Sentencia C-657/96
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Regulación legislativa
Por regla
general, la regulación de las diversos
procedimientos judiciales en la medida que no hayan sido efectuada
directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal
efecto, se le reconoce cierto margen de
acción que se inscribe dentro de
la denominada libertad de configuración.
DEBIDO PROCESO EN RECUSACION-Omisión declaración de impedimento
Asiste razón cuando se afirma que la
imposición "de plano" quebranta el debido proceso ya que la actuación
anterior, regulada en el Código de Procedimiento Penal, se orienta,
primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir
la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe
dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice a quien, de acuerdo con lo alegado, se
considere que ha debido declararse impedido, por lo menos la oportunidad de ser oído sobre ese
específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a abrir el debate acerca de la causal de
impedimento, pues es claro que esa cuestión queda definida al término del
incidente promovido. Se trata es de garantizarle al funcionario la oportunidad procesal de
exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del
aparte acusado, atenta contra el debido
proceso, particularmente contra la presunción de inocencia y desconoce, además,
el principio constitucional de buena fe.
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales
La Constitución Política faculta a la ley
para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se
trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias.
LEALTAD PROCESAL EN RECUSACION
Quienes
intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que
resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los
derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la
debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento
cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales.
Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del
proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el
cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia. Al procesado y a su defensor, les asiste el
derecho de proponer la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de
las finalidades que son inherentes a esa
figura, y en ningún caso resulta "proporcionado" recurrir a ella
desvirtuando sus objetivos y con la velada
intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso.
RECUSACION
INFUNDADA-Alcance de la
prescripción
La interrupción
de la prescripción frente a la
recusación infundada propuesta por el sindicado o por su defensor busca corregir la conducta
reprochable de quienes formulan la recusación guiados únicamente por
el afán de dilatar los procesos. El
segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los
derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se
cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que
sufrirían notoria mengua si se
permitiera el ejercicio desmedido de la recusación. La parte acusada, sirve a la finalidad de mantener el equilibrio en las relaciones entre las partes y los
demás intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego.
DEFENSA TECNICA-Peticiones contradictorias con defensor
Ante las
contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan
caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional
del derecho quedara supeditada al
criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de
una adecuada versación en materias jurídicas
no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las
prerrogativas consagradas en el artículo
29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión
cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el
predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las
reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión.
PROCESADO-Designación de un defensor/DEFENSOR DEL PROCESADO-Suplencia
Cada procesado
no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta para que el defensor y el apoderado de la
parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez,
sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para
intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal. La
designación de los suplentes se hace
bajo la responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, así, es aval
de la idoneidad y preparación profesional del suplente habida cuenta de que la
Carta Política "no admite
excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el
sindicado", y si bien es cierto, por esta razón, debe tenerse especial cuidado
en la aplicación de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional,
porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda
encontrarse el defensor o apoderado
principal, propendiendo así el cumplimiento y la observancia cabal del derecho
de defensa, a lo cual no se podría
proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la
designación de suplentes estuviera
rodeada de exigencias excesivas.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
El juicio de
constitucionalidad comporta la comparación de las normas demandadas con la
preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los postulados
constitucionales con prácticas
nocivas que la aplicación errada de una disposición sea capaz de generar
y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma vaya a
ser desvirtuado en la fase de su aplicación.
TERCERO
INCIDENTAL-Naturaleza
El tercero
incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente
por el delito, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación
procesal, como sería el caso, verbi gratia,
de los dueños de bienes que sean indebidamente embargados o secuestrados, quienes pueden intervenir
mediante un incidente especial que "podrá
promoverse en cualquier estado de la actuación". La norma se limita
a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus específicas
pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que
puede hacer en cualquier momento dentro del trámite procesal.
PRINCIPIO
UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Observación términos judiciales
El propósito que subyace en la norma
constitucional que se acaba de
citar no es otro que el de la racionalización
y tecnificación de todo el
proceso legislativo, a partir de una
adecuada delimitación del tema de
los proyectos de ley que permita integrar, de manera coherente, el conjunto de
disposiciones que lo desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de
aparecer extraña a ese tema general, guarde relación y conexidad con él. Esta
exigencia, sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la
anulación del principio democrático. Para la Corte, una norma que recaba la
observancia estricta de los términos
judiciales no es extraña a un código de procedimiento que, entre otros asuntos,
trata de la actuación judicial y de la manera como ésta se debe orientar a
lograr las finalidades del proceso. Su inclusión dentro del Código de Procedimiento Penal no afecta el principio
de la unidad temática sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, más
aún si se tiene en cuenta que el adelantantamiento oportuno de las diversas actuaciones y etapas
procesales es un derecho de los intervinientes en el
proceso penal y que, tratándose de asuntos penales, la sociedad tiene interés en que la administración de justicia
sea pronta, cumplida y eficaz. La realización de los derechos y la búsqueda de
una administración de justicia semejante no son objetivos ajenos a un código de
procedimiento y demuestran que disposiciones mantienen una relación directa y
estrecha con el objeto de regulación de
los estatutos de procedimiento.
RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneración de garantías fundamentales
Las causales de casación fijadas en el
Código de Procedimiento Penal son las únicas admisibles y, por ello, el
recurrente en casación debe indicar cuál es la causal que se aduce y de qué
manera está configurada en el contenido de la sentencia atacada. Se abre la
posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma
manifiesta, atente contra las garantías fundamentales. Lo que hace es propender
por la vigencia de las garantías
fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la
Constitución sino la posibilidad de la realización concreta de sus postulados.
La expresión "podrá" no hace referencia a una especie de
discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante
la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en
casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o
no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante
la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir
una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba
ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo
contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías.
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza
La declaración
de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de
las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de
comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer
lugar, entonces, es preciso intentar la notificación personal y en caso de no
ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites
encaminados a obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas
condiciones es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará
defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos
mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia
permite armonizar los derechos del absuelto
y el cumplimiento de la función confiada a la administración de
justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que
el absuelto se entere o decida comparecer.
ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA
La flagrancia corresponde a una situación
actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya
respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para
allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas,
no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por
obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e
inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese
modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido
suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde
se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan
contrarias a la Constitución Política que autoriza a las autoridades policiales
y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial.
INVIOLABILIDAD DE COMUNICACION PRIVADA-Necesidad de orden judicial/INTERCEPTACION
DE COMUNICACIONES-Prohibición
En todos los casos que la ley establezca
se requiere orden judicial para interceptar o registrar las comunicaciones lo
que "implica una clara y terminante exclusión constitucional de la
autoridad administrativa". Tanto es cierto lo anterior en el caso que nos
ocupa que ni siquiera en la Ley Estatutaria de los estados de excepción, que se
refiere a las facultades del gobierno durante el estado de conmoción interior,
se prescinde de la orden de autoridad judicial competente.
Referencia: Expediente D-1296
Acción pública de inconstitucionalidad
contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124
(parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150
(parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228
(parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343
(parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431
(parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del
Código de Procedimiento Penal.
Actor: Jaime Enrique Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre
veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME
ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional, presentó
ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos
114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial),
131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial),
177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial),
226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial),
352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial),
482 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993.
Mediante auto de
fecha tres de mayo (3) de mil novecientos noventa y seis, el magistrado ponente
resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto a los
artículos 111 parcial, 114 parcial, 115 parcial, 125 parcial modificado por el
artículo 19 de la ley 181 de 1993, 131 parcial modificado por el artículo 20 de
la ley 81 de 1993, 137 parcial, 144 parcial modificado por el artículo 23 de la
ley 81 de 1993, 151, 177, 217 parcial modificado por el artículo 34 de la ley
81 de 1993, 227 parcial, 228 parcial, 232 parcial, 238 parcial, 226 parcial,
245 parcial, 343 parcial, 344 parcial, 345, 351 parcial, 442 parcial, 453
parcial, 469 parcial y 482 parcial del Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991,
"por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y rechazo
la parte de la demanda que se dirigió contra los artículos 124, 150, 158, 352,
355, y 431 del Decreto Ley 2700 de 1993, en atención al hecho de que ya mediante
las sentencias C-150 de 1993, C-053 de 1993, C-010 de 1994, C-049 de 1996,
C-069 de 1996, esta Corporación se había pronunciado, con lo cual existía cosa
juzgada constitucional.
No obstante lo
anterior, mediante escrito de fecha ocho de mayo de 1996, el ciudadano de la
referencia, interpuso recurso de suplica contra el auto admisorio, el cual fue
confirmado por la Sala Plena de la Corporación mediante decisión de fecha 30 de
mayo de 1996.
De igual modo se
ordeno hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en
lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor
Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, rindió el concepto de su competencia. También se ordenó hacer las comunicaciones de
rigor constitucional y legal al señor Presidente de la República, al señor
Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Fiscal General de la Nación.
Cumplidos como se
encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de
actuaciones esta Corporación, procede a adoptar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor:
DECRETO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
LEY 81 DE 1993
(Noviembre 2)
"Por medio de los cuales se expiden
y se reforman las normas de procedimiento penal"
"....
"Artículo
111. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se
manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá
el proceso.
La definición de
la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el
funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la
solicitud.
Cuando la
recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no
correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la
decisión correspondiente.
Artículo 114.
Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusación,
se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa
hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos.
La sanción será
impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio
de las sanciones penales. La sanción prevista en el inciso anterior también se
aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.
Si se trata de
magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala.
Artículo 115.
Ejecución de sanciones. Las
sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por
providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de
reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.
Artículo 117.
Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un
impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
Artículo 124.
Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal
Nacional: 1. (...). 2. (...). 3. (...). 4. (...). 5. cuando lo
considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a
los fiscales delegados ante los jueces regionales.
Artículo 125. Modificado Ley 81/93 art. 19. Fiscales
delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los
fiscales delegados ante el Tribunal Superior: 1. (...). 2. (...). 3. Cuando
lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando
a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante
resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. 4.
(...). 5. (...).
Artículo 131. Modificado Ley 81/93 art. 20. Ministerio
Público. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio
Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación
previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la
actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento
intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales. (...).
Artículo 137.
Facultades del sindicado. Para
los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor,
excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones contradictorias
entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas.
Artículo 144. Modificado Ley 81/93. Apoderados
suplentes. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar
suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación
procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que
contenga su designación.
El nombramiento de
suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos
fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera
simultánea.
Los apoderados
principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho,
para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán
bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente,
entendiéndose comprometidos a guardar la
reserva correspondiente si es el caso.
Artículo 150.
Definición. Tercero
incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a
responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico
afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero
incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las
pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.
Artículo 151. Oportunidad.
Los incidentes
procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación.
Artículo 158.
Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces
regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la
actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento,
cuando existan graves peligros contra su integridad personal.
Las providencias
que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados
ante éstos, deberán ser suscritas por ellos.
No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la
que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del
caso.
Mecanismo
análogo se utilizara para mantener la reserva de los funcionarios de policía
judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.
La
determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal
General de la Nación.
Artículo
177. Sanción por incumplimiento de términos. Los funcionarios que sin justa causa
dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta.
Artículo 217. Modificado Ley 81/93 art. 34. Competencia
del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre
la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar
únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no
se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el
agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para
ello, la hubieren recurrido.
Artículo 227.
Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena
impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil,
cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido.
Artículo 228.
Limitación del recurso. En
principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a
las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la
causal prevista en el numeral 3o. del artículo 220, la Corte deberá declararla
de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que
la misma atenta contra las garantías fundamentales.
Artículo 232.
Procedencia. La acción
de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes
casos: 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. (...) 6. cuando
mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el
criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en
los numerales 4o. y 5o se aplicará también en los casos de cesación de
procedimiento y preclusión de investigación.
Artículo 238.
Traslado. Vencido el
término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que
aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.
Artículo 226.
Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará
desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal se origen. En caso
contrario se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por un término
de veinte días para que obligatoriamente emita concepto.
Artículo 245.
Notificación a los no recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o no accionantes serán
notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible,
se les notificará por estado. Si se
tratare de absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de
oficio con quien se surtirá el recurso.
Artículo 343.
Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un
bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra
orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido
la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará
en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.
La providencia
a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.
Artículo 344.
Allanamiento sin orden escrita del fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un
delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin
orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el
hecho.
Salvo casos de
flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los
allanamientos.
Artículo 345.
Allanamientos especiales.
Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al
derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su
venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que
conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de
registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul
respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble
objeto de registro.
Artículo 351.
Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único
objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación
magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que
se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan
interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante
la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección
Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por
escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar
la debida reserva.
Por ningún motivo
se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario
dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas
entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al
proceso en grabación.
Tales grabaciones
se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el
respectivo funcionario.
En caso de
flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir
las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas.
Artículo 352. A
quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de
antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido
sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o de partícipe, de la
infracción penal.
En los procesos
de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la
investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá
diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere
más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere
pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura.
Artículo 355.
Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podrá recibirse
indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en
peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la
verdad que se investiga.
Artículo 431.
Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda
persona tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Acudir ante
cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio
donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las
treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede
presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde
exclusivamente al juez penal.
2. A
que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato alguno.
3. A que la
actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de
vacancia judicial.
Artículo 442.
Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter
interlocutorio y debe contener:
1. La narración
sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que los especifiquen.
2. La indicación y
evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación
jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título
correspondiente del Código Penal.
4. Las razones por
las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
Artículo 453.
Dirección de la audiencia. Corresponde
al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá
amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con
el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes
traten temas inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen
innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de
justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente
el término de su intervención.
Así mismo, podrá
ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia
y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho
horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
Artículo 469.
Investigación oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio
de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la
Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión
de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los
delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.
Artículo 482.
Instrucción y calificación de la actuación. El Senado, por sí o por medio de una comisión de su
seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.
Si decreta
cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.
Si el Senado
formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al
acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la
resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones
públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la
celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de
Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo
saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se
celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la
notificación personal se hará por estado".
IIl. LA DEMANDA
a. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos
1o, 2o, 4o, 5o, 13, 12, 28, 29, 30, 31, 32, 116 inciso 2o, 121, 142, 143, 144,
228, 229, 230, y 235 numeral 2o de la Constitución Política.
b. Fundamentos
de la demanda.
En razón a la
multiplicidad de normas acusadas y teniendo en cuenta que respecto a cada una
de ellas el actor esgrime distintos cargos de inconstitucionalidad, se
mencionarán los cargos en relación con cada norma en particular.
Artículo 111
acusado
- El actor considera que el
artículo mencionado es inconstitucional por cuanto hace más gravosa la
situación del sindicado al extender el lapso de una eventual prescripción de la
acción penal.
Artículo
114 acusado
Para el demandante
la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto desconoce las garantías
fundamentales que el ordenamiento superior ha consagrado en materia punitiva.
Artículo 115
acusado
El demandante hace
extensivos contra la proposición acusada, los reproches expuestos a propósito
de la disposición precedente, y agrega que se viola el derecho a la doble
instancia.
Artículo 117
acusado
Aduce el
impugnante que la preceptiva atacada es violatoria de la Carta Política, por
cuanto impide el ejercicio de la facultad de recurrir la decisión adoptada por
el superior en relación con el trámite de los impedimentos y recusaciones.
Manifiesta además
que la norma es anfibológica en la medida en que no distingue si lo
inimpugnable es la decisión sobre los impedimentos y recusaciones o las
determinaciones sobre libertad, detención y medidas que dicta el funcionario
recusado.
Artículo 125 -
Modificado por la ley 81 de 1993
Estima el actor
que el supuesto demandado es violatorio del Estatuto Supremo, por cuanto el
desplazamiento de un fiscal delegado ante los juzgados del respectivo distrito
por parte de un fiscal delegado ante el tribunal superior, si bien se efectúa mediante resolución
motivada, ésta no tiene recurso alguno.
Artículo
131 modificado por la ley 81 de 1993
El actor partiendo
de la distinción entre el sindicado no abogado y el sindicado abogado, llega a
la conclusión de que los segmentos impugnados son inconstitucionales, toda vez
que no tienen racionalidad ni proporcionalidad alguna el que un procesado,
siendo abogado, vea menguada su intervención en el proceso penal al no poder
sustentar el recurso de casación y quedar supeditado a la prevalencia que la
ley le confiere a las peticiones formuladas por su apoderado sobre las suyas,
en el evento en que sean contradictorias entre si.
Artículo 137
acusado
Considera que es
inconstitucional, porque no tiene racionalidad ni proporcionalidad alguna en
que el procesado, siendo también abogado, vea menoscabada su posición o criterio
en un proceso penal en el que es precisamente, el sujeto pasivo de la acción
estatal.
Artículo 144
acusado
Sostiene el actor
que los apartes destacados son inconstitucionales, por cuanto el apoderado
suplente no puede actuar dentro del proceso mientras no se le haya reconocido
personería jurídica, ni haya acreditado su idoneidad profesional.
Cuestiona además
la designación como auxiliares a estudiantes de derecho, pues en su sentir
constituye una forma de vulnerar la reserva de la investigación.
Artículo 151
acusado
Para el accionante
la norma demandada es inconstitucional, puesto que en su opinión los incidentes
sólo pueden proponerse dentro del proceso penal, y no en las etapas
preinvestigativa y post-investigativa.
Artículo 177
acusado
Aduce el actor que
la norma impugnada vulnera el artículo 158 de la Carta Política, puesto que
dicha regulación debe ser objeto de un estatuto disciplinario.
Artículo 217
acusado
Afirma el actor
que la norma atacada es inconstitucional, porque viola debido proceso y de la reformatio in pejus
al posibilitar que el ad-quem empeore la situación del sindicado.
Artículo 227
acusado
El actor hace
extensivos al texto censurado, los reproches de inconstitucionalidad formulados
contra los apartes de la discusión del acápite precedente.
Artículo 228
acusado
Señala el actor
que la expresión acusada es contraria al Estatuto Supremo, por cuanto no
obstante, referirse a la facultad de la Alta corporación para cesar el fallo en
la hipótesis descrita, dicha facultad resulta inocua dado el carácter
formalista de la casación.
Artículo 232
acusado
Sostiene el
demandante que lo dispuesto en el precepto acusado es inconstitucional, puesto
que es anfibológico e inaplicable.
Artículo 238
acusado
Para el libelista
el aparte acusado es, además de inexequible, inconveniente e innecesario,
porque desconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y traslada al tema
una carga desmesurada y desproporcionada consiente en repetir la argumentación.
Artículo 226
acusado
Sostiene el
libelista que la expresión acusada del artículo precedente es inexequible, por
cuanto constriñe indebidamente al procurador delegado respectivo a emitir
concepto, transgrediendo el canon 277 fundamental.
Artículo 245
acusado
Expresa el actor
que la parte acusada es inconstitucional, puesto que la designación al absuelto
de un defensor de oficio puede dar al traste con su derecho de defensa.
Artículo 343
acusado
Aduce el actor que
el texto acusado es inconstitucional, puesto que la decisión que ordena el
allanamiento al no ser notificable no es susceptible de ser impugnada y por tal
razón carece de control judicial.
Artículo 344
acusado
Para el actor los
apartes acusados son inexequibles, por cuanto el fiscal, por virtud del
principio de la inmediación de la prueba, debe estar presente cuando efectúa
dicha diligencia, sin que sea admisible su delegación.
Artículo 345
acusado
Para el libelista,
la norma es inexequible puesto que en su opinión resulta absurda, antitécnica e
inaplicable y violatoria de los tratados internacionales.
Artículo 351
acusado
Para el actor, el
texto acusado es inconstitucional, puesto que en su perspectiva es
imprescindible que aún en casos de flagrancia el fiscal o juez autorice la
prueba.
Artículo 442
acusado
Para el libelista
el texto acusado vulnera el Estatuto Superior,
por cuanto en su opinión la no especificación de las normas
presuntamente infringidas, contraria los derechos y garantías fundamentales del
debido proceso y derecho de defensa.
Artículo 453
acusado
Estima el actor
que el aparte acusado es inconstitucional, en la medida en que vulnera el
debido proceso del sancionado.
Artículo 469
acusado
Para el actor los
apartes demandados son inconstitucionales, por cuanto es exclusiva de la Cámara
en pleno y no puede ser llevada a cabo por una comisión de su seno.
Artículo 482
acusado
El accionante hace
extensivos a los apartes cuestionados los reproches formulados a la disposición
precedente.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor
Procurador General de la Nación (E), rindió en término el concepto fiscal de su
competencia, y en él solicitó a la Corte Constitucional que declare en relación
con las disposiciones acusadas lo siguiente:
- Declarar
exequibles, en lo acusado, los artículos 111; 114; 115; !17; 125, modificado
por el artículo 20 de la ley 81 de 1993; 131, modificado por el artículo 20 de
ley 81 de 1993; 137; 144, modificado por el artículo 23 de la ley 81 de 1993;
151; 177; 217, modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993; 227; 228;
232; 238; 226; 245; 343; 344; 345; 351; 442; 453; 469; y 482 del Decreto 2700
de 1991.
El despacho del
Procurador General de la Nación, fundamenta su solicitud dentro de este
proceso, en las consideraciones que se resumen, entre otras, las siguientes:
Artículo
111 acusado
El despacho
considera que el texto impugnado es constitucional, puesto que si bien es
cierto que siendo la prescripción de la acción un instituto de orden público,
por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del
termino señalado en la ley, no lo es menos que en los eventos descritos, en
supuesto normativo del artículo 111, donde con la manifestación de impedimento
o la interposición de la recusación se suspende el proceso penal, el inciso
impugnado pretende preservar para el estado el ejercicio de su potestad
punitiva de maniobras o situaciones del sindicado o su apoderado tendientes a
dilatar y a enervar la causa represora con la utilización indebida de la figura
jurídica subexamine.
De otra parte
considera que dicha disposición busca moralizar y dignificar la administración
de justicia, de manera que su ejercicio comporte para los sujetos procesales y
en especial para el sindicado y su apoderado la observancia estricta de los
principios de la lealtad procesal y buena fe, en cumplimiento del mandato
superior que impone como deber el colaborar para el buen funcionamiento de la
administración.
Artículo 114
acusado
La expresión
"de plano" según el diccionario de la lengua española denota
adoptar una resolución judicial sin trámite alguno; es evidente, que la sanción
impuesta al funcionario renuente emerge del agotamiento previo del incidente de
recusación, conforme a los presupuestos previstos en los artículos 103 y
siguientes del C.P.P., como son su
formulación por escrito ante el funcionario que conoce del asunto, aducción de
las pruebas respectivas y la expedición de motivos.
Considera que la
expresión "de plano" debe entenderse como una alusión a la
sumariedad del procedimiento recusatorio en aras de cumplir con los fines que
persigue el proceso penal, es decir, la obtención de la pronta y cumplida
justicia, sin que ello signifique en modo alguno el detrimento de los derechos
y garantías fundamentales del sancionado.
Artículo 115
acusado
En opinión del
señor Procurador el enunciado acusado no conculca el principio de la doble
instancia, ni el derecho de defensa de los encartados, porque como bien lo ha
sostenido la Corte Constitucional, esta clase de medidas correccionales no
tienen el carácter de condena y además es bien claro que la doble instancia no
pertenece al núcleo esencial del debido proceso. Así mismo, es de reiterar que el derecho de
defensa no se ve afectado en su intangibilidad cuando se le concede al sancionado
la oportunidad de recurrir la decisión.
Artículo 117
acusado
Considera que la
regulación y modulación del proceso penal es del resorte exclusivo del
legislador, quien atendiendo a la particular naturaleza de la cuestión
incidental que se debate ha determinado, consultando el principio tantas veces
aludido de la pronta y cumplida justicia, prescindir de la posibilidad de
impugnar las decisiones referentes a la recusación o impedimento, como quiera
que éstas no tienen ningún carácter condenatorio o sancionatorio, sino por el
contrario buscan separar del conocimiento del asunto a aquel funcionario que se
encuentre incurso en las causales de recusación e impedimento, a fin de
preservar la imparcialidad del aparato judicial.
Artículo 125-
modificado por Ley 81 de 1993, artículo 19
Sobre el
particular el señor procurador considera pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia
C-150 de 1993, declaró exequible el artículo 124 del C.P.P., referente a las
atribuciones de los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional entre las
cuales se encuentra la del desplazamiento de los fiscales ante los jueces
regionales, por considerar que estas facultades son funciones típicas de la
Fiscalía General de la Nación al tenor de lo dispuesto en los artículos 249 y
250 de la Carta.
Por lo tanto,
concluye que tales consideraciones son igualmente válidas para predicar la
constitucionalidad del aparte demandado del artículo 125 del C.P.C.
Articulo 131,
modificado por Ley 81 de 1993, articulo 20.
Señala que no
comparte lo expresado por el actor respecto a los personeros municipales, como quiera que el artículo 131A
modificado por el 21 de la ley 81 de 1993
y el 93 de la ley 201 de 1995, consagran que los personeros municipales
cumplirán las funciones del Ministerio Publico en los asuntos de competencia de
los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante
los jueces del circuito, municipales, y promiscuos, sin perjuicio de que las
mismas sean asumidas directamente por los funcionarios de la procuraduría.
Artículo 137
acusado
Para el despacho
es claro que el texto impugnado se aviene con los principios superiores, pues
resulta apenas lógico a fin de salvaguardar la intangibilidad de la defensa
técnica consagrada en el canon 29 superior, pues no se concibe que un lego en
materias jurídicas y sin la aptitud legal para ejercer la abogacía, pueda
sustentar válidamente un recurso de casación o buscar el predominio de sus
peticiones, cuando éstas se encuentran en franca contradicción con las
esgrimidas por su defensor.
Por el contrario,
cuando el sindicado es abogado, la ley procesal expresamente le permite
sustentar el recurso de casación, dado que al ostentar el titulo de idoneidad
profesional quedan satisfechas las exigencias fundamentales de la defensa
técnica.
En cuanto hace a
la oposición entre las peticiones del sindicado y su defensor, ha querido la
ley proteger la condición de este ultimo quien funge como colaborador en la
investigación de la verdad histórica real, de manera que aún en el caso de que
el sindicado sea abogado es admisible la prevalecía de los criterios y
peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso la facultad que le
asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en caso de inconformidad
con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato
superior que obliga a preservar la incolumnidad de la defensa técnica.
Artículo 144
acusado
Considera que la
designación de los abogados suplentes busca efectivizar el derecho a la defensa
técnica en razón a que tal figura está enderezada a proporcionarle al sindicado
una representación legal adecuada y eficiente como quiera que el defensor
principal se encuentra ocupado con otros intereses que le impiden estar en forma
permanente al frente de un determinado proceso penal.
Artículo 151
acusado
El criterio
censurado es exequible teniendo en cuenta que su cabal inteligencia debe ser
comprendida dentro del capítulo VI del título III del Decreto 2700 de 1991, de
manera que su interposición se circunscribe únicamente a los precisos marcos
delineados en el precepto acusado.
En efecto, el
tercero incidental como sujeto procesal tiene derecho a intervenir validamente
dentro de la actuación penal, a fin de que se le reconozcan sus pretensiones
por medio de la vía incidental, pues de lo contrario se harían nugatorios sus
derechos afectados, lo cual resultaría contrario a la Carta.
Por ello, es
evidente que para que el tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya
trabado previamente la relación procesal, puesto que de lo contrario no sería
posible hacer la reclamación correspondiente, si todavía no se ha determinado
este presupuesto fundamental.
Artículo 177
acusado
Considera que la
norma acusada simplemente modula las obligaciones procesales de los
funcionarios judiciales, quienes tienen el imperativo de observar estrictamente
el cumplimiento de los términos procesales, que deba su perentoriedad, están
enderezados a racionalizar el proceso penal con el único fin de salvaguardar
las garantías fundamentales del
investigado.
Entonces, su
incumplimiento comporta para el funcionario negligente causal de mala conducta,
sancionable disciplinariamente de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 40-28 de la ley 200 de 1995.
Artículo 217
acusado
No comparte la
tacha formulada a la disposición acusada, por cuanto la apelación hace parte de
la garantía universal de impugnación que se otorga a quienes están legitimados
para interponerla a fin de obtener la protección de un interés jurídico propio,
con el propósito de que el superior jerárquico revise los errores jurídicos in
procedendo o in judicando cometidos por el a-quo.
Artículo 238
acusado
Tampoco acepta los
reproches impetrados contra dicha disposición, debido a que no hay como lo cree
el actor, continuidad procesal predicable, sino un nuevo proceso sobre el ya
fenecido.
Por lo tanto,
considera que no es cierto que se repita la alegación, sino que se propone una
nueva, puesto que se trata de otro proceso.
Artículo 343
acusado
Considera que el
allanamiento como medio legal por virtud del cual la autoridad pública penetra
en determinados lugares que gozan de protección jurídica, en contra de la
voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, como
la captura de alguna persona el decomiso de una cosa , etc., no puede ser
notificable dada la naturaleza de medida cautelar, que devendría inane en el
evento de notificar su realización, pues es precisamente el factor sorpresa el
elemento que hace parte de su ontología y que garantiza el éxito.
Artículo 344
acusado
Manifiesta que es
requisito previo de validez del allanamiento, la presencia del fiscal o su
delegado a fin de preservar la intangibilidad de las garantías fundamentales, pero
resulta apenas lógico que en los casos de flagrancia su presencia no sea
obligatoria, pues evidentemente este instituto se configura cuando la persona
es sorprendida con objetos, instrumentos, o huellas de los cuales aparezca
fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en
él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se
pide la captura.
Por ello,
considera que dicha figura se ajusta al artículo 32 de la Carta que faculta a
las autoridades como a cualquier persona a aprehender al delincuente
sorprendido en flagrancia.
Artículo 345
acusado
Manifiesta que
este tipo de allanamientos especiales, por recaer sobre bienes muebles e
inmuebles sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley
a una jurisdicción extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del país en
que se encuentren, no obstante encontrarse en territorio extranjero, deben
respetar los trámites previstos en la disposición censurada de conformidad con
lo preceptuado por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por
Colombia.
Artículo 442
acusado
Considera que la
disposición acusada es exequible, toda vez que su calificación jurídica
provisional no implica inseguridad en los cargos atribuidos al procesado, o
discrecionalidad del funcionario para modificar caprichosamente la adecuación
típica del comportamiento concreto en la resolución.
La calificación
provisional pretende darle relevancia al acervo probatorio recaudado en la
etapa del juzgamiento y evitar que sea declarado nulo por error en la
denominación jurídica.
Por manera que el
señalamiento del tipo penal en la resolución de acusación constituye su
frontera, y consecuencialmente la pauta orientadora para el correcto ejercicio
del derecho de defensa.
La adecuación
típica es provisional y puede ser modificada por quien formuló los cargos, de
conformidad con los artículos 446 in fine y 448 incs. 2o. y 3o del C.P.C., pero
se torna inmodificable, cuando en la etapa de juzgamiento quien tiene a su
cargo la promoción de la acción penal no le introduce cambios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
competencia
Esta Corporación
es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra algunas partes del Decreto-Ley 1299 de 1994 y del Decreto-Ley 1314 de
1994, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4o. de la
Constitución Política en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.
Segunda: El examen de las disposiciones acusadas
La cosa juzgada
(artículos 124, 150, 158, 352, 355, 431
y 469)
De acuerdo con lo
indicado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, el
magistrado sustanciador mediante auto
fechado el 3 de mayo del año en curso,
resolvió rechazar la demanda
presentada en la parte que
se dirige contra los artículos 124, 150,
158, 352, 355 y 431 del Decreto Ley 2700
de 1991, por haber sido objeto de estudio y decisión en sentencias de constitucionalidad proferidas por esta
Corporación, en ejercicio de sus competencias, y que han hecho transito a cosa
juzgada.
Así pues,
importa precisar que en relación con los
artículos 124 y 352 inciso final del Código de Procedimiento Penal, la Corte
profirió la Sentencia C-150 de 1993, en
la que los declaró exequibles. De igual manera, por sentencia C-053 de 1993 se
declaró la exequibilidad de los artículos 158 y 293 y en sentencia C-010 de
1994, se declaró exequible "la parte que dice 'pero el trámite
corresponde exclusivamente al juez penal',
del numeral primero del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, 'por el cual se expiden las normas
de procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 430
del C.P.P., modificado por el artículo
2o. de la ley 115 de 1992, declarado exequible en sentencia C-301 de
1993."
Así mismo, tratándose del artículo 355, también
acusado en algunos de sus apartes por el actor, cabe apuntar que
mediante sentencia C-049 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de
"los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo
148 y el artículo 355 de Decreto 2700 de 1991". Finalmente, sobre el
artículo 150 demandado, recayó la declaración de exequibilidad contenida en la
sentencia C-069 de 1996 y el artículo 469 fue declarado exequible por sentencia
C-563 del año en curso.
b. La recusación en el proceso penal
(Artículos 114,115,117 y 111).
Con el propósito
de asegurar la imparcialidad que deben observar quienes tienen a su cargo la función de administrar
justicia, de modo que las
decisiones que adopten durante el curso de los procesos
que ante ellos se adelanten, particularmente en el caso de los jueces respondan a la independencia que constitucionalmente se
les reconoce y se ajusten al “imperio de
la ley“ (art. 230 C.P), se han plasmado normativamente situaciones susceptibles de influir en el
ánimo de los funcionarios judiciales y de afectar el sentido de sus
determinaciones, que, al configurarse, imponen la separación del funcionario en
el conocimiento y trámite del asunto pertinente .
El Código de
Procedimiento Penal establece, a partir
de su artículo 103, las causales de impedimento y de recusación, así como los
trámites que se generan en uno y otro caso. El actor, en la demanda que ahora
ocupa la atención de la Corte, pretende la declaración de inconstitucionalidad
de la expresión “de plano”, contenida en el
artículo 114 que se refiere a la sanción
imponible por el superior
jerárquico al funcionario o empleado que omita declararse impedido;
además, ataca el aparte del artículo 115 que señala que en contra de la
providencia mediante la cual se impone
la respectiva sanción ”sólo procede el recurso de reposición” y el artículo 117, de acuerdo con cuyas voces
”las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación
no tendrán recurso alguno”.
Estima el actor
que las expresiones acusadas vulneran
las garantías fundamentales propias del
debido proceso y, concretamente, el
derecho a impugnar y a acceder, por ese
medio, a la segunda instancia.
En primer término,
es necesario puntualizar que por regla general, la regulación de las diversos procedimientos judiciales
en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el
constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce
cierto margen de acción que se
inscribe dentro de la denominada libertad de configuración.
La imposición
“de plano” de una multa, hasta el equivalente a diez meses de salarios
mínimos”, que como sanción
contempla el artículo 114 del
Código de Procedimiento Penal, en contra
del funcionario o empleado que
omita declararse impedido tiene lugar
“cuando prospere la causal de recusación”, y ello supone el adelantamiento previo del
trámite pertinente que, de conformidad
con lo normado por el Decreto ley 2700 de 1991, comprende proposición por
escrito (i), realizada ante el
funcionario que está conociendo del
asunto (ii), con prueba de los
hechos en que se funde (iii) y con exposición de motivos sobre
ellos (iv) (Art. 108 C. de P.P.). Es conveniente anotar que el funcionario recusado puede aceptar los
motivos aducidos y disponer que el
expediente pase al funcionario
que le sigue en turno, o por
el contrario estimar que no se
presenta la causal alegada e incluso de acuerdo con la doctrina, que no está debidamente probada,
debiendo, entonces enviar el expediente al superior.
Sin embargo, pese
a que la decisión de imponer la referida
multa está precedida del respectivo trámite incidental, la Corte
considera que asiste razón al demandante cuando afirma que la imposición
"de plano" quebranta el debido proceso ya que la actuación anterior,
regulada en el Código de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a
establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad
del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un
procedimiento en el que se le otorgue y garantice a quien, de acuerdo con lo alegado, se
considere que ha debido declararse impedido, por lo menos la oportunidad de ser oído sobre ese
específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a abrir el debate acerca de la causal de
impedimento, pues es claro que esa cuestión queda definida al término del
incidente promovido.
Así las cosas, de
lo que se trata es de garantizarle al
funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud
contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra el debido proceso, particularmente contra la
presunción de inocencia y desconoce, además, el principio constitucional de
buena fe, contemplado en el artículo 83
superior.
El cargo
formulado en contra de la expresión ”de plano”
contenida en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal está
llamado a prosperar.
Resta, entonces,
analizar la tacha de inconstitucionalidad que el actor funda en la inexistencia de recursos en
contra de las decisiones proferidas en el trámite de un impedimento o
recusación y en la falta de previsión
del recurso de apelación en contra de la providencia interlocutoria por medio
de la cual se imponen sanciones.
En sentencia No. C-019 de 1996, la Corte puso de presente
que “La Constitución sólo excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las
providencias judiciales. Así, en el artículo 29 se prevé el derecho 'a impugnar
la sentencia condenatoria; en el 31 se establece que "Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley; y en el 235 se alude al recurso extraordinario de casación". Hizo
énfasis la Corte en que los recursos hacen parte del trámite de los procesos,
establecido en los códigos de procedimiento y que la Carta Política en ninguna
de sus normas determina lo relativo a los recursos contra autos.[1]
No encuentra la
Corte contrario a la Carta que, en relación con los autos a los que se refiere
el artículo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador sólo haya previsto
el recurso de reposición, y tampoco juzga reñido con los preceptos superiores
lo plasmado en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro
que el propio artículo 31 de la Constitución Política faculta a la ley para
establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se
trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. "Si el legislador ha dispuesto que
contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso
alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios
superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de
eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las
trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la
proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia
propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el
proceso"[2].
En otra
oportunidad, consideró la Corte:
"Ciertamente,
una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer
que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una
ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar
injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos
tutelados por la Carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228
C.P.) y a acceder con celeridad (arts. 2o. y 209 idem) a la administración de
justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los
deberes del Estado (art. 2º) y los derechos del Estado -Rama Judicial- a
ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209).
"Es por ello
que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los
derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio
razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de
alegar y demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La
ausencia de recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual
contra tal equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales
superiores de la justicia y la equidad..." [3].
Los anteriores
argumentos sirven, adicionalmente, para justificar la constitucionalidad del
segmento acusado del artículo 111 del decreto ley 2700 de 1991, que reza:
"Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare
infundada no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la
petición y la decisión correspondiente".
Aduce el
demandante que la interrupción de la prescripción implica "un peso
adicional y desproporcionado como es el de maximizar el lapso de una eventual
prescripción de la acción penal".
Quienes
intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que
resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los
derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la
debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento
cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales.
Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del
proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el
cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia. Al procesado y a su defensor, les asiste el
derecho de proponer la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de
las finalidades que son inherentes a esa
figura, y en ningún caso resulta "proporcionado" recurrir a ella
desvirtuando sus objetivos y con la velada
intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso.
La interrupción de
la prescripción frente a la recusación
infundada propuesta por el sindicado o
por su defensor busca corregir la conducta reprochable de quienes
formulan la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los
procesos. El segmento acusado entonces,
contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes,
cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de
los intervinientes y de la sociedad que sufrirían notoria mengua si se permitiera el ejercicio desmedido de la
recusación. La parte acusada del
artículo 111, sirve a la finalidad de mantener el equilibrio en las relaciones entre las partes y los
demás intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego.
En armonía con lo
expuesto, se declarará la exequibilidad de los apartes acusados de los
artículos 111, 114 y 115 y del artículo
117 del Código de Procedimiento Penal .
La competencia
de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito (artículo
125, numeral 3)
El actor plantea
en su demanda similar acusación en contra del numeral 5 del artículo 124 y del
numeral tercero del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. La primera de estas normas se refiere a la
competencia de los fiscales delegados
ante el Tribunal Nacional para investigar, calificar y acusar directamente,
cuando lo consideren necesario, a los fiscales delegados ante los jueces
regionales, mientras que la segunda disposición alude a la competencia de los
fiscales delegados ante los Tribunales
Superiores para investigar, calificar y acusar, directamente y siempre
que lo estimen necesario "a los fiscales delegados ante los jueces del
respectivo distrito mediante resolución
motivada contra la cual no procede recurso alguno."
El demandante
juzga que estas competencias son desmesuradas y desproporcionadas y apunta que,
en la práctica, implican una "inadmisible restricción de los derechos y
garantías para los sujetos procesales y
especialmente para el procesado" y aboga por la revisión, en segunda
instancia, de la decisión de desplazar a los fiscales delegados ante los jueces
regionales y ante los jueces del respectivo distrito.
Debe recordarse
que la Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-150 de 1993, declaró la
exequibilidad del artículo 124 del
Código de Procedimiento Penal y que las consideraciones que sirvieron de
fundamento para proceder a dicha declaración, son plenamente aplicables para
efectuar el examen de constitucionalidad de la competencia que en favor de los
fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito consagra el numeral 3 del
artículo 125 del C. de P.P., acusado en
esta ocasión. Por tanto, conviene
reiterar que tratándose de esa
específica facultad "esta Corporación no
encuentra reparo alguna de constitucionalidad, ya que la existencia de dichos funcionarios
tiene fundamento constitucional según se
desprende de lo dispuesto por los artículos 249 y 250 de la Constitución
Nacional" y la disposición acusada
se refiere a una función que "debe desempeñar la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados"
y se ejerce ante despachos judiciales
que tienen "fundamento y existencia legal antecedente".[4]
En lo que atañe a
la no previsión de recursos y a la consiguiente falta de la segunda instancia,
se remite la Corte a lo considerado más arriba acerca de este aspecto. Se desestima el cargo formulado y por ello se
declarará la exequibilidad del numeral 3o. del artículo 125 del C. de P.P..
La intervención
del Ministerio Público en el proceso penal (artículo 131)
Establece el
artículo 131 del Código de Procedimiento
Penal, en la parte que es objeto de acusación, que el Ministerio Público "en la
investigación previa y en la instrucción
podrá intervenir en todas las
etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal" y que en el juzgamiento intervendrá
"cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o en (sic) los derechos y garantías
fundamentales". Para el actor estos
apartes comportan el recorte y la desnaturalización de las facultades
constitucionales del Procurador y de sus
agentes, ya que, a su juicio, por
virtud de la norma demandada, el
ejercicio de esas facultades no es
idéntico en todas las etapas procesales y, en algunas de ellas, aparece
notablemente cercenado, siendo que la regulación constitucional no impone limitaciones ni distinciones de esa índole.
Advierte la Corte
que el segmento demandado ha sido derogado por la ley 201 de julio 28 de 1995,
"por la cual se establece la estructura y la organización de la
Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", que,
en su artículo 85 preceptúa:
"ARTICULO 85.
Intervención judicial. En materia penal el Ministerio Público intervendrá como
sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales".
La Corte se pronunciará
sobre la norma que se acaba de citar y para tal efecto advierte que reproduce en su esencia, el artículo 272
numeral 7 de la Constitución que asigna
al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, "la función de
intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas
en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales". La
Corporación declarará la exequibilidad del artículo 85 de la Ley 201 de 1995,
remitiéndose, para ello a las consideraciones consignadas en la sentencia No.
C-479 de 1995, así:
"El artículo
277 superior señala, entre otras, las siguientes funciones al Ministerio
Público, en cabeza de su supremo director -el procurador- o de sus delegados y
agentes:
'1. Vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos".
'3. Defender los intereses de la sociedad.
'4. Defender los intereses colectivos, en
especial el ambiente".
'7. Intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales". (Negrillas fuera del texto original).
Como se observa,
los numerales 1, 3 y 4 citados, hallan su punto de concreción en el numeral
siete (7); por ello es conveniente hacer un somero análisis de cada uno de
ellos, para luego hacerlo con el numeral séptimo y cotejarlo con la norma
acusada en la demanda.
El numeral primero
le impone al Ministerio Público el deber
de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrativos, lo cual supone que debe
tener una conducta diligente hacia el cumplimiento del orden social justo en
cada una de las esferas de actividad del Estado. Nada obsta para que en el
cumplimiento de dicha vigilancia actúe como sujeto procesal, pues el orden
jurídico -por el cual vela- se lo puede exigir en determinados momentos y bajo
ciertas circunstancias. Para asegurar, precisamente, el cumplimiento del orden
jurídico, puede intervenir ante una autoridad judicial, como vocero del interés
social y en defensa siempre del bien común.
El numeral tercero
le impone el deber de defender los intereses de la sociedad. Como ya se ha
enunciado, dicha acción de defensa puede ser de prevención o de impulsión;
entonces, está facultado para intervenir como sujeto procesal, bien coadyuvando
la acusación, o bien solicitando sentencia absolutoria, con fundamento en el
interés social que hay en el cumplimiento de la justicia. La defensa de ésta
será el título jurídico de su intervención ante las autoridades, avalado por el
texto constitucional.
El numeral cuarto
habla de los intereses colectivos. Cabe preguntar: Qué más interés colectivo
que el que recae sobre la pulcritud de la función pública? Lo público es lo que
en cierta manera pertenece a la colectividad, en su conocimiento, en su uso, en
su patrimonio, o en su resultado. La función pública es propia de la
colectividad, pero se expresa a través de sus representantes. Luego es apenas
obvio que el Ministerio Público defienda el interés común como sujeto procesal,
no sólo en representación de la sociedad, sino como defensor del interés
colectivo, es decir, del legítimo interés que la comunidad tiene en la
moralidad de los funcionarios, especialmente de aquellos que, por su rango,
ostentan un alto grado de representatividad de la ciudadanía.
En cuanto al
numeral séptimo, cabe hacer cuatro anotaciones en aras de la claridad en el
asunto que ocupa la atención de la Corte: en primer lugar, la intervención no
es facultativa, sino imperativa, es decir, por mandato de la Constitución. En
segundo lugar, se refiere a su actuación como sujeto procesal. En tercer lugar la
actuación no es por capricho del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha
necesidad puede ser fijada por la voluntad general a través de la ley. Y por último, interviene en defensa del orden
jurídico, o del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales. Por orden jurídico, como se dijo, se entiende el cumplimiento de
la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos, es decir, la armonía social que se logra mediante la
observancia de las normas jurídicas tanto en el campo del derecho público como
del derecho privado. Por patrimonio público, en sentido amplio se entiende
aquello que está destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que está
integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de
derechos.
También interviene
el Ministerio Público en defensa de los derechos y garantías fundamentales, es
decir, asume el deber constitucional de defender el fundamento de legitimidad
del orden jurídico dentro del Estado; es decir, siempre actuará en favor de los
bienes y garantías inherentes a la persona, sea natural o jurídica, como
función natural suya. No en vano el Estado debe ser humanista y humanitario, es
decir, un Estado de derecho que actúa para el bien de toda la sociedad en los
aspectos más sustanciales de su estructura ética, jurídica y política."[5]
En cuanto al
reparo que el demandante plantea cuando afirma que se materializa
exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación la representación del
Ministerio Público en el proceso penal, con olvido de la representación que, en
ciertos eventos, ejercen las personerías municipales, basta precisar que el
articulo 131A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el articulo 21
de la ley 81 de 1993, señala que "los personeros municipales cumplirán las
funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados
penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces de
circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que los mismos sean
asumidos directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la
Nación". Por su parte, la ley 201 de 1995, en su articulo 93 indica que
"los personeros municipales en asuntos penales, ejercerán las funciones
asignadas por el Código de Procedimiento Penal" y en el articulo 84
incluye a los personeros entre los llamados a ejercer el ministerio publico en
materia penal.
El Derecho a la
defensa técnica (artículos 137 y 144)
Es amplia la
jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido alrededor del derecho
fundamental a la defensa técnica, garantizado por el artículo 29 superior y que
adquiere especial relevancia en el ámbito penal, pues la propia Carta en la
norma citada advierte que "Quien sea sindicado tiene derecho a
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento".
De acuerdo con la
Corte, esa voluntad expresa del Constituyente de 1991, "compromete con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley
y a los jueces"[6],
de ahí que la función de defensa no pueda ser encomendada a personas que
carezcan de la habilitación técnica y científica para emprenderla. La idoneidad del defensor exige la presencia
de un profesional del derecho, es decir, de "aquella persona que ha optado
al título de abogado y, por consiguiente,
tiene los conocimientos jurídicos para ejercer una defensa técnica,
especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de
defensa".[7]
El artículo 137
del Código de Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de
su defensa", los mismos derechos de
su defensor, de donde se desprende que el sindicado está autorizado, por
ejemplo, para conocer el expediente, interponer
recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la
excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales,
etc., empero también dispone el artículo comentado que "cuando existan
peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas
últimas", aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no
encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las
contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan
caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional
del derecho quedara supeditada al
criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de
una adecuada versación en materias jurídicas
no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en
diversas normas del estatuto procesal penal.
La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la
vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los
criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores
anejas al ejercicio de su profesión.
Así pues, en
palabras de la Corte, "el derecho a la defensa técnica como una modalidad
específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un
delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de
carácter normativo y de rango superior en las que se establecen las principales reglas de carácter
constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de
manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria
deben ceder al vigor superior de la Constitución."[8]
La parte cuestionada
del artículo 137 lejos de contrariar el
mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo a cabalidad y dentro de este contexto,
tampoco es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo
acusado es inconstitucional siempre que
el sindicado sea abogado y sus
peticiones sean opuestas a las de su defensor, que según lo anotado, también
debe ser abogado. Acerca de este tópico
comparte la Corte el criterio del señor Procurador General de la Nación que en
su concepto señala "...aún en el caso de que el sindicado sea abogado es
admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a
salvo en todo caso, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el
mandato judicial en el caso de
inconformidad con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría
el mandato superior que obliga a preservar la incolumidad de la defensa
técnica".
Es de mérito
destacar que el artículo 222 del C. de P.P. concede al procesado la facultad de
interponer el recurso de casación y que, en armonía con el artículo 137 de la misma codificación,
preceptúa que no podrá sustentarlo,
introduciendo en la última hipótesis una salvedad en favor del procesado que
sea abogado titulado.
De otra parte,
conviene indicar que cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan
designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de
observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa
mas no conjuntamente, en la actuación procesal.
El actor en la demanda que se examina estima que el suplente debe acreditar
la "legitimación de su personería" y la "calidad de
abogado", requisitos sin los cuales
no podría actuar. La Corte considera que exigencias como las
planteadas por el demandante acusan un alto grado de formalismo que no resulta
indispensable en la hipótesis analizada, por cuanto la designación de los suplentes se hace bajo la
responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, así, es aval de la
idoneidad y preparación profesional del suplente habida cuenta de que la Carta
Política "no admite excepciones al
principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado"[9], y
si bien es cierto, por esta razón, debe tenerse especial cuidado en la
aplicación de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque,
de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse
el defensor o apoderado principal,
propendiendo así el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa,
a lo cual no se podría proceder con la
prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designación de
suplentes estuviera rodeada de
exigencias excesivas.
Es importante
tener en cuenta que el derecho de defensa debe estar garantizado en todas las
etapas de la actuación procesal. Ya la
Corte puntualizó que "En este sentido asiste razón al Procurador General
quien manifiesta que la alocución 'toda' consignada en el mandato superior en
cita (art. 29 C.P.) debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario
en que se vierte la actuación judicial
en el campo penal", y a la concreción de ese propósito contribuye la
figura de los suplentes.
Ahora bien, ha
aceptado la jurisprudencia constitucional que en algunas circunstancias no es
posible contar con abogado titulado que asuma la defensa de oficio en asuntos
penales y que, cuando esa situación excepcionalísima se presenta, la ley puede
habilitar defensores que sean egresados o estudiantes de derecho pertenecientes
a un consultorio jurídico; supuesto éste que no puede confundirse con la figura de los estudiantes de derecho que, al tenor del
artículo 144 del Código de Procedimiento Penal pueden ser designados, por los
apoderados principales y suplentes, como auxiliares que les informarán sobre el
curso del proceso, toda vez que tienen acceso al expediente.
No observa la
Corte motivos que sirvan de soporte a
una declaración de inconstitucionalidad
del aparte normativo glosado y entiende
que la simple preocupación
consistente en la violación de la
reserva sumarial no da pie para
retirarlo del ordenamiento, puesto que
el juicio de constitucionalidad comporta la comparación de las normas
demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los
postulados constitucionales con prácticas
nocivas que la aplicación errada de una disposición sea capaz de generar
y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma vaya a
ser desvirtuado en la fase de su aplicación.
Fuera de lo anterior, el inciso final del artículo 144 del Código de
Procedimiento Penal prevé que "los auxiliares actuarán bajo la
responsabilidad de quien los designó (...) entendiéndose comprometidos a
guardar la reserva correspondiente si es
el caso", lo que disipa la duda
esgrimida por el demandante, a todo lo cual se suma que la buena fe se presume
en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las
autoridades. (Art. 83 C.P.).
En virtud de lo
expuesto, se declarará la exequibilidad de los segmentos cuestionados que hacen
parte de los artículos 137 y 144 del Decreto 2700 de 1991.
El tercero
incidental (art. 151)
El tercero
incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente
por el delito, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación
procesal (art. 150 C.P.P.), como sería
el caso, verbi gratia, de los dueños de
bienes que sean indebidamente embargados
o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un incidente especial
que, según el artículo 151 acusado, "podrá
promoverse en cualquier estado de la actuación".
El demandante se
refiere en la ambiguedad de la norma que, a su juicio, no señala con nitidez
qué se entiende por actuación, introduciendo un motivo de incertidumbre acerca
de las etapas en que es viable plantear el incidente. La Corte no aprecia en el contenido de la
disposición acusada contradicción con las normas constitucionales, pues se
limita a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus específicas
pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que
puede hacer en cualquier momento dentro del trámite procesal, siendo, como lo
considera el señor Procurador General de la Nación, "de elemental lógica que para que el
tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya trabado previamente la
relación procesal, puesto que de lo contrario no sería posible hacer la
reclamación correspondiente, si todavía no se ha determinado este presupuesto
fundamental". El artículo 151,
será declarado exequible.
El principio de
unidad de materia legislativa y la sanción por el incumplimiento de términos
(art. 177)
El ciudadano
demandante estima que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal es
extraño a la materia de la que se ocupa
el estatuto procesal penal pues, al establecer que "los funcionarios que
sin justa causa dejaren vencer los
términos, incurrirán en causal de mala conducta", introduce una regulación
que es propia de un estatuto disciplinario especial, vulnerando, de ese modo,
el artículo 158 de la Constitución Política, de acuerdo con cuyas voces
"Todo proyecto de ley debe referirse a una materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella".
El propósito que
subyace en la norma constitucional que se acaba de citar no es otro que el de la
racionalización y tecnificación de todo el proceso legislativo, a partir de
una adecuada delimitación del tema de los proyectos de ley que permita
integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo desarrollan,
de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extraña a ese tema
general, guarde relación y conexidad con él.
Esta exigencia,
sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulación
del principio democrático, "solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley
respecto de los cuales razonable y
objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la
misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el
proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley."[10]
Para la Corte, una
norma que recaba la observancia estricta
de los términos judiciales no es extraña a un código de procedimiento que,
entre otros asuntos, trata de la actuación judicial y de la manera como ésta se
debe orientar a lograr las finalidades del proceso. La norma demandada
desarrolla el artículo 228 superior, de conformidad con el cual "los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado" y su inclusión dentro
del Código de Procedimiento Penal no
afecta el principio de la unidad temática sino que, por el contrario,
contribuye a realizarlo, más aún si se tiene en cuenta que el
adelantantamiento oportuno de las
diversas actuaciones y etapas procesales
es un derecho de los
intervinientes en el proceso penal y que, tratándose de asuntos penales, la
sociedad tiene interés en que la
administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz.
La realización de
los derechos y la búsqueda de una
administración de justicia semejante no son objetivos ajenos a un código de
procedimiento y demuestran que disposiciones como la que es objeto de tacha
mantienen una relación directa y estrecha con el objeto de regulación de los estatutos de
procedimiento. El artículo 177,
acusado, tiene un vínculo causal,
teleológico y sistemático con la materia regulada por el Decreto ley 2700 de
1991, y, si pese a lo anotado, todavía subsisten las dudas que expresa el
demandante, conviene no perder de vista que, según la jurisprudencia
constitucional, la interpretación del alcance del tema tratado por una ley no es restrictiva
sino amplia y comprensiva de diversos aspectos "cuyo límite es la coherencia que la lógica y la técnica
jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley".[11]
El artículo 177
acusado no es contrario al artículo 158 superior ni a ninguna otra norma
constitucional; en consecuencia, se impone declararlo exequible.
La prohibición
de la "reformatio in pejus"
(artículos 217 y 277)
Una de las
garantías procesales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico es el principio de la no reformatio in pejus
que hace parte del derecho fundamental
al debido proceso. La Constitución de
1991 le otorgó expresión a esta garantía
al prescribir en su artículo 31, inciso
segundo, que "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado
sea apelante único". El Código de Procedimiento Penal consagra esa
prohibición tanto en las instancias como
en el recurso extraordinario de casación.
Tratándose de la apelación, el artículo 217 preceptúa
que sólo permite revisar los
aspectos impugnados y que "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se
podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente
del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la
hubieren recurrido", salvedad que también aparece plasmada en el artículo
227 que regula el principio de no agravación
en referencia al recurso extraordinario de casación y que
ahora es objeto de acusación por el ciudadano demandante, bajo el entendido de que comporta violación
del artículo 31 de la Constitución Política ya que permite
el empeoramiento de la situación del sindicado.
Debe acotarse, en
primer término que cuando los artículos
217 y 227 del Decreto 2700 de
1991 se refieren al fiscal, al agente
del Ministerio Público y a la parte civil,
se limitan a enunciar las partes que fuera del acusado, tienen el derecho de interponer la apelación o de
recurrir en casación, hallándose legitimadas para ello, en lo cual la
Corte no percibe los motivos de
inconstitucionalidad que alega el demandante.
Esta Corporación
ha abordado en reiterada jurisprudencia el principio de la "no reformatio in pejus" que,
se repite, impide al juez de segunda
instancia hacer más gravosa la situación
del procesado siempre que el recurso de apelación sea interpuesto,
únicamente, por éste o por su defensor.
El fundamento sobre el que se edifica este principio, en la mayoría de
los casos, es la existencia de una condena en relación con la cual el afectado pretende la revocación o cuando
menos la disminución. De ahí que "la apelación siempre se
entiende interpuesta en lo desfavorable" y que mediante el recurso interpuesto por el
condenado en condición de apelante único
se busque una definición favorable, lo que
implica la imposibilidad de afectar la parte benéfica de la decisión
apelada, en otras palabras, el superior llamado a decidir el recurso tiene vedada la
posibilidad de empeorar la situación del condenado que actúa como apelante
único.
El panorama que se
deja reseñado varía si junto con el procesado o su defensor apelan otras
partes, hipótesis que autoriza al superior
para modificar en un sentido o en otro la providencia impugnada, siempre
que haya lugar a ello.
De acuerdo con su
jurisprudencia, la Corte estima de
importancia precisar que el principio comentado "opera sólo en favor del
imputado y no de los demás sujetos procesales, por eso, aunque el condenado no
recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio
Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no
constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la
responsabilidad del procesado."[12]
Es de interés
aclarar, también con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que "frente a un fallo
de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos
del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través del recurso de
apelación o de casación, al fiscal y al
Ministerio Público", y, en caso de que estos sujetos procesales no hagan
uso de los recursos oportunamente, revelan la conformidad del titular de la
pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la
oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto, sin que le sea dable
al fallador suplir tales omisiones recurriendo al desconocimiento de la
garantía de la no reformatio in pejus[13].
Por último, e
igualmente con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional cabe
ratificar que el concepto de apelante único no puede interpretarse en sentido
formal, pues no hace relación exclusiva al número de recurrentes de la
sentencia condenatoria sino que atiende a la naturaleza de las pretensiones
deducidas por los sujetos procesales.
Sobre el
particular, la Corte dijo:
"En el
proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el
acusado, la parte civil, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la
Nación. Cualquiera de las tres últimas mencionadas, puede pretender
legítimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de
una de las partes se restringen al plano o interés económico y son, por lo tanto,
pretensiones de carácter civil, el ejercicio de recursos en contra de la
sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicción peyorativa o
reformatio in pejus, salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que
el juez ad quem se limite a contabilizar el número de partes recurrentes para
concluir, ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional, por
registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe
establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus
facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería
absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privación
de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide
finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensión concurrente,
pero de naturaleza estrictamente económica, elevada por la parte civil"[14].
Hecho este breve
recorrido por la jurisprudencia que desarrolla el principio contemplado en el
artículo 31 de la Constitución Política, la Corte no acierta a deducir
infracción alguna de este precepto superior por las partes acusadas de los
artículos 217 y 227 del Código de Procedimiento penal, que serán declaradas
exequibles.
- La violación
ostensible de las garantías fundamentales por la sentencia que se recurre en
casación (artículos 228 y 226).
Regula el artículo
228 del Código de Procedimiento Penal la limitación del recurso de casación y,
para tal efecto, dispone que la Corte Suprema de Justicia no podrá tener en
cuenta causales distintas a las expresamente alegados por el recurrente,
excepto tratándose de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220
eijusdem, en cuyo caso, la Corte deberá declararla de oficio. La norma agrega
que "Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que
la misma atenta contra las garantías fundamentales".
El demandante
dirige su acusación en contra del término "podrá" incluido dentro del
segmento normativo transcrito ya que, en su criterio, "deja un inmenso
vacío de coerción" que se torna más notorio si se procede a analizar el
carácter "formalista" y "técnico" que la jurisprudencia de
la Honorable Corte Suprema de Justicia exige para que resulte viable el recurso
de casación. En opinión del actor, al leer el artículo completo "sin dicho
término, quedaría obligada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia a casar oficiosamente un fallo condenatorio cuando el mismo atente, de
manera ostensible y evidente, contra garantías o derechos fundamentales del
procesado...".
La Constitución
Política de 1991 consagró, dentro del catálogo de las atribuciones de la Corte
Suprema de Justicia, la competencia para "actuar como Tribunal de Casación
(art. 231 num. 1 C.P.) y, al hallarse este recurso extraordinario ordenado de
manera directa y clara en la Carta Política, "corresponde a la ley como a
la jurisprudencia la adecuación del clásico instrumento jurídico al nuevo orden
superior.[15]
No se remite a
dudas de ninguna índole que el nuevo ordenamiento superior confiere a la
persona humana todos los derechos y garantías, que definen su especial status
jurídico, una posición axial dentro del conjunto de principios y de valores que
lo sustentan y que a esa opción personalista la acompaña la vocación para
permear e impregnar el ordenamiento jurídico entero.
El Código de
Procedimiento Penal de 1991, en desarrollo de la aludida perspectiva
constitucional, introdujo normaciones encaminadas a definir con mayor precisión
la vigencia ineludible de los derechos y garantías fundamentales y, en el caso
del recurso extraordinario de casación, autoriza a la Corte para que case la
sentencia en el supuesto, de que atente, contra las garantías fundamentales.
El análisis del
término "podrá", incluido en la parte final del artículo 228, en el
contexto de la norma a la cual pertenece, le quita todo fundamento a las
apreciaciones vertidas por el actor en su demanda. En efecto, las causales de
casación fijadas en el Código de Procedimiento Penal (art. 220) son las únicas
admisibles y, por ello, el recurrente en casación debe indicar cuál es la
causal que se aduce y de qué manera está configurada en el contenido de la
sentencia atacada. Resulta nítida, entonces, la razón por la que el artículo
228 del decreto 2700 de 1991 indica que la Corte "no podrá tener en cuenta
causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el
recurrente", aserto que, según la norma glosada, es válido "en
principio", puesto que ella misma abre la posibilidad de que la Corte
proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las
garantías fundamentales.
Así las cosas, el
artículo 228 al autorizar a la Corte para casar las sentencias, en el supuesto
al que se acaba de hacer referencia, lo que hace es propender por la vigencia de las garantías fundamentales,
en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constitución sino la
posibilidad de la realización concreta de sus postulados.
A juicio de la
Corte la expresión "podrá" no hace referencia a una especie de
discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante
la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en
casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o
no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante
la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir
una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba
ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo
contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías desconociendo
que la casación "tiene por fines primordiales la efectividad del derecho
material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la
actuación penal...." (art. 219 C.P.P).
En cuanto hace a
las críticas al formalismo y a la "técnica de la casación", la Corte
observa que el reproche se dirige más a la interpretación y a la práctica
judicial del recurso de casación que al propio tenor literal de la norma, de
modo que por este aspecto el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar.
Se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 228 del Decreto
Ley 2700 de 1991.
También será
declarada exequible la palabra "obligatoriamente" que se refiere al
carácter del concepto del Procurador Delegado en lo penal, exigible cuando se
admite el recurso de casación, según lo preceptuado por el artículo 226 del
Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta el
demandante que el carácter obligatorio del concepto desconoce el artículo 277
de la Carta y "constriñe indebidamente" al procurador delegado a emitir un concepto. La Corte estima que la norma se limita a
regular en forma imperativa una función
y que al hacerlo no quebranta preceptos superiores porque, como se anotó, al
legislador corresponde la regulación atinente a los diversos procesos, y el
referido concepto obligatorio se halla enmarcado dentro del propósito protector
del ordenamiento jurídico y de las garantías fundamentales que, de acuerdo con
el texto constitucional, guían la participación del Ministerio Público, que es
obligatoria según tuvo ocasión de exponerlo la Corte en la sentencia No. C-479 de 1995.
La acción de
revisión (Artículos 232, 238 y 245)
La denominada
acción de revisión es un recurso extraordinario que permite volver a examinar
decisiones que han hecho tránsito a cosa
juzgada, con la finalidad de analizar, primordialmente, la justicia de las
mismas. El artículo 232 del Código de
Procedimiento Penal enumera las causales de revisión y en el numeral sexto
consagra que ella es procedente contra las sentencias ejecutoriadas
"Cuando mediante pronunciamiento
judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia
condenatoria". El actor considera
que esta causal es anfibológica, innecesaria e inaplicable porque, según él,
son muchos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia
"contrarios a los postulados
iusfilosóficos de la Carta Política" por lo cual la jurisprudencia
que debería tenerse en cuenta para la cabal operancia de la causal, no es sólo
la de la Corte Suprema de Justicia sino
también la de la Corte Constitucional y la producida por el Consejo de Estado
"siempre que se refieran a materias aplicables al proceso penal".
Una vez más
reitera la Corte que es al legislador a
quien atañe regular lo concerniente a los distintos procedimientos y que la
oscuridad de una norma, las dificultades
para desentrañar su sentido o para
proceder a su aplicación, no son motivos que permitan, por sí solos, derivar la
inconstitucionalidad que sólo se declara cuando el precepto normativo acusado
contradice la Constitución Política. Por
lo demás, es de mérito destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala de
Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha empezado a fijar los criterios para la aplicación de la
causal acusada; así, en reciente sentencia, dijo:
"La
introducción de esta causal de revisión al sistema procesal colombiano obliga a exponer el entendimiento
que debe guiar su aplicación. Así, aun
cuando parezca elemental, conviene
aclarar que, de acuerdo con los términos de la preceptiva, el cambio de
criterio jurídico válido para la estructuración
del motivo de revisión es aquel que provenga de la Corte Suprema de Justicia;
ello por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad
judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede
al nivel de tribunales superiores o juzgados."
"La anterior
afirmación no surge simplemente como una reflexión jurisprudencial sino que es
decisión de carácter legislativo cuando en el artículo 219 del Código de
Procedimiento Penal se señala entre los fines primordiales de la Casación
'...la unificación de la jurisprudencia nacional'.
"Igualmente
es importante recordar el contenido del segundo inciso del artículo 230 de la
Carta de derechos que indica que entre los criterios de la actividad judicial
se encuentra la jurisprudencia.
"Y,
principalmente lo que se dispone en el numeral 6o. del artículo 232 del Código
de Procedimiento Penal, al contemplar como causal de revisión cuando... la
Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para
sustentar la sentencia condenatoria'.
"Encontramos
entonces una clara concordancia entre una de las finalidades de la Casación
-Unificación de la Jurisprudencia- y que el mismo contenido de las decisiones
se convierta en un instrumento interpretativo en la actividad jurisdiccional,
que toma primordial trascendencia en cuanto a que como causal de revisión el
cambio de jurisprudencia que tuvo como fundamento la condena puede llegar a
remover la cosa juzgada"[16].
Adicionalmente, el
ciudadano demandante apunta que "el artículo 230 de la Constitución le
otorga a la jurisprudencia un carácter de criterio meramente auxiliar en la
función del operario judicial, contrariamente a la índole casi 'legal' que se
le otorga en la preceptiva acusada. Para desvirtuar el cargo, basta transcribir
los siguientes planteamientos de la Corte Constitucional:
"El juez,
vinculado tan sólo al imperio de la ley (C.P. art. 230), es enteramente libre e
independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso
especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una
sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de
la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la
jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte
Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional,
sentencia C-083 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante
considerar que a través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad
judicial -de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación
doctrinal, se realiza el principio de igualdad"[17].
Luego la
jurisprudencia de unificación contribuye a la efectividad de los postulados de
la Carta y particularmente del principio de igualdad en la aplicación del
derecho que resulta realizado por la norma acusada, pues de no existir la
posibilidad de aplicar a situaciones decididas mediante sentencia, que sigue
surtiendo efectos, una nueva jurisprudencia que introduzca un parámetro de
comparación que, en relación con la jurisprudencia anterior que sirvió de base
a una sentencia condenatoria, sea más favorable, se estaría propiciando la
violación del derecho a la igualdad del condenado mediante una sentencia cuyo
criterio fue cambiado posteriormente en sentido más benigno, y su situación se
vería injustamente mermada frente a quien, hallándose en el mismo supuesto,
habría obtenido un mejor tratamiento. Si el recurso de revisión, merced a la
causal examinada, sirve al objetivo de lograr que cese la vulneración del
derecho a la igualdad, esta es una razón de más para proceder a declarar la
constitucionalidad del numeral 6o. del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991,
desestimando los cargos formulados.
La acción de
revisión da origen a un trámite, dentro del cual, una vez vencido el término
probatorio se da traslado a las partes para que aleguen "siendo
obligatorio para el demandante hacerlo".
El actor arguye
que esa obligatoriedad dispuesta por el artículo 238 del Código de
Procedimiento Penal es una carga "desmesurada y desproporcionada" que
favorece, innecesariamente, la repetición de actuaciones. Para la Corte el
aparte normativo acusado no contradice norma constitucional alguna y responde,
como tantas veces se ha consignado a lo largo de esta providencia, a la
competencia que asiste al legislador para regular los diferentes
procedimientos, pudiendo establecer determinadas cargas procesales que la parte
llamada a cumplirlas debe observar, para estar en condiciones de hacer valer
los derechos involucrados dentro de la actuación judicial de que se trate.
La iniciación del
trámite a que da lugar la acción de revisión deber ser notificada personalmente
a quienes no promueven el recurso y de no ser posible la notificación personal
se procederá a notificar por estado. El artículo 245 del Código de
Procedimiento Penal indica que "si se tratare del absuelto, se le
declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el
recurso", prescripción ésta que para el demandante constituye un mandato
"perentorio" para que el absuelto sea declarado ausente sin que medie
ninguna otra actuación enderezada a lograr su comparecencia.
La interpretación
prohijada por el actor es, a juicio de la Corte, el fruto de una lectura
aislada del aparte cuestionado, cuya adecuada comprensión impone relacionarlo
con lo preceptuado por el segmento que no fue objeto de tacha.
Merced a ese
ejercicio y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas,
es posible arribar a la conclusión de que la declaración de persona ausente
está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la
utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia
de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la
notificación personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto,
luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla, procede la
declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una garantía que
opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de oficio que lo
represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las
pertinentes facultades. La declaración de ausencia permite armonizar los
derechos del absuelto y el cumplimiento
de la función confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada
si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida
comparecer.
Serán declarados
exequibles los apartes demandados de los artículos 238 y 245 del Código de
Procedimiento Penal.
El allanamiento
(artículos 343, 344 y 345).
El artículo 28 de
la Constitución Nacional recoge el principio de la inviolabilidad del
domicilio. "Nadie puede ser molestado -dice la norma- ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley".
Por inviolabilidad
del domicilio, ha dicho la Corte, "se entiende en general el respeto a la
casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de
domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho
civil. En efecto, la definición constitucional de domicilio excede la noción
civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos
espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su
intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.[18]
El allanamiento,
por su parte, franquea a la autoridad pública
el acceso a determinados lugares amparados por protección jurídica, con
la finalidad de obtener ciertos resultados: una captura, unas pruebas, el
decomiso de un bien, etc..
La Corporación, en
la sentencia que se acaba de citar, puntualizó que para el registro del
domicilio son tres los requisitos exigidos a las autoridades; a saber: la
existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, el respeto
a las formalidades legales y un motivo previamente definido en la ley.
De estos
requisitos, según la jurisprudencia, se desprenden las siguientes
consecuencias: el respeto al debido proceso que debe presidir la expedición de
una orden de allanamiento y su práctica, la reserva legal pues sólo la ley
puede establecer los eventos en los cuales es posible el registro del domicilio
y por último, una reserva judicial ya que una orden de esta naturaleza
proviene, según el nuevo ordenamiento constitucional, exclusivamente de las
autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el ámbito penal, esas autoridades
son la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas
Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la República en lo penal,
la Fiscalía General de la Nación y el Senado cuando ejerce las funciones de
juzgamiento.
Empero, el régimen
constitucional que, tratándose de la
inviolabilidad del domicilio, impone la reserva judicial, es exceptuado por la
misma Carta en dos hipótesis: las situaciones de detención preventiva
administrativa y de flagrancia. Así, conforme al artículo 32 superior, si la
persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los
agentes de la autoridad podrán penetrar en él para el acto de aprehensión. Y,
si se refugiare en domicilio ajeno los agentes de la autoridad podrán penetrar
sin necesidad de orden judicial pero previo requerimiento al morador.
"La
flagrancia -explica la Corte- se refiere a aquellas situaciones en donde una
persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o
cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los
cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho
punible"[19].
El artículo 343
del Código de Procedimiento Penal preceptúa que "cuando hubiere serios
motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre
alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o
efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución
el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente
allanamiento y registro".
El inciso segundo
de este artículo señala que "la providencia a que se refiere el inciso
anterior no requiere notificación" y es acusado por el demandante, quien
estima que esa providencia, al no ser notificada, no es susceptible de control
mediante el ejercicio de los respectivos recursos.
No comparte la
Corte estas apreciaciones porque la efectividad de la diligencia se vería
seriamente comprometida si tuviera que procederse a notificar la providencia
que la adopta y a surtir el trámite de unos recursos. Como lo anota el
Procurador General de la Nación el allanamiento "devendría inane en el
evento de notificar su realización, pues es precisamente el factor sorpresa el
elemento que hace parte de su ontología y que garantiza su éxito".
No significa lo
anterior la absoluta falta de controles sobre la diligencia que, según el
transcrito artículo 343 del C. de P.P., opera cuando "haya serios
motivos", frase que es indicativa de la ocurrencia indispensable de
motivos fundados que por serlo, excluyen la arbitrariedad y abren la
posibilidad al ejercicio de los controles provenientes por ejemplo, de los
organismos de vigilancia y control del Estado y aún de los superiores del
funcionario que procede a su práctica. Las simples sospechas que no permitan
inferir objetivamente la configuración de los supuestos que la norma acusada
consagra, no sirven de base para la adopción de la medida.
Fuera de lo
anterior, se tiene que la decisión de efectuar el allanamiento es adoptada
"por funcionario judicial" y mediante "providencia
motivada", lo que es indicativo de la observancia cabal de los requisitos
constitucionales a los que se aludió más arriba.
De otra parte, el
artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que "salvo
casos de flagrancia el Fiscal o un delegado suyo debe estar presente
en los allanamientos", los apartes subrayados son cuestionados por el
actor debido a que, en su criterio, aún en los casos de flagrancia, el fiscal
debe estar presente y a que no se encuentra facultado para delegar esta
función.
La flagrancia
corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata
de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa
de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las
circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de
tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría
actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia
requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta
delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la
autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable,
situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que en
su artículo 32 autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para
allanar un domicilio sin orden judicial, en hipótesis como la analizada.
En cuanto a la
presencia de un delegado del Fiscal en las diligencias de allanamiento, la
Corte considera que esta previsión tiene asidero en las funciones que el
artículo 250 de la Constitución encarga a la Fiscalía General de la Nación que,
de acuerdo con la Corte son distintas de las que atañen al Fiscal General de la
Nación en los términos del artículo 251 superior. "Debe repararse -enseña
la Corte- que la Constitución distingue claramente las funciones de la Fiscalía
General de la Nación de las del Fiscal General de la Nación. Las primeras,
contempladas en el artículo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios
de esa entidad, incluyendo al señor Fiscal. En cambio, las segundas, señaladas
en el artículo 251 citado, obligan únicamente al señor Fiscal General de la Nación
y no a sus subalternos. Esta diferenciación entre atribuciones del órgano y
responsabilidades de un funcionario específico, es lo que permite que
jurídicamente, en este caso, se puedan delegar los primeros y tenga que asumir
personal y directamente las segundas."
En cuanto al
allanamiento especial previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento
Penal, la Corte considera acertadas las apreciaciones del señor Procurador
General de la Nación en el sentido de que por recaer la orden de allanamiento
"sobre bienes muebles e inmuebles sometidos por virtud del principio de
extraterritorialidad de la ley a una jurisdicción extranjera que los hace
inmunes al ordenamiento del país en que se encuentren, no obstante hallarse en
territorio extranjero, deben respetarse los trámites previstos en la
disposición censurada de conformidad con lo preceptuado por el derecho
internacional y los tratados idem ratificados por Colombia".
Se declararán
exequibles el artículo 345 y los apartes demandados de los artículos 343 y 344
del Decreto 2700 de 1991.
Interceptación
y reproducción de comunicaciones
(art. 351)
El artículo 351
del Código de Procedimiento Penal indica que "En caso de flagrancia las
autoridades de Policía Judicial podrán interceptar y reproducir las
comunicaciones con el objeto de buscar pruebas", regulación que el
demandante considera inconstitucional pues, a su juicio, nadie, sin previa
orden judicial está autorizado "para violar la correspondencia y comunicaciones".
La Constitución
Política, en su artículo 15 establece que "La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley".
"El secreto
de las comunicaciones -manifiesta la Corte- garantizado por el precepto
constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho
individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo,
garantiza a ésta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su
familia, a la sociedad y al Estado"[20] y
de acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso 3o. de la Carta Política
para que las comunicaciones privadas puedan ser interceptadas o registradas
deben cumplirse tres condiciones: que haya orden judicial, que exista una ley
en la que se contemplen los casos en los cuales procede tal medida y que se
cumplan las formalidades fijadas en la ley.
El segmento
normativo demandado autoriza a las autoridades de policía judicial para que, en
casos de flagrancia, intercepten y reproduzcan comunicaciones, sin que se
requiera la orden judicial que el artículo 15 superior prevé.
En acápites anteriores
se puso de presente que exigencias similares contempla el artículo 28 de la
Constitución que al regular la libertad individual y la inviolabilidad del
domicilio introduce una reserva legal y otra judicial; régimen que, sin
embargo, la propia Carta Política exceptúa en el caso de los supuestos normados
por los artículos 28, inciso 2 y 32
superiores, tal como fue brevemente explicado.
Es claro que
también el artículo 15 en su inciso tercero consigna en relación con la
correspondencia y con las demás formas de comunicación las aludidas reservas
legal y judicial; empero, se echa de menos en la disciplina constitucional de
estas materias la consagración de excepciones al perentonio requisito de la
orden judicial para proceder a interceptar o registrar y tampoco aparece en la
Carta, autorización al legislador para establecerlas. Así las cosas y por ser las excepciones de
interpretación estricta, no es acertado ni jurídico pretender una extensión de
lo plasmado en el artículo 32 de la Carta cuyo tenor literal es por lo demás
nítido, para cobijar por la excepción allí contemplada, los supuestos regulados
por el artículo 15 superior cuyo texto, destacado más arriba en la parte
pertinente, utiliza el adverbio "solo" para significar que en ningún
evento podrá procederse a interceptar o a registrar la correspondencia y las
demás formas de comunicación privada sin que medie la orden judicial. Lo que
corresponde al dominio legal es el señalamiento los casos y del procedimiento,
más no está autorizada la ley para dispensar de la orden judicial.
En todos los casos
que la ley establezca se requiere, entonces, orden judicial para interceptar o
registrar las comunicaciones lo que "implica una clara y terminante
exclusión constitucional de la autoridad administrativa". Tanto es cierto
lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en el artículo 38 de la
Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, que se refiere a las
facultades del gobierno durante el estado de conmoción interior, se prescinde
de la orden de autoridad judicial competente. En efecto, de acuerdo con el
literal e) el Gobierno puede adoptar la siguiente medida:
(....)
"e) Disponer con
orden de autoridad judicial competente, la interceptación o registro de
comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la
comisión de delitos.
"Cuando
existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un
derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial
previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente".
Al examinar la
constitucionalidad de este artículo la Corte apuntó:
"De ahí que
el Constituyente haya confiado de manera privativa a los jueces, como
funcionarios encargados de administrar justicia la tarea de ordenar la
interceptación o registro de correspondencia, para evitar la arbitrariedad y el
abuso en que pudieron incurrir autoridades administrativas encargadas de
ejecutar esas medidas, protegiendo a la vez los derechos a la intimidad, a la
libertad y a la tranquilidad que son precisamente los que se verían amenazados
o vulnerados".[21]
El aparte acusado
del artículo 351 del Decreto 2700 de 1991, viola el artículo 15 de la
Constitución y será declarado inexequible.
La calificación
jurídica provisional en la resolución de acusación.
El actor cuestiona la constitucionalidad de un
segmento del numeral 3o. del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal,
que al fijar los requisitos formales de la resolución de acusación, señala que
esta providencia debe contener la calificación jurídica provisional, con
señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal, aduciendo
la carencia de especificidad pues, a su juicio, "la falta de precisión en
los cargos dificulta enormemente la defensa del acusado, ya que no sabe con
certeza de qué cargos concretos deberá defenderse en la etapa del juicio en el
proceso penal."
La estructura del
proceso penal está delineada por la Constitución que en diversas normas se
refiere a sus dos grandes etapas: la acusación y el juzgamiento. El artículo 29
de la Carta, por ejemplo, hace referencia al derecho a la defensa técnica
"durante la investigación y el juzgamiento", fases que no es posible
suprimir ni modificar durante los estados de excepción (artículos 212 y 213
C.P.). El artículo 250 superior encarga a la Fiscalía General de la Nación de
"investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes".
La acusación,
entonces, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las
normas de la Constitución que se limita a fijar la función y a atribuir su
ejercicio, primordialmente a la Fiscalía, sin entrar a determinar los
requisitos para su cumplimiento, materia que, por ende, es del resorte del
legislador ordinario.
Adelantada la
etapa investigativa el Fiscal, dentro de los procesos ordinarios, formula una
acusación que se concreta en la denominada resolución de acusación, providencia
que delimita el objeto de la relación jurídico procesal y uno de cuyos
elementos es la calificación jurídica provisional, con señalamiento del
capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal, lo cual no implica
inseguridad en la formulación de los cargos ni autoriza la discrecionalidad del
funcionario para variar, a su antojo, la calificación correspondiente. El
objetivo que se persigue mediante la calificación provisional, hecha en los
términos del artículo 442 numeral 3 del C. de P.P. es, de una parte, otorgarle
sentido a la prueba practicada en la etapa del juzgamiento que resultaría inane
si la calificación dada en la resolución acusatoria tuviera carácter definitivo
y, de otro lado, evitar la nulidad a que pudiere haber lugar en caso de error
en la denominación jurídica.
Así lo sostuvo la
Corte, en reciente sentencia, al examinar la constitucionalidad del vocablo
"provisional" contenido en el numeral 3 del artículo 442 del C. de
P.P. cuya declaración de inconstitucionalidad se solicitó a esta Corporación
por motivos similares a los que se aducen en la presente causa, y en particular
por la dificultad para ejercer el derecho de defensa, propiciada, según los
demandantes, por la provisionalidad de la calificación jurídica en la
resolución de acusación.
Los argumentos que
sirvieron entonces para desechar los cargos, resultan aplicables ahora y, en
consecuencia, la Corte los reitera:
"A juicio de
la Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realización en el
establecimiento y práctica de las condiciones objetivas y verificables de que
el proceso no se adelantará sin la participación del sindicado ni de suerte que
se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para
hacer valer sus derechos.
De ninguna manera
ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca
de que la administración de justicia permanezca en el error. Si las diligencias
iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del
mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del
juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la
inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con
lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona
sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina
su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales
ajenas a ella.
La norma
enjuiciada consagra los requisitos formales de la resolución de acusación,
entre los cuales está la calificación jurídica provisional del caso, con
señalamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la
normatividad del Código Penal.
La provisionalidad
de la calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de
modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la
resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos
estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales
aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo
cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el
sistema acusatorio previsto por la Constitución.
En efecto, según
el artículo 250 de la Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de
oficio o mediante denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a
los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes",
"asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley
penal", "calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas", funciones éstas que llevan implícita la atribución, propia
del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la
investigación, que le entrega la Fiscalía.
De acuerdo con el
artículo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepción
(artículos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni
las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Sería inconstitucional,
entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando
formulan resolución de acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo
atinente a la calificación jurídica de los hechos investigados, puesto que, si
así pudieran hacerlo, desplazarían al juez, quien estaría llamado tan sólo a
refrendar la calificación de la Fiscalía, en abierta transgresión a los
preceptos constitucionales.
La calificación a
cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma
naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo hecho
de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la
posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y
criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas
todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real
verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos
tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la
justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse
incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa.
De otra parte, el
carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en
el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de
inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción
únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la
calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de
acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base
misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia.
Téngase en cuenta,
adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo
acusado, provocando así que se hiciera definitiva la calificación del Fiscal en
la resolución acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la
Fiscalía al proferir dicha providencia llevaría a la nulidad del proceso penal,
dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in idem (artículo
29 C.P.), no cabría nueva actuación procesal por los mismos hechos.
Basta sugerir, a
título de ejemplo, lo que acontecería si -en el
supuesto de una norma legal como la quiere la demandante-, calificado el
hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resolución de acusación y hallado
en el curso del proceso que el sindicado no cometió ese delito, sino
otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de
condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificación jurídica
inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedaría impune, frustrándose
el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden
justo". [22]
Artículo 453.
El artículo 453
del Código de Procedimiento Penal se refiere, en su inciso segundo, a la
sanción de "arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas "que
puede imponer el juez a quienes alteren el desarrollo de la audiencia pública,
siempre y cuando lo considere conveniente.
Es útil anotar que
el actor no dirige su reproche en contra de la parte que se acaba de reseñar
sino de la frase que reza: "decisión contra la cual no procede recurso
alguno", por estimar que el legislador ha debido prever recursos para
controvertir esa decisión.
El cargo esgrimido
es, en esencia, idéntico al planteado a propósito de otras normas cuestionadas
en esta demanda por la misma causa, resultando indispensable recordar, una vez
más, que la regulación de los diferentes procedimientos es materia confiada al
legislador en los aspectos no establecidos directamente por la Constitución
Política y que el Estatuto Superior no se ocupa de determinar la existencia de
recursos contra decisiones de esta índole, que tampoco son sentencias
condenatorias, evento este en que la Carta garantiza la doble instancia.
Por último, cabe
advertir que el segmento acusado hace parte de una norma que es especial y por
lo tanto no contradice en este punto, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, norma general "aplicable en todo caso cuando
los respectivos códigos de procedimiento no hayan establecido una regulación
especial"[23].
Juicios ante el
Senado (artículo 482)
Habida cuenta de
que como se indicó el artículo 469 del Código de Procedimiento Penal fue
declarado exequible por sentencia No. 563 de 1996, que ha hecho tránsito a cosa
juzgada, se refiere la Corte, finalmente, a los cargos formulados en contra de
las frases, "o por medio de una comisión de su seno" y "la
audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella", que hacen
parte del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes precisar
que, al analizar la Corte la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 170
de 1996, estatutaria de la administración de justicia, aclaró que los artículos
467 a 499 del Código de Procedimiento Penal, mantienen su vigencia.[24]
El reproche que el
demandante hace en contra de las frases citadas del artículo 482 del Código de
Procedimiento Penal se funda en que la comisión de Instrucción del Senado
desempeña funciones "exclusivas de la Corporación en pleno", fuera de
lo cual no es necesaria su existencia ya que el Senado sólo puede autorizar "el
seguimiento del proceso en la Corte Suprema de Justicia" autoridad que es,
según el actor, la llamada a investigar y juzgar. Además, estima el libelista
que la no concurrencia del acusado a la audiencia pública vulnera las garantías
propias del debido proceso.
El examen que
adelanta la Corte se circunscribe a los fragmentos acusados. Los cargos
formulados contra el primero de ellos que reza "o por medio de una
comisión de su seno" deben rechazarse pues tal como lo puso de manifiesto
la Corte, la Comisión de Instrucción del Senado de la República, es una célula
"cuyo origen se encuentra en el numeral 4 del artículo 175 de la Carta y
cuyas funciones, mientras estén dirigidas a sustanciar el trabajo del pleno en
los casos en que haya acusación de la Cámara de Representantes, serán acordes
con las voluntad expresada por el Constituyente; en esta norma se establece,
como es obvio, que la Comisión estudie y decida sobre el proyecto que presente
el Senador Instructor, sin que se desprenda de su contenido que se le faculte para
tomar una decisión definitiva en algún sentido".
El numeral 4 del
artículo 175 de la Constitución Política preceptúa que "El Senado podrá
cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose
el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública,
por los dos tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes".
Es evidente que la
Comisión a la que se refiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal
encuentra asidero constitucional y que como lo apuntó la Corte, las actuaciones
que ante ellas se cumplen tienen la categoría de función judicial, sin que
pueda interpretarse lo anterior como un desconocimiento de las competencias
atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, en los juicios por delitos comunes,
en los cuales las Cámaras no imponen sanciones, siendo su labor un
prerrequisito de procedibilidad para el desarrollo del proceso penal. Así pues,
"una vez cumplidas las exigencias constitucionales a que están sujetos la
Cámara de Representantes y el Senado de la República es claro que aquella
Corporación adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente,
autónoma y sin depender ni de la calificación ni de las reglas procesales
cumplidas ante el Congreso, debiendo fundamentarse en las pruebas suficientes y
objetivamente recaudadas por ella misma, y atendiendo a los principios y
garantías del debido proceso penal".[25]
Es de interés
destacar que el inciso del que forma parte la frase "La audiencia se
celebrará aunque el acusado no concurriere a ella", fue reproducido en el
artículo 347 de la Ley 5 de junio 17 de 1992, "Por la cual se expide el
reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes", lo que,
a juicio de la Corte, constituye una subrogación y por ello el examen de
constitucionalidad recaerá sobre la parte acusada en la forma como fue
reproducida en la Ley 5 de 1992.
Considera la Corte
que no le asiste razón al demandante en el reparo que plantea en contra de la
frase "La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a
ella", contemplada en el mencionado artículo 347 de la Ley 5 de 1992, que
regula aspectos relativos a la audiencia que se celebra cuando el Senado de la
República, profiere resolución de acusación "por hechos cometidos en el
ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas".
Para el actor, la
eventualidad de que el acusado no concurra a la audiencia implica una palmaria
violación del derecho de defensa y de las garantías del debido proceso,
consagradas en el artículo 29 superior y ese entendimiento tendría asidero de
no ser porque la misma norma prevé que la resolución de acusación se comunicará
a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al
acusado a quien, se le hace saber del derecho a designar un defensor.
Aparece, entonces,
con claridad que el segmento demandado no impide la concurrencia del acusado
que es de todas maneras libre de presentarse o no a la audiencia, limitándose a
prever lo que sucede en caso de que el acusado no concurra, situación que no
enerva a la actuación el defensor nombrado por éste. En esas condiciones, el
cargo formulado no está llamado a prosperar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar exequibles los artículos 117, 151, 177 y 345 del
Código de Procemiento Penal.
Segundo. Declarar
exequibles los apartes acusados de los siguientes artículos:
- El último inciso del artículo 111 que dice:
"Cuando la
recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no
correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la
decisión correspondiente."
- Del
Artículo 115 la expresión
"contra la cual sólo procede el recurso de reposición"
- El numeral 3º del artículo 125, que
dice:
"3º Cuando lo
considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a
los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante
resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno"
- Del artículo 137 la
expresión: "..excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones contradictorias
entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas."
- Del artículo 144 la expresión "a partir del momento en
que se presente al despacho el escrito que contenga su designación", y el
último inciso que dice:
"Los
apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a
estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal.
Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán
acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva
correspondiente si es el caso."
- Del artículo 217 la expresión:
"salvo que el
fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere
interés para ello, la hubieren recurrido."
- Del artículo 227 la expresión "salvo que el fiscal, el Ministerio
Público o la parte civil, cuando
tuvieren interés, la hubieren recurrido."
- Del artículo 228 la palabra: "podrá", contenida en la frase
"Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible de la
misma atenta contra las garantías fundamentales".
- Del artículo 232 el numeral 6 que dice:
"Cuando
mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el
criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria."
- Del artículo 238 la expresión
"siendo obligatorio para el demandante hacerlo."
- Del artículo 226 la palabra
"obligatoriamente".
- Del artículo 245 el aparte que dice "Si se tratare de
absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con
quien se surtirá el recurso".
- Del artículo 343 el inciso segundo que
dice "La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere
notificación".
- Del artículo 344 las expresiones: "Salvo casos de flagrancia.....o un
delegado suyo".
- Del artículo 442 la expresión
"....con señalamiento del capítulo dentro del título
correspondiente del Código Penal".
- Del artículo 453 la expresión
"decisión contra la cual no procede
recurso alguno."
- Del artículo 482 la expresión "... o por medio de una comisión de su
seno".
- Del artículo 347 de la ley 5 de 1992, la
frase "La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a
ella".
- El artículo 85 de la Ley 201 de 1995.
Tercero. Declarar
inexequibles los segmentos demandados de los siguientes artículos:
- Del artículo 114 la expresión "de
plano" contenida en el inciso primero.
- Del artículo 351 el último inciso que
dice:
"En caso de
flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir
las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas."
Cuarto. Estarse a lo resuelto en la sentencia No.
C-563 de 1996, en relación con el artículo 469 del Decreto ley 2700 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívase el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia no. C-019/96 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
[2] Ibidem
[3] Cf. Sentencia No. C-390/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4] Cfr. Sentencia No. C-150 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[5] Cfr. Sentencia No. C-479 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Cfr. Sentencia No. C-592/93. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[7] Cfr. Sentencia No. C-071/93. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
[8] Cfr. Sentencia No. C-592 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[9] Cfr. Sentencia No. C-049/96. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[10] Cfr. Sentencia C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Cfr. Sentencia No. C-523 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Cfr. Sentencia SU-327 de 1995 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[13] Ibidem
[14] Cf. Sentencia C-474 de 1992 M.P. Dres. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero
[15] Cf. Sentencia C-215 de 1994 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[16] Cfr. Sentencia C-123 de 1995. M.O. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[17] Cf. Sentencia C-123 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[18] Cf. Sentencia C-024 de 1994 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[19] Ibidem
[20] Cf. Sentencia T-349 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[21] Sentencia No. C-179 de 1995 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[22] Cf. Sentencia C-491 de 1996 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[23] Cf. Sentencia C-218/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[24] Cf. Sentencia C-037/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[25]Cf. Sentencia C-222/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz