Sentencia C-637/15
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
PROCEDIMIENTO-Requisitos
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y
VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Trámite
legislativo
LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA
EDUCACION SUPERIOR-Aprobación en tres debates
PROYECTO DE LEY-Configuración
constitucional y legal de la figura del mensaje de urgencia
MENSAJE DE URGENCIA-Jurisprudencia constitucional/MENSAJE DE URGENCIA-Naturaleza jurídica
y configuración normativa
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Garantía
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consonancia
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y
VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Trámite
legislativo
MENSAJE DE URGENCIA-Publicación/LEY-Ni Constitución Política ni Reglamento Interno
del Congreso disponen como requisito en trámite de formación la publicación del
mensaje de urgencia en la Gaceta del Congreso
PROYECTO DE LEY-Materialización
del principio de publicidad
MENSAJE DE URGENCIA-Falta de motivación
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y
VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Inexistencia de
vicio en trámite legislativo
Referencia: expediente D- 10664
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1740
de 2014.
Demandante: Melissa Pastrana Soto.
Magistrado Ponente:
I.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de
dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
sentencia, con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, el 26 de noviembre de 2014, la ciudadana Melissa Pastrana Soto demandó la inexequibilidad de la Ley 1740 de 2014,
por vicios de procedimiento en su formación.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la ley acusada.
LEY 1740 DE 2014
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia
de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
FINALIDAD, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La
finalidad de la presente ley es establecer las normas de la inspección y
vigilancia de la educación superior en Colombia, con el fin de velar por la
calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el
adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación
superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando
siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida.
En este sentido, adiciónese los siguientes literales al artículo 31 de la Ley 30 de 1992.
j) Velar por la calidad y la continuidad del servicio público de
educación superior.
k) Propender por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educación superior.
l) Velar por el adecuado cubrimiento del servicio público de educación
superior.
m) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas
como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se
apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus
fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el ánimo de
lucro.
n) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a
la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es
inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y
que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
ARTÍCULO 2o. PREVENCIÓN. El
Ministerio de Educación Nacional propenderá por el desarrollo de un proceso de
evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, velando por la
prevención, como uno de los elementos de la inspección y vigilancia, en los
siguientes aspectos:
1. La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía
universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
2. El cumplimiento de sus fines.
3. El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.
4. La implementación de ejercicios de autoevaluación institucional
permanente por parte de las Instituciones de Educación Superior.
5. Construcción de planes de seguimiento con indicadores de gestión de
las Instituciones de Educación Superior en temas de calidad, que permitan
verificar que en las Instituciones de Educación Superior estén cumpliendo los
objetivos y la función social que tiene la educación.
6. La Formulación e implementación, por parte de las Instituciones de
Educación Superior que lo requieran, de planes de mejoramiento. Para ello, el
Ministerio de Educación Nacional podrá apoyarse en las Instituciones de
Educación Superior que estén acreditadas con Alta calidad mediante convenios
interinstitucionales, en el marco de la autonomía universitaria.
PARÁGRAFO 1o. En el acompañamiento
a los planes de seguimiento, de mejoramiento y de continuidad, transición y
reubicación de los estudiantes en las Instituciones Educativas, a los que se
refiere esta ley, el Ministerio de Educación Nacional deberá diseñar un
conjunto de alternativas que permita la continuidad del servicio público de
educación en esa institución o en otras, en procura de garantizar los derechos
de los estudiantes.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de
educación superior deberán entregarle a cada estudiante, durante el proceso de
matrícula, el plan de estudios del programa respectivo y las condiciones en que
este se desarrollará.
ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia a la que se refiere la presente ley es
de carácter preventivo y sancionatorio. Se ejercerán para velar por los
siguientes objetivos:
1. El cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias que regulan la prestación o administración del servicio público
de educación por parte de las instituciones de educación superior.
2. El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de las instituciones
de educación superior y del régimen legal especial, si lo hubiere.
3. La prestación continúa de un servicio educativo con calidad.
4. La atención efectiva de la naturaleza de servicio público cultural de
la educación y de la función social que le es inherente.
5. La eficiencia y correcto manejo e inversión de todos los recursos y
rentas de las instituciones de educación superior a las que se aplica esta ley,
en los términos de la Constitución, la ley y sus reglamentos.
6. La protección de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación
y cátedra.
7. La garantía de la autonomía universitaria.
8. La protección del derecho de los particulares a fundar
establecimientos de educación superior conforme con la Constitución y la ley.
9. La participación de la comunidad educativa en la dirección de las
instituciones.
10. El fortalecimiento de la investigación en las instituciones de
educación superior.
11. La producción del conocimiento y el acceso a la ciencia, la
tecnología, las humanidades, la filosofía, la cultura y el arte.
12. El fomento y desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en
las instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO. Al ejercer las
funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, el Ministerio de
Educación Nacional tendrá en cuenta el régimen jurídico constitucional y legal
aplicable a la respectiva Institución de Educación Superior.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará
a las instituciones de educación superior estatales u oficiales, privadas, de
economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de
educación superior.
CAPÍTULO II.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 5o. FACULTADES GENERALES. En
ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de las instituciones de
educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección y
vigilancia de la educación superior.
2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas
constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las
normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del
cumplimiento de sus estatutos y reglamentos.
3. Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones
de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las
instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones normativas
que regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios técnicos
para su debida aplicación.
4. Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración,
las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades
previstas en la ley.
5. Las demás que señale la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN. La
inspección consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para
solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine,
la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica,
administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o
sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta ley.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE INSPECCIÓN. En
ejercicio de la facultad de inspección de las instituciones de educación
superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:
1. Acceder a la información, los documentos, actos y contratos de la
institución de educación superior.
2. Establecer y solicitar reportes de información financiera que para
propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de Educción Nacional las
instituciones de educación superior, sin perjuicio de los marcos técnicos
normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la Contaduría
General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones, así como
aquellos relativos a la administración y de calidad.
3. Verificar la información que se da al público en general con el fin
de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la institución de educación
superior que se abstenga de realizar actos de publicidad engañosa, sin
perjuicios de las competencias de otras entidades sobre la materia.
4. Exigir la preparación y reporte al Ministerio de Educación de estados
financieros de períodos intermedios y requerir la rectificación de los estados
financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las normas legales generales y
a las específicas que regulen a la institución, según su naturaleza jurídica.
5. Interrogar dentro de las actividades de inspección, bajo juramento o
sin él, a cualquier persona de la Institución de Educación Superior o terceros
relacionados, cuya declaración se requiera para el examen de hechos
relacionados con esa función.
6. Examinar y verificar la infraestructura institucional y las
condiciones físicas en que se desarrolla la actividad y realizar los
requerimientos necesarios para garantizar la prestación del servicio en
condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones bajo las
cuales se concedió el registro calificado se mantengan.
7. Solicitar la rendición de informes sobre la aplicación y arbitrio de
los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos de la institución de
educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones que impliquen la
aplicación indebida de recursos en actividades diferentes a las propias y
exclusivas de cada institución.
8. Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que
requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la institución de
educación superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus
funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales.
PARÁGRAFO. Con el objeto de
armonizar la información contable para que sea útil en la toma de decisiones,
en la planeación, ejecución, conciliación y balance del sector de la educación
superior, en el término de un año, la Contaduría General de la Nación, deberá
expedir, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el Plan Único
de Cuentas de las instituciones de educación superior.
ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA. La
vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de
velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las
normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del
servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus
propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación
de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico,
económico, contable, administrativo o de calidad.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE VIGILANCIA. En
ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación
superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:
1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones
de educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio
educativo en condiciones de calidad y continuidad.
2. Practicar visitas generales o específicas y adoptar las medidas a que
haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se detecten.
3. Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables
cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones.
4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las
instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico,
llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de establecer
las responsabilidades administrativas o académicas del caso o adoptar las
medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará
traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar.
5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los
reglamentos y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar
la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico o a los
estatutos.
6. Solicitar la rendición detallada de informes respecto de las
decisiones adoptadas en temas relativos a su situación jurídica, contable,
financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de
calidad establecidas en la normatividad vigente.
7. Hacer acompañamiento a la institución de educación superior, para la
implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del
servicio o el mejoramiento de su calidad.
8. Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios
mínimos mensuales legales vigentes a representantes legales, rectores o a los
miembros de los órganos de dirección para que se abstengan de realizar actos
contrarios a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos, o de
invertir y destinar recursos por fuera de la misión y de los fines de la
institución de educación superior.
CAPÍTULO III.
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
EDUCACIÓN SUPERIOR.
ARTÍCULO 10. MEDIDAS PREVENTIVAS. El
Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia de la educación superior, podrá adoptar, mediante acto
administrativo motivado, una o varias de las siguientes medidas de carácter
preventivo, con el fin de promover la continuidad del servicio, el
restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las
instituciones de educación superior de conformidad con las normas
constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de situaciones que
amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de educación o el
cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigación y la
imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar:
1. Ordenar la presentación y adopción de planes y programas de
mejoramiento encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o
anormalidad y vigilar la cumplida ejecución de los mismos, así como emitir las
instrucciones que sean necesarias para su superación.
2. Ordenar abstenerse de ofrecer y desarrollar programas sin contar con
el registro calificado; en este caso el Ministerio informará a la ciudadanía
sobre dicha irregularidad.
3. Enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de
educación superior cuando lo considere necesario.
4. Señalar condiciones que la respectiva institución de educación
superior deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible
irregularidades de tipo administrativo, financiero o de calidad que pongan en
peligro el servicio público de educación.
5. Disponer la vigilancia especial de la institución de educación
superior, cuando se evidencien una o varias de las causales que señala a
continuación esta ley para ello.
6. Salvaguardar los derechos adquiridos de los estudiantes matriculados
en los programas de las instituciones de educación superior, aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 11. VIGILANCIA ESPECIAL. La
Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a)
de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación
superior una o varias de las siguientes causales:
a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de
educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de
agentes de la comunidad educativa.
b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio.
c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados,
invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al
cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades diferentes
a las propias y exclusivas de la institución, teniendo en cuenta lo que dispone
la Constitución, la ley y sus estatutos.
d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o
e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas
académicos sin registro calificado.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE
VIGILANCIA ESPECIAL. Las medidas
preventivas y de vigilancia especial se adoptarán por el Ministerio de Educación
Nacional mediante resolución motivada; este acto administrativo se notificará
personalmente al representante legal o a quien va dirigida la medida, y si el
mismo no se puede notificar de esta forma, se notificará por un aviso que se
fijará en lugar público de las oficinas de la administración principal de la
institución de educación superior, de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, procederá la notificación electrónica de la resolución,
cuando se haya autorizado de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo
será de cumplimiento inmediato.
Contra este acto administrativo solo procede el recurso de reposición,
el cual se concederá en efecto devolutivo y no suspenderá la ejecución o
ejecutoriedad del mismo, ni de las medidas adoptadas.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible
la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad
educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo
adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el
Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:
1. Designar un Inspector in situ, para que vigile permanentemente y
mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa
o financiera de la entidad, así como los aspectos que están afectando las
condiciones de continuidad y calidad que motivaron la medida.
2. Suspender temporalmente y de manera preventiva, mientras se
restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, la vigencia del
registro calificado otorgado a los programas académicos de las instituciones de
educación superior, o el trámite de solicitudes de nuevos registros o
renovaciones.
3. Cuando se evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta
gravemente la viabilidad financiera o la prestación del servicio en condiciones
de calidad, ordenar la constitución por parte de la Institución de una fiducia
para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean
conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión
y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la
institución.
4. En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos,
representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan,
impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por
el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o
alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1)
año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que
designe el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 14. INSTITUTOS DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCIÓN TEMPORAL DE
RECURSOS Y BIEN ES EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la
calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional
podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los
recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin
de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones,
propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la
educación:
1. La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen
constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa
autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los registradores
no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de
propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya
sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación
Nacional.
2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la
imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de
educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la
medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas
previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
3. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con
anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de
Educación Nacional librará los oficios correspondientes.
4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento
en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de
Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los
pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente,
podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el
proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que
haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los
costos de la nómina.
5. La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad
sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la
institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la
medida.
6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden
sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y
hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la
institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la
medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.
ARTÍCULO 15. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS BIENES DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Durante la vigilancia especial podrá demandarse ante la
jurisdicción competente la revocación o simulación de los siguientes actos o
negocios realizados por la institución de educación superior, cuando los bienes
que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total
de las acreencias que sean reconocidas a cargo de la institución:
l. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general,
todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación
de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes de la
institución de educación superior, realizados en detrimento de su patrimonio, o
contratos de arrendamiento o comodato, que impidan el desarrollo del objeto de
la institución de educación superior, realizados durante los dieciocho (18)
meses anteriores a la adopción de la vigilancia especial, cuando no aparezca
que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24)
meses anteriores a la adopción de la vigilancia especial.
Las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por el
Ministerio de Educación Nacional, por el inspector in situ, por la persona
natural o jurídica designada por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad
con el numeral 4 del artículo 12 de esta ley, o por cualquiera de los acreedores, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la adopción de la medida de vigilancia especial.
La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto
demandado dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de
los derechos del demandado vencido, y en su lugar ordenará inscribir a la
institución como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal
fin, la Secretaría librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro
correspondientes.
Todo aquel que haya contratado con la institución de mala fe, estará
obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la
revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier
otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar a
la institución el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la
sentencia.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones
revocatorias o de simulación de actos de la institución, el juez, de oficio o a
petición de parte, decretará el embargo y secuestro de bienes o la inscripción
de la demanda.
CAPÍTULO IV.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO AUTORIZADO.
ARTÍCULO 16. CESACIÓN DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la cesación inmediata
de la prestación del servicio de educación superior a aquellas personas
naturales o jurídicas que lo ofrezcan o desarrollen sin autorización.
Frente al incumplimiento de la orden de cesación el Ministerio de
Educación Nacional podrá imponer multas de apremio sucesivas a la institución
y/o a sus propietarios, directivos, representantes legales y administradores,
hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Ministerio de Educación Nacional remitirá la información y los
documentos correspondientes a la autoridad competente para la investigación de
los hechos y la imposición de las sanciones penales a que haya lugar.
CAPÍTULO V.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 17. SANCIONES. El
Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones
administrativas, previa observancia del debido proceso señalado por la
Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en esta ley:
l. A los directivos, representantes legales, consejeros,
administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la
administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean
investigados:
1.1. Amonestación privada.
1.2. Amonestación pública.
1.3. Multas personales de hasta quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el
término de dos (2) años.
1.5. Separación del cargo.
1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar
con Instituciones de Educación.
2. A las instituciones de educación superior investigadas:
2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
2.2. Suspensión de programas académicos, registros calificados, o nuevas
admisiones, hasta por el término de dos (2) años.
2.3. Cancelación de programas académicos o de registros calificados.
2.4. Suspensión de la personería jurídica de la institución.
2.5. Cancelación de la personería jurídica de la institución.
PARÁGRAFO 1o. Las sanciones
establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del presente
artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto del Consejo
Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada, una vez
adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con
observancia de la plenitud de sus formas propias.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de
Educación Nacional llevará el registro de las sanciones impuestas y adoptará
las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.
ARTÍCULO 18. APLICACIÓN DE SANCIONES. El
Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las sanciones administrativas a
los consejeros, directivos, representantes legales, administradores, o
revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en cualquiera
de las siguientes faltas:
1. Incumplan los deberes o las obligaciones Constitucionales, legales o
estatutarias que les correspondan en desarrollo de sus funciones.
2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten
violatorios de la Constitución, de la ley, de las normas que expida el Gobierno
Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposición a la que en
ejercicio de sus funciones deban sujetarse.
3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que
expida el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus facultades de
inspección y vigilancia.
4. No presenten informes o documentos requeridos en el curso de las
investigaciones administrativas, oculten, impidan o no autoricen el acceso a
sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información
solicitada con errores significativos o en forma incompleta.
5. Incumplan los estatutos universitarios, o en el caso de las
instituciones de educación privadas y de economía solidaria, apliquen reformas
sin la ratificación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el
artículo 103 de la Ley 30 de 1992.
Las sanciones administrativas a las instituciones de educación superior,
proceden cuando:
l. Incumplan los deberes o las obligaciones que la constitución, la ley,
los reglamentos les imponen.
2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten
violatorios de la Constitución Nacional, de la ley, de las
normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de disposiciones o
instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en el ejercicio de
sus facultades.
3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que
expida el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya
lugar.
ARTÍCULO 19. CRITERIOS PARA GRADUAR LA SANCIÓN. Para determinar la sanción que se deberá imponer se tendrán en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. La gravedad de los hechos o la dimensión del daño.
2. El grado de afectación al servicio público educativo.
3. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o
para terceros, por la comisión de la infracción.
4. La reincidencia en la comisión de la infracción.
5. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
inspección y vigilancia.
6. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la
infracción, o la utilización de persona interpuesta para ocultarla o encubrir
sus efectos.
7. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los
deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
8. La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la
autoridad competente.
9. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la
infracción.
10. El resarcimiento del daño o la compensación del perjuicio causado.
ARTÍCULO 20. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. El
Ministro de Educación Nacional podrá ordenar la apertura de investigación
preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos
constitutivos de falta administrativa señalados en esta ley.
ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Cuando en virtud de la medida preventiva, la sanción impuesta o
cualquier otra causa, se suspenda o cancele uno o varios programas académicos,
o registros calificados, la institución de educación superior debe garantizar a
las cohortes iniciadas, la culminación del correspondiente programa en
condiciones de calidad, para lo cual debe establecer y ejecutar un plan de
continuidad, transición y/o reubicación, con el seguimiento del Ministerio de
Educación Nacional.
En caso de que la Institución de Educación Superior cierre o decida
liquidarse, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con otras
instituciones la reubicación de los estudiantes, para que se les garantice el
derecho a la educación, respetando la autonomía universitaria.
CAPÍTULO VI.
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 22. TRÁMITES MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educacional Nacional adelantará los trámites que
sean necesarios para la modificación de su estructura interna y la ampliación
de su planta de personal, para el adecuado cumplimiento de las funciones de
inspección y vigilancia que se otorgan en esta ley.
ARTÍCULO 23. TRÁMITES PARA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. Durante el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente
ley, el Gobierno nacional, deberá presentar al Congreso de la República un
proyecto de ley mediante el cual se cree la Superintendencia de Educación. Las
normas que reglamenten la creación y el funcionamiento de la Superintendencia
de la educación, quien tendrá la finalidad de garantizar el derecho a la
educación, los fines constitucionales y legales de la educación, la autonomía
universitaria, los derechos de los diferentes grupos de la comunidad académica,
la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio educativo.
ARTÍCULO 24. TRANSITORIO. Los
estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que no
contaban con registro calificado en Instituciones de Educación Superior que
sean intervenidas por el Gobierno nacional en aplicación de la presente ley,
podrán presentar exámenes de ingreso a programas similares que sí cuenten con
el respectivo registro.
Los resultados aprobatorios de tales exámenes tendrán el efecto de hacer
validar los semestres cursados sin el registro calificado, en aquellos
semestres en que las pruebas demuestren conocimientos adecuados.
Este artículo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
ARTÍCULO 25. DEROGATORIA. La
presente ley deroga los artículos 32, 48, 49, 50, y la expresión “a través del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior (Icfes)” de los incisos primero y cuarto del
artículo 51 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Viceministro de Política Criminal y Justicia restaurativa del
Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de funciones del despacho del
Ministerio de Justicia y del Derecho,
MIGUEL SAMPER STROUSS.
La Ministra de Educación Nacional,
GINA PARODY D'ECHEONA.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
LILIANA CABALLERO DURÁN.
III. LA DEMANDA
La ciudadana Melissa
Pastrana Soto, mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 17 de
febrero de 2015, demandó la totalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar
que vulnera los artículos 1, 40, 67, 68, 69, 160 y 163 Superiores.
El Despacho mediante auto
del 17 de marzo de 2015 resolvió inadmitir la demanda y conceder a la ciudadana
el término de tres (3) días para corregirla.
Encontrándose en término,
la demandante presentó un escrito señalando que respecto a la vulneración
de los artículos 1, 40, 68 y 69 Superiores, desistía de los cargos planteados,
“toda vez que los mismos están siendo resueltos por la H. Corte en el
expediente D10652”.
En lo que atañe a la vulneración del artículo 157 constitucional,
referente al requisito de los cuatro debates, sostuvo la demandante que “El
proyecto de ley demandada tuvo sólo dos debates luego de que el Gobierno
Nacional aparentemente usara la institución del mensaje de urgencia consagrada
en el artículo 163 Superior”. Y más adelante señala que: “Con el
establecimiento de los cuatro debates parlamentarios que no se surtieron en el
caso concreto, se busca blindar los principios democrático y de participación
ciudadana, además de propiciar el ambiente para deliberar y conocer de fondo y
de forma eficaces decisiones sobre temas trascendentales, que únicamente se
pueden obviar por razones de urgencia manifiesta evidente”.
En relación con el artículo 160 constitucional, la
ciudadana se limita repetir su contenido y a realizar una transcripción de unos
apartes de la sentencia C- 880 de 2003, sin explicar las razones por las cuales
en el caso concreto aquél resultó vulnerado.
Finalmente, en lo que atañe al artículo 163 constitucional,
relacionado con el trámite de urgencia, la demandante señala que en la Gaceta
del Congreso jamás se publicó el texto de aquél y que el Gobierno Nacional le
acordó un uso indebido a esta figura por cuanto no existían razones válidas que
justificaran su empleo y que adicionalmente, todo el debate tuvo lugar de
“espaldas” a las universidades.
Por tratarse de una demanda por vicios de forma, la demandante aportó
las siguientes pruebas para respaldar sus afirmaciones:
a) Gaceta del
Congreso número 747 del 2014 (Publicación del Proyecto de Ley número 124 de
2014, Senado, 179 de 2014, Cámara).
b) Gaceta del Congreso número
755 de 2014 (Publicación de ponencias para primer y tercer debate).
c) Gaceta del
Congreso número 830 de 2014 (Publicación de la ponencia para segundo debate).
Adicionalmente, la ciudadana solicitó que la Corte decretara como prueba
que se oficiara a la Secretaría General del Congreso de la República, con el
fin de que remitiera copia simple del mensaje de urgencia que presentó la
Ministra de Educación Gina Parody, en nombre del Gobierno Nacional, sobre el
Proyecto de Ley número 124 de
2014 Senado, 179 de 2014, Cámara.
El Despacho mediante auto
del 7 de abril de 2015 decidió rechazar el cargo de inconstitucionalidad por
vulneración del artículo 160 Superior, y admitirla en relación con los
artículos 157 y 163 Superiores. Frente a la decisión de rechazo la demandante
no presentó recurso de súplica.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Libre de Bogotá.
El ciudadano Jorge Kenneth
Burbano Villamarín, actuando como Director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
que declare exequible la Ley 1740 de 2014.
En relación con la supuesta
violación del artículo 157 Superior, indica que, una vez revisados los
antecedentes legislativos, se concluye que no se desconoció, por cuanto “ contrario
a lo sostenido por la demandante, la ley 1740 de 2014 soportó los cuatro
debates obligatorios de cualquier proyecto de ley ordinaria, así como respetó
los términos establecidos por la Constitución Política y la doctrina
constitucional de la Honorable Corte Constitucional ”.
De igual manera, según el
interviniente no se presentó vulneración del artículo 163 constitucional, ya
que según la jurisprudencia constitucional el Presidente de la República puede
solicitar celeridad en el estudio de cualquier proyecto de ley, por cualquier
causa. En tal sentido, no se requiere que el acto se encuentre motivado.
2. Universidad de Antioquia.
La ciudadana Patricia Arias Muñoz, actuando como
apoderada general de la Universidad de Antioquia, interviene en el proceso de
la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad de
la Ley 1740 de 2014.
En cuanto a los aspectos de forma, señala que se
vulneró el artículo 160 Superior ya que “ entre el primer y
segundo debate hubo un lapso de siete (7) días, no de ocho (8) como lo exige
la Constitución Política ”.
Adicionalmente, “si bien frente al proyecto de ley se presentó por parte del
Presidente de la República mensaje de urgencia, no se genera modificación alguna
en el tiempo mínimo que ha de surtirse entre ambos debates, pues la posibilidad
que ello brinda es la simultaneidad de las sesiones en las dos cámaras”.
Por otra parte, en relación con el fono, sostiene
que la Ley 1740 de 2014 viola la autonomía universitaria, al prever la
intervención estatal en el manejo financiero de las instituciones de educación
superior. De igual manera, el legislador omitió establecer alguna distinción
entre universidades públicas y privadas, lo cual contraviene el inciso segundo
del artículo 69 Superior.
3. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
La ciudadana Clemencia Uribe Restrepo, actuando en
su calidad de Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, interviene en el proceso de la referencia con el
propósito de coadyuvar a la demanda presentada contra la Ley 1740 de 2014.
Indica que varias disposiciones de la Ley 1740 de 2014 vulneran el artículo
69 Superior, referido a la autonomía universitaria, en cuanto se adoptan varias
medidas de inspección y vigilancia abiertamente discrecionales, cuya
constitucionalidad amerita una revisión cuidadosa.
En concreto, en el texto de la intervención se
cuestiona la validez del numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014,
referente a la posibilidad de suspender temporalmente y de manera preventiva,
la prestación del servicio de educación. A su juicio, tal disposición legal
afecta la faceta académica de la autonomía universitaria, además de la libertad
de pensamiento, de expresión, de cátedra y de enseñanza, pues comporta la
adopción de un único modelo de autoevaluación para todas las instituciones universitarias.
Agrega que las normas acusadas desconocen el inciso
final del artículo 113 Superior, por asimilación inadecuada de asuntos que
corresponden a distintas instituciones de educación superior, desconociendo las
particularidades de los entes universitarios autónomos, en tanto que organismos
independientes.
Por último, indica la interviniente que varias
disposiciones de la Ley 1740 de 2014, violan el principio de
progresividad en materia educativa.
4. Ministerio de Educación Nacional.
La ciudadana Ingrid Carolina Silva Rodríguez,
actuando en representación del Ministerio de Educación Nacional, interviene en
el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible
la Ley 1740 de 2014.
Respecto al cargo de inconstitucionalidad por el
supuesto desconocimiento del artículo 157 Superior, alega que el trámite
legislativo fue el adecuado por cuanto: (i) el primer debate en comisiones
conjuntas tuvo lugar el 3 de diciembre de 2014; (ii) el debate en plenaria de
Cámara se realizó el 15 de diciembre de 2014; y (iii) el debate en plenaria de
Senado, fue el 16 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, no es cierto que la iniciativa haya
sido aprobada en dos debates.
Agrega que el Gobierno Nacional, en atención a la
facultad prevista en el artículo 163 Superior, radicó ante el Congreso el 24 de
noviembre de 2014, una solicitud de trámite de urgencia para el proyecto de ley
que dio origen a la Ley 1740, petición que se traduce en una
excepción a la regla general de la realización de cuatro debates consecutivos,
ya que cuando esta se produce se realizan sesiones conjuntas de las comisiones
permanentes respectivas, en los términos del artículo 157.2 Superior.
Indica que el mensaje de urgencia es un instrumento
que permite que un proyecto de ley sea tramitado de forma expedita, pero con
todas las garantías de participación y deliberación, razón por la cual se
consagra la posibilidad de que se tramite en sesión conjunta de las respectivas
comisiones, la cual se desarrolla de manera pública, y por eso brinda la
oportunidad para que los integrantes de las células congresionales deliberen y
ejerzan su derecho de participación.
En cuanto a la motivación y publicación de la
solicitud del mensaje de urgencia, señala que ni el artículo 163 constitucional
ni la Ley 5ª de 1992,
prevén unos requisitos para la presentación del mensaje de urgencia. Luego, se
trata de una iniciativa que bien puede ejercer el referido mandatario cuando a
su sano juicio considere que un proyecto de ley debe ser debatido de manera
expedita por parte del Congreso de la República, para atender determinadas
situaciones sociales o económicas que este afrontando el país.
Al mismo tiempo, es el Congreso de la República el
competente para resolver si procede o no aceptar el mensaje de urgencia
presentado por el Presidente de la República.
En cuanto a la publicación del mensaje de urgencia,
alega que no existe ninguna norma constitucional que le imponga la obligación
al Gobierno Nacional o al Congreso de la República, de publicar el mensaje de
urgencia.
En conclusión, el Ministerio de Educación Nacional
alega que durante el trámite de la Ley 1740 de 2014, no se presentó vicio de
inconstitucionalidad alguno.
5. Ciudadana Olga González.
La ciudadana Olga González interviene en el proceso
de la referencia, con el propósito de coadyuvar la demanda ciudadana.
En su concepto, la publicación del mensaje de
urgencia es requisito sine qua non del trámite legislativo, ya
que garantiza la vigencia del principio de participación democrática.
Señala que, con base en las pruebas decretadas, se
corrobora que el mensaje de urgencia emitido por la Ministra de Educación
Nacional, en representación del Gobierno Nacional, no fue publicado en la
Gaceta del Congreso, pues según el Secretario General del Congreso, la Ley 5ª de 1992, no contempla dicha
publicación.
A juicio de la interviniente, el mensaje de urgencia
hace parte del trámite de legislativo, y en esa medida, debió ser publicado en
la Gaceta del Congreso, “pues la Constitución no establece de manera
expresa que éste no deba ser publicado”.
A manera de ejemplo, cita la publicación del
mensaje de urgencia referente a las reglas “para el desarrollo de referendos
constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del
conflicto armado” (Gaceta del Congreso número 645 de 2013).
Por último, destaca que el mensaje de urgencia no
precisa los hechos por los cuales debía omitirse el trámite ordinario de la
ley, “pues la Ministra de Educación no expone de manera profunda y precisa
las razones de la supuesta crisis universitaria”.
6. Universidad de La Sabana.
En escrito extemporáneo[1] ,
la ciudadana Margarita Cárdenas Poveda, actuando en su condición de profesora
de planta de la Universidad de La Sabana, intervino en el proceso de la
referencia, para solicitarle a la Corte declare exequible la Ley 1740 de 2014.
7. Universidad Externado de Colombia.
En escrito extemporáneo[2],
el ciudadano Alberto Montaña Plata, actuando en su condición de Director del
Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia,
intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declare
exequible la Ley 1740 de 2014.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto
número 5932 del 3 de julio de 2015, solicitó a la Corte declarar exequible, por
los cargos analizados, la Ley 1740 de 2014.
Inicia la Vista por señalar que la demanda
ciudadana plantea la resolución de dos problemas jurídicos: (i) si durante el
trámite del proyecto de ley se respetó el mandato constitucional de surtir
cuatro debates, y excepcionalmente tres cuando hay comisiones conjuntas; y (ii)
si para la procedencia del mensaje de urgencia se requiere su publicación en la
Gaceta del Congreso.
En relación con el cargo de inconstitucionalidad
según el cual la Ley 1740 de 2014 sólo surtió dos
debates, se considera que no le asiste la razón a la demandante, ya que, con
base en las pruebas obrantes en el expediente, se realizaron tres debates,
debido a que las comisiones respectivas de Cámara y Senado sesionaron de forma
conjunta.
En relación con la ausencia de publicación en la
Gaceta del Congreso del texto del mensaje de urgencia, indica que, en los
términos del artículo 2 de
la Ley 1431 de 2011,
que introdujo algunas modificaciones a la Ley 5ª de 1992, sería pertinente que la
Corte se pronunciara al respecto. De todas formas, en su concepto, no se
vulneró el principio de publicidad, ya que a los congresistas se les informó
acerca del mensaje de urgencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
2.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de
la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se
trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma
parte de una ley de la República.
3. Caducidad de la acción
4.
En los términos del artículo 242.3 Superior: “Las acciones por vicios
de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto”.
En el caso concreto, la Ley 1740 de 2014 fue publicada en el
Diario Oficial número 49374 del 23 de diciembre de 2014 y la acción pública de
inconstitucionalidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte el 17 de
febrero de 2015. En consecuencia, se ha cumplido con el término previsto en el
artículo 242.3 constitucional.
5. Requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.
El
ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
legal determinada debe señalar con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte
es competente para conocer del asunto. Estos son los tres
elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional.
Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en
la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera
confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
El
artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que
debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el
contemplado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el
señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales
invocadas se estiman violadas.
La
Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta
exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de
inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la
informalidad[3],
deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la
Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de
constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible
de generar una verdadera controversia constitucional.
Por
ello, esta Corporación ha interpretado el alcance de las condiciones materiales
que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin
caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y
ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por
la demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes[4].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
Ahora,
cuando quiera que se trate de demandas por vicios de procedimiento, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece el
cumplimiento del siguiente requisito:
“4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado”
La
Corte en sentencia C-403 de 2003,
interpretó el alcance de la disposición anteriormente citada, de la siguiente
manera:
“Si es del caso que la demanda se dirija a controvertir el proceso de
aprobación de la norma acusada, el actor deberá adjuntar las pruebas que
sustentan sus afirmaciones, con lo cual se cumple el cuarto de los requisitos
mencionados.”
De igual manera, esta Corporación en sentencia C-034 de 2011, adelantó
las siguientes consideraciones en relación con la suficiencia del cargo de
inconstitucionalidad, en materia de vicios de procedimiento:
“cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas
las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante”. (Negrillas agregadas).
6. Argumentos de la demanda y precisión de los cargos de inconstitucionalidad.
La ciudadana Melissa Pastrana Soto demandó la inconstitucionalidad de la
Ley 1740 de 2014, por los siguientes vicios procedimentales en su formación.
En relación con la violación al artículo 157 Superior,
sostiene que la referida ley fue aprobado en dos (2) debates y no en cuatro
(4), tal y como lo exige la referida norma constitucional. Fundamenta su
acusación en las siguientes afirmaciones:
“El proyecto de ley demandada tuvo sólo dos debates
luego de que el Gobierno Nacional aparentemente usara la institución del
mensaje de urgencia consagrada en el artículo 163 Superior…Con el
establecimiento de los cuatro debates parlamentarios que no se surtieron en el
caso concreto, se busca blindar los principios democrático y de participación
ciudadana, además de propiciar el ambiente para deliberar y conocer de fondo y
de forma eficaces decisiones sobre temas trascendentales, que únicamente se
pueden obviar por razones de urgencia manifiesta evidente”.
A su vez, en lo atinente al desconocimiento del artículo 163
Superior, alega la ciudadana que el mensaje de urgencia que envió la
Ministra de Educación, actuando en nombre del Gobierno Nacional, adolece de las
siguientes irregularidades sustanciales: (i) no fue publicado en la Gaceta del
Congreso de la República; y (ii) carece de motivación. Lo anterior condujo, en
su opinión, a que el debate congresional sobre la reforma a la Ley de
Educación, se diera “de espaldas” a las universidades.
Por tratarse de una demanda por vicios de forma, la demandante aportó
las siguientes pruebas para respaldar sus afirmaciones:
d) Gaceta del Congreso número
747 del 2014 (Publicación del Proyecto de Ley número 124 de 2014, Senado, 179
de 2014, Cámara).
e) Gaceta del
Congreso número 755 de 2014 (Publicación de ponencias para primer y tercer
debate).
f) Gaceta del
Congreso número 830 de 2014 (Publicación de la ponencia para segundo debate).
Adicionalmente, la ciudadana solicitó que la Corte decretara como prueba
que se oficiara a la Secretaría General del Congreso de la República, con el
fin de que remitiera copia simple del mensaje de urgencia que presentó la
Ministra de Educación Gina Parody, en nombre del Gobierno Nacional, sobre el
Proyecto de Ley número 124 de
2014 Senado, 179 de 2014, Cámara. Lo anterior por cuanto el referido documento
no fue publicado en la Gaceta del Congreso.
El Magistrado Ponente, en auto del 7 de abril de 2015, decretó como
prueba que el Secretario General del Congreso remitiera copia simple del
mensaje de urgencia enviado por el Gobierno Nacional, así como de la totalidad
del trámite legislativo.
Los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en que esos son los dos
cargos de inconstitucionalidad que estructuró la demandante contra la Ley 1740 de 2014. Al respecto, salvo la
Universidad de Antioquia y la ciudadana Olga González, coinciden en solicitarle
a la Corte declarar exequible la normatividad acusada, por los cargos
analizados.
Así las cosas, la Corte debe resolver los siguientes problemas
jurídicos:
1. ¿El trámite de la Ley 1740 de 2014 surtió cuatro (4) debates o, al menos
tres (3), en caso de haberse presentando un mensaje de urgencia?
2. ¿El texto del mensaje de urgencia debe ser publicado en la Gaceta del
Congreso y encontrarse motivado?
Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Corte: (i)
describirá el trámite que surtió la aprobación de la Ley 1740 de 2014; (ii)
analizará la configuración constitucional y legal de la figura del mensaje de
urgencia; (iii) examinará algunos precedentes de la Corte en la materia; (iv)
analizará el origen, contenido y alcance del principio de publicidad en el
trámite legislativo; y (v) resolverá los cargos de inconstitucionalidad.
4. Descripción del trámite que surtió la
aprobación de la Ley 1740 de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, la Ministra de Educación Nacional radicó en
el Senado de la República el proyecto de ley 124 de 2014, “por la cual se
desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo
189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la
educación superior y se dictan otras disposiciones.”, publicado en la
Gaceta del Congreso número 747 de 2014.
Ese mismo día, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de
Educación Nacional, envió mensaje de urgencia y deliberación conjunta de las
correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes, a los Presidentes de
Senado y Cámara de Representantes[5].
Las razones expuestas por el Gobierno Nacional fueron las siguientes:
“Para que el sistema educativo cumpla sus fines y
se logre la prestación de un servicio educativo con calidad y continuidad, es
necesario que todos los actores cumplan adecuadamente su papel dentro del marco
de la Constitución y la ley. Hemos identificado que la función de inspección y
vigilancia que debe realizar el Estado a la Educación Superior para lograr el
fin anterior, no está siendo disuasiva, ni ha contado con las herramientas
suficientes para solucionar problemas crónicos de algunas instituciones.
Tampoco le está permitido al Ministerio de Educación Nacional hacer un análisis
oportuno de la situación ni generar alertas tempranas para evitar situaciones
críticas.
Por ende, para el Gobierno Nacional es fundamental
fortalecer sus funciones de inspección y vigilancia mediante la creación de
mecanismos y herramientas eficaces que permitan cumplir esta función y así
garantizar los derechos de los estudiantes a la educación y la prestación
continua del servicio público con altos estándares de calidad.
La situación de algunas instituciones de Educación
Superior en la actualidad requiere medidas urgentes que permitan prevenir y
minimizar aquellos riesgos que atentan contra la continuidad y la calidad del
servicio educativo. La dinámica del sector y el inicio de un nuevo ciclo
académico a partir de enero de 2015, hace necesario que el país adopte de
manera inmediata instrumentos y mecanismos eficaces de inspección y vigilancia
que les permitan actuar para garantizar oportunamente los derechos y los
propósitos dispuestos anteriormente.
Por lo anterior, de manera atenta, solicitamos a
ustedes impartir el trámite de urgencia al proyecto mencionado.
Cordialmente,
Gina Parody D’Echeona
Ministra de Educación
Nacional”.
Las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes, mediante
Resoluciones números 120[6] y
3087 del 25 de noviembre de 2014, respectivamente, autorizaron a sus
respectivas Comisiones Sextas Permanentes para sesionar conjuntamente y dar
trámite de urgencia al proyecto de ley número 124 de 2014. Los referidos actos
administrativos no se publicaron en la Gaceta del Congreso, pero se comunicaron
a las correspondientes Comisiones.
El Informe de Ponencia para Primer Debate se encuentra publicado en la
Gaceta del Congreso número 755 del 26 de noviembre de 2014.
El anuncio para discusión y votación en sesiones conjuntas figura en el
Acta número 19 del 26 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso
número 172 de 2015, la cual finalmente se llevó a cabo el 3 de diciembre de
2014[7],
tal y como quedó registrado en el Acta número 20 de 2014, publicada en la
Gaceta del Congreso número 173 de 2015.
En relación con el debate en Plenaria del Senado de la República, el 9
de diciembre de 2014 fue publicada en la Gaceta del Congreso número 830 de
2014, el texto del “Informe de Ponencia Segundo Debate proyecto de ley 124 de
2014 Senado, 179 de 2014, Cámara”. El anuncio para discusión y votación fue
publicado en la Gaceta del Congreso número 149 de 2015, en tanto que la
aprobación en Plenaria lo fue en la Gaceta del Congreso número 150 de
2015.
El Acta número 43 de sesión Plenaria de Cámara de Representantes del 11
de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso número 382 de 2015,
da cuenta de la realización del anuncio de discusión y votación previa del
proyecto de ley 124 de 2014 Senado, 179 de 2014 Cámara.
En conclusión, la Ley 1740 de 2014 fue aprobada en tres
debates, debido a que las Comisiones Sextas de Cámara y Senado sesionaron
conjuntamente.
7. Configuración constitucional y legal de la figura del mensaje de
urgencia.
La Constitución de 1991 regula
la figura del mensaje de urgencia, en los siguientes términos:
“ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para
cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir
sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la
manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales
del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro
asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje
de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a
solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la
otra cámara para darle primer debate.”
En términos muy similares, la Ley 5ª de 1992 prevé:
“ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia
para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá
decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de
este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas
constitucionales del proyecto.
Si el Presidente insistiere en la urgencia, el
proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre
él”.
La citada disposición debe ser interpretada conjuntamente con aquella
sobre sesiones conjuntas:
“ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, su Presidente
lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en
su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.
Entre la aprobación del proyecto en una de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo
menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión
conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la
simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.
En conclusión, el mensaje de urgencia le permite al Presidente de
la República incidir directamente en la agenda del Congreso, en la medida en
que le establece un plazo máximo de treinta días a la respectiva Cámara para
decidir sobre un determinado proyecto de ley; incluso, de llegar a insistir, se
alterará el orden de día para darle prelación a aquél. Adicionalmente, el
mensaje de urgencia puede ir acompañado de una petición de deliberación
conjunta de comisiones, caso en el cual el respectivo proyecto de ley surtirá
tres debates y no cuatro.
6. Pronunciamientos de la Corte sobre la figura del mensaje de urgencia.
En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza
jurídica y la configuración normativa del mensaje de urgencia:
· Naturaleza jurídíca del trámite de urgencia. Se trata del ejercicio de una potestad y no de una obligación. En
consecuencia, el Presidente de la República decide si lo presenta, insiste o lo
retira. (sentencia C- 872 de 2002).
· Forma de contabilizar los términos constitucionales en el trámite
legislativo cuando media mensaje de urgencia. Si bien entre la aprobación del proyecto ley en una de las Cámaras y la
· iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos
quince días (art. 160 Superior), la deliberación conjunta de las respectivas
Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de
producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la
República (art. 163 Superior), hace innecesario el cumplimiento de dicho
término (sentencia C- 025 de 1993, reiterada en fallo C-658 de 2003).La anterior contabilización
se realiza en días hábiles (sentencias C-607 de 1992 y C-510 de 1996).
· Efectos jurídicos del desconocimiento del trámite de urgencia
sobre los demás proyectos de ley. El
desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley no
tiene la vocación de afectar el trámite de otros proyectos distintos, pues cada
procedimiento legislativo es autónomo e independiente, y por lo mismo, no
pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su
desarrollo.(sentencias C- 072 de 1995 y C-1040 de 2005).
· Efectos jurídicos del incumplimiento del término del treinta días de
treinta (30) días. El término señalado
por el Constituyente carece de fuerza preclusiva, pues su finalidad se limita a
exigir una mayor celeridad en el trámite de la iniciativa. En consecuencia, el
Congreso de la República no pierde su competencia para seguir tramitando el
proyecto pasado el citado plazo, ya que en todo momento se conserva la función
legislativa. El mismo artículo 163 del Texto Superior restringe sus efectos al
apremio en el trámite, cuando le otorga la facultad al Presidente o a sus
Ministros de insistir en la manifestación de urgencia, lo que significa que su
uso no se agota en una primera oportunidad y se puede volver sobre ella para
lograr una mayor agilidad en el procedimiento legislativo, en concreto, dándole
prelación al proyecto en el orden del día, hasta tanto la respectiva cámara o
comisión decida sobre él. (sentencias C- 446 de 2009 y C-225 de 2014).
· Leyes aprobatorias de tratados internacionales. No existe ningún impedimento constitucional para
que, como consecuencia de un mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno
Nacional, un proyecto de ley dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda
ser debatido en sesión conjunta de las comisiones permanentes de las cámaras.
En efecto, el artículo 163 de
la Constitución Política autoriza
el mensaje de urgencia “ para cualquier proyecto de ley”, lo cual
incluye –entre otros– a los proyectos aprobatorios de tratados y convenios
internacionales. (sentencia C- 225 de 2014).
· Leyes estatutarias. El mensaje de
urgencia y la deliberación conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en
la tramitación de proyectos de ley estatutaria. El artículo 163 de
la Constitución dice
que el Presidente de la República puede solicitar trámite de urgencia “para
cualquier proyecto de ley”. (sentencia C- 784 de 2014).
7. Contenido y alcance del principio de
publicidad en el trámite legislativo.
La garantía del principio democrático implica que se respete la
regla de la mayoría y se asegure la participación, en condiciones de igualdad,
de todos los sectores de la Cámara, especialmente de las minorías. Para ello es
esencial que se asegure la transparencia en el trámite legislativo. De allí que
se aseguren diversas modalidades de acceso al público a los debates
congresionales, así como la publicación de determinados textos esenciales para
la construcción de una decisión libre e informada por parte de un órgano
colegiado. Tales exigencias suelen encontrarse previstas en la Constitución, y
de forma más detallada, en el Reglamento del Congreso.
En forma reiterada esta Corte Constitucional ha resaltado la importancia
del principio de publicidad en el trámite legislativo sosteniendo que:
“Un Estado constitucional interesado por el
fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que garanticen
la transparencia de la información dentro del trámite legislativo. El principio
de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de
derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera
privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones
políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión
parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad,
con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. De otro lado, la
publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una
condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de
trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre
electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la
colombiana. La publicidad es una condición de legitimidad de la discusión
parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus
funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los distintos
grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la
preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan
circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la
actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de
democracia constitucional”[8].
De igual manera, esta Corporación ha considerado que las exigencias de
publicidad del trámite parlamentario deben encontrarse expresamente señaladas
en la Constitución o en el Reglamento Interno del Congreso. Así, en sentencia
C- 465 de 2014 consideró lo siguiente:
“Si bien uno de los fines esenciales del principio
de publicidad está determinado por la transparencia de la información y el
conocimiento que se tenga, ni en la Constitución ni en la ley se ha establecido
que las proposiciones presentadas por los parlamentarios, deban ser previamente
publicadas en el Gaceta Oficial del Congreso, no se entendería cómo puede
exigirse que cuando se trate de proposiciones o enmiendas a un proyecto
inicialmente presentado por parte del Gobierno, las mismas sí deban ser
publicadas”.
En conclusión, el principio de publicidad resulta esencial para amparar
los derechos de las minorías políticas. A su vez, la constatacion de su
desconocimiento por el juez constitucional debe acompasarse con el principio de
instrumentalidad de las formas y su previsión en la Carta Política o en el
Reglamento del Congreso.
8. Resolución de los cargos de
inconstitucionalidad.
8.1. Examen sobre la supuesta vulneracion del artículo 157
Superior.
La ciudadana Melisa Pastrana Soto alega que durante el trámite
congresional que surtió la Ley 1740 de 2014, se vulneró el artículo
157 Superior, por cuanto ésta fue aprobada en dos (2) debates y no en cuatro
(4), tal y como lo exige la referida norma constitucional.
Un examen de las pruebas aportadas por la demandante y de las
practicadas por la Corte evidencia que el referido vicio de procedimiento no
existió.
El proyecto de ley fue presentado el 24 de noviembre de
2014. Ese mismo día, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra
de Educación Nacional, envió mensaje de urgencia y deliberación conjunta de las
correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes, a los Presidentes de
Senado y Cámara de Representantes[9].
El anuncio para discusión y votación en sesiones conjuntas figura en el
Acta número 19 del 26 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso
número 172 de 2015, la cual finalmente se llevó a cabo el 3 de diciembre de
2014[10].
Con posterioridad a las sesiones conjuntas se realizaron los debates en
las correspondientes Plenarias. En la Cámara de Representantes se llevó a cabo
el 15 de diciembre de 2014 (Acta número 44) y el texto definitivo fue publicado
en la Gaceta del Congreso número 879 de 2014. En el Senado de la República, por
su parte, la votación tuvo lugar el 16 de diciembre de 2014 (Acta número 38),
siendo publicado el texto definitivo publicado en la Gaceta del Congreso número
872 de 2014.
Como puede advertirse entre la aprobación del proyecto de ley en
sesiones conjuntas y los debates en las correspondientes Plenarias, se respetó
el término de ocho días. Al respecto, la Corte en sentencia C- 751 de 2008
consideró lo siguiente:
“Según el artículo 160 de la Carta, los términos
que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la
comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días,
y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en
la otra, es de15 días. No obstante, tal como lo ha sostenido de manera
reiterada la Corte Constitucional, la solicitud de trámite de urgencia del
gobierno altera el rito ordinario de las leyes en el Congreso. Cuando el
mensaje de urgencia propicia la sesión conjunta de las comisiones, no
es imperativo que medien 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, haciéndose innecesario
el cumplimiento de dicho término. En el trámite de urgencia, si la
iniciativa -sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se
aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que
sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que
medie un lapso no inferior a ocho días”. (negrillas
y subrayados agregados).
Adicionalmente, se respetó el término de treinta (30) días de que trata
el artículo 163 Superior.
En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado
a prosperar.
8.2. Examen de constitucionalidad sobre la presunta violación del
artículo 163 Superior.
La ciudadana Melisa Pastrana Soto alega que durante el trámite
congresional que surtió la Ley 1740 de 2014 sedesconocimiento el
artículo 163 Superior, alega el mensaje de urgencia que envió la Ministra de
Educación, actuando en nombre del Gobierno Nacional, adolece de las siguientes
irregularidades sustanciales: (i) no fue publicado en la Gaceta del Congreso de
la República; y (ii) carece de motivación. Lo anterior condujo, en su opinión,
a que el debate congresional sobre la reforma a la Ley de Educación, se diera “de
espaldas” a las universidades. No comparte la Corte las anteriores
conclusiones, por las razones que pasan a explicarse.
8.2.1. La publicación del mensaje de urgencia.
Contrario a lo sostenido por la demandante, ni la Constitución ni el
Reglamento Interno del Congreso disponen como requisito en el trámite de
formación de la ley, la publicación del mensaje de urgencia en la Gaceta del
Congreso.
La materialización del principio de publicidad no se limita a la
publicación de un determinado texto o documento en la Gaceta del Congreso. Por
el contrario, una de sus manifestaciones más imporantes consiste en que los
congresistas tengan plena claridad acerca del trámite que viene surtiendo un
determinado proyecto de ley.
En el caso concreto, las Mesas Directivas de Senado y Cámara de
Representantes, mediante Resoluciones números 120[11] y
3087 del 25 de noviembre de 2014, respectivamente, autorizaron a sus
respectivas Comisiones Sextas Permanentes para sesionar conjuntamente y dar
trámite de urgencia al proyecto de ley número 124 de 2014. Los referidos actos
administrativos si bien no fueron publicados en la Gaceta del Congreso, fueron
comunicados a las correspondientes Comisiones.
En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado
a prosperar por cuanto los congresistas fueron informados, por intermedio de
las respectivas mesas directivas, de la presentación de un mensaje de urgencia
y sesiones conjuntas, por el Gobierno Nacional.
8.2.2. La falta de motivación del mensaje de urgencia.
Al igual que sucede con la publicación del mensaje de urgencia, tampoco
existe en la Constitución ni el Reglamento Interno del Congreso un deber, a
cargo del Presidente de la República, en el sentido de tener que motivar dicho
acto.
No obstante lo anterior, en el caso concreto, en el texto del mensaje de
urgencia y sesiones conjuntas remitido al Congreso de la República el 24 de
noviembre de 2014, el Gobierno Nacional expuso diversas razones vinculadas con
la premura por la aprobación del proyecto de ley: (i) la función de
inspección y vigilancia que debe realizar el Estado a la Educación Superior
para lograr el fin anterior, no está siendo disuasiva, ni ha contado con las
herramientas suficientes para solucionar problemas crónicos de algunas
instituciones; (ii) es fundamental fortalecer sus funciones de inspección y
vigilancia mediante la creación de mecanismos y herramientas eficaces que
permitan cumplir esta función y así garantizar los derechos de los estudiantes
a la educación y la prestación continua del servicio público con altos
estándares de calidad; (iii) la situación de algunas instituciones de Educación
Superior en la actualidad requiere medidas urgentes que permitan prevenir y
minimizar aquellos riesgos que atentan contra la continuidad y la calidad del
servicio educativo; (iv) la dinámica del sector y el inicio de un nuevo ciclo
académico a partir de enero de 2015, hace necesario que el país adopte de
manera inmediata instrumentos y mecanismos eficaces de inspección y vigilancia
que les permitan actuar para garantizar oportunamente los derechos y los
propósitos señalados.
En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado
a prosperar.
9. Síntesis.
La ciudadana Melisa Pastrana Soto planteó dos cargos de
inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de 2014, por vicios de procedimiento.
En primer cargo consistió en la violación del artículo 157 Superior, por
cuanto ésta fue aprobada en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo
exige la referida norma constitucional.
Una revisión de las pruebas aportadas por la demandante y las practicadas
por la Corte permitió constatar que el referido vicio en el trámite legislativo
no existió. En efecto, el proyecto de ley surtió tres debates, por cuanto el
mensaje de urgencia fue acompañado de petición de sesiones conjuntas.
Igualmente se respetaron los plazos constitucionales entre los debates en
comisiones conjuntas y plenarias.
Un segundo cargo de inconstitucionalidad apuntó a que el mensaje de
urgencia no fue publicado en la Gaceta del Congreso ni se encontraba motivado.
La Corte considera que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto no
existe ninguna norma constitucional u orgánica que prevea la publicación del
mensaje de urgencia, o que obligue al Presidente de la República a motivar el
mensaje de urgencia. Con todo, en el caso concreto, las correspondientes mesas
directivas fueron debidamente informadas del mensaje de urgencia y el texto de
éste se encontraba motivado. En consecuencia, no se desconoció el principio de
publicidad.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, la Ley 1740 de 2014.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
(e)
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Recibido el 17 de junio de 2015.
[2] Recibido el 23 de junio de 2015.
[3] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente
D-1718.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.
[5] Visible a folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas.
[6] Ver folio 153 del cuaderno de pruebas.
[7] En esa misma Gaceta aparecen publicadas las correspondientes
votaciones.
[8] Ver Sentencia C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte
Constitucional: C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos
de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007, entre muchas otras.
[9] Visible a folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas.
[10] En esa misma Gaceta aparecen publicadas las correspondientes
votaciones.
[11] Ver folio 153 del cuaderno de pruebas.