Sentencia C-540/12
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA DE FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO PARA EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Objeto y alcance
En la exposición
de motivos al presente proyecto de ley estatutaria, se refirió a la importancia
de un adecuado trabajo de inteligencia atendiendo las graves amenazas que se
ciernen sobre la seguridad de
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características/LEY ESTATUTARIA-Especificidad de las materias que regula
Dentro del sistema normativo colombiano se reconocen por su jerarquía y
especialidad a las leyes de estatutarias, supeditadas en su aprobación y examen
constitucional a particulares y exigentes requisitos, pues a través de este tipo
de leyes se regulan los derechos y deberes fundamentales al igual que los
procedimientos y recursos para su protección, siendo requerido para su aprobación,
modificación o derogación, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y
efectuarse dentro de una sola legislatura. Las características del examen que
realiza
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO PARA LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control formal
El Control
formal comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos
para las leyes ordinarias y los requerimientos propios para este tipo de
normatividad, a saber: (i) la
aprobación dentro de una sola legislatura; (ii) la publicación oficial
por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva y de los
informes de ponencia y de la comisión accidental de conciliación; (iii) los
términos que deben mediar para los
debates en una y otra cámara; (iv) el anuncio previo a la votación; (v) el
quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por
mayoría absoluta; (vi) la observancia de los principios de unidad de materia,
identidad y consecutividad. Adicionalmente, este Tribunal ha exigido el
cumplimiento del requisito de (vii) la consulta previa de las comunidades
indígenas y afrodescendientes cuando una medida legislativa pueda afectarlas
directamente, encontrando
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cumplimiento
Ha precisado la jurisprudencia que en virtud del principio de unidad de
materia, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, resultando
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella,
principio que exige un criterio de racionalidad mínima para que en el
trámite del proyecto de ley se regulen
asuntos que puedan congregarse en una unidad temática a efectos de impedir la inclusión de tópicos
extraños al objeto de discusión y votación; mientras que con los principios de
consecutividad e identidad flexible se persigue un nivel de deliberación
democrática suficiente para que la normatividad que se expedida constituya
legítima expresión de la voluntad congresual, pues con el principio de
consecutividad en el trámite legislativo se busca que los proyectos de ley se
discutan y aprueben en comisiones y plenarias surtiendo sucesivamente los
debates reglamentarios, en tanto que con el principio de identidad se prevé que
durante el segundo debate cada cámara pueda introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin que ello implique que los
textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en
el Congreso, pudiéndose introducir, por las comisiones y plenarias, las
modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, y “las
discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara se puede superar mediante
el trámite de conciliación por comisiones de mediación, que no implica repetir
todo el trámite. En el asunto en revisión
COMISION DE CONCILIACION-Alcance de sus competencias
COMISION DE CONCILIACION-Finalidad
COMISION DE CONCILIACION-No trasgrede límites de competencia cuando
se limita a presentar como propuesta de conciliación el texto aprobado en
plenaria del Senado sobre materias presentes durante el trámite legislativo
CONSTITUCION POLITICA-Jerarquía entre distintas clases de leyes
LEY ESTATUTARIA-Materias sujetas a reserva/LEY ESTATUTARIA-Procedimiento
de expedición más riguroso/LEY ESTATUTARIA-Características
Mediante leyes estatutarias el Congreso regula materias tales como los
derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su
protección; al igual que sobre administración de justicia, organización y régimen
de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones
electorales, instituciones y mecanismos
de participación ciudadana, estados de excepción, y la igualdad
electoral entre los candidatos a la presidencia de la república que reúnan los
requisitos que determine la ley. Estas leyes se sujetan en su expedición a un
procedimiento más riguroso en la medida que la aprobación exige la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola
legislatura, comprendiendo en su trámite la revisión previa por
LEY ORGANICA-Materias sujetas a su trámite/LEY ORGANICA-Procedimiento de expedición menos riguroso/LEY ORGANICA-Características
Mediante leyes orgánicas el Congreso se establece su reglamento, y el
de cada una de sus cámaras, para el ejercicio de la actividad legislativa.
Asimismo, mediante las leyes orgánicas el Congreso establecerá las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y
las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales. Para su aprobación, las leyes orgánicas requieren de la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra cámara.
LEY ORDINARIA-Materias que comprende
Mediante las leyes ordinarias el Congreso ejerce funciones como la de
interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir códigos en todos los ramos
de la legislación y reformar sus disposiciones, así como determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir y fusionar entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica.
Si bien es la propia Constitución la que
determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que
le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición; ha sido
PRINCIPIO
DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance sobre disposiciones no sujetas a reserva
Tal como lo ha señalado esta Corporación, en la medida en que el
control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es
integral, el pronunciamiento de
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido
y alcance
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y
GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta
necesaria cuando regulación tiene carácter general sin que se afecte de manera
directa comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS
EN LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exigible sólo respecto de disposiciones legislativas y administrativas
que se expidan en desarrollo y aplicación de la ley, que las afecte de manera
directa y concreta.
La consulta previa de las
comunidades indígenas y afrodescendientes constituye un derecho fundamental de
las comunidades étnicas y un deber del Estado su realización; a través de este
mecanismo se preserva la integridad étnica, social, económica y cultural, y se
asegura su subsistencia como grupo social. Su titularidad reside no solo en las
comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes, y debe llevarse a
cabo respecto de medidas administrativas y legislativas, incluidas leyes
aprobatorias de tratados y reformas constitucionales que las afecte
directamente. Resulta claro que, en
el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas
susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su
calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera
uniforme para la generalidad de los colombianos”. En el presente caso,
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cumplimiento
Si bien en el texto del
proyecto de ley estatutaria se observa que no existe una disposición que ordene
directamente gastos ni que otorgue beneficios tributarios, de sus previsiones
puede extraerse la creación de organismos como
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIAS
OBJETO DE SU REGULACION-Reglas interpretativas/RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido de las
regulaciones
La jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas
interpretativas para delimitar el alcance de las leyes estatutarias frente a
las materias objeto de regulación, a saber: (i) la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva ya
que no cualquier regulación requiere de
esta modalidad de leyes; (ii) las regulaciones integrales de los derechos
fundamentales debe efectuarse mediante leyes cualificadas; (iii) los elementos estructurales,
principales, importantes y esenciales de los derechos fundamentales deben
regularse mediante leyes estatutarias; (iv) constituyen una garantía
constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la
competencia del legislador para regularla, que implica mayor rigidez para su reforma
y mayor consenso para su reglamentación; (v) la regulación estatutaria u
ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador sino por
su contenido material.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Justificación de su regulación por ley estatutaria
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Antecedentes normativos y jurisprudenciales de su regulación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Parámetro de constitucionalidad
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Límites al ejercicio del
poder público
DERECHO
A
DERECHO A
Si bien el derecho a la intimidad no es absoluto, ya que puede ser
objeto de limitaciones o interferencias pero sólo por razones de
“interés general, legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”, y
dichas limitaciones deben respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en el contexto del sistema democrático.
ACCESO
A
ACTIVIDADES
O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Argentina
ACTIVIDADES
O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Chile
ACTIVIDADES
O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-México
ACTIVIDADES
O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Perú
ACTIVIDADES
O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-España
ACTIVIDADES
O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido
ACTIVIDADES
O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos de América
FUNCION
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Parámetros implícitos en su definición/FUNCION DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Diferencias/FUNCION DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Fundamento constitucional
La función de inteligencia y
contrainteligencia está definida bajo los siguientes parámetros: i) se
desarrolla por organismos especializados del orden nacional; ii) utilizando
medios humanos o técnicos; iii) para la recolección, procesamiento, análisis y
difusión de la información; y iv) con los objetivos de proteger los derechos
humanos; prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia
del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la
defensa nacional; y cumplir los demás fines enunciados en la ley, resultando
claro para
FUNCION DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA E INVESTIGACION PENAL-Diferencias
CONCEPTOS JURIDICOS
INDETERMINADOS-Concepto/CONCEPTOS
JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios de admisibilidad/CONCEPTOS JURIDICOS
INDETERMINADOS EN LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No
vulneran el principio de legalidad en la medida que dichos conceptos resulten
determinables
Si bien en el proyecto de ley estatutaria se
emplean, para definir el mandato de los servicios de inteligencia, algunos
elementos que resultan vagos e indeterminados, y habida cuenta que su uso no
está proscrito, para
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Ámbitos según la doctrina
UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Naturaleza jurídica/UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Funciones/UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Funciones de inteligencia y contrainteligencia
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Organismos a los que
corresponde cumplir las funciones/FUNCION DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Sujeción a
La disposición estatutaria establece los
organismos que llevan a cabo las actividades de inteligencia y
contrainteligencia para lo cual instituye a las dependencias de las Fuerzas
Militares y de
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Especificidades en sus fines
ACTIVIDAD
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Condiciones que deben reunir las medidas que se adopten en relación con
estas actividades, con sustento en las buenas prácticas de las Naciones Unidas
Se ha establecido que el ejercicio de la
función de inteligencia y contrainteligencia se encuentra limitada por el
respeto de los derechos humanos, el cumplimiento estricto de
PRINCIPIO
DE RESERVA LEGAL EN LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Alcance
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Principios rectores
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Procedencia
En el ejercicio de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia debe garantizarse en cada
caso una evaluación razonable, procediendo a un ejercicio serio de reflexión
que implique valorar y constatar el cumplimiento de los principios de
necesidad, idoneidad y proporcionalidad en cada una de sus actividades.
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Prohibición de la vinculación de menores de edad
MENORES-Sujetos de especial protección constitucional/DERECHOS
DEL MENOR-Protección constitucional y prevalente con reconocimiento en
convenios internacionales/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prohibición de su
vinculación en actividades de inteligencia y contrainteligencia
El proyecto de ley estatutaria prevé la prohibición
de la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y
contrainteligencia, disposición que para
PLAN
NACIONAL DE INTELIGENCIA-Concepto/PLAN
NACIONAL DE INTELIGENCIA-Contenido/PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Características/PLAN
NACIONAL DE INTELIGENCIA-Responsables de su elaboración
El proyecto de ley estatutaria establece el
Plan Nacional de Inteligencia como un documento de carácter reservado que viene
a desarrollar los requerimientos y las prioridades instituidas por el Gobierno
en materia de inteligencia y contrainteligencia, asignando responsabilidades.
PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Carácter reservado cumple presupuestos de
procedencia
En cuanto al carácter reservado del Plan, habida
cuenta que el derecho de acceso a la información es la regla general y
constituye un requisito indispensable en la democracia y una herramienta
crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública,
cumple los presupuestos que debe observar toda restricción del derecho de
acceso a la información, como son: (i) condiciones de carácter excepcional,
presentes en el presente asunto, toda vez que se trata de una ley que concierne
al marco jurídico en el que deben desenvolverse actividades que tiene por
finalidad la seguridad y defensa de
PRESIDENTE
DE
HABEAS
DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Protección/HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Suministro
de información a organismos homólogos de inteligencia sujeto a protocolos de
seguridad
JUNTA
DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Integración/JUNTA
DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Finalidad/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Funciones/JUNTA
DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Reserva de ley ordinaria en materia de
composición, estructura y funciones/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Reuniones
El proyecto de ley estatutaria reconoce la
existencia de
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control y supervisión/ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Requisitos y trámite de autorización
Los servicios de inteligencia han de operar
con arreglo a las leyes, las cuales a su vez deben armonizar con
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Responsabilidades que conlleva su ejercicio/ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Eventos en que la obediencia debida no
constituye eximente de responsabilidad/OBEDIENCIA DEBIDA EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No
exime de responsabilidad
El proyecto de ley estatutaria prevé que el superior
jerárquico en cada caso será responsable de autorizar únicamente aquellas
actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los límites y
fines enunciados en el artículo 4° de la ley, observen los principios del
artículo 5° de la misma y estén enmarcadas dentro de un programa de
planeamiento, obedeciendo a requerimientos previos de inteligencia o
contrainteligencia, y determina que los funcionarios de los organismos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan
sus deberes u obligaciones incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio
de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. Asimismo
determina que la obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de
responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia cuando ésta
suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al Derecho
Internacional Humanitario –DIH- y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. De esta manera se establece de manera expresa la responsabilidad que
en un Estado social de derecho corresponde a los servidores públicos por
acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y se
armoniza con la jurisprudencia que rechaza como inconstitucional la
obediencia absolutamente irreflexiva.
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Concepto
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Características
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable
e imprescriptible sujeto a gestión y control del Estado
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Monitoreo del espectro electromagnético y la interceptación de
comunicaciones sujeto a límites constitucionales y de orden internacional de
derechos humanos
La norma bajo revisión señala que las
actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de
monitoreo del espectro electromagnético, debidamente incorporadas dentro de las
órdenes de operaciones o misiones de trabajo. Así mismo, contempla que la
información recolectada en el marco del monitoreo, que no sirva para el
cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser
almacenada. Además precisa que el monitoreo no constituye interceptación de
comunicaciones. Por último, expresa que la interceptación de conversaciones
privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas
de datos, debe someterse a los requisitos del artículo 15 de
COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Creación/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Composición e integración/COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Naturaleza
del control que ejerce/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Funciones y facultades
El
proyecto de ley estatutaria crea
MOCION DE CENSURA Y MOCION DE OBSERVACION-Instrumentos de control político/MOCION DE
CENSURA Y MOCION DE OBSERVACION-Competencias de
El proponer moción de
observación o moción de censura, como conclusiones de la responsabilidad
política, armoniza con el ordenamiento constitucional y con la función del Congreso
de “control político” que puede ejercer en todo tiempo.
COMISIONES
PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO
COMPARADO-Argentina
COMISIONES
PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO
COMPARADO-Chile
COMISIONES
PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO
COMPARADO-México
COMISIONES
PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO
COMPARADO-España
COMISIONES
PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO
COMPARADO-Estados Unidos
CONTROL
POLITICO-Definición/CONTROL
POLITICO-Alcance/CONTROL POLITICO A TRAVES DE
El control político ha sido definido como “toda
actividad del Congreso adelantada con el propósito de cuestionar o investigar
actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos estatales e
inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los
intereses generales”. En el proyecto de ley estatutaria se prevé que en
tratándose de actividades de inteligencia y contrainteligencia el
control político sería ejercido por
DEBATES
LEGISLATIVOS EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado en salvaguarda de intereses
superiores/DEBATES EN EL CONGRESO EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado no vulnera
Si bien la
actividad legislativa se rige, por regla general, por el principio de
publicidad que se manifiesta en la participación de las fuerzas políticas que
integran el Congreso, que funciona mediante un
procedimiento inclusivo, permeable a los pareceres sociales y
transparente a su fiscalización; la categorización a la que acude la norma en
revisión al disponer la sesión reservada de los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia, resulta válido a la luz de
ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Diseño/ESTUDIOS DE
CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Aplicación a funcionarios de
El proyecto de ley estatutaria prevé la aplicación
anual a los funcionarios de
COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligación de reserva sobre información y
documentos a que tenga acceso/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Responsabilidad de
miembros por violación de la reserva o el uso indebido de información
confidencial y sensible
El proyecto de ley estatutaria prevé una norma que impone
a los miembros de
CENTROS
DE PROTECCION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Conformación/CENTROS DE PROTECCION DE DATOS DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Objetivos/CENTROS DE PROTECCION DE
DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Principios del tratamiento de
datos personales que deben observar/COMITES DE ACTUALIZACION, CORRECCION Y
RETIRO DE DATOS DE INTELIGENCIA-Creación y funciones
La norma estatutaria que se revisa establece
que cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia tendrá un
Centro de Protección de Datos y Archivos (CPD), en el cual habrá un responsable
que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y
difusión de la información se enmarquen dentro de
DERECHO AL HABEAS
DATA-Definición/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos/DERECHO AL
HABEAS DATA-Principios del tratamiento de datos personales
COMISION ASESORA PARA
DOCUMENTOS, INFORMACION Y
ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Régimen de reserva legal/PRESIDENTE DE
Las
limitaciones al acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma
clara y precisa como
medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público,
y solo son válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o
bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional; y estar
en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de
que pueden ser objeto de examen por los jueces. En consecuencia, se ajusta a
DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Improcedencia de la ampliación de la reserva legal atada a condiciones inciertas e indeterminadas
Tal como se ha
expuesto, la reserva de la documentación debe ser temporal, además de que el
plazo a establecer resulte razonable y
proporcional al bien jurídico que se pretende proteger. En el inciso tercero de
la norma estatutaria se prevé una nueva extensión del
término de la reserva “hasta la desmovilización del grupo armado organizado al
margen de la ley sobre el que verse la información de inteligencia y
contrainteligencia”, que para
PRINCIPIO DE
MAXIMA DIVULGACION-Contenido/PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto
a límites claros y precisos/DERECHO DE ACCESO A
Si
bien en virtud del principio de máxima divulgación y del derecho fundamental a
acceder a los documentos públicos, las personas pueden acceder a la información
que reposa en las instituciones del Estado; no obstante es posible establecer
límites que deben ser interpretados de manera restrictiva, de forma tal que el
acceso a la información sea la regla y el secreto la excepción. De ahí que las limitaciones
al acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma clara y
precisa como medio para
asegurar que no queden al arbitrio del poder público,
y solo son válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o
bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, debiendo
en estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
además de que pueden ser objeto de examen por los jueces.
RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Criterios para determinar la procedencia/RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Opera sobre su contenido y no sobre su existencia
La
jurisprudencia constitucional ha explicado que en términos generales, la
reserva o secreto de un documento público: i) opera sobre el contenido mas no
sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a límites de
razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores públicos, no
comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al Estado para
impedir la publicación de la información por la prensa; iv) aplica a las peticiones
ciudadanas; v) es admitida en el caso de las informaciones sobre defensa y
seguridad nacionales, siempre que se ajuste a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad; vi) conlleva el deber de motivar la decisión que ha de
reunir los requisitos constitucionales y legales, en particular indicar la
norma en la cual se funda la reserva. Por esta vía el asunto puede ser sometido
a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales; y vii) opera
sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes
constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha
información se inserta.
PERIODISTAS Y
MEDIOS DE COMUNICACION EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No
vinculados al mandato de reserva cuando
ejerzan funciones de control del poder público/PERIODISTAS Y MEDIOS DE
COMUNICACION EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligados a la
reserva respecto de sus fuentes
En el proyecto de ley
estatutaria que se revisa, una norma señala que el mandato de
reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando
ejerzan la función periodística de control del poder público, en el marco de la
autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en
cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus
fuentes, norma que para
RESERVA DE DOCUMENTOS EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inoponibilidad y condiciones/RESERVA DE DOCUMENTOS E INFORMES EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Autoridades ante las que resulta inoponible deberán asegurar su reserva/AUTORIDADES JUDICIALES, DISCIPLINARIAS Y FISCALES-No les será oponible la reserva de documentos de inteligencia y contrainteligencia
En relación con el carácter reservado de los
documentos de inteligencia y contrainteligencia, en el proyecto se prevé que no
será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo
soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no
ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal
de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes, correspondiendo a dichas
autoridades asegurar la reserva de los documentos e informes que lleguen a
conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo, no encontrando
RESERVA DE DOCUMENTOS
E INFORMACION DE
INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Negación de valor probatorio en procesos judiciales y disciplinarios/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No tienen carácter de imputación penal/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance como criterio orientador en la indagación/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Valor probatorio respecto de investigaciones por actuaciones de organismos de inteligencia
En el proyecto de
ley estatutaria se le niega todo valor probatorio a los informes de
inteligencia y contrainteligencia dentro de los procesos
judiciales y disciplinarios, indicándose que su contenido podrá constituir
criterio orientador durante la indagación; disposición ésta que para
INVESTIGACION PENAL-Objeto
RECEPTORES
DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Habilitación conforme reglas de reserva no tiene
reparo de constitucionalidad y su identificación garantiza transparencia y
eficiencia/INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Difusión
y trazabilidad sujetas a estrictos procedimientos y controles de los organismos
de inteligencia
CLASIFICACION
Y ACCESO DE INFORMACION DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA-Reglamentación por el Gobierno de los niveles de
clasificación y acceso no tiene reparo de constitucionalidad/POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio
COMPROMISO
DE RESERVA EN RELACION CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Mecanismo/COMPROMISO
DE RESERVA EN RELACION CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Obligados/COMPROMISO
DE RESERVA EN RELACION CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Obligaciones y
consecuencias de su inobservancia
SERVIDORES
DE ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL SECTOR DEFENSA-Retiro del servicio por no superación de pruebas de
credibilidad y confiabilidad y conforme las normas de carrera aplicables/SERVIDORES
DE ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA NO PERTENECIENTES AL SECTOR
DEFENSA-Carácter discrecional del retiro del servicio por incumplimiento de
estándares de idoneidad y confianza, previo concepto de comité asesor
DENUNCIA
PENAL-Concepto/DENUNCIA
PENAL-Excepcionalidad de la exoneración del deber de denunciar
SECRETO
PROFESIONAL-Aspectos que lo
configuran
SECRETO
OFICIAL-Predicable de la reserva
que se espera de los servidores de organismos de inteligencia y
contrainteligencia
SECRETO
PROFESIONAL Y SECRETO OFICIAL-Diferencias
DEBER
DE DENUNCIAR-Exoneración para
servidores de organismos de inteligencia y contrainteligencia/DEBER DE
DENUNCIAR-Casos en que aplica respecto de servidores de organismos de
inteligencia y contrainteligencia/DENUNCIA O DECLARACION DE SERVIDOR DE
ORGANISMO DE INTELIGENCIA-Carácter facultativo y formas de realizarlas en
aras de asegurar la vida e integridad y la protección de fuentes, medios y
métodos
Si bien el proyecto
de ley estatutaria prevé la exoneración del deber de denuncia y la
imposibilidad de ser obligados a declarar a los servidores públicos de los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia,
habida cuenta del elemento de la reserva o secreto que hace parte de las
actividades de inteligencia y contrainteligencia, también determina que dicha exclusión no se aplicará en los
casos en que el servidor público posea información relacionada con la presunta
comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento
forzado, desaparición forzada, violencia sexual masiva, crímenes de lesa
humanidad, o crímenes de guerra por parte de un servidor público, lista en que
no se agota todas las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones
al derecho internacional humanitario, por lo que no se excluyen otras que
revistan de tal gravedad. No obstante la excepción a los deberes de denuncia y
declaración, los servidores públicos de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia podrán denunciar las actividades delictivas de las que
tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de
inteligencia, y en condiciones que permitan garantizar su seguridad e
integridad, garantizando la protección de fuentes, medios y métodos. Le
corresponde al juez o el fiscal disponer que la diligencia se reciba en forma
privada y mantenerla en reserva mientras
sea necesario.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencias que impone en trámite legislativo
El principio de unidad de materia expone la
exigencia de que en toda ley deba existir correspondencia
lógica entre el título y su contenido normativo, así como una relación de
conexidad interna entre las distintas normas que la integran. Así, son dos las
condiciones que este principio impone en el trámite legislativo: “(i) definir con
precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las
materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii)
mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre
las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas
coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general
de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales
no sea posible establecer esa relación de conexidad”. Mediante el principio de
unidad de materia se busca impedir las incongruencias temáticas que tienden a
aparecer de manera súbita en el curso de los debates parlamentarios.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye un vicio
material
Lo que le permite al órgano de control
constitucional entrar a definir si una determinada disposición desarrolla o no
la materia de la ley a la cual pertenece y, por tanto, si la misma respeta el
principio de unidad de materia, es precisar sus núcleos temáticos, para lo cual
resulta útil acudir: “(i) a los antecedentes legislativos, entendiendo por tal
la exposición de motivos del proyecto, las diferentes ponencias, los debates en
comisiones y plenarias y los textos originales y definitivos; (ii) al propio
título o epígrafe de la ley, donde se anuncia y define la temática a tratar; e
igualmente, (iii) al contexto o contenido básico del ordenamiento legal que se
examina. La violación del principio de unidad de materia constituye un vicio de
carácter material y no formal.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por
excesos en la materia objeto de regulación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Vulneración por inclusión de normas que reforman los códigos penal, de procedimiento penal y penal militar, excediendo la materia objeto de regulación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inclusión de reformas a los códigos penal, de procedimiento penal y militar rompen todo vínculo de conexidad con el contenido y alcance del proyecto
En el caso concreto de los artículos
PROTECCION
DE SERVIDORES PUBLICOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA Y SU NUCLEO FAMILIAR-Justificación
El
proyecto de ley estatutaria comprende dos disposiciones, una, que concierne a
la protección de la identidad de los servidores públicos que desarrollan
actividades de inteligencia y contrainteligencia y otra que garantiza su
integridad personal y la de su núcleo familiar por el Estado, disposiciones
éstas sobre las que no pesa ningún reparo de constitucionalidad y que
encuentran justificación en los riesgos permanentes que acarrea el ejercicio de
tales labores, particularmente en la necesidad de contar con mecanismos
efectivos para garantizar la identidad e integridad personal de estos
funcionarios, así como brindar la debida protección a quienes se vean
compelidos, con ocasión del cumplimiento de sus funciones, a riesgos y amenazas
contra su integridad personal o la de su núcleo familiar.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN LEY DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Expedición, uso y control
de documentos de identidad requeridos por funcionarios de organismos de
inteligencia, previa la reglamentación y protocolos de reserva, seguridad y
protección.
En el proyecto de ley estatutaria que se revisa se dispuso que fuera
DEBER DE COLABORACION DE
ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Se ajusta a
Esta Corporación encuentra ajustado a
SUMINISTRO DE INFORMACION
AMPARADA POR RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Sujeto a suscripción de convenios
interinstitucionales de mutuo acuerdo/SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR
RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-No implica desconocimiento de la
reserva legal
CONVENIOS
INTERINSTITUCIONALES PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA
LEGAL-Requerimientos mínimos
La posibilidad de suscribir convenios
interinstitucionales de mutuo acuerdo con organismos de inteligencia y
contrainteligencia para el suministro de información amparada por reserva
legal, deberá atender por lo menos las siguientes directrices básicas que
constituyen los requerimientos mínimos para garantía de Estado constitucional de derecho y los
derechos fundamentales: 1. Mantener la reserva legal, obligando a
todos y cada uno de quienes suscriban y participen en los convenios
interinstitucionales de mutuo acuerdo; 2. El objetivo debe ser claro,
específico e imperioso; 3. No puede comprometer el núcleo esencial de los
derechos fundamentales; 4. Debe determinar el asunto que comprende, el alcance
de la colaboración, la temporalidad de la misma y las formalidades a cumplir.
Habrá de registrarse los responsables, los motivos o razones, los métodos,
limitándose a lo estrictamente indispensable para el cometido de la función,
empleando los medios menos invasivos, registrando las actuaciones a
desarrollar, observando un procedimiento legalmente prescrito, etc.; 5. Estar
sujeto a controles y supervisiones; 6. Establecer mecanismos que garanticen las
reclamaciones de las personas; y 7. No implicar interceptación o registro de
comunicaciones, por cuanto ello impondría la existencia de una previa orden de
autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
POLICIA JUDICIAL-Competencia en
dirección y coordinación de funciones/FISCALIA
GENERAL DE
DEBER DE COLABORACION DE
OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Obligación se ajusta a
El proyecto de ley estatutaria contiene un
artículo que impone a los operadores de servicios de telecomunicaciones unas
obligaciones de colaboración, sujetas al cumplimiento de unos requisitos como
el requerimiento por escrito de parte de los directores de los organismos de
inteligencia, disposición ésta que resulta ajustada al ordenamiento
constitucional y habrá de desenvolverse en el marco de la vigencia de los
derechos fundamentales como sustentarse en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, de forma tal que el empleo de este mecanismo de colaboración
se restrinja a aquellos casos en que el acopio de la información resulta
imprescindible para el cumplimiento de los fines de la función de inteligencia
y contrainteligencia, circunscrito a los límites que se le imponen por la ley
estatutaria y en orden a los derroteros constitucionales reseñados a lo largo
de esta providencia.
OPERADORES
DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligaciones impuestas cumplen fines
constitucionales
Referencia: expediente PE-033
Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 263/11
Senado y 195/11 Cámara, “Por medio del
cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de
julio de dos mil doce (2012)
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El Presidente del Senado
de
II. EL
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA.
“PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA NÚMERO 263 DE 2011 SENADO, 195 DE 2011 CÁMARA
Por medio del
cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Principios
generales
Artículo 1°. Objeto
y alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jurídico
que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal.
Establece los límites y fines de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y
supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección de los agentes,
la coordinación y cooperación entre los organismos, y los deberes de
colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras disposiciones.
Artículo 2°. Definición
de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos
especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o
técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de
información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y
combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen
democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa
nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.
Artículo 3°. Organismos
que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia. La
función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las
dependencias de las Fuerzas Militares y
Artículo 4°. Límites
y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de
los derechos humanos y al cumplimiento estricto de
Ninguna
información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines
diferentes de:
a) Asegurar la
consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen
democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa
de
b) Proteger las
instituciones democráticas de
c) Proteger los
recursos naturales y los intereses económicos de
En ningún caso la
información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o
diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización
sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de
cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de
los partidos políticos de oposición.
Artículo 5°. Principios
de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes autoricen
y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia,
además de verificar la relación entre la actividad y los fines enunciados en el
artículo 4° de la presente ley, evaluarán y observarán de manera estricta y en
todo momento los siguientes principios:
Principio de
necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria
para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podrá
recurrirse a ésta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que
permitan alcanzar tales fines.
Principio de
idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de
medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el artículo 4° de esta
ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales
fines y no otros.
Principio de
proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia deberá ser
proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En
particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados
frente a los fines que se busca lograr.
Artículo 6°. Prohibición
de la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y
contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no
podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a
cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.
CAPÍTULO II
Requerimientos de
inteligencia y contrainteligencia
Artículo 7°. Requerimientos
de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos definen las áreas
y tareas de recolección de información de inteligencia y contrainteligencia de
interés prioritario para el Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Plan
Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento
de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades
establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por
Artículo 9°. Requerimientos
adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan
Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de
CAPÍTULO III
Coordinación y
cooperación en las actividades de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 10. Coordinación
y cooperación. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia
y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente, atendiendo los
requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores públicos
autorizados por esta ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y
eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones.
Artículo 11. Cooperación
internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán
cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual
se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la
protección y reserva de la información, de conformidad con las disposiciones
contempladas en la presente ley.
Artículo 12. Junta
de Inteligencia Conjunta (JIC).
a) El Ministro de
b) El Alto Asesor
para
c) El
Viceministro de Defensa Nacional;
d) El Jefe de
Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas
Militares;
e) El Jefe de
Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa
Fuerza;
f) El Jefe de
Inteligencia de
g) El Jefe de
Inteligencia de
h) El Director de
Inteligencia Policial, en representación del Director General de
i) El Director de
j) El Director de
cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley
para llevar a cabo tales actividades.
Parágrafo 1°. El
Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de
Parágrafo
2°.
Parágrafo 3°. La
participación en
Parágrafo 4°. Los
integrantes de
Artículo 13. Funciones
de
a) Elaborar
estimativos, informes y/o análisis de inteligencia y contrainteligencia que
atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del
Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional;
b) Elaborar y
presentar cada año a consideración del Consejo de Seguridad Nacional para su
adopción, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y
prioridades establecidos por el Presidente de
c) Coordinar la
distribución de tareas para la recolección de información entre los organismos,
con el fin de cumplir con las funciones de evaluación y análisis asignadas a
d) Establecer, en
un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, los
protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y
contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la información y
verificar el cumplimiento de los mismos;
e) Asegurar que
existan procedimientos adecuados de protección de la información que sea
compartida en
f) Suministrar al
Consejo de Seguridad Nacional la información de inteligencia y
contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como máximo
órgano asesor del Presidente de
g) Hacer
seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar
informes periódicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y
contrainteligencia establecidas en el mismo;
h) Presentar a
i) Adoptar y
modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de
j) Las demás que
le asigne el Presidente de
CAPÍTULO IV
Control y
Supervisión
Artículo 14. Autorización.
Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas
por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los
organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el
equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento.
El nivel de
autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará
dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel
de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitación de los
derechos fundamentales. Cada organismo definirá, de conformidad con su
estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este artículo,
quién es el jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia encargado de la
autorización, en cada caso teniendo en cuenta
Artículo 15. Autorización
de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia. El superior
jerárquico en cada caso será responsable de autorizar únicamente aquellas
actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los límites y
fines enunciados en el artículo 4° de esta ley, observen los principios del
artículo 5° de la misma y estén enmarcadas dentro de un programa de
planeamiento. Esta autorización deberá obedecer a requerimientos previos de
inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el Capítulo II de la
presente ley.
Parágrafo. Los
funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en
causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal,
penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podrá ser alegada
como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia
cuando ésta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al
Derecho Internacional Humanitario –DIH- y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
Artículo 16. Adecuación
de manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los Directores y Jefes de
los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de
inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas
disposiciones que sean contrarias a
Artículo 17. Monitoreo
del espectro electromagnético e interceptaciones de comunicaciones privadas.
Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de
monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de
órdenes de operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el
marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las
actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el
cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, deberá ser destruida
y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones.
La interceptación
de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las
comunicaciones privadas de datos, deberá someterse a los requisitos
establecidos en el artículo 15 de
Artículo 18. Supervisión
y control. Los Inspectores de
Parágrafo 1°. En
el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido
anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de
Parágrafo 2°. En
el caso de
Parágrafo 3°. En
cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada
organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley
y demás obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los
principios, fines y límites contemplados en la presente ley deberá ser
reportado de inmediato al Presidente de
Parágrafo 4°. Los
miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner
en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea
necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de
Parágrafo 5°. El
Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá
informar anualmente al Presidente de
Artículo 19. Control
Político. Se crea
“Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las
Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias
diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente
electoral y para el Periodo Constitucional,
Artículo 20. Objeto
de
“Artículo 61E. Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. Esta Comisión, sin perjuicio de las demás
facultades otorgadas al Congreso de
Artículo 21. Composición
e Integración de
“Artículo
Cada Cámara en
Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4)
miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo
menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de
bancada en
Parágrafo 1°. En
caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición
al Gobierno no tengan representación en
Parágrafo 2°. Los
partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno
tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de
Artículo 22. Funciones
y facultades de
“Artículo 61G. Funciones.
Son funciones y facultades de
a) Producir un
informe anual reservado dirigido al Presidente de
b) Emitir
opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la
materia;
c) Emitir un
concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por
d) Solicitar a
e) Hacer
seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del
literal a) del presente artículo;
f) Proponer
moción de observación respecto de los Directores de los organismos de
inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por
desatención a los requerimientos y citaciones de
Parágrafo 1°. Con
el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos
en la presente ley en casos específicos que sean de su interés,
Parágrafo 2°. En
cualquier caso
Artículo 23. Estudios
de credibilidad y confiabilidad de
“Artículo 61H. Estudios
de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de
Las Mesas
Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y
parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios
de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para
garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales
estudios.”
Artículo 24. Deber
de reserva de
Parágrafo 1°.
Ningún documento público emanado de
Parágrafo 2°. Los
miembros de
Artículo 25. Funcionamiento.
Las Mesas Directivas del Senado y
Artículo 26. Planta
de personal de
“2.6.13 Comisión
Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario
de Comisión |
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la
remuneración de cada funcionario será el mismo que el de los funcionarios del
mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.
Parágrafo. En
todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección
administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal
necesario para el correcto funcionamiento de
Artículo 27. Debates
en materia de inteligencia y contrainteligencia. Adiciónese el artículo 94
de
“Artículo 94. Debates. El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva
Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el
Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.”
CAPÍTULO V
Bases de Datos y
Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 28. Centros
de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de
los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia
tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que
los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la
información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en
Artículo 29. Objetivos
de los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia
(CPD). Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:
a) Controlar el
ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su
reserva constitucional y legal;
b) Asegurar que
aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no
sirvan para los fines establecidos en el artículo 5° de la presente ley, sean
retirados;
c) Garantizar que
la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización
sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de
cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de
los partidos políticos de oposición.
Artículo 30. Comisión
asesora para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
Créase
Esta Comisión
tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su conformación. Su objeto será
producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional
sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de
los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados.
Para ello
El Gobierno
Nacional pondrá en marcha, dentro del año siguiente a la rendición del informe
de
Una vez creado el
sistema de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia,
el Gobierno Nacional rendirá informes periódicos a
Artículo 31. Comités
de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia.
Cada organismo de inteligencia creará un comité para la corrección,
actualización y retiro de datos e información de inteligencia de conformidad
con los principios, límites y fines establecidos en la presente ley. La
información que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en
el artículo 4° de la presente ley, o por las razones establecidas en el último
inciso del mismo artículo, será retirada de las bases de datos y archivos de
inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta tanto
Artículo 32. Supervisión
y control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de
Control Interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la
presente ley deberá incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de
actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia.
CAPÍTULO VI
Reserva de la
información de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 33. Reserva.
Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y
contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán
amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años
contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de
información reservada.
Excepcionalmente
y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de
Este período
podrá extenderse hasta la desmovilización del grupo armado organizado al margen
de la ley sobre el que verse la información de inteligencia o
contrainteligencia.
Parágrafo 1°. El
Presidente de
Parágrafo 2°. El
organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no
suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito,
y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y
proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En
cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones
legales y constitucionales del caso.
Parágrafo 3°. El
servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de
información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de
las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar,
sin que ello constituya una violación a la reserva.
Parágrafo 4°. El
mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación
cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el
marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional,
quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de
sus fuentes.
Artículo 34. Inoponibilidad
de la reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales,
disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus
funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa
nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las
fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente
artículo.
Parágrafo. Salvo
lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la presente ley, la
inoponibilidad de la reserva en el caso de
Artículo 35. Valor
probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de
inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos
judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio
orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la
información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad
de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 36. Receptores
de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos
de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva
establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley:
a) El Presidente
de
b) Los miembros
del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las
que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c) El Secretario
General de
d) Los miembros
de
e) Los miembros
de
f) Los demás
servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la
información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que
aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello, y
g) Los organismos
de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.
Parágrafo 1°. Los
Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia
establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de
la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse
en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la
presente ley.
Parágrafo 2°. Los
asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia
y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le
haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro
del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y
confiabilidad.
Artículo 37. Niveles
de clasificación. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la
publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la
información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso
a la misma por parte de los servidores públicos.
Artículo 38. Compromiso
de reserva. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que
adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases
de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de
inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva
en relación con la información de que tengan conocimiento. Quienes
indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan
que alguien emplee la información o documentos reservados, incurrirán en causal
de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Para garantizar
la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán aplicar
todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente,
para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos
estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Parágrafo 1°. El
deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes
mencionados, permanecerá aun después del cese de sus funciones o retiro de la
institución hasta el término máximo que establece la presente ley.
Parágrafo 2°. Los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros
copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de
información de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al
cumplimiento de su misión.
Parágrafo 3°. Las
personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, deberán cumplir en todo momento los más
altos estándares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso
de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las
entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia,
desarrollarán protocolos internos para el proceso de selección, contratación,
incorporación y capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia,
teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las
entidades.
Parágrafo 4°. La
no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no
ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo
con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos
de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el
retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo
concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la
facultad discrecional considere que no se cumplen con los estándares de
idoneidad y confianza.
Para los
organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector
defensa, el retiro de servicios se hará de conformidad con las normas de carrera
correspondientes.
Artículo 39. Excepción
a los deberes de denuncia y declaración. Los servidores públicos de los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del
ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido,
los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del
deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar. Lo anterior sin
perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3° y 4° del artículo 18 y del
parágrafo 3° del artículo 33.
La exclusión del
deber de denuncia no aplicará para los casos en que el servidor público posea
información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones
extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada,
violencia sexual masiva, crímenes de lesa humanidad, o crímenes de guerra por
parte de un servidor público.
En cualquier caso
los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia podrán denunciar las actividades delictivas
de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del
organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad
e integridad, garantizando la protección de fuentes, medios y métodos.
En caso de que el
organismo considere necesario declarar en un proceso podrá hacerlo a través del
Director o su delegado.
Cuando los
servidores públicos a que se refiere este artículo deban denunciar o rendir
testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán disponer que la
diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva
mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario
y la de su familia.
Sección Única
Reformas penales
para la garantía de la reserva legal de
la información de inteligencia y
contrainteligencia
Artículo 40. El
artículo 269A del Código Penal quedará así:
“Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema
informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en
todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de
seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga
el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a
ocho (8) años y en multa de
La pena se aumentará hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie
a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando el acceso abusivo beneficie a gobiernos extranjeros”.
Artículo 41. El
artículo 418 del Código Penal quedará así:
“Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que
indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de
veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de seis (6) a nueve
(9) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por diez (10) años.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación de secreto
beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de
crimen organizado, o cuando se revele de manera ilícita a gobiernos
extranjeros”.
Artículo 42. El
artículo 419 del Código Penal quedará así:
“Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El
servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento
científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de
sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en pena de
prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la utilización del asunto
sometido a secreto o reserva beneficie a miembros de grupos armados al margen
de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilización
ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
Artículo 43. El
artículo 420 del Código Penal quedará así:
“Artículo 420. Utilización indebida de información oficial
privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro
de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga
uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener
provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica,
incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo
o cargo público.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la utilización indebida
beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de
crimen organizado, o cuando la utilización ilícita beneficie a gobiernos
extranjeros.”
Artículo 44.
Adiciónese un artículo 418B a
“Artículo 418B.
Revelación de secreto culposo. El servidor público que por culpa dé
indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez
(10) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pérdida
del empleo o cargo público.
La multa se
aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos
armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la
revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
Artículo 45.
Adiciónese un artículo
“Artículo
La pena se aumentará hasta el doble cuando la divulgación o el empleo
del documento reservado beneficie a miembros de grupos armados al margen de la
ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera
ilícita a gobiernos extranjeros.”
Artículo 46.
Suprímase el artículo 429B, y adiciónese un inciso al artículo 463 de
“Inciso final. En igual pena incurrirá la persona que recabe y
divulgue información sobre la identidad de agentes de inteligencia o
contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la información beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la información se difunda de manera ilícita a gobiernos
extranjeros.”
Artículo 47.
Adiciónese un numeral 33 al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, el
cual quedará así:
“33. Acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto,
utilización de asunto sometido a secreto o reserva, utilización indebida de información
oficial privilegiada, revelación de secreto culposa, revelación de secreto por
particulares, y espionaje.”
Artículo 48. El
artículo 130 del Código Penal Militar quedará así:
“Artículo 130. Revelación de secretos. El miembro de
Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como
reservado, el responsable incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6)
años.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
Artículo 49. El
artículo 131 del Código Penal Militar quedará así:
“Artículo 131. Revelación culposa. Si los hechos a que se
refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a
tres (3) años de prisión, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
CAPÍTULO VII
Protección de los
servidores públicos que realizan
actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 50. Protección
de la identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los
servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia, y para facilitar la realización de las actividades propias
de su cargo, el gobierno a través de
Los Jefes y
Directores de los organismos de inteligencia serán los únicos autorizados para
solicitar ante
En caso de
necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados para el
cumplimiento de la misión, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia podrán utilizar para el
trámite el nuevo documento de identidad expedido por
Los organismos de
inteligencia serán responsables de garantizar la reserva de esta información de
acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 1°. En
la implementación de los mecanismos de protección contemplados en este
artículo, las entidades estatales deberán suscribir los convenios
interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para
asegurar la reserva, seguridad y protección de la información.
Parágrafo 2°. El
servidor público que indebidamente dé a conocer información sobre la identidad
de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia
incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a
que haya lugar.
Parágrafo 3°. El
uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente
artículo será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a
las que haya lugar.
Artículo 51. Protección
de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia y su núcleo familiar. Los servidores públicos
pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y
actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su
integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección
del Estado. Para este propósito cada institución establecerá los mecanismos de
protección pertinentes.
CAPÍTULO VIII
Deberes de
colaboración de las entidades públicas y
privadas
Artículo 52. Colaboración
de las entidades públicas y privadas. Los organismos de inteligencia podrán
solicitar la cooperación de las entidades públicas y privadas para el
cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la información
solicitada por el organismo de inteligencia esté amparada por la reserva legal,
estos organismos y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios
interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal
información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez que la
misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los
servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 53. Colaboración
con autoridades de Policía Judicial. Las autoridades de Policía Judicial y
los Fiscales, en casos específicos, podrán entregar a los organismos que llevan
a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los
documentos y medios técnicos recaudados como elementos materiales probatorios
cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el
artículo 4° de la presente ley, sin que ello implique una violación de la
cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud del director del organismo de
inteligencia o su delegado. En todo caso los organismos de inteligencia y
contrainteligencia quedarán obligados a garantizar la reserva de tales
documentos.
Artículo
54. Colaboración con operadores de servicios de telecomunicaciones. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a
los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en
desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable,
el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los
datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la
operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las
terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización. Los
organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizarán la seguridad de
esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores
de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información solicitada a un
período que no exceda de cinco (5) años.
Los Directores de
los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, serán los encargados
de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la
solicitud de dicha información.
En todo caso, la
interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos
establecidos por el artículo 15 de
Parágrafo 1°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de
Tecnologías de
Parágrafo 2°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de
transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo más una utilidad
razonable, y para un número específico de usuarios en condiciones que no
degraden la red del operador ni la calidad del servicio que éste presta. Este
medio se otorgará a solicitud de
Parágrafo 3°. Los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna
circunstancia serán responsables de la utilización que se haga de la
información de los usuarios que sea suministrada a los organismos de
inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores
disposiciones.
CAPÍTULO IX
Disposiciones de
vigencia
Artículo 55. Derogatorias.
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto 2233 de 1995, “por medio del cual se crean el Sistema
Nacional de Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los
Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia...” y el Decreto 324 de 2000,
“por el cual se crea el Centro de Coordinación de
Artículo 56. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
III. AUTO DE PRUEBAS DE
El Despacho del
Magistrado Sustanciador, en proveído del 29 de agosto de 2011, dispuso:
“Primero. AVOCAR el conocimiento del proyecto de ley estatutaria
número 263/11 Senado y 195/11 Cámara, “Por medio del cual se expiden normas para
fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
Segundo. DECRETAR la práctica de las siguientes PRUEBAS:
Solicitar a los Secretarios Generales del Senado y de
a) Enviar de forma organizada
conforme a las etapas del trámite legislativo, las gacetas del Congreso en las
que consten la totalidad de los antecedentes del proyecto de ley número 263/11 Senado y 195/11 Cámara, “Por medio del cual se expiden normas para
fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
b) Informar de manera organizada,
clara, detenida y concisa el número de las gacetas como los folios pertinentes
donde reposen, desde el inicio del proceso legislativo hasta el final (incluye
conciliación), el cumplimiento de los requisitos formales. De esta manera,
deberá identificarse:
i) la radicación del proyecto de ley;
ii) las publicaciones oficiales del proyecto, las ponencias y los textos
aprobados en cada cámara;
iii) las sesiones en las cuales se hicieron los anuncios de la votación
del proyecto de ley en cada uno de los debates (número de actas y fechas);
iv) las sesiones en las que fue debatido y aprobado el proyecto de ley en
cada una de las cámaras (número de actas y fechas);
v) el quórum deliberatorio y
decisorio, las mayorías requeridas, la votación nominal y el número de votos
con los cuales se aprobó el proyecto de ley en cada uno de los debates;
vi) si la aprobación fue por mayoría absoluta y dentro de una sola
legislatura; y
vii) el cumplimiento de los términos que debe mediar entre los debates;
entre otros.
c) Certificar
respecto de cada uno de los requerimientos expuestos en el punto anterior, su
cumplimiento en orden a las exigencias constitucionales (arts. 133, 145, 146,
153, 157, 160 y 161) y el Reglamento del Congreso de
d) Enviar en medio magnético,
atendiendo el orden del debate parlamentario, las gacetas donde reposen las
actuaciones anotadas.
En consecuencia, proceda
Tercero.
COMUNICAR inmediatamente,
de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de
Cuarto. Una vez cumplido lo anterior, FIJAR en lista el asunto de la referencia por el término de diez
(10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el acto
objeto de revisión (art. 7.2 del Decreto 2067 de 1991). Simultáneamente correr
traslado del expediente al señor Procurador General de
Quinto. INVITAR a las siguientes
organizaciones y autoridades:
-
Corte Suprema de Justicia.
-
Consejo de Estado.
-
Fiscalía General de
-
Defensoría del Pueblo.
-
Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia.
-
Director General de
-
Comandante del Ejército Nacional.
-
Comandante de
-
Comandante de
-
Representante de la oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
-
Amnistía Internacional.
-
Human Rights Watch.
-
Comisión Internacional de Juristas.
-
Corporación Excelencia en
-
Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá.
-
Central Unitaria de Trabajadores.
-
Confederación General del Trabajo.
-
Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad DeJuSticia.
-
Comisión Colombiana de
Juristas.
-
Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo.
-
Instituto Latinoamericano de
Servicios legales Alternativos ILSA.
-
Asociación Nacional de Medios
de Comunicación ASOMEDIOS.
-
Asociación Colombiana de
Periodistas ACP.
-
Sociedad Interamericana de
Prensa.
-
Fundación para la libertad de
prensa FLIP.
-
Federación Colombiana de
Municipios.
-
Federación Nacional de
Departamentos.
-
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
-
Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.
-
Departamento Administrativo de
-
Universidades Nacional, de los Andes, de Antioquia,
Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio
Arboleda, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del Valle, de Nariño,
Militar Nueva Granada, EAFIT de Medellín y Norte de Barranquilla.
Invitados que en cabeza
de su representante o quien haga sus veces deberán presentar por escrito y en
medio magnético, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación, su opinión sobre el asunto de la referencia. El informe deberá estar precedido de una
valoración organizada, clara, detenida y concisa respecto de las disposiciones
del proyecto de ley, a la luz de
IV. CONSIDERACIONES DE
1. Competencia.
2. Metodología decisional
i) Abordará el examen formal del proyecto de ley
estatutaria.
ii) Procederá al
análisis material del proyecto de ley que se desarrollará a partir de una
dogmática general para después ingresar al análisis individual de las
disposiciones.
iii) Habrá un aparte conclusivo.
Las intervenciones ciudadanas y los conceptos de los expertos serán
valorados con independencia de la oportunidad en su presentación por la
importancia que revisten para esta decisión. La relación se hará de manera
abreviada atendiendo el número y volumen de los documentos allegados.
3. Examen formal del proyecto de ley
estatutaria.
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicita la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria al haberse
aprobado dentro de una sola legislatura, cumpliendo los anuncios previos a la
votación, con las mayorías requeridas, sin desconocer el principio de unidad de
materia y bajo las exigencias del artículo 157 superior.
3.2. Defensoría
del Pueblo. Expone que al haberse adoptado en el artículo 27 del proyecto
de ley una reforma al artículo 94 del Reglamento del Congreso, el legislador
excedió sus competencias constitucionales y legales vulnerando los artículos
151 y 152 de
3.3. Departamento Administrativo de Seguridad en
proceso de supresión. Encuentra satisfechos los
requerimientos formales para la constitucionalidad del proyecto de ley al
haberse aprobado dentro de una sola legislatura, surtirse las publicaciones
como los anuncios previos a la votación, y conforme a las mayorías exigidas.
3.4. Concepto del Procurador General de
3.5. Alcance
del control formal de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria. Dentro del sistema normativo colombiano se reconocen por su jerarquía y
especialidad a las leyes de estatutarias, supeditadas en su aprobación y examen
constitucional a particulares y exigentes requisitos. El artículo 152 de
En este orden de ideas, el examen que realiza
Control formal
que habrá de efectuarse bajo el cumplimiento de los requisitos previstos
para las leyes ordinarias y los requerimientos propios para este tipo de
normatividad, a saber: (i) la
aprobación dentro de una sola legislatura (art.
De esta manera,
3.6. Trámite cumplido por el proyecto de ley
estatutaria en Cámara y Senado. Debe empezar
3.6.1. Cámara de Representantes.
3.6.1.1.
Radicación y publicación. El proyecto de ley estatutaria 263 de 2011
Senado y 195 de 2011 Cámara, “por medio
del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal, y se dictan
otras disposiciones”, fue presentado, junto con su exposición de motivos,
en
3.6.1.2.
Ponencia para primer debate en
3.6.1.2.1.
Publicación. La ponencia en la que se propuso dar primer debate
junto con el pliego modificatorio fue presentada por los representantes Oscar
Fernando Bravo R., Carlos Eduardo Hernández, Alfonso Prada G., Miguel Gómez
Martínez, Hugo Velásquez J., Victoria Eugenia Vargas, Gustavo Hernán Puentes,
Germán Varón C., el día 15 de abril de 2011, siendo publicada en
El pliego modificatorio
propuesto por los representantes ponentes al texto del proyecto de ley
estatutaria presentado por el Gobierno fue el siguiente[7]:
“Pliego modificatorio
A continuación se relacionan los cambios de
fondo propuestos al texto del proyecto de ley:
1. Artículos 2°, 21, 22 y 30: Se modifican
las referencias a la “convivencia democrática” y la “convivencia ciudadana” por
“vigencia del régimen democrático”, con el fin de adecuarlos al ordenamiento
jurídico.
2. Artículo 12: Se adiciona una
función “g” a
3. Artículos
4. Artículo 21: Se elimina el
parágrafo 2° del proyecto de ley, que facultaba al Gobierno Nacional para
suspender pro tempore el acceso a la información de inteligencia de
5. Artículo 24: Se convierte en
artículo el parágrafo del artículo 22, por considerar que al modificar
6. Artículo 30: Se incluye un
parágrafo 4°, nuevo, con el fin de reiterar la jurisprudencia constitucional
vigente en materia de libertad de prensa. El texto es el siguiente: “Parágrafo
4°. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de
comunicación cuando ejerzan lícitamente su función periodística de control del
poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la
jurisprudencia constitucional”.
7. Artículo 37
. Se elimina la reforma al artículo 194 de
Código Penal, por considerar que se trataba de un delito referido a la
protección de las libertades personales, mas no de la reserva de documentos
públicos.
. Se reforma el artículo 418B, con el fin
de incorporar una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, igual a la
prevista para el mismo delito en el Código Penal Militar en el artículo 131.
. Se crea un artículo
. Se modifica el artículo 429B, con el fin
de aclarar que no incurrirán en responsabilidad penal quienes recaben y revelen
la identidad de los agentes de inteligencia en cumplimiento de un deber
constitucional o legal.
8. Artículo 39: Se incluye la multa
de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
contemplada en el artículo 418B del Código Penal, con el fin de igualar las
penas a las del mismo delito cometido por servidores públicos.”[8]
3.6.1.2.2.
Anuncio y votación. Conforme al Acta 55 del 25 de abril de 2011, publicada en
“Entonces anuncie proyectos para la próxima
sesión, señor Secretario y permitiéndonos hacerle nuevo llamado a los
honorables Representantes, para que se presenten al recinto, toda vez que en
unos diez minutos levantaremos la sesión. Anuncie proyectos entonces, señor
Secretario.
Secretario:
Proyecto de ley estatutaria número 195 de
2011 Cámara, por
medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico, que permite
a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan
otras disposiciones.
[…]
Presidente, en ese orden de ideas queda anunciado el proyecto para discusión y
votación para la próxima sesión, como único punto en el orden del día.
[…]
Presidente:
Entonces se levanta la sesión, se convoca para mañana, a las nueve de
la mañana.”
Según el Acta 56 del 26 de abril de 2011, publicada en
El texto del proyecto de ley
estatutaria aprobado en
3.6.1.3.
Ponencia para segundo debate en
3.6.1.3.1.
Publicación. La ponencia para dar segundo debate también tuvo
pliego modificatorio y fue presentada por los representantes Oscar Fernando
Bravo R., Carlos Eduardo Hernández, Alfonso Prada G., Miguel Gómez Martínez,
Hugo Velásquez J., Victoria Eugenia Vargas, Gustavo Hernán Puentes, Germán
Varón C., Rubén Darío Rodríguez G., Carlos Edward Osorio A. y Germán Navas T.[13], el día 3 de mayo de 2011, siendo publicada en
El pliego modificatorio
propuesto por los representantes ponentes al texto del proyecto de ley
estatutaria fue el siguiente[15]:
“Pliego modificatorio
A continuación se relacionan los cambios de
fondo propuestos al texto del proyecto de ley:
1. Artículo 15. Se establece un término
máximo de un año para la adecuación de los manuales de inteligencia y
contrainteligencia.
2. Artículo 16. Se incluyó un nuevo
artículo reiterando que las interceptaciones de comunicaciones requerirán orden
previa de
3. Artículo 20. Se aclara que los miembros
de
4. Artículo 21. Se incluye un parágrafo
nuevo así: “Parágrafo 2°. En cualquier caso
5. Artículo 31. Se modificó la reserva
estableciendo un término máximo de 35 años y sólo cuando se trate de
información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté
relacionada con grupos al margen de la ley o atente contra la integridad personal
de los agentes o las fuentes, el Presidente de
6. Artículo 36. Se adicionan seis nuevas
conductas indebidas respecto de la reserva. Se incluye un nuevo parágrafo sobre
la facultad discrecional para retirar a los servidores que llevan a cabo
funciones de inteligencia cuando no cumplan con los estándares de idoneidad y
confianza. Se estable que para las graves violaciones a los Derechos Humanos
(es decir genocidio, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desplazamiento
forzado, desaparición forzada) y para los crímenes de guerra no existe
exclusión del deber de denuncia.
7. Artículo 37 del texto aprobado en
Comisión. Se desglosa en diferentes artículos dejando cada modificación o
adición al Código Penal en un artículo independiente.
8. Artículo 43. Se aclara que la revelación
de secreto por parte de particulares no será una conducta punible cuando se
esté en el cumplimiento de un deber constitucional o legal.
9. Artículo 47. Se incluye un nuevo parágrafo por
recomendación de
10. Artículo 49. Se mejora la redacción.”
3.6.1.3.2.
Anuncio y votación. Acorde al Acta 59 del 4 de mayo de 2011, publicada en
“Se
van a anunciar señor Presidente, inteligencia y contrainteligencia.
[…]
Se anuncian los
siguientes proyectos para la sesión plenaria del martes 10 de mayo o para la siguiente sesión en el cual se debatan
proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de
2003, en su artículo 8º.
[…]
Proyecto de ley estatutaria195 de 2011
Cámara, por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico
que permita a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan
otras disposiciones.
[…]
Se levanta la sesión y se convoca para el próximo día martes a
las 2:00 de la tarde.”
Conforme al Acta 60 del 10 de mayo de 2011, publicada en
“Sí,
Presidente, se anuncian los siguientes
proyectos para la sesión plenaria del día de mañana mayo 11 de 2011 o para
la siguiente sesión plenaria en la cual se debata proyectos de ley o acto
legislativo de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 de 2003, artículo 8º.
[…]
Proyectos para segundo debate
Proyecto
de Ley Estatutaria 195 de 2011 Cámara, por medio de la cual se expiden normas
para fortalecer el marco jurídico que permita a los organismos que llevan a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión
constitucional y legal y se dictan otras disposiciones.”
Según el Acta 61 del 11 de mayo de 2011, publicada en
El texto del proyecto de ley
estatutaria aprobado en
3.6.2. Senado de
3.6.2.1.
Ponencia para primer debate en
3.6.2.1.1.
Publicación. La ponencia en la que se propuso dar primer debate
junto con el pliego modificatorio, fue presentada por los senadores Juan Manuel
Galán Pachón, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Vélez Uribe, Luis Carlos
Avellaneda Tarazona, Jorge Eduardo Londoño Ulloa y Hemel Hurtado Angulo, el día
24 de mayo de 2011, siendo publicada en
El pliego modificatorio
propuesto por los senadores ponentes al texto del proyecto de ley estatutaria
presentado por el Gobierno fue el siguiente:
“Pliego de modificaCIONES
Respecto al proyecto aprobado por
Adicionalmente, se añade un segundo
parágrafo al artículo 34 que fue acordado en
3.6.2.1.2.
Anuncio y votación. Conforme al Acta 56 del 25 de mayo de 2011, publicada en
“Atendiendo
instrucciones de la presidencia por secretaría se da lectura a los proyectos
que por su disposición se someterán a discusión
y votación en la próxima sesión:
.
Proyecto de ley número 263 de 2011 Senado y 195 de 2011 Cámara, por medio de la
cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan otras disposiciones.
[…]
Siendo
las 12:35 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca a sesión ordinaria para el día martes 31 de mayo de
Según el Acta 57 del 31 de mayo de 2011, publicada en
“Atendiendo
instrucciones de la presidencia por secretaría se da lectura a los proyectos
que por su disposición se someterán a discusión
y votación en la próxima sesión:
1. Proyecto
de Ley número 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 Cámara (estatutaria), por medio
de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a
los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan
otras disposiciones.”
Del Acta 58 del 1 de junio de 2011, publicada en
El texto del proyecto de ley
estatutaria aprobado en
3.6.2.2.
Ponencia para segundo debate en
3.6.2.2.1.
Publicación. La ponencia para dar segundo debate tuvo también
pliego modificatorio y fue presentada por los senadores Juan Manuel Galán
Pachón, Eduardo Enríquez Maya, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Hemel Hurtado
Angulo, Jorge Eduardo Londoño Ulloa y Juan Carlos Vélez Uribe, el día 07 de
junio de 2011, siendo publicada en
El pliego modificatorio
propuesto por los senadores ponentes al texto del proyecto de ley estatutaria
presentado por el Gobierno fue el siguiente:
“4.1 Pliego de Modificaciones propuesto para segundo
debate.
- Adicionar un parágrafo 4° al artículo
12 - Junta de Inteligencia Conjunta.
Con el objeto de ratificar el principio de
cooperación y coordinación entre los organismo de inteligencia y
contrainteligencia se propone introducir un parágrafo 4° al artículo 12 sobre
el deber de los integrantes de
Artículo 12. Junta de Inteligencia
Conjunta (JIC).
a) El Ministro de
b) El Alto Asesor para
c) El Viceministro de Defensa Nacional;
d) El Jefe de Inteligencia Conjunta, en
representación del Comandante General de las Fuerzas Militares;
e) El Jefe de Inteligencia del Ejército
Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza;
f) El Jefe de Inteligencia de
g) El Jefe de Inteligencia de
h) El Director de Inteligencia Policial, en
representación del Director General de
i) El Director de
j) El Director de cualquier otro organismo
de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley para llevar a cabo tales
actividades.
Parágrafo 1°. El Comandante General de las Fuerzas Militares,
el Director de
Parágrafo 2°.
Parágrafo 3°. La participación en
Parágrafo 4°. Los integrantes de
-Modificar el parágrafo 2° del artículo
18 - Supervisión y control.
Para efectos de coherencia del artículo 18
y para fortalecer el control externo a los organismos de inteligencia, se hace
expresa la obligación de UIAF de enviar copia del informe anual de Control
Interno a
Artículo 18. Supervisión y control. Los Inspectores de
Parágrafo 1°. En el caso de otros organismos creados por
ley para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el
informe mencionado deberá ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga
sus veces ante el Presidente de
Parágrafo 2°. En el caso de
Parágrafo 3°. En cualquier caso el informe rendido por
cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de
velar por el cumplimiento de la presente ley y demás obligaciones
constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y
límites contemplados en la presente ley, deberá ser reportado de inmediato al
Presidente de
Parágrafo 4°. Los miembros de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia deberán poner en conocimiento del Jefe o Director del
organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o
el Jefe de
Parágrafo 5°. El Jefe o Director del organismo de
inteligencia o contrainteligencia deberá informar anualmente al Presidente de
- Modificación del artículo 20 -
Objeto de
Para evitar equívocos en la interpretación
de la norma se modifica y aclara que la referencia ¿a la presente ley¿ se
refiere a la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia. Así:
Artículo 20. Objeto de
“Artículo 61E. Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Esta
comisión, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas al Congreso de presente
ley estatutaria
que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia”.
- Adicionar dos parágrafos al
artículo 21 - Composición e integración de
El propósito de garantizar la participación
de la oposición en
Artículo 21. Composición e Integración
de
Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el
sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de la
respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo menos un (1)
Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que se
declaren en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en
Parágrafo 1°. En caso de que los
partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno no
tengan representación en
Parágrafo 2°. Los partidos o movimientos políticos que se
declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de
ellos, en la mesa directiva de
- Eliminar el parágrafo 1° y
modificar el parágrafo 2° del artículo 23 - Estudios de credibilidad y
confiabilidad de
El parágrafo 1° del artículo 23 hace
referencia a los congresistas miembros de
Artículo 23. Estudios de credibilidad y
confiabilidad de
Parágrafo 1°. En caso de que alguno de los congresistas
elegidos no apruebe los estudios de credibilidad y confiabilidad, se procederá
a una nueva elección de conformidad con el artículo 20 para reemplazarlo
teniendo en cuenta los parámetros de representación antes señalados.
Parágrafo. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán
conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y
calificación de los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los
protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información
relacionada con tales estudios. garantizando la honra y el buen nombre de
los miembros de
- Modificar el artículo 26 - Planta
de Personal de
Revisada la planta de personal prevista para
otras comisiones legales se encuentra que el cargo de Subsecretario no existe
en ninguna de ellas, por lo cual se suprime y se adopta una estructura mínima
que permita su operatividad.
Artículo 26. Planta de Personal de
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario de Comisión |
|
|
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la remuneración de cada
funcionario será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las
Comisiones Constitucionales.
Parágrafo. En todo caso, el Secretario de Comisión, previa
solicitud a la dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso,
adecuará el personal necesario para el correcto funcionamiento de
- Modificar el artículo 30 - Comisión
Asesora para
Dada la complejidad de la tarea de
depuración de datos y teniendo en cuenta los comentarios de
Artículo 30. Comisión Asesora para
Esta Comisión tendrá una vigencia de dos
(2) años a partir de su conformación. Su objeto será producir un informe en el
que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de
permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello
El Gobierno Nacional pondrá en marcha,
dentro del año siguiente a la rendición del informe de
Una vez creado el sistema de depuración de
datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional
rendirá informes periódicos a
3.6.2.2.2.
Anuncio y votación. Acorde al Acta 60 del 8 de junio de 2011, publicada en
“Por
instrucciones de
Señor
presidente, se habían quedado sin anuncio seis proyectos de ley que me voy a
permitir anunciar, para la siguiente sesión:
[…]
Con
ponencia para segundo debate
.Proyecto
de ley número 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 Cámara, por medio de la cual se
expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal,
y se dictan otras disposiciones.
[…]
Siendo
las 6:00 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 14
de junio de
Conforme al Acta 61 del 14 de junio de 2011, publicada en
El texto del proyecto de ley
estatutaria aprobado en
3.6.3.
Comisión de Conciliación.
3.6.3.1.
Senado de
3.6.3.1.1.
Publicación. El informe de conciliación al proyecto de ley
estatutaria fue presentado por el Senador Juan Manuel Galán Pachón y el
Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, el día 14 de mayo de 2011, siendo
publicada en
3.6.3.1.2.
Anuncio y votación. Conforme al Acta 61 del 14 de junio de 2011, publicada en
“Por
instrucciones de la presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de
2003, por secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán para la próxima sesión.
Señor
presidente. Me permito anunciar unas conciliaciones y unos proyectos que no
se habían anunciado al principio, y son:
Los informes de conciliación.
[…]
.Proyecto
de ley número 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 Cámara, por medio de la cual se
expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal
y se dictan otras disposiciones.
[…]
La
presidencia manifiesta:
Gracias,
para volver a recordarle a la audiencia que el Congreso ha cumplido con toda su
agenda, solamente votaremos mañana
conciliaciones y la adiciona presupuestal el jueves.”
Del Acta 62 del 15 de junio de 2011, publicada en
3.6.3.2.
Cámara de Representantes.
3.6.3.2.1.
Publicación. El informe de conciliación al proyecto de ley fue
presentado por el Senador Juan Manuel Galán Pachón y el Representante Oscar
Fernando Bravo Realpe, el día 14 de junio de 2011, siendo publicada en
3.6.3.2.2.
Anuncio y votación. Conforme al Acta 72 del 15 de junio de 2011, publicada en
“Señor
presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día 16 de junio de 2011 o para la
siguiente sesión en la cual se debatan
proyectos de ley o actos legislativos.
Informes de conciliación.
[…]
Proyecto
de ley estatutaria número 195 de 2011 Cámara – 263 de 2010 Senado, por medio de
la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.
[…]
Señor
presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para la sesión del día de
mañana, 16 de junio del 2011 o para
la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos
legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de julio de 2003, en su
artículo 8º.”
Del Acta 73 del 16 de junio de 2011, publicada en
3.7. Constitucionalidad formal del proyecto de ley estatutaria. De la
secuencia legislativa anterior
3.7.1. Aprobación dentro de una
sola legislatura. Esta Corporación encuentra satisfecho este
presupuesto por cuanto el proyecto de ley estatutaria 263/11 Senado y 195/11
Cámara, fue presentado, junto con la exposición de motivos, el día 28 de marzo de
2011 y finalmente aprobado por
3.7.2. Publicación
oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva y de los
informes de ponencia y de la comisión accidental de conciliación. Sobre la importancia del principio de
publicidad ha señalado este Tribunal:
“Un Estado constitucional
interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar con
procedimientos que garanticen la transparencia de la información dentro del
trámite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades
dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada
la discusión pública de las distintas opiniones y opciones políticas. De un
lado, la publicidad racionaliza la propia discusión parlamentaria y la hace más
receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las
deliberaciones producen resultados más justos. De otro lado, la publicidad
articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una condición
necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de
trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre
electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la
colombiana. La publicidad es una condición de legitimidad de la discusión
parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus
funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los
distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la
preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan
circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la
actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de
democracia constitucional”[57].
En el presente caso, el
texto del proyecto de ley estatutaria
junto con la exposición de motivos
aparecen publicados en
Congreso |
Gaceta |
Debate |
Exposición de motivos |
121 (29-marz-11) |
|
Comisión primera Cámara-informe ponencia-pliego modificatorio |
196 (15-abril-11) |
26-abril-11 |
Plenaria Cámara-informe ponencia-pliego modificatorio |
233 (4-may-11) |
10-may-11 |
Comisión primera Senado-informe ponencia-pliego modificatorio |
310 (25-may-11) |
31-may-11 |
Plenaria Senado-informe ponencia-pliego modificatorio |
394 (8-jun-11) |
14-jun-11 |
Informe comisión de conciliación Senado |
422 (14-jun-11) |
15-jun-11 |
Informe comisión de conciliación Cámara |
423 (14-jun-11) |
16-jun-11 |
De esta forma, la publicación oficial por el Congreso del
proyecto de ley estatutaria antes de darle curso en la comisión respectiva y de
los informes de ponencia para cada uno de los debates, al igual que el informe
de
3.7.3. Términos que deben mediar para los debates en una y
otra cámara.
“La voluntad del Constituyente al fijar el plazo señalado fue realzar el sentido
del debate y asegurar un lapso de reflexión para que los miembros de las
comisiones y las plenarias puedan
meditar sobre el proyecto aprobado, y prepararse para el debate
correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos
diversos, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de
las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada,
acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir. Esta Corporación ha señalado que los plazos
previstos en el artículo 160 del Texto Superior, deben contabilizarse en días
comunes y no hábiles. Sin embargo, esos términos se deben cumplir a cabalidad, y como
tal deben transcurrir íntegramente, sin restar ninguno de los días establecidos
en la normativa constitucional, lo que significa que todos y cada uno de los
días que los componen deben ser completos, sin que en dicho lapso se puedan
tener en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en las comisiones o
plenarias de cada Cámara”[58].
En el asunto que nos ocupa, se
cumplen integralmente los términos de 8 y 15 días comunes y no hábiles, que
deben mediar entre los debates, toda vez que: i) en
Comisión primera Cámara 26-abr-11. Gaceta 570/11 |
Inicio del debate Plenaria 10-may-11 Gaceta 539/11 |
Comisión primera Senado 31-may-11 Gaceta 492/11 |
Inicio del debate Plenaria 14-jun-11 Gaceta 486/11 |
Aprobación Plenaria Cámara11-may-11 Gaceta 582/11 |
Iniciación debate Senado 31-may-11 Gaceta 492/11 |
3.7.4. Anuncio previo a la
votación. Sobre el requisito del anuncio previo a la votación (art. 160 superior),
esta Corporación ha señalado que materializa los elementos propios del principio democrático como son la publicidad, la
participación política, las garantías de la oposición y la transparencia del
debate parlamentario. Ha anotado que su trasgresión afecta la validez del acto
jurídico en dos planos: de cara a la legitimidad externa del acto -respecto de
la transparencia que se exige de esta suerte de actuaciones frente a la
ciudadanía en general-, así como en correspondencia con su legitimidad interna,
es decir, dentro del procedimiento que se surte con los miembros de dicha
Corporación. Además cumple dos finalidades: una consistente en permitir conocer
con la debida anticipación los proyectos de ley que serán objeto de votación
para así evitar sorprender a los congresistas con votaciones intempestivas y
otra al perseguir garantizar a la ciudadanía y organizaciones sociales que
tengan interés en los proyectos de ley el derecho a participar oportunamente en
el proceso de formación legislativa. Exigencia constitucional que comporta: i)
estar presente de manera previa a la votación de todo proyecto de ley; ii) la
fecha de la votación debe ser cierta, esto es, determinada o en su defecto
determinable; iii) no atiende a una
determinada fórmula sacramental; y iv) a pesar de presentarse una ruptura en la
cadena de anuncios, se cumple esta exigencia cuando en la sesión anterior a la
votación se hubiere anunciado[59].
En el caso bajo revisión, el requisito del anuncio previo a la votación
se cumplió satisfactoriamente por cuanto:
En el primer debate en
En el segundo debate en la
plenaria de
En el primer debate en
En el segundo debate en la
plenaria del Senado: i) se
anunció debidamente el proyecto de ley al utilizarse la expresión “discutirán y aprobarán”, según puede
apreciarse del Acta 60 del 8 de junio de 2011; ii) el anunció se realizó en
sesión distinta y previa a la votación que se cumplió el 14 de junio, conforme
al Acta 61; y iii) la fecha de la votación resulta determinada al citarse para
el “martes 14 de junio”.
El informe de conciliación en
la plenaria del Senado: i)
se anunció debidamente el proyecto de ley al utilizarse la expresión “discutirán y aprobarán”, según puede
apreciarse del Acta 61 del 14 de junio de 2011; ii) el anunció se realizó en
sesión distinta y previa a la votación que se cumplió el 15 de junio, conforme
al Acta 62; y iii) la fecha de la votación resulta determinada al citarse para
el día siguiente. De esta forma, la solicitud del Procurador General a
El informe de conciliación en
la plenaria de
Lo anterior puede observarse con mayor claridad en la siguiente
gráfica:
Congreso |
Anuncio |
Votación |
Comisión primera Cámara |
Acta 55 (25-abr-11). Gaceta 264/11 |
Acta 56 (26-abr-11) Gaceta 570/11 |
Plenaria Cámara |
Acta 59 (4-may-11) Gaceta 523/11 |
Acta 60 (10-may-11) parte del articulado y nuevo anuncio Gaceta 539/11 Acta 61 (11-may-11) resto del articulado Gaceta 582/11 |
Comisión primera Senado |
Acta 56 (25-may-11) Gaceta 491/11 |
Acta 57 (31-may-11) parte del articulado y nuevo anuncio Gaceta 492/11 Acta 58 (1-jun-11) Gaceta 493/11 |
Plenaria Senado |
Acta 60 (8-jun-11) Gaceta 485/11 |
Acta 61 (14-jun-11) Gaceta 486/11 |
Informe conciliación Senado |
Acta 61 (14-jun-11) Gaceta 486/11 |
Acta 62 (15-jun-11) Gaceta 487/11 |
Informe conciliación Cámara |
Acta 72 (15-jun-11) Gaceta 732/11 |
Acta 73 (16-jun-11) Gaceta 719/11 |
3.7.5. Quórum deliberatorio, forma de votación y mayoría absoluta. Como puede
apreciarse del trámite legislativo y de las certificaciones aportadas por los
secretarios de las comisiones y plenarias de las cámaras, el proyecto de ley
estatutaria satisfizo adecuadamente los presupuestos de i) quórum
deliberatorio, ii) votación nominal excepto en los casos previstos en
Pudo verificarse que las deliberaciones se
surtieron con no menos de una cuarta parte de sus miembros (art. 145 superior)[62].
Así mismo, se votaron nominal y públicamente las proposiciones sobre las cuales
no existía unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para
aprobar o negar todo o parte de las disposiciones del proyecto, a menos que
fuera solicitada por algunos de los congresistas (art. 133 superior). Por
último, el proyecto de ley estatutaria fue aprobado en comisiones y plenarias
con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso (art. 153 superior). Para
el debate desarrollado en la plenaria del Senado se dio finalmente la discusión
y votación sobre todo el articulado y título del proyecto de ley en votación
nominal con 57 votos a favor y 7 en contra.
3.7.6. Principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad. Para
3.7.6.1. El artículo 158 superior señala que todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella -principio de unidad de materia-. Adicionalmente,
“[Pretende] asegurar que las leyes tengan un
contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a
varios temas relacionados entre sí. La importancia radica en que a través de su
aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean
sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver
con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y
que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate
democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de
este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su
cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y
discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia
de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la
que la ley se refiere”[63].
También
ha precisado la jurisprudencia constitucional que la interpretación del principio de unidad de materia “no
puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[64].
Mientras que el
principio de unidad de materia exige un criterio de racionalidad mínima para
que en el trámite del proyecto de ley se regulen asuntos que puedan congregarse
en una unidad temática a efectos de impedir la inclusión de tópicos extraños al
objeto de discusión y votación, los
principios de consecutividad e identidad persiguen que se obtenga un nivel
de deliberación democrática suficiente para que la normatividad expedida
constituya legítima expresión de la voluntad congresual[65].
3.7.6.2. Así, el
principio de consecutividad en el trámite legislativo busca que los
proyectos de ley se discutan y aprueben en comisiones y plenarias surtiendo
sucesivamente los debates reglamentarios (art. 157 superior). En palabras de
3.7.6.3. En tanto que el
principio de identidad prevé que durante el segundo debate cada cámara
podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
juzgue necesarias.
3.7.6.4. Ingresando al
asunto en revisión
Del trámite legislativo
puede apreciarse que una vez radicado el proyecto de ley se sujetó a
modificaciones, adiciones y supresiones sobre materias que guardan estrecha
relación con el objeto y alcance de la iniciativa legislativa, además de surtir
debidamente los cuatro debates reglamentarios, y ante las discrepancias
presentadas entre lo aprobado en una y otra cámara, se conformó una Comisión
Accidental de Conciliación, en la cual también se conservó la identidad
temática con la ley y se satisfizo el principio de consecutividad.
El proyecto de ley
estatutaria fue radicado con la finalidad de fortalecer el marco legal que
permitiera a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia cumplir rigurosamente los imperativos constitucionales y
legales. El contenido del proyecto inicial estaba dado por unos principios generales,
requerimientos de inteligencia y
contrainteligencia, coordinación y cooperación en las actividades, control y
supervisión, bases de datos y archivos, reserva y secreto profesional,
protección de los servidores públicos que realizan tales funciones y deberes de
colaboración de las entidades públicas y privadas[69].
Las enmiendas se
presentaron desde el inicio del debate en asuntos que conciernen principalmente
a la adición de funciones a
Para
Por estas razones
“En
los términos del artículo
Igualmente, la sentencia C-1147 de 2003
señaló que “el ámbito de competencia
funcional de las comisiones de conciliación no solo está determinado por la
existencia de discrepancias, sino también por los principios de identidad y
consecutividad, en el sentido que no pueden modificar la identidad de un
proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las
Cámaras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relación
temática ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas
reglamentarias”.
En el presente asunto,
como se expuso en el informe de conciliación, se acogió el texto aprobado en
segundo debate por la plenaria del Senado, al acopiar lo dispuesto en
En consecuencia,
entiende
3.7.7. Regulación en una ley
estatutaria de asuntos que comprenden otro tipo de leyes (ordinarias y orgánicas). Dentro del
sistema normativo jerárquico encontramos leyes de tipo estatutaria, orgánica y
ordinaria. El artículo 152 superior señala que mediante leyes estatutarias el Congreso regula determinadas materias como
los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su
protección[71].
Además, estas leyes se sujetan en su expedición a un procedimiento más riguroso
en la medida que la aprobación exige la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Trámite que
comprenderá la revisión previa por
Ahora bien,
En la sentencia
C-307 de 2004[73],
esta Corte empezó por recordar que con las leyes estatutarias el Constituyente
quiso: “dar cabida al establecimiento de conjuntos
normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que
la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una
más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su
constitucionalidad”[74]. A continuación,
Ya en la sentencia C-1338 de 2000 había afirmado este Tribunal:
“cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la
regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe
hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya
disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el
significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se
defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el
aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley
estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que
enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya
expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa,
una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por
De
esta manera, puede sostener
De ahí que resulta preferible aquella
decisión que conforme a
“No es razonable que
En
suma,
Ha
anotado que las leyes estatutarias constituyen conjuntos normativos armónicos y
completos que se diferencian de las demás por una mayor estabilidad, un nivel
superior, una más exigente tramitación y la certidumbre inicial sobre su
constitucionalidad. Al comprometer sobre este tipo de leyes un control previo
de carácter integral, el pronunciamiento definitivo de
En el presente asunto, se hicieron visibles en el trámite del proyecto
de ley estatutaria distintas preocupaciones en torno a la validez
constitucional de que en una ley estatutaria se estuvieren consagrando
disposiciones de carácter orgánico (comisión primera del Senado)[77],
además de las normas ordinarias.
Ello
puede verificarse del contenido del proyecto de ley estatutaria al advertirse disposiciones ordinarias y orgánicas.
Por ejemplo, como disposiciones estatutarias (art. 152 superior) que
conciernen al contenido esencial de derechos fundamentales como la intimidad,
el buen nombre, el habeas data, el derecho de acceso a documentos públicos, la
libertad de información, pueden citarse principalmente los artículos 17
(monitoreo del espectro electromagnético e interceptación de comunicaciones
privadas) y 29 (Centros de Protección de Datos de Inteligencia y
Contrainteligencia), entre otros. No debe olvidarse que se trata de un proyecto
de ley estatutaria que atañe a las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, por lo que implica una tensión entre valores, principios y
derechos como la seguridad y defensa de
A
nivel de disposiciones ordinarias pueden reseñarse los artículos 40 al
49 del proyecto de ley, que corresponden a reformas penales para la garantía de
la reserva legal de la información de inteligencia y contrainteligencia (art.
150.2 superior)[78].
Así mismo, pueden mencionarse las normas que establecen entidades y atribuyen
competencias como los artículos 3º (organismos que llevan a cabo la función de
inteligencia y contrainteligencia), 12 (Junta de Inteligencia Conjunta) y 13
(funciones de
En
materia de normas orgánicas puede mencionarse el establecimiento de
nuevas disposiciones, como modificaciones y adiciones al Reglamento del
Congreso (art. 151 superior), como los artículos 19 (control político, creación
de
En
suma, no todo lo que está contenido en el proyecto de ley estatutaria sobre
actividades de inteligencia y contrainteligencia necesariamente tiene ese
carácter por cuanto, según se ha visto, se introdujeron disposiciones de
naturaleza ordinaria y orgánica.
Adicionalmente,
para este Tribunal los preceptos ordinarios y orgánicos introducidos en el
proyecto de ley estatutaria, exceptuando el estudio de las reformas penales que
se examinarán más adelante (arts. 40 al 49), guardan una conexidad temática
razonable con el objeto del proyecto de ley al referir ciertamente a asuntos
que comprenden las actividades de inteligencia y contrainteligencia (principio
de unidad de materia).
Debe
insistirse que con el presente proyecto de ley el legislador estatutario busca
establecer una regulación integral, estructural y completa en materia de
inteligencia y contrainteligencia. De ahí que no se oponga a
Por
último, atendiendo que el control previo de constitucionalidad sobre los
proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento definitivo también
habrá de abarcar las disposiciones de naturaleza ordinaria y orgánica, según lo
ha explicado la jurisprudencia constitucional.
3.7.8. La consulta previa de las comunidades
indígenas y afrodescendientes. El ordenamiento constitucional reconoce a las
comunidades indígenas y afrodescendientes espacios particulares de
participación además de los establecidos para la generalidad de los
colombianos. Uno de ellos consiste en propiciar la participación de los grupos
étnicos en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales
en sus territorios (art. 330 superior) y la consulta previa sobre las medidas
legislativas y administrativas que los afectan directamente (art. 6º, Convenio
169 de
“Surge un derecho
fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa porque su
participación a través de este mecanismo es necesaria para preservar su
integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su
subsistencia como grupo social[80].
Así mismo ha expresado que de la categoría de derecho fundamental surge un
correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa.
En lo que toca con la
titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte[81]
que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas
sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del
Convenio 169 de la OIT[82].
En
relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte[83]
que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte
directamente a la comunidad étnica. En lo que respecta al
tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades
étnicas,
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la
obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida
–administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades
étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente[88]. Según esta Corte, este criterio
surge “no solo de la calidad de directa
que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que
sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando
se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el
mismo artículo 6 del Convenio 169]”[89]. Es entonces claro que, en el caso de
las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas
susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su
calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera
uniforme para la generalidad de los colombianos”. En los demás asuntos
legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de
participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de
aquellos creados específicamente para ellas por
Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para
determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades
étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es
obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede
señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la
persona o de la comunidad, bien sea
porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere
beneficios”, ello “independientemente de que tal efecto sea positivo o
negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”. Importancia crucial en el tema de la consulta
previa tiene la determinación del momento en el cual debe hacerse. Al respecto,
con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha
dicho
En el presente caso,
Las disposiciones de este proyecto no inciden directamente en los
pueblos indígenas y tribales, ni son medidas de intervención o afectación
concreta de su proyecto de vida. Al contrario, las disposiciones parten principalmente de un marco abstracto que
concierne al conjunto de la población. Refieren de manera uniforme a la
generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera
específica y directa a los grupos étnicos o alteren su estatus por la
imposición de restricciones, gravámenes o beneficios, y mucho menos contemplan
la explotación de recursos naturales en sus territorios.
No obstante, ello no es óbice para que
3.7.9. Impacto fiscal del proyecto de ley
estatutaria.
“El
Congreso de
Admitir que el art. 7° de
La carga principal en la presentación de las
consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la
omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas
que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia
la ley correspondiente”.
[Subrayas al margen del texto en cita].
De esta manera,
revisado el texto del proyecto de ley estatutaria se observa que no existe una
disposición que ordene directamente gastos ni que otorgue beneficios
tributarios. No obstante, de sus previsiones puede extraerse la creación de
organismos como por ejemplo
Observado el trámite legislativo puede
apreciar
3.8. El
control material del proyecto de ley estatutaria sobre inteligencia y
contrainteligencia. La parte dogmática de la decisión.
3.8.1. La reserva de ley estatutaria en este
asunto. El artículo 152 de
Este
Tribunal ha manifestado que la introducción de esta modalidad legal tiene su
justificación por cuanto: “i) la naturaleza superior de este tipo de
normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad
jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen
los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor
consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las
reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii)
es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia
de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación
política”.[96]
El literal a) de
tal disposición constitucional (art. 152) señala que mediante esta clases de
leyes estatutarias el Congreso regula determinadas materias como los derechos y
deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección. Este tipo de leyes no fueron creadas dentro
del ordenamiento jurídico con el objeto de regular en forma exhaustiva y
casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales. Como se explicó en
la sentencia C-013 de 1993: “la misma
Carta autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos
los ramos de la legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos
fundamentales […]. Los Códigos de Procedimiento sientan las normas que
garantizan el debido proceso. […]. En resumen, mal puede sostenerse que toda
regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes
estatutarias”.[97]
La jurisprudencia
constitucional ha establecido unas reglas interpretativas que permiten
delimitar el alcance de estas leyes frente a las materias objeto de regulación:
i)
La reserva de ley estatutaria debe interpretarse de
manera restrictiva ya que no cualquier regulación requiere de esta modalidad de leyes.
ii)
Las regulaciones integrales de los derechos
fundamentales debe efectuarse mediante leyes cualificadas.
iii)
Los elementos estructurales, principales,
importantes y esenciales de los derechos fundamentales deben regularse mediante
leyes estatutarias.
iv)
Constituyen una garantía constitucional de eficacia
normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador
para regularla, que implica mayor rigidez para su reforma y mayor consenso para
su reglamentación.
v)
La regulación estatutaria u ordinaria no se define
por la denominación adoptada por el legislador sino por su contenido material.
Criterio nominal es insuficiente.[98]
En suma,
En atención a lo explicado, esta Sala
encuentra que el contenido del proyecto de ley revisado que concierne al
desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia, envuelve
indubitablemente regulaciones que comprometen elementos estructurales y básicos
de los derechos fundamentales como la intimidad, el habeas data, el buen
nombre, el acceso a la información, el debido proceso y el principio de
legalidad, lo cual explica que su aprobación se cumpla bajo la reserva de ley
estatutaria (art. 152, lit. a) superior). Puede afirmarse que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria
sistematizan dentro de un cuerpo legal materias que atañen y resultan próximas
al contenido esencial de los derechos fundamentales. Imponen limitaciones a su
ejercicio y regulan aspectos principalísimos de estos derechos. Además, sus
preceptos en principio buscan estatuir un sistema normativo integral[100].
Así puede extraerse del proyecto de ley estatutaria al contener
disposiciones sobre límites a las funciones de inteligencia y
contrainteligencia dados por la reserva legal y los derechos a la honra, buen
nombre, intimidad y debido proceso (art. 4º); monitoreo del espectro electromagnético e interceptación de comunicaciones privadas (art.
17); Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (art.
29); entre otros. Ello sin dejar de señalar que al implicar actividades de
inteligencia y contrainteligencia necesariamente comporta una tensión entre
valores, principios y derechos fundamentales como la seguridad y defensa de
Lo
anterior fue exigido por este Tribunal en la sentencia C-913 de 2010. En
efecto, el proyecto de ley estatutaria tuvo su origen en
“Las labores de inteligencia y contrainteligencia
causan afectaciones ciertas, aunque de diversa intensidad, a la intimidad de
las personas y que siendo ésta un derecho fundamental, calidad que se extiende
a todas sus distintas facetas, entre ellas el hábeas data, el desarrollo legislativo de esos temas está, al menos
en principio, sujeto a la reserva de ley estatutaria.
De otra parte, de manera preliminar observa
[…]
Las disposiciones de
En atención a lo
explicado,
3.8.2. El parámetro de constitucionalidad. De conformidad
con el artículo 93 constitucional, “los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia”. En esa medida, se integran como parámetro de constitucionalidad estricto en
el presente asunto, esencialmente los siguientes instrumentos internacionales:
(i)
(ii)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966[102].
(iii)
Lo anterior no es óbice
para que este Tribunal en el proceso de interpretación de las disposiciones del
proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y
contrainteligencia, pueda también hacerse valer de otras herramientas y
decisiones internacionales que, aunque no hagan parte del bloque de
constitucionalidad estricto sensu, se
relacionan específicamente con esta temática y constituyen criterios orientadores para interpretar los derechos
fundamentales y comprender ciertas instituciones jurídicas.[104]
En esa medida,
3.8.3. El Estado constitucional de derecho en
materia de seguridad y defensa nacional. Los derechos fundamentales como
límites al ejercicio del poder público.
Para
el
mantenimiento de un Estado constitucional de derecho es condición sine quanon el respeto, la garantía y la
satisfacción de los derechos humanos (arts. 1º, 2º, 4º y 5º superiores y
preámbulo de
Un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal
manera que para lograr la seguridad no desconozca los derechos humanos y así
las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del
pluralismo y de la libertad de crítica. El orden público democrático que anhela
asegurar los regímenes constitucionales funda su legitimidad en el respeto
irrestricto de los derechos fundamentales.
Así lo afirmó este Tribunal en la sentencia C-251 de 2002[111],
derivando que en una democracia constitucional no es suficiente que exista el
monopolio de la coacción en el Estado sino requiere que su ejercicio se sujete
a reglas, previamente conocidas por los ciudadanos, para evitar la
arbitrariedad, ya que solo de esta manera puede garantizarse la libertad y
seguridad de las personas.
Sobre la importancia de someter la actividad estatal al derecho y más
concretamente por qué preferir el derecho a la arbitrariedad, insistió esta
Corporación:
“
En cuanto a los
principios de separación de poderes, soberanía popular y legalidad respecto a
las políticas de seguridad y defensa nacional en el marco del Estado de
derecho,
“La separación de
poderes es también un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener
el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por
La voluntad
constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como los principios
de la separación de poderes y de la soberanía popular, tienen una consecuencia
directa y es la siguiente: la ley juega un papel trascendental en la regulación
y restricción de los derechos constitucionales. En efecto, en general
Esta reserva legal
en la limitación y configuración de los derechos constitucionales cumple un
doble propósito: es un mecanismo para evitar la arbitrariedad, pues no sólo los
particulares conocen previamente el alcance de sus derechos sino que además se
evita que el gobierno los restrinja injustificadamente. El principio de
legalidad opera entonces como un desarrollo del Estado de derecho. Pero es
también un desarrollo del Estado democrático, pues permite que las
restricciones de derechos asociadas a determinadas políticas de seguridad sean
ampliamente debatidas, en el escenario por excelencia de la democracia, que es el
Congreso. […]
La definición del
Estado colombiano como constitucional de derecho, la separación de poderes y el
principio de legalidad, tienen innegables consecuencias sobre las políticas de
seguridad y defensa nacional: “De un
lado, aun cuando corresponde al Presidente la responsabilidad esencial en la
conservación del orden público (CP art. 189), y existe un deber de colaboración
entre los distintos órganos del Estado en este campo (CP art. 113), sin
embargo, una política de seguridad no puede vulnerar el principio de la
separación de poderes. No sería entonces legítimo que, en materia de seguridad
y defensa, todos los órganos estatales quedaran sujetados al Gobierno, con el
deleznable argumento que a éste corresponde la guarda del orden público y que
los diferentes órganos del Estado deben colaborar armónicamente. De otro lado,
debido a la reserva de ley, las limitaciones a los derechos constitucionales
deben no sólo ser adoptadas en una ley sino que, además, si se trata de
regulaciones que pueden tocar elementos básicos de los derechos fundamentales,
ellas deberán ser incorporadas en una ley estatutaria. Finalmente, corresponde
a la ley definir previamente cuáles son las obligaciones específicas y precisas
en materia de orden público que se derivan de los deberes ciudadanos en este
campo (CP arts. 6°, 95 y 216)”.[116]
3.8.4. El derecho fundamental a la intimidad.
3.8.4.1. Fundamento constitucional. El artículo 15 de
“Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas.
En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en
La
correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables. Solo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley. […].”
De
igual forma, los convenios internacionales de derechos humanos que hacen parte
del bloque de constitucionalidad estricto sensu reconocen su existencia.
Así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) indica: “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación”[117].
Igualmente,
3.8.4.2. Alcance. Como lo ha recogido este Tribunal[119],
el derecho a la intimidad ha sido definido por la doctrina como el
espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún
motivo de dominio público, salvo su propia elección.[120] En cuanto a su alcance se expuso:
“Este derecho,
que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a
la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado
del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra
están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a
su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e
injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por
asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta
no hace parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de
información suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos
humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones. Ese terreno privado no
puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran
la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de
sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad
y privacidad personal”[121].
Ha señalado esta Corporación que la intimidad “implica la facultad de exigir
de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al
individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y
de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a
exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos
tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que
nos concierne’[122]; otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir
diferentes aspectos de nuestra persona’.
3.8.4.3. Núcleo
esencial. En este contexto, el contenido
básico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y
goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la
intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Por tanto, el ámbito de este derecho “depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia
básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia
del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en
donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues
deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la
garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar
silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce
efectivo del derecho a la intimidad”.[126]
De esta manera,
“La primera de ellas es la
intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado;
la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera,
finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias
personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al
buen nombre.
La intromisión en la intimidad de
la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha
reservado. Es un aspecto material, físico, objetivo, independientemente de que
lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal
intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se
introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido
en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de
la segunda forma de vulneración antes señalada”.[127]
3.8.4.4. Límites. No es sin embargo un derecho absoluto. El ámbito ontológico de la intimidad solo puede ser
objeto de limitaciones o interferencias
por razones de “interés general,
legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[128]
De ahí que este Tribunal hubiera manifestado que “salvo las excepciones previstas en
3.8.5. El derecho fundamental
al habeas data.
3.8.5.1. Fundamento
constitucional y alcance. Sobre este
derecho reconocido en el artículo 15 de
En
dicha decisión se agregó que el ámbito de acción del
derecho al habeas data es el proceso de administración de bases de datos
personales tanto de carácter público como privado, por lo que integran el contexto material: “el objeto o la actividad de las entidades
administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos
técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y
divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los
servicios de las administradoras de las bases de datos”[133].
Esta Corporación afirmó que la garantía del habeas data en el orden
interno es más amplia que la ofrecida
en el sistema universal de protección de los derechos humanos:
“El régimen de
protección del derecho al hábeas data en el constitucionalismo colombiano, no
sólo es plenamente compatible con las consideraciones que al respecto ofrece el
sistema universal de protección de los derechos humanos, sino que, inclusive,
prevé un conjunto de garantías a favor del sujeto concernido de un carácter más
amplio, basado en la existencia de un derecho fundamental autónomo,
distinguible de otras garantías, como la intimidad y el buen nombre, y un
conjunto de principios de administración personal que le son predicables. Esta
compatibilidad se hace evidente a partir de las previsiones realizadas por el
Comité de Derechos Humanos en
´La recopilación y el registro de información
personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las
autoridades públicas como por las particulares o entidades privadas, deben
estar reglamentados por la ley. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para
velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga
en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y
emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto.
Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda
persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos
almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener
información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han
almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades
públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar
esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han
compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda
persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.´[134]
Como lo ha
propuesto la doctrina especializada,[135]
el Comité ha reconocido como predicado lógico del derecho a la vida privada la
obligación de los Estados de establecer medidas de control para las actividades
de acopio y almacenamiento de información personal, al igual que mecanismos
para hacer efectivo el derecho del titular de acceder a la información sobre sí
mismo que obre en archivos y bancos de datos públicos y privados.[136]
Bajo este marco, es válido concluir que existe una identidad de propósitos
entre las normas de derechos humanos y el régimen antes analizado”.[137]
En correspondencia con lo anterior, los datos
personales constituyen el objeto de protección del derecho fundamental al
habeas data, cuyas características son: “i) estar referido a aspectos
exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la
persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre
con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad[138]
reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por
su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su
tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a
su captación, administración y
divulgación.”[139]
3.8.5.2. Núcleo
esencial. Así mismo, esta Corte en la sentencia C-748 de 2011 precisó
algunos de los contenidos mínimos que
se desprenden del derecho al habeas data: “(i) el derecho de las
personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en
bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se
encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin
de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la
información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;
(iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea
rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el
derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está
haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las
excepciones previstas en la normativa”.
3.8.5.3. Clasificación de los
datos personales. Esta Corte ha dividido los datos personales según el mayor o menor grado
en que puedan ser divulgados:
“La información pública es aquella que puede
ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos, habida
cuenta el mandato previsto en el artículo
La información semiprivada es aquel dato
personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información
pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación
a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo
puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los
fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios
de administración de datos personales antes analizados. […]
La información privada es aquella que se
encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede
accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus
funciones.
Por último, se
encuentra la información reservada,
eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente
relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la
intimidad y la libertad […]. Estos datos, que han sido agrupados por la
jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”,[140]
no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una
situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento
probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a
su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En
este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso,
la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal”[141].
3.8.6. La inviolabilidad de las formas de comunicación privada y la
interceptación o registro solo mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades legales.
3.8.6.1. Fundamento constitucional. Según se ha
anotado, el artículo 15 de
3.8.6.2. Alcance.
En cuanto a las intromisiones en las comunicaciones de los
particulares, esta Corporación ha reafirmado que deben estar precedidas de
orden de autoridad judicial, dentro de un proceso y bajo las formalidades
legales. Así lo expuso en la sentencia C-626 de 1996:
“
3.8.6.3. Las competencias
constitucionales de
“2. Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos
eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el
control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes.
3. Asegurar los elementos
materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su
contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva
autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías para poder proceder a ello”.
Sobre el alcance de tales
numerales en la
sentencia C-131 de 2009 se manifestó:
“La relativa flexibilización que el numeral
2° del artículo 250 de
Las intervenciones que se producen mediante
los registros (que como se precisó pueden recaer sobre documentos digitales o
archivos computarizados) y allanamientos con fines de investigación penal
entran en tensión con el derecho a la intimidad, en tanto que la (sic)
intervenciones que se realizan sobre los datos personales pueden comprometer el
derecho al habeas data y el derecho a la intimidad, que como se explicará a
continuación, no obstante derivar uno y otro su validez del artículo 15 de
De otra parte, la enunciación que contempla
el numeral 2° del artículo 250 de
Este Tribunal ha concluido que la regla
general es que las medidas que afectan derechos fundamentales requieren
autorización previa del juez de control de garantías, existiendo una excepción
constitucional como lo es la autorización otorgada por el Fiscal pero sujeta al
control posterior para eventos concernientes a realidades fácticas proclives a
cambios súbitos o que podrían ser alteradas.
En la
sentencia C-334 de 2010[144]
se expuso que esta configuración constitucional no resulta oponible al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17), ni a
“En lo que tiene que ver con las
intervenciones "ilegales",
también se precisó que tal expresión quiere decir que, en principio, no
puede producirse injerencia alguna sobre la intimidad personal y familiar,
salvo en los casos previstos por la ley, que además sean compatibles con las
disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto. Y sobre la expresión
"injerencias arbitrarias", lo que pretende es “garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en
la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los
objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias
particulares del caso”.
Con todo, luego de reiterar la importancia de
que los Estados informen con claridad sobre las medidas con las cuales respetan
el derecho a la intimidad de las personas y sus familias y regulan las
injerencias a que haya lugar, se explica que la condición gregaria o social de
los seres humanos determina que “la protección de la vida privada es por
necesidad relativa”. Por esto es que reclama enseguida que “las autoridades
públicas competentes solo deben pedir aquella información relativa a la vida
privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses
de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto”. En este orden,
deben establecer que las injerencias autorizadas sean conformes al Pacto, pero
también sean especificadas “con detalle las circunstancias precisas en que
podrán autorizarse”, al igual que la autoridad competente para dar la
“autorización necesaria tras examinar cada caso en particular”.
En consonancia con lo dicho, formula algunas
condiciones específicas relacionadas con las intervenciones del Estado. Señala
entonces la exigencia de que “la integridad y el carácter confidencial de la
correspondencia estén protegidos de jure y de facto”, la correspondencia
“debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de
otro modo”, la prohibición de la “vigilancia, por medios electrónicos o de otra
índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de
otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones”. Igualmente
precisa que los registros en el domicilio de una persona “deben limitarse a la
búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un
hostigamiento”.
En cuanto al registro personal y corporal,
precisa que se deben tomar “medidas eficaces para garantizar que esos registros
se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona
registrada”, consideración por la cual se apunta a la necesidad de que la
persona que practique el registro, deberá ser funcionaria del Estado del mismo
sexo del investigado.
Finalmente, el Comité reconoce dentro del
ámbito de protección del derecho a la intimidad, el hábeas data. En ese tanto, precisa que “la recopilación y el
registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros
dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o
entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley”. Es decir, que los Estados deben adoptar
medidas eficaces para asegurar que la información relativa a la vida privada de
una persona “no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para
recibirla, elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines
incompatibles con el Pacto”. A estos efectos delinea algunos elementos que hoy
son reconocidos como posiciones jurídicas derivadas del derecho de hábeas data,
a saber el “derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en
archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información
inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado”. También el de “poder verificar qué autoridades
públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar
esos archivos”, y el poder pedir la rectificación o eliminación de los datos
personales incorrectos.”
En
relación con
“Así en el caso Escher Vs. Brasil[145], se
lee:
“[…]
El artículo 11 de
[…] En definitiva, la protección a la vida
privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores
no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de
otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”.
Con todo,
“No
obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de
Por tanto, lo que
De igual modo, en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de
julio de 2006,
[…]
En suma, como lo
sostuvo este Tribunal en la sentencia C-540 de 2011, por regla general
cualquier técnica de investigación que afecte derechos fundamentales como la
intimidad y el habeas data, o implique registros del domicilio de una persona, “debe
ser ordenada por una autoridad judicial competente, de forma escrita y con
cumplimiento de las formalidades que establezca la ley. Tal orden, además, (i)
debe basarse en un motivo previsto por la ley; (ii) si se refiere a registros, debe determinar
los lugares donde se hará efectiva la medida y, en caso de no ser posible, una
descripción detallada de ellos; y (iii) debe contener una evaluación de la proporcionalidad de la medida”.
3.8.7. El espectro electromagnético.
3.8.7.1.
Fundamento constitucional. El artículo 75 de
3.8.7.2. Alcance. El espectro
electromagnético, desde el punto de vista técnico, fue definido en la sentencia
C-815 de 2001 como “una
franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las
ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales[149], destacando que su
importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e
imágenes a corta y larga distancia[150],
el cual permite a su vez la expansión de las ondas hertzianas, mediante las
cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones”.
También sostuvo este Tribunal en la sentencia C-570 de 2010 que
constituye “el conjunto de las
frecuencias de radiación electromagnética, que comprende desde la bajísima
frecuencia aprox.
En consecuencia,
entiende
3.8.7.3.
Gestión y control del Estado.
El que se sujete el espectro
electromagnético a la gestión y control del Estado “responde al ejercicio de
la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio,
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro
electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas. […] Al ser las
telecomunicaciones un servicio público que requiere para su prestación del uso
del espectro electromagnético, el Estado debe intervenir con el fin de
facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural,
garantizar la disponibilidad y la protección contra toda interferencia
perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad,
contribuir a la prevención y resolución de casos de interferencia perjudicial
para la prestación del servicio de telecomunicaciones y facilitar el
funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones.”[154]
Por tanto,
3.8.8. El derecho de acceso a la información y la
reserva. El principio de máxima divulgación.
3.8.8.1. Fundamento constitucional. El artículo 74 de
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
refiere a las libertades de opinión, expresión e información, que pueden estar
sujetos a restricciones como la protección a la seguridad nacional:
“Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
”2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
”3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para: “a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
”b) La protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
El artículo 13
de
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión.
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a)
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”
3.8.8.2. Alcance.
Sobre el derecho de los ciudadanos a obtener información por las entidades del
Estado y las restricciones que pueden presentarse,
“i) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la
información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las
normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera
restrictiva y que toda limitación debe ser motivada;
ii) En armonía con lo establecido en el art. 74 de
iii) Los límites fijados en la ley para el acceso
a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de
información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa
determinación;
iv) Desde la perspectiva constitucional, los
límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si
persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente
valiosos, tales como la seguridad y
defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las
investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo
caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los
jueces;
v) La determinación de mantener en reserva o
secreto un documento público opera sobre
el contenido del mismo, pero no sobre su existencia;
vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos
a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá
continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer
seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales;
vii) La ley no puede asignarle el carácter de
información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional,
tienen un destino público;
viii) En todo caso, la reserva debe ser temporal.
El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se
persigue proteger a través de la reserva;
ix) Durante
la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos
deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su
publicidad posterior;
x) El deber de reserva se aplica a los servidores
públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no
autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de
la prensa;
xi) La reserva de la información bajo control del
Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los
controles intra e inter orgánicos de
Postura de
“En 1985,
A continuación, se expresa sobre el numeral 2 del
artículo 13 de
Finalmente,
Recientemente,
En su sentencia,
´88. El
derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite
restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las
restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión[161].
89. En
cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en
primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar
que no queden al arbitrio del poder público.
Dichas leyes deben dictarse ‘por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas’.
90. En
segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo
permitido por
91. Finalmente,
las restricciones que se impongan deben ser
necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén
orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese
objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho
protegido. Es decir, la restricción debe ser
proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo,
interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho[162].
92.
De este modo,
tanto la jurisprudencia de
3.8.8.3. Otros
elementos determinantes. Adicionalmente debe tenerse en cuenta el “Estudio
especial sobre el derecho de acceso a la información”, elaborado por
-
Para
garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante la
formulación de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento
simple, rápido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisión por una
segunda instancia de la negativa de la información requerida.
-
En
materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe
existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo
una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al
órgano correspondiente la entrega de la información.
-
Las
restricciones al derecho deben (i) estar fijadas por la ley. (ii) Perseguir un
fin legítimo a la luz de
Así mismo,
- La gestión del Estado
debe regirse por los principios de máxima divulgación y de buena fe. Del
principio de máxima divulgación se derivan las siguientes consecuencias: i) el
derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción[165], ii)
carga probatoria para el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho
de acceso a la información[166] y
iii) preminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos
de normas o de falta de regulación[167].
- En cuanto al contenido y alcance del derecho
de acceso a la información, toda persona es titular del derecho de acceso a la
información; genera obligaciones para todas las autoridades públicas de todas
las ramas del poder y de los órganos autónomos de todos los niveles de
gobierno; y forja distintas obligaciones a cargo del Estado como responder de
manera oportuna, completa y accesible, contar con un recurso que satisfaga el
derecho de acceso a la información, disponer de un recurso judicial idóneo y
efectivo para la revisión de las negativas de entrega de información, entre
otras[168].
- Las limitaciones al derecho de acceso a la
información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del
artículo 13.2 de
- Respecto a la información reservada o
secreta,
- El acceso a la información y a los archivos
de memoria histórica sobre graves violaciones de derechos humanos[171]. Este
punto comprende el deber de permitir el acceso a los archivos en los cuales
exista información relacionada con violaciones graves de derechos humanos, el
deber de crear y conservar archivos vinculados con graves violaciones de
derechos humanos y el deber de producir información relacionada con graves
violaciones de derechos humanos[172].
- El principio de
máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la
transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general
sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las
siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar
sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de
manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la
información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido,
corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede
ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de
acceso a la información.
3.8.8.4.
Regulación legal y la acción de tutela para la garantía del derecho. Esta Corporación
en la sentencia T-451 de 2011 refirió al procedimiento de acceso
a la información previsto en
“El
principal cuerpo normativo que regula este derecho es
Los artículos 21 al 25
de
La
negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la información de
carácter público da lugar a la activación del mecanismo judicial previsto por
Igualmente
resultan relevantes en materia de regulación del derecho de acceso a la
información otras disposiciones contenidas en
3.8.9. El panorama nacional de la función de inteligencia y
contrainteligencia. La jurisprudencia constitucional.
Las salvaguardias
a los derechos humanos resultan imperativas para limitar las injerencias en los
derechos fundamentales, particularmente en orden a impedir el uso arbitrario o
ilimitado de las funciones de inteligencia. Ello exige del Estado la presencia
de reglas claras y precisas que faciliten los procesos de responsabilidad,
transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de las funciones por los
organismos de inteligencia.
El ejercicio de
las funciones de inteligencia y contrainteligencia implica una constante
tensión entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de
De este modo, en términos generales puede sostener
este Tribunal que cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de
forma clara y precisa en leyes que resulten conforme con los derechos humanos;
identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente
indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el
objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el
contenido básico de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento
legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que
garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o
registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad, el habeas
data, el debido proceso y el principio de legalidad, debe contar
indiscutiblemente con autorización judicial. Para el ejercicio de la función de
inteligencia y contrainteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y
defensa de
En la sentencia
C-913 de 2010[179]
Identificó como
elementos comunes acerca de las labores de inteligencia y contrainteligencia,
las siguientes: i) se trata de actividades de acopio, recopilación,
clasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos
relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el propósito
de esas actividades y el de la información es prevenir, controlar y neutralizar
situaciones que pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer
posible la toma de decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance
de los mismos; y iii) toma importancia el elemento de la reserva de la
información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la
libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el
fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos.
Ya desde la sentencia T-066 de 1998 se había preguntado este Tribunal si los organismos
de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas,
respondiendo de manera afirmativa con base en “la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden
constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz,
deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas
militares y la policía nacional”. En la sentencia T-444 de 1992 había indicado
que ´el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello
debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas
herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte
que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el
marco de sus legítimas y democráticas funciones: Los organismos de seguridad
del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información
necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio
de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de
las instituciones”.
También ha indicado esta Corporación que tales facultades no son
ilimitadas, toda vez que “en el proceso
de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido
proceso. Los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta
reserva sobre los datos obtenidos, es decir que ´no pueden difundir al exterior
la información sobre una persona”[180].
Restricciones que vinieron a ser recogidos en la sentencia T-525 de 1992, en la
cual se determinó: “los organismos de
inteligencia pueden realizar […], siempre y cuando no vulneren ´los
derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de
las personas [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el
principio de la reserva´”. Además, en esta decisión se expuso que la
actividad […] no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a ´poner a
disposición de los jueces a los presuntos delincuentes´, y que, en atención a la presunción de inocencia
´toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar
formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de
seguridad sobre la culpabilidad´”. Además se indicó en la sentencia
T-066 de 1998 que: “la información que
se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el
derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una
investigación sobre determinadas
personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable
que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última
condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la
libertad de los ciudadanos”.
Posteriormente,
en la sentencia T-708 de 2008,
En una decisión más reciente, C-1011 de 2008[181],
A nivel de casos concretos, en la sentencia
T-1037 de 2008[183] esta
Corporación enfatizó que el Estado “solo
puede recopilar información privada en archivos de inteligencia, que puedan
comprometer la responsabilidad de una persona, cuando existen datos serios,
objetivos y confrontables que puedan comprometerla en una actuación criminal y,
en estos casos, la investigación debe ser judicializada de manera tal que un
juez de la república pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales
de los habitantes del territorio”. En dicho contexto afirmó que “en principio y salvo la existencia de una
ley que establezca lo contrario, la información que repose en los archivos del
Estado es pública[184].
Sin embargo si esta información se refiere a los datos privados, íntimos o
reservados de una persona y los mismos no son de relevancia pública, en
principio, no pueden ser ni capturados y archivados ni divulgados, pues se
encuentran protegidos por el derecho a la intimidad[185].
No obstante, si el dato reposa en un archivo oficial, la persona titular de
dicho dato, salvo expresa reserva legal, tiene derecho fundamental de acceso a
dicha información[186]”.
En materia del espectro electromagnético, en
la sentencia T-708 de 2008[187]
3.8.10. El panorama internacional de la función de
inteligencia y contrainteligencia.
3.8.10.1.
Información de inteligencia[189]. Los servicios de
inteligencia cumplen un papel relevante en la protección de los Estados y sus
poblaciones contra las amenazas a la seguridad nacional, la cual en todo caso
debe hacerse compatible con el respeto de las libertades ciudadanas, puesto que
no puede servir de pretexto para desconocer el Estado constitucional de derecho
como fundamento de toda democracia.
La
doctrina expone que los servicios de inteligencia resultan hoy más decisivos
que los propios ejércitos. Etimológicamente los términos “espía” o “espionaje”
provienen de la raíz indoeuropea spek que significa “observar”, de la
cual se derivan el latino species (vista, apariencia), el griego skópos
(que vigila: expresiones calidoscopio y telescopio) y el germánico spehon
(espiar). El vocablo “inteligencia” tiene su origen en el étimo indoeuropeo
leg que expresa “recoger,
colectar”, del cual provienen palabras como el latino lego (recoger,
escoger, leer). La locución “secreto” se origina en el indoeuropeo skribh que
significa “cortar, separar, distinguir”, donde se enlazan formas como las latinas
crimen (separación de la sociedad) o cerno (cribar, separar). Vocablos que
guardan una conexión toda vez que el espionaje como actividad de observación e
información proporciona un material en cierta manera amorfo, mientras que la
inteligencia escoge datos relevantes que finalmente vienen a ser separados de
todos los demás bajo el tratamiento de secreto[190].
Dejando
de lado el empleo de técnicas de inteligencia con fines bélico-defensivos
(pueblo judío[191]
o de la antigua China[192])
o de seguridad interior o exterior de la comunidad política (antigua Grecia[193]
y las reflexiones de Platón[194]
y Aristóteles[195]),
en los comienzos de la modernidad las primeras consideraciones sobre el secreto
se encuentran en la literatura apologética de la monarquía absoluta, en la cual
se encuentra el secreto de Estado -arcana imperii-, establecido como un
medio para lograr el fin de confirmar el poder del monarca, esto es, su
soberanía. Así, el arcanum (misterio o secreto) sirvió para mantener una
dominación fundada en la voluntas (voluntad). El diplomático
florentino Guicciardini[196]
expuso la importancia de los servicios de información diplomáticos para conocer
los designios de otros Estados, apreciando la relevancia del secreto para
evitar que los demás Estados puedan conocer las intenciones del propio en la
política internacional. Bacon[197]
sostuvo que el dominio que concede el conocimiento es más alto que el dominio
sobre la voluntad, por cuanto está sobre la razón, la fe y el entendimiento del
hombre –parte mas elevada del espíritu-, y que a la propia voluntad dan ley.[198]
De
esta forma, como lo explica la doctrina, la información ya no es considerada
como instrumento de poder sino que es el poder por antonomasia en los teóricos
de la modernidad. El pensamiento constitucional que se fundamenta en la
soberanía postula como presupuesto indispensable que exista efectivamente un
espacio público que comprenda todo el ámbito del soberano, no obstante, la
coexistencia de la publicidad con otros espacios en los que existe el secreto,
permite la legitimación de este en determinadas áreas del Estado
constitucional. El reconocer un espacio secreto provoca conflictos de
importancia, como lo ha expuesto Goldschmidt[199]
al señalar que la extensión inconsiderada de los ámbitos políticos o estatales
protegidos por el secreto, lesiona la publicidad vista como control democrático
y la intimidad, por ejemplo, a través de las escuchas telefónicas “legales”
pero no controladas por los jueces, ni por la opinión pública, o a través del
manejo de ciertos datos personales por la policía[200].
3.8.10.2. La recopilación de buenas prácticas
relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional
que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de
inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que
respecta a su supervisión[201].
Las 35 buenas
prácticas que se describen brevemente a continuación, se constituyen en un
insumo significativo para esta decisión, que se apreciaran por este Tribunal en
orden a las particularidades que ofrece la situación en Colombia (normativa y
fácticamente) para el ejercicio de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia. Presentan cuatro ámbitos de aplicación, a saber, base
jurídica (
A. Mandato y base jurídica. Establece i) definición
de los servicios de inteligencia y su relación con los derechos humanos; ii)
requisitos para definir los mandatos de inteligencia como son: rigor, claridad,
publicidad, conexión estricta con la seguridad nacional y definición de las
amenazas contra esta; iii) claridad de las obligaciones a cargo de los
funcionarios que ejercen inteligencia y arreglo estricto a los fines; iv) solo
la ley puede crear organismos y funciones de inteligencia. Los reglamentos son
excepcionales y no pueden encauzar actividades que limiten los derechos
humanos; y v) los servicios de inteligencia tienen prohibido ejercer
actividades contrarias a
B. Instituciones de supervisión. Instituye: i) todo organismo
de inteligencia debe estar supervisado en todas sus tareas por instituciones
que hagan parte de diversas ramas del poder público y cuyas funciones estén
reguladas en leyes de
C. Denuncias
y reparación efectiva. Comprende: i) facultad real de
presentar denuncia contra los organismos de inteligencia para proteger los
derechos humanos, para procurar la reparación y para compensar los daños
sufridos; y ii) independencia, acceso integral a la información y poderes
mínimos de quien tramita una denuncia.
D.
Imparcialidad y no discriminación. Contempla:
i) garantía de no discriminación por parte de los organismos de inteligencia;
ii) prohibición de intervención en política por parte de los organismos de
inteligencia; y iii) prohibición de intervenir actividades políticas legítimas
o en el ejercicio del derecho de asociación.
E. Responsabilidad
del Estado respecto de la acción de los servicios de inteligencia. Implica la responsabilidad internacional del Estado.
F. Responsabilidad individual y rendición de
cuentas. Involucra: i) aplicación del Derecho Penal
Internacional sobre los funcionarios o contratistas que ejercen inteligencia;
ii) definición de sanciones para el agente de inteligencia que viola la ley o
los derechos humanos; iii) los miembros de los servicios de inteligencia deben
negarse a obedecer órdenes ilegales o que son contrarias a los derechos
humanos; y iv) los agentes de inteligencia cuentan con herramientas y son
protegidos ante las denuncias que presenten ante un organismo independiente.
G. Profesionalidad. Concierne
al fundamento de la cultura institucional de los servicios de inteligencia.
H.
Salvaguardias de los derechos humanos. Prevé
los requisitos para que proceda el límite de los derechos humanos por parte de
las actividades de inteligencia. En efecto:
“Práctica
20. Todas las medidas adoptadas por los servicios de inteligencia que
coarten los derechos humanos y las libertades fundamentales cumplen los
siguientes criterios:
a) Están contempladas en leyes a las que el
público tiene acceso y que son conformes con las normas internacionales de
derechos humanos.
b) Son estrictamente necesarias para el
desempeño del mandato legal de los servicios de inteligencia.
c) Guardan proporción con el objetivo. Con
esta finalidad, los servicios de inteligencia seleccionan las medidas que menos
coarten los derechos humanos y procuran muy en especial reducir al mínimo los
efectos desfavorables de estas medidas en los derechos de las personas,
incluidos los particulares de los que no se sospeche que han cometido ningún
hecho ilícito.
d) Ninguna de esas medidas vulnera las normas
imperativas del derecho internacional ni los elementos esenciales de todo
derecho humano.
e) Existe un sistema bien definido y completo
para autorizar, vigilar y supervisar la aplicación de cualquier medida que
coarte los derechos humanos.
f) Las personas cuyos derechos hayan sido
eventualmente coartados por los servicios de inteligencia pueden presentar
denuncias a una institución independiente y tratar de obtener una reparación
efectiva.”
I. Recopilación
de información. Expresa: i) factores mínimos
que debe prever la ley sobre la recopilación de datos de inteligencia; y ii)
garantías adscritas a la recopilación de información que coarten
significativamente los derechos humanos: supervisión independiente y
procedimiento previo de autorización en varios niveles.
J. Gestión y
utilización de datos personales. Expone: i) criterios
mínimos que deberían regularse en la administración de los datos personales
recaudados; ii) corrección y actualización de la información recaudada por los
servicios de inteligencia; iii) institución independiente encargada de
supervisar la administración de la información de inteligencia; y iv) derecho a
acceder a la información propia registrada en los servicios de inteligencia.
K. El ejercicio de las facultades de arresto y
detención. Impone: i) restricciones al
ejercicio de arrestos o detenciones por parte de los organismos de
inteligencia; ii) parámetros básicos del ejercicio de las funciones de arresto
y detención por parte de los organismos de inteligencia; iii) sometimiento de
las facultades de arresto y detención de los organismos de inteligencia a los
tratados internacionales sobre derechos humanos; y iv) prohibición de adecuar y
utilizar instalaciones de detención propias.
L.
Intercambio de información y cooperación. Conlleva:
i) condiciones para el intercambio de información con el extranjero; ii) los
intercambios de información con el extranjero deben preverse en la legislación
y aprobados por el ejecutivo; iii) garantías previstas previo al intercambio de
la información; iv) supervisión sobre los acuerdos y la información a enviar al
extranjero; y v) restricciones a la contratación de servicios de inteligencia
extranjeros.
3.8.10.3. Jurisprudencia internacional en materia
de acceso a la información.
Entre
los casos relevantes que se han proferido por
3.8.10.3.1. Reserva de
la información impuesta a las autoridades judiciales. Caso Myrna Mack Chang
Vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2003.
Este caso se adelantó “en razón de la ejecución extrajudicial de
Myrna Mack Chang [ocurrida] el 11 de septiembre de 1990 en Ciudad de Guatemala”.
La primera consideración
del caso que efectuó
“Sobre el particular,
Enseguida,
“179. Tal como lo ha señalado
180.
182. Esta negativa del
Ministerio de
Por último,
3.8.10.3.2.
Limitaciones al acceso a la información sin justificación válida. Caso
Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006.
Este caso fue presentado
a
En respuesta a los hechos
que declaró probados,
“89. En cuanto a los
requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término
deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden
al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
90. En segundo lugar, la
restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por
91. Finalmente, las restricciones
que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que
depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para
alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el
derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés
que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo
objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del
derecho[206].”
92.
93. Corresponde al Estado demostrar
que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha
cumplido con los anteriores requisitos.”
Bajo estas condiciones
concluyó que la restricción aplicada en el caso no cumplió con los parámetros
convencionales y agregó: “Al respecto,
3.8.10.3.3. Acceso a la
información y derecho a conocer la verdad sobre graves violaciones de los
derechos humanos. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs.
Brasil. Sentencia del 24 de noviembre de 2010.
“Ante ello,
“110. De todo lo anterior, puede
concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter
continuado o permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad
a los derechos de las personas reconocidos en
Más adelante, analizó la
incompatibilidad de una ley de amnistía aprobada en 1979 sobre la reclamación
de la protección de los derechos de los familiares de las víctimas de graves
violaciones de los derechos humanos y
“202. Finalmente, el Tribunal
también ha establecido que en casos de violaciones de derechos humanos, las
autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de
Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público
o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o
proceso pendientes[208].
Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión
de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede
depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye
la comisión del hecho ilícito[209]. De igual modo, tampoco puede
quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la
documentación solicitada.” (negrilla fuera de texto original).
“211. Finalmente, el Tribunal también ha establecido que en casos de
violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar
en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la
información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar
de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes[210].
Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión
de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede
depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye
la comisión del hecho ilícito[211]. De igual modo, tampoco puede
quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la
documentación solicitada.”
Adicionalmente,
“229. Con todo, el derecho de
acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho absoluto,
pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer término,
estar previamente fijadas por ley –en sentido formal y material- como medio
para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. En segundo lugar,
las restricciones establecidas por ley deben responder a un objetivo permitido
por el artículo 13.2 de
230. Asimismo, para garantizar el
ejercicio pleno y efectivo de este derecho es necesario que la legislación y la
gestión estatales se rijan por los principios de buena fe y de máxima
divulgación, de modo que toda la información en poder del Estado se presuma
pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones. Igualmente,
toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada,
correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de
relevar la información, y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho
de acceso a la información[213]. Por otro lado,
231. Igualmente,
Finalmente,
3.8.10.4. Los servicios de inteligencia en el
derecho comparado.
La
organización de los servicios de inteligencia supone retos importantes como es
el lograr a la vez la seguridad nacional y el respeto de los derechos
fundamentales. A continuación, se analizará el régimen jurídico de los
servicios de inteligencia a partir del estudio comparado -en algunos países-,
que vale la pena precisar, deben observarse conforme al sistema político al
cual pertenecen, sin que por ello dejen de apreciarse como una base importante
y orientadora de la determinación a adoptar.
3.8.10.4.1.
Argentina.
Fundamento
constitucional y legal.
“1. Inteligencia
Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y
análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos
y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de
2. Contrainteligencia a
la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el
propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen
amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional.
3. Inteligencia Criminal
a la parte de
Organización.
En lo que se refiere de manera específica a las
actividades de inteligencia,
Estatuto
Personal.
Competencias. El artículo 8º
de
Garantías.
Por su parte, el Título II de
“Ningún organismo de
inteligencia podrá:
1.
Realizar tareas represivas, poseer facultades
compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación
criminal, salvo ante requerimiento realizado por autoridad judicial competente
en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se
encuentre, para ello, autorizado por ley.
2.
Obtener información, producir inteligencia o almacenar
datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones
privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones
partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales,
culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en
cualquier esfera de acción.
3.
Influir de cualquier modo en la situación institucional,
política, militar, policial, social y económica del país, en su política
exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos,
en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o
agrupaciones legales de cualquier tipo.
4.
Revelar o divulgar cualquier tipo de información
adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a
personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden
judicial”.
Sobre esto último en la legislación argentina se
establecen los parámetros de “clasificación”
de las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos de los
organismos de inteligencia. Para el efecto, se agrega que sólo el Presidente
puede autorizar el acceso a la información y que todo funcionario que conozca
de la misma debe “guardar el más estricto
secreto y confidencialidad”. El artículo 10 del Decreto 950 de 2002
clasifica la seguridad de la información de la siguiente manera:
“a) ESTRICTAMENTE
SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que
esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas
de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) SECRETO: Aplicable a
toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no
autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de
c) CONFIDENCIAL:
Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales
de
d) RESERVADO: Aplicable
a toda información, documento o material que no estando comprendidos en las
categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento
trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a
personas no autorizadas.
e) PÚBLICO: Aplicable a
toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de
restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello
implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad
responsable así lo disponga.”
3.8.10.4.2. Chile.
Fundamento
constitucional y legal. Las actividades de inteligencia en Chile están reguladas
en
“a) Inteligencia: el
procesos sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya
finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
b) Contrainteligencia:
aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar,
localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros
Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes
locales, dirigidas contra la seguridad del estado y la defensa nacional.”
Organización.
“a)
b)
c) Las Direcciones de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas, y
d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia
de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”
(…)
e) “El Comité de
Inteligencia”, que se encarga de “optimizar, regular, revisar y evaluar el
flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación
mutua”.
Estatuto
Personal. La ley chilena dispone que el director de
Competencias. A partir del
artículo 7º de
Garantías. Se tiene
establecido que la recolección de información a través de mecanismos de
inteligencia solo opera cuando no puede conseguirse a través de mecanismos
abiertos y siempre que tenga por objetivo “resguardar
la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del
terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico”. Para las
interceptaciones telefónicas y la intervención de los sistemas tecnológicos de
transmisión de información se dispone que debe existir autorización judicial,
la cual debe ser fundada y definir con claridad los medios a utilizar, el
objetivo de la medida y el plazo por el que se decreta (art. 28).
Adicionalmente, se ha consagrado que los organismos de inteligencia tienen un
control interno, aplicado por el director o jefe de cada organismo, y uno
externo a cargo de
3.8.10.4.3. México.
Fundamento
constitucional y legal. Las labores de inteligencia y el marco general de
competencias de las autoridades de seguridad de los Estados Unidos Mexicanos
tienen fundamento en el artículo 21 de
“La seguridad pública es
una función a cargo de
Las instituciones de
seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El
Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de
gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la
seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que
estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la
selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y
certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas
acciones será competencia de
b) El establecimiento de
las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de
seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de
seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el
sistema.
c) La formulación de
políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la
participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de
evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las
instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda
federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las
entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos
fines.”
Por su parte,
“Las acciones destinadas
de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:
I. La protección de la nación mexicana frente a
las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;
II. La preservación de la soberanía e
independencia nacionales y la defensa del territorio;
III. El mantenimiento del orden constitucional y
el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;
IV. El mantenimiento de la unidad de las partes
integrantes de
V. La defensa legítima del Estado Mexicano
respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y
VI. La preservación de la democracia, fundada en
el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.” (art. 3).
Esta definición, a su vez, es complementada con el
listado de tipologías que constituyen amenazas a
Organización. Luego de
definir de manera general quienes hacen parte del Sistema de Seguridad Pública,
entre los que se cuentan las instituciones policiales, el Ministerio Público,
las autoridades encargadas de aplicar las infracciones administrativas, entre
otros (art. 3º),
“I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que
será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;
II.
III.
IV.
V.
VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales,
y
VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema”.
Hay que señalar que el Presidente de
“I. Operar tareas de
inteligencia como parte del sistema de seguridad nacional que contribuyan a
preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar
sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;
II. Procesar la información que generen sus
operaciones, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación
específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones
correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad del país”.
Estatuto
Personal.
Competencias. Sin perjuicio
de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Seguridad Pública, los
órganos que dentro del esquema de
Garantías.
Por su parte,
3.8.10.4.4. Perú.
Fundamento
constitucional y legal. El Sistema de Inteligencia Nacional tiene soporte,
entre otros, en los artículos 44, 164 y 118 numeral 4º de
Organización.
“a) Consejo de
Inteligencia Nacional COIN.
b) Dirección Nacional de
Inteligencia DINI.
c) Los organismos de
Inteligencia del sector Defensa.
d) Los organismos de
Inteligencia del sector Interior.
e) Dirección General de
Asuntos de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores.”
Como se observa, el máximo órgano del SINA es el
Consejo de Inteligencia Nacional que, a su vez, está compuesto por el Director
Ejecutivo de
Estatuto
Personal. Para la capacitación,
Competencias. El COIN tiene
funciones deliberativas y consultivas. De acuerdo al artículo 7.4. resuelve la
orientación de las actividades de inteligencia y contrainteligencia “en función de las amenazas y/o riesgos
contra la seguridad nacional y el Estado democrático de derecho”. Además,
este ente revisa el Plan Anual de Inteligencia (PAI). Por su parte, el DINI es
definido como el “órgano rector especializado
del Sistema” y tiene a su cargo “la producción de inteligencia y ejecución de
medidas de contrainteligencia, en los campos o dominios no militares de la
seguridad nacional, en concordancia con los principios de la actividad de
inteligencia establecidos en la presente Ley.” Agregado a esto
Finalmente,
Garantías. La protección
de la información recolectada a través de las actividades de inteligencia se
realiza, por regla general, a través de
“17.1 La
desclasificación de información clasificada, producida por el Sistema de
Inteligencia Nacional SINA, relativa a la seguridad nacional, procede conforme
a los siguientes plazos:
a) La información
confidencial a los diez (10) años de clasificada.
b) La información
reservada a los quince (15) años de clasificada.
c) La información
secreta a los veinte (20) años de clasificada.”
Los artículos
3.8.10.4.5. España.
Historia. En la página de
Internet del Centro Nacional de Inteligencia de España se hace una síntesis de
los antecedentes aplicables a esta actividad[221]. El principal antecedente
es acuñado al nacimiento de los servicios de información dependientes del
Ministerio de Guerra en el año
Fundamento
constitucional y legal.
“1. El Centro Nacional
de Inteligencia se regirá por el principio de sometimiento al ordenamiento
jurídico y llevará a cabo sus actividades específicas en el marco de las
habilitaciones expresamente establecidas en la presente Ley y en
2. Sin perjuicio de la
protección de sus actividades, la actuación del Centro Nacional de Inteligencia
será sometida a control parlamentario y judicial en los términos que esta Ley y
3. En el desarrollo de
sus funciones, el Centro Nacional de Inteligencia actuará bajo los principios
de eficacia, especialización y coordinación, de acuerdo con los objetivos de
inteligencia definidos por el Gobierno”.
Organización. El organismo
principal de las actividades de inteligencia es el CNI, ya que no solamente
cumple funciones de obtención, análisis y difusión de la información, sino que
también promueve relaciones de cooperación con organismos extranjeros, vela por
la seguridad de lo datos recolectados y capacita al personal que se requiera
(art. 4).
Estatuto
Personal. Se prevé el uso de “medios o
actividades bajo cobertura”, licencias de armas y se ordena la expedición
de identidades, permisos y matrículas reservados.
Competencias. Los objetivos
del CNI son definidos anualmente por el Gobierno a través de un documento
secreto denominado “Directiva de Inteligencia”. El funcionario encargado de
“impulsar” las obligaciones del Centro es el Secretario de Estado con el apoyo
del Secretario General.
Garantías.
Sobre el control parlamentario, se determina que
3.8.10.4.6. Reino Unido.
Historia. El servicio de
inteligencia más antiguo de Europa es el inglés, sin embargo existen
discrepancias para determinar el antecedente más remoto del mismo (Alfredo El
Grande, Eduardo III, Walsingham). Será el secretario de Estado de
Fundamento constitucional y legal. En 1989 se aprobó
Organización.
Como órganos de coordinación central se
encuentra el Comité Permanente de Subsecretarios sobre servicios de
inteligencia, presidido por el Secretario del Gobierno y compuesto por los
secretarios de Estado de los ministerios de exteriores, Commonwealth, interior,
defensa, economía y hacienda. La función esencial es presentar informes para el
primer Ministro, además de supervisar el presupuesto. Por debajo se encuentra
el Comité de Inteligencia Conjunto[225],
conformado por los directores de inteligencia, altos cargos de los ministerios
de asuntos exteriores, defensa, tesoro y coordinador de inteligencia. Entre sus
funciones está el dirigir y controlar la actividad de inteligencia como
conjunto para su eficiencia, economía y pronta adaptación. Como órganos
periféricos están el SS[226]
conocido como MI5 para la protección de la seguridad nacional, el bienestar
económico y apoyar a las fuerzas policiales y otros cuerpos de seguridad; el
SIS[227]
llamado MI6 que provee información sobre acciones e intenciones de personas por
fuera de las islas británicas; el GCHQ en materia de comunicaciones busca
controlar o interferir las emisiones electromagnéticas, acústicas y asistir al
Gobierno o Fuerzas Armadas en idiomas o criptografía; los Servicios de Inteligencia
Militar; y los Servicios de Inteligencia Policial.
Estatuto de personal.
Los funcionarios asumen la obligación de reserva firmando un escrito y
prometiendo someter cualquier publicación a autorización escrita y previa. El
alcance del deber de reserva es amplísimo extendiéndose a aspectos sobre los
que no hay obligación de guardarla, además de subsistir después de haber dejado
la administración. En caso de incumplimiento hay lugar a sanciones civiles,
disciplinarias y penales. Los Ministros tienen un deber de confidencialidad
sobre los asuntos de que conocen.
Competencias.
Se agrupan de un lado respecto de la información y su obtención, la producción
de inteligencia a partir de ese material y la diseminación de ese producto y,
de otro, sobre las acciones encubiertas. Los servicios de inteligencia en
principio no tienen poderes de policía. Inicialmente no se reconocía un derecho
a la intimidad, hoy es exigible ante los tribunales por el Convenio Europeo de
Derechos Humanos -CEDH-. El derecho británico confiere tratamiento conjunto a
las medidas intrusivas en el domicilio o las comunicaciones.
Garantías. El
objeto fundamental de los servicios de inteligencia es el secreto y de allí que
se sostenga que “el secreto es la enfermedad británica”, que se trata de
salvaguardar a través de medidas administrativas (clasificación de documentos y
los avisos D), penales (delito de revelación de secretos) y procesales
(privilegio del Ejecutivo y la inmunidad en interés público).
3.8.10.4.7. Estados
Unidos de América.
Historia. A diferencia de lo que
ocurre con muchos países, las actividades de inteligencia han sido ampliamente
documentadas en los Estados Unidos. De acuerdo al texto citado de Carlos Ruiz
Miguel[229],
el primer antecedente de esta práctica política se encuentra en la guerra de
independencia. Para ello precisa que en 1775 se instituyó un “Comité de
Correspondencia Secreta en el Congreso Continental, en cuyas actas se excluían
los nombres de las fuentes secretas de información”, que en “El
Federalista” se incluyó la necesidad de “contar con fuentes secretas de
información”[230]
y que en poco tiempo el monto de presupuesto destinado para estas actividades
pasó de cuarenta mil a un millón de dólares. Posteriormente, destaca la
evolución de la técnica clasificatoria de los documentos, la cual fue
perfeccionada en
Será
en 1865, como forma de hacer frente a la falsificación de dinero, que nacerá el
Servicio Secreto al interior del Departamento del Tesoro[231].
A comienzos del siglo XX se presentarán los dos antecedentes legales de las
actividades de inteligencia estatal; se trata del Defence Secrets Act de
1911 y el Espionage Act de 1917, actualmente en vigor. El trámite de la
segunda guerra mundial va a definir la estructura básica de esas instituciones
a partir de una premisa clave: la necesidad de crear un organismo de carácter
central, lo que llevará a establecer
Fundamento constitucional y legal.
Organización.
Estados Unidos cuenta con una pluralidad de instituciones dedicadas a recopilar
información para la defensa del Estado. Carlos Ruiz Miguel[236],
citando la orden ejecutiva 12.333, las enlista de la siguiente manera: “Agencia
Central de Inteligencia (CIA); Agencia Nacional de Seguridad (NSA); Agencia de
Inteligencia de Defensa (DIA); las oficinas internas del departamento de
Defensa para la obtención de inteligencia a través de técnicas de
reconocimiento (aéreo o espacial);
Estatuto de personal.
Conforme a la orden ejecutiva 12.333, las personas empleadas por cualquiera de
las instituciones citadas tienen un vínculo especial con la administración y
gozan de beneficios y obligaciones especiales. Los miembros de
Competencias.
Carlos Ruiz Miguel considera que las competencias ejercidas por los organismos
de inteligencia se pueden agrupar en dos: (i) aquellas encargadas de obtener,
tratar y de analizar información y (ii) las que se encargan de la realización
de operaciones encubiertas. Por regla general, la obtención de información al
interior de los Estados Unidos corresponde al FBI, mientras que la proveniente
del exterior corresponde a las demás agencias[237].
Todo procedimiento de búsqueda de datos debe estar regulado por el jefe del
organismo, previa aprobación del Fiscal General.
Garantías. El
seguimiento electrónico de comunicaciones requiere de autorización judicial
previa (Warrant) solamente cuando se refiere a ciudadanos norteamericanos. Para
proteger la información en Estados Unidos existen tres niveles de reserva: “Alto
Secreto (Top Secret), Secreto y Confidencial”[238].
Tanto la legislación como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han aceptado
la protección de la identidad de las fuentes de información en un sentido
amplio[239].
El ejecutivo norteamericano tiene a su disposición dos organismos encargados de
controlar las agencias de inteligencia creados en 1981. El primero, de carácter
consultivo, es el Consejo Asesor de Inteligencia Exterior y el segundo, que
tiene la posibilidad de efectuar denuncias, es el Consejo de Vigilancia de
Conclusiones. Los
servicios de inteligencia en el derecho comparado muestran en gran medida
coincidencias en su regulación. En
Argentina, México y España se logra detectar el alto esfuerzo aplicado a la
definición de las pautas para llevar a cabo la inteligencia estatal. Conceptual
e institucionalmente esos estatutos no solo son rigurosos, sino que, por
ejemplo, en el caso mexicano existe una alta sincronía entre dichas actividades
y la regulación de las competencias básicas u ordinarias de las fuerzas
armadas, las facultades de policía judicial y el procedimiento penal. Hay un
parámetro homogéneo en la prevención, investigación y el castigo de los
delitos.
Se aprecia un alto interés por definir los objetivos, los órganos, las
competencias, los límites, el estatuto de personal, las prohibiciones, la
coordinación de actividades, la reserva, los controles (interno y externo), las
garantías ciudadanas y las sanciones. En varios Estados se plasmó el
significado de las labores de inteligencia, su importancia y, dentro del mismo
esquema, el significado de seguridad nacional y las amenazas contra ésta, etc.;
se establecen principios que guían las actividades de inteligencia; y se
imponen límites dados por los ordenamientos constitucionales y los tratados
internacionales de derechos humanos.
Un asunto que está presente en los textos legales son los parámetros
bajo los que se limita la publicidad de los datos recaudados: se definen las
entidades, los funcionarios y los datos que son objeto de protección, así como,
en algunos casos, la entidad encargada de ejercer su administración y
destrucción. Esencialmente se establece en principio el carácter secreto de la
información y se instituyen niveles de clasificación de la reserva. Todas las
leyes crean organismos especiales para administrar, coordinar y/o controlar las
actividades y la información recaudada. A cada entidad le definen su
conformación, objetivos, obligaciones y le imponen prohibiciones. Los estatutos
que se mencionan incluyen como una fórmula especial de control la intervención
del Parlamento.
De igual forma, pueden resaltarse el establecimiento de estatutos de
personal con su régimen laboral y deberes; así como la protección de la
identidad de los funcionarios. Por último, debe mencionarse la creación de
direcciones de observaciones judiciales para ejecutar las interceptaciones
judiciales; y en la intervención de sistemas tecnológicos de transmisión de
información se dispone la previa autorización judicial, definiendo con claridad
los medios a utilizar, el objetivo de la medida y el plazo de ejecución.
3.9. El estudio de cada una de las disposiciones
del proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
3.9.1.
Examen del artículo 1º.
“Objeto y alcance.
La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal. Establece los
límites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios
que las rigen, los mecanismos de control y supervisión, la regulación de las
bases de datos, la protección de los agentes, la coordinación y cooperación
entre los organismos, y los deberes de colaboración de las entidades públicas y
privadas, entre otras disposiciones”.
3.9.1.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.1.1.1. Ministerio del Interior. Expone que “a raíz del escándalo por las
interceptaciones ilegales, más conocidas como ´chuzadas´, tanto el Gobierno
como el legislador, conscientes de la necesidad de poner fin a tal situación y
evitar que en el futuro no se vuelvan a presentar tales episodios que afectan
derechos fundamentales tales como la intimidad, la seguridad y el buen nombre
de los ciudadanos, se tramitó el proyecto de ley bajo estudio”, el cual
encuentra ajustado a
3.9.1.1.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Explica en términos generales que este proyecto de ley busca establecer
un marco jurídico claro que permita hacer una adecuada ponderación de
diferentes derechos y valores constitucionales en el desarrollo de las
actividades de inteligencia. Indica que el punto de partida es la definición
legal de unos fines que permitan aclarar la pertinencia de una actividad de
inteligencia y en sentido contrario declarar como ilegales las actividades que
no estén en concordancia con dichos fines. Además encuentra importante hacer
una adecuada ponderación de una serie de principios orientadores en cada caso
de manera que el beneficio de desarrollar la actividad de inteligencia exceda
las restricciones que implica sobre otros derechos. A partir de ese marco
estima necesario asegurar un adecuado sistema de autorización de las
actividades de inteligencia que tenga en cuenta los fines, límites y principios
que se establecen, y que fije la responsabilidad de dar autorización de manera
incremental, de acuerdo con el posible impacto de esa actividad sobre los
derechos fundamentales y otros intereses de las personas y de
3.9.1.1.3.
Ministerio de Defensa Nacional (Dirección de Asuntos Legales y Dirección
de Inteligencia Policial). Afirma que el proyecto de ley estatutaria busca
fortalecer, integrar y modernizar el marco jurídico de los organismos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. Reconoce que no
existe un marco jurídico claro para el ejercicio de estas actividades lo cual
no solo se constituye en un riesgo para la actividad misma y de los agentes de
inteligencia, sino que además es un vacío en materia de la efectiva protección
y respeto de los derechos humanos. Asevera que cada una de las fuerzas cuenta
con especificidades propias de su misión y a pesar de las diferencias en los
procesos que integran el ciclo de inteligencia en las Fuerzas Militares y
3.9.1.1.4. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Luego de reiterar
algunos puntos de la intervención del Ministerio de Defensa Nacional concluye
en la necesidad de contar con un marco jurídico para los organismos de
inteligencia y contrainteligencia.
3.9.1.1.5. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.1.1.6. Congreso de
3.9.1.1.7. Fiscalía General de
3.9.1.1.8.
Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión. Solicita la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. Su intervención se limita a
recordar que en los años 2007 y 2008 fueron presentados cuatro proyectos de ley
(178/07, 180/07, 183/07 y 211/07), que fueron acumulados por la especificidad
del tema, sin atender la solicitud del entonces Ministro de Defensa, Dr. Juan
Manuel Santos Calderón, de darle trámite de ley estatutaria. Fue así como al
proyecto de ley 178 de 2007 Senado y 335 de 2008 Cámara, se le dio trámite de
ley ordinaria y surtió el debate y aprobación de cada una de las cámaras, sin
obtener un solo voto en contra, que culminó con la promulgación de
3.9.1.1.9. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
3.9.1.1.10. Comisión Colombiana de
Juristas. Señala que durante años las actividades de inteligencia y contrainteligencia
han venido funcionando sin un marco legal que establezca con precisión sus
atribuciones y límites. Por tanto, el proyecto de ley estatutaria pretende
llenar un vació que ha existido durante largos años.
3.9.1.1.11. Corporación Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo. Manifiesta su preocupación respecto del proyecto de
ley estatutaria que si bien pretende regular el ejercicio de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, no configura todo un marco normativo preciso
en su desarrollo. Solicita que se inste al legislador para que agote de manera
integral las temáticas propias de esta clase de leyes, ya que a pesar de tener
la intencionalidad de regir el ejercicio de estas actividades, son muchos los
aspectos dejados por fuera para ser regulados mediante trámites ordinarios o
reglamentarios, aun cuando se trata de una materia con reserva legal
constitucional. Sobre el artículo 1º se limita a afirmar que en principio el
proyecto de ley debe abarcar numerosos e importantes aspectos acerca de las
actividades de inteligencia que se adelanten en el país y, en tal sentido, debe
definir el marco jurídico que además de los órganos encargados de la
realización de tales actividades, sus facultades y procedimientos respectivos,
establezca los mecanismos mediante los cuales los ciudadanos podrán solicitar
protección ante cualquier hecho que pueda menoscabar sus derechos.
3.9.1.1.12. Universidad Sergio Arboleda. Revela que en
Colombia no existe un marco jurídico que permita a las autoridades llevar a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia para prevenir graves
amenazas contra la seguridad y defensa nacionales. Precisa que si bien el marco
jurídico es
3.9.1.1.13. Procurador General de
3.9.1.2.
Examen constitucional.
3.9.1.2.1. Debe
esta Corporación señalar que el fortalecimiento
de un marco jurídico para que los organismos de inteligencia y
contrainteligencia cumplan adecuadamente su misión constitucional, encuentra
respaldo en
3.9.1.2.2. De los
antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria se aprecia la
importancia que revistió legislar sobre las actividades de inteligencia y contrainteligencia,
lo cual fue reconocido por el Gobierno y congresistas que ya en el pasado
habían radicado varias iniciativas relacionadas con el marco legal de la
función de inteligencia, como fueron: proyecto de ley 22 de 2003, Senado;
proyecto de ley 193 de 2003, Senado; proyecto de ley 65 de 2004, Cámara;
proyecto de ley 216 de 2004 Senado y 008 de 2004 Cámara; proyecto de ley 178 de
2007, Senado; proyecto de ley 180 de 2007, Senado; proyecto de ley 183 de 2007,
Senado; y proyecto de ley 211 de 2007, Senado[241].
El actual
proyecto de ley estatutaria tuvo como antecedente inmediato
En la exposición
de motivos al presente proyecto de ley estatutaria se refirió a la importancia
de un adecuado trabajo de inteligencia atendiendo las graves amenazas que se
ciernen sobre la seguridad de
“En Colombia la
función de inteligencia y contrainteligencia cobra especial relevancia dadas
las graves amenazas a la seguridad que desde hace tiempo aquejan al país como a
ningún otro del continente: el terrorismo, el narcotráfico, el tráfico de armas
y explosivos, el lavado de activos, entre otras. No es posible proteger a las
instituciones democráticas, a sus representantes y a la población en general
sin un adecuado trabajo de inteligencia. El carácter transnacional de muchas de
estas amenazas hace aún más urgente el fortalecimiento de esta actividad,
puesto que la cooperación internacional entre agencias de inteligencia es la
primera línea de defensa de las instituciones.
Sin embargo, la
inteligencia no cuenta hasta la fecha con marco jurídico adecuado ni mucho
menos integral, que por una parte defina con claridad sus fines, sus límites y
los controles que sobre esta actividad se deben ejercer, y que por la otra
ofrezca la debida protección a la información que se recolecta y a los funcionarios
públicos que con grandes riesgos ejercen esta actividad con miras a asegurar la
protección de las instituciones y los ciudadanos.
Así como la
labor de inteligencia es un instrumento de protección y conservación del Estado
social de derecho, así también está sometida a la juridicidad y está limitada
por los derechos fundamentales de los ciudadanos. Si bien es precisamente a
través una inteligencia de alta calidad que puede garantizarse la protección de
los derechos fundamentales, las actividades de inteligencia en sí mismas deben
estar adecuadamente guiadas y limitadas, de tal forma que sus beneficios
excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros derechos
fundamentales.
De ahí la
urgencia apremiante para el país de establecer un marco jurídico claro que
permita hacer una adecuada ponderación de diferentes derechos y valores
constitucionales en el desarrollo de actividades de inteligencia. El propósito
de este proyecto de ley no es otro que establecer el marco que permita hacer
esa ponderación.
Dicho de manera
sucinta, el punto de partida es la definición legal de unos fines que permitan
aclarar la pertinencia de una actividad de inteligencia […]. De manera
complementaria, es necesario establecer unos límites precisos a la actividad de
inteligencia, para que en ningún caso esta se desarrolle por motivos contrarios
a los fundamentos del orden democrático, como puede ser la libre pertenencia a
un partido político o a una organización no gubernamental.
Importa además
hacer una adecuada ponderación de una serie de principios orientadores en cada
caso […]. A partir de ese marco es necesario asegurar un adecuado sistema de
autorización de las actividades de inteligencia […]. Este sistema debe estar
sujeto a controles internos […] y a unos controles externos […]. Luego se
requiere asegurar que el almacenamiento en archivos de la información de
inteligencia esté acorde con los fines y límites enunciados en la ley, y a la
vez establecer unos procedimientos adecuados para la depuración de los archivos
[…]. Por último, el proyecto de ley fortalece los mecanismos de protección de
la información e incrementa las penas por violación de la reserva, con el
propósito de preservar tanto el derecho a la intimidad como los intereses de
seguridad nacional.
Esta es entonces
en pocas palabras la “ruta crítica” que traza el presente proyecto de ley para
asegurar que la actividad de inteligencia se enmarca de manera adecuada en el
sistema de derechos fundamentales de
Más adelante en
el informe de ponencia para primer debate en la comisión primera de
“En el año 2009,
luego de varias denuncias de diferentes sectores de la sociedad, se pudo
establecer que desde hace varios años uno los principales organismos de
inteligencia del Estado se había extralimitado en el ejercicio de sus
funciones, al realizar interceptaciones telefónicas ilegales a políticos,
magistrados y periodistas. Lo anterior acarreó, entre otras cosas, una serie de
investigaciones judiciales que aún no han concluido y la liquidación de la
principal agencia de inteligencia del país.
De acuerdo con
esto, se hace necesario tomar medidas para evitar que este tipo de situaciones
se vuelvan a presentar. Precisamente lo que pretende este proyecto de ley es
garantizar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se
desarrollen bajo el lineamiento de unos fines, en el marco de ciertos límites,
y bajo una estricta ponderación de sus necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Estamos seguros de que este proyecto contribuirá a evitar que se cometan
atropellos en desarrollo de estas funciones”[244].
De igual modo,
en el proceso de discusión en la comisión primera del Senado se señaló que no
se pretendía reglamentar en detalle todo sobre el servicio de inteligencia sino
establecer un marco básico de regulación:
“Este proyecto
es un avance muy significativo en nuestra legislación de seguridad nacional, de
defensa nacional, porque establece un marco jurídico, no es una ley que
pretenda reglamentar al detalle todo lo que tiene ver(sic) con los organismos
de inteligencia y contrainteligencia pero sí es una ley marco que permite
establecer para los organismos de inteligencia cuál es su misión, cuáles son
sus funciones, las tareas, los controles, los principios a los cuales están
sometidos y qué deben seguir”[245].
Adicionalmente,
se explicaron nuevamente algunas situaciones que motivaron la expedición del
proyecto de ley estatutaria, como las denominadas “chuzadas” y, por tanto, la
importancia del fortalecimiento de la regulación de las actividades de
inteligencia:
“Esta
legislación además, honorables senadores tiene una relevancia especial por los
escándalos recientes que hemos vivido, señor presidente, en materia de
interceptaciones ilegales telefónicas y de seguimientos de inteligencia, las
mal llamadas chuzadas, o también los asesinatos de civiles en situación de
indefensión por parte de miembros de la fuerza pública o mal llamados falsos
positivos.
Planteemos una
hipótesis sí, es, qué habría pasado si la ley hubiera estado vigente por
ejemplo antes de las chuzadas, cuál habría sido la diferencia entre tener esta
ley y no tenerla en el caso del escándalo de las chuzadas, primero los
servidores públicos habrían podido ver la ilegalidad de su conducta de una
manera mucho más clara con esta legislación, es decir, si la ley hubiera estado
vigente quien dio la orden para la infiltración de
Nadie puede ser
objeto de seguimiento de inteligencia y contrainteligencia por parte de los
organismos del Estado en razón a su credo político, en razón a su raza, a su
credo religioso, entonces, ni tampoco porque es un magistrado, ni tampoco
porque es un periodista […].
El objeto es
como lo dije, fortalecer el marco jurídico que permite que los organismos del
Estado que llevan actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplan
adecuadamente con su misión constitucional y legal, establece además límites y
fines a las actividades […], los principios que rigen a estos organismos, los
mecanismos de control y de supervisión, la regulación de las bases de datos, la
protección de los agentes que hacen inteligencia y contrainteligencia, la
coordinación y cooperación entre los organismos […] y los deberes de
colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras disposiciones”[246].
3.9.1.2.3. Como lo exponen las buenas prácticas de
las Naciones Unidas: “los mandatos de los
servicios de inteligencia deben estar definidos con rigor y precisión en una
ley a la que el público tenga acceso” (Práctica 2); “Las facultades y
competencias de los servicios de inteligencia han de estar definidas de modo
claro y exhaustivo en la legislación nacional. Estos servicios están obligados
a ejercer sus facultades con la finalidad exclusiva para la que les fueron
conferidas” (Práctica 3). Sobre esta última Práctica, el Relator Especial sobre la
promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la lucha contra el terrorismo, expresó que un principio
fundamental del Estado de derecho es que “todas
las facultades y competencias de los servicios de inteligencia han de estar
definidas en la legislación[247]. Una enumeración exhaustiva de las
facultades y competencias de los servicios de inteligencia favorece la
transparencia y permite que la población prevea cuáles de esas facultades
podrían utilizarse en su contra. Esto es especialmente importante, porque
muchas de las facultades conferidas a los servicios de inteligencia encierran
el potencial necesario para vulnerar los derechos humanos y las libertades
fundamentales[248].
Las leyes de muchos Estados prohíben implícitamente la desviación de poder al
autorizar a los servicios de inteligencia a ejercer sus facultades con fines
muy específicos”.
3.9.1.2.4. De esta manera,
el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria se circunscribe a mencionar unos
propósitos de fortalecimiento del marco normativo en que deben desenvolverse
las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y a relacionar algunos de
los ejes temáticos que comprende tal regulación. Pretende robustecer, integrar y
modernizar el marco jurídico, que permita a las agencias que desarrollan actividades
de inteligencia y contrainteligencia cumplir debidamente su misión. La escasa
regulación legal en Colombia y las situaciones de abuso que se han generado,
según puede determinarse de los antecedentes legislativos y es de conocimiento
público, hacía imperioso para el Gobierno y el Congreso la expedición de una
regulación legal estatutaria que fijara de manera clara y precisa las
atribuciones y límites a la actividad de los organismos de inteligencia.
Con ello se
busca sujetar las actividades de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia a
En consecuencia,
en la medida en que esta disposición se reduce a mencionar el objeto y alcance
del proyecto de ley estatutaria, sin que comprenda el desarrollo de los asuntos
que enlista, no encuentra esta Corporación que por sí sola devenga en
inconstitucional y, por tanto, se declarará su exequibilidad pura y simple.
3.9.2. Examen del artículo 2º.
“Definición de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos
especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o
técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de
información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y
combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen
democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa
nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley”.
3.9.2.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.2.1.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Luego de hacer un análisis comparado de regulaciones sobre actividades
de inteligencia y contrainteligencia, observa que el proyecto de ley sigue las
tendencias internacionales relacionadas con las disposiciones que suele adoptar
una ley general en la materia (España, Reino Unido, Argentina, Brasil, México,
Perú, Guatemala y
3.9.2.1.2.
Ministerio de Defensa Nacional (Dirección de Asuntos Legales y Dirección
de Inteligencia Policial). Informa que estas actividades “buscan privilegiar en
buena medida, las acciones preventivas y de anticipación de situaciones que
pongan en peligro la seguridad del Estado y de las personas, respecto de
fenómenos que atentan contra la seguridad y la convivencia ciudadana, por el
accionar de los grupos armados ilegales, bandas criminales, el narcotráfico,
terrorismo y otras manifestaciones delictivas; así como acciones proactivas
para la toma de decisiones gubernamentales. Dichas actividades se encuentran en
cabeza de
Señala que los
organismos de inteligencia y contrainteligencia desempeñan un papel fundamental
dentro del Estado social de derecho, en la medida que tienen la responsabilidad
de la recolección, procesamiento y difusión de información necesaria para la
toma de decisiones que garanticen la protección de los derechos humanos, la
independencia nacional, la integridad territorial, la convivencia pacífica, la
protección de las personas residentes en Colombia, con una alta vocación de
servicio a la comunidad. Anota que en el desarrollo de sus funciones, es claro
que dichos organismos deben respetar los derechos humanos, bajo los parámetros
de estricta reserva y atendiendo los límites, fines y principios que rigen la
actividad.
Estima que el
artículo 2º del proyecto de ley garantiza que la función de inteligencia
permita prevenir y combatir amenazas contra la convivencia democrática y la
seguridad pública, que involucra no solo aspectos de seguridad nacional, sino
que refiere también a la seguridad ciudadana, como herramienta fundamental para
la prevención de conductas punibles e instrumento para la conservación y
restablecimiento del orden público, cuyo fin reside en el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades.
3.9.2.1.3. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Hace una breve
reseña sobre el proceso que implica desarrollar esta actividad como es el
contar con un plan de inteligencia, la existencia de un objetivo, el
planeamiento de la búsqueda de la información, la recolección de información y
datos, y el análisis, integración y depuración. Al igual que
3.9.2.1.4. Dirección General de
3.9.2.1.5. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
Diferencia las
actividades de inteligencia de la investigación criminal, toda vez que el fin
de la inteligencia es prevenir amenazas como el terrorismo y el crimen
organizado, y proteger intereses vitales para
3.9.2.1.6.
Fiscalía General de
3.9.2.1.7. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Consideran la
expresión “proteger los derechos humanos”
inconstitucional porque atenta contra el principio de legalidad en la
definición de las actividades de inteligencia. En efecto, estima que esta
locución es amplia y extiende las funciones de inteligencia a infinitos
espacios en los cuales no debe operar. Así mismo, resulta altamente imprecisa
ya que en caso de riesgo de cualquier derecho humano, las actividades que se
adelantan son de inteligencia. Precisan que ello “no significa que los entes de inteligencia no deban proteger los
derechos humanos, pues esta es una de las funciones esenciales del Estado. Lo
que sucede es que no puede convertirse en una razón suficiente para poner en
funcionamiento el aparato de inteligencia del Estado. De hecho, en el artículo
4º el respeto de los derechos humanos se señala como un límite de las
actividades. La protección a los derechos humanos es un fin mediato, más no
inmediato que defina las actividades de inteligencia”.
Explican que una
de las consecuencias de proteger la seguridad nacional es garantizar los
derechos humanos, sin embargo, esto es diferente a pensar que cuando se
protegen, en general, los derechos humanos, se están cumpliendo funciones o
actividades de inteligencia, toda vez que si este objetivo se deja por fuera de
un marco de seguridad, tiene mayores alcances y son más las situaciones en las
que pueden necesitarse las actividades de inteligencia. Enuncian los siguientes
peligros de este nuevo objetivo: “serán
muchas las ocasiones en las que pueda demostrarse un riesgo para los derechos
humanos y si las autoridades de inteligencia no actúan, comprometerían su
responsabilidad disciplinaria, pues estarían incumpliendo su deber; y si
actúan, podrían estar restringiendo innecesariamente otros derechos fundamentales,
como el derecho de acceso a la información, que a su vez es un derecho
instrumental para ejercer otros derechos. Esto demuestra que la precisión de
las funciones de un servidor público es importante tanto para él, como para la
ciudadanía. Un requisito mínimo es entonces que la definición de las funciones
cumpla con los parámetros de legalidad, so pena de ser declarada
inconstitucional”.
3.9.2.1.8. Comisión Colombiana de Juristas.
Aduce
que su intervención se dividirá en dos acápites. En primer lugar, solicita
declarar que el proyecto de ley no establece una legislación precisa de algunos
aspectos del funcionamiento de la inteligencia y contrainteligencia en
Colombia, como tampoco instituye controles adecuados, independientes y
efectivos sobre tales actividades. Por tratarse de aspectos estructurales del
proyecto de ley pide la inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto, que
propone diferirse por un término breve y prudencial, para que estas actividades
tengan algún marco legal mientras es tramitada una ley que las regule. En
segundo lugar, respecto de los demás artículos señala que se presentan vicios
(11, 30, 33, 37, 39, 45 y 54), que deben ser declarados inexequibles de manera
simple.
Sobre el objetivo
de la función de inteligencia y contrainteligencia como lo es “proteger los derechos humanos, prevenir y
combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen
democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa
nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley”, considera que
son conceptos vagos e imprecisos que no
permiten interpretar de manera clara el mandato de los servicios de
inteligencia, con la consecuente falta de certeza por parte de los ciudadanos
acerca de su funcionamiento. Ello estima que dificulta la atribución de
responsabilidad a los organismos como la rendición de cuentas, su supervisión y
examen. Anota que la ausencia de definición legal de algunos de los elementos
utilizados para definir el mandato de los servicios de inteligencia, dificulta
que puedan rendir cuentas del desempeño de funciones específicas,
obstaculizando el otorgamiento de responsabilidades por arbitrariedades o
excesos cometidos. Además, indica que no enlista de manera exhaustiva las
facultades atribuidas a los organismos de inteligencia, sino que tan solo se
limita a mencionar algunas potestades con las que cuentan. Precisa que no
pretende desconocer que en algunos apartes de la ley se establecen fines de las
actividades de inteligencia que son claros y permiten a los particulares prever
aquellos objetivos que se pretenden salvaguardar, como el artículo 4º que
enlista algunos de fácil comprensión.
3.9.2.1.9. Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. Expresa su preocupación respecto del proyecto de ley
que si bien pretende regular el ejercicio de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, no configura en su opinión todo un marco normativo preciso
en su desarrollo. En esa medida, solicita que se inste al legislador para que
agote de manera integral las temáticas propias de esta clase de leyes, ya que a
pesar de tener la intencionalidad de regir el ejercicio de estas actividades,
son muchos los aspectos dejados por fuera para ser regulados mediante trámites
ordinarios o reglamentarios, aun cuando se trata de una materia con reserva
legal constitucional.
3.9.2.1.10. Fundación Ideas para
3.9.2.1.11. Universidad Sergio Arboleda. Expone que las
actividades de inteligencia y contrainteligencia son determinantes para el
cumplimiento efectivo de los fines del Estado social de derecho, para hacer
frente a los actos de violencia que podrían afectar la seguridad y defensa
nacionales, y para garantizar la protección de los derechos fundamentales de
todos los ciudadanos.
3.9.2.1.12. Procurador General de
3.9.2.2.
Examen constitucional.
3.9.2.2.1.
En la sentencia T-708 de 2008 se definió la inteligencia como la recopilación y análisis de información relativa al sostenimiento
de la seguridad general que debe estar circunscrita al respeto de los derechos
fundamentales y al sistema de control de poderes. En otra decisión, C-1011 de 2008[250],
3.9.2.2.2. De
otra parte, la recopilación de buenas prácticas de las Naciones Unidas,
específicamente
3.9.2.2.3. A
nivel del derecho comparado resulta importante conocer al menos algunos de los
significados que se han dado en las legislaciones de algunos países a la
función de inteligencia y contrainteligencia.
-Argentina. Inteligencia nacional es
la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis
de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y
conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de
-Chile. Inteligencia es el
proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya
finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones. Contrainteligencia es aquella parte de la actividad de
inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones
de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones
o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad
del Estado y la defensa nacional (Ley 19974 del 27 de septiembre de 2004. Art.
2º).
-Venezuela. El Sistema Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia es el conjunto orgánico y material,
conformado por los órganos y entes que dirigen y ejecutan actividades de
inteligencia y contrainteligencia bajo los principios de legalidad, honestidad,
coordinación, corresponsabilidad, cooperación, competencia, lealtad
institucional, celeridad, eficacia y eficiencia, en estricta observancia de los
derechos y garantías constitucionales, a los fines de obtener, procesar y
difundir la información estratégica necesaria con el objeto de proteger y
garantizar la estabilidad, integridad y permanencia de las instituciones
democráticas, de conformidad con
-Perú. La actividad de
inteligencia tiene por objetivo
proporcionar oportunamente a través del órgano rector del Sistema de
Inteligencia Nacional SINA, al Presidente Constitucional de
-México. Seguridad nacional son
las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado que conlleven a: i) la protección de
Adicionalmente
identifica como amenazas a la seguridad nacional: i) actos tendentes a consumar
espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en
contra del país dentro del territorio nacional, ii) actos de interferencia
extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al
Estado, iii) actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia
organizada, iv) actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes
integrantes de
-Estados
Unidos de América. El término inteligencia incluye
la inteligencia extranjera y contrainteligencia. El término inteligencia exterior se refiere a la
información relacionada con las capacidades, intenciones o actividades de
gobiernos extranjeros o sus elementos, las organizaciones extranjeras, las
personas extranjeras o las actividades terroristas internacionales. El término contrainteligencia se refiere a los
medios reunidos y las actividades realizadas, para proteger contra el
espionaje, otras actividades de inteligencia, sabotaje, o los asesinatos
llevados a cabo por o en nombre de gobiernos extranjeros o sus elementos, las
organizaciones extranjeras, o personas extranjeras, o actividades
internacionales terroristas. Los términos inteligencia
nacional e inteligencia relacionada
con la seguridad nacional se refieren a toda la inteligencia,
independientemente de la fuente de la que se deriva y que incluye la
información obtenida dentro o fuera de los Estados Unidos, que: (a) pertenece,
según se determine de conformidad con cualquier de orientación emitida por el
Presidente, a más de una agencia del Gobierno de Estados Unidos; y (b) que
implica: (i) amenazas a los Estados
Unidos, su gente, propiedad, o intereses; (ii) el desarrollo, la proliferación,
o el uso de armas de destrucción masiva, o (iii) cualquier otro asunto
relacionado con la seguridad nacional o doméstica de Estados Unidos (Nacional
Security Act 1947, Definitions Sec. 3).
-España.
No
contiene una definición de inteligencia pero al asignar la función al Centro
Nacional de Inteligencia expresa que busca prevenir y evitar cualquier peligro,
amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial, los
intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus
instituciones. De igual modo, al referirse a las funciones de dicho Centro,
parece aludir a la función de contrainteligencia
al indicar que busca prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de
aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en
riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos
y libertades de los ciudadanos, la soberanía, integridad y seguridad del
Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses económicos
nacionales y el bienestar de la población (Ley 11 de 2002, arts. 1º y 4.2.
Modificada por las leyes 62 de 2003, 39 de 2007 y 02 de 2008).
-Reino
Unido. Las funciones del servicio de inteligencia solamente podrán ser
ejercidas (a) en los intereses de la seguridad nacional, con especial
referencia a la defensa y la política exterior del Gobierno de su Majestad, (b)
en los intereses del bien económico y (c) en apoyo de la prevención o detección
de delitos graves (Security Service Act 1989, SSA. Intelligence Services Act,
ISA, 1994, Section/1).
3.9.2.2.4. En el presente caso,
Es claro para
“La inteligencia
y contrainteligencia, debe ser la herramienta primordial del Estado colombiano
para asegurar la prevalencia del orden constitucional, es una actividad para
prevenir amenazas, cuáles, el terrorismo, el narcotráfico, el tráfico de armas
y explosivos, el lavado de activos, entre muchas otras que son de conocimiento
público, y una aclaración importante es que no es una actividad de
investigación judicial, es para prevenir actividades delictivas”[252].
3.9.2.2.5. De otro lado, según se ha
explicado la inteligencia y contrainteligencia se inscribe bajo los mismos
presupuestos establecidos en la disposición bajo revisión. Sin embargo, también
ha podido apreciarse que si bien la inteligencia y contrainteligencia tienen puntos de
encuentro se distinguen generalmente en que mientras la primera busca la
recolección, evaluación y análisis de la información con el objeto de producir
conocimiento para la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa
nacional entre otros fines, la segunda persigue detectar y neutralizar las
acciones de inteligencia desarrolladas al interior o por otros Estados,
organizaciones, personas o por sus agentes locales.
3.9.2.2.6. También encuentra relevante esta Corporación
diferenciar entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y la
investigación penal. Esta última ha sido definida por
En tanto, según
se ha visto, la función de inteligencia y contrainteligencia se desarrolla por
organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios
humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de
información, con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y
combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional,
vigencia del régimen democrático, y otros fines. De ahí que en la
sentencia C-913 de 2010, se
hubieren identificado como elementos comunes a tales actividades:
“i) se trata de actividades de
acopio, recopilación, clasificación y circulación de información relevante para
el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus
ciudadanos; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que
se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que
pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de
decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii)
es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la
información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la
libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el
fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se
trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones
criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente
recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de
las personas concernidas”.
De este modo,
busca esencialmente prevenir amenazas como el terrorismo y el crimen organizado, y proteger
intereses vitales para
3.9.2.2.7. En cuanto a la expresión “difusión” de la información, debe
3.9.2.2.8. Sobre
la inquietud planteada por DeJuSticia y FLIP,
3.9.2.2.9. De otro lado,
Este Tribunal ha
afirmado que el uso de conceptos
jurídicos indeterminados no está prescrito, sin embargo, existen situaciones y
contextos en los que el uso de este tipo de expresiones no resulta ajustado a
También ha señalado esta Corporación que no
se rompe este principio de legalidad cuando la normatividad acusada no supera
el “grado de indeterminación aceptable
constitucionalmente”. De este modo, solo las dificultades de
interpretación insuperables (un muy alto grado de vaguedad, ambigüedad o
indeterminación) harían inconstitucional una regulación legal, por lo que de
colegirse razonablemente su sentido, así susciten variados problemas
interpretativos, se impondría su constitucionalidad[258].
En este asunto puede observarse que los vocablos
contenidos en la norma bajo revisión constitucional son conceptos jurídicos que
se encuentran directa y claramente establecidos en
Específicamente, este Tribunal en la sentencia C-372 de 2011 definió un
derecho fundamental como “aquél que ´funcionalmente esté dirigido a lograr
la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo´. Tampoco
existe una definición única de derecho subjetivo´.[260]
Sin embargo,
Sobre el concepto de “amenaza”,
esta Corporación en la sentencia C-136 de 2009[262],
al abordar los principios que regulan los estados de excepción ha indicado que
se refiere a la naturaleza del peligro por ataque interior o exterior que
afecta a la población o al territorio, la cual debe ser actual o inminente,
involucrar
En relación con el “régimen
democrático” (art. 1º superior), constituye en voces de
Sobre “seguridad y defensa
nacional” (arts. 2º, 217 y 218 superiores),
“
Por tanto,
3.9.2.3.0. Por
último, en lo que concierne a la expresión “demás
fines enunciados en esta ley”, no adolece de indeterminación en la medida
que en el artículo 4º del presente proyecto de ley se determina cuáles son
(integridad territorial, soberanía, entre otros).
Conforme a lo
anterior,
3.9.3. Examen del artículo 3º.
“Organismos que
llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las
Fuerzas Militares y
3.9.3.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.3.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Encuentra
constitucional establecer funciones específicas a las autoridades que conforman
la estructura del Estado. Además estima imperioso contar con organismos
especializados que adelanten la función de inteligencia y contrainteligencia.
3.9.3.1.2. Dirección General de
Afirma que los
organismos de inteligencia y contrainteligencia cumplen un papel trascendental
para el desarrollo de los principios democráticos, al constituirse en un puente
que facilita la consolidación de los objetivos del Estado social de derecho,
que se traduce en el cumplimiento cierto de las normas constitucionales y
legales, garantizando la efectividad de los derechos de los habitantes del
territorio colombiano. Justifica la existencia de los organismos de
inteligencia para la prevención y anticipación de situaciones que pongan en
peligro la seguridad del Estado y de los ciudadanos, como el accionar de los
grupos armados ilegales, bandas criminales, narcotráfico y terrorismo. Asevera
que los organismos de inteligencia desarrollan actividades encaminadas a la
planeación, recolección, procesamiento y evaluación de información con la finalidad
de ser difundidas con fines estratégicos y operacionales, que vienen a permitir
detectar y prevenir amenazas que atentan contra el Estado y la seguridad
ciudadana, constituyendo así una herramienta útil, con criterio orientador,
para la efectiva toma de decisión para la prevención del delito y la
conservación y restablecimiento del orden público.
3.9.3.1.3. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.3.1.4.
Fiscalía General de
3.9.3.1.5. Unidad de Información y Análisis
Financiero UIAF. Inicia su exposición señalando que es un organismo de inteligencia del
Estado colombiano, perteneciente al nivel nacional del sector descentralizados
por servicios y adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es una
entidad pública del Estado creada por
Destaca que las
leyes no le han asignado potestades sancionatorias en lo relacionado con sus
competencias, por lo que remite periódicamente a las entidades encargadas de
ejercer la inspección, vigilancia y control, informes sobre el cumplimiento de
sus reportantes para que sean éstas las autoridades encargadas de imponer las
respectivas sanciones a que haya lugar por el incumplimiento en el deber de
reporte a
Señala que el
proyecto de ley estatutaria responde a los estándares internacionales que
pretenden regular la actividad de los servicios de inteligencia, limitando su
ejercicio para insertarlo en el marco jurídico e institucional del respeto a
los derechos humanos, siguiendo los lineamientos básicos establecidos en el
documento de buenas prácticas de las Naciones Unidas. Explica que este proyecto
de ley “regula el ejercicio de una
actividad otrora desacreditada en distintos sectores del país, desde una
perspectiva que garantiza el respeto de los principios constitucionales,
imprime orden al esquema orgánico encargado del despliegue de tan delicada
actividad e impone límites y controles en su ejercicio, partiendo de [la]
consagración de los principios de inteligencia y contrainteligencia. Establece
adicionalmente un verdadero sistema de inteligencia con supervisión,
coordinación y colaboración permanente entre las distintas ramas del poder
público sin perjuicio de la reserva legal, respetando el sistema de pesos y
contrapesos de un auténtico Estado de derecho”.
Aduce que respeta
la necesidad de reserva de la información de los organismos de inteligencia,
precisando los alcances de esa condición y ajustándola a los derechos
fundamentales consagrados en el artículo 15 de
3.9.3.1.6. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
3.9.3.1.7. Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. Expone que la expresión “y por los demás organismos que faculte para
ello la ley”, abre la posibilidad de que por medio de ley ordinaria se
confieran facultades de inteligencia y contrainteligencia a nuevos organismos,
sin que tal normatividad pueda ser objeto de control especial contemplado en el
procedimiento de ley estatutaria y permitiendo que organismos de diversa
naturaleza desarrollen este tipo de operaciones reservadas que son invasivas de
derechos fundamentales. Afirma que el procedimiento a seguirse en la futura
reglamentación debe surtirse a través del trámite estatutario por tratarse de
un asunto bajo reserva legislativa.
3.9.3.1.8. Universidad Sergio Arboleda. Indica que el
fundamento constitucional e internacional del uso de la fuerza por parte de las
FFMM, dentro de los límites fijados por el Estado social de derecho, reside en
su deber de protección como autoridad instituida para salvaguardar a la
población. Explica que en la medida en que las FFMM ostentan el monopolio del
uso de la fuerza, están obligadas a garantizar las condiciones de seguridad que
permitan el imperio de la ley y el libre ejercicio de las libertades
ciudadanas. Como aspecto positivo destaca que el proyecto de ley busca regular
las actividades de todas las agencias de inteligencia a pesar de su diversa
naturaleza, lo cual permitirá la unidad de mando y control en el ejercicio de
las actividades propias de inteligencia y contrainteligencia.
3.9.3.1.9. Procurador General de
3.9.3.2.
Examen constitucional.
3.9.3.2.1. Esta
disposición establece los organismos que llevan a cabo las actividades de
inteligencia y contrainteligencia para lo cual instituye a las dependencias de
las Fuerzas Militares y de
Para
Así lo reconoció
este Tribunal en las sentencias T-066 de 1998, T-708 de 2008 y C-1011 de 2008,
cuando frente a la pregunta de si los organismos de seguridad están autorizados
para recopilar informaciones sobre las personas, respondió afirmativamente
señalando que tiene “fundamento
en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y
brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo
cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la
policía nacional (C.P., arts. 217 y 218)”.
En relación con
La doctrina nos muestra los ámbitos actuales de la
inteligencia y contrainteligencia, como son: i) la inteligencia exterior
política, ii) la inteligencia militar, iii) la inteligencia científica y
tecnológica, iv) la inteligencia económica, v) la inteligencia ecológica y
ambiental, y vi) la inteligencia criminal o policial.[271]
A ello cabe agregar vii) la inteligencia interior o de seguridad. Así las cosas, son varias las agencias
estatales que pueden llevar a cabo la función de inteligencia y
contrainteligencia, pero ellas deben encontrarse debidamente autorizadas por la
ley, que a su vez debe resultar conforme con
3.9.3.2.2. En
relación con la solicitud del Procurador de que la expresión “la función de inteligencia y
contrainteligencia es llevada a cabo [por las dependencias] de las Fuerzas
Militares y
Para este
Tribunal la norma en revisión debe apreciarse en el contexto del proyecto de
ley estatutaria. En esta medida, pueden resaltarse las siguientes disposiciones
que establecen facultades y competencias sobre
quienes desempeñan una función de inteligencia y contrainteligencia:
Artículo 2º: alcance de la función
(quienes la desarrollan, medios empleados, competencia a desarrollar y
objetivos).
Artículo 3º: organismos que pueden
llevarla a cabo estipulando la sujeción integral a la presente ley.
Artículo 4º: fines de la función
(soberanía, democracia, etc. frente a amenazas como el terrorismo, crimen
organizado, narcotráfico, etc.).
Artículo 5º: quienes autoricen y
lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, además de
verificar la relación entre la actividad y los fines constitucionales, deben
evaluar y observar estrictamente y en todo momento unos principios (idoneidad,
necesidad y proporcionalidad).
Artículos
Artículo 14: las actividades deben
autorizarse por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los
directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o
dependencia, debiendo incluir un planeamiento. Nivel de autorización se
incrementará dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de
objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes y la posible
limitación de los derechos fundamentales.
Artículo 15: consagra el responsable
de autorizar las actividades de inteligencia y contrainteligencia, las
sanciones que se imponen por incumplimiento de los deberes y obligaciones.
Artículo 16: determina el deber de
adecuación de los manuales de inteligencia y contrainteligencia a los derechos
humanos por los directores y jefes de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia.
Artículo 17: comprende actividades
de monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de
órdenes de operaciones o misiones de trabajo.
Artículo 18: los inspectores de
Artículos
Lo anterior,
partiendo de que las tareas que conciernen a los servicios de inteligencia se
concentran primordialmente en la realización de las siguientes funciones
básicas: i) la recolección de información, ii) el procesamiento de la
información, iii) el análisis de la información y finalmente iv) la difusión o
circulación de la información (Cfr. art. 2º, proyecto de ley estatutaria).
Para
Pero, además,
deben sumarse otras facultades y competencias sobre los organismos que cumplen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, con la finalidad de favorecer
la transparencia y permitir igualmente que la comunidad prevea cuáles de las
competencias podrían emplearse en su contra. De este modo, habrán de:
1. Activarse frente a acciones dirigidas a derribar o
perturbar el ordenamiento fundamental basado en la democracia constitucional,
la seguridad y la defensa nacional, entre otros (arts. 2º y 4º, proyecto de ley
estatutaria).
2. Atender que i) solo puede suministrarse
información si previamente se ha logrado (obtención); es indispensable tratar
el conjunto de información para darle un sentido claro y susceptible de
utilización (tratamiento); y iii) no es suficiente con haber tratado la
información para producir inteligencia y contrainteligencia, sino que es
preciso que el producto llegue a quien se ha autorizado (diseminación).
3. Alertar sobre los riesgos a la seguridad y defensa
nacional, como uno de los fines constitucionales (arts. 2º y 4º, proyecto de
ley estatutaria).
4. Estar consagradas en forma clara y precisa, y a las
que el público tenga acceso.
5. Comprender la presentación de informes
periódicos de inteligencia y contrainteligencia.
6. Identificar de forma clara y precisa quien
autoriza las actividades y la justificación o motivación legal de las mismas.
7. Corresponder a las estrictamente indispensables
para el cometido de la función.
8. Observar un procedimiento legalmente prescrito.
9. Dejar un registro de las actuaciones cumplidas o
desarrolladas.
En consecuencia,
las atribuciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben
desarrollarse estrictamente en el marco de
3.9.3.2.3. De
otra parte, en relación con la petición de DeJuSticia y FLIP, y
“Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
7. Determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las
corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales
del Estado y sociedades de economía mixta.”
Sobre la cláusula
general de competencia legislativa en la determinación de la estructura de la
administración nacional, en la sentencia C-856 de 2006, se dijo:
“
El ejercicio de esta actividad, […]
está revestido de condiciones específicas, dirigidas al cumplimiento de los
postulados constitucionales que radican en el Congreso la facultad de creación
de órganos propios de la estructura de la administración nacional. Así, la
sentencia C-784/04 recapitula varias decisiones de
a.
La función de determinar la estructura de la
administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los
organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucho más
comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica
de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y
la vinculación con otros organismos para fines del control”,[273]
así como “regular los asuntos
relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y
con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”[274]. Igualmente,
en desarrollo de esta misma función, el Congreso se encuentra habilitado
para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer
“la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias
estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características y
aun para suprimirlas”[275];
b.
La mención hecha en el artículo 150-7 de
c.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 150-7
superior la creación de organismos llamados a integrar la administración
nacional corresponde de manera privativa a la ley[277], de la
misma manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y
autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta [278];
d.
La competencia a que se refiere el numeral 7° del
artículo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte
del Congreso de
Como se observa, la facultad parlamentaria de
creación de organismos del orden nacional posee naturaleza compleja, pues no
sólo prevé la simple potestad de constitución, sino que también incorpora la
definición de la naturaleza jurídica de la entidad correspondiente, su
estructura orgánica, la ubicación del ente en la estructura administrativa del
Estado, al igual que sus objetivos y funciones, entre los aspectos más
sobresalientes. Estas condiciones, además, se explican a partir de la necesidad
que la definición de la estructura de la administración nacional y de los
organismos que la conforman esté precedida de un debate democrático suficiente,
premisa que sustenta el hecho que la creación de organismos del orden nacional
sea materia de reserva de ley. En ese
orden de ideas, como lo reafirma la providencia sujeta a análisis, “la
determinación de la estructura de la
administración nacional, (…) así como la creación y autorización de la
existencia específica de los diferentes organismos y entidades llamados a
conformar dicha estructura compete con exclusividad a la ley”.
Con base en lo anterior, esta Corporación en la
sentencia C-350 de 2004 indicó que “en
cuanto a la naturaleza de las leyes que se expiden en ejercicio de las
competencias atribuidas al Congreso por el artículo 150-7, la jurisprudencia de
manera constante ha señalado que son leyes ordinarias[280]”.
Por tanto,
examinada por
Por consiguiente,
al haberse previsto en la norma examinada que la función de inteligencia y
contrainteligencia podrá cumplirse “por
los demás organismos que faculte para ello la ley”, debe acarrear la misma
consecuencia jurídica, esto es, que la naturaleza de la ley que se expida ha de
ser igualmente de naturaleza ordinaria.
En conclusión,
3.9.4. Examen del artículo 4º.
“Límites y fines
de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de
los derechos humanos y al cumplimiento estricto de
Ninguna
información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines
diferentes de:
a) Asegurar la
consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen
democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa
de
b) Proteger las
instituciones democráticas de
c) Proteger los
recursos naturales y los intereses económicos de
En ningún caso la
información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o
diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización
sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de
cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de
los partidos políticos de oposición”.
3.9.4.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.4.1.1. Dirección General de
3.9.4.1.2.
Fiscalía General de
3.9.4.1.3. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Indican que la
expresión “En especial, la función de
inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la
protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal
y familia, y al debido proceso”, incorpora el principio de reserva legal,
que tiene diferentes connotaciones en el ordenamiento jurídico colombiano: una,
hace referencia a la competencia del Congreso para la regulación de ciertos
temas y, la otra, refiere a la medida específica de mantener en secreto
información. De esta manera, consideran que
No obstante,
señalan que una mirada general a la jurisprudencia sobre inteligencia permite
identificar que la reserva también puede ser entendida como la obligación de
mantener en secreto la información que ha sido catalogada como reservada.
Enfatizan que “no se circunscribe al
momento previo en el que se decide si un documento es reservado o no, sino que
es una obligación posterior que surge después de la clasificación de los
documentos reservados, que indica que debe ocultarse la información. Esto es
entendido como el deber de confidencialidad”. Aseveran que este principio
de confidencialidad obliga a no divulgar la información reservada y mantenerla
bajo custodia con el fin de evitar su
difusión. Entienden que esta es una obligación de los servidores públicos para
proteger los fines constitucionales por los cuales se impuso la reserva. Informa
que es el medio adecuado para proteger los datos íntimos de las personas que
han colaborado con los organismos de inteligencia o que han sido objeto de
seguimiento por parte de éstos.
Añade que podría
pensarse que cuando se hace referencia al principio de reserva legal en
realidad se trata del principio de confidencialidad como forma de proteger el
derecho a la intimidad de los titulares de información de inteligencia
reservada. Expone que “la
confidencialidad es uno de los alcances de la aplicación del secreto, de la
cual depende la materialización del mismo. Es además, el medio adecuado para
proteger información cuya divulgación afecta gravemente los derechos a la
intimidad, el habeas data y el buen nombre; y que no tienen ningún beneficio ni
interés para la sociedad. Los organismos de inteligencia cuentan con muchos
datos de este tipo. Por ejemplo, la información sobre la vida personal de un
posible colaborador de un grupo armado, los datos de sus hijos, los sitios que
frecuentaban, sus apodos; todos estos son datos que deben ser confidenciales y
no deben ser divulgados”. Concluyen que
3.9.4.1.4. Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. Resalta que si bien es valioso que el proyecto de
ley integre como factor limitante de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, el respeto de los derechos fundamentales, este
reconocimiento es inocuo en caso de que no se establezcan mecanismos y
procedimientos para impedir el uso arbitrario del poder, asignando un amplio marco
de facultades a los organismos encargados de ejercer el control de las
actividades de inteligencia.
3.9.4.1.5. Universidad Sergio Arboleda. Señala que el
proyecto de ley contiene un acertado reconocimiento de la necesidad de que las
actividades de inteligencia y contrainteligencia estén orientadas a garantizar
los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el cumplimiento
estricto de
3.9.4.1.6. Universidad Santo Tomás. Solicita
declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria, toda vez que
varios de los artículos (4º, 5º, 14, 17, estructurales) no guardan coherencia
con los lineamientos del bloque de constitucionalidad, implicando un retroceso
en cuanto a protección y garantías de los derechos fundamentales a la intimidad
y al habeas data.
Particularmente,
sobre el artículo 4º señala que “si se
entiende el principio de reserva legal como límite para la garantía de los
enunciados derechos, así mismo puede considerarse como una restricción
implícita para los mismos, ya que mantener en secreto los documentos,
información y procedimientos respecto de una persona, que como ya se advirtió
es sujeto de restricción de sus derechos por procedimientos de inteligencia y
contrainteligencia, no podría en consecuencia garantizar al mismo tiempo estos
derechos, excepto si se refiere a evitar la promulgación de esta información en
la opinión pública, o respecto de los demás particulares. Sin embargo, esta
garantía como límite no es la que se busca con la protección de los derechos
humanos a la intimidad y habeas data como previamente se expuso, puesto que el
derecho es oponible tanto a particulares como al mismo Estado. Confundir en
consecuencia la reserva de la información como garantía para proteger estos
derechos sobre la información recopilada, sería tanto como autorizar al Estado
para superar la órbita inviolable de estos derechos fundamentales siempre y
cuando se asegure su custodia”.
De otro lado,
estima que cuando se establecen de forma taxativa los fines por los cuales
deben dirigirse las actividades de inteligencia y contrainteligencia, “en realidad se contemplan valores y
principios cuya indeterminación debe completarse realizando una ponderación
entre intereses o principios que se encuentran en colisión permanente. Estos
fines por consiguiente, dejan abierta una serie de posibilidades que deben
considerar el operario de la ley para que las actividades tengan la legitimidad
suficiente y no incurrir en vulneraciones ilegales de los derechos
fundamentales”.
3.9.4.1.7. Procurador General de
3.9.4.2.
Examen constitucional.
3.9.4.2.1. La
primera parte del inciso primero de esta disposición establece que el ejercicio
de la función de inteligencia y contrainteligencia se encuentra limitada por el
respeto de los derechos humanos, el cumplimiento estricto de
Para
La preservación
de la institucionalidad no puede suponer el ejercicio arbitrario de tales
competencias por el Estado, ni excesos en su ejercicio por las autoridades, por
cuanto ello repugnaría con los principios que soportan un legítimo Estado
constitucional de derecho. La
función de inteligencia y contrainteligencia causan afectaciones ciertas de
diversa intensidad a derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre,
el habeas data, la honra, el acceso a los documentos públicos, la libertad de
información y el debido proceso, en la medida que entran en colisión con
valores y principios constitucionales como la seguridad y la defensa nacionales.
En la sentencia T-708 de 2008 este Tribunal expuso que para
garantizar la vigencia del orden constitucional, los organismos de seguridad
están autorizados para recopilar datos a condición de que tales procedimientos:
i) respeten los derechos fundamentales, ii) garanticen la reserva de la
información, iii) permitan la intervención de las autoridades judiciales y iv)
se efectúen razonable y proporcionalmente, recopilando la información
estrictamente necesaria, por un tiempo determinado y siempre que existan
indicios de la existencia o preparación de un ilícito.
En otra decisión, C-1011 de 2008[281],
Conviene traer a
colación las buenas prácticas de las Naciones Unidas que señala:
“Práctica 4.
Todos los servicios de inteligencia están constituidos en virtud de leyes a las
que el público tiene acceso y que respetan las disposiciones de
El Relator
Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la lucha contra el terrorismo, al interpretar dicha Práctica
indicó que los servicios de inteligencia son órganos del Estado por lo que
deben cumplir, al igual que los organismos ejecutivos, “las disposiciones pertinentes del derecho nacional e internacional, y
en particular la normativa de los derechos humanos[282].
Esto significa que estos servicios están basados en leyes a las que el público
tiene acceso y que son conformes con
Adicionalmente,
para
1. Definir con claridad quién la autoriza u ordena,
cuáles son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cuáles son los
métodos permitidos para su ejecución.
2. Corresponder a las estrictamente indispensables
para el cometido de la función.
3. Guardar simetría con los fines constitucionales
empleando los medios menos invasivos.
4. No desconocer el contenido esencial de los
derechos fundamentales.
5. Dejar un registro de las actuaciones cumplidas o
desarrolladas.
6. Observar un procedimiento legalmente prescrito.
7. Sujetarse a controles y supervisiones.
8. Establecer mecanismos que garanticen las
reclamaciones de las personas.
9. De implicar interceptación o registro de
comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorización judicial.
Lo anterior
encuentra sustento en las buenas prácticas de las Naciones Unidas, al estatuir
como salvaguardias de los derechos humanos las siguientes:
“Práctica 20. Todas
las medidas adoptadas por los servicios de inteligencia que coarten los
derechos humanos y las libertades fundamentales cumplen los siguientes
criterios:
a)
Están contempladas en leyes a las que el público tiene acceso y que son conformes
con las normas internacionales de derechos humanos.
b) Son
estrictamente necesarias para el desempeño del mandato legal de los servicios
de inteligencia.
c)
Guardan proporción con el objetivo. Con esta finalidad, los servicios de
inteligencia seleccionan las medidas que menos coarten los derechos humanos y
procuran muy en especial reducir al mínimo los efectos desfavorables de estas
medidas en los derechos de las personas, incluidos los particulares de los que
no se sospeche que han cometido ningún hecho ilícito.
d)
Ninguna de esas medidas vulnera las normas imperativas del derecho
internacional ni los elementos esenciales de todo derecho humano.
e)
Existe un sistema bien definido y completo para autorizar, vigilar y supervisar
la aplicación de cualquier medida que coarte los derechos humanos.
f) Las
personas cuyos derechos hayan sido eventualmente coartados por los servicios de
inteligencia pueden presentar denuncias a una institución independiente y
tratar de obtener una reparación efectiva”.
Sobre esta
Práctica el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo,
manifestó:
“27.
Las leyes nacionales permiten a la mayoría de los servicios de inteligencia
realizar actividades que coartan los derechos humanos. Estas facultades se
ejercen principalmente en el ámbito de la recopilación de información, pero
pueden incluir también medidas para hacer cumplir la ley, el empleo de datos
personales y la utilización compartida de información personal. La legislación
de los países prevé salvaguardias de los derechos humanos por dos razones
principales: para limitar las injerencias en el derecho de los individuos a
realizar actos permisibles de conformidad con la normativa internacional y los
derechos humanos, y para impedir el uso arbitrario o ilimitado de esas medidas[286].
28.
Toda medida que coarte los derechos humanos debe estar prescrita por una ley
que sea compatible con la normativa internacional de los derechos humanos y
esté en vigor en el momento en que se adopte la medida[287]. Esta
ley ha de definir las medidas en términos concretos y precisos, establecer
condiciones estrictas para su aplicación y exigir que su aplicación tenga que
ver directamente con el mandato del servicio de inteligencia[288].
29.
Muchas legislaciones nacionales prevén el requisito de que todas las medidas de
los servicios de inteligencia que coarten los derechos humanos han de ser necesarias en una sociedad democrática[289].
Por necesarias se entiende que la aplicación de cualquier medida ha de estar
vinculada de manera clara y racional con la protección de los intereses
legítimos de la seguridad nacional, según se definen en la legislación nacional[290].
30.
Con arreglo al principio de proporcionalidad, que está enunciado en las leyes
de muchos Estados, cualquier medida que coarte los derechos humanos ha de
guardar proporción con el objetivo previsto (y legalmente permisible)[291].
Con objeto de garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas por los
servicios de inteligencia, muchos Estados exigen que sus servicios de
inteligencia utilicen los medios menos invasivos posibles para el logro de un
determinado objetivo[292].
31.
Las legislaciones nacionales prohíben a los servicios de inteligencia aplicar
cualquier medida que incumpla la normativa internacional de los derechos
humanos y/o las normas imperativas del derecho internacional. Algunos Estados
han incluido prohibiciones explícitas de violaciones graves de los derechos
humanos en las leyes que regulan los servicios de inteligencia[293].
Aunque podría destacarse el carácter inviolable de los derechos humanos no
derogables, en cada derecho humano hay un elemento esencial que no se presta a
limitación alguna.
32.
Los Estados se aseguran de que las medidas de los servicios de inteligencia que
coartan los derechos humanos están sujetas a autorización previa con arreglo a
un proceso legalmente prescrito, así como a la supervisión y examen posteriores
(véanse las prácticas 6, 7, 21, 22, 28 y 32).
33. Un
requisito fundamental de la normativa internacional de los derechos humanos es
que las víctimas de violaciones de esos derechos puedan pedir reparación y
compensación”.
De igual forma,
Por tanto, esta
primera parte de la disposición resulta concordante con
3.9.4.2.2. En
cuanto a la segunda parte del inciso primero que señala: “En especial, la función de inteligencia estará limitada por el
principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la
honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso”,
DeJuSticia y FLIP solicitan que
i) El artículo 4º
refería que: “Las actividades de inteligencia y
contrainteligencia estarán limitadas en su ejercicio al respeto de los derechos
humanos, al cumplimiento estricto de
ii) En la
ponencia para primera debate en
“5.2.1. La reserva legal.
La
reserva es la prevención o cautela para no descubrir algo que se sabe o piensa,
la idea es que los agentes de inteligencia y contrainteligencia no revelen el
conocimiento que tengan de las actividades desarrolladas por los organismos de
seguridad. Por ello las estrategias diseñadas están dirigidas a garantizar que
exista un marco legal que resguarde la información de inteligencia, que proteja
los agentes, para que no se vean obligados a violar la reserva y que a la vez
los disuada de transgredirla. En la actualidad, la reserva de la información de
inteligencia se presume, pero no existe una reserva consagrada de manera legal
para evitar su difusión.
Las
medidas que se toman en este proyecto son la materialización legal de lo
dispuesto por
iii) En el proceso de discusión ante
“Senador Jairo Clopatofsky.
[…]
Acto seguido, se habla y define lo que es la reserva legal,
como “la previsión o cautela, para no descubrir algo que se sabe o piensa”; la
idea es que los agentes de inteligencia y contrainteligencia, no revelen el
conocimiento que tengan de las actividades desarrolladas por los organismos de
seguridad. Se pronuncia nuevamente
iv) En el segundo debate ante la plenaria de
“Intervención del honorable Representante Wilson Borja Díaz:
Entendiendo
la importancia de este proyecto de ley desde el punto de vista que el Senado de
1. La ley que regula la actividad de inteligencia
debe ser regulada mediante ley estatutaria.
La
discusión del presente proyecto de ley debe adelantarse mediante el trámite de
ley estatutaria en tanto les, como el derecho a la autodeterminación informática:
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en archivos de entidades públicas y privadas; el derecho a la
intimidad personal y familiar y el derecho al buen nombre. En la reciente
sentencia T-1037 de 2008 de
De
hecho en
En suma, una
interpretación genética o histórica del proyecto de ley estatutaria no muestra
con precisión si el “principio de reserva
legal”, establecida en el artículo 4º del proyecto de ley, corresponde a la
competencia del Congreso para regular ciertos temas o más bien una medida
concreta de mantener en secreto una información. De este modo, si la función
del Tribunal está en verificar la validez constitucional de las normas legales
sometidas a su control, debe proceder a efectuar el estudio de las distintas
interpretaciones que se presentan sobre esta disposición, para resolver la
cuestión planteada.
Encuentra
Tampoco contradice
Sin pretender con
lo afirmado agotar el debate que se desarrollará con más detenimiento al
examinar las disposiciones subsiguientes como el artículo 8º del proyecto de
ley (reserva del Plan Nacional de Inteligencia) y el Capítulo VI sobre “reserva
de la información de inteligencia y contrainteligencia”, que comprende los
artículos 33 al 39 de este proyecto de ley estatutaria, debe al menos
Dentro del ámbito
de la excepcionalidad -interpretación restrictiva- al principio de la
publicidad de la información, esta Corporación en la sentencia C-913 de 2010
afirmó que “es inherente a estas actividades el elemento
de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en
ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de
las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos
perseguidos”. En términos
similares se había pronunciado esta Corporación anteriormente en la sentencia
T-040 de 2005, al indicar:
“Los límites que deben ser respetados
por los organismos militares, policiales y de seguridad al momento de manejar y
difundir la información con la que cuenten en sus archivos sobre las personas
también han sido precisados en otras oportunidades por la jurisprudencia
constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-066 de 1998 -que se
relacionó con la entrega, por parte del Ejército, de cierta información sobre
la vinculación de algunos alcaldes con grupos guerrilleros que operaban en su
jurisdicción a un medio de comunicación, el cual realizó la publicación
correspondiente-,
Pero ello no da
lugar a sostener que la excepción es ahora la regla general, ya que contraría
indefectiblemente el artículo 74 de
“Aun cuando el derecho de acceso a los documentos públicos puede ser
limitado por el legislador por disposición del artículo 74 de
En otras palabras, la confidencialidad de los documentos públicos en un
Estado democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es
el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es
la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una
norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos,
principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya
que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios
que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le
oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva
de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder
frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración
de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las
sociedades democráticas modernas”[305].
Conforme a lo anterior,
3.9.4.2.3. Sobre
el inciso segundo de esta disposición, que guarda sintonía con el artículo 2º
del proyecto de ley estatutaria, al referir a que ninguna información de
inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes a los
que allí se enuncia, debe
De esta manera, en
cuanto al literal a) de la disposición bajo estudio debe indicarse los “fines esenciales del Estado” se encuentran en principio contenidos en el
preámbulo y el artículo 2º de
Sobre la “integridad territorial”
este Tribunal en la sentencia C-251 de 2002 explicó que una de las finalidades
esenciales del Estado es mantener la integridad territorial como condición
material para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades.
Además expuso que “
En tales condiciones, esta Corporación ha
manifestado que la posibilidad de establecer deberes en materia de orden
público y defensa se encuentra además delimitada por la propia Carta, que
atribuye dicho papel fundamentalmente a
En cuanto al
concepto de “soberanía” (principio)
En cuanto al
primer significado, en la sentencia referida se adujo que en la actualidad se
ha reformulado atendiendo el contexto internacional en que las relaciones entre
los Estados se desenvuelven. Se ha acogido una concepción más flexible que
proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que
implique desconocimiento de los principios y reglas de aceptación universal:
"
El concepto de soberanía en su doble proyección
(interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo
significativo, en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha
tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre
los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva
internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas
soberanas. […].
Kelsen ha mostrado, cómo el carácter
antinómico de las dos cuestiones es similar a la oposición entre los sistemas
tolemaico y copernicano, propuestos para interpretar los fenómenos de la
mecánica celeste; no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino
que el último suministra situaciones más adecuadas y económicas a las actuales
exigencias fácticas. Si antes parecía nugatorio de la soberanía el sometimiento
del Estado a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problemático es
seguir predicando soberanía de poderes que fatalmente han de relacionarse en
virtud de un juego de reglas que les están subordinadas."
Tal estado de cosas no ha determinado la
disolución del concepto de soberanía, pero sí su reformulación en términos que
compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de
una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, difíciles antes
de conciliar con la existencia de un ´poder autónomo, incondicionado y
absoluto´, resultan perfectamente compatibles con un ´poder con suficiente
autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen
lo mismo dentro del suyo´[312].
En este mismo sentido, en otro pronunciamiento dijo que, en especial, el
derecho humanitario relativiza el criterio absoluto de soberanía, puesto que
presupone un cambio de perspectiva de las relaciones entre el Estado y los
particulares […], no constituye una intromisión arbitraria de otros países en
asuntos internos. Al respecto afirmó:
"En la medida en que las partes
enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios legítimos de
combate, en función de la protección de la persona humana, esto implica que la
soberanía ya no es una atribución absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni
una relación vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones
estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las
personas. Esto significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía
estatal sin límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el
príncipe o soberano no está atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus
est), por una concepción relativa de la misma, según la cual las atribuciones
del gobernante encuentran límites en los derechos de las personas. Pero este
cambio de concepción de soberanía en manera alguna vulnera
Sobre la segunda
definición esta Corporación en la sentencia C-245 de 1996 aseveró que el Constituyente de 1991 introdujo un cambio de profundas
implicaciones tanto políticas como constitucionales al establecer que “la soberanía reside exclusivamente en el
pueblo, del cual emana el poder público”. Dicho cambio implica la adopción
del concepto de “soberanía popular”
y, por ende, la sustitución de “soberanía
nacional”. También ha afirmado que dicha modificación no es simplemente de
carácter semántico; sino que tiene serias implicaciones de orden jurídico y
práctico. Lo que el Constituyente de 1991 buscó con la consagración de la “soberanía popular” fue ampliar en la
mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en
la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y
local, y también en el control del ejercicio del poder público de los
gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio.[314]
Respecto al literal b) de la norma en revisión constitucional, no
ofrece reparo alguno de constitucionalidad al limitarse a establecer la
necesidad de proteger las instituciones democráticas y los derechos de las
personas residentes y ciudadanos colombianos, en todo tiempo y lugar,
particularmente los derechos a la vida y a la integridad personal, respecto de
amenazas como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, el
secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, el lavado de activos y otras amenazas análogas a éstas.
En relación con
el literal c), sobre la protección de “los
recursos naturales”,
También se indicó
en dicha decisión que
“
En orden a lo anterior, a partir de
En cuanto a la
protección de los intereses económicos de
Por último, el
inciso final del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria, también resulta
consonante con
Las buenas
prácticas 11, 12 y 13 de las Naciones Unidas establecen un Capítulo sobre “imparcialidad y no discriminación”, en
los siguientes términos:
Práctica 11: En el desempeño de sus actividades, los
servicios de inteligencia contribuyen a la promoción y la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas bajo la
jurisdicción del Estado. Los servicios de inteligencia no discriminan a
personas o grupos por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social o cualquier otra
condición social;
Práctica 12: Las leyes nacionales prohíben a los
servicios de inteligencia dedicarse a cualquier actividad política o tomar
medidas destinadas a promover o proteger los intereses de cualquier grupo
político, religioso, lingüístico, étnico, social o económico;
Práctica 13: Los servicios de inteligencia tienen
prohibido ejercer sus facultades en relación con una actividad política
legítima u otra manifestación legal de los derechos a la libertad de
asociación, reunión pacífica y expresión.
3.9.4.2.4. Por todo lo anterior, la función de
inteligencia y contrainteligencia se encuentra sujeta a unos precisos y claros
límites y fines dados esencialmente por el acatamiento de
3.9.5. Examen del artículo 5º.
“Principios de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes
autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, además de verificar la relación entre la actividad y los
fines enunciados en el artículo 4° de la presente ley, evaluarán y observarán
de manera estricta y en todo momento los siguientes principios:
Principio de
necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria
para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podrá
recurrirse a ésta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que
permitan alcanzar tales fines.
Principio de
idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de
medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el artículo 4° de esta
ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales
fines y no otros.
Principio de
proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia deberá ser
proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En
particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados
frente a los fines que se busca lograr”.
3.9.5.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.5.1.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Señala que esta disposición establece unos principios que en combinación
con los fines enunciados en el artículo 4º del proyecto de ley, instituyen un
marco para la ponderación de actividades de inteligencia y contrainteligencia,
con la finalidad de asegurar que éstas impliquen un ejercicio serio de
reflexión con anterioridad a la limitación de algunos derechos fundamentales.
Solicita la exequibilidad de esta disposición.
3.9.5.1.2.
Ministerio de Defensa
Nacional (Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Expresa que los
organismos de inteligencia deben valorar y constatar el cumplimiento de los
principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en cada una de sus
actividades, contrastando la obligación que tienen las autoridades de
“Se puede acudir
al modus operandi de los grupos
armados organizados al margen de la ley que delinquen en diferentes ámbitos.
Las FARC mantienen una fuerte actividad de planificación criminal orientada a
atacar a integrantes de las Fuerzas Militares,
3.9.5.1.3. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Reitera la
argumentación expuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. Estima que
citar en el presente artículo los principios que rigen las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, permite a los funcionarios que adelanten
estas labores tener parámetros concretos de referencia al momento de iniciar
una actividad de esta naturaleza y, a su vez, genera marcos de regulación a la
hora de tener que tomar decisiones en el desarrollo de las mismas.
3.9.5.1.4. Dirección General de
3.9.5.1.5.
Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.5.1.6.
Corte Suprema de Justicia. En términos generales y sin que con ello se
comprometa su criterio alrededor de temas específicos, llama la atención de que
varias disposiciones del proyecto de ley estatutaria consagran expresiones que
se caracterizan por su vaguedad e indeterminación desconociendo el principio de
legalidad (art. 29 superior) y con mayor razón cuando se les faculta a las
autoridades para interferir el ámbito íntimo de las personas. Señala que
ninguna explicación brinda el legislador en relación con lo que debe entenderse
por “fines constitucionales deseados”,
ni tampoco se define a partir de la labor de inteligencia y contrainteligencia
cuáles serían las “actividades menos
lesivas” (inciso primero, principio de necesidad). Tampoco sobre la
expresión “medios que se adecuen al logro
de los fines definidos en el artículo 4 de esta ley” y “que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales
fines” (inciso segundo, principio de idoneidad), toda vez que podría entenderse que no importa
qué clase de medios se utilicen siempre que sea para defender el Estado. Así
mismo, arguye que se desconoce si los “medios
aptos” son más o menos lesivos para el cumplimiento de los “fines constitucionales deseados”. La
vaguedad e indeterminación dan lugar a la aplicación de mecanismos (medios
aptos) con un criterio absolutamente subjetivo al no contar con un parámetro
que permita calificar objetivamente lo que debe entenderse por “los medios aptos para el cumplimiento de
tales fines”.
3.9.5.1.7. Fiscalía General de
3.9.5.1.8. Universidad Santo Tomás. Anota que el control respecto a la
legitimidad de la actividad reposa en principio sobre el mismo organismo de
inteligencia, no obstante que posteriormente se rindan informes anuales, pero
hay que recordar que la movilidad del interprete en este modelo esquemático
para justificar decisiones que afecten
derechos en colisión, es muy amplia dado que debe completar el contenido de
estos valores y principios. Agrega que ésta no es la única modalidad para
fundamentar una decisión que afecte derechos fundamentales, pero hasta el
momento se ha presentado como una herramienta idónea y más objetiva que otras
alternativas para impartir justicia. Colige que “el proyecto de ley plantea que sea el mismo organismo que debe
ejecutar la ley, aquel que realice en virtud de la misma un juicio de
razonabilidad para legitimar su actividad en detrimento de los derechos
fundamentales de intimidad y habeas data de las personas que determine la
autoridad competente, siempre que se garantice la seguridad nacional e
integridad del Estado para proteger las libertades individuales, presupuesto
indeterminado cuyos límites deben sujetarse a un control judicial. Esto por lo
arriba expuesto implica retroceder en la protección de los derechos humanos en
contravía de los presupuestos del bloque de constitucionalidad”.
3.9.5.1.9. Procuraduría General de
3.9.5.2.
Examen constitucional.
3.9.5.2.1. Quienes
autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
deben partir de verificar la relación entre el ejercicio de la función y los
fines enunciados en el artículo 4º del proyecto de ley estatutaria. Ello
implica establecer previamente la correspondencia entre la actividad a
desplegar con los fines i) esenciales
del Estado[317],
ii) la democracia, iii) la soberanía, iv) la seguridad y defensa de
Adicionalmente la
norma establece que quienes autoricen y lleven a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia también evaluarán y observarán de manera
estricta y en todo momento unos principios
de necesidad, de idoneidad y de proporcionalidad. En esta medida, se persigue
con este segundo acápite que también se valore y atienda de forma rigurosa y
permanente unas pautas de interpretación ineludibles o parámetros concretos de
referencia (principios) al momento de iniciar una actividad, con el propósito
de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma frente a quienes
la autorizan y llevan a cabo, y así poder enfocar el marco de actuación dentro
de
3.9.5.2.2. Ahora bien, a lo largo de la historia de
El sistema constitucional no está conformado
por derechos ilimitados, sino que se compone por una serie de valores,
principios y derechos que se confrontan entre sí. Así para mencionar algunos
ejemplos, la libertad de expresión puede entrar en colisión con el derecho a la
honra, el buen nombre y la intimidad; el derecho de petición esta limitado por
la reserva de ciertos documentos; el derecho al libre desarrollo de la
personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden
jurídico”; el derecho al trabajo puede entrar en conflicto con la libertad de
locomoción. Además,
El juicio de
proporcionalidad consta de distintas
etapas, cuya aplicación en cada caso depende de la intensidad de aplicación
del juicio para la situación que se analiza. Así,
(i) Si el fin
perseguido por la norma o medida que se analiza es legítimo desde la
perspectiva constitucional.
(ii) Si la norma
o medida es idónea para el logro del fin perseguido. Una vez verificado una
finalidad constitucionalmente válida, se debe proceder en esta etapa del test
de proporcionalidad a verificar si la medida enjuiciada resulta útil y adecuada
para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima que persigue, ello
ocurre si contribuye de manera efectiva a la consecución del fin propuesto, es
decir, a la satisfacción de los valores, principios y derechos constitucionales[322].
(iii) Si la norma es necesaria, es decir, si no existen
medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado. Verificado que se persigue una finalidad
constitucionalmente legítima y es idóneo para conseguir tal finalidad, es
preciso determinar si el mismo propósito puede alcanzarse a través de medidas
que sean menos gravosas de los restantes principios, valores y derechos en
juego[323].
(iv) Si la norma
es estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se
derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva sobre otros
derechos y principios constitucionales en una relación de costo – beneficio. Este Tribunal ha señalado que la
proporcionalidad:
“Es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes
en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la
relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de
hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción.
Históricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e imágenes como
la balanza, la regla o el equilibrio. La proporcionalidad en el derecho refiere
a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad
estatal, aunque no exclusivamente. En sentido constitucional, la
proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad
estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional […]
busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de
derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento
normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de
Derecho (artículo
También ha indicado que
la proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional
puede adoptar la forma de dos mandatos: “la
prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver
principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las
libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los
deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la
actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado”.[325]
De otro lado, debe anotarse
que el método de aplicación del principio de proporcionalidad es la ponderación, cuya finalidad son
intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional y que
es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales.
3.9.5.2.3. En el
presente caso, se está frente a una disposición estatutaria que establece unos
principios que habrán de guiar a quienes autoricen y lleven a cabo actividades
de inteligencia y contrainteligencia, los cuales han sido empleados como una
herramienta metodológica por los tribunales constitucionales para encontrar
respuestas a problemas constitucionales, además de que son igualmente recogidos
por las buenas prácticas de las Naciones Unidas.
No vulnera
En la ponencia para primer debate ante
“El Capítulo
parte de la base de que las labores de inteligencia llevadas a cabo por las
agencias de inteligencia del Estado son determinantes para prevenir graves
amenazas y lograr el efectivo cumplimiento de su misión constitucional, pero
que esas actividades también deben obedecer a ciertos principios y enmarcarse
dentro de estrictos límites.
En particular, el
artículo 5° del proyecto de ley establece unos principios “de necesidad, de
idoneidad y de proporcionalidad” que, en combinación con los fines enunciados
en el artículo 4º, establecen un marco para la ponderación de las actividades
de inteligencia y contrainteligencia, con el fin de asegurar que estas
impliquen un ejercicio serio de reflexión con anterioridad a la limitación de
algunos derechos fundamentales. En otras palabras, se trata sencillamente de
que antes de desarrollar cualquier actividad de inteligencia los funcionarios
responsables se hagan preguntas como las siguientes: ¿el fin que se persigue es
uno de importancia para la seguridad de
Estos principios han sido reiterados por
Es claro, entonces, para
Por último, al examinarse el artículo 4º del
proyecto de ley estatutaria esta Corporación se refirió explícitamente a cuáles
son los límites que se imponen a las medidas de inteligencia y
contrainteligencia (acápite 3.9.4.2.1.). Por tanto, sin otra
consideración,
3.9.6. Examen del artículo 6º.
“Prohibición
de la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y
contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no
podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a
cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia”.
3.9.6.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.6.1.1. Procuraduría General de
3.9.6.2.
Examen constitucional.
3.9.6.2.1. Según lo ha
expuesto este Tribunal[328], con
la entrada en vigencia de
Según el artículo 44
superior, son derechos fundamentales de los niños y las niñas, la vida, la
integridad física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y el amor. Les reconoce el derecho a ser “asistidos” y “protegidos”
para garantizar su “desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, como deber que pesa sobre
el Estado, la familia y la sociedad. Establece que serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, “explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos”. Igualmente, expresa que gozarán de los demás derechos
contenidos en
Tal reconocimiento
constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ha permitido
a
La protección
constitucional especial y prevalente de los derechos del menor también
encuentra reconocimiento en los convenios internacionales de derechos humanos,
a través del principio del “interés
superior del menor”, contemplado en i)
“En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”.
Sobre el alcance de este
inciso, el Comité de los Derechos del Niño en
En suma, esta
Corporación ha destacado que el principio de preservación del interés superior
del menor convoca la disposición de un trato preferente y de protección
especial que garanticen la plenitud de sus derechos.[335]
3.9.6.2.2. En
este asunto, la disposición en revisión ha establecido como prohibición que los
organismos de inteligencia y contrainteligencia vinculen a niños, niñas y
adolescentes en tales actividades. Para
Por lo anterior,
encuentra
3.9.7. Examen del artículo 7º.
“Requerimientos
de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos
definen las áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y
contrainteligencia de interés prioritario para el Gobierno Nacional”.
3.9.7.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.7.1.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Indica que el esquema que se plantea en el proyecto de ley es por demanda
de información de parte de algunos funcionarios autorizados dejando atrás un
modelo de oferta por parte de los organismos. Anota que todo sistema moderno de
inteligencia y contrainteligencia responde a tareas y prioridades asignadas por
el más alto nivel de responsabilidad política. La articulación entre los
productos de inteligencia y el proceso de toma de decisiones es determinante
para garantizar la convivencia ciudadana, la seguridad nacional y la defensa.
Solicita la exequibilidad del Capítulo II sobre requerimientos de inteligencia
y contrainteligencia (artículos 7º a 9º).
3.9.7.1.2. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Encuentra
imperioso para Colombia contar con una planeación de trabajo en materia de
recolección de información que permita anticiparse a todas aquellas acciones
que se constituyan en posibles amenazas o riesgos que puedan afectar la
seguridad y defensa nacionales.
3.9.7.1.3. Procuraduría General de
3.9.7.2.
Examen constitucional.
El presente
artículo consagra los requerimientos que definen las áreas y tareas de
recolección de información de inteligencia y contra inteligencia de interés
prioritario para el Gobierno. Esta disposición se inserta dentro del Capítulo
II sobre “requerimientos de inteligencia
y contrainteligencia”, por lo que debe observarse en conjunción con:
-El artículo 8º
del proyecto sobre el Plan Nacional de Inteligencia que constituye
esencialmente un documento reservado que desarrolla los requerimientos y las
prioridades establecidos por el Gobierno en la materia, y asigna
responsabilidades. Plan que será elaborado por
-El artículo 9º
del proyecto sobre los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan
Nacional, los cuales solo podrán ser determinados por el Presidente de
De esta manera,
para
Requerir significa “avisar o hacer saber una cosa con autoridad
pública”[339]
o “decir con autoridad a alguien que haga
cierta cosa”[340]. Por
tanto, los requerimientos son las exigencias de interés prioritario efectuadas
por el Gobierno -por regla general- y otras autoridades -requerimientos
adicionales- (arts. 7º y 8º, proyecto de ley estatutaria) que delimitan las
áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y
contrainteligencia, garantizando que no sean los organismos de inteligencia quienes definan
sus propias obligaciones. En esta medida, el esquema que plantea la
disposición bajo estudio es por demanda de información de parte de algunos
funcionarios autorizados, dejando atrás un modelo de oferta por los organismos
de inteligencia y contrainteligencia. Todo sistema moderno de inteligencia
responde a tareas y prioridades, como a la asignación de responsabilidades
dispuestas por el más alto nivel de responsabilidad política (art. 8º, proyecto
de ley estatutaria).
La articulación entre los
productos de inteligencia y el proceso de toma de decisiones es determinante
para garantizar, entre otros principios, la defensa y la seguridad nacional,
conforme a un Plan Nacional de Inteligencia que desarrolle los requerimientos y
las prioridades establecidas por el Gobierno, con la asignación de
responsabilidades y bajo la elaboración exclusiva de
De esta manera, la disposición
resulta compatible con
3.9.8. Examen del artículo 8º.
“Plan Nacional de
Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de carácter reservado
que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el
Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna
responsabilidades. Este Plan será elaborado por
3.9.8.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.8.1.1. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Explica que con
la creación del Plan Nacional de Inteligencia, la ley establece un mecanismo
que garantiza la definición de requerimientos y prioridades por parte del
Gobierno a los cuales deben responder las actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
3.9.8.1.2. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que tener
un documento rector de las labores de inteligencia y contrainteligencia es
imperioso para quienes las desarrollan. Facilita las coordinaciones
interinstitucionales y encaminan los esfuerzos del Estado hacia la recolección
de información vital y precisa que permita garantizar la seguridad y la defensa
nacionales.
3.9.8.1.3.
Dirección General de
3.9.8.1.4. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.8.1.5. Universidad Sergio Arboleada. Anota que unos de
los elementos de protección y control que incorpora la ley es la determinación
del mecanismo a través del cual se definen las prioridades del Gobierno en
materia de inteligencia.
3.9.8.1.6.
Procuraduría General de
3.9.8.2.
Examen constitucional.
3.9.8.2.1.
Observa por
Como se manifestó
en la ponencia para primer debate en
De esta manera,
el establecimiento de un documento rector y estratégico como lo es el Plan
Nacional de Inteligencia, que garantiza la definición de los requerimientos y
prioridades por parte del Gobierno, y asigna responsabilidades, armoniza con
3.9.8.2.2. En torno al carácter reservado del Plan, debe
empezar por señalarse, como se expuso en la parte dogmática de esta decisión,
que el artículo 74 de
De esta manera,
procede
i) Condiciones de carácter excepcional.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) como
En el presente
asunto, las condiciones de carácter excepcional están presentes, toda vez que
es una ley que concierne al marco jurídico en el que deben desenvolverse las
actividades de inteligencia y contrainteligencia, que tiene por finalidad la
seguridad y defensa de
ii) Esta reserva
del Plan Nacional de Inteligencia está contenida en una norma de naturaleza
legal[345].
En la sentencia C-860 de 2007
iii) El objetivo es legítimo por cuanto propende
por la realización de fines constitucionales como la seguridad y la defensa
nacional, la integridad territorial, la soberanía nacional y el régimen
democrático, frente a comportamiento punibles de gran calado social como son
las amenazas producto del terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, el
secuestro, el tráfico de armas, municiones y explosivos, el lavado de activos,
entre otras.
iv) Es necesaria
la medida, es decir, que el Plan Nacional de Inteligencia y contrainteligencia
tenga carácter reservado, a efectos de que los requerimientos allí establecidos
como las prioridades instituidas por el Gobierno en materia de inteligencia y
contrainteligencia, además de la atribución de responsabilidades, logren la
consecución efectiva de los fines constitucionalmente establecidos.
v) Es
proporcional al escogerse una opción, como lo es la reserva del Plan Nacional
de Inteligencia, que restringe en menor escala ciertos derechos como el acceso
a determinada información, frente al interés superior de la seguridad y defensa
de
Lo anterior no es
óbice para señalar que la
reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no de su
existencia: “el secreto de un
documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su
existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el
contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a
fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de
poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder
público (art. 40 de
3.9.8.2.3. Lo concerniente a la
creación de
3.9.8.2.4. Por
tanto,
3.9.9. Examen del artículo 9º.
“Requerimientos
adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de
Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de
3.9.9.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.9.1.1.
Ministerio de Defensa Nacional (Dirección de Asuntos Legales y Dirección
de Inteligencia Policial). Explica que esta disposición establece la
posibilidad de realizar requerimientos adicionales incluyendo dentro de la
lista taxativa de funcionarios que pueden hacer este tipo de requerimientos a
los comandantes de unidades militares y de policía, así como a los directores
de inteligencia. Encuentra importante precisar que los requerimientos deben
estar debidamente justificados y responder a necesidades misionales
específicas. Señala que en el caso de
Expresa que los
requerimientos adicionales deben estar enmarcados dentro de los objetivos
estratégicos definidos, así como en las necesidades del ambiente operacional.
No podría un Comandante militar planear una operación militar, ni un Comandante
de policía un operativo, si no contara con la información de inteligencia y
contrainteligencia para saber, por ejemplo, que tipo y nivel de uso de la fuerza
se requiere. Concluye que los requerimientos adicionales corresponden a los
identificados como necesarios para el logro de los objetivos conforme a la
problemática de seguridad y orden público de las respectivas jurisdicciones, en
el marco de la política de seguridad del Gobierno.
3.9.9.1.2.
Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta). Además de reiterar la
intervención del Ministerio de Defensa Nacional, anota que definir en la ley
cuáles servidores públicos quedan facultados para hacer requerimientos en
materia de inteligencia y contrainteligencia, adicionales a los funcionarios
establecidos, contribuye de manera significativa al fortalecimiento de la
cultura de inteligencia. Indica que los requerimientos son útiles en la
consecución de la cultura y elaboración de doctrina en materia de inteligencia,
siempre y cuando se cumplan los requisitos de reserva y confidencialidad, que
habrán de ser los elementos legales esenciales de la ley de inteligencia, en
todas y cada una de las actuaciones de quienes desarrollan estas labores.
Encuentra que de esta manera se define claramente quienes son los destinatarios
autorizados de la inteligencia y contrainteligencia militar, con el ánimo de
evitar que se convierta en una herramienta de intereses políticos o de otra
índole y se desvíe el propósito final de la inteligencia cual es la seguridad
nacional.
3.9.9.1.3.
Alto Asesor de Seguridad Nacional de
3.9.9.1.4.
Universidad Sergio Arboleda. Considera que el corto
listado incorporado garantiza que el sistema de inteligencia sirva
esencialmente como insumo directo para la toma de decisiones por parte del alto
Gobierno. Y en este sentido será el Presidente de
3.9.9.1.5.
Procuraduría General de
3.9.9.2.
Examen constitucional.
3.9.9.2.1. Esta
disposición establece la posibilidad de
realizar requerimientos adicionales a los instituidos en el Plan Nacional de
Inteligencia, circunscribiendo tal evento a una lista taxativa de funcionarios.
En esta medida, podrán ser determinados por el Presidente de
Se contempla así
la posibilidad de realizar requerimientos adicionales, esto es, hacer
exigencias complementarias necesarias a las ya establecidas en el Plan Nacional
de Inteligencia, las cuales deben cumplir al menos con los siguientes
requisitos: i) estar debidamente justificadas, ii) responder a las necesidades
misionales específicas, iii) ser las estrictamente necesarias, iv) observar los
fines y límites de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, v)
estar enmarcados dentro de los objetivos estratégicos definidos en el Plan
Nacional de Inteligencia, las necesidades del ambiente operacional y la
política de seguridad del Gobierno, y vi) debe llevar los mismos lineamientos
del Plan, esto es, caracterizado por la reserva.
3.9.9.2.2. De
otra parte, tales requerimientos adicionales sólo pueden ser determinados por
los funcionarios habilitados dentro de la lista taxativa mencionada. Ahora
bien, la determinación de los requerimientos adicionales “a través del funcionario público que éste [Presidente de
No cabe duda para
“En este sentido
A su vez el ejecutor material no puede trastocar lo que ha recibido para
realizar. El funcionario debe estar vinculado a la administración pública y
sujeto a la jerarquía presidencial. De este modo, el designado actuará como intermediario para la
materialización de la ejecución del designio presidencial, mas no propiamente
como su delegatario. Así se mantiene incólume la
competencia y responsabilidades del Presidente de
Ha de resaltarse conforme a la sentencia
C-209 de 2000 que “según lo prescribe el
artículo 6° de
Por tanto, como se indicó en la sentencia
C-727 de 2000, “no se refiere a la
delegación administrativa en general, que tiene por objeto la transferencia de
funciones administrativas”, sino a una figura particular como es la
designación para la ejecución material de la voluntad ejecutiva. Se declarará,
entonces, la exequibilidad pura y simple de esta disposición,
3.9.10.
Examen del artículo 10.
“Coordinación
y cooperación. Los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente,
atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los
servidores públicos autorizados por esta ley para efectuarlos, coordinando de
manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de
funciones”.
3.9.10.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.10.1.1. Ministerio del Interior. Luego de referir
al contenido general de los artículos
3.9.10.1.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Encuentra exequible este Capítulo III al reiterar la importancia de que
las agencias que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
faciliten la realización de operaciones coordinadas, evitando la duplicidad de
funciones y logrando resultados más efectivos. El proyecto de ley reconoce la
existencia de
3.9.10.1.3. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Expone que
resulta de gran importancia esta cooperación interinstitucional para lograr
resultados en el cumplimiento de los fines constitucionales observando el
debido respeto por los roles y competencias de cada entidad. Teniendo en cuenta
la gran variedad de amenazas como el terrorismo, el narcotráfico, el tráfico de
armas, que afectan la soberanía nacional, encuentra que se requiere de una
estrategia integral que tenga como objetivo la neutralización de las amenazas,
para lo cual es indispensable direccionar tareas para interrumpir sus centros
de gravedad, siendo necesaria la coordinación y cooperación de las agencias de
inteligencia y contrainteligencia, a efectos de generar un solo esfuerzo
contundente.
3.9.10.1.4. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.10.1.5. Universidad Sergio Arboleda. Manifiesta que
este Capítulo III tiene como finalidad reiterar la importancia de que las
agencias que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cooperen en la realización de las operaciones, lo cual evita la duplicidad de
funciones, donde cada fuerza militar y policial trabaja con su propia
inteligencia y en algunos casos terminan enfrentándose. Resalta que con estas
disposiciones se facilitará el alcanzar resultados más efectivos.
3.9.10.1.6. Procuraduría General de
3.9.10.2.
Examen constitucional.
Para
En la exposición
de motivos al presente proyecto de ley estatutaria se afirmó: “este Capítulo [III] tienen como fin reiterar la importancia de
que las agencias que lleven a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia cooperen en la realización de operaciones coordinadas,
evitando la duplicidad de funciones y logrando resultados más efectivos”[348]. De
igual modo, en la ponencia para primer debate en
En consecuencia,
esta disposición al propender por la cooperación y coordinación de las
actividades de inteligencia y contrainteligencia entre los distintos organismos
que cumplen esta función, en la pretensión de neutralizar de una manera más oportuna
y efectiva las amenazas que se presenten contra la seguridad de
3.9.11.
Examen del artículo 11.
“Cooperación
internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán cooperar con
organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se
establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la
protección y reserva de la información, de conformidad con las disposiciones
contempladas en la presente ley”.
3.9.11.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.11.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que el
intercambio de información de inteligencia con otros Estados, fortalece la
seguridad local, regional, nacional e internacional. Explica que la dinámica de
las organizaciones al margen de la ley, obliga a implementar todos los
mecanismos de cooperación que sean necesarios para evitar amenazas y riesgos
contra la seguridad y defensa nacionales, así como aquellas que tengan relación
con amenazas o riesgos de índole continental e internacional. Resalta la
importancia de tener en cuenta la globalización del terrorismo y demás
amenazas, por lo que es necesaria la cooperación con los organismos de
inteligencia de otros países.
3.9.11.1.2. Comisión Colombiana de
Juristas. Solicita declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 11
del proyecto de ley estatutaria, por desconocer la reserva legal existente para
regular asuntos relacionados con la seguridad y divulgación de datos personales
contenidos en las bases de datos (arts.
Recalca que esta
disposición habilita a autoridades del ejecutivo a regular materias respecto de
las cuales existe reserva de ley. Al estar relacionada con los derechos
fundamentales a la información, al habeas data y a la intimidad, se encuentran
reservados a la ley, por lo que cualquier habilitación a otros organismos
distintos al Congreso para regularlos es inconstitucional. Precisa que el
artículo 11 habilita una regulación de aspectos básicos de los derechos
fundamentales. El poder ejecutivo no puede reglamentar una materia respecto de
la cual el legislativo no haya expedido una “regulación básica”, como condición
necesaria para que el ejecutivo pueda actuar en la materia por medio de normas
infralegales. Adicionalmente, expresa:
“No existen en el
proyecto de ley estatutaria lineamientos específicamente relacionados con la
cooperación con organismos de inteligencia extranjeros, por lo que se entiende
que los protocolos de seguridad serán definidos por los organismos de
inteligencia y contrainteligencia nacionales. A nuestro juicio, dejar que los
organismos de inteligencia y contrainteligencia nacionales sean los que definan
las condiciones de seguridad de la información de inteligencia que podrá
compartirse con organismos de inteligencia extranjeros, desconoce la reserva de
ley que exista para la regulación básica del derecho al habeas data. Permite
que los organismos de inteligencia definan normas sobre divulgación y seguridad
de información personal, afectando el derecho al habeas data.
No obstante, pese
a que aspectos relacionados con el contenido del derecho al hábeas data son
regulados, el legislador delegó su competencia de regularlo. Por ejemplo,
información esencial relacionada con la cooperación internacional, como por
ejemplo el señalamiento de criterios respecto de los fines admisibles del
intercambio de información, las entidades con las que puede intercambiarse y
las salvaguardias de procedimiento aplicables a estos intercambios. Vale la
pena resaltar que, por el grado de incidencia que tiene el intercambio de
información de inteligencia en los derechos fundamentales de quienes son objeto
de labores de inteligencia, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la
promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la lucha contra el terrorismo, […], ha identificado como una
buena práctica legislativa que el ´intercambio de información entre organismos
de inteligencia de un mismo Estado, o con las autoridades de un Estado
extranjero, se bas[e] en la legislación nacional que prevé normas bien
definidas para esta operación, incluidas las condiciones que deben reunirse,
las entidades con las que puede intercambiarse información y las salvaguardias
aplicables a esos intercambios. Una vez que estas materias sean establecidas
por ley, ahí sí debería procederse a realizar memorandos de cooperación
escritos entre organismos involucrados en el intercambio”.
3.9.11.1.3. Procuraduría General de
3.9.11.2.
Examen constitucional.
3.9.11.2.1. Esta
disposición establece que los organismos de inteligencia y contrainteligencia
podrán cooperar con organismos homólogos de otros países, para lo cual deben
establecerse protocolos de seguridad necesarios
para garantizar la protección y reserva de la información, atendiendo
las disposiciones previstas en esta ley.
3.9.11.2.2. Al
respecto, debe empezar por anotarse que la dirección de las relaciones
internacionales corresponde al Presidente de
3.9.11.2.3. Para
De esta forma, en
la propia ley estatutaria se vinieron a consagrar los lineamientos principales
y estructurales de protección a los contenidos esenciales de los derechos
fundamentales. El establecimiento de protocolos no es un asunto que comprometa
la reserva de ley estatutaria, toda vez que se limitará a contener una
reglamentación de seguridad en orden a garantizar la protección y reserva de la
información ya prevista en sus aspectos básicos en el proyecto de ley
estatutaria, por lo cual habrán de expedirse conforme con los parámetros
estatutarios, constitucionales y del orden internacional de los derechos
humanos.
3.9.11.2.4. Esta
Corporación en la sentencia C-748 de 2011 examinó el artículo 26 (prohibición
de transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no
proporcionen niveles adecuados de protección de datos) del proyecto de ley
estatutaria sobre disposiciones generales para la protección de datos
personales. Si bien no es una normatividad que resulte aplicable en principio a
las actividades de inteligencia y contrainteligencia, se encuentra relevante
traerla a colación y tenerla también como un parámetro estatutario al
comprometer directamente contenidos básicos de la protección y reserva de la
información. Al respecto, se sostuvo:
“La transferencia internacional de datos personales ha surgido como
consecuencia de la globalización y los fenómenos de integración económica y
social, en los que tanto las empresas como las entidades gubernamentales
requieren transferir datos personales destinados a diferentes propósitos[352].
Debido a la necesidad de circular internacionalmente datos personales se
han dispuesto reglas que deben observarse con miras a que los esfuerzos
internos de protección de cada país no sean inútiles al momento de su
exportación a otros países.
Europa ha sido considerada pionera en establecer fórmulas jurídicas
tendientes a la protección de datos cuando se transfieren a terceros países.
Así, uno de los presupuestos exigidos para que se pueda realizar la
transferencia es que el país receptor cuente con un adecuado nivel de
protección a la luz del estándar europeo.
En este sentido, es acertado lo establecido por el artículo 26 del
proyecto de ley, en la medida que establece la premisa general de prohibir la transferencia de datos personales de
cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de
datos. Lo anterior, con el objetivo de no impedir el tratamiento de los
datos pero evitando lesionar derechos de las personas con ocasión del mismo,
derechos constitucionales como el derecho a la intimidad.
Sobre este punto, surge el cuestionamiento sobre qué es un nivel
adecuado de protección. El Director del Grupo de Estudios en internet, Comercio
electrónico, Telecomunicaciones e Informática (GECTI) de
De igual manera,
Tal como se indicó precedentemente, Europa ha sido precursora en el
manejo de datos, estableciendo reglas para su transferencia a terceros países.
De esta manera, el Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al
Tratamiento de Datos Personales[354],
en el marco de
En síntesis, se determinó que el nivel de protección adecuado se
encuentra sujeto al cumplimiento de dos factores; el primero, de naturaleza
regulatoria, consistente en la existencia de normas que contengan derechos
en cabeza del titular de los datos, y obligaciones respecto de quienes procesan
la información personal o ejercen control sobre ese tratamiento y; el segundo, relacionado con los mecanismos para
garantizar la efectiva aplicación del contenido normativo, lo cual implica un
conjunto de sanciones apropiadas para los infractores y un órgano de control.
Teniendo en consideración que los países no tienen un régimen de
protección de datos uniforme, el mencionado Grupo a partir de lo contenido en
·
la limitación de
la finalidad;
·
calidad de los
datos y proporcionalidad;
·
transparencia;
·
seguridad;
·
acceso,
rectificación y oposición;
·
restricciones a
las trasferencias sucesivas a otros países y;
·
disposiciones
sectoriales o adicionales para el tratamiento de datos de tipo especial donde
se incluye, datos sensibles, mercadeo directo y decisión individual
automatizada.
En este orden, se entenderá que un país cuenta con un nivel adecuado
de protección de datos personales, si consagra una norma general sobre
protección de datos personales que incorpore los principios mínimos
mencionados, así como las disposiciones sectoriales o adicionales que deben
rodear el tratamiento de esa información”. [Subrayas al
margen del texto transcrito).
Por tanto, en lo que concierne a la norma examinada
sobre cooperación internacional por los organismos que llevan a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia, habrá de observarse en el
establecimiento de los protocolos de seguridad necesarios, los lineamientos
expuestos en la sentencia mencionada para conocer con certeza cuándo es viable
la transferencia de datos personales a países que no otorgan garantías de
protección adecuadas. Ello en defensa de los derechos fundamentales como la
intimidad y el habeas data, como del principio de legalidad y del debido
proceso (arts. 15 y 29 superiores).
3.9.11.2.5. De
igual forma, encuentra indispensable este Tribunal que los protocolos de
seguridad que se establezcan atiendan las buenas prácticas de las Naciones
Unidas y las interpretaciones del Relator Especial sobre la promoción y
protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha
contra el terrorismo. Las prácticas
(i) Atender la legislación nacional y la
normatividad internacional de los derechos humanos, además de estar redactados
en términos inequívocos, incluir las condiciones que deben cumplirse, con
quienes puede intercambiarse y las salvaguardias aplicables a la seguridad en
la información.
(ii) Prever una declaración de las partes en la
que se comprometan a respetar los derechos humanos y garantizar la seguridad de
los datos personales, así como que el servicio de inteligencia que envíe la
información pueda pedir explicaciones sobre su uso.
(iii) Establecer
unas directrices de responsabilidad por el uso compartido de la información.
(iv) Asegurar que toda la información enviada es
pertinente conforme al mandato del receptor, que se utilizará de conformidad
con las condiciones prescritas y que no se destinará a fines contrarios a los
derechos humanos.
(v) Dejar
constancia escrita de todas las actividades de intercambio de información.
En consecuencia,
3.9.12.
Examen del artículo 12.
“Junta de
Inteligencia Conjunta (JIC).
a) El Ministro de
b) El Alto Asesor
para
c) El Viceministro
de Defensa Nacional;
d) El Jefe de
Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas
Militares;
e) El Jefe de
Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa
Fuerza;
f) El Jefe de
Inteligencia de
g) El Jefe de
Inteligencia de
h) El Director de
Inteligencia Policial, en representación del Director General de
i) El Director de
j) El Director de
cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley
para llevar a cabo tales actividades.
Parágrafo 1°. El
Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de
Parágrafo
2°.
Parágrafo 3°. La
participación en
Parágrafo 4°. Los
integrantes de
3.9.12.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.12.1.1.
Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta). Anota que coordinar las
labores de inteligencia y contrainteligencia es la principal razón para que se
tenga una Junta de Inteligencia Conjunta. Señala que trabajar en equipo permite
mejores resultados, minimiza los riesgos y aprovecha el empleo de los recursos
del Estado.
3.9.12.1.2. Universidad Sergio Arboleda. Aduce que el
proyecto reconoce la existencia de
3.9.12.1.3. Procuraduría General de
3.9.12.2.
Examen constitucional.
3.9.12.2.1. Esta
disposición reconoce la existencia de
3.9.12.2.2. En
cuanto a su conformación por el a) Ministerio de
En cuanto a la
conformación de
“En algunas de
las críticas que hicieron en la audiencia pública decía un ex director del DAS,
que casi todos los miembros de esta Junta eran militares y estaba equivocado,
hay cinco miembros que son civiles, el Ministro, el Alto Asesor para
3.9.12.2.3. De
otra parte, las expresiones “o el
funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de
“Elementos de la delegación administrativa
Debido a que la delegación es admitida para el
ejercicio de las funciones legislativa y administrativa, a que en cada caso
cuenta con regulación y exigencias constitucionales particulares para su
procedencia y oportunidad (C.P., arts. 150-10, 209 y 211), […] se hará
referencia a las características constitucionales y jurisprudenciales básicas
de la delegación administrativa.[356] Ellas son:
a) La
finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que
permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles
para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del
cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines
esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209). Por ello, las restricciones
impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la
concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de
funciones como uno de los principios medulares del Estado ... como una garantía
institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”[357], y de
otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de
las autoridades públicas.
b) El
objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o
autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo.
c) La autorización para delegar. Las
autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente
autorizados. Para la delegación presidencial, por ejemplo, el artículo 211 de
d) Improcedencia
de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque
hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función
no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de
delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de
e) El
delegante. El delegante es designado por
f) Discrecionalidad
para delegar. Aunque se disponga de la
autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen
de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones
propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y
condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los
delegatarios.[370] En este punto debe considerarse que en
aplicación de los artículos 209 y 211 de
g) El
acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación,
en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el
delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la
delegación[371]. Sobre
este requisito señaló
h) Subordinación del delegatario. En
relación con el carácter jerárquico de la delegación, el artículo 211 de
i) Decisiones
del delegatario. El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el
cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en
ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las
correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es
frente a estas últimas que se actúa en calidad de delegatario pues en el primer
evento él no es delegatario sino el titular de su empleo. Además, las
decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma
fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y,
se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas,
y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar,
como si él fuera el titular mismo de la función”[375].
j) Recursos
contra las decisiones del delegatario.
k) Decisiones
en la delegación. En la delegación se presentan tres clases de
decisiones: 1ª) la decisión de la
autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y
que señala las materias en las cuales podrá darse la delegación; 2ª) la decisión de delegar que toma el
delegante, la cual se concreta en el acto de delegación, y 3ª) las decisiones que toma el delegatario en
ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en actos o
resoluciones.
l) El
vínculo delegante – delegatario. Al delegar se establece un vínculo
funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio
de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de
delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista
entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de
delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la
facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y
para revocar el acto de delegación (C.P., art. 211).[376] Estas particularidades se desprenden del
principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios
de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de
De esta manera, el delegante conserva también la responsabilidad por
lo que a él, como titular de la competencia delegada, corresponde en relación
con la delegación, “pues la delegación no constituye, de ninguna manera, el
medio a través del cual el titular de la función se desprende por completo de
la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente
y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas
como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de
la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en
aplicación del principio de unidad de la administración, para que los
delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes,
metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a las
decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante
revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de
delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para
ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en
razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se
cumplen por los delegatarios.[378] En suma, la
expresión del artículo 211 dice que el delegante no responde por las
actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus
propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección,
orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de
responsabilidad cuando impliquen infracción a
3.9.12.2.4. Respecto
del literal j) que faculta por “ley”, al director de cualquier otro organismo
de inteligencia y contrainteligencia, para llevar a cabo tales actividades,
toda vez que se trata de la conformación de organismo del orden nacional y de
la asignación de competencias ha de corresponder a una ley de naturaleza
ordinaria (art. 150.7 superior).
3.9.12.2.5. En cuanto al parágrafo 2º, atendiendo que concierne a quién presidirá
El resto de la
disposición ningún reproche constitucional merece. Por tanto,
3.9.13.
Examen del artículo 13.
“Funciones de
a) Elaborar
estimativos, informes y/o análisis de inteligencia y contrainteligencia que
atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del
Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional;
b) Elaborar y
presentar cada año a consideración del Consejo de Seguridad Nacional para su
adopción, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y
prioridades establecidos por el Presidente de
c) Coordinar la
distribución de tareas para la recolección de información entre los organismos,
con el fin de cumplir con las funciones de evaluación y análisis asignadas a
d) Establecer, en
un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, los
protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y
contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la información y
verificar el cumplimiento de los mismos;
e) Asegurar que
existan procedimientos adecuados de protección de la información que sea
compartida en
f) Suministrar al
Consejo de Seguridad Nacional la información de inteligencia y contrainteligencia
necesaria para el cumplimiento de sus funciones como máximo órgano asesor del
Presidente de
g) Hacer
seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar
informes periódicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y
contrainteligencia establecidas en el mismo;
h) Presentar a
i) Adoptar y
modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de
j) Las demás que
le asigne el Presidente de
3.9.13.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.13.1.1.
Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta). Anota que coordinar las
labores de inteligencia y contrainteligencia es la principal razón para que se
tenga una Junta de Inteligencia Conjunta con funciones precisas. El trabajo en
equipo permite mejores resultados, minimiza los riesgos y aprovecha mejor el
empleo de los recursos del Estado.
3.9.13.1.2. Defensoría del Pueblo. Estima que el
literal j) resulta inexequible por vulnerar los artículos 150.7 y 189 nums. 14,
15 y 16. Explica que la definición de competencias institucionales de los
organismos de la administración pública central es una atribución propia del
legislativo y no puede ser objeto de delegación en el ejecutivo, menos aún si
se formula como una atribución general, vaga e imprecisa, ya que ello desconoce
el principio de legalidad de la administración.
3.9.13.1.3. Comisión Colombiana de
Juristas. Explica que hay aspectos que no están regulados en la legislación
colombiana y que son propios del funcionamiento de los servicios de
inteligencia, como la manipulación de la información recolectada, su
almacenamiento, su divulgación a otros organismos y la conservación y
destrucción de datos almacenados. Sobre estos aspectos anota que el proyecto de
ley estatutaria poco dice, por ejemplo, “con
relación a la divulgación de la información, dice tan solo que
3.9.13.1.4.
Corporación Colectivos de Abogados José Alvear Restrepo. Dice que el
literal j) al establecer “y las demás que
designe el Presidente de
3.9.13.1.5. Procuraduría General de
3.9.13.2.
Examen constitucional.
Esta disposición
establece las funciones que le corresponde cumplir a
En lo que
respecta al literal d), sobre el establecimiento de protocolos de intercambio
de información entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para
garantizar la seguridad y reserva, como verificar el cumplimiento de los mismos,
se ajusta a
El carácter
reservado que se asigna al informe anual que
La función de
El literal j) al
señalar que el Presidente de
Conforme a lo
anterior y al no existir objeciones constitucionales sobre el resto de la
disposición, se procederá a declarar su exequibilidad con la salvedad anotada.
3.9.14.
Examen del artículo 14.
“Artículo 14. Autorización.
Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas
por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los
organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el
equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento.
El nivel de
autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará
dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel
de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitación de los
derechos fundamentales. Cada organismo definirá, de conformidad con su
estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este artículo,
quién es el jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia encargado de la autorización,
en cada caso teniendo en cuenta
3.9.14.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.14.1.1. Ministerio del Interior. Una vez
relacionado el contenido de las disposiciones que comprende el Capítulo IV
sobre control y supervisión (arts.
3.9.14.1.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho. En cuanto al Capítulo IV señala que establece un andamiaje que asegura
que toda operación tenga un responsable de su autorización, que sea dada
teniendo en cuenta los principios que se recogen y que se desarrollen sobre
ésta actividades posteriores de inspección y supervisión para garantizar que se
ha cumplido con los procedimientos de control. Precisa que la introducción de
controles administrativos a la inteligencia preventiva no es extraña y de hecho
la gran mayoría de servicios de inteligencia de tradición cuentan con ellos.
Anota que el control más efectivo es el que se hace al interior de la
institución. Los controles administrativos no son contrarios a la aplicación de
inspecciones y autorizaciones judiciales para aquellas actividades propias de
policía judicial. Solicita la exequibilidad de este Capítulo.
3.9.14.1.3. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Relata que
mediante el proyecto de ley se identifica a los funcionarios que se encuentran
autorizados para ordenar actividades de inteligencia y contrainteligencia,
mediante la expedición de un documento denominado “orden de operaciones” o
“misión de trabajo”. En él cada responsable deberá observar los fines, límites
y principios de la actividad, y obedecerá a los requerimientos de inteligencia
y contrainteligencia, como un elemento que limita los posibles excesos o
extralimitaciones de la actividad, como también los requerimientos
indiscriminados que se dirigen a estos servicios. De otra parte, indica que en
el proyecto de ley estatutaria se consagraron mecanismos internos y externos de
control para los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
3.9.14.1.4. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Estima que el
tener un marco de referencia para que el personal de inteligencia y
contrainteligencia conozca quienes imparten las órdenes o misiones de trabajo,
garantiza el desarrollo adecuado y seguro de la recolección de información.
Destaca la existencia de un control y supervisión para evitar que la
inteligencia y contrainteligencia incumplan los principios y fines
establecidos.
3.9.14.1.5. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.14.1.6. Dirección General de
3.9.14.1.7. Comisión Colombiana
de Juristas. Afirma en términos generales que el proyecto de ley
estatutaria adolece de un defecto estructural apreciable que se relaciona con
“la ausencia de control adecuados, independientes y efectivos que controlen las
actividades de inteligencia y contrainteligencia para evitar arbitrariedades y
excesos. Los controles internos y externos no tienen capacidad real de limitar
los excesos y arbitrariedades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
Además, el control ciudadano es debilitado por la norma que sanciona con pena
privativa de la libertad la divulgación de información de carácter reservado.
Finalmente, es preciso observar que la ley no contempla una institución civil
independiente de los servicios de inteligencia y del ejecutivo que tenga la
misión de controlar dicha actividad. Las imprecisiones legales y la ausencia de
controles adecuados, independientes y efectivos hacen inconstitucional el
proyecto de ley estatutaria tal como fue aprobado por el Congreso, pues se
trata de aspectos estructurales. La única alternativa es, entonces, que
3.9.14.1.8. Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia -CUT-. Considera que la expresión “o jefes o subjefes de unidad, sección o
dependencia, según el equivalente en cada organismo, y”, resulta
inconstitucional por cuanto la actividad de inteligencia y contrainteligencia “solo
debe estar dirigida y autorizada por los directores de los organismos, para
evitar que dicha función sea desagregada en jefes o subjefes de unidad, sección
o dependencia de cada organismo, porque podría aparejar abusos en las tareas de
inteligencia y contrainteligencia y desprender de las responsabilidades propias
a los directores de los organismos, que son lo que deben velar por orientar y
controlar estas actividades, para preservar y garantizarle a la comunidad en
general, no ser víctimas de seguimientos e interceptaciones en actividades que
pudiesen ser consideradas de alto riesgo para la seguridad del Estado, como
podría ser considerada la actividad de los periodistas investigadores, de
sindicalistas, defensores de derechos humanos, que promuevan denuncias,
acciones de protestas, etc.”.
3.9.14.1.9. Universidad Sergio Arboleda. En términos
generales señala que este Capítulo establece unos controles para el efectivo
respeto del marco constitucional y legal. Agrega que para ello se introduce la
obligación de que toda operación debe surgir de una orden de operaciones o una
misión de trabajo, y que debe tener los soportes correspondientes y haber sido
autorizada por el superior jerárquico, la cual se somete al cumplimiento de
ciertos requisitos, asegurando que solo sean autorizadas aquellas actividades
de inteligencia que persigan fines constitucionales, estén dentro de los
límites señalados y sean necesarias, idóneas y proporcionales. Se establece que
los inspectores de cada fuerza o los jefes de control interno deben verificar
todo el cumplimiento de la ley y presentar al Congreso un informe anual que
recoja los hallazgos.
3.9.14.1.10. Universidad Santo Tomás. Bajo el acápite “control sobre las operaciones”, luego
de hacer un recuento sobre los artículos 14, 15, 18 y 20, señala que existe
inicialmente la posibilidad de abstenerse de autorizar una operación que
flagrantemente sea violatoria de los derechos humanos, supere los límites
prefijados y se distancie de los principios consignados en el artículo 5º del
proyecto, como también concurre la obligación de denunciar cualquier actividad
ilegal que se detecte en desarrollo de la inteligencia y contrainteligencia, y
en los puntos de control. No obstante, encuentra evidente que aparte del
autocontrol y el control político que ejercería
Expresa que la
violación de los derechos fundamentales se realiza desde el momento que un
organismo de inteligencia inicia un monitoreo de comunicaciones y recopila
datos personas clasificando lo que considera conforme a los criterios
previstos, y no por el contrario desde que se transforma la actividad
conceptualmente en interceptaciones de comunicaciones. Afirma que el cambio de
denominación de una actividad no puede ser la vía para eludir el control
judicial. Pide la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria.
3.9.14.1.11. Procuraduría General de
3.9.14.2.
Examen constitucional.
3.9.14.2.1. Para
Los servicios de
inteligencia deben operar con arreglo a las leyes, las cuales a su vez deben
armonizar con
“
De esta manera,
como lo sostiene
“59. Las fuerzas
de seguridad no pueden decidir la divulgación o no de información de
inteligencia sin ningún control externo. Las autoridades independientes deben
estar en condiciones de tener acceso a la información de inteligencia y decidir
si se puede mantener en secreto. Ese control independiente también es necesario
para garantizar que las fuerzas de seguridad han actuado dentro de sus
competencias y de acuerdo con los procedimientos adecuados en recabar la
información de inteligencia”.
Así mismo,
“60.
En vista del riesgo que plantea un servicio de seguimiento secreto para la
protección de la seguridad nacional de debilitar o incluso destruir la
democracia con el motivo de defenderla,
Adicionalmente,
la recopilación de buenas prácticas de las Naciones Unidas aborda las “instituciones de supervisión” en las
prácticas 6, 7 y 8. De las mismas puede resaltarse lo siguiente:
(i) Los servicios de inteligencia están supervisados
por un conjunto de instituciones de supervisión internas, ejecutivas,
parlamentarias, judiciales y especializadas, cuyos mandatos y facultades se
basan en leyes a las que el público tiene acceso. El mandato combinado de las
instituciones de supervisión abarca todos los aspectos de la labor de los
servicios de inteligencia, con inclusión de su observancia de la ley, la
eficacia y eficiencia de sus actividades, su situación financiera y sus prácticas
administrativas (Práctica 6).[385]
(ii) Las
instituciones de supervisión disponen de las facultades, recursos y
conocimientos técnicos suficientes para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones, así como un acceso sin trabas a la información, los
funcionarios y las instalaciones necesarias para cumplir sus mandatos (Práctica
7).
(iii) Las instituciones de supervisión toman todas las medidas necesarias para
proteger la información confidencial y los datos personales a los que tengan
acceso en el ejercicio de sus funciones. Se prevén sanciones para los miembros
de las instituciones de supervisión que incumplan estos requisitos (Práctica
8).[386]
Lo anterior permite a
3.9.14.2.2.
Ingresando al asunto que nos ocupa, el inciso primero del artículo 14 señala
que las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deben autorizarse por
orden de operaciones o misión de trabajo, estatuyendo quienes pueden emitirla
(directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o
dependencia, según el equivalente de cada organismo), que además debe incluir
un planeamiento.
Este precepto
constituye una de las disposiciones del conjunto de normas (
“Establece unos controles para el efectivo
respeto del marco constitucional y legal. Para ello se introduce la obligación
de que toda operación de inteligencia debe surgir de una orden de operaciones o
una misión de trabajo, y que debe tener soportes correspondientes y haber sido
autorizada por el superior jerárquico. Adicionalmente, esta autorización se somete
al cumplimiento de ciertos requisitos, asegurando que solo sean autorizadas
aquellas actividades de inteligencia que persigan los fines constitucionales
establecidos y estén dentro de los límites y los principios señalados.
Finalmente, y como medida de supervisión de estos controles, anualmente se
presentará al Congreso un informe del cumplimiento de los mecanismos de control
internos de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia.
En conjunto, estos controles establecen un
andamiaje que asegura que toda operación tenga un responsable de su
autorización, que esa autorización sea dada teniendo en cuenta los principios
mencionados, y que se desarrollen actividades posteriores de inspección y
supervisión para garantizar que se ha cumplido con los procedimientos de
control.
La introducción de controles
administrativos a la inteligencia preventiva no es extraña y de hecho la gran
mayoría de servicios de inteligencia de tradición cuentan con ellos: el control
más efectivo es el que se hace al interior de la institución. Sin embargo, los
controles administrativos establecidos en este capítulo no son contrarios a la
aplicación de controles y autorizaciones judiciales para aquellas actividades
propias de policía judicial”.[388]
También debe anotarse que
entre los cambios introducidos al proyecto de ley en el segundo debate en
“Quienes pueden autorizar
operaciones de inteligencia son los directores de los organismos, o jefes o
subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada
organismo. Esto con el fin de elevar el nivel de responsabilidad en la
autorización”.[389]
Empero, la disposición
bajo estudio debe interpretarse también siguiendo los lineamientos generales de
la presente ley -conforme a lo prescrito por este Tribunal- y en el contexto
específico del Capítulo IV. Entonces, habrá de valorarse la norma estudiada en
concordancia con los artículos 2º (definición de la función de inteligencia y
contrainteligencia), 3º (organismos que pueden llevarla a cabo)[390], 4º
(límites y fines de la función)[391], 5º
(principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia)[392], 7º
a 9º (requerimientos de inteligencia y contrainteligencia),
3.9.14.2.3. La
parte primera del inciso segundo del artículo examinado señala que el nivel de
autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará:
i) dependiendo de su naturaleza y posible impacto, ii) el tipo de objetivo,
iii) el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y iv) la posible
limitación de los derechos fundamentales.
3.9.14.2.4. La
parte restante del inciso segundo que expresa que cada organismo definirá,
atendiendo su estructura interna y los criterios establecidos en este artículo,
quién es el jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, encargado de la
autorización, en cada caso teniendo en cuenta
Por tanto,
3.9.15.
Examen del artículo 15.
“Autorización de
las operaciones de inteligencia y contrainteligencia. El superior
jerárquico en cada caso será responsable de autorizar únicamente aquellas
actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los límites y
fines enunciados en el artículo 4° de esta ley, observen los principios del
artículo 5° de la misma y estén enmarcadas dentro de un programa de
planeamiento. Esta autorización deberá obedecer a requerimientos previos de
inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el Capítulo II de la
presente ley.
Parágrafo. Los
funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en
causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal,
penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podrá ser alegada
como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia
cuando ésta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al
Derecho Internacional Humanitario –DIH- y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos”.
3.9.15.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.15.1.1.
Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta). Expone que tener un marco
de referencia para que las personas de inteligencia y contrainteligencia
conozcan quienes imparten las órdenes o misiones de trabajo, garantiza el
desarrollo adecuado y seguro de la recolección de información. Destaca la
necesidad de un control y supervisión de acuerdo con el Capítulo IV, para
evitar que la inteligencia y contrainteligencia no cumplan con los principios y
fines establecidos en el proyecto de ley, y afecte la legitimidad de las
Fuerzas Militares.
3.9.15.1.2.
Procuraduría General de
3.9.15.2.
Examen constitucional.
3.9.15.2.1. Para
El senador
ponente Juan Manuel Galán Pachón, en
3.9.15.2.2. El
parágrafo empieza por establecer que los funcionarios de los organismos que
lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan
sus deberes y obligaciones incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio
de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener.
“Constituye elemento
básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines
esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un
control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos
al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una
función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con
sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan
la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública.
“En el cumplimiento de
esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes
funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del
objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al
Estado y a la comunidad en la forma establecida en
“Los artículos 124 y 125
de
“Lo anterior armoniza
con la atribución del legislador de hacer las leyes y por medio de ellas, entre
otros aspectos, regular el ejercicio de las funciones públicas y la prestación
de los servicios públicos (C.P., art. 150-23); toda vez que, de ella, se deriva
la facultad para fijar las conductas violatorias del régimen disciplinario que
atenten contra los bienes jurídicos por él tutelados, como son los relativos al
patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia
administrativas[394].
“Las reglas
disciplinarias que así se expidan determinarán sobre la respectiva responsabilidad
del infractor y la asignación de una sanción, por carecer los servidores
públicos de la idoneidad requerida para la prestación del servicio y de un
comportamiento ajustado y exigido en los términos previamente establecidos por
el ordenamiento jurídico.”[395]
También ha indicado este Tribunal que, atendiendo que en un Estado de
derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, “el régimen disciplinario se caracteriza, a
diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria
están consignadas en tipos abiertos,
ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de
comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas
a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos”.[396]
En el presente
asunto, se establece de manera expresa la responsabilidad que en un Estado
social de derecho corresponde a los servidores públicos por acción, omisión o extralimitación
en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición, que debe observarse en
relación con el estatuto disciplinario del organismo de inteligencia
respectivo, será declarada exequible al no presentar reproche de
constitucionalidad alguno (arts. 1º, 4º, 6º, 209, 217 y 218 superiores).
3.9.15.2.3. De
igual manera, se estipula que la obediencia debida no puede alegarse como
eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia,
cuando ésta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al
derecho internacional humanitario -DIH- y el derecho internacional de los
derechos humanos, lo cual encuentra esta Corporación ajustado a
Debe empezar por
citarse el contenido del artículo 91 de
“Respecto de la excepción prevista en este segundo inciso,
En una primera oportunidad, tomando fundamento en la libertad de
conciencia que ampara el canon 18 de
“Así, en virtud del
criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la
orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un
prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes
conductas, por su sola enunciación y sin requerirse especiales niveles de
conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y
chocan de bulto con
“No podría interpretarse
de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por
“Según el Convenio de
Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por
“Obligado en esos términos el Estado colombiano, mediante un convenio
internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el
alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (artículo 93
Constitución Política), mal podría prohijarse actualmente una concepción
absoluta y ciega de la obediencia castrense.
La posición anterior fue
reiterada en la sentencia C-225 de 1995, en la cual
“Estas prohibiciones del derecho internacional humanitario, por su vínculo
evidente y directo con la protección a la vida, la dignidad y la integridad de
las personas, tienen además una consecuencia constitucional de gran
trascendencia, puesto que ellas implican una relativización, en función de estos
trascendentales valores constitucionales, del principio militar de obediencia
debida consagrado, por el inciso segundo del artículo 91 de
En esta medida, sostuvo
este Tribunal que las órdenes
militares violatorias de los derechos humanos no deben ser ejecutadas y, en
caso de serlo, no pueden ser alegadas
como eximentes de responsabilidad.[398] Sobre el particular
también ha referido las buenas prácticas de las Naciones Unidas, al manifestar:
“Práctica
17. Los miembros de los servicios de inteligencia están legalmente obligados a
negarse a obedecer las órdenes de sus superiores que violarían la legislación
nacional o la normativa internacional de los derechos humanos. Se prevé la
protección adecuada para los miembros de los servicios de inteligencia que se
nieguen a obedecer órdenes en estos casos”.
El Relator
Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, expresó sobre la
materia:
“24.
Es de buena práctica que la legislación nacional exija a los miembros de los
servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer órdenes que, a su juicio,
violarían la legislación nacional o la normativa internacional de derechos
humanos[399].
Si bien esta disposición es más habitual en las leyes aplicables a las fuerzas
armadas, varios Estados la han incluido en los reglamentos de sus servicios de
inteligencia[400].
La obligación de los miembros de los servicios de inteligencia de negarse a
obedecer órdenes ilegales es una salvaguardia importante contra posibles abusos
de los derechos humanos, así como contra las órdenes que imparten los gobiernos
en ejercicio para promover o proteger sus intereses propios. Un principio
acreditado del derecho internacional es que los individuos no están exentos de
responsabilidad penal por las violaciones graves de los derechos humanos que
hayan cometido en cumplimiento de la orden de un superior[401]. Por
consiguiente, para eludir la responsabilidad penal individual, los miembros de
los servicios de inteligencia están obligados a negarse a obedecer cualquier
orden que, a su leal saber y entender, sea manifiestamente ilegítima. Esto pone
de relieve la importancia de la formación en derechos humanos de los
funcionarios de los servicios de inteligencia, que han de ser conscientes de
los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del derecho
internacional (véase la práctica 19). Para promover la no tolerancia de los
abusos de los derechos humanos, los Estados ofrecen protección jurídica contra
represalias a los miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a
obedecer órdenes ilegales[402].
La obligación de negarse a obedecer órdenes ilegales está estrechamente
vinculada con la existencia de mecanismos internos o externos que permitan a
los empleados de los servicios de inteligencia dar a conocer sus temores acerca
de las eventuales órdenes ilegales (véase la práctica 18 infra).
Por tanto, se procederá a declarar la exequibilidad del último aparte de la
disposición examinada, al no merecer reproche alguno de constitucionalidad la
previsión legal de que la obediencia debida no pueda ser alegada como eximente
de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia cuando suponga
la vulneración de los derechos humanos. Así se resguarda de modo efectivo la
vigencia de los derechos fundamentales, el principio de dignidad humana y la
propensión por un orden político, económico y social justo (Preámbulo y arts.
1º, 2º, 5º y 91 superiores).
Se procederá,
entonces, a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposición.
3.9.16.
Examen del artículo 16.
“Adecuación de
manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los Directores y Jefes
de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de
inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas
disposiciones que sean contrarias a
3.9.16.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.16.1.1. Procuraduría General de
3.9.16.2.
Examen constitucional.
Esta disposición se
reduce a señalar que los directores y jefes de organismos de inteligencia y
contrainteligencia deberán adecuar la doctrina en esta materia, ajustándola a
derecho y derogando aquellas normas contrarias a
En la ponencia para
primer debate en
“Así mismo, se adecuan
los manuales de inteligencia y contrainteligencia, los cuales deben ir
ajustados al derecho y a
De esta manera,
Así mismo, en la
adecuación de los manuales de inteligencia y contrainteligencia es importante
atender, entre otros, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hace
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), como de los
organismos jurisdiccionales y administrativos, además de las organizaciones del
orden internacional de los derechos humanos, que guían el proceso de
interpretación de los instrumentos internacionales.
Por último, el término
dispuesto para la adecuación de la doctrina de inteligencia y contrainteligencia,
no es óbice para que se cumplan y hagan exigibles inmediatamente y con todo el
rigor necesario, el orden constitucional e internacional de los derechos
humanos, además de que puedan preverse otros mecanismos alternativos de
conocimiento y comprensión de la importancia de observar irrestricta y
oportunamente los derechos fundamentales como objetivo y límite del ejercicio a
las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
En consecuencia, se
procederá a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposición.
3.9.17.
Examen del artículo 17.
“Monitoreo del
espectro electromagnético e interceptaciones de comunicaciones privadas. Las actividades
de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del
espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de
operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del
monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los
fines establecidos en la presente ley, deberá ser destruida y no podrá ser
almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El
monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones.
La interceptación
de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las
comunicaciones privadas de datos, deberá someterse a los requisitos
establecidos en el artículo 15 de
3.9.17.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.17.1.1. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Afirma que el
Estado a través de sus organismos de inteligencia y contrainteligencia tiene la
obligación de monitorear el espectro electromagnético, el cual es empleado sin
restricciones por organizaciones al margen de la ley, por lo que corresponde a
las instituciones autorizadas por la ley garantizar que a través del monitoreo
del espectro se prevenga la materialización de las amenazas o riesgos para la
seguridad y defensa nacional.
Señala que el
monitoreo es el acceso pasivo al espectro radioeléctrico en busca de
información privilegiada que permita obtener elementos de información de
interés para la inteligencia, mientras que la interceptación constituye el
acceso a las telecomunicaciones mediante orden judicial en los casos y con las
formalidades establecidas en la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con el único
objeto de buscar evidencias o elementos materiales probatorios, buscar o ubicar
al indiciado o imputado. Aduce que el control del espectro electromagnético por
el Estado permite prevenir las amenazas y riesgos que puedan atentar contra la
seguridad y defensa de
Explica que en el
caso de
Concluye que “el proyecto de ley no modifica lo dispuesto
por
3.9.17.1.2. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que para
las Fuerzas Militares es de vital importancia poder detectar y tener
conocimiento de las comunicaciones ilegales de los terroristas, ya que mediante
éstas dan instrucciones sobre desplazamientos, movimientos, extorsiones,
secuestros, ataques terroristas contra la población y contra
3.9.17.1.3. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.17.1.4. Corte Suprema de Justicia. En términos
generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de
temas específicos, llama la atención de que la labor de monitoreo del espectro
electromagnético se declare ajustado a
3.9.17.1.5. Fiscalía General de
3.9.17.1.6.
Defensoría del Pueblo. Señala que la expresión “El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones” (inciso
primero) no se aviene a
De otro lado, la
expresión “de conversaciones privadas
telefónicas. Móviles o fijas, así como” y “de datos” (inciso segundo) resultan inexequibles porque al entrar
en la enumeración taxativa de algunas especies que se adscriben al género
“comunicaciones privadas” (art. 15 superior), resultan por fuera otra clases de
comunicaciones privadas quedando exentas de autorización judicial previa, por
lo que se estaría limitando el universo de situaciones que protege
3.9.17.1.7.
Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad –DeJuSticia- y
Fundación para
3.9.17.1.8. Universidad Sergio Arboleda. Manifiesta que
esta disposición responde de manera directa a la jurisprudencia constitucional,
diferenciando claramente las actividades de interceptación privada de
telecomunicaciones, sujetas a control judicial, de aquellas de monitoreo del
espectro electromagnético que no involucre el seguimiento individual.
3.9.17.1.9.
Universidad Santo Tomás. Enfatiza en que el proyecto de ley busca reconducir
la actividad de inteligencia y contrainteligencia, cuyo manejo por el
Departamento Administrativo de Seguridad fue cuestionado por falta de
controles, además de los delitos y faltas disciplinarias investigadas en
perjuicio de los derechos fundamentales de magistrados, periodistas y
políticos, los cuales son hechos notorios. Encuentra que los controles siguen
siendo insuficientes para el modelo de Estados social de derecho, aunado a que
son controles posteriores a la actividad de inteligencia y contrainteligencia.
3.9.17.2.
Examen constitucional.
3.9.17.2.1. La norma bajo
revisión señala que las actividades de inteligencia y contrainteligencia
comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético, debidamente
incorporadas dentro de las órdenes de operaciones o misiones de trabajo. Así
mismo, contempla que la información recolectada en el marco del monitoreo, que
no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y
no podrá ser almacenada. Además precisa que el monitoreo no constituye
interceptación de comunicaciones. Por último, expresa que la interceptación de
conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las
comunicaciones privadas de datos, debe someterse a los requisitos del artículo
15 de
3.9.17.2.2. El artículo
75 de
Más adelante en la sentencia C-815 de 2001, luego de recoger la anterior definición,
puntualizó que “su
importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e
imágenes a corta y larga distancia[405],
el cual permite a su vez la expansión de las ondas hertzianas, mediante las
cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones”. Posteriormente, en la sentencia C-570 de 2010, indicó, desde el punto
de vista técnico, que constituye “el
conjunto de las frecuencias de radiación electromagnética, que comprende desde
la bajísima frecuencia aprox.
En cuanto a que
el espectro electromagnético se sujeta a la gestión y control del Estado,
Atendiendo la derogatoria y modificación de
los artículos 76 y 77 de
De igual modo, se había expedido
3.9.17.2.3. Para
La
actividad de monitoreo del espectro electromagnético no podría involucrar un
seguimiento individual. No envuelve un rastreo selectivo ni determinado sobre
sujetos concretamente considerados. En esta medida, no puede confundirse el monitoreo
del espectro electromagnético como actividad impersonal y abstracta con los
actos propios de una investigación penal que es individual y concreta, y que
parte de una notitia criminis (dentro
de una indagación preliminar), que busca recaudar los elementos probatorios,
para la identificación de los autores de una conducta punible, que se
desenvolverá en el marco de un proceso penal, el cual tiene un marco legal
determinado por los códigos penal y de procedimiento penal[416].
De igual modo, la
actividad de monitoreo del espectro electromagnético no puede implicar
interceptación o registro de las comunicaciones privadas[417],
toda vez que para ello se requiere “orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.[418] Lo
anterior debe observarse en correspondencia con los numerales 2 y 3 del
artículo 250 de la Constitución[419].
El monitoreo del espectro electromagnético se
encuentra sujeto a unos límites constitucionales y del orden internacional de
derechos humanos, dados por: (i)
Por tanto, el monitoreo del espectro
electromagnético es una actividad limitada por los derechos fundamentales y
sujeta al sistema de control de poderes establecido en
Debe insistirse que esta actividad igualmente
se sujeta a los lineamientos generales de la presente ley -conforme a lo
considerado por este Tribunal- y en el contexto específico del Capítulo IV.
Entonces deberá atenderse los artículos 2º (definición de la función de
inteligencia y contrainteligencia), 3º (organismos que pueden llevarla a cabo)[421], 4º
(límites y fines de la función)[422], 5º
(principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia)[423], 7º
a 9º (requerimientos de inteligencia y contrainteligencia),
3.9.17.2.4. En
esta medida, la expresión “el monitoreo
no constituye interceptación de comunicaciones”, resulta exequible conforme
a los lineamientos expuestos por esta Corporación en el acápite anterior.
3.9.17.2.5. El
inciso segundo que dice: “La
interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como
de las comunicaciones privadas de datos, deberá someterse a los requisitos
establecidos en el artículo 15 de
De conformidad
con lo anterior, se procederá a declarar la exequibilidad de esta disposición.
3.9.18. Examen del artículo 18.
“Supervisión y
control. Los Inspectores de
Parágrafo 1°. En
el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido
anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de
Parágrafo 2°. En
el caso de
Parágrafo 3°. En
cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada
organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley
y demás obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los
principios, fines y límites contemplados en la presente ley deberá ser
reportado de inmediato al Presidente de
Parágrafo 4°. Los
miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner
en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea
necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de
Parágrafo 5°. El
Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá
informar anualmente al Presidente de
3.9.18.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.18.1.1. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Expone que esta
disposición establece la obligación en cabeza de los inspectores de verificar
los principios, límites y fines enunciados en la ley, así como la verificación
de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de
inteligencia. Además, ordena la adecuación de la doctrina no solo a la ley sino
la integración en la misma de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario. Anota que este proceso es una garantía adicional para asegurar la
legalidad de las operaciones, proceso de adecuación que también es verificado
por el inspector, quien además de informar al Ministro tiene la obligación de
remitir su informe anual a
3.9.18.1.2. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Reitera lo
expuesto por el Ministerio de Defensa Nacional. Agrega que los controles
garantizan la transparencia de cualquier proceso.
3.9.18.1.3. Centro de Estudios de Derechos,
Justicia y Sociedad –DeJuSticia- y Fundación para
De otra parte,
sobre la expresión “quienes en ningún
caso podrán revelar sus fuentes y métodos”, indica que establece un
mecanismo de control a las actividades de inteligencia y contrainteligencia,
pero expresamente deja por fuera el acceso a las fuentes y métodos utilizados
por los organismos, por lo cual es inconstitucional al no existir justificación
para abstraerlos de control. Anota que el conocimiento de los métodos permite
verificar que el procedimiento utilizado sea respetuoso de los derechos
humanos; y las fuentes permiten garantizar que la información de inteligencia
sea de calidad dependiendo si proviene de una fuente confiable. Por tanto, lo
que se está eximiendo de control es si los organismos de inteligencia respetan
en sus labores los derechos humanos y si la información empleada es veraz y
confiable, requisitos fundamentales de la misma, ya que servirá para tomar
decisiones trascendental para la seguridad del país. Aduce que el secreto de
los mismos no se pone en peligro “porque
los integrantes de
3.9.18.1.4. Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. Considera que la efectividad en las actividades de
control y supervisión implica necesariamente que la entidad encargada de realizarlas
sea independiente e imparcial. Es muy probable que cuando este control sea
realizado por el mismo organismo que adelantó las actividades de inteligencia,
se encuentre viciado por la falta de independencia y parcialidad que se puede
generar frente a las relaciones de poder que se establecen al interior de las
instituciones. Precisa que este control depende en primera medida del poder
ejecutivo, toda vez que los informes anuales serán recibidos por el Ministro de
Defensa o por el Presidente según el caso y solamente enviará copia a
3.9.18.1.5. Procuraduría General de
3.9.18.2.
Examen constitucional.
El inciso primero
instituye que los inspectores de
A continuación, la norma
bajo estudio contiene cinco parágrafos. En el evento de otros organismos
creados por ley para desarrollar actividades de inteligencia y
contrainteligencia, el informe deberá ser rendido anualmente por un Inspector o
quien haga sus veces ante el Presidente de
Como puede extraerse de
la exposición de motivos al proyecto de ley estatutaria, el Capítulo IV establece unos controles para el efectivo
respeto del marco constitucional y legal, que en su conjunto constituyen un
andamiaje que asegura que toda operación tenga un responsable de su
autorización, que la misma sea dada teniendo en cuenta los principios
mencionados, y que se desarrollen actividades posteriores de inspección y
supervisión para garantizar que se ha cumplido con los procedimientos de
control.[426]
En el informe de ponencia ante la comisión primera del Senado, el parlamentario
Juan Manuel Galán Pachón señalaba:
“El capítulo
IV de la ley tiene que ver con el control y supervisión, hay unos controles que
son de carácter interno, que voy a mencionar en primer lugar, es decir, la
autorización de las actividades de inteligencia y contrainteligencia están
siempre a cargo del superior jerárquico y se sabe exactamente quien autorizó y
por qué esas actividades de inteligencia […]”.[427]
Debe empezar
En lo que respecta al
carácter reservado que en principio
tiene el informe anual que rinden los Inspectores de
i) El informe rendido no
exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el
cumplimiento de esta ley y demás obligaciones constitucionales y legales, y que
cualquier incumplimiento a los principios, fines y límites debe ser reportado
inmediatamente al Presidente de
ii) Los miembros de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia deben poner en conocimiento del
Jefe o Director del organismo y en caso de que sea necesario de forma directa
ante al Inspector o el Jefe de
iii) El jefe o director
del organismo de inteligencia y contrainteligencia deberá informar anualmente
al Presidente de
De suerte que
“Todas las organización
que llevan a cabo labores de inteligencia y contrainteligencia, tienen que
rendir un informe anual de carácter reservado ante el Ministerio de Defensa,
con ese informe se verifican los procedimientos y métodos de inteligencia y
contrainteligencia, que además hay que proteger los principios baluartes
señor Presidente, de las agencias de inteligencia y contrainteligencia, son
sus fuentes y sus métodos y sus medios de investigación, y en esto
irónicamente Senador Gerlein, hay algo parecido, lo que ocurre a los
periodistas, a los periodistas no se les puede pedir que revelen sus fuentes
que son unos de sus baluartes, ni que revelen sus métodos de investigación, ni
que revele los medios que utiliza para recoger esa información, lo mismo ocurre
con los organismos de inteligencia, si a los organismos de inteligencia se les
exigen revelar sus fuentes, sus métodos, sus medios, para obtener información,
pues queda también en una situación muy vulnerable frente a los grupos ilegales
y los enemigos.
Además hay recursos
cuantiosos señor presidente, que se invierten en construir un listado de
fuentes, en recuperar información que por una irresponsabilidad, por un mal
manejo, por un abuso, por una filtración, se puede perder años de esfuerzo y de
trabajo y también cuantiosos recursos públicos en esto.” Subrayas al margen del texto en comento.
Así concibe
Por último, el parágrafo
5º también se ajusta al texto constitucional, pero habrá de aplicarse en
correspondencia con el parágrafo 3, que establece el reporte inmediato al Presidente de
Así explicada esta
disposición se procederá por
3.9.19.
Examen del artículo 19.
“Control
Político. Se crea
“Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las
Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias
diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral
y para el Periodo Constitucional,
3.9.19.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.6.19.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que los
controles garantizan la transparencia de cualquier proceso.
3.9.19.1.2. Dirección General de
3.9.19.1.3. Universidad Sergio Arboleda. Estima que
3.9.19.1.4. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
La posibilidad de
tener reuniones con
3.9.19.1.5. Procuraduría General de
3.9.19.2.
Examen constitucional.
Esta disposición
introduce una modificación al artículo 55 de
3.9.19.2.1. En el
debate ante
“Se crea […] el control
parlamentario, el artículo crea una Comisión Legal de Seguimiento a las
actividades de inteligencia y contrainteligencia del Congreso de
Así mismo, en la
discusión ante
“Se crea por primera vez
en Colombia y esto es muy importante, el control político de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, a través de una Comisión Legal Parlamentaria
de seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que
cumple funciones de control y seguimiento político […]”[433].
3.9.19.2.2. De
otra parte, las buenas prácticas de las Naciones Unidas reconocen que los
servicios de inteligencia pueden estar supervisados por un conjunto de
instituciones de supervisión como las parlamentarias a nivel externo (Práctica
6).
3.9.19.2.3. La
creación de comisiones parlamentarias de seguimiento tampoco resulta extraña en
el derecho comparado, como puede apreciarse:
En Argentina se creó como organismo
fiscalizador una “Comisión Bicameral”
parlamentaria, con la finalidad de verificar el cumplimiento del marco jurídico aplicable y de constatar el respeto
por las garantías individuales consagradas en
En Chile en
En México se instituyó como
órgano de control legislativo una Comisión Bicameral integrada por tres
senadores y tres diputados, con la facultad de solicitar y conocer los informes
de las diferentes instituciones, en especial, el Centro de Investigación y
Seguridad Nacional.
En España se determinó que
En Estados Unidos el legislativo también ha perfeccionado
diferentes herramientas para supervisar las misiones que ejecutan las agencias
de inteligencia. Se rescata la aplicación del impeachment o juicio
político efectuado por
3.9.19.2.4. Para
Debe empezar por
señalarse, según pudo explicarse en el punto 3.7.7. de la parte dogmática de esta decisión, en
una ley estatutaria pueden contenerse disposiciones de índole orgánicas, sin
que por ello desconozca
De otro lado, la doctrina
y el derecho comparado[434] nos
enseñan que la supervisión del sector de la seguridad y defensa nacional no
puede estar bajo la esfera exclusiva del Gobierno sin que corra el riesgo de
cometer abusos. La práctica muestra que los parlamentos asumen un papel
importante en la tarea de examinar el desempeño gubernamental, que en el caso
colombiano encuentra fundamento en el artículo 113 constitucional[435].
Sin desconocer los
eventuales riesgos que pudiera entrañar la revisión parlamentaria, se ha
reconocido que la participación parlamentaria i) otorga legitimidad y
posibilidad de rendición de cuentas, ii) contribuye a garantizar que los
organismos de inteligencia sirvan al Estado como un todo y protejan
Ahora bien,
En efecto,
-Artículo 133: los
miembros de los cuerpos colegiados deberán actuar consultando la justicia y el
bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
-Artículo 136: establece
las prohibiciones al Congreso y a cada una de sus cámaras.
-Artículo 179: señala
quienes no podrán ser congresistas.
-Artículo 180: instituye
lo que no podrán hacer los congresistas.
-Artículo 181: alude a la
vigencia de las incompatibilidades de los congresistas.
-Artículo 182:
situaciones que los inhiben de participar en los asuntos sometidos a su
consideración.
Artículo 183: contiene
las causales de pérdida de investidura
Artículo 185: contempla
la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas en el ejercicio
del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el
Reglamento.
Artículo 186: competencia
para conocer de los delitos cometidos por los congresistas.
De igual modo, debe
atenderse lo dispuesto en el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992 y sus
modificaciones), como las demás normas sancionatorias que resulten aplicables
en relación con las atribuciones de los congresistas. Pueden citarse, a nivel
de ejemplo, los artículos 52 (prohibiciones al Congreso), 263 (compromiso y
responsabilidad), 266 (vigilancia administrativa), 268 (deberes), 269 (faltas),
280 (casos de inhabilidad), 282 (manifestación de las incompatibilidades), 286
y ss. (conflictos de interés) y 296 (causales de pérdida de investidura).
Así mismo, el control
político que ejercerá
A la anterior preceptiva
que delimita el ámbito competencial del control político que ejercerá
En orden a lo señalado,
3.9.20.
Examen del artículo 20.
“Objeto de
“Artículo 61E. Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. Esta Comisión, sin perjuicio de las demás
facultades otorgadas al Congreso de
3.9.20.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.6.20.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que el
seguimiento y control del legislativo respecto de las actividades de
inteligencia no podrán rebasar los límites de la reserva legal, que pongan en
peligro la actividad como tal y a las personas que cumplan esta función, como
tampoco podrá ser empleada para intereses diferentes a los nacionales.
3.9.20.1.2. Procuraduría General de
3.9.20.2.
Examen constitucional.
Con este artículo se
introduce una nueva disposición orgánica al Reglamento del Congreso. Se
establece el objeto de
Ello para
“En primer lugar, se comprende la amplitud de
alcance del control político. Éste no se circunscribe únicamente a los
específicos mecanismos de control descritos en
En otro sentido, se puede concluir
igualmente, que los fines del control político se han extendido con el paso del
tiempo, pues éste ya no es solamente un instrumento para hacer efectiva la
responsabilidad política del Gobierno[439], sino que ha terminado por
convertirse en un instrumento para ventilar las principales preocupaciones de
la sociedad y en un canal de comunicación entre el Congreso y la opinión
pública[440]. De
ahí, que en la concepción actual de control político, se haya extendido también
el número de sujetos controlables, lo cual ha supuesto la ampliación acompasada
del ámbito de actividades susceptibles de control, que pasó de unas pocas y
trascendentales decisiones del poder ejecutivo a cualquier atribución de
carácter constitucional o legal encabeza de los poderes públicos[441] y
privados[442].
Por esto, hoy en día resultaría inadecuado
intentar definir el control político, desde una visión reduccionista en cuanto
a los sujetos sobre los cuales recae el objeto del control y sus finalidades.
En definitiva, se trata de una competencia que se debe adecuar a las
necesidades de los cuerpos representativos y a los intereses de la sociedad. Y,
se puede añadir que este planteamiento fue acogido por
De otra parte, el control
presupuestario es también de la esencia de la supervisión que ejerce el
parlamento, que se soporta en la mejor manera de llevar adelante la rendición
de cuentas por medio de un proceso transparente y eficiente en el manejo de los
recursos.
Adicionalmente, al conferir a
En consecuencia, la
disposición en estudio se ajusta al ordenamiento constitucional en la medida
que se circunscribe a establecer como objeto de
Ello no impide a
Así la supervisión de
orden político atribuida a
Las solicitudes de
información por
Para
En orden a lo expuesto,
esta Corporación procederá a declarar la exequibilidad de esta disposición.
3.9.21.
Examen del artículo 21.
“Composición e
Integración de
“Artículo
Cada Cámara en
Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4)
miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo
menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de
bancada en
Parágrafo 1°. En
caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición
al Gobierno no tengan representación en
Parágrafo 2°. Los
partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno
tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de
3.9.21.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.21.1.1.
Fuerzas Militares de
Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que para
el ejercicio del control político es importante establecer una estructura con
sus respectivos miembros.
3.9.21.1.2.
Corte Suprema de Justicia. En términos generales y sin que con ello se
comprometa su criterio alrededor de temas específicos, llama la atención de que
la expresión “los partidos o movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno” (parágrafos 1 y 2),
resulta imprecisa al omitir indicar si es circunstancial o permanente, con lo
cual se elimina la participación de quienes realmente se han declarado en
oposición permanente, desconociendo el pluralismo democrático.
3.9.21.1.3.
Procuraduría General de
3.9.21.2.
Examen constitucional.
Esta disposición
orgánica establece que
Para
La conformación
por ocho congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser
miembros de las comisiones segundas constitucionales permanentes, no ofrece
reparo alguno de constitucionalidad. Recuérdese que a
Sobre la garantía de
representación de los partidos y movimientos políticos que se declaren en
oposición al Gobierno, se acompasa con el ordenamiento constitucional (art. 112
superior)[447]. Debe
anotarse que
Para gozar de legitimidad e inspirar confianza es fundamental que el
ente de supervisión parlamentaria represente todo el espectro de los partidos y
movimientos políticos.
Por tanto, esta Corporación procederá a declarar la exequibilidad pura
y simple de esta disposición.
3.9.22.
Examen del artículo 22.
“Funciones y
facultades de
“Artículo 61G. Funciones.
Son funciones y facultades de
a) Producir un
informe anual reservado dirigido al Presidente de
b) Emitir
opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia;
c) Emitir un
concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por
d) Solicitar a
e) Hacer
seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del
literal a) del presente artículo;
f) Proponer
moción de observación respecto de los Directores de los organismos de
inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por
desatención a los requerimientos y citaciones de
Parágrafo 1°. Con
el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos
en la presente ley en casos específicos que sean de su interés,
Parágrafo 2°. En
cualquier caso
3.9.22.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.22.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Expone que para
el ejercicio del control político es importante establecer las responsabilidades
y funciones de la estructura y sus respectivos miembros.
3.9.22.1.2. Centro de Estudios de Derechos,
Justicia y Sociedad –DeJuSticia- y Fundación para
3.9.22.1.3. Comisión Colombiana de
Juristas. Expresa que para ser realmente eficaz,
3.9.22.1.4. Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. Sobre el literal
a) señala que siendo el Presidente de
3.9.22.1.5. Universidad Sergio Arboleda. Considera que los
mecanismos de control de los organismos de inteligencia deben contar con más
garantías y para tal efecto se podría mediante un decreto reglamentario
fortalecer las capacidades de
3.9.22.1.6. Procuraduría General de
3.9.22.2.
Examen constitucional.
En términos generales
establece como atribuciones de
Para
Según se ha explicado,
este artículo debe valorarse en correspondencia con los artículos 19 (control
político) y 20 (objeto de
Sobre el carácter
reservado del informe anual que produzca
Así mismo, el ente de supervisión debe adoptar las medidas
indispensables como efectuar las acciones adecuadas en orden a proteger la
información sensible y evitar su divulgación no autorizada.
De otro lado, el control presupuestario es también de la esencia de la
supervisión parlamentaria, que se fundamenta en la mejor manera de llevar
adelante la rendición de cuentas por medio de un proceso transparente y
eficiente en el manejo de los recursos.
El proponer moción de
observación o moción de censura armoniza con el ordenamiento constitucional.
Ello por cuanto el artículo 138 de
Debe insistirse que la
supervisión política se limita al ámbito específico de las funciones conferidas
(control político regulado), sin que pueda comprometer la ejecución de una
operación para la seguridad y defensa de
Las facultades de
En consecuencia, se
procederá a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposición.
3.9.23.
Examen del artículo 23.
“Estudios de
credibilidad y confiabilidad de
“Artículo 61H. Estudios
de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de
Las Mesas
Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y
parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios
de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para
garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales
estudios”.
3.9.23.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.23.1.1.
Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta). Indica que este mecanismo
asegura la reserva de los procesos desde un comienzo.
3.9.23.1.2.
Procuraduría General de
3.9.23.2.
Examen constitucional.
Esta disposición
establece que los funcionarios de
De esta manera, la norma
adiciona un artículo a
Sobre tales bases se
entregó a las Mesas Directivas del Senado y de
“(i) plena autonomía y capacidad para darse
su propia organización mediante reglamentos quedando excluida la posibilidad de
intromisión o interferencia por parte de cualquier otro órgano y proscribiendo,
en especial, que el Gobierno pueda intervenir en tales materias; (ii) autonomía
financiera, pues las Cámaras tienen la facultad de dictar su propio reglamento
así como de administrar sus propios servicios y el personal que los presta; (iii) amplias facultades a favor de las Mesas Directivas del Senado y
de
Por consiguiente, no es
extraña la atribución de funciones administrativas o reglamentarias a las Mesas
Directivas del Senado y
De conformidad con lo
anterior, se procederá a declarar la exequibilidad de esta norma.
3.9.24.
Examen del artículo 24.
“Deber de reserva
de
Parágrafo 1°.
Ningún documento público emanado de
Parágrafo 2°. Los
miembros de
3.9.24.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.24.1.1.
Fuerzas Militares de
Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que dentro
del contexto de la lucha contra el terrorismo y la criminalidad, se justifica
que ciertas informaciones se manejen de manera reservada, por cuanto su
revelación puede generar traumatismos, vulnerar los derechos fundamentales de
las personas sobre quienes versa la información, u ocasionar el fracaso de las
actuaciones preventivas a las cuales sirve de sustento.
3.9.24.1.2.
Corte Suprema de Justicia. En términos generales y sin que con ello se
comprometa su criterio alrededor de temas específicos, llama la atención que la
expresión “uso indebido” incurre en
una absoluta indeterminación al no definirse qué debe entenderse por la misma,
lo que permitiría que se manipule la conformación de
3.9.24.1.3.
Procuraduría General de
3.9.24.2.
Examen constitucional.
Esta norma impone a los
miembros de
En cuanto al parágrafo 1º
que señala que ningún documentos público de
Finalmente, sobre el
parágrafo 2º alusivo a que los miembros de
Conforme a lo anotado, se
procederá por
3.9.25.
Examen del artículo 25.
“Funcionamiento. Las Mesas
Directivas del Senado y
3.9.25.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.25.1.1. Procuraduría General de
3.9.25.2.
Examen constitucional.
Esta disposición se
reduce a señalar que las Mesas Directivas del Senado y
3.9.26.
Examen del artículo 26.
“Planta de
personal de
“2.6.13 Comisión
Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario
de Comisión |
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la
remuneración de cada funcionario será el mismo que el de los funcionarios del
mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.
Parágrafo. En
todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección administrativa
de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal necesario para el
correcto funcionamiento de
3.9.26.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.26.1.1. Procurador General de
3.9.26.2.
Examen constitucional.
Esta disposición en la
medida que se limita a establecer la planta de personal de
3.9.27.
Examen del artículo 27.
“Debates en
materia de inteligencia y contrainteligencia. Adiciónese el artículo
94 de
“Artículo 94. Debates. El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva
Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el
Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada”.
3.9.27.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.27.1.1.
Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta). Señalan que esta
disposición garantiza la seguridad y reserva de la información. Anotan que
dentro del contexto de la lucha contra el terrorismo y la criminalidad se
justifica que ciertas informaciones se manejen de manera reservada, porque su
revelación puede generar traumatismos, vulnerar los derechos fundamentales de
las personas sobre quienes versa la información, u ocasionar el fracaso de las
actuaciones preventivas a las cuales sirve de sustento.
3.9.27.1.2. Defensoría del Pueblo. Estima que la
expresión “Los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada” es
inexequible por cuanto
Explica que
No obstante,
3.9.27.1.3. Procurador General de
3.9.27.2.
Examen constitucional.
3.9.27.2.1. Como
quedó explicado al examinarse el artículo 20 de este proyecto de ley (objeto de
“El parámetro del control político se
sustenta en criterios como la conveniencia e inconveniencia, la necesidad de
crítica y el seguimiento informativo, entre otros. Quien ejerce control
político determina el contenido y alcance de los criterios a partir de los
cuales evaluará las actividades del agente controlado, es decir, su parámetro
es disponible[459].
[…]
La finalidad del control político, se dirige
[…] a la opinión pública y pretende enterar a los ciudadanos sobre asuntos de
interés general y generar debate al respecto. Puede o no buscar la
determinación de responsabilidad, o puede pretender solamente escrutar y emitir
juicios dirigidos a la opinión pública o a las instituciones sobre el asunto
objeto de control. En este orden, su resultado podría ser una sanción o una
exoneración; aunque, de igual manera el hecho mismo de su realización junto con
el impacto de lo debatido en la opinión pública, pueden obrar como resultado
válido y eficaz del control político[460].
[…]
Los fines del control político se han
extendido con el paso del tiempo, pues éste ya no es solamente un instrumento
para hacer efectiva la responsabilidad política del gobierno[461],
sino que ha terminado por convertirse en un instrumento para ventilar las
principales preocupaciones de la sociedad y en un canal de comunicación entre
el Congreso y la opinión pública[462].
De ahí, que en la concepción actual de control político, se haya extendido
también el número de sujetos controlables, lo cual ha supuesto la ampliación
acompasada del ámbito de actividades susceptibles de control, que pasó de unas
pocas y trascendentales decisiones del poder ejecutivo a cualquier atribución
de carácter constitucional o legal encabeza de los poderes públicos[463]
y privados[464].”
3.9.27.2.2. En cuanto al
principio de publicidad sobre la actividad legislativa, debe
“[Está dado en] la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza
el poder público, examen que en el caso del Congreso tendrá como sujetos
activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano
legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición […].
Entonces, supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y
neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, lo que puede concretarse a
través de los mecanismos institucionales como
[…]
Es este el significado del artículo 144 de
Por su parte, el
artículo 88 del Reglamento reafirma este principio al señalar que las sesiones
de estos órganos deberán tener una amplia cobertura, la cual se realizará por
medio de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos o
transmisiones radiales, canales por medio de los cuales el Congreso establece
una continua comunicación con la población. También se consagra la antes
mencionada posibilidad de oír a los ciudadanos durante el debate en comisión,
la que, de acuerdo con los mandatos de los artículos 230 y siguientes del mismo
estatuto deberán desarrollar las Mesas Directivas de cada Comisión mediante la
determinación del momento y el tiempo en que deba tener lugar este tipo de
participaciones”.
De esta manera, esta
Corporación ha concluido que el principio de publicidad en la actividad
congresual se manifiesta en la participación de las fuerzas políticas que
integran el Congreso, que funciona mediante un procedimiento inclusivo,
permeable a los pareceres sociales y transparente a su fiscalización.[466]
3.9.27.2.3. El artículo
94 de
“El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva
Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el
Presidente y termina con la votación general”.
De esta manera, la norma
orgánica que se estudia replica la anterior disposición, adicionando que “los debates en materia de inteligencia y
contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada”.
Sobre el significado del término “debate”,
La definición que establece
3.9.27.2.4. El proyecto
de ley estatuaria que nos ocupa crea a nivel de mecanismo de control y
supervisión sobre las actividades de inteligencia y contrainteligencia, una
Comisión Legal de Seguimiento bajo un objeto, una composición y unas funciones
particulares que la diferencian de las demás comisiones del Congreso. En esta
medida, el artículo 27 del proyecto, debe apreciarse en concordancia con los
artículos 19 y 20 del proyecto de ley, que prescriben la creación de
También debe tenerse en
cuenta el artículo 22, ejusdem, al
establecer las funciones y facultades de
3.9.27.2.5. En
consecuencia, para este Tribunal el que los debates en materia de inteligencia
y contrainteligencia tengan que adelantarse en sesión reservada no desconoce
En este orden de ideas,
la categorización a la que acude la norma en revisión al disponer la sesión
reservada de los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia,
resulta válido a la luz de
En otras palabras,
entiende
Por tanto, se procederá
por este Tribunal a declarar la exequibilidad de esta disposición.
3.9.28.
Examen del artículo 28.
“Centros de
Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de los
organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia
tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que
los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la
información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en
3.9.28.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.28.1.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Expresa que este Capítulo V sobre bases de datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia, lo componen los artículos
3.9.28.1.2. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). En relación con
los artículos 28, 29 y 30 estima que el proyecto de ley concibe la conformación
de los Centros de Protección de Datos de inteligencia y contrainteligencia, que
se encargarán de garantizar que los procesos de recolección, almacenamiento,
producción y difusión de la información, se encuentren enmarcados dentro de
Bajo el acápite “experiencia de
Anota que a
partir de esta concepción del Centro de Protección de Datos de Inteligencia se
diseñaron las directrices, parámetros y lineamientos que definieron la política
y protocolos enfocados a la salvaguarda de las condiciones de seguridad de la
información almacenada en los archivos físicos y virtuales de
3.9.28.1.3. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que los
centros de protección de datos son la clave en la protección de la información
y la garantía de la reserva como principio básico para respetar derechos
fundamentales. Afirma que es necesario que las FFMM dispongan de los centros
establecidos para evitar la fuga de información mediante la manipulación de la
plataforma tecnológica de datos, que se pierda o sea manipulada y se llegue a
violar derechos fundamentales.
3.9.28.1.4. Defensoría del Pueblo. Estima que la
expresión “difusión” es contraria a
3.9.28.1.5. Procuraduría General de
3.9.28.2.
Examen constitucional.
Como se expuso en la sentencia T-708 de 2008, para garantizar la vigencia del orden
constitucional los organismos de seguridad están autorizados para recopilar
datos siempre que tales procedimientos respeten los derechos fundamentales,
garanticen la reserva de la información, admitan la intervención de las
autoridades judiciales y se cumplan razonable y proporcionalmente, recopilando
la información estrictamente indispensable, por un tiempo determinado y en la
medida que existan indicios de la presencia o preparación de un ilícito.
Más adelante la sentencia C-1011 de 2008[470]
encontró conforme al Estatuto Superior la recopilación de datos personales por
los organismos de seguridad y defensa, siempre que se cumplan unos límites
constitucionales: “el reconocimiento de
esta facultad [recopilación de datos personales] no es omnímoda sino que, antes
bien, está estrictamente limitada por la vigencia de los derechos fundamentales
a la intimidad, la honra, el buen nombre, el hábeas data, de petición y el
debido proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en
criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso
se restrinja a aquellos casos en que el acopio de información es imprescindible
para el cumplimiento de los fines antes anotados”.
La disposición que se revisa establece que cada uno
de los organismos de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de
Protección de Datos y Archivos (CPD), en el cual habrá un responsable que
garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y
difusión de la información se enmarquen dentro de
Para
Así
mismo,
se centraliza en una sola dependencia la recolección y manejo de la
información, como permite identificar quien será el funcionario garante del
respeto al ordenamiento constitucional. En cuanto a la expresión “difusión” de la información, según se
explicó al examinarse el artículo 2º del proyecto de ley, debe comprenderse como la
posibilidad de circular y compartir la información de inteligencia y
contrainteligencia entre los organismos especializados legalmente autorizados,
bajo las estrictas medidas de reserva sobre los datos obtenidos y no lesionando
los derechos a la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio
de legalidad, entre otros.
En
consecuencia,
3.9.29.
Examen del artículo 29.
“Objetivos de los
Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada CPD tendrá
los siguientes objetivos:
a) Controlar el
ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su
reserva constitucional y legal;
b) Asegurar que
aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no
sirvan para los fines establecidos en el artículo 5° de la presente ley, sean
retirados;
c) Garantizar que
la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización
sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de
cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de
los partidos políticos de oposición”.
3.9.29.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.29.1.1.
Procuraduría General de
3.9.29.2.
Examen constitucional.
3.9.29.2.1.
Así mismo, este
artículo debe apreciarse en
correspondencia con el contexto general de esta ley que instituye unos
objetivos, límites y fines de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia (arts. 2º, 3º, 4º y 5º), como del capítulo en el cual se
inserta (V,
bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia), esto es, de
los artículos 28 (Centros de Protección de Datos),
30 (Comisión Asesora para
3.9.29.2.2. El derecho al habeas data ha sido definido por la
jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de
datos personales de exigir de las administradoras el acceso, inclusión,
exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así
como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de
conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de los
datos.
Así se explicó en la sentencia C-1011 de 2008, en la cual este Tribunal refirió que en el
mundo contemporáneo el apogeo que tiene la administración automatizada de datos
personales expone retos de suma importancia para la vigencia de los derechos
fundamentales en el Estado social y democrático de derecho, al permitir la
gestión masiva de la información y su circulación global, que implica para
quienes operan estos sistemas un alto grado de injerencia en la autonomía del
individuo conocida como poder informático, lo cual obliga al Estado a prever
herramientas para la garantía efectiva de la libertad de los individuos.
Esta Corte en la sentencia C-748 de 2011[471] precisó algunos de los contenidos mínimos
que se desprenden del derecho al habeas data: “(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que
sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las
bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir
nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el
derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de
dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases
de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la
realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por
que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular
–salvo las excepciones previstas en la normativa”.
3.9.29.2.3. De ahí que en los proyectos de ley estatutaria que
ha examinado en las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, se hubiera
previsto la observancia de unos principios esenciales para el tratamiento de
datos personales. Si bien el acopio y manejo de información de inteligencia y
contrainteligencia tiene sus particularidades que la diferencian de las que
corresponden a asuntos financieros, crediticios y comerciales, no es óbice para
que las actividades de inteligencia y contrainteligencia puedan atender
igualmente a unos principios basilares en el proceso de administración de datos
que han de gobernar las funciones a desarrollar por los Centros de Protección
de Datos, siempre con el objetivo de garantizar la protección de derechos
fundamentales como la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el debido
proceso, el acceso a la información y el principio de legalidad, entre otros.
Entonces,
esta Corporación encuentra relevante acoger un grupo de principios rectores que soportan la regulación de la administración
de datos personales[472], como los que ha ido desarrollando la
jurisprudencia constitucional[473], en orden a las
características distintivas que ofrece la materia de inteligencia y
contrainteligencia, y con la finalidad de crear fórmulas armónicas de regulación que
permitan la satisfacción equitativa de los derechos de los titulares, fuentes
de información, operadores de bases de datos y usuarios. En esta medida, los CPD deben observar, entre otros,
los siguientes principios:
-Legalidad.
El
acopio y tratamiento de información es una actividad reglada que debe sujetarse
a lo establecido en
-Finalidad.
El
acopio y tratamiento de información debe obedecer a una finalidad legítima a la
luz de
-Necesidad. Implica que la
información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para
el cumplimiento de los fines de la base de datos. También contrae la obligación
que cada base de datos identifique de manera clara, expresa y suficiente, cuál
es el propósito de la recolección y tratamiento de la información personal.
-Integridad.
Impone la obligación de recopilar y circular datos personales completos, de
tal forma que está prohibido el tratamiento de información parcial, incompleta
o fraccionada.
-Veracidad.
La
información sujeta a tratamiento debe ser veraz, actualizada, comprobable y
comprensible.
-Circulación
restringida. La posibilidad de compartir la información está circunscrita a
los organismos especializados de inteligencia y contrainteligencia legalmente
autorizados.
-Seguridad.
La
información sujeta a tratamiento se debe manejar con las medidas técnicas,
humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros
evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o
fraudulento.
-Reserva. Todos los
servidores autorizados legalmente para que intervengan en el tratamiento de
datos personales, están obligadas a garantizar la reserva y confidencialidad de
la información, inclusive después de finalizada su relación con el organismo de
inteligencia.
-Caducidad. Está prohibida la
conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas
que justificaron su acopio y administración.
La
sentencia C-748 de 2011 refirió a la existencia de otros principios que se
derivan directamente del texto constitucional, como fueron: “(i) la prohibición de
discriminación por las informaciones recaudadas en las bases de datos, (ii) el principio de interpretación integral de
los derechos constitucionales y (iii) la obligación de
indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de
administración de datos”. [474]
Lo anterior se reafirma
con las buenas prácticas de las Naciones Unidas,
que contienen un acápite sobre “gestión y
utilización de datos personales”. Particularmente, al interpretarse
En
suma, los objetivos a cumplir los Centros de Protección de Datos de
inteligencia y contrainteligencia deberán desenvolverse en el marco de los
principios rectores que se han reseñado, entre otros, siempre en el ánimo de
observar los lineamientos constitucionales en materia de derechos humanos.
Por
tanto,
3.9.30.
Examen del artículo 30.
“Comisión asesora
para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Créase
Esta Comisión
tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su conformación. Su objeto será
producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional
sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de
los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados.
Para ello
El Gobierno
Nacional pondrá en marcha, dentro del año siguiente a la rendición del informe
de
Una vez creado el
sistema de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia,
el Gobierno Nacional rendirá informes periódicos a
3.9.30.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.30.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que esta
disposición garantiza la orientación de los contenidos de los archivos y
suscita el respeto de los derechos fundamentales de las personas.
3.9.30.1.2. Dirección General de
3.9.30.1.3. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.30.1.4. Defensoría del Pueblo. Solicita la
inexequibilidad de la expresión “al
Gobierno Nacional” del inciso segundo, como también de la locución “El Gobierno Nacional podrá en marcha,
dentro del año siguiente a la rendición del informe de
Precisa que i)
las actividades de inteligencia y contrainteligencia implican el acopio,
registro, tratamiento y circulación de datos personales; ii) la realización de
tales actividades supone una intervención intensa en los derechos a la
intimidad, debido proceso, presunción de inocencia y habeas data; iii) la
regulación para determinar criterios, parámetros y términos para el retiro,
permanencia y destinación de los datos de inteligencia implican una regulación
que afecta el núcleo central del habeas data; iv) la definición de las normas y
disposiciones en materia de derechos fundamentales se encomienda al legislador
estatutario; y v) el Congreso no puede entregar al ejecutivo sus facultades de
legislador estatutario. Concluye que existe una omisión legislativa relativa al
existir un deber expreso de regular esta materia en cabeza del legislativo. Por
tanto, el informe de
3.9.30.1.5. Comisión Colombiana de
Juristas. Consideran que la depuración de datos personales contenidos en bases de
datos es un tema que debe ser regulado directamente por la ley estatutaria, por
lo menos en cuanto a sus elementos esenciales. Por esto, al regular la norma
estatutaria aspectos sobre la depuración sin existir un marco legal claro y
preciso, desconoce la reserva de ley en materia del derecho al habeas data
(arts.
“Primero, que la
administración de datos define parcialmente el contexto en el cual se ejerce el
derecho al habeas data y segundo que la regulación de criterios de
actualización y depuración de datos hace parte de la administración de bases de
datos. Esto pone de relieve la estrecha relación existente entre el
establecimiento de criterios de actualización y depuración de información
personal contenida en bases de datos, por un lado, y el ejercicio del derecho
al habeas data, por otro lado. Lo anterior lleva a la conclusión que la
definición de los criterios de actualización y depuración de información
personal contenidas en bases de datos es un aspecto inherente al derecho a la
autodeterminación informativa, por lo que debe ser tramitado por el legislador
directamente, sin poder delegar esta competencia en otra entidad (artículo 15
de
3.9.30.1.6. Universidad Sergio Arboleda. Expresa que esta
disposición cumple a cabalidad la recomendación de
3.9.30.1.7. Procuraduría General de
3.9.30.2.
Examen constitucional.
3.9.30.2.1. La
norma bajo revisión crea
A renglón seguido
prevé que
Además se
contempla que
3.9.30.2.2. Para
En cuanto a la
finalidad de
“Es una Comisión
que tiene como objeto producir un informe en el que se formulen recomendaciones
al Gobierno Nacional, sobre cuáles son los criterios de permanencia, los
criterios de retiro y el destino de los datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia que sean retirados, para saber exactamente esa información,
esos archivos de inteligencia que se retiran qué destino tienen, para dónde
van, en manos de quiénes quedan, se destruyen, no se destruyen, que hayan unos
protocolos claros frente al manejo de esa información.”[475]
De ahí que el mismo
legislador estatutario se hubiere preocupado por establecer a
3.9.30.2.3. A lo anterior debe sumarse las buenas prácticas (23,
24 y 26) de las Naciones Unidas, que conciernen a la “gestión y utilización de datos personales”, de las cuales puede
señalarse que: i) debe definirse los tipos de datos personales que pueden
retenerse y los criterios de utilización, retención, supresión y revelación de
datos. Se autoriza retener los datos personales estrictamente necesarios, al
tener graves repercusiones sobre los derechos humanos; ii) la clase de datos
personales que tiene un archivo, el tipo de datos que puede retenerse en el
archivo, el alcance de los datos y los motivos que justifican la retención de
información personal; iii) evaluaciones regulares de la pertinencia y exactitud
de los datos personales en su poder; iv) destruir no solo los archivos que ya
no sean pertinentes, sino también los que no fueren correctos o hayan sido
procesados inadecuadamente; v) retener los registros cuando pueda haber lugar a
actuaciones judiciales y que la supresión de esta información sea supervisada
externamente; y vi) los particulares puedan pedir acceso a sus datos personales
que obren en poder de los servicios de inteligencia.
De
este modo, el Sistema de Depuración de Datos y Archivos de inteligencia y contrainteligencia
que pondrá en marcha el Gobierno orientado por el informe de
Conforme
a los anteriores lineamientos
3.9.31.
Examen del artículo 31.
“Comités de
actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia.
Cada organismo de inteligencia creará un Comité para la corrección, actualización
y retiro de datos e información de inteligencia de conformidad con los
principios, límites y fines establecidos en la presente ley. La información que
haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en el artículo 4°
de la presente ley, o por las razones establecidas en el último inciso del
mismo artículo, será retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia,
y almacenada en un archivo histórico hasta tanto
3.9.31.1.
Examen constitucional.
Para
3.9.32.
Examen del artículo 32.
“Supervisión y
control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de Control
Interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la
presente ley deberá incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de
actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia”.
3.9.32.1.
Examen constitucional.
Esta disposición sobre
supervisión y control resulta conforme con el ordenamiento constitucional, al
limitarse a disponer que el informe anual de los inspectores de Fuerza y las
oficinas de control interno, o quienes hagan sus veces (art. 18, proyecto de ley), debe incluir
también la verificación del cumplimiento de los procesos de actualización,
corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia
(arts. 1º. 2º, 217 y 218 superiores).
Resulta pertinente traer
a colación
Conforme a lo expuesto,
3.9.33.
Examen del artículo 33.
“Reserva. Por la
naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y
contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán
amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años
contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de
información reservada.
Excepcionalmente
y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de
Este período
podrá extenderse hasta la desmovilización del grupo armado organizado al margen
de la ley sobre el que verse la información de inteligencia o
contrainteligencia.
Parágrafo 1°. El
Presidente de
Parágrafo 2°. El
organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no
suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito,
y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y
proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En
cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones
legales y constitucionales del caso.
Parágrafo 3°. El
servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de
información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de
las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar,
sin que ello constituya una violación a la reserva.
Parágrafo 4°. El
mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación
cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el
marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional,
quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de
sus fuentes”.
3.9.33.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.33.1.1. Ministerio del Interior. Afirma que la
reserva de la información establecida en esta disposición se acompasa con el
ordenamiento constitucional, además de que el Presidente de
3.9.33.1.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Encuentra exequible este Capítulo VI sobre reserva y secreto profesional
en inteligencia y contrainteligencia. Sostiene que se busca proteger los
derechos de los ciudadanos a la intimidad, buen nombre, honra y debido proceso,
como evitar que fugas de información clasificada pongan en riesgo la seguridad
de
3.9.33.1.3. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Señala que la
reserva constituye uno de los principios fundamentales de la actividad de
inteligencia y contrainteligencia. El
término de 30 años estima que se compadece con el término establecido en la ley
de archivos para cualquier documentación de carácter reservado. Resalta que la misma
ley establece la necesidad de motivar la decisión de ampararse en la reserva
para negar el acceso a la documentación de inteligencia, con base en criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que contra esta decisión proceden
los recursos y acciones legales y constitucionales como el previsto en el
artículo 21 de
Explica que sobre
la posibilidad de extender la reserva hasta la desmovilización de los grupos
armados ilegales, responde a la necesidad de hacer frente a los riesgos y
amenazas que supone el conflicto armado interno en Colombia, que se ha
prolongado por casi cinco décadas. Añade que permite evitar que la publicidad
de archivos relacionados con estos grupos pueda torpedear un acuerdo de paz,
por lo que mantener la reserva es indispensable para cumplir los fines de las
actividades de inteligencia y es una herramienta necesaria (ventaja
estratégica) para enfrentar la amenaza a la seguridad nacional que supone la
existencia de grupos armados organizados al margen de la ley.
3.9.33.1.4. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que la
reserva es el pilar fundamental de la función de inteligencia y
contrainteligencia. El deber de observarla se constituye en la garantía del
Estado para proteger los derechos fundamentales como la intimidad y el debido
proceso. Expone que dentro del contexto de la lucha contra el terrorismo y la
criminalidad, se justifica que ciertas informaciones se manejen de manera
reservada, toda vez que su revelación puede generar traumatismos, vulnerar los
derechos fundamentales sobre quienes versa la información, u ocasionar el
fracaso de las actuaciones preventivas a las cuales sirve de sustento.
Informa que el
proceso de inteligencia en
3.9.33.1.5. Dirección General de
3.9.33.1.6. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
Sobre el
parágrafo 2º, indica que todo ciudadano tiene a su disposición el derecho de
petición para tener acceso a este tipo de información, y en caso de que sea
negada porque a criterio del funcionario público encargado es reservada, el
ciudadano tiene a su disposición el recurso de insistencia ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 21 de la ley 57 de
1985. Colige así que existen mecanismos jurídicos de acceso y verificación de
la información consignada en los archivos de inteligencia que permiten
controvertir la decisión del funcionario de restringir la publicidad de la
información por considerar que se trata de documentos reservados.
Encuentra
justificado constitucionalmente el término de la reserva por cuanto
históricamente la ley de archivos y
Sobre el
parágrafo 4º señala que recoge la jurisprudencia constitucional en cuanto a que
la reserva no vincula a los medios de comunicación. Frente a la pregunta: ¿por
qué la excepción se hace para los periodistas pero no para todas las
organizaciones de la sociedad civil?, responde que si cualquier organización de
la sociedad civil puede hacer uso de información reservada sin incurrir en una
conducta delictiva, a pesar de que se implementen todos los mecanismos de
seguridad de la información, cualquier persona podría acceder por medios
ilegítimos a esta información y publicarla, poniendo en grave riesgo la
seguridad nacional, la defensa y las relaciones internacionales. Solicita la
exequibilidad de esta disposición.
3.9.33.1.7.
Defensoría del Pueblo. Pide la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero
por vulnerar los derechos de acceso a la información pública y, en conexidad,
los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y de la
sociedad a la memoria histórica. Argumenta que según el informe de ponencia
para primera debate del proyecto de ley[478],
el legislador buscó armonizar el término máximo de reserva de la información de
inteligencia con el de treinta (30) años previsto en el artículo 13 de
No obstante, en
el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley[479], se
evidencia la aprobación de la extensión de la reserva de información hasta por
quince (15) años más, sin que aparezca ninguna justificación de las razones que
motivaron al legislador a consignar tal previsión. De esta manera, deriva que a
pesar de que la reserva legal de la información de inteligencia contribuye a la
obtención de fines constitucionales legítimos como la seguridad y defensa
nacionales, y la defensa de derechos fundamentales de terceras personas, no
resulta necesario extender su permanencia por más de treinta (30) años, ya que
ello implicaría postergar en exceso el momento para ejercer el derecho de
acceso a la información pública en general y, particularmente, el consecuente
límite extremo para la realización de los derechos de las víctimas de
violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, así como de los derechos a la verdad y memoria colectivas. Por
último, estima que condicionar el levantamiento de la reserva al evento de la
desmovilización de un grupo armado al margen de la ley, no solamente vulnera el
principio de proporcionalidad por razones similares a las anteriores, sino que
también afecta el principio de legalidad al dejar indefinido el término durante
el cual podrá mantenerse la reserva.
3.9.33.1.8. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Explican que la
restricción al derecho a la información debe ser necesaria para conseguir un
bien público imperativo y entre las diferentes alternativas debe escogerse la
que restrinja en menor medida el derecho. En caso de que exista reserva debe
estar prevista en la ley y cuando se oponga a un ciudadano la respuesta del
servidor público debe estar motivada, ya que corresponde al Estado probar la
imposibilidad de revelar la información. Precisan que en todo caso no se puede
oponer la reserva a autoridades judiciales cuando realicen investigaciones
sobre violaciones de derechos humanos.
En cuanto al
inciso primero, consideran que la expresión “Por
la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y
contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán
amparados por la reserva legal”, es vaga y ambigua, que solo puede ser
constitucional en el entendido de que i) no todos los documentos de los
organismos de inteligencia serán reservados; ii) la existencia de un documento
no puede ser reservada solo su contenido; iii) cuando en un mismo documento
haya información reservada e información de acceso público, debe entregarse una
versión parcial en el que se tache la información reservada, pero se permita el
conocimiento del resto del documento; iv) deben establecerse procedimientos
adecuados para determinar la reserva de un documento en razón de la información
que contiene; y v) la reserva no es oponible a las autoridades judiciales y
administrativas cuando realicen investigaciones sobre violaciones de derechos
humanos.
Como fundamento
aluden a decisiones de
Sobre el inciso
segundo, estima que la expresión “esté
relacionada con grupos armados al margen de la ley”, no es razón suficiente
para extender la reserva, al señalar una característica de la información, pero
no se refiere a los peligros que pueden emanar de ella. Solicita la
constitucionalidad de dicha locución en el entendido de que para que este tipo
de información puede ser reservada se requiere que contenga elementos que
amenacen la seguridad o la defensa nacional u otro fin constitucional
admisible. Precisa que la extensión del periodo de reserva no cobija a los
jueces o autoridades administrativas cuando realicen investigaciones sobre
derechos humanos.
Respecto al
inciso tercero, esto es, la expresión “Este
periodo podrá extenderse hasta la desmovilización del grupo armado organizado
al margen de la ley sobre el que verse la información de inteligencia y
contrainteligencia”, estiman que es inconstitucional porque desconoce la
jurisprudencia de
En relación con
el parágrafo 2º, concretamente la expresión “En
cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones
legales y constitucionales del caso”, consideran que es exequible en el
entendido de que en todos los casos procede la tutela directamente porque el
recurso de insistencia consagrado en
3.9.33.1.9. Comisión Colombiana de
Juristas. Solicita la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero por
establecer restricciones inválidas al derecho de acceso a la información
reconocido en los artículos 20 de
También encuentra
inconstitucional el inciso tercero por ser desproporcionado al poder suponer
una anulación del derecho de acceso a la información y no una simple
limitación, al dar lugar a que la reserva de la información se perpetúe, en vez
de establecerse por un tiempo limitado. Anota que para que pueda considerarse
que los costos de limitar el derecho a la información no son excesivos, el
término de la reserva de la información debe estar claramente definido y ser
razonable. En este caso, estima, no se establece un plazo cierto y claro de
duración de la reserva de la información. La realización de la condición
establecida es completamente incierta como lo será el término de reserva de la
información.
3.9.33.1.10. Procuraduría General de
“La reserva de la
información obtenida por los organismos de inteligencia y contrainteligencia
debe mantenerse durante un término razonable. Resulta acertado que sea el
Presidente de
Dadas las
anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicitará a
3.9.33.2.
Examen constitucional.
3.9.33.2.1. El artículo 74 de
El derecho de
acceso a la información pública también es reconocido en tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, los cuales son relevantes para establecer el contenido
constitucionalmente protegido del derecho[481]. Las excepciones no pueden convertirse en la norma
general y debe entenderse que el acceso a la información es la regla y el
secreto la excepción.
En una sociedad democrática es indispensable que las
autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual
establece la presunción de que toda información es accesible y sujeta a un
sistema restringido de excepciones. El establecimiento de restricciones al
derecho de acceso a información sin la observancia de los límites constitucionales
y convencionales, crea un campo propicio para la actuación discrecional y
arbitraria del Estado en la clasificación de la información como reservada,
generando inseguridad jurídica respecto al ejercicio de este derecho y las
facultades del Estado para restringirlo.
Las limitaciones al
acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa
como medio para asegurar que no queden al
arbitrio del poder público, y solo son válidas si persiguen la protección de
derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, que deben
estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además
de que pueden ser objeto de examen por los jueces. Ha señalado
Como se ha explicado por
la jurisprudencia constitucional, en términos generales la reserva o secreto de un documento público: i) opera sobre el
contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto
a límites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores
públicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al
Estado para impedir la publicación de la información por la prensa; iv) aplica
a las peticiones ciudadanas; v) es admitida en el caso de las informaciones
sobre defensa y seguridad nacionales,
siempre que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; vi)
conlleva el deber de motivar la
decisión que ha de reunir los requisitos constitucionales y legales, en
particular indicar la norma en la cual se funda la reserva. Por esta vía el asunto
puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso
judiciales; y vii) opera sobre la información que compromete derechos
fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público
dentro del cual dicha información se inserta.[483]
Adicionalmente, tratándose de violaciones a los derechos humanos el
Estado no se puede abrigar en instrumentos como el secreto de Estado o la
confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad
nacional, para no aportar la información requerida por las autoridades
judiciales o administrativas. Así lo sostuvo
“En caso de violaciones de derechos humanos,
las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de
Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público
o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o
proceso pendientes”.
Tampoco
puede dejarse de lado dos (2) documentos sobre acceso a la información de
3.9.33.2.2. Examinado el
inciso primero de la norma en revisión, el cual señala que por la naturaleza de
las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia,
sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la
reserva legal por un término máximo de treinta (30) años, contados a partir de
la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada,
Según se ha
indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la
información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de
intereses como la seguridad y defensa de
Ahora bien, el
derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario vinculan estrechamente el acceso a documentos públicos con los
derechos de las víctimas particularmente a conocer la verdad. Para
Conviene traer a
colación la sentencia C-872 de 2003, que abordó el derecho a la verdad respecto
a la confidencialidad de archivos oficiales o por razones de defensa nacional:
“El derecho a
la verdad presenta una doble connotación, por cuanto a su vez es un derecho
colectivo e individual. Desde la primera perspectiva, nos encontramos ante el
derecho que le asiste a cada pueblo a conocer su historia, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos
sucedidos, las circunstancias y los motivos que llevaron a la comisión de
violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario. Este derecho implica que se preserve del olvido la
memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas
y negacionistas. […]
El derecho a la verdad,
como derecho colectivo, requiere de algunas garantías que aseguren su
ejercicio, entre ellas, y muy especialmente,
la conservación y consulta públicas de los archivos oficiales
correspondientes. En tal sentido, se deben tomar medidas cautelares para
impedir la destrucción, adulteración o falsificación de los archivos en que se
recogen las violaciones cometidas, y no podrán invocarse confidencialidad o
razones de defensa nacional para evitar su consulta por instancias judiciales o
las víctimas.
De igual manera, el
derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a
que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia,
las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la
verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en
caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la
víctima. […] La garantía de esta faceta individual del derecho a conocer la
verdad, pasa asimismo porque las víctimas y sus familiares puedan acceder a los
documentos públicos en los cuales reposen las informaciones sobre la comisión
de estos crímenes”.[487]
De esta manera, para
No sobra insistir (punto
3.9.33.2.1.) que en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales
no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la
confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad
nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades
judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso
pendientes.
Debe precisarse que este
inciso primero parte de establecer un tiempo límite de reserva, que conforme al
parágrafo 1º podrá desclasificarse en cualquier momento por el Presidente de
3.9.33.2.3.
Tampoco encuentra reparo
1)
la existencia de una recomendación presentada por un organismo de inteligencia
y contrainteligencia;
2)
atendiendo unos casos específicos; y
3)
bajo la posibilidad que el Presidente de
De esta manera,
la excepcionalidad de esta medida se supedita al acatamiento de estrictos
requerimientos que parten de quienes se encuentra calificados para solicitarla
como por quién dispone de la facultad de autorizarla. Tanto uno como otro deben
motivar suficiente y razonablemente la extensión de la reserva, tener en cuenta
que debe obedecer a unos intereses superiores -fines constitucionales- y
respecto a un límite máximo de tiempo.
Adicionalmente
son aplicables las reglas establecidas sobre el inciso primero, entre otras: i)
tener en cuenta otros criterios en la ponderación de acoger la extensión de la
reserva como el derecho a la verdad, ii) la no oposición de la reserva respecto
a violaciones de derechos humanos y iii) la posibilidad de desclasificar en
cualquier momento los documentos por el Presidente de
3.9.33.2.4. El
inciso tercero que prevé una nueva extensión del término de la reserva “hasta la desmovilización del grupo armado
organizado al margen de la ley sobre el que verse la información de
inteligencia y contrainteligencia”, es para
Según se ha
expuesto, la reserva de la documentación debe ser temporal, además de que el
plazo a establecer resulta razonable y proporcional al bien jurídico que se
pretende proteger. El presente inciso señala que el periodo de la reserva podrá
extenderse hasta la desmovilización del grupo armado al margen de la ley,
condición que es completamente incierta al mantener clasificada la información
indefinidamente, por lo cual resulta desproporcionado al suponer una anulación
del derecho de acceso a la información (arts. 1º y 29 superiores). Además una
nueva prolongación del término de la reserva (más de 45 años), resultará
irrazonable y desproporcionada en relación con los beneficios que reportan
principios como el de máxima divulgación de la información (art. 74 superior).
3.9.33.2.5. Los
parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º siguientes de esta disposición que se revisa,
delimitan mayormente el alcance de los incisos que le preceden (incisos primero
y segundo). Para
3.9.33.2.6. Sobre
el parágrafo 2º
Como
Por tanto,
“Los artículos 21 al 25
de
La
negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la información de
carácter público da lugar a la activación del mecanismo judicial previsto por
Igualmente
resultan relevantes en materia de regulación del derecho de acceso a la
información otras disposiciones contenidas en
Entonces, puede observarse que el derecho de acceso
a la información es un derecho fundamental (art. 74 superior), que guarda
estrecha relación con los derechos de
petición (art. 23 superior) y a obtener información veraz e imparcial (art. 20
superior). El Estado debe promover el principio de máxima divulgación, para lo
cual ha previsto un procedimiento administrativo y recursos judiciales (ante
3.9.33.2.7. En
cuanto al parágrafo 3º tampoco
3.9.33.2.8. El
parágrafo 4º que señala que el mandato de reserva no vincula a los periodistas
ni a los medios de comunicación cuando ejerzan la función periodística de
control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la
jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a
garantizar la reserva respecto de sus fuentes, resulta ajustado a
Debe recordarse que el artículo 20 de
En la sentencia C-650 de 2003 este Tribunal
aseveró que la libertad de expresión
es un derecho constitucional que cumple varias funciones en una sociedad
democrática: i) permite buscar la
verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace posible el principio de
autogobierno; iii) promueve la autonomía personal; iv) es una válvula de escape
que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales
que no se compartan; y iv) previene abusos de poder.
Igualmente indicó que una de las manifestaciones más importantes de la
libertad de expresión, como lo ha sostenido
“(i) Función de control al poder. Una manifestación concreta de
la función general de evitar abusos del poder que cumple la libertad de
expresión, es el ejercicio de control social por parte de los medios de
comunicación. Este papel lo desempeñan los medios haciendo visibles,
describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones
sociales y estatales.
(ii) Función de depositaria de la confianza pública. La
imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar
y obtener la información que les permita saber qué está ocurriendo y que le
brinde elementos de juicio para tomar una postura crítica, ha llevado a que la
prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer públicas las
inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el
principio de responsabilidad política. Las personas confían en que los medios
de comunicación interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan
y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e
inteligible para todos.”[499]
En la sentencia T-066 de 1998[500] se había señalado que la
libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la
democracia. En efecto, refirió que: una prensa libre contribuye a informar y
formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates
sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la
formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los
poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental
para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la
orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la
posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su
propia opción vital”. Sobre el alcance de esta libertad respecto a la
publicación de informes de carácter reservado indicó:
“Pero, ¿obliga la reserva de la información también
a los medios de comunicación? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso
a un documento secreto, ¿está obligado a
mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto, cabe confirmar lo
señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligación de la
reserva “cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la
misma.” Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los
periodistas ni a los medios de comunicación.
Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema
democrático. Como se ha expresado, a los medios de comunicación les corresponde
cumplir con una función de control del poder público. Esta tarea no
podría desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las
informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control
que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados
oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen
siempre más allá en busca de la verdad”.
“Respecto a la
información reservada o secreta,
En el Informe Anual de
“
En
consecuencia, la previsión del parágrafo 4º del proyecto de ley estatutaria,
será declarada exequible, toda vez que el mandato de reserva no vincula a los
periodistas ni medios de comunicación cuando ejerzan su función de control del
poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la
jurisprudencia constitucional, quienes estarán obligados a garantizar la
reserva respecto de sus fuentes.
De esta manera, ha de precisar este
Tribunal que no estarán excluidos de responsabilidad quienes
hayan cometido fraude u otro delito para obtener la información reservada, como
actualmente lo prevé el Código Penal colombiano[503].
3.9.34.
Examen del artículo 34.
“Inoponibilidad
de la reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales,
disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus
funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa
nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las
fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente
artículo.
Parágrafo. Salvo
lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la presente ley, la
inoponibilidad de la reserva en el caso de
3.9.34.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.34.1.1. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). En relación con
el deber a cargo de los organismos de inteligencia de tener en cuenta que la
difusión de la información no ponga en riesgo la seguridad o la defensa
nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes y las
fuentes, estima que se trataría de una decisión que debe estar debidamente
motivada y contra la cual también procederían los recursos constitucionales y
legales del caso. Esta valoración que deben hacer los organismos de
inteligencia y contrainteligencia obedece a la necesidad de proteger
información de inteligencia que sea especialmente sensible y que pueda poner en
riesgo directo la seguridad, la defensa o la integridad personal de los
ciudadanos.
3.9.34.1.2. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.34.1.3.
Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-. Sobre el parágrafo considera dicha entidad
que encuentra fundamento si se analiza con cuidado la naturaleza de la
información que recauda, conserva y analiza
3.9.34.1.4.
Corte Suprema de Justicia. En términos generales y sin que con ello se
comprometa su criterio alrededor de temas específicos, llama la atención de que
la expresión “riesgo la seguridad o la
defensa nacional” es indefinida al no precisarse los eventos que componen
dicho supuestos, afectando los postulados de reserva legal y legalidad. De otra
parte, estima que la frase “aseguren la
reserva de los documentos que lleguen a conocer”, lesiona el debido proceso
en los juicios penales y disciplinarios, porque el carácter de éstos es su
debate público, que exige la controversia de todas las pruebas, pero la norma
del proyecto de ley impondría la carga de ocultar aquellas relacionadas con la
inteligencia retornando a jueces, testigos, peritos y pruebas “sin rostro” o
“secretos. Agrega que lo anterior se armoniza con el artículo 38 del proyecto,
que impone a los receptores de documentos de inteligencia el deber de suscribir
un acta de compromiso de reserva, lo cual implicaría que investigadores,
fiscales y jueces deberían hacer lo propio, además de someterse a las pruebas
técnicas reglamentarias por los organismos de seguridad, en detrimento del
deber de los servidores judiciales de impartir justicia, para lo cual deben
acopiar todas las pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Así solicita a
3.9.34.1.5.
Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Señala que esta disposición permite que se
pueda negar el acceso a documentos de inteligencia y contrainteligencia a las
autoridades penales, disciplinarias y fiscales, aun cuando lo soliciten para el
debido ejercicio de sus funciones, si la difusión pone en riesgo la seguridad o
la defensa nacional, la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o
las fuentes, lo cual desconoce los principios constitucionales que establecen
la independencia de las ramas del poder público, el deber que tienen las
autoridades judiciales de garantizar la vigencia de un orden justo y las
facultades que se les deben garantizar a las mismas para poder cumplir con sus
obligaciones constitucionales.
3.9.34.1.6.
Procurador General de
3.9.34.2.
Examen constitucional.
En relación con el inciso
primero el cual establece que el carácter reservado de los documentos de
inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades
judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio
de sus funciones,
La expresión subsiguiente
“siempre que su difusión no ponga en
riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los
ciudadanos, los agentes, o las fuentes”, se declarará exequible siempre que
se entienda que no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al
derecho internacional humanitario. Como se ha anotado, en el caso de
violaciones de derechos humanos, las autoridades del Estado no se pueden
amparar en instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la
información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar
de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o
administrativas.[504]
Así
mismo, la locución mencionada queda supedita en su aplicación a situaciones en que se
esté ejecutando operaciones de inteligencia y contrainteligencia (vigencia
resulta temporal).
Sobre la parte restante
del inciso primero que señala “corresponderá
a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a
conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo”,
Respecto al parágrafo de
esta disposición
De conformidad con lo
anterior,
3.9.35.
Examen del artículo 35.
“Valor probatorio
de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y
contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y
disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante
la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información,
medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los
funcionarios de inteligencia y contrainteligencia”.
3.9.35.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.35.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que esta
disposición como está concebida garantiza de manera concreta el debido proceso.
3.9.35.1.2. Asociación Nacional de
Fiscales. Considera que esta disposición resulta inconstitucional o exequible
condicionada a que no impida que en investigaciones penales se lleve a juicio a
un perito de inteligencia a sustentar su informe de inteligencia o base
pericial. Explica que dicha norma vulnera los artículos 2º, 4º, 29 y 250 de
3.9.35.1.3. Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia -CUT-. Estima que la expresión “pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la
indagación” es inconstitucional por desconocer el artículo 29 de
3.9.35.1.4. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Explica que el
artículo 35 es constitucional, pero que tratándose de investigaciones
judiciales dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de
inteligencia, los informes sí podrán tener valor probatorio, que en todo caso,
la información consignada en dichos informes no debe servir de prueba contra
los particulares. Precisa que debe tenerse en cuenta que un informe de inteligencia
es diferente de las específicas actividades de inteligencia como la
intervención telefónica, el interrogatorio o el seguimiento que se haga a una
persona, toda vez que estas últimas son actuaciones por medio de las cuales se
buscan pruebas para indicar la participación de una persona en un hecho
ilícito. Además, el informe de inteligencia sería un producto final de las
actividades mencionadas que resume las actividades que se realizaron en el
marco de una investigación, establece los gastos incurridos durante el mismo y
señala las conclusiones de la labor de inteligencia.
De esta manera,
considera que es completamente válido que los informes de inteligencia no
puedan ser utilizados como medio de prueba contra una persona investigada, dado
que la función de inteligencia suele tener un amplio margen de duda sobre mucha
de la información, ya que trabaja en gran medida sobre conjeturas o hipótesis
de investigación, que no necesariamente sea ajustan a la realidad, o al menos
no están comprobadas suficientemente. Sin embargo, estima que dichos informes
reflejan métodos y acciones llevadas a cabo por los funcionarios que realizan
actividades de inteligencia y contrainteligencia, de la que los órganos sí
tienen certeza, toda vez que reportan allí lo que ellos mismos han hecho. De
ahí que a estas materias sí puede otorgárseles valor probatorio para determinar
la existencia de tales actividades de inteligencia y contrainteligencia.
3.9.35.1.5. Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. Anota que el principio de reserva de la información
de inteligencia es aplicable frente a la divulgación pública de documentos que
tengan este carácter, sin embargo, el mencionado principio no es oponible a las
autoridades que precisamente están encargadas de controlar la legalidad de las
actividades de inteligencia y que tienen la obligación de garantizar los
derechos de las personas que están bajo la jurisdicción del Estado. Agrega que
ello desnaturalizaría la función propia de la rama judicial y afectaría su independencia.
3.9.35.2.
Examen constitucional. Para
Es importante
señalar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal “no tienen el carácter de una imputación
penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una
operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente
podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito”[505]. De esta manera,
los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un
conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a
cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa
información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de
inteligencia.
Al existir un
amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada
suficientemente, es completamente válido a la luz de
Lo anterior
difiere sustancialmente de la interceptación o registro de correspondencia y
demás formas de comunicación privadas, ya que ésta se desarrolla mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley (art. 15
superior). La investigación penal pretende recaudar pruebas y establecer los
responsables de una conducta delictual que se desenvolverá en el marco de un
proceso penal.
La exequibilidad
de esta disposición no es óbice para dejar de señalar que tratándose de
investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de
inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio, como lo expusieron
algunos intervinientes.
Por último, la
expresión “en todo caso se garantizará la
reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de
la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia”, se
declarará exequible bajo las consideraciones vertidas sobre los artículos
examinados del Capítulo VI.
En consecuencia,
3.9.36.
Examen del artículo 36.
“Receptores de
productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos
de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva
establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley:
a) El Presidente
de
b) Los miembros
del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las
que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c) El Secretario
General de
d) Los miembros
de
e) Los miembros
de
f) Los demás
servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la
información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que
aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello, y
g) Los organismos
de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.
Parágrafo 1°. Los
Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia
establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de
la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse
en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la
presente ley.
Parágrafo 2°. Los
asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de
inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la
información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la
presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de
credibilidad y confiabilidad”.
3.9.36.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.36.1.1. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Señala que
establecer parámetros específicos para que se conozca quienes pueden recibir
productos de inteligencia y contrainteligencia, es una garantía para
direccionar con precisión la difusión de la información. Añade que tener
responsables del manejo de la información previamente determinados fortalece la
reserva y la cultura de inteligencia.
3.9.36.1.2. Defensoría del Pueblo. Dada la relación
del parágrafo primero de esta disposición con el artículo 28 del proyecto,
De igual modo, en
cuanto a la expresión “la difusión deberá
hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco
de la presente ley”, asevera que no atenúa la gravedad de la intervención
en los derechos fundamentales, por lo que también debe ser declarada
inexequible o en forma subsidiaria condicionarla a que se entienda que la
difusión solo puede realizarse entre organismos y autoridades integrantes de la
comunidad de inteligencia. Además, la facultad establecida para la
“trazabilidad” de los datos resulta suficiente y congruente con los derechos
constitucionales, en el caso del retiro de la expresión.
3.9.36.1.3. Central Unitaria de
Trabajadores -CUT-. Explica que el parágrafo 2º es inexequible por
vulnerar el artículo 6º de
3.9.36.1.4. Procuraduría General de
3.9.36.2.
Examen constitucional.
En esta
disposición se establece quienes podrán recibir productos de inteligencia y
contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva contempladas en
los artículos 33 (reserva) y 38 (compromiso de reserva) del proyecto de ley.
Ello para
Resulta
significativo que el Estado pueda contar con mayor personal autorizado para
recibir productos de inteligencia y contrainteligencia en aras de la
consecución de fines constitucionales como la seguridad y defensa de
Respecto al
parágrafo 1º también resulta conforme a
Por último, el parágrafo
2º también se ajusta a
En consecuencia,
3.9.37.
Examen del artículo 37.
“Niveles de
clasificación. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la
presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y
diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por
parte de los servidores públicos”.
3.9.37.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.37.1.1. Defensoría del Pueblo. Solicita la
inexequibilidad de esta disposición al desconocer la reserva legislativa
estatutaria. El asunto que se encarga de regular toca de manera directa con el
ámbito de regulación del derecho fundamental a la intimidad, a la privacidad y
al habeas data. Encuentra que delegar en el Gobierno la clasificación de los
niveles de información recopilada en las operaciones de inteligencia, supone
una definición concreta de los límites y la modelación de los derechos
fundamentales que pudieran verse afectados en el transcurso de dichas
operaciones. No se trata de una labor accesoria o de detalle, sino más bien de
definir el alcance de la intervención que las autoridades de inteligencia y
seguridad pueden tener en los derechos a la intimidad y privacidad de las
personas. Sostiene que este artículo supone una limitación densa de las
libertades personales que no puede ser atribuida a la administración. El
contenido de la información recopilada en las operaciones de inteligencia, el
tipo de tratamiento que se da a esa información y las limitaciones y formas de
acceso a esos datos son aspectos que inciden de manera directa en los derechos
fundamentales a la intimidad, privacidad y habeas data, siendo en todo caso la
reserva legal estatutaria la defensa prevista constitucionalmente para defender los derechos ciudadanos.
3.9.37.1.2. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Anotan que en el
artículo 48 del proyecto de ley se hace referencia a la información secreta y
ultra secreta para sancionar más drásticamente su divulgación, pero en el
proyecto de ley no se dispone cuáles son los temas que incluyen estas
categorías. Si la ley va a establecer sanciones más drásticas de acuerdo con la
categoría de la información, la misma ley debe disponer cuáles asuntos son
considerados como información secreta y ultra secreta. De este modo, consideran
que la dimensión de la restricción al derecho de acceso a la información
también será potestad del ejecutivo, lo cual es inconstitucional por cuanto las
restricciones a derechos fundamentales deben estar consignadas en una ley estatutaria.
Agregan que si bien es cierto que en el artículo 33 se señala el tiempo máximo
de reserva, en la ley no se fijan criterios para definir una reserva entre 1 o
30 años. Esto no es un asunto mínimo, es una materia fundamental, porque no es
lo mismo que el legislador disponga la reserva de un documento por 1 año que
por 3 o por 5 o 13, 25 o 30, incluso 45. Y si la restricción es de 1, 3 5, o 20
años, esto debe estar en una ley para que la ciudadanía -directamente
implicada- conozca cuando no puede ejercer su derecho.
3.9.37.1.3. Comisión Colombiana de
Juristas. Expone que la disposición faculta al Gobierno para definir una de las
formas de control de la información, con lo cual se ocupa de definir una de las
formas de control de la información, asunto que también debería ser materia de
regulación legal.
3.9.37.2.
Examen constitucional.
Para esta Corporación
este artículo debe apreciarse a partir del marco de
Como lo sostuvo esta
Corporación en la sentencia C-265 de 2002, no es extraño al ordenamiento
constitucional que la rama legislativa reconozca a la autoridad administrativa
un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los supuestos
definidos en la ley, con la intención de concretar la aplicación de ciertos
mandatos legales, siempre que se encuentren establecidos unos criterios
orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administración.
En la sentencia C-748 de
2011, que revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre la
protección de datos personales, al examinar el artículo 11 que confirió al
Gobierno establecer la forma en la cual los responsables y encargados del
tratamiento deberán suministrar la información del titular atendiendo a la
naturaleza del dato personal,
“No existe reparo en cuanto a la facultad
otorgada al Gobierno Nacional por cuanto se trata de un asunto eminentemente
técnico, delimitado y que no versa sobre los aspectos esenciales del derecho
fundamental, ni mucho menos ofrece una regulación integral del mismo. Por lo tanto, en este marco, el legislador
estatutario ordena al Gobierno Nacional que, mediante su potestad
reglamentaria, concrete la manera en que se entregará la información al
Titular. Sobre el particular, cabe recordar que
En el presente asunto, la norma bajo revisión constitucional responde
adecuadamente a los lineamientos del numeral 11 del artículo 189 de
Según se ha explicado, además del parámetro constitucional, el
legislador estatutario ha instituido un marco de actuación (base legal) dentro
del cual debe desenvolverse la reglamentación que expida el Gobierno para la
implementación de la ley. Se pretende que mediante la potestad reglamentaria se
brinde un desarrollo específico a los mandatos legales con la intención de
concretar su aplicación. Por tanto, no se trata de la regulación de aspectos esenciales,
principalísimos y estructurales de un derecho fundamental, ni mucho menos puede
señalarse que se está ante una regulación integral del mismo, que hiciera imperioso su regulación
estatutaria. Solamente se persigue la determinación puntualizada de los niveles
de clasificación de la información y el diseño de un sistema para la
designación de los niveles de acceso por los servidores públicos, en orden a la
previsión legal de su clasificación como reservada[506].
Adicionalmente, el término de un año otorgado
al Gobierno no debe entenderse como un término de caducidad de la potestad
reglamentaria, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no
es posible establecer limitaciones a la misma al ejercerse de manera permanente
y en virtud de expreso mandato constitucional.[507]
Por consiguiente, este Tribunal procederá a declarar la exequibilidad de
esta disposición.
3.9.38.
Examen del artículo 38.
“Compromiso de
reserva. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de
inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades
de control, supervisión y revisión de documentos o bases de datos de
inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia,
se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación
con la información de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen,
entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la
información o documentos reservados, incurrirán en causal de mala conducta, sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Para garantizar
la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán aplicar
todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente,
para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos
estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Parágrafo 1°. El
deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes
mencionados, permanecerá aun después del cese de sus funciones o retiro de la
institución hasta el término máximo que establece la presente ley.
Parágrafo 2°. Los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros
copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de
información de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al
cumplimiento de su misión.
Parágrafo 3°. Las
personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, deberán cumplir en todo momento los más
altos estándares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso
de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las
entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia,
desarrollarán protocolos internos para el proceso de selección, contratación,
incorporación y capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia,
teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las
entidades.
Parágrafo 4°. La
no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no
ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo
con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos
de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el
retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo
concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la
facultad discrecional considere que no se cumplen con los estándares de
idoneidad y confianza.
Para los
organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector
defensa, el retiro de servicios se hará de conformidad con las normas de
carrera correspondientes”.
3.9.38.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.38.1.1.
Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta). Aduce que este compromiso
de reserva permite neutralizar, en una primera fase, la amenaza de las
organizaciones al margen de la ley, que aprovechan el poder económico para
obtener información clasificada y sensible del Estado.
3.9.38.1.2.
Alto Asesor de Seguridad Nacional de
3.9.38.1.3. Departamento Administrativo de
3.9.38.1.4.
Universidad Sergio Arboleda. Explica que el parágrafo
4 incorpora una facultad discrecional reglada que en nada contradice los
preceptos de
3.9.38.2.
Examen constitucional.
Esta disposición en
términos generales busca salvaguardar la necesaria reserva de la información de
inteligencia y contrainteligencia, estableciendo compromisos de reserva y
responsabilidades disciplinarias y penales (arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 29, 74, 209,
217 y 218 superiores).
El inciso primero
instituye que los servidores públicos de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, los funcionarios de control, supervisión y revisión de
documentos o bases de datos, y los receptores de productos de inteligencia,
están obligados a suscribir actas de compromiso de reserva en relación con la
información de que tengan conocimiento; lo cual para
También se acompasa con
el ordenamiento constitucional la previsión estatutaria consistente en que
quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o
permitan que alguien utilice la información o documentos reservados, incurrirán
en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere
lugar; lo cual para
El inciso segundo dispone
que para garantizar la reserva los organismos de inteligencia y
contrainteligencia podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la
periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calidades
y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte
de los servidores públicos que llevan a cabo tales actividades; lo cual para
Lo dispuesto en el
parágrafo 1º en cuanto a la permanencia aun después del cese de sus funciones o
retiro de la institución hasta el término máximo establecido en la ley, del
deber de reserva de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, y de receptores antes mencionados; armoniza con
En relación con el
parágrafo 2º que estipula que los organismos de inteligencia y
contrainteligencia deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que
sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen
cualquier tipo de información con fines distintos al cumplimiento de su misión;
será declarado exequible al comprender la toma de medidas preventivas y de
resultado para salvaguardar intereses superiores del Estado en materia de
reserva de la información.
El parágrafo 3º se
declarará constitucional al limitarse a señalar que las personas capacitadas
para cumplir funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, deberán cumplir en todo momento los más altos estándares de
idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso de reserva en el
desarrollo de sus funciones. Para este efecto se prevé que cada una de las
entidades que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia
desarrolle protocolos internos para el proceso de selección, contratación,
incorporación y capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia,
teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las
entidades. Para
El parágrafo 4º prevé que
la no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de
no ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. También establece que en
los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al
sector defensa, el retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a
cabo tales actividades, se producirá cuando el nominador, previo concepto de un
comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional
considere que no se cumplen con los estándares de idoneidad y confianza. Al
respecto,
Por último, se instituye
para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al
sector defensa, que el retiro del servicio se hará atendiendo las normas de
carrera correspondientes, lo cual se acompasa con el ordenamiento
constitucional, siempre que se observen los lineamientos constitucionales
anteriores en orden a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del
retirado[510].
En suma,
3.9.39.
Examen del artículo 39.
“Excepción a los
deberes de denuncia y declaración. Los servidores públicos
de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por
razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este
sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están
exonerados del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3° y 4° del artículo
18 y del parágrafo 3° del artículo 33.
La exclusión del
deber de denuncia no aplicará para los casos en que el servidor público posea
información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones
extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada,
violencia sexual masiva, crímenes de lesa humanidad, o crímenes de guerra por
parte de un servidor público.
En cualquier caso
los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia podrán denunciar las actividades delictivas
de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del
organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad
e integridad, garantizando la protección de fuentes, medios y métodos.
En caso de que el
organismo considere necesario declarar en un proceso podrá hacerlo a través del
Director o su delegado.
Cuando los
servidores públicos a que se refiere este artículo deban denunciar o rendir
testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán disponer que la
diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva
mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del
funcionario y la de su familia”.
3.9.39.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.39.1.1. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Señala que los
agentes de inteligencia y de contrainteligencia por la naturaleza de sus
funciones tienen conocimiento permanentemente de hechos ilícitos, que de tener
que denunciar en muchos casos pueden poner en riesgo no solo la misión sino la
integridad del servidor. Considera que el contenido de la disposición brinda a
quienes desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia un margen
de maniobra, al ponderar el deber de denuncia frente a la protección de bienes
de mayor connotación protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. Encuentra
esencial que se establezcan mecanismos para que en caso de denuncia el agente
lo pueda hacer de forma segura, de manera que se garantice la protección de las
fuentes, los medios y métodos.
Estima que el legislador
pretende desarrollar el inciso segundo del artículo 74 de
3.9.39.1.2. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Manifiesta que
esta disposición permite un margen de maniobra a quienes desempeñan actividades
de inteligencia y contrainteligencia en la medida que podrán, previo estudio y
ponderación de los principios, actuar frente a casos de impacto, oportunidad e
inmediatez, y garantizar otros bienes protegidos, de mayor connotación que se
encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. Agrega que su establecimiento
como parte del secreto profesional, es importante para el desarrollo de las
actividades que cumplen los agentes, ya que por su labor permanentemente van a
tener conocimiento de delitos no contemplados en las excepciones que contiene
esta disposición y que en caso de que estén obligados a denunciar no solo se
pondría en riesgo la misión, sino la integridad del servidor.
3.9.39.1.3. Dirección General de
Expone que en
muchos casos la información que resulta relevante para los fines afectos a las
actividades de inteligencia y contrainteligencia, son entregadas por familiares
y amigos de las personas implicadas en la ejecución de conductas de preparación
de atentados terroristas contra la sociedad (autores de secuestros,
desapariciones, masacres y torturas), o incluso por los cónyuges de reconocidos
delincuentes u objetivos de alto valor operacional, que atrapados en el
accionar delictivo y forma de vida de sus familiares, han decidido recurrir en
secreto a los organismos de inteligencia para asegurar su integridad y
supervivencia, aún al costo afectivo y familiar que implicará la detención de
su ser querido, a quien con posterioridad deberá apoyar durante el tiempo que
dure la condena. Informa que la exoneración del deber de denuncia y declaración
no solamente persigue la protección de la identidad de las fuentes de
información o informantes, sino además su intimidad, honra y buen nombre, en la
medida en que tales derechos resultarían vulnerados cuando en la entrega de
información se crucen datos que en este sentido se hayan recolectado, bien por
disposición de una autoridad judicial, ora por autorización expresa del titular
de la información. Los cargos o profesiones en los que se materializa el
secreto profesional, no son autoritarismo o paternalismo, sino de confianza. El
titular del derecho al secreto profesional no es el médico, el psiquiatra, el
psicólogo, el terapista, el trabajador social, el clérigo, el contador, el
abogado, el periodista, o el investigador, sino el paciente, el feligrés, el
cliente, el defendido, la fuente o el informante.
Resalta que del
depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el
sigilo, el secreto, la confidencia, pero este deber tiene un límite objetivo en
el momento en que la abstención compromete valores superiores, como cuando el
silencio del médico respecto de la enfermedad de su paciente, por defectos
físicos irremediables, enfermedades graves, infecto contagiosas o hereditarias,
se pone en peligro la vida del cónyuge o su descendencia y, por ende,
compromete su deber de respeto por la vida. Aun respecto de los profesionales,
lógicamente a partir de un principio superior, no son exigibles deberes
excesivos, esto es, aquellos que rebasan el mínimo de lo que razonablemente
puede exigirse a un sujeto normal. Concluye que la exoneración del deber de
denuncia y declaración de los agentes de inteligencia y contrainteligencia
sobre aquello conocido en el ejercicio de sus funciones busca inexorablemente
la protección de las fuentes e informantes, a efectos de entregar a las
autoridades correspondientes, la información por ellos suministrada, mediante
un procedimiento técnico que permita recaudar y procesar un mayor número de
elementos de información que garanticen la efectividad de la función de
inteligencia y contrainteligencia.
3.9.39.1.4. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
Explica que es
importante entender que el desarrollo de las actividades de inteligencia supone
estar en contacto directo con actividades delictivas cuya denuncia supondría
poner en riesgo toda la operación (cuando un agente de inteligencia se infiltra
en un frente guerrillero y tiene conocimiento de un sinnúmero de delitos), por
lo que el inciso tercero de este artículo dispone que los agentes de
inteligencia podrán denunciar estas conductas en condiciones que permitan
garantizar su seguridad. El que este inciso refiera a “podrán” y no “deberán”
atiende a que sería imposible culminar una operación de inteligencia si durante
su ejecución el agente tuviese que estar denunciando cada uno de los hechos
delictivos de los que tiene conocimiento, lo cual podría suponer colocar en
riesgo la vida o la integridad personal del agente de inteligencia. Al terminar
la operación y en condiciones apropiadas de seguridad, el agente puede poner en
conocimiento de las autoridades penales los delitos de los que haya tenido
conocimiento. Explica que se atiende la práctica internacional en la materia
(18, ONU) y el deber de denuncia permanece en caso de extrema gravedad siempre
que las condiciones de seguridad del agente lo permitan.
3.9.39.1.5. Departamento Administrativo de
3.9.39.1.6. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Exponen que se
referirá al deber de defensa de los derechos humanos, al deber de denuncia y a
las reglas en la jurisprudencia constitucional e internacional con respecto a
la reserva de la información pública en estos casos. Luego de referir a los
artículos 2º y 95 de
Indica que es
inconstitucional dar primacía a la defensa del Estado sobre la defensa de los
derechos humanos, el deber de denuncia, el derecho a conocer la verdad y el
derecho a la justicia. Colige que la norma examinada hace caso omiso al interés
público en conocer y denunciar las violaciones a derechos humanos. Crea una
excepción al deber del Estado de investigar y juzgar las violaciones a los
derechos humanos, toda vez que les dice a sus mismos servidores que no tienen
la obligación de colaborar con la defensa y judicialización de las violaciones
a derechos humanos.
3.9.39.1.7. Comisión Colombiana de Juristas.
Pide
declarar la inconstitucionalidad de la disposición ya que la exoneración del
deber de denuncia supone una restricción desproporcionada de los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario (arts. 1º,
2º, 29, 93, 229 y 250.4 de
1. Declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “masiva” contenida en el inciso segundo
del artículo 39 del proyecto de ley, por ser contraria a los derechos a la
integridad personal y a la honra de las mujeres víctimas de violencia sexual
(arts. 12, 15 y 93 de
2. Declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “por parte de un servidor público”,
contenida en el inciso segundo del artículo 39 del proyecto de ley, por ser
contraria a los deberes estatales de investigar, juzgar y sancionar las graves
violaciones de derechos humanos (arts. 1, 2, 29, 229 y 250.4 de
3. Declarar que el legislador incurrió en una
omisión legislativa relativa inconstitucional, contraria a los artículos 1, 2,
29, 229 y 250.4 de
Señala que el
artículo 39 del proyecto de ley establece una restricción desproporcionada a
los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, ya que, si bien la
exoneración al deber de denuncia puede perseguir una finalidad legítima
(proteger la eficacia de las labores de inteligencia y contrainteligencia) y
ser adecuada para dicha finalidad, no es ni necesaria ni proporcional. Existen
razones que demuestran que la excepción al deber de denuncia no está concebida
como una figura que permita un mejor desempeño de los servicios de
inteligencia, por lo que no sería una alternativa necesaria e imprescindible
para proteger tales servicios. Expone, de un lado, que la excepción al deber de
denuncia no está limitada al hecho de que se estén desarrollando actividades de
inteligencia y contrainteligencia, sino que se consagra de manera general, de
tal forma que una interpretación literal de la norma permite entrever que la
excepción aplica con independencia de que se pretenda garantizar la eficacia de
una actividad de inteligencia. De otra parte, estima que la excepción al deber
de denuncia no deja en claro que tan solo proceda respecto de aquellas
conductas punibles de las que se obtenga información, lo cual puede dar lugar a
pensar que ésta podrá ser invocada por un agente de inteligencia para negarse a
revelar información de la que ha tenido conocimiento por razones ajenas a su
servicio. Por último, la posibilidad de invocarla no está limitada en el
tiempo, pudiendo invocarse incluso con posterioridad a la terminación de la
actividad de inteligencia o con posterioridad al vencimiento del término de la
reserva a la cual se comprometen los miembros que conocen de información
reservada.
Agrega
que distintas legislaciones han creado procedimientos especiales que les
permiten a los miembros de los servicios de inteligencia denunciar las
conductas punibles de las que tengan conocimiento. Al respecto, expone
Luego
de concluir que existe entre el deber de denuncia y la realización de los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación una relación de colaboración,
de acuerdo con la cual el efectivo cumplimiento de la primera facilita y
promueve el respeto y garantía de los segundos, encuentra válido afirmar que si
se prescinde del mencionado deber de denuncia se privará a las autoridades
estatales y a las judiciales de una herramienta idónea para iniciar la investigación
de las conductas punibles violatorias de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, lo cual les restará eficacia a los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación. Añade que la eficacia de estos derechos se
verá aún más perturbada si quienes son relevados del deber de denuncia son
funcionarios de inteligencia y contrainteligencia, los cuales están en
condiciones de tener conocimiento de un mayor número de conductas punibles, por
lo que el deber de denunciarlas ayudaría a combatir los altos índices de
impunidad que existen en el país.
3.9.39.1.8. Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. En relación con los incisos primero y segundo señala
que los casos en los cuales se aplicaría la exoneración del deber de denuncia
se encuadran en hipótesis abiertamente limitadas e insuficientes. Anota que se
excluyen hipótesis en las que los delitos de lesa humanidad no sean cometidos
por un servidor público, es decir, aquellas en las que quien realiza el delito
es un particular. Estima que podría valorarse como inconstitucional una
disposición que pretenda exonerar del deber de denuncia a los servidores
públicos, por ser contraria a los fines del Estado social de Derecho, la
vigencia de un orden justo y a las obligaciones que existen para adoptar todas
las medidas necesarias con el fin de eliminar la impunidad y garantizar
efectivamente el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de todos los
habitantes del territorio nacional. En cuanto al inciso tercero señala que complementa
la exoneración de los agentes estatales que adelanten actividades de
inteligencia frente al deber constitucional que tienen de denunciar los hechos
delictivos de los cuales tenga conocimiento, desconociendo abiertamente la
posición de garante que tienen respecto de la protección de los derechos
humanos y su compromiso contra la impunidad frente a todos los actos delictivos
que sean cometidos por los agentes de inteligencia.
3.6.39.2.
Examen constitucional.
3.6.39.2.1.
Los deberes constitucionales han sido definidos por
En cuanto a la naturaleza
de la denuncia como acto procesal,
esta Corporación en la sentencia C-1177 de 2005 señaló que “en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la
cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del
órgano de investigación un hecho delictivo. A la vez que representa la
activación de un medio para acceder a la administración de justicia, constituye
el ejercicio de una obligación legal y social de poner en conocimiento de la
autoridad los hechos delictuosos”. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de
la actividad del Estado “en cuanto
vincula al titular de la acción penal -
De manera excepcional
pueden resultar validas algunas situaciones de exoneración del deber de
denunciar.
Sobre el secreto
profesional, la sentencia C-264 de 1996 sintetizó los aspectos principales que
lo configuran:
i) Destaca a una persona
que confía a un determinado profesional una información que no puede trascender
por fuera de esa relación o que le permite
conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos más recónditos;
ii) ello se hace en razón de la función social que desempeña el
profesional y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades
individuales;
iii) en el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto, el
sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este
derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que
conforman la audiencia excluida;
iv) como una proyección del derecho del titular del dato o información,
al igual que como una concreción particular del interés objetivo y legítimo de
una profesión en auspiciar un clima de confianza en las personas que
constituyen el círculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el
profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las
informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreción y la reserva;
v) sirve de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los
que se destaca la intimidad, la honra, el buen nombre, la información, la
libertad etc.;
vi) la íntima ligazón funcional que vincula el secreto profesional con
otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal,
permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida
privada, distinguible de la vida social y de la pública;
vii) exigencias radicales del ser humano, obligan a considerar una
esfera íntima y profunda donde la persona se recoge e intenta encontrarse
consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante quienes
voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a través de sujetos
calificados que obran como su alter ego;
viii) asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad
íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se
traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias
puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas; y
ix) se comprende que
En la sentencia T-708 de 2008 se manifestó
que en el secreto profesional están presentes: i) la confianza que depositan
las personas con ocasión de ciertas ocupaciones; ii) impone a los profesionales
que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de
las personas que descubren o dejar entrever ante ello datos y hechos de su vida
privada destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el
sigilo; iii) asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace
participe al profesional de asuntos que solo a él incumben; y iv) existe un derecho deber a conservar el
sigilo, puesto que de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente
perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento[515].
En una decisión más reciente,
sentencia C-301 de 2012[516],
3.6.39.2.2.
Según se ha indicado, el
elemento de la reserva o secreto hace parte de las actividades de inteligencia
y contrainteligencia, toda vez que el público conocimiento de las mismas y su
libre circulación ocasionarían el fracaso de los objetivos perseguidos como el
desarrollo de las operaciones en las cuales está presente la oportunidad y eficacia
con que se actúa. Se trata de detectar y prevenir actuaciones criminales contra
el Estado y la población colombiana. Como la información es recaudada y
circulada sin el conocimiento ni consentimiento de las personas concernidas,
debe resguardarse la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad, el
habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad.
Las actividades de
inteligencia y contrainteligencia se desenvuelven en el marco del
procesamiento, análisis y circulación de información soportadas en un conjunto
de datos y operaciones objetivas que suelen tener una amplio margen de duda
sobre mucha de la información, al trabajar sobre conjeturas o hipótesis de
investigación, que no resultan suficientemente comprobadas y comprometen derechos
fundamentales como la intimidad y el habeas data. De ahí que el informe de
inteligencia no tenga el efecto jurídico de prueba, aunque pueda constituir
criterio orientador durante la indagación. Todo ello hace indispensable que los
servidores públicos mantengan la reserva de la información, la cual además debe
revestir un carácter temporal.
En este sentido, dadas las particularidades que
ofrecen las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que permite
caracterizar la información como reservada en orden a los bienes, objetivos y
derechos comprometidos (secreto oficial), en principio los servidores públicos
a los que se refiere esta disposición estarían exonerados del deber de denuncia
y no podrían ser obligados a declarar. Por la naturaleza de sus funciones,
los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia tienen conocimiento permanentemente de
conductas que pueden ser delictivas, por lo que resultaría casi imposible estar
denunciando todos y cada uno ellas, además de que dificultaría culminar la
actividad, o poner en riesgo no solo la misión, sino las fuentes, medios y
métodos, como la integridad del servidor y su familia. De esta manera, se busca
garantizar no solo la seguridad y defensa de
3.6.39.2.3. Excepción a los deberes de denuncia y declaración
que no es absoluta, porque la misma disposición instituye a renglón seguido las
siguientes salvedades:
1.
Procederá “sin perjuicio de lo
establecido en los parágrafos 3º y 4º del artículo 18 y del parágrafo 3º del
artículo
Respecto
al artículo 18 (supervisión y control) se establece que: i) en cualquier caso el informe
rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su
responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta ley y demás obligaciones
constitucionales y legales, y que cualquier incumplimiento a los principios,
fines y límites debe ser reportado inmediatamente al Presidente de
En cuanto al artículo 33
(reserva de la información) se señala que el servidor público que tenga
conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y
contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas,
penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una
violación a la reserva.
2. No
aplicará “para los casos en que el
servidor público tenga información
relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiciales,
tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia sexual masiva,
crímenes de lesa humanidad, o crímenes de guerra por parte de un servidor
público”. Al respecto, debe anotarse que si bien se enlista una serie de
conductas punibles respecto de las cuales no aplica la exoneración del deber de
denuncia, el listado no agota todas las graves violaciones a los derechos
humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por lo que habrá
de entenderse que no se excluyen otras que revistan de tal gravedad. Así mismo,
debe señalarse que el Estado tiene el deber de investigar, juzgar y sancionar
todos los delitos (incluyendo los crímenes de guerra), con independencia de si
quien los cometió es o no servidor público, por lo que habrá de cubrir todos
aquellos graves delitos cometidos por servidores públicos o particulares.
3. En cualquier caso “podrán denunciar las actividades delictivas de las que tengan
conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de
inteligencia y en condiciones que permitan garantizar la seguridad e
integridad, garantizando la protección de fuentes, medios y métodos. En caso de
que el organismo considere necesario declarar en un proceso podrá hacerlo a
través del Director o su delegado”. De esta manera, el agente podrá poner
en conocimiento de las autoridades penales los delitos de los que haya tenido
conocimiento cuando las condiciones de seguridad lo aconsejen y la operación
haya concluido en caso de comprometerse la misma. Ello permitiría al Estado la
lucha contra la criminalidad y combatir la impunidad en orden a que se inicien
las investigaciones necesarias por la violación de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario. Además,
3.6.39.2.4. De
otra parte, el inciso final señala que cuando los servidores públicos a que se
refiere este artículo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal
según el caso, podrán disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma
privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la
vida e integridad personal del funcionario y la de su familia, no ofrece reparo
alguno de constitucionalidad. Debe observarse que cuando la información llegue a los fiscales y jueces,
éstos deberán guardar reserva de la misma, esto es, en relación con la
identidad de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, como sobre las fuentes, medios y métodos, para no
desvirtuar los objetivos por los que se impuso la reserva.
3.6.39.2.5. Ahora bien,
debe precisarse por
Como puede extraerse de
la jurisprudencia constitucional que se ha mencionado, en el secreto
profesional están presentes elementos que la diferencian como: i) parte de una
relación profesional donde una persona solicita de la otra la prestación de
conocimientos especializados para superar una situación o dificultad; ii) dicha
vinculación profesional se soporta en la confianza que depositan las personas
que lleva a exponer por el usuario datos de la vida privada de su incumbencia y
el deber de conservar la reserva; y iii) el profesional, según el código de los deberes propios de la profesión u
oficio (art. 26 superior), concilia el interés general que guía su oficio con
el interés particular de quien lo requiere, como acaece con el médico, el
sacerdote y el abogado que “se adentran en la vida íntima de las personas, se
vuelven huéspedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad
a su señor”[517].
En tanto que la norma en revisión compromete unas funciones como son las
de inteligencia y contrainteligencia, conferidas por el legislador estatutario
a organismos especializados
del Estado del orden nacional, para que utilizando medios humanos o técnicos
para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información,
prevengan y combaten amenazas contra la seguridad y la defensa de
Por lo anterior,
3.9.40.
Examen de los artículos 40 al 49 que comprenden
3.9.40.1. Artículo 40.
“El artículo 269A
del Código Penal quedará así:
“Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema
informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en
todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de
seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien
tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco
(5) a ocho (8) años y en multa de
La pena se aumentará hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie
a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando el acceso abusivo beneficie a gobiernos extranjeros”.
3.9.40.1.1. Corte Suprema de Justicia. En términos
generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de
temas específicos, llama la atención de que la expresión “el que, sin autorización o por fuera de lo acordado” resulta de
extrema vaguedad al no indicar, permitir o precisar a qué clase de autorización
o acuerdo se refiere y si deben estar consignados en la ley, el reglamento, una
orden o misión de trabajo o en una instrucción verbal.
3.9.40.1.2. Fiscalía General de
3.9.40.1.3.
Procuraduría General de
3.9.40.2. Artículo 41.
“El artículo 418
del Código Penal quedará así:
“Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que
indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de
veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de seis (6) a nueve
(9) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por diez (10) años.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación de secreto
beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de
crimen organizado, o cuando se revele de manera ilícita a gobiernos
extranjeros”.
3.9.40.2.1. Corte Suprema de Justicia. En términos generales
y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas
específicos, llama la atención de que la expresión “indebidamente” es indefinida y carente de un marco de referencia
en virtud del cual puedan delimitarse los eventos en los cuales es viable dar a
conocer el documento o secreto sometido a reserva.
3.9.40.2.2. Fiscalía General de
3.9.40.2.3.
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Anotan que cuando
la publicidad de la información es de gran importancia para la opinión pública
y el aporte al debate democrático que representa el conocimiento de hechos
nuevos es fundamental en la historia política o social del país, no es
admisible que quien divulga la información sea condenado penalmente. Afirman
que la proporcionalidad entre el daño y el beneficio permite que no reciban
sanción penal las conductas que no causan ningún reproche social y que se
convierten en antijurídicas. Citan como fundamento el Principio 15 de
Johannesburgo que establece que para aplicar un castigo a quien de a conocer
información reservada deber evaluarse el perjuicio causado y el interés público
en conocerla. De igual forma, refiere al Principio 16 el cual aclara que
tratándose de servidores públicos debe prevalecer la difusión de información si
el interés público es mayor que el posible daño y que en estos casos no puede
tener ningún perjuicio. Además, indican que esta posición concuerda con el
Principio noveno de Lima. De esta manera, solicita la exequibilidad del tipo
penal en el entendido de que
3.9.40.3. Artículo 42.
“El artículo 419
del Código Penal quedará así:
“Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El
servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento
científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de
sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en pena de
prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la utilización del asunto
sometido a secreto o reserva beneficie a miembros de grupos armados al margen
de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilización
ilícita beneficie a gobiernos extranjeros”.
3.9.40.3.1.
Fiscalía General de
3.9.40.4. Artículo 43.
“El artículo 420
del Código Penal quedará así:
“Artículo 420. Utilización indebida de información oficial
privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro
de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga
uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener
provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica,
incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo
o cargo público.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la utilización indebida
beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de
crimen organizado, o cuando la utilización ilícita beneficie a gobiernos
extranjeros”.
3.9.40.4.1.
Fiscalía General de
3.9.40.5. Artículo 44.
“Adiciónese un
artículo 418B a
“Artículo 418B. Revelación de secreto culposo. El servidor público que
por culpa dé indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en
secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años,
multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y pérdida del empleo o cargo público.
La multa se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros”.
3.9.40.5.1.
Fiscalía General de
3.9.40.5.2.
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Anotan que cuando
la publicidad de la información es de gran importancia para la opinión pública
y el aporte al debate democrático que representa el conocimiento de hechos
nuevos es fundamental en la historia política o social del país, no es
admisible que quien divulga la información sea condenado penalmente. Afirman
que la proporcionalidad entre el daño y el beneficio permite que no reciban
sanción penal las conductas que no causan ningún reproche social y que se
convierten en antijurídicas. Citan como fundamento el Principio 15 de
Johannesburgo que establece que para aplicar un castigo a quien de a conocer
información reservada deber evaluarse el perjuicio causado y el interés público
en conocerla. De igual forma, refiere al Principio 16 el cual aclara que
tratándose de servidores públicos debe prevalecer la difusión de información si
el interés público es mayor que el posible daño y que en estos casos no puede
tener ningún perjuicio. Además, indican que esta posición concuerda con el
Principio noveno de Lima. De esta manera, solicita la exequibilidad del tipo
penal en el entendido de que
3.9.40.6. Artículo 45.
“Adiciónese un
artículo
“Artículo
La pena se aumentará hasta el doble cuando la divulgación o el empleo
del documento reservado beneficie a miembros de grupos armados al margen de la
ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera
ilícita a gobiernos extranjeros”.
3.9.40.6.1.
Alto Asesor de Seguridad Nacional de
3.9.40.6.2.
Fiscalía General de
3.9.40.6.3.
Defensoría del Pueblo.
Señala que la medida establecida en el proyecto de ley es una forma de censura
y debe ser declarada inconstitucional. La sanción establecida supone una forma
de control previo que no es otra cosa que censura vulnerando el artículo 20 de
3.9.40.6.4.
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Explican que el
derecho a informar y la libertad de expresión gozan de especial protección
constitucional por la importancia que tiene para la democracia el libre
intercambio de ideas, por ello cualquier restricción se presume
inconstitucional. De esta manera, atendiendo que las limitaciones a la libertad
de expresión son consideradas inconstitucionales prima facie, el artículo 45 del proyecto de ley también debe
considerarse, en principio, contrario a
“En primer lugar,
la lectura del artículo 45 permite afirmar que efectivamente la restricción
está prevista en una norma de rango legal, pero no cumple con los parámetros de
precisión porque no identifica cuál es la información reservada para que el
particular sepa por qué se le sanciona. Segundo, la medida persigue el
cumplimiento de finalidades imperativas que buscan mantener en secreto la
información reservada que puede afectar la seguridad, la defensa del Estado, la
intimidad y el orden público. Tercero, no es necesaria porque la revelación del
secreto por particulares no asegura que se mantenga oculta dicha información,
pues los medios de comunicación pueden hacerla pública legalmente sin ninguna
sanción (artículo 33, parágrafo 4 del proyecto), así que la restricción a
particular no es forzosa para lograr las finalidades previstas. Cuarto, la
prohibición a los particulares de divulgar información en razón de su contenido
puede ser considerada como censura, pues constituye un obstáculo al libre flujo
de ideas.
[…]
El artículo 45
puede incluirse dentro de la tercera forma de censura que utiliza sanciones
penales para restringir la divulgación de los contenidos informativos.
Y quinto, la
restricción de divulgación a los particulares incide excesivamente en su
derecho a informar y en la libertad de expresión, pues pone en cabeza suya un
deber de los servidores públicos. La calidad de reservada que tiene la
información es un impedimento para que los particulares puedan acceder a ella.
Sin embargo, el impedimento para la divulgación es solo para los servidores
públicos.
En conclusión,
puede decirse que el artículo 45 del proyecto de ley es inconstitucional, pues
no es necesario, establece una limitación previa, constituye censura previa e
incide excesivamente en el ejercicio del derecho fundamental. Eliminar este
tipo penal asegura el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión
y coincide con las directrices de
De otra parte,
indican que el proyecto de ley hace una diferencia errónea entre particular y
periodista. Afirman que esta ley crea una división cuando en el artículo 33,
parágrafo 4, dice que la reserva no cobija a los periodistas, que puede
interpretarse de dos forma, una, que a pesar de reconocer que los periodistas
no los cobija la reserva sí pueden ser sujetos del delito del artículo 45 por
ser particulares, o que aunque en la norma en revisión se sanciona la
divulgación por parte de particulares, no incluye a los periodistas. Coligen
que la primera no tendría coherencia y la segunda haría una diferenciación
injustificada entre periodista y no periodista. Manifiestan que los
particulares también tienen funciones de control y el ejercicio del derecho a informar,
sustento de los periodistas para realizar sus actividades, por lo que es
también un derecho fundamental de todas las personas. Si bien es cierto que es
mayor el alcance de divulgación de los periodistas, no puede menospreciarse el
efecto de control en el ejercicio de informar que cumplen los particulares.
Ello les permite señalar:
“Así pues, las prerrogativas que se conceden a
los periodistas, deben aplicarse también a los particulares, pues el legislador
no puede crear una diferenciación entre quienes ejercer un derecho fundamental
para limitar el derecho de quienes no cumplen cierta actividad de manera
permanente, pues, en diversas modalidades, todas las personas cumplen o tienen
la capacidad de cumplir la misma función: controlar el poder público a través
del libre intercambio de ideas y de dar a conocer información relevante.
Igualmente, es
difícil determinar cuándo una persona puede ser catalogada como periodista,
pues hay diversas formas de ejercer el derecho a informar, que no se circunscriben
a las personas que ejercen de manera cotidiana y profesional la actividad
periodística. […]
En conclusión,
estimamos que el artículo 45 es inconstitucional porque sanciona penalmente a
los particulares que den a conocer una información reservada, como si
considerara que su ejercicio del derecho fundamental a informar no aportara
nada al control del poder pública. Vale aclarar que esta diferencia
injustificada no puede conllevar que a los periodistas se les incluya en el
tipo penal del artículo 45; por el contrario, las facultades reconocidas a los
periodistas en materia de libertad de expresión, deben ser reconocidas a todas
las personas”.
Por último,
encuentran que como quedó enunciada esta disposición legal se convierte en una
responsabilidad del particular determinar si un documento que tiene en su poder
es reservado, sin embargo, la ley no fija criterios claros y precisos sobre la
naturaleza de los documentos que pueden ser reservados. Consideran que deja en
cabeza del ciudadano una carga exorbitante, que atenta contra el principio de
taxatividad penal, ya que el tipo penal no enuncia con suficiente claridad para
el ciudadano si comete un delito en el caso de divulgar una información
determinada. Agrega:
“El tipo penal
del artículo 45 deja muchos vacíos frente a la determinación de lo que
constituye información reservada, noción que la ley tampoco específica y que un
particular puede interpretar erróneamente con facilidad. Por ejemplo, en el
caso de un ciudadano que, por error, recibe un correo con información sobre la
interceptación del teléfono celular de un mafioso, y decide divulgarla porque
le parece interesante, él no está cumpliendo ningún deber legal o
constitucional – situación en la cual estaría eximido de la sanción penal- sino
que está ejerciendo su derecho a informar y a expresarse. Así mismo, él no
tenía por qué saber que esa información era reservada, pues no tiene
conocimiento de cuáles son las órdenes que se imparten al interior del Estado
para clasificar la información y cuáles son los documentos que representan un
riesgo para el orden público, la seguridad, la defensa etc.
Así pues, la ley
trae una categoría interna del Estado –“información reservada”- que la
ciudadanía solo conoce porque sabe que no puede tener acceso a ella, y pretende
sancionar al particular que la maneje y divulgue, sin indicar si es un informe
de seguridad nacional, de guerra externa, de reportes de policía sobre homicidios, entre otros tantos que
pueden existir”.
De esta manera,
concluyen que la norma es inconstitucional porque es una restricción a la
libertad de informar que no cumple con los requisitos para ser considerada
constitucional, crea una diferencia errada e injustificada entre los
periodistas y no periodistas, y no cumple con el principio de taxatividad.
3.9.40.6.5.
Comisión Colombiana de Juristas. Sostiene que es inconstitucional el tipo penal de divulgación de
información y documentos reservados, por ser innecesario y desproporcionado,
contrario al derecho a la libertad de expresión. Además expresa que si
“La vía elegida para proteger la reserva no es necesaria, por tres
razones: Primero, porque pretende sancionar no solo a quienes al revelar
información reservada tengan la intención de afectar la seguridad nacional, la
defensa y las relaciones internacionales, o a quienes quieran lesionar los
derechos de quienes son objeto de actividades de inteligencia, sino a cualquier
particular que publique información de carácter reservado, con independencia de
la intención del responsable de la publicación. […]. Al no tener en cuenta la
intención (dolo especial) de quien reveló la información, se está penalizando
incluso a quienes no constituyen riesgo alguno para ningún interés jurídico.
[…]
Segundo, la tipificación de la divulgación de información como conducta
punible es innecesaria, en la medida en que existen medios alternativos para
garantizar que se respete la reserva sobre los documentos que son más benignos
con la vigencia del derecho a la información que aquel que fue adoptado en el
artículo 45 del proyecto. En efecto, […] el Estado podría optar por establecer
controles fuertes y efectivos sobre quienes recogen, administran y manipulan la
información reservada. […] El legislador está facultado para imponer sanciones
[…] a funcionarios públicos que estando obligados a mantener en reserva cierta
información, desconozcan este deber. No obstante, su facultad de sancionar la
divulgación de información reservada se encuentra limitada por algunas
condiciones. Primero, no es posible sancionar válidamente la revelación de
información sobre graves violaciones de derechos humanos, […] Segundo, el
Estado no podrá sancionar a los particulares que de alguna manera han tenido
acceso a dicha información reservada. […] Partiendo del concepto amplio que la
jurisprudencia le ha dado a la expresión “periodista”, es claro que la
prohibición de sancionar penalmente por divulgar información se extiende a
todos los particulares que tengan el propósito de revelar y publicar la
información a la que han accedido. […] Y tercero, […] es probable que existan
documentos reservados de relevancia menor, como podrían ser, por ejemplo, los
relacionados con actividades de inteligencia ya culminadas que aún no han sido
desclasificados, cuya revelación podrían causar un daño mínimo, o incluso
podrían no afectar ninguna norma constitucional. No obstante, dado que el tipo
penal no diferencia clases de información reservada, se entiende que la
divulgación de cualquier información reservada, incluso la que sea de
relevancia mínima, dará lugar a una sanción de
Sumado a lo anterior, […] el costo de restringir el derecho a la
información es más elevado que los beneficios que se consiguen con dicha
restricción. Para determinar lo anterior, mostraremos que la penalización de la
divulgación de información reservada supone una restricción significativa del
derecho a la libertad de expresión que es de mayor peso que los beneficios que
ella puede causar, por lo que resulta desproporcionada. […] Frente a la tensión
que se presenta entre la necesidad (e incluso la obligación) de garantizar la
reserva de la información, de un lado, y los deberes de respetar y garantizar
el derecho a la información y de establecer controles independientes, adecuados
y eficaces a las labores de inteligencia y contrainteligencia, de otro lado, es
constitucionalmente imperioso darle prelación a este segundo grupo de intereses
y hacerlos valer por encima de los del primer grupo. Según lo anterior, la
tensión que hemos identificado deberá resolverse a favor del reconocimiento del
derecho a la información y de la función de control externo
Señala
que la argumentación expuesta debe examinarse frente a dos disposiciones que
aparentemente subsanan algunos de los defectos observados, pero que vistos en
detalle no logran hacer que el artículo 45 del proyecto de ley estatutaria se
ajuste a las normas que reconocen el derecho a la libertad de expresión:
“La primera de ellas es el texto mismo del artículo 45, el cual señala
que se excluye de sanción penal aquella revelación de información reservada que
se haga “en cumplimiento de un deber constitucional o legal”. Aun cuando
esta disposición podría limitar el alcance del tipo penal, su redacción vaga e
imprecisa impide tener certeza sobre su eficacia. Se trata de una expresión
vaga e imprecisa porque no tiene en cuenta que la simple revelación de
información constituye el ejercicio de un derecho y un deber constitucional,
que es el de buscar, recibir y difundir información, dejando a la
interpretación del juzgador definir qué revelación de información sí sería
hecha en cumplimiento de un deber constitucional o legal, y qué información no
lo sería. […]
La segunda disposición que guarda relación con el asunto en cuestión es
el parágrafo 3 del artículo 33 del proyecto de ley estatutaria, el cual señala
que el mandato de reserva de la información de inteligencia no cobija a los
periodistas ni a los medios de comunicación “cuando ejerzan su función
periodística de control del poder público”. […] No obstante, existen varios
reparos a esta norma que hacen persistir la inconstitucionalidad del artículo
45 del proyecto de ley estatutaria. En primer lugar, consideramos que no es
claro que el parágrafo 3 del artículo 33 realmente modifique el contenido del
tipo penal de divulgación de información reservada. Esto se debe a que, según
el principio de tipicidad penal, es la ley penal la que define “de manera
inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo
penal”, siendo una de las características básicas del tipo penal la
definición del sujeto activo de la conducta punible. […] Pero aun si,
hipotéticamente, se aceptara que el parágrafo indicado realmente modifica el
sujeto activo del delito de divulgación de información reservada, esta
modificación seguiría siendo insuficiente […] pues de esta forma algunos
particulares –quienes no son periodistas ni medios de comunicación–
continuarían siendo sujetos activos del delito”.
De
esta forma, concluye que el tipo penal
de divulgación de información y documentos reservados, por ser innecesario y desproporcionado,
resulta contrario al derecho a la libertad de expresión (arts. 20 de
3.9.40.7. Artículo 46.
“Suprímase el
artículo 429B, y adiciónese un inciso al artículo 463 de
“Inciso final. En igual pena incurrirá la persona que recabe y
divulgue información sobre la identidad de agentes de inteligencia o
contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la información beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la información se difunda de manera ilícita a gobiernos
extranjeros”.
3.9.40.7.1. Fiscalía General de
3.9.40.8. Artículo 47.
“Adiciónese un
numeral 33 al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, el cual quedará
así:
“33. Acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto,
utilización de asunto sometido a secreto o reserva, utilización indebida de
información oficial privilegiada, revelación de secreto culposa, revelación de
secreto por particulares, y espionaje”.
3.9.40.9. Artículo 48.
“El artículo 130
del Código Penal Militar quedará así:
“Artículo 130. Revelación de secretos. El miembro de
Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como
reservado, el responsable incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6)
años.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros”.
3.9.40.9.1.
Fiscalía General de
3.9.40.9.2. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
3.9.40.10. Artículo 49.
“El artículo 131
del Código Penal Militar quedará así:
“Artículo 131. Revelación culposa. Si los hechos a que se
refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a
tres (3) años de prisión, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros”.
3.9.40.10.1. Fiscalía General de
3.9.40.10.2.
Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Anotan que cuando
la publicidad de la información es de gran importancia para la opinión pública
y el aporte al debate democrático que representa el conocimiento de hechos
nuevos es fundamental en la historia política o social del país, no es
admisible que quien divulga la información sea condenado penalmente. Afirman
que la proporcionalidad entre el daño y el beneficio permite que no reciban
sanción penal las conductas que no causan ningún reproche social y que se
convierten en antijurídicas. Citan como fundamento el Principio 15 de
Johannesburgo que establece que para aplicar un castigo a quien de a conocer
información reservada deber evaluarse el perjuicio causado y el interés público
en conocerla. De igual forma, refiere al Principio 16 el cual aclara que
tratándose de servidores públicos debe prevalecer la difusión de información si
el interés público es mayor que el posible daño y que en estos casos no puede
tener ningún perjuicio. Además, indican que esta posición concuerda con el
Principio noveno de Lima. De esta manera, solicita la exequibilidad del tipo
penal en el entendido de que
3.9.40.11. Examen constitucional del
articulado.
3.9.40.11.1. Sobre los artículos 40 al 49 del proyecto de ley,
que integran la sección única sobre reformas penales, sobre el Código Penal
(Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 960 de 2004) y el
Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010),
3.9.40.11.2. El
artículo 158 superior señala que todo proyecto de ley debe referirse a una
misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella -principio de unidad de materia-. Adicionalmente,
“[Pretende] asegurar que las leyes tengan un
contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a
varios temas relacionados entre sí. La importancia radica en que a través de su
aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean
sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver
con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y
que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate
democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de
este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su
cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y
discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia
de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la
que la ley se refiere”[518].
También ha precisado respecto al principio de
unidad de materia que “solamente
aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales,
razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad
causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma,
deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o
declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[519]. También ha
denotado esta Corporación que busca “impedir
las incongruencias temáticas” que tienden a aparecer de manera súbita en el
curso de los debates parlamentarios[520].
De esta manera, el principio de unidad de materia
expone la exigencia de que en toda ley deba existir correspondencia
lógica entre el título y su contenido normativo, así como una relación de
conexidad interna entre las distintas normas que la integran. Así lo sostuvo
recientemente esta Corporación en la sentencia C-133 de 2012, al indicar que la
propia Constitución le fija al Congreso dos condiciones para el ejercicio de la
función legislativa: “(i) definir con
precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las
materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii)
mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre
las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia
temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma,
resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea
posible establecer esa relación de conexidad[521]”. En sentido contrario, el Congreso
actuaría en contravía del principio de unidad de materia cuando “incluye cánones específicos que,
o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de
legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del
articulado”[522].
De igual manera, en la citada decisión
Así mismo, explicó que para efectos de precisar los núcleos temáticos
de una ley resulta útil acudir[524]:
“(i) a los antecedentes legislativos,
entendiendo por tal la exposición de motivos del proyecto, las diferentes
ponencias, los debates en comisiones y plenarias y los textos originales y
definitivos; (ii) al propio título o epígrafe de la ley, donde se anuncia y
define la temática a tratar; e igualmente, (iii) al contexto o contenido básico
del ordenamiento legal que se examina. Para
3.9.40.11.3.
En el presente asunto, el proyecto de
ley estatutaria tiene por objeto fortalecer el marco jurídico que permita a los
organismos de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente su misión
constitucional y legal (título y artículo 1º). Específicamente, el legislador contempló
una “sección única”, denominada “reformas
penales para la garantía de la reserva legal de la información de inteligencia
y contrainteligencia”, que la componen diez (10) artículos, del 40 al 49.
De esta forma,
3.9.40.11.4.
Ahora bien, a efectos de verificar si hubo desconocimiento del principio de
unidad de materia, es menester que
NORMATIVIDAD MODIFICADA Código Penal,
Código de Procedimiento Penal y Código Penal militar |
NORMATIVIDAD INTRODUCIDA Reformas penales para la garantía de la
reserva legal de la información de inteligencia y contrainteligencia |
Artículo 269A del
Código Penal: “Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo
acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no
con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la
voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de
prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de |
El artículo 269A del
Código Penal, quedará así: “Acceso abusivo a un sistema informático.
El que, sin autorización o por fuera de lo
acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no
con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la
voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de
prisión de cinco (5) a ocho (8) años y en multa de La pena se
aumentará hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie a miembros de
grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o
cuando el acceso abusivo beneficie a gobiernos extranjeros”.[526] |
Artículo 418 del Código
Penal: Revelación de secreto. El servidor
público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener
en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público. Si de la
conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por ochenta (80) meses”. |
El artículo 418 del
Código Penal, quedará así: Revelación de
secreto. El servidor público que indebidamente dé a
conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá
en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a
ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de seis (6) a
nueve (9) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por diez (10) años. La pena se
aumentará hasta el doble cuando la revelación de secreto beneficie a miembros
de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado,
o cuando se revele de manera ilícita a gobiernos extranjeros.[527] |
Artículo
419 del Código Penal: Utilización de asunto
sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno,
descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su
conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o
reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que
la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor. |
El artículo 419
del Código Penal, quedará así: Utilización de
asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno,
descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su
conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o
reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y
pérdida del empleo o cargo público. La pena se
aumentará hasta el doble cuando la utilización del asunto sometido a secreto
o reserva beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones
de crimen organizado, o cuando la utilización ilícita beneficie a gobiernos
extranjeros.[528] |
Artículo 420 del Código Penal: Utilización
indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una
junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso
indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener
provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. |
El artículo 420
del Código Penal quedará así: Utilización
indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de
una junta u órgano de administración
de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya
conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de
conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural
o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y
pérdida del empleo o cargo público. La pena se
aumentará hasta el doble cuando la utilización indebida beneficie a miembros
de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado,
o cuando la utilización ilícita beneficie a gobiernos extranjeros. |
|
Adiciónese un
artículo 418B a Revelación de
secreto culposo. El servidor público que por culpa dé
indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de
diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
y pérdida del empleo o cargo público. La multa se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros. |
|
Adiciónese un
artículo Revelación de
secreto por parte de particulares. Quien dé a conocer documento público de carácter reservado, incurrirá
en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, salvo en cumplimiento de un
deber constitucional o legal. La pena se aumentará hasta el doble cuando la divulgación o el empleo
del documento reservado beneficie a miembros de grupos armados al margen de
la ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de
manera ilícita a gobiernos extranjeros. |
Artículo 463 del Código Penal: Espionaje. El que
indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar
relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y
cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses. |
Suprímase el
artículo 429B y adiciónese un inciso al artículo 463 de “Inciso final. En igual pena incurrirá la persona que recabe y
divulgue información sobre la identidad de agentes de inteligencia o
contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal. La pena se aumentará hasta el doble cuando la información beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la información se difunda de manera ilícita a gobiernos
extranjeros.[529] |
Artículo 35 del
Código de Procedimiento Penal: De
los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito
especializados conocen de: […] |
Adiciónese un
numeral 33 al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, el cual quedará
así: Acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto,
utilización de asunto sometido a secreto o reserva, utilización indebida de
información oficial privilegiada, revelación de secreto culposa, revelación
de secreto por particulares, y espionaje. |
Artículo
130 del Código Penal Militar: Revelación de secretos. El miembro de Si la revelación
fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años”. |
El artículo 130
del Código Penal Militar quedará así: Revelación de
secretos. El miembro de Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como
reservado, el responsable incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a
seis (6) años. La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a
miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen
organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros. |
Artículo 131 del Código Penal Militar: Revelación culposa. Si las conductas a que se refiere el artículo anterior se cometieren
por culpa, la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión. |
El artículo 131
del Código Penal Militar quedará así: Revelación
culposa. Si los hechos a que se refiere el
artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a tres
(3) años de prisión, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. La pena se
aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos
armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando
la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros. |
3.9.40.11.5. De
la lectura del cuadro anterior, puede
-Primera. Las modificaciones al
Código Penal (Ley 599 de 2000), al Código
de Procedimiento Penal (Ley 960 de 2004) y al Código Penal Militar (Ley 1407 de
2010), son de aplicación general, toda vez que comprometen el manejo de
documentación sobre variadas materias, que parten de distintas modalidades de
comportamientos delictuales y, por tanto, atienden diversos bienes jurídicos
tutelados. Por tanto, se desconoce el principio de unidad de materia, toda vez
que el presente proyecto de ley tiene como eje temático o pretensión específica
la garantía de la reserva legal de la información en materia de inteligencia y
contrainteligencia.
Ello puede verificarse a la luz de cada una
de las disposiciones que comprende
En el mismo
sentido, los de revelación de secreto culposo (art. 418B, Código Penal) y
revelación de secreto por parte de particulares (art.
Así mismo, acaece
respecto a la adición de un numeral al artículo 35 del Código de Procedimiento
Penal, en materia de competencias asignadas
a los jueces penales de circuito especializados (art. 47, proyecto de
ley) y con los artículos 130 y 131 del Código Penal Militar comprendido dentro
del Título V “Delitos contra la seguridad
de
-Segunda. Las reformas que se buscan introducir a las
disposiciones penales tienen como propósito común hacer más drásticas las
penas, además de establecerse circunstancias de agravación punitiva, solo en
materia de inteligencia y contrainteligencia. No obstante, en la forma como se
procedió por el legislador, terminó por desconocer el principio de unidad de
materia, al cumplirse sobre disposiciones penales que, según se ha señalado,
comprometen asuntos de contenido diverso y ámbitos de regulación distintos, por
lo que resulta imposible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante del proyecto de ley,
como lo es la garantía a la reserva legal de la información de inteligencia y
contrainteligencia. De este modo, al no encajar dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, se
desconoce el principio de unidad de materia.
3.9.40.11.6. En suma, si bien las reformas penales introducidas
con el proyecto de ley estaban limitadas a una materia muy específica, como lo
era la garantía de la reserva legal de la información de inteligencia y
contrainteligencia, buscando hacer más severas las sanciones; se terminó
modificando y adicionando normas penales que tienen una aplicación general al
estar precedidas de un contenido y ámbito temático diverso, máxime tratándose
de códigos donde están presentes asuntos variados cuya conexión suele ser más
lejana. Por tanto, los artículos 40 al 49 no tienen relación de materia o
conexidad esencial con la materia dominante del presente proyecto de ley y su
inclusión en él viola el artículo 158 de
De todas maneras,
En consecuencia, se
procederá a declarar la inexequibilidad de los artículos 40 al 49 del proyecto
de ley estatutaria, por vulneración del principio de unidad de materia.
3.9.41.
Examen del artículo 50.
“Protección de la
identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores públicos
que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para
facilitar la realización de las actividades propias de su cargo, el gobierno a
través de
Los Jefes y
Directores de los organismos de inteligencia serán los únicos autorizados para
solicitar ante
En caso de
necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados para el
cumplimiento de la misión, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia podrán utilizar para el
trámite el nuevo documento de identidad expedido por
Los organismos de
inteligencia serán responsables de garantizar la reserva de esta información de
acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 1°. En
la implementación de los mecanismos de protección contemplados en este
artículo, las entidades estatales deberán suscribir los convenios
interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para
asegurar la reserva, seguridad y protección de la información.
Parágrafo 2°. El
servidor público que indebidamente dé a conocer información sobre la identidad
de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia
incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a
que haya lugar.
Parágrafo 3°. El
uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente
artículo será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a
las que haya lugar”.
3.9.41.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.41.1.1. Ministerio del Interior. Una vez
relacionadas en términos generales las medidas que comprende el Capítulo VII en
materia de protección de los servidores públicos que realizan actividades de
inteligencia y contrainteligencia (arts. 50-51), bajo los procedimientos y
límites que se establecen, señala que resultan exequibles.
3.9.41.1.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Considera exequible este Capítulo VII. Hace notar que el país tiene una
larga historia de personas que dedican su vida a la actividad de inteligencia,
poniendo en riesgo permanente su vida y su libertad, sin que el Estado tenga
medios legales para garantizar la protección y defensa de su misión. Así mismo,
informa que estos servidores, sus familias y sus fuentes se encuentran en
constante peligro, puesto que su identidad no está debidamente protegida. Por
tanto, el diseño de mecanismos para la protección de la identidad e integridad
personal de estos funcionarios y su núcleo familiar es condición necesaria para
la efectiva realización de las actividades.
3.9.41.1.3. Procuraduría General de
3.9.41.2.
Examen constitucional.
Para una mejor
comprensión del alcance de esta disposición,
“El séptimo
capítulo de este proyecto de ley está dirigido a proteger a los servidores
públicos que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, así
como a los miembros de sus núcleos familiares. El país tiene una larga historia
de hombres y mujeres que dedican su vida a la actividad de inteligencia
poniendo en riesgo permanente su vida y su libertad, sin que el Estado tenga
medios legales para garantizar la protección y defensa de su misión. Con no
poca frecuencia, agentes de inteligencia que logran infiltrarse en
organizaciones al margen de la ley terminan en la cárcel al ser capturados por
otro organismo del Estado, ya que no existen mecanismos para proteger su
verdadera identidad. Además, estos servidores, sus familias y sus fuentes se
encuentran en constante peligro, puesto que su identidad no está debidamente
protegida: cualquier persona puede encontrarlos en la nómina de la institución
para la que trabajan, descubrir su función y atentar contra su vida o su
integridad personal.
En este sentido,
y en la medida en que el ejercicio de actividades de inteligencia y
contrainteligencia supone asumir riesgos adicionales, el diseño de mecanismos
para la protección de la identidad e integridad personal de estos funcionarios
y su núcleo familiar es condición necesaria para la efectiva realización de
estas actividades.
Con este
propósito, el proyecto de ley propone las siguientes estrategias:
1. Autoriza al
gobierno para crear mecanismos para la protección de la identidad de los
servidores públicos que llevan a cabo estas actividades, en especial a través
de la suscripción de acuerdos interinstitucionales; y
2. Ordena a cada
institución establecer los mecanismos de protección pertinentes para sus
funcionarios”[534].
En la comisión primera de
“Un capítulo final es el de la protección de
los servidores públicos que realizan actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia, creo que fue el Presidente de
En la ponencia para
segundo debate en la plenaria de
“Se incluye un
nuevo parágrafo por recomendación de
En la plenaria de
“Un capítulo nuevo que
refleja la urgente necesidad de protección a los servidores públicos, está
consagrado allí precisamente, para proteger a quienes realizan actividades de
inteligencia y contrainteligencia; así como los miembros de su núcleo familiar,
en la medida que el ejercicio de esas actividades, supone asumir riesgos
adicionales. Consagra el diseño de mecanismo para la protección de la identidad
la doble identidad etc., la integridad de las personas de estos funcionarios y
su núcleo familiar, considerando como condición necesaria para la efectiva
realización de esas actividades.
Se daba el caso hasta
ahora, que si no existiera este artículo, una persona de las fuerzas militares
que se infiltrara en un grupo militar y de quien se haya obtenido, en un grupo
subversivo o paramilitar y que fuere muerto en combate se llegaba al extremo de
que la familia no podía cobrar sus prestaciones sociales porque no había un
mecanismo para proteger la identidad”[537].
En la ponencia para
primer debate en segunda vuelta ante
“En el séptimo capítulo,
se establece la obligación que tiene el Gobierno Nacional para proteger la vida
e integridad de los servidores públicos que realizan actividades de
inteligencia y contrainteligencia.
La identidad de los funcionarios se
custodiará con la ayuda de
Finalmente, cada institución que desarrolle
actividades de inteligencia y contrainteligencia, establecerá los mecanismos de
protección pertinentes para los servidores públicos que en cumplimiento de sus
funciones se vean enfrentados a peligros o amenazas inminentes”[538].
De igual forma, se hizo
expreso en la plenaria de
“Se adicionó una frase para precisar que el uso de la doble identidad
se hará sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por
la omisión de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control
del uso de los documentos expedidos. Así mismo se eliminó la frase “la cual
bajo ninguna circunstancia podrá ser divulgada”, con el fin de garantizar que
si bien los organismos de inteligencia deben garantizar la reserva de la
información relacionada con la identidad de sus agentes, existan motivos de ley
por los cuales esta información pueda ser suministrada en casos particulares”[539].
En
“Capítulo VII, la
protección de los servidores públicos que realizan actividades de inteligencia
y contrainteligencia, este es un tema muy importante, porque estos agentes de
inteligencia que deben actuar bajo la reserva de su identidad, cumplen unas
funciones de enorme importancia para la seguridad y defensa nacional, pero
muchas veces no solamente no tienen el reconocimiento sino que no tienen los
mecanismos de protección mínimos para poder operar, entonces cuáles son los
mecanismos escogidos para proteger a los agentes de inteligencia, aquí se
establecen algunos parámetros para la protección de la identidad de los
funcionarios públicos, se implementan mecanismos como suministrar documentos con
una nueva identidad que tienen que ser exclusivamente utilizados en el
cumplimiento de sus funciones y actividades para el desarrollo tranquilo de sus
actividades de inteligencia y contrainteligencia y para la protección de su
núcleo familiar.
El artículo 38, habla de la protección de
la identidad y aquí se menciona que el Gobierno a través de
De esta manera, el
Capítulo VII de este proyecto lo comprenden dos disposiciones, una, que
concierne a la protección de la identidad de los servidores públicos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia (art. 50) y otra
que garantiza su integridad personal y la de su núcleo familiar por el Estado
(art. 51).
En relación con la
primera de estas disposiciones, el legislador estatutario ha implementado un
mecanismo de protección para la vida e integridad de los servidores públicos
que desempeñan actividades de inteligencia y contrainteligencia, que busca
facilitar además el cumplimiento de las actividades encomendadas. Ello
encuentra justificación en los riesgos permanentes que acarrea el ejercicio de
tales labores, particularmente en la necesidad de contar con mecanismos
efectivos para garantizar la identidad e integridad personal de estos
funcionarios, que además se constituye en condición necesaria para la efectiva
realización de dichas actividades. Así se dispuso que fuera
Seguidamente, la norma
establece como únicos autorizados para solicitar ante
Se prevé que en
caso de necesitarse
la expedición de otros documentos públicos o privados para el cumplimiento de
la misión, los funcionarios de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia puedan emplear para el trámite el nuevo documento de
identidad expedido por
Al igual se
contempla que
Esta disposición
además contiene tres (3) parágrafos. El primero establece que en la
implementación de los mecanismos de protección previstos en este artículo, las
entidades estatales deberán suscribir los convenios interinstitucionales a que
haya lugar con la finalidad de establecer protocolos para asegurar la reserva,
seguridad y protección de la información. El segundo señala que el servidor
público que indebidamente dé a conocer información sobre la identidad de
quienes desempeñen actividades de inteligencia incurrirá en causal de mala
conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Y el tercero
dispone que el uso indebido de los documentos de identidad a los que refiere el
presente artículo, será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones
penales a las que haya lugar. Todo lo cual se acompasa con el ordenamiento
constitucional.
En consecuencia,
3.9.42.
Examen del artículo 51.
“Protección de
los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia y su núcleo familiar. Los servidores públicos
pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y
actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su
integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección
del Estado. Para este propósito cada institución establecerá los mecanismos de
protección pertinentes”.
3.9.42.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.42.1.1. Procuraduría General de
3.9.42.2.
Examen constitucional.
En la medida en
que el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia
implica asumir riesgos, se constituye en un imperativo para el Estado el
brindar la debida protección a quienes se vean compelidos, con ocasión del
cumplimiento de sus funciones, a riesgos o amenaza actual e inminente contra su
integridad personal o la de su núcleo familiar. Además, la previsión consistente
en que para este propósito cada
institución establecerá los mecanismos de protección pertinentes, se constituye
en una herramienta que propicia la toma de medidas oportunas y adecuadas para
la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de sus agentes y
núcleo familiar, que tendrá como parámetro el contexto general de esta ley
(objetivos, fines y principios), particularmente lo dispuesto en este Capítulo
VII. No debe olvidarse que corresponde al Estado, vía legislativa y
reglamentaria, otorgar la debida protección a los servidores públicos ante
riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad o la de su núcleo
familiar.
Por tanto,
3.9.43.
Examen del artículo 52.
“Colaboración de
las entidades públicas y privadas. Los organismos de
inteligencia podrán solicitar la cooperación de las entidades públicas y
privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de
que la información solicitada por el organismo de inteligencia esté amparada
por la reserva legal, estos organismos y las entidades públicas y privadas
podrán suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier
caso, la entrega de tal información no constituirá una violación a la reserva
legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, al cual se
encuentran obligados los servidores públicos de inteligencia y
contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley”.
3.9.43.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.43.1.1.
Ministerio del Interior. Señala que las normas del Capítulo VIII sobre
deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas resultan
exequibles al estar conformes con los artículos 95 numerales 3, 4 y 6, y 113 de
3.9.43.1.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho. Encuentra exequible este Capítulo VIII al buscar facilitar la labor de
las agencias que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
para la efectiva realización de su misión constitucional, instituyendo la
cooperación conjunta entre varias entidades.
3.9.43.1.3. Corte Suprema de Justicia. En términos
generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de
temas específicos, llama la atención al no observar, pese a contemplar formas
profundas de intervención en la intimidad, la instauración de efectivos
mecanismos de control judicial que impidan eventuales afectaciones de derechos
o cuando menos, conforme a la verificación previa, limiten a lo necesario y
adecuado las intervenciones estatales[541].
3.9.43.1.4. Defensoría del Pueblo. Luego de referir
que las entidades públicas y las organizaciones privadas tienen a su cargo
bases de datos con información personal, íntima o reservada y que el artículo
15 de
Anota que
tratándose de interceptación o registro de correspondencia y demás formas de
comunicación privada, la autorización judicial que contempla
Precisa que en el
caso de una reserva de carácter “legal”
no existe reparo para que pueda ser objeto de tales convenios, toda vez que el
deber de colaboración que contempla este proyecto de ley tendría la misma
jerarquía de las leyes que han establecido la reserva o secreto para cierta
clase de información. De esta manera, lo que el legislador ha establecido por
vía ordinaria, puede ser modificado por la misma vía, vinculando al deber de
reserva a todos los miembros de la comunidad de inteligencia. No obstante,
señala que por este mismo camino no puede desconocerse los requisitos para
acceder a la información amparada por una reserva de carácter “constitucional”, a menos que se de
estricto cumplimiento a las condiciones y formalidades que la norma superior
establece para esta clase de procedimientos. En razón de lo anterior, solicita
declarar la constitucionalidad del siguiente aparte del artículo: “En caso de que la información solicitada
por el organismo de inteligencia esté amparada por la reserva legal, estos
organismos y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios
interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal
información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez que la
misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los
servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto
en la presente ley”, condicionada a que se entienda que la información
contenida en la correspondencia y otras formas de comunicación privada, no
puede ser suministrada por las entidades, organismos o personas de derecho
público o privado a cargo de esta información, sino con autorización judicial.
3.9.43.1.5. Procuraduría General de
3.9.43.2.
Examen constitucional.
3.9.43.2.1. Sobre
el Capítulo VIII, que concierne a los “deberes
de colaboración de las entidades públicas y privadas”, en la exposición de
motivos se dijo:
“El capítulo octavo establece deberes de colaboración para entidades
públicas y privadas, con el fin de facilitar la labor de las agencias que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia para la efectiva
realización de su misión constitucional. Al respecto,
Este tipo de
deberes no son extraños en el contexto internacional. El rápido avance de las
telecomunicaciones, en particular la expansión de la telefonía celular, han
creado retos para la seguridad nacional. Por ello en países como EE.UU. se
establecieron obligaciones específicas de colaboración para operadores y
proveedores de servicios de comunicación (Ley Calea de 2000), que deben
informar a los Estados cuando introducen cambios de tecnología y proveer a las
autoridades judiciales los protocolos y el software correspondiente”.[543]
3.9.43.2.2. Esta
Corporación encuentra ajustado a
En la sentencia C-251 de 2002[544], este Tribunal refirió que “en desarrollo del deber de garantía, el
Estado tiene la obligación de asegurar unas condiciones básicas de orden
público y de convivencia pacífica, pues sin ellas, mal podrían las personas
gozar verdaderamente de sus derechos”. De esta manera, la ley puede
establecer deberes en orden a facilitar las tareas de las autoridades de
preservar el orden público, la seguridad y defensa de
La posibilidad de asignar deberes, sostuvo
La imposición de deberes tiene claro sustento
constitucional (arts. 2º, 4º, 6º y 95). No obstante, según lo ha explicado
“La obligación estatal de asegurar la paz y
el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no
vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad
están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los
derechos humanos.
[…]
En consecuencia, el establecimiento de
deberes constitucionales específicos, como el de colaboración para facilitar
las tareas de las autoridades de preservar la seguridad y defensa de
3.9.43.2.3.
Igualmente consagra la norma en revisión que en caso de que la información
solicitada por el organismo de inteligencia y contrainteligencia esté amparada
por reserva legal, estos organismos y las entidades públicas y privadas podrán
suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso,
agrega la disposición, la entrega de tal información no constituirá un
desconocimiento de la reserva legal toda vez que continuará bajo este
principio, al cual además se encuentran obligados los servidores públicos de
inteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Como se ha
observado, esta disposición debe interpretarse en el marco de
Adicionalmente,
la posibilidad o eventualidad de suscribir convenios interinstitucionales de
mutuo acuerdo (información amparada por reserva legal), deberá atender por lo
menos las siguientes directrices básicas:
1. Mantener la
reserva legal, obligando a todos y cada uno de quienes suscriban y participen
en los convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo.
2. El objetivo
debe ser claro, específico e imperioso.
3. No puede
comprometer el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Ha de
garantizarse, por ejemplo, la protección de los derechos a la honra, el buen
nombre, la intimidad personal y familiar, el habeas data, el debido proceso y
el principio de legalidad.
4. Debe
determinar el asunto que comprende, el alcance de la colaboración, la
temporalidad de la misma y las formalidades a cumplir. Habrá de registrarse los
responsables, los motivos o razones, los métodos, limitándose a lo
estrictamente indispensable para el cometido de la función, empleando los
medios menos invasivos, registrando las actuaciones a desarrollar, observando
un procedimiento legalmente prescrito, etc.
5. Estar sujeto a
controles y supervisiones.
6. Establecer
mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas.
7. No implicar
interceptación o registro de comunicaciones, por cuanto ello impondría la
existencia de una previa orden de autoridad judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Conforme a lo anterior, la celebración de eventuales
convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo entre entidades públicas y
privadas con organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberá sujetarse a estos requerimientos
mínimos para garantía del Estado constitucional de derecho y los derechos
fundamentales[549].
Por tanto,
3.9.44.
Examen del artículo 53.
“Colaboración con
autoridades de Policía Judicial. Las autoridades de Policía Judicial y los
Fiscales, en casos específicos, podrán entregar a los organismos que llevan a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos
y medios técnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello
sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 4°
de la presente ley, sin que ello implique una violación de la cadena de
custodia. Lo anterior previa solicitud del director del organismo de
inteligencia o su delegado. En todo caso los organismos de inteligencia y
contrainteligencia quedarán obligados a garantizar la reserva de tales
documentos”.
3.9.44.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.44.1.1. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Señala que para
el desarrollo de labores de inteligencia y contrainteligencia es valiosa toda
aquella información que permita conocer con antelación planes o acciones de
organizaciones al margen de la ley o de personas o grupos que pretendan atentar
o afectar la seguridad y defensa nacionales. Explica que la colaboración entre
autoridades de forma oportuna y adecuada, permitirá enfrentar con mayor
efectividad las acciones de quienes pretenden atentar contra el Estado. Explica
que durante operaciones militares y operativos policiales son múltiples los
casos en que a través de policía judicial se logra obtener valiosa información
especialmente en medios masivos de almacenamiento como son computadores, GPS,
USB, etc. Agrega que obtener copia de esta información oportunamente permite
continuar con operaciones para desvertebrar las organizaciones ilegales, la
captura y neutralización de sus miembros, y sus planes terroristas o
criminales, incluso logrando prevenir ataques contra la población civil. El
conocer los planes estratégicos de estas organizaciones permite ganar tiempo en
la definición de políticas y estrategias para enfrentar las amenazas que estas
suponen. Indica que estas copias de los documentos y medios técnicos no suponen
una violación de la cadena de custodia porque se mantiene la reserva, ya que la
información original permanecería intacta y no se vería alterada, procedimiento
que las autoridades de policía judicial verifican.
3.9.44.1.2. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Reitera lo
expuesto por el Ministerio de Defensa Nacional.
3.9.44.1.3. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.44.1.4.
Defensoría del Pueblo. Considera que la protección que incorporan las
disposiciones constitucionales para evitar injerencias arbitrarias en la vida,
honra y bienes de las personas, o afectaciones desproporcionadas o ilegales en
los derechos fundamentales, tampoco puede soslayarse en esta ocasión (art.
250.2.3. superior). Anota que por tratarse de una disposición constitucional
que refiere un nivel de protección reforzado para los derechos afectados por la
realización de determinadas diligencias investigativas, las cuales acarrean una
intromisión intensa en los mismos, debe desplegarse el mismo tratamiento y
agotarse el procedimiento para la entrega de la información requerida por las
autoridades de inteligencia. Explica que en relación con informaciones o datos
amparados por el secreto o reserva, la entrega de dicha información a las
autoridades de inteligencia debe ser autorizada por el juez de control de
garantías, lo cual se justifica en consideración a la regla expresa del
artículo 15 de
Manifiesta que no
sucede lo mismo en el caso del artículo 250 de
Aduce que puede
suceder que una persona que es sujeto de actividades de inteligencia, se
encuentra al mismo tiempo vinculada a una indagación penal. Es posible que en
ambos casos las autoridades competentes decidan interceptar las comunicaciones
de esta persona, por lo que se exigiría para las dos situaciones la
autorización judicial. No obstante, estima que en la hipótesis de la norma
estatutaria, a los organismos de inteligencia le bastaría con aguardar a que
Así encuentra que
no es posible soslayar el requisito de autorización judicial para proceder a la
entrega de información que ha sido obtenida por
Encuentra que la
expresión “Lo anterior previa solicitud del director del organismo de
inteligencia o su delegado”, debe entenderse para hacerla coherente con las
consideraciones presentadas, en el sentido de que esta solicitud sea
mínimamente sustentada, para que el funcionario judicial pueda contar con los
elementos de juicio mínimos requeridos para adoptar una decisión que garantice
que no se trata de una intromisión arbitraria, desproporcionada, irrazonable o
ilegal en los derechos de las personas afectadas. Solicita que la
constitucionalidad del artículo 53 del proyecto de ley se condicione a que la
entrega de información solicitada por los organismos de inteligencia que haya
sido obtenida por la fiscalía o los entes de policía judicial, en desarrollo o
con ocasión del registro o interceptación de correspondencia u otras formas de
comunicación privadas o que haya sido obtenida a partir de medidas gravosas de
intervención en los derechos fundamentales, que por lo mismo han debido ser
autorizadas o validadas por el juez de control de garantías, sea igualmente
autorizada por el mismo juez, quien deberá resolver atendiendo a la naturaleza
y a los fines propios de las actividades a cargo de los organismos de inteligencia.
3.9.44.1.5.
Universidad Sergio Arboleda. Manifiesta que esta
disposición busca autorizar a los fiscales y autoridades de policía judicial
para que en casos específicos en los que la información que haya ingresado en
cadena de custodia tenga una relación directa con la garantía de la seguridad o
la defensa nacionales, puedan suministrar a los organismos de inteligencia
copias de los documentos o medios técnicos incautados necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, información que puede servir tanto para
alimentar una investigación criminal como para prevenir futuras amenazas contra
la población civil.
3.9.44.2.
Examen constitucional.
La norma en
estudio refiere a que las autoridades de policía judicial y los fiscales, en
casos específicos, podrán entregar a los organismos de inteligencia y
contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos, recaudados como
elementos materiales probatorios, cuando ello sea necesario para el
cumplimiento de los fines del artículo 4º del proyecto de ley, sin que ello
implique una violación de la cadena de custodia. Ello previa solicitud del
director del organismo de inteligencia o su delegado, quedando obligados, en
todo caso los organismos de inteligencia, a garantizar la reserva de tales documentos.
Esta disposición sigue el mismo derrotero de la
norma estatutaria anterior (art. 52, proyecto de ley), en la medida que se persigue
establecer un deber de colaboración, aunque ahora se predica de las autoridades
judiciales, como lo es el caso de
1.
2. Debe
justificarse por los organismos de inteligencia y contrainteligencia y por
parte de
3. Se predica de
casos específicos, esto es, individualmente considerados.
4. Solo el
director del organismo de inteligencia y contrainteligencia o su delegado podrá
presentar la solicitud.
5. Se mantiene la
reserva de la información, haciéndose responsable del manejo adecuado a los
fines de la inteligencia y contrainteligencia.
6. No puede
comprometer el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
7. Debe
determinarse el asunto que comprende, el alcance de la colaboración, la
temporalidad de la misma y las formalidades a cumplir. Entonces, debe
registrarse los responsables, los motivos o razones, los métodos, limitándose a
lo estrictamente indispensable para el cometido de la función, empleando los
medios menos invasivos, registrando las actuaciones a desarrollar, observando
un procedimiento legalmente prescrito, etc.
8. Establecerse
mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas.
De este modo, la colaboración por parte de
Por último, se precisa que al fiscal, como director
y coordinador de las funciones de policía judicial (art. 250.8 superior), es a
quien corresponde autorizar la entrega de los documentos y medios técnicos
recaudados como elementos materiales probatorios, cuando sea necesario para el
cumplimiento de la seguridad y defensa de
En consecuencia,
3.9.45.
Examen del artículo 54.
“Colaboración
con operadores de servicios de telecomunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a
suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa
solicitud y en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea
técnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos
vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los
que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se
encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su
localización. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizarán
la seguridad de esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a
los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información
solicitada a un período que no exceda de cinco (5) años.
Los Directores de
los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, serán los encargados
de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la
solicitud de dicha información.
En todo caso, la
interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos
establecidos por el artículo 15 de
Parágrafo 1°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de
Tecnologías de
Parágrafo 2°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de
transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo más una utilidad
razonable, y para un número específico de usuarios en condiciones que no
degraden la red del operador ni la calidad del servicio que éste presta. Este
medio se otorgará a solicitud de
Parágrafo 3°. Los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna
circunstancia serán responsables de la utilización que se haga de la
información de los usuarios que sea suministrada a los organismos de
inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores
disposiciones”.
3.9.45.1.
Intervenciones y concepto del Procurador.
3.9.45.1.1. Ministerio de Defensa Nacional
(Dirección de Asuntos Legales y Dirección de Inteligencia Policial). Recuerda que en
vigencia de
3.9.45.1.2. Fuerzas Militares de Colombia
(Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que para
el desarrollo de labores de inteligencia es valiosa toda aquella información
que permita conocer, con antelación, planes o acciones de organizaciones al
margen de la ley o de personas o grupos que intenten atentar o afectar la
seguridad o defensa nacionales. La colaboración entre autoridades, de forma
oportuna y adecuada, permitirá enfrentar con mayor efectividad las acciones de
quienes pretenden atentar contra el Estado. Esto es precisamente lo que hace
este proyecto de ley frente a dos campos distintos: la localización de celdas
de celulares y la copia de información que haya entrado en cadena de custodia.
Indica que el
rápido avance de las telecomunicaciones, en particular la expansión de la
telefonía celular, han creado retos para la seguridad nacional. Por ello en
países como EE.UU se establecieron obligaciones específicas de colaboración
para operadores y proveedores de servicios de comunicaciones (Ley Calea de
2000), que deben informar a los Estados cuando introducen cambios de tecnología
y proveer a las autoridades judiciales los protocolos y el software correspondiente.
Encuentra que esta facultad es particularmente importante en el caso colombiano
cuando ocurre un secuestro y el principal mecanismo que tiene la inteligencia
para localizar al secuestrado es el acceso a la localización técnica de su
celular. Sin embargo, en la actualidad este tipo de procedimiento ocurre por la
cooperación voluntaria de algunos operadores de telecomunicaciones, mas no
existe una obligación legal que faculte a estas compañías a colaborar en la
resolución de este tipo de delitos.
Anota que esta
medida existe en
3.9.45.1.3. Alto Asesor de Seguridad
Nacional de
3.9.45.1.4. Fiscalía General de
3.9.45.1.5. Defensoría del Pueblo. Considera que el
inciso primero de esta disposición es inconstitucional al establecer una medida
que restringe los derechos fundamentales, sin establecer ninguna medida de
control previo o posterior. Señala que revisado el primer inciso se encuentre
que pese al evidente riesgo de afectación de derechos fundamentales como la
intimidad, no se establece ninguna forma de control de las actividades
reglamentadas en la norma. Aunque el inciso segundo señala la responsabilidad
del director del organismo de inteligencia o de su delegado, de hacer la
solicitud de información a los operadores de servicios de telecomunicaciones, y
en tal sentido podría aludirse que se establece una forma de control, dicho
mecanismo no resulta suficiente, ya que tratándose de la afectación de derechos
fundamentales el control debe ser confiado a un tercero imparcial, a saber, los
jueces, por lo que hay ausencia de control judicial previo y posterior.
En relación con
el inciso tercero de la disposición indica que la definición de la naturaleza
instrumental de la medida -si es o no un registro por ejemplo- es en principio
irrelevante, por cuanto lo que se cuestiona no es el momento en el tiempo en
que se efectúa el control de la medida, sino la falta absoluta de control de
ésta. Precisa que si se trata de algunos de los eventos previsto en el numeral
2 del artículo 250 de
“Surge en todo
caso en este punto la siguiente pregunta: ¿en cualquier caso, aplican las
mismas reglas del artículo 250 constitucional, teniendo en cuenta que la norma
cuestionada, no se enmarca dentro de las previsiones propias de un proceso
penal? Para
Expresa que a la
labor de inteligencia son aplicables los principios que los rigen y las reglas
a través de las cuales legítimamente pueden ser afectados derechos
fundamentales. Agrega que como está regulado el inciso primero desconoce el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como
3.9.45.1.6. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundación para
Explican que el
conocimiento del tratamiento de la información personal es una parte esencial
del derecho al habeas data, sin la cual se estaría viendo vulnerado. Recuerda
que para el tratamiento de datos personales se ha mencionado la necesidad de
que exista una autorización. En el caso del historial de comunicaciones, anotan
que pese a que no es una información en la cual se evidencie el contenido de
las conversaciones, es una información que solo interesa a las personas
relacionadas en ellas. Que el Estado acceda sin una orden judicial a este tipo
de información significa un permiso para que los funcionarios públicos tengan
conocimiento de las personas con las que cada individuo entabla comunicaciones.
Estiman que “no se evidencia una
justificación o interés legítimo para que el Estado pueda conocer en cualquier
momento las personas con las que cada quien trata. Caso distinto es el de
conocer estos datos de alguien que, por determinados hechos o evidencias
conducentes, ha sido reconocido mediante una orden judicial como objeto de
investigación y seguimiento por parte de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia”.
Consideran que la
violación del derecho al habeas data se posibilita por la facultad que se le está
dando al Estado para acceder a datos personales que el usuario de servicios de
telecomunicaciones ha confiado a los operadores con los cuales tiene una
relación comercial. Afirman que se está frente a información que se encuentra
circunscrita a un ambiente privado que se genera entre el suscriptor y la
empresa prestadora de servicios públicos, razón por la cual se debe considerar
que se está en presencia de información privada, que como tal solo puede ser
obtenida por medio de orden judicial. Agrega:
“Con respecto al
acceso a datos técnicos que se establecen en el citado artículo, debe dejarse
claro que esta información, a pesar de no ser específicamente una
interceptación de comunicaciones, es un paso y forma parte del procedimiento
para poder hacerlas. Por esta razón deben contar también con una orden judicial
para que haya un efectivo conocimiento y seguridad jurídica de que la
información recolectada se está utilizando dentro de una actividad autorizada
bajo los estándares de
Concluye
señalando que de no declararse constitucional de manera condicionada, se
avalaría un abuso potencial de los organismos en desmedro de los derechos del
titular de la información, ya que se estaría permitiendo el conocimiento por
parte del Estado y de sus funcionarios de información que ha sido confiada por
el usuario a su proveedor de servicios de telecomunicaciones; los mencionados
organismos de inteligencia requieren de orden judicial para conocer esta
información no solo por el nivel de confianza sino también porque existe el
peligro de desencadenar abusos del poder informático en caso de mal uso de los
datos aludidos sin ningún tipo de vigilancia dentro de los estándares de
3.9.45.1.7. Comisión Colombiana de
juristas. Expone que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa contraria a los
artículos 15 y 250.3 de
Explica
que el legislador incurrió en una omisión legislativa contraria a
Indica
que la entrega de información relacionada con i) el historial de comunicaciones
de las personas que son objeto de actividades de inteligencia y ii) los datos
técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recaen las
operaciones, iii) la localización de las celdas en que se encuentran las
terminales y iv) cualquier otra información que contribuya a la localización,
afectan los derechos a la intimidad y al hábeas data. Así, la entrega de
información relacionada con el historial de comunicaciones permite que se
divulgue información relacionada con aquellas personas con las cuales se
entablan comunicaciones, lo cual debe entenderse protegido dentro del ámbito
del derecho a la intimidad. En segundo lugar, el suministro de datos técnicos
desconoce, además del derecho a la intimidad, el hábeas data, por cuanto abre
la posibilidad de que se entregue información que ha sido confiaba a los
operadores de telecomunicaciones con la condición de guardarlos en secreto. En
tercer lugar, sobre el suministro de información relacionada con las celdas de
las terminales, se indica que la localización de las personas también es un
asunto que cae bajo la órbita de protección del derecho a la vida privada, en
la medida en que se trata de información que generalmente se encuentra
sustraída del conocimiento público y puede ser válidamente ocultada por la
persona a quien directamente le concierne. En cuanto a la posibilidad de que
las operadoras de telecomunicaciones suministren a las entidades de
inteligencia “cualquier información que contribuya a la localización” de
quienes son objeto de dichas actividades, contiene también una amplísima
habilitación que puede dar lugar a una extralimitación en la tarea de
seleccionar la información que se podrá solicitar, ya que permite que sean las
propias entidades de inteligencia las que valoren cuáles son los datos que
serán relevantes para identificar a una persona, dejando abierta la posibilidad
para que sea solicitada información irrelevante o inconducente, que afecte en
mayor medida el derecho a la intimidad.
Indica
que cada una de las hipótesis que se han
estudiado, al igual que la interceptación de comunicaciones, dan lugar a una
limitación al derecho a la intimidad, por lo que merecían ser objeto de un
trato igual por parte del legislador, y no de un tratamiento diferenciado, como
el que contiene el artículo 54 del proyecto, que excluye la posibilidad de realizar
control judicial sobre las mismas. Agrega que debe admitirse que no existe una
razón suficiente que justifique que el suministro de información relacionada
con los registros de comunicaciones, la identificación y la localización, hayan
sido excluidos de cualquier forma de control judicial.
Encuentra
claro que la exclusión de las situaciones de control judicial genera una
desigualdad negativa, ya que reduce las posibilidades de evitar que los
servicios de inteligencia se extralimiten en el ejercicio de sus funciones y
puedan afectar de manera desproporcionada el goce efectivo del derecho a la
intimidad. Estima que la omisión del legislador de incluir el suministro de
información sobre el historial de comunicaciones, la identificación y la
localización de las personas en contra de las cuales se adelantan labores de
inteligencia, como actividades sujetas a control judicial, desconoció un claro
mandato constitucional que ordenaba que se actuara en sentido contrario, es
decir, que se regulara que estas actividades
sí debían sujetarse a control judicial. Partiendo de la base de que
Asevera
que la obligación de someter a
reserva judicial las limitaciones a la intimidad de las personas está amparada
por los artículos 15 y 250.3 de
3.9.45.1.8. Corporación Colectivo de
Abogados. Indica que de acuerdo con este artículo no media ningún tipo de orden judicial mediante la cual se pueda
controlar la legitimidad de la medida, ni un control previo que permita el
análisis de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la misma. Solamente se
establece que puedan llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales, lo que
por lo menos garantiza un mecanismo de control posterior que establezca la
legalidad de la solicitud y acceso a la información que está en manos de
quienes prestar servicios de comunicación. Insta a
3.9.45.1.9. Universidad Sergio Arboleda. Estima prudente
que las autoridades judiciales competentes no pierdan el control judicial sobre
las autoridades de inteligencia en relación con las empresas de
telecomunicaciones.
3.9.45.2. Examen constitucional. Este artículo
impone a los operadores de servicios de telecomunicaciones el suministrar a los
organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en
desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable,
el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los
datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la
operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las
terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización. Para
ello, dichos organismos garantizarán la seguridad de la información y con tal
fin, en la solicitud formulada a los operadores, limitarán la información
requerida a un periodo que no exceda de cinco años. Los directores de los
organismos de inteligencia o quienes ellos deleguen serán los encargados de
presentar la solicitud por escrito. En todo caso, la interceptación de
comunicaciones se sujeta a los procedimientos del artículo 15 de
De esta manera, este Tribunal encuentra que
se instituyen unas obligaciones de colaboración por parte de los operadores de
servicios de telecomunicaciones, el cual se sujeta al cumplimiento de unos
requisitos, sobre información que reviste esencialmente un carácter técnico. En
la arquitectura de la infraestructura de las comunicaciones (fijas o móviles)
que comprenden el acceso, el transporte y los medios y procedimientos para
poner en contacto los extremos que desean intercambiar información, están
presentes como parte de la red i) el historial de comunicaciones de los
abonados telefónicos (cualquier persona que contrate con un proveedor de
servicios de comunicaciones) vinculados; ii) las fichas técnicas de
identificación de los suscriptores; y iii) la localización de las celdas (zonas
circulares que se superponen para cubrir un área geográfica) en que se
encuentran las terminales, entre otras.
En esta medida,
esta disposición resulta ajustada al ordenamiento constitucional y habrá de
desenvolverse en el marco de la vigencia de los derechos fundamentales como
sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de forma tal que
el empleo de este mecanismo de colaboración se restrinja a aquellos casos en
que el acopio de la información resulta imprescindible para el cumplimiento de
los fines de la función de inteligencia y contrainteligencia, circunscrito a
los límites que se le imponen por la ley estatutaria y en orden a los
derroteros constitucionales que se han reseñado a lo largo de esta providencia.
Así mismo, siguiendo los lineamientos de la misma norma estatutaria, de
implicar interceptación o registro de comunicaciones deberá contar con previa
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley (art.
15 superior)[552].
Los parágrafos de la
presente disposición describen que: 1) Los operadores de servicios de
telecomunicaciones deben informar al Ministerio de Tecnologías y a
Para
3.9.46.
Examen del artículo 55.
“Derogatorias. La presente ley
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto
2233 de 1995, “por medio del cual se crean el Sistema Nacional de
Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos
Técnicos Seccionales de Inteligencia...” y el Decreto 324 de 2000, “por
el cual se crea el Centro de Coordinación de
Examen constitucional.
En cuanto esta
norma se limita a derogar normatividades que resultan contrarias al proyecto de
ley estatutaria, como son los Decretos 2233 de 1995, “por medio del
cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional
de Inteligencia, los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia, y se dictan
otras disposiciones”[554] y el Decreto 324 de
2000, “por el cual se crea el Centro de Coordinación de
3.9.47.
Examen del artículo 56
“Vigencia. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación”.
Examen constitucional
Advirtió que el
ejercicio de las funciones de inteligencia y contrainteligencia implica una
constante tensión entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de
De esta forma, cualquier medida de inteligencia
debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conforme
con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser
la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar
proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos;
sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un
procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo
mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar
interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la
intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el
ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y
defensa de
Así mismo, esta
Corporación reivindicó la importancia de los medios de comunicación para la
existencia de la democracia. Una prensa libre contribuye a informar y formar a
los ciudadanos, sirve de
vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la
sociedad, ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública y actúa
como instancia de control sobre los poderes públicos y privados.
Revisado el
trámite surtido por el presente proyecto de ley estatutaria en las cámaras legislativas,
En cuanto al
examen material,
Entre otros
aspectos analizados,
En relación con el
monitoreo del espectro electromagnético regulado en el artículo 17 del proyecto
de ley,
Como parte de los
mecanismos de control y supervisión a las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, el artículo 19 crea a nivel de control político una Comisión Legal de
Seguimiento en el Congreso, en virtud del principio democrático y como espacio
de deliberación pública (art. 1º superior), cuyo alcance y funciones deben
apreciarse esencialmente en el contexto del Capítulo, esto es, de los artículos
20 (objeto de
Ello parte de los
parámetros constitucionales que delimitan el ámbito de las funciones y
responsabilidades de los congresistas (133: actuación consultando la justicia y
el bien común, el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura; 136:
prohibiciones; 179 y 180, restricciones a los congresistas; 181: vigencia de
incompatibilidades; 182: situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban a participar en los asuntos de su consideración; 183: pérdida de
investidura; 185: normas disciplinarias del Reglamento; y 186: juzgamiento de
los congresistas. De igual modo, debe atenderse el Reglamento Interno del
Congreso (Ley 5 de 1992).
En cuanto a la reserva de
la información de inteligencia y contrainteligencia (art. 33, proyecto de ley),
Sobre los artículos 40 al
49, que integran la sección única, mediante los cuales se introducen reformas
penales,
Finalmente, en lo
concerniente a los deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas
(arts.
De esta forma, el
texto definitivo de la ley estatutaria será el siguiente:
Por medio del
cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Principios
generales
Artículo 1°. Objeto
y alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jurídico
que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal.
Establece los límites y fines de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y
supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección de los agentes,
la coordinación y cooperación entre los organismos, y los deberes de
colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras disposiciones.
Artículo 2°. Definición
de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos
especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o
técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de
información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y
combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen
democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa
nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.
Artículo 3°. Organismos
que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia. La
función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las
dependencias de las Fuerzas Militares y
Artículo 4°. Límites
y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de
los derechos humanos y al cumplimiento estricto de
Ninguna
información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines
diferentes de:
a) Asegurar la
consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen
democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa
de
b) Proteger las
instituciones democráticas de
c) Proteger los
recursos naturales y los intereses económicos de
En ningún caso la
información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o
diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización
sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de
cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de
los partidos políticos de oposición.
Artículo 5°. Principios
de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes autoricen
y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia,
además de verificar la relación entre la actividad y los fines enunciados en el
artículo 4° de la presente ley, evaluarán y observarán de manera estricta y en
todo momento los siguientes principios:
Principio de
necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria
para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podrá
recurrirse a ésta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que
permitan alcanzar tales fines.
Principio de
idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de
medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el artículo 4° de esta
ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales
fines y no otros.
Principio de
proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia deberá ser
proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En
particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados
frente a los fines que se busca lograr.
Artículo 6°. Prohibición
de la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y
contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no
podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a
cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.
CAPÍTULO II
Requerimientos de
inteligencia y contrainteligencia
Artículo 7°. Requerimientos
de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos definen las áreas
y tareas de recolección de información de inteligencia y contrainteligencia de
interés prioritario para el Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Plan
Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento
de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades
establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por
Artículo 9°. Requerimientos
adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan
Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de
CAPÍTULO III
Coordinación y
cooperación en las actividades de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 10. Coordinación
y cooperación. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia
y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente, atendiendo los
requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores públicos autorizados
por esta ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus
actividades, y evitando la duplicidad de funciones.
Artículo 11. Cooperación
internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán
cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual
se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la
protección y reserva de la información, de conformidad con las disposiciones
contempladas en la presente ley.
Artículo 12. Junta
de Inteligencia Conjunta (JIC).
a) El Ministro de
b) El Alto Asesor
para
c) El
Viceministro de Defensa Nacional;
d) El Jefe de
Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas
Militares;
e) El Jefe de
Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa
Fuerza;
f) El Jefe de
Inteligencia de
g) El Jefe de
Inteligencia de
h) El Director de
Inteligencia Policial, en representación del Director General de
i) El Director de
j) El Director de
cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley
para llevar a cabo tales actividades.
Parágrafo 1°. El
Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de
Parágrafo
2°.
Parágrafo 3°. La
participación en
Parágrafo 4°. Los
integrantes de
Artículo 13. Funciones
de
a) Elaborar
estimativos, informes y/o análisis de inteligencia y contrainteligencia que
atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del
Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional;
b) Elaborar y
presentar cada año a consideración del Consejo de Seguridad Nacional para su
adopción, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y
prioridades establecidos por el Presidente de
c) Coordinar la
distribución de tareas para la recolección de información entre los organismos,
con el fin de cumplir con las funciones de evaluación y análisis asignadas a
d) Establecer, en
un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, los
protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y
contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la información y
verificar el cumplimiento de los mismos;
e) Asegurar que
existan procedimientos adecuados de protección de la información que sea
compartida en
f) Suministrar al
Consejo de Seguridad Nacional la información de inteligencia y
contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como máximo
órgano asesor del Presidente de
g) Hacer
seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar
informes periódicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y
contrainteligencia establecidas en el mismo;
h) Presentar a
i) Adoptar y
modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de
CAPÍTULO IV
Control y
Supervisión
Artículo 14. Autorización.
Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas
por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los
organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el
equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento.
El nivel de
autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará
dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel
de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitación de los
derechos fundamentales. Cada organismo definirá, de conformidad con su
estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este artículo,
quién es el jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia encargado de la
autorización, en cada caso teniendo en cuenta
Artículo 15. Autorización
de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia. El superior
jerárquico en cada caso será responsable de autorizar únicamente aquellas
actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los límites y
fines enunciados en el artículo 4° de esta ley, observen los principios del
artículo 5° de la misma y estén enmarcadas dentro de un programa de
planeamiento. Esta autorización deberá obedecer a requerimientos previos de
inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el Capítulo II de la
presente ley.
Parágrafo. Los
funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en
causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal,
penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podrá ser alegada
como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia
cuando ésta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al
Derecho Internacional Humanitario –DIH- y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
Artículo 16. Adecuación
de manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los Directores y Jefes de
los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de
inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas
disposiciones que sean contrarias a
Artículo 17. Monitoreo
del espectro electromagnético e interceptaciones de comunicaciones privadas.
Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de
monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de
órdenes de operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el
marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las
actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el
cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, deberá ser destruida
y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de
comunicaciones.
La interceptación
de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las
comunicaciones privadas de datos, deberá someterse a los requisitos
establecidos en el artículo 15 de
Artículo 18. Supervisión
y control. Los Inspectores de
Parágrafo 1°. En
el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido
anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de
Parágrafo 2°. En
el caso de
Parágrafo 3°. En
cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada
organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley
y demás obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los
principios, fines y límites contemplados en la presente ley deberá ser
reportado de inmediato al Presidente de
Parágrafo 4°. Los
miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner
en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea
necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de
Parágrafo 5°. El
Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá
informar anualmente al Presidente de
Artículo 19. Control
Político. Se crea
“Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las
Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias
diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente
electoral y para el Periodo Constitucional,
Artículo 20. Objeto
de
“Artículo 61E. Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. Esta Comisión, sin perjuicio de las demás
facultades otorgadas al Congreso de
Artículo 21. Composición
e Integración de
“Artículo
Cada Cámara en
Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4)
miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo
menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de
bancada en
Parágrafo 1°. En
caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición
al Gobierno no tengan representación en
Parágrafo 2°. Los
partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno
tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de
Artículo 22. Funciones
y facultades de
“Artículo 61G. Funciones.
Son funciones y facultades de
a) Producir un
informe anual reservado dirigido al Presidente de
b) Emitir
opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia;
c) Emitir un
concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por
d) Solicitar a
e) Hacer
seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del
literal a) del presente artículo;
f) Proponer
moción de observación respecto de los Directores de los organismos de
inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por
desatención a los requerimientos y citaciones de
Parágrafo 1°. Con
el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos
en la presente ley en casos específicos que sean de su interés,
Parágrafo 2°. En
cualquier caso
Artículo 23. Estudios
de credibilidad y confiabilidad de
“Artículo 61H. Estudios
de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de
Las Mesas
Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y
parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios
de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para
garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales
estudios.”
Artículo 24. Deber
de reserva de
Parágrafo 1°.
Ningún documento público emanado de
Parágrafo 2°. Los
miembros de
Artículo 25. Funcionamiento.
Las Mesas Directivas del Senado y
Artículo 26. Planta
de personal de
“2.6.13 Comisión
Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario
de Comisión |
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la
remuneración de cada funcionario será el mismo que el de los funcionarios del
mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.
Parágrafo. En
todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección
administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal
necesario para el correcto funcionamiento de
Artículo 27. Debates
en materia de inteligencia y contrainteligencia. Adiciónese el artículo 94
de
“Artículo 94. Debates. El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva
Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el
Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.”
CAPÍTULO V
Bases de Datos y
Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 28. Centros
de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de
los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia
tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que
los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la
información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en
Artículo 29. Objetivos
de los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia
(CPD). Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:
a) Controlar el
ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su
reserva constitucional y legal;
b) Asegurar que
aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no
sirvan para los fines establecidos en el artículo 5° de la presente ley, sean
retirados;
c) Garantizar que
la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización
sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de
cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de
los partidos políticos de oposición.
Artículo 30. Comisión
asesora para la depuración de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia. Créase
Esta Comisión
tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su conformación. Su objeto será
producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional
sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de
los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados.
Para ello
El Gobierno
Nacional pondrá en marcha, dentro del año siguiente a la rendición del informe
de
Una vez creado el
sistema de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia,
el Gobierno Nacional rendirá informes periódicos a
Artículo 31. Comités
de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia.
Cada organismo de inteligencia creará un comité para la corrección,
actualización y retiro de datos e información de inteligencia de conformidad
con los principios, límites y fines establecidos en la presente ley. La
información que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en
el artículo 4° de la presente ley, o por las razones establecidas en el último
inciso del mismo artículo, será retirada de las bases de datos y archivos de
inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta tanto
Artículo 32. Supervisión
y control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de
Control Interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la
presente ley deberá incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de
actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia.
CAPÍTULO VI
Reserva de la
información de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 33. Reserva.
Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y
contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán
amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años
contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de
información reservada.
Excepcionalmente
y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de
Parágrafo 1°. El
Presidente de
Parágrafo 2°. El
organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no
suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito,
y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y
proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En
cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones
legales y constitucionales del caso.
Parágrafo 3°. El
servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de
información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de
las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar,
sin que ello constituya una violación a la reserva.
Parágrafo 4°. El
mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación
cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el
marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional,
quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de
sus fuentes.
Artículo 34. Inoponibilidad
de la reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales,
disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus
funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa
nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las
fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente
artículo.
Parágrafo. Salvo
lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la presente ley, la
inoponibilidad de la reserva en el caso de
Artículo 35. Valor
probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de
inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos
judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio
orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la
información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad
de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 36. Receptores
de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos
de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva
establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley:
a) El Presidente
de
b) Los miembros
del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las
que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c) El Secretario
General de
d) Los miembros
de
e) Los miembros
de
f) Los demás
servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la
información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que
aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello, y
g) Los organismos
de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.
Parágrafo 1°. Los
Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia
establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de
la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse
en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la
presente ley.
Parágrafo 2°. Los
asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de
inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la
información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la
presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de
credibilidad y confiabilidad.
Artículo 37. Niveles
de clasificación. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la
publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la
información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso
a la misma por parte de los servidores públicos.
Artículo 38. Compromiso
de reserva. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que
adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases
de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de
inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva
en relación con la información de que tengan conocimiento. Quienes
indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan
que alguien emplee la información o documentos reservados, incurrirán en causal
de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Para garantizar
la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán aplicar
todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente,
para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos
estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Parágrafo 1°. El
deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes
mencionados, permanecerá aun después del cese de sus funciones o retiro de la
institución hasta el término máximo que establece la presente ley.
Parágrafo 2°. Los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros
copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de
información de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al
cumplimiento de su misión.
Parágrafo 3°. Las
personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, deberán cumplir en todo momento los más
altos estándares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso
de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las
entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia,
desarrollarán protocolos internos para el proceso de selección, contratación,
incorporación y capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia,
teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las
entidades.
Parágrafo 4°. La
no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no
ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo
con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos
de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el
retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo
concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la
facultad discrecional considere que no se cumplen con los estándares de
idoneidad y confianza.
Para los
organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector
defensa, el retiro de servicios se hará de conformidad con las normas de
carrera correspondientes.
Artículo 39. Excepción
a los deberes de denuncia y declaración. Los servidores públicos de los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del
ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido,
los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del
deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar. Lo anterior sin
perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3° y 4° del artículo 18 y del
parágrafo 3° del artículo 33.
La exclusión del
deber de denuncia no aplicará para los casos en que el servidor público posea
información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones
extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada,
violencia sexual masiva, crímenes de lesa humanidad, o crímenes de guerra por
parte de un servidor público.
En cualquier caso
los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia podrán denunciar las actividades delictivas
de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del
organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad
e integridad, garantizando la protección de fuentes, medios y métodos.
En caso de que el
organismo considere necesario declarar en un proceso podrá hacerlo a través del
Director o su delegado.
Cuando los
servidores públicos a que se refiere este artículo deban denunciar o rendir
testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán disponer que la
diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva
mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del
funcionario y la de su familia.
CAPÍTULO VII
Protección de los
servidores públicos que realizan
actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 40. Protección
de la identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los
servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia, y para facilitar la realización de las actividades propias
de su cargo, el gobierno a través de
Los Jefes y
Directores de los organismos de inteligencia serán los únicos autorizados para
solicitar ante
En caso de
necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados para el
cumplimiento de la misión, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia podrán utilizar para el
trámite el nuevo documento de identidad expedido por
Los organismos de
inteligencia serán responsables de garantizar la reserva de esta información de
acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 1°. En
la implementación de los mecanismos de protección contemplados en este
artículo, las entidades estatales deberán suscribir los convenios
interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para
asegurar la reserva, seguridad y protección de la información.
Parágrafo 2°. El
servidor público que indebidamente dé a conocer información sobre la identidad
de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia
incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a
que haya lugar.
Parágrafo 3°. El
uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente
artículo será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a
las que haya lugar.
Artículo 41. Protección
de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia y su núcleo familiar. Los servidores públicos
pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y
actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su
integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección
del Estado. Para este propósito cada institución establecerá los mecanismos de
protección pertinentes.
CAPÍTULO VIII
Deberes de
colaboración de las entidades públicas y
privadas
Artículo 42. Colaboración
de las entidades públicas y privadas. Los organismos de inteligencia podrán
solicitar la cooperación de las entidades públicas y privadas para el
cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la información
solicitada por el organismo de inteligencia esté amparada por la reserva legal,
estos organismos y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios
interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal
información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez que la
misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los
servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 43. Colaboración
con autoridades de Policía Judicial. Los Fiscales, en casos específicos,
podrán entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia
y contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos recaudados como
elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento
de los fines establecidos en el artículo 4° de la presente ley, sin que ello
implique una violación de la cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud
del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo caso los
organismos de inteligencia y contrainteligencia quedarán obligados a garantizar
la reserva de tales documentos.
Artículo
44. Colaboración con operadores de servicios de telecomunicaciones. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a
los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en
desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable,
el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los
datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la
operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las
terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización. Los
organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizarán la seguridad de
esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores
de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información solicitada a un
período que no exceda de cinco (5) años.
Los Directores de
los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, serán los encargados
de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la
solicitud de dicha información.
En todo caso, la
interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos
establecidos por el artículo 15 de
Parágrafo 1°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de
Tecnologías de
Parágrafo 2°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de
transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo más una utilidad
razonable, y para un número específico de usuarios en condiciones que no
degraden la red del operador ni la calidad del servicio que éste presta. Este
medio se otorgará a solicitud de
Parágrafo 3°. Los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna
circunstancia serán responsables de la utilización que se haga de la
información de los usuarios que sea suministrada a los organismos de
inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores
disposiciones.
CAPÍTULO IX
Disposiciones de
vigencia
Artículo 45. Derogatorias.
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto 2233 de 1995, “por medio del cual se crean el Sistema
Nacional de Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los
Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia...” y el Decreto 324 de 2000,
“por el cual se crea el Centro de Coordinación de
Artículo 46. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el proyecto de ley
estatutaria número 263/11 Senado y 195/11 Cámara, “Por medio del cual se
expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con
su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º,
10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 50, 51, 52, 54, 55 y 56 del proyecto de ley
estatutaria número 263/11 Senado y 195/11 Cámara.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del proyecto de ley, salvo el literal
j) que se declarara INEXEQUIBLE.
Cuarto.- Declarar
EXEQUIBLE el artículo 33 del proyecto de ley, salvo el inciso tercero que es
INEXEQUIBLE.
Quinto.- Declarar
INEXEQUIBLES los artículos 40 al 49 del proyecto de ley.
Sexto.- Declarar
EXEQUIBLE el artículo 53 salvo la expresión “Las autoridades de Policía
Judicial y” que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Presidente
Con salvamento parcial de voto
Con aclaración de voto
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO
Magistrada (E.)
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
Con aclaración de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No se vulnera por regulación en materia penal que
afecte áreas diferentes de las que el proyecto comprende (Salvamento parcial de
voto)
Si bien las
regulaciones de naturaleza penal tienen como objetivo disciplinar un conjunto
extendido y amplio de relaciones sociales, y conforme a ello, la prohibición de
determinadas conductas a través de la creación
o ajuste de los tipos penales, con el propósito de enfrentar
determinados fenómenos delictivos, puede impactar áreas de la realidad social
diferentes a aquellas que el legislador pretende controlar, y siendo ello así,
el respeto del principio de unidad de materia cuando se establecen tipo penales
debe exigir únicamente que los ajustes establecidos comprendan el área de la
realidad social que constituye la materia del proyecto sin que pueda predicarse su inconstitucionalidad
por el hecho de que la regulación adoptada alcance a afectar otro tipo de
relaciones.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No vulneración por inclusión de normas que reformaban y ajustaban tipos penales, ya que disciplinaban aspectos relacionados con la materia objeto de regulación (Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inclusión de reformas y ajustes a tipos penales no rompe la conexidad resultando viable la modulación de la decisión (Salvamento parcial de voto)
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE
LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Procedencia en
relación con normas modificatorias de tipos penales (Salvamento parcial de
voto)
Referencia: expediente PE 033 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 263/11
Senado-195/11 Cámara, “Por
medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite
a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan
otras disposiciones”. Por la extensión del proyecto de ley no se transcriben
sus disposiciones. Magistrado
Ponente: JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO |
A continuación expongo las razones por las cuales he salvado el voto frente a la decisión adoptada en la sentencia C-540 de 2012, consistente en declarar la inexequibilidad de las disposiciones comprendidas entre los artículos 40 y 49 del proyecto de ley objeto de revisión.
Las disposiciones referidas y
declaradas inexequibles modificaban algunos artículos del Código Penal. En
opinión de la mayoría de
2. Por las razones que brevemente
se exponen a continuación cabe afirmar que la decisión adoptada por
2.1 Es claro que las regulaciones de naturaleza penal tienen como objetivo disciplinar un conjunto extendido y amplio de relaciones sociales. Conforme a ello, la prohibición de determinadas conductas a través de la creación o ajuste de los tipos penales, con el propósito de enfrentar determinados fenómenos delictivos, puede también impactar áreas de la realidad social diferentes a aquellas que el legislador pretendía controlar.
Siendo ello así el respeto del principio de unidad de materia cuando se establecen tipos penales debe exigir únicamente que los ajustes establecidos comprendan el área de la realidad social que constituye la materia del proyecto sin que pueda predicarse su inconstitucionalidad por el hecho de que la regulación adoptada alcance a afectar otro tipo de relaciones. En esa medida, aunque los ajustes establecidos por el legislador estatutario podrían resultar aplicables a otras áreas no estrechamente relacionadas con actividades de inteligencia o contrainteligencia, ello no implica un desconocimiento del principio de unidad de materia dado que, en todo caso, ellas se ocupaban de disciplinar aspectos directamente asociados a las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Exigir una coincidencia exacta
entre la materia de la ley, de una parte, y el alcance de los tipos penales correspondientes,
desconoce no solo las dificultades que ello plantearía para la actividad
legislativa sino también adscribir un alcance especialmente inflexible, que no
tiene, al principio de unidad de materia. Así las cosas, una regulación que
desde el punto de vista de la materia de la ley regule aspectos que la exceden
no implica, necesariamente, una violación del artículo 158 de
2.2 Ahora bien, al margen de la muy discutible
consideración según la cual los artículos declarados inexequibles no guardaban
conexidad con la materia principal del proyecto de ley, era posible que
Este tipo de decisiones, que ha
sido reconocido y ampliamente empleado por la jurisprudencia de este Tribunal
se apoya, de una parte, en la necesidad de guardar la integridad y supremacía
de
Conforme a lo expuesto le correspondía
a
2.3 Una determinación en ese
sentido no habría desconocido el principio de legalidad que rige en relación
con la fijación de los delitos y las penas dado que, lejos de ampliar el
alcance de una disposición sancionatoria, esta Corporación limitaría
–restringiéndolo- su ámbito material de aplicación. En esa medida
En los anteriores términos dejo
expuesto mi desacuerdo con la mayoría.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A
DEBER DE DENUNCIA-Excepción al deber de denuncia para servidores de organismos de inteligencia y contrainteligencia resulta inaceptable (Salvamento parcial de voto)
UTILIDAD POR COLABORACION DE OPERADORES DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Improcedencia de su inclusión en norma de
carácter estatutario (Salvamento parcial de voto)
Expediente: PE-033
Revisión de
constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N° 263/11 Senado – 195/11
Cámara “Por la cual se expiden normas
para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
Con el
acostumbrado respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar
parcialmente el voto a
Aclaro que el presente salvamento es parcial, dado que mis diferencias con la posición mayoritaria se reducen a la declaratoria de exequibilidad de las siguientes normas del citado proyecto: (i) artículo 39, inciso 2º parte final, mediante el cual se regularon aspectos relacionados con la excepción al deber de denuncia y declaración de los servidores públicos y (ii) los parágrafos 1º y 2º del artículo 54, que desarrollaron el alcance de la colaboración de los operadores de servicios de telecomunicaciones, en lo referente a la información del historial de comunicaciones.
A continuación, paso a explicar los motivos de mi disentimiento.
En cuanto al artículo 39, inciso 2º, parte final, estimo que debió declararse inexequible, por cuanto es inaceptable que la excepción al deber de denuncia de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia se circunscriba a los delitos relacionados en dicho inciso, cometidos exclusivamente por servidores públicos, excluyéndose así a los ejecutados por particulares, ya que a las víctimas de estos atentados les resulta irrelevante la condición del agresor. Aunado a ello, es de resaltar que tal distinción en nada demerita la gravedad de la conducta delictual.
En lo que atañe a los parágrafos 1º y 2º del artículo 54, considero exótico que en una ley estatutaria, que en el presente caso goza de tal carácter, dada su conexidad con los derechos fundamentales que protege, se haya incorporado una regulación que garantice una utilidad, así sea razonable, a las empresas de telecomunicaciones concesionarias del espectro electromagnético, materia que indudablemente ha debido ser objeto de un tipo de normatividad diferente.
En los términos expuestos, dejo entonces sentadas las razones que me llevaron a salvar el voto en el presente caso.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL
Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Falta de mayor fundamentación (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control material debió haber estado precedido de un marco teórico en el que se establecieran “límites constitucionales a las actividades de inteligencia y contrainteligencia” (Aclaración de voto)/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Mayor importancia al marco constitucional del Estado de Derecho y derechos fundamentales que son su núcleo esencial, como claros límites constitucionales al ejercicio de dichas actividades (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exaltación que se le da al derecho comparado y a la doctrina sobre las “buenas prácticas” parecería colocar en un plano subordinado los derechos fundamentales (Aclaración de voto)/DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA SOBRE BUENAS PRACTICAS-Criterios orientadores (Aclaración de voto)/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Derechos fundamentales como límites a dichas actividades (Aclaración de voto)
DEFINICION
DE
ORGANISMOS
QUE LLEVAN A CABO
REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA QUE DETERMINAN AREAS Y TAREAS DE RECOLECCION DE INFORMACION DE INTERES PRIORITARIO PARA EL GOBIERNO-Desarrollo amplio sobre definición, competencia y límites constitucionales y legales (Aclaración de voto)
PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Se debieron abordar los problemas constitucionales que plantea el carácter reservado, acerca del alcance normativo respecto de los niveles y tiempos de reserva y clasificación de la información en relación directa y concreta con las actividades de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)
FACULTADES
Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Se debió determinar el
alcance en materia de requerimientos, dentro del marco de una interpretación
sistemática de ley estatutaria dentro de los límites que plantea
COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONAL EN INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Se debieron precisar las directrices de orden a los requerimientos necesarios para el intercambio de información y cooperación (Aclaración de voto)
MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Orden de autoridad judicial expedida por el juez de control de garantías (Salvamento parcial de voto)
SUPERVISION Y CONTROL EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles y tiempos de clasificación de la información en lo que respecta a dicha supervisión y control (Aclaración de voto)
FUNCIONES Y
FACULTADES DE
MIEMBROS DE
DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA EN EL CONGRESO-Carácter público de las sesiones del Congreso salvo aquellas que requieran realizarse de manera reservada, sin aclarar los parámetros para determinar la necesidad de dicha reserva (Aclaración de voto)
CONTROL DE
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reserva legal de documentos, información y elementos técnicos (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance normativo de la expresión “difusión” contenida en norma sobre inoponibilidad de la reserva (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Valor probatorio de los informes de inteligencia (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de clasificación de la información (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Acta de compromiso de reserva (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Deberes de denuncia y declaración (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Colaboración con operadores de servicios de telecomunicaciones (Salvamento parcial de voto)
REF.: Expediente: PE-033
Revisión de
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 263/11 Cámara, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer
el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal,
y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer a continuación:
1. En esta sentencia
2. Frente a estas decisiones el suscrito Magistrado salva parcialmente y aclara su voto por las siguientes razones:
2.1. En cuanto al análisis
formal, se afirma en la sentencia que el trámite estuvo ajustado a
En relación con esta parte de la
sentencia, este Magistrado comparte la adecuación formal del proyecto de ley
estatutaria a
2.2. Respecto del análisis de fondo del proyecto de ley estatutaria, este Magistrado se permite aclarar su voto de manera general frente a dos puntos:
2.2.1 En primer lugar, aclaro mi voto por cuanto considero que en la parte introductoria de la sentencia, que es donde se presenta el marco teórico y los fundamentos constitucionales, así como la orientación de la decisión, debió realizarse un giro o ajuste argumentativo en el sentido de darle un mayor peso o una mayor importancia al marco constitucional del Estado Constitucional de Derecho colombiano y a los derechos fundamentales que son su núcleo esencial, como claros límites constitucionales al ejercicio de actividades de inteligencia y de contrainteligencia.
En este sentido, a mi juicio debió realzarse la existencia de una evidente tensión entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el derecho a la intimidad, el derecho a la información, el Habeas Data y el debido proceso, entre otros derechos fundamentales. Así, en mi criterio, debió afirmarse claramente desde el inicio del análisis constitucional que para esta Corporación es evidente que existe una jerarquía normativa y un mayor peso normativo de los derechos fundamentales y constitucionales frente al objeto, a las finalidades, a las funciones y a las competencias que se le otorga el proyecto de ley estatutaria a las labores de inteligencia y de contrainteligencia.
En armonía con lo anterior, para
este Magistrado es claro que debió otorgársele un menor peso e importancia
dentro del análisis de la sentencia a la justificación teórica e histórica de
la existencia de las funciones y organismos de inteligencia y
contrainteligencia, así como al énfasis en el derecho comparado, y no presentar
esas funciones o actividades como intrínsecamente conectadas, analíticamente
vinculadas, o como coexistentes, necesarias o imperativas para el Estado
Constitucional, Social y Democrático de Derecho. Lo anterior, puesto que este
tipo de visión puede distorsionar la orientación de límites a estas actividades
frente a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en
Así las cosas, desde el punto de
vista estructural, este Magistrado estima que el control material debería haber
estado precedido de un marco teórico en el que se establecieran los “límites constitucionales a las actividades
de inteligencia y contrainteligencia”. Como se ha hecho mención, estos
límites estarían conformados por los derechos fundamentales que resultan
interferidos por las mencionadas actividades como son de un lado, los derechos al libre acceso a la
información, y de otro, el derecho al
habeas data y el derecho a la intimidad, así como la reserva judicial para
la afectación de estas garantías constitucionales.
Por tanto, a juicio de este Magistrado, la
predeterminación de este marco tendría utilidad en dos ámbitos, en cuanto (i)
hubiera dado al pronunciamiento de
2.2.2 De otra parte, aclaro igualmente de manera general mi voto al
análisis de fondo, pues observo que la sentencia se apoya para el análisis
constitucional con mucha fuerza y énfasis en las buenas prácticas de Naciones
Unidas, las cuales pueden constituir un parámetro adicional de análisis e
instrumento hermenéutico constitucional, pero que no tienen en realidad fuerza
normativa vinculante, y que por el contrario ha debido otorgársele un mayor
peso al análisis a partir del marco constitucional colombiano. En este sentido, considero que la
exaltación que se le da en el proyecto al derecho comparado y a la doctrina
sobre las “buenas prácticas” en
materia de inteligencia y contrainteligencia, parecería colocar en un plano
subordinado los derechos fundamentales. Aunque aquellos (el derecho comparado y
la doctrina sobre buenas prácticas)
podrían ser criterios orientadores de las decisiones, reitero que en la
cúspide del planteamiento constitucional deben estar los derechos fundamentales
que fungen como límites a esas actividades.
3. En cuanto al análisis de fondo del articulado, este Magistrado se permite aclarar y salvar parcialmente su voto, tal y como paso a exponer a continuación:
3.1 Este Magistrado comparte la declaratoria de exequibilidad pura
y simple de los siguientes artículos: (i) El artículo 4 que trata sobre los
límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia, ya que en
la sentencia se desarrolla y determina el alcance normativo de cada uno de los
vocablos contenidos en el inciso segundo en cuanto a sus literales a), b) y c);
(ii) El artículo 5 que determina los principios de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, consagrando los principios de necesidad,
idoneidad y proporcionalidad de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia; (iii) El artículo 6 que consagra la prohibición de la
vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y
contrainteligencia, de conformidad con la protección de los derechos de los
menores, el interés superior del menor –art.42CP-, y los estándares
internacionales en la materia; (iv) El artículo 12 de la ley estatutaria, en el
cual se consagra
3.2 Igualmente comparto la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos
3.3 En relación con los siguientes artículos el suscrito Magistrado se permite presentar aclaración o salvamento parcial de voto con base en los siguientes argumentos:
(i) En relación con la declaratoria
de exequibilidad del artículo 2º de la ley estatutaria bajo estudio, que trata
sobre la definición de la función de inteligencia y contrainteligencia, este
Magistrado se permite aclarar su voto, en cuanto considero que la sentencia
debió desarrollar más ampliamente el alcance de la expresión “proteger los derechos humanos”, y
desarrollar el concepto según el cual las actividades de inteligencia y de
contrainteligencia tienen necesariamente como límite constitucional y como
condición sine qua non para el
despliegue de dichas actividades, la protección de los derechos humanos y no
pueden ir en ningún momento en contra de los mismos. En este sentido, esta
expresión contenida en la norma si bien es de suyo constitucional, esta
Corporación debe desarrollar su alcance normativo, con el fin de expresar
claramente que las actividades de inteligencia y contrainteligencia no pueden
realizarse nunca, bajo ninguna circunstancia, de manera que impliquen la
afectación o violación de los derechos humanos, so pretexto de defender o
garantizar los mismos. En este sentido, encuentro que
(ii) Respecto de la declaratoria
de exequibilidad del artículo 3º que trata sobre los organismos que llevan a
cabo la función de inteligencia y contrainteligencia, si bien comparto la
consideración de que la expresión “y por
los demás organismos que faculte para ello la ley” es exequible, ya que no
se necesita de una ley de naturaleza estatutaria, sino que se trata del
ejercicio de las facultades de reestructuración de la administración nacional
que pueden ejercerse por medio de una ley ordinaria, de conformidad con el
artículo 150 CP; aclaro mi voto, en el sentido de que
(iii) Acerca de la declaratoria
de exequiblidad del artículo 7 que consagra los requerimientos de inteligencia
y contrainteligencia, en los cuales se determinan las áreas y tareas de
recolección de información de interés prioritario para el Gobierno, este
Magistrado se permite aclarar su voto, en cuanto considero que si bien en la
sentencia se pone de presente que esta norma constituye una norma de control
frente a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en la medida en
que no son los propios organismos de inteligencia y contrainteligencia quienes
definen las prioridades de estas actividades, sino que éstas vienen definidas
por el Gobierno, la sentencia ha debido desarrollar más ampliamente el
planteamiento según el cual la definición de dichas prioridades de información
por parte del Gobierno, tampoco constituyen una competencia absoluta, sino que
se encuentran limitadas por
(iv) En lo que toca con la exequibilidad del artículo 8 que trata sobre el Plan Nacional de Inteligencia, aclaro mi voto por cuanto considero que la sentencia debió abordar los problemas constitucionales que plantea el carácter reservado del Plan, acerca del alcance normativo respecto de los niveles y tiempos de reserva y de clasificación de la información en relación directa y concreta con las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, ya que dicha reserva del Plan no puede tener un carácter absoluto, ni acerca de su contenido, ni respecto del tiempo de dicha reserva, ya que esto riñe con los valores y principios de un Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho.
(v) Respecto de la exequibilidad
del artículo 9º, norma en la cual se consagran los requerimientos adicionales a
los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia, aclaro mi voto en cuanto
considero que la sentencia ha debido determinar el alcance normativo de las
facultades y competencias del Consejo de Seguridad Nacional en materia de
requerimientos, dentro del marco de una interpretación sistemática de esta ley
estatutaria y dentro de los límites que plantea
(vi) En punto a la exequibilidad del artículo 11 de la ley estatutaria, en cuya disposición se consagra la coordinación y cooperación internacional, aclaro mi voto en el sentido de que la sentencia debió consignar de manera clara que esta coordinación y cooperación internacional, si bien encuentra fundamento en los postulados constitucionales, debe estar precedida por la suscripción o adhesión a convenios internacionales de cooperación bilaterales o multilaterales, o existentes en la materia. Igualmente, en mi criterio, en este pronunciamiento se han debido precisar las directrices de orden a los requerimientos necesarios para el intercambio de información y cooperación entre los organismos de inteligencia de un Estado o con autoridades de otro Estado.
(vii) En lo que atañe al artículo
13 que consagra las funciones de
(viii) Sobre la exequibilidad pura y simple del artículo 17 de la ley estatutaria, que consagra el monitoreo del espectro electromagnético e interceptación de comunicaciones privadas, este Magistrado salva su voto, por cuanto considero que el inciso primero ha debido declararse exequible de manera condicionada, y la expresión “El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones” ha debido declararse inexequible.
Así las cosas, en mi concepto, el
inciso primero de esta norma ha debido declararse exequible de manera
condicionada, en el entendido de que las actividades de monitoreo del espectro
electromagnético deben estar precedidas de una orden de autoridad judicial expedida
por el juez de control de garantías, tal y como se había planteado y propuesto
en la versión original presentada a
De otra parte, en mi criterio, la expresión “El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones”, debió declararse inexequible, ya que este tipo de monitoreos sí constituye efectivamente interceptación de comunicación y en consecuencia afecta la garantía de los derechos a la intimidad y a la información.
Por lo anterior, para este
Magistrado la disposición en cuestión es de suma importancia para la protección
de valores, principios y derechos fundamentales esenciales en
En consecuencia, encuentro que en este punto se desconocieron las consideraciones relativas al concepto de espectro electromagnético, el derecho a la intimidad, el Habeas Data, el debido proceso, la exigencia de una regulación estatutaria para las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, la necesaria autorización previa del juez de control de garantías, así como el concepto de monitoreo.
(ix) Frente a la declaratoria de exequibilidad pura y simple del artículo 18 del proyecto de ley estatutaria, que trata sobre la supervisión y control, consagrando la presentación de informes anuales de carácter reservado, este Magistrado salva parcialmente su voto, por cuanto considero que la expresión “informe anual” del inciso primero ha debido declararse exequible de manera condicionada en el entendido que es de carácter público salvo aquello que requiera mantenerse en reserva, definiendo para ello los parámetros constitucionales con el fin de determinar qué es lo que puede o no mantenerse en reserva, de manera que cualquier información no pueda ser entendida como que requiere de reserva. Lo anterior, ya que tal y como está redactada la norma, ésta conlleva un nivel de abstracción, generalidad y ambigüedad que raya con la afectación del principio de legalidad al tratarse de una restricción de un derecho fundamental, como lo es de la información y transparencia de todas las actuaciones de las autoridades administrativas.
Igualmente, este Magistrado salva
su voto en relación con el artículo 18 del proyecto de ley estatutaria bajo
examen, ya que en la versión original presentado a
De otra parte, aclaro mi voto por cuanto si bien no se declaró la inexequibilidad de las expresiones anteriormente mencionadas, en todo caso considero que esta Corte ha debido pronunciarse en relación con los niveles y tiempos de clasificación de la información en lo que respecta a la función encomendada a los órganos de control y supervisión, lo cual se omite en la presente sentencia.
(x) En igual sentido, respecto de
la declaratoria de exequibilidad pura y simple del artículo 22 que determina
las funciones y facultades de
(xi) Acerca del artículo 24 que
consagra el deber de reserva de
(xii) En cuanto al artículo 27 que trata sobre los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia en el Congreso, norma que se declara exequible pura y simple, aclaro mi voto, en cuanto la norma consagra que las sesiones del Congreso tendrán carácter público salvo aquella que requiera realizarse de manera reservada, sin aclarar los parámetros para determinar la necesidad de dicha reserva. De esta manera, en mi criterio, esta Corte debió referirse al alcance normativo de esta norma para fijar los parámetros o límites constitucionales de dicha reserva de las sesiones del Congreso, ya que la disposición deja al arbitrio de dicha Corporación Pública qué sesiones van a requerir realizarse de manera reservada.
(xiii) En lo que atañe a la declaratoria de
exequibilidad pura y simple de los artículos 30 y 31 de
(xiv) Frente al artículo 33 que regula el tema
de la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, salvo mi
voto parcialmente, ya que si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad
del inciso tercero de la disposición, en cuanto establece una condición -la
desmovilización del grupo armado ilegal-, que termina ampliando de manera
indefinida el tiempo durante el cual debe permanecer reservada una información;
igualmente considero que debió declararse inexequible el inciso segundo de la
misma norma en el cual se consagra una extensión por más de 30 años de la
reserva de la información, lo cual conlleva, en mi criterio, a una
desproporcionada limitación al derecho de acceso a la información y de los
derechos de las víctimas de eventuales delitos.
(xv) Acerca de la declaratoria de exequiblidad
pura y simple del artículo 34 me permito aclarar mi voto en cuanto a juicio de
este Magistrado debió aclararse en las consideraciones de la sentencia el
alcance normativo de la expresión “difusión”
contenida en dicho precepto.
(xvi) Respecto de la exequiblidad pura y simple
del artículo 35 que regula el valor probatorio de los informes de inteligencia,
me permito salvar parcialmente mi voto, en cuanto considero que debió adoptarse
una exequibilidad condicionada, como lo proponía el proyecto original
presentado a Sala, en el sentido de condicionar la norma “en el entendido que tratándose de investigaciones judiciales dirigidas
a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia los informes
tendrán valor probatorio”, condicionamiento que compartíamos y que debió
quedar consignado para aclarar el alcance normativo de esta disposición.
(xvii) En relación con el artículo 36, que
trata sobre los receptores de productos, y que se declara exequible de manera
pura y simple, me permito aclarar mi voto, en cuanto considero que es claro que
la disposición se relaciona con la “reserva”
de la información y los usuarios autorizados, pero en la sentencia no se
suministra razón alguna para la exequibilidad respecto de los receptores que se
consideran legítimos.
(xviii) En punto a la declaratoria de
exequiblidad pura y simple del artículo 37 que dispone los niveles de
clasificación de la información, salvo mi voto, ya que a juicio de este
Magistrado ha debido declararse inexequible esta disposición por violación del
principio de reserva legal estatutaria, tal y como venía propuesto en el
proyecto original de sentencia llevado a Sala Plena, comoquiera que se delega
en el Presidente, sin ningún tipo de lineamientos, ni parámetros, una materia que
es propia del legislador estatutario.
(xix) Acerca del artículo 38 que trata sobre el
compromiso de reserva, me permito salvar parcialmente mi voto, ya que si bien
comparto el que los incisos 1, 2 y el inciso final de la norma, así como los
parágrafos 1 y 2 de la misma son exequibles, no comparto la exequibilidad total
del articulado, tal y como se decidió finalmente. Lo anterior, por cuanto en mi
criterio el parágrafo
(xx) En lo que se refiere al artículo 39, que
prevé la excepción a los deberes de denuncia y declaración, salvo mi voto
parcialmente, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la declaratoria de
exequibilidad de los incisos 3º, 4º y 5º de la disposición, sostengo que los
incisos 1° y 2° de esta disposición han debido ser declarados inexequibles, en
razón a que la exoneración del deber de denuncia frente a la constatación de
comisión de delitos atenta contra el orden justo y los derechos de las
víctimas.
(xxi) Frente a la declaratoria de exequibilidad
pura y simple del artículo 52 del proyecto de ley estatutaria, que consagra la
colaboración de las entidades públicas y privadas, salvo mi voto, en razón a
que considero que ha debido ser declarado inexequible, ya que se permite de
manera amplia y genérica el acceso a cualquier tipo de información, incluso a
la personal y personalísima. En criterio de este Magistrado, la norma
estatutaria debe incorporar una regulación que proteja el derecho a la
intimidad y al Habeas Data de los ciudadanos, de conformidad con los
desarrollos establecidos en la materia por la jurisprudencia de esta Corte. Tal
como está diseñada, a juicio de este Magistrado, la norma genera un riesgo para
los derechos individuales a la intimidad y al Habeas Data.
(xxii) En lo que respecta al artículo 53 que
regula la colaboración con autoridades de policía judicial, norma que es
declarada exequible salvo la expresión “Las
autoridades de Policía Judicial y” que se declara inexequible, me permito
salvar parcialmente mi voto, en cuanto considero que la norma toda ha debido
declararse exequible condicionadamente, en el entendido o bajo la condición de
que se establezca un control previo por parte del Juez de Control de Garantías.
(xxiii) Finalmente, en lo que atañe al artículo
54 que trata de la colaboración de los operadores de servicios de
telecomunicaciones, salvo parcialmente mi voto, ya que si bien concuerdo con la
exequibilidad de los incisos 2º y 3º de la norma, así como los parágrafos 1º,
2º y 3º de la misma disposición, considero que el inciso 1º de este enunciado
normativo ha debido declararse exequible de manera condicionada, en el
entendido de que el acceso a información personal requiere de control judicial
previo, al igual que ocurre con la interceptación de comunicaciones (inciso 3°)
que debe ser sometida a control judicial previo. Así las cosas, tal y como la
interceptación de comunicaciones afecta derechos fundamentales (intimidad) y
por ende requiere de control judicial, el acceso a información personal (inciso
1°) afecta el derecho fundamental al Habeas Data y requiere igualmente de
control judicial.
Con base en las consideraciones expuestas anteriormente salvo parcialmente y aclaro mi voto frente a la presente providencia judicial.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE
VOTO
DEL MAGISTRADO JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reserva de la
información (Salvamento parcial de voto)/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Revelación de secreto por
parte de los particulares (Salvamento parcial de voto)
Sentencia C-540 de 2012, revisó la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre fortalecimiento del
marco jurídico en las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Asunto: Exoneración del deber de
mantener la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia
también debe comprender a otros actores de la sociedad civil (representantes y
particulares) como garantía del ejercicio de las libertades de expresión y de
información, del principio de participación y de control del poder público.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de
En primer lugar, como ponente de la sentencia
solicité a
Pero igualmente la ponencia radicada ante
Debe señalarse que el artículo 20 de
En la sentencia C-087 de 1998[557], que
reglamentaba el ejercicio del periodismo, esta Corporación señaló que para ser
periodista no era obligatorio contar con título universitario: “el legislador carece de potestad para
reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En
consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar ´siempre que
esté provista de tarjeta´ (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones
para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental
(universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que
sólo pueden acceder unos pocos”.
De igual modo, este Tribunal ha manifestado que la
libertad de expresión, en manos de cualquier persona, cumple funciones como las
siguientes: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace
posible el principio de autogobierno; iii) promueve la autonomía personal; iv) es una válvula de escape que promueve la
confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se
compartan; y iv) previene abusos de poder. Sobre esta última función, expresó:
“La libertad de expresión
permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las
actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud
contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común.
Una sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión,
permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de
la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e
inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido,
divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en
excesos o atropellos”.
[558]
También ha dicho
Adicionalmente, debe señalarse que “la libre manifestación y comunicación del
pensamiento, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones,
han sido erigidos en ´la condición indispensable de casi todas las demás formas
de libertad´[560], en un
prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un
presupuesto necesario de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y
democráticas. Resalta
En esa medida,
para
Conviene traer a colación el Informe Anual de
“G.
Derecho de Acceso a
124.
125.
De esta
manera, ha debido condicionarse el parágrafo 4 del artículo 33 del proyecto de
ley estatutaria, a que el mandato de reserva de la información de inteligencia
y contrainteligencia no vinculara solamente a los periodistas y medios de
comunicación, sino también a otros actores de la sociedad civil como sus
representantes y los particulares, dado que les asiste igualmente el derecho
fundamental a ejercer la libertad de expresión y de información, a participar
en las decisiones que les afectan y a ejercer el control del poder público, que
se traduce en buscar la verdad, disuadir conductas contrarias al bien común y
prevenir los abusos del poder.
Son las autoridades públicas y funcionarios los que tienen
la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información
secreta bajo su control, por lo que a los demás individuos, no solo periodistas
y medios de comunicación, no los compromete el mandato de reserva por la
publicación o divulgación de esta información, independientemente de su
filtración, a no ser que cometan fraude u otro delito para su obtención.
Así dejo expresados los argumentos que me llevaron
a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
ACLARACION DE VOTO Y SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
A
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Definición de la función de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Límites y fines a la función de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado del Plan de inteligencia (Aclaración de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cooperación internacional (Aclaración de voto)
JUNTA DE INTELIGENCIA
CONJUNTA-JIC-Conformación (Aclaración de voto
ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles
de autorización (Aclaración de voto)
COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Funciones y facultades (Aclaración de voto)
COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Estudios de credibilidad y confiabilidad (Aclaración
de voto)
RETIRO
O DEPURACION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Dada la trascendencia frente a la protección del hábeas data, requería
regulación por parte del legislador estatutario, y no simplemente dejado al
arbitrio de una comisión que hace recomendaciones no vinculantes (Aclaración de
voto)
RESERVA
DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Plazos (Aclaración de voto)
OBLIGACION
DE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A SUMINISTRAR INFORMACION A
LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Ausencia de orden judicial previa resulta en una
protección insuficiente del derecho a la intimidad y al hábeas data (Aclaración
de voto)
RESERVA
DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Desconocimiento de garantías constitucionales
concretas y se desestima la labor de control del poder público realizada por
particulares y múltiples organizaciones de la sociedad civil (Salvamento
parcial de voto)/RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Exclusión de particulares desconoce el derecho
fundamental a informar y a ejercer libertad de expresión (Salvamento
parcial de voto)/DERECHO FUNDAMENTAL A INFORMAR Y A EJERCER
PLAN
NACIONAL DE INTELIGENCIA-Requerimientos
adicionales (Salvamento parcial de voto)/FACULTADES, COMPETENCIAS, ORGANOS Y
FUNCIONARIOS A QUIENES SE LES ENCOMIENDA
MONITOREO
DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Falta
de definición y exigencia de autorización judicial previa (Salvamento parcial
de voto)
SUPERVISION Y CONTROL EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado de información sobre operaciones en curso, cuya divulgación pueda poner en peligro la vida, la integridad o seguridad de quienes intervienen en ellas o impida el ejercicio de medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete. En los demás casos, el informe debe ser público (Salvamento parcial de voto)
INOPONIBILIDAD DE RESERVA DE DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exequibilidad de la expresión “siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes” ha debido condicionarse (Salvamento parcial voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de clasificación de información y del diseño del sistema de acceso a la misma debió ser materia de reserva de ley, sin que pudiera dejarse al arbitrio la potestad reglamentaria (Salvamento parcial de voto)
COMPROMISO DE RESERVA DE
DOCUMENTOS O BASES DE DATOS EN
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reglamentación
prevista en el parágrafo 4 del artículo 38 no debe realizarla el Gobierno
Nacional, sino que debe ser objeto de amplia discusión democrática, por estar
sujeta a reserva de ley (Salvamento parcial de voto
EXCEPCION A LOS DEBERES DE
DENUNCIA Y DECLARACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Expresión “masiva” contenida en
inciso 2 del artículo
GARANTIA A
COLABORACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No contempla mecanismos efectivos de control judicial y en cambio permite una injerencia excesiva en la intimidad que afecta el hábeas data (Salvamento parcial de voto)
COLABORACION
CON OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN PROYECTO DE LEY SOBRE
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Implicaciones de interceptación o registro de
información, debían estar precedidas de una orden de autoridad judicial
(Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente
PE-033
Revisión de
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 263/11 Senado y
195/11 Cámara, “Por medio del cual se
expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con
su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Una relación de medio a fin:
la ley de inteligencia y los derechos fundamentales
Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar y salvar parcialmente el voto en la presente sentencia.
1. En mi opinión, cuando
Dado los límites y tensiones permanentes que genera el ejercicio de una actividad legítima e importante como lo es la de inteligencia y contrainteligencia frente a varios derechos fundamentales, no bastaba con señalar que sus disposiciones perseguían objetivos importantes o constitucionalmente válidos, para declarar su exequibilidad.
Por ello, a continuación expongo en relación con distintas disposiciones
de esta ley estatutaria cuáles son los aspectos que aclaro y las decisiones de
las cuales me aparto.
Aclaraciones de voto
2. En relación con el artículo 2, dada la amplitud de la definición que trae esta disposición, en mi opinión era necesario señalar parámetros para definir cuándo tales actividades estarían autorizadas. La falta de un estándar que permita definir cuándo están justificadas las acciones de inteligencia y contrainteligencia y cuándo no, en mi opinión impide una protección adecuada de los derechos y facilita la arbitrariedad, bajo la excusa de cumplir con un fin constitucional legítimo.
Teniendo en cuenta la intensidad de la limitación que estas actividades imponen a varios derechos fundamentales, la doctrina constitucional desarrollada hasta el momento, así como los estándares de protección del derecho internacional y del derecho comparado muestran que estas actividades sólo deberían estar autorizadas cuándo se presenten amenazas externas o internas reales que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave la estabilidad del régimen constitucional, la seguridad y defensa nacional, o la integridad territorial, no ante cualquier tipo de riesgo remoto o improbable. Adicionalmente, también era necesario señalar el tipo de información sobre la cual pueden recaer las acciones de inteligencia y contrainteligencia, pues sólo frente a información relevante para prevenir, controlar y neutralizar estas situaciones de amenaza y cuando se concreten en actividades criminales, deben servir para su judicialización y sanción, pero no pueden recaer sobre un ámbito tan amplio que terminen por intervenir en todos los aspectos de la vida de los ciudadanos.
Considero que quien aplique la norma debe hacerlo a la
luz de la interpretación más ajustada al orden constitucional vigente. En ese
sentido una aplicación razonable de la disposición implica el aceptar que tales
actividades solo están autorizadas cuando existan amenazas reales, internas o
externas, que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave la
estabilidad del régimen constitucional, la seguridad y defensa nacional o la
integridad territorial
3. En cuanto al artículo 3, estimo también que es una norma amplia en la que el legislador estatutario debió fijar, así fuera de manera general, los parámetros y límites de las competencias y facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para que estos fueran desarrollados por el legislador ordinario, y no solo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, a fin de garantizar los derechos constitucionales y prevenir un ejercicio arbitrario de tales facultades.
4. En relación con el artículo 4, al igual que con otras disposiciones de esta ley, la amplitud de los términos empleados por el legislador para definir los intereses o asuntos que justifican actividades de inteligencia y contrainteligencia en esta norma, facilita una intromisión en los derechos constitucionales. En mi opinión, la única forma de garantizar que estas actividades no sean arbitrarias, es que se precise el estándar que permite identificar cuáles intereses y bajo qué circunstancias se justifican medidas restrictivas de los derechos como consecuencia de actividades de inteligencia y contrainteligencia. Los mera mención de los fines constitucionales descritos en el artículo 2, no resulta suficiente dada la amplitud de materias que cobija. En general, las actividades de inteligencia y contrainteligencia están más claramente asociadas a la protección de la vigencia del régimen democrático, de la integridad territorial y a la defensa de la nación, mencionadas en el literal a).
Las señaladas en
el literal b), relativas a la protección de las instituciones democráticas, y
los derechos de las personas residentes en Colombia, resultan también
excesivamente vagas y permiten una restricción de derechos constitucionales,
pues en la mención enunciativa de que se adelanten actividades de inteligencia
y contrainteligencia frente a posibles amenazas contra la vida y la integridad
personales originadas en el terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico,
el secuestro, el tráfico de armas, el lavado de activos, entre otras, permite
un margen de acción muy amplio. Deben desplegarse dichas actividades, cuando se
esté ante amenazas reales que
razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave los fines de
protección de las instituciones democráticas de la república, la vigencia del
régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía o la seguridad y
la defensa de
Algo similar ocurre con los intereses
señalados en el literal c), ya que no todo recurso natural o interés económico
justifica una intromisión tan fuerte en los derechos de las personas, y por eso
sólo cuando se trate de recursos económicos esenciales, cuya afectación
razonablemente pusiera en riesgo las instituciones democráticas, y la amenaza
sea real, grave directa, sería válido autorizar las actividades de inteligencia
y contrainteligencia.
5. En cuanto al artículo 8,
en mi opinión, no existe suficiente justificación para darle a la totalidad del
Plan de Inteligencia el carácter de reservado.
Para la mayoría se cumplían los requisitos constitucionales para el establecimiento de su carácter reservado, en tanto (i) la reserva está contenida en norma de carácter legal, requisito exigido según C-860 de 2007;[564] (ii) el objetivo es legítimo; (iii) la medida es necesaria para lograr la consecución efectiva de los fines constitucionalmente protegidos; (iv) es proporcional porque restringe en menor escala ciertos derechos como el acceso a la información frente al interés superior de la seguridad y defensa de la nación , así como frente a los demás intereses que autorizan este tipo de actividades; y (v) la medida es conducente para alcanzar los objetivos establecidos interfiriendo en la menor medida posible el derecho al acceso a la información; y (vi) la publicidad del Plan haría ineficaces las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
No obstante,
como ya lo señalé, en mi opinión, no todos los contenidos del Plan deben tener
un carácter reservado, ni hay garantía de que ese Plan esté ajustado a
6. En cuanto al artículo 11, el inconveniente central de esta disposición es que en ella no se plantean parámetros para definir los protocolos, no se determina quiénes son las autoridades encargadas de hacer esos protocolos y tal como está redactada, podría ser cualquier autoridad administrativa, sin que la ley haya definido asuntos básicos para la estructuración de ciertos elementos esenciales como quién puede y en qué circunstancias puede recibir la información. Los parámetros mínimos debieron ser fijados por el legislador, y no dejados al criterio del funcionario que los desarrolle, que en todo caso deberá respetar el orden constitucional vigente.
7. Sobre
el artículo 12, la junta está
compuesta principalmente por
miembros de
8. En
relación con el artículo 14, en
mi opinión la expresión “niveles de autorización”, permite la delegación de la
definición de parámetros al reglamento y no que sea la misma ley estatutaria
quien los fije. Por ello, en el proyecto de ley debieron definirse claramente
los parámetros sobre nivel de afectación de derechos y sobre los tipos de
operaciones, para así establecer los distintos niveles de autorización.
9. En relación con el artículo 22,
debió precisarse que el informe sólo tiene carácter reservado cuando
contenga información sobre operaciones en curso cuya divulgación pueda poner en
peligro la vida, la integridad o la seguridad de quienes intervienen en ella o
impida el ejercicio de las medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza
se concrete; o aquella que permita la sanción posterior de los responsables. En
los demás casos, el informe debe ser público.
10. Frente a los artículos 30 y
31, en mi opinión, dada la
trascendencia del retiro o depuración de datos de inteligencia y
contrainteligencia frente a la protección constitucional del hábeas data,
requería que se hubiera exigido una regulación por parte del legislador
estatutario, y no simplemente dejado al arbitrio de una comisión que hace
recomendaciones no vinculantes.
11. En cuanto al artículo 33, que establece los plazos de 30 y hasta 45 años durante los cuales es posible mantener en reserva la información de inteligencia y contrainteligencia, aun cuando la mayoría encontró que tales plazos estaban justificados y eran razonables, en mi opinión, la falta de parámetros claros puede conducir al abuso de esta protección. La sociedad civil en general y los particulares no cumplen una función social que deba ser garantizada y de hecho es a través de los periodistas que logran acceso a este tipo de información. Salvo cuando se trata de la persona afectada en su buen nombre por esta información y la solicita para corregirla o controvertirla, y se le niega el acceso por ser reservada, a pesar de que no ponga en peligro operaciones en curso, no resulta adecuado mantener la reserva, pero una vez superada esta situación, debería poder garantizarse el acceso. En esos casos, es claro que falta definir un procedimiento para que un particular pueda exigir la protección de su derecho.
12. En relación con el artículo
54, consideré que en ausencia de una orden judicial previa, permitir el acceso (i) al
historial de comunicaciones de abonados telefónicos vinculados, (ii) a los
datos técnicos de identificación de los suscriptores, (iii) así como la
localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra
información que contribuyera a su localización, resulta en una protección
insuficiente del derecho a la intimidad y al habeas data. Por ello en mi
concepto, la exequibilidad de esta disposición debió condicionarse a que en
el evento de que fuera necesaria una interceptación o un registro de
información, tal solicitud debía estar precedida de una orden de autoridad
judicial.
Salvamentos parciales de voto
13. Frente al parágrafo 4 del artículo 33 que regula el tema de la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, salvé mi voto parcialmente por considerar que era necesario condicionarlo en el sentido de que el mandato de reserva no vinculara a los particulares ni a la sociedad civil en general. Admitir lo contrario - es decir que la excepción a la reserva aplica de manera restrictiva a quienes tienen la categoría de periodistas y a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público - desconoce varias garantías constitucionales concretas y desestima la labor de control del poder público realizada por particulares y múltiples organizaciones de la sociedad civil.
En primer lugar, la exclusión de los particulares desconoce el derecho fundamental a informar y a ejercer libertad de expresión. De conformidad con el artículo 20 superior debe garantizarse a “toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial (…)”. Esta garantía fundamental no establece distinción alguna entre periodistas en ejercicio de la función de control y los particulares, quienes también ejercen y tienen un deber de control político. La disposición, por el contrario, diferencia entre particulares y periodistas en ejercicio de su función de control del poder político, con lo cual impone una restricción injustificada y desproporcionada respecto de los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la imformación de los particulares y la sociedad civil en general. Es injustificada y desproporcionada porque no establece criterios que permitan concretizar la protección de la seguridad nacional y los demás fines señalados en el artículo 4[565] de la ley con relación a la necesidad de limitación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a la información de los particulares obligados por la reserva, así como de los demás derechos fundamentales que puedan verse afectados o no puedan ser garantizados como consecuencia de esta última.
Tanto la ausencia de criterios que permitan identificar la proporcionalidad y necesidad de la medida de la reserva como la posibilidad de restringir derechos fundamentales de los particulares hasta por 30 años prorrogables por 15 más, exigían un juicio de verificación riguroso de la adecuación de los medios – la exclusión de la sociedad civil de la excepción al mandato de reserva – respecto de los fines propuestos por la restricción y la ley en general. Así, toda vez que el mandato de reserva conlleva una suspensión de derechos fundamentales, el referido juicio requería por lo menos determinar (i) la necesidad de la medida; (ii) la idoneidad y conducencia de la exclusión de los particulares y sociedad civil - quienes también ejercen control al poder político - de la excepción del mandato de reserva; y (iii) en caso de encontrar que la medida resultaba necesaria, garantizar que la repercusión negativa de la medida sobre los derechos fundamentales de los particulares fuera la mínima posible con relación a los fines propuestos.
En segundo lugar, el parágrafo 4 del artículo 33 desconoce los derechos a la verdad de la sociedad y en particular de las víctimas de violaciones de derechos humanos, así como los derechos colectivos a la memoria y verdad histórica. Lo anterior porque la disposición cuestionada constituye una barrera de acceso a la participación de particulares y organizaciones de la sociedad civil a la construcción y ejercicio de la memoria colectiva así como a la efectiva realización del derecho a conocer la verdad de las violaciones pasadas. La limitación introducida por la disposicion resulta especialmente problemática respecto de aquellos casos en los que el derecho a informar y acceder a la información constituya la única manera de conocer de la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos.
Por último, considero importante precisar que la exclusión de los particulares de la excepción de reserva no implica que se haya suspendido el deber del Estado de proporcionar información cuando quien la solicite sea una persona que ha sido víctima de violaciones de derechos humanos y su petición tenga por objeto acceder a la verdad sobre dicha violación.
14. Frente al artículo 9, consideré
que la frase “a través del funcionario público que este designe de manera
expresa para ello” debió ser declarada inexequible, atendiendo a la reserva
de ley. En mi opinión, las facultades, competencias, órganos y funcionarios a
quienes se les encomienda la materialización de la ejecución de la voluntad del
ejecutivo, deben encontrarse expresamente definidas en la legislación. La
amplitud de la norma en relación con los funcionarios habilitados para hacer
requerimientos, las circunstancias que autorizan este tipo de intervenciones y
la falta de precisión sobre el trámite a seguir, debieron supeditarse a la
existencia de amenazas reales, que razonablemente pusieran en riesgo de manera
directa y grave los fines de protección de las instituciones democráticas de la
república, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía,
o la seguridad y la defensa de
15. En cuanto al artículo 17, la frase “el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones” ha debido ser declarada inexequible, por cuanto el legislador no definió de manera precisa en qué consiste el monitoreo del espectro electromagnético, como tampoco previó la exigencia de autorización judicial previa para realizarlo, con lo cual quedan en grave riesgo derechos fundamentales. En la sentencia se interpreta esa expresión en el sentido de que el monitoreo del espectro electromagnético debe ser aleatorio y no puede implicar el seguimiento de una persona, o de lo contrario puede conducir a una interceptación sin orden judicial. No obstante, en mi concepto esta solución es insatisfactoria, pues el carácter aleatorio del monitoreo no impide que haya interceptación individual, sin previa autorización judicial.
16. En cuanto al artículo 18, consideré
que el vocablo “reservado”
que hace parte del inciso primero, ha debido declarase exequible de
manera condicionada, en el entendido de que el informe anual a que alude esta
norma, solo tiene ese carácter, cuando contenga información sobre operaciones
en curso, cuya divulgación pueda poner en peligro la vida, integridad o la
seguridad de quienes intervienen en ellas o impida el ejercicio de medidas
preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete. En todos los demás
casos, en mi criterio, el informe debe ser público.
17. Frente al artículo 34, consideré que la exequibilidad de esta disposición ha debido
condicionarse, en el entendido que la expresión “siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa
nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las
fuentes” (i) no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al
derecho internacional humanitario, ni sobre investigaciones de ilícitos
atribuidos a miembros de los propios órganos de inteligencia y (ii) su
vigencia es temporal, toda vez que se predica solo de situaciones en que se
estén ejecutando o desarrollando operaciones por los organismos de inteligencia
y contrainteligencia, en donde es posible mantener temporalmente la reserva.
18. En cuanto al artículo 37, me aparté
parcialmente de la posición mayoritaria, por
considerar que la determinación de los niveles de clasificación de la
información y del diseño del sistema de acceso a la misma debió ser materia de
reserva de ley, sin que pudiera dejarse al arbitrio del Gobierno Nacional
establecerlos, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dada su profunda
incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos.
19. Frente al artículo 38, mis
objeciones a su constitucionalidad se centran en que, en mi criterio, la reglamentación prevista en el parágrafo 4º no debe realizarla el
Gobierno Nacional, sino que debe ser objeto de amplia discusión democrática,
por estar sujeta a reserva de ley.
20. Mis objeciones a la constitucionalidad del
artículo 39, están relacionadas con la expresión
“masiva” contenida en el
inciso segundo, que ha debido ser declarada inexequible, por ser contraria a
los derechos y a la integridad personal de las mujeres víctimas de violencia
sexual. La expresión masiva excluye a
los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia del deber de denunciar conductas de violencia
sexual que no sean de carácter masivo. Varias razones fundamentan mi salvamento
de voto en este sentido.
En primer lugar, dicha disposición desconoce las Convenciones de Belem
Do Para[566] y
Con relación a
En cuanto a
En segundo lugar, la garantía a la verdad, la justicia y la reparación
de las víctimas de violencia sexual indistintamente del estatus o cargo de
quien comete la violencia impone la prevalencia del deber de denuncia sobre
invocaciones abstractas y generales a la seguridad del Estado y las potestades
de los organismos de inteligencia. Con relación a este punto, es necesario
precisar que ni
Lo anterior, además de desconocer que en un estado democrático y
constitucional de derecho solo es posible limitar un derecho fundamental – en
este caso los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de
violencia sexual - en virtud de razones poderosas sustentadas en un juicio de
proporcionalidad y necesidad, contribuye a la grave situación de
invisibilización de la violencia sexual en el país, reconocida por esta
Corporación en el Auto 092 de 2008.[569]
Adicionalmente, la afirmación arriba citada mediante la cual la decisión
buscó fundamentar la constitucionalidad de la disposición, tiene problemas
sustanciales. El fallo sostiene que el artículo se ajusta a
La conclusión a la que arriba la decisión tiene un problema
argumentativo que consiste básicamente en que la constitucionalidad de la
disposición no se deriva de las premisas expuestas. Si a las anteriores
afirmaciones se les formula la pregunta ¿por qué garantizar la seguridad y
defensa se irradia en la protección efectiva de los derechos fundamentales? el
texto no ofrece ninguna respuesta ni
fundamentación. En mi opinión, resolver precisamente ese punto en términos constitucionales,
a través de razones que puedan discutirse y debatirse, es una cuestión de suma
importancia, porque involucra fijar una posición acerca de la tensión que
existe, por ejemplo, entre seguridad y libertad y sobre la cual no es
procedente dar una respuesta general y abstracta como la que ofrece la
sentencia. La relación entre la seguridad nacional y los derechos fundamentales
no puede ser sino de medio a fin, es decir que la seguridad nacional constituye
un mecanismo para el aseguramiento de los mismos y que no es posible concebir
el bien constitucional de la seguridad nacional en ausencia de la garantía
efectiva de los derechos fundamentales.
Pero adicionalmente, la utilización de la expresión “irradiación”, por
el contexto y la forma como es usado, al parecer intenta generar un efecto
retórico que no se compadece con el sentido que se le ha dado en la teoría
constitucional a esa noción. En efecto, una característica del Estado
constitucional de derecho consiste en el carácter normativo de
En tercer lugar, la expresión “masiva”
debió ser declarada inexequible en tanto la violencia sexual, con independencia
de si ha sido de carácter masivo o no, es una grave violación de derechos
humanos que debe ser denunciada por cualquiera que tenga conocimiento de su
ocurrencia. Así mismo, la violencia sexual puede constituir en determinados
contextos un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que debe ser
investigada por el Estado[571]
y en consecuencia deben ser denunciadas independientemente de si la violencia
es o no masiva y de si quien la cometió es o no servidor público. En este
orden, la obligación del Estado de investigar la violencia sexual no cometida
masivamente en la medida en que es una grave violación a los derechos humanos
que en algunos casos puede constituir un delito de lesa humanidad, implica que
debe abstenerse de adoptar legislación que obstaculice su investigación.
Ahora, considero importante hacer una precisión en consideración a la
consagración expresa de la violencia sexual como crimen internacional en
determinados contextos. Está claro que la exclusión del deber de denuncia de
casos de violencia sexual de carácter no masivo no cubre aquellos casos en los
que la violencia sexual sea constitutiva de un delito de lesa de humanidad o un
crimen de guerra independientemente de si se trata de una violencia masiva o no
toda vez que el artículo 39 establece explícitamente que la exclusión de
denuncia no incluye este tipo de crímenes cometidos por un servidor público.
En suma, la primacía con la que la decisión reviste a la defensa
abstracta de la seguridad nacional respecto de (i) la garantía de los derechos
fundamentales de las víctimas de violencia sexual no masiva, (ii) el rol
fundamental que cumple el deber de denuncia para activar la investigación de
violencias sexuales como graves violaciones a los derechos humanos, y (iii) el
derecho a conocer la verdad y a ser reparadas de las víctimas, resulta a todas
luces inconstitucional. Lo propio puede decirse de la exoneración del deber de
denunciar respecto de las demás graves violaciones de derechos humanos.
21. En cuanto al artículo 52, salvé parcialmente el voto, por considerar que la norma no contempla
mecanismos efectivos de control judicial y en cambio permite una injerencia
excesiva en la intimidad que afecta el hábeas data.
22. Finalmente, frente al Artículo 54, me
aparté parcialmente de la posición mayoritaria por considerar que la exequibilidad de este artículo ha debido condicionarse
en el entendido que de implicar interceptación o registro de información, debía
estar precedida de una orden de autoridad judicial.
Conclusiones
En el marco de las decisiones de
las que me aparté total o parcialmente, debo reiterar que en un estado
constitutional y democrático de derecho la invocación general y abstracta de la
seguridad nacional no puede justificar por sí sola limitaciones de derechos
fundamentales. Toda limitación de este tipo requiere un juicio estricto de
necesidad y proporcionalidad entre las medidas de inteligencia y
contrainteligencia, sus finalidades concretas y la restricción de los derechos
fundamentales involucrados. En este punto quisiera hacer eco de lo señalado por
el juez Hoffmann del Reino Unido en un caso en el que
Parafraseando las denuncias de múltiples organizaciones civiles durante los eventos de protesta ocurridos entre el 2010 y el 2011 con ocasión de las medidas regresivas adoptadas en varios lugares del globo y las violentas respuestas con las que se quiso contener a las demostraciones públicas, parece necesario hoy más que nunca recordar que la obra literaria 1984 que describe una distopia de una sociedad en la que todas las personas son constantemente vigiladas y en la que los derechos a la libertad de expresión y de información son en consecuencia inexistentes, no fue concebida por el escritor George Orwell como un manual de instrucciones sino como una alerta de lo que sería el mundo si permitiéramos que en nombre de una seguridad abstracta y ambigua, la suspensión desproporcionada de derechos fundamentales terminara por primar en la regulacion de las relaciones sociales por encima de las garantías y libertades constitucionales.
Confio, sin embargo, que en la
aplicación de
Fecha ut supra,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1] Sentencias C-748 de 2011, C-546 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003 y C-011 de 1994.
[2] Ibídem.
[3] Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-702 de 2010 y C-030 de 2008.
[4] Inicialmente constaba de 44 artículos.
[5] Página 16 de
[6] Páginas
[7] Los ponentes advierten que una parte importante de los comentarios presentados en la audiencia pública celebrada el día 14 de abril de 2011, fueron tenidos en cuenta y consensuados con el Gobierno, por lo cual se presentó el pliego de modificaciones. Gaceta 196 de 2011, página 8.
[8] En la ponencia se señala:
“Los cambios incorporados en este proyecto, respecto de
[9] Página 22 de
[10] Páginas
[11] Cfr. informe y certificación de
[12] Páginas
[13] Se reservó el derecho de presentar otras modificaciones al no compartir en su integralidad varios artículos.
[14] Páginas
[15] Los ponentes advierten que el proyecto fue debatido y aprobado en
[16] Páginas 52 y 53 de
[17] Página 22 de
[18] Artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 10, 12, 14, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 29, 30,
34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 49, 51 y 53. Página 33 de
[19] En principio se registran los artículos 2º (aditiva), 17 (aditiva) y
44. Luego el Secretario General de
[20] Cfr. informe y certificación del Secretario General de
[21] Páginas 46 y 47 de
[22] Páginas
[23] En principio pueden observarse los artículos 11, 13, 16, 28, 34, 50 y 52, más una nueva disposición.
[24] Artículos 15, 20, 21, 37 y 48.
[25] Artículo 22.
[26] Artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 31, 32, 33 y 42.
[27] 54.
[28] Cfr. informe y certificación de
[29] Páginas
[30] Páginas
[31] Página 22 de
[32] En esta Gaceta reposa un oficio dirigido a
[33] Cuaderno de pruebas número 5 del expediente.
[34] 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 13, 26, 27, 29, 30, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 53 y 55.
[35] Cfr. informe y certificación de
[36] Cuaderno de pruebas número 5A del expediente.
[37] 2º, 4º, 9º, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 25, 28, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 45, 48 y 52.
[38] 18, 19, 23 y 24.
[39] 53.
[40] Páginas
[41] Páginas
[42] Páginas 26 y 32 de
[43] Páginas
[44] Página 35 de
[45] Artículos 17, 35, 39 y 45.
[46] Página 36 de
[47] Artículos 35, 39 y 45.
[48] Página 39 de
[49] La certificación del secretario general del Senado señala que “la
discusión y aprobación de la ponencia para segundo debate se encuentra
publicada en
[50] Páginas
[51] Cuaderno de pruebas 5A del expediente.
[52] Páginas 52 y 56 de
[53] Páginas
[54] Páginas
[55] Páginas 54 y 55 de
[56] Páginas
[57] Cfr. sentencias C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007.
[58] Cfr. sentencias C-490 de 2011, C-1153 de 2005 y C-309 de 2004. Auto de Sala Plena 118 de 2007.
[59] Cfr. sentencias C-490 de 2011, C-379 de 2010, C-1011 de 2008, C-750 de 2008, C-927 de 2007 y C-309 de 2007.
[60] En cuanto a la validez de la expresión “próxima sesión”, empleada para el
anuncio de votación, pueden consultarse las sentencias C-379 de 2010, C-228 de
2009, C-195 de 2009, C-276 de 2006, C-241 de 2006 y C-1040 de 2005, como el
Auto 145 de 2007. En la sentencia C-1040 de 2005 se sostuvo: “la expresión “en la próxima sesión” ha sido
admitida por
[61] “Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.”
[62] Sentencia C-307 de 2004.
[63] Sentencia C-714 de 2008. Cfr. C-748 de 2011.
[64] Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y C-786 de 2004.
[65] Cfr. sentencia C-490 de 2011. Cfr. C-748 de 2011.
[66] Sentencia C-748 de 2011, C-277 de 2011 y C-208 de 2005.
[67] Sentencia C-911 de 2011, C-748 de 2011 y C-714 de 2006.
[68] Sentencia C-273 de 2011.
[69] Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011.
[70] Gacetas del Congreso 422 y 423 del 14 de junio de 2011.
[71] Así mismo, mediante leyes estatutarias, el Congreso regula las siguientes materias: administración de justicia; organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; instituciones y mecanismos de participación ciudadana; estados de excepción; y la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la república que reúnan los requisitos que determine la ley.
[72] Así mismo, mediante las leyes orgánicas el Congreso establecerá las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.
[73] Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número
081/02 Senado y 228/03 Cámara, “Por medio de la cual se establece un
mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre ejercicio de este
derecho en desarrollo del artículo 258 de
[74] Sentencia C-425 de 1994.
[75] En torno a este punto en la
sentencia C-295 de 2002 se expresó que “el hecho de que las disposiciones
objeto de análisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con
independencia de que se pueda estimar o no que ellas hayan debido ser objeto de
una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporación para hacer el
respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ningún caso pueda dejar de
efectuar el control a ella encomendado por el numeral 8° del artículo 241
Constitucional.” Agregó
[76] Cfr. sentencias C-295 de 2002, C-600ª de 1995 y C-353 de 1994.
[77] Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, Acta 57, página 18. Así mismo, Gaceta del Congreso 493 del 11 de julio de 2011, Acta 58, páginas 9 y 11.
[78] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
[79] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
[80] Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.
[81] Sentencia C-461 de 2008.
[82] “1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.
[83] Sentencia SU-383 de 2003.
[84] Es extensa la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la consulta previa a comunidades
indígenas y afrodescendientes de medidas administrativas. Se pueden consultar,
entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003,
T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009. Entre las sentencias más
recientes se pueden mencionar la sentencia T-769 de 2009 sobre la exploración y explotación de una mina “de cobre, oro, molibdeno y
minerales concesibles” en los departamentos de Antioquia y Chocó en la
cual, ante la ausencia de una debida consulta previa, se resolvió, entre otras,
suspender las actividades de
exploración y explotación que se estaban adelantando y ordenar al Ministro del
Interior y de Justicia que rehiciera los
trámites que precedieron al acta de formalización de consulta previa, que debe
realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar
afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera.
Así mismo la sentencia T-880 de 2006 en la que miembros del
Pueblo Indígena Motilón Barí denunciaron la explotación y exploración de
petróleo en su territorio sin consultarlos, razón por la que
[85] Sentencia T-382 de 2006.
[86] Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.
[87] En la sentencia C-702 de
2010 esta Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el artículo 108 de
[88] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.
[89] Ibídem.
[90] En este sentido la sentencia C-461 de 2008.
[91] Sentencia C-238 de 2010.
[92] “En todo momento, el
impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene
gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá
ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para
estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y
en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y
la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de
Los
proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o
una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente
sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser
analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
[93] Página 35 del Acta 61, Gaceta 486/11. Cuaderno 5A del expediente
[94] Página 9 del Acta 58, Gaceta 493 de 2011. Cuaderno 5A del expediente.
[95] Sentencias C-238 de 2006 y C-013 de 1993.
[96] Sentencia C-756 de 2008. Cfr. sentencia C-818 de 2011.
[97] Sentencia C-238 de 2006.
[98] Sentencias C-818 de 2011 y C-756 de 2008.
[99] Sentencia C-238 de 2006. Cfr. sentencias C-933 de 2004 y C-013 de 1993.
[100] Sentencias C-490 de 2011, C-913 de 2010, C-1011 de 2008, C-713 de 2008, C-502 de 2007, C-1153 de 2005, c-473 de 2005, C-993 de 2004, C-307 de 2004, C-740 de 2003, C-162 de 2003, C-687 de 2002, C-646 de 2001, C-1338 de 2000, C-226 de 1994 y C-013 de 1993.
[101] Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.
[102] Aprobado en Colombia por
[103] Aprobada en Colombia por
[104] Así lo ha sostenido este Tribunal en las sentencias C-913 de 2010, C-136 de 2009, C-355 de 2006, C-203 de 2005, C-200 de 2002 y C-010 de 2000.
[105] Aprobada en Colombia por
[106] Informe del Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Año 2010. Estas prácticas se han extraído principalmente de las leyes nacionales, los modelos institucionales y la jurisprudencia y las recomendaciones de las instituciones nacionales de supervisión y de un cierto número de organizaciones de la sociedad civil. También se ha basado en los tratados internacionales, las resoluciones de las organizaciones internacionales y la jurisprudencia de los tribunales nacionales.
[107] Comprende antecedentes e interpretación de
[108] Relatoría Especial para
[109] Organización para
[110] Efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información reservada o secreta y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial.
[111] Demanda de
inconstitucionalidad contra
[112] Sentencia C-179 de 1994.
[113] Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias C-167 de 1995, C-312 de 1997 y C-189 de 1998.
[114] Sentencia T-125 de 1994.
[115] Sentencia C-251 de 2002.
[116] Ibídem.
[117] Ley 74 de 1968.
[118] Ley 16 de 1972.
[119] Sentencia T-787 de 2004.
[120] Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, México, 1971. Pág. 49.
[121] Sentencia T-261 de 1995.
[122] “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág. 17.
[123] Sentencia T-530 de 1992.
[124] Sentencia T-552 de 1997.
[125] Sentencia T-233 de 2007 y T-708 de 2008.
[126] Sentencia T-787 de 2004 y C-131 de 2009.
[127] Cfr. sentencia T-696 de 1996.
[128] Sentencia T-517 de 1998. Cfr. sentencia C-640 de 2010.
[129] Sentencia T-787 de 2004.
[130] Sentencias T-158A de 2008 y T-453 de 2005.
[131] Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
[132] Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
[133] Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011.
[134] Cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 16 “El Derecho al respecto a la vida privada, la familia, el domicilio, y la correspondencia y la protección de la honra y la reputación”. Adoptada durante el 32° período de sesiones. 1988. Párrafo 10.
[135] O’DONNELL, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de de los sistemas universal e interamericano. Edición General de Alejandro Valencia Villa. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá, 2004. Páginas 543-546.
[136] En
el ámbito del sistema interamericano, el Relator para
“Este principio se refiere a la acción de
habeas data. La acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas:
1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el
derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de
datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre
su persona por tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos o
discriminatorios y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas
data como mecanismo de fiscalización. Este derecho de acceso y control de datos
personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues
la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización
o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el
honor, a la identidad personal, a la propiedad y la fiscalización sobre la
recopilación de datos obtenidos.
Esta acción adquiere una importancia aún mayor
con el avance de nuevas tecnologías. Con la expansión en el uso de la
computación e Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su
disposición en forma rápida una gran cantidad de información sobre las
personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de canales
concretos de acceso rápido a la información para modificar información
incorrecta o desactualizada contenida en las bases de datos electrónicas.
Asimismo la acción de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades
que procesan información: el usar los datos para los objetivos específicos y
explícitos establecidos; y garantizar la seguridad de los datos contra el
acceso accidental, no autorizado o la manipulación. En los casos en que entes
del Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y/o
ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha información, inclusive
cuando ésta sea de carácter clasificada.
En cuanto al carácter fiscalizador de la acción
de habeas data, es importante destacar que en algunos países del hemisferio,
dicha acción constituye un importante mecanismo de control de la actividad de
las agencias de seguridad e inteligencia del Estado. El acceso a los datos
personales permite verificar la legalidad utilizada por parte de estas agencias
del Estado en la recopilación de datos de las personas. El acceso a dicha
información, por otra parte, habilita al peticionario a conocer la identidad de
los involucrados en la recopilación ilegal de datos, habilitando la sanción
legal para sus responsables.
Para que la acción de habeas data sea llevada a
cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que
obstaculizan la obtención de la información y deben implementarse sistemas de
solicitud de información de fácil acceso, simples y de bajo costo para el
solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente una acción que en la
práctica no contribuye a facilitar el acceso a la información.
Asimismo, es necesario que para el ejercicio de
dicha acción, no se requiera revelar las causas por las cuales se requiere la
información. La mera existencia de datos personales en registros públicos o
privados es razón suficiente para el ejercicio de este derecho.”. Cfr. Relatoría para
[137] Sentencia C-1011 de 2008.
[138] Así mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la
titularidad del dato y a su posibilidad de apropiación por un tercero,
[139] Sentencia T-729/02. Cfr. sentencia C-748 de 2011.
[140] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-082/95 y T-307/99.
[141] Sentencia C-1011 de 2008.
[142] “En la sentencia T-414 de 1992,
[143] “Ello sin perjuicio por supuesto de la aplicación del principio de caducidad del dato negativo según el cual la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración (Cfr. T-022 de 1993 y T-729 de 2002).”
[144] Examinó la constitucionalidad del artículo 16, inciso
1º (parcial) de la ley 1142 de 2007 y contra el artículo 245, inciso 2º, de
149 En este
asunto se resolvía la violación alegada por
[146] Ver también Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero
de 2009, párrafo 55, en donde se señaló: “
[147]El artículo 8 CEDH (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) establece que : “1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
[148] Sentencia C-334 de 2010.
[149] Sentencias T-081 de 1993 y C-151 de 2004.
[150] Sentencia C-423 de 1995.
[151] Sentencias C-310 de 1996 y C-396 de 2002.
[152] Sentencia C-369 de 2002.
[153] Página del Ministerio de Tecnologías de
[154] Sentencia C-151 de 2004.
[155] Sentencias
C-491 de 2007, T-695 de 1996 y T-473 de 1992. En la sentencia T-705 de 2007, se
señaló: “El precedente jurisprudencial ha establecido que de la interpretación
sistemática del derecho de petición (Art.
[156]
Sentencia T-605 de 1996: “Interpretando sistemáticamente las distintas normas
de
[157] Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaciones. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
[158] En 2001 y 2003 el Relator de
[159] Demanda de inconstitucionalidad contra
[160] Finalmente, la sentencia C-491
de 2007 concluyó: “En resumen,
[161] Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 120-123.
[162] Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46.
[163] Sentencia T-1025 de 2007.
[164] Cfr. Sentencia T-511 de 2010.
[165] “El derecho de acceso a la información no es un derecho
absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, […] dichas
limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del
artículo 13.2 de
[166] “La jurisprudencia de
[167] “Tal como ha sido ampliamente reconocido en el seno de las relatorías
para la libertad de expresión, frente a un conflicto de normas, la ley de acceso a la información
deberá prevalecer sobre toda otra legislación. Lo anterior, toda vez que se ha
reconocido al derecho de acceso a la información como un requisito
indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia. Esta exigencia
ayuda a promover que los Estados cumplan efectivamente con la obligación de
establecer una ley de acceso a la información pública y a que la interpretación
de la misma resulte efectivamente favorable al derecho de acceso”. Contenido en
el literal B, punto
[168] Contenido en el literal C, puntos
[169] Contenido en el punto 5, literal a-h.
[170] En esta efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información reservada o secreta y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial.
[171] “
[172] Punto 4, literales a, b y c.
[173] Así lo ha
considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Capítulo II de esta Ley se
titula “Acceso ciudadano a los documentos”. El artículo 12 de
[174] El artículo 23 consagra el
principio de transparencia en la contratación, uno de cuyos contenidos es la
publicidad en la contratación estatal, de conformidad con el numeral 3 de este
precepto: “Las actuaciones de las autoridades serán
públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público,
permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el
artículo 273 de
[175] Estatuto Básico de los partidos y movimientos
políticos, en su artículo 33 regula el derecho a la información previsto en el
artículo 112 constitucional. Esta disposición prevé que los partidos y
movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se
les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y
documentación oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15)
días siguientes a la presentación de la solicitud. Como puede observarse en
este caso el término para resolver las solicitudes de informaciones s mayor que
el previsto en
[176] El artículo 27 reconoce la titularidad de todas las
personas para consultar los documentos almacenados en los archivos públicos y a
que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a
[177] Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedurías ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la información. Este cuerpo normativo en su artículo 9 entre los principios rectores de las veedurías consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo. El artículo 17 contempla entre los derechos de las veedurías conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa. La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.
[178] Cfr. sentencia T-511 de 2010.
[179] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°,
8°, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de
[180] Sentencia T-444 de 1992.
[181] Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”
[182] Cfr. sentencia T-066/98 y T-928/04.
[183] Se preguntó
[184] Cfr. Ver, entre otras, las sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997, C-491 de 2007, T-705 de 2007, C-491 de 2007 y T-1025 de 2007.
[185] Cfr. C-872 de 2003 y T-1025 de 2007, entre otras.
[186] En este sentido se puede confrontar, entre
otras, la sentencia C-851 de 2005 que declaró exequible el registro y reporte
de datos financieros personales en archivos del Estado no autorizados
expresamente por el titular del dato. Una de las razones por las cuales
consideró que esta disposición no vulneraba el artículo 15 de
[187] El actor conoció, a través
de varios medios de comunicación, que algunas conversaciones telefónicas
sostenidas por él habían sido interceptadas.
Inclusive, señala que sobre tal episodio
[188] Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen información sobre las personas cuando ello sea necesario para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”, ver las sentencia T-444 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
[189] La información que se
recopila a continuación se extrae del texto “servicios de inteligencia y
seguridad del Estado constitucional” de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002.
Páginas
[190] Edward A. Roberts y Bárbara Pastor. Diccionario etimológico indoeuropeo de la lengua española. Alianza. Madrid. 1996. Págs. 165-166, 94-95 y 162, respectivamente. Información citada en el libro “servicios de inteligencia y seguridad del Estado constitucional” de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002. Páginas 19 y 20.
[191] Libro de los números, cap. 13, vers. 17-20; libro de Josué, cap. 2, vers. 1.
[192] Aportación del pensador
chino Sunt Tzu (400-
[193] Casos de
[194] Estas consideraciones se producen al buscar “la manera de salvaguardar nuestro régimen y nuestras leyes” (Cfr. Platón, Las Leyes, cit. No. 960e; 964e-965ª).
[195] La preocupación platónica se reitera en su discípulo, tanto para los regímenes políticos en general (Aristóteles, Política, edición bilingüe y traducción de Julián Marías y María Araujo, Madrid, 1989, No. 1308ª), como para la tiranía en particular (Aristóteles, Política, cit. No. 1313b).
[196] Francisco Guicciardini. De la vida política y civil. Traducción de Felipe González Vicén. Espasa Calpe, Buenos Aires, 1947.
[197] Francis Bacon. El avance del saber. Traducción de María Luisa Balseiro. Alianza, Madrid, 1988.
[198] Información extraída del
texto “Servicios de inteligencia y seguridad del Estado Constitucional”. Carlos Ruiz Miguel. Tecnos, 2002.
Páginas
[199] Maure L. Goldshmidt. Publicity, privacy and secrecy. The Western Political Quaterley. Vol. VII, No. 3. 1954.
[200] Información citada en el libro “servicios de
inteligencia y seguridad del Estado constitucional” de Carlos Ruiz Miguel.
Tecnos. 2002. Páginas 19 y 20. Páginas
[201] Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. 14º período de sesiones, tema 3 de la agenda. 17 de mayo de 2010.
[202] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez,
supra nota 9, párr. 110; y Caso de los “Niños de
[203] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 110.
[204] Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom judgment of 24 June 2003, Reports of Judgments and Decisions 2003, paras. 43-44; Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom judgment of 16 February 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-II, paras. 62-63; y Eur. Court H.R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 25 November 1992, Reports of Judgments and Decisions 1992. p. 34, section 33.
[205] Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom, supra nota 256, para. 43-44; y Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom, supra nota 256, paras. 62-63.
[206] Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46.
[207] Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 145, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 67.
[208] Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77, y Caso Radilla Pacheco supra nota 24, párr 258.
[209] Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 181.
[210] Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77, y Caso Radilla Pacheco supra nota 24, párr 258.
[211] Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 181.
[212] Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 294, párr. 46; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 85.
[213] Cfr. CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico
interamericano, Relatoría Especial para
[214] Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, párr. 163.
[215] Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, párr. 137.
[216] Véase: Máximo Sozzo. Estrategias de Prevención del Delito y Reforma
Policial en
[217] Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de
[218] Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de
[219] Especialmente es necesario tener en cuenta el numeral I de este artículo: “Establecer, administrar y resguardar las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema en términos que señale el reglamento”.
[220] El numeral I de esta artículo dice lo siguiente: “Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas”.
[221] http://www.cni.es/es/queescni/historia/introduccion/. Consultada el 28 de mayo de 2012.
[222] Ley orgánica 2 de 2002.
En el artículo único, numeral 1 de esta norma, se concreta lo siguiente: “El Secretario de Estado Director del Centro
Nacional de Inteligencia deberá solicitar al Magistrado del Tribunal Supremo
competente, conforme a
[223] Security Service Act 1989, SSA.
[224] Intelligence Services Act, ISA.
[225] Joint Intelligence Committee, JIC.
[226] Security Service.
[227] Secret Intelligence Service.
[228] Regulatory of Investigatory Powers Act.
[229] Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado Constitucional, op cit. Págs 74 ss.
[230] Hamilton, Madison y Jay, “El Federalista”, Nueva Cork, 1961, núm. 64 (Jay), págs. 392-393 (citado por Carlos Ruiz Miguel op. Cit, pag. 75).
[231] Sobre la constitucionalidad de este organismo, véase: Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Totten Administrador v. United States, 92 U.S. 105, 106-107 (1875). Citado por Ruiz Miguel, op. Cit. Pág. 76.
[232] Ruiz Miguel, op. Cit. Pág. 77.
[233] Ibíd. Pág 78
[234] Vid. Ullmann v. United States, 350 U.S. 422, 436 (1956).
[235] Vid. United States v. Reynolds, 345 U.S. 1 (1953) y United States v. Nixon, 418 U.S 683, 706 (1974).
[236] Op cit. Pág 81
[237] Ibíd.. pag. 106
[238] Ibíd.. pág 111. En el texto se cita la orden ejecutiva 12.958, sección 1.2. (b).
[239] Vid. CIA v. Sims 471 US 159, 169 (1985). Citado por Carlos Ruiz Miguel, pág. 115.
[240] Carlos Ruiz Miguel, op. Cit. Pág. 119.
[241] Ponencia para debate en Comisión primera del Senado. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Páginas 4 y 5.
[242] Ibídem.
[243] Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Páginas
[244] Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Página 2.
[245] Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, páginas
[246] Ibídem.
[247] Croatia (footnote 2), Arts. 25-37; Lithuania, Law on State Security Department, art. 3; Germany (footnote 2), sect. 8. See also: South African Ministerial Riview Commission, p. 157; Canada, MacDonald Commission, p. 410; Morocco –IER report, 8-3; Malaysia, Royal Police Commission, 2.11.3 (p.316).
[248] Council of Europe (footnote 4), art. V (i); Euopean Court of Human Rights. Malone v. The United Kingdom, para. 67.
[249] Sentencias T-066 de 1998, T-525 de 1992 y T-444 de 1992.
[250] Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”
[251] Cfr. sentencia T-066/98 y T-928/04.
[252] Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página 3.
[253] Sentencia C-1194 de 2005.
[254] En estos significados coinciden
[255] General Assembly resolutions 54/16 and 60/288; Council of the European Union, European Union Counter-Terrorism Strategy, doctlno 14469/4/05; para, 1; Inter-American Convention Against Terrorism, AG/RES.1840 (XXXII-0/02) preamble; Council of Europe, Committee of Ministers, Guidelines on human rights in the fight agains terrorism, art. I.
[256] Croatia (footnote 2), art. 1.1.; Switzerland, loi Fédérale instituant des mesures visant au maintien de la sureté intérieure, art. 1; Brazil (footnote 2), art. 1 (1).
[257] “En el sistema jurídico existen sinnúmero de disposiciones normativas que contemplan conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones, incluso con un muy alto grado de vaguedad o ambigüedad. La filosofía analítica del derecho, centrada en el estudio de lo jurídico desde el lenguaje, aclaró desde mediados del siglo pasado que el lenguaje del derecho es el lenguaje natural, no es de carácter técnico. Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones más o menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema o en parte de éste, por lo general, el derecho usa el lenguaje ordinario. En esa medida, los sistemas jurídicos de toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminación de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o la textura abierta. Se entiende que una expresión es ‘ambigua’ cuando “puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos”. Por otra parte, una expresión es vaga cuando “el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella.” Finalmente, toda expresión, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una ‘textura abierta’, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisión, enfrentándose a casos en el que su uso puede presentar “perplejidades o desconciertos legítimos”. Sentencia C-350 de 2009.
[258] Sentencias C-350 de 2009, C-232 de 2002 y C-253 de 1995. En la sentencia C-571 de 2010 se
manifestó: “una norma legal de carácter
tributario es inexequible si da lugar a ´dificultades
de interpretación insuperables´, esto es, dificultades de tal magnitud,
que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita
colegir razonablemente su sentido. Para
[259] Cfr. Sentencias C-818 de 2005, C-1287 de 2001, C-479 de 1992 y T-406 de 1992.
[260] Por ejemplo, para Maurer, un derecho subjetivo es un “(…) poder legal reconocido a un sujeto por medio de una norma legal, para la persecución de interese propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir u omitir algo”. Cfr. H. Maurer. Allgemeines Verwaltungsrecht. München: 9 ed, 1994. P. 141. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. P. 9. Savigny, por su parte, definió los derechos subjetivos en el marco de la teoría de la voluntad como “el poder que sustenta una persona individual, es decir, un sector donde es soberana su voluntad”. Citado por Juan Carlos Gavara de Cara. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994. P. 41. Ihering definió los derechos subjetivos como intereses jurídicamente protegidos “(…) configurados en base (sic) a dos elementos, uno sustancial, en el que reside el fin práctico del derecho y que consiste en la utilidad, la ventaja o la ganancia asegurada por el mismo; y otro formal, que se refiere a dicho fin únicamente como medio, es decir, la protección del derecho, la acción judicial”. Ibídem. P. 41.
[261] Varios doctrinantes denominan dicho poder como posición jurídica, es decir, una situación de una persona en un ordenamiento jurídico. Ver Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005.
[262] Revisión de
constitucionalidad del Decreto legislativo número 4335 del 17 de noviembre de
2008, “Por el cual se asignan funciones a
los Alcaldes y Gobernadores en desarrollo del Decreto No 4333 de noviembre de
[263] Precedentes Europeos. Casos Lawless y Grecia.
[264] Sentencias C-008 de 2003, C-252 de 2002 y C-866 de 2001.
[265] Demanda de
inconstitucionalidad contra
[266] Sentencia C-038 de 1995.
[267] Sentencia C-251 de 2002.
[268] Creada por
[269] Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos
42 de
[270] Boletín ICE económico. No. 2808 del 13 de junio de 2004.
[271] Legislación de Inteligencia. Legitimidad y eficacia. José Manuel Ugarte. Ciudad de Guatemala, 2000. Oficina en Washington para asuntos latinoamericanos WOLA. Asociación para el estudio y promoción de la seguridad en democracia SEDEM.
[272] Debe también observarse el artículo 2 del proyecto de ley estatutaria.
[273] Sentencia C-299 de 1994.
[274] Sentencia C-306/04. Así mismo ver la sentencia C-209/97.
[275] Sentencia C-1162/00.
[276] S.V M. Álvaro Tafur Galvis a la sentencia C-1437/00.
[277] Sentencia C-702/99.
[278] Sentencia C-1190/00. Ver igualmente la sentencia C-953/99.
[279] Sentencia C-012/03.
[280] Ver entre otras las sentencias C-262/ 95 y C-140/98.
[281] Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”
[282] General Assembly resolution 56/83, annex, art. 4 (1); Dieter Fleck, “Individual and State responsibility ofr intelligence gathering”, Michigan Journal of International Law 28, (2007), pp. 692-698.
[283] General Assembly resolution 56/83, annex, art. 3.
[284]
[285]
[286] Siracusa Principles (footnote 38).
[287] See
practices nos. 3 and 4;
[288] MacDonald Commission, p. 423; Morton Halperin (footnote 69).
[289]
[290] Johannesburg Principles on National Security, Freedom of Expression and Access to Information, principle 2(b); Ottawa Principles, principle 7.4.1.
[291]
[292]
[293] Botswana (footnote 21), sect. 16 (1)(b)(i) related to the prohibition of torture and similar treatment.
[294] Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria, que es de carácter permanente, para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior).
[295] Gaceta del Congreso 163 del 21 de abril de 2008.
[296] Gaceta del Congreso 454 del 24 de julio de 2008.
[297] Gaceta del Congreso 103 del 6 de marzo de 2009.
[298] Cfr. Sentencia C-372 de 2009.
[299] Cfr. Sentencia T-444 de 1992.
[300] Relatoría Especial para
[301] Sentencia T-066 de 1998.
[302] Idem.
[303] Artículo 12, Ley 57 de 1985.
[304] Es decir, que se cumplió con la reserva legal que establece el
artículo 74 de
[305] Sentencia C-491 de 2007.
[306] Al examinar esta disposición
[307] Sentencias C-818 de 2005, C-1287 de 2001, C-479 de 1992 y T-406 de 1992.
[308] Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 5.
[309] Ver sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento 17.
[310] Sentencia C-251 de 2002.
[311] Sentencia C-048 de 2001.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de
[312] Sentencia C-187 de 1996.
[313] Sentencia C-225 de 1995.
[314] En la sentencia C-179 de 2002 se dijo: “la tesis de la soberanía nacional estima
que este atributo del poder político se radica en
[315] Sentencia C-126 de 1998.
[316] Sentencia C-339 de 2002.
[317] El artículo 2º de
[318] Al examinarse los artículos 2º y 4 del proyecto de ley estatutaria, se hizo referencia a la distinción entre valores, principios y derechos. También se precisó el concepto de “fines esenciales del Estado”. Ver acápites 3.9.2.2.9. y 3.9.4.2.3.
[319] Sentencia C-471 de 2009.
[320] Sentencia C-475 de 1997.
[321] Ver, entre muchas, las sentencias C-227 de 2004, C-872 de 2003, C-673 de 2001, C-579 de 2001, C-048 de 2001, C-540 de 2001, C-093 de 2001, C-112 de 2000, C-539 de 1999 y C-318 de 1998. Estas etapas coinciden con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en los cuales la doctrina nacional y extranjera ha descompuesto el juicio de proporcionalidad. Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.
[322] Ibídem.
[323] Sentencia C-575 de 2009.
[324] Sentencia C-916 de 2002.
[325] Ibídem.
[326] Ibídem.
[327] Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Páginas 3 y 4.
[328] Sentencia C-853 de 2009.
[329] Sentencia C-507 de 2004.
[330] Ibídem.
[331] Ibidem.
[332] Aprobado por el Congreso de
[333] Aprobada por el Congreso de
[334] Aprobada por el Congreso de
[335] Cft. Sentencias C-507 de 2004 y T-510 de 2003.
[336] “Prohibición especial. Queda prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”.
[337] Además se señala: “En algunos casos, niños antes
vinculados a grupos armados eran interrogados por miembros de las fuerzas de
seguridad para obtener datos sobre los grupos armados a que habían pertenecido.
Algunos de ellos permanecían bajo la custodia de la fuerzas militares durante
períodos prolongados, en exceso de lo permitido por la ley, sin que se les
entregaran a los agentes de protección del niño. Entre mayo y junio, en el
Valle del Cauca, algunos infantes de marina trataron de obtener información
interrogando a niños de la región, en tanto que en agosto, en Chocó, personal
del Ejército Nacional presuntamente interrogó a cuatro niños de
[338] Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Página 4.
[339] Diccionario de
[340] Diccionario de uso del español. María Moliner. Gredos. Página 933.
[341] Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Página 4.
[342] Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página 5.
[343] Relatoría Especial para
[344] Así se contiene en el documento expedido por
[345] En una ley estatutaria pueden contenerse disposiciones ordinarias, según se ha explicado.
[346] Sentencias C-491 de 2007 y T-216 de 2004.
[347] Corresponde al Presidente de
[348] Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Páginas 13 y 14.
[349] Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Página 6.
[350] Sentencias C-292 de 2001 y C-491 de 1997.
[351] Auto 288 de 2010 (Acuerdo complementario para la cooperación y
asistencia técnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de
[352]Para los Estados es recurrente justificar la transferencia internacional de datos por motivos de seguridad pública, seguridad nacional, investigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar o policial, cooperación judicial, controles de inmigración, etc. En el plano empresarial, las multinacionales necesitan circular información entre las diferentes sucursales que poseen en varios países del mundo, o requieren información para brindar atención telefónica a los clientes por medio de call centers internacionales.
[353]Nelson Remolina-Angarita, ¿Tiene Colombia un nivel adecuado de protección de datos personales a la luz del estándar europeo? 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 489-524 (2010).
[354]El Grupo de Trabajo fue creado por el
artículo 29 de
[355] Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página 5.
[356] Acerca de las características de la delegación legislativa
pueden consultarse las sentencias C-315 de
[357] En la sentencia C-082 de 1996,
[358] La delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art. 148.
[359] Cfr. Sentencia C-936 de 2001.
[360] Según el artículo 122 de
[361] Este aspecto, es decir la
relación entre empleo –función –empleado –responsabilidad-, ha sido objeto de
pronunciamiento por la jurisprudencia de esta Corporación. Es el caso de lo
señalado, en los siguientes términos, en la sentencia T-705 de
[362] Sentencia C-382 de 2000.
[363] Sobre este aspecto de la
delegación, en la sentencia T-705 de
[364] Sentencia C-566 de 2000.
[365] Sentencia C-382 de 2000. Así mismo, en la sentencia T-936 de 2001,
[366] El artículo 196 de
[367] En relación con el requisito de ley previa que autorice la delegación administrativa puede verse la sentencia C-337 de 1993, y sobre los requisitos de la delegación expresa y específica la sentencia C-398 de 1995 y C-566 de 2000.
[368] Sentencia C-082 de 1996.
[369] Sentencia C-566 de 2000.
[370] Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10.
[371] El artículo 10 de la ley 489 de 1998 señala que “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”.
[372] Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001. Las sentencias C-382 de 2000 y C-566 de 2000 también se refieren a la exigencia del acto de delegación.
[373] Cfr. Ley 80 de 1993, artículos 11 y 12.
[374] Sentencia C-272 de 1998.
[375] Sentencia C-936 de 2001.
[376] Sentencia C-382 de 2000.
[377] Cfr. Sentencia C-259 de 2008.
[378] En relación con los deberes funcionales del delegante, el
artículo 211 de
[379] Sentencia C-372 de 2002.
[380] Hacia un control democrático de las actividades de
inteligencia: estándares legales y métodos de supervisión. Hans Born and lan leigh.
[381] Ibídem.
[382] Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
[383] Capítulo VII. Defensores de los Derechos Humanos. Año 1999. Párrafo 59.
[384] Application no. 9248/81, judgment, 26 de marzo de 1987, párrafo 60.
[385] El Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo,
señaló: “Al igual que los servicios de inteligencia, las instituciones que supervisan
las actividades de éstos están basadas en la ley, y en algunos casos en
[386] Sobre esta práctica el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, dijo: “15. En el ejercicio de sus funciones, las instituciones de supervisión de los servicios de inteligencia tienen acceso a información confidencial y de carácter delicado. Por consiguiente, se han arbitrado diversos mecanismos para garantizar que estas instituciones, y sus miembros, no revelen esta información, deliberadamente o por inadvertencia. En primer lugar, en casi todos los casos, los miembros y el personal de las instituciones de supervisión tienen prohibido hacer revelaciones no autorizadas de información; el incumplimiento de estas disposiciones suele sancionarse con penas civiles y/o penales. En segundo lugar, muchas instituciones de supervisión aplican a sus miembros y al personal procedimientos de control de la seguridad antes de darles acceso a información confidencial. Otro procedimiento opcional, practicado comúnmente en las instituciones parlamentarias de supervisión, es que los miembros firmen un acuerdo comprometiéndose a no revelar la información. Por último, el manejo adecuado de la información confidencial por las instituciones de supervisión también depende de la profesionalidad de los miembros de esas instituciones”.
[387] Debate de
[388] Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Página 14.
[389] Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Página 8.
[390] Sobre el artículo 3º se sostuvo por
[391] Respecto al artículo 4º se indicó por este Tribunal los presupuestos que debe contener toda medida de inteligencia y contrainteligencia.
[392] En cuanto al artículo 5º se expuso por esta Corporación los requerimientos a cumplir respecto de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.
[393] Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página 7.
[394] Ver la sentencia C-769 de 1998.
[395] Sentencia C-708 de 1999.
[396] Sentencia C-404 de 2001.
[397] Sentencia C-225 de 1995.
[398] Sentencia C-431 de 2004.
[399] Hungary, Act on the National Security Services, sect. 27; Lithuania (footnote 9), art. 18; ECOWAS Code of Conduct, art. 16.
[400]
[401] Rome Statute, art. 33; Geneva Conventions I–IV; Commission on Human Rights (footnote 65), principle 27; see also Lithuania (footnote 9), art. 18.
[402] Bosnia and Herzegovina (footnote 6), art. 42.
[403] Esta disposición sobre “búsqueda selectiva de base de datos” fue declarada exequible en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.
[404] Sobre esta disposición, en la ponencia para
primer debate en la comisión primera del Senado, se indicó: “las actividades de inteligencia y
contrainteligencia deben comprender el espectro electromagnético. La
información recolectada en este marco que no sirva para el cumplimiento de los
fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada” [Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011,
pág. 6]. En la discusión sobre este
artículo en la comisión primera del Senado se expuso: “se incluyó también el monitoreo del espectro electromagnético que fue
un punto álgido de discusión en
[405] Sentencia C-423 de 1995.
[406] Sentencias C-310 de 1996 y C-396 de 2002.
[407] Sentencia C-369 de 2002.
[408] “DE
[409] “DE
[410] “REGISTRO DE FRECUENCIAS.
[411] “El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y
otorgado por el Ministerio de Tecnologías de en los que el
nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan,
así como cuando prime la continuidad del
servicio o la ampliación de la cobertura,
el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.
En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad
nacional, el Ministerio de Tecnologías de
[412] “PARÁGRAFO 2o. Para
el ejercicio de las funciones de vigilancia y control,
[413] “Sin perjuicio de las
infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones
específicas a este ordenamiento las siguientes: 1. No respetar la
confidencialidad o reserva de las comunicaciones.2. Proveer redes y servicios o
realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley. 3.
Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma
distinta a las condiciones de su asignación. 4. El incumplimiento de las
obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y
permisos. 5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida
o presentarla de forma inexacta o incompleta. 6. Incumplir el pago de las
contraprestaciones previstas en la ley. 7. Incumplir el régimen de acceso, uso,
homologación e interconexión de redes. 8. Realizar subsidios cruzados o no
adoptar contabilidad separada. 9. Incumplir los parámetros de calidad y
eficiencia que expida
[414] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-708 de 2008 y Auto de acusación del 10 de julio de 2007, radicado 32805, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
[415] Entrando al común denominador del significado de las
palabras, el diccionario Panhispánico de Dudas (primera edición, 2005), señala:
“Monitorear. A partir del sustantivo monitor (del ingl.
monitor ‘dispositivo o pantalla de control’), se han creado en español los
verbos monitorizar y monitorear, con el sentido de ‘vigilar o
seguir [algo] mediante un monitor’: «Durante estos experimentos [...]
se monitorizaron los cambios fisiológicos de los animales» (Mundo [Esp.]
10.4.97); «Desde la pantalla se puede monitorear la ubicación de las
unidades de emergencia» (Clarín [Arg.] 11.9.97). En España se emplea
solo monitorizar, mientras que en América se usa casi exclusivamente monitorear,
que ha adquirido incluso el sentido general de ‘supervisar o controlar’: «La
misión de
[416] Artículos 249 y ss. de
[417] Sobre el alcance de los conceptos “interceptar” y
“registrar” del artículo 15 superior, la sentencia C-131 de 2009 expresó: “En la sentencia T-696 de 1996 previamente
citada, frente a las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones que
establece el artículo 15 Superior, y particularmente en el tema de la
correspondencia pero extendiéndola a las comunicaciones privadas,
[418] Artículo 15 de
[419] “[…]
[420] Todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en
[421] Sobre el artículo 3º se sostuvo por
[422] Respecto al artículo 4º se indicó por este Tribunal los presupuestos que debe contener toda medida de inteligencia y contrainteligencia.
[423] En cuanto al artículo 5º se expuso por esta Corporación los requerimientos a cumplir respecto de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.
[424] El artículo 15 de
[425] Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia: Estándares legales y métodos de supervisión. Página 24.
[426] Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Página 14.
[427] Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página 7.
[428] En el informe de ponencia
en la comisión primera del Senado, el congresista Juan Manuel Galán Pachón
indicó: “en el caso de
[429] Sentencia C-484 de 2000.
[430] Sentencias C-491 de 2007, T-511 de 2010 y T-451 de 2011.
[431] Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
[432] Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página 5.
[433] Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página 8.
[434] Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia:
estándares legales y métodos de supervisión. Por qué una supervisión
parlamentaria. Páginas
[435] Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
[436] “Siguiendo el ejemplo de Estados Unidos, Australia y Canadá aprobaron
leyes de supervisión parlamentaria para los servicios de inteligencia en 1979 y
en 1984. Entonces, desde el mundo anglosajon (aunque el Reino Unido se mantuvo
al margen hasta 1989) se extendió una ola de reformas por toda Europa, durante
las décadas de los 80 y los 90, cristalizados en Dinamarca, en 1988, Austria,
en 1991, Rumania, en 1993, Grecia, en 1994, Noruega, en 1996 e Italia en 1997. Estos
sucesos tuvieron el apoyo de las Asambleas Parlamentarias del Consejo de Europa
y de
[437] Auto de Sala Plena número 330 de 2008.
[438] Nuestro orden constitucional garantiza la
actividad del control político desplegada por el Congreso de
[439] A pesar de haber surgido históricamente como una competencia con un destinatario específico –el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder público- el control político del órgano legislativo paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares.
[440] Artículos 135-3 y 137 de
[441] El sentido del numeral 3 del artículo 135 de Constitución deja ver esta tendencia, al facultar a las cámaras del Congreso, para “solicitar los informes que necesite” del Gobierno. Conviene aclarar también, que el principio de separación de poderes tiene distinto alcance en los regímenes presidenciales y en los parlamentarios por el mero hecho de existir poderes separados existe control, independientemente de que exista una necesaria relación de confianza –propia de un régimen parlamentario- o una completa separación orgánica y funcional de los poderes –sistema presidencial-.
[442] El artículo 137 constitucional, objeto de análisis en la presente providencia, se orienta igualmente hacia esta idea al autorizar a cualquier comisión constitucional permanente del Congreso a emplazar a toda persona natural o jurídica. Por su lado, la doctrina señala al respecto: “El veto legislativo es uno de los distintos medios por medio de los cuales el Congreso controla agencias administrativas en las cuales ha delegado una considerable autoridad discrecional. Por ejemplo, comités o subcomités del Congreso pueden llevar a cabo audiencias en las cuales pueden citar funcionarios de dichas agencias e interrogarlos sobre su conducta pasada o futura. Tales audiencias pueden producir considerable publicidad y presionar para introducir cambios en la política de las agencias.” Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, New Cork, Aspen Law & Business, 2001, p. 339
[443] Tal fortalecimiento se manifiesta no sólo en la función legislativa, mediante el establecimiento de nuevas modalidades de leyes y las restricciones introducidas a la delegación legislativa, sino también, como se dijo, en materia de control político con la consagración de figuras como la moción de censura. Por otra parte las recientes reformas constitucionales han avanzado en la misma dirección con los cambios introducidos al sistema electoral, la introducción de las bancadas al interior del Congreso y las modificaciones en el sistema de partidos, dinámica esta dirigida fortalecer la rama legislativa frente a las funciones del Ejecutivo en nuestro sistema presidencialista.
[444] Cfr. Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia: estándares legales y métodos de supervisión. El mandato de los organismos de supervisión parlamentaria. Página 81.
[445] Ibídem. Página 80.
[446] Ibídem. Página 81. El ejemplo
Noruego es una clara muestra de ello, cuando
[447] “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”.
[448] Sentencia C-080 de 1994.
[449] Ibídem.
[450]sentencias C-386 de 1996.
[451] La palabra “membrecía” no está registrada en el
diccionario de
[452] Cfr. Práctica 8 de las Naciones Unidas: Las instituciones de supervisión toman todas las medidas necesarias para proteger la información confidencial y los datos personales a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones. Se prevén sanciones para los miembros de las instituciones de supervisión que incumplan estos requisitos.
[453] En la sentencia C-798 de 2003, se señaló: “Las inhabilidades constituyen un
impedimento para acceder a un empleo, oficio o actividad determinados. La
expedición del régimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los
principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función pública, a
fin de atender el interés general y los fines esenciales del Estado. El régimen de inhabilidades está definido en
[454] Sentencias C-373 de 2002, C-952 de 2001, C-209 de 2000, C-111 de 1998, entre otras.
[455] Diccionario de
[456] Diccionario de ciencias jurídicas y sociales. Manuel Ossorio. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2000.
[457] Sentencias C-350 de 2009, C-232 de 2002 y C-253 de 1995. En la sentencia C-571 de 2010 se
señaló: “una norma legal ´[…] es
inexequible si da lugar a ´dificultades
de interpretación insuperables´, esto es, dificultades de tal magnitud,
que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita
colegir razonablemente su sentido. Para
[458] Artículos 114, 135 nums. 3, 8 y 9, y
[459] Por ejemplo, el órgano legislativo puede hacer seguimiento de las actividades de los funcionarios del gobierno, con base en intereses económicos generales o sectoriales, éticos, de desarrollo social, de relaciones internaciones o de cualquier otro tipo, dependiendo de cada situación particular. O puede no existir un interés específico, y el control político se adelanta en aras de preservar el equilibrio dentro del sistema político.
[460] Este tipo de resultado del control político, valga decir impacto social, puede ocasionar otras consecuencias, en los distintos ámbitos de la sociedad. El discernimiento de quien ha llevado a cabo la indagación en ejercicio de este tipo de control, puede por ejemplo derivar en procesos penales, remoción de funcionarios o medidas normativas, entre otros. Es un resultado ajeno al control político, pero puede derivarse de él.
[461] A pesar de haber surgido históricamente como una competencia con un destinatario específico –el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder público- el control político del órgano legislativo paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares.
[462] Artículos 135-3 y 137 de
[463] El sentido del numeral 3 del artículo 135 de Constitución deja ver esta tendencia, al facultar a las cámaras del Congreso, para “solicitar los informes que necesite” del Gobierno. Conviene aclarar también, que el principio de separación de poderes tiene distinto alcance en los regímenes presidenciales y en los parlamentarios por el mero hecho de existir poderes separados existe control, independientemente de que exista una necesaria relación de confianza –propia de un régimen parlamentario- o una completa separación orgánica y funcional de los poderes –sistema presidencial-.
[464] El artículo 137 constitucional, objeto de análisis en la presente providencia, se orienta igualmente hacia esta idea al autorizar a cualquier comisión constitucional permanente del Congreso a emplazar a toda persona natural o jurídica. Por su lado, la doctrina señala al respecto: “El veto legislativo es uno de los distintos medios por medio de los cuales el Congreso controla agencias administrativas en las cuales ha delegado una considerable autoridad discrecional. Por ejemplo, comités o subcomités del Congreso pueden llevar a cabo audiencias en las cuales pueden citar funcionarios de dichas agencias e interrogarlos sobre su conducta pasada o futura. Tales audiencias pueden producir considerable publicidad y presionar para introducir cambios en la política de las agencias.” Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, New Cork, Aspen Law & Business, 2001, p. 339
[465] Las sesiones reservadas son la excepción dentro de la actividad de las
Cámaras, y no están previstas a priori para la discusión de ningún
asunto dentro del procedimiento legislativo; para su celebración es necesario
que medie propuesta expresa de
[466] Sentencias C-141 de 2010 y C-730 de 2011.
[467] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=debate
[468] “Sesiones reservadas. Sólo serán reservadas las sesiones de las
Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus
Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus
miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva.
A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el
solicitante los motivos en que funda su petición. Formulada la petición de
sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la
palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente
preguntará si
[469]
[470] Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”
[471] Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
[472] Cfr. Artículo 4 del proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 Senado y 046 de 2010 Cámara, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Sentencia C-748 de 2011.
[473] Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011.
[474] En esta decisión también
[475] Gaceta del Congreso 492 del 11 de Julio de 2011. Páginas 8 y 9.
[476] “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
[477] Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en
las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que
dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a
[478] Gaceta del Congreso 310 de 2011.
[479] Gaceta del Congreso 394 de 2011.
[480] Sentencia C-491 de 2007 y T-1025 de 2007.
[481] En principio
[482] Sentencias T-451 de 2011, T-161 de 2011, T-691 de 2010 y T-511 de 2010.
[483] Sentencias T-1025 de 2007 y C-491 de 2007.
[484] Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs.
[485] Sentencia C-872 de 2003.
[486] Sentencias C-038 de 1996 y T-066 de 1998.
[487] Cfr. sentencias C-491 de 2007 y C-038 de 1996.
[488] Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78.
[489] El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. 2010.
[490] Ante la comisión primera del Senado, el ponente Juan
Manuel Galán Pachón sostuvo: “Pasamos al
Capítulo VI, señor Presidente, que toca un tema que yo sé que es bastante
sensible, es el de la reserva de la información de inteligencia y
contrainteligencia, la reserva de la información de inteligencia y
contrainteligencia es una de las funciones que deben cumplir con todo rigor y
cabalidad los organismos de inteligencia y contrainteligencia, porque reserva,
de dónde se justifica la reserva, se justifica porque es una información
delicada, es una información que si cae en manos de enemigos en este caso el
Estado Colombiano, pues tiene unos enemigos que son los grupos armados
ilegales, que son las Bacrim que son toda clase de delincuentes organizados,
pues si esta información cae en manos de ellos pues, el Estado pierde sus defensas,
pero además pierde recursos, pierde esfuerzo invertido en todas las actividades
que realiza en materia de seguridad. En la plenaria de
[491] En
[492] Sentencias T-451 de 2011, T-161 de 2011, T-691 de 2010 y T-511 de 2010, entre otras.
[493] Así lo ha
considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Capítulo II de esta Ley se
titula “Acceso ciudadano a los documentos”. El artículo 12 de
[494] El artículo 23 consagra el
principio de transparencia en la contratación, uno de cuyos contenidos es la
publicidad en la contratación estatal, de conformidad con el numeral 3 de este
precepto: “Las actuaciones de las autoridades serán
públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público,
permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el
artículo 273 de
[495] Estatuto Básico de los partidos y movimientos
políticos, en su artículo 33 regula el derecho a la información previsto en el
artículo 112 constitucional. Esta disposición prevé que los partidos y
movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se
les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y
documentación oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15)
días siguientes a la presentación de la solicitud. Como puede observarse en
este caso el término para resolver las solicitudes de informaciones es mayor
que el previsto en
[496] El artículo 27 reconoce la titularidad de todas las
personas para consultar los documentos almacenados en los archivos públicos y a
que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a
[497] Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedurías ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la información. Este cuerpo normativo en su artículo 9 entre los principios rectores de las veedurías consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo. El artículo 17 contempla entre los derechos de las veedurías conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa. La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.
[498] Sentencias T-451 de 2011.
[499]
[500] El problema jurídico
consistió en establecer si la revista
Semana vulneró los derechos fundamentales del actor a través de la publicación
de un artículo en el cual se asevera que, de acuerdo con un informe reservado
del Ejército, aquél, que se desempeñaba como burgomaestre de la ciudad de
Silvia, tenía vínculos con la guerrilla, y si, por tanto, el semanario debe
proceder a rectificar la información divulgada.
[501] En esta efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información reservada o secreta y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial.
[502] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/2012%2003%2021%20
Informe%20Anual%20RELE%202011%20impresion.pdf
[503] Artículo 463. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses.
[504] Así lo sostuvo
[505] Sentencia T-708 de 2008.
[506] Las regulaciones de inteligencia de otros países permiten afirmar que tienden a clasificar inicialmente la información reservada de inteligencia y contrainteligencia en ultra secreta, secreta, confidencial y restringida. De esta manera, la información ultra secreta estaría dada por el nivel más alto de clasificación que podría provocar un daño excepcionalmente grave a la seguridad y defensa nacional si fuera objeto de divulgación no autorizada; la información secreta es la que causaría eventualmente serios daños a la seguridad y defensa nacional si estuviera públicamente disponible; la información confidencial es la que podría causar daños o resultar perjudicial a la seguridad y defensa nacional de estar públicamente disponible; y la información restringida es la que podría producir efectos indeseados si fuera objeto de divulgación.
[507] Sentencia C-748 de 2011.
[508] Cfr. sentencia C-1173 de 2005.
[509] Ibídem.
[510] Ibídem.
[511] Sentencia T-125 de 1994.
[512] Sentencia C-853 de 2009.
[513] Sentencia C-1177 de 2005.
[514] Cfr. sentencias C-301 de 2012 y T-073ª de 1996.
[515] Cfr. sentencia C-538 de 1997.
[516]
[517] Cfr. Sentencia T-073ª de 1996.
[518] Sentencia C-714 de 2008. Cfr. C-748 de 2011.
[519] Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y C-786 de 2004.
[520] Sentencia C-737 de 2001.
[521] Sentencia C-390 de 1996.
[522] Sentencia C-133 de 2012.
[523] Ibídem.
[524] Ibídem.
[525] C-188 de 2006.
[526] En
[527] En
[528] En la comisión primera de
[529] En la comisión primera de
[530] Esta disposición incurre en una imprecisión o falta de técnica
legislativa por cuanto el artículo 25 de
[531] Sentencia C-1080 de 2002.
[532] Sentencia C-226 de 2002.
[533] Sentencia C-013 de 1997. El
Convenio sobre
[534] Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011.
[535] Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011.
[536] Gaceta del Congreso 233 del 4 de mayo de 2011.
[537] Gaceta del Congreso 539 del 29 de julio de 2011.
[538] Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011.
[539] Ibídem.
[540] Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011.
[541]
[542] Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002.
[543] Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011.
[544] Demanda de inconstitucionalidad contra
[545] Ver sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento 17.
[546] Sentencia C-251 de 2002.
[547] Ibídem.
[548] Límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de
inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de
los derechos humanos y al cumplimiento estricto de
[549] Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad
reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior). En cuanto al alcance de la misma,
[550] Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad
reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior). En cuanto al alcance de la misma,
[551] Esta disposición sobre “búsqueda selectiva de base de datos” fue declarada exequible en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.
[552] La norma constitucional señala: “Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en
[553] Debe resaltarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria en cualquier momento para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior).
[554] Dictado por el Presidente de
[555] Dictado por el Presidente de
[556] La argumentación fue desarrollada con mayor profundidad al proponer el
ponente la inexequibilidad del artículo 45 del proyecto de ley estatutaria,
toda vez que introducía una adición al Código Penal consistente en consagrar
como delito la “revelación de secreto por parte de particulares”: “Adiciónese un
artículo
[557] Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,
9º y 10 de
[558] Sentencia C-650 de 2003.
[559] Ibídem.
[560] Este argumento, en su formulación clásica, fue expuesto por el juez
Cardozo, de
[561] Sentencia T-391 de 2007.
[562] Informe de
[563] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/2012%2003%2021%20
Informe%20Anual%20RELE%202011%20impresion.pdf
[564] MP. Jaime Córdoba Triviño, AV. Jaime Araujo Rentería.
[565] Las finalidades estabecidas en el referido artículo 4 incluyen:
asegurar la vigencia del régimen democrático; proteger los derechos de las
personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos frente a
amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el
secuestro, el tráfico de armas; y
proteger los recursos naturales y los intereses económicos de
[566] Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer "Convención de Belem do Pará", aprobada por
Colombia por medio de
[567]
Aprobada por Colombia mediante
[568] Artículo 5.1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Artículo 11.1. “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
[569] Al respecto,
[570] Sobre el alcance del efecto irradiación, consultar, entre otras, las
sentencias C-590 de
[571] En este sentido, es importante resaltar que el Estatuto de Roma (artículo 7.1.) identifica la violencia sexual como delito de lesa humanidad, la cual debe cumplir con los requisitos de sistematicidad y generalidad exigidos por el Estatuto para la configuración de este tipo de crimen, sin que sea necesario que la violencia sea masiva.
[572] Se trata
de
[573] Ver la opinion disidente