COSA JUZGADA RELATIVA-Término entre el primero y segundo debate de los proyectos de ley
En torno al punto de si transcurrió el término de
quince días exigido en el artículo 160 de
la Constitución Políticaentre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando por ese
aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa). Por tanto, en relación con ese aspecto no puede
producirse nuevo fallo y habrá de acatarse lo resuelto, en razón de haber
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.).
PROYECTO DE LEY-Término del debate/PROYECTO DE LEY-Deliberaciones en días
comunes
Entre el primero y el segundo debate de un proyecto
de Ley deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. Estos son comunes y
tienen por objeto otorgar a los miembros del Congreso el suficiente tiempo para
reflexionar acerca del contenido del proyecto por ser votado y de la posición
que respecto de él habrán de asumir individualmente, previa la evaluación
efectuada. Para los efectos de madurar y ponderar sus ideas e inquietudes en
torno al tema en consideración no es necesario que los días ocupados en ello
tengan que ser hábiles, es decir, de aquellos en los que sesiona el Congreso. Y
menos todavía es exigible que se trate de días de sesiones ordinarias, pues
bien es sabido que durante las extraordinarias también es posible aprobar
proyectos de ley.
PROYECTO DE LEY-Término para decidir sobre mensaje de urgencia
El Presidente puede solicitar trámite de urgencia
para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la respectiva cámara deberá decidir
sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Se trata, en verdad, de una
regla de obligatoria observancia para los miembros del Congreso, quienes deben
responder disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin haber adoptado
la determinación que les corresponde: la aprobación o improbación del proyecto
sometido a su estudio. Lo que no surge de la disposición examinada, como cree
el demandante, es la pérdida de competencia de la comisión o cámara para
decidir cuando el término de los treinta días haya vencido. No puede afirmarse,
por cuanto ello constituiría un sentido perverso de la norma -totalmente
contrario al querido por el Constituyente-, que si tales días han transcurrido
sin que la célula legislativa decida, quede definitivamente frustrada la
tramitación del proyecto de cuya urgencia se trata.
PROYECTO DE LEY-Término para presentar nuevo mensaje de urgencia/PROYECTO DE LEY-No
puede interrumpirse deliberación por haber vencido el término
No repercute en la inconstitucionalidad de lo aprobado
la presentación de un nuevo mensaje de urgencia por parte del Presidente de la
República, independientemente de que lo envíe antes o después de culminar los
treinta días de término a los que dió lugar su primera comunicación. Lo cual
significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir en
la urgencia, no se agota por el sólo uso que de ella se haga. Puede repetirse
dentro del aludido término y también, con mayor razón, por fuera de él, ya que
el objetivo buscado -la pronta decisión legislativa sobre el tema- no se ha
conseguido. Por otra parte, de ninguna manera puede admitirse que la
deliberación conjunta de las correspondientes comisiones de Senado y Cámara
para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje de urgencia deba
interrumpirse por el hecho de haber vencido el término de treinta días ya
indicado, pues en tal evento, las comisiones ni las cámaras pierden competencia
para continuar ocupándose del asunto, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria que pueda caber a sus integrantes por haber desacatado lo
dispuesto en el artículo 163 de
la Constitución.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones ordinarias
Las sesiones ordinarias tienen lugar por derecho
propio -es decir, que no dependen de la convocación o citación por parte del
Gobierno ni de otro órgano y que no exigen siquiera la presencia del Presidente
de la República en su instalación para que puedan llevarse a cabo válidamente -
y se extienden durante dos períodos por año, que constituirán una sola
legislatura.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones extraordinarias
Las sesiones extraordinarias se efectúan, no por la
iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por
fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo
mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el
estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto
convocatorio, sin perjuicio del control político que "podrá ejercer en
todo tiempo".
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones especiales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control durante las
sesiones especiales
Las sesiones especiales están previstas de manera
específica para el ejercicio del control político por parte del Congreso
respecto de los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de
las atribuciones extraordinarias. La función legislativa del Congreso durante
las sesiones especiales no está excluida ni se opone al ejercicio de la función
de control político, ni la obstaculiza ni dificulta, sino que la complementa. Y
es que durante el tiempo de las sesiones especiales relativas al control de los
estados de excepción -que no son figuras extra o supraconstitucionales- el
sistema jurídico sigue operando en su integridad, sin que ninguna de las ramas
del poder público pueda sufrir menoscabo ni detrimento o pérdida de vigor.
Referencia: Expediente
D-1650
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 365 de 1997, "Por la cual se establecen
normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones".
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los seis (6) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO, haciendo uso del
derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,
ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
365 de 1997.
Cumplidos como están los trámites y requisitos
exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal:
"LEY 365
DE 1997
(febrero 21)
por la cual se
establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de
la República
DECRETA:
Artículo 1º . El numeral cuarto (4º) del artículo 42 del Código Penal quedará así:
"4. Prohibición del
ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio".
Artículo 2º . El Código de Procedimiento Penal tendrá
un artículo 61A, del siguiente tenor:
ARTICULO 61A: Cancelación de personería jurídica de sociedades u
organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de
sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier
momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han
dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones
al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente
que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello,
proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o
establecimientos abiertos al público.
Articulo 3º. El artículo 44 del Código Penal quedará así:
Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:
- Prisión hasta sesenta
(60) años.
- Arresto hasta ocho (8)
años.
- Restricción domiciliaria
hasta cinco (5) años.
- Interdicción de derechos
y funciones públicas hasta diez (10) años.
- Prohibición del ejercicio
de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.
- Suspensión de la patria
potestad hasta quince (15) años.
Articulo 4º. El artículo 58 del Código Penal quedará así:
Articulo 58. Prohibición Del ejercicio de una industria, comercio, arte
profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del
ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo
las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena,
podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria,
comercio, arte, profesión u oficio; por un término hasta de cinco años".
Artículo 5. El Código Penal tendrá un artículo con el número 63A, del
siguiente tenor:
Articulo 63A: Agravación por el lugar de comisión del delito. Cuando el
hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior
de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o
parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la
mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni
elemento del mismo.
Artículo 6º. El artículo 176 del Código Penal tendrá un parágrafo del siguiente
tenor:
PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer
la investigación de hechos punibles de extorsión, enriquecimiento ilícito,
secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
Articulo 177: Receptación. El que sin haber tomado parte en la
ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o
inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en
pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya
otro delito de mayor gravedad.
Si la conducta se realiza
sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera parte a
la mitad.
Artículo 8º. El artículo 186 del Código Penal quedará así:
Articulo 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuaren en despoblado o
con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea
para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo,
extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada
o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa
de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales.
La pena se aumentará del
doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 9º. El título VII del Libro del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero
denominado "Del Lavado de Activos", con los siguientes artículos:
Articulo 247A: Lavado de
activos. El que adquiera, resguarde, invierta,
transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen
mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito,
secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de
dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre
tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince
(15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales.
La misma pena se aplicará
cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes
que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal,
hayan sido declaradas de origen ilícito.
PARAGRAFO 1º: El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que
provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores
hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
PARAGRAFO 2º: Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una
tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las
conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se
introdujeren mercancías al territorio nacional.
PARAGRAFO 3º: El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se
aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio
nacional.
Articulo 247B: Omisión de Control. El empleado o directivo de una
institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin
de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de
alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y
104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrirá, por
ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien
(100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.
Articulo 247C:
Circunstancias específicas de agravación. Las penas
privativas de la libertad previstas en el artículo 247A se aumentarán de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que
pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización
dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando
sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas
personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Articulo 247D: Imposición de penas accesorias. Si los hechos
previstos en los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de
cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediador en el
sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el
ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su
arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo no
inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5)".
Artículo 10. El literal d) del artículo 369A del Código de Procedimiento Penal
quedará así:
d) Delación de dirigentes
de organizaciones delictivas acompañada de pruebas eficaces de su
responsabilidad.
Artículo11. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Articulo 37: Sentencia
anticipada. Ejecutoriada la resolución
que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la
investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el
fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar
pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por
el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita
por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se
remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles,
dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que
no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena
que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una
tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su
responsabilidad.
También se podrá dictar
sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes
de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado
aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.
En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
Artículo 12. El artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Articulo 37B: Disposiciones
comunes. En los casos de los
artículos 37 y 37A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Concurrencia de
rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código
podrá acumularse a aquélla contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el
artículo 37A, pero en ningún caso podrán estas últimas cumularse entre sí.
2. Equivalencia a
la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados
por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a
que se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación.
3. Ruptura de la
unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos,
pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá
la unidad procesal.
4. Interés para
recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio
Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo
respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución
condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
5. Exclusión del
tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera
sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37A de
este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la
responsabilidad civil.
Artículo13. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo numeral
del siguiente tenor:
6. De los procesos por los
delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3º
del artículo 186 del Código Penal, así como de los procesos por los delitos de
que tratan los artículos 247A y 247B del Código Penal.
Artículo14. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 340: Extinción del derecho de dominio. Por sentencia judicial se
declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con
grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos
contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y
las normas que lo modifiquen o adicionen, así como los delitos de secuestro
simple, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los
delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos
naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión,
sedición, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social.
En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y
recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción
alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
PARAGRAFO: -En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos
de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos
contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y
las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores
públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de
contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de
moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de
actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y
enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el
patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de
información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva,
la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es
independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la
acción penal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de
conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.
Salvo que el proceso
termine por demostración de la inexistencia del hecho, la declaración de que un
bien mueble o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución
inhibitoria, en la resolución de preclusión de la investigación, en el auto de
cesación de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con
miras al adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se
ordenará el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen
ilícito.
Artículo15. El artículo 369H del Código de Procedimiento Penal tendrá un
parágrafo del siguiente tenor:
"PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado
por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar
el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá acogerse a la
sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las rebajas por
confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la
pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin
disminuciones para el delito más grave.
Artículo16. El numeral 4º del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal,
quedará así:
4. Si se tratare de la
prohibición de ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se
ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se
oficiará a la autoridad que lo expidió.
Artículo17. El artículo 33 de
la Ley 30 de 1986 quedará
así:
El que sin permiso de
autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,
introduzca al país, así sea en tránsito a saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en
prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga no
excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís,
cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
Si la cantidad de droga
excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez
mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil
(2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de
prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo18. El artículo 34 de
la Ley 30 de 1986 quedará
así:
El que destine ilícitamente
bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda
o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o
tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)
años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del
Decreto-Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del Código Nacional de Policía).
Si la cantidad de droga no
excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís,
cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína,
veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Si la cantidad de droga
excede los límites máximos previstos, en el inciso anterior sin pasar de diez
mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil
(2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, o cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales
mensuales.
Artículo19. El artículo 40 de
la Ley 30 de 1986 quedará
así:
Articulo 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por
alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el
funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes
de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible,
en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa
prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el
embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión
y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas
que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia
condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados
dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20. El artículo 43 de
la Ley 30 de 1986 quedará
así:
Articulo 43: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de
él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de
cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter
etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido
clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que
según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con
el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos
mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Salvo lo previsto en el
artículo 54 del Decreto-Ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente
por el artículo 1º del Decreto-Ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados
pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata
utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos
debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la
salubridad o seguridad públicas.
Cuando la cantidad de
sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas
por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
Artículo 21. Adiciónase al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente artículo
recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte
Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá
imponerse será hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a favor del
Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la forma prevista en el inciso
primero del presente artículo.
Esta multa podrá ser
sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicará sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracción
cometida.
Adicionalmente, el
Superintendente Bancario podrá exigir la remoción inmediata del infractor y
comunicar esta determinación a todas las entidades vigiladas.
Artículo 22. Adiciónase el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
con el siguiente numeral:
3. Disposiciones
relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a
que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las
disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil
millones de pesos ($1.000.000.000).
Adicionalmente, el
Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine
una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a la implementación de
mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo
organismo de control.
Estas sumas se reajustarán
en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 23. Entidades
Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Crédito. Además de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se encuentran
bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también estarán sujetas a
lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
todas las Entidades Cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.
Para las entidades no
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, -Dancoop- determinará las cuantías a partir de las
cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en
efectivo.
Así mismo, reglamentará y
recibirá el informe periódico sobre el número de transacciones en efectivo a
que hace referencia el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, como también el informe mensual sobre registro de las múltiples
transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2º del artículo 103
del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no se
encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Las obligaciones contenidas
en este artículo empezarán a cumplirse en la fecha que señale el Gobierno
Nacional.
Artículo 24. Modifícase el literal a) del numeral 1º del artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el
cual quedará así:
a) La identidad, la firma y
la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el
registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.
Artículo 25. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará
así:
Articulo 104: Información periódica. Toda institución financiera deberá informar
periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en
efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su localización
geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese
organismo.
Artículo 26.
Vigencia. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
En especial, deróganse los
literales e), f) y h) del artículo 369A, el artículo 369B y el inciso del
artículo 369E del Código de Procedimiento Penal;
los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2º de la Ley
241 de 1995; el inciso 2° del
artículo 28 del Código Penal modificado por el artículo
31 de la Ley 40 de 1993 y
el artículo 41 de
la Ley 30 de 1986.
Subróganse el artículo 44 de
la Ley 30 de 1986, el
artículo 7º del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el
artículo 4º del Decreto-Extraordinario 2266 de 1991; el artículo 1º del
Decreto-Ley 1194 de 1989 (9) adoptado como legislación permanente por el
artículo 6º del Decreto 2266 de 1991, el artículo 5º de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4º del
artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo
355 del Código Penal de 1980.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán concederse los
beneficios por colaboración con la justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en
los términos en que es modificada por la presente Ley.
Quienes al momento de
entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades
judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios
consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su
aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la regulación de tales
beneficios a dicha normatividad".
El Presidente del honorable
Senado de la República,
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
El Secretario de la
honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fé de Bogotá,
D.C., a 21 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLIN
BECERRA"
III. LA DEMANDA
Considera el actor que existen vicios de forma que
hacen inconstitucional la Ley demandada en su totalidad, desde el mismo momento
de su promulgación.
Manifiesta que el 17 de septiembre de 1996 el
Gobierno presentó mensaje de urgencia para el estudio del proyecto de ley.
Atendiendo a aquél, el 20 de septiembre del mismo año se profirió resolución
para que las comisiones respectivas sesionaran conjuntamente. El término de 30
días, señalado en el artículo 163 de
la Constitución Políticapara
darle trámite al proyecto, transcurrió sin que se cumpliera lo ordenado por la
Carta. No obstante lo anterior y también fuera de término, el Presidente de la
República vuelve a pasar otro mensaje de urgencia, violando, en el sentir del
demandante, el antecitado precepto constitucional.
Sólo hasta el 18 de diciembre las comisiones
conjuntas aprobaron en primer debate el proyecto de ley, sesiones que a su
juicio carecen de validez por transgredir los artículos 149 y 163 C.P.,
teniendo en cuenta además que ya habían pasado dos días de concluirse las
sesiones ordinarias y, no obstante lo anterior el Gobierno convocó al Congreso
a sesiones extraordinarias los días 17, 18 y 19 de diciembre de ese año,
mediante Decreto 2273 de 1996.
También son inválidos -dice- los segundos debates
en Senado y Cámara, por cuanto se hicieron en sesiones extraordinarias,
convocadas por Decreto 323 del 10 de febrero de 1997. No se
respetó -agrega- el término de ocho días señalado en el artículo 160 de
la Constitución entre
el primero y segundo debates, y afirma: "Si el primer debate concluyó con
la aprobación del proyecto el 18 de diciembre de 1997 (sic) (Decreto 2273 de 1996), el término quedó
interrumpido. Y si el segundo debate se inició el 14 de febrero de 1997, cuando
el senador RODRIGO VILLALBA MOSQUERA presentó su ponencia para segundo debate
en el Senado de la República (...) no se respetó sino un día (diciembre 19,
1996) de los ocho días mínimos previstos en el Art. 160 de la Constitución Política". Para el actor,
los días deben contarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de
la Ley 5 de 1992.
Aduce igualmente que con el Decreto 80 de 1997
se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social y se convocó al Congreso
a sesiones extraordinarias a partir del 14 de febrero de 1997, motivo por el
cual no puede ajustarse en modo alguno a la Constitución el hecho de que el
Gobierno hubiere convocado a dos sesiones extraordinarias durante el mismo
período para dos asuntos diferentes, cuando lo relacionado con la Emergencia
excluye el estudio de cualquier otro tema.
Expresa el demandante textualmente:
"El Congreso de la
República no puede ser convocado para legislar de acuerdo con su función
legislativa ordinaria prevista en el art. 150 de la Constitución Política. Esta
tarea sólo puede cumplirla el Congreso en sesiones ordinarias, en los dos
períodos señalados en el art. 138 de la Carta: del 20 de julio al 16 de
diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio.
Si el Congreso pudiera
ejercer sus funciones legislativas ordinarias en sesiones extraordinarias,
diferentes a las que le asignan los estados de excepción, es obvio que también
podría cumplir otras tareas especiales: así, el Senado de la República podría
ser convocado a sesiones extraordinarias para desempeñar una o más de las
atribuciones especiales que le confiere el art. 173 de la Constitución
Política, o la Cámara de Representantes podría ser convocad a sesiones
extraordinarias para cumplir alguna a todas las atribuciones especiales que le
fija el art. 178 de la Constitución Política. Esa no fue la voluntad del
Constituyente de 1991 que, a diferencia de lo que ocurría en el régimen de la
Constitución de 1886, el Congreso podía legislar tanto en su período ordinario
de sesiones como en sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno. El
Congreso de la República sólo puede cumplir sus funciones legislativas en los
períodos ordinarios de sesiones. En sesiones extraordinarias sólo el Congreso
puede desempeñar las atribuciones de los estados de excepción".
Por último manifiesta que en el trámite del
proyecto de ley que hoy se demanda, existieron presiones tanto del Gobierno
Nacional de Colombia como del de Estados Unidos, desconociéndose la
independencia del Congreso de la República, tal como puede observarse con las
intervenciones que reposan en las Gacetas del Congreso No. 492 del 5 de
diciembre de 1996 y 8 del 3 de febrero de 1997.
IV. INTERVENCIONES
La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMABEATRIZ
RENGIFO LOPEZ, presentó escrito orientado a sustentar la constitucionalidad de
la Ley objeto de demanda.
Manifiesta que el artículo 163 de la Carta Política
es un instrumento dado por el Constituyente al Gobierno para que el Congreso dé
prioridad a un proyecto de ley que él considera trascendental, pudiendo repetir
el mensaje de urgencia en cualquier etapa constitucional, aún dentro del lapso
de 30 días allí consagrado o después de transcurrido éste. Dicho término fue
instituido, no para imponer más requisitos en la tramitación de un proyecto de
ley, sino precisamente para hacer que sea más ágil y expedita, no pudiéndose
admitir el argumento del recurrente, relacionado con que vencido los 30 días,
el Congreso pierde la facultad para aprobar el proyecto de ley. Si así fuera
-asegura la Ministra- se iría en contra del querer del Constituyente.
En su concepto no se violó el artículo 16 de la
Constitución, pues transcurrieron 62 y 63 días entre la aprobación del proyecto
en primer y segundo debate, y en cuanto al cómputo de los días, si son hábiles
o corridos, se remite al pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en
el Auto de Sala Plena del 3 de septiembre de 1992 y en la Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995, según
los cuales los días se cuentan corridos. De otro lado y en lo referente a los
15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y
la iniciación del debate en la otra, aduce que este término no se aplica en la
situación contemplada en el artículo 163 constitucional, que fue la que se dio en
el presente caso, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 183 de la
Ley 4 de 1992, y así lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia
C-025 del 4 de febrero de 1993.
Manifiesta que, si bien es cierto el Gobierno
convocó al Congreso a dos sesiones extraordinarias, ello no genera
inconstitucionalidad alguna, pues la misma Carta Política faculta al Ejecutivo para
convocar a dicho organismo legislativo a reuniones extraordinarias cuando lo
considere pertinente y en las materias que a su juicio crea de importancia y
trascendencia nacional. Agrega que entre las funciones que el Congreso realice
durante ese término estarán las legislativas ordinarias, pues las políticas las
puede ejercer en cualquier momento, aun sin pedimento de aquél.
Considera que tampoco se violan los artículos 9 y 113 de la Constitución, pues los debates fueron
públicos, con la intervención de expertos en la materia y las apreciaciones que
hace el actor son opiniones subjetivas que no tienen asidero jurídico. Así
mismo, piensa que la Corte Constitucional no debe pronunciarse sobre este
cargo, por cuanto escapa al ámbito de su competencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad de la ley demandada, pues a su juicio
no existen vicios de procedimiento en su formación.
Manifiesta que, además de lo expuesto por la
Ministra de Justicia y del Derecho, la circunstancia de no haberse observado el
término de los 30 días establecidos en el artículo 163 de
la Carta Política, conduce
a la inexequibilidad de la norma impugnada, pero sí podría comprometer la
responsabilidad política y administrativa de los congresistas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva
sobre la constitucionalidad de la Ley acusada por aspectos formales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. La caducidad de la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma. El cómputo de su término
Debe observarse que, sancionada y promulgada la Ley
el 21 de febrero de 1997 (Diario Oficial número 42.987), y habiéndose
presentado la demanda ante esta Corte el 31 de marzo de 1997, no ha
transcurrido el año contemplado como término de caducidad de la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma, al cual se refiere el artículo 242,
numeral 3, de la Constitución Política.
El aludido lapso se cuenta a partir del día
de publicación del respectivo acto -en este caso la Ley
acusada-, es decir, desde la fecha de inserción de su texto en el Diario
Oficial, y se interrumpe con la presentación de la demanda en la Secretaría de
la Corte Constitucional o ante un despacho judicial o notarial cuando se ejerce
la acción en localidad distinta de la sede de esta Corporación.
3. Lo que se debate
Tres son los motivos de índole formal que expone el
demandante en procura de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 365
de 1997:
a) Habiendo enviado el Presidente de la República
un mensaje de urgencia, con miras a la más rápida aprobación del proyecto, y
habiendo solicitado también la deliberación conjunta de las comisiones primeras
de Senado y Cámara, éstas se reunieron y continuaron deliberando después de que
ya había expirado el término improrrogable de 30 días señalado en el artículo 163 de
la Constitución.
Por otra parte, sin haberse producido dentro de
dicho plazo un mensaje de insistencia en la urgencia, el Presidente de la
República decidió motu proprio presentar un nuevo mensaje de
urgencia y otra vez solicitó la deliberación conjunta de las comisiones
primeras constitucionales de las dos cámaras.
De allí deduce el actor que dichas sesiones
conjuntas se efectuaron fuera de las condiciones constitucionales y, por tanto,
carecen de validez, conforme al artículo 149 de
la Carta Política.
Ello es más grave, en su criterio, si se tiene en
cuenta que la aprobación conjunta en primer debate del proyecto de ley tuvo
lugar el 18 de diciembre de 1996, o sea dos días después de haber concluido el
primer período de sesiones ordinarias del Congreso. Lo cual aconteció así por
virtud de convocación que hiciera el Presidente de la República a sesiones
extraordinarias los días 17, 18 y 19 de diciembre, inclusive, para continuar el
trámite del proyecto, que, según el impugnante, era en tal sentido
inconstitucional.
b) No se respetó el lapso mínimo de ocho días que,
según el artículo 160 de
la Constitución Política,
ha debido mediar entre el primero y el segundo debate.
En efecto -afirma-, "si el primer debate
concluyó con la aprobación del proyecto el 18 de diciembre de 1997 (sic), el
término empezó a correr el 19 de diciembre de 1997 (sic). Pero como las
sesiones extraordinarias del Congreso concluyeron el 19 de diciembre de 1997
(sic) (Decreto 2273 de 1996), el término quedó interrumpido. Y si el segundo debate
se inició el 14 de febrero de 1997, cuando el Senador RODRIGO VILLALBA MOSQUERA
presentó su ponencia para segundo debate en el Senado de la República (Gaceta
del Congreso N° 14 del 14 de febrero de 1997), no se respetó sino un
día (diciembre 19, 1996) de los ocho días mínimos previstos en el artículo 160 de
la Constitución Política.
El Senado de la República aprobó el proyecto de ley en la plenaria del 18 de
febrero de 1997, en tanto que la plenaria de la Cámara de Representantes lo
aprobó al siguiente día, o sea el 19 de febrero de 1997".
c) Mediante el Decreto 80 de 1997, por el cual se declaró el
Estado de Emergencia Económica y Social, el Presidente de la República convocó
al Congreso a sesiones que el actor denomina extraordinarias, a partir del 14
de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido por el artículo 215 de
la Constitución Política. Y
mediante el Decreto 323 de 1997 (febrero
10), también el Presidente de la República convocó al Congreso a sesiones
extraordinarias para el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 14 de
marzo de 1997, inclusive, para continuar el trámite del proyecto que luego se
convirtió en la Ley demandada.
Para el impugnante, no es constitucionalmente
válida la doble convocación a sesiones extraordinarias en la misma fecha -14 de
febrero de 1997-, por lo cual, en su sentir, resultó viciada la aprobación de
la Ley que ataca.
Procede la Corte al estudio de cada uno de los
argumentos expuestos, teniendo en cuenta que los trámites seguidos para la
aprobación del proyecto de ley se surtieron, en efecto, como lo expone el
demandante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
4. El término de ocho días entre el
primero y el segundo debate de un proyecto de ley. Cosa juzgada relativa
En torno al punto de si transcurrió el término de
quince días exigido en el artículo 160 de
la Constitución Políticaentre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando por ese
aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Por tanto, en relación con ese aspecto no puede
producirse nuevo fallo y habrá de acatarse lo resuelto, en razón de haber
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.).
Pero es que el actor en el presente proceso se
refiere al otro término, también exigido en el artículo constitucional citado:
el de ocho días que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate en
todo proyecto de ley.
La Corte debe verificar, entonces, con
independencia de lo ya fallado -alusivo exclusivamente al término de quince
días entre la culminación del trámite en una de las cámaras y el principio del
mismo en la otra-, si por la razón que el demandante invoca pudo haberse
transgredido la normativa constitucional. La cosa juzgada es, entonces,
relativa, pues el cargo ahora formulado no es el mismo invocado en el proceso
que se menciona.
Señala el artículo 160 de
la Constitución que
entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un
lapso no inferior a ocho días. Estos, que son comunes según lo ha entendido la
Corte (Cfr. sentencias C-607 del 14 de diciembre de 1992. M. P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero y C-203 del 11 de mayo de 1995. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo), tienen por objeto otorgar a los miembros del
Congreso el suficiente tiempo para reflexionar acerca del contenido del
proyecto por ser votado y de la posición que respecto de él habrán de asumir
individualmente, previa la evaluación efectuada. Para los efectos de madurar y
ponderar sus ideas e inquietudes en torno al tema en consideración no es
necesario que los días ocupados en ello tengan que ser hábiles, es decir, de
aquellos en los que sesiona el Congreso. Y menos todavía es exigible que se
trate de días de sesiones ordinarias, pues bien es sabido que durante las
extraordinarias también es posible aprobar proyectos de ley.
En la segunda de las sentencias citadas la Corte
Constitucional fue muy clara al respecto:
" Dispone el artículo 160 de
la Constitución que
entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto,
deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días.
Tales términos han sido
consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes
de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de
estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que
cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo"
sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le
da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas
instancias legislativas.
También se busca que la
opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante
los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor
ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor
participación democrática.
Ahora bien, si tales son
los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y
el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la
iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la
consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también
en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la
vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la
ciudadanía expresarse.
Dentro de esa misma
perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de
que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar
ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano
ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a
ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince
días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal
manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo
completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1997).
Mal podría entenderse que el indicado lapso sea
incompatible con el tiempo de receso de las cámaras, como lo estima el actor.
No por haber finalizado el período de sesiones se suspende la posibilidad de
que los congresistas mediten en el alcance, conveniencia y aptitud de los
proyectos de ley en curso, que habrán de votar a su regreso, por lo cual ese
tiempo es aceptable para cumplir el requisito establecido en el artículo 160 de
la Constitución.
Entonces, por este aspecto no se produjo violación
alguna de la Carta en lo referente al trámite del proyecto de ley cuestionado.
5. Mensajes de urgencia y deliberación conjunta de
comisiones
Como expresión de la colaboración armónica entre
las ramas del poder público para alcanzar los fines del Estado (art. 113 C.P.),
el artículo 163 de la Carta contempla el trámite de urgencia de los proyectos
de ley, a instancias del Presidente de la República, con efectos jurídicos
claramente definidos.
Según dispone la norma, el Presidente puede
solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la
respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta
días.
Se trata, en verdad, de una regla de obligatoria
observancia para los miembros del Congreso, quienes deben responder
disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin haber adoptado la
determinación que les corresponde: la aprobación o improbación del proyecto
sometido a su estudio.
Lo que no surge de la disposición examinada, como
cree el demandante, es la pérdida de competencia de la comisión o cámara para
decidir cuando el término de los treinta días haya vencido. No puede afirmarse,
por cuanto ello constituiría un sentido perverso de la norma -totalmente
contrario al querido por el Constituyente-, que si tales días han transcurrido
sin que la célula legislativa decida, quede definitivamente frustrada la
tramitación del proyecto de cuya urgencia se trata.
Ya esta Corte lo expresó en reciente fallo:
"...considera la Corte
que el incumplimiento de dicho término no puede constituir un vicio que tenga
la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal
plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un trámite
expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno
que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de término
preclusivo para hacer algo que después no pudiera hacerse -aprobar o negar el
proyecto-, pues el Congreso conserva su atribución legislativa aun después de
vencido aquél. De tal modo que lo aprobado, así lo haya sido después de
transcurridos los treinta días, lo fue válidamente, ya que nada esencial hace falta,
desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer
tránsito en la comisión o cámara correspondiente.
Pasados los 30 días, el
Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su
incumplimiento, claro está, genera responsabilidad para los congresistas que
dieron lugar a la decisión tardía, pero no afecta en modo alguno la
constitucionalidad de la norma. De aceptarse ello, se iría en contra del fin
perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo, el cual va
dirigido a un estudio más ágil y a la evacuación del proyecto en razón de su
interés y urgencia. Su inexequibilidad por la aprobación posterior a los
treinta días frustraría la razón misma de la institución supuestamente
defendida.
Desde luego, el hecho de
que la Corte no encuentre fundado el cargo de inconstitucionalidad por el
enunciado motivo en nada disminuye el reconocimiento de que hubo una omisión
por parte de los miembros de las comisiones conjuntas. El efectivo desacato a la
regla constitucional, consagrada justamente para asegurar el pronto trámite de
proyectos legislativos de importancia, convierte en teórico el artículo 163 de
la Constitución y despoja al Gobierno de un eficaz dispositivo para participar
de manera útil en el trámite de las leyes, en integración con la Rama
Legislativa" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-374 del
13 de agosto de 1997).
Ahora bien, tampoco repercute en la
inconstitucionalidad de lo aprobado la presentación de un nuevo mensaje de
urgencia por parte del Presidente de la República, independientemente de que lo
envíe antes o después de culminar los treinta días de término a los que dió
lugar su primera comunicación. Al respecto, la norma constitucional no deja
lugar a dudas: "Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia
podrá repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto". Lo
cual significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir
en la urgencia, no se agota por el sólo uso que de ella se haga. Puede
repetirse dentro del aludido término y también, con mayor razón, por fuera de
él, ya que el objetivo buscado -la pronta decisión legislativa sobre el tema-
no se ha conseguido.
Por otra parte, de ninguna manera puede admitirse
que la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones de Senado y
Cámara para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje de
urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el término de treinta
días ya indicado, pues se repite que, en tal evento, las comisiones ni las
cámaras pierden competencia para continuar ocupándose del asunto, sin perjuicio
de la responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes por haber
desacatado lo dispuesto en el artículo 163de la Constitución.
Esa deliberación conjunta de las comisiones, que
tiene un carácter excepcional, como lo ha hecho ver esta Corte (Cfr.
sentencias C-365 del 14 de agosto de 1996 y
C-222 del 29 de abril de 1997), se justifica en cuanto, identificada la
urgencia del proyecto por el Presidente de la República, permite evacuar con
mayor rapidez el primer debate mediante la participación de senadores y
representantes, y no depende, en cuanto a su validez, de término alguno previo,
siempre que haya sido solicitada por el Jefe del Estado, como lo prevé el
precepto constitucional.
6. Sesiones extraordinarias y sesiones especiales
La Constitución clasifica las sesiones del Congreso
en ordinarias y extraordinarias, a las cuales
agrega las que tienen por objeto específico el ejercicio del control político
durante los estados de excepción contemplados en los artículos 212, 213 y
215 Ibídem.
Las primeras, a las que se refiere el artículo 138 de
la Carta Política, tienen
lugar por derecho propio -es decir, que no dependen de la
convocación o citación por parte del Gobierno ni de otro órgano y que no exigen
siquiera la presencia del Presidente de la República en su instalación para que
puedan llevarse a cabo válidamente (art. 139 C.P.)- y se extienden durante dos
períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período
principia el 20 de julio y termina el 16 de diciembre y el segundo comienza el
16 de marzo del año siguiente, para culminar el 20 de junio.
Durante estas sesiones el Congreso puede ejercer la
plenitud de sus atribuciones constitucionales, es decir, ejercer el Poder
Constituyente derivado, la función legislativa y el control político sobre los
actos de la administración.
Las sesiones extraordinarias se
efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni
por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la
convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el
Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos
que el Presidente señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control
político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, "podrá
ejercer en todo tiempo".
Es lógico que el llamado del Gobierno al Congreso
en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que
inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no así uno sobre reforma
constitucional, por mandato perentorio del artículo 375 de la Carta, ni acerca
de ley estatutaria, reservada al término de una sola legislatura según el artículo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se
tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias,
mientras observen las demás disposiciones constitucionales y reglamentarias,
tienen plena validez y concurren eficientemente a la formación de la ley.
Las sesiones especiales, según
denominación de la doctrina, aceptada por la jurisprudencia, están previstas de
manera específica para el ejercicio del control político por parte del Congreso
respecto de los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de
las atribuciones extraordinarias que le confieren los artículos 212, 213 y 215
de la Constitución (estados de excepción).
Como corresponde a un sistema constitucional
democrático, en el cual estén contemplados instrumentos de control entre
órganos para evitar la concentración de poder y las posibilidades de abuso del
gobernante, resulta apenas natural que el cuerpo representativo de elección
popular sea el que por derecho propio, y también como una función que justifica
su existencia, fiscalice, desde las perspectivas de la conveniencia, la
oportunidad, la viabilidad política y el interés público, la actividad del Jefe
del Estado cuando, por su propia determinación, asume un mayor cúmulo de
facultades que pueden implicar restricciones a los derechos y libertades
públicas y que de suyo -en los estados de excepción- representan un
desplazamiento de las atribuciones del Congreso hacia el Ejecutivo.
Desde luego, sin perjuicio del control jurídico
confiado a esta Corte, que comporta el examen formal y la constatación material
acerca de si en cada caso, al asumir tales poderes, el Presidente de la
República ha obrado dentro de las condiciones y requisitos constitucionales
para apelar a las vías extraordinarias, el control político en cabeza del
Congreso -que no se confunde con el examen acerca del lleno de los
requerimientos constitucionales de fondo- significa el desempeño de una función
constitucional en cuya virtud la rama legislativa equilibra el poder del
Gobierno mediante el ejercicio del propio poder, para lo cual goza, durante el
tiempo destinado a ejercer el control político, de la integridad de sus
facultades, inclusive en el plano legislativo.
Por eso, según el artículo 212 de
la Constitución, mientras
subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá "con la plenitud
de sus atribuciones constitucionales y legales" (subraya la Corte), y
el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos. Agrega que el Congreso podrá, en
cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos
tercios de los miembros de una y otra cámara.
Por su parte, al tenor del artículo 213, previsto
para el Estado de Conmoción Interior, dentro de los tres días siguientes a la
declaración o prórroga del mismo, el Congreso se reunirá por derecho propio,
"con la plenitud de sus atribuciones constitucionales
y legales" (subraya la Corte). El
Presidente -añade- le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las
razones que determinaron la declaración.
El artículo 215, relativo al Estado de Emergencia,
ordena al Gobierno que, en el decreto por cuyo medio lo declare, señale el
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y
convoque al Congreso, "si este no se hallare reunido", para los diez
días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso -estatuye la Constitución- examinará
hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras,
el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Si el Congreso
no fuere convocado, dispone la Carta Política que se reúna por derecho propio
en las condiciones y para los efectos dichos.
A lo anterior se agrega que, según el mandato
superior, el Congreso, durante el año siguiente a la declaración de Emergencia,
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos en materias que
ordinariamente son de la iniciativa exclusiva del Gobierno (art. 154 C.P.). En
relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá
ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
Debe observarse, entonces, que la función
legislativa del Congreso durante las sesiones especiales no está excluida ni se
opone al ejercicio de la función de control político, ni la obstaculiza ni
dificulta, sino que la complementa. Así, la eventual decisión política,
susceptible de ser adoptada por las cámaras, en el sentido de desaprobar lo
actuado por el Ejecutivo en cualquiera de los estados de excepción puede tener
una de sus expresiones más importantes -y lo más natural es que la tenga- en la
toma de decisiones legislativas, con miras a derogar, reformar o adicionar los
decretos objeto del control político u otras que, a juicio del Congreso,
resulten indispensables o aconsejables.
Y es que durante el tiempo de las sesiones
especiales relativas al control de los estados de excepción -que no son figuras
extra o supraconstitucionales- el sistema jurídico sigue operando en su
integridad, sin que ninguna de las ramas del poder público pueda sufrir
menoscabo ni detrimento o pérdida de vigor.
Por el contrario, la Constitución resalta que el
derecho propio que tiene el Congreso a reunirse entonces recae sobre la
plenitud de sus atribuciones constitucionales.
El artículo 214, numeral 3, de la Constitución Política declara
perentoriamente, poniendo de relieve una de las condiciones sine qua
non para que se mantenga la constitucionalidad de la declaración de
los estados de excepción, que "no se interrumpirá el normal funcionamiento
de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado".
De ese funcionamiento normal hace parte, por
supuesto, el ejercicio de la función legislativa, que puede tener lugar dentro
de las sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno, las que, según lo
ordena la Carta, no riñen con el ejercicio del control político. De éste
siempre dispondrán los congresistas como derecho institucional inalienable y
como deber inherente a su responsabilidad.
Claro está, las sesiones especiales no pugnan con
las extraordinarias, ni impiden al Congreso que adelante la función legislativa
en relación con los temas señalados por el Gobierno al convocarlas, siempre que
de los hechos concretos no resulte que la convocación gubernamental busque
obstruir o entorpecer el libre y amplio ejercicio del control político sobre
sus actos. Expresamente el artículo 138 de
la Constitución afirma
enfáticamente que, si bien en el curso de las sesiones extraordinarias el
Congreso sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su
consideración, ello ocurre sin perjuicio de la función de
control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
En ese orden de ideas, bien puede el Congreso
reunirse simultáneamente en sesiones extraordinarias y especiales, toda vez que
el desarrollo de aquellas no impida el cumplimiento cabal y completo de su
atribución de control político.
En el caso que se considera, ha sido probado que
fue convocado el Congreso a sesiones extraordinarias para dar los debates que
faltaban en relación con la Ley hoy demandada (Decreto 323 de 1997 del 10 de febrero) y
que todavía entonces se llevaban a cabo, hasta el 14 de febrero, las sesiones
especiales relativas a la declaración y uso de las facultades propias del
Estado de Emergencia Económica y Social. Pero el control político no se vió
obstaculizado ni impedido por los debates de índole legislativa, que tuvieron
lugar entre los días 25 de septiembre y 18 de diciembre de 1996, cuando
sesionaron las comisiones conjuntas de las cámaras. El segundo debate en Senado
se surtió durante los días 14 y 18 de febrero de 1997 y el 19 de febrero de
1997 se llevó a cabo el segundo debate en la Cámara (Folios 100, 232, 980 y
981).
No encuentra la Corte motivo alguno de
inconstitucionalidad de la Ley acusada, al menos por los enunciados motivos, y
así se declarará.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el
concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites previstos
en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE, sólo en
cuanto no se configuraron los vicios de forma señalados en la demanda, la Ley
365 de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la
delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones".
Segundo.- En lo relativo al transcurso
de quince entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra, ESTESE A LO RESUELTO por la
Corte en Sentencia C-562 de esta misma fecha.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
RIA
DIAZ
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General