Sentencia No. C-566/94
OBJECION PRESIDENCIAL/SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD DEFINITIVA
- Sala Plena -
Ref.:
Expediente O.P.-004
Objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por la
cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del
presupuesto".
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre seis
(6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) según Acta Nº 63
Resuelve la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos
18, 38, 69 y 71 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado,
"Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989,
orgánica del presupuesto", objetados por inconstitucionalidad, y
posteriormente modificados por el Congreso en cumplimiento del artículo 167 de
la C.P.
I. ANTECEDENTES
1.- El Congreso de la República aprobó el
Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se
introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del
presupuesto".
2.- El Presidente de la República, objetó por
inconstitucionalidad los artículos 18, 38 parágrafo transitorio, 69 y 71 del
mencionado proyecto.
3.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241 numeral 8° de la C.P.,
mediante sentencia C-490 de noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) resolvió:
"1) Declarar FUNDADA la
objeción presidencial respecto del parágrafo transitorio del artículo 38 del
Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se
introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del
presupuesto".
2) Declarar INFUNDADA la
objeción presidencial respecto del artículo 69 del Proyecto de Ley N° 48/93
Cámara, 154/93 Senado, salvo en lo que hace relación con su último inciso,
respecto del cual se declara FUNDADA la objeción. El anotado inciso del
artículo 69 del proyecto que viola la Constitución Política, es del siguiente
tenor:
"Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de la Ley
100 de 1993, el Fondo Prestacional del Sector Salud tendrá las siguientes
características:
a. Sus recursos son inembargables;
b. Podrá celebrarse fiducia
pública para la gestión de sus recursos y el cumplimiento de las funciones
financieras, actuariales y de ejecución que demande su operación;
c. Con cargo a sus recursos se
financiarán todas las acciones conducentes a establecer el valor actuarial de
la deuda, sus gastos de administración y a la auditoria que exija su gestión y
manejo;
d. Los rendimientos financieros
del Fondo se aplicarán al saneamiento del pasivo de que tratan las
disposiciones legales pertinentes."
3) Declarar INFUNDADAS las
objeciones presidenciales respecto de los artículos 18 y 71 del Proyecto de Ley
N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado.
4) Dése
aplicación a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución".
4.- El Congreso de la República en sesiones
plenarias del H. Senado de la República del día treinta (30) de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en sesión de la H. Cámara de
Representantes del día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), aprobó las modificaciones propuestas por el señor Ministro
de Hacienda y Crédito Público Dr. Guillermo Perry Rubio, al Proyecto de Ley
número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", en
cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional.
5.- Surtido el trámite previsto en el artículo
167 de la C.P., la Corte Constitucional procede a dictar fallo definitivo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1- En acatamiento a la sentencia C-490 de
noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Congreso
introdujo modificaciones a los artículos objetados, como pasa a exponerse:
Respecto del artículo 38 del Proyecto de Ley número
48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto", se suprimió
el Parágrafo Transitorio objetado por el Presidente de la República, que decía:
"PARAGRAFO TRANSITORIO: Se
reservará para el año de 1995 en forma automática, aquellas partidas destinadas
a la inversión social o regional que están incorporadas en el Presupuesto de
1994."
En cuanto al artículo 69 del Proyecto, se suprimió el
último inciso, objetado igualmente por el Presidente, que fue originariamente
aprobado en los siguientes términos:
"Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de la Ley
100 de 1993, el Fondo Prestacional del Sector Salud tendrá las siguientes características:
a. Sus recursos son inembargables;
b. Podrá celebrarse fiducia
pública para la gestión de sus recursos y el cumplimiento de las funciones
financieras, actuariales y de ejecución que demande su operación;
c. Con cargo a sus recursos se
financiarán todas las acciones conducentes a establecer el valor actuarial de
la deuda, sus gastos de administración y a la auditoria que exija su gestión y
manejo;
d. Los rendimientos financieros
del Fondo se aplicarán al saneamiento del pasivo de que tratan las disposiciones
legales pertinentes."
Y, en relación con la tercera objeción presidencial,
el Congreso mantuvo el texto de los artículos 18 y 71 originalmente aprobados.
2.- El texto definitivo de los artículos
aprobados por el H. Congreso, en cumplimiento de la sentencia C-490 de
noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es el siguiente:
Artículo 18.
"Artículo 18. Un
artículo nuevo, que quedará así:
Los gastos autorizados por leyes
preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de
la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de
recursos, y las prioridades del gobierno, si corresponden a funciones de
órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de
Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el
parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Los proyectos de Ley mediante los
cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser presentados,
dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta."
Artículo 38.
Artículo 38. El artículo 72 de la
Ley 38 de 1989, quedará así:
"Las apropiaciones incluídas en el Presupuesto General de la Nación, son
autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser comprometidas
durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año,
las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni
transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.
"El Programa Anual Mensualisado de Caja PAC, es la autorización máxima para
efectuar pagos, en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la vigencia
fiscal. Finalizado el año el - PAC - de la vigencia expira.
"Las obligaciones y
compromisos que al 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido
cumplir que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la
apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la
vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante
decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus
obligaciones pendientes de pago se exceptúan las transferencias
correspondientes a las entidades territoriales.
"Las cuentas por pagar al 31
de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan
derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos
pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin
operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la
Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de
enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente."
Artículo 69.
"Artículo 69. Nuevo. Los
recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en
desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo
220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de
incluirse en el Presupuesto General de la Nación.
La programación de los recursos de
las Empresas Sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente
cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva
vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100
de 1993 y las acciones de salud que le
corresponda atender conforme a las disposiciones legales.
Las empresas sociales del Estado
podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades
territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las
entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán
los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán
los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas
sociales del estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán
pactar con las empresas sociales del estado la realización de reembolsos,
contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos
últimos se refieran a metas específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas
para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales
previstas en las leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los
fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las
disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte
integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo
cual, su contabilización y presupuestación será
especial en los términos del reglamento.
Artículo 71
"Artículo 71. La presente Ley
rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento
presupuestal que empieza a regir el 1o. de enero de 1995. Modifica en lo
pertinente a la ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo
del artículo 7º, el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1º del artículo
20º, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50,
56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1º del artículo 62, los artículos 74 y 75, el
inciso 2º del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2º del artículo 83, el
literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la ley 38 de 1989.
Así mismo deroga los artículos 264, 265
y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5º de 1992.
Las disposiciones generales de la
Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de
1994, se aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de
1989. "
3- Analizados los artículos transcritos, la Corte no
encuentra que ellos en modo alguno vulneren la Constitución Política. Por
lo tanto, procederá a declarar su exequibilidad
definitiva.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1. Declarar EXEQUIBLE la
expresión "de funcionamiento"
contenida en el artículo 18 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93
Senado, "Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de
1989, orgánica del presupuesto", en el entendido de que la iniciativa
exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia C-490 del tres (3)
de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se refiere únicamente
a las materias reguladas en el inciso segundo del artículo 154 de la C.P.
2. Declarar EXEQUIBLE la
expresión "y el artículo 163 de la Ley 5a. de
1992" contenida en el artículo 71 del Proyecto de Ley
número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por el cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto".
3. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 69 del Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado, "Por
el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del
presupuesto", modificado por el H. Congreso de Colombia en cumplimiento de
la sentencia C-490 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Notifíquese, Cópiese, comuníquese al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
(Continúan firmas O.P.-004)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General