manera que el incumplimiento injustificado de este
deber, sin duda constituye una falta disciplinaria.
“Estos
servidores públicos también pueden tener a su cargo el cumplimiento de
obligaciones civiles, como el pago de honorarios a profesionales vinculados
para capacitación, mediante un contrato de prestación de servicios.
“Así
mismo, funcionarios públicos como los secretarios generales pueden estar
encargados de cumplir obligaciones comerciales como las derivadas de la
suscripción de contratos de arrendamiento de los inmuebles necesarios para el
funcionamiento de la entidad, o de suministro de elementos de papelería.
”Así
las cosas, es claro que algunos servidores del Estado, dentro de sus funciones,
deben atender las obligaciones laborales, civiles o comerciales contraidas por
el organismo estatal, cuyo incumplimiento injustificado, en cuanto pone en
peligro o vulnera la buena marcha de la administración pública es susceptible
de reproche, pues atenta contra el bien jurídico protegido por el derecho
disciplinario.”
En
consecuencia, concluye la Vista Fiscal, "es claro que la disposición no
pretende sancionar a los servidores públicos por el reiterado e
injustificado incumplimiento de las obligaciones que éstos
adquieren como particulares frente a otros, sino que el reproche implícito de
la norma se dirige al incumplimiento de las obligaciones civiles, laborales y
comerciales que están a su cargo...".
Finalmente,
considera el Ministerio Público que con la norma acusada, salvo la expresión
referida a la familia, el legislador se aviene a la cláusula general de
responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la
Constitución, buscando así proteger el Tesoro Nacional, en la medida en que
"al fijar tal prohibición, impone el deber a ciertos servidores públicos
de cumplir con las obligaciones que adquiere el Estado, necesarias para su
funcionamiento (como el pago de la nómina de empleados) y de este modo pretende
evitar que con la omisión del funcionario público que debía acatar la
obligación, se causen perjuicios patrimoniales a otros que redunden en
eventuales condenas a la Nación."
Por
lo tanto, el representante del Ministerio Público concluye: “Entonces, sólo
bajo el entendido que la prohibición se refiere al incumplimiento de las
obligaciones civiles, laborales y comerciales que el servidor público deba
acatar por encontrarse dentro de las funciones a él asignadas, se considera
exequible la norma demandada...”
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
1. Interesa a la
Corte determinar si la norma acusada vulnera los derechos de igualdad y debido
proceso, este último por desconocimiento de los principios del non bis
in idem y del juez natural.
2.
Para empezar el análisis es importante mencionar que en el proyecto de Ley
Estatutaria de Administración de Justicia que fue sujeto a revisión de
constitucionalidad por esta Corporación mediante la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se incluía una norma de carácter similar a la aquí demandada, en el
numeral 7, de la parte A, del artículo 116, que versaba sobre las faltas
disciplinarias. El anunciado numeral disponía que constituía una falta
disciplinaria de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial el
“[i]ncumplir reiterada e injustificadamente sus obligaciones civiles.”
Este
numeral, junto con todo el artículo 116 fue declarado inconstitucional por esta
Corporación, por cuanto se consideró que “la regulación de asuntos de carácter
disciplinario que comprometan la responsabilidad de los servidores públicos
pertenecientes a la rama judicial es competencia propia del legislador
ordinario (art. 250-23 C. P.), y no de una ley estatutaria sobre administración
de justicia.” Como se observa, la declaración de inexequibilidad no se fundó en
un análisis de fondo sobre el contenido de la norma, sino en consideraciones
acerca del tipo de ley en el que debía contemplarse el régimen disciplinario de
los servidores de la rama judicial. En consecuencia, esa sentencia no puede
tratarse como un precedente para la definición del presente caso.
3.
La Vista Fiscal solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión
"y de familia", y la constitucionalidad del resto del numeral.
Justifica su posición con el argumento de que las medidas disciplinarias deben
estar en relación con las funciones asignadas a los servidores públicos. De
allí que no se pueda sancionar a un funcionario por el hecho de incumplir sus
obligaciones familiares, que tendrían un carácter estrictamente personal. Una
situación distinta se presentaría con las obligaciones laborales, civiles
y comerciales de los servidores públicos, puesto que la norma acusada no haría
referencia a las obligaciones de este tipo de carácter privado de los
servidores, sino a aquéllas que deben cumplir en el marco de sus
responsabilidades laborales.
La
interpretación de la norma que propone el Ministerio Público es inadmisible. La
ley 200 de 1995 contempla tanto los deberes de los servidores públicos como las
prohibiciones que se les imponen y su régimen de inhabilidades e
incompatibilidades. Dentro de los deberes que atañen a los funcionarios está el
de cumplir con las obligaciones propias de su cargo (art. 40, num. 2) y, en
muchos casos, el de utilizar los recursos que tengan asignados para el
desempeño de su empleo exclusivamente para los fines a que estén afectos
(ibídem, num. 4), cumplir con los pagos ordenados mediante las leyes,
ordenanzas o autoridades judiciales (ibídem, num. 16) y cuidar de que los
bienes y valores de la administración sean utilizados debida y
racionalmente, de acuerdo con los fines a los que fueron destinados (ibídem,
num. 18). Lo anterior significa que la exigencia del cumplimiento de los
deberes propios de los servidores públicos, independientemente de los
campos jurídicos en los que se desenvuelvan esos deberes, se expresa en normas
propias. Y, en todos los casos, el desacato de esos deberes constituye un
quebrantamiento de sus obligaciones laborales. Esto significa que no se
requiere una disposición especial para prescribir que los funcionarios están
obligados a cumplir con las tareas que les corresponden, sin importar si ellas
son clasificables como obligaciones laborales, comerciales o civiles.
Así,
pues, la única interpretación válida de la norma acusada es la que reconoce que
las obligaciones a las que hace referencia el numeral son aquéllas que
pertenecen a la órbita privada del servidor público, es decir, a los
compromisos jurídicos que adquiere por fuera de su actividad laboral al
servicio del Estado.
Por
lo tanto, la Corte deberá ocuparse en determinar si se ajusta a la Constitución
la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias a un servidor público por
causa de sus actividades privadas. Al respecto cabe aclarar, de entrada, que la
prohibición que contempla la norma no se refiere al incumplimiento
ocasional de una obligación, sino a la violación reiterada e injustificada
del funcionario de sus compromisos legales de carácter privado. Además,
debe puntualizarse que, evidentemente, las obligaciones a las que hace
referencia la norma no pueden ser obligaciones de tipo moral, puesto que ello
vulneraría de manera palmaria el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que faculta a cada persona para establecer un plan o modelo de
vida propio.
4.
El apoderado del Ministerio de Justicia y el Derecho manifiesta que los
servidores públicos pueden ser objeto de exigencias especiales por parte del
Estado en virtud de su relación laboral con el mismo. En diferentes sentencias
esta Corporación ha avalado esta tesis, con base en distintos artículos
constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia C-280 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, se estableció:
“[L]a
Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la
asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de
los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un
particular. Con tal criterio, por ejemplo, esta Corporación declaró exequible
el delito de cobardía pues consideró que, debido a la formación específica del
militar y a las particularidades de su función pública, el acto de valor - que
no es equiparable al heroísmo - les es jurídicamente exigible[2].
Estas exigencias jurídicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia
Carta establece que ellos son responsables no sólo por violar la Constitución y
la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones (CP art. 6º).
"Además,
el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del
interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones
públicas (CP arts 2º, 123 y 209) y se manifiesta también en otras cargas que
les impone la Constitución (CP arts 122 y ss).”
Así,
pues, no vulnera el principio de igualdad el hecho de que la ley exija de los
servidores públicos condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma
condición de funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con
respecto a este conglomerado de ciudadanos. Con todo, esto no indica que todo
tipo de condición, de exigencia o de prohibición sea admisible. Por eso,
habrá de estudiarse si la prohibición que se estatuye en el artículo demandado
es compatible con la Constitución.
5.
El artículo 38 del CDU prescribe que constituyen faltas disciplinarias y, por
lo tanto, dan lugar a la acción y a la sanción correspondiente "el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos
y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflictos de intereses." A su vez, el artículo 24 establece que las
faltas pueden ser gravísimas, graves o leves.
Las
faltas gravísimas están taxativamente contempladas en el artículo 25 del
Código, y dentro de ellas no se encuentra la prohibición cuya
constitucionalidad se analiza. Ello indica que la incursión en esta prohibición
puede constituir una falta grave o leve, calificación que dependerá de la
aplicación al caso concreto de los criterios consagrados en el artículo 27. El
hecho de que la violación de esta prohibición pueda clasificarse como una falta
grave o leve indica que el funcionario que sea declarado culpable de esta
conducta puede ser objeto de las sanciones contempladas para estas faltas, cuyos
límites se consagran en el artículo 32. Estas son, para las faltas leves, la
amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o una multa hasta de 10
días del salario devengado en el momento de cometer la falta y, para las faltas
graves, una multa entre 11 y 90 días del salario devengado al tiempo de
cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del
contrato de trabajo o de prestación hasta por 3 meses.
Lo
anterior indica que si bien la incursión en la prohibición que se estudia no
puede ser castigada con las penas más severas contempladas en el Código - la
terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, y
la destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura -, sí puede
dar lugar a sanciones disciplinarias importantes. Ello hace aún más imperioso
estudiar si la norma acusada está en armonía con la Constitución.
6.
El fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores públicos
respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que
no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden
encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la
representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden
con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel
de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores
públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio
de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal
garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses
generales de la comunidad;[3] de
otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén
liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas
reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones
privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no
involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los
funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer
desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los
afectados por sus acciones.
7.
El actor plantea que la consagración de la prohibición analizada constituye una
vulneración del principio del non bis in idem y del juez
natural. La primera se constituiría por el hecho de que una misma conducta del
servidor público - el incumplimiento de alguna obligación civil, comercial,
laboral o familiar - podría ser objeto de un doble juicio, esto es, ante la
jurisdicción correspondiente y ante la autoridad disciplinaria. Por su parte, la
vulneración del principio del juez natural se desprendería del hecho de que
conductas que deben ser juzgadas ante jurisdicciones propias - la civil, la
laboral y la de familia - serían también pasibles de ser consideradas por las
entidades de control disciplinario - y, a través de recursos, por la
jurisdicción contencioso administrativa - y, en el caso de los funcionarios
judiciales, por los Consejos Seccionales y el Consejo Superior de la
Judicatura.
La
Corte no comparte el criterio del actor. En relación con el principio del non
bis in idem - contemplado en el artículo 29 de la Carta y de acuerdo
con el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - importa
inicialmente mencionar que en la sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, se determinó que no se incurría en vulneración de este principio
cuando se iniciaban por los mismos hechos una acción penal y una acción
disciplinaria.[4] Y
ello a pesar de que esta misma Corporación ha aceptado que entre el derecho
penal y el derecho disciplinario existen distintas similitudes, muchas más de
las que se encuentran entre el derecho disciplinario y los derechos civil,
comercial, laboral o de familia.
En
la misma sentencia C-244 de 1996 se señaló que para que se presente un
quebrantamiento de este principio es necesario que en los dos procesos
iniciados contra alguien se de una identidad en la persona, en la causa y en el
objeto. Evidentemente, en la situación acusada habría coincidencia en cuanto a
la persona, pero no ocurriría lo mismo con la causa y el objeto del proceso.
Ello, por cuanto, como bien se precisó en la aludida providencia, en relación
con los procesos disciplinario y penal, "la finalidad de cada uno de tales
procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son
diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada
uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas
de contenido y alcance propio." No cabe duda de que si la causa y el
objeto son diferentes en estas dos áreas del derecho punitivo, habrán de serlo
en áreas tan diferentes como la disciplinaria y la comercial, la civil, la
laboral y la de familia.
Pero,
además, cabe aclarar que lo que se sancionaría disciplinariamente no sería el
incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de
familia, sino la sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un
servidor público. Es decir, no se trataría de castigar incumplimientos
determinados, sino la actitud de un funcionario de transgresión metódica del
ordenamiento. En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las
obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una
sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa
invariable actitud de desacato a las normas jurídicas. Es precisamente esa
conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada. Ello permite
apreciar que no tiene razón el demandante cuando afirma que se estaría juzgando
dos veces un mismo hecho. Esta misma precisión conduce a rechazar la objeción
con respecto a la violación del principio del juez natural. Lo que se estaría
calificando en el proceso disciplinario no es la insatisfacción de
obligaciones, sino la burla sistemática del ordenamiento jurídico por parte de
un servidor público, con todas las consecuencias negativas que ello genera para
el Estado.
El
Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los
principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben,
entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas
constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y
legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un
violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el
buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado
democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de
cercanía y confianza.
8.
Con todo, debe formularse la pregunta acerca de sí la norma cuestionada no
vulnera el principio de proporcionalidad,[5] en
la medida en que podría interferir en exceso en la vida privada y la autonomía
de los servidores públicos y podría vulnerar su derecho al trabajo.[6] En
efecto, como ya se dijo, la prohibición contemplada en la norma analizada se
refiere a asuntos que ocurren en la esfera privada de los servidores públicos,
ámbito protegido por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
intimidad. Asimismo, las sanciones por la incursión en la mencionada
prohibición afectan el ejercicio del derecho al trabajo.
Si
se observan los pasos del examen o test de constitucionalidad se advierte que
el fin de la norma atacada se ajusta a la Constitución y que el precepto es
adecuado para el fin que se pretende. La Carta Política señala que a los servidores
públicos se les podrán imponer obligaciones y restricciones complementarias a
las de los demás ciudadanos, y entre ellas cabe la de exigirles un
comportamiento ajustado a derecho en su vida privada, de manera que no afecten
la imagen del Estado. Asimismo, se puede presumir que la norma es adecuada para
el fin que se pretende, en la medida en que de ella se derivan sanciones para
los servidores públicos que vulneren ese requisito, penas que se espera que
sirvan de freno o de advertencia para todos los funcionarios.
Frecuentemente,
la dificultad en la aplicación del test de proporcionalidad se presenta en los
pasos en los que se indaga acerca de la necesidad de la norma y de su estricta
proporcionalidad. La pregunta acerca de si el precepto es necesario va dirigida
a establecer si no existirían otras normas menos gravosas sobre los derechos de
los ciudadanos, con las cuales se podrían obtener los mismos fines. Por su
parte, el interrogante acerca de la estricta proporcionalidad persigue
determinar si el objetivo perseguido por la norma está en una relación de
simetría con las restricciones que ella crea sobre los derechos de las
personas, es decir, si los beneficios que se derivan de la aplicación del
precepto superan los perjuicios que se causa a los individuos con el mismo.
A
primera vista podría plantearse que la norma no es necesaria porque el servidor
público que no es respetuoso de sus obligaciones legales bien puede ser
demandado ante las jurisdicciones en las que se debaten los respectivos
incumplimientos. Si ello es así, el funcionario público que no honra sus
compromisos bien puede ser condenado dentro de los procesos que se instauren
ante las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia. Sin embargo,
esta objeción no responde al interés de la norma acusada, cual es el de velar
por que los servidores del Estado respondan a un modelo de ciudadano que
observa cumplidamente las normas jurídicas. Las condenas en las otras
jurisdicciones no aportarían nada a este objetivo. Por el contrario, podrían
generar inquietud en los ciudadanos acerca de la moralidad de los servidores
públicos y de lo que se puede esperar de las entidades estatales en las que
laboran individuos que incumplen sistemáticamente sus obligaciones legales.
De
la misma manera, en relación con el interrogante acerca de la estricta
proporcionalidad de la norma podría decirse que ella interfiere de manera
excesiva sobre distintos derechos de los ciudadanos que se desempeñan como
servidores públicos. En efecto, el precepto estaría imponiendo pautas de comportamiento
a estos servidores, que no están en relación directa con su función laboral. La
Corte considera que esta objeción sería de recibo si la norma impusiera reglas
morales sobre los funcionarios, que afectaran su propio e íntimo plan de vida.
Pero no es ese el caso.
Además,
el precepto sería inaceptable si por el solo hecho de haber incurrido en un
incumplimiento, el servidor fuera objeto de una sanción. Sin embargo, el
comportamiento pretendido por la norma no es demasiado exigente. Lo que ella hace
merecedor de sanción es el incumplimiento reiterado e injustificado de las
obligaciones. No se trata entonces de sancionar al servidor que alguna vez
incumple una obligación, sino al funcionario que de manera metódica e
impenitente desatiende sus compromisos legales, sin tener ninguna
justificación para su conducta. Obsérvese que si bien el fin de la norma es
lograr que los servidores públicos se orienten hacia el modelo del buen
ciudadano, no exige que sean siempre y en toda ocasión - sin miramiento alguno
- cumplidos con sus obligaciones, sino que no sean descaradamente irrespetuosos
con sus obligaciones legales. Así, pues, el servidor público que podría llegar
a ser sancionado por la incursión en esta prohibición sería aquel que es
contumaz en su conducta, indiferente ante los perjuicios que le causa a los
demás particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que
genera para la imagen de las instituciones estatales. Por lo tanto, cabe
concluir que la norma demandada no constituye una interferencia exorbitante en
la esfera privada de los servidores públicos, y que las restricciones que se
derivan de ella están en armonía con el beneficio que se espera lograr.
9.
Finalmente, se podría preguntar si la norma es contraproducente - y, por lo
tanto, irrazonable -, en la medida en que algunas de las sanciones que se
podrían imponer al servidor público moroso - tal como sucede con las multas o
la suspensión en el trabajo - podrían dificultar aún más que él le diera
cumplimiento a sus obligaciones. De esta manera, el objetivo perseguido se
lograría sobre la base del sacrificio de los intereses de los acreedores del
servidor público, con lo cual podría vulnerarse también el principio de
proporcionalidad - en el punto relacionado con la estricta proporcionalidad de
la medida.
Al
respecto, lo primero que habría que anotar es que la norma persigue
disuadir a los servidores públicos de violar sus obligaciones jurídicas, lo
cual habría de beneficiar a sus acreedores. Para ello dispone que los servidores
pueden ser objeto de una serie de sanciones, que, ciertamente, no son las más
drásticas de todas. La norma, entonces, sí consulta con los intereses
particulares que estarían en juego, en la medida en que espera que la amenaza
de la sanción motive al servidor incumplido a honrar sus obligaciones.
Pero
independientemente de lo anterior, es importante precisar que el objetivo de la
prohibición es, en primera instancia, evitar el perjuicio que genera para las
instituciones estatales el contar entre sus colaboradores con servidores
incorregiblemente quebrantadores del ordenamiento jurídico. Por eso, no puede
entenderse que sea contraproducente e irrazonable el que como consecuencia de
una sanción por el incumplimiento de obligaciones resulten algunos intereses
particulares perjudicados, pues dentro del marco de su libertad de
configuración normativa, el legislador puede, dentro de ciertos límites,
anteponer el bien público - en este caso sancionar al servidor que perjudica la
imagen de las entidades estatales - a los intereses particulares de distintas
personas. Además, en el caso de las obligaciones civiles, comerciales y
laborales las personas que realizan transacciones o acuerdos conocen que
siempre existe un riesgo en este tipo de actividades, que se puede cristalizar
en el hecho de que la contraparte incumpla sus obligaciones. Y para obtener el
respeto de las mismas, y de las obligaciones familiares, la legislación ha
fijado distintos procedimientos y autoridades, a los cuales pueden acudir los
afectados.
10.
Los anteriores razonamientos conducen a concluir que la disposición acusada no
vulnera el principio de proporcionalidad. Ello llevaría a declarar la
constitucionalidad simple de la norma cuestionada. Sin embargo, esta
Corporación sí considera que debe hacerse una claridad acerca de la misma. En
el precepto se prohibe el reiterado e injustificado incumplimiento de las
obligaciones legales y la violación de esa prohibición puede dar lugar a una
sanción. Pues bien, le asiste razón al demandante cuando se pregunta acerca de
quién debe ser el que califique si el servidor público ha incurrido en
incumplimiento. La Corte considera que mal puede ser la autoridad disciplinaria
la que se encargue de determinar esta situación. Ello sí constituiría una
vulneración de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente
los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos
legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el
cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y
presentar los recursos que considere pertinentes.
Por
lo tanto, debe concluirse que se declarará la constitucionalidad de la norma,
bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e
injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo
podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas
jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado
cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales.[7]
TERCERA
NORMA DEMANDADA
Artículo
141.- Cuando proceda la indagación preliminar no podrá
prolongarse por más de seis (6) meses.
La indagación preliminar no podrá
extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o
iniciación oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este término
perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamenteel
expediente. (se subraya lo demandado)
3 II.
Cargos de la demanda
Afirma
el actor que la norma atacada vulnera el debido proceso. Señala que como
consecuencia de la norma, “una vez vencido el término para adelantar la
indagación preliminar, el funcionario ‘sólo podrá, o abrir investigación o
archivar definitivamente el expediente’, con lo cual no se responde a la
dinámica misma de la actuación disciplinaria, en cuanto es previsible que
durante el tiempo estimado para realizar la indagación preliminar, el cual es
improrrogable, no se logre establecer la existencia de la falta disciplinaria y
la prueba del posible autor de la misma, con lo cual se estaría estableciendo
una caducidad anticipada y en el evento en que aparecieran otros indicios
o pruebas que permitieran abrir la investigación disciplinaria no sería posible
porque el expediente por esos hechos ya fue archivado definitivamente”.
III.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El
apoderado del Ministerio aboga por la declaración de exequibilidad de la norma
acusada. En su escrito hace énfasis en que la indagación preliminar dentro de
los procesos disciplinarios es la etapa establecida por el legislador para
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria e identificar o individualizar al servidor que haya intervenido
en ella. Lo anterior implica que sólo se realiza en los casos en los cuales no
hay certeza sobre la ocurrencia de los hechos o actos que constituyen una falta
disciplinaria.
Al
contrario del actor, considera que el término fijado por el legislador para el
adelantamiento de la indagación preliminar es suficiente, lo que daría muestra
del gran interés que le asignó el CDU a esta indagación.
Aclara
que dentro del término aludido, el funcionario competente podrá desplegar las
actuaciones que considere conducentes para esclarecer el caso, y que una vez él
se ha vencido deberá archivar definitivamente el expediente, si no encuentra
mérito para abrir investigación. Esta obligación de archivar definitivamente el
expediente dentro del cual no se encuentre mérito para investigar constituye,
en su criterio, una fórmula para garantizar el principio del non bis in
idem, “porque ésa es justamente la filosofía del archivo definitivo, y es
que respecto de los hechos y los sujetos encartados no puede reabrirse
nuevamente investigación.”
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La
Vista Fiscal comparte la solicitud del actor de declarar la inexequibilidad del
término acusado. A su juicio, el archivo del proceso disciplinario, que se debe
decretar cuando la etapa de indagación preliminar ha concluido sin que existan
bases para abrir una investigación, debe ser provisional y no definitivo.
Manifiesta
que luego de transcurridos los seis meses fijados en el artículo 141
pueden presentarse diversas hipótesis con consecuencias diferentes. Así, cuando
las pruebas recopiladas arrojan certeza sobre la existencia de la falta
disciplinaria e indican el posible autor de la misma, habrá de ordenarse la
apertura de la investigación disciplinaria.
Distinto
es el caso cuando se logra demostrar la existencia de una falta disciplinaria o
de una infracción, aun cuando dentro del término de la indagación preliminar no
hubiera sido posible establecer quién había sido su posible autor. En
estos casos, estima el Procurador que "nada se opone a que el organismo de
control disciplinario continúe con la actuación preliminar, a pesar de haberse
superado el término de seis meses, ya que la determinación de este lapso para
agotar la etapa preliminar obedece a la necesidad de evitar que el servidor a
quien se le atribuye la falta permanezca indefinidamente 'sub judice',
lo que no sucede en el evento planteado toda vez que aún no se han formulado
imputaciones contra una persona determinada.”
De
esta manera, manifiesta que en estos casos "no es procedente declarar el
archivo (provisional o definitivo) del expediente, pues ello sería darle un
carácter absoluto e inflexible al término fijado en el artículo 141 del Código
Disciplinario Único, que no se compadece con las finalidades del régimen disciplinario,
pues resulta ilógico que a pesar de haberse demostrado (...) que efectivamente
se cometió la falta disciplinaria, el funcionario de control, por el simple
vencimiento del término, estuviera obligado a cesar la actuación y ordenar el
archivo de la actuación, como si la vulneración a la función pública pasados 6
meses careciera de relevancia.” .
Otra
situación que se puede presentar es la de que exista un señalamiento o
imputación contra un funcionario determinado, pero no exista certeza sobre la
existencia de la falta disciplinaria. En este caso, el Procurador considera que
una vez transcurridos los seis meses habrá de archivarse el expediente,
"pues existe un servidor individualizado que tiene derecho a que se le
resuelva su situación dentro de un lapso determinado." Sin embargo, el
archivo no puede ser definitivo sino provisional, "pues ello conllevaría
denegación de justicia, en la medida que a pesar de haberse verificado con
posterioridad la existencia de una falta disciplinaria y tener prueba del
posible autor, por razón del auto de archivo definitivo precedente, no es
viable investigar los hechos."
Expone
el representante del Ministerio Público que si se aceptara que, como señala la
expresión demandada, por el simple hecho del vencimiento de un término no se
puede iniciar una nueva investigación sobre el mismo objeto, sujeto y
conducta, "el Estado tendría que renunciar al 'ius punendi' y
dar paso a la impunidad". Más aún si se tiene en cuenta que "el
artículo 141, a diferencia del artículo 146 inciso final, no prevé que ante
prueba nueva pueda continuarse con la actuación siempre que no haya prescrito
la acción." Además, precisa que ello conduciría a reducir el término de
prescripción en los casos en los que se ordena realizar una indagación
preliminar, puesto que una vez transcurridos los seis meses que fija el
artículo 141 habría que archivar definitivamente el proceso.
De
otra parte, señala el Procurador que la determinación de declarar el archivo
definitivo es irrazonable si se la pone en relación con otras normas del mismo
Código. Así, expresa que en el artículo 151 se establece que durante la etapa
de investigación formal podrá decretarse el archivo definitivo cuando se
demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta
disciplinaria, o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por
prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando
concurra alguna circunstancia de justificación de la acción. Igualmente,
menciona que en el artículo 146 se precisa que cuando se cumple el término
fijado para la evaluación de la investigación disciplinaria sin que se hayan
formulado cargos u ordenado el archivo definitivo, "se ordenará el archivo
provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para
hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción
disciplinaria."
De acuerdo
con lo anterior, a criterio del Ministerio Público resulta
"irrazonable" que el artículo parcialmente demandado ordene el
archivo definitivo de la actuación, ya que "no puede admitirse que la
causal que durante el proceso da lugar al archivo provisional, durante la
etapa preliminar produzca efectos más severos, hasta el punto de impedir el
ejercicio del poder disciplinario del Estado y desconocer el principio de
imparcialidad que rige la actividad procesal...".
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El
problema jurídico
1.
El actor considera que la expresión definitivamente, consagrada
en el inciso segundo del artículo 141 del Código Disciplinario Unico, vulnera
la Constitución, por cuanto conduce a que muchas conductas desarrolladas por
los servidores públicos en contra de los intereses del Estado queden impunes.
Estima que el vocablo acusado quebranta el debido proceso, dado que no permite
que se reabra la investigación cuando se han obtenido nuevas pruebas o
conocido nuevos hechos que arrojan una luz diferente sobre el caso, luego de
transcurrido el reducido término de los seis meses para realizar la indagación
preliminar.
2.
El apoderado del Ministerio de Justicia y el Derecho aboga por la exequibilidad
del vocablo cuestionado. Al contrario del actor considera que el término de
seis meses para realizar la indagación preliminar es suficiente y afirma que lo
que se persigue con el archivo definitivo del proceso luego de transcurridos
los seis meses sin que se ordene la apertura de la investigación disciplinaria
es garantizar el principio del non bis in idem.
3.
El representante del Ministerio Público asevera que la locución demandada es
irrazonable y conduce a una denegación de justicia. Considera que si bien en
algunos casos debería procederse al archivo del expediente, este archivo no
puede ser definitivo, sino provisional. Además, estima irrazonable que en la
indagación preliminar se proceda al archivo definitivo del expediente cuando,
una vez transcurridos los seis meses, no se encuentra mérito para ordenar la
apertura de la investigación disciplinaria, mientras que en la propia
investigación solamente se dispone el archivo provisional cuando se supera el
término concedido para realizar la evaluación de la misma y determinar si se
presentan cargos o se archiva el proceso.
La
norma por analizar
4. La demanda del actor se restringe al
vocablo "definitivamente", contenido en el inciso segundo del
artículo 141. Sin embargo, su acusación se relaciona íntimamente con el hecho
de que la indagación preliminar no puede prolongarse por más de seis meses. El
actor considera que este término es demasiado corto y que, por consiguiente,
puede ser proclive a generar impunidad, dado que una vez ha transcurrido el
plazo debe procederse al archivo definitivo del expediente, si no hay
suficientes elementos para abrir una investigación.
Lo anterior significa que el estudio
constitucional no puede restringirse a la locución "definitivamente",
sino que debe extenderse también a los apartes del artículo que señalan cuál es
la duración de la indagación preliminar y cuáles son las consecuencias que se
derivan del agotamiento del término.
En consecuencia, el examen de
constitucionalidad versará sobre los siguientes apartes del artículo 141 del
CDU: "Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más
de seis (6) meses (...) al vencimiento de este término perentorio el
funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el
expediente."
El
problema jurídico
5.
Se trata de establecer si vulneran la Constitución las normas del
artículo 141 del Código Disciplinario Unico que prescriben que el término de la
indagación preliminar no puede exceder los seis meses y que cuando se vence ese
plazo la autoridad disciplinaria deberá archivar definitivamente el expediente,
si no existe mérito para abrir la investigación.
6. El artículo 144 del Código
Disciplinario Unico establece que cuando “... el investigador encuentre
establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible
autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria.” Sin embargo, no en
todos los casos la queja o el informe disciplinario arrojan claridad sobre la
existencia de una falta disciplinaria y sobre el posible autor de la misma.
Precisamente para sortear estas
situaciones es que se autoriza al investigador ordenar una indagación
preliminar. El artículo 138 del CDU establece que “[e]n caso de duda sobre la
procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.”
Esta tiene como fin, según señala el artículo 139, “verificar la ocurrencia de
la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar
o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella.”
Lo anterior significa que la etapa de
la indagación preliminar no siempre debe surtirse, es decir, que no es
imprescindible ni obligatoria. Ella deberá cumplirse solamente cuando la
autoridad disciplinaria no tenga certeza acerca de la existencia de los hechos,
de sí ellos constituyen realmente una falta disciplinaria y de quién podría ser
el servidor público que podría hacerse merecedor de una sanción disciplinaria.
Al respecto se señaló en la sentencia C-430 de 1997, M.P. Antonio Barrera
Carbonell: “La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la
etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con
suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la
procedencia de la investigación disciplinaria...”
7.
El artículo 141 del Código Disciplinario Unico prescribe que la indagación
preliminar no puede prolongarse por más de seis meses, y que al vencimiento de
este término perentorio el funcionario sólo podrá, bien abrir la investigación,
o bien archivar definitivamente el expediente. El actor y el Procurador acusan
de inconstitucional la obligación de archivar definitivamente el expediente
cuando, luego de transcurridos los seis meses de la indagación, no existen
suficientes elementos para abrir la investigación. En su concepto, la orden de
archivar definitivamente el expediente conduce a que en muchas ocasiones se
deje de impartir justicia, por cuanto el término de seis meses es demasiado
corto para poder culminar exitosamente todas las indagaciones. Por eso, el
archivo debería ser provisional, lo que indica que el expediente podría
reabrirse en cualquier tiempo, si no ha transcurrido el período de la
prescripción, en caso de que se conozcan hechos o pruebas nuevos.
8.
En principio, el legislador goza de la libertad de configuración normativa para
establecer los distintos procedimientos judiciales y administrativos (C.P.,
art. 150, num. 1 y 2). Corresponde al Congreso, entonces, entre otras cosas,
fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades
que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos
límites, representados fundamentalmente en su obligación de atender los
principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
Un
ejemplo de los límites del Congreso a este respecto se observa en la sentencia
C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 324 del decreto N° 2700 de 1991, que regulaba
la duración de la investigación previa. El artículo señalaba que "[l]a
investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar
resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado.
En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción." En
el fallo, la Corte consideró que los términos tienen un contenido garantista en
favor de los encartados y que la inexistencia de alguno para la realización de
la investigación previa constituía una violación al debido proceso[8]:
“[E]s
forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo
niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se
contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en
la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no
canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama
disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera
progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados
hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes
etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente
instrumentales como acaece con la investigación previa.
"El
ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29),
correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado,
proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el
tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa,
legitima constitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su
finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción
penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad -convalidada por la norma legal
acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y
económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de
recursos humanos y materiales...
"(...)
Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de
garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un
período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba
y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para
ejercer la acción penal, que es precisamente lo que se echa de menos en la
disposición acusada."
Como
se observa, en la providencia aludida la Corte consideró que el principio del
debido proceso exigía que la etapa de la investigación previa en materia penal
tuviera un término cierto y preestablecido. Esa conclusión cabe también para la
etapa de la indagación preliminar en materia disciplinaria, en razón de que
estas dos ramas del derecho - la penal y la disciplinaria - hacen parte
del mismo derecho sancionatorio. Pero el problema que se analiza en este aparte
es precisamente el contrario del que se examinó en la sentencia C-412 de 1993:
si allí se debatía acerca de la constitucionalidad de una indagación
preliminar sin límites de tiempo, en esta ocasión se discurre acerca de si es
constitucionalmente válido establecer un término reducido para la misma
indagación.
9.
En realidad, en este tipo de controversias se trata de establecer si en las
indagaciones preliminares debe prevalecer el derecho a la justicia - en el
sentido de que se logre determinar los hechos, sancionar a los responsables y
reparar a las víctimas - o el derecho del encartado a que se resuelva
rápidamente sobre las sospechas que recaen sobre él - es decir, el derecho a no
estar permanentemente sub judice - y el interés del Estado en
fijarle plazos perentorios a los procesos que adelanta. La prevalencia en este
tipo de conflictos no se puede plantear a priori, sino que se
decide con base en la constelación de normas o de hechos existentes.[9]
En
el problema que se analiza, el legislador decidió que el término para la
indagación preliminar fuera solamente de seis meses y que una vez que él
hubiera transcurrido había de abrirse la investigación o de archivarse
definitivamente el expediente. El actor y el Ministerio Público consideran que
el plazo fijado es muy corto y que él permitirá que muchas faltas
disciplinarias queden impunes.
La
Corte considera que el término fijado sería inconstitucional si fuera
claramente insuficiente para realizar una indagación preliminar. Un término
excesivamente abreviado impediría realizar una indagación con posibilidades de
ofrecer resultados concretos, y ello convertiría a la indagación preliminar en
un trampolín para garantizar la impunidad en los casos en que se considerara
necesario agotar esta etapa. Sin embargo, un término de seis meses no
aparece prima facie como insuficiente para practicar la
indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la
investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación
que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la
autoría de esa conducta.
Tres
consideraciones adicionales permiten apreciar que el término no es a primera
vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende
el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el
período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado
íntegramente para la recopilación de pruebas. La segunda, que en aquellos casos
en los que el Procurador General de la Nación considere que un proceso es
de importancia para la Nación y que exige un mayor tiempo de pesquisa previa
bien puede asignárselo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales,
tal como lo señala el literal a) del artículo 11 de la Ley 201 de 1995, con lo
cual el período de indagación preliminar puede incrementarse en otros
seis meses, como lo precisa el artículo 142 del CDU; y la tercera, que, de
acuerdo con el inciso 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, el Ministerio
Público debe inadmitir aquellas quejas que considere que carezcan de
fundamento, lo que significa que la autoridad de control disciplinario bien
puede concentrar su actividad en las denuncias en las que se observe que existe
posibilidad de culminar con éxito la indagación preliminar.
Evidentemente,
es posible que, como lo señalan el actor y el Ministerio Público, se presenten
situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar
la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público
que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de
respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del
encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que
se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en
desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones.
10.
El juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los
términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en
estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan
presentar en la legislación. Y en este caso, si bien podría aceptarse que el
término fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe
concluirse que la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con
inminencia los fines del Estado o los derechos fundamentales de los
ciudadanos, razón por la cual habrá de respetarse.
11.
Pudiera argüirse que al fijar en seis meses el término al cabo del cual debe
archivarse definitivamente el expediente, el legislador restringió de manera
irrazonable y desproporcionada la posibilidad de hacer justicia, en beneficio
de la impunidad, pues bien puede ocurrir que con posterioridad al vencimiento
de ese término aparezcan pruebas concluyentes acerca de la existencia del hecho
contraventor del régimen disciplinario y del autor del mismo. Pero tal
argumento pierde toda su fuerza persuasiva, si se repara cuidadosamente en dos
circunstancias: 1) Que la investigación preliminar sólo se justifica
cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de sí la
investigación es procedente (art. 138), y seis meses parecen suficientes para
disiparla, puesto que, en vista de esa finalidad, lo que se exige no es una
recolección exhaustiva y demandante de elementos probatorios, sino apenas la
obtención de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de
queja o iniciación oficiosa, en realidad ocurrió y quién pudo ser el
responsable; y 2) Que en aras de la seguridad jurídica, que exige que las
situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer
para ellas un límite temporal, que el legislador debe evaluar, ponderando la
necesidad de preservar el interés general implícito en ella, con el que puede
sacrificarse en caso de aparecer, con posterioridad al vencimiento del término
proclusivo, pruebas indicativas de que alguien debía ser sancionado por hechos
atentatorios a la disciplina.
A
juicio de la Corte, en vista de las circunstancias específicas que acaban de
exponerse, en ese juicio evaluativo y en la ponderación de los intereses
eventualmente en conflicto, el juez constitucional no puede subrogarse al
legislador. Pero es que además, los juicios de uno y otro, en el caso
bajo examen, resultan coincidentes.
Por
esas razones la Corte declarará exequible la disposición acusada (este numeral
fue redactado por el Magistrado Carlos Gaviria Díaz).
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE,
pero solamente en relación con el cargo analizado, la expresión "así
como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso
queden exentos de la responsabilidad que les incumba por la que corresponda a
sus subordinados", contenida en el numeral 10 del artículo 40 de la Ley
200 de 1995.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido de que la
investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento
de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en
sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare
que un servidor público ha incumplido sus obligaciones.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el
aparte "Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por
más de seis (6) meses", contenido en el inciso primero del artículo 141 de
la ley 200 de 1995.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLE la
expresión "al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo
podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente",
consagrada en el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 200 de 1995.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia C-728/00
SANCION
DISCIPLINARIA A SERVIDOR PUBLICO-Incumplimiento de las propias
obligaciones (Salvamento parcial de voto)
El
incumplimiento de las propias obligaciones tiene en el sistema jurídico su
respectiva sanción, y no se ve la necesidad de añadir a ella la creación de una
falta disciplinaria, a todas luces desproporcionada.
Referencia:
expediente D-2697
1.
Estimo que el numeral 13 del artículo 41 acusado ha confundido dos campos de la
actividad de la persona y ha venido a castigar a ésta en su desempeño público
-que en la hipótesis de la norma puede ser impecable y dar lugar, sin embargo,
a la sanción- por conductas relacionadas con la vida privada del funcionario.
El
ordenamiento jurídico resulta, entonces, permitiendo que el Estado, contra toda
regla de justicia, sancione a un servidor público que en el ejercicio de sus
funciones no ha faltado, por situaciones externas al servicio, lo que, desde el
punto de vista de la función pública como tal, es injusto, y por ende contrario
a la Constitución Política.
Ahora
bien, el incumplimiento de las propias obligaciones tiene en el sistema
jurídico su respectiva sanción, y no se ve la necesidad de añadir a ella la
creación de una falta disciplinaria, a todas luces desproporcionada.
2.
Me aparto de la decisión adoptada por la Corte en lo concerniente a la
exequibilidad de las palabras finales consignadas en el mismo numeral.
En
efecto, la salvedad que allí se contempla -que medie solicitud judicial-
respecto de la falta consistente en el reiterado e injustificado incumplimiento
de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia del servidor
público carece de todo sentido.
Y,
desde luego, interpretar esa excepción en el sentido de que los jueces pueden
solicitar que se incumplan las obligaciones a las que se refiere la norma
vulnera abiertamente la Constitución en cuanto desfigura el objeto y el papel
de la administración de justicia.
Si
se entiende que es la persona incumplida la que formula solicitud judicial para
exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento, resulta contradicho el
mismo precepto, que califica la conducta por su carácter "reiterado e
injustificado". Si carece de justificación la actitud del servidor
público, mal puede pensarse que la falta se elimine por el sólo hecho de
dirigirse al juez.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha,
ut supra.
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia C-728/00
INDAGACION
PRELIMINAR-Archivo definitivo de expediente por vencimiento
de término (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
expediente D-2697
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 40 (parcial), 41 (parcial) y 141
de la Ley 200 de 1995
Actor:
Pedro Alfonso Hernández M.
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Con
el acostumbrado respeto, me permito exponer mi discrepancia parcial con el
criterio mayoritario. En mi concepto, la expresión "al vencimiento de este
término perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar
definitivamente el expediente", contenida en el inciso segundo del
artículo 141 de la Ley 200 de 1995, habría debido declararse exequible bajo el
condicionamiento de que el archivo definitivo del expediente implica solamente
la prohibición de iniciar una nueva etapa de indagación preliminar y que, por
lo tanto, el proceso podría reabrirse si aparecen pruebas que ameriten la
apertura directa de una investigación disciplinaria.
Considero
que esa era la manera más acertada de armonizar el derecho del encartado a no
permanecer indefinidamente sub judice, con la obligación del
Estado de hacer justicia. Así lo expresé en el proyecto de sentencia, en el
numeral 11 de las consideraciones y fundamentos sobre el mencionado artículo
141, numeral que me permito transcribir a continuación:
"Una
vez establecida la constitucionalidad del límite temporal para la realización
de la indagación preliminar, cabe preguntarse ahora acerca de la
constitucionalidad de la obligación de archivar definitivamente el expediente
cuando, luego de vencido el plazo de la indagación, no se cuenta con los
elementos necesarios para abrir la investigación. El Procurador encuentra que
es irrazonable que se disponga que en el momento de la indagación preliminar
debe archivarse definitivamente el expediente si no hay elementos suficientes
para abrir investigación, mientras que en la etapa de la investigación el
archivo del expediente es provisional, cuando la evaluación de la etapa no ha
terminado con un pliego de cargos. Ello significa que los procesos en los que
se adelantó la etapa de la investigación pueden ser reabiertos si aparecen
pruebas que permitan formular el pliego de cargos, al tiempo que aquéllos que
no superaron la etapa de la indagación preliminar no podrán ser reexaminados, a
pesar de que aparezcan pruebas que lo ameriten. Además, afirma que en el
artículo 151 se señalan las causales para decretar el archivo definitivo de la
investigación y que, por lo tanto, no se ajusta a la lógica que en la norma
demandada se agregue otra causal, cual es la de que se puede archivar
definitivamente el proceso cuando la indagación preliminar no permite abrir una
investigación.
"Estima
la Corte que el legislador bien puede, dentro de su marco de libertad de
configuración normativa, determinar que se debe cerrar definitivamente la
indagación preliminar en aquellos procesos que, durante sus seis meses de
averiguación, no han arrojado elementos suficientes para abrir la investigación
respectiva. Ello, con el objeto de ofrecer garantías a los inculpados, o de no
involucrar al Estado en investigaciones indefinidas, con todas las
consecuencias que ello apareja.
"Sin
embargo, esta Corporación sí considera que es inconstitucional la determinación
legal de que una vez transcurrido el término de los seis meses, sin que existan
elementos suficientes para abrir la investigación, debe archivarse
definitivamente el expediente. En esta situación se presenta nuevamente una
colisión entre el derecho a la justicia, y el derecho del encartado a no
permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la
administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se
prolonguen indefinidamente. No encuentra problema la Corte en que se disponga
que una vez han transcurrido los seis meses ya no se puede reiniciar la etapa
de indagación preliminar. Si bien este período puede ser corto, como ya se
señaló, esta Corporación encuentra que en este punto debe acatarse la decisión
del legislador de brindarle prevalencia a los derechos del acusado y al
objetivo de colocarle límites a las investigaciones.
"Con
todo, sí se restringe de manera excesiva el derecho a la justicia cuando se
dispone que el expediente debe archivarse definitivamente, con independencia de
si en un futuro cercano aparecen pruebas o evidencias que permitan iniciar en
forma directa la investigación disciplinaria. En la ponderación entre estos
derechos y fines en conflicto se puede aceptar que, en una situación concreta,
alguno deba ser limitado en su vigencia. Pero ello no puede ocurrir de manera
desproporcionada. Y esta sería la situación que se presenta si se determina que
en ningún caso podrá reabrirse el expediente, luego de transcurridos los seis
meses sin que se encontraran los elementos suficientes para abrir la
investigación.
"Si
bien se puede admitir que en aras de garantizar el derecho al debido proceso
del encartado se disponga que la indagación preliminar concluye indefectiblemente
luego de cumplirse el período de los seis meses, considera esta Corporación que
es inaceptable que en ningún caso la investigación se pueda reabrir
posteriormente. Es posible que a partir de otras investigaciones o de
quejas diferentes aparezcan, dentro de un plazo razonable - que en este caso
sería el fijado por la ley para poder iniciar la acción disciplinaria -,
pruebas que ameriten abrir directamente una investigación disciplinaria sobre
los hechos o autores que no pudieron esclarecerse completamente en la frustrada
indagación preliminar. En esta situación, el archivo definitivo del expediente,
la imposibilidad de reabrir el proceso, tal como se dispone en la norma,
vulnera en forma grosera el derecho de hacer justicia, de sancionar debidamente
las faltas disciplinarias.
"Por
consiguiente, con el fin de armonizar los derechos y fines en conflicto, esta
Corporación declarará que es constitucional el aparte que reza "al
vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir
investigación o archivar definitivamente el expediente", pero bajo el
entendido de que él hace relación a que luego de transcurridos los seis meses,
sin hallar elementos suficientes para abrir investigación disciplinaria, no se
podrá reabrir la etapa de indagación preliminar. Sin embargo, en el caso de que
a partir de otras investigaciones o de quejas recibidas se encuentren pruebas
idóneas para abrir directamente la investigación, las autoridades
disciplinarias podrán, en procura de la realización del principio de la
justicia, proceder a la apertura de esas investigaciones, siempre y
cuando no haya prescrito la acción disciplinaria."
Fecha
ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996 y C-310 de 1997.
[2]Sentencia C-563/94. MP Carlos Gaviria Díaz.
Consideración de la Corte No 3.
[3] Al
respecto se señaló en la sentencia C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell:
"La función pública, por lo tanto, se dirige a la atención y satisfacción
de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por
consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios
mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la
celeridad, la imparcialidad y la publicidad (art. 209 C.P.), que permitan
asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y
buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad. En este orden de ideas,
quienes como servidores públicos acceden a dicha función deben reunir
ciertas cualidades y condiciones, que se encuentren acordes con los supremos
intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a través de dicha función.
Y, es por ello que tanto la Constitución como la ley regulan las inhabilidades
que comportan la carencia de dichas cualidades e impiden a ciertas personas
acceder a la función pública."
[4] Ver al respecto también las sentencias C-427
de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[5] Acerca del examen de proporcionalidad ver,
por ejemplo, las sentencias T-230/94, T-288/95, T-422/92, C-530/93, y C-022/96.
[6] En la sentencia C-280 de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, se estableció que la obligación de los servidores públicos
de obtener de sus superiores una autorización para poder solicitar un crédito
era desproporcionada y, por lo tanto, inconstitucional.
[7] En la sentencia C-657 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, se llegó a una conclusión similar. En el proceso se
trataba de determinar si era constitucional una norma de la Ley 311 de 1996,
que determinaba que si el DAS certificaba que un servidor público tenía
obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o empleador debía
desvincularlo prontamente, so pena de ser sancionado. La Corte declaró la
inconstitucionalidad del artículo con el argumento de que ella le confería
rango de sentencia judicial a una simple certificación del DAS que no podía ser
controvertida por el afectado. Con ello se vulneraba el derecho de los
afectados al debido proceso.
[8] El artículo 41 de la ley 81 de 1993 le fijó
un nuevo contenido al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. Esa nueva
versión fue luego reformada en la frase final del inciso primero por el numeral
19 de la ley 504 de 1999. Los incisos 1° y 2° del artículo establecen que
"[l]a investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará
en un término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará
resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. Cuando no
existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se
obtenga dicha identidad..."
[9] Para abundar sobre el tratamiento que se debe
brindar a los conflictos entre derechos y fines constitucionales ver, entre
otras, la sentencia C-475 de 1997, F.J. 4