Sentencia C-657/96

 

 

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Regulación legislativa

 

Por regla general, la regulación  de las diversos procedimientos  judiciales  en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de  acción que se inscribe  dentro de la denominada  libertad de configuración.

 

DEBIDO PROCESO EN RECUSACION-Omisión declaración de impedimento

 

Asiste razón cuando se afirma que la imposición "de plano" quebranta el debido proceso ya que la actuación anterior, regulada en el Código de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice  a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido declararse impedido, por lo menos  la oportunidad de ser oído sobre ese específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a  abrir el debate acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuestión queda definida al término del incidente promovido. Se trata es de garantizarle  al funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra  el debido proceso, particularmente contra la presunción de inocencia y desconoce, además, el principio constitucional de buena fe.

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales

 

La Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias.

 

LEALTAD PROCESAL EN RECUSACION

 

Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de  celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia.  Al procesado y a su defensor, les asiste el derecho de proponer la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades que  son inherentes a esa figura, y en ningún caso resulta "proporcionado" recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la velada  intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso.

 

RECUSACION INFUNDADA-Alcance de la prescripción

 

La interrupción de la prescripción frente  a la recusación infundada propuesta por el sindicado o  por su defensor busca corregir la conducta reprochable  de quienes  formulan la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos.  El segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que sufrirían notoria mengua  si se permitiera el ejercicio desmedido de la recusación.  La parte acusada, sirve a la  finalidad de mantener el equilibrio  en las relaciones entre las partes y los demás intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego.

 

DEFENSA TECNICA-Peticiones contradictorias con defensor

 

Ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría  desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada  al criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas  no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas  consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal.  La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión. 

 

PROCESADO-Designación de un defensor/DEFENSOR DEL PROCESADO-Suplencia

 

Cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta  para que el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal. La designación  de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, así, es aval de la idoneidad y preparación profesional del suplente habida cuenta de que la Carta Política "no admite  excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado", y si bien es cierto, por esta razón, debe tenerse especial cuidado en la aplicación de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o  apoderado principal, propendiendo así el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podría  proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designación de suplentes  estuviera rodeada de exigencias excesivas.

 

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza

 

El juicio de constitucionalidad comporta la comparación de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los postulados constitucionales  con  prácticas  nocivas que la aplicación errada de una disposición sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma  vaya  a ser desvirtuado en la fase de su aplicación.

 

TERCERO INCIDENTAL-Naturaleza

 

El tercero incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, como sería el caso, verbi gratia,  de los dueños de bienes que sean indebidamente embargados  o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un incidente especial que "podrá  promoverse en cualquier estado de la actuación". La norma se limita a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus específicas pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que puede hacer en cualquier momento dentro del trámite procesal.

 

PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Observación términos judiciales

 

El propósito que subyace en  la norma  constitucional  que se acaba de citar no es otro que el de la racionalización  y tecnificación  de todo el proceso legislativo, a partir de una  adecuada delimitación  del tema de los proyectos de ley que permita integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extraña a ese tema general, guarde relación y conexidad con él. Esta exigencia, sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulación del principio democrático. Para la Corte, una norma que recaba la observancia  estricta de los términos judiciales no es extraña a un código de procedimiento que, entre otros asuntos, trata de la actuación judicial y de la manera como ésta se debe orientar a lograr las finalidades del proceso. Su inclusión dentro del Código  de Procedimiento Penal no afecta el principio de la unidad temática sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, más aún si se tiene en cuenta que el adelantantamiento  oportuno de las diversas actuaciones y etapas procesales  es  un derecho de los intervinientes en el proceso penal y que, tratándose de asuntos penales, la sociedad tiene  interés en que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz. La realización de los derechos y la búsqueda de una administración de justicia semejante no son objetivos ajenos a un código de procedimiento y demuestran que disposiciones mantienen una relación directa y estrecha con el objeto  de regulación de los estatutos de procedimiento.

 

RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneración de garantías fundamentales

 

Las causales de casación fijadas en el Código de Procedimiento Penal son las únicas admisibles y, por ello, el recurrente en casación debe indicar cuál es la causal que se aduce y de qué manera está configurada en el contenido de la sentencia atacada. Se abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garantías fundamentales. Lo que hace es propender por  la vigencia de las garantías fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constitución sino la posibilidad de la realización concreta de sus postulados. La expresión "podrá" no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías.

 

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza

 

La declaración de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificación personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto  y el cumplimiento de la función confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer.

 

ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA

 

La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial.

 

INVIOLABILIDAD DE COMUNICACION PRIVADA-Necesidad de orden judicial/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Prohibición

 

En todos los casos que la ley establezca se requiere orden judicial para interceptar o registrar las comunicaciones lo que "implica una clara y terminante exclusión constitucional de la autoridad administrativa". Tanto es cierto lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en la Ley Estatutaria de los estados de excepción, que se refiere a las facultades del gobierno durante el estado de conmoción interior, se prescinde de la orden de autoridad judicial competente.

 

 

Referencia: Expediente D-1296

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del Código de Procedimiento Penal.

 

Actor: Jaime Enrique Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993.

 

Mediante auto de fecha tres de mayo (3) de mil novecientos noventa y seis, el magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto a los artículos 111 parcial, 114 parcial, 115 parcial, 125 parcial modificado por el artículo 19 de la ley 181 de 1993, 131 parcial modificado por el artículo 20 de la ley 81 de 1993, 137 parcial, 144 parcial modificado por el artículo 23 de la ley 81 de 1993, 151, 177, 217 parcial modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993, 227 parcial, 228 parcial, 232 parcial, 238 parcial, 226 parcial, 245 parcial, 343 parcial, 344 parcial, 345, 351 parcial, 442 parcial, 453 parcial, 469 parcial y 482 parcial del Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y rechazo la parte de la demanda que se dirigió contra los artículos 124, 150, 158, 352, 355, y 431 del Decreto Ley 2700 de 1993, en atención al hecho de que ya mediante las sentencias C-150 de 1993, C-053 de 1993, C-010 de 1994, C-049 de 1996, C-069 de 1996, esta Corporación se había pronunciado, con lo cual existía cosa juzgada constitucional.

 

No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha ocho de mayo de 1996, el ciudadano de la referencia, interpuso recurso de suplica contra el auto admisorio, el cual fue confirmado por la Sala Plena de la Corporación mediante decisión de fecha 30 de mayo de 1996.

 

De igual modo se ordeno hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia.  También se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Fiscal General de la Nación.

 

Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones esta Corporación, procede a adoptar su decisión.

 

 

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

 

El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor:

 

 

DECRETO 2700 DE 1991

(Noviembre 30)

LEY 81 DE 1993

(Noviembre 2)

 

"Por medio de los cuales se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal"

 

"....

"Artículo 111. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso.

 

La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.

 

Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

 

Artículo 114. Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos.

 

La sanción será impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales. La sanción prevista en el inciso anterior también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.

 

Si se trata de magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala.

 

Artículo 115. Ejecución de sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.

 

Artículo 117. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.

 

Artículo 124. Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional: 1. (...). 2. (...). 3. (...). 4. (...). 5. cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales.

 

Artículo 125. Modificado Ley 81/93 art. 19. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior: 1. (...). 2. (...). 3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. 4. (...). 5. (...).

 

Artículo 131. Modificado Ley 81/93 art. 20. Ministerio Público. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales. (...).

 

Artículo 137. Facultades del sindicado. Para los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación.  Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas.

 

Artículo 144. Modificado Ley 81/93. Apoderados suplentes. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.

 

El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.

 

Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose  comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.

 

Artículo 150. Definición. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.

 

El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.

 

Artículo 151. Oportunidad. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación.

 

Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal.

 

Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante éstos, deberán ser suscritas por ellos.  No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso.

 

Mecanismo análogo se utilizara para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.

 

La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación.

 

Artículo 177. Sanción por incumplimiento de términos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta.

 

Artículo 217. Modificado Ley 81/93 art. 34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.

 

Artículo 227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido.

 

Artículo 228. Limitación del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 3o. del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

 

Artículo 232. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. (...) 6. cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

 

Lo dispuesto en los numerales 4o. y 5o se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de investigación.

 

Artículo 238. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.

 

Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal se origen. En caso contrario se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por un término de veinte días para que obligatoriamente emita concepto.

 

Artículo 245. Notificación a los no recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado.  Si se tratare de absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso.

 

Artículo 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.

 

La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

 

Artículo 344. Allanamiento sin orden escrita del fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho.

 

Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos.

 

Artículo 345. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

 

Artículo 351. Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

 

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

 

El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.

 

Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.

 

En caso de flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas.

 

Artículo 352. A quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o de partícipe, de la infracción penal.

 

En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura.

 

Artículo 355. Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podrá recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

 

Artículo 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

 

1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal.

 2.  A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

Artículo 442. Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:

 

1. La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen.

2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.

4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.

 

 

Artículo 453. Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

 

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

 

Artículo 469. Investigación oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.

 

Artículo 482. Instrucción y calificación de la actuación. El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.

 

Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.

 

Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado".

 

 

IIl. LA DEMANDA

 

a. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

 

El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 1o, 2o, 4o, 5o, 13, 12, 28, 29, 30, 31, 32, 116 inciso 2o, 121, 142, 143, 144, 228, 229, 230, y 235 numeral 2o de la Constitución Política.

 

b. Fundamentos de la demanda.

 

En razón a la multiplicidad de normas acusadas y teniendo en cuenta que respecto a cada una de ellas el actor esgrime distintos cargos de inconstitucionalidad, se mencionarán los cargos en relación con cada norma en particular.

 

 

Artículo 111 acusado

 

-      El actor considera que el artículo mencionado es inconstitucional por cuanto hace más gravosa la situación del sindicado al extender el lapso de una eventual prescripción de la acción penal.

 

 

 

 

 

 

Artículo 114    acusado

 

Para el demandante la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto desconoce las garantías fundamentales que el ordenamiento superior ha consagrado en materia punitiva.

 

Artículo 115 acusado

 

El demandante hace extensivos contra la proposición acusada, los reproches expuestos a propósito de la disposición precedente, y agrega que se viola el derecho a la doble instancia.

 

Artículo 117 acusado

 

Aduce el impugnante que la preceptiva atacada es violatoria de la Carta Política, por cuanto impide el ejercicio de la facultad de recurrir la decisión adoptada por el superior en relación con el trámite de los impedimentos y recusaciones.

 

Manifiesta además que la norma es anfibológica en la medida en que no distingue si lo inimpugnable es la decisión sobre los impedimentos y recusaciones o las determinaciones sobre libertad, detención y medidas que dicta el funcionario recusado.

 

 

Artículo 125 - Modificado por la ley 81 de 1993

 

Estima el actor que el supuesto demandado es violatorio del Estatuto Supremo, por cuanto el desplazamiento de un fiscal delegado ante los juzgados del respectivo distrito por parte de un fiscal delegado ante el tribunal superior,  si bien se efectúa mediante resolución motivada, ésta no tiene recurso alguno.

 

 

Artículo 131  modificado por la ley 81 de 1993

 

El actor partiendo de la distinción entre el sindicado no abogado y el sindicado abogado, llega a la conclusión de que los segmentos impugnados son inconstitucionales, toda vez que no tienen racionalidad ni proporcionalidad alguna el que un procesado, siendo abogado, vea menguada su intervención en el proceso penal al no poder sustentar el recurso de casación y quedar supeditado a la prevalencia que la ley le confiere a las peticiones formuladas por su apoderado sobre las suyas, en el evento en que sean contradictorias entre si.

 

Artículo 137 acusado

 

Considera que es inconstitucional, porque no tiene racionalidad ni proporcionalidad alguna en que el procesado, siendo también abogado, vea menoscabada su posición o criterio en un proceso penal en el que es precisamente, el sujeto pasivo de la acción estatal.

 

Artículo 144 acusado

 

Sostiene el actor que los apartes destacados son inconstitucionales, por cuanto el apoderado suplente no puede actuar dentro del proceso mientras no se le haya reconocido personería jurídica, ni haya acreditado su idoneidad profesional.

 

Cuestiona además la designación como auxiliares a estudiantes de derecho, pues en su sentir constituye una forma de vulnerar la reserva de la investigación.

 

 

 

Artículo 151 acusado

 

Para el accionante la norma demandada es inconstitucional, puesto que en su opinión los incidentes sólo pueden proponerse dentro del proceso penal, y no en las etapas preinvestigativa y post-investigativa.

 

Artículo 177 acusado

 

Aduce el actor que la norma impugnada vulnera el artículo 158 de la Carta Política, puesto que dicha regulación debe ser objeto de un estatuto disciplinario.

 

Artículo 217 acusado

 

Afirma el actor que la norma atacada es inconstitucional, porque viola  debido proceso y de la reformatio in pejus al posibilitar que el ad-quem empeore la situación del sindicado.

 

Artículo 227 acusado

 

El actor hace extensivos al texto censurado, los reproches de inconstitucionalidad formulados contra los apartes de la discusión del acápite precedente.

 

Artículo 228 acusado

 

Señala el actor que la expresión acusada es contraria al Estatuto Supremo, por cuanto no obstante, referirse a la facultad de la Alta corporación para cesar el fallo en la hipótesis descrita, dicha facultad resulta inocua dado el carácter formalista de la casación.

 

Artículo 232 acusado

 

Sostiene el demandante que lo dispuesto en el precepto acusado es inconstitucional, puesto que es anfibológico e inaplicable.

 

Artículo 238 acusado

 

Para el libelista el aparte acusado es, además de inexequible, inconveniente e innecesario, porque desconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y traslada al tema una carga desmesurada y desproporcionada consiente en repetir la argumentación.

 

Artículo 226 acusado

 

Sostiene el libelista que la expresión acusada del artículo precedente es inexequible, por cuanto constriñe indebidamente al procurador delegado respectivo a emitir concepto, transgrediendo el canon 277 fundamental.

 

 

Artículo 245 acusado

 

Expresa el actor que la parte acusada es inconstitucional, puesto que la designación al absuelto de un defensor de oficio puede dar al traste con su derecho de defensa.

 

Artículo 343 acusado

 

Aduce el actor que el texto acusado es inconstitucional, puesto que la decisión que ordena el allanamiento al no ser notificable no es susceptible de ser impugnada y por tal razón carece de control judicial.

 

 

Artículo 344 acusado

 

Para el actor los apartes acusados son inexequibles, por cuanto el fiscal, por virtud del principio de la inmediación de la prueba, debe estar presente cuando efectúa dicha diligencia, sin que sea admisible su delegación.

 

Artículo 345 acusado

 

Para el libelista, la norma es inexequible puesto que en su opinión resulta absurda, antitécnica e inaplicable y violatoria de los tratados internacionales.

 

Artículo 351 acusado

 

Para el actor, el texto acusado es inconstitucional, puesto que en su perspectiva es imprescindible que aún en casos de flagrancia el fiscal o juez autorice la prueba.

 

Artículo 442 acusado

 

Para el libelista el texto acusado vulnera el Estatuto Superior,  por cuanto en su opinión la no especificación de las normas presuntamente infringidas, contraria los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa.

 

Artículo 453 acusado

 

Estima el actor que el aparte acusado es inconstitucional, en la medida en que vulnera el debido proceso del sancionado.

 

Artículo 469 acusado

 

Para el actor los apartes demandados son inconstitucionales, por cuanto es exclusiva de la Cámara en pleno y no puede ser llevada a cabo por una comisión de  su seno.

 

Artículo 482 acusado

 

El accionante hace extensivos a los apartes cuestionados los reproches formulados a la disposición precedente.

 

 

 IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador General de la Nación (E), rindió en término el concepto fiscal de su competencia, y en él solicitó a la Corte Constitucional que declare en relación con las disposiciones acusadas lo siguiente:

 

- Declarar exequibles, en lo acusado, los artículos 111; 114; 115; !17; 125, modificado por el artículo 20 de la ley 81 de 1993; 131, modificado por el artículo 20 de ley 81 de 1993; 137; 144, modificado por el artículo 23 de la ley 81 de 1993; 151; 177; 217, modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993; 227; 228; 232; 238; 226; 245; 343; 344; 345; 351; 442; 453; 469; y 482 del Decreto 2700 de 1991.

 

El despacho del Procurador General de la Nación, fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen, entre otras, las siguientes:

 

 

 

 

Artículo 111 acusado

 

El despacho considera que el texto impugnado es constitucional, puesto que si bien es cierto que siendo la prescripción de la acción un instituto de orden público, por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del termino señalado en la ley, no lo es menos que en los eventos descritos, en supuesto normativo del artículo 111, donde con la manifestación de impedimento o la interposición de la recusación se suspende el proceso penal, el inciso impugnado pretende preservar para el estado el ejercicio de su potestad punitiva de maniobras o situaciones del sindicado o su apoderado tendientes a dilatar y a enervar la causa represora con la utilización indebida de la figura jurídica subexamine.

 

De otra parte considera que dicha disposición busca moralizar y dignificar la administración de justicia, de manera que su ejercicio comporte para los sujetos procesales y en especial para el sindicado y su apoderado la observancia estricta de los principios de la lealtad procesal y buena fe, en cumplimiento del mandato superior que impone como deber el colaborar para el buen funcionamiento de la administración.

 

Artículo 114 acusado

 

La expresión "de plano" según el diccionario de la lengua española denota adoptar una resolución judicial sin trámite alguno; es evidente, que la sanción impuesta al funcionario renuente emerge del agotamiento previo del incidente de recusación, conforme a los presupuestos previstos en los artículos 103 y siguientes del C.P.P.,  como son su formulación por escrito ante el funcionario que conoce del asunto, aducción de las pruebas respectivas y la expedición de motivos.

 

Considera que la expresión "de plano" debe entenderse como una alusión a la sumariedad del procedimiento recusatorio en aras de cumplir con los fines que persigue el proceso penal, es decir, la obtención de la pronta y cumplida justicia, sin que ello signifique en modo alguno el detrimento de los derechos y garantías fundamentales del sancionado.

 

Artículo 115 acusado

 

En opinión del señor Procurador el enunciado acusado no conculca el principio de la doble instancia, ni el derecho de defensa de los encartados, porque como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, esta clase de medidas correccionales no tienen el carácter de condena y además es bien claro que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso.  Así mismo, es de reiterar que el derecho de defensa no se ve afectado en su intangibilidad cuando se le concede al sancionado la oportunidad de recurrir la decisión.

 

Artículo 117 acusado

 

Considera que la regulación y modulación del proceso penal es del resorte exclusivo del legislador, quien atendiendo a la particular naturaleza de la cuestión incidental que se debate ha determinado, consultando el principio tantas veces aludido de la pronta y cumplida justicia, prescindir de la posibilidad de impugnar las decisiones referentes a la recusación o impedimento, como quiera que éstas no tienen ningún carácter condenatorio o sancionatorio, sino por el contrario buscan separar del conocimiento del asunto a aquel funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación e impedimento, a fin de preservar la imparcialidad del aparato judicial.

 

 

 

 

 

Artículo 125- modificado por Ley 81 de 1993, artículo 19

 

Sobre el particular el señor procurador considera pertinente mencionar  que la Corte Constitucional, en la sentencia C-150 de 1993, declaró exequible el artículo 124 del C.P.P., referente a las atribuciones de los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional entre las cuales se encuentra la del desplazamiento de los fiscales ante los jueces regionales, por considerar que estas facultades son funciones típicas de la Fiscalía General de la Nación al tenor de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la Carta.

 

Por lo tanto, concluye que tales consideraciones son igualmente válidas para predicar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 125 del C.P.C.

 

Articulo 131, modificado por Ley 81 de 1993, articulo 20.

 

Señala que no comparte lo expresado por el actor respecto a los personeros  municipales, como quiera que el artículo 131A modificado por el 21 de la ley 81 de 1993  y el 93 de la ley 201 de 1995, consagran que los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Publico en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales, y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por los funcionarios de la procuraduría.

 

Artículo 137 acusado

 

Para el despacho es claro que el texto impugnado se aviene con los principios superiores, pues resulta apenas lógico a fin de salvaguardar la intangibilidad de la defensa técnica consagrada en el canon 29 superior, pues no se concibe que un lego en materias jurídicas y sin la aptitud legal para ejercer la abogacía, pueda sustentar válidamente un recurso de casación o buscar el predominio de sus peticiones, cuando éstas se encuentran en franca contradicción con las esgrimidas por su defensor.

 

Por el contrario, cuando el sindicado es abogado, la ley procesal expresamente le permite sustentar el recurso de casación, dado que al ostentar el titulo de idoneidad profesional quedan satisfechas las exigencias fundamentales de la defensa técnica.

 

En cuanto hace a la oposición entre las peticiones del sindicado y su defensor, ha querido la ley proteger la condición de este ultimo quien funge como colaborador en la investigación de la verdad histórica real, de manera que aún en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalecía de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en caso de inconformidad con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato superior que obliga a preservar la incolumnidad de la defensa técnica.

 

Artículo 144 acusado

 

Considera que la designación de los abogados suplentes busca efectivizar el derecho a la defensa técnica en razón a que tal figura está enderezada a proporcionarle al sindicado una representación legal adecuada y eficiente como quiera que el defensor principal se encuentra ocupado con otros intereses que le impiden estar en forma permanente al frente de un determinado proceso penal.

 

 

Artículo 151 acusado

 

El criterio censurado es exequible teniendo en cuenta que su cabal inteligencia debe ser comprendida dentro del capítulo VI del título III del Decreto 2700 de 1991, de manera que su interposición se circunscribe únicamente a los precisos marcos delineados en el precepto acusado.

 

En efecto, el tercero incidental como sujeto procesal tiene derecho a intervenir validamente dentro de la actuación penal, a fin de que se le reconozcan sus pretensiones por medio de la vía incidental, pues de lo contrario se harían nugatorios sus derechos afectados, lo cual resultaría contrario a la Carta.

 

Por ello, es evidente que para que el tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya trabado previamente la relación procesal, puesto que de lo contrario no sería posible hacer la reclamación correspondiente, si todavía no se ha determinado este presupuesto fundamental.

 

Artículo 177 acusado

 

Considera que la norma acusada simplemente modula las obligaciones procesales de los funcionarios judiciales, quienes tienen el imperativo de observar estrictamente el cumplimiento de los términos procesales, que deba su perentoriedad, están enderezados a racionalizar el proceso penal con el único fin de salvaguardar las garantías fundamentales del  investigado.

 

Entonces, su incumplimiento comporta para el funcionario negligente causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 40-28 de la ley 200 de 1995.

 

Artículo 217 acusado

 

No comparte la tacha formulada a la disposición acusada, por cuanto la apelación hace parte de la garantía universal de impugnación que se otorga a quienes están legitimados para interponerla a fin de obtener la protección de un interés jurídico propio, con el propósito de que el superior jerárquico revise los errores jurídicos in procedendo o in judicando cometidos por el a-quo.

 

Artículo 238 acusado

 

Tampoco acepta los reproches impetrados contra dicha disposición, debido a que no hay como lo cree el actor, continuidad procesal predicable, sino un nuevo proceso sobre el ya fenecido.

 

Por lo tanto, considera que no es cierto que se repita la alegación, sino que se propone una nueva, puesto que se trata de otro proceso.

 

Artículo 343 acusado

 

Considera que el allanamiento como medio legal por virtud del cual la autoridad pública penetra en determinados lugares que gozan de protección jurídica, en contra de la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, como la captura de alguna persona el decomiso de una cosa , etc., no puede ser notificable dada la naturaleza de medida cautelar, que devendría inane en el evento de notificar su realización, pues es precisamente el factor sorpresa el elemento que hace parte de su ontología y que garantiza el éxito.

 

Artículo 344 acusado

 

Manifiesta que es requisito previo de validez del allanamiento, la presencia del fiscal o su delegado a fin de preservar la intangibilidad de las garantías fundamentales, pero resulta apenas lógico que en los casos de flagrancia su presencia no sea obligatoria, pues evidentemente este instituto se configura cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos, o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide la captura.

 

Por ello, considera que dicha figura se ajusta al artículo 32 de la Carta que faculta a las autoridades como a cualquier persona a aprehender al delincuente sorprendido en flagrancia.

 

 

Artículo 345 acusado

 

Manifiesta que este tipo de allanamientos especiales, por recaer sobre bienes muebles e inmuebles sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley a una jurisdicción extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del país en que se encuentren, no obstante encontrarse en territorio extranjero, deben respetar los trámites previstos en la disposición censurada de conformidad con lo preceptuado por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por Colombia.

 

 

 

Artículo 442 acusado

 

Considera que la disposición acusada es exequible, toda vez que su calificación jurídica provisional no implica inseguridad en los cargos atribuidos al procesado, o discrecionalidad del funcionario para modificar caprichosamente la adecuación típica del comportamiento concreto en la resolución.

 

La calificación provisional pretende darle relevancia al acervo probatorio recaudado en la etapa del juzgamiento y evitar que sea declarado nulo por error en la denominación jurídica.

 

Por manera que el señalamiento del tipo penal en la resolución de acusación constituye su frontera, y consecuencialmente la pauta orientadora para el correcto ejercicio del derecho de defensa.

 

La adecuación típica es provisional y puede ser modificada por quien formuló los cargos, de conformidad con los artículos 446 in fine y 448 incs. 2o. y 3o del C.P.C., pero se torna inmodificable, cuando en la etapa de juzgamiento quien tiene a su cargo la promoción de la acción penal no le introduce cambios.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera: La competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas partes del Decreto-Ley 1299 de 1994 y del Decreto-Ley 1314 de 1994, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda:  El examen de las disposiciones acusadas

 

La cosa juzgada (artículos 124, 150, 158, 352, 355,  431 y 469)

 

De acuerdo con lo indicado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, el magistrado sustanciador  mediante auto fechado el 3 de mayo del año en curso,  resolvió rechazar la demanda  presentada  en la parte que se  dirige contra los artículos 124, 150, 158, 352, 355 y 431 del  Decreto Ley 2700 de 1991, por haber sido objeto de estudio y decisión en sentencias de  constitucionalidad proferidas por esta Corporación, en ejercicio de sus competencias, y que han hecho transito a cosa juzgada.

 

Así pues, importa  precisar que en relación con los artículos 124 y 352 inciso final del Código de Procedimiento Penal, la Corte profirió  la Sentencia C-150 de 1993, en la que los declaró exequibles. De igual manera, por sentencia C-053 de 1993 se declaró la exequibilidad de los artículos 158 y 293 y en sentencia C-010 de 1994,  se declaró exequible  "la parte que dice 'pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal',  del numeral primero del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991,  'por el cual se expiden  las normas  de procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 430 del C.P.P.,  modificado por el artículo 2o. de la ley 115 de 1992, declarado exequible en sentencia C-301 de 1993."

 

Así mismo,  tratándose del artículo 355, también acusado  en algunos  de sus apartes por el actor, cabe apuntar que mediante sentencia C-049 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de "los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 de Decreto 2700 de 1991". Finalmente, sobre el artículo 150 demandado, recayó la declaración de exequibilidad contenida en la sentencia C-069 de 1996 y el artículo 469 fue declarado exequible por sentencia C-563 del año en curso.

 

b.      La recusación en el proceso penal (Artículos 114,115,117 y 111).

 

Con el propósito de asegurar la imparcialidad que deben observar quienes  tienen a su cargo la función de administrar justicia, de  modo que las decisiones  que adopten  durante el curso de los  procesos  que ante ellos se adelanten, particularmente en  el caso de los jueces respondan a  la independencia que constitucionalmente se les reconoce y  se ajusten al “imperio de la ley“ (art. 230 C.P), se han plasmado normativamente  situaciones susceptibles de influir en el ánimo de los  funcionarios  judiciales y de afectar el sentido de sus determinaciones, que, al configurarse, imponen la separación del funcionario en el conocimiento  y trámite del  asunto pertinente .

 

El Código de Procedimiento Penal  establece, a partir de su artículo 103, las causales de impedimento y de recusación, así como los trámites  que se generan en uno y  otro caso. El actor, en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte, pretende la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “de plano”, contenida en el  artículo 114 que se refiere a la sanción  imponible por el superior  jerárquico al funcionario o empleado que omita declararse impedido; además, ataca el aparte del artículo 115 que señala que en contra de la providencia mediante  la cual se impone la respectiva sanción ”sólo procede el recurso de reposición” y  el artículo 117, de acuerdo con cuyas voces ”las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno”.

 

Estima el actor que las expresiones  acusadas vulneran las garantías fundamentales  propias del debido proceso y,  concretamente, el derecho a impugnar y a acceder,  por ese medio, a la segunda instancia.

 

En primer término, es necesario puntualizar que por regla general, la regulación  de las diversos procedimientos  judiciales  en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de  acción que se inscribe  dentro de la denominada  libertad de configuración.

 

La  imposición  “de plano” de una multa, hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos”, que como sanción  contempla  el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, en  contra del funcionario o empleado  que omita  declararse impedido tiene lugar “cuando  prospere la  causal de recusación”,  y ello supone el adelantamiento previo del trámite pertinente  que, de conformidad con lo normado por el Decreto ley 2700 de 1991, comprende proposición por escrito (i),  realizada ante el funcionario que  está conociendo del asunto (ii),  con prueba de los hechos  en que se  funde (iii) y con exposición de motivos sobre ellos (iv) (Art. 108 C. de  P.P.).  Es conveniente anotar que  el funcionario recusado puede aceptar los motivos aducidos  y disponer  que el  expediente  pase al funcionario que le sigue  en turno,  o por  el contrario estimar  que no se presenta la causal alegada e incluso de acuerdo con la  doctrina, que no está debidamente  probada,  debiendo,  entonces  enviar el expediente al superior.

 

Sin embargo, pese a que la decisión de imponer la referida  multa está precedida del respectivo trámite incidental, la Corte considera que asiste razón al demandante cuando afirma que la imposición "de plano" quebranta el debido proceso ya que la actuación anterior, regulada en el Código de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice  a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido declararse impedido, por lo menos  la oportunidad de ser oído sobre ese específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a  abrir el debate acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuestión queda definida al término del incidente promovido.

 

Así las cosas, de lo que se trata es de garantizarle  al funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra  el debido proceso, particularmente contra la presunción de inocencia y desconoce, además, el principio constitucional de buena fe,  contemplado en el artículo 83 superior.

 

El cargo formulado  en contra de la expresión  ”de plano”  contenida en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal está llamado a prosperar.

 

Resta, entonces, analizar la tacha de inconstitucionalidad que el actor  funda en la inexistencia de recursos en contra de las decisiones proferidas en el trámite de un impedimento o recusación y en  la falta de previsión del recurso de apelación en contra de la providencia interlocutoria por medio de la cual se imponen sanciones.

 

En sentencia  No. C-019 de 1996, la Corte puso de presente que “La Constitución sólo excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las providencias judiciales. Así, en el artículo 29 se prevé el derecho 'a impugnar la sentencia condenatoria; en el 31 se establece que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; y en el 235 se alude al recurso extraordinario de casación". Hizo énfasis la Corte en que los recursos hacen parte del trámite de los procesos, establecido en los códigos de procedimiento y que la Carta Política en ninguna de sus normas determina lo relativo a los recursos contra autos.[1]

 

No encuentra la Corte contrario a la Carta que, en relación con los autos a los que se refiere el artículo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador sólo haya previsto el recurso de reposición, y tampoco juzga reñido con los preceptos superiores lo plasmado en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro que el propio artículo 31 de la Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias.  "Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso"[2].

 

En otra oportunidad, consideró la Corte:

 

"Ciertamente, una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la Carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 C.P.) y a acceder con celeridad (arts. 2o. y 209 idem) a la administración de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes del Estado (art. 2º) y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209).

 

"Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad..." [3].

 

 

Los anteriores argumentos sirven, adicionalmente, para justificar la constitucionalidad del segmento acusado del artículo 111 del decreto ley 2700 de 1991, que reza: "Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente".

 

Aduce el demandante que la interrupción de la prescripción implica "un peso adicional y desproporcionado como es el de maximizar el lapso de una eventual prescripción de la acción penal".

 

Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de  celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia.  Al procesado y a su defensor, les asiste el derecho de proponer la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades que  son inherentes a esa figura, y en ningún caso resulta "proporcionado" recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la velada  intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso.

 

La interrupción de la prescripción frente  a la recusación infundada propuesta por el sindicado o  por su defensor busca corregir la conducta reprochable  de quienes  formulan la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos.  El segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que sufrirían notoria mengua  si se permitiera el ejercicio desmedido de la recusación.  La parte acusada del artículo 111, sirve  a la  finalidad de mantener el equilibrio  en las relaciones entre las partes y los demás intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego.

 

En armonía con lo expuesto, se declarará la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 111, 114  y 115 y del artículo 117 del Código de Procedimiento Penal .

 

La competencia de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito (artículo 125, numeral 3)

 

El actor plantea en su demanda similar acusación en contra del numeral 5 del artículo 124 y del numeral tercero del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.   La primera de estas normas se refiere a la competencia de los  fiscales delegados ante el Tribunal Nacional para investigar, calificar y acusar directamente, cuando lo consideren necesario, a los fiscales delegados ante los jueces regionales, mientras que la segunda disposición alude a la competencia de los fiscales delegados ante los Tribunales  Superiores para investigar, calificar y acusar, directamente y siempre que lo estimen necesario "a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito  mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno."

 

El demandante juzga que estas competencias son desmesuradas y desproporcionadas y apunta que, en la práctica, implican una "inadmisible restricción de los derechos y garantías para los sujetos  procesales y especialmente para el procesado" y aboga por la revisión, en segunda instancia, de la decisión de desplazar a los fiscales delegados ante los jueces regionales y ante los jueces del respectivo distrito.

 

Debe recordarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-150 de 1993, declaró la exequibilidad del artículo  124 del Código de Procedimiento Penal y que las consideraciones que sirvieron de fundamento para proceder a dicha declaración, son plenamente aplicables para efectuar el examen de constitucionalidad de la competencia que en favor de los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores  de Distrito consagra el numeral 3 del artículo 125  del C. de P.P., acusado en esta ocasión.  Por tanto, conviene reiterar  que tratándose de esa específica facultad "esta Corporación no  encuentra reparo alguna de constitucionalidad, ya  que la existencia de dichos funcionarios tiene fundamento constitucional  según se desprende de lo dispuesto por los artículos 249 y 250 de la Constitución Nacional"  y la disposición acusada se refiere a una función que "debe desempeñar la Fiscalía General  de la Nación a través de sus delegados" y se  ejerce ante despachos judiciales que tienen "fundamento y existencia legal antecedente".[4]

 

En lo que atañe a la no previsión de recursos y a la consiguiente falta de la segunda instancia, se remite la Corte a lo considerado más arriba acerca de este aspecto.  Se desestima el cargo formulado y por ello se declarará la exequibilidad del numeral 3o. del artículo 125 del C. de P.P..

 

La intervención del Ministerio Público en el proceso penal (artículo 131)

 

Establece el artículo 131 del  Código de Procedimiento Penal, en la parte que es objeto de acusación, que  el Ministerio Público "en la investigación previa y en la instrucción  podrá intervenir  en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal" y  que en el juzgamiento intervendrá "cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en (sic) los derechos y garantías fundamentales".  Para el actor estos apartes comportan el recorte y la desnaturalización de las facultades constitucionales  del Procurador y de sus agentes,  ya que, a su juicio, por virtud   de la norma demandada, el ejercicio  de esas facultades no es idéntico en todas las etapas procesales y, en algunas de ellas, aparece notablemente cercenado, siendo que la regulación  constitucional  no impone limitaciones  ni distinciones de esa índole.

 

Advierte la Corte que el segmento demandado ha sido derogado por la ley 201 de julio 28 de 1995, "por la cual se establece la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", que, en su artículo 85 preceptúa:

 

"ARTICULO 85. Intervención judicial. En materia penal el Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales".

 

La Corte se pronunciará sobre la norma que se acaba de citar y para tal efecto advierte que  reproduce en su esencia, el artículo 272 numeral 7 de la Constitución que asigna  al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados  y agentes, "la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales".  La Corporación declarará la exequibilidad del artículo 85 de la Ley 201 de 1995, remitiéndose, para ello a las consideraciones consignadas en la sentencia No. C-479 de 1995, así:

 

"El artículo 277 superior señala, entre otras, las siguientes funciones al Ministerio Público, en cabeza de su supremo director -el procurador- o de sus delegados y agentes:

 

'1.       Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos".

 

'3.       Defender los intereses de la sociedad.

 

'4.       Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente".

 

'7.       Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". (Negrillas fuera del texto original).

 

Como se observa, los numerales 1, 3 y 4 citados, hallan su punto de concreción en el numeral siete (7); por ello es conveniente hacer un somero análisis de cada uno de ellos, para luego hacerlo con el numeral séptimo y cotejarlo con la norma acusada en la demanda.

 

El numeral primero le impone al Ministerio Público el deber  de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, lo cual supone que debe tener una conducta diligente hacia el cumplimiento del orden social justo en cada una de las esferas de actividad del Estado. Nada obsta para que en el cumplimiento de dicha vigilancia actúe como sujeto procesal, pues el orden jurídico -por el cual vela- se lo puede exigir en determinados momentos y bajo ciertas circunstancias. Para asegurar, precisamente, el cumplimiento del orden jurídico, puede intervenir ante una autoridad judicial, como vocero del interés social y en defensa siempre del bien común.

 

El numeral tercero le impone el deber de defender los intereses de la sociedad. Como ya se ha enunciado, dicha acción de defensa puede ser de prevención o de impulsión; entonces, está facultado para intervenir como sujeto procesal, bien coadyuvando la acusación, o bien solicitando sentencia absolutoria, con fundamento en el interés social que hay en el cumplimiento de la justicia. La defensa de ésta será el título jurídico de su intervención ante las autoridades, avalado por el texto constitucional.

 

El numeral cuarto habla de los intereses colectivos. Cabe preguntar: Qué más interés colectivo que el que recae sobre la pulcritud de la función pública? Lo público es lo que en cierta manera pertenece a la colectividad, en su conocimiento, en su uso, en su patrimonio, o en su resultado. La función pública es propia de la colectividad, pero se expresa a través de sus representantes. Luego es apenas obvio que el Ministerio Público defienda el interés común como sujeto procesal, no sólo en representación de la sociedad, sino como defensor del interés colectivo, es decir, del legítimo interés que la comunidad tiene en la moralidad de los funcionarios, especialmente de aquellos que, por su rango, ostentan un alto grado de representatividad de la ciudadanía.

 

En cuanto al numeral séptimo, cabe hacer cuatro anotaciones en aras de la claridad en el asunto que ocupa la atención de la Corte: en primer lugar, la intervención no es facultativa, sino imperativa, es decir, por mandato de la Constitución. En segundo lugar, se refiere a su actuación como sujeto procesal. En tercer lugar la actuación no es por capricho del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha necesidad puede ser fijada por la voluntad general a través de la ley.  Y por último, interviene en defensa del orden jurídico, o del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Por orden jurídico, como se dijo, se entiende el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, es decir, la armonía social que se logra mediante la observancia de las normas jurídicas tanto en el campo del derecho público como del derecho privado. Por patrimonio público, en sentido amplio se entiende aquello que está destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que está integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos.

 

También interviene el Ministerio Público en defensa de los derechos y garantías fundamentales, es decir, asume el deber constitucional de defender el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado; es decir, siempre actuará en favor de los bienes y garantías inherentes a la persona, sea natural o jurídica, como función natural suya. No en vano el Estado debe ser humanista y humanitario, es decir, un Estado de derecho que actúa para el bien de toda la sociedad en los aspectos más sustanciales de su estructura ética, jurídica y política."[5]

 

 

En cuanto al reparo que el demandante plantea cuando afirma que se materializa exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación la representación del Ministerio Público en el proceso penal, con olvido de la representación que, en ciertos eventos, ejercen las personerías municipales, basta precisar que el articulo 131A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el articulo 21 de la ley 81 de 1993, señala que "los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que los mismos sean asumidos directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación". Por su parte, la ley 201 de 1995, en su articulo 93 indica que "los personeros municipales en asuntos penales, ejercerán las funciones asignadas por el Código de Procedimiento Penal" y en el articulo 84 incluye a los personeros entre los llamados a ejercer el ministerio publico en materia penal. 

 

 

El Derecho a la defensa técnica (artículos 137 y 144)

 

 

Es amplia la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido alrededor del derecho fundamental a la defensa técnica, garantizado por el artículo 29 superior y que adquiere especial relevancia en el ámbito penal, pues la propia Carta en la norma citada  advierte  que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante  la investigación y el juzgamiento".

 

De acuerdo con la Corte, esa voluntad  expresa  del Constituyente  de 1991, "compromete con carácter  imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces"[6], de ahí que la función de defensa no pueda ser encomendada a personas que carezcan de la habilitación técnica y científica para emprenderla.  La idoneidad del defensor exige la presencia de un profesional del derecho, es decir, de "aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente,  tiene los conocimientos jurídicos para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa".[7]

 

El artículo 137 del Código de Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de su defensa",  los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado está autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer  recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero también dispone el artículo comentado que "cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas", aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría  desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada  al criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas  no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas  consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal.  La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión. 

 

Así pues, en palabras de la Corte, "el derecho a la defensa técnica como una  modalidad  específica del debido proceso penal constitucional se aplicará  en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en las que se establecen  las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución."[8]

 

La parte cuestionada del artículo  137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo  a cabalidad y dentro de este contexto, tampoco es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo acusado es inconstitucional siempre que  el sindicado sea abogado y  sus peticiones sean opuestas a las de su defensor, que según lo anotado, también debe ser abogado.  Acerca de este tópico comparte la Corte el criterio del señor Procurador General de la Nación que en su concepto señala "...aún en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial  en el caso de inconformidad con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato superior que obliga a preservar la incolumidad de la defensa técnica".

 

Es de mérito destacar que el artículo 222 del C. de P.P. concede al procesado la facultad de interponer el recurso de casación y que, en armonía  con el artículo 137 de la misma codificación, preceptúa que no podrá  sustentarlo, introduciendo en la última hipótesis una salvedad en favor del  procesado que  sea abogado titulado.

 

De otra parte, conviene indicar que cada procesado no puede tener  sino un defensor, lo cual no obsta  para que,  de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal.  El actor en la demanda que se examina estima que el suplente debe acreditar la "legitimación de su personería" y la "calidad de abogado",  requisitos sin los cuales no podría  actuar.  La Corte considera que exigencias como las planteadas por el demandante acusan un alto grado de formalismo que no resulta indispensable en la hipótesis analizada, por cuanto la designación  de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, así, es aval de la idoneidad y preparación profesional del suplente habida cuenta de que la Carta Política "no admite  excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado"[9], y si bien es cierto, por esta razón, debe tenerse especial cuidado en la aplicación de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o  apoderado principal, propendiendo así el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podría  proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designación de suplentes  estuviera rodeada de exigencias excesivas.

 

Es importante tener en cuenta que el derecho de defensa debe estar garantizado en todas las etapas de la actuación procesal.  Ya la Corte puntualizó que "En este sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución 'toda' consignada en el mandato superior en cita (art. 29 C.P.) debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la  actuación judicial en el campo penal", y a la concreción de ese propósito contribuye la figura de los suplentes.

 

Ahora bien, ha aceptado la jurisprudencia constitucional que en algunas circunstancias no es posible contar con abogado titulado que asuma la defensa de oficio en asuntos penales y que, cuando esa situación excepcionalísima se presenta, la ley puede habilitar defensores que sean egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico; supuesto éste que no puede  confundirse con la figura de  los estudiantes de derecho que, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal pueden ser designados, por los apoderados principales y suplentes, como auxiliares que les informarán sobre el curso del proceso, toda vez que tienen acceso al expediente. 

 

No observa la Corte  motivos que sirvan de soporte a una declaración de inconstitucionalidad  del aparte normativo glosado y entiende  que la simple  preocupación consistente en la violación  de la reserva  sumarial no da pie para retirarlo  del ordenamiento, puesto que el juicio de constitucionalidad comporta la comparación de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los postulados constitucionales  con  prácticas  nocivas que la aplicación errada de una disposición sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma  vaya  a ser desvirtuado en la fase de su aplicación.  Fuera de lo anterior, el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal prevé que "los auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó (...) entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente  si es el caso", lo que  disipa la duda esgrimida por el demandante, a todo lo cual se suma que la buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades.  (Art. 83 C.P.).

 

En virtud de lo expuesto, se declarará la exequibilidad de los segmentos cuestionados que hacen parte de los artículos 137 y 144 del Decreto 2700 de 1991.

 

El tercero incidental   (art.  151)

 

 

El tercero incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal (art.  150 C.P.P.), como sería el caso, verbi gratia,  de los dueños de bienes que sean indebidamente embargados  o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un incidente especial que, según el artículo 151 acusado, "podrá  promoverse en cualquier estado de la actuación".

 

El demandante se refiere en la ambiguedad de la norma que, a su juicio, no señala con nitidez qué se entiende por actuación, introduciendo un motivo de incertidumbre acerca de las etapas en que es viable plantear el incidente.  La Corte no aprecia en el contenido de la disposición acusada contradicción con las normas constitucionales, pues se limita a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus específicas pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que puede hacer en cualquier momento dentro del trámite procesal, siendo, como lo considera el señor Procurador General de la Nación,  "de elemental lógica que para que el tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya trabado previamente la relación procesal, puesto que de lo contrario no sería posible hacer la reclamación correspondiente, si todavía no se ha determinado este presupuesto fundamental".   El artículo 151, será declarado exequible.

 

 

El principio de unidad de materia legislativa y la sanción por el incumplimiento de términos (art.  177)

 

El ciudadano demandante estima que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal es extraño a la  materia de la que se ocupa el estatuto procesal penal pues, al establecer que "los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer  los términos, incurrirán en causal de mala conducta", introduce una regulación que es propia de un estatuto disciplinario especial, vulnerando, de ese modo, el artículo 158 de la Constitución Política, de acuerdo con cuyas voces "Todo proyecto de ley debe referirse a una materia y serán inadmisibles las disposiciones  o modificaciones que no se relacionen con ella".

 

El propósito que subyace en  la norma  constitucional  que se acaba de citar no es otro que el de la racionalización  y tecnificación  de todo el proceso legislativo, a partir de una  adecuada delimitación  del tema de los proyectos de ley que permita integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extraña a ese tema general, guarde relación y conexidad con él.

 

Esta exigencia, sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulación del principio democrático, "solamente aquellos  apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales razonable y  objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben  rechazarse como inadmisibles si están incorporados  en el proyecto o declararse inexequibles  si integran el cuerpo de la ley."[10]

 

Para la Corte, una norma que recaba la observancia  estricta de los términos judiciales no es extraña a un código de procedimiento que, entre otros asuntos, trata de la actuación judicial y de la manera como ésta se debe orientar a lograr las finalidades del proceso. La norma demandada desarrolla el artículo 228 superior, de conformidad con el cual "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado"  y su inclusión dentro del Código  de Procedimiento Penal no afecta el principio de la unidad temática sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, más aún si se tiene en cuenta que el adelantantamiento  oportuno de las diversas actuaciones y etapas procesales  es  un derecho de los intervinientes en el proceso penal y que, tratándose de asuntos penales, la sociedad tiene  interés en que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz. 

 

La realización de los derechos y  la búsqueda de una administración de justicia semejante no son objetivos ajenos a un código de procedimiento y demuestran que disposiciones como la que es objeto de tacha mantienen una relación directa y estrecha con el objeto  de regulación de los estatutos de procedimiento.  El artículo 177, acusado,  tiene un vínculo causal, teleológico y sistemático con la materia regulada por el Decreto ley 2700 de 1991, y, si pese a lo anotado, todavía subsisten las dudas que expresa el demandante, conviene no perder de vista que, según la jurisprudencia constitucional, la interpretación del alcance del  tema tratado por una ley no es restrictiva sino amplia y comprensiva de diversos aspectos "cuyo límite es la  coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley".[11]

 

El artículo 177 acusado no es contrario al artículo 158 superior ni a ninguna otra norma constitucional; en consecuencia, se impone declararlo exequible.

 

 

La prohibición de la "reformatio in pejus"  (artículos 217 y 277) 

 

Una de las garantías procesales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico es el  principio de la no reformatio in pejus que  hace parte del derecho fundamental al debido proceso.  La Constitución de 1991 le otorgó  expresión a esta garantía al prescribir en su artículo  31, inciso segundo, que "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando  el condenado  sea  apelante único".  El Código de Procedimiento Penal consagra esa prohibición tanto  en las instancias como en el recurso extraordinario de casación.  Tratándose de la apelación, el artículo 217  preceptúa  que sólo  permite revisar los aspectos impugnados y que "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido", salvedad que también aparece plasmada en el artículo 227 que regula el principio de no agravación  en referencia al recurso extraordinario de casación  y que  ahora es objeto de acusación por el ciudadano demandante,  bajo el entendido de que comporta violación del artículo 31 de la Constitución Política ya que  permite  el empeoramiento de la situación del sindicado.

 

Debe acotarse, en primer término que cuando los artículos  217  y 227 del Decreto 2700 de 1991 se refieren al fiscal, al  agente del Ministerio Público y a la parte civil,  se limitan a enunciar las partes que fuera del acusado, tienen  el derecho de interponer la apelación o de recurrir en casación, hallándose legitimadas para ello, en lo cual la Corte  no percibe los motivos de inconstitucionalidad  que  alega el demandante.

 

Esta Corporación ha abordado en reiterada jurisprudencia el principio  de la "no reformatio in pejus" que, se repite, impide al juez de segunda  instancia hacer más gravosa la situación  del procesado siempre que el recurso de apelación sea interpuesto, únicamente, por éste o por su defensor.  El fundamento sobre el que se edifica este principio, en la mayoría de los casos, es la existencia de una condena en relación con la cual  el afectado pretende la revocación o cuando menos  la disminución.  De ahí que "la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable" y que  mediante el recurso interpuesto por el condenado  en condición de apelante único se busque una definición favorable, lo que  implica la imposibilidad de afectar la parte benéfica de la decisión apelada, en otras palabras, el superior llamado a  decidir el recurso tiene vedada la posibilidad de empeorar la situación del condenado que actúa como apelante único.

 

El panorama que se deja reseñado varía si junto con el procesado o su defensor apelan otras partes, hipótesis que autoriza al superior  para modificar en un sentido o en otro la providencia impugnada, siempre que haya lugar a ello.

 

De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte  estima de importancia precisar que el principio comentado "opera sólo en favor del imputado y no de los demás sujetos procesales, por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia  absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad  del procesado."[12]

 

Es de interés aclarar, también con fundamento en la jurisprudencia  constitucional, que "frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo  corresponde, a través del recurso de apelación  o de casación, al fiscal y al Ministerio Público", y, en caso de que estos sujetos procesales no hagan uso de los recursos oportunamente, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto, sin que le sea dable al fallador suplir tales omisiones recurriendo al desconocimiento de la garantía de la no reformatio in pejus[13].

 

Por último, e igualmente con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional cabe ratificar que el concepto de apelante único no puede interpretarse en sentido formal, pues no hace relación exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria sino que atiende a la naturaleza de las pretensiones deducidas por los sujetos procesales.

 

Sobre el particular, la Corte dijo:

 

"En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Cualquiera de las tres últimas mencionadas, puede pretender legítimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de carácter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in pejus, salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que el juez ad quem se limite a contabilizar el número de partes recurrentes para concluir, ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional, por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privación de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensión concurrente, pero de naturaleza estrictamente económica, elevada por la parte civil"[14].

 

Hecho este breve recorrido por la jurisprudencia que desarrolla el principio contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Corte no acierta a deducir infracción alguna de este precepto superior por las partes acusadas de los artículos 217 y 227 del Código de Procedimiento penal, que serán declaradas exequibles. 

 

- La violación ostensible de las garantías fundamentales por la sentencia que se recurre en casación (artículos 228 y 226).

 

Regula el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal la limitación del recurso de casación y, para tal efecto, dispone que la Corte Suprema de Justicia no podrá tener en cuenta causales distintas a las expresamente alegados por el recurrente, excepto tratándose de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 eijusdem, en cuyo caso, la Corte deberá declararla de oficio. La norma agrega que "Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales".

 

El demandante dirige su acusación en contra del término "podrá" incluido dentro del segmento normativo transcrito ya que, en su criterio, "deja un inmenso vacío de coerción" que se torna más notorio si se procede a analizar el carácter "formalista" y "técnico" que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia exige para que resulte viable el recurso de casación. En opinión del actor, al leer el artículo completo "sin dicho término, quedaría obligada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a casar oficiosamente un fallo condenatorio cuando el mismo atente, de manera ostensible y evidente, contra garantías o derechos fundamentales del procesado...".

 

La Constitución Política de 1991 consagró, dentro del catálogo de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para "actuar como Tribunal de Casación (art. 231 num. 1 C.P.) y, al hallarse este recurso extraordinario ordenado de manera directa y clara en la Carta Política, "corresponde a la ley como a la jurisprudencia la adecuación del clásico instrumento jurídico al nuevo orden superior.[15]

 

No se remite a dudas de ninguna índole que el nuevo ordenamiento superior confiere a la persona humana todos los derechos y garantías, que definen su especial status jurídico, una posición axial dentro del conjunto de principios y de valores que lo sustentan y que a esa opción personalista la acompaña la vocación para permear e impregnar el ordenamiento jurídico entero.

 

El Código de Procedimiento Penal de 1991, en desarrollo de la aludida perspectiva constitucional, introdujo normaciones encaminadas a definir con mayor precisión la vigencia ineludible de los derechos y garantías fundamentales y, en el caso del recurso extraordinario de casación, autoriza a la Corte para que case la sentencia en el supuesto, de que atente, contra las garantías fundamentales.

 

El análisis del término "podrá", incluido en la parte final del artículo 228, en el contexto de la norma a la cual pertenece, le quita todo fundamento a las apreciaciones vertidas por el actor en su demanda. En efecto, las causales de casación fijadas en el Código de Procedimiento Penal (art. 220) son las únicas admisibles y, por ello, el recurrente en casación debe indicar cuál es la causal que se aduce y de qué manera está configurada en el contenido de la sentencia atacada. Resulta nítida, entonces, la razón por la que el artículo 228 del decreto 2700 de 1991 indica que la Corte "no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", aserto que, según la norma glosada, es válido "en principio", puesto que ella misma abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garantías fundamentales.

 

Así las cosas, el artículo 228 al autorizar a la Corte para casar las sentencias, en el supuesto al que se acaba de hacer referencia, lo que hace es propender por  la vigencia de las garantías fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constitución sino la posibilidad de la realización concreta de sus postulados.

 

A juicio de la Corte la expresión "podrá" no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías desconociendo que la casación "tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal...." (art. 219 C.P.P).

 

En cuanto hace a las críticas al formalismo y a la "técnica de la casación", la Corte observa que el reproche se dirige más a la interpretación y a la práctica judicial del recurso de casación que al propio tenor literal de la norma, de modo que por este aspecto el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar. Se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 228 del Decreto Ley 2700 de 1991.

 

También será declarada exequible la palabra "obligatoriamente" que se refiere al carácter del concepto del Procurador Delegado en lo penal, exigible cuando se admite el recurso de casación, según lo preceptuado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

Manifiesta el demandante que el carácter obligatorio del concepto desconoce el artículo 277 de la Carta y "constriñe indebidamente" al procurador  delegado a emitir un concepto.  La Corte estima que la norma se limita a regular en forma imperativa  una función y que al hacerlo no quebranta preceptos superiores porque, como se anotó, al legislador corresponde la regulación atinente a los diversos procesos, y el referido concepto obligatorio se halla enmarcado dentro del propósito protector del ordenamiento jurídico y de las garantías fundamentales que, de acuerdo con el texto constitucional, guían la participación del Ministerio Público, que es obligatoria según tuvo ocasión de exponerlo la Corte  en la sentencia No. C-479 de 1995.

 

 

La acción de revisión (Artículos 232, 238 y 245)

 

La denominada acción de revisión es un recurso extraordinario que permite volver a examinar decisiones que han hecho tránsito  a cosa juzgada, con la finalidad de analizar, primordialmente, la justicia de las mismas.  El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal enumera las causales de revisión y en el numeral sexto consagra que ella es procedente contra las sentencias ejecutoriadas "Cuando mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria".  El actor considera que esta causal es anfibológica, innecesaria e inaplicable porque, según él, son muchos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia "contrarios a los postulados  iusfilosóficos de la Carta Política" por lo cual la jurisprudencia que debería tenerse en cuenta para la cabal operancia de la causal, no es sólo la de la Corte Suprema de  Justicia sino también la de la Corte Constitucional y la producida por el Consejo de Estado "siempre que se refieran a materias aplicables al proceso penal".

 

 

Una vez más reitera la Corte que es  al legislador a quien atañe regular lo concerniente a los distintos procedimientos y que la oscuridad  de una norma, las dificultades para desentrañar su sentido o  para proceder a su aplicación, no son motivos que permitan, por sí solos, derivar la inconstitucionalidad que sólo se declara cuando el precepto normativo acusado contradice la Constitución Política.  Por lo demás, es de mérito destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha empezado a  fijar los criterios para la aplicación de la causal acusada; así, en reciente sentencia, dijo:

 

"La introducción de esta causal de revisión al sistema procesal  colombiano obliga a exponer el entendimiento que debe guiar su aplicación.  Así, aun cuando parezca elemental,  conviene aclarar que, de acuerdo con los términos de la preceptiva, el cambio de criterio jurídico válido para la estructuración  del motivo de revisión es aquel que provenga de la Corte Suprema  de Justicia;  ello por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de tribunales superiores o juzgados."

 

"La anterior afirmación no surge simplemente como una reflexión jurisprudencial sino que es decisión de carácter legislativo cuando en el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal se señala entre los fines primordiales de la Casación '...la unificación de la jurisprudencia nacional'.

 

"Igualmente es importante recordar el contenido del segundo inciso del artículo 230 de la Carta de derechos que indica que entre los criterios de la actividad judicial se encuentra la jurisprudencia.

 

"Y, principalmente lo que se dispone en el numeral 6o. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al contemplar como causal de revisión cuando... la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria'.

 

"Encontramos entonces una clara concordancia entre una de las finalidades de la Casación -Unificación de la Jurisprudencia- y que el mismo contenido de las decisiones se convierta en un instrumento interpretativo en la actividad jurisdiccional, que toma primordial trascendencia en cuanto a que como causal de revisión el cambio de jurisprudencia que tuvo como fundamento la condena puede llegar a remover la cosa juzgada"[16].

 

Adicionalmente, el ciudadano demandante apunta que "el artículo 230 de la Constitución le otorga a la jurisprudencia un carácter de criterio meramente auxiliar en la función del operario judicial, contrariamente a la índole casi 'legal' que se le otorga en la preceptiva acusada. Para desvirtuar el cargo, basta transcribir los siguientes planteamientos de la Corte Constitucional:

 

"El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (C.P. art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad judicial -de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad"[17].

 

Luego la jurisprudencia de unificación contribuye a la efectividad de los postulados de la Carta y particularmente del principio de igualdad en la aplicación del derecho que resulta realizado por la norma acusada, pues de no existir la posibilidad de aplicar a situaciones decididas mediante sentencia, que sigue surtiendo efectos, una nueva jurisprudencia que introduzca un parámetro de comparación que, en relación con la jurisprudencia anterior que sirvió de base a una sentencia condenatoria, sea más favorable, se estaría propiciando la violación del derecho a la igualdad del condenado mediante una sentencia cuyo criterio fue cambiado posteriormente en sentido más benigno, y su situación se vería injustamente mermada frente a quien, hallándose en el mismo supuesto, habría obtenido un mejor tratamiento. Si el recurso de revisión, merced a la causal examinada, sirve al objetivo de lograr que cese la vulneración del derecho a la igualdad, esta es una razón de más para proceder a declarar la constitucionalidad del numeral 6o. del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, desestimando los cargos formulados.

 

La acción de revisión da origen a un trámite, dentro del cual, una vez vencido el término probatorio se da traslado a las partes para que aleguen "siendo obligatorio para el demandante hacerlo".

 

El actor arguye que esa obligatoriedad dispuesta por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal es una carga "desmesurada y desproporcionada" que favorece, innecesariamente, la repetición de actuaciones. Para la Corte el aparte normativo acusado no contradice norma constitucional alguna y responde, como tantas veces se ha consignado a lo largo de esta providencia, a la competencia que asiste al legislador para regular los diferentes procedimientos, pudiendo establecer determinadas cargas procesales que la parte llamada a cumplirlas debe observar, para estar en condiciones de hacer valer los derechos involucrados dentro de la actuación judicial de que se trate.

 

La iniciación del trámite a que da lugar la acción de revisión deber ser notificada personalmente a quienes no promueven el recurso y de no ser posible la notificación personal se procederá a notificar por estado. El artículo 245 del Código de Procedimiento Penal indica que "si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso", prescripción ésta que para el demandante constituye un mandato "perentorio" para que el absuelto sea declarado ausente sin que medie ninguna otra actuación enderezada a lograr su comparecencia.

 

La interpretación prohijada por el actor es, a juicio de la Corte, el fruto de una lectura aislada del aparte cuestionado, cuya adecuada comprensión impone relacionarlo con lo preceptuado por el segmento que no fue objeto de tacha.

 

Merced a ese ejercicio y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas, es posible arribar a la conclusión de que la declaración de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificación personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto  y el cumplimiento de la función confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer.

 

Serán declarados exequibles los apartes demandados de los artículos 238 y 245 del Código de Procedimiento Penal.

 

El allanamiento (artículos 343, 344 y 345).

 

El artículo 28 de la Constitución Nacional recoge el principio de la inviolabilidad del domicilio. "Nadie puede ser molestado -dice la norma- ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".

 

Por inviolabilidad del domicilio, ha dicho la Corte, "se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil. En efecto, la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.[18]

 

El allanamiento, por su parte, franquea a la autoridad pública  el acceso a determinados lugares amparados por protección jurídica, con la finalidad de obtener ciertos resultados: una captura, unas pruebas, el decomiso de  un bien, etc..

 

La Corporación, en la sentencia que se acaba de citar, puntualizó que para el registro del domicilio son tres los requisitos exigidos a las autoridades; a saber: la existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, el respeto a las formalidades legales y un motivo previamente definido en la ley.

 

De estos requisitos, según la jurisprudencia, se desprenden las siguientes consecuencias: el respeto al debido proceso que debe presidir la expedición de una orden de allanamiento y su práctica, la reserva legal pues sólo la ley puede establecer los eventos en los cuales es posible el registro del domicilio y por último, una reserva judicial ya que una orden de esta naturaleza proviene, según el nuevo ordenamiento constitucional, exclusivamente de las autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el ámbito penal, esas autoridades son la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la República en lo penal, la Fiscalía General de la Nación y el Senado cuando ejerce las funciones de juzgamiento.

 

Empero, el régimen constitucional que,  tratándose de la inviolabilidad del domicilio, impone la reserva judicial, es exceptuado por la misma Carta en dos hipótesis: las situaciones de detención preventiva administrativa y de flagrancia. Así, conforme al artículo 32 superior, si la persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar en él para el acto de aprehensión. Y, si se refugiare en domicilio ajeno los agentes de la autoridad podrán penetrar sin necesidad de orden judicial pero previo requerimiento al morador.

 

"La flagrancia -explica la Corte- se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible"[19].

 

El artículo 343 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que "cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro".

 

El inciso segundo de este artículo señala que "la providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación" y es acusado por el demandante, quien estima que esa providencia, al no ser notificada, no es susceptible de control mediante el ejercicio de los respectivos recursos.

 

No comparte la Corte estas apreciaciones porque la efectividad de la diligencia se vería seriamente comprometida si tuviera que procederse a notificar la providencia que la adopta y a surtir el trámite de unos recursos. Como lo anota el Procurador General de la Nación el allanamiento "devendría inane en el evento de notificar su realización, pues es precisamente el factor sorpresa el elemento que hace parte de su ontología y que garantiza su éxito".

 

No significa lo anterior la absoluta falta de controles sobre la diligencia que, según el transcrito artículo 343 del C. de P.P., opera cuando "haya serios motivos", frase que es indicativa de la ocurrencia indispensable de motivos fundados que por serlo, excluyen la arbitrariedad y abren la posibilidad al ejercicio de los controles provenientes por ejemplo, de los organismos de vigilancia y control del Estado y aún de los superiores del funcionario que procede a su práctica. Las simples sospechas que no permitan inferir objetivamente la configuración de los supuestos que la norma acusada consagra, no sirven de base para la adopción de la medida.

 

Fuera de lo anterior, se tiene que la decisión de efectuar el allanamiento es adoptada "por funcionario judicial" y mediante "providencia motivada", lo que es indicativo de la observancia cabal de los requisitos constitucionales a los que se aludió más arriba.

 

De otra parte, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que "salvo casos de flagrancia el Fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos", los apartes subrayados son cuestionados por el actor debido a que, en su criterio, aún en los casos de flagrancia, el fiscal debe estar presente y a que no se encuentra facultado para delegar esta función.

 

La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que en su artículo 32 autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial, en hipótesis como la analizada.

 

En cuanto a la presencia de un delegado del Fiscal en las diligencias de allanamiento, la Corte considera que esta previsión tiene asidero en las funciones que el artículo 250 de la Constitución encarga a la Fiscalía General de la Nación que, de acuerdo con la Corte son distintas de las que atañen al Fiscal General de la Nación en los términos del artículo 251 superior. "Debe repararse -enseña la Corte- que la Constitución distingue claramente las funciones de la Fiscalía General de la Nación de las del Fiscal General de la Nación. Las primeras, contempladas en el artículo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al señor Fiscal. En cambio, las segundas, señaladas en el artículo 251 citado, obligan únicamente al señor Fiscal General de la Nación y no a sus subalternos. Esta diferenciación entre atribuciones del órgano y responsabilidades de un funcionario específico, es lo que permite que jurídicamente, en este caso, se puedan delegar los primeros y tenga que asumir personal y directamente las segundas."

 

En cuanto al allanamiento especial previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, la Corte considera acertadas las apreciaciones del señor Procurador General de la Nación en el sentido de que por recaer la orden de allanamiento "sobre bienes muebles e inmuebles sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley a una jurisdicción extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del país en que se encuentren, no obstante hallarse en territorio extranjero, deben respetarse los trámites previstos en la disposición censurada de conformidad con lo preceptuado por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por Colombia".

 

Se declararán exequibles el artículo 345 y los apartes demandados de los artículos 343 y 344 del Decreto 2700 de 1991.

 

Interceptación y reproducción de comunicaciones  (art.  351)

 

El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal indica que "En caso de flagrancia las autoridades de Policía Judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas", regulación que el demandante considera inconstitucional pues, a su juicio, nadie, sin previa orden judicial está autorizado "para violar la correspondencia y comunicaciones".

 

La Constitución Política, en su artículo 15 establece que "La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".

 

"El secreto de las comunicaciones -manifiesta la Corte- garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado"[20] y de acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso 3o. de la Carta Política para que las comunicaciones privadas puedan ser interceptadas o registradas deben cumplirse tres condiciones: que haya orden judicial, que exista una ley en la que se contemplen los casos en los cuales procede tal medida y que se cumplan las formalidades fijadas en la ley.

 

El segmento normativo demandado autoriza a las autoridades de policía judicial para que, en casos de flagrancia, intercepten y reproduzcan comunicaciones, sin que se requiera la orden judicial que el artículo 15 superior prevé.

 

En acápites anteriores se puso de presente que exigencias similares contempla el artículo 28 de la Constitución que al regular la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio introduce una reserva legal y otra judicial; régimen que, sin embargo, la propia Carta Política exceptúa en el caso de los supuestos normados por los artículos 28, inciso 2 y 32  superiores, tal como fue brevemente explicado.

 

Es claro que también el artículo 15 en su inciso tercero consigna en relación con la correspondencia y con las demás formas de comunicación las aludidas reservas legal y judicial; empero, se echa de menos en la disciplina constitucional de estas materias la consagración de excepciones al perentonio requisito de la orden judicial para proceder a interceptar o registrar y tampoco aparece en la Carta, autorización al legislador para establecerlas.  Así las cosas y por ser las excepciones de interpretación estricta, no es acertado ni jurídico pretender una extensión de lo plasmado en el artículo 32 de la Carta cuyo tenor literal es por lo demás nítido, para cobijar por la excepción allí contemplada, los supuestos regulados por el artículo 15 superior cuyo texto, destacado más arriba en la parte pertinente, utiliza el adverbio "solo" para significar que en ningún evento podrá procederse a interceptar o a registrar la correspondencia y las demás formas de comunicación privada sin que medie la orden judicial. Lo que corresponde al dominio legal es el señalamiento los casos y del procedimiento, más no está autorizada la ley para dispensar de la orden judicial.

 

En todos los casos que la ley establezca se requiere, entonces, orden judicial para interceptar o registrar las comunicaciones lo que "implica una clara y terminante exclusión constitucional de la autoridad administrativa". Tanto es cierto lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, que se refiere a las facultades del gobierno durante el estado de conmoción interior, se prescinde de la orden de autoridad judicial competente. En efecto, de acuerdo con el literal e) el Gobierno puede adoptar la siguiente medida:

 

(....)

 

"e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptación o registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos.

 

"Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente".

 

Al examinar la constitucionalidad de este artículo la Corte apuntó:

 

"De ahí que el Constituyente haya confiado de manera privativa a los jueces, como funcionarios encargados de administrar justicia la tarea de ordenar la interceptación o registro de correspondencia, para evitar la arbitrariedad y el abuso en que pudieron incurrir autoridades administrativas encargadas de ejecutar esas medidas, protegiendo a la vez los derechos a la intimidad, a la libertad y a la tranquilidad que son precisamente los que se verían amenazados o vulnerados".[21]

 

El aparte acusado del artículo 351 del Decreto 2700 de 1991, viola el artículo 15 de la Constitución y será declarado inexequible.

 

La calificación jurídica provisional en la resolución de acusación.

 

El  actor cuestiona la constitucionalidad de un segmento del numeral 3o. del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que al fijar los requisitos formales de la resolución de acusación, señala que esta providencia debe contener la calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal, aduciendo la carencia de especificidad pues, a su juicio, "la falta de precisión en los cargos dificulta enormemente la defensa del acusado, ya que no sabe con certeza de qué cargos concretos deberá defenderse en la etapa del juicio en el proceso penal."

 

La estructura del proceso penal está delineada por la Constitución que en diversas normas se refiere a sus dos grandes etapas: la acusación y el juzgamiento. El artículo 29 de la Carta, por ejemplo, hace referencia al derecho a la defensa técnica "durante la investigación y el juzgamiento", fases que no es posible suprimir ni modificar durante los estados de excepción (artículos 212 y 213 C.P.). El artículo 250 superior encarga a la Fiscalía General de la Nación de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes".

 

La acusación, entonces, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las normas de la Constitución que se limita a fijar la función y a atribuir su ejercicio, primordialmente a la Fiscalía, sin entrar a determinar los requisitos para su cumplimiento, materia que, por ende, es del resorte del legislador ordinario.

 

Adelantada la etapa investigativa el Fiscal, dentro de los procesos ordinarios, formula una acusación que se concreta en la denominada resolución de acusación, providencia que delimita el objeto de la relación jurídico procesal y uno de cuyos elementos es la calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal, lo cual no implica inseguridad en la formulación de los cargos ni autoriza la discrecionalidad del funcionario para variar, a su antojo, la calificación correspondiente. El objetivo que se persigue mediante la calificación provisional, hecha en los términos del artículo 442 numeral 3 del C. de P.P. es, de una parte, otorgarle sentido a la prueba practicada en la etapa del juzgamiento que resultaría inane si la calificación dada en la resolución acusatoria tuviera carácter definitivo y, de otro lado, evitar la nulidad a que pudiere haber lugar en caso de error en la denominación jurídica.

 

Así lo sostuvo la Corte, en reciente sentencia, al examinar la constitucionalidad del vocablo "provisional" contenido en el numeral 3 del artículo 442 del C. de P.P. cuya declaración de inconstitucionalidad se solicitó a esta Corporación por motivos similares a los que se aducen en la presente causa, y en particular por la dificultad para ejercer el derecho de defensa, propiciada, según los demandantes, por la provisionalidad de la calificación jurídica en la resolución de acusación.

 

Los argumentos que sirvieron entonces para desechar los cargos, resultan aplicables ahora y, en consecuencia, la Corte los reitera:

 

"A juicio de la Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realización en el establecimiento y práctica de las condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se adelantará sin la participación del sindicado ni de suerte que se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para hacer valer sus derechos.

 

De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administración de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella.

 

La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resolución de acusación, entre los cuales está la calificación jurídica provisional del caso, con señalamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del Código Penal.

 

La provisionalidad de la calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución.

 

En efecto, según el artículo 250 de la Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", "asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal", "calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas", funciones éstas que llevan implícita la atribución, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigación, que le entrega la Fiscalía.

 

De acuerdo con el artículo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepción (artículos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Sería inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resolución de acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificación jurídica de los hechos investigados, puesto que, si así pudieran hacerlo, desplazarían al juez, quien estaría llamado tan sólo a refrendar la calificación de la Fiscalía, en abierta transgresión a los preceptos constitucionales.

 

La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa.

 

De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia.

 

Téngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando así que se hiciera definitiva la calificación del Fiscal en la resolución acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscalía al proferir dicha providencia llevaría a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in idem (artículo 29 C.P.), no cabría nueva actuación procesal por los mismos hechos.

 

Basta sugerir, a título de ejemplo, lo que acontecería si -en el  supuesto de una norma legal como la quiere la demandante-, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resolución de acusación y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometió ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificación jurídica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedaría impune, frustrándose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo". [22]

 

Artículo 453.

 

El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal se refiere, en su inciso segundo, a la sanción de "arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas "que puede imponer el juez a quienes alteren el desarrollo de la audiencia pública, siempre y cuando lo considere conveniente.

 

Es útil anotar que el actor no dirige su reproche en contra de la parte que se acaba de reseñar sino de la frase que reza: "decisión contra la cual no procede recurso alguno", por estimar que el legislador ha debido prever recursos para controvertir esa decisión.

 

El cargo esgrimido es, en esencia, idéntico al planteado a propósito de otras normas cuestionadas en esta demanda por la misma causa, resultando indispensable recordar, una vez más, que la regulación de los diferentes procedimientos es materia confiada al legislador en los aspectos no establecidos directamente por la Constitución Política y que el Estatuto Superior no se ocupa de determinar la existencia de recursos contra decisiones de esta índole, que tampoco son sentencias condenatorias, evento este en que la Carta garantiza la doble instancia.

 

Por último, cabe advertir que el segmento acusado hace parte de una norma que es especial y por lo tanto no contradice en este punto, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma general "aplicable en todo caso cuando los respectivos códigos de procedimiento no hayan establecido una regulación especial"[23].

 

Juicios ante el Senado (artículo 482)

 

Habida cuenta de que como se indicó el artículo 469 del Código de Procedimiento Penal fue declarado exequible por sentencia No. 563 de 1996, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se refiere la Corte, finalmente, a los cargos formulados en contra de las frases, "o por medio de una comisión de su seno" y "la audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella", que hacen parte del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes precisar que, al analizar la Corte la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 170 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, aclaró que los artículos 467 a 499 del Código de Procedimiento Penal, mantienen su vigencia.[24]

 

El reproche que el demandante hace en contra de las frases citadas del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal se funda en que la comisión de Instrucción del Senado desempeña funciones "exclusivas de la Corporación en pleno", fuera de lo cual no es necesaria su existencia ya que el Senado sólo puede autorizar "el seguimiento del proceso en la Corte Suprema de Justicia" autoridad que es, según el actor, la llamada a investigar y juzgar. Además, estima el libelista que la no concurrencia del acusado a la audiencia pública vulnera las garantías propias del debido proceso.

 

El examen que adelanta la Corte se circunscribe a los fragmentos acusados. Los cargos formulados contra el primero de ellos que reza "o por medio de una comisión de su seno" deben rechazarse pues tal como lo puso de manifiesto la Corte, la Comisión de Instrucción del Senado de la República, es una célula "cuyo origen se encuentra en el numeral 4 del artículo 175 de la Carta y cuyas funciones, mientras estén dirigidas a sustanciar el trabajo del pleno en los casos en que haya acusación de la Cámara de Representantes, serán acordes con las voluntad expresada por el Constituyente; en esta norma se establece, como es obvio, que la Comisión estudie y decida sobre el proyecto que presente el Senador Instructor, sin que se desprenda de su contenido que se le faculte para tomar una decisión definitiva en algún sentido".

 

El numeral 4 del artículo 175 de la Constitución Política preceptúa que "El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes".

 

Es evidente que la Comisión a la que se refiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal encuentra asidero constitucional y que como lo apuntó la Corte, las actuaciones que ante ellas se cumplen tienen la categoría de función judicial, sin que pueda interpretarse lo anterior como un desconocimiento de las competencias atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, en los juicios por delitos comunes, en los cuales las Cámaras no imponen sanciones, siendo su labor un prerrequisito de procedibilidad para el desarrollo del proceso penal. Así pues, "una vez cumplidas las exigencias constitucionales a que están sujetos la Cámara de Representantes y el Senado de la República es claro que aquella Corporación adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente, autónoma y sin depender ni de la calificación ni de las reglas procesales cumplidas ante el Congreso, debiendo fundamentarse en las pruebas suficientes y objetivamente recaudadas por ella misma, y atendiendo a los principios y garantías del debido proceso penal".[25]

 

Es de interés destacar que el inciso del que forma parte la frase "La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella", fue reproducido en el artículo 347 de la Ley 5 de junio 17 de 1992, "Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes", lo que, a juicio de la Corte, constituye una subrogación y por ello el examen de constitucionalidad recaerá sobre la parte acusada en la forma como fue reproducida en la Ley 5 de 1992.

 

Considera la Corte que no le asiste razón al demandante en el reparo que plantea en contra de la frase "La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella", contemplada en el mencionado artículo 347 de la Ley 5 de 1992, que regula aspectos relativos a la audiencia que se celebra cuando el Senado de la República, profiere resolución de acusación "por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas".

 

Para el actor, la eventualidad de que el acusado no concurra a la audiencia implica una palmaria violación del derecho de defensa y de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 superior y ese entendimiento tendría asidero de no ser porque la misma norma prevé que la resolución de acusación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado a quien, se le hace saber del derecho a designar un defensor.

 

Aparece, entonces, con claridad que el segmento demandado no impide la concurrencia del acusado que es de todas maneras libre de presentarse o no a la audiencia, limitándose a prever lo que sucede en caso de que el acusado no concurra, situación que no enerva a la actuación el defensor nombrado por éste. En esas condiciones, el cargo formulado no está llamado a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar exequibles los artículos 117, 151, 177 y 345 del Código de Procemiento  Penal.

 

Segundo.  Declarar exequibles los apartes acusados de los siguientes artículos:

 

-        El último inciso del  artículo 111 que dice:

 

"Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente."

 

 

-        Del  Artículo 115  la expresión "contra la cual sólo procede el recurso de reposición"

 

-        El numeral 3º del artículo 125, que dice:

 

"3º Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno"

 

 

-        Del artículo  137  la expresión: "..excepto la sustentación del recurso de casación.  Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas."

 

-        Del artículo 144  la expresión "a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación", y el último inciso que dice:

 

"Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso."

 

-        Del artículo  217 la expresión: 

 

"salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido."

 

 

-        Del artículo 227 la expresión  "salvo que el fiscal, el Ministerio Público o          la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido."

 

-        Del artículo 228 la palabra:  "podrá", contenida en la frase "Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible de la misma atenta contra las garantías fundamentales".

 

 

-        Del artículo 232 el numeral 6 que dice:

 

"Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria."

 

-        Del artículo 238 la expresión "siendo obligatorio para el demandante hacerlo."

 

-        Del artículo 226 la palabra "obligatoriamente".

 

-        Del artículo 245  el aparte que dice "Si se tratare de absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso".

 

-        Del artículo 343 el inciso segundo que dice "La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación".

 

 

-        Del artículo 344 las expresiones:  "Salvo casos de flagrancia.....o un delegado suyo".

 

 

-        Del artículo 442  la expresión  "....con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal".

 

 

-        Del artículo 453 la expresión "decisión contra la cual no procede   recurso alguno."

 

 

-        Del artículo 482 la expresión  "... o por medio de una comisión de su seno".

 

 

-        Del artículo 347 de la ley 5 de 1992, la frase "La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella".

 

 

-        El artículo 85 de la Ley 201 de 1995.

 

 

Tercero. Declarar inexequibles los segmentos demandados de los siguientes  artículos:

 

-        Del artículo 114 la expresión "de plano" contenida en el inciso          primero.

 

-        Del artículo 351 el último inciso que dice:

 

"En caso de flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas."

 

Cuarto.  Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-563 de 1996, en relación con el artículo 469 del Decreto ley 2700 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívase el expediente.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Cfr.  Sentencia no. C-019/96  M.P. Dr.  Jorge Arango Mejía

[2]  Ibidem

[3] Cf. Sentencia No. C-390/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[4]   Cfr.  Sentencia  No. C-150 de 1993.  M.P.  Dr.  Fabio Morón Díaz

[5]  Cfr.  Sentencia  No. C-479 de 1995. M.P.  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[6]    Cfr.  Sentencia  No.  C-592/93.  M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz  

[7]    Cfr.  Sentencia  No.  C-071/93.  M.P.  Dr. Carlos  Gaviria Díaz

[8]   Cfr.   Sentencia  No. C-592 de 1993.  M.P.  Dr. Fabio Morón  Díaz

[9]    Cfr.  Sentencia No. C-049/96.  M.P.  Dr.  Fabio Morón Díaz

[10]   Cfr.  Sentencia   C-025 de 1993. M.P.  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11]    Cfr.  Sentencia  No. C-523 de 1995.  M.P.  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[12]   Cfr.  Sentencia   SU-327 de 1995  M.P.  Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[13] Ibidem

[14]  Cf. Sentencia C-474 de 1992 M.P. Dres. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero

[15]  Cf. Sentencia C-215 de 1994 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[16]   Cfr.  Sentencia  C-123 de 1995.  M.O.  Dr.  Eduardo Cifuentes Muñoz

[17] Cf. Sentencia C-123 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[18] Cf. Sentencia C-024 de 1994 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[19] Ibidem

[20] Cf. Sentencia T-349 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[21] Sentencia No. C-179 de 1995 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[22]  Cf. Sentencia C-491 de 1996 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[23] Cf. Sentencia C-218/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[24] Cf. Sentencia C-037/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[25]Cf. Sentencia C-222/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz