Sentencia
C-563/96
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Función
judicial
Las actuaciones
que adelantan tanto las Comisiones de Investigación y Acusación de la Cámara
como la de Instrucción del Senado, así como las Plenarias de ambas
Corporaciones legislativas en ejercicio de las atribuciones constitucionales
consignadas en la Carta Política, tienen la categoría de función judicial sólo
para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a
seguimiento de causa contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional.
CAMARA DE
REPRESENTANTES-Función
judicial/CAMARA DE REPRESENTANTES-Acusación funcionarios con fuero
constitucional
En los eventos
en los que la materia de la acusación recae sobre hechos presuntamente
delictivos, la competencia de la Cámara se limita a elevar ante el Senado la
acusación respectiva o a dejar de hacerlo para que decida si hay lugar o no a
seguimiento de causa a fin de poner al acusado a disposición de la Corte
Suprema de Justicia, sin que dicha actuación comporte la absolución o condena
de los funcionarios con fuero constitucional, lo que corresponde definir a la
Corte Suprema de Justicia en sentencia definitiva. La función atribuída a la
Cámara de Representantes a través de la Comisión de Investigación y Acusación y
de la Plenaria de la misma, es de naturaleza judicial. La Cámara de
Representantes sí tiene funciones judiciales para los efectos anotados, es
decir, en orden a decidir si acusa o no ante el Senado a los funcionarios que
gozan de fuero constitucional, dicha célula legislativa está plenamente
facultada para adelantar las investigaciones tendentes a determinar por parte
de la Plenaria de la Cámara si existen o no razones que ameriten objetivamente
la acusación o preclusión del proceso correspondiente.
Referencia:
Expediente D-1298
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 312 numeral 4o., 331 (parcial), 332,
333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341 (parcial), 342 (parcial), 343
(parcial), 344 (parcial), 345 (parcial) y 346 (parcial) de la Ley 5a. de 1992 y
469 del Decreto 2700 de 1991.
Actor: Hugo
Humberto Rodríguez Cortés
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El
ciudadano HUGO HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES promovió demanda de
inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta
Corporación se declaren inexequibles los artículos 312 numeral 4o., 331
(parcial), 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341 (parcial), 342
(parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345 (parcial) y 346 (parcial) de la
Ley 5a. de 1992; 179, 180 numeral 6o. (parcial), 182 y 183 de la Ley 270 de
1996 y 469 del Decreto 2700 de 1991.
Al proveer sobre
su admisión, el Magistrado Ponente resolvió, de una parte, rechazar la demanda
presentada contra los artículos 179, 180 numeral 6o., 182 y 183 de la Ley 270
de 1996 por recaer sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tránsito a
cosa juzgada -sentencia No. C-037 de 1996-, y de la otra, admitir la demanda
formulada contra los artículos 312 numeral 4o., 331 (parcial), 332, 333, 334,
335, 336, 337, 338, 339, 340, 341 (parcial), 342 (parcial), 343 (parcial), 344
(parcial), 345 (parcial) y 346 (parcial) de la Ley 5a. de 1992 y 469 del
Decreto 2700 de 1991, y ordenar su fijación en lista en la Secretaría General
de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días, para efectos de
asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se
comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del
Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
I. TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de los artículos acusados del Decreto 2700 de 1991 y de
la Ley 5a. de 1992, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos.
40.190 del 30 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y 40.483 del
18 de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) respectivamente. Se subraya
lo acusado.
“LEY O5 DE 1992
(junio 17 )
“por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado
y la Cámara de Representantes”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTíCULO
312. Funciones.
La comisión de investigación y acusación
cumplirá las siguientes funciones:
(...)
4. La
iniciación de las investigaciones también procederá de oficio.
(...).
ARTICULO
331. Reparto y
ratificación de queja. El Presidente de la Comisión de Investigación y
Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja
entre los representantes que integran la Comisión. A quien se le reparta se le
denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) días
siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo
juramento.
Si no se
ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el
asunto y el Representante-investigador informará de ello al Presidente de la
Comisión.
ARTICULO
332. Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o
queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el
que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente
investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que
ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes.
ARTICULO
333. Auxiliares en la investigación. El Representante - Investigador, en el
ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la
Policia Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalia General de
la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.
También
podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas,
cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía
General de la Nación.
ARTICULO
334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que
el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el
Representante-Investigador lo citará para que dentro de lo dos (2) días
siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia,
se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere
se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.
ARTICULO
335. Defensor. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto
de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento
de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de
oficio.
ARTICULO
336. Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas,
de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la
investigación, las pruebas aportadas en su contra.
ARTICULO
337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigación rige el
principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de
aseguramiento alguna contra él.
ARTICULO
338. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al procesado o a su
defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser
apelado pero ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta
decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del
expediente. La decisión se adoptará por
una mayoría simple.
ARTICULO
339. Término para la investigación. El término para la realización de la
investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos
o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.
La
cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de
Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente
se archivará.
ARTICULO
340. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término
legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola
cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se
ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que
presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.
ARTICULO
341. Acusación
o preclusión de la investigación. Vencido el término de
traslado el Representante Investigador, dentro de los diez (10) días
siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y
Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la
investigación.
Los
requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán
los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO
342. Decisión sobre
resolución calificadora. Recibido el proyecto de resolución calificadora,
la Comisión de Investigación y Acusación
se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el
proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante
para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.
ARTICULO
343. Consecuencias
de la resolución calificatoria. Si la resolución calificatoria
aprobada fuere de preclusión de la investigación, se
archivará el expediente; si es de acusación, el Presidente de la Comisión remitirá el asunto al
Presidente de la Cámara.
La Cámara se
reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar y decidir sobre la
acusación aprobada por la Comisión.
ARTICULO
344. Comisión
de instrucción. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de
acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes,
enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado.
Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo,
entre los Senadores integrantes de la
Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.
ARTICULO
345. Proyecto
de resolución sobre la acusación. El Senador-Instructor estudiará el
asunto y presentará un proyecto de resolución
admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso
deberá proponer la cesación de
procedimiento.
Este proyecto
se presentará a la Comisión de Instrucción la cual, dentro de los dos (2) días
siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por
el ponente.
ARTICULO
346. Decisión
de la Comisión de instrucción. Si la Comisión decidiere aceptar la
cesación del procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2)
días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que
dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida
sobre esa admisión de la acusación”.
“DECRETO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
ARTICULO
469. Investigación
oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en
ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4
de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una
comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los
delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Considera el actor
que las normas demandadas violan los artículos 116, 121, 174, 175 y 178 de la
Constitución Nacional.
Fundamenta el
accionante su demanda en que la Carta Política le atribuye unas funciones
jurisdiccionales al Congreso de la República y excepcionalmente permite que la
ley le pueda atribuír algunas funciones jurisdiccionales a determinadas
autoridades administrativas, sin que puedan "adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos".
Indica el actor
que la acción penal radica en cabeza del Senado de la República y su vigencia
exige el previo cumplimiento de la acusación por parte de la Cámara, como condición
de procedibilidad. La Cámara, señala, que no tiene función diferente a la de
recibir y conocer de las denuncias formuladas contra los funcionarios que gozan
de este fuero especialísimo, y si de ellas se desprende mérito suficiente,
proceder a acusarlos ante el Senado. No tiene por lo tanto facultad distinta a
la de evaluar dichas denuncias o quejas, ya que la acusación debe basarse en su
contenido. Su facultad está entonces, limitada, restringida y circunscrita a
recibir, estudiar, evaluar las denuncias y quejas y si prestan mérito, fundar
en ellas acusación ante el Senado, por lo que no está autorizada la Cámara a
complementar, aclarar, modificar o suprimir los textos de las denuncias y
quejas presentadas ante ella contra los altos funcionarios.
Con fundamento en
los artículos 174 y 175 de la Constitución, el Senado y la Cámara no pueden
tener simultáneamente la función investigadora de los procesos que se sigan
contra los altos funcionarios: la facultad de instrucción se la otorga la Carta
al Senado y no a la Cámara.
Agrega el actor,
que la propia Constitución se encarga de aclarar cualquier duda al respecto,
cuando utiliza los términos “investigaciones que le competen”, entendiéndose
por tanto que en los que no le competen, como es el caso de los procesos contra
los altos funcionarios, no puede desarrollar la investigación por no ser
competente la Cámara, dado que la competencia radica en cabeza del Senado. La
Cámara de Representantes no tiene, por lo tanto, función jurisdiccional, ya que
la única actividad legal que le es dable desarrollar es la de cumplir la
condición de procedibilidad de acusar o abstenerse de hacerlo, a los
funcionarios estatales para que el organismo competente -el Senado-, ponga en
vigencia la acción penal, como tampoco la tiene el Procurador al cumplir el
acto de petición ni la víctima al denunciar una conducta punible que requiera
de querella.
Adicionalmente,
sostiene que cuando la Constitución le da la facultad de instruir los procesos
penales al Senado, el término acusación que se emplea para designar la función
de la Cámara, se refiere incuestionablemente al requisito previo e
indispensable para poder iniciar la acción penal; es decir, a la condición de
procesabilidad, sin que pueda considerarse esta facultad extendida al ejercicio
de la acción penal a través de la instrucción del proceso, ni menos llegar a su
calificación por ser funciones atribuídas únicamente a los organismos que
cumplen la función jurisdiccional y éstas han sido asignadas al Senado para el
caso del juzgamiento de los funcionarios estatales, a través de la Comisión de
Instrucción.
Finalmente,
expresa el demandante que la función jurisdiccional se cumple por el Senado a
partir de la aceptación de la acusación formulada por la Cámara, y dependiendo
de la calificación que profiera la misma Corporación, continuará conociendo del
proceso en la etapa de juicio, o lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia si
los hechos punibles no se refieren a aquellos cometidos en ejercicio del cargo
o por indignidad o mala conducta, que tengan como pena la destitución del
empleo o la privación temporal o la pérdida absoluta de los derechos políticos.
En conclusión,
estima el actor que las disposiciones acusadas al otorgarle a la Cámara de
Representantes la facultad de investigar a los altos funcionarios del Estado,
de calificar el mérito de la instrucción y disponer los procedimientos a
seguir, violan ostensiblemente el ordenamiento superior.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
Mediante oficio No.
996 de junio dieciocho (18) de 1996, el señor Procurador General de la Nación
(E), envió a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando, en
relación con los artículos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a de 1992, inhibirse para conocer de las impugnaciones
por sustracción de materia; respecto de los artículos 337, 342 y 346 de la
misma ley, estarse a lo resuelto en las sentencias Nos. C-222 y 245 de 1996 y
declarar la exequibilidad de los demás artículos acusados. Fundamenta su
petición, en los siguientes argumentos:
En primer lugar,
expresa que en cuanto hace al artículo 343 de la Ley 5a de 1992, éste fue modificado por el artículo
3° de la Ley 273 de marzo 22 de 1996, por lo que carece de vigencia, y por ende
la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por
sustracción de materia.
Estima el concepto
fiscal, que igual situación ocurre en relación con el aparte acusado del
artículo 312 y con el artículo 332 del Reglamento del Congreso, acerca de los
cuales operó el fenómeno de la derogación en virtud de lo dispuesto por los
artículos 180 y 183 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de
justicia, cuya constitucionalidad ya fue objeto de revisión previa por la Corte
Constitucional (sentencia No. C-037 de 1996).
En cuanto a los
artículos 337, 342 y 346 de la Ley 5a de 1992,
indica el Agente del Ministerio Público que en cuanto ya fueron objeto de
sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional -sentencias Nos. C-222 y
C-245 de 1996, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 337 y
342, y la inexequibilidad parcial del artículo 346- que hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, la Corte debe atenerse a lo allí resuelto, y por ende
abstenerse de emitir un nuevo fallo.
Por otra parte,
manifiesta el señor Procurador que de acuerdo con las normas superiores y
dentro de un sistema de controles y contrapesos entre los órganos del Estado,
corresponde al Congreso el seguimiento de las causas constitucionales contra
los altos funcionarios de la administración y de la rama judicial, en cuanto
hace a los procedimientos de orden disciplinario y penal a adelantarse en su
contra en razón de las infracciones al ordenamiento jurídico derivadas del
ejercicio del cargo o de la indignidad por mala conducta o de la comisión de
delitos comunes.
Para ello, indica
que las disposiciones superiores han dispuesto un procedimiento específico en
los artículos 174, 175 numerales 2 a 4, y 178 numerales 3 y 4, de conformidad
con las cuales compete a la Cámara de Representantes formular acusaciones en
contra del Presidente de la República o de quien haga sus veces, los
Magistrados y Miembros de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación,
por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus cargos, o por delitos comunes,
caso en el cual el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a adelantar
la causa, entregando la acusación a la Corte Suprema, habilitada para seguir el
juicio criminal.
Igualmente,
expresa el representante del Ministerio Público que la Corte Constitucional
respaldó la jurisdicción de la Cámara de Representantes, al avalar la de la
Comisión de Acusaciones de dicha Corporación mediante la sentencia No. C-037 de
1996, a través de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria
de la Justicia declarándose exequibles los artículos relacionados con la
función judicial encargada al órgano legislativo.
Agrega que esta
normatividad se encuentra desarrollada por la Ley 5a de 1992, y en élla se establece,
particularmente en el artículo 308, que la Comisión de Acusación e Investigación es una comisión legal de carácter especial, prevista dentro de la
organización misma de la Cámara de Representantes, encargada de ejercer la
función judicial que compete al Congreso de la República, según lo previsto por
el artículo 6° numeral 4° de la misma Ley.
En cuanto al
procedimiento que se sigue en la Cámara, señala que si en el transcurso de la
investigación aparece comprobado que el hecho investigado no constituye falta
disciplinaria o penal, o que el mismo no existió o que el procesado no lo
cometió, o se demuestra la ocurrencia de una causal de antijuridicidad o
inculpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse,
deberá decretarse la preclusión de la investigación o la cesación del
procedimiento.
Indica que cerrada
la investigación, procede a decretarse el traslado al defensor para que éste
manifieste sus puntos de vista alrededor del mérito de la investigación, el
cual una vez vencido, el investigador tiene diez días para elaborar y presentar
al Presidente de la Comisión un proyecto de resolución de acusación o de
preclusión de la investigación, el cual es sometido a la plenaria de la
Comisión, la cual lo estudia y decide si lo aprueba o no. Luego pasa a la
Cámara en pleno a fin de decidir sobre la preclusión de la investigación o
sobre la resolución de acusación, en cuyo caso se remiten las diligencias a la
Comisión de Instrucción del Senado donde se inicia la fase de juzgamiento.
Con fundamento en
lo expuesto, concluye el señor Procurador que el procedimiento prescrito
obedece no sólo al marco trazado por la Constitución para este tipo de
actuaciones -investigación y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado-,
en cuanto atañe a la atribución de competencias a los diversos órganos
vinculados, sino además, consagra un régimen de garantías para el procesado, a
la vez que resguarda el interés general comprometido en este tipo de causas
jurisdiccionales, por lo que en consecuencia, no hay lugar a reparo de
constitucionalidad respecto de los preceptos analizados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Con base en que
las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República -Ley 5a. de
1992-, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su
constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241
de la Constitución Política.
Cosa juzgada
constitucional en relación con los artículos 337, 342 y 346 de la Ley 5a. de
1992.
En relación con la
acusación formulada contra los artículos 337, 342 y 346 de la Ley 5a. de 1992,
estima la Corporación que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 243
superior, en virtud del cual los fallos que dicte la Corte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y teniendo
en cuenta que dichos preceptos ya fueron objeto de control constitucional por
la vía de la acción pública, mediante las sentencias Nos. C-222 y 245 de 1996,
deberá estarse a lo allí resuelto, y abstenerse de emitir un nuevo
pronunciamiento.
Cabe observar que
los artículos 337 y 342 ibídem fueron declarados exequibles por la Corte, al
igual que el artículo 346 salvo en las expresiones “Si la Comisión decidiere
aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la
acusación ...”, y “sobre esa admisión de la acusación”, que fueron
declaradas inexequibles.
Inhibición por
derogación de los articulos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a. de 1992.
En cuanto hace al
examen de constitucionalidad de los artículos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a. de
1992, la Corte habrá de inhibirse de producir un pronunciamiento de fondo, por
cuanto se trata de normas derogadas por preceptos consagrados en la ley estatutaria
de la administración de justicia, distinguida con el número 270 de 1996,
emanada del Congreso Nacional, y que fue revisada por esta Corporación a través
del control previo de constitucionalidad.
En efecto, el
artículo 312-4 relativo a la facultad de la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes de asumir de oficio la investigación,
fue derogado por el numeral 6o del
artículo 180 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de
justicia, declarado a su vez exequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia No. C-037 de 1996.
Por su parte, el
artículo 332 de la Ley 5a de 1992, sobre la
apertura de la investigación, fue derogado por el artículo 183 de la Ley 270 de
1996, declarado igualmente exequible por la Corporación en el citado fallo.
Finalmente, el
artículo 343 de la Ley 5a de 1992 relativo a las
consecuencias de la resolución calificatoria, fue derogado expresamente por el
artículo 3o de la Ley 273 de 1996, “por la cual se
modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos
funcionarios”, por lo que carece de vigencia, habiendo sido excluído del
ordenamiento legal.
Por lo anterior,
con fundamento en que los citados preceptos fueron derogados y no están
produciendo efecto alguno, hay lugar a un fallo inhibitorio.
Examen
constitucional de los artículos 331, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341,
344 y 345 de la Ley 5a. de 1992 y 469 del Decreto 2700 de 1991 - Reiteración de
la jurisprudencia sobre la función jurisdiccional a cargo del Congreso de la
República.
Sostiene el
demandante que dentro de la función jurisdiccional asignada por la Carta
Política al Congreso de la República, la Cámara de Representantes no tiene
función distinta a la de evaluar las denuncias o quejas que se formulen contra
los funcionarios que gozan de fuero constitucional, por lo que no está
autorizada a complementar, aclarar, modificar o suprimir su texto. Tampoco
tiene atribuciones para desarrollar la investigación, pues ello le corresponde
al Senado.
Así entonces,
considera que la Cámara de Representantes no tiene función jurisdiccional, ya
que la única actividad que le es dable desarrollar es la de “cumplir la
condición de procedibilidad de acusar o no a los funcionarios con fuero
constitucional ante el Senado, a quien exclusivamente le compete instruir y
calificar el proceso”.
Estima la Corte
que en el asunto sub-examine deberá reiterarse su jurisprudencia, en la que se
ha señalado en forma clara y expresa que, contrario a lo que expresa el actor
en su demanda, las actuaciones que adelantan tanto las Comisiones de
Investigación y Acusación de la Cámara como la de Instrucción del Senado, así
como las Plenarias de ambas Corporaciones legislativas en ejercicio de las
atribuciones constitucionales consignadas en los artículos 174, 175 y 178 de la
Carta Política, tienen la categoría de función judicial sólo para los efectos
de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa contra
los funcionarios que gozan de fuero constitucional.
Sobre este tema,
en la sentencia No. C-245 del 3 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó la Corporación[1]:
“2.3 Actuación del Congreso como autoridad
judicial
En el caso del
Congreso de la República, una es su actividad legislativa que gira alrededor de
proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuación como
autoridad judicial, atribución ésta contenida en los artículos 116, 174-3,4,5,
175 y 178 de la Carta Política y en los artículos 329 y siguientes de la ley 5
de 1992. Le corresponde asumir esta atribución cuando se trata del juzgamiento
de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les
otorgó un fuero constitucional especial. Sobre estas funciones de carácter
judicial, ya esta Corporación se ha pronunciado, así:
“F) La
función judicial del Congreso
“Continuando
con una tradición constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el
Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de
Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos
funcionarios del Estado. En efecto, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política facultan al
Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del
presidente de la República -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la nación. Como puede
apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta
Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio
de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los
nuevos servidores públicos que entraron a formar parte del aparato estatal
desde 1991.” (Sentencia N° C-198 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro
Naranjo Mesa).
Igualmente, la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula en su integridad
la materia, en su título séptimo se refiere de manera específica al ejercicio
de “la función jurisdiccional” por parte del Congreso de la
República, y en su artículo 178, se remite a lo establecido en la Constitución
Política en relación con las denuncias y quejas que se formulen contra los
funcionarios a los que se refiere el artículo 174 del mismo ordenamiento. El
artículo 179 -de la Comisión de Investigación y Acusación- le otorga a dicha
comisión “funciones judiciales de investigación y acusación” en los
procesos que tramita la Cámara de Representantes y le atribuye el conocimiento
del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el
artículo 174 de la Constitución Política. Cabe anotar que el referido artículo
178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte
pertinente, por esta Corporación, en el proceso de revisión previa que adelantó
por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentencia N° C- 037 de 1996”.
Igualmente, esta
misma Corporación en la sentencia No. C-222 de 1996 indicó sobre el mismo tema,
lo siguiente:
“Para la Corte
es indudable que tanto la actuación que se cumpla ante la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara, ante
la Comisión de Instrucción del
Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categoría de función judicial, sólo
para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a
seguimiento de causa. Por esta razón el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley
5a. de 1992, refiriéndose a la Comisión de Investigación y Acusación dispone:
“Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación,
serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.” Y el artículo 333 de
la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador,
“en la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades
y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación”.
De lo anterior
se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las
mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y,
consiguientemente, las mismas responsabilidades.
Si se tiene en
cuenta que a dicha Corporación, la Cámara de Representantes, le corresponde
investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la
Carta, esa función en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la
primera, que por no existir mérito se precluya la investigación y se ordene el
archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe mérito y
fundamento suficiente se formule la respectiva acusación ante el Senado de la
República; una y otra definición corresponden al pleno de la Cámara de
Representantes, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que
fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una instancia diferente, salvo
que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el
cual no se le deberá dar curso.
(...)
Ahora bien, en
el caso de que la Cámara en pleno decida declarar precluída la investigación,
se archiva el expediente, y esta decisiòn tiene un carácter definitivo, en los
términos de la Constitución y de la ley. Y, por el contrario, si decide acusar
ante el Senado, será éste el que en su momento tendrá que resolver si admite
públicamente la acusación y la tramita de conformidad con el artículo 175 de la
C. P. y normas concordantes. Si no admite la acusación, o decide que no hay
lugar a seguir causa criminal, también estas resoluciones tienen carácter
definitivo, en los términos de la Constitución y de la ley.
(...)
Salvo el caso
de la indignidad por mala conducta, en el que la Cámara y el Senado gozan de
plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una función
política, en los demás eventos en los que la materia de la acusación recae
sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a
elevar ante el Senado la acusación respectiva o a dejar de hacerlo y, el
segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo
cual se pondrá o no al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia
(C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resolución de
acusación de la Cámara ni la declaración de seguimiento de causa, como tampoco
los actos denegatorios de una y otra, tratándose de hechos punibles, comportan
la condena o la absolución de los funcionarios titulares de fuero, extremos que
exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia
definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la Cámara no acusa, o el Senado
declara que no hay lugar a seguir causa
criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los
términos de la Constitución y de la ley, por cuanto no se podrá dar
judicialmente el presupuesto procesal para que se continúen las actuaciones
contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional.
(...)
La función
atribuída a las cámaras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a
hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con
arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que
ameriten objetivamente la prosecución de la acción penal, vale decir, el
derecho a la jurisdicción y a la acción penal, única llamada a pronunciarse de
fondo sobre la pretensión punitiva, no puede existir alternativa distinta a la
formulación de la acusación y a la declaración de seguimiento de causa. Si por
el contrario, no es ése el caso, la opción no puede ser distinta de no acusar y
declarar el no seguimiento de causa”.
Examen del
cargo.
Como se ha
señalado, el cargo único esbozado por el actor consiste en que según él, la
Cámara de Representantes no tiene función jurisdiccional en lo concerniente al
juzgamiento de los funcionarios con fuero constitucional, pues la única
actividad que en torno a esa materia tiene la mencionada célula legislativa es
la de cumplir con la condición de procedibilidad de acusar o no a dichos
funcionarios.
En relación con el
cargo formulado contra los artículos 331, 333 a 336, 338 a 341, 344 y 345 de la
Ley 5a de 1992, y 469 del Decreto 2700 de 1991,
estima la Corte que este no prospera por las razones que se exponen a
continuación.
En primer lugar,
es importante manifestar que la demanda no se dirige en concreto contra cada
uno de los preceptos indicados, sino que como se señaló, tiene como propósito
la declaración de inexequibilidad de todos y cada uno de dichos artículos, con
el argumento ya expresado, es decir, que la Cámara de Representantes adolece de
funciones judiciales.
Con fundamento en
la jurisprudencia transcrita en el acápite anterior, en los eventos en los que
la materia de la acusación recae sobre hechos presuntamente delictivos, la
competencia de la Cámara se limita a elevar ante el Senado la acusación
respectiva o a dejar de hacerlo para que decida si hay lugar o no a seguimiento
de causa a fin de poner al acusado a disposición de la Corte Suprema de
Justicia, sin que dicha actuación comporte la absolución o condena de los
funcionarios con fuero constitucional, lo que corresponde definir a la Corte
Suprema de Justicia en sentencia definitiva. Así pues, lo cierto es que la
función atribuída a la Cámara de Representantes a través de la Comisión de
Investigación y Acusación y de la Plenaria de la misma, de que trata el numeral
3o. del artículo 178 superior, es de naturaleza judicial.
Por consiguiente,
el cargo formulado por el actor contra los preceptos mencionados no prospera en
la medida en que, contrario a lo que sostiene en su demanda, la Cámara de
Representantes sí tiene funciones judiciales para los efectos ya anotados, es
decir, en orden a decidir si acusa o no ante el Senado a los funcionarios que
gozan de fuero constitucional, dicha célula legislativa está plenamente
facultada para adelantar las investigaciones tendentes a determinar por parte
de la Plenaria de la Cámara si existen o no razones que ameriten objetivamente
la acusación o preclusión del proceso correspondiente.
Así pues, estas
disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos consagrados en los
artículos 174, 175 y 178-3 de la Constitución Política, y están en consonancia
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida en que la Cámara
de Representantes, a través de la Comisión de Investigación tiene la potestad
de adelantar la investigación para que la Plenaria de la misma Corporación
pueda formular en caso en que haya lugar, la correspondiente acusación contra
los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, lo cual conlleva
el ejercicio de la función judicial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 116 de la Carta Fundamental según el cual “El Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales”.
En este sentido,
los preceptos acusados no hacen otra cosa que determinar el procedimiento que
se debe seguir tanto en la Comisión de Investigación y Acusación como en la
Plenaria de la Cámara de Representantes para los efectos de adelantar la
respectiva investigación y de llegar a una decisión únicamente con el objeto de
promover la acusación correspondiente ante el Senado de la República o declarar
la preclusión del proceso y su archivo, materias estas que son de la esencia de
la función judicial.
De esta forma, no
se quebranta la Constitución cuando en las disposiciones que se examinan se
indica lo relativo al reparto y ratificación de la denuncia que se formule ante
la Comisión, la apertura de la misma, el derecho a que el denunciado nombre un
defensor, la vigencia del principio de libertad del procesado y otras garantías
en cabeza del denunciado, así como la facultad que tiene la Cámara de investigar
oficiosamente a los funcionarios mencionados, etc., puesto que se trata de la
consagración de trámites requeridos para llevar a cabo la función señalada en
el numeral tercero del artículo 178 de la Carta Política.
Resulta pertinente
finalmente, afirmar que en cuanto al examen constitucional del artículo 469 del
Decreto 2700 de 1991, respecto a la investigación a cargo de la Cámara de
Representantes, que este precepto está en armonía con lo dispuesto en el
numeral 6o del artículo 180 de la Ley 270 de 1996
estatutaria de la administración de justicia, declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia No. C-037 de 1996, además de que tiene pleno
respaldo en los numerales 3o y 5o del artículo 178 de la Carta Política, razón
por la cual no se observa vicio de inconstitucionalidad alguno.
Por lo expuesto,
al no prosperar el cargo formulado, las normas acusadas relacionadas en este
capítulo, serán declaradas exequibles en los términos de esta sentencia, por
estar ajustadas al ordenamiento constitucional.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación (E) y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
ESTÉSE A LO RESUELTO en las sentencias Nos. C-222 y C-245 de 1996 que
declararon exequibles los artículos 337 y 342 de la Ley 5a de 1992 y parcialmente inexequible el artículo
346 de la Ley 5a de 1992.
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLES los artículos 331, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341,
344 y 345 de la Ley 5a de 1992, y 469 del
Decreto 2700 de 1991, en los términos de esta sentencia.
Tercero.-
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de
objeto con respecto a los artículos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a de 1992.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA Magistrado |
ANTONIO
BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO
HERRERA VERGARA Magistrado |
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO
MORON DIAZ Magistrado |
VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado |
|
|
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-222 de 1996 (MP. Dr. Fabio Morón Diaz) y C-245 de 1996 (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).